{"id":14113,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-911-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-911-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-911-07\/","title":{"rendered":"C-911-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/07 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras\/EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de efectuar examen por ausencia de material probatorio\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En tr\u00e1mite de objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia del material probatorio necesario para establecer si en su desarrollo se cumplieron los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, en la Ley 5\u00aa de 1992 y en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ya que las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes no pudieron enviar las actas aprobadas de las sesiones correspondientes, por no haberse \u00a0completado el tr\u00e1mite de su preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la exequibilidad del tr\u00e1mite de las objeciones, con la advertencia de que, en consecuencia, el mismo podr\u00e1 ser materia de demanda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el Art. 242, Num. 3, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN NORMAS LEGALES-No debe constituirse en medio que cercene el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo\/INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA DE GASTO PUBLICO\/ \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto objetado no estaba sujeto a la iniciativa exclusiva o reservada al Gobierno Nacional, por lo que para la introducci\u00f3n en el \u00faltimo debate en la plenaria del Senado de la disposici\u00f3n objetada, no se requer\u00eda la coadyuvancia del Gobierno Nacional. A pesar de ello, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, otorg\u00f3 el aval a la nueva disposici\u00f3n aunque por un \u00a0monto menor al propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-095 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N\u00b0 110\/06 Senado, 254\/05 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se adiciona un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de Octubre de 2007, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de Octubre de 2007 y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 110\/06 Senado, 254\/05 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se adiciona un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones&#8221;, cuyo Art. 4\u00b0 fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del magistrado sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del asunto mediante auto de 24 de Octubre de 2007, con base en lo previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, dispuso su fijaci\u00f3n en lista con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y orden\u00f3 la solicitud de una informaci\u00f3n a los Secretarios Generales de las C\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del proyecto de ley, en el cual se subraya el Art. 4\u00b0 objetado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el financiamiento de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen contributivo del grupo familiar de las madres comunitarias se aplicar\u00e1 lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 509 de 1999, sin perjuicio de la progresi\u00f3n de cobertura universal establecida el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00b0. Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensiona1 subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gi\u00admen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendr\u00e1n acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Habilitaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario. Quienes hayan perdido la condici\u00f3n de Beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora y por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podr\u00e1n reactivar su condici\u00f3n manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La bonificaci\u00f3n mensual de las madres comunitarias se incrementar\u00e1 al 70% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 1\u00b0 de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0<\/p>\n<p>disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilian Francisca Toro Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Ape Cuello Baute. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>III. TRAMITE DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Proyecto de Ley N\u00b0 254 de 2005 C\u00e1mara -110 de 2006 Senado en el Congreso de la Rep\u00fablica se se\u00f1alan los siguientes hechos relevantes para el estudio de las objeciones presidenciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue presentado ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de Diciembre de 2005 por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancourt, asignado a la Comisi\u00f3n VII Constitucional Permanente de dicha corporaci\u00f3n y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 02 de 6 de Enero de 2006 (P. 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. El proyecto de ley fue debatido y aprobado en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0Junio de 2006 por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de Agosto de 2006 por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de Mayo de 2007 por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de Junio de 2007 por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta corporaci\u00f3n se introdujo el texto del Art. 4\u00ba del proyecto de ley, objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica no inclu\u00eda ese art\u00edculo, seg\u00fan consta en la ponencia para cuarto debate al proyecto de ley.1 En este debate se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, vamos a volver al Orden original (\u2026) hay un informe ya de la Subcomisi\u00f3n sobre el tema del Proyecto de las Madres Comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se\u00f1ora ponente por favor leamos la proposici\u00f3n a que ha llegado, con la que tiene acuerdo la comisi\u00f3n que nombramos ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo, entonces la bonificaci\u00f3n para las madres comunitarias ser\u00e1 el 70% del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el art\u00edculo nuevo le\u00eddo por la honorable Senadora ponente, y cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo propuesto? Y esta responde afirmativamente&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Designadas Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n, el