{"id":14112,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-910-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-910-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-910-07\/","title":{"rendered":"C-910-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-910\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA-Enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n sobre \u00f3rganos que la conforman no es taxativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Distinci\u00f3n frente a los conceptos de rama ejecutiva o administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION CENTRAL-Concepto que abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Pertenencia a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administraci\u00f3n P\u00fablica Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos. Siendo as\u00ed las cosas, no habr\u00eda inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de econom\u00eda mixta, como todas las dem\u00e1s entidades descentralizadas por servicios, seg\u00fan lo ha explicado tradicionalmente la teor\u00eda administrativa cl\u00e1sica, se \u201cvinculan\u201d a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, es decir a la Administraci\u00f3n Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Consecuencias derivadas de su vinculaci\u00f3n a la rama ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta a la Rama Ejecutiva, y su condici\u00f3n de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia Constituci\u00f3n cuales son particularmente las siguientes: (i) que est\u00e1n sujetas un control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que toma pie en lo reglado por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados; (ii) que est\u00e1n sujetas a un control pol\u00edtico, que ejerce directamente el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo reglado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (iii) que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 150 numeral 7, seg\u00fan el cual al Congreso le corresponde \u201ccrear o autorizar la constituci\u00f3n de \u2026 sociedades de econom\u00eda mixta\u201d del orden nacional, su creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n tiene que producirse mediante ley. Correlativamente, en los \u00f3rdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, seg\u00fan lo prescriben lo art\u00edculos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios p\u00fablicos que asumieran la forma de sociedades de econom\u00eda mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, seg\u00fan sea el caso; (iv) que les son aplicables las inhabilidades para la integraci\u00f3n de \u00f3rganos directivos a que aluden los art\u00edculos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (v) que en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley org\u00e1nica del presupuesto; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Objeto de control \u201cde tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda general del Derecho Administrativo explica que aunque las entidades descentralizadas por servicios no est\u00e1n sujetas a un control jer\u00e1rquico, reservado para la administraci\u00f3n centralizada, en cambio si son objeto de un control llamado \u201cde tutela\u201d por parte de las entidades a las que se vinculan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6784 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 2, \u00a0literal f, \u00a0(parcial) de la Ley \u00a0489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Benigna Ramos Guill\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la \u00a0ciudadana Benigna Ramos Guillen demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 38 numeral 2 literal f) de la Ley \u00a0489 de 1998 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n impugnada, subrayando el texto acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 DE 1998<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial. A\u00f1o CXXXIV. N\u00b0 43464. 30, diciembre, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Integraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Del Sector descentralizado por servicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los establecimientos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Adem\u00e1s de lo previsto en el literal c) del numeral 1\u00b0 del presente art\u00edculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal y con representaci\u00f3n de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante considera que la norma acusada viola el \u00a0art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, en el art\u00edculo 115 de la Carta el constituyente estableci\u00f3 qu\u00e9 \u00f3rganos conforman Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, sin incluir a las sociedades de econom\u00eda mixta; por lo tanto, cuando en la norma acusada el legislador incluye a este tipo de entidades como parte de tal Rama del poder, \u00a0excede el mandato constitucional. De esta manera, \u00a0el art\u00edculo 38 de Ley 489 de 1998 da al art\u00edculo 115 superior un alcance no establecido por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, \u00a0el Congreso tiene amplias facultades para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n nacional; sin embargo, tales prerrogativas no pueden ejercerse desconociendo el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, que establece la estructura de la Rama ejecutiva del poder publico, sin incluir a las sociedades de econom\u00eda mixta. A\u00f1ade que la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 489 de 1998 tampoco inclu\u00eda las sociedades de econom\u00eda mixta dentro de la Rama Ejecutiva, \u00a0pues el Decreto 1050 de 1968, al describir c\u00f3mo estaba integrada esa Rama, s\u00f3lo mencionaba a la Presidencia, los ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda se\u00f1ala que el art\u00edculo 115 superior tiene un alcance restrictivo, lo que impide cualquier clase de interpretaci\u00f3n extensiva o de adici\u00f3n. Pues de haber sido otra la intenci\u00f3n del constituyente, habr\u00eda otorgado al legislador la facultad de determinar cu\u00e1les son los \u00f3rganos e instituciones que integran la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia. A su juicio, la norma acusada debe ser declarada exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la intervenci\u00f3n afirma que la estructura del Estado colombiano se rige por los principios de descentralizaci\u00f3n, centralizaci\u00f3n la desconcentraci\u00f3n. \u00a0Posteriormente explica que el art\u00edculo 113 superior indica que son tres las ramas del poder publico: legislativa, ejecutiva y judicial. En cuanto a la Rama Ejecutiva, el interviniente cita al profesor Libardo Rodr\u00edguez, para quien \u00a0\u201cDel art\u00edculo 115 y titulo VII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de algunas normas legales sobre la materia, resulta que al rama ejecutiva est\u00e1 conformada por el presidente de la rep\u00fablica, el vicepresidente, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y, con algunas precisiones, las sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 115 identifica los principales \u00f3rganos que conforman la Rama Ejecutiva, pero no de manera taxativa, porque el numeral 7 del art\u00edculo 150, al referirse a \u00a0la facultad del Congreso para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n nacional, adem\u00e1s de identificar nuevamente estos \u00f3rganos, se refiere \u00a0a otras entidades del orden nacional. En sustento de esta posici\u00f3n indica que el tratadista Jaime Vidal Perdomo afirma que, pese a que pareciera que la lista del art\u00edculo 115 es restrictiva, \u00a0ello no es as\u00ed pues, entre otros ejemplos, \u00a0el art\u00edculo 354 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0define que el Contador General es un funcionario de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n aduce que por ser las sociedades de econom\u00eda mixta entidades descentralizadas, debe entenderse que hacen parte, aun con r\u00e9gimen propio y especial grado de autonom\u00eda, del concepto amplio de Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00a0Camilo Escovar Plata, en representaci\u00f3n del Departamento de la referencia, intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en resumen, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, que exigen que los cargos sean claros, espec\u00edficos, ciertos, pertinentes y suficientes, a fin de que la censura pueda ser estudiada y resuelta de fondo; en consecuencia, en este caso la demanda debe ser considerada inepta y por lo tanto debe llevar