{"id":14109,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-885-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-885-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-885-07\/","title":{"rendered":"C-885-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-885\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION DE ACCESO A LA PROPIEDAD Y DEMOCRATIZACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la propiedad implica el deber general a cargo del Estado de proveer lo necesario para su realizaci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con la propiedad estatal y su funci\u00f3n social, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN EL CAPITAL SOCIAL DE LOS FONDOS GANADEROS-Aplicaci\u00f3n del derecho de preferencia \u00a0<\/p>\n<p>El deber social de garant\u00eda de acceso a la propiedad estatal societaria y, espec\u00edficamente, de la democratizaci\u00f3n de su titularidad, se concreta en la obligaci\u00f3n de ofrecer condiciones especiales a un sector social determinado, en desarrollo del mandato constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva. El procedimiento de enajenaci\u00f3n de las acciones del Estado en los Fondos Ganaderos, contiene condiciones especiales m\u00ednimas que facilitan el acceso de los trabajadores y las organizaciones solidarias y del trabajo a la propiedad accionaria estatal y, en consecuencia, avanza por esta v\u00eda en el prop\u00f3sito democratizador de su titularidad y en el de promoci\u00f3n del acceso a la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6758 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada: demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997 \u201cpor la cual se reforma la Ley 132 de 1994 Estatuto Org\u00e1nico de los Fondos Ganaderos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Karin Irina Kuhfeldt Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, octubre veinticuatro (24) de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n, notificaciones, conceptos e intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, fue admitida mediante auto del 13 de abril de 2007. El magistrado sustanciador dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para la rendici\u00f3n del concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural, para que de estimarlo oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Dispuso invitar al Instituto de Derecho Comercial y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para su eventual intervenci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites relacionados y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, publicado en el Diario Oficial No. 42.988 de 24 de febrero de 1997, es el siguiente (se subraya la parte demandada): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 363 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma la Ley n\u00famero 132 de 1994, estatuto org\u00e1nico de los fondos ganaderos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CAPITAL. El capital de los Fondos Ganaderos de Econom\u00eda Mixta, estar\u00e1 conformado por aportes de los entes de derecho p\u00fablico y de los particulares, representado en dos clases de acciones de car\u00e1cter nominativo a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones clase A: Que representan los aportes de las entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones clase B: Que representan los aportes de las personas de derecho privado, que pueden ser jur\u00eddicas o naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El valor de suscripci\u00f3n de las acciones de los Fondos Ganaderos no podr\u00e1 ser inferior en ning\u00fan caso al valor intr\u00ednseco de las mismas a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de emisi\u00f3n, de acuerdo con certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal del fondo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las acciones de los fondos ganaderos ser\u00e1n libremente negociables. Sin embargo, la venta de acciones de clase &#8220;A&#8221; se deber\u00e1 hacer mediante el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n la entidad de derecho p\u00fablico, ofrecer\u00e1 a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, el acceso a dicha propiedad al valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de permanecer acciones sin ser enajenadas, la entidad de derecho p\u00fablico que pretenda enajenar dichas acciones, deber\u00e1 determinar por medio de una empresa especializada en la materia el precio comercial de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez determinado el precio comercial, la entidad de derecho p\u00fablico proceder\u00e1 a realizar el sistema de ofertas establecidas en los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de derecho p\u00fablico que pretenda enajenar sus acciones podr\u00e1 calificar a los potenciales compradores. As\u00ed mismo, la venta de acciones de la clase &#8220;B&#8221;, se deber\u00e1 hacer mediante oferta p\u00fablica en bolsa de valores, cuando el paquete accionario en venta supere el cinco (5%) por ciento del capital suscrito y pagado al respectivo Fondo Ganadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las acciones adquiridas por los particulares o por los entes de derecho p\u00fablico, pasar\u00e1n a ser de una u otra clase dependiendo del sector al cual pertenezca el nuevo titular de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los Fondos Ganaderos podr\u00e1n contar con acciones privilegiadas, sin derecho a voto conforme a las regulaciones establecidas en el C\u00f3digo de Comercio y las Asambleas Generales de Accionistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 60 de la Constituci\u00f3n, al establecer un procedimiento para la enajenaci\u00f3n venta de las acciones clase \u201cA\u201d -representativas de aportes de entidades p\u00fablicas en los Fondos Ganaderos- que pretermite las condiciones y requisitos especiales impuestos en la Carta para facilitar a los trabajadores y a las organizaciones solidarias el acceso a la propiedad accionaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante explica, en primer t\u00e9rmino, porqu\u00e9 a su modo de ver la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la obligaci\u00f3n del Estado de promover, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Se\u00f1ala que cuando el Estado enajena su participaci\u00f3n en una empresa deber\u00e1 tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y,\u201cofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria\u201d. Para la demandante esta norma constitucional