{"id":14111,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-909-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-909-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-909-07\/","title":{"rendered":"C-909-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-909\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de car\u00e1cter corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del acto mismo de su creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio ejercen un sinn\u00famero de funciones tanto p\u00fablicas como privadas, se\u00f1aladas no solo en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, sino tambi\u00e9n en otras disposiciones como la Ley 80 de 1993, el decreto 2150 de 1995, y la Ley 23 de 1991. y sus normas modificatorias. Asimismo, el decreto reglamentario 898 de 2002 se\u00f1al\u00f3 otras funciones a las C\u00e1maras de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica no asume la prestaci\u00f3n de determinados servicios, puede ocurrir que la ley autorice a los particulares para que tomen a su cargo la actividad respectiva, present\u00e1ndose, entonces, la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, autorizada mediante los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 123, 209, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo interesan a \u00e9stos, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignaci\u00f3n de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION\/PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cl\u00e1usula de reserva legal para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas excluidas de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. En ejercicio de facultades extraordinarias se podr\u00e1n expedir disposiciones que toquen de alg\u00fan modo o se refieran a materias reguladas en un c\u00f3digo siempre y cuando no introduzcan cambios esenciales a los mismos o que no sean de una tal envergadura o magnitud que la comprometan \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Naturaleza de las funciones que puede asignar a las C\u00e1maras de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que el Gobierno Nacional puede asignar a las C\u00e1maras de Comercio, no puede ser entendida como una competencia aut\u00f3noma, sino que debe ser ejercida con sujeci\u00f3n a la ley y en todo caso, no pude referirse a ninguna clase de funciones administrativas cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 reservada al legislador. Deben hacer referencia a aquellas acordes con la naturaleza gremial y corporativa de las C\u00e1maras de Comercio, y por tanto no pueden implicar una desviaci\u00f3n de las propias de registro mercantil original y esencialmente asignadas por la ley a dichos entes, ni afectar su naturaleza jur\u00eddica, ni los objetivos para los cuales fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6759 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 (parcial) del Decreto 410 de 1971 -C\u00f3digo de Comercio-. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfredo Vanegas Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Vanegas Montoya, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 (parcial) del Decreto 410 de 1971 -C\u00f3digo de Comercio-. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 86 del Decreto 410 de 1971, subrayando la expresi\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. FUNCIONES DE LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO. Las c\u00e1maras de comercio ejercer\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Servir de \u00f3rgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Adelantar investigaciones econ\u00f3micas sobre aspectos o ramos espec\u00edficos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecuci\u00f3n de los planes respectivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, como se prev\u00e9 en este C\u00f3digo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Dar noticia en sus boletines u \u00f3rganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o alteraci\u00f3n que se haga de dichas inscripciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicci\u00f3n y certificar sobre la existencia de las recopiladas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Designar el \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrar\u00e1 por todos los miembros de la junta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Dictar su reglamento interno que deber\u00e1 ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Rendir en el mes de enero de cada a\u00f1o un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el a\u00f1o anterior y su concepto sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus respectivas zonas, as\u00ed como el detalle de sus ingresos y egresos; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) Las dem\u00e1s que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n atacada desconoce lo dispuesto en los numerales 1\u00ba., 2\u00ba. y 10\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n lo establecido en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma habilitante, es decir la Ley 16 de 1968, numeral 15 del art\u00edculo 20, revisti\u00f3 al Presidente de facultades por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para que expidiera y pusiera en vigencia el proyecto sobre C\u00f3digo de Comercio que se encontraba a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 410 de 1971, desbordando las facultades que le hab\u00eda conferido el legislador y se autofacult\u00f3 mediante la norma demandada, para determinar permanentemente las funciones que pueden ejercer las C\u00e1maras de Comercio al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 86 del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, vigente cuando se expidi\u00f3 la norma acusada, ten\u00eda consagrada en el numeral 12 del art\u00edculo 76, la posibilidad de revestir pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen. Seg\u00fan el actor, estas facultades no debieron emplearse por el Presidente para abrogarse el derecho permanente de atribuirles funciones a las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el accionante que si la Carta Pol\u00edtica de 1886 no circunscrib\u00eda exclusivamente al Congreso la facultad para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, s\u00ed dispon\u00eda que las facultades extraordinarias pro tempore fuesen precisas y, por tanto, nunca se le otorg\u00f3 la facultad que se atribuy\u00f3 mediante la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los cargos apunta a se\u00f1alar que a la luz del art\u00edculo 150-1-2-10, el Presidente carece de competencia para modificar el C\u00f3digo de Comercio, por lo que la norma demandada debe retirarse del ordenamiento para que la normalidad jur\u00eddica se restablezca. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio recuerda c\u00f3mo seg\u00fan el art\u00edculo 78 del c\u00f3digo de comercio, las C\u00e1maras de Comercio son instituciones de orden legal con personer\u00edas jur\u00eddicas creadas por el gobierno nacional y definidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorizaci\u00f3n expresa de la ley desarrollan funciones p\u00fablicas. Debido a su naturaleza, la ley y el gobierno les atribuyen sus funciones, tal como lo establece la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el vocero del Ministerio, se trata de personas jur\u00eddicas de derecho privado que deben adoptar sus propios estatutos o reglamentos en consonancia con lo previsto en las normas que prev\u00e9n sus funciones. A\u00f1ade que la expresi\u00f3n demandada, no pretende se\u00f1alar una usurpaci\u00f3n de funciones del gobierno sobre el \u00e1mbito del legislador al fijar las competencias de las c\u00e1maras de comercio, sino que pretende que la ley se\u00f1ale las funciones y el gobierno tambi\u00e9n lo haga teniendo en cuenta que el mismo c\u00f3digo de comercio se\u00f1ala varias facultades, tales como la de la creaci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como la de determinar su jurisdicci\u00f3n teniendo en cuenta la continuidad geogr\u00e1fica y los v\u00ednculos comerciales de los municipios que agrupe. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del representante del Ministerio, la expresi\u00f3n demandada encuentra su raz\u00f3n de ser en las nuevas necesidades empresariales que significan para estos entes cambios, modificaciones y adiciones que requieren de una normatividad \u00e1gil, oportuna, efectiva y adecuada, para hacerle frente a las adversidades propias de su entorno y poder encausar a las empresas que las componen en la nueva e indiscutible realidad que consiste en generar competitividad con miras a afrontar los avances tecnol\u00f3gicos y la organizaci\u00f3n hemisf\u00e9rica que han cambiado los presupuestos de subsistencia de las empresas y la forma de hacer negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la disposici\u00f3n demandada otorga al gobierno la facultad de dar nuevas funciones a las c\u00e1maras de comercio, sin que implique la posibilidad de efectuar una modificaci\u00f3n a la naturaleza de estos entes, ni la posibilidad de derogar o modificar las funciones conferidas a ellas por el c\u00f3digo ni la de modificar las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, inicialmente controvierte los argumentos del actor, pues considera que el aparte demandado corresponde a un desarrollo de la deslegalizaci\u00f3n. Esta figura no significa desconocimiento ni vulneraci\u00f3n del modelo de la divisi\u00f3n de poderes, sino que permite la asignaci\u00f3n de competencias del legislador a otros poderes, como al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la figura de la deslegalizaci\u00f3n, el vocero de la C\u00e1mara de Comercio, expone la relaci\u00f3n entre el fen\u00f3meno mencionado y las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional mediante el aparte demandado, para concluir que no existe un mandato constitucional que obligue a que las funciones de las C\u00e1maras de Comercio sean fijadas exclusivamente por la ley, de lo cual se infiere que tal atribuci\u00f3n puede v\u00e1lidamente delegarse a trav\u00e9s de alguno de los mecanismos mencionados como instrumentos de la deslegalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar los alcances de la expresi\u00f3n impugnada, el interviniente se\u00f1ala que cuando el legislador o el gobierno establezcan nuevas funciones a las C\u00e1maras de Comercio, \u00e9stas no modifican el c\u00f3digo sino que lo adicionan. As\u00ed, modificar el c\u00f3digo de comercio ser\u00eda transformar o cambiar las funciones all\u00ed previstas, pero agregar o adicionar funciones es lo permitido a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la C\u00e1mara de Comercio concluye que la expresi\u00f3n atacada no desconoce lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, pues con los decretos que el Gobierno Nacional expida para desarrollar el texto no se est\u00e1 expidiendo ni reformando el c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la C\u00e1mara de Comercio la norma parcialmente demandada no viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico permite al Congreso de la Rep\u00fablica interactuar con otros \u00f3rganos del Estado a los cuales les asigna competencia, tal como ocurre con la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente explica que estas normas prev\u00e9n que la ley fija el r\u00e9gimen aplicable a los particulares y las condiciones en que ejercer\u00e1n la delegaci\u00f3n de funciones administrativa, pero no establecen que tales funciones puedan ser delegadas \u00fanicamente por la ley. Es decir, si las C\u00e1maras de Comercio cumplen ciertas funciones p\u00fablicas tambi\u00e9n ejercen funciones de car\u00e1cter privado siendo \u00e9stas de inter\u00e9s general, sin que puedan ser entendidas como funciones p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual no tendr\u00edan la limitaci\u00f3n de ser creadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de la C\u00e1mara de Comercio concluye manifestando que la asignaci\u00f3n de funciones nuevas a las C\u00e1maras de Comercio no significa modificaci\u00f3n al c\u00f3digo y en cuanto tales funciones sean de car\u00e1cter particular no est\u00e1n sometidas a reserva de ley, resultando constitucional el mecanismo de la deslegalizaci\u00f3n contemplado en el numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, el vocero de la C\u00e1mara de Comercio reitera que la facultad consagrada en el aparte impugnado no implica modificaci\u00f3n del c\u00f3digo, sino que permite adicionarlo, mas no modificarlo. De esta manera el representante de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 concluye solicitando a la Corte que deniegue las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Superintendencia comienza por recordar que el c\u00f3digo de comercio fue expedido al amparo de la ley 16 de 1968, que confiri\u00f3 facultades al Gobierno para tal prop\u00f3sito. En cuanto al cargo relacionado con la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, que permitir\u00eda al Gobierno Nacional regular de manera permanente materias propias de un c\u00f3digo, el interviniente considera que el actor no aport\u00f3 pruebas que permitan demostrar que la norma habilitante no permit\u00eda al Ejecutivo redactar la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma no faculta para modificar el c\u00f3digo de comercio, sino para asignar nuevas funciones a las C\u00e1maras de Comercio, por lo que la expresi\u00f3n demandada no vulnera el texto de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, para el interviniente, la reserva de ley no impide introducir modificaciones a la ley comercial, mientras no afecte la estructura general del c\u00f3digo ni establezca regulaciones sistem\u00e1ticas e integrales de una materia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, considera el representante de la Superintendencia que la expresi\u00f3n atacada es conforme con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando las funciones asignadas no afecten la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio ni los objetivos para los cuales fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relacionado con la violaci\u00f3n de la competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, el representante de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario expone que cuando se acusa una disposici\u00f3n contenida en un decreto extraordinario de desconocer la reserva de ley, se debe atender a las previsiones de la sentencia C-577 de 2006, para verificar si se va a modificar un c\u00f3digo, como tambi\u00e9n si la reforma tiene que ver con los fines, valores, principios y bienes jur\u00eddicos que sirven de criterio teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n para todo el \u00e1rea del derecho que se regule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, se debe determinar si la disposici\u00f3n atacada constituye materia propia de un c\u00f3digo y si se encuentra sometida a la reserva de ley, pues de no ser as\u00ed el texto demandado resulta conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo originado en la presunta violaci\u00f3n de la reserva temporal para la expedici\u00f3n de normas constitutivas del c\u00f3digo de comercio, el interviniente expone que la expedici\u00f3n de c\u00f3digos por parte del Gobierno bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 no se discute y que la expresi\u00f3n es exequible si se entiende que faculta al Gobierno para asignar funciones privadas a las C\u00e1maras de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante de la Universidad del Rosario solicitando que se profiera una sentencia en virtud de la cual se declare que la expresi\u00f3n demandada es constitucional, siempre y cuando se entienda que las funciones asignadas a la c\u00e1maras de comercio no son de aquellas que permitan alterar elementos esenciales de la materia propia del c\u00f3digo de comercio y est\u00e9n referidas a la asignaci\u00f3n de funciones de naturaleza privada, pues aquellas de naturaleza p\u00fablica \u00a0s\u00f3lo pueden ser otorgadas mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>El representante de COMFECAMARAS se refiere