{"id":14108,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-884-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-884-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-884-07\/","title":{"rendered":"C-884-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-884\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n y rechazo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-R\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>El poder disciplinario constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia y su regulaci\u00f3n por parte del legislador debe estar orientada \u00a0al logro de los fines de la profesi\u00f3n en procura de que \u00a0su ejercicio sea compatible con el inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios \u00e9ticos que informan la profesi\u00f3n de abogado, implica tambi\u00e9n riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa, tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador ordinario \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario constituye un espacio de libre configuraci\u00f3n legislativa, pues es en el campo de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, en donde se puede establecer, con mayor precisi\u00f3n, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecuci\u00f3n de los fines del estado y a la construcci\u00f3n de \u00a0un ejercicio profesional \u00e9tico, as\u00ed como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia exclusiva del legislador ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas que gu\u00eda su alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los reg\u00edmenes sancionatorios en Colombia se rigen por el principio de oficiosidad, en virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administraci\u00f3n del poder sancionatorio, deben impulsar la actuaci\u00f3n sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la conducta investigada. De manera excepcional, en algunos \u00e1mbitos normativos sancionatorios se acoge el principio dispositivo en virtud del cual la acci\u00f3n no puede iniciarse sino a instancia de la v\u00edctima o perjudicado con la infracci\u00f3n, y se prev\u00e9 as\u00ed mismo la correlativa potestad del ofendido de poner fin a la acci\u00f3n penal mediante la figura del desistimiento. Conforme a esta opci\u00f3n, en los eventos espec\u00edficamente previstos en la Ley, se permite a los particulares disponer el inicio o culminaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n, esto \u00faltimo a trav\u00e9s de la figura del desistimiento que implica el abandono voluntario del procedimiento. La aceptaci\u00f3n del desistimiento con efectos extintivos de la acci\u00f3n constituye una decisi\u00f3n del legislador en materia sancionatoria que responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la naturaleza y entidad de los bienes jur\u00eddicos que se encuentran comprometidos en la infracci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s p\u00fablico o privado involucrado en la conducta correspondiente; (iii) la potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses estatales de prevenci\u00f3n involucrados en las prohibiciones correspondientes, entre otros. Para la jurisprudencia, es la naturaleza p\u00fablica o privada de los intereses que han sido objeto de amenaza o lesi\u00f3n, lo que determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos de la acci\u00f3n, \u00a0o su impulso oficioso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones constitucionales que se imponen a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia sancionatoria se encuentran plenamente justificadas por la entidad de \u00a0los valores e intereses que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con los fines de la abogac\u00eda, como la contribuci\u00f3n a la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico, a la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y a la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de las relaciones jur\u00eddicas de los particulares. Y de otra \u00a0parte, los derechos fundamentales de los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario tales como el derecho a ejercer una profesi\u00f3n, la honra, el buen nombre y \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA COMO SANCION DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n aut\u00f3noma o concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la demandante, el legislador disciplinario no contempl\u00f3 un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la f\u00f3rmula sist\u00e9mica usada en otros estatutos. Estableci\u00f3, en principio, un cat\u00e1logo de sanciones que debe ser aplicado de manera aut\u00f3noma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, que el mismo estatuto prev\u00e9. De manera particular, estim\u00f3 el legislador que la multa puede ser aplicada como sanci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma, al igual que las otras, \u00f3 como concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, permiti\u00e9ndosele a la autoridad disciplinaria un margen de discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le se\u00f1ala como orientadores del proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Reglas que gu\u00edan el control de constitucionalidad en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NULIDAD EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la t\u00e9cnica contempor\u00e1nea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar expl\u00edcita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interact\u00faa con otra regla consistente en \u00a0que no toda irregularidad constituye nulidad, pues \u00e9stas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a trav\u00e9s de los recursos, advirti\u00e9ndose que la consagraci\u00f3n de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6761 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 23 (par\u00e1grafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mabel Carolina Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete \u00a0(2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 24 (parcial), 42 (parcial) 43 (par\u00e1grafo), 69, 101 numeral 6\u00b0 y 108 (parcial) de \u00a0la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, \u00fanicamente frente a los cargos propuestos en contra de los art\u00edculo 23 (par\u00e1grafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s censuras, inadmiti\u00f3 la demanda interpuesta por la ciudadana Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0y concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, para su correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la actora no corrigi\u00f3 la demanda dentro del plazo estipulado, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del 18 de abril del 2007, el Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a rechazarla respecto de los art\u00edculos 24 (parcial), 43, (par\u00e1grafo), 69 (parcial) y 108 (parcial) \u00a0de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco se\u00f1alado, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.519 del 22 de enero de 2007, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. CAUSALES: Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinar\u00eda las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La muerte del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. MULTA. Es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondr\u00e1 en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual garantizar\u00e1 programas de capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse de manera aut\u00f3noma o concurrente con las de suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en el presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. \u00a0<\/p>\n<p>1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garant\u00edas de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados por considerar que son violatorios del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 83, 84, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al exponer el concepto de la violaci\u00f3n, manifiesta que el hecho de que el legislador tenga \u201cplena libertad para legislar\u201d no implica que pueda desconocer los principios rectores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 acusado, que establece que \u201cel desistimiento del quejoso no extingue la acci\u00f3n penal\u201d, afirma la actora que viola diversas normas constitucionales. Los argumentos en tal sentido se pueden dividir en tres grupos, con el fin de lograr mayor claridad expositiva: violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, violaci\u00f3n al debido proceso y violaci\u00f3n a otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La disposici\u00f3n, a juicio de la actora, viola el principio de igualdad en la medida en que el desistimiento se admite frente a delitos querellables, pero no respecto de las faltas disciplinarias tipificadas en \u00a0la \u00a0Ley \u00a01123 de 2007, lo que constituye una discriminaci\u00f3n \u201cclaramente incorrecta\u201d. Estima que, tal como acontece con los delitos querellables, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o cualquier otro acuerdo celebrado entre las partes, debe conducir a la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento del quejoso, especialmente si se trata de quejas temerarias. El tratamiento discriminatorio que aduce radicar\u00eda en que si el acusado ha sido v\u00edctima de una actuaci\u00f3n temeraria, se ve sometido a las contingencias de un proceso, cuando ha podido darse lugar a la terminaci\u00f3n del mismo por el desistimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En cuanto al \u00a0debido proceso, se\u00f1ala que el desistimiento deber\u00eda tener alcances similares en el proceso disciplinario, de los que tiene en otro tipo de actuaciones, pues es un elemento integrante del derecho de defensa y un mecanismo efectivo para la terminaci\u00f3n de un proceso judicial, de forma que incide en la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sostiene, adicionalmente, que el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada, viola otros derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el art\u00edculo 16, pues la posibilidad de desistir de una determinada acci\u00f3n forma parte del libre desarrollo de la personalidad; (ii) el art\u00edculo 21 superior, puesto que el desistimiento \u201cseria suficiente para amparar el buen nombre y honra de una persona denunciada de manera temeraria\u201d; (iii) el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.) al establecer de antemano la inadmisibilidad de las solicitudes de desistimiento; (iv) el derecho al trabajo, pues impide que el abogado acusado repare el da\u00f1o, al eliminar cualquier posibilidad de acuerdo \u201centre las partes\u201d; (v) el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 C.P.), pues la regulaci\u00f3n comporta \u201cmayores cortapizas\u201d para el ejercicio de la abogac\u00eda, en relaci\u00f3n con otras disciplinas; (vi) el art\u00edculo 83 (buena fe), al presumir la mala fe de quien desiste y del abogado que se beneficia del desistimiento y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 229 y 230) que se ve obstruido al impedirse una actuaci\u00f3n procesal como el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la demandante el art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007 se opone al art\u00edculo 29 de la Carta al prever que la multa puede imponerse \u201cde manera aut\u00f3noma o concurrente\u201d, sin que en la ley se establezca un sistema de penas principales y accesorias, \u00a0lo que implica una competencia desmesurada para la autoridad disciplinaria. En tal sentido, afirma que si la multa se concibe como una pena \u201caut\u00f3noma\u201d, mal puede revest\u00edrsele, a la vez, el car\u00e1cter de pena accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101, se\u00f1ala que es violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues considera que siempre que existan irregularidades en el recaudo de las pruebas debe existir la posibilidad de que se anule lo actuado, para salvaguardar los intereses de los abogados acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los supuestos argumentativos se\u00f1alados, la actora solicita la inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicita la declaratoria de exequibilidad total de los preceptos acusados con fundamento en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Respecto de la censura contra el par\u00e1grafo del articulo 23, \u00a0sostiene que las afirmaciones de la actora denotan una profunda confusi\u00f3n conceptual, al equiparar los delitos querellables con las faltas disciplinarias, desconociendo que a pesar de que el derecho disciplinario y el derecho penal son manifestaciones del poder punitivo estatal, \u00a0comportan una naturaleza diversa e independiente, por lo que no cabe ning\u00fan tipo de equiparaci\u00f3n entre los dos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que en virtud de la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n disciplinaria, establecida s\u00f3lo en relaci\u00f3n a determinados sujetos que se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n frente al Estado, \u00a0lo que justifica que el quejoso no pueda disponer de la acci\u00f3n, pues \u00e9sta es de car\u00e1cter irrenunciable y no puede ser desistida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la censura formulada contra el art\u00edculo 42, considera el interviniente que de una lectura sistem\u00e1tica del precepto, queda claro que no hay lugar a ning\u00fan tipo de arbitrariedad al momento de imponer las sanciones, ya que \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00e1n imponerse (i) \u201c\u2026atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en el presente c\u00f3digo\u201d; (ii) \u201c\u2026 La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben aplicarse los criterios que fija esta ley1\u201d (art. 13); El funcionario debe motivar la sanci\u00f3n (art\u00edculo 46)2 y (iv) consignar una \u201c&#8230;exposici\u00f3n debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u201d. (Art. 106). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no es posible afirmar que la norma confiera una \u201ccompetencia desmesurada\u201d para sancionar, ya que el legislador fue especialmente cuidadoso en exigir que las sanciones \u00a0deben responder a criterios que se atemperen en un todo a los presupuestos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al art\u00edculo 101, numeral 6, el interviniente, expresa que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el establecimiento de causales de nulidad taxativas en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal no contrar\u00eda la Carta. Como sustento de tal afirmaci\u00f3n, cita los siguientes apartes de las sentencias C-037 de \u00a01998 y C-491 de 1995 de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se opone a la norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale taxativamente las causas o motivos de nulidad\u201d. (Sentencia C-491, de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, en el proceso penal puede el legislador, como lo ha hecho, se\u00f1alar taxativamente las causales de nulidad\u201d Sentencia C-037 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la disposici\u00f3n atacada contempla contenidos similares a los ya estudiados por la Corte, afirma el interviniente, no hay lugar a predicar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con todos los cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed, frente a los argumentos expuestos por la actora en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del desistimiento en la ley demandada (par\u00e1grafo del art\u00edculo 23), se\u00f1ala que si bien es cierto que el ordenamiento penal consagr\u00f3 el desistimiento como causal espec\u00edfica de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00e9ste s\u00f3lo procede para determinados hechos punibles. En materia disciplinaria, el legislador se\u00f1al\u00f3 un proceso especial para la profesi\u00f3n de abogado, considerando la trascendencia social que su ejercicio conlleva, y la regulaci\u00f3n y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si el legislador estim\u00f3 oportuno no reconocer en el proceso disciplinario la figura del desistimiento como medio para extinguir la acci\u00f3n penal, ello obedece a las diferencias que existen entre ambos reg\u00edmenes y que han sido se\u00f1aladas por la Corte en las sentencias C-181 de 2002 y T-146 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, regul\u00f3 el procedimiento disciplinario del abogado, defini\u00f3 las ritualidades propias para este juicio, estructur\u00e1ndolo a partir del rol que actualmente desempe\u00f1a el abogado al interior de un modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no s\u00f3lo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o del erario, sin transgredir por ello preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, a la luz de esa argumentaci\u00f3n, resulta evidente la falta de pertinencia y suficiencia de las razones alegadas por la demandante como violatorias de las normas y principios constitucionales. La falta de pertinencia radica en que su fundamentaci\u00f3n se deriva de consideraciones y apreciaciones subjetivas, que se acerca a una simple enumeraci\u00f3n de derechos presuntamente vulnerados; la falta de suficiencia, surge de la presentaci\u00f3n de los argumentos, que no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la norma legal, de forma que no se alcanza a configurar un cargo contra las disposiciones acusadas que amerite una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar las fallas de la demanda, el interviniente formula una serie de interrogantes que, a su juicio, quedan sin respuesta en la demanda: \u00bfPor qu\u00e9 existe un derecho de los quejosos al desistimiento? \u00bfPor qu\u00e9 se viola el derecho de petici\u00f3n cu\u00e1ndo no se permite el desistimiento? \u00bfPor qu\u00e9 se considera discriminatorio no permitir el desistimiento? \u00bfC\u00f3mo se viola el derecho de acceso a la justicia?, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el delegado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita que esta Corporaci\u00f3n se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones o segmentos demandados, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con el cargo referido al art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007, se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n parte del convencimiento de que la existencia de penas accesorias es inconstitucional por ser \u00a0violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sin que se explique el fundamento de tal presunci\u00f3n. Sostiene el interviniente que la Corte ha encontrado conforme a la Constituci\u00f3n el establecimiento de penas accesorias, sujetas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Cita la sentencia C &#8211; 042 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo que concierne al cargo elevado contra el numeral 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 101, relativo a la regulaci\u00f3n taxativa de las causales de nulidad, argumenta que la demandante se limita a citar la sentencia C-037 de 1998, en lo referente a las garant\u00edas del debido proceso. En este sentido, la demanda, en cuanto a este cargo, resulta tambi\u00e9n inepta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si en su ejercicio interpretativo la demandante hubiera realizado la integraci\u00f3n de los art\u00edculos que conforman el capitulo de las nulidades, habr\u00eda notado que el legislador s\u00ed consagr\u00f3 la causal de nulidad faltante en su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte, en consecuencia, \u201cinhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, en el caso de algunos cargos, o declararlas exequibles en los dem\u00e1s casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario interviene el profesor Juan Enrique Medina Pab\u00f3n quien, como premisa de su exposici\u00f3n, destaca la imposibilidad para el juez constitucional de ingresar en valoraciones relativas a la conveniencia, eficacia o utilidad de las medidas legislativas. En relaci\u00f3n con los cargos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En lo concerniente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, sostiene que el proceso disciplinario es uno m\u00e1s de los mecanismos con que cuenta el sistema pol\u00edtico-social \u201cno solo para proteger a la colectividad y sus miembros de las afectaciones directas ocasionadas por la mala pr\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n para conservar una imagen de calidad y moralidad de la profesi\u00f3n entre el p\u00fablico, en lo que no dudo en denominar como &#8220;defensa del mercado\u201d y &#8220;control de calidad del producto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la calidad del ejercicio profesional trasciende la \u00f3rbita de lo individual y por eso el proceso debe continuar hasta que se decida si se produjo o no una lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, a\u00fan cuando el afectado o denunciante pierda inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el proceso disciplinario contra los abogados puede iniciarse de oficio, como lo indica el art\u00edculo 67, as\u00ed que el cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 mal formulado, en raz\u00f3n a que la ineficacia del desistimiento se desprende del car\u00e1cter oficioso del proceso disciplinario, as\u00ed que, de prosperar este cargo, a\u00fan ser\u00eda posible continuar oficiosamente la actuaci\u00f3n, lo que har\u00eda nugatoria la declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicitada. A\u00f1ade que aunque la demandante estime que esta regulaci\u00f3n no es apropiada (y a\u00fan si tuviera raz\u00f3n), el legislador actu\u00f3 dentro de su campo de competencias y no transgredi\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respecto del cargo formulado contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42, sostiene que la Constituci\u00f3n defiere al legislador el establecimiento, la modalidad y la cuantificaci\u00f3n de las sanciones penales, administrativas o disciplinarias siempre que no sean penas prohibidas por la misma Carta. As\u00ed pues, al establecer una concurrencia de penas principales, en la cual es factible acumular la multa con la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio profesional, el legislador obr\u00f3 dentro de su campo constitucional de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cargo elevado contra el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101, expresa el interviniente que en materia procesal cada estatuto establece causales de nulidad de manera expresa y taxativa. No encuentra entonces que una norma que re\u00fane todos los requisitos propios de la instituci\u00f3n de la nulidad, y que se\u00f1ala cu\u00e1ndo el proceso se ve afectado de tal manera que sus efectos deban desaparecer, pueda ser contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del interviniente, todas las disposiciones se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Corporaci\u00f3n Colegio Nacional de Abogados, \u201cConalbos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Corporaci\u00f3n Colegio Nacional de Abogados, Conalbos interviene el ciudadano Jorge P\u00e9rez D\u00edaz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2932834 de Bogot\u00e1 y la T.P. 1708 del C.S.J. Sus argumentos se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007, porque estima que el desistimiento del quejoso debe extinguir la acci\u00f3n disciplinaria en raz\u00f3n a que, puesto que el respeto al principio de buena fe implica que debe aceptarse la voluntad de quien pretende desistir de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente al segundo cargo, considera que las sanciones previstas en el art\u00edculo 40 de la Ley 1123\/2007 son independientes, de forma que el establecimiento de sanciones concurrentes en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 resulta inconstitucional \u201cya que la multa no se puede imponer concurrente con la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n, ya que para la multa se deben tener en cuenta los criterios de graduaci\u00f3n individual para definir el valor de la multa y por lo tanto considero que no es posible por el mismo acto censurable imponerle dos sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101 considera que no debe restringirse la posibilidad de solicitar nulidades a una norma especial, sino a la realidad jur\u00eddica, sin que formule ninguna petici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En nombre de esta Corporaci\u00f3n interviene la doctora Gloria Mar\u00eda Borrero Restrepo, quien propone, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 acusado, la declaratoria de una exequibilidad condicionada en el sentido de indicar que el desistimiento puede operar cuando las faltas busquen la protecci\u00f3n de un \u00a0inter\u00e9s particular o cuando se hubieren reparado los perjuicios causados; en cambio, el desistimiento resulta inoperante cuando las faltas atenten contra el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo concerniente al art\u00edculo 42, manifiesta la interviniente \u00a0que el cargo parte una visi\u00f3n descontextualizada del precepto, que ignora la remisi\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que, por la vaguedad de los dem\u00e1s cargos, la Corporaci\u00f3n que representa \u201cno emitir\u00e1 comentarios adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4325 del 12 de junio de 2007 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto respecto de todos los cargos formulados por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hern\u00e1ndez. Procede