{"id":14114,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-920-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-920-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-920-07\/","title":{"rendered":"C-920-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-920\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Asimismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) espec\u00edficas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto. \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Concepto\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Alcance\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una instituci\u00f3n procesal, de amplia tradici\u00f3n en los sistemas procesales, que permite la terminaci\u00f3n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de m\u00e9rito para sostener una acusaci\u00f3n. Implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Oportunidades para solicitarla\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Competencia para formularla y para concederla \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi\u00f3n. La primera oportunidad se presenta (i) durante la investigaci\u00f3n, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, es el fiscal. La segunda puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) \u00fanicamente con fundamento en dos de las causales, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio p\u00fablico y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisi\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Causales\/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO-Motivos \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase de juzgamiento, el legislador limit\u00f3 a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio p\u00fablico y la defensa para solicitar la preclusi\u00f3n. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusaci\u00f3n, como la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la muerte del acusado, la despenalizaci\u00f3n de la conducta imputada, la constataci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, el decreto de \u00a0una amnist\u00eda, la rectificaci\u00f3n del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificaci\u00f3n objetiva, con potencialidad para extinguir la acci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, puede surgir como consecuencia de la constataci\u00f3n de circunstancias que indican que la acci\u00f3n penal no pod\u00eda iniciarse, como podr\u00eda ser la verificaci\u00f3n de la inexistencia de querella \u00a0respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no jur\u00eddica, como cu\u00e1ndo aparece intacto el documento cuya destrucci\u00f3n se atribuy\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y actividades que se cumplen en ellas \u00a0<\/p>\n<p>El esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone fundamentalmente dos etapas o fases procesales principales, unidas por una etapa que podr\u00eda denominarse como intermedia o de transici\u00f3n. La primera etapa, denominada de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n cuyo objetivo b\u00e1sico es la preparaci\u00f3n del juicio, supone el conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes, de la existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo de \u00a0la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales. La etapa intermedia, se caracteriza por que una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el prop\u00f3sito de buscar una aproximaci\u00f3n al objeto del debate y una \u00a0definici\u00f3n del marco en el que habr\u00e1 de desenvolverse el juicio oral. La \u00a0tercera fase \u00a0corresponde al juicio oral, p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso por las partes, la pr\u00e1ctica de las pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposici\u00f3n de los alegatos por las partes e intervininientes. Concluido el debate se anunciar\u00e1 el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Fase de juzgamiento, momentos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento. De tal manera que cuando se establece que durante el juzgamiento, podr\u00e1 solicitarse la preclusi\u00f3n, se hace referencia a la fase procesal posterior a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que corresponde a la fase de \u201cEl juicio\u201d conforme al Libro Tercero del c\u00f3digo procesal y que aglutina los momentos de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la audiencia preparatoria y el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONCENTRACION E INMEDIACION DE LA PRUEBA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este principio, una declaraci\u00f3n de responsabilidad s\u00f3lo puede fundarse en pruebas practicadas ante el juez y durante el juicio oral, con la salvedad de las excepciones previstas en la ley como la prueba anticipada y la prueba de referencia que poseen su propia regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6722 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alberto Vera Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete \u00a0(7) de noviembre de \u00a0dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alberto Vera Quintero interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00b0 y 3\u00ba\u201d , contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma parcialmente demandada1, subrayando los apartes impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1o y 3o, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0demandante que \u00a0la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Como sustento de las infracciones aludidas, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n establece principios, derechos y deberes fundamentales que son reconocidos por el estado como sustento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Entre estos principios se encuentra la posibilidad que tienen los ciudadanos de participar en las decisiones que los afectan. Esta garant\u00eda, sin embargo, ser\u00eda ilusoria de no ser posible que el acusado en un proceso penal pueda reclamar la preclusi\u00f3n del proceso cuando se presenten cualquiera de las causales consagradas por la disposici\u00f3n transcrita. En consecuencia, la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n durante el juzgamiento debe extenderse a todas las partes procesales, en relaci\u00f3n con todas las causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La efectividad de los principios se\u00f1alados se limita al establecer que s\u00f3lo puede demandarse la preclusi\u00f3n, en los casos en que exista \u201cimposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal o se est\u00e9 ante la inexistencia del hecho investigado, cuando la norma sobre la cual se consigna (sic) los vocablos acusados establece otros \u00a0eventos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante destaca que el perjuicio es mucho mayor cuando el acusado est\u00e1 privado de la libertad y, a pesar de existir evidencia sobre la posibilidad de aplicar alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 332 \u2013a excepci\u00f3n de lo establecido en el par\u00e1grafo de la norma -, se ve obligado a permanecer en ese estado, porque el texto acusado no le permite a la autoridad proteger sus derechos hasta que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que se vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al limitar al Ministerio P\u00fablico, al defensor y al propio Fiscal, en la etapa de juzgamiento, la facultad de solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n a las dos causales aludidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n resulta contraria al art\u00edculo 8\u00ba de la ley 906 de 2004, en el sentido que no existe una plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo referente a disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada vulnera el debido proceso, ya que obliga al procesado a: (i) permanecer recluido en un centro penitenciario hasta cuando se profiera el pronunciamiento del juez de conocimiento, a pesar de su inocencia, y (ii) deja sin efecto la presunci\u00f3n de inocencia desde el momento en que se concluye la audiencia de acusaci\u00f3n, y hasta que se produce el fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma que es \u201cracional conforme al debido proceso permitir que la defensa pueda reclamar la preclusi\u00f3n(\u2026) entre una y otra audiencia, y no esperar hasta que se llegue a la audiencia de juzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita, en primer lugar, que se profiera auto inhibitorio por ineptitud de la demanda y, de manera subsidiaria, que se declare exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relativos a la ineptitud de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no cumple con las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067, especialmente en lo referente a la exposici\u00f3n de las razones y motivos por los cuales se considera que la expresi\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n. Al