inicialmente al cargo relacionado con la facultad otorgada al Gobierno para reformar el c\u00f3digo de comercio, explicando que, contrario a lo que considera el actor, la expresi\u00f3n atacada no atribuye tal facultad, sino la de adicionar las funciones mediante reglamento a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n, el cual resulta ajustado a la Carta al no existir reserva legal que lo impida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una adecuada exposici\u00f3n acerca de las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo para modificar el ordenamiento jur\u00eddico, el interviniente explica que s\u00f3lo se puede considerar afectada la \u201creserva de ley\u201d, y por tanto transgredir el \u00e1mbito de las facultades concedidas, cuando: i) se efect\u00faan cambios que comprometen la estructura normativa del c\u00f3digo; ii) se establece una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia que forma parte del c\u00f3digo y que no ha sido descodificada por el legislador; iii) se introducen cambios que desnaturalizan la regulaci\u00f3n contenida en el respectivo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el vocero de COMFECAMARAS la expresi\u00f3n atacada no permite alterar la estructura normativa del c\u00f3digo, ni efectuar una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de la materia m\u00e1s all\u00e1 de la prevista en el c\u00f3digo, ni introducir funciones que desnaturalicen la concepci\u00f3n que sobre las mismas tiene el c\u00f3digo de comercio, raz\u00f3n por la que el aparte impugnado resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos fundados en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, el apoderado de COMFECAMARAS considera que el actor parte del supuesto errado de considerar que todas las funciones que hacen parte del objeto reglado de las c\u00e1maras de comercio son de car\u00e1cter p\u00fablico, cuando, seg\u00fan el interviniente, algunas de tales funciones son de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante de la Confederaci\u00f3n se\u00f1alando que la expresi\u00f3n demandada permite al Gobierno dotar de capacidad jur\u00eddica a las C\u00e1maras de Comercio para que puedan ejercer funciones p\u00fablicas, vali\u00e9ndose del mecanismo de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Jorge Gabino Pinz\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Gabino Pinz\u00f3n L\u00f3pez considera que la expresi\u00f3n atacada es conforme con el ordenamiento superior, toda vez que ella no autoriza al Gobierno para modificar el C\u00f3digo de Comercio, pues el ejecutivo no puede derogar o reformar alguna de las funciones del art\u00edculo 86 del estatuto comercial ni derogar o reformar parte alguna del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la expresi\u00f3n impugnada est\u00e1 referida a una funci\u00f3n reglamentaria, es decir, circunscrita por la ley. Agrega que el Gobierno, facultado por la ley para crear las c\u00e1maras, puede delimitar el objeto de las mismas, dentro del marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Pinz\u00f3n S\u00e1nchez considera que la ley ha regulado el r\u00e9gimen aplicable a las C\u00e1maras de Comercio en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y, por lo tanto, la misma ley puede permitir al Gobierno asignar funciones a las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886, considera el interviniente que la expresi\u00f3n atacada no implica facultad permanente al Gobierno para modificar o adicionar el c\u00f3digo de comercio. Concluye solicitando que se declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ulises Canosa Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el abogado Ulises Canosa Su\u00e1rez interviene para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino explica que no toda modificaci\u00f3n a un c\u00f3digo significa violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, pues s\u00f3lo son inexequibles aquellas que comprometen la estructura esencial del mismo y no las modificaciones puntuales. Sobre este argumento concluye: \u201c\u2026 las facultades que la expresi\u00f3n acusada otorga al ejecutivo no tendr\u00edan la vocaci\u00f3n de introducir reformas estructurales al C\u00f3digo de Comercio, ya que ellas s\u00f3lo har\u00edan referencia a un punto espec\u00edfico, cual es adicionar funciones a las C\u00e1maras de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, el interviniente explica que el demandante parte de la base que el Ejecutivo excedi\u00f3 las facultades que le daba la ley habilitante, la cual s\u00f3lo le permit\u00eda expedir el estatuto comercial. A este respecto explica que la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n es un instrumento que permite asignar funciones administrativas a las C\u00e1maras de Comercio, sin que el uso de este mecanismo pueda ser considerado contrario a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n derogada, el interviniente explica que el an\u00e1lisis debe llevarse a cabo \u00fanicamente en el aspecto formal y respecto de \u00e9ste la expresi\u00f3n acusada es conforme con lo dispuesto en la Carta de 1886, seg\u00fan la cual el Gobierno pod\u00eda expedir c\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas empieza por cotejar el texto demandado con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica de 1886, se\u00f1alando que el mismo era inexequible al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 76, numeral 12 de la Constituci\u00f3n derogada, por cuanto aquella norma permit\u00eda al Congreso revestir pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias y la expresi\u00f3n impugnada permiti\u00f3 al Ejecutivo perpetuar sus facultades en relaci\u00f3n con la posibilidad de asignar funciones a las c\u00e1maras de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El cotejo de la expresi\u00f3n impugnada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, permite al vocero de la Comisi\u00f3n expresar que el Gobierno no est\u00e1 facultado, a trav\u00e9s de atribuciones reglamentarias ordinarias, para asignar funciones a \u00a0las C\u00e1maras de Comercio, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 123 superior, el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y la regulaci\u00f3n de su ejercicio, s\u00f3lo puede hacerse mediante ley. Por lo tanto, considera el interviniente, una ley material, como el Decreto 410 de 1971, no puede facultar al Gobierno para reglamentar materias privativas de la Ley, como lo son las funciones p\u00fablicas en cabeza de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n considera que la expresi\u00f3n atacada permite al Ejecutivo inmiscuirse en las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, contrariando el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica y lo dispuesto en el 113 del mismo estatuto, que garantiza la separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Concluye el interviniente solicitando a la Corte que acoja las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Pontificia Universidad Javeriana se refiere al primer cargo de la demanda, es decir el consistente en que la atribuci\u00f3n impugnada implicar\u00eda la facultad para que el Gobierno Nacional modifique el c\u00f3digo de comercio. Al respecto explica que la norma demandada fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias, las cuales fueron ejercidas dentro del marco establecido por el constituyente de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la potestad reglamentaria y el fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n o potestad reguladora, considera el vocero de la Universidad que ella se da, por ejemplo, en el campo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como tambi\u00e9n en la expedici\u00f3n de decretos que desarrollan leyes marco. Despu\u00e9s de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional y de explicar la noci\u00f3n de \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d, concluye el interviniente que la funci\u00f3n a la cual refiere la norma atacada es propia del poder reglamentario que permite desarrollar funciones