{"id":14115,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-921-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-921-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-921-07\/","title":{"rendered":"C-921-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-921\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto el contenido normativo global no es id\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de resguardo ha tenido a trav\u00e9s de la historia, y a\u00fan mantiene actualmente, una relaci\u00f3n directa con el territorio perteneciente a los pueblos ind\u00edgenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es s\u00f3lo uno de los elementos componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos \u00e9tnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna, por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Beneficiarios de recursos del Sistema General de Participaciones\/RESGUARDO INDIGENA-No son personas de derecho p\u00fablico\/RESGUARDO INDIGENA-No administran los recursos asignados del Sistema General de Participaciones \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto Legislativo 01 de 2001, mediante el cual se hicieron modificaciones al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y de proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n. Reforma \u00e9sta, mediante la cual se consagra expresamente, que para los efectos del SGP ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas, dejando a la ley la obligaci\u00f3n de establecer como beneficiarios de tales recursos a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando \u00e9stos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. Los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el municipio en que \u00e9ste se encuentre, para lo cual deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de la entidad territorial, disposici\u00f3n que no se opone a la Constituci\u00f3n, pues no existe constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales recursos a los resguardos ind\u00edgenas. Se trata de una situaci\u00f3n que obedece a un hecho provisional que vendr\u00e1 a superarse cuando se expida la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Dado que los recursos respectivos del Sistema General de Participaciones son de los resguardos ind\u00edgenas, para que el contrato de intermediaci\u00f3n a que alude la norma se ajuste a la Constituci\u00f3n debe ser un mecanismo que garantice tanto el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como su autonom\u00eda. De manera que, la determinaci\u00f3n del uso de los recursos que se plasmara en el contrato debe consultar el inter\u00e9s propio de dichos grupos y comunidades ind\u00edgenas expresado a trav\u00e9s de sus autoridades debidamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD TERRITORIAL INDIGENA-Conformaci\u00f3n previa la expedici\u00f3n de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Los territorios ind\u00edgenas hoy en d\u00eda no est\u00e1n constituidos como entidades territoriales ind\u00edgenas y por tanto no son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, situaci\u00f3n que sin embargo no obsta para que se garantice el derecho que tienen a que la ley los reconozca como beneficiarios de recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Medidas de concreci\u00f3n y protecci\u00f3n desde el punto de vista de la asignaci\u00f3n y entrega de los recursos econ\u00f3micos que corresponden a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD TERRITORIAL\/PERSONA DE DERECHO PUBLICO\/DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Fines \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales conformadas seg\u00fan lo establecido en la Constituci\u00f3n, para el cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado, corresponden a la descentralizaci\u00f3n administrativa territorial, y por tanto, ostentan la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y sus funcionarios y empleados son servidores p\u00fablicos. La descentralizaci\u00f3n administrativa territorial requiere la determinaci\u00f3n de la estructura del Estado en el orden territorial, dado que para atender los servicios b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n se impone un reparto de competencias claramente definido entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y la asignaci\u00f3n a \u00e9stas de recursos de aquella para la financiaci\u00f3n de los gastos en que incurran con dicho fin, lo que necesariamente crea un v\u00ednculo y una interlocuci\u00f3n en el orden fiscal entre la Naci\u00f3n y sus entidades territoriales que debidamente conformadas, son quienes ostentan la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y por tanto sujetas a las normas fiscales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Objeto\/TRANSFERENCIAS TERRITORIALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones se crea con el fin de proveer recursos a los departamentos, distritos y municipios para financiar adecuadamente la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, para lo cual deber\u00e1n darle prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura, recursos denominados transferencias territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n para garantizar el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6812 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83, incisos 2 y 3 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lu\u00eds Eduardo Manotas Solano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio demand\u00f3 la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos 2\u00ba. y 3\u00ba. del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, por considerar que la mismas vulneran los art\u00edculos 1, 13, 286, 287-3, 330 y 56 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de mayo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tom\u00e1s y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, tal como aparece publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 44.654 del 21 de diciembre de 2001, subrayando los incisos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 83. DISTRIBUCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS IND\u00cdGENAS. Los recursos para los resguardos ind\u00edgenas se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la entidad o resguardo ind\u00edgena, en el total de poblaci\u00f3n ind\u00edgena reportada por el Incora al DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo ind\u00edgena. Cuando este quede en jurisdicci\u00f3n de varios municipios, los recursos ser\u00e1n girados a cada uno de los municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que comprenda. Sin embargo deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente. Copia de dicho contrato se enviar\u00e1 antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso corregido mediante el art\u00edculo 1o. del Decreto 1512 de 2002. El texto corregido es el siguiente:&gt; Los recursos de la participaci\u00f3n asignados a los resguardos ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En todo caso, siempre que la Naci\u00f3n realice inversiones en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de dichos resguardos, las autoridades ind\u00edgenas dispondr\u00e1n parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Las secretar\u00edas departamentales de planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces, deber\u00e1 desarrollar programas de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a los resguardos ind\u00edgenas y autoridades municipales, para la adecuada programaci\u00f3n y uso de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La participaci\u00f3n asignada a los resguardos ind\u00edgenas se recibir\u00e1 sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 de esta ley, y el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III en el caso de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos 2\u00ba. y 3\u00ba. del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, por considerar que las mismas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 286, 287 numeral 3\u00ba., 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante empieza haciendo alusi\u00f3n a la manera en que \u00a0se abord\u00f3 el tema de la institucionalidad de los pueblos ind\u00edgenas a partir de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a la forma en que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n normativa directa de los derechos constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas, para efectos de la vigencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el derecho de autonom\u00eda y autogobierno local ind\u00edgena, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 246 y 330 de la Constituci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse en concreto a los dos incisos del art\u00edculo 83 \u00a0de la Ley 715 de 2001 que son objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, el accionante hace las siguientes precisiones generales: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo, dice que la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad recae sobre la asignaci\u00f3n transitoria de la competencia a los municipios para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones que corresponden a los Resguardos Ind\u00edgenas (SGPRI) por mandato de los art\u00edculos 287-4 y 356 de la Constituci\u00f3n. Agrega que la acusaci\u00f3n contra la totalidad del mencionado inciso obedece a que la parte restante de su contenido es instrumental al aspecto principal sobre el que recae el cargo de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero, manifiesta que all\u00ed se encuentra establecida una condici\u00f3n futura para que cese la administraci\u00f3n de los recursos del SGPRI por parte de los municipios y la puedan asumir directamente las autoridades de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acusaci\u00f3n comprende igualmente la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar normas transitorias en materia de \u00a0funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y de su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales, en raz\u00f3n de la falta de expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica ordinaria a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 329 Superior y de la facultad otorgada al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cargos de inconstitucionalidad enuncia i) Falta de competencia del legislador para dictar las normas transitorias necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, \u00a0ii) Violaci\u00f3n del derecho que tienen los territorios o resguardos ind\u00edgenas a administrar directamente los recursos que les corresponden dentro del Sistema General de Participaciones y iii) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como pre\u00e1mbulo de los cargos enunciados se\u00f1ala que al establecer el legislador, en el inciso segundo de la norma acusada, que la competencia para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los Resguardos Ind\u00edgenas corresponde a los municipios y al establecer, en el inciso tercero, la creaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas como condici\u00f3n para que las autoridades ind\u00edgenas puedan asumir directamente la administraci\u00f3n de los recursos, se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter actual y vigente que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a los territorios \u00a0o resguardos ind\u00edgenas de ser entes territoriales, y se est\u00e1 invadiendo la competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para dictar las normas org\u00e1nicas \u00a0requeridas para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas, con desconocimiento de lo dispuesto sobre el particular en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del primer cargo, que denomina \u201cFalta de competencia\u201d, el demandante afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial a la cual se refiere el art\u00edculo 329 superior, la competencia transitoria para dictar las normas necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales radica en el gobierno nacional, por cuanto hasta la fecha no ha sido expedida la referida \u00a0ley org\u00e1nica y, como consecuencia de tales aseveraciones, concluye que al expedir las disposiciones acusadas el legislador invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia transitoria asignada por la