la Corte a rese\u00f1ar su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los preceptos respecto de los cuales se admiti\u00f3 la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, del inciso segundo del art\u00edculo 42, y del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como apreciaci\u00f3n general se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico encuentra que en varios casos no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad, por cuanto los argumentos de la demandante se apoyan en valoraciones subjetivas; se observa falta de claridad conceptual en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho disciplinario y el procedimiento disciplinario; en otros cargos, la violaci\u00f3n de los preceptos superiores se expresa mediante afirmaciones generales y se se\u00f1ala, apenas, una confrontaci\u00f3n aparente entre la norma legal y la norma constitucional. Por tales razones, considera que no debe entrar en el an\u00e1lisis de todas las instituciones y normas que se se\u00f1alan como \u201cdesconocidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al referirse a algunos aspectos generales del C\u00f3digo del Abogado se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El objetivo del C\u00f3digo es el de armonizar el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado con el nuevo contexto constitucional, incluyendo elementos del proceso oral. As\u00ed mismo, busca unificar la regulaci\u00f3n legal en la materia y hacer \u00a0m\u00e1s \u00e1gil y expedito el procedimiento, as\u00ed como llenar los vac\u00edos legales y, en general, superar los aspectos deficientes de la anterior regulaci\u00f3n, en procura de mayor eficiencia en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, representa un desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, y de su obligaci\u00f3n de vigilar el ejercicio de las profesiones, consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica. Este estatuto, como el derecho disciplinario en general, tiene funciones preventivas y \u00a0correctivas en relaci\u00f3n con el ejercicio de la abogac\u00eda, profesi\u00f3n que tiene una profunda incidencia social, pues el abogado representa los intereses de las personas y de la sociedad, teniendo una gran responsabilidad no s\u00f3lo con su cliente sino con la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia y con \u00a0la construcci\u00f3n de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el papel del abogado como colaborador de la administraci\u00f3n de justicia y como medio para efectivizar, en muchos casos, el acceso a la justicia, tal como lo indica el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de su buen desempe\u00f1o dependen \u00a0la realizaci\u00f3n de la justicia, la convivencia y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como son los derivados del debido proceso, los relacionados con el trabajo, con las obligaciones familiares, con la vivienda, con las relaciones de los particulares y el Estado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los abogados tienen una importante funci\u00f3n en la pedagog\u00eda constitucional y de la paz, as\u00ed como en el fortalecimiento de la confianza p\u00fablica. En tal sentido, considera que ning\u00fan otro profesional incide de manera tan determinante en la realizaci\u00f3n del Estado constitucional de derecho, desde el ejercicio particular de la abogac\u00eda, como asesor, consultor o apoderado; desde el ejercicio de la docencia o de cargos p\u00fablicos; o desde el cumplimiento de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores cometidos justifican una regulaci\u00f3n del ejercicio de la actividad del abogado, \u00a0la exigencia \u00a0para su desempe\u00f1o de altas calidades \u00e9ticas y acad\u00e9micas, y la disposici\u00f3n de mecanismos efectivos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que afecten los intereses de las personas, la comunidad, el Estado o la misma profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En ese orden de ideas, se\u00f1ala como objetivo del proceso disciplinario, el de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, entre los cuales se encuentran la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la vigencia de un orden justo, fines reiterados en el art\u00edculo 2o. superior que, en su segundo inciso, consagra como raz\u00f3n de ser de las autoridades, la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En cuanto a la naturaleza del proceso disciplinario manifiesta que es una actuaci\u00f3n administrativa en la que se deben observar los principios del debido proceso establecidos en la Carta (Art. 29) y en las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como en los pprincipios contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y en el t\u00edtulo I de la propia Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre los cargos formulados, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicita se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007 en raz\u00f3n a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con la naturaleza del derecho disciplinario este proceso busca proteger el inter\u00e9s general y no los derechos particulares, los cuales pueden garantizarse a trav\u00e9s de otros procedimientos. En consecuencia, la figura del desistimiento no opera en el proceso disciplinario porque no se puede desistir de los intereses de terceros o de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ala que resulta inadecuada la comparaci\u00f3n entre los delitos querelladles y el incumplimiento de los deberes de la profesi\u00f3n. Se\u00f1ala que no puede establecerse la existencia de una discriminaci\u00f3n entre dos situaciones diferentes, pues no hay punto de referencia (tertium comparationis) que permita equipararlas para determinar si la diferencia hecha por el legislador entre los dos procedimientos es justa o injusta. Indica que en raz\u00f3n a las evidentes diferencias entre los reg\u00edmenes disciplinario y penal no puede hablarse de ruptura al principio de equidad o vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se trata de situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sostiene que la norma impugnada no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n a la honra y al buen nombre por no permitir extinguir la acci\u00f3n que pone en duda la reputaci\u00f3n del abogado, dado que la apertura de una \u00a0investigaci\u00f3n no implica la imputaci\u00f3n de los cargos contenidos en la queja. Cita, en apoyo de este argumento, apartes de la sentencia T- 414 de 1995, en la que la Corte determin\u00f3 que los \u00a0derechos a la honra y al buen nombre no conllevan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jur\u00eddico, pueden y deben iniciar las autoridades p\u00fablicas frente a una posible infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Resalta que el desistimiento no puede concebirse como un derecho tanto del quejoso como del disciplinado, en tanto que no es un derecho inherente a la persona, ni ha sido consagrado en la Constituci\u00f3n o en los tratados internacionales. Adicionalmente, \u00a0\u201cel legislador considera que estas faltas son de naturaleza p\u00fablica y que deben estar m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita de disponibilidad de los particulares y es esa valoraci\u00f3n del legislador la que se impone en este caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Advierte que la prohibici\u00f3n del desistimiento no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se trata de un acto establecido en favor del inter\u00e9s general y vinculado al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Refiere que resulta igualmente improcedente el cargo por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues \u00e9ste no es un derecho absoluto o ilimitado, que no resulta afectado porque el legislador proh\u00edba una determinada figura procesal. Por ello, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades siempre y cuando el objeto de \u00e9stas no est\u00e9 prohibido en la Constituci\u00f3n o en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Expresa que carece de fundamento el cargo relativo a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, dado que la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria no impide el ejercicio profesional, pues \u00fanicamente ciertas decisiones sancionatorias en firme pueden afectar tal ejercicio por parte del abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) De otra parte, indica que la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad no tiene fundamento, ya que al imponer a una profesi\u00f3n exigencias diferentes e incluso mayores que a otras, lo que el legislador eval\u00faa, (art\u00edculo 26 superior), es el riesgo social que involucra el ejercicio de las diferentes profesiones, lo cual justifica la expedici\u00f3n de c\u00f3digos de \u00e9tica diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Considera el Procurador que \u00a0tampoco se desconoce el debido proceso por no admitir el desistimiento como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que justamente el que existan procedimientos diferentes corresponde a la valoraci\u00f3n que hace el legislador de los fines del proceso, de los bienes jur\u00eddicos protegidos, de las conductas que se investigan, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sostiene la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Constituci\u00f3n no regula la potestad sancionatoria del Estado en cuanto al establecimiento de sanciones principales y accesorias y, por el contrario, remite a la ley el establecimiento de las penas y su graduaci\u00f3n, con el l\u00edmite del respeto a los principios constitucionales. Por esta raz\u00f3n, dar a una sanci\u00f3n el car\u00e1cter de principal en unos casos, y el de accesoria en otros \u2013m\u00e1s graves- no contrar\u00eda el ordenamiento superior, por cuanto esta norma garantiza la proporcionalidad de la sanci\u00f3n, como lo ordenan los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta, al remitir a los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 45 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1123 de 2007 permite demostrar lo infundado del cargo, puesto que \u201cen la regulaci\u00f3n de las sanciones se garantizan los principios constitucionales del debido proceso, a trav\u00e9s de la concurrencia de un elemento objetivo, como es \u00a0la calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n establecida por el legislador, y un elemento subjetivo, cual es la valoraci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n de los criterios legales realiza el juzgador. En cuanto al \u00faltimo de estos, si bien interviene el criterio, esto no equivale a la arbitrariedad pues el juzgador debe actuar de manera razonable y proporcionada y sustentar su decisi\u00f3n en los argumentos contenidos en la motivaci\u00f3n del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El legislador tiene entonces, facultad expresa para clasificar y graduar las penas seg\u00fan la naturaleza de los procesos, la entidad de las faltas y dem\u00e1s criterios de la pol\u00edtica sancionatoria. As\u00ed como tambi\u00e9n la libertad para establecer penas sustitutivas y acumulaci\u00f3n de penas. \u201cTodo lo anterior con observancia de los principios y derechos constitucionales y de acuerdo con los objetivos de protecci\u00f3n, correctivos, preventivos, de resarcimiento, rehabilitaci\u00f3n o disuasi\u00f3n que persiga el legislador mediante la pol\u00edtica sancionatoria (criminal, disciplinaria, tributaria, profesional, etc.