p\u00fablicas que la ley ha asignado a las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Universidad, tambi\u00e9n podr\u00eda entenderse que la reserva de ley para regular el ejercicio y determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, har\u00eda inexequible la expresi\u00f3n atacada, pues el Decreto Ley permite que, con car\u00e1cter permanente, el Gobierno Nacional se\u00f1ale nuevas funciones a las c\u00e1maras de comercio, siendo inconstitucional si se tiene en cuenta que esta facultad la ejerce el ejecutivo sin sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, considera el Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, que no asiste raz\u00f3n al actor puesto que la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a las c\u00e1maras de comercio debe analizarse conforme con los par\u00e1metros del art\u00edculo 210 superior, es decir que la atribuci\u00f3n de funciones legislativas a los particulares es un asunto de reserva legal, es decir que s\u00f3lo la ley o las normas que tengan fuerza material de tal pueden asignar directamente tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aclaraci\u00f3n previa el Jefe del Ministerio P\u00fablico empieza por precisar que la disposici\u00f3n acusada fue promulgada bajo la Constituci\u00f3n de 1886, se encuentra vigente y respecto de ella no se ha presentado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita ni expresa, como tampoco se observa que haya sido modificada, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis se har\u00e1 conforme con las disposiciones constitucionales actualmente vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal empieza con el estudio sobre la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, recordando que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional a estas entidades \u201c\u2026 se ha encargado el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien nominalmente se consideran &#8220;instituciones de orden legal&#8221;, creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.\u201d (Sentencia C- 602 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos fundados en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n recuerda que el c\u00f3digo de comercio fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas mediante el art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que las mismas fueron ejercidas dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os concedido para expedir y poner en vigencia el c\u00f3digo actualmente en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n de 1991, considera el Ministerio P\u00fablico que la expresi\u00f3n atacada no vulnera la Carta, toda vez que las normas superiores habilitan al Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes y para expedir c\u00f3digos en todos los ramos, tal como lo hizo el legislador extraordinario en el a\u00f1o de 1971 al expedir el c\u00f3digo de comercio. Sobre esta materia el concepto se\u00f1ala: \u201c\u2026 ninguno de los preceptos constitucionales que se dicen violados hace referencia a la prohibici\u00f3n al legislador para otorgar facultades al ejecutivo a efectos de que este pueda asignar funciones a los particulares que, en forma transitoria o permanente, contribuyen al desarrollo de los cometidos estatales a trav\u00e9s de su habilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, mediante el mecanismo atemperador del centralismo que en la doctrina y la jurisprudencia, se conoce como descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y cuya g\u00e9nesis legal guarda relaci\u00f3n de simultaneidad con las discusiones surgidas para la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo de comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos basados en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, el Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda que seg\u00fan la Corte Constitucional es posible la deslegalizaci\u00f3n de algunos aspectos que antes eran del resorte exclusivo del Congreso, siempre que no se afecten aquellos asuntos que la Carta ha querido proteger con la reserva de ley. Para la Vista Fiscal, la expresi\u00f3n atacada es inexequible por cuanto el art\u00edculo 210 superior prev\u00e9 que \u201cLos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d, es decir, tales funciones deben estar precisamente consagradas en la ley y toda facultad que por v\u00eda legislativa sea atribuida al Gobierno Nacional impone la necesidad de fijar l\u00edmites materiales y temporales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional mediante la expresi\u00f3n demandada son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional ni reglamentaria; es decir, siendo una funci\u00f3n administrativa se debe verificar si el ejecutivo puede atribuir esta clase de funciones a las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir que se trata de una funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n atacada deviene inexequible, por cuanto pugna con los principios constitucionales de reserva legal y de control e independencia entre las ramas del poder p\u00fablico, pues se traduce en una habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica y permanente que escapa a los controles, ya que puede ser ejercida de manera discrecional; adem\u00e1s, desnaturaliza la funci\u00f3n legislativa, dada la atribuci\u00f3n de los \u00f3rganos que la ejercen para asignar funciones propias del Estado a los particulares. De esta manera, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n perteneciente a una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el aparte demandado del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto dispone que el Gobierno Nacional puede atribuir funciones a las C\u00e1maras de comercio, se expidi\u00f3 seg\u00fan facultad que se confiri\u00f3 de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76, para revestir pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen, facultades que no debieron emplearse por el Presidente para abrogarse el derecho permanente de atribuirles funciones a las C\u00e1maras de Comercio. Adem\u00e1s, si la Carta Pol\u00edtica de 1886 no circunscrib\u00eda exclusivamente al Congreso la facultad para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, s\u00ed dispon\u00eda que las facultades extraordinarias pro tempore fuesen precisas y, por tanto, nunca se le otorg\u00f3 la facultad que se atribuy\u00f3 mediante la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-1-2-10, pues el Presidente carece de competencia para modificar el C\u00f3digo de Comercio, por lo que la norma demandada debe retirarse del ordenamiento para que la normalidad jur\u00eddica se restablezca. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, los ciudadanos Jorge Gabino Pinz\u00f3n S\u00e1nchez y Ulises Canosa Su\u00e1rez, y la Pontificia Universidad Javeriana, consideran que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, en cuanto se trata de una atribuci\u00f3n para adicionar el C\u00f3digo de Comercio, sin que a trav\u00e9s de ella se pueda derogar o modificar el C\u00f3digo de Comercio; tampoco existe un mandato constitucional que obligue a que las funciones de las C\u00e1maras de Comercio sean fijadas exclusivamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, consideran que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, pues la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares est\u00e1 reservada a la ley; adem\u00e1s esta funci\u00f3n le permite al Ejecutivo inmiscuirse en las funciones del Congreso vulner\u00e1ndose la separaci\u00f3n de poderes consagrada en el art. 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal igualmente considera que la norma es inexequible, por cuanto la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a los particulares, a las que se refiere la norma, compete a la ley de conformidad con lo previsto en el art. 