a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que los \u201ccargos\u201d \u00a0de la demanda parten de una imprecisi\u00f3n, cual es sostener que la integraci\u00f3n de la \u00a0Rama ejecutiva se limita \u00a0a lo enunciado en el art\u00edculo 115 de la Carta, desconociendo el canon 150 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u00a0le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas determinar al estructura de la Administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como crear \u00a0o autorizar al constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 115 no contiene de manera \u00a0taxativa las entidades que forman parte de la Rama ejecutiva, sino que es meramente \u00a0enunciativo. De manera particular, el inciso 2\u00b0 de dicho art\u00edculo 115 determina qu\u00e9 autoridades del sector central conforman el Gobierno nacional, sin que la omisi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar otros organismos, como la vicepresidencia, signifique \u00a0que no hacen parte del sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Publico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00a0Juan Carlos Esguerra, por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el proceso para manifestar que la norma acusada es exequible. Para llegar a esa conclusi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comenz\u00f3 precisando que el art\u00edculo 115 superior hace parte del Cap\u00edtulo 1, Titulo V de la Carta, el cual \u00a0traza las bases fundamentales de la organizaci\u00f3n del Estado. Este tema es desarrollado por los art\u00edculos 114 y 116, que definen org\u00e1nica y funcionalmente las ramas Legislativa y Judicial, respectivamente. Por su parte, el art\u00edculo 115 se refiere a la Rama Ejecutiva y se\u00f1ala que la cabeza de la misma es el Presidente de la Rep\u00fablica, que el \u00f3rgano que la \u00a0encarna o institucionaliza \u00a0es el Gobierno, establece qui\u00e9nes forman el Gobierno, en qu\u00e9 casos lo conforma s\u00f3lo el presidente, c\u00f3mo se constituye en cada negocio en particular, e indica expresamente que las gobernaciones, alcald\u00edas, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado tambi\u00e9n forman dicha Rama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la intervenci\u00f3n que pese a que aparentemente el art\u00edculo 115 precisa taxativamente el conjunto org\u00e1nico de la Rama Ejecutiva, \u00e9ste no es el verdadero sentido de la norma, por cuanto es evidente que en ella no aparecen entidades que por definici\u00f3n hacen parte de dicha Rama ejecutiva, tales como Vicepresidencia, las asambleas departamentales y los concejos municipales. El prop\u00f3sito central de la norma, apreciada en conjunto, es: i) afirmar el presidencialismo, ii) se\u00f1alar que el Gobierno es el \u00f3rgano principal de la Rama Ejecutiva, y iii) \u00a0afirmar que aunque todos los \u00f3rganos del Gobierno hacen parte de la Rama Ejecutiva, no todos lo \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva hacen parte del Gobierno. Esto \u00faltimo, porque no se debe confundir a la Administraci\u00f3n con su cabeza -gobierno-, pues la primera s\u00f3lo tiene responsabilidades administrativas, mientras el segundo tiene responsabilidades \u00a0pol\u00edticas y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expresa la intervenci\u00f3n que, analizados en conjunto los art\u00edculos 115 y \u00a0150 numeral 7 de la Carta, se concluye que la facultad que tiene el Congreso para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n nacional \u00a0implica que el enunciado del art\u00edculo115 no puede ser taxativo, y que las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0est\u00e1n contempladas expresamente en la parte final del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta como entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00a0Alejandro Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino oportunamente en el proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los fundamentos constitucionales de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, el interviniente manifiesta que el \u00e1nimo del constituyente no fue enlistar las entidades que tienen la vocaci\u00f3n de pertenecer a dicha Rama, pues de haber querido sujetar al legislativo a un grupo restringido de entidades integrantes de la misma, no lo habr\u00eda facultado para crear entidades del orden nacional. En consecuencia, el art\u00edculo 115 es meramente enunciativo y de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n se concluye que el Congreso no est\u00e1 supeditado a dicha lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n que el cargo esgrimido contra el art\u00edculo 38 numeral 2, literal f (parcial) carece de una fundamentaci\u00f3n adecuada, pues s\u00f3lo se limita a afirmar que el legislador est\u00e1 sujeto al art\u00edculo 115, sin esgrimir \u00a0argumentos que soporten dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que la restricci\u00f3n que pretende el actor para la conformaci\u00f3n de la Rama Ejecutiva s\u00f3lo es coherente con una noci\u00f3n de \u201cEstado gendarme\u201d, cuya funci\u00f3n es meramente reguladora y vigilante, y no atiende \u00a0servicios sociales; mientras que el Estado Social de Derecho que nos caracteriza determina que la Rama ejecutiva no est\u00e9 agotada en la lista del art\u00edculo 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fundamento constitucional de las sociedades de econom\u00eda mixta, la intervenci\u00f3n argumenta que del contenido del art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta se deduce que el legislador tiene competencia para crear sociedades de econom\u00eda mixta y as\u00ed modificar la estructura de la Administraci\u00f3n nacional. A juicio del interviniente, esto tiene fundamento en el principio del Estado social de Derecho, cuya estructura y organizaci\u00f3n administrativa se orienta hacia la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n, por lo que resultar\u00eda inadmisible que el legislador no pudiese modificar libremente la estructura de la Rama ejecutiva, de acuerdo a las necesidades sobrevivientes, y el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa.1 Esta facultad del legislador es una manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad del Rosario destaca que el art\u00edculo 210 de la Carta \u00a0establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, disposici\u00f3n que en armon\u00eda con \u00a0lo prescrito por el art\u00edculo 150 faculta al legislador para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta; mientras que para el nivel central, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 dispone que, para que el legislador pueda modificar la estructura de la organizaci\u00f3n administrativa en dicho nivel central, la iniciativa legislativa debe ser gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte se declare la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0conforme a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0afirm\u00f3 que la estructura del Estado y la integraci\u00f3n y alcance de las ramas y \u00f3rganos que la conforman se desarrolla a lo largo de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0En cuanto al art\u00edculo 115, \u00e9ste \u201creafirma que Colombia es un Estado pol\u00edticamente centralizado y una Rep\u00fablica Unitaria, de acuerdo \u00a0a lo dispuesto en el art. 