establece un principio general conforme al cual el Estado debe promover el acceso a la propiedad, es decir, que en sus pol\u00edticas y planes debe integrar mecanismos que permitan la realizaci\u00f3n de tal prop\u00f3sito. En segundo lugar, se\u00f1ala que en un \u00e1mbito especifico de la actividad p\u00fablica el principio de acceso a la propiedad, cuando sea el propio Estado el que enajene su propiedad accionaria en las empresas en que tenga parte, deber\u00e1 dar prevalencia a los trabajadores y organizaciones del sector solidario, postulado que requiere unas \u201ccondiciones especiales\u201d orientadas a realizar ese derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en decisiones de esta Corporaci\u00f3n (como la sentencia C-1260 de 2001), recaba sobre el sentido del concepto de democratizaci\u00f3n de la propiedad, significativo de una forma de acci\u00f3n afirmativa enderezada a brindar garant\u00edas adicionales para que personas o sectores vulnerables hagan efectivo su derecho a la igualdad, frente a individuos o grupos poderosos o privilegiados que ostentan una posici\u00f3n ventajosa, derivada de sus recursos e influencias en las instancias econ\u00f3micas y pol\u00edticas. En ese orden de ideas afirma que de acuerdo con la estructura de la norma contenida en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n y lo indicado por la propia Corte, existe una materia cuya regulaci\u00f3n resulta insoslayable cuando se trata de enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal, a saber, la determinaci\u00f3n de \u201cunas condiciones especiales sin las cuales cualquier desarrollo legal deviene inocuo o superfluo dada la carencia de idoneidad para alcanzar el fin de \u201cdemocratizar la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su orientaci\u00f3n, la demandante se\u00f1ala que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 60 contiene una regla de actuaci\u00f3n para el legislador que lo vincula y resulta de imperiosa aplicaci\u00f3n, cual es el establecimiento de unas condiciones especiales que deber\u00e1n ser m\u00e1s favorables para los sectores enunciados en la Constituci\u00f3n respecto de las que normalmente rigen para la generalidad de las personas, con el fin de realizar el prop\u00f3sito democratizador expl\u00edcito en la Carta. Posteriormente la demandante, tambi\u00e9n con apoyo en decisiones de esta Corte, en particular la sentencia C-543 de 1996, se\u00f1ala que el legislador incurre en omisi\u00f3n cuando no cumple un deber de acci\u00f3n impuesto por el constituyente; se refiere a las omisiones legislativas de car\u00e1cter absoluto y a las de car\u00e1cter relativo, para se\u00f1alar que las primeras no son enjuiciables por la Corte, mientras que las segundas s\u00ed son susceptibles de an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n con el texto superior a efectos de evaluar si en su actuaci\u00f3n el legislador ha incumplido con los preceptos de la Carta \u201cincluyendo en sus regulaciones todos los supuestos de hecho que ella ha ordenado considerar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que el legislador en la Ley 226 de 1995 dise\u00f1\u00f3 y fij\u00f3 algunas condiciones para hacer efectivo el derecho de preferencia concedido por la Carta a los trabajadores y organizaciones solidarias, dentro de ellas el establecimiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito con plazos amplios y tasas de inter\u00e9s m\u00f3dicas, incluso con la posibilidad de hacer uso de sus cesant\u00edas para adquirir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las acciones en venta. Se\u00f1ala la demandante que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 226 de 1995, en armon\u00eda con el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n y los principios generales acogidos por ella, permiten admitir que el precio como elemento esencial de las condiciones especiales debe ser distinto al que se prevea para las etapas subsiguientes del proceso \u201cesto es, inferior para los destinatarios de las condiciones especiales\u201d pues \u00e9ste es el \u00fanico entendimiento de la norma que guarda congruencia con las finalidades de favorecimiento del sector solidario y democratizaci\u00f3n de la sociedad. No obstante, pone de presente la demandante, que pese a que la Ley 226 estableci\u00f3 condiciones favorables de acceso a la propiedad, ella misma dispuso en su art\u00edculo 22 que la enajenaci\u00f3n de las acciones que tuviera la Naci\u00f3n en los Fondos Ganaderos se har\u00eda \u201cconforme a lo dispuesto en la ley que regula la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la demandante concluye que en tanto el legislador no estableci\u00f3 de manera precisa, debiendo hacerlo, condiciones especiales en cuanto a plazos, cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s o similares, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que conduce a una situaci\u00f3n inaceptable desde la perspectiva constitucional, pues en esas circunstancias los destinatarios de las condiciones especiales no gozan de ning\u00fan derecho de preferencia o situaci\u00f3n de favorabilidad para el acceso a la propiedad y la realizaci\u00f3n del postulado democratizador buscado por el constituyente. La demandante expresa tambi\u00e9n que en los reglamentos que se han expedido para la enajenaci\u00f3n de acciones del Estado en algunos de los Fondos Ganaderos, se establece una restricci\u00f3n que afecta los intereses de los trabajadores y de las organizaciones del sector solidario, pues se prev\u00e9 que las acciones que ellos adquieran en la primera etapa no pueden ser negociadas dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de adjudicaci\u00f3n, restricci\u00f3n que derivan de lo postulado por el art\u00edculo 14 de la Ley 226 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la demanda se dirige a la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores como resultado de que el legislador no haya cumplido con las reglas y condiciones consagradas en el art\u00edculo 60, pues aquellos principios superiores consagran el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan junto con el deber correlativo del Estado de garantizar la efectividad de dicho postulado. En desarrollo de esas formulaciones la demandante recuerda el significado de la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, lo que requiere, sin duda, de la \u201cimplementaci\u00f3n\u201d de espacios no solo para asegurar la participaci\u00f3n efectiva sino para estimular las actitudes ciudadanas \u201cconformes a este escenario de