Constituci\u00f3n al gobierno nacional, con la consiguiente vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica finalmente decida ejercer las facultades ordinarias de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, se cumplir\u00e1 la condici\u00f3n establecida por el constituyente para que termine la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria al gobierno nacional que, mientras tanto, se encuentra facultado para dictar las normas referidas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y a las relaciones de coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del segundo cargo, que denomina \u201cEl r\u00e9gimen transitorio para los territorios ind\u00edgenas\u201d el demandante manifiesta que en la Constituci\u00f3n aparece clara y expl\u00edcitamente determinada la facultad y la obligaci\u00f3n de \u00a0poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, ya sea por el Congreso de la Rep\u00fablica como legislador org\u00e1nico ordinario (art. 329 de la C.P.), o por el Gobierno Nacional como legislador org\u00e1nico extraordinario (art. 56 transitorio de la C.P.) y que, en virtud de las normas que se expidan en una u otra forma, los territorios o resguardos ind\u00edgenas \u00a0deben encontrarse en condiciones de ejercer las competencias pol\u00edticas y administrativas determinadas para las entidades territoriales, respet\u00e1ndose as\u00ed el n\u00facleo esencial de los derechos propios de \u00a0las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a trav\u00e9s de las normas acusadas se est\u00e1 reconociendo a los territorios o resguardos ind\u00edgenas el derecho que, como entes territoriales, tienen a participar en las rentas nacionales, pero se les est\u00e1 negando el derecho a administrar directamente los recursos, \u201cadministraci\u00f3n que podr\u00e1 ejercerse en el futuro cuando se erija el resguardo en Entidad Territorial Ind\u00edgena, es decir, \u00a0cuando el mismo legislador org\u00e1nico de manera ordinaria decida expedir la legislaci\u00f3n referida a los territorios ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba. superior, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 como principio fundamental del Estado el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, que conlleva la garant\u00eda a los pueblos ind\u00edgenas del derecho de autonom\u00eda y autogobierno en el \u00e1mbito de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n se determin\u00f3 en tiempo presente que las entidades territoriales son: los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas; transcribe los derechos que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 287 superior corresponden a tales entidades territoriales y hace alusi\u00f3n a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-579 de 2001, en el sentido de que tales derechos constituyen el n\u00facleo esencial que limita la acci\u00f3n del legislador en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201csi la raz\u00f3n que se encuentra impl\u00edcita en los apartes demandados del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, se refiere al hecho de no tener los resguardos o territorios ind\u00edgenas la calidad de ente territorial, entonces tampoco tendr\u00eda justificaci\u00f3n constitucional que se les haya conferido tal participaci\u00f3n, tampoco puede establecerse que dicha participaci\u00f3n en las rentas nacionales sea un acto \u00a0bondadoso o de mera liberalidad del constituyente con los pueblos ind\u00edgenas, si as\u00ed fuera tuviera que haberse extendido tal beneficio a los pueblos afrocolombianos y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas a quienes no se les ha reconocido actualmente el derecho de autonom\u00eda y autogobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del tercer cargo indica que si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar en las rentas nacionales, es porque sus territorios tienen el reconocimiento constitucional de entes territoriales y que es en tal car\u00e1cter y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s entes territoriales que han de tener la posibilidad de asumir su administraci\u00f3n de manera aut\u00f3noma, por cuanto la situaci\u00f3n actualmente existente comporta un inaceptable trato discriminatorio para los territorios ind\u00edgenas, sus instituciones y sus autoridades, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la recepci\u00f3n de las intervenciones y del concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se recibi\u00f3 un nuevo escrito del demandante, mediante el cual pretende \u201crealizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con las intervenciones del Gobierno y el concepto del Ministerio P\u00fablico\u201d. Dicho escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta por la Corte por resultar manifiestamente extempor\u00e1neo e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda manifiesta que la disposiciones acusadas ya fueron objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia T-704 de 2006 en la cual se ocup\u00f3 del giro de recursos del Sistema General de Participaciones a que ten\u00eda derecho el resguardo ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, providencia en la cual se hizo expresa alusi\u00f3n a la finalidad del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de que los recursos que se asignan a los resguardos sean administrados por las entidades territoriales no se circunscribe al hecho de \u201cgirar por girar\u201d, sino que se tiene un objetivo constitucional m\u00e1s profundo que consiste en que se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que se genera al administrar tales recursos, ya que resulta crucial para controlar el leg\u00edtimo destino de los mismos y permite materializar el derecho fundamental que tienen los ind\u00edgenas \u00a0a que se garantice su diversidad cultural y \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la aludida Sentencia T-704 de 2006 la Corte Constitucional contrasta todo lo dicho con el principio de subsidiariedad, por cuanto la administraci\u00f3n de unos recursos tan necesarios para edificarnos como una Naci\u00f3n pluri\u00e9tnica requiere el apoyo de todas las \u00f3rbitas del Estado, y hace alusi\u00f3n a lo dicho por la Corte sobre el particular en la Sentencia C-983 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporci\u00f3n asignada a los resguardos ind\u00edgenas dentro del Sistema General de Participaciones manifiesta que en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 715 de 2001 se establece un porcentaje espec\u00edfico como asignaci\u00f3n especial para los aludidos resguardos y que en el art\u00edculo 83 de la misma Ley se se\u00f1alan los criterios para la distribuci\u00f3n, programaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 est\u00e1 en total armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 287 superior y que cuando los territorios ind\u00edgenas se constituyan en \u201cEntidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d gozaran de todas las prerrogativas consagradas en dicho precepto constitucional. En ese orden de ideas, mientras no se cumpla dicha \u00a0condici\u00f3n, los recursos que en el Sistema General de Participaciones est\u00e1n especialmente asignados para los resguardos ind\u00edgenas, habr\u00e1n de ser administrados en la forma prevista en el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 y asegura que los argumentos presentados en contra de las normas acusadas ponen en evidencia que el demandante confunde el concepto de Resguardo Ind\u00edgena con el de Entidad Territorial Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se pueden confundir tales conceptos ya que, mientras las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas no han sido desarrolladas por la correspondiente ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, en relaci\u00f3n con los resguardos ind\u00edgenas el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Decreto 1088 de 1993, estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas, en ejercicio de la facultad que se le otorgara en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, y dict\u00f3 igualmente el Decreto 2164 de 1995 mediante el cual se reglament\u00f3 el uso del suelo por parte de los resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de falta de competencia del legislador para expedir normas de car\u00e1cter transitorio en relaci\u00f3n con el manejo de los recursos pertenecientes a los resguardos y a los territorios ind\u00edgenas, manifiesta que respetando la Cl\u00e1usula General de Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 2164 de 1995 en el cual se establece la definici\u00f3n de territorio ind\u00edgena, que no se puede confundir con el de entidad territorial ind\u00edgena, concepto este \u00faltimo que corresponde desarrollar al legislador a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el gobierno nacional \u201cest\u00e1 ejerciendo la competencia que le atribuye el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual no tiene que ver con la expedici\u00f3n de normas relacionadas con las \u201centidades territoriales ind\u00edgenas\u201d, sino con el funcionamiento de las comunidades que viven en los territorios ind\u00edgenas en el \u00e1mbito de sus actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que los art\u00edculos 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n tienen un campo de aplicaci\u00f3n diferente, no se configura vulneraci\u00f3n alguna de normas superiores y \u201cno se puede alegar, como lo afirma el actor, que siguiendo el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno deber\u00e1 actuar de forma extraordinaria expidiendo una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, reglamentando las \u201cEntidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d, porque se estar\u00eda violando el art\u00edculo 329 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la misma Constituci\u00f3n establece que las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas ser\u00e1n beneficiarias de los recursos del Sistema General de Participaciones cuando est\u00e9n constituidas y que los Resguardos Ind\u00edgenas son beneficiarios de tales recursos siempre y cuando no se hayan constituido como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas. En consecuencia, como el Congreso de la Rep\u00fablica todav\u00eda no ha expedido la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y, por tal raz\u00f3n, no han sido reguladas las entidades territoriales ind\u00edgenas, una declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 impedir\u00eda que se le distribuyeran recursos del Sistema General de Participaciones a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena para satisfacer sus necesidades en salud, educaci\u00f3n, agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio del art\u00edculo 56 transitorio otorg\u00f3 al gobierno nacional la facultad de reglamentar lo atinente a los resguardos ind\u00edgenas, como en efecto se hizo mediante el Decreto 1088 de 1993, de otra parte, la misma Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al legislador la facultad de disponer lo concerniente a la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, tal como se hizo mediante la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 60 de 1993 por parte de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-151 de 1995 y manifiesta que, como dichas disposiciones aparecen reproducidas en el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, la Corte deber\u00eda declarar su exequibilidad, conservando as\u00ed la misma l\u00ednea jurisprudencial y agrega que, de conformidad con el alcance dado al principio de la cosa juzgada constitucional, en el caso sub examine estamos en presencia de dicho fen\u00f3meno, ya que el debate constitucional de entonces se efectu\u00f3 respecto de las mismas premisas normativas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del demandante \u00a0 en el sentido de que se debe expedir una normatividad, bien sea \u00a0permanente o transitoria, \u00a0que reglamente los derechos de las entidades territoriales ind\u00edgenas y defina su potestad de manejar ellas mismas los recursos que les son asignados por parte del Sistema General de Participaciones, manifiesta que el gobierno nacional guarda respeto por lo establecido en el art\u00edculo 329 superior y ha mantenido en la agenda legislativa el tema del ordenamiento territorial