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y que la direcci\u00f3n de la rama ejecutiva est\u00e1 en cabeza de los funcionarios all\u00ed se\u00f1alados. Por lo que, el alcance del contenido de la norma constitucional, invocada por el demandante, constituye un postulado para darle significaci\u00f3n al concepto de gobierno nacional y a su vez, es la manifestaci\u00f3n que el presidente de la rep\u00fablica es la superior instancia de direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa de la rama ejecutiva, y como suprema autoridad administrativa, los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales de car\u00e1cter administrativo est\u00e1n sujetos a sus \u00f3rdenes y directrices, dentro de los limites de la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Cap\u00edtulo I del titulo V, art\u00edculos 113 a 121 \u00a0de la Carta, establecen los lineamientos generales de la organizaci\u00f3n y estructura del Estado y definen las ramas que conforman el poder p\u00fablico as\u00ed como los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del mismo, mas no agotan las definiciones de las estructuras estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 no es taxativo, porque en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existen dependencias estatales de la Rama ejecutiva no incluidas en dicha norma2; \u00a0adem\u00e1s, siguiendo criterios de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica se encuentra que la Carta autoriza al legislador para que incluya entidades distintas a las que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 como integrantes de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal se\u00f1ala que necesariamente, de acuerdo al dise\u00f1o constitucional que fija las pautas de la organizaci\u00f3n estatal, \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta deben estar adscritas a la Rama ejecutiva. Y agrega que no es de recibo el argumento seg\u00fan la cual las leyes anteriores que regulaban la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional no contemplaba a las sociedades de econom\u00eda mixta dentro de la Rama Ejecutiva, por cuanto las normas de rango inferior a la Constituci\u00f3n no puede ser objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, \u00a0al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, la demanda sostiene que cuando en el literal f) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 se incluyen a las sociedades de econom\u00eda mixta dentro de los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, se contradice lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 115, pues en esta norma superior se se\u00f1alan los organismos que conforman dicha Rama, sin mencionar a las citadas sociedades. Agrega que, aunque el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior autoriza la legislador para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n nacional, dichas prerrogativas no pueden ser ejercidas desconociendo el tenor literal del mencionado art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, que establece la estructura de la Rama ejecutiva del poder publico sin incluir a las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenciones y el concepto del se\u00f1or procurador, contradiciendo lo afirmado por el demandante, un\u00e1nimemente sostienen que la enumeraci\u00f3n de entidades contenida en el art\u00edculo 115 superior no puede en forma alguna estimarse como taxativa o cerrada, pues otros organismos del Estado, sobre cuya pertenencia a la Rama Ejecutiva no existe duda, tampoco est\u00e1n mencionados en dicha norma de la Constituci\u00f3n. El concepto fiscal agrega que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Carta impide entender el art\u00edculo 115 en el sentido restrictivo en el que lo hace la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las intervenciones se orientan a se\u00f1alar que, al otorgar facultades al Congreso para determinar la \u201cestructura de la Administraci\u00f3n\u201d, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, adem\u00e1s de mencionar los \u00f3rganos a que se refiere el art\u00edculo 115 constitucional, incluye otras entidades del orden nacional. \u00a0Agregan que si la enumeraci\u00f3n del 115 fuera taxativa, no tendr\u00eda sentido que \u00a0la Constituci\u00f3n hubiera facultado al legislador para crear \u201cotras entidades\u201d del orden nacional. Como puede verse, este argumento parte de la base de una identidad entre los conceptos de Administraci\u00f3n P\u00fablica en el nivel nacional, y Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes destaca que el verdadero sentido del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n no es el de enumerar taxativamente los \u00f3rganos que componen la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, sino el de delimitar los conceptos de Gobierno y de Rama Ejecutiva; pues, a su parecer, es claro que el Gobierno es el \u00f3rgano principal o cabeza de la Rama Ejecutiva, y que aunque todos los \u00f3rganos del Gobierno hacen parte de la Rama Ejecutiva, no todos lo \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva hacen parte del Gobierno.3 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las intervenciones destaca que en un Estado social de Derecho, como el adoptado por nuestra Carta Pol\u00edtica, orientado hacia la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n, y hacia la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios sociales, \u00a0resulta inconcebible que el legislador no pueda modificar libremente la estructura de la Rama ejecutiva, de acuerdo a las necesidades sobrevivientes, y el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, corresponde que la Corte defina si el sentido del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el de hacer la enumeraci\u00f3n taxativa de los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, o si una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Carta, especialmente de aquellas disposiciones que se refieren a las facultades legislativas de determinar la \u201cestructura de la Administraci\u00f3n\u201d, permiten entender que otras entidades que menciona la Constituci\u00f3n, u otras que llegue a crear o a autorizar el legislador, igualmente pueden considerarse como org\u00e1nicamente pertenecientes a dicha Rama. Para los anteriores efectos, estima la Corte que es necesario establecer si los conceptos constitucionales de \u201cRama Ejecutiva\u201d y Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d pueden ser considerados como sin\u00f3nimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, antes de emprender el anterior estudio, debe la Corte examinar si, como lo dicen algunas de las intervenciones, los cargos de la demanda y las razones de violaci\u00f3n constitucional expuestas en ella son sustancialmente aptas para propiciar el examen de constitucionalidad que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa. La aptitud sustancial de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones postulan que los cargos de la demanda no son claros, espec\u00edficos, ciertos, pertinentes y suficientes, por lo cual la demanda no puede ser estudiada y resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Al respecto, la Corte recuerda que en relaci\u00f3n con el requisito de las demandas de inconstitucionalidad de expresar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que ello \u201csupone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda.\u201d 5 \u00a0Lo anterior implica que al ciudadano le corresponde hacer \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Recordado lo anterior, la Corte debe decir que en el momento de admitir la presente demanda el magistrado sustanciador hizo un examen del cargo de inconstitucionalidad que aqu\u00ed se propone en contra del literal f) de numeral 2 del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0489 de 1998, encontrando que era sustancialmente apto para propiciar un proceso de constitucionalidad que llegara a culminar con una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque en forma escueta, la demanda de la ciudadana Benigna Ramos Guillen cumple con la carga de exponer las razones por las cuales estima que la norma acusada vulnera de manera concreta y exclusiva el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, afirma que dicha norma superior enumera los \u00f3rganos que conforman la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y que dentro de ellos no menciona a las sociedades de econom\u00eda mixta. Por esa raz\u00f3n, considera que en forma inconstitucional la norma acusada \u201ca\u00f1ade\u201d algo al art\u00edculo 115 superior, al incluir a las sociedades de econom\u00eda mixta dentro del cat\u00e1logo de organismos que conforman la Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la anterior raz\u00f3n de violaci\u00f3n prima facie ilustra una posible contradicci\u00f3n entre el contenido de una norma constitucional y una legal, cumpliendo al menos m\u00ednimamente con los requisitos de claridad, especificidad, suficiencia, pertinencia, claridad y certeza exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para establecer la aptitud sustancial de una demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el asunto relativo a si el art\u00edculo 115 superior puede ser entendido en la forma en que lo hace la ciudadana \u00a0demandante, o si caben otras posibles interpretaciones que excluyan la conclusi\u00f3n de inexequibilidad a la que ella llega, son justamente el objeto de juicio de inconstitucionalidad que en este proceso se propicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, a fin de asegurar el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n en el control del poder pol\u00edtico mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de las leyes, en la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que