respecto, indica: \u201c(\u2026) la exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se considera que el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, contrar\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n al car\u00e1cter confuso de la demanda y a que sus argumentos son ininteligibles, un eventual juicio de constitucionalidad versar\u00eda sobre cargos supuestos por el operador jur\u00eddico, lo que no es acorde con el control de constitucionalidad que realiza la Corte, de acuerdo con sus funciones constitucionales. A\u00f1ade que los defectos se hacen m\u00e1s graves en lo referente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n pues, por tratarse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter axiol\u00f3gico y program\u00e1tico, para exponer que una disposici\u00f3n legal se contrapone directamente a ella, requiere una carga argumentativa mayor, siendo la presentada por el actor absolutamente insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo sobre la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional, aparte de presentar el mismo grado de oscuridad del resto de la demanda, incluye argumentos que no tienen car\u00e1cter constitucional, como la contradicci\u00f3n entre la norma y otra disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Afirma el Fiscal General que, en lo que respecta al principio de igualdad, \u201c(la demanda) no presenta de forma contundente un argumento que permita enjuiciar la concordancia de la misma con la norma fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo referente a la violaci\u00f3n del debido proceso no es solo confuso sino que, adem\u00e1s, el actor omite la cita a la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. A pesar de que se puede deducir que se trata del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demanda no cumple con el requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2\u00ba, del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos expuestos con el fin de demostrar la exequibilidad del aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar algunos cambios en el papel de la fiscal\u00eda, a partir del Acto Legislativo 003 de 2002, entre los que se encuentran el nuevo rol de la Fiscal\u00eda como sujeto procesal sin poderes jurisdiccionales; la distribuci\u00f3n entre el juez de conocimiento y el juez de garant\u00edas, de las prerrogativas que le conced\u00eda el r\u00e9gimen anterior al fiscal, y el cambio en la competencia para declarar la preclusi\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un an\u00e1lisis de cada una de las causales de procedibilidad de la preclusi\u00f3n, el Fiscal General obtiene las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las causales previstas en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004, relativas a \u00a0la imposibilidad de continuar con la acci\u00f3n penal y la inexistencia del hecho investigado son causales de tipo objetivo. Es decir, se basan en hip\u00f3tesis f\u00e1cticas cuyo \u201creconocimiento por parte del funcionario competente no requiere una valoraci\u00f3n de los hechos, sino simplemente su constataci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, las causales previstas en los numerales 2 \u2013eximentes de responsabilidad-, 4 \u2013atipicidad del hecho investigado y 6 \u2013imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia-, son causales de tipo subjetivo, lo que significa que es preciso que el juez realice una valoraci\u00f3n jur\u00eddica sobre los hechos para que se pronuncie sobre su ocurrencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La causal del \u00a0numeral 5 \u2013ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado-, puede ser analizada desde dos perspectivas, una f\u00e1ctica y una jur\u00eddica. La primera supone que la persona no estaba presente en el momento de la ocurrencia del hecho investigado o que su conducta no guarda relaci\u00f3n con el mismo; la segunda, en cambio, requiere una valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las circunstancias f\u00e1cticas que determinen si se encuentra dentro de alguno de los supuestos de participaci\u00f3n en el hecho punible. En este orden de ideas, la intervenci\u00f3n en sentido f\u00e1ctico constituye una causal de tipo objetivo y la intervenci\u00f3n, en sentido jur\u00eddico es una causal de tipo subjetivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis se encamina a se\u00f1alar que, en el caso de las causales que implican una valoraci\u00f3n subjetiva es necesario llegar a la audiencia p\u00fablica para que la decisi\u00f3n se produzca en un escenario que est\u00e9 rodeado de todas las garant\u00edas constitucionales y en el cual el debate probatorio permita al juez decidir de fondo sobre la responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Fiscal considera que: la participaci\u00f3n, como principio constitucional, tiene su concreci\u00f3n respecto de los sujetos involucrados en el proceso penal en el ejercicio del derecho a la defensa. Este derecho es regulado por el legislador al dise\u00f1ar los esquemas procesales, en busca no s\u00f3lo del \u201cejercicio ordenado de la acci\u00f3n penal\u201d, sino tambi\u00e9n de \u201cproporcionarle al sujeto pasivo de la misma, espacios dentro de los cuales pueda ejercer su derecho a defenderse y contradecir pruebas y argumentos en su contra y a aportar las evidencias que le favorezcan, de acuerdo con el principio de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es al legislador a quien compete, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dise\u00f1ar los procedimientos y, en el marco de \u00e9stos consagrar las oportunidades procesales para el ejercicio del derecho de defensa. Esta potestad incluye la posibilidad de regular prerrogativas diversas respecto de los diferentes sujetos procesales, con los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia C-296 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento de solicitar la preclusi\u00f3n, durante el juzgamiento, en el evento de presentarse causales diferentes a las contenidas en los numerales 1 y 3 de la norma no vulnera el derecho a la defensa, por cuanto los sujetos procesales cuentan, a lo largo de la etapa de juzgamiento con oportunidades para ejercer este derecho que se materializan, principalmente, en la posibilidad de presentar las evidencias recogidas, desarrollar alegatos e interponer recursos en el marco de la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el esquema adoptado por el legislador \u00a0\u201c(\u2026) busca que las razones de la defensa no se presenten bajo la forma de solicitud de preclusi\u00f3n, sino en un escenario mucho m\u00e1s garantista, en el cual mediar\u00e1n pruebas e intervenciones respecto de las mismas, como es la audiencia de juzgamiento. Esta regulaci\u00f3n no vulnera de ning\u00fan modo el derecho de defensa y el principio constitucional de participaci\u00f3n, sino que por el contrario, los desarrolla y permite su efectividad, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que existe una diferencia de trato consagrada por el legislador, as\u00ed: cuando existe la imposibilidad de iniciar o continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal o cuando se comprueba la inexistencia del hecho investigado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico o la Fiscal\u00eda podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n mientras que, en los dem\u00e1s casos, s\u00f3lo la Fiscal\u00eda tiene esta Facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta diferenciaci\u00f3n es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, facultad que le permite al legislador \u201cestablecer regulaciones diversas respecto de los distintos sujetos procesales siempre y cuando medie una raz\u00f3n que justifique desde el punto e (sic) vista constitucional tal diferencia en el trato\u201d.