vivencia de lo p\u00fablico\u201d. A juicio de la demandante la participaci\u00f3n en el \u00e1mbito considerado en la demanda se logra mediante la democratizaci\u00f3n, una de cuyas dimensiones es la apertura del universo econ\u00f3mico para favorecer a determinados actores y actividades que no se han articulado de forma conveniente a sus din\u00e1micas y que por ende han permanecido tradicionalmente al margen de los grandes negocios. Por eso la finalidad concreta expresada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que el Estado \u201cfacilitar\u00e1\u201d la participaci\u00f3n de todos, pasa necesariamente por el establecimiento de las condiciones id\u00f3neas para la satisfacci\u00f3n de ese prop\u00f3sito. No puede haber, a su juicio, un entendimiento distinto a la obligaci\u00f3n de hacer que consagra el texto superior, la cual corresponde ejecutar al Congreso seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 60 superior al decir que la ley reglamentar\u00e1 lo relacionado con las condiciones especiales que deben presidir los procesos de enajenaci\u00f3n de acciones en manos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa postulaci\u00f3n del contenido constitucional la demandante concluye que la disposici\u00f3n demandada de la Ley 363 de 1997 no se ocup\u00f3 de desarrollar tales condiciones especiales como s\u00ed lo hizo, por ejemplo, con la Ley 226 de 1995, mediante la cual se dictaron medidas para democratizar la propiedad accionaria estatal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la demandante que al interpretar el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 13 y 60 del mismo estatuto superior ha de inferirse que la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n debe contemplarse de manera diferenciada \u201cconsagrando\u201d condiciones m\u00e1s favorables, en beneficio de ciertos sectores o grupos para facilitar su acceso a la propiedad como manifestaci\u00f3n principal de la participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n y por ello la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a la Constituci\u00f3n, lo cual conduce \u201cindirectamente a la vulneraci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del texto fundamental al no realizar el principio participativo que anima la conformaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la ultima parte de su demanda, la accionante sustenta el cargo por vulneraci\u00f3n del debido proceso \u201cart\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, luego de recordar el contenido y alcance de esa regla constitucional y de hacer \u00e9nfasis en que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; precisa que en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la venta de la participaci\u00f3n estatal en las empresas mixtas o estatales el constituyente consagr\u00f3 un derecho de preferencia para posibilitar el acceso a la propiedad estatal de las organizaciones solidarias y de trabajadores, usualmente marginadas de esas operaciones. En la Carta, dice, se advierte que el Estado debe establecer una serie de condiciones especiales que sin duda hacen parte del debido proceso administrativo que debe desarrollarse para la democratizaci\u00f3n de la titularidad accionaria del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderada judicial, quien solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se\u00f1ala que es necesario distinguir entre el valor intr\u00ednseco y el valor comercial de una acci\u00f3n. El primero corresponde al patrimonio l\u00edquido dividido entre el n\u00famero de acciones en circulaci\u00f3n, es decir, al valor matem\u00e1tico exacto resultante de descontar del activo la totalidad del pasivo y dividirlo en el n\u00famero de acciones. Para establecer ese precio se acude al m\u00e9todo de valor en libros que si bien es f\u00e1cil, r\u00e1pido y econ\u00f3mico, no refleja la capacidad potencial de la empresa en el mercado. El segundo lo determina el mercado (oferta y demanda sobre la acci\u00f3n) con base en diversos factores sobre los cuales se puede cuantificar el valor presente de las utilidades potenciales de la empresa o el valor presente del flujo de caja efectivo. En este caso (valor comercial) el precio de las acciones se mide por el beneficio que \u00e9stas puedan darle a sus propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n considera que contrario a lo se\u00f1alado por la demandante, la disposici\u00f3n acusada s\u00ed estableci\u00f3 varias condiciones especiales en favor de los trabajadores y organizaciones solidarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, un derecho de preferencia para la adquisici\u00f3n de las acciones, dado que la regla general es la libertad de negociaci\u00f3n. As\u00ed, \u201cno puede negarse que la primera opci\u00f3n de que gozan los beneficiarios por el art\u00edculo 60 citado, s\u00ed se trata de una condici\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, el ofrecimiento de las acciones a su \u201cvalor intr\u00ednseco\u201d, pues a la vez que se protege el patrimonio p\u00fablico (el valor de venta representa el aporte estatal una vez descontados los pasivos sociales), se ofrece a los privilegiados el mejor precio de adquisici\u00f3n. Dado que \u201cel valor comercial de las acciones Tipo A generalmente supera el intr\u00ednseco\u201d, este \u00faltimo constituye una ventaja en favor de los sujetos privilegiados con la primera opci\u00f3n de compra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En tercer lugar, el hecho de que para la segunda opci\u00f3n de compra el p\u00fablico en general tambi\u00e9n pueda adquirir las acciones a su valor intr\u00ednseco, pues ello corresponde a una manifestaci\u00f3n adicional del deber de democratizaci\u00f3n de la propiedad estatal. Es as\u00ed que \u201ca los segundos opcionados no les es impuesto un valor adicional al m\u00ednimo posible, en aras de facilitar la adquisici\u00f3n de acciones y as\u00ed promover la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala que resulta notorio el af\u00e1n del legislador por acatar los postulados del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n al promover por medio de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997, \u201ctanto el derecho de preferencia a los trabajadores y organizaciones solidarias, como la democratizaci\u00f3n de las propiedad accionaria del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la aplicaci\u00f3n extensiva de la Ley 226 de 1995 a los procesos de privatizaci\u00f3n de los Fondos Ganaderos es posible en todo aquello que