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a la Corte determinar, si la expresi\u00f3n atacada que otorga al Gobierno Nacional atribuciones para asignar funciones a las C\u00e1maras de Comercio, desconoce la reserva de ley que la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 150, numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 previamente al origen de la norma demandada, a las funciones de las C\u00e1maras de Comercio y la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, as\u00ed como al alcance la prohibici\u00f3n consagrada en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Origen de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cabe recordar, que el C\u00f3digo de Comercio fue expedido a trav\u00e9s del Decreto-Ley 410 de 1971, es decir, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, que en su art\u00edculo 76-10 consagraba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en la citada disposici\u00f3n constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la ley 16 de 1968, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, y previa una revisi\u00f3n final hecha por una comisi\u00f3n de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre C\u00f3digo de Comercio que se halla a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma habilitante referida textualmente consagr\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 16 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/leyes\/L0016_68 &#8211; 20* Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. Para que previa una revisi\u00f3n final hecha por una comisi\u00f3n de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre C\u00f3digo de Comercio que se halla a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En efecto, el Congreso entreg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, previa una revisi\u00f3n final hecha por una comisi\u00f3n de expertos en la materia, expidiera y pusiera en vigencia el proyecto de ley sobre C\u00f3digo de Comercio que se hallaba a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de la citada atribuci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 mediante decreto ley el C\u00f3digo de Comercio, en cuyo Libro Primero aparece el T\u00edtulo VI dedicado a las C\u00e1maras de Comercio, su naturaleza jur\u00eddica, integrantes y jurisdicci\u00f3n, elecci\u00f3n de directores y su procedimiento, sesiones de la Junta Directiva, voto personal e indelegable, requisitos para ser Director, sus funciones, control de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Secretario, incompatibilidades, requisitos de los gastos, afiliados a las C\u00e1maras, ingresos ordinarios, apelaci\u00f3n de actos de las C\u00e1maras, afiliaci\u00f3n a entidades internacionales, confederaciones de C\u00e1maras, duplicados para el Dane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, se se\u00f1alaron las funciones de las C\u00e1maras de Comercio, en cuyo numeral 12 se dispuso que ejercer\u00e1n \u201cLas dem\u00e1s que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional\u201d, expresi\u00f3n \u00faltima referida al Gobierno Nacional, que se acusa de inconstitucional en esta oportunidad y que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y funciones de las C\u00e1maras de Comercio. La descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cabe recordar, que las C\u00e1maras de Comercio no tienen consagraci\u00f3n constitucional. El \u00e1mbito propio de su naturaleza jur\u00eddica se encuentra en la ley, C\u00f3digo de Comercio art\u00edculo 78, que establece que, \u201cLas c\u00e1maras de comercio son instituciones de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades ser\u00e1n representadas por sus respectivos presidentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto reglamentario 898 de 2002, en su art\u00edculo 1\u00ba estipula que, \u201cLas C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de car\u00e1cter corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del acto mismo de su creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las C\u00e1maras de Comercio son, (i) instituciones de orden legal; (ii) personas jur\u00eddicas de derecho privado1; (iii) de car\u00e1cter corporativo y gremial; (iv) sin \u00e1nimo de lucro; (v) integradas por comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil; (vi) creadas de oficio o a solicitud de comerciantes; (vii) creadas mediante acto administrativo del Gobierno Nacional; (viii) con personer\u00eda jur\u00eddica adquirida en virtud del acto mismo de su creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto; y, (ix) representadas por sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignaci\u00f3n que les hizo el legislador extraordinario, les corresponde principalmente llevar el registro mercantil y certificar sobre actos y documentos en \u00e9l inscritos, funci\u00f3n propia de la administraci\u00f3n, pero que como lo ha precisado esta corporaci\u00f3n, no cambia su naturaleza jur\u00eddica privada en p\u00fablica, manteniendo de todas maneras su naturaleza corporativa, gremial y privada2, y corresponde a la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, autorizada mediante los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 123, 209, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Otras funciones p\u00fablicas tambi\u00e9n se les han asignado a las C\u00e1maras de Comercio, no se\u00f1aladas inicialmente en el C\u00f3digo de Comercio sino en leyes expedidas con posterioridad, como la referida al registro de proponentes, la clasificaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en contratar con las entidades estatales, la impugnaci\u00f3n de dichas clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la ley 80 de 19933, la prevista en los arts. 40, 42 y 43 del decreto 2150\/95, as\u00ed como el registro previsto en el art\u00edculo 144 del mismo decreto 2150 de 1995, en relaci\u00f3n con la cooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuas4. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo ha considerado tambi\u00e9n la Corte5, seg\u00fan previsiones de orden legal, las c\u00e1maras de comercio desarrollan otro tipo de funciones p\u00fablicas, dentro del marco de lo previsto en el art\u00edculo 116 superior. Se trata de funciones de car\u00e1cter judicial como son las que se cumplen a trav\u00e9s de los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje que muchas de ellas han organizado, y desde los cuales contribuyen a la prestaci\u00f3n de este esencial servicio. De esas actividades pueden sin duda derivarse gran cantidad de documentos que tendr\u00edan entonces car\u00e1cter p\u00fablico, y que en cuanto tales podr\u00edan entonces ser libremente consultados por la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las C\u00e1maras de Comercio hoy en d\u00eda ejercen un sin n\u00famero de funciones tanto p\u00fablicas como privadas, se\u00f1aladas no solo en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, sino tambi\u00e9n en otras disposiciones como la Ley 80 de 1993, el decreto 2150 de 1995, y la Ley 23 de 1991 y sus normas modificatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el decreto reglamentario 898 de 2002 se\u00f1al\u00f3 otras funciones a las C\u00e1maras de Comercio6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones p\u00fablicas asignadas por la ley a las C\u00e1maras de Comercio, cabe recordar que cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica no asume la prestaci\u00f3n de determinados servicios, puede ocurrir que la ley autorice a los particulares para que tomen a su cargo la actividad respectiva, present\u00e1ndose, entonces, la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, autorizada mediante los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 123, 209, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional7, en la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo interesan a \u00e9stos, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignaci\u00f3n de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n9, la funci\u00f3n administrativa no ata\u00f1e de manera exclusiva al poder p\u00fablico sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, aspecto este \u00faltimo que se inscribe dentro de la perspectiva, m\u00e1s amplia, de la participaci\u00f3n de los administrados &#8220;en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que