{"id":14110,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-908-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-908-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-908-07\/","title":{"rendered":"C-908-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-908\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por cuanto los cargos de inconstitucionalidad son por completo diferentes a los analizados en las ocasiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que pretende asegurar una relaci\u00f3n de armon\u00eda entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central de la ley; busca evitar la soterrada introducci\u00f3n de asuntos por completo ajenos al eje tem\u00e1tico alrededor del cual orbita el resto de disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad realizado por la Corte supone el establecimiento de un criterio de unidad en el cual sean acogidos referentes de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica, de tal manera que s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales no sea posible establecer un v\u00ednculo razonable entre las disposiciones y el tema de la ley se decida la inexequibilidad de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Mandatos independientes con prop\u00f3sitos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional ha entendido que la uni\u00f3n entre estos dos principios configura el postulado de unidad de materia en sentido amplio. M\u00e1s adelante, a partir de la consulta de las disposiciones constitucionales pertinentes y del examen funcional de estos dos principios, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tales postulados constituyen mandatos independientes que, si bien pretenden asegurar una suerte de conformidad tem\u00e1tica gen\u00e9rica dentro de los textos legislativos, no s\u00f3lo se encuentran consagrados en art\u00edculos superiores distintos, sino que, como lo demuestra un an\u00e1lisis detenido, atienden un prop\u00f3sito diferente que permite una configuraci\u00f3n conceptual separada de cada uno. Mientras la unidad de materia busca evitar la inclusi\u00f3n de temas que resulten por completo ajenos a la tem\u00e1tica central desarrollada por la ley, el principio de congruencia, busca asegurar que al realizar la nominaci\u00f3n de los textos legislativos, el Congreso de la Rep\u00fablica se ci\u00f1a a determinadas pautas que garanticen que dicha labor no obstaculice el cumplimiento de los objetivos que se traza la ley mediante la conducci\u00f3n a yerros o confusiones respecto de su contenido espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los principios de unidad y congruencia recogen mandatos constitucionales independientes, existe un v\u00ednculo reconocible entre \u00e9stos consistente en que, durante el examen de la conformidad tem\u00e1tica prescrita por el art\u00edculo 158, uno de los criterios \u00fatiles para determinar el tema desarrollado por la ley puede consistir en la eventual consulta del t\u00edtulo ofrecido por el legislador, dado el papel que cumple la titulaci\u00f3n de los textos legislativos en (i) la conservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, (ii) la sistematizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y (iii) la publicidad de la ley, as\u00ed como dicha nominaci\u00f3n (iv) ejerce una honda influencia en la interpretaci\u00f3n del contenido de la ley; y, para terminar, (v) sirve como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Subreglas constitucionales que deben ser observadas por el legislador en aras de atender este principio \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos enunciados por la propia Constituci\u00f3n como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la religi\u00f3n, etc.; ii) Que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre el contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar una descripci\u00f3n pormenorizada de los temas que pretende regular; iii) Entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169); iv) El t\u00edtulo no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, pues para ello se encuentran las leyes de honores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la impronta del principio de identidad se exige, en primer lugar, que en cada debate s\u00f3lo se discutan aquellos asuntos que han sido considerados en los debates precedentes y, en segundo t\u00e9rmino, que en caso de realizar modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, \u00e9stas guarden relaci\u00f3n con el discurso tem\u00e1tico que ha sido empleado en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE MODIFICACION DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se encuentra acreditado que en el texto de la ponencia no estaba incluida la regulaci\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, raz\u00f3n por la cual este asunto espec\u00edfico no fue objeto de debate dentro de las sesiones conjuntas del Senado y C\u00e1mara encargadas de dar primer debate al proyecto, esta raz\u00f3n no conlleva, a la adopci\u00f3n de un fallo de inexequibilidad por vulneraci\u00f3n del principio de identidad pues, tal como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 160 superior, el texto constitucional ha consagrado de manera expresa la posibilidad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias a condici\u00f3n de respetar los lineamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6773 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Ciudadano Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de abril de 2007 la demanda interpuesta contra las normas mencionadas fue admitida y se orden\u00f3, adicionalmente, la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite cumplido ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el proyecto que luego se convertir\u00eda en Ley 1111 de 2006. En la misma providencia se dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el objeto de que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Presidenta del Congreso y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adicionalmente, se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de los Andes, del Rosario, del Valle y Nacional de Colombia, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia, asignando la sustanciaci\u00f3n del asunto al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.1 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas, para lo cual es preciso advertir que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad intentada por el Ciudadano se dirige contra el texto completo de los dos art\u00edculos que ahora se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 46.494, de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. Modif\u00edcanse los art\u00edculos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del a\u00f1o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea hasta $2.000 ser\u00e1 de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea superior a 2.000 pesos ser\u00e1 de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30\/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rap\u00e9 o chin\u00fa ser\u00e1 de $30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1o de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad interpuesta plantea dos cargos distintos, el primero de los cuales se relaciona con la supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (art\u00edculos 158 y 169 C. N.), el cual habr\u00eda sido infringido por cuanto el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, sobre el cual versan los art\u00edculos demandados, es un tributo de orden departamental, mientras que la Ley 1111 de 2006, de acuerdo con su t\u00edtulo -\u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d- se ocupa de manera exclusiva de la regulaci\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter nacional. Con fundamento en lo anterior, considera el accionante que el asunto espec\u00edfico desarrollado por los preceptos demandados no hace parte del tema general al cual la ley se refiere, por lo que, de una parte, se habr\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n de incorporar a esta ley \u201cdisposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia de que ella trata\u201d (art. 158) y, de otra, tampoco se cumple el mandato seg\u00fan el cual \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d (art. 169). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se refiere al supuesto desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 12, 157, 160 y 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, como resultado de lo que el actor denomina \u201cinfracci\u00f3n al principio de legalidad de los tributos\u201d. Sobre el particular, sostiene el demandante que el tema al cual se refieren los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 fue introducido de manera tard\u00eda durante el tr\u00e1mite de este proyecto de ley, por lo que no fue objeto de suficiente debate y an\u00e1lisis al interior del \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto espec\u00edfico, el demandante cita sentencias de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y discusi\u00f3n que los proyectos de ley de contenido tributario deben agotar en las c\u00e1maras legislativas, particularmente las sentencias C-390 de 1996, C-922 de 2000 y C-776 de 2003. Aduce que en estos pronunciamientos la Corte ha subrayado la necesidad de asegurar que, sin perjuicio del principio de identidad flexible contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 160 constitucional, los proyectos legislativos que planteen la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de impuestos deben surtir un proceso de \u201cdeliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima\u201d que, a su vez, garantice que la corporaci\u00f3n p\u00fablica depositaria de la representaci\u00f3n popular estudie y analice de manera suficiente el contenido de las cargas impositivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que uno de los criterios de los que depende la existencia o no de esa m\u00ednima deliberaci\u00f3n, exige que el tema (no necesariamente las disposiciones espec\u00edficas que posteriormente se aprueben) haya sido conocido por la correspondiente comisi\u00f3n constitucional permanente durante el primer debate impartido al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resalta el demandante que el Proyecto de Ley 039 de 2006 (C\u00e1mara) \u2013 043 de 2006 (Senado) fue presentado por el Gobierno Nacional con el prop\u00f3sito de introducir cambios sustanciales y actualizar el r\u00e9gimen de los impuestos nacionales administrados por la DIAN, al punto que el t\u00edtulo originalmente propuesto establec\u00eda lo siguiente: \u201cPor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). Adicionalmente, indica que los art\u00edculos demandados no hicieron parte del proyecto originalmente presentado, ni del texto aprobado en primer debate por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, sino que fueron introducidos durante el segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, aduciendo que ello se hac\u00eda \u201cacogiendo la propuesta discutida con la Federaci\u00f3n de Departamentos\u201d, lo que indicar\u00eda en este caso la ausencia de la referida deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye pidiendo a la Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 76 y 77, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia y por no haberse surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica la m\u00ednima deliberaci\u00f3n necesaria para la aprobaci\u00f3n de este tipo de proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examina el contenido de las intervenciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Ciudadano Mart\u00edn Acero Salazar: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al hecho de tratarse de un impuesto administrado por los departamentos, resalt\u00f3 que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no implica la incompetencia del Congreso para legislar sobre tales materias, sino por el contrario supone la existencia de un marco legal de car\u00e1cter nacional cuya aprobaci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano legislativo, que es precisamente el objetivo que pretenden conseguir las normas demandadas. Concluyen que en cuanto estas disposiciones desarrollan el art\u00edculo 338 constitucional, contrario a lo que plantea el demandante, no se viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la eventual vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de los tributos, afirman que el proyecto que luego se convertir\u00eda en Ley 1111 de 2006, cumpli\u00f3 todas las etapas y tr\u00e1mites exigidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hacen alusi\u00f3n al principio de identidad flexible y a la interpretaci\u00f3n que esta Corte ha hecho de \u00e9l, resaltando que actualmente no es indispensable que un mismo art\u00edculo surta la totalidad de los cuatro debates reglamentarios, ya que la Constituci\u00f3n permite que las c\u00e1maras legislativas introduzcan cambios en los segundos debates que se surten ante sus plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad present\u00f3 un concepto en el que, en lo que ata\u00f1e al primer cargo de la demanda, sostiene que en cuanto las normas atacadas se refieren a un impuesto departamental, de la simple comparaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley se deduce que aqu\u00e9llas desconocen lo dispuesto por los art\u00edculos 158 y 169 superiores. Por el contrario, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, concluye que la propuesta aditiva se introdujo dentro de los plazos y bajo las condiciones previstas por las normas constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando este interviniente no formula ninguna solicitud expresa en torno a la decisi\u00f3n que