no se refiera como tal al procedimiento de venta de las acciones, que fue la materia expresamente excluida por el art\u00edculo 22 de dicha ley. Que, en lo dem\u00e1s, se podr\u00eda aplicar la Ley 226 de 1995, pero que en todo caso, ello no afecta la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que frente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la inexistencia de condiciones especiales en favor de los trabajadores y organizaciones solidarias, hace extensivos los argumentos expuestos para demostrar que esa situaci\u00f3n no se da y que, por tanto, la norma acusada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien solicita que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997 sea declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que contrario de lo afirmado por la demandante, el legislador s\u00ed estableci\u00f3 en la disposici\u00f3n acusada un marco especial que promueve la partici\u00f3n de los trabajadores y organizaciones solidarias en la propiedad de los fondos ganaderos, en la medida que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establece un derecho de preferencia para la adquisici\u00f3n de las acciones en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, para quienes con su trabajo han contribuido a la formaci\u00f3n del capital de la empresa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Permite que la oferta inicial sea hecha por el valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n, lo cual constituye un beneficio adicional para los trabajadores y organizaciones solidarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto que se debe discriminar positivamente a los trabajadores y al sector solidario, no se puede llegar al extremo de focalizar la propiedad objeto de enajenaci\u00f3n \u00fanicamente en los trabajadores, excluyendo de paso a la generalidad de colombianos, \u201cpuesto que el modelo contemplado en Colombia no es corporativista ni cooperativista, sino un liberalismo igualitarista\u201d en el que se favorece la libertad econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la Ley 1094 de 2006 crea el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, con el cual se podr\u00e1 apoyar la adquisici\u00f3n de acciones en los fondos ganaderos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Eugenia M\u00e9ndez Reyes, Directora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interviene en el proceso en nombre de esta entidad para solicitar que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se refiere a las condiciones m\u00ednimas de certeza, claridad, especificidad, suficiencia y pertinencia que deben reunir los cargos de constitucionalidad y sin los cuales \u201cla Corte Constitucional est\u00e1 en imposibilidad de realizar un examen de fondo sobre las normas acusadas de inconstitucionales y, por tanto, debe inhibirse de proferir un fallo de fondo sobre el asunto\u201d. Cita las Sentencias C-192 y C-421 de 2006 y se\u00f1ala que en el caso de las demandas por omisiones legislativas la Corte puede ejercer el control de constitucionalidad si las mismas versan sobre un contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n y \u201cno sobre un conjunto determinado de normas, ni tampoco sobre normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, indica que los cargos apoyados en el desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 29 superiores carecen de certeza, especificidad y suficiencia, de manera que frente a ellos la Corte debe declararse inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n considera que el cargo es infundado. Indica que el legislador cuenta con un mayor o menor grado de acci\u00f3n dependiendo del grado de intensidad normativa del precepto constitucional, lo que a su vez incide en el control que puede hacer el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ese sentido la Corte ha reconocido una amplia facultad de regulaci\u00f3n por parte del legislador en la implementaci\u00f3n de las condiciones otorgadas a los trabajadores para el acceso a la propiedad accionaria del Estado, las cuales en todo caso deben asegurar condiciones econ\u00f3micas y jur\u00eddicas favorables a los mencionados beneficiarios, \u201ca fin de que obtengan una posici\u00f3n para actuar como iguales en sentido material y real ante los dem\u00e1s actores del proceso econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la Sentencia C-342 de 1996 y concluye que la existencia de una \u201ccondici\u00f3n especial\u201d depende de un an\u00e1lisis comparativo entre lo establecido por el legislador para la generalidad de los casos y las diferencias razonables y apreciables que hagan m\u00e1s favorable la situaci\u00f3n de los beneficiarios especiales del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. Que, contrario a lo afirmado en la demanda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997 s\u00ed consagra una condici\u00f3n especial para los trabajadores y organizaciones solidarias, pues establece que tendr\u00e1n la primera opci\u00f3n de adquirir la totalidad de las acciones en venta, obteniendo as\u00ed un \u201cderecho de preferencia\u201d en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de preferencia, dice, constituye una condici\u00f3n especial que deja a los sujetos antes mencionados en una situaci\u00f3n de privilegio frente a los otros posibles postulantes concurrentes, pues obtienen una ventaja claramente reconocida y valorada comercial y financieramente, que podr\u00e1n ejercer de manera exclusiva y excluyente en relaci\u00f3n con el p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho de que en la segunda opci\u00f3n de compra los restantes participantes del proceso de privatizaci\u00f3n puedan acceder al mismo precio que los beneficiarios iniciales no vuelve inconstitucional la disposici\u00f3n acusada porque: \u201c(i) la norma constitucional no establece el menor precio como un elemento intr\u00ednseco a las \u2018condiciones especiales\u2019; (ii) el acceso y la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado no depende \u00fanica y exclusivamente del precio que se fije a las acciones; y (iii) porque la condici\u00f3n de trabajadores estatales y de organizaciones solidarias y de trabajadores no implica un derecho constitucional a un menor precio por el valor de las acciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que las referencias de la demanda a diversos reglamentos de privatizaci\u00f3n de ciertos fondos ganaderos resulta irrelevante, porque lo que se debate en el proceso es la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y