de conformidad con las voces del art. 123 Superior, la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio; conforme al art\u00edculo 365 Idem. los particulares prestan servicios p\u00fablicos, y seg\u00fan el art\u00edculo 210 \u00a0los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. As\u00ed, el desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas jur\u00eddicas privadas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico y encontr\u00e1ndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho p\u00fablico; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, les son por completo aplicables11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple funci\u00f3n administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecuci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad p\u00fablica que se persigue; ello se erige en una garant\u00eda para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha considerado que se pueden atribuir funciones administrativas a particulares no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la descentralizaci\u00f3n por servicios sino tambi\u00e9n aquellas de car\u00e1cter administrativo que corresponde ejercer al gobierno, salvo que su delegaci\u00f3n est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n o la ley13; funciones que se podr\u00e1n imponer de manera unilateral y con car\u00e1cter general \u00fanicamente por disposici\u00f3n de la ley, o mediante acto administrativo para casos particulares y concretos mediando la celebraci\u00f3n de un convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, atendiendo lo previsto en la Constituci\u00f3n, la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 y s.s, establece las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por personas naturales y jur\u00eddicas privadas. Al respecto, la Corte, al estudiar la constitucionalidad los art\u00edculos 110 y 111 de la citada la ley, precis\u00f3 que no solo la ley puede asignar funciones administrativas a los particulares pues tambi\u00e9n puede hacerse mediante acto administrativo seg\u00fan lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 110 de la Ley 489 de 1998, que al disponer que, \u201cla regulaci\u00f3n\u2026de la funci\u00f3n administrativa corresponder\u00e1 en todo momento, dentro del marco legal, a la autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n\u201d, defiere al acto jur\u00eddico la \u201cregulaci\u00f3n\u201d de la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares, y el se\u00f1alamiento de las funciones espec\u00edficas que ser\u00e1n encomendadas, sin que por esta circunstancia se entienda trasladada la funci\u00f3n legislativa a las autoridades ejecutivas. As\u00ed, no se est\u00e1 poniendo en manos de la administraci\u00f3n la potestad de determinar \u201cel r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u201d, sino de que \u00e9sta pueda determinar de manera particular y concreta dichas condiciones, mediante acto administrativo expedido de conformidad con la ley, para lo cual ser\u00e1 preciso adem\u00e1s la celebraci\u00f3n de un convenio tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 110 ib\u00eddem14. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso tercero del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo que concierne a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es al Congreso de la Rep\u00fablica al que le corresponde hacer las leyes. Facultad exclusiva para legislar que resulta atemperada de manera excepcional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el Congreso puede revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, en determinadas \u00e1reas y seg\u00fan lo previsto en \u00e9sta misma disposici\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias que por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n se encuentran limitadas por raz\u00f3n de la materia, pues como expresamente lo consagra el inciso 3\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150, estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 (sic) del mismo art\u00edculo, ni para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha precisado, que en materia de facultades extraordinarias relacionada con la cl\u00e1usula de reserva legal para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, la jurisprudencia se ha caracterizado por desarrollar una posici\u00f3n consistente y coherente para excluir toda posibilidad de que el legislador ordinario renuncie a su funci\u00f3n de reglamentar sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y completamente en un cuerpo normativo las disposiciones relativas a una determinada materia. Identificar cu\u00e1ndo la reglamentaci\u00f3n de un asunto compromete la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo no puede soslayarse con la f\u00f3rmula sacramental incluida en la ley que concede facultades, de que las normas producto de las facultades extraordinarias no constituyen un c\u00f3digo. Si bien, en ejercicio de la facultad gen\u00e9rica de legislar le corresponde al Congreso definir cu\u00e1ndo una determinada reglamentaci\u00f3n constituye un cuerpo jur\u00eddico susceptible de llamarse c\u00f3digo, puede ocurrir que lo omita o mejor a\u00fan, confiera facultades extraordinarias frente a un conjunto de aspectos de los cuales resulta evidente la sistematicidad, armon\u00eda y plenitud reglamentaria17. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ejercicio de facultades extraordinarias se podr\u00e1n expedir disposiciones que toquen de alg\u00fan modo o se refieran a materias reguladas en un c\u00f3digo siempre y cuando no introduzcan cambios esenciales a los mismos o que no sean de una tal envergadura o magnitud que la comprometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se acusa la facultad conferida al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, para atribuir funciones a las \u00a0C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de competencia para modificar c\u00f3digos. Algunos intervinientes consideran que no se vulnera la Constituci\u00f3n, en cuanto se trata de una atribuci\u00f3n para adicionar el C\u00f3digo de Comercio, sin que a trav\u00e9s de ella se pueda derogar o modificar el C\u00f3digo de Comercio, y, tampoco existe un mandato constitucional que obligue a que las funciones de las C\u00e1maras de Comercio sean fijadas exclusivamente por la ley. Otros intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, consideran que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, pues la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares est\u00e1 reservada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en primer lugar, que mediante la expresi\u00f3n acusada el Presidente de la Rep\u00fablica, actuando como legislador extraordinario, no se autohabilit\u00f3 para seguir actuando en dicha calidad, de manera permanente, pues lo que advierte dicha norma es que se trata de una atribuci\u00f3n dejada en cabeza del Gobierno Nacional, como autoridad administrativa, para asignar funciones a las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la norma acusada no se\u00f1ala una autohabilitaci\u00f3n para que el Gobierno Nacional act\u00fae como legislador extraordinario, la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, no puede ser entendida como una permisi\u00f3n para que este, mediante acto administrativo, pueda asignarle a las C\u00e1maras de Comercio funciones p\u00fablicas, por cuanto de conformidad con lo previsto en los art\u00edculo 123, inciso tercero; 210, inciso segundo y 365, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18, \u00fanicamente la ley podr\u00e1 determinar las condiciones en la cuales los particulares pueden cumplir funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n en comento, tampoco implica una facultad al Gobierno Nacional, para que como suprema autoridad administrativa asigne a las C\u00e1maras de Comercio funciones de las que tratan los art\u00edculos 110 y 111 de la ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las funciones que el Gobierno Nacional puede asignar a las C\u00e1maras de Comercio en virtud de la