\u00a0 La diferencia de trato debe perseguir un fin leg\u00edtimo y la medida que la establezca, debe ser proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una raz\u00f3n clara para establecer la diferenciaci\u00f3n, consistente en la diversa caracterizaci\u00f3n que presentan las causales objetivas y las causales subjetivas para solicitar la preclusi\u00f3n durante el enjuiciamiento, de forma que ante la presencia de una causal objetiva, cualquier sujeto procesal puede solicitar la preclusi\u00f3n pero, en trat\u00e1ndose de las causales subjetivas, la potestad se reserva a la Fiscal\u00eda. Esta regulaci\u00f3n es razonable, por cuanto, en lo referente a las causales subjetivas, es necesario que se presente el debate probatorio para que el juez de conocimiento tome la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al reparar en el tipo de valoraci\u00f3n que requieren las causales subjetivas, se puede notar c\u00f3mo la defensa, con base en sus an\u00e1lisis subjetivos, tiene la tendencia a considerar que no existe responsabilidad penal en la mayor\u00eda de los casos; una situaci\u00f3n totalmente distinta se presenta con la fiscal\u00eda pues, dada su funci\u00f3n de ente acusador, tiene la tendencia de buscar los elementos que permitan llevar al juez al convencimiento sobre la responsabilidad penal. La distinci\u00f3n entonces, es razonable desde el punto de vista pr\u00e1ctico, pues si se permitiera a la defensa solicitar la preclusi\u00f3n con base en las causales subjetivas, se afectar\u00eda el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La medida, es adem\u00e1s, proporcionada, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto: (i) \u201c(la medida es) id\u00f3nea por cuanto es un medio adecuado para conseguir un desarrollo organizado del proceso \u2026 (que) garantiza la efectividad de bienes jur\u00eddicos (\u2026) (as\u00ed como) \u00a0los derechos de los que son titulares los sujetos que en \u00e9l intervienen. Es necesaria (ii), por cuanto desde el punto de vista pr\u00e1ctico, el permitirle a la defensa solicitar la preclusi\u00f3n cuando \u00e9sta considere que se presentan causales subjetivas, equivaldr\u00eda a trasladar el debate sobre la responsabilidad penal del acusado a un escenario que no est\u00e1 dise\u00f1ado para ello \u2026(pues la valoraci\u00f3n) debe llevarse a cabo una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes para garantizar que la decisi\u00f3n se adopte contando con todos los elementos de juicio necesarios para el efecto, lo que no sucede en la audiencia de preclusi\u00f3n\u201d; \u00a0y (iii) no es desproporcionada en sentido estricto, por cuanto la limitaci\u00f3n del derecho a la defensa s\u00f3lo se presenta en relaci\u00f3n con la oportunidad de solicitar la preclusi\u00f3n; en todas las dem\u00e1s etapas o escenarios del proceso, los sujetos procesales (333) pueden ejercer este derecho, especialmente, en la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se presenta una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues el juicio es el momento se\u00f1alado por el legislador para que el juez de conocimiento decida si la presunci\u00f3n de inocencia se mantiene tras el debate probatorio o si da por probada la responsabilidad penal del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Universidad Del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente, debe declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La preclusi\u00f3n es un derecho que le asiste a todas las personas en el marco de una investigaci\u00f3n penal y a lo largo de todas sus etapas. En consecuencia, la limitaci\u00f3n para alegar algunas de las causales en la etapa de juzgamiento, obstruye la efectividad de un derecho que debe asistir al acusado en todas las etapas del proceso penal. Especialmente si se tiene en cuenta que la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n obedece a eventos en los que no se presentan \u201clos elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal\u201d. Esta situaci\u00f3n supone a la vez, un perjuicio para el procesado y para la administraci\u00f3n de justicia \u201cal continuar un desgaste \u00a0procesal, que tendr\u00e1 que concluir necesariamente, con una sentencia absolutoria, todo por que la ley no permite que sea alegada previamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo que se\u00f1ala la violaci\u00f3n al principio de igualdad, no es posible constatar la presencia de ninguna desigualdad, pues la limitaci\u00f3n establecida por la expresi\u00f3n acusada, afecta a todas las partes, incluida la Fiscal\u00eda. Tampoco se viola el derecho de defensa, pues \u00e9ste puede ser ejercido durante el juicio. Sin embargo, lo que s\u00ed existe es un perjuicio al procesado por la dilaci\u00f3n en el proceso y un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al art\u00edculo 29 constitucional, s\u00ed se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso, pues la disposici\u00f3n desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, al no permitir que cese el procedimiento especialmente cuando exista prueba sobreviniente acerca de la inocencia del acusado. Esta situaci\u00f3n vulnera el principio constitucional de la dignidad humana, ya que no es aceptable que una persona cuya inocencia est\u00e1 plenamente demostrada, o cuya conducta no constituye un hecho punible, sea procesada e, incluso, privada de la libertad, sin existir forma legal de terminar el proceso que se adelante en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n se concreta adem\u00e1s en que se presentan dilaciones \u00a0injustificadas cuando la situaci\u00f3n del acusado se adec\u00fae a los supuestos del art\u00edculo 332, pero \u00e9ste se vea imposibilitado para acceder al juez de conocimiento y solicitarle la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta, puesto que est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en los casos en que el procesado se encuentra privado de la libertad, la situaci\u00f3n descrita puede atentar directamente contra el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que establece el deber de asegurar la libertad al pueblo colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, en su intervenci\u00f3n, considera que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar la diferencia en los roles que asumen las partes en vigencia del sistema penal acusatorio, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos parten de una deficiente comprensi\u00f3n del sistema penal que surge con el Acto Legislativo 003 de 2002 y de una deficiente interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 busca matizar la contradicci\u00f3n en aras de una mayor racionalidad en el uso de la acci\u00f3n penal. En consecuencia, los actos propios de los sujetos procesales deben adaptarse a esta racionalidad, raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda no siempre tiene que acusar, pues si no logra reunir los fundamentos necesarios para sustentar la acusaci\u00f3n y se presenta alg\u00fan motivo para solicitar la preclusi\u00f3n, es su deber hacerlo. Sin embargo, esto no significa que la defensa o el Ministerio P\u00fablico tengan la misma facultad, en cuanto el legislador no lo ha previsto de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada no establece, como err\u00f3neamente lo expresa el demandante, que durante la etapa de juzgamiento el Fiscal est\u00e9 autorizado para solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con base en cualquiera de las causales previstas por la ley, mientras que el Ministerio P\u00fablico y la defensa no tienen esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma realmente se\u00f1ala es que, por regla general, durante el juzgamiento no se pueden demandar preclusiones, salvo en los eventos excepcionales contemplados por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004. S\u00f3lo en este sentido puede entenderse que la ley haga referencia a motivos sobrevinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es cierto que el Fiscal pueda retractarse de la acusaci\u00f3n. Sino que frente a motivos ostensibles, resulta excepcionalmente procedente solicitar la preclusi\u00f3n, por tratarse de un asunto de inter\u00e9s general y porque es una previsi\u00f3n que busca el ejercicio racional y razonable de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el impedimento presentado por los se\u00f1ores Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador, aceptados por la Corte Constitucional mediante Auto A-092 de 2007, emiti\u00f3 concepto la Procuradora para Asuntos Constitucionales quien solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Procuradora se\u00f1ala que, con respecto a algunos de los cargos, es necesario proferir fallo inhibitorio, por ineptitud de la demanda, pues \u00e9sta no cumple con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral tercero del decreto 2067 de 1991, ni con las exigencias argumentativas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relacionados con la ineptitud de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe tener una exposici\u00f3n clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de las razones por las que se considera que la disposici\u00f3n demandada infringe la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo en el que se afirma que la expresi\u00f3n demandada suspende la presunci\u00f3n de inocencia durante la etapa de juzgamiento no presenta una argumentaci\u00f3n clara, siendo \u00e9sta absolutamente necesaria, por cuanto la disposici\u00f3n de la cual hace parte el segmento acusado no implica un pronunciamiento previo de las autoridades \u201crespecto de la responsabilidad del acusado en el delito por el que se adelanta el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera pertinente, sin embargo que la Corte se pronuncie sobre dos aspectos: (i) si la expresi\u00f3n demandada limita el acceso del acusado a la administraci\u00f3n de justicia en la toma de decisiones que lo \u00a0afectan, y (ii) si tal restricci\u00f3n vulnera el debido proceso, concretamente, el derecho a la