en Colombia, habiendo sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso quince proyectos de ley sobre la materia y reitera que el gobierno nacional lo \u00fanico que puede hacer, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, es \u201creglamentar lo referente al funcionamiento de los Resguardos y Territorios Ind\u00edgenas, su organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa y sus relaciones con el respectivo Municipio o Departamento que administra los recursos del respectivo resguardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n del demandante en el sentido de que los territorios ind\u00edgenas tienen \u201cper se\u201d la calidad de \u201cEntidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d, manifiesta que \u201csi eso fuera as\u00ed no ser\u00eda necesario expedir una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial que desarrolla entre otras la constituci\u00f3n de las \u201cEntidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d, cosa que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n manifiesta que, contra lo afirmado por el demandante, no se configura situaci\u00f3n alguna de violaci\u00f3n del principio de igualdad ya que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2001 la Naci\u00f3n debe transferir unos recursos a las \u201centidades territoriales\u201d, entendiendo por tales los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades territoriales ind\u00edgenas. En el mismo art\u00edculo 356 superior se dispuso que los resguardos ind\u00edgenas que no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, mientras las entidades territoriales ind\u00edgenas pueden recibir directamente los recursos del Sistema General de Participaciones, los resguardos ind\u00edgenas, si bien son igualmente beneficiarios de tales recursos, no pueden, sin embargo administrarlos, pues tal administraci\u00f3n se reserva a las entidades territoriales. En consecuencia, con tal situaci\u00f3n no puede configurase violaci\u00f3n alguna del principio de igualdad, por cuanto se trata de dos figuras distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto ata\u00f1e a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, reitera que los resguardos ind\u00edgenas no son entidades territoriales ind\u00edgenas, luego tampoco se configura violaci\u00f3n alguna del derecho a la autonom\u00eda y al autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, ya que tal derecho s\u00f3lo se predica en relaci\u00f3n con las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que los cargos formulados no pueden prosperar por cuanto si bien es cierto que el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n establece que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales, no es cierto que estos ya se hallen constituidos como tales. El sentido de la aludida norma superior es el de que cuando el legislador expida la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, habr\u00e1 de se\u00f1alar las condiciones para crear las entidades territoriales ind\u00edgenas, las cuales ostentan tal car\u00e1cter, no por voluntad potestativa del legislador, como acontece en el caso de las regiones y provincias, sino por expresa disposici\u00f3n del Constituyente. \u00a0Concuerda con tal entendimiento el tiempo verbal utilizado en el art\u00edculo 329 superior, seg\u00fan el cual la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n faculta al gobierno para expedir las normas fiscales necesarias y relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y a su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. Sin embargo en el ordenamiento superior \u2013 art\u00edculo 356, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001- se acredita que, para efectos normativos y, en particular para efectos del sistema general de participaciones, las entidades territoriales ind\u00edgenas a\u00fan no existen. En la aludida disposici\u00f3n se establece que para efectos del sistema general de participaciones que establezca la ley, \u201cser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas\u201d y se agrega que \u201cla ley establecer\u00e1 como beneficiarios \u00a0a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos momentos los resguardos ind\u00edgenas son los beneficiarios del sistema general de participaciones, en los t\u00e9rminos que establezca la ley y con sujeci\u00f3n a los criterios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para la distribuci\u00f3n de tales recursos. Reitera el Ministerio que, para los efectos del art\u00edculo 287, numeral 3\u00ba. de la Constituci\u00f3n, \u00a0los resguardos ind\u00edgenas no son entidades territoriales y, por tal raz\u00f3n, no tienen derecho a \u201cadministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones llevan al Ministerio a concluir que tampoco se ha dado situaci\u00f3n alguna de usurpaci\u00f3n de competencias por parte del legislador al expedir la Ley 715 de 2001 y regular lo atinente a la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos para los resguardos ind\u00edgenas, ya que dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, tal como quedaron modificados por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, no implica regular la materia de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, despu\u00e9s de hacer una pormenorizada alusi\u00f3n a la jurisprudencia generada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de diferentes disposiciones de la Ley 715 de 2001, manifiesta que los resguardos ind\u00edgenas no son entidades territoriales y que la competencia establecida en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n no incluye la capacidad de crear o conformar territorios ind\u00edgenas y se limita a autorizar las expedici\u00f3n de normas fiscales y de las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en ausencia de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, no existe ning\u00fan territorio ind\u00edgena y, por tal raz\u00f3n, cualquier regulaci\u00f3n sobre su funcionamiento, que es a lo que se alude en el art\u00edculo superior transitorio, s\u00f3lo podr\u00eda tener efectos en el futuro, ya que se trata hasta el momento de un enunciado meramente hipot\u00e9tico. Tales consideraciones, seg\u00fan la Universidad, resultan igualmente aplicables en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero, igualmente demandado, del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los resguardos ind\u00edgenas no son entidades territoriales, no parece existir argumento alguno que impida sostener que es constitucional la norma acusada en la cual, de otra parte, se preservan adecuadamente la autonom\u00eda y la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, al someter el manejo de los recursos a un contrato celebrado entre la entidad territorial responsable y las autoridades del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la falta de fundamento del cargo formulado por supuesta incompetencia del Congreso para regular la materia, se pone en evidencia si se tiene en cuenta que los resguardos ind\u00edgenas no son entidades territoriales, como s\u00ed lo son los territorios ind\u00edgenas. Concluye la Universidad que no parece ser inconstitucional vincular las transferencias a las entidades territoriales, y prever la posibilidad de hacerlo directamente con los territorios ind\u00edgenas, cuando ellos existan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n de 1991, en el af\u00e1n de proteger a los ind\u00edgenas, reconoci\u00f3 como entidades territoriales a los \u201cterritorios ind\u00edgenas\u201d, cuya conformaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a lo que sobre el particular se disponga en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. En relaci\u00f3n con los resguardos ind\u00edgenas alude a la jurisprudencia de la Corte y manifiesta es necesario distinguir dos instituciones ind\u00edgenas diferentes, a saber: los territorios y los resguardos y precisa que numerosos pueblos ind\u00edgenas viven en lugares donde nunca se han establecido resguardos, y que hay resguardos que, tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, abarcan el territorio de m\u00e1s de un municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la ley que cree o modifique una entidad territorial ha de ser una ley org\u00e1nica, mientras que la creaci\u00f3n de resguardos es m\u00e1s simple y puede hacerse de acuerdo con la ley, por actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de falta de competencia del Congreso en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, considera que en la aludida disposici\u00f3n no se establece una competencia privativa, sino que se habilita al gobierno para dictar normas fiscales necesarias para el funcionamiento de las entidades territoriales, mientras se dicta la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, lo que no significa que el Congreso en el interregno no pueda hacerlo. Sobre el particular anota que cuando el Constituyente quiso conferir facultades exclusivas al Presidente o al Gobierno, estableci\u00f3 en los art\u00edculos transitorios l\u00edmites temporales precisos, tal como acontece, por ejemplo, en los art\u00edculos transitorios 43 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba. del Acto Legislativo No. 01 de 2001 confiere expresamente competencia a la ley para establecer a los resguardos como beneficiarios de las transferencias y se\u00f1ala c\u00f3mo se administrar\u00e1n. Las necesarias distinciones a las cuales ha hecho alusi\u00f3n permiten se\u00f1alar igualmente que la autonom\u00eda que se confiere a las entidades territoriales no es extensiva a los resguardos, concluy\u00e9ndose as\u00ed por parte de la Academia que las normas acusadas no son violatorias de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica alude a la manera en que los territorios ind\u00edgenas han sido clasificados por la jurisprudencia de la Corte, se refiere a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 286, 287-3, 329, 356 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar como, contra lo afirmado por el actor, la \u00faltima de las aludidas normas no consagra para el gobierno nacional una competencia exclusiva o privativa en la definici\u00f3n de las normas fiscales necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, por cuanto en realidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 superior, dicha competencia se asigna al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que a\u00fan no han sido constituidos los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, tales organizaciones sociales carecen de los presupuestos constitucionales exigidos para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, puedan administrar en forma independiente los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular lo concerniente al manejo de los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las entidades territoriales, atendiendo al estado de las finanzas p\u00fablicas, al flujo de caja y a lo dispuesto sobre el particular en la Constituci\u00f3n y hace alusi\u00f3n a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-704 de 2006 en la cual se analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones llevan al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica a solicitar a la Corte \u00a0que declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Cabildos y Autoridades Ind\u00edgenas de la Selva de Mataven \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Cabildos y Autoridades Ind\u00edgenas de la Selva de Mataven interviene para coadyuvar la demanda de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, pues considera que efectivamente las mismas desconocen su derecho a la autonom\u00eda y al autogobierno, y manifiesta que la diversidad de las formas de gobierno con que cuentan las sociedades cultural y \u00e9tnicamente diferenciadas, es la manera en que llega a hacerse efectivo el reconocimiento del principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en raz\u00f3n del reconocimiento constitucional directo e inmediato de los territorios ind\u00edgenas como entes territoriales, se facult\u00f3 para su desarrollo al \u00f3rgano legislativo y, subsidiariamente, al \u00f3rgano ejecutivo nacional, sin que pueda aceptarse que \u201ca trav\u00e9s de las normas demandadas se prolongue y consolide el ordenamiento territorial que por tanto tiempo nos ha discriminado e impedido asumir el ejercicio leg\u00edtimo e