la Corte debe adoptar en este caso, de sus planteamientos en torno al primer cargo se deduce que, en \u00faltimas, el pronunciamiento pretende la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un estudio en el cual se respalda el primer cargo contenido en la demanda, al tiempo que se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito concluye que los cambios introducidos al proyecto de ley por las dos normas demandadas se restringen a la regulaci\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, que es de car\u00e1cter territorial, y por tal raz\u00f3n, no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema central de la Ley 1111 de 2006, el cual consiste en la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de impuestos nacionales establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo considera que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no se cumpli\u00f3 en este caso el principio de deliberaci\u00f3n m\u00ednima es eminentemente subjetiva, por lo que el Instituto se abstiene de opinar en relaci\u00f3n con este tema. En todo caso, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, declarada mediante sentencia C-776 de 2003, se apoy\u00f3 en varias y distintas consideraciones y no \u00fanicamente en la que en este caso invoca el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como en el caso anterior, si bien no se formulan propuestas concretas en torno a la decisi\u00f3n que la Corte debe adoptar, se entiende que la postura planteada en este concepto conduce a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En este concepto se solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, en sustento de lo cual se efect\u00faa un detallado an\u00e1lisis de los cargos planteados, particularmente del primero, relacionado con la eventual vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. A este respecto se\u00f1ala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la unidad de materia debe ser evaluada de manera flexible, a efectos de no lesionar el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que conforme a esta postura, s\u00f3lo es posible declarar la inexequibilidad de una norma por este motivo, cuando en realidad no exista ning\u00fan v\u00ednculo razonable entre el tema desarrollado por las normas cuestionadas y aquel que constituye el objeto central de la ley de la que ellas hacen parte. Indica que en este caso es claro que el com\u00fan denominador de todas las normas que hacen parte de la Ley 1111 de 2006 es la materia tributaria, sin que el hecho de que los impuestos regulados sean o no efectivamente administrados por la DIAN tenga mayor incidencia en el articulado del proyecto. En la medida en que los preceptos demandados hacen parte de dicho tema (tributos), no considera que se configure el vicio planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al segundo cargo, el interviniente se limita a indicar que si bien las disposiciones acusadas se introdujeron apenas durante el segundo debate del proyecto ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ello se hizo dentro del marco que a este respecto plantea la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el reproche formulado carecer\u00eda de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ciudadano Mart\u00edn Acero Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente hace, a t\u00edtulo personal, diversas consideraciones, todas conducentes a solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia se\u00f1ala que seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste debe interpretarse de manera flexible a efectos de no interferir en el normal desarrollo de la funci\u00f3n legislativa que compete al Congreso, y se\u00f1ala que una relaci\u00f3n tem\u00e1tica mediata y razonable entre el tema del cual la ley se ocupa y el que se desarrolla por parte de las disposiciones espec\u00edficas demandadas, basta para que estas \u00faltimas sean consideradas ajustadas al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima, se\u00f1ala que el proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 1111 de 2006 cumpli\u00f3 todos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso. En segundo t\u00e9rmino, cita las normas constitucionales que dejan en claro la posibilidad de que las c\u00e1maras introduzcan, a\u00fan durante el segundo debate, modificaciones a los proyectos de ley propuestos por el Gobierno o por los congresistas. Finalmente, indica que en cuanto esta ley fue el resultado de la acumulaci\u00f3n de varios otros proyectos de ley al originalmente presentado por el Gobierno Nacional (p\u00e1g. 164 cd. inicial), los temas relacionados con impuestos y finanzas de las entidades territoriales s\u00ed estuvieron presentes desde el inicio del debate, dado que constitu\u00edan el eje tem\u00e1tico de otro(s) de los proyectos acumulados. Con fundamento en tal consideraci\u00f3n se\u00f1ala que el segundo cargo de la demanda no se encuentra llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 tambi\u00e9n un escrito proveniente del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de esa Universidad, el cual pide a la Corte declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00ba 4328 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de junio de 2007, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequibles los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, objeto de la demanda que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por indicar que con anterioridad al presente caso se han planteado objeciones de constitucionalidad con respecto a las mismas normas aqu\u00ed demandadas, tambi\u00e9n por supuesta infracci\u00f3n al principio de unidad de materia2. Sin embargo, anota que en el primer caso los cargos eran diversos a los aqu\u00ed formulados, y en relaci\u00f3n con el segundo proceso de constitucionalidad explica que, siendo semejantes, las glosas formuladas tuvieron muy poca especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien en los anteriores casos el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de estos preceptos, ello no significa que ahora proceda la misma solicitud, ya que el mayor desarrollo que en esta ocasi\u00f3n se hizo de los cargos propuestos permite arribar a una conclusi\u00f3n diferente sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n realiza un breve examen de los principios de unidad de materia e identidad flexible, an\u00e1lisis a partir del cual se pronuncia sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas: Sobre el primer postulado afirma el Procurador que el Legislador vulnera el principio de unidad de materia \u201ccuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado\u201d. A partir de lo anterior, sostiene que para examinar la eventual violaci\u00f3n de este principio es necesario determinar cu\u00e1l es el tema al cual se refiere la ley para luego proceder a juzgar si una espec\u00edfica disposici\u00f3n que hace parte de ella, aplica o desconoce la m\u00e1xima. Resalta tambi\u00e9n que este principio no es r\u00edgido, ya que no resulta vulnerado por la inclusi\u00f3n de materias diferentes en la ley, siempre que guarden un grado razonable de conexidad con el tema principal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, indica el concepto fiscal que el principio de identidad consiste en que \u201centre los diversos contenidos de una norma exista la debida unidad tem\u00e1tica\u201d, lo que no impide que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que estimen necesarias, a condici\u00f3n de que los temas a los cuales ellas se refieren hayan sido discutidos durante el correspondiente primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, se\u00f1ala el Procurador que los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 vulneran los indicados principios de unidad normativa e identidad flexible, aserto que sustenta como se explica a continuaci\u00f3n: De una parte, en lo que ata\u00f1e al principio de unidad de materia, el tema desarrollado en la Ley 1111 se circunscribe a la regulaci\u00f3n de los impuestos de car\u00e1cter nacional administrados por la DIAN, entre ellos los de renta y complementarios, el impuesto a las ventas, el impuesto al patrimonio y el gravamen a los movimientos financieros; por lo que resultan tem\u00e1ticamente extra\u00f1as disposiciones que, tal como ocurre con los art\u00edculos demandados, se refieren exclusivamente a tributos de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Vista fiscal se\u00f1ala que no existe entre las normas acusadas y la materia de la que se ocupa la ley, conexidad causal o teleol\u00f3gica que justifique la inclusi\u00f3n de estos preceptos en una ley que desde sus or\u00edgenes ten\u00eda un prop\u00f3sito definido y claramente diferente al de las disposiciones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de identidad, sostiene el Ministerio P\u00fablico que \u00e9ste resulta vulnerado en la medida en que los art\u00edculos demandados fueron introducidos durante el segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed las cosas, la inclusi\u00f3n tard\u00eda de los art\u00edculos 76 y 77 en el proyecto de la Ley 1111 de 2006, la cual llev\u00f3 a que \u00e9stas no fuesen debatidas durante el primer debate conjunto realizado por las comisiones tercera y cuarta de Senado y C\u00e1mara de Representantes, permite a la vista fiscal concluir su inexequibilidad con fundamento en la violaci\u00f3n del aludido principio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el Procurador General de la Naci\u00f3n adhiere a la solicitud del demandante, y en tal sentido pide a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d con fundamento en dos cargos de inexequibilidad que plantean, a su vez, dos problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1n ser abordados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n con el objetivo de establecer si el contenido normativo de estas disposiciones se opone a lo dispuesto en el texto constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, se\u00f1ala el accionante que la inclusi\u00f3n de estas dos disposiciones en la ley 1111 de 2006 resulta contraria a lo establecido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales consagran el principio de unidad de materia que orienta el proceso de confecci\u00f3n de los textos legislativos. De manera puntual se\u00f1ala que, al consultar el t\u00edtulo de la Ley 1111 de 2006, se observa que el objeto de dicha ley se circunscribe a la regulaci\u00f3n de aquellos impuestos que son administrados por la DIAN, los cuales son de orden nacional, raz\u00f3n por la cual la inclusi\u00f3n del \u201cImpuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado\u201d vulnera el aludido principio debido a que, seg\u00fan ha sido dispuesto en la normatividad tributaria, dicho impuesto es de car\u00e1cter departamental, lo cual sugiere, a juicio del demandante, una insalvable desviaci\u00f3n del objeto de regulaci\u00f3n atribuido a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, el Ciudadano manifiesta que al momento de ser llevada a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 1111 de 2006, ocurri\u00f3 una inserci\u00f3n tard\u00eda de los art\u00edculos demandados que se opone al principio de \u201clegalidad de los tributos\u201d consignado en el texto constitucional. Sobre el particular indica que las disposiciones acusadas no se encontraban incluidas en el proyecto de ley originalmente presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno. Por la raz\u00f3n anotada se\u00f1ala que en los textos legislativos aprobados en primer debate por las comisiones conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes tampoco fueron aprobados los art\u00edculos demandados, con lo cual concluye que el proceso de adopci\u00f3n de dicha ley no satisfizo la exigencia de \u201cdeliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima\u201d que debe ser atendida por el Legislador, toda vez que las disposiciones censuradas s\u00f3lo fueron consideradas y aprobadas al momento de realizar el segundo debate ante las respectivas Plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso llevado a cabo ante la Corte Constitucional participaron diferentes entidades que, en sentidos opuestos, manifestaron su opini\u00f3n a prop\u00f3sito de la exequibilidad de los art\u00edculos censurados. As\u00ed las cosas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Ciudadano interviniente; el cargo que acusa a los art\u00edculos de infringir el principio de unidad de materia no resulta procedente en la medida en que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta m\u00e1xima requiere una lectura flexible que no haga nugatorio el cabal desarrollo del principio democr\u00e1tico que preside la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, los intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones coinciden en se\u00f1alar que, de acuerdo a diferentes art\u00edculos consignados en la Constituci\u00f3n Nacional y, particularmente, seg\u00fan se deduce del postulado de identidad flexible, no es indispensable que la totalidad de los art\u00edculos finalmente vertidos en un proyecto de ley sean aprobados por cada una de las C\u00e1maras que participan en el proceso legislativo pues de cumplir los requisitos ampliamente expuestos por la jurisprudencia constitucional, tal como efectivamente ocurre en el presente caso, las modificaciones introducidas por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley de manera alguna se oponen al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en opini\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Universidad Externado de Colombia, el primer cargo de inexequibilidad formulado por el actor se encuentra llamado a proceder pues, como se colige de la lectura del t\u00edtulo de la Ley 1111 de 2006, su objeto de regulaci\u00f3n se circunscribe a