defensa de los procesados privados de la libertad. Al respecto, la delegada considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales para decretar la preclusi\u00f3n fueron establecidas en el art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004. La disposici\u00f3n demandada limit\u00f3 la eficacia temporal de estas causales durante la etapa de juzgamiento, al se\u00f1alar que la preclusi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda ser solicitada en los eventos previstos por los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los dem\u00e1s eventos, la parte interesada o el Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n esperar a la audiencia del juicio oral para solicitar la absoluci\u00f3n con base en la causal de preclusi\u00f3n, porque la ley no les permite pedir la terminaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta limitaci\u00f3n impide al procesado y a su defensor el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de procurar la terminaci\u00f3n del proceso mediante la preclusi\u00f3n, lo que constituye una grave afectaci\u00f3n del derecho de la defensa que carece de justificaci\u00f3n por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n en la etapa de juzgamiento no afecta la imparcialidad del juez de conocimiento, pues de llevarse a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00e9ste perder\u00eda la competencia para la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La distinci\u00f3n entre causales objetivas y causales subjetivas para la preclusi\u00f3n es una falacia. En realidad, en todos los eventos previstos por el art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004, el juez debe decidir con base en un juicio valorativo y no objetivo. \u201cel an\u00e1lisis del juez nunca ser\u00e1 estrictamente objetivo en la medida en que versa sobre la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, de all\u00ed que el art\u00edculo 335 de la ley 906 de 2004 se\u00f1ale que el juez que conoce de la solicitud de preclusi\u00f3n queda impedido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta evidente que dentro de la etapa de juzgamiento, puede presentarse cualquiera de las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 332 y, en este sentido, que se presente la necesidad de precluir la investigaci\u00f3n pero, por virtud de la expresi\u00f3n demandada, ni siquiera el Fiscal podr\u00eda solicitar la preclusi\u00f3n en tales eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior la Procuradur\u00eda solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, dado que tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, formulan reparos a la aptitud sustantiva de la demanda procede la Sala a examinar este aspecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la demanda no re\u00fane los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en lo que concierne a los cargos relativos a la violaci\u00f3n del principio de igualdad y a la presunci\u00f3n de inocencia, por parte del art\u00edculo 332 del C.P.P.. Sin embargo, estima necesario que la Corte se pronuncie sobre una posible violaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la norma acusada, al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho de defensa, e incluso solicita la declaratoria parcial de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 332. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n califica la demanda de confusa y fundada en \u201cargumentos ininteligibles\u201d, reparo que extiende a todos los cargos, lo que conllevar\u00eda a que un eventual juicio de constitucionalidad versara sobre cargos supuestos por el operador jur\u00eddico, lo que, se\u00f1ala, no es acorde con el control de constitucionalidad que realiza la Corte. Sin embargo se pronuncia sobre todos los cargos para solicitar la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia2 esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha precisado que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo, las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Asimismo, dichas razones deben ser (a) claras3, (b) ciertas4, (c) espec\u00edficas5, (d) pertinentes6 y (e) suficientes7 para que se configure un cargo apto.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, observa la Corte que si bien la demanda no maneja un leguaje t\u00e9cnico, y presenta innegables falencias de redacci\u00f3n, el actor s\u00ed logra contrastar el contenido de la norma impugnada con el debido proceso, en particular con el derecho de defensa, a partir de argumentos que re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza y especificidad, lo que resulta suficiente para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se constata con suficiencia al observar el intenso debate que gener\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de las diversas \u00a0intervenciones, a\u00fan por parte de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda, intervinientes que no obstante sus observaciones relativas a la aptitud sustantiva de la demanda, efectuaron completos e importantes aportes al juicio de constitucionalidad sobre la norma impugnada, lo que indica que no obstante las falencias que advierten, lograron identificar los cargos para controvertirlos de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004, respecto de los cargos por presunta violaci\u00f3n al debido proceso (derecho de defensa) y a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0el precepto que limita a dos, los eventos9 en que es posible solicitar, en la etapa de juzgamiento, la preclusi\u00f3n del proceso, vulnera los principios de efectividad del derecho del acusado de acceder a la justicia, y el debido proceso. A su juicio, todas las causales de preclusi\u00f3n susceptibles de ser invocadas en la fase de investigaci\u00f3n (Art. 332) \u00a0por parte del fiscal, tambi\u00e9n deber\u00edan tener aplicabilidad durante el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta percepci\u00f3n es parcialmente compartida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el interviniente de la Universidad del Rosario. En concepto de la Procuradur\u00eda, el precepto es inexequible, puesto que la limitaci\u00f3n que \u00e9ste impone, obstruye al procesado y a su defensor el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso mediante la preclusi\u00f3n, lo que constituye una grave afectaci\u00f3n del derecho de defensa, durante el juzgamiento, carente de justificaci\u00f3n. El interviniente de la Universidad del Rosario, por su parte, estima \u00a0que el precepto impugnado vulnera el principio de dignidad humana al no permitir que cese el procedimiento, especialmente cuando exista prueba sobreviniente acerca de la inocencia del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Fiscal\u00eda y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma es exequible. Estima la Fiscal\u00eda que la regulaci\u00f3n legislativa que prev\u00e9 una distinci\u00f3n entre las causales de preclusi\u00f3n que pueden ser invocadas en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n, y otras que se pueden aducir durante el enjuiciamiento, resulta razonable en virtud de la diversa naturaleza de las mismas. En este sentido se\u00f1ala que resulta plausible que las causales que denomina objetivas (sometidas \u00fanicamente a constataci\u00f3n), se puedan invocar tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como de juzgamiento, en tanto que las denominadas subjetivas (para su determinaci\u00f3n debe mediar un juicio valorativo), s\u00f3lo pueden ser invocadas durante la investigaci\u00f3n, puesto que en la etapa del juicio para el reconocimiento de alguno de los eventos que estructuran estas \u00faltimas, es necesario llegar a la audiencia p\u00fablica para que la decisi\u00f3n se produzca en un escenario que est\u00e9 rodeado de todas las garant\u00edas constitucionales, y en el cual el debate probatorio permita al juez decidir de fondo sobre la responsabilidad del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el problema que debe resolver la Corte radica en establecer si limitar a dos \u00a0(imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, e inexistencia del hecho investigado ), las causales que pueden ser invocadas por el fiscal, el defensor y el ministerio p\u00fablico, para solicitar la preclusi\u00f3n durante el juzgamiento, viola el derecho de defensa y \u00a0la garant\u00eda de acceso del acusado a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada, la Corte: (i) Se referir\u00e1 a la \u00a0preclusi\u00f3n como forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria; (ii) Aludir\u00e1 brevemente a la cl\u00e1usula general de competencia que se asigna al legislador en materia de procedimientos; \u00a0 (iii) En ese marco, analizar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. La preclusi\u00f3n \u00a0en el marco de la estructura \u00a0del proceso de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una instituci\u00f3n procesal, de amplia