hist\u00f3rico del derecho a la autonom\u00eda y al autogobierno sobre nuestros territorios ancestrales, someti\u00e9ndonos nuevamente al dominio, gobierno y administraci\u00f3n de unas autoridades y\/o instituciones ajenas a nuestra cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no entienden c\u00f3mo puede justificarse constitucionalmente que luego de hab\u00e9rseles reconocido el derecho a participar en las rentas nacionales no se les reconozca el derecho a administrar tales recursos, facultando para ello a las administraciones municipales, lo cual significa mantener \u201cla odiosa pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n racial practicada desde siempre por la institucionalidad criolla, afianzada aqu\u00ed con el sofisticado argumento de que a\u00fan no contamos con la capacidad jur\u00eddica propia de un ente territorial, la cual se adquirir\u00e1 s\u00f3lo cuando los legisladores nacionales, los mismos que adoptan las normas demandadas, decidan cumplir con su deber indefinidamente postergado de expedir las normas que permitan conformar las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el territorio ind\u00edgena del Resguardo Unificado de la Selva de Matav\u00e9n tiene una extensi\u00f3n de 1.800.000 hect\u00e1reas en la cuales encuentran dispersos sus 15.000 habitantes, todos ind\u00edgenas \u00a0de las etnias Sicuani, Piaroa, Piapoco, Cubeo, Curripaco y Puinave, que se rigen por un \u00a0sistema social, econ\u00f3mico, cultural y normativo propio, resultando entonces \u201cinjusta y desproporcionada la entrega de la administraci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n social a una entidad territorial for\u00e1nea como es el municipio de Cumaribo (Vichada), desconociendo abiertamente el principio constitucional del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el constituyente de 1991 determin\u00f3 en tiempo presente que las entidades territoriales son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas y que hasta el momento no se ha expedido la legislaci\u00f3n que permita el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, vulner\u00e1ndose as\u00ed tanto el derecho a la democracia participativa y pluralista como el derecho a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba., 7\u00ba., 13, 40 y 70 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con las normas demandadas se est\u00e1 desconociendo su derecho fundamental a ser consultados previamente en relaci\u00f3n con las medidas que los pueden afectar, tal como se dispone en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba. del convenio 169 de la OIT, en concordancia con el art\u00edculo 93 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Ramiro Estacio, quien dice actuar como ciudadano ind\u00edgena y en su condici\u00f3n de senador por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y como vocero del Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u2013 AICO, y la ciudadana Blanca Miriam Estrada Nasner, ind\u00edgena del Pueblo de los Pastos, intervienen en defensa de la demanda de inconstitucionalidad de las normas acusadas y manifiestan que la administraci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas busca la conservaci\u00f3n de formas diferentes de organizaci\u00f3n social y territorial, trat\u00e1ndose en consecuencia de una administraci\u00f3n cualitativamente diferente de la administraci\u00f3n que ejercen las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u201ccuando se obliga a una comunidad ind\u00edgena a someterse a los criterios de administraci\u00f3n con que se gobiernan los municipios, se impide y vulnera el derecho a orientar esos recursos en funci\u00f3n de garantizar el derecho a la diferencia, conforme a los usos y costumbres y lograr la satisfacci\u00f3n de sus necesidades humanas individuales y colectivas\u201d y agregan que la Ley 715 en su conjunto, en cuanto concierne a los pueblos ind\u00edgenas, vulnera no solo su derecho a administrar los recursos del sistema general de participaciones, sino el conjunto de sus derechos fundamentales colectivos y del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que debe prosperar la demanda de inconstitucionalidad, pero ampliando sus alcances y solicitan que, con el fin de reestablecer el orden jur\u00eddico, se estipule en la parte resolutiva del fallo que \u201cel gobierno nacional como legislador org\u00e1nico extraordinario en cumplimiento de lo estipulado en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n expida un decreto mediante el cual se establezca claramente que los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignan a los resguardos o territorios ind\u00edgenas sean administrados por sus Autoridades tradicionales conforme a sus usos y costumbres, de tal manera que se pueda avanzar en la consolidaci\u00f3n de esos territorios que por mandato de la Constituci\u00f3n est\u00e1n destinados a proteger la diversidad mediante administraciones que se orienten al cumplimiento de la funci\u00f3n social, ecol\u00f3gica y cultural, funci\u00f3n que s\u00f3lo puede garantizarse mediante gobiernos aut\u00f3nomos y de acuerdo a tradiciones, conocimientos, usos y costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0ACIMA, ACIYA, AIPEA, AIZA, ACAIPI, CIMTAR, CRIMA, COINPA, OIMA y PANI \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0ACIMA, ACIYA, AIPEA, AIZA, ACAIPI, CIMTAR, CRIMA, COINPA, OIMA y PANI \u00a0intervienen para coadyuvar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, manifestando que los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos milenariamente han habitado y gobernado el territorio que actualmente ocupan, de acuerdo con sus normas y pautas tradicionales, evitando su desaparici\u00f3n e integraci\u00f3n a la cultura occidental y avanzando en el ejercicio de los derechos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en las normas acusadas se les reconoce su facultad para determinar los proyectos y sectores de inversi\u00f3n social a los cuales se aplicar\u00e1n los recursos que les corresponden, pero no se les reconoce la capacidad para presupuestar y ejecutar dichos recursos, encontrando injustificada y desproporcionada la imposici\u00f3n de una incapacidad relativa para administrar y ejecutar los aludidos recursos p\u00fablicos, a pesar de que actualmente se les reconoce plenamente la autonom\u00eda y capacidad como ciudadanos y como entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se estructura desde el argumento seg\u00fan el cual es requisito indispensable la expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica que defina el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y que si esto no ocurre nunca, carecer\u00e1n de los derechos propios y esenciales de las entidades territoriales, entre ellos el derecho a administrar sus propios recursos. Sostienen que en la demanda se desvirt\u00faa en forma clara y suficiente tal argumento, \u201cpues no se entender\u00eda por qu\u00e9 se reconoce el derecho a participar de las rentas nacionales y no el de administrar las mismas, cuando ambos derechos son propios y esenciales de los entes territoriales, y se encuentran indisolublemente ligados entre s\u00ed; este tratamiento legal encontrar\u00eda sustento en la pretensi\u00f3n de mantener el r\u00e9gimen territorial discriminatorio e integracionista de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que lo que esperan obtener del legislador ordinario o extraordinario en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, son las normas o reglas que permitan su acci\u00f3n coordinada con las dem\u00e1s entidades territoriales y que consideran que la falta de definici\u00f3n de tales reglas no puede ser utilizada para negar en la pr\u00e1ctica la efectividad del derecho fundamental a la autonom\u00eda y al autogobierno local ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden a la coordinaci\u00f3n interadministrativa en el Departamento del Amazonas como un caso de ejercicio pr\u00e1ctico de sus derechos, se\u00f1alando que dicho Departamento est\u00e1 conformado principalmente por territorios ind\u00edgenas y que casi el ochenta por ciento de su jurisdicci\u00f3n la gobiernan localmente las autoridades ind\u00edgenas, y aluden a la necesidad de una definici\u00f3n de normas que permitan armonizar las competencias y transferir al nivel local los recursos que se requieren para una acci\u00f3n estatal pertinente, coherente y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia a espec\u00edficas actuaciones del gobierno y de los \u00f3rganos de control, actuaciones que consideran como la manifestaci\u00f3n del reconocimiento precario de los derechos pol\u00edticos y administrativos y del mantenimiento del \u201cstatu quo\u201d de la Constituci\u00f3n de 1886 en materia de ordenamiento territorial y manifiestan que s\u00f3lo les queda acudir ante la Corte para evitar que se sigan vulnerando sus derechos y atentando contra los derechos de todos los colombianos a la diversidad \u00e9tnica y cultural que ellos tan particularmente representan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicitan a la Corte que proceda a declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, a ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica que en un plazo definido apruebe la normatividad org\u00e1nica requerida para que se puedan delimitar geogr\u00e1fica y administrativamente las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, y a ordenar al Gobierno Nacional que, en ejercicio de las facultades especiales del art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0expida la normatividad especial requerida para avanzar en la ordenaci\u00f3n de los territorios amaz\u00f3nicos, mientras el Congreso Nacional debate y aprueba la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario manifiesta que en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; que tiene como finalidad asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos y fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad \u2013 se se\u00f1ala que los pueblos ind\u00edgenas deben tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al desarrollo y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural y que su autonom\u00eda est\u00e1 basada en lo territorial, lo identitario, \u00a0lo propio y sus posibilidades de decidir y manejar sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas nacen en desarrollo de los principios de \u00a0descentralizaci\u00f3n y reordenamiento territorial promovidos por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que su conformaci\u00f3n ha de hacerse mediante ley org\u00e1nica y que el gobierno es el encargado de su limitaci\u00f3n, para lo cual ha de contar con la participaci\u00f3n de las comunidades, mediante la concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a los procesos de consulta realizados en materia de ordenamiento territorial ind\u00edgena y a su consolidaci\u00f3n en una propuesta de articulado para la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y deplora que dicho proyecto de ley org\u00e1nica, a pesar de haber sido presentado en varias oportunidades al Congreso de la Rep\u00fablica, no haya sido aprobado, no obstante la importancia que tiene para el pa\u00eds, lo cual ha imposibilitado que los recursos destinados a los pueblos ind\u00edgenas sean recibidos y administrados por ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al derecho constitucional que tienen los resguardos ind\u00edgenas a recibir y administrar los recursos econ\u00f3micos que les corresponden por concepto de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y dice que no reconocerles tal derecho implica una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, a su derecho a gobernarse con autoridades propias y a ejercer las competencias que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Universidad que la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones asignados a los resguardos ind\u00edgenas deben ser administrados por los municipios, es contraria a la Constituci\u00f3n y al Convenio 169 de la OIT y agrega que \u201ccon base en el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y al deber de garantizar el respeto a la diversidad e identidad cultural y a la integridad f\u00edsica, social, econ\u00f3mica y cultural de las personas, comunidades y pueblos ind\u00edgenas, estos recursos deben ser asumidos directamente para su administraci\u00f3n por los mismos resguardos ind\u00edgenas con