los impuestos de orden nacional, lo cual hace evidente la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia dado que los art\u00edculos 76 y 77 versan sobre un impuesto del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Ministerio P\u00fablico se sum\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante pues, a su juicio, los dos cargos resultan procedentes. En cuanto a la primera acusaci\u00f3n, luego de realizar un examen de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de unidad de materia, se\u00f1ala que el tema desarrollado por la Ley 1111 de 2006 se limita a la regulaci\u00f3n de los impuestos de orden nacional, cuya administraci\u00f3n ha sido confiada a la DIAN. En consecuencia, observa la Procuradur\u00eda que las disposiciones demandadas se encuentran dedicadas a la regulaci\u00f3n de un impuesto territorial, lo cual desborda el objeto principal de la ley y lleva de manera forzosa a la inexequibilidad de tales contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1ala que, a pesar de la flexibilidad que debe caracterizar el examen del proceso de aprobaci\u00f3n de la ley, encauzada a facilitar el pleno debate democr\u00e1tico y a permitir el mejoramiento sustancial de los proyectos de ley que cursan ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el caso de la ley bajo examen la inclusi\u00f3n de las disposiciones censuradas resulta notoriamente tard\u00eda pues, no s\u00f3lo no se encontraban descritas en el proyecto de ley originalmente presentado por el Gobierno, sino que, adicionalmente, no fueron discutidas en primer debate por las comisiones de Senado y C\u00e1mara de Representantes. Tales circunstancias, a juicio del ente fiscal, ponen en evidencia la inexequibilidad de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de llevar a cabo el examen sustancial de los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda de inconstitucionalidad, corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar una cuesti\u00f3n preliminar, consistente en establecer si existe cosa juzgada sobre las disposiciones demandadas pues, tal como lo advirti\u00f3 la Vista fiscal, en fallos recientes3 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de las disposiciones ahora censuradas. Una vez esclarecido este asunto, la Corte iniciar\u00e1 el estudio de los dos fundamentos sobre los cuales se apoya la acci\u00f3n promovida por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La pretendida configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como fue anotado por el Ministerio P\u00fablico, en las sentencias C-480 de 2007 y C-809 de 2007 la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, disposiciones sobre las cuales versa la demanda de inconstitucionalidad que ahora ocupa a la Corte. En tal sentido, antes de abordar los problemas jur\u00eddicos sustanciales planteados en la demanda, es preciso establecer si respecto de las disposiciones acusadas se ha configurado el fen\u00f3meno conocido en la jurisprudencia como la \u201ccosa juzgada constitucional\u201d4, pues de concluir de manera positiva dicha valoraci\u00f3n, tal circunstancia se opondr\u00eda a la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que ser\u00eda resuelta mediante sentencia C-480 de 2007 el accionante alegaba que el art\u00edculo 76 tra\u00eda consigo una modificaci\u00f3n de las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-, toda vez que seg\u00fan el inciso primero le corresponde a esta autoridad establecer \u201cel precio de venta al p\u00fablico\u201d de los cigarrillos y del tabaco elaborado. As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucionalidad se\u00f1alaba que, en la medida en que el segmento normativo acusado tra\u00eda consigo una modificaci\u00f3n de las funciones adscritas a un Departamento Administrativo, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presentaba puesto que dicho contenido escapaba al objeto general de la ley, consistente en la regulaci\u00f3n de \u201clos impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, luego de adelantar la valoraci\u00f3n constitucional de los principios y reglas consignados en la Carta supuestamente trasgredidos por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, la Sala Plena declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n \u201cexclusivamente por los cargos formulados y analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente a la sentencia C-809 de 2007, es necesario examinar con alg\u00fan detalle dos de los tres cargos formulados contra los art\u00edculos que ahora son objeto de control de constitucionalidad. Empero, antes de llevar a cabo dicho examen resulta oportuno precisar que la demanda interpuesta en esa oportunidad se encontraba dirigida contra un nutrido grupo de disposiciones vertidas en la Ley 1111 de 2006, entre las cuales se encontraban los art\u00edculos 76 y 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo esbozado acusaba a las disposiciones de vulnerar el principio de \u201cconsecutividad\u201d. Con el objetivo de justificar la tacha de inexequibilidad, el accionante present\u00f3 un breve recuento de la historia legislativa que precedi\u00f3 la publicaci\u00f3n de la Ley 1111 de 2006 a partir del cual concluy\u00f3 que el proyecto de ley radicado originalmente \u00a0por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes no hab\u00eda continuado el tr\u00e1mite legislativo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues el proyecto finalmente aprobado surgi\u00f3 de \u201cuna propuesta de la ponencia mayoritaria en noviembre 9 de 2006\u201d. En tal sentido, el accionante anot\u00f3 que dicha circunstancia dejaba ver que el Legislador hab\u00eda hecho a un lado el proyecto original, apart\u00e1ndose del deber de ofrecer a \u00e9ste un tr\u00e1mite efectivo, y hab\u00eda aprobado un \u201csegundo proyecto\u201d que no hab\u00eda cumplido los procedimientos necesarios para la correcta aprobaci\u00f3n de la Ley en su fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad planteado, el cual se apoyaba sobre la supuesta violaci\u00f3n del \u201cprincipio de identidad\u201d, planteaba a la Corte la siguiente cuesti\u00f3n: El objeto del proyecto de ley inicialmente radicado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consist\u00eda en adelantar una \u201csustituci\u00f3n del Estatuto Tributario vigente (\u2026) siendo por lo tanto una reforma integral y estructural del sistema tributario actual\u201d. En oposici\u00f3n a este prop\u00f3sito, de acuerdo a la demanda presentada por el Ciudadano, el proyecto de ley finalmente aprobado realiz\u00f3 apenas una \u201cmodificaci\u00f3n\u201d del aludido Estatuto, con lo cual el Congreso no habr\u00eda llevado a cabo una enmienda del proyecto original, sino que, al contrario, habr\u00eda realizado una \u201csustituci\u00f3n completa del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al adelantar el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas en dicha acci\u00f3n, entre las cuales se encontraban los art\u00edculos 76 y 77 ahora enjuiciados, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de estas dos disposiciones \u201cpor los cargos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del recuento hasta ahora realizado, la Sala Plena concluye que respecto de las disposiciones demandadas en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por el Ciudadano Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez a cuyo examen se dedica ahora la Corte, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en la medida en que, si bien aquellas disposiciones fueron objeto de examen de constitucionalidad en acciones precedentes, en esta oportunidad han sido censuradas con fundamento en dos cargos de inconstitucionalidad por completo diferentes a los analizados en las ocasiones anteriores, tal como acaba de ser indicado en el ac\u00e1pite precedente. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de los siguientes cargos, a partir de cuya valoraci\u00f3n habr\u00e1 de decidir la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77, los cuales se encuentran dedicados a la regulaci\u00f3n del \u201cImpuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado\u201d, en el texto de la Ley 1111 de 2006 resulta contraria al principio de unidad de materia teniendo en cuenta que, tal como lo establece el t\u00edtulo del texto legislativo \u2013\u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d- aquella tiene como eje tem\u00e1tico la modificaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de tributos de orden nacional; mientras que, por su parte, las disposiciones acusadas se ocupan de un gravamen departamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 constituye una infracci\u00f3n al principio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima, pues estas disposiciones no fueron presentadas dentro de la iniciativa legislativa originalmente radicada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no fueron objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de las comisiones conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en primer debate. Al contrario, dichos art\u00edculos fueron introducidos de manera tard\u00eda durante el segundo debate llevado a cabo por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte de los art\u00edculos 76 y 77 por encontrarse incluidos en la Ley 1111 de 2006 que lleva como t\u00edtulo \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de avanzar en el examen del primer cargo de inconstitucionalidad, es necesario llevar a cabo un breve repaso jurisprudencial a prop\u00f3sito del desarrollo ofrecido por esta Corporaci\u00f3n al principio de unidad de materia con el objetivo de examinar la prosperidad del reproche de inexequibilidad formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de realizar dicho examen, es preciso consultar el fundamento constitucional que establece el principio de unidad de materia como referente normativo para decidir la exequibilidad de la Ley. Al respecto, el art\u00edculo 158 de la Carta establece lo siguiente: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n constitucional la Corte ha realizado un prolijo desarrollo del principio de unidad de materia5 del cual interesa destacar ahora lo se\u00f1alado en sentencia C-657 de 2000, en la cual esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la finalidad a la cual apunta esta m\u00e1xima consiste en \u201cracionalizar y tecnificar el proceso normativo\u201d. En tal sentido, dicho postulado se encarga de asegurar la conservaci\u00f3n de una determinada avenencia entre las disposiciones que han sido vertidas en un texto legislativo con el tema general por el cual \u00e9ste fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. De tal manera dicho postulado, al tiempo que pretende asegurar una relaci\u00f3n de armon\u00eda entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central de la ley; busca evitar la soterrada introducci\u00f3n de asuntos por completo ajenos al eje tem\u00e1tico alrededor del cual orbita el resto de disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma se conjura la nociva aprobaci\u00f3n de contenidos que, de manera \u00a0contraria al principio democr\u00e1tico, son incluidos en proyectos de ley respecto de los cuales no guardan relaci\u00f3n alguna y, por tal motivo, logran eludir el examen pol\u00edtico que debe llevar a cabo el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como fue indicado en sentencia C-392 de 2007, la presencia del postulado bajo examen dentro de los criterios que seg\u00fan el texto constitucional deben ser atendidos a la hora de llevar a cabo la aprobaci\u00f3n de los textos legislativos, la unidad de materia concreta el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo en la medida en que asegura que el debate que precede la promulgaci\u00f3n de la ley sea llevado a cabo asegurando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente6. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno se\u00f1alar ahora el tipo de control que debe ser llevado a cabo por parte del Tribunal Constitucional al momento de examinar la eventual violaci\u00f3n del mandato de conservaci\u00f3n de unidad de materia por \u00a0parte de las disposiciones que sean sometidas a control jurisdiccional. Esta cuesti\u00f3n es de enorme importancia en la medida en que del grado con el cual sea llevada a cabo tal valoraci\u00f3n depende, en buena medida, la verdadera amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa del cual es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, pues a mayor severidad en su evaluaci\u00f3n, las restricciones ser\u00e1n de mayor consideraci\u00f3n, lo cual influye enormemente en la din\u00e1mica del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-392 de 2007 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que en sede de constitucionalidad se debe optar por un control que no haga nugatorio el desarrollo de la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa atribuida por la Constituci\u00f3n Nacional al Legislador pues de otra forma se desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica de esta instituci\u00f3n. En tal sentido, como fue se\u00f1alado en la providencia en comento, corresponde al juez de constitucionalidad identificar el tema desarrollado en el texto legislativo y, con fundamento en \u00e9ste, evaluar si existe una relaci\u00f3n de conexidad con los art\u00edculos censurados para lo cual deber\u00e1 atender criterios objetivos y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este evento espec\u00edfico el control de constitucionalidad realizado por la Corte supone el establecimiento de un criterio de unidad en el cual sean acogidos referentes de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica, de tal manera que s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales no sea posible establecer un v\u00ednculo razonable entre las disposiciones y el tema de la ley se decida la inexequibilidad de aquellas. Sobre el particular, en sentencia C-778 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEntonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto resulta oportuno volver sobre la distinci\u00f3n realizada en sentencia C-821 de 2006 entre los principios de unidad de materia y de congruencia entre el t\u00edtulo de la Ley y su contenido, dada la relaci\u00f3n entre estos dos postulados sobre la cual se apoya la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Distinci\u00f3n entre los principios de unidad de materia y de congruencia entre el t\u00edtulo de la Ley y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-821 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que tradicionalmente la jurisprudencia constitucional ha entendido que la uni\u00f3n entre estos dos principios configura el postulado de \u201cunidad de materia en sentido amplio\u201d. En tal sentido, en la providencia en comento la Corte hizo referencia a diferentes providencias en las cuales, para efectos de examinar la vulneraci\u00f3n del postulado de conservaci\u00f3n de unidad de materia, la Sala Plena hab\u00eda acudido al procedimiento de verificaci\u00f3n de la consonancia entre las disposiciones demandadas y el t\u00edtulo de la Ley como criterio para establecer la prosperidad del reproche de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a partir de la consulta de las disposiciones constitucionales pertinentes y del examen funcional de estos dos principios, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tales postulados constituyen \u201cmandatos independientes\u201d que, si bien pretenden asegurar una suerte de conformidad tem\u00e1tica gen\u00e9rica dentro de los textos legislativos, no s\u00f3lo se encuentran consagrados en art\u00edculos superiores distintos, sino que, como lo demuestra un an\u00e1lisis detenido, atienden un prop\u00f3sito diferente que permite una configuraci\u00f3n conceptual separada de cada uno. Al respecto, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en efecto, de dos principios distintos, consagrados en dos disposiciones diferentes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en conjunto, brindan un marco integral de an\u00e1lisis de la constitucionalidad de disposiciones legales en relaci\u00f3n con el conjunto de preceptos agrupados en un determinado cuerpo normativo y para cuyo estudio, el t\u00edtulo funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia est\u00e1 conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 superiores7. De lo anterior se sigue, entonces, que lo que se busca es que exista \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre \u00e9stas y el t\u00edtulo de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender a plenitud la distinci\u00f3n esbozada, es necesario adelantar una revisi\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido a contraluz de la m\u00e1xima de unidad de materia. As\u00ed pues, como ha sido ampliamente se\u00f1alado en esta providencia, este \u00faltimo postulado busca evitar la inclusi\u00f3n de temas que resulten por completo ajenos a la tem\u00e1tica central desarrollada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de congruencia, \u00e9ste busca asegurar que al realizar la nominaci\u00f3n de los textos legislativos, el Congreso de la Rep\u00fablica se ci\u00f1a a determinadas pautas que garanticen que dicha labor \u2013orientada a identificar las diferentes leyes del ordenamiento- no obstaculice el cumplimiento de los objetivos que se traza la ley mediante la conducci\u00f3n a yerros o confusiones respecto de su contenido espec\u00edfico. De tal manera, este principio exige del Legislador que al llevar a cabo la tarea de titulaci\u00f3n de los textos legislativos, \u00e9sta sea realizada de tal manera que permita determinar con simplicidad suficiente su contenido, lo cual ejerce una honda incidencia en el postulado de la publicidad de la ley, pues sin lugar a dudas la err\u00f3nea o equ\u00edvoca identificaci\u00f3n de \u00e9sta puede llevar a su desconocimiento por parte de la ciudadan\u00eda y a dificultar su aplicaci\u00f3n; lo cual, por esa v\u00eda, conduce a la erosi\u00f3n de los objetivos que inspiran la producci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la distinci\u00f3n planteada consiste en que mientras el principio de unidad de materia se ocupa de conservar la existencia de una relaci\u00f3n de armon\u00eda tem\u00e1tica entre las disposiciones que componen un texto legislativo; el mandato de coherencia impone al Legislativo que dicho eje tem\u00e1tico sobre el cual se erige la totalidad de tales art\u00edculos se encuentre reflejado en el t\u00edtulo de la ley de tal manera que permita su cabal y sencilla identificaci\u00f3n por parte de sus destinatarios y de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la labor de nominaci\u00f3n de los textos legislativos, la Corte Constitucional ha resaltado su notable importancia dada la estrecha relaci\u00f3n que sostiene con los fines anteriormente rese\u00f1ados \u2013publicidad y eficacia de la ley-. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que su definici\u00f3n es un asunto que recae dentro de los m\u00e1rgenes de control constitucional confiados a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia C-152 de 20038 la Sala Plena se ocup\u00f3 de establecer, entre otros asuntos, si la identificaci\u00f3n de la ley mediante un t\u00edtulo determinado constituye un asunto de relevancia constitucional. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que si bien el t\u00edtulo de una ley carece de valor normativo, en la medida en que de \u00e9l no se desprenden prescripciones normativas susceptibles de aplicaci\u00f3n administrativa o judicial, es indudable que dicho t\u00edtulo \u201cexhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas [en dicha ley]\u201d. As\u00ed las cosas, en la medida en que el t\u00edtulo de una ley puede llegar a ejercer alg\u00fan grado de influencia en la atribuci\u00f3n de significado jur\u00eddico que se ofrezca a las disposiciones all\u00ed consignadas, la cuesti\u00f3n de su determinaci\u00f3n adquiere relevancia desde la perspectiva constitucional pues el empleo de determinado t\u00edtulo puede conducir a interpretaciones que conduzcan a una violaci\u00f3n del texto superior9. \u00a0<\/p>\n<p>Razones adicionales se\u00f1alan su incidencia directa en el cumplimiento de los objetivos espec\u00edficos de cada ley y, en t\u00e9rminos generales, de los prop\u00f3sitos a los cuales se compromete la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. En tal sentido, la titulaci\u00f3n de los textos legislativos cumple un importante papel en (i) la conservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, (ii) la sistematizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y (iii) la publicidad de la ley. Adicionalmente, como ya ha sido indicado en esta providencia, dicha nominaci\u00f3n (iv) ejerce una honda influencia en la interpretaci\u00f3n del contenido de la ley; y, para terminar, (v) sirve como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia. Sobre este punto espec\u00edfico, es menester resaltar que, si bien los principios de unidad y congruencia recogen mandatos constitucionales independientes, existe un v\u00ednculo reconocible entre \u00e9stos consistente en que, durante el examen de la conformidad tem\u00e1tica prescrita por el art\u00edculo 158, uno de los criterios \u00fatiles para determinar el tema desarrollado por la ley puede consistir en la eventual consulta del t\u00edtulo ofrecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de estas consideraciones, la Corte encuentra en el art\u00edculo 169 superior un fundamento constitucional aut\u00f3nomo para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los t\u00edtulos empleados por el Legislador pues, como ya fue advertido, dicha disposici\u00f3n establece: \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d10. En consecuencia, tal prescripci\u00f3n resulta suficiente para que la Corte Constitucional examine en sede jurisdiccional tal relaci\u00f3n de congruencia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento adicional que refuerza la realizaci\u00f3n del control de constitucionalidad sobre el t\u00edtulo de la ley consiste en que el art\u00edculo 241 superior, en el cual se compendia buena parte de las funciones confiadas a la Corte Constitucional, establece como competencia del Tribunal \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De acuerdo a tal prescripci\u00f3n, corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad de la ley, entendida como un todo dentro del cual se encuentra comprendido el t\u00edtulo de \u00e9sta. Aunado a lo anterior, se observa que incluso desde una perspectiva puramente procedimental el t\u00edtulo de la Ley hace parte integrante de \u00e9sta puesto que, al igual que el resto del articulado, el t\u00edtulo se encuentra sometido al mismo tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n realizado por las c\u00e1maras del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en la sentencia C-821 de 2006 ya rese\u00f1ada, la Corte agrup\u00f3 las diferentes subreglas constitucionales que deben ser observadas por el Legislador en aras de atender el principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la Ley y su contenido: \u201cpara efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violaci\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169), es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos enunciados por la propia Constituci\u00f3n como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la religi\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre el contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar una descripci\u00f3n pormenorizada de los temas que pretende regular. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, pues para ello se encuentran las leyes de honores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Examen del cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar el contenido de la demanda interpuesta en contra de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 se observa que el reproche de inexequibilidad propuesto por el Ciudadano consiste en que la inclusi\u00f3n de dichas disposiciones en este cuerpo normativo vulnera el postulado de conservaci\u00f3n de unidad de materia en la medida en que, al consultar el t\u00edtulo de la ley, no es posible identificar en \u00e9ste el asunto espec\u00edfico regulado por las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, en la acci\u00f3n promovida el demandante se\u00f1ala que de acuerdo al t\u00edtulo asignado a la Ley 1111 de 2006\u2013\u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d- se concluye que el tema central desarrollado por \u00e9sta consiste en la regulaci\u00f3n de los tributos de orden nacional, pues sobre estos la DIAN ejerce la aludida administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n de principio de unidad de materia se presenta, a juicio del Ciudadano, al contrastar dicho tema con el punto espec\u00edfico desarrollado en los art\u00edculos 76 y 77 &#8211; \u201cImpuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado\u201d- pues el gravamen objeto de reglamentaci\u00f3n es un tributo territorial; asunto que, de acuerdo al t\u00edtulo de la ley, desborda la frontera tem\u00e1tica de \u00e9sta en la medida en que no puede ser identificado en dicho encabezado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones hasta ahora examinadas, se encuentra que la acusaci\u00f3n propuesta por el Ciudadano incurre en una confusi\u00f3n entre los principios de unidad de materia (art\u00edculo 158 C. N.) y correspondencia entre el t\u00edtulo de la Ley y su contenido (art\u00edculo 169 C. N.) pues, tal como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, dichos postulados constituyen mandatos independientes. De tal manera, la Sala Plena observa que el cargo de inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos presentados en la demanda, no permite la realizaci\u00f3n del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas, la Sala Plena podr\u00eda optar por la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio en la medida en que el cargo formulado en la demanda de inconstitucionalidad no satisface los requisitos establecidos en el Decreto 2069 de 1991. No obstante, como fue se\u00f1alado en esta providencia, sin lugar a dudas existe una reconocible relaci\u00f3n entre los principios de congruencia y de unidad materia, al punto que la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que, en conjunto, conforman el mandato de \u201cconservaci\u00f3n de unidad de materia en sentido amplio\u201d; lo cual, si bien no deshace la distinci\u00f3n conceptual entre aquellos, de alguna manera sugiere la adopci\u00f3n de un par\u00e1metro flexible por parte de la Corte para realizar un pronunciamiento de fondo. Tal consideraci\u00f3n coincide con la naturaleza esencialmente p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estima que en el caso concreto el principio pro actione que preside el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 40.6 superior se opone, igualmente, a un fallo inhibitorio. A prop\u00f3sito del aludido postulado, en sentencia C-048 de 2004, la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que con el fin de asegurar la efectividad del derecho pol\u00edtico que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP. art. 40-6), seg\u00fan el cual los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de pronunciarse sobre los dos postulados constitucionales \u2013unidad de materia y congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido- supuestamente infringidos de acuerdo a la acusaci\u00f3n contenida en la acci\u00f3n promovida