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123\/2007, es sostenida por el Ministerio P\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, incluye la valoraci\u00f3n de las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad en un determinado proceso. La introducci\u00f3n de un criterio de taxatividad en esta materia no resulta inconstitucional por cuanto garantiza los derechos comprendidos en el debido proceso. El apoya su argumento en la Sentencia C-491 de 1995, que se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 que introdujo algunas reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en particular a las causales de nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esa Corporaci\u00f3n Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), \u00a042 (inciso 2), y \u00a0101 (Numeral 6) de la Ley 1123 de 2007, \u201cC\u00f3digo disciplinario del abogado\u201d por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a01123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, dado que tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como algunos de los intervinientes exponen \u00a0ciertos reparos en relaci\u00f3n con la aptitud sustantiva de la demanda, pasa la Corte a verificar si en realidad no se configuran cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en varios casos, no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad, al estimar que los argumentos de la demandante se apoyan en valoraciones subjetivas, se observa falta de claridad conceptual en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho disciplinario y el procedimiento disciplinario, y en algunos cargos, la violaci\u00f3n de los preceptos superiores se expresa mediante afirmaciones generales que plantean una confrontaci\u00f3n apenas aparente entre la norma legal y la norma constitucional. No obstante, la Procuradur\u00eda no concreta ninguna solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, sin embrago, que las observaciones generales que al respecto formula el Ministerio P\u00fablico se explican en que su concepto fue emitido sobre \u00a0la integridad de los cargos planteados en la demanda original3, la cual fue objeto de depuraci\u00f3n mediante autos de marzo 29 y abril 18 de 2007 del Despacho \u00a0sustanciador, providencias mediante las cuales se inadmiti\u00f3 y luego rechaz\u00f3, la demanda4 en relaci\u00f3n con algunos cargos que no cumpl\u00edan con las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de los cargos contenidos en la demanda original, concreta una solicitud de declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo) y 101 numeral 6\u00b0, referidos a la exclusi\u00f3n del desistimiento como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y al \u00a0principio de taxatividad de las nulidades que rigen la acci\u00f3n disciplinaria. En cuanto a la primera norma se\u00f1ala que la demandante se limit\u00f3 a formular una serie de opiniones y afirmaciones que no satisfacen las exigencias de pertinencia y suficiencia para provocar una decisi\u00f3n de fondo. Y en cuanto a la segunda, aduce que la demandante \u00a0no explica de manera concreta por qu\u00e9 la norma viola el debido proceso, limit\u00e1ndose a citar una decisi\u00f3n de la Corte que desarrolla est\u00e1 garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el art\u00edculo 23 (par\u00e1grafo) de la Ley 1123 de 2007, es violatorio el principio de igualdad en raz\u00f3n a que entra\u00f1a un trato discriminatorio para los profesionales del derecho que han sido objeto de una queja infundada, en relaci\u00f3n con los imputados de delitos querellables respecto de los cuales s\u00ed opera la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como consecuencia del desistimiento del ofendido. La norma as\u00ed mismo desconoce, seg\u00fan la actora, el debido proceso y en particular el derecho de defensa, puesto que propiciar un desistimiento con consecuencias procesales cae dentro del \u00e1mbito del derecho de defensa; el negar efectos procesales al desistimiento repercute a su vez en una obstrucci\u00f3n a la libertad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 101 numeral 6\u00b0 la demandante estima que \u00a0vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el principio de taxatividad de las nulidades que la norma prev\u00e9 excluye la posibilidad de que el proceso disciplinario se anule por irregularidades en el recaudo probatorio, situaci\u00f3n que s\u00ed prev\u00e9 el precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, observa la Corte que la argumentaci\u00f3n de la actora respecto de estos art\u00edculos no es extensa y se encuentra dispersa a lo largo del escrito de demanda, la accionante, en todo caso logra confrontar las normas cuestionadas con el alcance del principio de igualdad, y de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, seg\u00fan corresponda, con lo cual los cargos contra los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo) y 101 numeral 6\u00b0 de la Ley 1123 de 2007 revisten las condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza y suficiencia exigidos para un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 101 numeral 6\u00b0 y 42 (inciso 2\u00b0) por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia requisitos para la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problemas \u00a0y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes rese\u00f1ados, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte en esta oportunidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar si es contrario a la Constituci\u00f3n, y en particular al principio de igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la justicia, \u00a0el precepto que establece que el desistimiento no conlleva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria contra los abogados(Art.23 par\u00e1grafo, Ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar si el legislador atribuy\u00f3 al juez disciplinario una potestad desmesurada, y \u00a0por ende violatoria del debido proceso, al establecer la posibilidad de imponer multas de manera aut\u00f3noma o concurrente con otras sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la falta (Art. 42, Ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar si el precepto que contempla la taxatividad de las nulidades en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados, sin que se hubiese incluido dentro de las causales el recaudo de prueba il\u00edcita, es violatorio del postulado constitucional del debido proceso. (Art. 101, numeral 6. Ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los fines que cumple el control al ejercicio de profesi\u00f3n de abogado en un estado social y democr\u00e1tico de derecho; (ii) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la libertad de configuraci\u00f3n en materia sancionatoria, y su l\u00edmites, particularmente en relaci\u00f3n con a). el desistimiento de la acci\u00f3n disciplinaria, b). la determinaci\u00f3n de las sanciones, y c). la regulaci\u00f3n de las nulidades; (iii) En ese marco analizar\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad formulados en relaci\u00f3n con cada uno de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fines que cumple en un estado democr\u00e1tico el control a la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte Constitucional, en diversos fallos12, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democr\u00e1tico de derecho, as\u00ed como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesi\u00f3n ejercen las autoridades p\u00fablicas. El poder disciplinario constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia y su regulaci\u00f3n por parte del legislador debe estar orientada \u00a0al logro de los fines de la profesi\u00f3n en procura de que \u00a0su ejercicio sea compatible con el inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, dado que la jurisprudencia constitucional relativa a la relevancia del control disciplinario de los abogados se ha construido a partir del an\u00e1lisis del decreto 196 de 1971, resulta preciso se\u00f1alar los cambios que el legislador ha querido impulsar en la materia, de acuerdo con los antecedentes \u00a0que dieron origen al nuevo c\u00f3digo disciplinario del abogado, para de esta forma, comprender si el papel del abogado ha variado en la percepci\u00f3n del legislador, o al interior del propio orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, la estructura del C\u00f3digo se compone de tres libros13: (i) una parte general que consagra los principios rectores, la definici\u00f3n de \u00a0falta disciplinaria, y el alcance de la acci\u00f3n sancionatoria; (ii) una parte especial, que consagra los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; \u00a0y (iii) una parte procedimental, que contiene las reglas del procedimiento disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, es posible se\u00f1alar que la Ley 1123 de 2007 gira en torno a cuatro finalidades b\u00e1sicas14: en la parte general, (i) busca realizar una adecuaci\u00f3n sustantiva a los principios constitucionales del debido proceso; en la parte especial, (ii) pretende efectuar una actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del r\u00e9gimen; y en la parte procesal, (iii) aspira adecuar el procedimiento a los est\u00e1ndares constitucionales y del derecho internacional, as\u00ed como (iv) superar la congesti\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la implantaci\u00f3n de un sistema oral, \u00e1gil y expedito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley 1123 de 2007 se centra en el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesi\u00f3n. De ah\u00ed que no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fines de la profesi\u00f3n, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las funci\u00f3n social que cumple \u00a0el abogado, de forma que los fines de la profesi\u00f3n, expuestos en los art\u00edculos primero15 y segundo16 del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 1\u00ba), defender y promocionar los derechos humanos (Art\u00edculo 2\u00ba), colaborar en la realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art\u00edculo 6\u00ba), prevenir litigios \u201cinnecesarios, innocuos o fraudulentos\u201d, facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (Art\u00edculo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Art\u00edculo 16). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que ninguna de las modificaciones se\u00f1aladas, se relaciona con un cambio en la orientaci\u00f3n dada por el legislador al papel del abogado al interior del estado social y democr\u00e1tico de derecho, raz\u00f3n por la cual es posible reiterar la jurisprudencia constitucional producida en relaci\u00f3n con el decreto 196 de 1971, mutatis mutandi, al nuevo C\u00f3digo Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El inter\u00e9s publico inmerso en el control disciplinario sobre la profesi\u00f3n de abogado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesi\u00f3n principalmente en dos escenarios17: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de los ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de estas actividades, la profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia18. En el marco del nuevo C\u00f3digo disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del control p\u00fablico al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se encuentra entonces en los art\u00edculos 2621 y 9522 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los fines inherentes a la profesi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, a la vez que faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las autoridades p\u00fablicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposici\u00f3n, por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral s\u00e9ptimo, consagra la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia23, deberes que adquieren una connotaci\u00f3n especial en el caso de los abogados, dada la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el inter\u00e9s p\u00fablico inmerso en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario para los abogados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l\u00edcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que involucra el control disciplinario como expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de control y vigilancia sobre la profesi\u00f3n de abogado, son de car\u00e1cter p\u00fablico, de ah\u00ed el car\u00e1cter indisponible de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos disciplinarios, y sus l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En virtud del principio democr\u00e1tico, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario constituye un espacio de libre configuraci\u00f3n legislativa, pues es en el campo de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, en donde se puede establecer, con mayor precisi\u00f3n, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecuci\u00f3n de los fines del estado y a la construcci\u00f3n de \u00a0un ejercicio profesional \u00e9tico, as\u00ed como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables. En este sentido, ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a ello hay que decir que el poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el r\u00e9gimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un r\u00e9gimen constitucional en cuanto remite la configuraci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0-como supuestos necesarios para la convivencia pac\u00edfica- \u00a0a la instancia del poder p\u00fablico \u00a0de mayor ascendencia democr\u00e1tica25\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reserva legal en materia disciplinaria, fue tambi\u00e9n destacada por la Corte en la sentencia C-037 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En ese pronunciamiento, precis\u00f3 la Corte que las disposiciones jur\u00eddicas relativas a la responsabilidad disciplinaria son de competencia exclusiva del legislador ordinario27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables seg\u00fan la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o \u201cconjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria\u201d 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa se gu\u00eda por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos reg\u00edmenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal30, al determinar la gravedad de las faltas31 y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de los m\u00e1rgenes se\u00f1alados, el legislador se encuentra facultado para: \u201c(i) tipificar (\u2026) \u00a0las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores p\u00fablicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, \u00a0y (ii) establecer \u00a0el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas.\u201d32, as\u00ed como (iii) establecer las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena, a manera de conclusi\u00f3n, reiterar las consideraciones expuestas por la Corte sobre la materia, en sentencia C-301 de 1999: \u201cLo cierto y definitivo de estas distinciones (hace referencia a los elementos definitorios del ius puniendi), es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la pol\u00edtica criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarqu\u00eda de los mismos, as\u00ed como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables a los hechos punibles, en uno u otro caso\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de desistimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0general, los reg\u00edmenes sancionatorios en Colombia se rigen por el principio de oficiosidad, en virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administraci\u00f3n del poder sancionatorio, deben impulsar la actuaci\u00f3n sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la conducta investigada. Esta concepci\u00f3n se enmarca dentro de los fines estatales de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y la vigencia de un orden justo (art. 2\u00b0 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, en algunos \u00e1mbitos normativos sancionatorios se acoge el principio dispositivo en virtud del cual la acci\u00f3n no puede iniciarse sino a instancia de la v\u00edctima o perjudicado con la infracci\u00f3n, y se prev\u00e9 as\u00ed mismo la correlativa potestad del ofendido de poner fin a la acci\u00f3n penal mediante la figura del desistimiento. Conforme a esta opci\u00f3n, en los eventos espec\u00edficamente previstos en la Ley, se permite a los particulares disponer el inicio o culminaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n, esto \u00faltimo a trav\u00e9s de la figura del desistimiento que implica el abandono voluntario del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n del desistimiento con efectos extintivos de la acci\u00f3n constituye una decisi\u00f3n del legislador en materia sancionatoria que responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la naturaleza y entidad de los bienes jur\u00eddicos que se encuentran comprometidos en la infracci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s p\u00fablico o privado involucrado en la conducta correspondiente; (iii) la potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses estatales de prevenci\u00f3n involucrados en las prohibiciones correspondientes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concerniente a la definici\u00f3n de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ha se\u00f1alado la Corte que es \u00e9sta una competencia exclusiva del legislador, quien en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos \u201clas establece previo el ejercicio de ponderaci\u00f3n que efect\u00faa de los fen\u00f3menos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor da\u00f1o que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones penales que prev\u00e9n la posibilidad de desistir respecto de ciertos hechos punibles de menor trascendencia jur\u00eddico-social (contravenciones), en relaci\u00f3n con los cuales el legislador ha considerado innecesaria una persecuci\u00f3n oficiosa, la Corte ha estimado que en estos eventos, cuando el particular opta por solicitar al Estado que la investigaci\u00f3n no prosiga o que la sanci\u00f3n no se imponga, est\u00e1 renunciando a la protecci\u00f3n que la ley le otorga en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos que pueden ser objeto de un acto soberano de disposici\u00f3n por parte de su titular, en cuanto comprometen de manera clara un inter\u00e9s \u00a0particular y privado.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia, es la naturaleza p\u00fablica o privada de los intereses que han sido objeto de amenaza o lesi\u00f3n, lo que determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos de la acci\u00f3n, \u00a0o su impulso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de determinaci\u00f3n de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n37, es preciso recordar que en desarrollo de la referida cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios orientadores fundados en \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad38, que provean a la autoridad disciplinaria de herramientas que le permitan hacer una aplicaci\u00f3n, que adem\u00e1s de justa, sea respetuosa del principio de legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente sometida a los l\u00edmites generales enunciados con antelaci\u00f3n, vale decir los fines constitucionales del Estado, el respeto por los derechos fundamentales, y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (supra 5.3). La dosimetr\u00eda de las penas, ha dicho la Corte, es sin duda un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.39 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones constitucionales que se imponen a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia sancionatoria se encuentran plenamente justificadas por la entidad de \u00a0los valores e intereses que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con los fines de la abogac\u00eda, como la contribuci\u00f3n a la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico, a la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y a la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de las relaciones jur\u00eddicas de los particulares. Y de otra \u00a0parte, los derechos fundamentales de los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario tales como el derecho a ejercer una profesi\u00f3n, la honra, el buen nombre y \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III del nuevo c\u00f3digo disciplinario del abogado se ocupa de regular el r\u00e9gimen sancionatorio, y en su cap\u00edtulo \u00fanico contempla: (i) las sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduaci\u00f3n; (iii) la motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n; y (iv) la ejecuci\u00f3n y registro de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sistema de sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los abogados, el profesional que incurra en cualquiera de las faltas all\u00ed previstas puede ser sancionado con censura40, multa41, suspensi\u00f3n42 o exclusi\u00f3n43 del ejercicio de la profesi\u00f3n. La imposici\u00f3n de tales sanciones debe regirse por los criterios de graduaci\u00f3n que la propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios de graduaci\u00f3n (Art. 45 ib.) est\u00e1n clasificados en: (i) generales, dentro de los cuales se ubican algunos de car\u00e1cter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), \u00a0y otros de naturaleza subjetiva \u00a0(los motivos determinantes del comportamiento); (ii) de atenuaci\u00f3n, como la confesi\u00f3n y el resarcimiento o compensaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) de agravaci\u00f3n, tales como la entidad de los bienes jur\u00eddicos afectados, la sindicaci\u00f3n infundada a terceros, la concurrencia de copart\u00edcipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3, adem\u00e1s, de manera expl\u00edcita la exigencia de motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de nulidades procesales \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para la determinaci\u00f3n de los motivos legales de nulidad, esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas oportunidades en el marco del examen de constitucionalidad de normas de similar contenido, pertenecientes a otros estatutos procedimentales44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de tal jurisprudencia es posible identificar una claras reglas que gu\u00edan el control de constitucionalidad en esta materia y que ser\u00e1n reiteradas en la presente oportunidad: (i) En primer lugar, ha establecido que la determinaci\u00f3n de los motivos de nulidad forma parte del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n adscrita al legislador en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos45; (ii) en segundo lugar, ha indicado que esta opci\u00f3n legislativa promueve la realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad del proceso, en cuanto evita la dilaci\u00f3n indefinida de los procesos46; y (iii) en tercer lugar, ha se\u00f1alado que \u00a0el car\u00e1cter taxativo que el legislador imprime a los motivos de nulidad, de origen legal, de ninguna manera excluye la aplicaci\u00f3n de las causales de nulidad que de manera excepcional ha previsto la Constituci\u00f3n, en particular la derivada de la ilicitud de la prueba47. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo el anterior marco jurisprudencial proceder\u00e1 la Corte a estudiar los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1127 de 2007 no viola el principio de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante la norma que excluye efectos extintivos de la acci\u00f3n disciplinaria al \u00a0desistimiento del quejoso, vulnera el principio de igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia de los abogados, en raz\u00f3n a que tal efecto s\u00ed le es reconocido a los infractores penales en materia de delitos querellables. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 De las referencias jurisprudenciales previamente reiteradas, (ver supra 5.4) se extraen dos reglas perfectamente identificadas bajo las cuales se debe analizar la constitucionalidad del precepto acusado: (i) la primera radica en que cae bajo la cl\u00e1usula de competencia general del legislador la determinaci\u00f3n de en qu\u00e9 eventos, y bajo qu\u00e9 circunstancias opera el desistimiento de la acci\u00f3n en los procesos sancionatorios, competencia que tiene como l\u00edmite el respeto por los derechos fundamentales; (ii) y la segunda, que el desistimiento resulta admisible siempre y cuando se refiera a asuntos respecto de los cuales sea posible reconocer a los particulares una potestad de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 En relaci\u00f3n con la primera de las reglas, observa la Corte que la decisi\u00f3n del legislador del excluir el desistimiento de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentra en efecto amparada por la cl\u00e1usula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la b\u00fasqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pac\u00edfica, y a la garant\u00eda de acceso del ciudadano a la administraci\u00f3n de justicia, son razones que justifican con solvencia la decisi\u00f3n legislativa de sustraer la acci\u00f3n disciplinaria del poder de disposici\u00f3n de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria compromete as\u00ed importantes fines constitucionales, por lo que resulta acorde con la Constituci\u00f3n consagrar el principio de oficiosidad \u00a0como regente del proceso disciplinario, en la medida que el poder de intervenci\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00e9ste se establece se fundamenta en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e1 impl\u00edcito en esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. No se aprecia en consecuencia vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, en los t\u00e9rminos que lo plantea la demandante. La decisi\u00f3n legislativa de excluir de manera expl\u00edcita el desistimiento como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, no involucra un trato discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como referente la situaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de delitos querellables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible establecer un juicio de igualdad entre extremos que son sustancialmente distintos: la decisi\u00f3n legislativa de pol\u00edtica criminal de permitir la soluci\u00f3n consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a trav\u00e9s de mecanismos como la conciliaci\u00f3n y el desistimiento, se fundamenta en el inter\u00e9s particular y por ende disponible, que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula da\u00f1osidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado se fundamenta en el poder de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0que autoriza el art\u00edculo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, control que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico, representado para el caso de los abogados, en la funci\u00f3n social que se asigna a la profesi\u00f3n, as\u00ed como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Tampoco se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de que es titular el destinatario de la ley disciplinaria \u00a0como lo se\u00f1ala la actora. Por el contrario, la continuidad de la acci\u00f3n, no obstante el desistimiento del quejoso, garantiza la posibilidad de que el disciplinable esclarezca la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la queja y deje a salvo su nombre y su prestigio profesional; una queja desistida, sin posibilidad de aclaraci\u00f3n por parte del \u00a0imputado, podr\u00eda sembrar un manto de duda acerca de su idoneidad o de sus condiciones \u00e9ticas, lo que lo colocar\u00eda en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que la prevista por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de manera persistente, la demandante cifra su argumentaci\u00f3n en lo gravosa que resulta la previsi\u00f3n legislativa impugnada respecto de los profesionales que han sido v\u00edctimas de una queja falsa o temeraria. \u00a0Estos temores, adem\u00e1s de insuficientes y extra\u00f1os a la argumentaci\u00f3n que exige el control de constitucionalidad, resultan infundados en raz\u00f3n a que la propia ley prev\u00e9 el correctivo correspondiente, al contemplar que las informaciones y quejas falsas o temerarias, o que sean presentadas de manera absolutamente gen\u00e9rica o difusa, dar\u00e1n lugar a inhibirse de iniciar actuaci\u00f3n alguna, y a imponer sanci\u00f3n pecuniaria al quejoso48. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La consagraci\u00f3n de la multa como \u00a0sanci\u00f3n aut\u00f3noma o concurrente en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 La demandante impugna el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 42 de la ley 1123\/07 que prev\u00e9 que la multa como sanci\u00f3n disciplinaria podr\u00e1 imponerse \u201cde manera aut\u00f3noma o concurrente con las de suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en el presente c\u00f3digo\u201d. A su juicio, la norma vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, y en particular el principio de legalidad de las penas, en cuanto otorga a la autoridad disciplinaria una desmesurada atribuci\u00f3n para sancionar a los abogados, al permitirle definir si impone la multa de manera aut\u00f3noma, o concurrente, con otras sanciones. Estima que el legislador ha debido prever un sistema de sanciones principales y accesorias que gu\u00ede la actividad de concreci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Tal como lo se\u00f1ala la demandante, el legislador disciplinario no contempl\u00f3 un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la f\u00f3rmula sist\u00e9mica usada en otros estatutos49. Atendiendo la naturaleza del proceso disciplinario estableci\u00f3, en principio, un cat\u00e1logo de sanciones que debe ser aplicado de manera aut\u00f3noma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, que el mismo estatuto prev\u00e9. De manera particular, estim\u00f3 el legislador que la multa puede ser aplicada como sanci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma, al igual que las otras, \u00f3 como \u00a0concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte reitera su jurisprudencia, rese\u00f1ada en aparte anterior (supra 5.5), en el sentido que el legislador goza de potestad para configurar las faltas y sanciones disciplinarias a aplicar, pero as\u00ed mismo enfatiza que esa configuraci\u00f3n debe estar acorde con el principio de legalidad, de tal manera que el juez disciplinario y los destinatarios de la norma conozcan con claridad las conductas disciplinables y las sanciones que puedan acarrear. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado incorpora una decisi\u00f3n legislativa que, en principio, se encuentra amparada por la cl\u00e1usula general de competencia del legislador ejercida en el \u00e1mbito sancionatorio. Advierte la Corte que si bien la medida examinada no se traduce en una renuncia del legislador a su potestad regulatoria, s\u00ed permite un margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el sentido que la faculta para definir si impone la multa como sanci\u00f3n aut\u00f3noma, o como concurrente. Este margen de discrecionalidad debe ser administrado por la autoridad disciplinaria de manera muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le se\u00f1ala como orientadores del proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Especial relevancia cobran para el efecto los criterios generales50, los de atenuaci\u00f3n51 y agravaci\u00f3n52 de la sanci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 45 del estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando el legislador define \u201cLas faltas en particular\u201d (T\u00edtulo II) \u00a0las clasifica de acuerdo con unos determinados bienes jur\u00eddicos53 que revisten diferentes niveles de relevancia, lo que tambi\u00e9n suministra al aplicador unos criterios para la selecci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, a efecto de que pueda determinar, frente a la falta concreta, si la imposici\u00f3n de una \u00a0multa, como sanci\u00f3n aut\u00f3noma o concurrente, entra\u00f1a idoneidad para la protecci\u00f3n del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que resulta amenazado o lesionado con la conducta, y si resulta adecuada y necesaria \u00a0en funci\u00f3n de los fines que persigue la acci\u00f3n disciplinaria, \u00a0y por ende proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado la norma permite a la autoridad disciplinaria imponer la sanci\u00f3n de multa \u201cde manera aut\u00f3noma o concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n\u201d. Entiende la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa: (i) de manera aut\u00f3noma respecto de las faltas menores; o (ii) \u00a0de manera concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, frente a las faltas de mayor entidad. En uno y otro caso, deben mediar criterios objetivos previstos por el legislador, para guiar el proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. (Art. 45 Ley 1123\/07). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que la construcci\u00f3n gramatical del precepto podr\u00eda dar lugar a entender que \u00e9ste autoriza al juez disciplinario para imponer la multa como pena aut\u00f3noma para las faltas que merecen pena de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, interpretaci\u00f3n que resulta a todas luces inconstitucional por ser violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones, la Corte proceder\u00e1 introducir un condicionamiento a la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de excluir \u00e9sta posible interpretaci\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones constituyen l\u00edmites para el legislador, en la fase de creaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n para el int\u00e9rprete, en el momento de su individualizaci\u00f3n. Resultar\u00eda desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena aut\u00f3noma, en reacci\u00f3n a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jur\u00eddica y \u00e9tica55, mereciera un reproche mayor como la suspensi\u00f3n e incluso, la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, observa la Corte que, en principio, la potestad discrecional que el art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla, consistente en autorizar a la autoridad disciplinaria para que aplique la multa como sanci\u00f3n aut\u00f3noma frente a faltas menores, o concurrente con la de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado, no representa una desmedida atribuci\u00f3n, por cuanto ella est\u00e1 orientada por los criterios objetivos que provee el propio legislador, los cuales deben quedar fundamentados de manera \u00a0expl\u00edcita en la correspondiente sentencia, como una exigencia de legitimidad de la propia decisi\u00f3n, y de garant\u00eda del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que ante la posibilidad de que la disposici\u00f3n legal pueda interpretarse en el sentido que la misma \u00a0involucra la eventualidad de que las faltas m\u00e1s graves puedan ser sancionadas solamente con multa, lo cual desconocer\u00eda los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la graduaci\u00f3n de las sanciones, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del citado art\u00edculo 42, en el entendido de que la multa s\u00f3lo puede establecerse como sanci\u00f3n aut\u00f3noma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La consagraci\u00f3n \u00a0del principio de taxatividad de las nulidades en el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 La demandante considera que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123\/0756, al introducir en el procedimiento disciplinario el principio de taxatividad de las nulidades, vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta que, en su inciso final, contempla la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Su reparo se funda en que el precepto impugnado \u00a0no previ\u00f3 de manera expl\u00edcita, la causal de nulidad originada en la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Adoptando como marco del an\u00e1lisis las reglas establecidas por la jurisprudencia57 sobre este espec\u00edfico punto procesal (ver supra 5.6) encuentra la Sala que la determinaci\u00f3n de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades en el proceso disciplinario seguido contra los abogados, es un asunto que forma parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador para la estructuraci\u00f3n de los procedimientos. En ejercicio de tal potestad el legislador disciplinario decidi\u00f3 acoger el principio de taxatividad de las nulidades legales, en virtud del cual \u201cNo podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las se\u00f1aladas\u201d en el respectivo cap\u00edtulo. Conforme a esa regla \u00a0los motivos legales con poder invalidante de la actuaci\u00f3n disciplinaria son la falta de competencia; la violaci\u00f3n del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso58.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo disciplinario de los abogados acoge as\u00ed un criterio que consulta la t\u00e9cnica contempor\u00e1nea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar expl\u00edcita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interact\u00faa con otra regla consistente en \u00a0que no toda irregularidad constituye nulidad, pues \u00e9stas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a trav\u00e9s de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En ese orden de ideas, es claro para la Corte que la consagraci\u00f3n de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no vulnera por s\u00ed mismo principios constitucionales; por el contrario con ello se promueve que la actuaci\u00f3n est\u00e9 regida por criterios de racionalidad que garanticen que los procesos lleguen a su culminaci\u00f3n y que se desenvuelvan en un marco de seguridad jur\u00eddica, preservando de otro lado la posibilidad de que los investigados sean juzgados por su juez natural, tengan pleno acceso al derecho defensa y puedan solicitar la invalidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso cuando quiera que concurran irregularidades sustanciales que lo afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado que \u201cLas atribuciones del legislador en la materia \u2013 la determinaci\u00f3n de los motivos de nulidad &#8211;\u00a0 contribuyen a la realizaci\u00f3n jur\u00eddica y material del debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocaci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferaci\u00f3n de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitaci\u00f3n regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas59\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que la consagraci\u00f3n de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente. La Corte ha se\u00f1alado, que \u201cadem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n de la prueba (\u2026)\u201d. 60. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen observa la Corte que el segmento normativo demandado establece de manera tajante que \u201cno podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo\u201d (\u00c9nfasis de la Sala). As\u00ed mismo advierte que el art\u00edculo 98, que forma parte del referido cap\u00edtulo prev\u00e9 que constituye causal de nulidad \u201cLa violaci\u00f3n del derecho de defensa, y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso\u201d. En ese contexto normativo, pudiera entenderse que la nulidad prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta, estar\u00eda comprendida en cualquiera de las causales legales referidas al recaudo de una prueba sin la observancia de las formalidades legales requeridas para su producci\u00f3n, y al respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, destaca la Corte que la utilizaci\u00f3n en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007 de la expresi\u00f3n \u201cninguna\u201d tiene una connotaci\u00f3n absoluta y contundente que conlleva la exclusi\u00f3n de la causal constitucional de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la Corte a declarar exequible el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007, salvo la expresi\u00f3n \u201cninguna\u201d que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones. Frente a la demanda formulada por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Que existe m\u00e9rito para un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos formulados contra los tres preceptos respecto de los cuales se produjo la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Que la decisi\u00f3n del legislador (par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007) de excluir el desistimiento de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, se encuentra amparada por la cl\u00e1usula general \u00a0de competencia que le reconoce el constituyente y no entra\u00f1a per se vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la b\u00fasqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pac\u00edfica, y a la garant\u00eda de acceso del ciudadano a la administraci\u00f3n de justicia, son razones que justifican la decisi\u00f3n legislativa de sustraer la acci\u00f3n disciplinaria del poder de disposici\u00f3n de los particulares. Lo cual no obsta para que en un futuro con base en esa misma potestad de configuraci\u00f3n, el legislador acoja una opci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Que en principio, la potestad discrecional que el art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla, en el sentido de autorizar a la autoridad disciplinaria que aplique la multa como sanci\u00f3n aut\u00f3noma o concurrente con las de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado, no representa una desmedida atribuci\u00f3n, por cuanto est\u00e1 orientada por criterios objetivos que provee el propio legislador. Sin embargo, ante la eventualidad que la disposici\u00f3n legal pueda interpretarse en el sentido que posibilite que las faltas m\u00e1s graves puedan ser sancionadas solamente con multa, lo cual desconocer\u00eda los principios de razonabilidad y proporcionalita en la gradualidad de las sanciones, la Corte declarar\u00e1 exequible el referido precepto, en el entendido que la multa s\u00f3lo puede establecerse como sanci\u00f3n aut\u00f3noma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, estableci\u00f3 que la consagraci\u00f3n del principio de taxatividad de las nulidades en le r\u00e9gimen disciplinario de los abogados, no vulnera per se el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues corresponde a un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador disciplinario, que contribuye a dar claridad sobre los motivos que pueden dar lugar a la nulidad. No obstante encontr\u00f3 que la utilizaci\u00f3n en el numeral 6 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007 de la expresi\u00f3n \u201cninguna\u201d significar\u00eda excluir la causal constitucional consistente en que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (Art. 29 inciso final), raz\u00f3n por la cual el referido numeral se declara exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cninguna\u201d que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que s\u00f3lo cabe la sanci\u00f3n de multa aut\u00f3noma para faltas que no merezcan la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007, salvo la expresi\u00f3n \u201cninguna\u201d que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-884 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD-Por violaci\u00f3n de principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad de las sanciones e inaplicaci\u00f3n de reglas claras y equitativas (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ILICITA-Efectos\/PRUEBA ILICITA-Nula de pleno derecho y vicia de nulidad todo el proceso (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Taxatividad de causales de nulidad en el r\u00e9gimen disciplinario no puede excluir la nulidad de las pruebas il\u00edcitas (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6761 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, manifiesto mi discrepancia parcial en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que s\u00f3lo cabe la sanci\u00f3n de multa aut\u00f3noma para faltas que no merezcan la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n, ya que en mi concepto este inciso ha debido ser declarado inexequible, por violar los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad de las sanciones, al no permitir que se apliquen unas reglas claras, equitativas y proporcionales en todos los casos y dejar en libertad al juez disciplinario, para determinar a su libre arbitrio la concurrencia o autonom\u00eda de la multa con las sanciones de suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito aclarar mi voto respecto de los fundamentos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial adoptada respecto de la expresi\u00f3n \u201cninguna\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007, ya que la taxatividad de las causales de nulidad dispuestas en el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados, no puede excluir de ninguna manera la nulidad de las pruebas il\u00edcitas las cuales son nulas de pleno derecho y vician de nulidad todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con este tema, por cuanto me aparto de la jurisprudencia de esta Corte en materia de los efectos de la prueba il\u00edcita, que no s\u00f3lo genera la nulidad de pleno derecho de \u00e9sta sino tambi\u00e9n del proceso en el cual se encuentre, como me permito reiterar in extenso a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 considero que en un Estado constitucional de Derecho es necesario diferenciar entre el actuar del Estado y el los delincuentes o criminales y su actuar ilegal o criminal, lo cual explica el por qu\u00e9 el art\u00edculo 29 Superior, al consagrar el debido proceso respecto de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, excluy\u00f3 las pruebas il\u00edcitas como una clara violaci\u00f3n al debido proceso, determinando expresamente la nulidad de pleno derecho de las mismas, al afirmar que \u201c[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prueba es el fundamento de todo proceso, es cosubstancial al mismo en todas sus partes y etapas, en cuanto no s\u00f3lo da vida jur\u00eddica al mismo, sino que permite su desarrollo y desenvolvimiento definitivo al arribo a una decisi\u00f3n en derecho cuyo fundamento se encuentra en el acervo probatorio del proceso. De este modo, es reconocido por la doctrina que \u201c[l]a prueba es el eje en torno del cual gira todo el proceso. La producci\u00f3n de la prueba en condiciones adecuadas, es la raz\u00f3n de ser de todo el proceso. El sentido que tiene todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurri\u00f3 el hecho previsto como hip\u00f3tesis en la norma de derecho cuya aplicaci\u00f3n se pide y producir un fallo en consecuencia\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para el suscrito magistrado que TODA la estructura y TODO el desarrollo y desenvolvimiento del proceso desde sus inicios hasta su finalizaci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n tienen su sentido y su raz\u00f3n de ser en la prueba, existiendo por tanto una conexi\u00f3n clara, intr\u00ednseca, directa y esencial entre el proceso y la prueba. En consecuencia, es de suyo concluir, como lo hace el ordenamiento constitucional colombiano, que cualquier irregularidad, ilicitud o ilegalidad en la prueba, no s\u00f3lo vicia de nulidad de pleno derecho a la prueba objeto de la misma, sino al proceso cuyo fundamento jur\u00eddico recae sobre \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste es por tanto el sentido o raz\u00f3n de ser \u00faltima de las nulidades tanto constitucionales como legales, esto es, el restablecimiento de la legalidad. En este sentido, se afirma que las nulidades constitucionales y legales \u201cson entonces el \u00fanico mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar. O lo que es lo mismo, sin las nulidades no es posible la existencia de ning\u00fan sistema legal. La legalidad est\u00e1 condicionada a la posibilidad de inocuizar todo lo que se produzca en el curso de un proceso por fuera o en contravenci\u00f3n de sus previsiones y condicionamientos\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considero contraria al concepto mismo de Derecho y de Estado de Derecho la tesis seg\u00fan la cual cuando existen pruebas il\u00edcitas dentro de un proceso se puedan excluir dichas pruebas como nulas de pleno derecho pero sin embargo se deje en pie el proceso mismo y siga siendo considerado como v\u00e1lido. En forma contraria a esta postura, considero que la prueba il\u00edcita no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico y vicia de nulidad todo el proceso dentro del cual se haya efectuado o practicado. De esta manera, seg\u00fan la tesis del fruto del \u00e1rbol envenenado, basta la existencia de una sola prueba il\u00edcita para viciar de nulidad de pleno derecho a todo el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito insistir en que el Estado se legitima en la medida en que se diferencia del delincuente, y por tanto no se puede permitir dentro del marco del Estado de Derecho la validez de la prueba il\u00edcita o del proceso montado sobre la base de dichas pruebas il\u00edcitas, por cuanto el Estado est\u00e1 legitimando pr\u00e1cticas ilegales dentro de su actuar que debe ser siempre ajustado al Derecho y a la justicia, y por tanto por esta v\u00eda termina deslegitim\u00e1ndose, desvirtuando su actuar y su raz\u00f3n de ser, as\u00ed como contraviniendo sus valores, principios y derechos, los cuales constituyen el presupuesto normativo del Estado constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, me aparto de la tesis mayoritaria de esta Corte, que ha sido formulada en los t\u00e9rminos de que no obstante que la prueba il\u00edcita es nula de pleno derecho y por tanto debe ser excluida del respectivo proceso, so pena de configurarse una v\u00eda de hecho judicial, caso en el cual procede la v\u00eda tutelar para restablecer los derechos fundamentales; la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita puede ocurrir en algunos casos sin perjuicio de que el proceso en s\u00ed mismo tenga que ser declarado nulo, en aquellos casos en que la prueba il\u00edcita declarada nula no haya sido esencial o fundamental en la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez. En otros t\u00e9rminos: disiento de la tesis seg\u00fan la cual se puede montar un proceso con pruebas il\u00edcitas y l\u00edcitas y que el proceso sigue siendo v\u00e1lido siempre y cuando la decisi\u00f3n se fundamente en \u00e9stas \u00faltimas. Tesis \u00e9sta que se aplic\u00f3 en el caso de cuya sentencia de tutela se enerva la nulidad en el asunto sub examine. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, mi tesis ha sido que siempre que dentro de un proceso existan pruebas il\u00edcitas, TODO el proceso queda viciado y debe ser declarado nulo de pleno derecho. En este sentido, me aparto tambi\u00e9n de la tesis de que debe valorarse en cada caso si existe una relaci\u00f3n directa o indirecta con la prueba il\u00edcita para que el proceso deba ser declarado nulo de pleno derecho, por cuanto, como qued\u00f3 expuesto, considero que existe siempre en todo proceso una relaci\u00f3n directa, intr\u00ednseca y esencial entre el proceso mismo y sus pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero tambi\u00e9n que s\u00f3lo cuando se acepte de manera clara y radical que todas las pruebas il\u00edcitas son nulas de pleno derecho y vician de nulidad TODO el proceso cosubstancial a las mismas, se terminar\u00e1 finalmente acabando tambi\u00e9n con la pr\u00e1ctica misma de las pruebas il\u00edcitas y la consecuente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ello conlleva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y para el caso que nos ocupa, reitero mi conformidad con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cninguna\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007, relativa a nulidades, en cuanto la taxatividad prevista en esta disposici\u00f3n no puede excluir de ning\u00fan modo la nulidad de pleno derecho de las pruebas il\u00edcitas y la consiguiente nulidad de todo el proceso en que se encuentren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N. Ser\u00e1n considerados como criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A. Criterios generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trascendencia social de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La modalidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los motivos determinantes del comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Criterios de atenuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos. En este caso la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>C. Criterios de agravaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>4. La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 ART\u00cdCULO 46. MOTIVACI\u00d3N DE LA DOSIFICACI\u00d3N SANCIONATORIA. Toda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda original involucr\u00f3 cargos contra los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), \u00a024 (parcial), 42 (inciso 2\u00b0), 43 (par\u00e1grafo); 69 y 101 numeral 6\u00b0 y 108 incisos 1\u00b0 y 3\u00b0, \u00a0de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 La censura qued\u00f3 reducida a los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), \u00a042 (inciso 2\u00b0), y 101 numeral \u00a06\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se toman para el efecto los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. (C-1052 de 2001 ). \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d9 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima sacie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0C \u2013 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C \u2013 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 \u00a0(Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre los prop\u00f3sitos y la estructura del nuevo C\u00f3digo Disciplinario de los abogados, se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a01123 de 2007. \u201cEl C\u00f3digo est\u00e1 compuesto de tres libros que contienen una parte general, una especial y el procedimiento disciplinario. En la parte general, se ocupa en se\u00f1alar los principios rectores, las disposiciones generales como la definici\u00f3n de falta disciplinaria, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos disciplinables, las formas de realizaci\u00f3n del comportamiento y las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad. En la Parte Especial (sic), se postula un amplio y riguroso cat\u00e1logo de deberes e incompatibilidades rescatando las bondades del decreto 196 de 1971(\u2026), cat\u00e1logo que va de la mano con el r\u00e9gimen de faltas, donde se acude a un sistema cerrado para la codificaci\u00f3n de las mismas, introduciendo nuevos comportamientos que no cobija el Decreto 196 de 1971, ya que la complejidad que se suscita de las relaciones profesionales de los abogados, a m\u00e1s de la introducci\u00f3n de figuras como las firmas de abogados, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, las asesor\u00edas, obligan a que sean consideradas en el c\u00f3digo, de modo que no queden en la impunidad (\u2026), al tiempo que se respeta el principio de legalidad. Se establece adem\u00e1s un r\u00e9gimen sancionatorio que en respeto a los principios de motivaci\u00f3n, proporcionalidad, legalidad y funci\u00f3n de la sanci\u00f3n, contempla un extenso elenco de criterios de gradaci\u00f3n, incluy\u00e9ndose la multa como sanci\u00f3n, y estableci\u00e9ndose el incremento punitivo en aquellas faltas que afecten el patrimonio estatal En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al r\u00e9gimen vigente, donde por virtud de los vac\u00edos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse por remisi\u00f3n al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) acompas\u00e1ndolo (el procedimiento) con las tendencias actuales que apuntan hacia la oralidad, recuperando (\u2026) el papel del juez como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos ante el Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0Proyecto 091 2005. Gaceta del \u00a0Congreso N\u00famero 592 de siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario de los abogados no pod\u00eda estar ajeno a este fen\u00f3meno. Por tal raz\u00f3n se pone a consideraci\u00f3n un proyecto de c\u00f3digo Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso \u00e1gil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En materia sustancial, se propone un r\u00e9gimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente desempe\u00f1a al interior de un modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o al erario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. Art\u00edculo 1\u00ba. La abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2o. La principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el la funci\u00f3n social y los riesgos de la profesi\u00f3n de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 95. (\u2026) Son deberes de la persona y el ciudadano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, al respecto, las sentencias C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>25 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen disciplinario es el legislador ordinario y de all\u00ed que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relaci\u00f3n con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Tal competencia fue resaltada tambi\u00e9n en la Sentencia SU-637- de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precis\u00f3 que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario se aplicaba tambi\u00e9n a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico.(Nota original de la cita). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-013 de 1997 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C-653 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la potestad del legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, sentencia C-708 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-819 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), tomando a su vez referencias de las sentencias C-341 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-430 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-014 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias C-301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 1490 de 2000, (M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia C- 301 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C- 301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ) y C- 1490 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia C-013 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-329 de 2003, (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>40 Conforme al art\u00edculo 41 de la Ley consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>41 De acuerdo con el art\u00edculo 42 es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondr\u00e1 en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizar\u00e1 programas de capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>42 La suspensi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. Esta Sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre dos (2) meses y (3) tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consiste en la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C- 037 de 1998, (M.P. Jorge Arango, Mej\u00eda) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 308 decreto 2700 de 1991, \u201cPor medio del cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, que establece que no podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En la sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art. 1\u00b0 numeral 80 del Decreto 2282 de 1989 \u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, que modific\u00f3 el 140 del C.P.C. , conforme al cual la nulidad del proceso \u201csolamente\u201d pod\u00eda ser declarada por los motivos expresamente se\u00f1alados en eses precepto. A la anterior sentencia salv\u00f3 voto el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, para quien la expresi\u00f3n \u201csolamente\u201d deb\u00eda ser declarada inexequible por virtud de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que expl\u00edcitamente contemplaba la cl\u00e1usula de nulidad de las pruebas il\u00edcitas. Otras sentencias posteriores como la C-217 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C- 739 de 2001, (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-491 de 1995 y C- 037 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-491 de 1995, y C- 141 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-491 de 1995 y C- 037 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 69 de la Ley 1123 de 2007 establece: Quejas falsas o temerarias. \u201cLas informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, dar\u00e1n lugar a inhibirse de iniciar actuaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1n imponer sanci\u00f3n de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n personal o por estado\u201d\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>49 El C\u00f3digo Penal vigente (ley 599 de 2000) en su t\u00edtulo IV contempla un cat\u00e1logo de penas que incluye las principales (privativa de la libertad, multa y privativas de otros derechos), accesorias y sustitutivas. El c\u00f3digo disciplinario \u00fanico contempla un cat\u00e1logo de sanciones, algunas aut\u00f3nomas y otras concurrentes como la inhabilidad en el ejercicio de funciones p\u00fablicas (Art. 44 de la Ley 734 de 2002), vinculadas a unos \u00a0criterios expl\u00edcitos de aplicaci\u00f3n relacionados con el nivel de \u00a0gravedad de la falta (grav\u00edsima, grave y leve), y con el elemento subjetivo que la acompa\u00f1a (dolo o culpa). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cCriterios generales: 1. La trascendencia social de la conducta.\u00a02. La modalidad de la conducta.\u00a03. El perjuicio causado.\u00a04. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n.\u00a05. Los motivos determinantes del comportamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cCriterios de atenuaci\u00f3n:1. La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos. En este caso la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cCriterios de agravaci\u00f3n: 1. La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos. 2. La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga. 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n (Art. 30); contra el decoro profesional (Art. 31); contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art. 33); contra la lealtad con el cliente (Art. 34); contra la honradez que debe observar el abogado (Art. 35); contra la lealtad y honradez debida a los colegas (Art. 36); contra la debida diligencia profesional (Art. 37); contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (Art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre los criterios para \u00a0emitir un fallo condicionado ha dicho la Corte que \u201cSi la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento\u201d. Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-499 de 1998, C-488 de 2000, \u00a0C-557 de 2001 y C-128 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 45.2 \u00a0contempla dentro de los criterios de agravaci\u00f3n punitiva \u201cLa afectaci\u00f3n de derechos humanos\u201d y \u201cla afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 101 de la Ley 1123 de 2007 al establecer los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidaci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201c1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garant\u00edas de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento.\u00a03. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica.4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales.\u00a05. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.6. No podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C- 037 de 1998, (M.P. Jorge Arango, Mej\u00eda); sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), sentencia \u00a0C-217 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y sentencia \u00a0C- 739 de 2001, (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 98 de la Ley 1123 de 2007, establece: \u201cCAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violaci\u00f3n del derecho de defensa del disciplinante; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-491 de 1995, (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia C- 401 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0f\u00f3rmula que tambi\u00e9n fue aplicada por la Corte en la sentencia C. 037 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>61 Arenas Salazar, Jorge, Pruebas Penales, p\u00e1g. 97 ss. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-884\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n y rechazo \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-R\u00e9gimen \u00a0 El poder disciplinario constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia y su regulaci\u00f3n por parte del legislador debe estar orientada \u00a0al logro de los fines de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}