informe correspondiente fue considerado y aprobado el 19 de Junio de 2007 por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Se adiciona como art\u00edculo cuarto el art\u00edculo nuevo aprobado en Senado con la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La bonificaci\u00f3n mensual de las madres comunitarias se incrementar\u00e1 al 70% \u00a0del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 1\u00b0 de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen&#8221;. (Fl. 118 Cuaderno Principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito dirigido a los \u00a0Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y radicado el 19 de Junio de 2007, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 los reparos constitucionales que sirven de fundamento a la objeci\u00f3n presidencial que se examina (Fls. 40-41 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito de 22 de Junio de 2007, radicado el 29 de Junio siguiente, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 el proyecto de ley, acompa\u00f1ado de todos sus antecedentes, al Presidente de la Rep\u00fablica para la sanci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional formul\u00f3 dos objeciones al proyecto de ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el gasto que crea el Art. 4\u00b0 del proyecto de ley, en virtud del cual la bonificaci\u00f3n mensual de las madres comunitarias se incrementar\u00e1 al 70% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 1\u00ba de Enero de 2008, no se ajusta a lo dispuesto en el Art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, por no estar previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como lo comunic\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes mediante escrito de 19 de Junio de 2007, y que ni el gasto ni el impacto fiscal del mismo se hicieron expl\u00edcitos durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, ni fueron incluidos expresamente en la exposici\u00f3n de motivos ni en las ponencias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el mencionado gasto no fue analizado por el Congreso durante el tr\u00e1mite del proyecto, habida cuenta de que la proposici\u00f3n por medio de la cual se incluy\u00f3 la medida en el texto del proyecto de ley fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el \u00faltimo de los debates del proyecto y que por ello el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tuvo la oportunidad de rendir concepto acerca de la consistencia del incremento en la bonificaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el Marco Fiscal de Mediano Plazo, salvo lo expresado por la Viceministra General de dicho ministerio en la sesi\u00f3n en la que se incluy\u00f3 la proposici\u00f3n, en el sentido de que ese monto no era financiable \u00a0y por tanto el \u00a0Ministerio no pod\u00eda aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con las proyecciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el citado gasto alcanza la suma de ochenta y cinco mil millones de pesos ($85.000.000.000) anuales con cargo al programa correspondiente, el cual tiene a su cargo otros gastos, de suerte que con la disposici\u00f3n objetada se ponen en peligro la estabilidad y la cobertura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por tener la Ley 819 de 2003 car\u00e1cter org\u00e1nico, su desconocimiento implica la violaci\u00f3n del Art. 151 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual el Congreso de la Rep\u00fablica estar\u00e1 sujeto a las leyes org\u00e1nicas en el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del Art. 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la creaci\u00f3n del citado gasto vulnera el Art. 154 superior, toda vez que es competencia exclusiva del Gobierno Nacional proponer la expedici\u00f3n o reforma de las leyes que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una cl\u00e1usula general de competencia para la expedici\u00f3n y reforma de las leyes, la Constituci\u00f3n establece condicionamientos y asigna al Gobierno Nacional la potestad exclusiva de presentar proyectos sobre determinadas materias, de modo tal que las proposiciones sobre estas \u00faltimas que se formulen en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley y que no provengan del Gobierno Nacional deben contar con su aquiescencia o consentimiento. A\u00f1ade que una interpretaci\u00f3n distinta dejar\u00eda sin sentido el Art. 154 de la Constituci\u00f3n, pues permitir\u00eda que una vez presentado el proyecto se desatiendan las propuestas del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental designada para que rindiera informe sobre las objeciones formuladas acogi\u00f3 \u00e9stas y propuso &#8220;aprobar el proyecto de ley presentado en el informe de conciliaci\u00f3n, con la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0, el cual fue objetado por el Gobierno&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue considerado y rechazado por la Plenaria del Senado el 25 de Septiembre de 2007 y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de Septiembre del mismo a\u00f1o, cuyas razones no obran en los antecedentes del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Luego de una larga discusi\u00f3n la plenaria manifest\u00f3 que no aceptar\u00eda las objeciones del Ejecutivo al art\u00edculo 4\u00b0, por lo que el debate se aplaz\u00f3 mientras se conformaba una subcomisi\u00f3n para su estudio. Posteriormente, se reabri\u00f3 el debate y se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva en la que se rechazan las objeciones al art\u00edculo 4\u00b0 suscrita por los Senadores Luis Fernando Velasco, Yolanda Pinto, Germ\u00e1n Aguirre, Humberto Builes, Dilian Francisca Toro, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Carlos Julio Gonz\u00e1lez, entre otros; dicha proposici\u00f3n fue aprobada con el qu\u00f3rum constitucional correspondiente&#8221;. (Fl. 15 Cuad. Principal) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con el mismo punto, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En comienzo se aprob\u00f3 el informe en comento y luego se reabri\u00f3 la discusi\u00f3n y la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n lo neg\u00f3.