por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones desarrolladas hasta ahora, en atenci\u00f3n a que el principio de unidad de materia pretende asegurar una determinada relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre los contenidos normativos que han sido vertidos en una misma ley, descartando por esta v\u00eda la posibilidad de incluir disposiciones ajenas al objeto central de regulaci\u00f3n; para establecer dicho tema \u00a0en el caso particular de la Ley 1111 de 2006 es necesario abordar los diferentes asuntos acometidos en el cuerpo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala el tema o, lo que es lo mismo, el prop\u00f3sito central de regulaci\u00f3n desarrollado por la ley consiste en la realizaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n del Estatuto Tributario. As\u00ed lo ense\u00f1an los diferentes art\u00edculos y ac\u00e1pites que dan forma al texto legislativo bajo estudio, como se deduce del siguiente an\u00e1lisis: Dentro del cap\u00edtulo I, titulado \u201cImpuesto sobre la renta y complementarios\u201d, el legislador regul\u00f3 en detalle los siguientes asuntos: exenci\u00f3n a favor del ICBF, disminuciones de la base gravable, Costo fiscal de activos, Deducci\u00f3n de impuestos pagados, Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades, P\u00e9rdidas en la enajenaci\u00f3n de activos, P\u00e9rdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias, Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos, Base y porcentaje de renta presuntiva, Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n, Exclusiones de la renta presuntiva, Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras, Revalorizaci\u00f3n del patrimonio, Valor patrimonial de los inmuebles, Tarifa y hecho gravable del impuesto de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el cap\u00edtulo II, bajo la nominaci\u00f3n \u201cImpuesto al patrimonio\u201d, regula los siguientes asuntos: hecho generador, lapso de causaci\u00f3n, base gravable, tarifa y, finalmente, declaraci\u00f3n y pago. El cap\u00edtulo III, titulado \u201cImpuesto sobre las ventas\u201d contiene una adici\u00f3n de la base gravable y una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto a la tarifa del gravamen: Servicios gravados a la tarifa del 1.6%, bienes gravados con la tarifa del 10%, servicios gravados con la tarifa del 10%, tarifas para otros veh\u00edculos, naves y aeronaves y, para terminar, un especial servicio gravado con la tarifa del 20%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV \u2013\u201cGravamen a los movimientos financieros\u201d- precisa el hecho generador, establece una nueva tarifa y consagra exenciones al tributo. A su turno, el cap\u00edtulo V \u2013\u201cNormas de procedimiento\u201d- se ocupa de la regulaci\u00f3n de: Presentaci\u00f3n de escritos y recursos, competencia para el ejercicio de las funciones, formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n tributaria, notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, notificaciones devueltas por el correo, Sanciones relativas al incumplimiento en la obligaci\u00f3n de inscribirse en el RUT y obtenci\u00f3n del NIT, Unidad de Valor Tributario, UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, bajo el t\u00edtulo \u201cOtras disposiciones\u201d el cap\u00edtulo VI regula los siguientes asuntos: plazo m\u00e1ximo para remarcar precios por cambio de tarifa, conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria, terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros, determinaci\u00f3n oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de facturaci\u00f3n, tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas, base gravable en el impuesto de timbre nacional, vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Como se sigue del anterior examen, el tema central desarrollado por la Ley 1111 de 2006 consiste, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, en la realizaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n del Estatuto Tributario. Al respecto, vale anotar que si bien buena parte de la regulaci\u00f3n se ocupa de los impuestos administrados por la DIAN, no es menos cierto que el prop\u00f3sito central que se observa en el texto legislativo trasciende la realizaci\u00f3n de una limitada modificaci\u00f3n que s\u00f3lo afectara aquellos grav\u00e1menes; tal como lo ense\u00f1a \u2013por v\u00eda de ejemplo- el nutrido grupo de disposiciones relativas al procedimiento tributario, las cuales no podr\u00edan inscribirse en el eje tem\u00e1tico propuesto por el demandante en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo expuesto por el Ciudadano, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditada una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa con el prop\u00f3sito central desarrollado por la Ley 1111 de 2006. De acuerdo a lo anterior, la regulaci\u00f3n del impuesto al consumo al cigarrillo y el tabaco elaborado contenida en los art\u00edculos 76 y 77 no resulta en forma alguna ajena al tema desarrollado por la ley pues, al contrario, se enmarca dentro de los m\u00e1rgenes de regulaci\u00f3n propios de una modificaci\u00f3n de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al examinar el cargo espec\u00edfico formulado por el accionante, la Sala estima oportuno se\u00f1alar que, de acuerdo a los precedentes examinados, no resulta viable el an\u00e1lisis de la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia empleando como criterio de valoraci\u00f3n la infracci\u00f3n de la m\u00e1xima de congruencia, debido a que la carga exigible en las demandas de inconstitucionalidad que alegan la supuesta infracci\u00f3n del mandato de unidad de materia consiste, precisamente, en la acreditaci\u00f3n de las razones por las cuales ha ocurrido una escisi\u00f3n en el contenido de la ley que llega al punto de constituir una ruptura del tema abordado en el texto legislativo. As\u00ed las cosas, corresponde al Ciudadano acreditar la ausencia de una razonable relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre dicho n\u00facleo tem\u00e1tico y las disposiciones acusadas. La Sala observa que en el cargo formulado por el demandante, en vez de encontrar una argumentaci\u00f3n consistente encaminada a acreditar tal carencia, se observa como fundamento, la supuesta trasgresi\u00f3n de un postulado diferente \u2013el principio de congruencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que el reproche de inconstitucionalidad formulado por el demandante por la supuesta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia no se encuentra llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual la Corte proceder\u00e1 a examinar el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del postulado de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la infracci\u00f3n del postulado de congruencia, la Sala observa que la inconstitucionalidad acusada por el Ciudadano consiste en que los art\u00edculos 76 y 77 se ocupan de la reglamentaci\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, el cual pertenece al orden territorial. Tal regulaci\u00f3n, a juicio del demandante, no se encuentra reflejada en el t\u00edtulo de la Ley 1111 de 2006, el cual textualmente establece lo siguiente: \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. As\u00ed las cosas, el dilema constitucional planteado por el Ciudadano consiste en que el asunto espec\u00edfico objeto de reglamentaci\u00f3n consignado en los art\u00edculos demandados no puede ser identificado en el t\u00edtulo con el cual ha sido registrado el texto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la cuesti\u00f3n planteada no sugiere un problema de unidad de materia, pues en este punto la tacha de inconstitucionalidad no consiste en que, al examinar el tema desarrollado por la Ley 1111 de 2006, se concluya que dicha regulaci\u00f3n se aparta de aquel; sino, al contrario, en que la reglamentaci\u00f3n ofrecida al impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado no se refleja en el encabezado de la Ley, lo cual \u2013en opini\u00f3n del demandante- se opone al texto constitucional, como se infiere del art\u00edculo 169 superior, en la medida en que no puede ser identificada por los destinatarios y en que tal circunstancia obstaculiza su aplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo formulado por el demandante la Corte estima pertinente volver sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 169 superior, el cual consagra el principio de congruencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (\u2026)\u201d. Como ha sido indicado en esta providencia, mediante la consagraci\u00f3n de dicho mandato se pretende asegurar que la labor de nominaci\u00f3n de los textos legislativos llevada a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica se ajuste a determinados patrones constitucionales que no s\u00f3lo buscan garantizar la adecuada identificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley, sino un amplio conjunto de objetivos que han sido se\u00f1alados en l\u00edneas anteriores (seguridad jur\u00eddica, sistematizaci\u00f3n del ordenamiento, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el cargo no resulta procedente toda vez que el art\u00edculo 169 superior, supuestamente infringido, consagra un par\u00e1metro de constitucionalidad que ha de aplicarse sobre la labor de titulaci\u00f3n de la ley y no respecto del contenido espec\u00edfico de \u00e9sta. Adicionalmente, en cualquier caso la Sala encuentra que la regulaci\u00f3n del impuesto al consumo al cigarrillo y al tabaco elaborado puede ser identificada en el t\u00edtulo de la Ley 1111 de 2006, toda vez que \u00e9ste hace alusi\u00f3n a la modificaci\u00f3n del estatuto \u2013\u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d- dentro de la cual se inscribe tem\u00e1ticamente la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala concluye que el cargo de inconstitucionalidad formulado por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido no prospera. Procede la Corte a examinar el tercer cargo planteado por el accionante, relacionado con la vulneraci\u00f3n de los postulados de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Estudio del cargo por infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adelantar el examen sustancial del problema jur\u00eddico que surge del cargo de inconstitucionalidad planteado contra los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad, resulta forzoso establecer si en el caso concreto, en la medida en que la demanda de inconstitucionalidad en este punto espec\u00edfico plantea la existencia de un vicio de car\u00e1cter formal, se ajusta al t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 242.3 superior12, pues la eventual inobservancia de \u00e9ste conducir\u00eda a concluir de plano la falta de aptitud del cargo para efectos de la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Sala observa que la Ley 1111 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 46.494 del 27 de diciembre de 2006 y la demanda que ahora se resuelve fue presentada el d\u00eda 16 de marzo de 2007, esto es, dentro del t\u00e9rmino establecido por el constituyente para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por el supuesto desconocimiento de las normas que regulan el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida esta cuesti\u00f3n inicial, pasa la Sala a examinar el cargo de inexequibilidad formulado. A juicio del demandante los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 vulneran el principio de consecutividad, puesto que dichas disposiciones no fueron incluidas en el proyecto de ley originalmente radicado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, circunstancia por la cual no se promovi\u00f3 debate alguno sobre dicho punto en las comisiones conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el Ciudadano que el contenido normativo vertido en los art\u00edculos ahora censurados fue incluido de manera excesivamente tard\u00eda en el tr\u00e1mite legislativo, pues s\u00f3lo hasta el momento en que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se encarg\u00f3 de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, tales disposiciones fueron depositadas en el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de abordar la cuesti\u00f3n central planteada en el cargo de inconstitucionalidad, la Sala considera oportuno realizar determinadas precisiones terminol\u00f3gicas respecto de algunos conceptos sobre los cuales se apoya el reproche de inexequibilidad, pues \u00e9stos no s\u00f3lo son empleados por el Ciudadano de manera indistinta en el texto de la demanda, sino que de su an\u00e1lisis depende, en \u00faltimas, la decisi\u00f3n a adoptar por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la exequibilidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Los principios de consecutividad e identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional ha examinado los principios de consecutividad e identidad relativa dentro de una misma categor\u00eda al examinar el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley y los actos legislativos13. No obstante, si bien existe un reconocible nexo funcional que ense\u00f1a que estos dos postulados, en conjunto, se dirigen a garantizar la existencia de una determinada idea de continuidad en dicho tr\u00e1mite, existen puntos precisos que justifican un examen separado de cada uno de estos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en primer lugar, el postulado de consecutividad se encuentra consagrado en los art\u00edculos 157 y 375 del texto constitucional, disposiciones que establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157 C. N. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras. 3. Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375 C. N. El tr\u00e1mite del proyecto [de acto legislativo] tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencia C-208 de 2005, el principio de consecutividad prescribe que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley debe consistir en la realizaci\u00f3n de cuatro debates que por expresa disposici\u00f3n constitucional han de ser celebrados \u201cde manera sucesiva\u201d, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y la ley14. Por su parte, en cuanto al procedimiento que deben surtir los actos legislativos, la m\u00e1xima de consecutividad impone que tales proyectos sean aprobados mediante la realizaci\u00f3n de ocho debates llevados a cabo en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. En este punto es necesario precisar que el texto constitucional establece una clara limitaci\u00f3n en cuanto a la oportunidad en que tales debates deben ser realizados, pues los primeros cuatro han de celebrarse en la primera legislatura y los restantes en el siguiente per\u00edodo de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en sentencia C-208 de 2005, en desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las C\u00e1maras la obligaci\u00f3n de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, raz\u00f3n por la cual no les es permitido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra c\u00e9lula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto15. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte, que \u201c\u2026En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar resulta pertinente reiterar las subreglas constitucionales deducidas del principio de consecutividad en sentencia \u00a0C-839 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes17. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- El principio de identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al principio de identidad, a diferencia del postulado anteriormente examinado, \u00e9ste ya hab\u00eda sido desarrollado por la jurisprudencia anterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control constitucional en vigencia de la anterior Carta, precis\u00f3 que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ning\u00fan tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; raz\u00f3n por la cual la m\u00e1xima de identidad de contenido era absoluta puesto que part\u00eda de la ilegitimidad de cualquier decisi\u00f3n adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con el objetivo de facilitar el desarrollo del principio democr\u00e1tico, en el texto constitucional de 1991 se ha reconocido de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley a\u00fan en el momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido espec\u00edfico del mandato de identidad, la Corte ha precisado lo siguiente: \u201c[E]n el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia19\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, bajo la impronta del principio de identidad se exige, como fue anotado en sentencia C-614 de 2002, en primer lugar, que en cada debate s\u00f3lo se discutan aquellos asuntos que han sido considerados en los debates precedentes y, en segundo t\u00e9rmino, que en caso de realizar modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, \u00e9stas guarden relaci\u00f3n con el discurso tem\u00e1tico que ha sido empleado en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados par\u00e1metros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional. As\u00ed las cosas, seg\u00fan fue se\u00f1alado en la providencia en comento \u201cla facultad que tienen las c\u00e1maras de introducir adiciones o modificaciones no es ilimitada, en tanto que deben respetar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones20. Es decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y espec\u00edfica21, estrecha22, necesaria seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente23\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue indicado en las sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004, el principio de identidad limita el margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de ley con el prop\u00f3sito de asegurar que tales reformas no concluyan en una \u201cenmienda total\u201d del proyecto en tr\u00e1mite. As\u00ed pues, este mandato proscribe aquellas transformaciones que concluyan un \u201ctexto alternativo\u201d a la propuesta original. De ocurrir una modificaci\u00f3n de tales magnitudes, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, tales iniciativas deben ser trasladadas a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992,24. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la exposici\u00f3n del alcance y las diferencias de los principios supuestamente vulnerados al momento de realizar la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, procede esta Sala a examinar el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de este cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El tr\u00e1mite cumplido para la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 y la supuesta infracci\u00f3n al principio de identidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el examen detallado del procedimiento legislativo que habr\u00eda de concluir en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, la Sala considera necesario examinar el cargo de inconstitucionalidad formulado por el Ciudadano a la luz de las consideraciones precedentes en aras de establecer, de manera concreta, cu\u00e1l de los principios analizados ha sido vulnerado a juicio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche de inexequibilidad propuesto por el Ciudadano consiste en que al consultar el proyecto de ley originalmente radicado ante la C\u00e1mara de Representantes por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se observa que esta iniciativa no inclu\u00eda en ninguno de sus apartes la regulaci\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 el demandante, las comisiones constitucionales del Senado y C\u00e1mara a la hora de realizar la discusi\u00f3n del proyecto en primer debate no consideraron este contenido espec\u00edfico, pues \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00eda incluido al ser presentado ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al tr\u00e1mite surtido, la Sala observa que el proyecto de ley que dio origen a la norma que luego ser\u00eda aprobada como Ley 1111 de 2006, fue el 039 de 2006 \u2013 C\u00e1mara, numerado m\u00e1s adelante como proyecto 043 de 2006 \u2013 Senado, \u201cpor medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, proyecto que fue presentado a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el d\u00eda 28 de julio de 2006. Esta iniciativa, junto con su exposici\u00f3n de motivos, fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 262 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el estudio del proyecto, por decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara de Representantes, se acumularon a \u00e9ste las siguientes iniciativas: Proyecto 003 de 2006 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002 para fortalecer los fondos municipales de fomento y desarrollo del deporte creados por la Ley 19 de 1991\u201d\u00b8Proyecto 031 de 2006 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan normas en materia tributaria, se crea el Fondo de Inversiones Sustitutivas de Impuestos con destino al sector rural (ISIS) y se dictan otras disposiciones\u201d; Proyecto 061 de 2006 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se decretan medidas en materia tributaria y se ditan otras disposiciones\u201d; Proyecto 136 de 2006 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se adiciona el literal \u201ce\u201d al art\u00edculo 39 de la Ley 397 de 1997\u201d; Proyecto 003 de 2006 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se prorroga la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000) por 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previo env\u00edo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica del mensaje de urgencia a que se refiere el art\u00edculo 163 constitucional, el proyecto 039 y sus acumulados fueron estudiados en primer debate de manera conjunta por las comisiones terceras y cuartas de Senado y C\u00e1mara de Representantes. La correspondiente ponencia fue publicada en las Gacetas del Congreso 523, 527 y 537 de fechas 8, 9 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 9 de mayo de 2007 por la Secretar\u00eda general de la comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara de Representantes, las sesiones conjuntas para el estudio, debate y aprobaci\u00f3n de estos proyectos tuvieron lugar los d\u00edas 22 de agosto, 14, 15 y 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, correspondiendo las dos primeras al estudio del proyecto acumulado y las dos finales a su debate y votaci\u00f3n, concluyendo en esta \u00faltima fecha el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto en las comisiones competentes de cada c\u00e1mara legislativa. El texto finalmente aprobado por las comisiones conjuntas fue publicado en la Gaceta n\u00famero 608 del 4 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe anotar que dentro del tr\u00e1mite hasta ahora descrito no se hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a la inclusi\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado. Dicha introducci\u00f3n fue realizada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Sobre el particular, se encuentra que, pasado el proyecto al estudio de las plenarias, la ponencia mayoritaria para segundo debate en la C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta 619 del 4 de diciembre de 2006. En los comentarios previos en los que se presentan los ajustes que se proponen al articulado aprobado en primer debate consta la siguiente propuesta: \u201cSe adiciona el art\u00edculo 77 para modificar la Ley 223 de 1995, en lo relacionado con la causaci\u00f3n, base gravable y tarifa del impuesto al consumo y el deporte en cigarrillos y tabaco elaborado, acogiendo la propuesta discutida con la Federaci\u00f3n de Departamentos, estableciendo un impuesto espec\u00edfico, clasificado seg\u00fan la categor\u00eda de cigarrillos en rubio o negro y eliminando las distorsiones existentes entre cigarrillos nacionales e importados\u201d. Este proyecto y la correspondiente ponencia fueron sometidos a debate y votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en las sesiones adelantadas los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se public\u00f3 en la Gaceta 617 del 4 de diciembre de 2006 y tambi\u00e9n all\u00ed se incluy\u00f3, bajo id\u00e9ntico texto al arriba trascrito de la ponencia en la plenaria de la C\u00e1mara, la propuesta de incluir el art\u00edculo 77 que modificar\u00eda la Ley 223 de 1995 en relaci\u00f3n con el impuesto anotado. La ponencia y el articulado fueron objeto de debate y aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda exigida en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica durante la sesi\u00f3n adelantada el d\u00eda 12 de diciembre de 2006, tal como consta en el acta n\u00famero 37, publicada en la Gaceta 71 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el proyecto en ambas c\u00e1maras, y en atenci\u00f3n a la existencia de diferencias entre los textos adoptados, fue necesario someterlo a conciliaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. El correspondiente informe fue publicado para la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta 662 del 13 de diciembre de 2006 y para el Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta 663 de la misma fecha, siendo aprobado en ambas c\u00e1maras durante las sesiones realizadas el d\u00eda 14 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de identidad, es preciso considerar lo dispuesto en el art\u00edculo 160 superior, el cual establece \u201cDurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. Como se encuentra acreditado, la iniciativa legislativa planteada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se encontraba orientada a la realizaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n del Estatuto Tributario que reca\u00eda, principalmente, sobre los impuestos administrados por la DIAN. Igualmente, se encuentra acreditado que en el texto de dicha ponencia no estaba incluida la regulaci\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, raz\u00f3n por la cual este asunto espec\u00edfico no fue objeto de debate dentro de las sesiones conjuntas del Senado y C\u00e1mara encargadas de dar primer debate al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas razones f\u00e1cticas no conllevan, a juicio de la Corte, a la adopci\u00f3n de un fallo de inexequibilidad por vulneraci\u00f3n del principio de identidad pues, tal como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 160 superior, el texto constitucional ha consagrado de manera expresa la posibilidad de introducir a los proyectos de ley \u201clas modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d a condici\u00f3n de respetar los lineamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados con antelaci\u00f3n. Sobre el particular, observa la Sala que la inclusi\u00f3n de la regulaci\u00f3n relativa al impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado en forma alguna constituye un \u201ctexto alternativo\u201d que, al ser comparado con el texto aprobado por parte de las comisiones conjuntas, no pudiera ser reconocido en dicha iniciativa. Al contrario, tal introducci\u00f3n es una t\u00edpica adici\u00f3n que en forma alguna supone una subrepticia infiltraci\u00f3n de un nuevo asunto, desvinculado del proyecto bajo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica entre lo dispuesto en los art\u00edculos 76 y 77 y el proyecto legislativo que se encontraba en tr\u00e1mite, la Sala encuentra acreditado dicho v\u00ednculo con fundamento en dos argumentos: (i) en primer lugar, tal como fue oportunamente