no la de ese tipo de situaciones particulares y concretas. Adem\u00e1s, que es igualmente innecesaria la comparaci\u00f3n entre las Leyes 226 de 1995 y 363 de 1997, por cuanto no s\u00f3lo no se invoca el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino porque tampoco se estructura un cargo por la violaci\u00f3n de este art\u00edculo ni se demuestran los elementos que configurar\u00edan el trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia interviene en el proceso a trav\u00e9s del Doctor H\u00e9ctor Julio Becerra, acad\u00e9mico de n\u00famero comisionado para esta intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que efectivamente la Ley 363 de 1997 no establece condiciones especiales para la venta de la propiedad estatal en los fondos ganaderos, de manera que bajo el supuesto sustentado en la demanda de que tales condiciones ser\u00edan necesarias, resultar\u00eda fundado el se\u00f1alamiento de inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, sin embargo, como los art\u00edculos 19 y 22 de la Ley 226 de 1995 establecieron que la venta de la propiedad accionaria del Estado en los Fondos Ganaderos no se regular\u00eda por lo dispuesto en ella, se puede concluir que cuando la Ley 363 de 1997 desarroll\u00f3 la materia no era necesario que incluyera las \u201ccondiciones especiales\u201d previstas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, de forma que la disposici\u00f3n acusada no resulta contraria a \u00e9ste ni a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que \u201cla omisi\u00f3n de procedimientos especiales, o de regulaciones sobre las condiciones especiales que no eran procedentes seg\u00fan ya fue analizado, que se mencionan en la demanda, no afectan entonces el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, como lo afirma la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4322 del 5 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, sobre si el procedimiento de venta de acciones del Estado en los fondos ganaderos dispuesto en la Ley 363 de 1997 vulner\u00f3 los derechos de acceso a la propiedad y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds de los trabajadores y de las organizaciones solidarias como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la respuesta ha de ser negativa, en la medida que el legislador \u201cs\u00ed contemplo condiciones especiales\u201d en favor de los beneficiarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las condiciones especiales en favor de los trabajadores y organizaciones solidarias son las siguientes: (i) el derecho de preferencia o de primera opci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de la totalidad de las acciones; (ii) el hecho de que tal ofrecimiento se hace en forma directa, \u201clo cual les ahorra costos de transacci\u00f3n a los potenciales compradores privilegiados\u201d; (iii) la existencia de un plazo de 60 d\u00edas para la adquisici\u00f3n de las acciones, \u201clo cual es razonable para permitir que los posibles compradores privilegiados puedan efectuar las gestiones financieras pertinentes\u201d; (iv) el establecimiento del \u201cvalor intr\u00ednseco\u201d como precio para la adquisici\u00f3n de las acciones, \u201clo cual puede ser una gran ventaja cuando el precio comercial de las acciones resulte muy superior\u201d; (v) en las dos etapas de venta de las acciones se sigue la misma premisa de \u201cprimer ofrecimiento\u201d por parte de los trabajadores y organizaciones solidarias, lo que sigue siendo una ventaja a su favor \u201cporque cuando el precio comercial de las acciones es menor, el comportamiento de compra obligar\u00e1 a un nuevo proceso de venta, con opci\u00f3n preferencial, a las condiciones de mercado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los fondos ganaderos son sociedades que tienen un prop\u00f3sito de utilidad p\u00fablica (\u201canimus lucrandi sometido al desarrollo de fines sociales especiales\u201d), de manera que el legislador puede establecer condiciones especiales para la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal cuando quiera que el Estado ya haya cumplido sus fines de fomento en ese sector y requiera liberar recursos para el cumplimiento de otros objetivos constitucionales, \u201cpor lo que la democratizaci\u00f3n accionaria no requiere demasiado \u00e9nfasis en s\u00ed misma, siempre y cuando se garantice en su esencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que legislador no estaba constitucionalmente obligado a establecer precios inferiores a los de venta al p\u00fablico en general o a ofrecer cr\u00e9ditos y plazos especiales, tal como pretende hacerlo ver la demandante, porque la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal \u201cdebe hacerse salvaguardando el patrimonio p\u00fablico, valorando las acciones t\u00e9cnicamente de acuerdo con el mercado y seg\u00fan la rentabilidad empresarial y sin que el precio m\u00ednimo para el p\u00fablico en general sea inferior al precio establecido para vender las acciones en condiciones especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la disposici\u00f3n demandada tampoco presenta problemas de igualdad, en la medida que el sector solidario agropecuario tiene una gran capacidad para competir en las mismas condiciones de los otros agentes econ\u00f3micos y porque los trabajadores de los fondos ganaderos no ostentan una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el hecho de tener una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si lo que la accionante quer\u00eda, como parece deducirse de la demanda, es que se apliquen las mismas condiciones previstas en la Ley 226 de 1995, debi\u00f3 demandar los art\u00edculos 19 y 22 de esta \u00faltima, en la medida que son \u00e9stos los que excluyen de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los fondos ganaderos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no obstante la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, el procedimiento de enajenaci\u00f3n accionaria de los Fondos Ganaderos previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997 tiene los siguientes problemas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa porque no hay alusiones a la publicidad y libre concurrencia para la adquisici\u00f3n de las acciones estatales de los fondos ganaderos. En esa medida, la falta de informaci\u00f3n externa hace que la competencia en igualdad de condiciones resulte viciada \u201ca favor de quienes conozcan la informaci\u00f3n con anterioridad al inicio de los procedimientos de enajenaci\u00f3n y durante el desarrollo