&#8221;\u00a0 (Fl. 2, Cuad. Principal)|| \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Carmen Cecilia D\u00edaz Rojas y Ana Mar\u00eda Torres Boada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 25 de Octubre de 2007, las ciudadanas Carmen Cecilia D\u00edaz Rojas y Ana Mar\u00eda Torres Boada, obrando respectivamente en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Gesti\u00f3n Ciudadana y de Gestora Madres Comunitarias, piden a la Corte que salvaguarde los derechos fundamentales de las madres comunitarias, en particular el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar consiste en que una madre comunitaria, en su casa y con sus recursos, adapta un espacio con base en los lineamientos t\u00e9cnico-administrativos definidos previamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para atender 13 ni\u00f1os de 2 a 5 a\u00f1os, de 8 de la ma\u00f1ana a 4 de la tarde, de lunes a viernes, a los cuales se les ofrece la formaci\u00f3n integral inicial y adem\u00e1s se les proporciona almuerzo y dos refrigerios, preparados por la misma madre comunitaria. Indican que dicho programa est\u00e1 dirigido a ni\u00f1os de los estratos socioecon\u00f3micos 1, 2 y 3 cuyos padres trabajan y no tienen los recursos econ\u00f3micos necesarios para inscribirlos en un jard\u00edn infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en el pa\u00eds existen aproximadamente 78.500 madres comunitarias, que atienden aproximadamente a 1.200.000 ni\u00f1os, y que s\u00f3lo reciben por su trabajo una beca o bonificaci\u00f3n por parte del ICBF, que actualmente es de $197.340. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el ICBF celebra un contrato llamado de colaboraci\u00f3n con las Asociaciones de Madres Comunitarias, con sujeci\u00f3n a las normas de la Ley 80 de 1993, y que las madres comunitarias dependen directamente de dichas asociaciones en la prestaci\u00f3n de sus servicios, en una relaci\u00f3n que tiene car\u00e1cter laboral y, sin embargo, aquellas no reciben ni el salario ni las prestaciones sociales que corresponden a ese car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el Gobierno Nacional aduce como excusa la falta de recursos econ\u00f3micos para atender las obligaciones a favor de las madres comunitarias y arguye tambi\u00e9n que el programa podr\u00eda ponerse en riesgo, lo cual en opini\u00f3n de las intervinientes es s\u00f3lo un chantaje para que aquellas no reclamen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostienen \u00a0que en esta oportunidad la Corte Constitucional debe proteger el principio seg\u00fan el cual a un trabajo igual corresponde un salario igual, ya que en el mismo ICBF y en la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito Capital de Bogot\u00e1 trabajan madres llamadas jardineras o formadoras que realizan el mismo trabajo de las madres comunitarias y devengan un salario superior al m\u00ednimo legal, con las prestaciones sociales correspondientes, y que la misma corporaci\u00f3n debe amparar el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto N\u00b0 4400 radicado el 17 de Octubre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare infundadas las objeciones y como consecuencia declare exequible el Art. 4\u00b0 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;la insistencia en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley objetado obedece a la intenci\u00f3n del legislador \u00a0de corregir un estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra inmerso el r\u00e9gimen de las madres comunitarias por discriminaci\u00f3n laboral y de g\u00e9nero al que se hallan sometidas debido a la p\u00edrrica suma que se les reconoce por sus servicios prestados ($203.900.oo pesos)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que &#8220;la discriminaci\u00f3n laboral se da porque no se les reconoce a las madres comunitarias una retribuci\u00f3n que responda a unas condiciones de vida digna (m\u00ednimo vital), cubiertas mediante una contraprestaci\u00f3n m\u00ednima aceptable a los servicios prestados, que en Colombia equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual. La discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero se presenta porque son mujeres las que prestan el servicio de cuidado de las poblaciones infantiles m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la bonificaci\u00f3n propuesta tiene un impacto fiscal muy reducido frente al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y concierne actualmente a 78.508 madres comunitarias y sus n\u00facleos familiares, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre \u00a0las objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad y tr\u00e1mite de las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo contemplado en el Art. 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. Agrega la disposici\u00f3n que si transcurridos estos t\u00e9rminos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que estos t\u00e9rminos se refieren a d\u00edas h\u00e1biles3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el proyecto de ley parcialmente objetado contiene cinco art\u00edculos. Por consiguiente, el t\u00e9rmino para devolverlo con objeciones era de seis d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al 29 de Junio de 2007, d\u00eda en que se radic\u00f3 en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica la comunicaci\u00f3n dirigida por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes al Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de que sancionara el proyecto de ley (Fl . \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuad. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, se cumpli\u00f3 el requisito de oportunidad de las objeciones establecido en el Art. 166 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del tr\u00e1mite de las objeciones, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Comisi\u00f3n Accidental designada para estudiar las objeciones formuladas, integrada por la Senadora Dilian Francisca Toro Torres y el Representante a la C\u00e1mara Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0present\u00f3 informe mediante el cual solicit\u00f3 que se aprobara el proyecto de ley con la exclusi\u00f3n del Art. 4\u00b0 objetado, es decir, acogiendo las objeciones formuladas (Fls. 4-14 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 el sometimiento a votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones el 18 de Septiembre de 2007, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 11 de la misma fecha, que no ha sido publicada, seg\u00fan certificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expedida por el Subsecretario General de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El informe fue considerado y votado por dicha corporaci\u00f3n el 25 de Septiembre de 2007 con una mayor\u00eda de 87 senadores, de los 102 que integran la corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 12 de la misma fecha, que