determinan la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad debe aplicarse el principio pro actione, conforme al cual \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte descarta la posici\u00f3n de lagunas de las intervenciones ciudadanas, conforme a la cual en el presente caso la demanda es inepta y debe conducir a un fallo inhibitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pertenencia de las sociedades de econom\u00eda mixta a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con ocasi\u00f3n de la demanda incoada en contra del literal d) parcial, del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 199815, y del art\u00edculo 68 parcial de la misma Ley, en la reciente Sentencia C-736\/0716 esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de estudiar el mismo problema jur\u00eddico que se propone dentro del presente proceso. En efecto, en aquella oportunidad las normas demandadas pertenecientes a la Ley 489 de 1998 eran del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Integraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Del Sector descentralizado por servicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los establecimientos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades descentralizadas se sujetan a las reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura org\u00e1nica y a sus estatutos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos organismos y entidades descentralizados, sujetos a reg\u00edmenes especiales por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se someter\u00e1n a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aqu\u00ed previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a las autoridades del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, se sujetar\u00e1n a la Legislaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda y su organizaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica a las corporaciones civiles sin \u00e1nimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Dentro de los problemas jur\u00eddicos que en aquella ocasi\u00f3n planteaba la demanda, la Corte estim\u00f3 que deb\u00eda referirse al asunto de la pertenencia de las sociedades de econom\u00eda mixta a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. Para esos efectos examin\u00f3 de manera concreta el alcance del art\u00edculo 115 superior, interpret\u00e1ndolo no s\u00f3lo de manera literal o exeg\u00e9tica, sino tambi\u00e9n sistem\u00e1tica o arm\u00f3nica con otras normas superiores implicadas en el asunto, llegando a concluir que la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n no era taxativa, de donde se deduc\u00eda que otros \u00f3rganos distintos de los all\u00ed mencionados pod\u00edan conformar la Rama Ejecutiva. Adicionalmente, \u00a0la Sentencia aclar\u00f3 que los conceptos de Rama Ejecutiva Nacional y Administraci\u00f3n P\u00fablica Central pod\u00edan considerarse como sin\u00f3nimos, pero que exclu\u00edan a \u00a0las otras ramas del poder y a los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos, por lo cual \u201cno habr\u00eda inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de econom\u00eda mixta, como todas las dem\u00e1s entidades descentralizadas por servicios, \u2026 se \u201cvinculan\u201d a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, es decir a la Administraci\u00f3n Central.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se expusieron las siguientes consideraciones que ahora vale la pena reiterar, para lo cual se transcriben in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2 La pertenencia de las sociedades de econom\u00eda mixta a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. En primer lugar, la Corte repara en que las sociedades de econom\u00eda mixta son mencionadas en la Constituci\u00f3n a prop\u00f3sito de las atribuciones (del Congreso, asambleas o concejos) de \u201cdeterminar la estructura de la Administraci\u00f3n.\u201d Ciertamente, los art\u00edculos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 tienen como elemento com\u00fan el conceder facultades a esos \u00f3rganos colegiados para ese concreto prop\u00f3sito.17 \u00a0De donde se deduce que la Constituci\u00f3n incluye a las sociedades de econom\u00eda mixta dentro de la \u201cestructura de la Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, que pertenece al Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V, relativo a la \u00a0Estructura del Estado, al se\u00f1alar los \u00f3rganos que conforman la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, no menciona a las sociedades de econom\u00eda mixta.18 Esta circunstancia, sin embargo, no significa que este tipo de entidades se encuentre por fuera de este concepto. Es decir, de la lectura del art\u00edculo 115 no es posible concluir que las sociedades de econom\u00eda mixta no formen parte de la Rama Ejecutiva, y que s\u00f3lo conformen \u201cla estructura de la Administraci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6,que se acaban de mencionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, diversos criterios de interpretaci\u00f3n constitucional indican que resulta imposible entender que el listado contenido en el art\u00edculo 115 sea taxativo, es decir excluyente de otras entidades. En efecto, conforme a un criterio sistem\u00e1tico o de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, observa la Corte que otra norma superior se refiere a un organismo no enumerado en el art\u00edculo 115, consider\u00e1ndolo como parte de la Rama Ejecutiva: se trata del art\u00edculo 354 \u00a0de la Carta, seg\u00fan el cual el Contador General de la Naci\u00f3n es un funcionario de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico19; as\u00ed pues, con este se\u00f1alamiento la misma Constituci\u00f3n indica que el listado del art\u00edculo 115 no es taxativo; \u00a0de otro lado, existen ciertos \u00f3rganos constitucionales, cuya pertenencia a la Rama Ejecutiva ha sido reconocida por la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, particularmente la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, que tampoco forman parte del listado del art\u00edculo 11520. \u00a0Adicionalmente, siguiendo un criterio de interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tico, la Corte observa que la redacci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 115 superior no corresponde a la de una enumeraci\u00f3n taxativa. Pues, como puede observarse, dicha norma simplemente afirma que \u201cforman parte de la Rama Ejecutiva\u201d los organismos que all\u00ed se mencionan, pero no se\u00f1ala que \u201cla Rama Ejecutiva est\u00e1 formada\u201d por ellos. De esta manera, la construcci\u00f3n gramatical utilizada (cuyo sujeto gramatical son los organismos mencionados y no la Rama Ejecutiva) permite entender que otros organismos tambi\u00e9n pueden formar parte de dicha estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 115 no es taxativa, de donde se deduce que otros \u00f3rganos distintos de los all\u00ed mencionados pueden conformar la Rama Ejecutiva. Sin embargo, para establecer si las sociedades de econom\u00eda mixta forman parte de esta Rama, es necesario aclarar que este concepto (Rama Ejecutiva ) involucra el de administraci\u00f3n centralizada y descentralizada, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en distintas normas se refiere a los conceptos de Gobierno, Rama Ejecutiva y Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el art\u00edculo 114 superior diferencia los conceptos de Gobierno y Administraci\u00f3n, cuando dice lo siguiente: \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n.\u201d (subraya y resalta la Corte).\u00a0 A su vez el art\u00edculo 115 siguiente, adoptando con ello el sistema de gobierno presidencial, \u00a0dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo es el jefe de Estado, sino tambi\u00e9n el jefe del Gobierno y la suprema autoridad administrativa. Y a continuaci\u00f3n la misma norma aclara que \u201cEl Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.