el fin de garantizar su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conviene recordar que de conformidad con el art\u00edculo 330-4 de la Constituci\u00f3n, los territorios ind\u00edgenas, de los cuales hacen parte los resguardos ind\u00edgenas, tienen derecho a recibir \u00a0y a administrar sus recursos, como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se les reconoce tanto en la Constituci\u00f3n como en los tratados internacionales, y precisa que dicho derecho se les reconoce sin necesidad de que se constituyan en entidades territoriales como se infiere de la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s considera que las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero de la Ley 715 de 2001 no son inconstitucionales por cuanto si bien es cierto que fue a trav\u00e9s de esta misma ley que se confirieron a las comunidades ind\u00edgenas los recursos que han de ser destinados prioritariamente a satisfacer necesidades b\u00e1sicas, es igualmente cierto que, por disposici\u00f3n de esa misma ley, tales recursos han de ser administrados por el municipio o municipios en los que se encuentre el resguardo ind\u00edgena respectivo. Agrega que aunque la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 el car\u00e1cter de entidad territorial a los resguardos ind\u00edgenas, \u00e9stos deben constituirse como tales, lo cual significa que las comunidades ind\u00edgenas deben aprobar su constituci\u00f3n como entidades territoriales para poder recibir, en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n, los recursos que les otorga el sistema general de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201caunque la Constituci\u00f3n concedi\u00f3 autonom\u00eda y el estatus de entidades territoriales a las comunidades ind\u00edgenas, estas deben organizarse pol\u00edtica y administrativamente de tal forma que el Estado las provea de recursos para la satisfacci\u00f3n de necesidades, pero el manejo de dichos recursos sigue estando en cabeza de los municipios, pues ellos cuentan con una estructura adecuada por medio de la cual pueden rendir cuentas al mismo Estado de c\u00f3mo y en qu\u00e9 forma se est\u00e1n destinando esos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n consistente en que \u00a0la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar que la competencia para administrar los recursos del sistema general de participaciones asignados a los resguardos ind\u00edgenas corresponde a los municipios, comportar\u00eda el desconocimiento del car\u00e1cter de entes territoriales que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a los territorios o resguardos ind\u00edgenas, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 1, 13, 286, 287-3 y 330 superiores, dice que hay que destacar que entre las entidades territoriales a las cuales se hace alusi\u00f3n en el art\u00edculo 286 constitucional se encuentran los territorios ind\u00edgenas y no los resguardos ind\u00edgenas y que, en consecuencia, es a los primeros, en su condici\u00f3n de entidades territoriales, a los que se otorga el derecho a participar en las rentas nacionales, as\u00ed como a percibir, distribuir y administrar sus recursos, sin que tal distinci\u00f3n constitucional pueda entenderse como un desconocimiento de la identidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Acto Legislativo 01 de 2001 establece que los resguardos ind\u00edgenas son beneficiarios de los recursos del sistema general de participaciones, y con base en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n concluye que tanto los resguardos como los territorios ind\u00edgenas son beneficiarios de los recursos del aludido sistema, recursos que est\u00e1n encaminados a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y que, por tal raz\u00f3n, no solo han de ser suficientes sino que han de llegar efectivamente a sus destinatarios, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-704 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador est\u00e1 obligado a establecer a los resguardos ind\u00edgenas como beneficiarios del sistema general de participaciones, tal como lo hizo a trav\u00e9s de las disposiciones demandadas, sin que les sea dado a dichos resguardos administrar directamente esos recursos excluyendo al alcalde o al gobernador, seg\u00fan el caso, ya que esa es una facultad propia de las entidades territoriales y no de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte el Ministerio P\u00fablico que \u201cel municipio o los municipios en los que se \u00a0encuentren los resguardos ind\u00edgenas no pueden administrar los recursos de \u00e9stos de manera independiente y discrecional, pues tienen la obligaci\u00f3n de manejarlos en cuentas separadas a las propias de esas entidades territoriales y para su ejecuci\u00f3n deben celebrar un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en el que se determine el uso de los mismos en el a\u00f1o siguiente, lo cual desarrolla el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente el Procurador que el contrato que debe celebrar con las autoridades del resguardo ind\u00edgena el departamento o el municipio, seg\u00fan el caso, ha de estar conforme a las normas presupuestales y contractuales previstas para estos recursos y en \u00e9l se debe especificar el uso que ha de darse a los mismos en el siguiente a\u00f1o y que hasta cuando se expida la ley de ordenamiento territorial que permitir\u00e1 erigir a los resguardos en entidades territoriales, la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal que pudiera derivarse de la utilizaci\u00f3n indebida de los recursos recaer\u00e1 sobre el alcalde o gobernador respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que, por cuanto un resguardo ind\u00edgena no es una entidad territorial, no se configura vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, pero solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma acusada \u201cen el sentido de que en todo caso, cuando la ley en el art\u00edculo 83 acusado se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones pertenecientes a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el alcalde o gobernador, seg\u00fan el caso, debe entenderse que en todas las decisiones correspondientes a la disposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales recursos, participar\u00e1n las autoridades ind\u00edgenas del resguardo o resguardos respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo consistente en el supuesto desconocimiento por parte del legislador \u00a0de la competencia otorgada en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al gobierno nacional para dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s que est\u00e9n relacionadas con el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales, mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, el Procurador hace una alusi\u00f3n inicial a la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 01 de 2001, en virtud de la cual corresponde a la ley establecer como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando tales resguardos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena y al desarrollo de tal disposici\u00f3n en la Ley 715 de 2001, que establece que los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y debidamente reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estad\u00edsticas, DANE, \u00a0ser\u00e1n beneficiarios del sistema general de participaciones hasta tanto sean constituidas las entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la competencia otorgada al gobierno nacional en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n no es, sin embargo, una competencia exclusiva, por cuanto, de igual manera en el art\u00edculo 356 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001, se autoriza al legislador para establecer como beneficiarios del sistema general de participaciones a los resguardos ind\u00edgenas, cuando \u00e9stos no se hayan constituido como entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo 011 de 2006 Senado y 169 de 2006, C\u00e1mara, indicando que su texto fue aprobado y conciliado por la C\u00e1mara y el Senado de la Rep\u00fablica y mediante el cual se reformar\u00e1n los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, que all\u00ed no se modifica la situaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, pero que en su art\u00edculo 3\u00ba. se adiciona el art\u00edculo 356 superior, facultando al gobierno para definir una estrategia de control mediante un seguimiento continuo e integral del gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema general de participaciones, con el fin de asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad, lo cual favorecer\u00e1 \u00a0en forma significativa a los resguardos ind\u00edgenas, cuyos recursos son administrados por los departamentos o municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla imposibilidad de manejar directamente los recursos del Sistema General de Participaciones por parte de los resguardos ind\u00edgenas, origen de esta demanda (y de otras anteriores), y lo que es un hecho notorio el manejo irregular por parte de algunos municipios de los recursos provenientes de tal sistema (sentencia T-704 de 2006), radican en que no se ha expedido la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 278, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la citada ley, con el fin de evitar situaciones futuras que perjudiquen los intereses de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones, el Procurador solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas, \u201cbajo el entendido que \u00a0en todo caso, cuando la ley en el art\u00edculo 83 acusado se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones pertenecientes a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el alcalde o gobernador, seg\u00fan el caso, debe entenderse que en todas las decisiones correspondientes a la disposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales recursos, participar\u00e1n las autoridades ind\u00edgenas del resguardo o resguardos respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio demanda la inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 286, 287-3, 330 y 56 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que, al expedir las disposiciones acusadas, el legislador invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia transitoria asignada en el art\u00edculo 56 Transitorio de la Constituci\u00f3n al gobierno nacional &#8211; mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial a la cual se refiere el art\u00edculo 329 superior &#8211; para dictar las normas necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales, con la consiguiente infracci\u00f3n de la aludida disposici\u00f3n superior transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, a pesar de que en la Constituci\u00f3n se establece la facultad y la obligaci\u00f3n de \u00a0poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, ya sea por el Congreso de la Rep\u00fablica como legislador org\u00e1nico ordinario (art. 329 de la C.P.), o por el Gobierno Nacional como legislador org\u00e1nico extraordinario (art. 56 transitorio de la C.P.), \u00a0a trav\u00e9s de las normas acusadas se est\u00e1 reconociendo a los territorios o resguardos ind\u00edgenas el derecho que, como entes territoriales, tienen a participar en las rentas nacionales, pero se les est\u00e1 negando el derecho a administrar directamente tales recursos, lo cual comporta la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba. superior, por cuanto se est\u00e1 desconociendo el derecho a la autonom\u00eda que tienen los territorios o resguardos ind\u00edgenas (art\u00edculo 1\u00ba. C.P.); se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad (art.13 C.P.) en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s entes territoriales a los que s\u00ed se les permite las administraci\u00f3n de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente el demandante que con las normas acusadas se est\u00e1 haciendo caso omiso de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 286 superior, que expresamente se\u00f1ala entre las entidades territoriales a los territorios ind\u00edgenas; se viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 287, numeral 3, superior que establece la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de sus propios recursos, y se vulnera adem\u00e1s el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, entre