no ha sido publicada, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Subsecretario General de la misma, la cual decidi\u00f3 rechazar las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 el sometimiento a votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones el 18 de Septiembre de 2007, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 71 de la misma fecha, que fue enviada en medio magn\u00e9tico por el Secretario General de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El informe fue considerado y votado por dicha corporaci\u00f3n el 25 de Septiembre de 2007, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 073 de la misma fecha, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la misma corporaci\u00f3n, la cual decidi\u00f3 rechazar las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Mediante escrito de 2 de Octubre de 2007, radicado el 8 de Octubre siguiente, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones \u00a0rechazadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de efectuar el examen sobre el tr\u00e1mite de las objeciones. Alcance limitado de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en el recuento del tr\u00e1mite de las objeciones, contenido en el numeral anterior, ante la ausencia del material probatorio necesario para establecer si en su desarrollo se cumplieron los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, en la Ley 5\u00aa de 1992 y en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ya que las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes no pudieron enviar las actas aprobadas de las sesiones correspondientes, por no haberse \u00a0completado el tr\u00e1mite de su preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la exequibilidad del tr\u00e1mite de las objeciones, con la advertencia de que, en consecuencia, el mismo podr\u00e1 ser materia de demanda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el Art. 242, Num. 3, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examen material de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Corte establecer si en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Art. 4\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 110\/06 Senado, 254\/05 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad : i) se viol\u00f3 el Art. 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, que trata del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas legales, y, por ser esta \u00faltima una disposici\u00f3n de una ley org\u00e1nica, se quebrant\u00f3 el Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ii) se viol\u00f3 la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n o reforma de las leyes que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (Art. 154 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre la cl\u00e1usula de competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica para hacer las leyes e iniciativa en materia de gasto p\u00fablico y sobre la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas legales y a continuaci\u00f3n har\u00e1 el examen material de las citadas objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica para hacer las leyes e iniciativa en materia de gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>6. Uno de los fundamentos de un Estado democr\u00e1tico es la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, que conforme a la doctrina constitucional garantiza el ejercicio de pesos y contrapesos en la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Estado. Dentro de ese esquema general, al poder legislativo le corresponde hacer y reformar las leyes, al poder ejecutivo reglamentarlas para su debida ejecuci\u00f3n y ejecutarlas y al poder judicial declarar la existencia o inexistencia de los derechos que consagran las mismas y hacerlos efectivos, as\u00ed como controlar la legalidad de los actos de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde el punto de vista funcional, las ramas ejecutiva y judicial del poder p\u00fablico est\u00e1n subordinadas a la rama legislativa del mismo, lo cual se explica por ser el \u00f3rgano legislativo el de mayor representaci\u00f3n pol\u00edtica entre los \u00f3rganos constituidos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada divisi\u00f3n de funciones en el Estado, y la supremac\u00eda del \u00f3rgano legislativo, est\u00e1 consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano, cuyo Art. 114 establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la Administraci\u00f3n. Por su parte, el Art. 150 ib\u00eddem dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes y enumera sus principales funciones mediante las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma disposici\u00f3n estableci\u00f3 que \u201csobre las materias espec\u00edficas propuestas por el gobierno, las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir en los proyectos respectivos las modificaciones que acuerden, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 80\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reaccion\u00f3 contra dicha minusval\u00eda del poder legislativo y busc\u00f3 restablecer el poder pleno que hist\u00f3ricamente ha ejercido en el Estado democr\u00e1tico, tanto en Colombia como en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema uno de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que particip\u00f3 activamente en su discusi\u00f3n y decisi\u00f3n en ella, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa experiencia constitucional de los \u00faltimos a\u00f1os y especialmente la pr\u00e1ctica que se desarroll\u00f3 a ra\u00edz de la reforma de 1968, mostraban las fallas y vac\u00edos que se presentaban en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. La identificaci\u00f3n de las vicisitudes del tr\u00e1mite legislativo motiv\u00f3 al grupo del F\u00e9nix a proponer, en primer t\u00e9rmino, que se modificara el art\u00edculo 79 de la codificaci\u00f3n de 1886. El Acto legislativo n\u00famero 1 de 1945 otorg\u00f3 a los ministros del despacho el monopolio para la presentaci\u00f3n de proyectos contentivos de c\u00f3digos, estructuraci\u00f3n del presupuesto nacional, los planes y programas econ\u00f3micos y la divisi\u00f3n del territorio. La reforma de 1968 levant\u00f3 la reserva sobre los c\u00f3digos, pero la extendi\u00f3 sobre todo proyecto de ley que implicara un gasto para el Estado. Pr\u00e1cticamente, con esa restricci\u00f3n se cercen\u00f3 toda posibilidad a los congresistas. Como explicamos en el informe que presentamos en la comisi\u00f3n tercera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte del r\u00e9gimen de la titularidad de la iniciativa parlamentaria, la experiencia constitucional de los \u00faltimos a\u00f1os indica con vigoroso \u00e9nfasis la urgencia de reformular la definici\u00f3n del alcance de esta iniciativa, esto es, del \u00e1mbito en que se despliega. Como es sabido, la disciplina que emergi\u00f3 de la reforma de 1968 confiere un alcance diferente a la iniciativa del Gobierno y a la de los congresistas, a quienes est\u00e1 restringida la capacidad de dar impulso a proyectos de ley en ciertas \u00e1reas que se reservan a aquel, sin que pueda decirse que el criterio que inspira la restricci\u00f3n sea infalible o haya aportado mejor\u00eda en el funcionamiento de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esas limitaciones, en puridad, los congresistas quedaron privados de toda iniciativa de proponer reordenamientos jur\u00eddicos reguladores de la actividad del Estado, puesto que no existe acto, movimiento u operaci\u00f3n de esa entidad que no cause una erogaci\u00f3n del tesoro. Y se extrem\u00f3 m\u00e1s todav\u00eda al trasladar, tambi\u00e9n al Gobierno, la iniciativa de proyectos referentes al nuevo sistema de legislaci\u00f3n delegada que se denominan \u201cleyes marco\u201d. Todo este cercenamiento de atribuciones inherentes al Congreso se compens\u00f3 con la habilitaci\u00f3n de los vituperados auxilios parlamentarios y con la facultad de crear exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios, a lo cual se a\u00f1adi\u00f3 la obligaci\u00f3n del Gobierno de incorporar, sin modificaciones, en el proyecto de presupuesto, el que para funcionamiento del Congreso elaboraran las mesas directivas. De seguro los historiadores encontrar\u00e1n en estos gajes del art\u00edculo 79, el origen del deterioro en que entr\u00f3 el prestigio y credibilidad de nuestro \u00f3rgano legislativo y que a los constituyentes de 1991 nos corresponde encontrar innovaciones que lo rescaten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensamos que es necesario devolver al Congreso la iniciativa en materia de gastos, que no puede confundirse con la iniciativa o capacidad de modificar \u00a0las partidas propuestas por el Gobierno en el proyecto de presupuesto. Son dos figuras radicalmente distintas. En la teor\u00eda pol\u00edtica, cuando se enuncia y comenta la restricci\u00f3n de la iniciativa parlamentaria de gastos, siempre se hace referencia al presupuesto, que es un acto-condici\u00f3n, y no a la ley previa creadora de situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general. Por lo dem\u00e1s, respecto a la realizaci\u00f3n o desembolso de las inversiones, existen dos actos-condiciones: el primero, su incorporaci\u00f3n a los planes y programas \u00a0de desarrollo econ\u00f3mico y social, y el segundo, su incorporaci\u00f3n en los rubros de gastos presupuestales; dos instancias capaces de refrenar la demagogia y manirrotismo parlamentario5.\u201d 6\u00a0 (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este campo, el Art. 154 superior, que contempla la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n y reforma de las leyes sobre algunas materias, se\u00f1ala que &#8220;las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno&#8221; y el Art. 160 ib\u00eddem dispone en forma general que \u201cdurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 160 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que todo congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso, en la comisi\u00f3n constitucional respectiva, tanto a la totalidad del proyecto como a su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el tema de la iniciativa legislativa en materia de gasto p\u00fablico la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea Constituyente de 1991, en lo referente al gasto p\u00fablico, debati\u00f3 sobre la necesidad de devolver la plenitud de la iniciativa legislativa al Congreso. Para ello, se plante\u00f3 una distinci\u00f3n necesaria entre la capacidad para decretar un gasto y la posible competencia del legislador para presentar el proyecto de ley anual de presupuesto. Se concluy\u00f3 a favor de la primera posibilidad, pero se mantuvo la iniciativa gubernamental en materia presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, el constituyente Hernando Yepes Arcila anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensamos que es necesario devolver al Congreso la iniciativa en materia de gastos, que no puede confundirse con la iniciativa o capacidad de modificar las partidas propuestas por el Gobierno en el proyecto de presupuesto. \u00a0Son dos figuras radicalmente distintas. \u00a0En la teor\u00eda pol\u00edtica cuando se enuncia y comenta la restricci\u00f3n de la iniciativa parlamentaria de gastos, siempre se hace referencia al presupuesto, que es un acto-condici\u00f3n y no a la ley previa creadora de situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general. \u00a0Por lo dem\u00e1s respecto a la realizaci\u00f3n o desembolso de las inversiones existen dos actos-condiciones: el primero, su incorporaci\u00f3n a los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, el segundo su incorporaci\u00f3n en los rubros de gastos presupuestales; dos instancias capaces de refrenar la demagogia y manirrotismo parlamentarios.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n entre presupuesto y leyes que decretan gasto p\u00fablico qued\u00f3, pues, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Lo anterior resulta relevante si se tiene en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 154 superior, referente a la iniciativa legislativa, no estableci\u00f3 excepciones en favor del gobierno para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley en los que se decrete gasto p\u00fablico -como inversiones p\u00fablicas-, salvo que se trate de alguno de los eventos contemplados en los numerales 3, 9 y 11 del art\u00edculo 150, que se ordene la participaci\u00f3n en rentas nacionales o transferencias de las mismas, o que se autorice aportes o suscripciones del Estado a empresas comerciales o industriales, entre otros. \u00a0Por tal motivo, debe reconocerse, entonces, que a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica los congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico\u201d. 8\u00a0 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otra ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) El principio general predicable del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el de la libertad. A voces del art\u00edculo 154 de la CP: &#8220;Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 146, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda excepcional, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo citado, reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150, as\u00ed como aquellas que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo el caso de las espec\u00edficas materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la Constituci\u00f3n una interdicci\u00f3n general aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, analizadas en detalle las excepciones, ninguna de \u00e9stas se traduce en prohibici\u00f3n general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, lo cual, de otra parte, s\u00f3lo ser\u00e1 efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto (\u2026)\u201d.9 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas legales \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n org\u00e1nica presupuestal exige que: (i) el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito en todo momento y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) para cumplir esos prop\u00f3sitos, tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto como en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas, deber\u00e1n incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos, y (iii) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo, debe rendir un concepto sobre la consistencia de los mencionados costos fiscales y la fuente de ingreso adicional, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y aquel deber\u00e1 publicarse en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, las normas contenidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto \u00a0el Ministerio de Hacienda \u00a0no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda \u00a0no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente\u201d. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de fundamento de la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n del Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>10. El Gobierno Nacional considera que al aprobar el Congreso de la Rep\u00fablica el Art. 4\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 110\/06 Senado, 254\/05 C\u00e1mara se viol\u00f3 el Art. 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, que trata del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas legales, y, por ser esta \u00faltima una disposici\u00f3n de una ley org\u00e1nica, se quebrant\u00f3 el Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objetada establece que la bonificaci\u00f3n mensual de las madres comunitarias se incrementar\u00e1 al 70% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 1\u00b0 de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con esta objeci\u00f3n debe se\u00f1alarse que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Evidentemente, la norma objetada genera un gasto a cargo de la Naci\u00f3n, por lo cual est\u00e1 comprendida en la previsi\u00f3n del Art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La norma objetada s\u00f3lo se introdujo en el segundo debate del proyecto en la plenaria del Senado, que fue el \u00faltimo de su tramitaci\u00f3n, el 14 de Junio de 2007. En dicho debate se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, vamos a volver al Orden original (\u2026) hay un informe ya de la Subcomisi\u00f3n sobre el tema del Proyecto de las Madres Comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se\u00f1ora ponente por favor leamos la proposici\u00f3n a que ha llegado, con la que tiene acuerdo la comisi\u00f3n que nombramos ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo, entonces la bonificaci\u00f3n para las madres comunitarias ser\u00e1 el 70% del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el art\u00edculo nuevo le\u00eddo por la honorable Senadora ponente, y cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo propuesto? Y esta responde afirmativamente&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, era imposible que la Exposici\u00f3n de Motivos presentada por el Gobierno Nacional y los informes de ponencia de cada uno de los cuatro debates incluyeran los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que en dicha sesi\u00f3n el Gobierno Nacional, por intermedio de la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aprob\u00f3 la nueva disposici\u00f3n, aunque por un monto menor al propuesto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia ofrece el uso de la palabra a la se\u00f1ora Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctora Gloria Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPalabras de la se\u00f1ora Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctora Gloria Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la se\u00f1ora Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctora Gloria Cort\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad, el 19 de Junio de 2007, fecha en la que tanto la C\u00e1mara de Representantes como el Senado aprobaron el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, esto es, cuando estaba terminando literalmente el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito dirigido a los Presidentes de ambas corporaciones, manifest\u00f3 los reparos constitucionales que fueron retomados en el escrito de objeciones presidenciales (Fls. 67-68 Cuad. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la manifestaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fue visiblemente tard\u00eda y, adem\u00e1s, no era pertinente, por haber sido ya aceptada por la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada de esta corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al no controvertir oportunamente la aprobaci\u00f3n de la nueva disposici\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, no puede viciar el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la misma. Por ello, la objeci\u00f3n presidencial por el supuesto desconocimiento del Art. 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y del Art. 151 de la Constituci\u00f3n resulta sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de fundamento de la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n del Art. 