\u201d \u00a0Por su parte, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 300 y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 313 se refieren respectivamente a las facultades del Congreso, las asambleas y los concejos de determinar la \u201cestructura de la Administraci\u00f3n\u201d nacional, departamental o municipal seg\u00fan sea el caso. Y el art\u00edculo 208 de la Carta indica que \u00a0\u201cLos ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero aparte de esta distinci\u00f3n entre los conceptos de Gobierno y Administraci\u00f3n que aparece manifiesta en los textos superiores citados, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere en varias disposiciones a la \u201cRama Ejecutiva\u201d. En efecto, como se hizo ver arriba, en su \u00faltimo inciso el art\u00edculo 115 \u00a0prescribe que \u201cLas gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendecias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva\u201d, enumeraci\u00f3n que, como se dijo antes, no debe ser entendida en un sentido excluyente o taxativo. As\u00ed mismo, como tambi\u00e9n se dijo, el art\u00edculo 354 \u00a0de la Carta indica que el Contador General de la Naci\u00f3n es un funcionario de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico21. \u00a0M\u00e1s adelante, el T\u00edtulo VII se intitula \u201cDe la Rama Ejecutiva\u201d, y bajo este ep\u00edgrafe se encuentran las normas referentes a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u201cGobierno\u201d, a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, a los ministros y directores de los Departamentos Administrativos y a la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste plexo de normas superiores exige a la Corte estudiar si es posible entender que la Constituci\u00f3n distingue entre los conceptos de Rama Ejecutiva, Gobierno \u00a0y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Sobre el particular encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Del art\u00edculo 114 puede inferirse que Gobierno es la cabeza de la Rama Ejecutiva y est\u00e1 conformado de manera general por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos; no obstante, para \u201ccada negocio particular\u201d, el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes constituyen el Gobierno. De esta manera, puede afirmarse que el Gobierno forma parte de la Rama Ejecutiva, como su cabeza, pero que no toda la Rama Ejecutiva conforma el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El concepto de \u201cGobierno\u201d y su distinci\u00f3n frente a las nociones de \u201cRama Ejecutiva\u201d o de \u201cAdministraci\u00f3n P\u00fablica\u201d obedece a la \u00edndole pol\u00edtica de la funci\u00f3n propiamente gubernamental; en esta esfera de funciones, el Gobierno ejerce la direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n de toda la Rama Ejecutiva o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es decir, traza los rumbos y las metas hacia los cuales debe dirigirse su actividad. En cambio, las funciones no gubernamentales sino simplemente ejecutivas o administrativas carecen de este acento pol\u00edtico. As\u00ed por ejemplo, las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n vigilancia y control son funciones de naturaleza administrativa, ya que por no involucrar el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas, no corresponden a actos de gobierno22. Ahora bien, tal diferencia funcional repercute en la estructura org\u00e1nica estatal y determina la precisi\u00f3n constitucional que marca la distinci\u00f3n entre Gobierno y Rama Ejecutiva o Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En cuanto a la \u201cRama Ejecutiva\u201d, no existe una norma clara en la Constituci\u00f3n que explique la diferencia entre este concepto y el de Administraci\u00f3n P\u00fablica Central. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha analizado las posibles diferenciaciones, llegando a concluir que la expresi\u00f3n Administraci\u00f3n P\u00fablica Central abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva Nacional, pero no comprende las dem\u00e1s ramas ni los \u00f3rganos aut\u00f3nomos que fueron consagrados en la Constituci\u00f3n. En tal virtud, podr\u00eda afirmarse que hay una identidad entre las nociones de Administraci\u00f3n P\u00fablica Central y Rama Ejecutiva. Ciertamente, sobre este particular se han vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no se ha ocupado todav\u00eda de definir de manera concreta el concepto de administraci\u00f3n central. Sin embargo, en distintas sentencias ha establecido diferenciaciones, de las que se puede deducir que este concepto abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva nacional, pero no comprende las dem\u00e1s ramas ni los \u00f3rganos aut\u00f3nomos que fueron consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 que el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta no era aplicable a la Contralor\u00eda &#8220;debido a que es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administraci\u00f3n central&#8221;. Asimismo, en la sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que trat\u00f3 sobre la tem\u00e1tica presupuestal. En el inciso 14 del actual art\u00edculo 189 de la Carta vigente no se menciona cu\u00e1les son las dependencias que constituyen la administraci\u00f3n central. Sin embargo, los numerales 15 y 16 del mismo art\u00edculo 189 enumeran una serie de organismos sobre los cuales tiene incidencia directa el Presidente de la Rep\u00fablica en temas muy relacionados con los del inciso 14. Este hecho, as\u00ed como la premisa de que en estas materias la Carta de 1991 sigui\u00f3, en buena medida, los lineamientos de la Carta de 1886, permite concluir que con el concepto de administraci\u00f3n central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusi\u00f3n a los Ministerios, los Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administraci\u00f3n, es decir, de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la vinculaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta a la Rama Ejecutiva, y su condici\u00f3n de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia \u00a0Constituci\u00f3n cuales son particularmente las siguientes: (i) que est\u00e1n sujetas \u00a0un control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que toma pie en lo reglado por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados24; \u00a0(ii) que est\u00e1n sujetas a \u00a0un control pol\u00edtico, que ejerce directamente el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo reglado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25. (iii) que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 150 numeral 7, seg\u00fan el cual al Congreso le corresponde \u201ccrear o autorizar la constituci\u00f3n de \u2026 sociedades de econom\u00eda mixta\u201d del orden nacional, su creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n tiene que producirse mediante ley. \u00a0Correlativamente, en los \u00f3rdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, seg\u00fan \u00a0lo prescriben lo art\u00edculos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios p\u00fablicos que asumieran la forma de sociedades de econom\u00eda mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, seg\u00fan sea el caso; (iv) que les son aplicables las \u00a0inhabilidades para la integraci\u00f3n de \u00f3rganos directivos \u00a0a que aluden los art\u00edculos 180-326, 29227 y 32328 de la Carta; (v) que en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley org\u00e1nica del presupuesto29; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas consecuencias derivadas de la vinculaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta a la Rama Ejecutiva han sido destacadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que al respecto ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es posible concluir que las sociedades de econom\u00eda mixta, pese su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica (regulaci\u00f3n basada en las normas del derecho privado, ejecuci\u00f3n de actividades industriales o comerciales, \u00e1nimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su car\u00e1cter de expresiones de la actividad estatal, am\u00e9n del aporte p\u00fablico en la constituci\u00f3n del capital social y la consiguiente pertenencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la condici\u00f3n de entidades descentralizadas. \u00a0De esta manera, no es acertado sostener que la participaci\u00f3n de particulares en la composici\u00f3n accionaria y la ejecuci\u00f3n de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de econom\u00eda mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definici\u00f3n hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la sentencia C-629\/03 concluy\u00f3 que \u201cla propia Constituci\u00f3n, como se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de gesti\u00f3n de los mismos, en los t\u00e9rminos que prevea la ley.