de los mismos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar que en la segunda ronda se \u201cpodr\u00e1\u201d acudir a la venta en la bolsa de valores, permite que el Estado renuncie a esa posibilidad (pues no ser\u00eda obligatoria), \u201cperjudicando las expectativas leg\u00edtimas de quienes tengan el inter\u00e9s en comprarlas en el mercado de valores, am\u00e9n de que pudiera convertirse en una maniobra para repetir posteriormente el proceso de venta preferencial y reorientar la propiedad de las mismas en contra de la libre competencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En tercer lugar, permite que la entidad de derecho p\u00fablico pueda \u201ccalificar a los potenciales compradores\u201d de las acciones de los fondos ganaderos, lo que constituye una potestad subjetiva \u201cque resulta a todas luces discriminatoria y opuesta a la vigencia de un orden justo y la libre competencia en cuanto a las decisiones subjetivas que se puedan tomar al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas tres circunstancias solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997 en el entendido que se deben garantizar premisas de amplia publicidad y libre concurrencia antes y durante el ofrecimiento que se haga en condiciones especiales a los trabajadores y a las organizaciones solidarias; y que las acciones que no hayan sido compradas en la oferta inicial en cada etapa \u201cdeber\u00e1n\u201d ser colocadas en las bolsas de valores para su venta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cla entidad de derecho p\u00fablico que pretenda enajenar las acciones podr\u00e1 calificar a los potenciales compradores\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la Sala resolver\u00e1 inicialmente la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por uno de los intervinientes. A continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 si el proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado en los Fondos Ganaderos desarrolla los mandatos derivados del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, esto es, el deber estatal de promover el acceso a la propiedad y, espec\u00edficamente, el deber de democratizaci\u00f3n de su propiedad accionaria mediante el establecimiento de condiciones especiales de acceso a los trabajadores y organizaciones solidarias y del trabajo, en los procesos de enajenaci\u00f3n a particulares de su participaci\u00f3n social en el capital empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n parcial respecto de los cargos fundados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dirigida a una declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n en el estudio de los cargos basados en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n, no ha de prosperar. En efecto, principios constitucionales como los previstos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n cumplen una funci\u00f3n interpretativa e integradora del ordenamiento jur\u00eddico. Poseen valor normativo, y as\u00ed, pueden ser objeto de confrontaci\u00f3n con la ley y fundamento de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de aquellas disposiciones legales que resultaren incompatibles con ellos. En consecuencia, no existe impedimento para examinar la materia objeto de revisi\u00f3n frente a los principios y valores constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, adem\u00e1s, la Corte, que la alegaci\u00f3n cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para la procedencia de las demandas de constitucionalidad: las razones de violaci\u00f3n planteadas sugieren un problema jur\u00eddico claro y preciso, revisable a partir del cotejo de la disposici\u00f3n acusada con las normas constitucionales invocadas (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se acceder\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n frente al cargo presentado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la demanda contiene los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n exigidos en las acciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena s\u00ed se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse contra el inciso segundo del numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 363 de 1997, en tanto que no se encontr\u00f3 estructurado ning\u00fan cargo contra esta disposici\u00f3n, por lo que la demanda resulta inepta en relaci\u00f3n con dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber constitucional de promover el acceso a la propiedad y de adoptar medidas que faciliten la democratizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en el capital social empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (C.P., arts 1 y 2). La propia Constituci\u00f3n consagra el derecho social y econ\u00f3mico de acceso a la propiedad, como un elemento afirmador del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de la rep\u00fablica, soporte de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. (C.P., arts 60, 1, 16) \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica opera de dos maneras. El primer inciso obra como principio general o cl\u00e1usula program\u00e1tica orientadora de la labor legislativa, cuyo sentido y alcance se enlaza directamente con los postulados del Estado Social de Derecho (art.1\u00ba) y con la naturaleza participativa del modelo constitucional colombiano (art.2\u00ba), tal como acertadamente lo se\u00f1ala la actora. El segundo inciso act\u00faa como regla o mandato que ordena al Estado tomar las medidas conducentes para democratizar la propiedad estatal que se enajena, y ofrecer \u201ccondiciones especiales\u201d a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores para garantizarles una posibilidad real de acceder a dicha propiedad1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el derecho de acceso a la propiedad implica el deber general a cargo del Estado de proveer lo necesario para su realizaci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con la propiedad estatal y su funci\u00f3n social, de acuerdo con la ley. En ese orden, la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos solidarios y de trabajadores para colocarse en posici\u00f3n competitiva frente a los sujetos econ\u00f3micos convencionales2, debe ser reforzada a trav\u00e9s de \u2018condiciones especiales\u2019 que obren como mecanismos eficientes e id\u00f3neos para el logro del objetivo constitucional fijado en el art\u00edculo 60. \u00a0<\/p>\n<p>3. La reglamentaci\u00f3n legal del proceso de enajenaci\u00f3n -a favor de particulares- de la participaci\u00f3n