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, el Gobierno Nacional considera que se viol\u00f3 la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n o reforma de las leyes que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (Art. 154 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, en la doctrina constitucional se distingue entre las leyes que ordenan o implican gasto p\u00fablico y la ley general de presupuesto prevista en los Arts. 150, Num. 11, y 345 a 355 de la Constituci\u00f3n. En virtud de la primera de tales disposiciones corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cestablecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n\u201d, es decir, estimar las rentas en el presupuesto correspondiente y autorizar los gastos en la ley de apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha distinci\u00f3n, las leyes que ordenan o implican gasto p\u00fablico son el t\u00edtulo o causa de la ley de presupuesto, que es un acto-condici\u00f3n necesario para la ejecuci\u00f3n de aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras son por regla general de iniciativa del Congreso de la Rep\u00fablica, con fundamento en el principio democr\u00e1tico y en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa (Arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 150 C. Pol.). Tambi\u00e9n, porque el Art. 154 superior, que en el inciso 2\u00ba establece por v\u00eda de excepci\u00f3n y en forma expresa la iniciativa legislativa exclusiva o reservada del Gobierno Nacional en unas materias determinadas15, no incluye en ellas las disposiciones que ordenen o impliquen p\u00fablico, y porque, como se anot\u00f3, seg\u00fan los antecedentes de la misma disposici\u00f3n, el constituyente tuvo claramente la voluntad de restablecer la \u00a0iniciativa legislativa en materia de gasto p\u00fablico en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual explica que no reprodujera la expresi\u00f3n contenida en el Art. 79 de la Constituci\u00f3n anterior que privaba a dicho \u00f3rgano estatal de la iniciativa para presentar proyectos de ley que decretaran inversiones p\u00fablicas o privadas y que crearan servicios a cargo de la Naci\u00f3n o los traspasaran a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la ley de presupuesto es claramente una de las excepciones de iniciativa exclusiva o reservada del Gobierno Nacional (Art. 154, inciso 2\u00ba, y 346 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>13. En la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley objetado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 509 de 1999, logr\u00f3 que las madres comunitarias de los Hogares Co munitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pudieran acceder al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Sin embargo, se contempl\u00f3 que su n\u00facleo familiar acceder\u00eda como afiliados prioritarios al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley plantea una propuesta integral, cuyo fin es disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de las madres comunitarias y su grupo familiar, lo que redundar\u00e1 tambi\u00e9n en la calidad del servicio que prestan a los Hogares Comunitarios, cuyo \u00e9xito depende del bienestar que estas tengan en su n\u00facleo familiar, mitigando el riesgo en salud a trav\u00e9s del aseguramiento y permanencia en el Sistema de una parte, y de otra contribuyendo a que puedan obtener un ingreso aceptable durante su vejez mediante la pensi\u00f3n o en su defecto un subsidio econ\u00f3mico que se le brinda al Adulto Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Para incorporar estos objetivos a la legislaci\u00f3n, se proponen las siguientes modificaciones y adiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud del grupo familiar de las madres comunitarias; para tal efecto, se plantea, propone un incremento en el ingreso base de cotizaci\u00f3n del 8% al 12% de la suma que reciben las madres comunitarias por concepto de bonificaci\u00f3n y un subsidio a la cotizaci\u00f3n en lo correspondiente al faltante que se genera entre la cotizaci\u00f3n efectuada por la madre comunitaria y la cotizaci\u00f3n sobre un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acceso al subsidio a la cotizaci\u00f3n en pensiones que se otorga a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, eliminando el requisito de edad y en consecuencia permitiendo que estas puedan llegar a disfrutar de una pensi\u00f3n y de los beneficios del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del subsidio establecido en el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, que se financia con recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, para aquellas madres que no se puedan beneficiar del subsidio a la cotizaci\u00f3n en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ampliaci\u00f3n de cobertura en el r\u00e9gimen contributivo en salud, estimada en 94.340 personas que conforman el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias que actualmente y seg\u00fan informaci\u00f3n del ICBF ascienden a 78.617 (corte a septiembre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ampliaci\u00f3n de cobertura en el Fondo de Solidaridad Pensional, como consecuencia de la flexibilizaci\u00f3n en los requisitos para acceder a los beneficios del mismo. Se estima que unas 40.000 madres podr\u00e1n obtener el subsidio a la cotizaci\u00f3n en pensiones. \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Esta materia no est\u00e1 comprendida en las citadas excepciones consagradas en el Art. 154 de la Constituci\u00f3n, por lo cual el proyecto objetado no estaba sujeto por raz\u00f3n de ella, ni tampoco por raz\u00f3n de la generaci\u00f3n de gasto p\u00fablico, como se indic\u00f3, a la iniciativa exclusiva o reservada del Gobierno Nacional. Por tanto, pod\u00eda ser presentado por los miembros del Congreso. No obstante, \u00a0el Gobierno Nacional hizo su presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el 16 de Diciembre de 2005, por intermedio del Ministro de la Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancourt, quien suscribi\u00f3 la mencionada Exposici\u00f3n de Motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que para la introducci\u00f3n, en el \u00faltimo debate en la plenaria del Senado, de la disposici\u00f3n objetada, no se requer\u00eda la coadyuvancia del Gobierno Nacional, conocida en la doctrina constitucional como el aval del mismo, \u00a0de que trata el Par\u00e1grafo del Art. 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, en virtud del cual \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando las circunstancias lo justifiquen(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, otorg\u00f3 dicho aval a la nueva disposici\u00f3n, aunque por un monto menor al propuesto, en los t\u00e9rminos indicados en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe se\u00f1alar que ni el texto inicial del proyecto, ni la adici\u00f3n del mismo contenida en el Art. 4\u00ba objetado, tratan de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales o de transferencias de las mismas, como equivocadamente lo plantea en su objeci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica, sino de una materia completamente distinta. A este respecto es oportuno se\u00f1alar lo dispuesto en el mencionado Art. 