\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la vinculaci\u00f3n a la Rama Ejecutiva implica que a pesar de que las sociedades de econom\u00eda mixta, como entidades descentralizadas, gozan de autonom\u00eda jur\u00eddica, de todas maneras no son organismos independientes sino que est\u00e1n sujetas a cierto control por parte de la Administraci\u00f3n central. Al respecto, la teor\u00eda general del Derecho Administrativo explica que aunque las entidades descentralizadas por servicios no est\u00e1n sujetas a un control jer\u00e1rquico, reservado para la administraci\u00f3n centralizada, en cambio si son objeto de un control llamado \u201cde tutela\u201d32 por parte de las entidades a las que se vinculan. El desarrollo legislativo relativo al control administrativo de tutela que recae sobre las sociedades de econom\u00eda mixta en virtud de su vinculaci\u00f3n a la Rama Ejecutiva hoy en d\u00eda est\u00e1 contenido en la Ley 489 de 1998, cuyos art\u00edculos 41 , 98 y 99 prescriben en su orden (i) que en el nivel nacional, \u201clos ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de \u2026 las sociedades de econom\u00eda mixta que les est\u00e9n adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente\u201d (art. 41); (ii) que \u201cen el acto de constituci\u00f3n de toda sociedad de econom\u00eda mixta se se\u00f1alar\u00e1n las condiciones para la participaci\u00f3n del Estado que contenga la disposici\u00f3n que autorice su creaci\u00f3n, el car\u00e1cter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; as\u00ed como su vinculaci\u00f3n a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella\u201d (art. 98); y (iii) que \u201cla representaci\u00f3n de las acciones que posean las entidades p\u00fablicas o la Naci\u00f3n en una Sociedad de Econom\u00eda Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad\u201d y que \u201ccuando el accionista sea un establecimiento p\u00fablico o una empresa industrial y comercial del Estado, su representaci\u00f3n corresponder\u00e1 al respectivo representante legal, pero podr\u00e1 ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos internos\u201d (art. 99).\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>4. La improcedencia del cargo de inconstitucionalidad propuesto en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como acaba de verse, de la Sentencia en cita se extraen las siguientes conclusiones: (i) la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 115 superior no es taxativa, de donde se deduce que otros \u00f3rganos distintos de los all\u00ed mencionados pueden conformar la Rama Ejecutiva; (ii) \u00a0la noci\u00f3n de Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administraci\u00f3n P\u00fablica Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos; \u00a0(iii) no hay inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de econom\u00eda mixta, como todas las dem\u00e1s entidades descentralizadas por servicios, seg\u00fan lo ha explicado tradicionalmente la teor\u00eda administrativa cl\u00e1sica, se \u201cvinculan\u201d a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, es decir a la Administraci\u00f3n Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y reparando de manera particular en la identidad entre los conceptos de Rama Ejecutiva Nacional y Administraci\u00f3n P\u00fablica Central, la Corte concluye ahora que debe entenderse que cuando el art\u00edculo 150 de la Carta en su numeral 7 indica que corresponde al Congreso mediante Ley determinar la estructura de la \u201cAdministraci\u00f3n nacional\u201d\u00a0 y crear o autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, hace referencia a la incorporaci\u00f3n a la Rama Ejecutiva Nacional de la entidades as\u00ed creadas o autorizadas por el legislador.34 Y otro tanto debe entenderse respecto de las facultades de las asambleas y concejos municipales relativas a \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n\u201d en esos niveles, creando o autorizando la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta departamentales o \u00a0municipales. Facultades a las cuales aluden los art\u00edculos 300 numeral 7\u00b0 y 313 numeral 6\u00b0 de la Carta.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que teniendo en cuenta las conclusiones que emanan de la lectura de la reciente Sentencia C-736\/0736, cuyos apartes en lo pertinente se acaban de transcribir, resulta necesario despachar como improcedente el \u00fanico cargo de inconstitucionalidad esgrimido en esta oportunidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cy las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, contenidas en el art\u00edculo 38 numeral 2 literal f) de la Ley \u00a0489 de 1998. Ciertamente, dicho cargo parte de la premisa refutada en dicha Sentencia, conforme a la cual la enumeraci\u00f3n de organismos y entidades contenida en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n es taxativa, por lo cual el legislador no pod\u00eda \u201ca\u00f1adirla\u201d sin incurrir en violaci\u00f3n constitucional. Como se vio, ello no es as\u00ed, por lo cual el Congreso, en ejercicio de sus atribuciones de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n, concepto sin\u00f3nimo del de Rama Ejecutiva, puede incorporar a esta las sociedades de econom\u00eda mixta, mediante creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0De lo cual se deduce que cuando la norma bajo examen se\u00f1ala que las sociedades de econom\u00eda mixta forman \u00a0integran la Rama Ejecutiva en el sector descentralizado por servicios, no desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, contenida en el literal f) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-910 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD NACIONAL-Naturaleza p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Toda entidad creada o autorizada por la ley en la cual tenga participaci\u00f3n el Estado es de naturaleza p\u00fablica y como tal, forma parte de la administraci\u00f3n, independientemente de su objeto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que una cosa es que el legislador pueda regular el r\u00e9gimen de las sociedades de econom\u00eda mixta, de conformidad con el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Nacional, y otra muy distinta, que el legislador pueda decidir cu\u00e1les son sociedades de econom\u00eda mixta, por cuanto ello ya se encuentra definido por la propia Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte, de manera que son aquellas que se encuentran conformadas por capital privado y p\u00fablico, no importando el porcentaje de capital p\u00fablico, ya que si existe capital p\u00fablico en cualquier proporci\u00f3n, existe tambi\u00e9n una sociedad de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES EN SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Distinci\u00f3n frente al concepto de administraci\u00f3n p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario precisar que una cosa es el gobierno, a quien compete gobernar, y otra cosa, es la administraci\u00f3n a quien compete administrar. Se gobierna a los hombres y se administra a las cosas. Lo primero tiene una naturaleza y funci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que lo segundo presenta un car\u00e1cter operativo y t\u00e9cnico. A partir de esta diferenciaci\u00f3n b\u00e1sica, es que el marxismo consideraba, que si se acababa el Estado y junto con \u00e9l al gobierno, ello no equivaldr\u00eda a la ausencia de administraci\u00f3n, por cuanto pod\u00eda existir administraci\u00f3n de la cosa p\u00fablica, sin existencia de gobierno y sin Estado. En nuestro sistema jur\u00eddico coinciden en un mismo \u00f3rgano el gobierno y la administraci\u00f3n, pues esta \u00faltima se encuentra en cabeza del gobierno, pero ello no significa que se diluya la diferencia conceptual respecto de su naturaleza y funci\u00f3n, por cuanto como ya se explic\u00f3 son de naturaleza esencialmente diferentes. As\u00ed, el gobierno est\u00e1 encargado de la direcci\u00f3n del Estado y de la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas, mientras que la administraci\u00f3n se encarga de la ejecuci\u00f3n de las leyes, la aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas demarcadas por las pol\u00edticas del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6784 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 2, literal f, (parcial) de la Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, toda vez que la posici\u00f3n que he mantenido respecto de los pronunciamientos sobre la materia bajo estudio, se ha apartado de la posici\u00f3n mayoritaria, en cuanto considero que toda entidad creada o autorizada por la ley en la cual tenga participaci\u00f3n el Estado es de naturaleza p\u00fablica y como tal, forma parte de la administraci\u00f3n, independientemente de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar los argumentos presentados