{"id":1411,"date":"2024-05-30T16:02:58","date_gmt":"2024-05-30T16:02:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-575-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:58","slug":"t-575-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-94\/","title":{"rendered":"T 575 94"},"content":{"rendered":"<p>T-575-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-575\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido\/DERECHO DE PETICION-Improcedencia de respuesta formal &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cuant\u00eda de prestaciones\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Irregularidades en la n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no es aceptable la disculpa de que el peticionario estuvo irregularmente en n\u00f3mina durante m\u00e1s de diez a\u00f1os pese a que se hab\u00eda suprimido su cargo en la planta de personal, pues ni los administradores ni los trabajadores tienen por qu\u00e9 soportar las consecuencias de los errores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este evento, la equivocaci\u00f3n administrativa, que pas\u00f3 inadvertida durante a\u00f1os, ha sido expresamente reconocida por la funcionaria firmante de las respuestas dirigidas al peticionario, quien hasta ahora es informado sobre la extra\u00f1a situaci\u00f3n laboral en que se encontraba. El hecho cierto e incontrovertible es que el accionante prest\u00f3 sus servicios a la Caja durante todo ese tiempo y, por tanto, tiene derecho a que se le liquiden sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-43609 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ROBERTO ARENAS MALO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Por insistencia del Defensor del Pueblo, acogida por la Sala de Selecci\u00f3n numero 9 (Auto del 17 de septiembre de 1994), se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ROBERTO ARENAS MALO, opt\u00f3metra, labor\u00f3 durante trece (13) a\u00f1os al servicio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en consulta externa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo haber sido desvinculado de Cajanal de una manera irregular, a ra\u00edz de la privatizaci\u00f3n de la entidad, a partir del 1 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, pese a su solicitud escrita sobre liquidaci\u00f3n final de prestaciones, no hab\u00eda sido posible obtenerla hasta el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, con la actitud de la Caja, le estaban siendo desconocidos sus derechos de petici\u00f3n, de igualdad y de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de julio del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, como la demanda se dirig\u00eda a que se decidiera lo referente al pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales causadas durante la relaci\u00f3n laboral, el petente gozaba de otro medio de defensa judicial, pues ha debido acudir a la figura establecida en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 85 ibidem, subrogado por el 15 del Decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las respuestas. Necesaria relaci\u00f3n entre lo que se decida y el asunto planteado. Alcance jur\u00eddico del concepto &#8220;resoluci\u00f3n&#8221;. Competencias, procedimientos y requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, no radica simplemente en que se tramiten las solicitudes respetuosas presentadas por las personas ante las autoridades en inter\u00e9s particular o colectivo sino que, por expresa exigencia de la norma superior, implica que el solicitante obtenga &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; merece consideraciones adicionales a prop\u00f3sito del caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resolver&#8221;, de acuerdo con las pertinentes acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;tomar determinaci\u00f3n fija y decisiva&#8221;, &#8220;desatar una dificultad o dar soluci\u00f3n a una duda&#8221;, &#8220;hallar la soluci\u00f3n de un problema&#8221;, &#8220;decidirse a decir o hacer una cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el expuesto sentido de la resoluci\u00f3n tiene cabida tan s\u00f3lo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petici\u00f3n y si, adem\u00e1s, en los casos en que el objeto de la petici\u00f3n tiene previamente se\u00f1alado un procedimiento, es decir, aquellos en que el tr\u00e1mite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestaci\u00f3n de \u00e9ste no puede consistir sino en la expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del tr\u00e1mite reglado, puesto que la ley ha exigido determinados requisitos sin los cuales es imposible tramitar la petici\u00f3n, se satisface el derecho indicando al peticionario, en la oportunidad debida, que ello es as\u00ed, o solicitando que se alleguen los documentos o se cumplan las exigencias que faltan para proceder a decidir. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 13 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11: Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12: Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en &nbsp;que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s complementos, y decidir\u00e1n con base en aquellos de que dispongan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13: Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, no da respuesta en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivar\u00e1 el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, debe anotarse, como ya lo hab\u00eda hecho la Corte en su Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, que &#8220;no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa&#8221;, pues &#8220;ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen, el 5 de enero de 1994 ROBERTO ARENAS MALO se dirigi\u00f3 por escrito a la Jefe de Divisi\u00f3n de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en solicitud de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Se me informe por escrito por qu\u00e9 no he recibido la notificaci\u00f3n de mi incorporaci\u00f3n en el Programa de supresi\u00f3n de empleos adoptado por la Entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se me defina cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n en la Entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Solicito igualmente se me expida fotocopia de los documentos que conforman mi Hoja de Vida, debidamente autenticados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 23 de febrero, la funcionaria respondi\u00f3, remitiendo al peticionario una fotocopia autenticada de su hoja de vida y manifest\u00e1ndole que ya no figuraba en n\u00f3mina por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;mediante Decreto n\u00famero 3352 de Diciembre 2 de 1983, se aprueba el Acuerdo N\u00ba 100 del 9 de noviembre de 1983 emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, (que) en su art\u00edculo primero suprime en la planta de personal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social los cargos de profesional especializado 3010 grado 10 -Medio Tiempo-. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se concluye que aquellos cargos que fueron suprimidos a partir del 2 de diciembre de 1983 no exist\u00edan en la planta, pero por una anomal\u00eda continuaban figurando en n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que fue detectada por este despacho en el proceso de aplicaci\u00f3n de Reestructuraci\u00f3n de la Entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente con lo anterior le comunico que usted no fue incorporado a la nueva estructura de la Entidad y retirado de la n\u00f3mina teniendo en cuenta la situaci\u00f3n comentada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de marzo, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, ARENAS MALO se dirigi\u00f3 por carta a la Directiva de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, haciendo referencia a la respuesta precitada y solicitando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Se me aclare este tipo de vinculaci\u00f3n de n\u00f3mina y no de planta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La definici\u00f3n y t\u00e9rmino respecto al pago de mis prestaciones sociales y liquidaci\u00f3n definitiva. Ord\u00e9nese a quien corresponda su liquidaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>-Definici\u00f3n y t\u00e9rmino respecto al pago de Indemnizaci\u00f3n o Bonificaci\u00f3n a que haya lugar. Ord\u00e9nese a quien corresponda su liquidaci\u00f3n y pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de marzo se envi\u00f3 al peticionario otro oficio -recibido apenas el 7 de abril-, no suscrito por la Directora de la Caja, a quien se hab\u00eda dirigido la petici\u00f3n, sino una vez m\u00e1s por la Jefe de Divisi\u00f3n de Desarrollo del Recurso Humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la respuesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;me permito indicarle que su cargo en Planta fue suprimido con el Decreto 3352 de Diciembre 2 de 1983; pero por tener la Entidad una planta global que obliga a expedir nuevo Decreto, lo que implica convocar, a la Junta o Concejo (sic) Directivo del Establecimiento, quien expedir\u00eda un acuerdo donde se indican la modificaci\u00f3n de la Planta de personal, adem\u00e1s de solicitar la viabilidad presupuestal ante la Direcci\u00f3n General del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y en algunos casos del concepto del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n del Ministerio o el Director del Departamento Administrativo y el concepto t\u00e9cnico previo favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite hac\u00eda imposible el cumplimiento de actos, objetivos y programas trazados por la administraci\u00f3n. La Entidad obviando este paso continuo (sic) sosteni\u00e9ndolo dentro de la n\u00f3mina, pero en ning\u00fan momento realizo (sic) el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la Planta; hecho que como se le indico (sic) en la respuesta proferida el 24 de febrero de 1994, fue detectado en esta Divisi\u00f3n en este proceso de reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente con lo anterior su cargo se encontraba en n\u00f3mina, pero no en la Planta, ya que no se dieron los tr\u00e1mites necesarios para modificar la estructura org\u00e1nica de la Entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n se cancelara (sic) seg\u00fan el Decreto 2147 de Diciembre 30 de 1993, como lo dice en su Art\u00edculo 7\u00ba se cancelara (sic) a los empleados que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la Entidad, siendo esta supresi\u00f3n resultado en aquellos cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por empleados P\u00fablicos, inclu\u00eddos dentro de la Planta de Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusividad del pago seg\u00fan el Decreto 2147 de 1992, nos indica que las indemnizaciones o bonificaciones se reconoceran (sic) unicamente (sic) a los empleados p\u00fablicos que esten (sic) vinculados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la respuesta de la Caja fue puramente formal. No resolvi\u00f3 en realidad ninguna de las inquietudes planteadas por el peticionario, a quien dej\u00f3 sumido en una incertidumbre aun mayor de aquella que lo afectaba cuando ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque de los confusos escritos provenientes de la administraci\u00f3n parece colegirse que ARENAS MALO qued\u00f3 desvinculado desde 1983 y que, por error de la misma Caja, no se lo hab\u00eda excluido de la n\u00f3mina, lo que apenas vino a hacerse en 1994, a prop\u00f3sito de la reestructuraci\u00f3n del organismo, la Corte Constitucional considera que no ha sido clara la respuesta en el sentido de definir precisamente lo que el peticionario ha solicitado: que se le concrete sin mayores rodeos cu\u00e1les son las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral a la Caja; que se le liquiden; que se le responda si tiene derecho a indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n de acuerdo con la normatividad aplicable al proceso de reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido vulnerado el derecho de petici\u00f3n, pues las contestaciones de la Caja no se han referido para nada a las verdaderas cuestiones planteadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no es aceptable la disculpa de que el peticionario estuvo irregularmente en n\u00f3mina durante m\u00e1s de diez a\u00f1os pese a que se hab\u00eda suprimido su cargo en la planta de personal, pues ni los administradores ni los trabajadores tienen por qu\u00e9 soportar las consecuencias de los errores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este evento, la equivocaci\u00f3n administrativa, que pas\u00f3 inadvertida durante a\u00f1os, ha sido expresamente reconocida por la funcionaria firmante de las respuestas dirigidas a ARENAS MALO, quien hasta ahora es informado sobre la extra\u00f1a situaci\u00f3n laboral en que se encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho cierto e incontrovertible es que el accionante prest\u00f3 sus servicios a la Caja durante todo ese tiempo y, por tanto, tiene derecho a que se le liquiden sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no ser procedente en sede de tutela, la Corte se abstiene de entrar en la materia relativa al monto de tales prestaciones, ni tampoco definir\u00e1 lo relativo al eventual derecho que puede tener el peticionario a la bonificaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n contemplada en el Decreto 2147 de 1992 o en otras normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela en lo relativo al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia del 12 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se hab\u00eda negado el amparo judicial impetrado por ROBERTO ARENAS MALO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada, en cuanto se refiere al derecho previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, ORDENASE al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Liquidar la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a ROBERTO ARENAS MALO por el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, es decir, desde el 9 de julio de 1981 al 1 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Responder al peticionario, de manera concreta y clara, si, a la luz de la normatividad aplicable, tiene o no derecho a bonificaciones o indemnizaciones con motivo de su desvinculaci\u00f3n del organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificar personalmente al interesado sobre las aludidas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 deber\u00e1 verificar el exacto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVIERTESE al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que el desacato a lo ordenado en esta Sentencia ser\u00e1 sancionado en la forma establecida por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-575-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-575\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Contenido\/DERECHO DE PETICION-Improcedencia de respuesta formal &nbsp; El derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}