las funciones propias de los territorios ind\u00edgenas se halla incluida la de percibir y distribuir sus recursos (numeral 4\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las entidades oficiales intervinientes (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,), como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Sergio Arboleda y la Universidad Santo Tom\u00e1s coinciden en solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que las prerrogativas establecidas en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1n aplicables a los territorios ind\u00edgenas cuando se constituyan en entidades territoriales ind\u00edgenas; que s\u00ed ha existido el reconocimiento de la autonom\u00eda y el derecho al autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, los cuales se ejercen por parte de los cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas; y que no se vulnera el principio de igualdad por cuanto en el art\u00edculo 356 superior se dispone que los resguardos ind\u00edgenas que no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de falta de competencia del legislador para expedir normas de car\u00e1cter transitorio en relaci\u00f3n con el manejo de los recursos pertenecientes a los resguardos y a los territorios ind\u00edgenas, \u00a0las aludidas entidades manifiestan que los art\u00edculos 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n tienen un campo de aplicaci\u00f3n diferente, raz\u00f3n por la cual no se configura la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 56 Transitorio de la Constituci\u00f3n a la cual alude el demandante, y agregan que \u00a0una declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 impedir\u00eda que se le distribuyeran recursos del Sistema General de Participaciones a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena para satisfacer sus necesidades en salud, educaci\u00f3n, agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad del Rosario, la Asociaci\u00f3n de Cabildos y Autoridades Ind\u00edgenas de la Selva de Mataven, el Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u2013 AICO, y la ciudadana Blanca Miriam Estrada Nasner, ind\u00edgena del Pueblo de los Pastos, \u00a0coadyuvan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues consideran que efectivamente se est\u00e1 vulnerando el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al desarrollo y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural y que su autonom\u00eda est\u00e1 basada en lo territorial, lo identitario, \u00a0lo propio y sus posibilidades de decidir y manejar sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, los territorios ind\u00edgenas, de los cuales hacen parte los resguardos ind\u00edgenas, tienen derecho a recibir \u00a0y a administrar sus recursos, como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se les reconoce tanto en la Constituci\u00f3n como en los tratados internacionales, y precisan que dicho derecho se les reconoce sin necesidad de que se constituyan en entidades territoriales como se infiere de la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador est\u00e1 obligado a establecer a los resguardos ind\u00edgenas como beneficiarios del sistema general de participaciones, tal como lo hizo a trav\u00e9s de las disposiciones demandadas, sin que les sea dado a dichos resguardos administrar directamente esos recursos excluyendo al alcalde o al gobernador, seg\u00fan el caso, ya que se trata de una facultad propia de las entidades territoriales y no de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, por cuanto un resguardo ind\u00edgena no es una entidad territorial, no se configura vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, pero solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma acusada a que ha de entenderse que en todas las decisiones correspondientes a la disposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de los pueblos ind\u00edgenas, deben participar las autoridades ind\u00edgenas del resguardo o resguardos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no ha existido desconocimiento alguno por parte del legislador \u00a0de la competencia otorgada en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al gobierno nacional para dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s que est\u00e9n relacionadas con el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, y se\u00f1ala que en virtud de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 01 de 2001, corresponde a la ley establecer como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando tales resguardos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena, y dice que tal disposici\u00f3n tiene su desarrollo en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que en todas las decisiones correspondientes a la disposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de los pueblos ind\u00edgenas participar\u00e1n las autoridades ind\u00edgenas del resguardo o resguardos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los planteamientos precedentemente expuestos, los problemas jur\u00eddicos que se le plantean a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Disponer que mientras los resguardos ind\u00edgenas no se erijan como entidades territoriales ind\u00edgenas, los recursos que les sean asignados ser\u00e1n administrados por el municipio o municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentren ubicados tales resguardos, comporta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba., 286, 287-3 y 330-4 de la Constituci\u00f3n que aluden a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y a la consecuente potestad de administrar sus propios recursos? \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, que establecen que mientras los resguardos ind\u00edgenas no se erijan como entidades territoriales ind\u00edgenas, los recursos que les sean asignados ser\u00e1n administrados por el municipio o municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentren ubicados tales resguardos, comporta la violaci\u00f3n del art\u00edculo 56 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que atribuye al gobierno nacional la competencia transitoria para \u201cdictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Viola el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, disponer que mientras los resguardos ind\u00edgenas no se erijan como entidades territoriales ind\u00edgenas, los recursos que les sean asignados ser\u00e1n administrados por el municipio o municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentren ubicados tales resguardos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los citados problemas jur\u00eddicos, la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis previo de la eventual configuraci\u00f3n del instituto de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las normas acusadas, har\u00e1 referencia al tratamiento y protecci\u00f3n a los grupos y comunidades ind\u00edgenas a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, y al derecho que tienen de recibir los recursos indispensables para su efectiva protecci\u00f3n, seg\u00fan lo ya determinado por la jurisprudencia, para finalmente examinar los cargos de inconstitucionalidad planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dado que en la intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se \u00a0afirma que \u00a0&#8211; por cuanto la norma contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993, fue objeto de juicio de constitucionalidad y de declaraci\u00f3n de exequibilidad a trav\u00e9s de la sentencia C-151 de 1995, y que dicha disposici\u00f3n, hoy derogada, fue reemplazada por la contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 que es objeto de acusaci\u00f3n en este proceso &#8211; se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0resulta pertinente un pronunciamiento previo de la Corte sobre tal aspecto puntual del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional puede revestir diferentes matices o categor\u00edas3. As\u00ed, por ejemplo, ha distinguido la cosa juzgada formal de la material, para significar que la primera identifica los casos en que la misma disposici\u00f3n legal es demandada posteriormente, mientras que la segunda se refiere a aqu\u00e9llos eventos en que a pesar de que la nueva demanda recae sobre una disposici\u00f3n distinta, \u00e9sta resulta \u201c literalmente igual\u201d o tiene un \u201ccontenido normativo \u00a0id\u00e9ntico\u201d.4 As\u00ed, ha indicado que \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado el car\u00e1cter absoluto o relativo de la cosa juzgada, seg\u00fan se entienda que el control abstracto de la disposici\u00f3n acusada ha comprendido todo el ordenamiento constitucional o se ha limitado a una parte espec\u00edfica del mismo, de manera que s\u00f3lo en este \u00faltimo caso queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, pero \u00fanicamente por razones o cargos distintos a los analizados en el proceso inicial5. Para identificar una u otra condici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que existe una presunci\u00f3n de control integral6 y, por tanto, \u201cen principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia.\u201d7 \u00a0 (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solamente si existe cosa juzgada relativa expl\u00edcita (si se consigna expresamente en la parte resolutiva del fallo8) o impl\u00edcita (s\u00ed se infiere clara e inequ\u00edvocamente del an\u00e1lisis constitucional hecho en la parte motiva del respectivo fallo9), podr\u00e1 iniciarse un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad, siempre que se presenten cargos distintos a partir de los cuales surja una controversia sustancialmente diferente a la que ya fue objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, el art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, consagraba textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n de los Resguardos Ind\u00edgenas. \u00a0Los resguardos ind\u00edgenas que para efectos del art\u00edculo 357 sean considerados por la ley como Municipios recibir\u00e1n una participaci\u00f3n igual a la transferencia per capita nacional, multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habite en el respectivo resguardo. \u00a0Dicha participaci\u00f3n se deducir\u00e1 del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la distribuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 24 no se tendr\u00e1 en cuenta para los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el resguardo, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena correspondiente. \u00a0Si el resguardo se encuentra en territorio de m\u00e1s de un municipio, la deducci\u00f3n se har\u00e1 en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del resguardo radicada en cada municipio. \u00a0La participaci\u00f3n que corresponda al resguardo \u00a0se administrar\u00e1 por el respectivo municipio, pero deber\u00e1 destinarse \u00a0exclusivamente \u00a0a inversiones que beneficien a la correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se celebrar\u00e1 un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. \u00a0Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo \u00a0se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. \u00a0El Gobierno dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo transitorio 56 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien mediante sentencia C-151 de 1995, la Corte declar\u00f3 exequible la citada disposici\u00f3n, por las razones precedentes, al estudiar el cargo planteado por el demandante consistente en que, \u201c[En relaci\u00f3n con las entidades territoriales ind\u00edgenas, indica que con el art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993, se est\u00e1 produciendo un detrimento del acceso de los resguardos ind\u00edgenas, pues el criterio de asignaci\u00f3n vulnera los principios del art\u00edculo 357\u201d; y, tuvo como fundamento de tal determinaci\u00f3n, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 de la ley desarrolla el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 354, seg\u00fan el cual para los efectos de la participaci\u00f3n all\u00ed incorporada, &#8220;la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n considerados como municipios&#8221;. \u00a0Indica la ley que recibir\u00e1n una participaci\u00f3n igual a la transferencia per-c\u00e1pita nacional, multiplicada \u00a0por