tradici\u00f3n en los sistemas procesales,10 \u00a0que permite la terminaci\u00f3n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de m\u00e9rito para sostener una acusaci\u00f3n. Implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La nueva regulaci\u00f3n constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separ\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la facultad de precluir las investigaciones, y asign\u00f3 de manera expresa tal funci\u00f3n al juez de conocimiento. Esta configuraci\u00f3n, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigaci\u00f3n y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscal\u00eda la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la \u00a0suerte de la misma y la definici\u00f3n del proceso se adscribi\u00f3 al juez, ya sea a trav\u00e9s del control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusi\u00f3n del proceso, o la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera contundente el inciso segundo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusi\u00f3n, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusaci\u00f3n. Es \u00e9sta una hip\u00f3tesis que se funda en los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo, en los que \u00a0tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El r\u00e9gimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi\u00f3n, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1\u00b0) se presenta (i) durante la investigaci\u00f3n (a\u00fan desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal \u00a0presente el escrito de acusaci\u00f3n11, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art\u00edculo 33212, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, seg\u00fan lo prev\u00e9 la ley, es el fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, (Par\u00e1grafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) \u00fanicamente con fundamento en dos (1\u00aa y 3\u00aa )13 de las causales previstas en el art\u00edculo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio p\u00fablico y la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, por tratarse de una decisi\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, que pone fin a la acci\u00f3n penal, dirime de fondo el conflicto y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar al respecto que, mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 331 que regula la figura de la preclusi\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d que determinaba el momento a partir del cual el fiscal deb\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. Para la Corte dicha expresi\u00f3n posibilitaba que en fase previa a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fuese el fiscal quien motu proprio declarara la preclusi\u00f3n, opci\u00f3n que ri\u00f1e con el nuevo modelo de investigaci\u00f3n que radica en el juez, &#8211; de garant\u00edas o de conocimiento &#8211; las funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad14. \u00a0 \u00a0Esta determinaci\u00f3n sin embargo, no afecta en absoluto el presente pronunciamiento dado que aqu\u00e9l se refer\u00eda al aspecto funcional, vale decir, a \u00a0la delimitaci\u00f3n de funciones entre el fiscal y el juez respecto de decisiones que ponen fin al proceso y que por ende son t\u00edpicamente jurisdiccionales; en tanto que el presente ata\u00f1e al aspecto material, es decir a los motivos que ameritan la preclusi\u00f3n y a la oportunidad en que, dependiendo de su naturaleza, pueden ser invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precepto examinado, fue decisi\u00f3n del legislador adscribir al fiscal la funci\u00f3n de solicitar, durante la fase de investigaci\u00f3n y ante el juez de conocimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cuando no hallare m\u00e9rito para acusar, y se presentare cualquiera de los siguientes eventos: (i) \u00a0la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad \u00a0de conformidad con el c\u00f3digo penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; y (vii) el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas con que cuenta el fiscal \u00a0para \u00a0formular \u00a0acusaci\u00f3n, solicitar \u00a0preclusi\u00f3n o \u00a0aplicar \u00a0 el principio de oportunidad. T\u00e9rmino que, de manera general, se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de una potestad derivada de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n asigna al fiscal para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, configura un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigaci\u00f3n, un factor de equilibrio entre los poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras de \u00a0preservar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara. No obstante, esta potestad que la ley radica de manera exclusiva en el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, no es objeto de este juicio de constitucionalidad que se contrae al alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 que regula las causales de preclusi\u00f3n que pueden ser invocadas durante el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo acusado, el legislador limit\u00f3 a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio p\u00fablico y la defensa para solicitar la preclusi\u00f3n durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusaci\u00f3n, como puede ser \u00a0la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la muerte del acusado, la despenalizaci\u00f3n de la conducta imputada, la constataci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, el decreto de \u00a0una amnist\u00eda, la rectificaci\u00f3n del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificaci\u00f3n objetiva, con potencialidad para extinguir la acci\u00f3n penal.15. As\u00ed mismo, puede surgir como consecuencia de la constataci\u00f3n de circunstancias que indican que la acci\u00f3n penal no pod\u00eda iniciarse, como podr\u00eda ser la verificaci\u00f3n de la inexistencia de querella \u00a0respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no jur\u00eddica, como cu\u00e1ndo aparece intacto el documento cuya destrucci\u00f3n se atribuy\u00f3 al procesado.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En las mencionadas hip\u00f3tesis se considera innecesaria la continuaci\u00f3n del juicio, puesto que la situaci\u00f3n sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer \u00edntegramente la materia sobre la cual habr\u00eda de recaer el debate. En la discusi\u00f3n que se surti\u00f3 en el curso de las intervenciones en este proceso, surgi\u00f3 la tesis que es sostenida por alg\u00fan sector de la doctrina y la jurisprudencia especializada, en el sentido que lo que caracteriza estas causales, admisibles durante el juzgamiento, es su naturaleza objetiva, cuya constataci\u00f3n no demandar\u00eda juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, a prop\u00f3sito de las denominadas causales \u201cobjetivas\u201d de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, criterio aplicable al caso bajo examen en cuanto aquellas configuran as\u00ed mismo causales de preclusi\u00f3n, que \u201clas conocidas doctrinariamente como \u201ccausales objetivas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d, mediante las cuales cesa por completo, con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal investigativa del supuesto delito, no siempre son de f\u00e1cil constataci\u00f3n emp\u00edrica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia \u00a0o no de alguna de ellas\u201d17. \u00a0En similar sentido se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusi\u00f3n \u00a0lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque \u00a0efectivamente como lo ha se\u00f1alado la Corte, y lo admite la Procuradur\u00eda, no sean siempre de f\u00e1cil constataci\u00f3n emp\u00edrica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las dos causales a que se refiere el precepto acusado tienen en com\u00fan que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado. No obstante \u00e9se mismo rasgo puede predicarse de la causal 7\u00aa prevista en el art\u00edculo 332, que contempla como motivo de preclusi\u00f3n el \u201cVencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 de este C\u00f3digo\u201d18 . Esta causal hace referencia al evento en que transcurrido el plazo ( 30 d\u00edas) que tiene el fiscal para acusar, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad (Art. 175) y no lo hiciere, pierde competencia y el caso es reasignado a otro fiscal quien a su vez cuenta con otros 30 d\u00edas para el mismo prop\u00f3sito. Si transcurrido ese segundo plazo el caso permanece sin definici\u00f3n, hay lugar a la libertad del imputado, y se configura la causal de preclusi\u00f3n a que alude el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 332. Es evidente que aunque se trata de una causal que tampoco implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado, su \u00e1mbito propio y exclusivo es el de la investigaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda ser incluida por el legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 que regula las causales admisibles en la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La regulaci\u00f3n impugnada excluye as\u00ed la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento por la v\u00eda de la preclusi\u00f3n, en la fase de juzgamiento, \u00a0aduciendo la configuraci\u00f3n de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad;19 la atipicidad del hecho investigado20; la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado21. Lo mismo acontece con las causales consistentes en la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 332.6) y el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de que dispone la Fiscal\u00eda para acusar, precluir o aplicar el principio de oportunidad (Art. 332.7), causal esta \u00faltima que como se se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 espec\u00edficamente dise\u00f1ada para ser invocada en la fase de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si una configuraci\u00f3n legislativa de esta naturaleza responde razonablemente a la estructura del modelo de enjuiciamiento dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004 en desarrollo del A. L. No. 03 de 2002, o configura como lo se\u00f1ala el demandante y algunos intervinientes, una restricci\u00f3n inconstitucional a los derechos del acusado, en particular a su derecho de defensa y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n22 \u00a0ha sostenido que la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 fij\u00f3 nuevos par\u00e1metros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; el establecimiento de un juicio oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas; la consagraci\u00f3n del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservaci\u00f3n de precisas y excepcionales facultades judiciales en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n23. En tal sentido, ha enfatizado la Corte, le est\u00e1 vedado al legislador romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conviene destacar que el esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone fundamentalmente dos etapas o fases procesales principales, unidas por una etapa que podr\u00eda denominarse como intermedia o de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera etapa, denominada de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n25cuyo objetivo b\u00e1sico es la preparaci\u00f3n del juicio, supone el conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes, de la existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo de \u00a0la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa intermedia, se caracteriza por que una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el prop\u00f3sito de buscar una aproximaci\u00f3n al objeto del debate y una \u00a0definici\u00f3n del marco en el que habr\u00e1 de desenvolverse el juicio oral. Proceden al descubrimiento de los elementos de convicci\u00f3n recaudados en la investigaci\u00f3n, a la definici\u00f3n de la aptitud legal y la pertinencia de los mismos para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos acerca de t\u00f3picos com\u00fanmente aceptados y que por lo tanto no ser\u00e1n objeto del debate, a la vez que constituye un espacio para eventuales negociaciones entre fiscal y acusado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera fase \u00a0corresponde al juicio oral27, p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso por las partes, la pr\u00e1ctica de las pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposici\u00f3n de los alegatos por las partes e intervininientes. Concluido el debate se anunciar\u00e1 el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n28 adquieren su mayor \u00e9nfasis \u00a0los rasgos adversariales del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento29, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusaci\u00f3n formalmente presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 acusado establece que \u00a0\u201cDurante el juzgamiento\u201d de sobrevenir las causales 1\u00aa y 3\u00aa, podr\u00e1 solicitarse la preclusi\u00f3n, hace referencia a la fase procesal posterior a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que corresponde a la fase de \u201cEl juicio\u201d conforme al Libro Tercero del c\u00f3digo procesal y que aglutina los momentos de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la audiencia preparatoria y el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Teniendo en cuenta ese marco estructural, observa la Corte que desde una visi\u00f3n sistem\u00e1tica resulta plausible que sea en el momento de culminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y de consiguiente valoraci\u00f3n de una eventual acusaci\u00f3n por parte del fiscal, que surja la necesidad de plantear la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0por ausencia de m\u00e9rito para sostener una acusaci\u00f3n, ya sea por razones sustanciales atinentes a la responsabilidad del imputado, debido a la inexistencia de soporte probatorio adecuado sobre cualquiera de los aspectos de la imputaci\u00f3n, o por razones procesales relacionadas con la procedibilidad de la acci\u00f3n, o el vencimiento de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que se ha formalizado la acusaci\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 337, el escenario previsto por el legislador \u00a0para controvertir los supuestos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio mismo, a trav\u00e9s de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepci\u00f3n las posibilidades de solicitar una preclusi\u00f3n en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constataci\u00f3n de una circunstancia, sobreviviente a la acusaci\u00f3n, que impida proseguir con la acci\u00f3n penal, o la verificaci\u00f3n de la inexistencia \u2013 f\u00e1ctica- del hecho investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como quiera que el instituto de la preclusi\u00f3n no puede ser visto como una rueda suelta o una figura marginada de la estructura del sistema y de los principios que lo inspiran, conviene relacionarlo con algunos de los rasgos fundamentales del modelo que introdujo el A.L. No. 03 de 2002. En este orden de ideas, los principios de inmediaci\u00f3n y de concentraci\u00f3n de la prueba, indican que, luego de formalizada la acusaci\u00f3n, el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, o un evento de atipicidad de la conducta, o de ausencia de autor\u00eda o de participaci\u00f3n en el hecho investigado, \u00a0s\u00f3lo puede fundarse en la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual s\u00f3lo acontece en la fase del juicio. El reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un amplio debate probatorio y jur\u00eddico orientado a formar la convicci\u00f3n del juez, que s\u00f3lo es garantizado mediante el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de juzgamiento. No obstante, el mismo estatuto procesal \u00a0prev\u00e9 (Art.442) que una vez terminada la pr\u00e1ctica de pruebas, el fiscal o el defensor podr\u00e1n solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria cuando resulten ostensiblemente at\u00edpicos los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En el modelo configurado por la Ley 906 de 2004, a diferencia de lo que acontec\u00eda en anteriores esquemas procesales, el juicio de responsabilidad no se forma progresivamente y de manera compartida entre fiscal y juez, lo cual re\u00f1ir\u00eda con el principio acusatorio de separaci\u00f3n de funciones entre estas instancias, sino que el proceso garantiza a las partes enfrentadas y a los dem\u00e1s intervinientes, oportunidades adecuadas de preparaci\u00f3n de sus tesis, que ser\u00e1n expuestas ante el juez, durante el juicio oral, junto con las pruebas que las respaldan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto metodol\u00f3gico y estructural es que debe entenderse la limitaci\u00f3n de las causales de preclusi\u00f3n en el juicio relativas a los aspectos de fondo del proceso. En modelos anteriores dichas causales pod\u00edan ser invocadas en el juicio, bajo la figura de la cesaci\u00f3n de procedimiento, con fundamento en el principio de permanencia de la prueba (el fiscal practicaba pruebas) \u00a0que reg\u00eda esos modelos, el cual fue sustituido por el de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba conforme al cual una declaraci\u00f3n de responsabilidad s\u00f3lo puede fundarse en pruebas practicadas \u00a0ante el juez y durante el juicio oral30. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El dr\u00e1stico cambio que el nuevo sistema introdujo en la concepci\u00f3n de la prueba, de particular incidencia en la instituci\u00f3n analizada, fue destacado as\u00ed por la Corte: \u201cLas modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de \u00a0una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n en la fase de enjuiciamiento, debe tomar en cuenta necesariamente esta nueva concepci\u00f3n \u00a0de la estructura del proceso y del m\u00e9todo de recaudo y valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos, y con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional \u00a0definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento de los diversos asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los t\u00e9rminos procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido consistente la jurisprudencia en se\u00f1alar que \u00a0\u201cal ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser id\u00e9nticas\u201d 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha previsto tambi\u00e9n que ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede \u201cconfigurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias33. De all\u00ed que, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las precisiones estructurales y conceptuales previamente establecidas (supra 3 y 4) , as\u00ed como el marco jurisprudencial rese\u00f1ado, procede la Sala a determinar si el legislador, al limitar el n\u00famero y naturaleza de las causales de preclusi\u00f3n con aptitud para ser invocadas en la fase de juzgamiento, efectu\u00f3 un desarrollo leg\u00edtimo de su facultad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos, o desbord\u00f3 tal potestad, trasgrediendo los l\u00edmites que le demarca la Constituci\u00f3n como son, para el caso bajo examen, el derecho de defensa y de acceso a la justicia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sostiene el demandante que todas las causales de preclusi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 332 del c\u00f3digo de procedimiento penal, deben tener aptitud para ser invocadas cuando ellas se presenten, sin consideraci\u00f3n a la fase en la cual tal hecho acontece. Por ello, estima que la expresi\u00f3n demandada en cuanto limita a dos las causales que pueden ser invocadas durante el juzgamiento, restringe injustificadamente el derecho de defensa del acusado (art. 29), y hace nugatoria la efectividad del derecho de acceso a la justicia que la Constituci\u00f3n consagra en su favor . \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Advierte la Sala que la limitaci\u00f3n de las posibilidades de preclusi\u00f3n en la fase del juicio, responde a la estructura y filosof\u00eda del nuevo modelo procesal, caracterizado por los principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba en cuya virtud la definici\u00f3n, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la pretensi\u00f3n de ampliar las posibilidades de preclusi\u00f3n durante el juzgamiento a los mismos eventos que ameritan tal determinaci\u00f3n en la fase de investigaci\u00f3n, se funda en una concepci\u00f3n de la prueba basada en el principio de permanencia que reg\u00eda el modelo probatorio de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual la evidencia recaudada antes del juicio constitu\u00eda prueba, visi\u00f3n que frente al nuevo modelo procesal resulta insostenible, en virtud de los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de retrotraer el momento culminante de formaci\u00f3n del juicio del juez sobre aspectos definitorios del caso, a una fase anterior, mediante una solicitud de preclusi\u00f3n que apunta a los mismos objetivos del juicio, introduce una alteraci\u00f3n a la estructura del sistema, sin que de otra parte, tal opci\u00f3n \u00a0se traduzca en una mayor garant\u00eda para el acusado. \u00c9ste debe contar con amplios espacios que le permitan desplegar toda una actividad probatoria y de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusaci\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con la existencia de la conducta delictiva, como respecto de la autor\u00eda o participaci\u00f3n (Art. 336). Este espacio se lo brinda de manera m\u00e1s adecuada el juicio, que una audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladar una discusi\u00f3n de la complejidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que implica la verificaci\u00f3n de una causal excluyente de responsabilidad, la definici\u00f3n sobre la atipicidad de la conducta o la determinaci\u00f3n sobre ausencia de participaci\u00f3n en el hecho, a una audiencia de preclusi\u00f3n, una vez que se ha formalizado la acusaci\u00f3n, limita no solamente las posibilidades \u00a0de defensa del acusado como se indic\u00f3, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervenci\u00f3n de otros sujetos procesales (Fiscal\u00eda) e intervinientes (v\u00edctimas y ministerio p\u00fablico) legitimados para participar activamente en la definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, observa la Sala que uno de los argumentos m\u00e1s persistentes de quienes proclaman la inexequibilidad de la medida radica en que no resulta compatible con las garant\u00edas debidas al acusado, particularmente \u00a0las de libertad y defensa, someterlo al agotamiento de todas las audiencias propias de la fase de juzgamiento, cuando ha sobrevenido a la acusaci\u00f3n alg\u00fan evento que incide en la ausencia de responsabilidad. Al respecto cabe destacar, que para que pueda ser valorado por el juez dicho evento, debe ser acreditado a trav\u00e9s de los mecanismos de aducci\u00f3n y producci\u00f3n de la prueba durante el juzgamiento, lo que comporta el agotamiento de la fase de descubrimiento de los elementos materiales de prueba, la audiencia preparatoria y el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, adem\u00e1s, que si pesa una medida de aseguramiento sobre el acusado, \u00e9sta debi\u00f3 ser sometida en su momento al escrutinio del juez de control \u00a0de garant\u00edas, quien la ordena, en el marco de una audiencia que tiene como requisito de validez la presencia del defensor, en la cual se controvierten los hechos, la calificaci\u00f3n y los elementos de conocimiento que la sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, la norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusi\u00f3n durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento dise\u00f1ado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garant\u00edas fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusaci\u00f3n y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias \u00a0previas o sobrevivientes a la acusaci\u00f3n con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilitar el traslado del debate de fondo a una fase previa del juicio oral (audiencia de preclusi\u00f3n), atenta no solamente contra la garant\u00eda del propio acusado a un juicio p\u00fablico oral, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, sino que limita las facultades de actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes y sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El segmento normativo \u00a0acusado constituye as\u00ed una expresi\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n adscribe al legislador para la regulaci\u00f3n de los procedimientos, sin que se advierta una trasgresi\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales que se le imponen, en particular a los derechos de defensa y de acceso a la justicia del acusado, que resultan garantizados por la regulaci\u00f3n legal de la preclusi\u00f3n durante el juzgamiento, en la medida que en lugar de incorporar una restricci\u00f3n a esas garant\u00edas, \u00a0la norma acusada las promueve y desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta razonable que el legislador en uso leg\u00edtimo del margen de discrecionalidad con que cuenta \u00a0para configurar los procedimientos, optara por establecer una regulaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s amplia para la preclusi\u00f3n en la fase de investigaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a los motivos que la autorizan, y una m\u00e1s restrictiva para la fase de juzgamiento, atendiendo para ello de un lado, la naturaleza misma de las causales, y de otro, las exigencias estructurales del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201ccontempladas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0\u201d, referida a las causales de preclusi\u00f3n, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccontempladas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada originalmente en el Diario Oficial N\u00b0 46.160 de 23 de enero de 2006 corregida parcialmente por \u00a0el Decreto 231 de 2006 publicado en el Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se toman para el efecto los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. (C-1052 de 2001 ). \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d6 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima sacie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. (C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9 La imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y la \u00a0inexistencia del hecho investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se trata de una figura