estatal en el capital social de los Fondos Ganaderos (Ley 363 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El deber social de garant\u00eda de acceso a la propiedad estatal societaria y, espec\u00edficamente, de la democratizaci\u00f3n de su titularidad, se concreta en la obligaci\u00f3n de ofrecer \u2018condiciones especiales\u2019 a un sector social determinado, en desarrollo del mandato constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva (C.P., arts 58, 60, 13). Este deber se estructura, en primer t\u00e9rmino, en el reconocimiento de los trabajadores y organizaciones solidarias y del trabajo como los destinatarios de un r\u00e9gimen especial de acceso a la propiedad accionaria del Estado, que por estar consagrado directamente en la Constituci\u00f3n no admite restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n por parte del legislador3. Tambi\u00e9n se materializa en el establecimiento de instrumentos mediante los cuales los beneficiarios puedan hacer realidad la voluntad constitucional de acceso y democratizaci\u00f3n de dicha propiedad, esto es, verdaderas prerrogativas frente a las condiciones ordinarias de acceso previstas para el p\u00fablico en general, suficientes para garantizar a sus titulares la posibilidad real y efectiva de concretar la adquisici\u00f3n de activos estatales en los procesos de enajenaci\u00f3n accionaria. Estamos, entonces, frente a un principio de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de trabajadores y organizaciones solidarias, que exige del Estado condiciones de acceso real a la propiedad accionaria que se pone en venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al revisar el procedimiento de enajenaci\u00f3n de las acciones del Estado en los Fondos Ganaderos, regulado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 363 de 1997, materia de la demanda, se encuentran las siguientes condiciones y requisitos relevantes para este examen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reitera un derecho de preferencia de los sectores trabajador y solidario, ya dispuesto por la Constituci\u00f3n, para la adquisici\u00f3n directa de acciones clase \u2018A\u2019 -acciones representativas de aportes de entidades p\u00fablicas-. \u00a0<\/p>\n<p>b) Prev\u00e9 un procedimiento de oferta directa que, como lo expresa el Procurador General, evita costos de transacci\u00f3n a los destinatarios constitucionales en la negociaci\u00f3n y operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n accionaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) Establece un plazo de 60 d\u00edas para el ejercicio del derecho a la primera opci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fija como precio de venta de tales acciones el correspondiente a su valor intr\u00ednseco, eventualmente inferior al valor de mercado de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) Mantiene el derecho de preferencia de los sectores trabajadores y solidarios para una adicional ronda de oferentes, esta vez cotizadas las acciones a precios de mercado, que corresponde al evento en que el precio de las acciones estimadas en su valor intr\u00ednseco resultare superior al precio de las mismas a valor de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, el procedimiento legal analizado no solo reitera el deber constitucional de asegurar la primera opci\u00f3n de compra para los destinatarios del art\u00edculo 60 de la Carta, sino que preserva tal derecho preferencial en las rondas subsiguientes del numeral 4 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 demandado (Ley 363 de 1997) para el caso -no descartable del todo- en que el valor intr\u00ednseco de las acciones de los fondos ganaderos pueda resultar superior a su valor comercial. Adicionalmente, impone el mecanismo de oferta directa trat\u00e1ndose de los sectores trabajadores y solidarios, y ofrece un plazo de 60 d\u00edas para la aceptaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, condiciones \u00e9stas favorables frente a las dispuestas para el p\u00fablico en general. Ello, sin perjuicio de otras disposiciones administrativas que concurran con estas condiciones especiales b\u00e1sicas desarrolladas por el Legislador, para mejorar las situaci\u00f3n de acceso efectivo de los trabajadores o de las organizaciones solidarias y del trabajo, por cuanto las disposiciones contenidas en la norma demandada deben entenderse como unas condiciones especiales m\u00ednimas que pueden ser complementadas con reglamentos administrativos previstos en la legislaci\u00f3n y dirigidos a la financiaci\u00f3n, modalidades de pago, informaci\u00f3n, intereses, etc, que tengan aplicaci\u00f3n en estos casos de oferta y adquisici\u00f3n de activos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a juicio de la Corte, el procedimiento de enajenaci\u00f3n de las acciones del Estado en los Fondos Ganaderos, regulado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 383 de 1997, contiene condiciones especiales m\u00ednimas que facilitan el acceso de los trabajadores y las organizaciones solidarias y del trabajo a la propiedad accionaria estatal y, en consecuencia, avanza por esta v\u00eda en el prop\u00f3sito democratizador de su titularidad y en el de promoci\u00f3n del acceso a la propiedad. Por esto, precisamente, no se comparte la hip\u00f3tesis de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la expedici\u00f3n de la ley 363, art\u00edculo 4\u00ba, p\u00e1rrafo 2\u00ba, cuya consecuencia deba ser la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada; por lo dem\u00e1s, sin la existencia de la norma demandada o de otra ley que llegara a establecer un nuevo procedimiento de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria estatal en los fondos ganaderos a los particulares, los sectores trabajadores y solidarios estar\u00edan imposibilitados para acceder a la propiedad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En suma, a partir del reconocimiento de condiciones especiales m\u00ednimas desarrolladas por el Legislador en las disposiciones demandadas, y para preservar la posibilidad efectiva de acceso de los trabajadores de los propios fondos y de las organizaciones solidarias y de trabajadores a la propiedad accionaria estatal, y en guarda de la eficacia del principio democr\u00e1tico expresado en la voluntad legislativa, opta la Corte por declarar la exequibilidad de la norma demandada, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala aclara finalmente que esta sentencia no se extiende a la \u00faltima parte de del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997 