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre la iniciativa privativa del Gobierno Nacional en el proceso legislativo, en virtud del cual, en lo pertinente, dicha iniciativa s\u00f3lo comprende \u201clas participaciones de los municipios, incluyendo los resguardos ind\u00edgenas, en las rentas nacionales o transferencias de las mismas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la objeci\u00f3n presidencial por la supuesta vulneraci\u00f3n de la iniciativa exclusiva o reservada del Gobierno Nacional, establecida en el Art. 154 de la Constituci\u00f3n, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Art. 4\u00ba del citado proyecto de ley y declarar\u00e1 exequible dicha disposici\u00f3n, por las razones analizadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre la exequibilidad del tr\u00e1mite de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Art. 4\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 110\/06 Senado, 254\/05 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se adiciona un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho tr\u00e1mite podr\u00e1 ser objeto de demanda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el Art. 242, Num. 3, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Art. 4\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 110\/06 Senado, 254\/05 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se adiciona un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, DECLARAR EXEQUIBLE el Art. 4\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 110\/06 Senado, 254\/05 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se adiciona un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso N\u00b0 252 de 7 de Junio de 2007, Ps. 1 ss., Fls. 131 ss. Cuad. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta N\u00b0 66 de 14 de Junio de 2007. Gaceta del Congreso N\u00b0 415 de 28 de Agosto de 2007, Ps. 58-59. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C- 028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Art. 80 de la Constituci\u00f3n anterior se refer\u00eda a la ley que deb\u00eda fijar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social a que deb\u00eda someterse la econom\u00eda nacional y los de las obras p\u00fablicas que hubieran de emprenderse o continuarse. \u00a0<\/p>\n<p>5 El informe-ponencia sobre las funciones del Congreso, su funcionamiento y el tr\u00e1mite de las leyes, con autor\u00eda del delegatario Hernando Yepes Arcila, se public\u00f3 en la Gaceta Constitucional N\u00ba 67 de mayo 4 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Palacio Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991. Bogot\u00e1, Tercer Mundo Editores, 1992, Ps. 182-184. Las mismas consideraciones est\u00e1n consignadas en la ponencia \u00fanica para primer debate en plenaria sobre la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, que reuni\u00f3 las ponencias individuales presentadas por varios constituyentes y fue publicada en la Gaceta Constitucional N\u00b0 79 de 22 de Mayo de 1991, Ps. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b067, S\u00e1bado 4 de mayo de 1991, p\u00e1g 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 343 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 490 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ART\u00cdCULO 1o. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Marco contendr\u00e1, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) El Plan Financiero contenido en el art\u00edculo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Un programa macroecon\u00f3mico plurianual; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Las metas de super\u00e1vit primario a que hace referencia el art\u00edculo 2o de la presente ley, as\u00ed como el nivel de deuda p\u00fablica y un an\u00e1lisis de su sostenibilidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Un informe de resultados macroecon\u00f3micos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o anterior, una explicaci\u00f3n de cualquier desviaci\u00f3n respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de super\u00e1vit primario del a\u00f1o anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica;e) Una evaluaci\u00f3n de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Una estimaci\u00f3n del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) Una relaci\u00f3n de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gesti\u00f3n presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias C-1113 de 2004; \u00a0C-500 de 2005; C-729 de 2005; C-874 de 2005; \u00a0C-072 de 2006; C-856 de 2006; C-929 de 2006, y C-502 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acta N\u00b0 66 de 14 de Junio de 2007. Gaceta del Congreso N\u00b0 415 de 28 de Agosto de 2007, Ps. 58-59. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acta N\u00b0 66 de 14 de Junio de 2007. Gaceta del Congreso N\u00b0 415 de 28 de Agosto de 2007, P. 60. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tales materias corresponden a las siguientes leyes: las que aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas; las que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; las que crean o autorizan la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales; las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n; las que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico; las que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales; las que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; las relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, por \u00faltimo, las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso N\u00ba 02 de 2006, P. 35, Fl. \u00a0278 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular deben tenerse en cuenta las modificaciones introducidas a los Arts. 356 y 357 superiores en materia de distribuci\u00f3n de recursos \u00a0y de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/07 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras\/EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de efectuar examen por ausencia de material probatorio\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En tr\u00e1mite de objeciones presidenciales \u00a0 Ante la ausencia del material probatorio necesario para establecer si en su desarrollo se cumplieron los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}