procesal con amplia ascendencia en los sistemas procesales de tendencia inquisitiva pues parte de la existencia de una investigaci\u00f3n judicializada en la que se han producido pruebas, a partir de las cuales se estructuran las causales que permiten terminar el proceso de manera anticipada, prescindiendo del juicio, en raz\u00f3n a la ausencia de m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Conviene recordar que mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 331 que regula la figura de la preclusi\u00f3n. En aquella oportunidad se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la expresi\u00f3n \u201c a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d que determinaba la oportunidad a partir de la cual el fiscal deb\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. Para la Corte dicha expresi\u00f3n posibilitaba que en fase previa a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fuese el fiscal quien motu proprio declarara la preclusi\u00f3n, opci\u00f3n que ri\u00f1e con el nuevo modelo de investigaci\u00f3n que radica en el juez, &#8211; de garant\u00edas o de conocimiento &#8211; las funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0En aquella oportunidad dijo la Corte: \u201cAhora bien considera la Corte que en lo concerniente a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional advertido , en cuanto esta norma prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para su adopci\u00f3n s\u00f3lo a partir de la imputaci\u00f3n, existiendo la posibilidad de que a\u00fan en la etapa previa esta determinaci\u00f3n sea toma da por el fiscal respectivo. As\u00ed las cosas para guardar plena armon\u00eda con las decisiones adoptadas respecto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, considera necesario un pronunciamiento \u2013 de inexequibilidad parcial \u2013 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 331 mencionado.\u00a0 \u00a0Esta determinaci\u00f3n sin embargo, no afecta en absoluto el presente pronunciamiento dado que ser\u00eda, al aspecto funcional, vale decir, a \u00a0la delimitaci\u00f3n de funciones entre el fiscal y el juez respecto de decisiones que ponen fin al proceso y que por ende son t\u00edpicamente jurisdiccionales; en tanto que el presente ata\u00f1e al aspecto material, es decir a los motivos que ameritan la preclusi\u00f3n y a la oportunidad en que dependiendo de su naturaleza pueden ser invocados. \u00a0<\/p>\n<p>12 ART\u00cdUCLO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. 7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0294 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 (\u2026) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. (\u2026) 3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>14 En aquella oportunidad dijo la Corte: \u201cAhora bien considera la Corte que en lo concerniente a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional advertido , en cuanto esta norma prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para su adopci\u00f3n s\u00f3lo a partir de la imputaci\u00f3n, existiendo la posibilidad de que a\u00fan en la etapa previa esta determinaci\u00f3n sea toma da por el fiscal respectivo. As\u00ed las cosas para guardar plena armon\u00eda con las decisiones adoptadas respecto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, considera necesario un pronunciamiento \u2013 de inexequibilidad parcial \u2013 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 331 mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En providencia de julio 1\u00b0 de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP. Alfonso Reyes Echand\u00eda, se contempla una pormenorizada casu\u00edstica sobre los diversos eventos que estructuran las causales que dan lugar a la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n y a la cesaci\u00f3n de procedimiento, figura \u00e9sta prevista en normatividades anteriores y fundada en las mismas causales de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este pronunciamiento lo hizo la Corte en la sentencia C- 591 de 2005, al declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004 que atribu\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la potestad de archivar, con efectos de cosa juzgada, mediante una orden suscintamente motivada, carente de control judicial, \u00a0actuaciones antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art- 294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designar\u00e1 a un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contado a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el ministerio p\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento\u201d. El aparte resaltado corresponde al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 294. Por su parte el art\u00edculo 175 establece que el fiscal dispone de 30 d\u00edas a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para presentar la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad cuando se act\u00fae bajo los siguientes supuestos: 1. Caso fortuito y fuerza mayor; 2. Con el consentimiento v\u00e1lidamente emitido del titular del bien jur\u00eddico, en los casos en que es posible disponer del mismo; 3. En estricto cumplimiento de un deber legal; 4. En cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente; 5. En ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, de una actividad l\u00edcita o de un cargo p\u00fablico; 6. Por la necesidad de defender, proporcionadamente, \u00a0un derecho propio o ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente (leg\u00edtima defensa) ; 7. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado o no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar; 8. bajo insuperable coacci\u00f3n \u00a0ajena; 9. Impulsado por miedo insuperable; 10. Con error invencible sobre la tipicidad del hecho, o sobre la concurrencia de una causal que excluya la responsabilidad. \u00a010. Con \u00a0error invencible sobre la ilicitud de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>20 Establece el art\u00edculo 10 del c\u00f3digo penal que la ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal. Si el hecho investigado no se adec\u00faa a esa descripci\u00f3n legal, la conducta deviene en at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Penal establece que las personas pueden concurrir a la realizaci\u00f3n de la conducta punible en calidad de autor (quien realiza la conducta punible por s\u00ed mismo o utilizando a otros como instrumento), \u00a0o part\u00edcipe (c\u00f3mplice o determinador). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-873 de 2003, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C- 591 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-1092 de 2003, \u00a0la Corte consider\u00f3 que: \u201cPor medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. A pesar de ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserv\u00f3 importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura b\u00e1sica del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas &#8211; seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma -, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. En este contexto, la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Libro II, t\u00edtulos I a VI del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Aunque la Ley 906 de 2004 no hace expl\u00edcita referencia a una fase \u00a0intermedia o transitiva, el Libro III (T\u00edtulo I a II, art\u00edculos 336 a 365), regula la acusaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (en la que se produce el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica), \u00a0la audiencia preparatoria y los preacuerdos y negociaciones, como el preludio de lo que ser\u00e1 el juicio oral. \u00a0Cabe aclarar que, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, \u00a0en el colombiano esta fase no est\u00e1 sometida a una valoraci\u00f3n del juez acerca de la viabilidad del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T\u00edtulo IV del Libro III. Arts. 356 a 454. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 209 de 2007, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y C- 516 de 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Libro III del C\u00f3digo se denomina \u201cEl Juicio\u201d, e incluye la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la audiencia preparatoria, y el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Con la salvedad de las excepciones previstas en la ley como la prueba anticipada y la prueba de referencia que poseen su propia regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C- 296 de 2002, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en sentencia C-591 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993, C-373 de 1995; C-591 de 2005; C- 802 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-920\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 Las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. 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