que se\u00f1ala \u201cAs\u00ed mismo, la venta de acciones de la clase &#8220;B&#8221;, se deber\u00e1 hacer mediante oferta p\u00fablica en bolsa de valores, cuando el paquete accionario en venta supere el cinco (5%) por ciento del capital suscrito y pagado al respectivo Fondo Ganadero\u201d, pues se refiere a una materia ajena a la analizada en esta providencia (enajenaci\u00f3n de acciones de personas de derecho privado4), que por tanto no queda cobijada por sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997, por los cargos analizados en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir fallo de fondo en relaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el inciso segundo del numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 363 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto a la Sentencia C-885\/07 del Magistrado MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE PARTICIPACION DEL ESTADO EN EL CAPITAL SOCIAL DE LOS FONDOS GANADEROS-Extensi\u00f3n injustificada de precio favorable a sectores no especiales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los trabajadores, las organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores los destinatarios expresos de los mandatos y principios constitucionales del art\u00edculo 60 Superior, se encuentra injustificada la previsi\u00f3n legal del numeral 2 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 363 de 1997, que hace del p\u00fablico en general otro beneficiario de las condiciones reservadas a los sujetos del art\u00edculo 60 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6758 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada: demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 363 de 1997 \u201cpor la cual se reforma la Ley 132 de 1994 Estatuto Org\u00e1nico de los Fondos Ganaderos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Karin Irina Kuhfeldt Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Tesis: extensi\u00f3n injustificada del precio virtualmente favorable de las acciones de propiedad estatal, a sectores no especiales. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentro justificaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del precio intr\u00ednseco de las acciones clase \u2018A\u2019, eventualmente inferior al precio de mercado, a su venta p\u00fablica en bolsa de valores, a falta de oferta de los trabajadores y organizaciones del trabajo y solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los trabajadores, las organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores los destinatarios expresos de los mandatos y principios constitucionales del art\u00edculo 60 Superior, se encuentra injustificada la previsi\u00f3n legal del numeral 2 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 363 de 1997, que hace del p\u00fablico en general otro beneficiario de las condiciones reservadas a los sujetos del art\u00edculo 60 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no encuentro fundamento constitucional al numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 262 de 1997, cuyo texto dice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si la totalidad o parte de las acciones no son negociadas en la oferta inicial en un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, \u00e9stas podr\u00e1n ser colocadas en las bolsas de valores para su venta al valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. (subrayado adicionado). \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1260 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, salvamento de voto del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad se reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-392 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-028 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la Sentencia C-452 de 1995 la Corte precis\u00f3 que existe un deber del Estado de equilibrar la participaci\u00f3n de los diferentes sectores de la sociedad en el manejo de la propiedad (art. 60 C.P), de forma que la visi\u00f3n de los trabajadores y organizaciones solidarias tambi\u00e9n tenga representaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de las empresas; por ello, se dijo, el legislador est\u00e1 obligado a impulsar estrategias y establecer mecanismos apropiados que hagan viable el acceso de los sectores que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a dicha propiedad, con el prop\u00f3sito de que su participaci\u00f3n implique una reformulaci\u00f3n de los objetivos y pol\u00edticas de desarrollo y manejo de las organizaciones empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-037 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que con relaci\u00f3n al derecho de preferencia regulado en el C\u00f3digo de Comercio en favor de los socios y accionistas de una empresa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 representa una modificaci\u00f3n parcial, puesto que, trat\u00e1ndose de enajenaci\u00f3n de participaci\u00f3n estatal, la primera opci\u00f3n de compra est\u00e1 radicada directamente, por mandato superior, en los trabajadores y organizaciones solidarias. Sentencia C-1260 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, salvamento de voto del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. En ese medida, la obligaci\u00f3n del legislador de establecer \u201ccondiciones especiales\u201d en favor de los trabajadores y organizaciones solidarias constituye un mandato complementario y adicional a dicha garant\u00eda constitucional de preferencia (Sentencia C-542 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cART\u00cdCULO 4o. CAPITAL. El capital de los Fondos Ganaderos de Econom\u00eda Mixta, estar\u00e1 conformado por aportes de los entes de derecho p\u00fablico y de los particulares, representado en dos clases de acciones de car\u00e1cter nominativo a saber: Acciones clase A: Que representan los aportes de las entidades de derecho p\u00fablico; Acciones clase B: Que representan los aportes de las personas de derecho privado, que pueden ser jur\u00eddicas o naturales. \u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-885\/07 \u00a0 PROMOCION DE ACCESO A LA PROPIEDAD Y DEMOCRATIZACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL-Alcance \u00a0 El derecho de acceso a la propiedad implica el deber general a cargo del Estado de proveer lo necesario para su realizaci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con la propiedad estatal y su funci\u00f3n social, de acuerdo con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}