en su oportunidad en salvamento de voto del suscrito magistrado a la sentencia C-736 del 2007, que sirve de fundamento al presente fallo, los cuales considero siguen siendo v\u00e1lidos y aplicables en el presente caso y me permito citar a continuaci\u00f3n in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En primer t\u00e9rmino, discrepo de los numerales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, ya que no comparto la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ciguales o superiores al 50%\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, ni la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmayoritariamente\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, ni la declaratoria de exequibilidad de las expresiones \u201cen las que la naci\u00f3n o sus entidades posean el noventa (90%) o mas de su capital social\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-ley 128 de 1976, y \u201cen las que la Naci\u00f3n o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social\u201d y \u201coficiales\u201d, contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 489 de 1998, por cuanto considero que dichas expresiones han debido ser declaradas inconstitucionales, ya que restringen la consideraci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos mixta o sociedades de econom\u00eda mixta a aquellas que tengan un porcentaje de capital p\u00fablico del 50% o un capital mayoritariamente p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al considerar sociedades de econom\u00eda mixta a todas aquellas con participaci\u00f3n de capital privado y p\u00fablico independiente del porcentaje de participaci\u00f3n del capital p\u00fablico en la conformaci\u00f3n del capital social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, discrepo de la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones relativas al tema de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones exclusivamente a los miembros de juntas y consejos directos de sociedades de econom\u00eda mixta con un capital p\u00fablico igual o superior al 90%, cuando deber\u00eda aplicarse a todas las sociedades de econom\u00eda mixta independientemente de la configuraci\u00f3n de su capital social y el porcentaje de participaci\u00f3n de capital p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero que las sociedades de econom\u00eda mixta deben considerarse como parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica con todas las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan como la intervenci\u00f3n, control y vigilancia por parte del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, manifiesto mi conformidad con el proyecto original presentado por el magistrado sustanciador, en el cual se declaraban inexequibles las expresiones demandadas de los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, y del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-ley 128 de 1976 y del art\u00edculo 102 de la Ley 489 de 1998, por cuanto en mi concepto, los nuevos argumentos presentados en esta sentencia no son fuertes para variar dicha posici\u00f3n que presenta la interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que la Constituci\u00f3n Nacional, en sus art\u00edculos 150-7, 300-7 y 313-6 y la \u00a0jurisprudencia de la Corte37 es clara en el tema de las sociedades de econom\u00eda mixta, al considerar que cualquiera sea el porcentaje del capital estatal en una entidad, constituye una sociedad de econom\u00eda mixta y hace parte de la estructura del Estado y por lo tanto de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica. Ahora, con la nueva tesis planteada en esta sentencia, las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico minoritario quedan sin control y el dinero del Estado queda desprotegido, lo cual no es s\u00f3lo inconstitucional sino se encuentra en franca contrav\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-953 de 1999 se determin\u00f3 que la categor\u00eda de mixta se derivaba precisamente de que el capital social se formaba por aportes del Estado y de los particulares y se insisti\u00f3 en que no obstante que el art\u00edculo 150 de la Carta permite que el Congreso de la Rep\u00fablica dicte el r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual habr\u00e1n de funcionar los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de econom\u00eda mixta, \u201c[e]llo no significa que so pretexto de establecer ese r\u00e9gimen para estas \u00faltimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporci\u00f3n inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jur\u00eddica de sociedades comerciales o empresas de \u201ceconom\u00eda mixta\u201d, pues, se insiste, esta naturaleza jur\u00eddica surge siempre que la composici\u00f3n del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, \u2026 lo cual le da una caracter\u00edstica especial, denominada \u201cmixta\u201d, por el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo en la sentencia C-316 de 2003 la Corte resumi\u00f3 los elementos caracter\u00edsticos de la sociedad de econom\u00eda mixta, dentro de las que se encuentra que su capital est\u00e1 integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es de concluir que cualquier entidad societaria en la que el Estado participe con recursos p\u00fablicos para la conformaci\u00f3n de su capital social, independientemente del monto en que lo haga, es una sociedad de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El suscrito magistrado no comparte tampoco la tesis de esta sentencia fundamentada en el argumento de la libertad configurativa del legislador, en el sentido que el legislador puede reconocer o no una entidad como de econom\u00eda mixta, cuando la tesis de la Corte ha sido que necesariamente son sociedades de econom\u00eda mixta aquellas sociedades en donde exista capital estatal, no importando el porcentaje de este \u00faltimo. De esta forma, considero que una cosa es que el legislador pueda regular el r\u00e9gimen de las sociedades de econom\u00eda mixta, de conformidad con el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Nacional, y otra muy distinta, que el legislador pueda decidir cu\u00e1les son sociedades de econom\u00eda mixta, por cuanto ello ya se encuentra definido por la propia Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte, de manera que son aquellas que se encuentran conformadas por capital privado y p\u00fablico, no importando el porcentaje de capital p\u00fablico, ya que si existe capital p\u00fablico en cualquier proporci\u00f3n, existe tambi\u00e9n una sociedad de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la tesis de esta sentencia es que el legislador es quien puede o no incluir a las sociedades de econom\u00eda mixta como parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La tesis del suscrito magistrado, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte, es que es la propia Constituci\u00f3n la que incluye a las sociedades de econom\u00eda mixta como parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y ello independientemente de la participaci\u00f3n de capital estatal en la conformaci\u00f3n del capital social de dichas sociedades, pues es suficiente que haya participaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos para que tengan que ser consideradas tambi\u00e9n sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que la presente sentencia parte de una premisa equivocada, esto es, la tesis de que el legislador puede decidir cu\u00e1l es sociedad de econom\u00eda mixta independientemente del capital de origen, mientras que por el contrario es la propia Constituci\u00f3n la que ordena que se entienda por sociedades de econom\u00eda mixta a todas las empresas o entidades con participaci\u00f3n de capital p\u00fablico independientemente de su monto o porcentaje del capital social. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, considero que lo \u00fanico que diferencia las empresas industriales y comerciales de las sociedades de econom\u00eda mixta es el origen de capital, puesto que en todo lo dem\u00e1s son iguales, por cuanto se rigen por normas de derecho privado, pero en cuanto las sociedades de econom\u00eda mixta poseen capital p\u00fablico, en cualquier porcentaje, se encuentran sujetas al control y vigilancia y la intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, as\u00ed como se puede intervenir lo ajeno, la propiedad privada, con mayor raz\u00f3n el Estado est\u00e1 en todo su derecho de \u00a0intervenir, controlar, vigilar y fiscalizar lo propio. Esto hace parte de la definici\u00f3n de Estado Social de Derecho, que puede intervenir en la sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, discrepo de la tesis de que el legislador puede definir cuando haya capital p\u00fablico o cuando \u00e9ste sea minoritario, si son o no sociedades de econom\u00eda mixta, y si hacen parte o no de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino que considero que es claro que todas las entidades en las cuales exista participaci\u00f3n de capital privado y p\u00fablico, independientemente del porcentaje de este \u00faltimo en el capital social, deben considerarse, conforme a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional como sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la premisa anterior sobre la naturaleza de las sociedades de econom\u00eda mixta, es necesario concluir tambi\u00e9n que \u00e9stas, independientemente de la participaci\u00f3n del capital p\u00fablico, hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 150-7, 300-7 y 313-6 y est\u00e1n sometidas a un control fiscal \u2013art.267 CN- y control pol\u00edtico \u2013art.208 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el estudio de los conceptos de gobierno y administraci\u00f3n que se realiza en la parte motiva y considerativa de la presente sentencia, disiento de la equivalencia que se propone respecto de dichos conceptos, ya que considero que desde el punto de vista anal\u00edtico y jur\u00eddico el concepto y la definici\u00f3n de gobierno y de administraci\u00f3n p\u00fablica difieren en cuanto presentan una naturaleza y unas funciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero necesario precisar que una cosa es el gobierno, a quien compete gobernar, y otra cosa, es la administraci\u00f3n a quien compete administrar. Se gobierna a los hombres y se administra a las cosas. Lo primero tiene una naturaleza y funci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que lo segundo presenta un car\u00e1cter operativo y t\u00e9cnico. A partir de esta diferenciaci\u00f3n b\u00e1sica, es que el marxismo consideraba, que si se acababa el Estado y junto con \u00e9l al gobierno, ello no equivaldr\u00eda a la ausencia de administraci\u00f3n, por cuanto pod\u00eda existir administraci\u00f3n de la cosa p\u00fablica, sin existencia de gobierno y sin Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente a partir de esta divergencia de conceptos que surge la diferenciaci\u00f3n entre pol\u00edticos y t\u00e9cnicos y la discrepancia entre aquellos que consideran como mejor opci\u00f3n un gobierno de pol\u00edticos y aquellos que argumentan en favor de un gobierno de t\u00e9cnicos. \u00a0A este respecto, Norberto Bobbio38 critica el ideal plat\u00f3nico del gobierno de los sabios, por cuanto considera que el ciudadano com\u00fan y corriente se encuentra tambi\u00e9n capacitado para gobernar y tomar las decisiones pol\u00edticas que se requieren en aras del inter\u00e9s com\u00fan, y que no se necesita de una especial genialidad para saber lo que m\u00e1s le conviene e interesa a las mayor\u00edas en una democracia, esto es, educaci\u00f3n, salud, trabajo, redistribuci\u00f3n justa de la riqueza, etc. \u00a0As\u00ed mismo Alf Ross39 en \u201cpor qu\u00e9 democracia\u201d analiza este problema referente a las diferencias entre el gobierno de los pol\u00edticos y el gobierno de los t\u00e9cnicos, los cuales deben dedicarse mejor a administrar que a gobernar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, me aparto de la equivalencia propuesta entre el concepto de gobierno y el concepto de administraci\u00f3n p\u00fablica, equivalencia que desconoce la diferencia conceptual y jur\u00eddica entre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, la intervenci\u00f3n hace referencia a la sentencia C-722 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 En fundamento de esta afirmaci\u00f3n cita las sentencias C-037 de 1996 y C-737 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Esguerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0C-362 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1299 de 2005, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y \u2026 crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 300. \u00a0Modificado. Acto Legislativo 01 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Departamental\u2026 y autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal\u2026 y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ciertamente, el \u00faltimo inciso de dicha norma superior reza as\u00ed: \u201cLas gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendecias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 354. Habr\u00e1 un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la pertenencia de la Vicepresidencia a la Rama Ejecutiva del pder p\u00fablico puede consultarse la Sentencia C-727 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 ARTICULO 354. Habr\u00e1 un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. Sentencia C-720 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>24 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, ARTICULO 267. \u201cEl control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podr\u00e1, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados , fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el control fiscal en entidades de naturaleza mixta, esta Corporaci\u00f3n ha explicado dicho control fiscal tiene por objeto la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, \u201cy por lo tanto recae sobre una entidad, bien p\u00fablica, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos p\u00fablicos a fin de que se cumplan los objetivos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de car\u00e1cter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralor\u00edas, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Naci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 determinado por el constituyente qui\u00e9n quiso que \u201c&#8230;ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constituci\u00f3n vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos p\u00fablicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares\u201d.(Sentencia C-290de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>25 El texto de este inciso es el siguiente: \u201cLas c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de este tipo de control pol\u00edtico puede verse la Sentencia C-198 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 180-3, prescribe que los congresistas no podr\u00e1n \u201cser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas \u00a0de cualquier nivel&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 292, en relaci\u00f3n con las entidades del orden departamental y municipal, dispone que \u201clos diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 323 sobre el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital (\u00faltimo inciso) prescribe que los concejales y los ediles (que son los miembros de las juntas administradoras locales) no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>29 De conformidad con el art\u00edculo 352 \u201cadem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan lo dispone art\u00edculo 354 \u201chabr\u00e1 un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda. Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-529 de 2006, m.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobe este tema pueden consultarse entre otra, la siguiente doctrina nacional: RODR\u00cdGUEZ R LIBARDO. \u00a0\u201cEstructura del poder p\u00fablico en Colombia\u201d. Editorial Temis, Bogot\u00e1 2004. P\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y \u2026 crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>35 ARTICULO 300. \u00a0Modificado. Acto Legislativo 01 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Departamental\u2026 y autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal\u2026 y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-953 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; sentencia C-290 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; sentencia C-629 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Bobbio, Norberto, Liberalismo y Democracia, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 Alf, Ross, Por qu\u00e9 democracia, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-910\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance \u00a0 RAMA EJECUTIVA-Enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n sobre \u00f3rganos que la conforman no es taxativa\u00a0 \u00a0 DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Concepto\u00a0 \u00a0 SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Caracter\u00edsticas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}