la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena que habite \u00a0en el respectivo resguardo. \u00a0Critica sobre este aspecto el demandante al legislador, sin mayor \u00a0fundamento real, porque la ley no identific\u00f3 municipios con resguardos ind\u00edgenas, sino que hizo un tratamiento de la participaci\u00f3n de los resguardos en los ingresos, teniendo en cuenta que los resguardos no \u00a0tienen una estructura municipal y pueden existir superpuestos a dos o m\u00e1s municipios, lo que llev\u00f3 a disponer que los resguardos ind\u00edgenas recibieran una participaci\u00f3n igual a la transferencia per-c\u00e1pita \u00a0nacional multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habite en el respectivo resguardo. \u00a0Para evitar un tratamiento desfavorable a estas poblaciones ind\u00edgenas, el legislador con racionales principios de equidad, conformes con la l\u00f3gica del Estado Social de Derecho, y teniendo en cuenta el tope m\u00ednimo \u00a0establecido \u00a0en el art\u00edculo 45 transitorio de la Carta, dispuso la f\u00f3rmula antes reiterada del art\u00edculo 25 de la ley; pues, los resguardos ind\u00edgenas no recibieron nada por concepto de participaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1992 y faltar\u00eda la base \u00a0para calcular la asignaci\u00f3n durante la transici\u00f3n; vac\u00edo que llev\u00f3 al legislador con toda l\u00f3gica, a la f\u00f3rmula finalmente adoptada para no dejarlos sin participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es en efecto claro, que si bien algunas de las normas en ella contenidas pueden ser similares a la ahora demandada, el contenido global del art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993 no es id\u00e9ntico al de la disposici\u00f3n ahora demandada. Adem\u00e1s, en el caso del aludido precedente, la acusaci\u00f3n se circunscrib\u00eda a consideraciones relacionadas con el criterio adoptado por el legislador para determinar el monto de la transferencia que habr\u00eda de hacerse a los resguardos ind\u00edgenas, sin aludir en modo alguno a la autonom\u00eda de dichos resguardos, ni cuestionar la asignaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de tales recursos al municipio o municipios en los cuales se encuentre el respectivo resguardo ind\u00edgena. A lo anterior hay que agregar que, a diferencia del caso sub examine, en el referido precedente tampoco se hizo alusi\u00f3n alguna a la eventual condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos que pudiesen tener los territorios ind\u00edgenas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n, ni a su eventual derecho a administrar sus propios recursos al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 287-3 superior, ni se plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que eventualmente pudiera derivarse de un trato diferente a los territorios ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, resulta evidente que no puede la Corte considerar que existe cosa juzgada material en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamiento y protecci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. El derecho a la asignaci\u00f3n de recursos para hacer efectivos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta corporaci\u00f3n ha venido reiterando, tanto en sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela como en aquellas de control de constitucionalidad, la especial protecci\u00f3n y tratamiento que otorga la Constituci\u00f3n de 1991 a los grupos y comunidades ind\u00edgenas, en cuanto reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales, territoriales y de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en Sentencia C-104 de 1995, mediante la cual realiz\u00f3 el control de constitucionalidad autom\u00e1tico al Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Ind\u00edgenas de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992, y a su Ley aprobatoria n\u00famero 145 de julio 13 de 1994?, reiterar\u00f3 pronunciamientos anteriores que al respecto de los derechos de los pueblos y comunidades se hab\u00edan protegido en acciones de tutela. Al respecto consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En Colombia se han regulado en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n los derechos y obligaciones de los pueblos ind\u00edgenas en el marco del Estado-Naci\u00f3n. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico, participativo, pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana. Sus fines esenciales son asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. De acuerdo con el art\u00edculo 2o ib\u00eddem, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 di\u00f3 un tratamiento especial y favorable a los grupos y comunidades ind\u00edgenas, reconociendo y protegiendo la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 7o. superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar lo expresado por el ex-constituyente Lorenzo Muelas (Biograf\u00eda Ind\u00edgena), representante en la Asamblea Nacional Constituyente de los ind\u00edgenas, quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nosotros los pueblos ind\u00edgenas, que nunca hab\u00edamos tenido ese reconocimiento, que siempre fuimos se\u00f1alados como ciudadanos de segunda clase, como salvajes o semisalvajes, tenemos una herramienta, en la nueva Carta Pol\u00edtica. Por lo menos en este momento hay un reconocimiento pol\u00edtico de que somos ciudadanos con plenos derechos. Depende entonces de nosotros y tambi\u00e9n de la sociedad nacional. Porque yo siempre tengo en mente que la nueva Carta Pol\u00edtica es un compromiso no solamente con los ind\u00edgenas sino de todos los colombianos, desde el Presidente de la Rep\u00fablica quien debe hacer velar por estos derechos para que se hagan posibles los cambios fundamentales, lo mismo que todos aquellos que estamos comprometidos con la democratizaci\u00f3n de este pa\u00eds; debemos estar convencidos de que Colombia no es un pa\u00eds de un sector privilegiado sino que en \u00e9l tenemos derechos los 32 millones de colombianos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas intervenciones y proyectos sometidos a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de la Naci\u00f3n colombiana con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales, territoriales y de educaci\u00f3n. Estos proyectos determinaron el contenido de las normas aprobadas, que hoy hacen parte de nuestro ordenamiento constitucional, las cuales le dan el car\u00e1cter de derechos humanos a los de las distintas \u00e9tnias del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n constitucional de estos grupos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado2 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana (CP art. 7). Lejos de ser una declaraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica, el principio fundamental de diversidad \u00e9tnica y cultural proyecta en el plano jur\u00eddico el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestra Rep\u00fablica. Las comunidades ind\u00edgenas &#8211; conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D. 2001 de 1988, art. 2\u00ba) -, gozan de un status constitucional especial. Ellas forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes (CP arts. 171 y 176), ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes (CP art. 246), se gobiernan por consejos ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 33O) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP arts. 63 y 329). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad3 , se\u00f1al\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; que hace relaci\u00f3n a las formas de vida y concepciones del mundo no coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica-, supone la aceptaci\u00f3n de la alternaci\u00f3n, ligada a las diversas formas de vida y concepciones sociales y culturales que comprenden distintas leguas, tradiciones y creencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que exist\u00eda esa normatividad protectora de los grupos y comunidades ind\u00edgenas, el proceso constituyente de 1991 tuvo como uno de sus principales objetivos plasmar en el texto constitucional una serie de iniciativas en orden a lograr un nuevo orden jur\u00eddico en favor de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 desarrolla constitucionalmente los asuntos b\u00e1sicos de la tem\u00e1tica ind\u00edgena y los derechos aplicables a los pueblos ind\u00edgenas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana -art\u00edculo 7o. CP.-, as\u00ed como de las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos, como idiomas oficiales en sus territorios -art\u00edculo 10 de la CP.-. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n -art\u00edculo 8o. CP.-. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica -art\u00edculo 13 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento por parte del Estado a la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds -art\u00edculo 70 CP.-. En este sentido, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica -art. 72 CP.-. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la nacionalidad, se les d\u00e1 el car\u00e1cter de nacionales colombianos por adopci\u00f3n, a los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en cuanto a la participaci\u00f3n de representantes de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en el Congreso de la Rep\u00fablica, el constituyente de 1991 les di\u00f3 un trato preferencial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, se dispone que la ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripci\u00f3n se podr\u00e1n elegir hasta cinco representantes -art\u00edculo 176 CP.-. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al Senado de la Rep\u00fablica, estar\u00e1 integrado por cien miembros elegidos en circunscripci\u00f3n nacional. Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas -art\u00edculo 171 CP.-. \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia judicial, se crea la llamada &#8220;Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena&#8221;. As\u00ed, el art\u00edculo 246 superior se\u00f1ala que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en materia de ordenamiento territorial la Carta Pol\u00edtica establece que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, \u201cprevio concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispone que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable, y que la ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte -art\u00edculo 329 CP.-. \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por Consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones (&#8230;) -art\u00edculo 330 CP.