atribuci\u00f3n prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, no puede ser entendida como una competencia aut\u00f3noma, sino que debe ser ejercida con sujeci\u00f3n a la ley y en todo caso, no pude referirse a ninguna clase de funciones administrativas cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 reservada al legislador. En efecto, deben hacer referencia a aquellas acordes con la naturaleza gremial y corporativa de las C\u00e1maras de Comercio, y por tanto no pueden implicar una desviaci\u00f3n de las propias de registro mercantil original y esencialmente asignadas por la ley a dichos entes, ni afectar su naturaleza jur\u00eddica, ni los objetivos para los cuales fueron creadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de Gobierno Nacional para asignar funciones a las C\u00e1maras de Comercio, su ejercicio per se no implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que, si ellas deben ser acordes con lo dispuesto en la ley, no podr\u00e1 implicar cambios o modificaciones en aspectos esenciales del C\u00f3digo de Comercio, ni ser\u00e1n de tal magnitud o extensi\u00f3n que los comprometan, ni corresponder a una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de las materias reguladas mediante el Decreto Ley 410 de 1971 u otras leyes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Como la norma acusada puede ser entendida como una habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para asignar funciones p\u00fablicas a las C\u00e1maras de Comercio, es preciso su condicionamiento, en el entendido de que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jur\u00eddica y objeto de las C\u00e1maras de Comercio, dentro del marco fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy el Gobierno Nacional\u201d, del numeral 12 del art\u00edculo 86, del Decreto 410 de 1971 \u2013C\u00f3digo de Comercio-, en el entendido de que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jur\u00eddica y objeto de las C\u00e1maras de Comercio, dentro del marco fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-909 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Competencia exclusiva del legislador para determinar el r\u00e9gimen a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Persona jur\u00eddica que se constituye con fundamento en la ley y est\u00e1 sujeta a la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6759 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u2013 C\u00f3digo de Comercio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto considero que la expresi\u00f3n acusada del numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio configura una violaci\u00f3n de la reserva de ley consagrada en los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que asignan exclusivamente al legislador competencia para determinar el r\u00e9gimen a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, como es el caso de las c\u00e1maras de comercio. De ah\u00ed que el suscrito magistrado considere que no puede conferirse tal atribuci\u00f3n al gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el suscrito magistrado se permite reiterar su posici\u00f3n expuesta en Sala Plena respecto de la inconstitucionalidad de la norma acusada. A mi juicio, en esta sentencia se sostiene una falacia argumentativa, puesto que si el argumento se basa en la naturaleza jur\u00eddica de las c\u00e1maras de comercio, con un estatuto jur\u00eddico especial distinto a los dem\u00e1s particulares, no se necesitar\u00eda de ley para asignarles funciones y menos a\u00fan de un decreto. Si bien es cierto que frente al Estado los particulares puede hacer todo lo que no est\u00e1 prohibido, en este caso se trata de una persona jur\u00eddica que se constituye con fundamento en la ley y por muy privada que sea est\u00e1 sujeta a la ley en diversos aspectos \u2013categor\u00edas, objeto, requisitos, etc.-, e igualmente no es cierto que como particular lo pueda todo, \u00a0pues como persona jur\u00eddica debe moverse dentro de un marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en mi criterio la norma acusada sustituye al legislador y \u00a0viola la reserva legal establecida en los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n que impiden conferir atribuci\u00f3n al Gobierno para asignar funciones a las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-144 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-144 de 1993, reiterada en Sentencia C-166 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio de su jurisdicci\u00f3n y deber\u00e1n estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 un formulario \u00fanico y determinar\u00e1 los documentos estrictamente indispensables que las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n exigir para realizar la inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, adoptar\u00e1 el formato de certificaci\u00f3n que deber\u00e1n utilizar las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los formularios y en los documentos presentados, las C\u00e1maras de Comercio conformar\u00e1n un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedir\u00e1n las certificaciones o informaciones que en relaci\u00f3n con el mismo se les solicite. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n servir\u00e1 de prueba de la existencia y representaci\u00f3n del contratista y de las facultades de su representante legal e incluir\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos ejecutados incluir\u00e1 la cuant\u00eda, expresada en t\u00e9rminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificaci\u00f3n constar\u00e1n, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad t\u00e9cnica y administrativa, relaci\u00f3n de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de este registro, ni de calificaci\u00f3n ni clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n de urgencia a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta ley; contrataci\u00f3n de menor cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 24 de esta ley; contrataci\u00f3n para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas; contratos de prestaci\u00f3n de servicios y contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole y cuando se trate de adquisici\u00f3n de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de proponentes ser\u00e1 p\u00fablico y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;ARTICULO 40. \u00a0Supresi\u00f3n del reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas. Supr\u00edmese el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de su personalidad, dichas entidades se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado reconocido en el cual se expresar\u00e1, cuando menos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las personas que intervenga como otorgantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El patrimonio y la forma de hacer aportes. \u00a0<\/p>\n<p>6. La forma de administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de convocarse a reuniones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>8. La duraci\u00f3n precisa de la entidad y sus causales de disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La forma de hacer la liquidaci\u00f3n una vez disuelta la Corporaci\u00f3n o Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Nombre e identificaci\u00f3n de los administradores y representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere este art\u00edculo, formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros o fundadores individuales considerados, a partir de su registro ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica que se constituye. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jur\u00eddicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribir\u00e1n en el registro que lleven las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Inscripci\u00f3n de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones previstos para el registro de los actos de las sociedades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n previa de las personas designadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Prueba la existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0La existencia y la representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado a que se refiere este cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio competente, la cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144. Registro en las C\u00e1maras de Comercio. La inscripci\u00f3n en el registro de las entidades previstas en el art\u00edculo anterior, se someter\u00e1n al mismo r\u00e9gimen previsto para las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, contenido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-690 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10. Las C\u00e1maras de Comercio ejercer\u00e1n las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n como \u00f3rganos consultivos: Servir de \u00f3rgano consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que este someta a su consideraci\u00f3n y rendir los informes que le solicite sobre la industria, el comercio y dem\u00e1s ramas relacionadas con sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaboraci\u00f3n de estudios: Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jur\u00eddicos, financieros, estad\u00edsticos y socioecon\u00f3micos, sobre temas de inter\u00e9s regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la regi\u00f3n donde operan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registros p\u00fablicos: Llevar los registros p\u00fablicos encomendados a ellas por la\u00a0 ley y certificar sobre los actos y documentos all\u00ed inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Costumbre mercantil: Recopilar y certificar las costumbres locales mediante investigaci\u00f3n realizada por cada C\u00e1mara dentro de su propia jurisdicci\u00f3n. La investigaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto establecer las pr\u00e1cticas o reglas de conducta comercial observadas en forma p\u00fablica uniforme y reiterada, siempre que no se opongan a normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Arbitraje y conciliaci\u00f3n: Crear centros de arbitraje, conciliaci\u00f3n y amigable composici\u00f3n por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ferias y exposiciones: Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la regi\u00f3n de las instalaciones necesarias para la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ferias, exposiciones, eventos art\u00edsticos, culturales, cient\u00edficos y acad\u00e9micos, entre otros, que sean de inter\u00e9s para la comunidad empresarial de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estatutos: Dictar sus estatutos, los cuales deber\u00e1n ser a probados por su Junta Directiva. No obstante y de manera previa a su aplicaci\u00f3n, la Junta Directiva deber\u00e1 ponerlos en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien verificar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de registros p\u00fablicos, representaci\u00f3n legal, afiliados y revisor\u00eda fiscal, especialmente, para lo cual ordenar\u00e1 las adecuaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Capacitaci\u00f3n: Promover la capacitaci\u00f3n en las \u00e1reas comercial e industrial y otras de inter\u00e9s regional, a trav\u00e9s de cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Informaci\u00f3n comercial: Prestar servicios de informaci\u00f3n comercial originada en los registros p\u00fablicos nacionales en forma gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n comercial requiera para su suministro al solicitante, de procesos adicionales que impliquen un valor agregado para \u00e9sta, las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n cobrar \u00fanica y exclusivamente dicho valor, cuya estimaci\u00f3n ser\u00e1 efectuada conforme a los costos y precios del mercado; esta actividad ser\u00e1 verificada peri\u00f3dicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Veedur\u00eda: Desempe\u00f1ar funciones de veedur\u00eda c\u00edvica en los casos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Vinculaci\u00f3n a diferentes actividades: Promover programas, actividades y obras en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la cultura, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y el turismo. De igual forma las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnol\u00f3gico o suple necesidades o implica el desarrollo para la regi\u00f3n. En cualquier caso, tales actividades deber\u00e1n estar en conformidad con la naturaleza de las C\u00e1maras de Comercio o de sus funciones autorizadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales fines podr\u00e1n promover y participar en la constituci\u00f3n de entidades privadas o mixtas, con o sin \u00e1nimo de lucro, que cumplan con estos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio en cualquiera de estas actividades, deber\u00e1 ser en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s competidores incluso en cuanto al manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Servicios para los afiliados: Mantener disponibles servicios especiales y \u00fatiles para sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Manuales de procedimiento: Adoptar manuales de procedimiento interno para el desempe\u00f1o de las funciones registrales. \u00a0<\/p>\n<p>15. Prestaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los servicios: Contar con la infraestructura tecnol\u00f3gica necesaria para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestaci\u00f3n eficiente de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>16. Publicaci\u00f3n de la noticia mercantil: Publicar la noticia mercantil de que trata el art\u00edculo 86 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, que podr\u00e1 hacerse en los boletines u \u00f3rganos de publicidad de las C\u00e1maras, a trav\u00e9s del Internet o por cualquier medio electr\u00f3nico que lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>17. Aportes y contribuciones a programas: Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural en que la Naci\u00f3n o los entes territoriales, as\u00ed como sus entidades descentralizadas y entidades sin \u00e1nimo de lucro tengan inter\u00e9s o hayan comprometido sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Participaci\u00f3n en programas nacionales e internacionales: Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo econ\u00f3mico, cultural o social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n: Gestionar la consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n internacional para el desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>20. Entidades de certificaci\u00f3n: Prestar los servicios de entidades de certificaci\u00f3n previsto en la Ley 527 de 1999, de manera directa o mediante la asociaci\u00f3n con otras personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A las C\u00e1maras de Comercio les estar\u00e1 prohibido realizar cualquier acto u operaci\u00f3n que no est\u00e9 encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-226 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-308 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-492 de 1996 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-1508 de 2000 (M. P. Jairo Charry Rivas), C-543 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1150 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), adem\u00e1s de las ya citadas sentencias C-166 y C-167 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-690 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-166 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-166 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-166 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-866 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-866 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-077 de 1997. Ver tambi\u00e9n sentencia C-061 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-909\/07 \u00a0 CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza \u00a0 Las C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de car\u00e1cter corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. 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