indicado en los apartes de esta providencia dedicados al estudio del cargo por infracci\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, el tema desarrollado por la ley 1111 de 2006 consist\u00eda esencialmente en la modificaci\u00f3n del estatuto tributario, lo cual en forma alguna se opone a la reforma de las disposiciones hasta ese momento vigentes a prop\u00f3sito de un impuesto que se encuentra efectivamente inserto en dicho estatuto. (ii) En segundo t\u00e9rmino, la Corte encuentra una coincidencia sustancial entre la materia de regulaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 y el asunto que ven\u00eda siendo objeto de consideraci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, particularmente al observar la amplitud tem\u00e1tica ofrecida por los proyectos de ley acumulados, la cual denota la intenci\u00f3n de llevar a cabo una considerable modificaci\u00f3n del Estatuto Tributario, dentro de la cual participan de manera leg\u00edtima las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas los cargos formulados \u200clos art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-hoc \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-908 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneraci\u00f3n produce inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 han debido ser declarados inexequibles, toda vez que desconocen los principios de consecutividad e identidad legislativa, en la medida en que la materia especifica en tales preceptos, estuvo ausente en la fase inicial del tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley y s\u00f3lo fue introducida en los debates ante la plenaria de cada c\u00e1mara, sin que se hubiera debatido por las comisiones constitucionales permanentes, tal como lo exige el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6773\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto frente al fallo adoptado mediante esta providencia, en el cual se declaran exequibles los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, por los cargos examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 han debido ser declarados inexequibles, toda vez que desconocen los principios de consecutividad e identidad legislativa, en la medida en que la materia espec\u00edfica contenida en tales preceptos, estuvo ausente en la fase inicial del tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley y s\u00f3lo fue introducida en los debates ante la plenaria de cada c\u00e1mara, sin que se hubiera debatido por las comisiones constitucionales permanentes, tal y como lo exige el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, me permito manifestar que me el suscrito magistrado se encontraba de acuerdo con la propuesta inicial presentada por el magistrado sustanciador en donde se propon\u00eda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero conveniente recalcar la necesidad de diferenciar entre la naturaleza y caracter\u00edsticas de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad, y el alcance de cada uno de ellos, as\u00ed como entre los impuestos nacionales, que son los que quer\u00eda reformar el Gobierno, y los impuestos de las entidades territoriales, as\u00ed como tambi\u00e9n precisar que no es el impuesto al valor agregado el que los ocupa en este caso sino el impuesto al consumo, conceptos todos que a mi juicio la jurisprudencia constitucional ha confundido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reitero que en el asunto bajo revisi\u00f3n relativo al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad toda vez que los art\u00edculos demandados no estuvieron presentes desde el primer momento del tr\u00e1mite legislativo respectivo, raz\u00f3n por la cual considero que le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-908 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Vulneraci\u00f3n por tard\u00eda introducci\u00f3n de textos aprobados que comprometen legitimidad del procedimiento surtido\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Vulneraci\u00f3n produce inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6773 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogi\u00f3 el proyecto de fallo que en relaci\u00f3n con este asunto present\u00e9 a su consideraci\u00f3n, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n finalmente adoptada, las cuales he extractado de la referida ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disentimiento con el contenido de la sentencia finalmente adoptada parte de dos aspectos esenciales de aquella, a saber: i) haber considerado que no exist\u00eda cosa juzgada derivada de la sentencia C-809 de este mismo a\u00f1o en relaci\u00f3n con el cargo por presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, lo que a su turno condujo a que la Corte se pronunciara de fondo en relaci\u00f3n con este tema, en un sentido que tampoco comparto; ii) la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con la legitimidad del tr\u00e1mite impartido en el Congreso de la Rep\u00fablica a las normas aqu\u00ed demandadas, que como se recordar\u00e1, estuvieron ausentes de los textos inicialmente propuestos y debatidos por las competentes comisiones constitucionales permanentes y fueron introducidos apenas al iniciarse el segundo debate ante la plenaria de cada una de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explicar\u00e9 brevemente cada una de las razones que, seg\u00fan lo antes dicho, sustentan mi respetuosa discrepancia con esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada derivada de la sentencia C-809 de 2007 y aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo C-809, recientemente adoptado por la Sala Plena de esta Corte, se declar\u00f3 la exequibilidad de los mismos art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 aqu\u00ed demandados, \u201cpor los cargos analizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al volver sobre los cargos estudiados en esa oportunidad, se observa que la acusaci\u00f3n de la cual se ocup\u00f3 entonces la Corte en relaci\u00f3n con estas dos normas se refer\u00eda a la eventual vulneraci\u00f3n \u201cdel principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, teniendo en cuenta que, en concepto del actor, el asunto sobre el cual ellas versan, que es el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es \u201cun impuesto administrado por las entidades territoriales, que por lo tanto es ajeno y no se encuentra comprendido dentro del tema predominante a lo largo de la Ley 1111 de 2006, que es el relativo a \u201clos impuestos nacionales administrados por la DIAN y a los que se refiere el Estatuto Tributario\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente, a todo lo largo del an\u00e1lisis de los cargos relativos a los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, mismas normas demandadas en esta oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 al principio de unidad de materia, frente a la presunta o real desconexi\u00f3n existente entre el tema a que se refiere el t\u00edtulo de la ley y aqu\u00e9l sobre el cual versan esos dos art\u00edculos. Es evidente adem\u00e1s que el cargo as\u00ed formulado se refer\u00eda espec\u00edficamente a la ausencia de unidad de materia, la que se intent\u00f3 demostrar a partir del contenido del t\u00edtulo de la ley, es decir, exactamente en la misma forma en que lo planteara el demandante en el expediente D-6773. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, e independientemente del sentido de las decisiones adoptadas por la Corte en uno y otro fallo, considero evidente que exist\u00eda en este caso cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el tema de unidad de materia frente a estas dos normas, por lo cual este tribunal no ha debido volver a ocuparse del mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en parte para justificar su decisi\u00f3n contraria a la existencia de cosa juzgada en este caso, la Corte plante\u00f3 una distinci\u00f3n un tanto artificiosa entre el principio de unidad de materia (art. 158 Const.) y los efectos que deben atribuirse al t\u00edtulo de la ley (art. 169 ib\u00eddem), pese a que conforme a un fragmento jurisprudencial anterior, que la sentencia C-908 transcribe, \u201cel principio de unidad de materia est\u00e1 conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al sentido de la decisi\u00f3n que en relaci\u00f3n con este tema se toma en la sentencia de la cual discrepo (sobre lo cual el proyecto original, como es natural, no conten\u00eda planteamiento alguno), considero que la Corte debi\u00f3 haber acogido el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Lo anterior por cuanto, tal como lo sustentara el actor, ello quedaba evidenciado al comparar el t\u00edtulo de la Ley 1111 de 2006 \u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, con la materia sobre la cual versan los dos art\u00edculos demandados, esto es, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, asunto que por las razones expuestas en la demanda y rese\u00f1adas en la parte inicial de esta sentencia, no podr\u00eda entenderse comprendido dentro de los temas anunciados por el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que la ya aludida distinci\u00f3n entre el principio de unidad de materia y el que all\u00ed se denomina como \u201ccongruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido\u201d le resta toda eficacia a la posibilidad de demostrar la violaci\u00f3n al primero de tales principios a partir del contenido del t\u00edtulo de la ley, sin duda uno de los objetivos de la regla prevista en el art\u00edculo 169 superior, tal como en este caso pretendi\u00f3 hacerlo el actor. Y de otra parte, admite como compatible con el texto constitucional la frecuente y censurable pr\u00e1ctica de incorporar en textos normativos considerablemente extensos26 normas o preceptos que dif\u00edcilmente esperar\u00eda el ciudadano encontrar en ellos, a juzgar por la(s) materia(s) anunciadas en el t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones explican mi discrepancia con la decisi\u00f3n tomada por la Corte en relaci\u00f3n con este primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la infracci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad relativa en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema debo precisar que, sin ignorar el contenido del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 160 constitucional conforme al cual \u201cdurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, ni el car\u00e1cter flexible que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n le ha atribuido al principio de identidad del texto normativo a lo largo del proceso legislativo, considero que en el presente caso la tard\u00eda introducci\u00f3n de los textos finalmente aprobados como art\u00edculos 76 y 77 compromet\u00eda la legitimidad constitucional del procedimiento surtido en relaci\u00f3n con estas normas, raz\u00f3n por la cual ellos han debido ser declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema me permito presentar a continuaci\u00f3n un resumen de los razonamientos que en su momento propuse a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, en el proyecto que finalmente fue desechado por \u00e9sta: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre el tr\u00e1mite cumplido en relaci\u00f3n con los textos que vinieron a convertirse en los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que dio origen a la Ley 1111 de 2006, fue el 039 de 2006 \u2013 C\u00e1mara, numerado luego como proyecto 043 de 2006 \u2013 Senado, \u201cpor medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, fue presentado a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 28 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto final de la sentencia C-908 de 2007 recoge en su punto 5.3 (p\u00e1ginas 38 a 41) un fragmento del proyecto original en el cual se narran de manera detallada las incidencias del tr\u00e1mite legislativo de este proyecto de ley en cada uno de sus cuatro debates, as\u00ed como la forma y momento en que fueron introducidos los textos finalmente aprobados como art\u00edculos 76 y 77. Por ello, y para no hacer una innecesaria y larga transcripci\u00f3n de la referida sentencia, me remito, en lo que a esa cronolog\u00eda se refiere, al relato contenido en los indicados p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo all\u00ed relatado se observa que: i) El tema del impuesto al consumo de cigarrillo estuvo ausente de los proyectos originales, de las discusiones y de los textos aprobados en primer debate en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, el 21 de noviembre de 2006. ii) Fue planteado, con entera y clara expresi\u00f3n acerca de su novedad, a las plenarias de ambas c\u00e1maras durante los segundos debates, realizados el 12 de diciembre de 2006, quedando incluidos en ambas versiones finales, en los textos que hoy corresponden a los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006. iii) Estos textos permanecieron inalterados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, por lo cual hicieron parte del que fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El principio de identidad legislativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional a este respecto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contempla las distintas etapas que comprende el tr\u00e1mite legislativo, establece en sus numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 que para poder convertirse en ley, un determinado proyecto debe haber sido aprobado en cuatro (4) distintos debates, los cuales deben tener lugar en las comisiones constitucionales permanentes y en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras que conforman el Congreso de la Rep\u00fablica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que el texto del proyecto aprobado no tendr\u00e1 que ser necesariamente id\u00e9ntico durante los cuatro (4) debates reglamentarios. As\u00ed se deduce, entre otros, del contenido de los art\u00edculos 160 y 161 ib\u00eddem, que establecen las reglas conforme a las cuales podr\u00e1n introducirse modificaciones al proyecto durante el tr\u00e1nsito legislativo, y determinan la forma de conciliar las diferencias que pudieren existir entre los textos aprobados por la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, lo que impl\u00edcita pero inequ\u00edvocamente reconoce la posibilidad de que se presenten tales modificaciones y\/o discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad legislativa busca entonces armonizar el mandato aparentemente contradictorio de los art\u00edculos 157 y 160, determinando en qu\u00e9 medida son aceptables las adiciones y\/o modificaciones que el proyecto haya sufrido a trav\u00e9s de su tr\u00e1mite, y cu\u00e1les de ellas no lo son, por alterar de manera sustancial lo aprobado en las etapas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha resaltado que, diferente de lo que ocurr\u00eda en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, se trata de una identidad flexible, ya que como qued\u00f3 anotado, el actual texto constitucional es expl\u00edcito en permitir la introducci\u00f3n de modificaciones durante el tr\u00e1mite del proyecto27. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha subrayado tambi\u00e9n que para que se entiendan respetados los principios de identidad flexible y consecutividad, es preciso que las adiciones o modificaciones que se introduzcan durante el tr\u00e1mite en las plenarias se refieran a temas que hubieren sido conocidos y debatidos en las respectivas comisiones. As\u00ed, la flexibilidad a que se ha hecho referencia, significa que es aceptable introducir art\u00edculos espec\u00edficos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las comisiones, pudiendo por ejemplo hacerse un desarrollo m\u00e1s prolijo del tema en cuesti\u00f3n, o por el contrario, uno m\u00e1s conciso y de menor extensi\u00f3n, siempre y cuando, se insiste, dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisi\u00f3n constitucional respectiva28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conformaci\u00f3n de comisiones constitucionales permanentes para dar primer debate a los proyectos de ley, encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 142 y 157 de la Carta Pol\u00edtica. De modo que su finalidad no s\u00f3lo es tecnificar y lograr una distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo con el objeto de hacerlo m\u00e1s especializado, sino darle curso, en primer debate, a los proyectos de ley que han de tramitarse en el Congreso, de manera que se facilite la discusi\u00f3n, el estudio y se presenten los diversos puntos de vista existentes respecto de un mismo asunto. El objeto del debate parlamentario es la discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. Es claro que, conforme a la Carta Pol\u00edtica, si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica.\u201d (Sentencia C-801 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explic\u00f3 la Corte, en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo. En esos t\u00e9rminos, no puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la Corte sobre el mismo tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones29.\u201d(Sentencia C-706 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, no est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que no resulta v\u00e1lido, ni se aviene a las exigencias constitucionales y del Reglamento del Congreso, que las plenarias de las c\u00e1maras introduzcan al proyecto que es presentado para su consideraci\u00f3n, textos o art\u00edculos nuevos, cuya materia hubiere estado del todo ausente del debate legislativo previamente adelantado en las comisiones constitucionales permanentes, pues este hecho es contrario a los principios de consecutividad e identidad flexible que el Congreso de la Rep\u00fablica debe observar durante el tr\u00e1mite de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conclusiones frente al caso planteado \u00a0<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n de las ocurrencias del proceso legislativo aqu\u00ed relatadas con el entendimiento que esta corporaci\u00f3n le ha dado a los principios de consecutividad e identidad flexible, se desprende que en la aprobaci\u00f3n de los demandados art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, se incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite que infringieron el contenido de los art\u00edculos 157 y 160 superiores, que por ende, compromet\u00edan la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n tomada por la Corte en esta oportunidad encontr\u00f3 cumplido el requisito de identidad flexible bajo la sola consideraci\u00f3n de que estos art\u00edculos regulan una materia tributaria, tal como es el caso de las restantes disposiciones del proyecto, y pasando por alto, respecto de lo que puede esperarse a partir del t\u00edtulo de la Ley 1111 de 2006, que este impuesto no est\u00e1 regulado en norma alguna del Estatuto Tributario ni tampoco es administrado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razones que reforzaban el discutible car\u00e1cter de esas adiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte lo ha destacado en otras ocasiones al adoptar decisiones de inexequibilidad bajo circunstancias semejantes, los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso tienen por objeto garantizar el principio democr\u00e1tico, permitiendo que el pueblo, a trav\u00e9s de sus m\u00e1s directos representantes, tenga conocimiento previo y suficiente sobre las normas que habr\u00e1n de regirlo y afectarlo, y haya oportunidad, tambi\u00e9n suficiente, de mejorar y enriquecer las normas propuestas, o de oponerse a su aprobaci\u00f3n. Sin duda, lo anterior no se cumple si las normas aprobadas lo fueron habiendo agotado, como en este caso particular ocurri\u00f3, apenas la mitad del tr\u00e1mite legislativo previsto como necesario y suficiente por el Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto rompe ese delicado balance al relativizar al extremo el grado de flexibilidad que resulta admisible en la identidad de un proyecto de ley a lo largo de su tr\u00e1mite. Como consecuencia, se ha declarado la exequibilidad de preceptos relacionados con asuntos que de ninguna manera estuvieron presentes durante el detallado estudio realizado en forma conjunta por las comisiones constitucionales competentes y que apenas fueron precipitadamente incluidos en las horas finales del tr\u00e1mite legislativo, lo que sin duda demostraba la ausencia de lo que el demandante denomin\u00f3 la deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones estimo, tal como lo propuse en su momento en el proyecto que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, que el cargo relativo a los principios de consecutividad e identidad dentro del tr\u00e1mite legislativo ha debido prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el aparte V y un segmento del ac\u00e1pite 5.3. corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-480 de 2007 y C-809 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-366 de 2006, C-1316 de 2000, C-477 de 2003, C-965 de 2003, C-989 de 2006, C-153 de 2002, C-211 de 2003, C-656 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-487 de 2002, C-077 de 2007, C-392 de 2007, C-852 de 2005, C-506 de 2006, C-214 de 2007, C-064 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan fue establecido en sentencia C-501 de 2001, el principio de unidad de materia no s\u00f3lo tiene repercusi\u00f3n en sede jurisdiccional, esto es, como criterio de valoraci\u00f3n empleado por parte del juez constitucional para efectos de establecer la exequibilidad de una disposici\u00f3n determinada, sino que se extiende hasta alcanzar el \u201cdesenvolvimiento del proceso legislativo\u201d, toda vez que, tal como lo establece el art\u00edculo 158 superior, en virtud del aludido principio, desde las C\u00e1maras en las cuales se lleva a cabo la aprobaci\u00f3n de la Ley se debe garantizar la conservaci\u00f3n de dicha conexidad para lo cual se ha ofrecido a los Presidentes de las Comisiones la posibilidad de rechazar \u201clas iniciativas que no se avengan con este precepto\u201d. En este punto cabe se\u00f1alar que si bien el texto constitucional ha establecido dicha facultad, al mismo tiempo se ha asegurado la existencia de un contrapeso que permita la continuaci\u00f3n del proceso deliberativo mediante la apelaci\u00f3n de dichas decisiones, la cual ha de ser resuelta por la misma comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-290 de 2000, C-1185 de 2000, C-837 de 2001, C-1144 de 2001, C-484 de 2003, C-551 de 2003, C-692 de 2003, C-803 de 2003, C-559 de 2004, C-1177 de 2004, C-852 de 2005. N\u00f3tese, no obstante, que estas providencias tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de las demandas ciudadanas contra diversas disposiciones incluidas en diferentes cuerpos normativos, pero en ninguna de ellas fue objeto de demanda el t\u00edtulo de tales normatividades. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resulta oportuno anotar que en esta ocasi\u00f3n uno de los cargos de inconstitucionalidad invocados en la demanda consist\u00eda en la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia debido a que la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la ley, no guardaba relaci\u00f3n alguna con su contenido, dedicado a la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 De manera espec\u00edfica, en la providencia en comento la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAnte todo debe la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial de un t\u00edtulo de una ley, en atenci\u00f3n a que este carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se relacionan con la falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica que deba ser cotejada con las normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En contra de tales argumentos la Corte encuentra que el t\u00edtulo de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido se encuentran los art\u00edculos 193 y 194 de la Ley 5 de 1992 \u00a0\u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d los cuales establecen lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 193. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA\u201d (\u2026) Art\u00edculo 194. Las leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-821 de 2006 \u201cEl art\u00edculo 169 de la Carta de 1991, prescribe que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. De esta manera, la Constituci\u00f3n otorga car\u00e1cter vinculante a la titulaci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica, convirtiendo tal mandato en el deber correlativo del Congreso de emplear para cada cuerpo normativo un t\u00edtulo consonante con el eje tem\u00e1tico central sobre el cual gira. Adicionalmente, su rango superior lo dota del car\u00e1cter de presupuesto jur\u00eddico cuyo cumplimiento por el legislador es susceptible de ser verificado con ocasi\u00f3n del control de constitucionalidad. Tal mandato superior, a su vez encuentra desarrollo legal en el art\u00edculo 193 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 242 C. N. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-208 de 2005, C-238 de 2006, C-113 de 2003, C-1040 de 2005, C-724 de 2004, C-856 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-208 de 2005 \u201cresulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-839 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 En tal sentido, la Constituci\u00f3n ha establecido incluso el procedimiento a trav\u00e9s del cual han de ser solucionadas las eventuales discrepancias que surjan entre las c\u00e1maras a prop\u00f3sito de un mismo proyecto, el cual consiste en la integraci\u00f3n de comisiones de conciliaci\u00f3n integradas por miembros de ambas c\u00e1maras \u201cquienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-940 de 2003, C-226 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-307 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1147 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-753 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Citas tomadas del texto de la sentencia C-809 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Las negrillas no son del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Como es el caso de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 El texto del actual art\u00edculo 157 corresponde al 81 de la Constituci\u00f3n derogada, luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968. Sin embargo, no exist\u00eda norma que contemplara las regulaciones hoy contenidas en los art\u00edculos 160 y 161 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias C-702 de 1999 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-922 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-801 de 2003 (algunos de cuyos apartes son ahora trascritos, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1113 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-669 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-706 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta sentencia cita la jurisprudencia contenida en los fallos C-008 de 1995 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-809 de 2001 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-908\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 No se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por cuanto los cargos de inconstitucionalidad son por completo diferentes a los analizados en las ocasiones anteriores. \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0 Al tiempo que pretende asegurar una relaci\u00f3n de armon\u00eda entre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}