- \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constitucional contiene un par\u00e1grafo de especial importancia, seg\u00fan el cual, la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En este sentido, se dispone que las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En los organismos internacionales ha existido la preocupaci\u00f3n de expedir normas destinadas a la protecci\u00f3n de los grupos y comunidades ind\u00edgenas, dentro de las cuales cabe destacar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (Asamblea General de la ONU, 1966) y el Convenio N\u00famero 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos instrumentos internacionales, a juicio de la Corte, y en particular el que ahora se examina, son fundamentales para el progreso y desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas en pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto del reconocimiento y protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra en el art\u00edculo 7\u00ba, a favor de los grupos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0la Corte Constitucional ha considerado que se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual, pues de una parte se ampara y protege a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derechos fundamentales, los que no pueden ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos13, y de otro lado a los individuos pertenecientes a esa comunidad, todo con el fin de darle una real protecci\u00f3n al derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena como tal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no solo aparece expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la Rep\u00fablica, sino que igualmente es protegido por normas internacionales como el Convenio 169 de 1989 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, instrumento internacional aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 169 de la OIT, que tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de que \u201ces vinculante para el Estado colombiano y ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional seg\u00fan lo dispuesto por el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 93 superior, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad14. En tal medida, ha de tenerse en cuenta como canon de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales; y, debe por consiguiente, servir de punto de referencia para fijar el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien. Cabe recordar, que los resguardos ind\u00edgenas se remontan a la \u00e9poca de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola, fueron creados por \u00a0C\u00e9dula Real y deben su nombre al prop\u00f3sito de \u201cresguardar\u201d a las comunidades ind\u00edgenas del desalojo, el despojo y el exterminio al que estaban siendo sometidas por parte de los denominados conquistadores. Al inicio de la \u00e9poca republicana el Libertador16 dispuso que se devolvieran a \u201clos naturales\u201d los resguardos que les hab\u00edan sido asignados por las autoridades espa\u00f1olas, disposici\u00f3n complementada por el Congreso de C\u00facuta17 al ordenar que \u201cLos resguardos de tierras asignados a los ind\u00edgenas por las leyes espa\u00f1olas, y que hasta ahora han pose\u00eddo en com\u00fan, o en porciones distribuidas a sus familias s\u00f3lo para \u00a0su cultivo, \u2026 se les repartir\u00e1n en pleno dominio y propiedad, \u2026\u201d. La aludida disposici\u00f3n legal implic\u00f3 un tr\u00e1nsito de la propiedad comunal a la propiedad privada, mutando en consecuencia la connotaci\u00f3n de territorio que caracteriza a los resguardos y ubic\u00e1ndolos como simple tierra sujeta al r\u00e9gimen de propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la d\u00e9cada de los sesenta del siglo pasado se empez\u00f3 a revertir la tendencia de disoluci\u00f3n de la propiedad comunal de la tierra ocupada por los pueblos ind\u00edgenas y se expidieron normas tendientes a procurar su reagrupaci\u00f3n y eventual expansi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como puede observarse, el concepto de resguardo ha tenido a trav\u00e9s de la historia, y a\u00fan mantiene actualmente, una relaci\u00f3n directa con el territorio perteneciente a los pueblos ind\u00edgenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es s\u00f3lo uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos \u00e9tnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00ba., \u00a0se defini\u00f3 al resguardo ind\u00edgena como \u00a0&#8220;una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna, por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los resguardos ind\u00edgenas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. Es as\u00ed como en el mencionado T\u00edtulo \u201cDe la organizaci\u00f3n territorial\u201d los ubica al lado de los territorios ind\u00edgenas, al decir: \u201cLos resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son m\u00e1s que simplemente una tierra o propiedad ra\u00edz; aunque la misma Constituci\u00f3n al ubicarlos dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0en el art\u00edculo 63 habla de \u201ctierras de resguardo\u201d, con la caracter\u00edstica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo mas que simple \u201ctierra\u201d y algo menos que \u201cTerritorio ind\u00edgena\u201d; es decir, que no son t\u00e9rminos iguales en la conceptualizaci\u00f3n constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geogr\u00e1ficamente podr\u00edan coincidir. Pero, actualmente, todav\u00eda no se puede decir que un resguardo es una Entidad Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo principal en el resguardo es la forma de propiedad; la T-188\/93 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso20 , donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat&#8221;21 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite ratificar el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter de los resguardos permite una calificaci\u00f3n diferente a tierra y territorio y es la de \u201c\u00e1mbito territorial\u201d, que aparece en el art\u00edculo 246 de la C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En efecto, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se alude los resguardos ind\u00edgenas como a una realidad actual y vigente23, otorg\u00e1ndoles la debida protecci\u00f3n en cuanto a sus derechos fundamentales, los cuales no se han constituido en entidades territoriales ind\u00edgenas, por cuanto la misma Carta supedit\u00f3 su existencia a la expedici\u00f3n de la respectiva ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de recursos a los grupos y comunidades ind\u00edgenas, a fin de hacer efectivos sus derechos fundamentales, cabe recordar lo dispuesto por el Convenio 169 de 1989 de la OIT, que adem\u00e1s de consagrar de manera expresa, que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deber\u00e1n gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni discriminaci\u00f3n, del conjunto de sus normas se desprende el deber del Estado de garantizar la disponibilidad de recursos suficientes y la toma de medidas y actuaciones para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, interpretaci\u00f3n que ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos25. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es suficiente que la Constituci\u00f3n y los Pactos internacionales aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de derechos para las comunidades ind\u00edgenas, entre los cuales se cuenta el de la diversidad \u00e9tnica y cultural, pues como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, es preciso que se garanticen las v\u00edas para hacerlos factibles en la pr\u00e1ctica. Como se ha recordado, una comunidad ind\u00edgena que no tenga a su disposici\u00f3n los recursos b\u00e1sicos para realizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n, a disponer de agua potable, no est\u00e1 recibiendo un trato digno y se est\u00e1 desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es m\u00e1s, corre el riesgo de sufrir una discriminaci\u00f3n injustificada por pertenencia a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores de la poblaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Desde el punto de vista de la asignaci\u00f3n y efectiva entrega de los recursos econ\u00f3micos que corresponden a los pueblos ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, que la concreci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas comporta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se garantice a los Resguardos la posibilidad de conocer cu\u00e1l es el monto de los recursos de que disponen. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se asegure a los Resguardos su derecho a participar de manera libre, informada y activa en el dise\u00f1o del Plan de Inversiones y en el control sobre la forma en que la Alcald\u00eda administra y ejecuta esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que las entidades nacionales y territoriales permanezcan atentas respecto de los destinos de estos recursos por cuanto existe en su cabeza un grupo de obligaciones que no se restringe \u00fanicamente a la distribuci\u00f3n y pago oportuno de los mismos. Esta obligaci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a tareas de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control sin el cumplimiento de las cuales el derecho a participar de modo libre, informado y activo en aquellos asuntos que puedan afectar el derecho constitucional fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural se hace imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el trabajo de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n por parte de las entidades nacionales y territoriales sea de naturaleza preventiva y se efect\u00fae de manera continua y no s\u00f3lo espor\u00e1dicamente. Esta actividad est\u00e1 relacionada, por tanto, con varios aspectos dentro de los cuales se destaca, de un lado, la necesidad de elaborar planes de divulgaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente as\u00ed como la obligaci\u00f3n de capacitar a los Resguardos y a las Entidades involucradas con el manejo de los recursos que les pertenecen para que estos se inviertan de modo efectivo y se garantice con ello la realizaci\u00f3n de la metas propuestas por el Resguardo. Implica, de otro lado, exigir balances peri\u00f3dicos de avances y resultados as\u00ed como respuestas orientadas a cumplir con la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en juego. Con ello se busca que las distintas entidades participen de manera activa en la realizaci\u00f3n de los derechos as\u00ed como evitar que los recursos necesarios para tales efectos se desv\u00eden o se inviertan de manera irregular27\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Le corresponde a la ley establecer a los resguardos ind\u00edgenas como beneficiarios de recursos del Sistema General de Participaciones siempre y cuando no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. Los resguardos ind\u00edgenas no son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Si bien mediante la Constituci\u00f3n de 1991, se hace expreso el reconocimiento y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de recursos para hacer efectivos los derechos fundamentales de los grupos y comunidades ind\u00edgenas, antes del Acto Legislativo 01 de 2001, la Carta no los consider\u00f3 expresamente como beneficiarios de recursos provenientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de los grupos y comunidades ind\u00edgenas mediante la entrega de recursos para sus necesidades b\u00e1sicas, la Ley 60 de 1993, dispuso como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas mediante una asignaci\u00f3n especial a fin de que participen de \u00a0recursos transferidos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respecto, dicha ley dispuso en el art\u00edculo 25, \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Participaci\u00f3n de los Resguardos Ind\u00edgenas. Los resguardos ind\u00edgenas que para efectos del art\u00edculo 357 sean considerados por la Ley como municipios recibir\u00e1n una participaci\u00f3n igual a la transferencia per perc\u00e1pita nacional, multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habite en el respectivo resguardo. Dicha participaci\u00f3n se deducir\u00e1 del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la distribuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 24o, no se tendr\u00e1 en cuenta para los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el resguardo, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de m\u00e1s de un municipio, la deducci\u00f3n se har\u00e1 en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del resguardo radicada en cada municipio. La participaci\u00f3n que corresponda al resguardo se administrar\u00e1 por el respectivo municipio, pero deber\u00e1 destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se celebrar\u00e1 un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n la transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo transitorio 56 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A partir del Acto Legislativo 01 de 2001, mediante el cual se hicieron modificaciones al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y de proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n. Reforma \u00e9sta, mediante la cual se consagra expresamente, que para los efectos del SGP ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas, dejando a la ley la obligaci\u00f3n de establecer como beneficiarios de tales recursos a \u00a0los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando \u00e9stos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse, que para los efectos del SGP, la norma constitucional citada, hace una diferencia entre entidad territorial ind\u00edgena y resguardo ind\u00edgena, en el sentido que, mientras los resguardos ind\u00edgenas no se hayan constituido como entidades territoriales la ley los establecer\u00e1 como beneficiarios de dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Diferencia entre entidad territorial ind\u00edgena y resguardo ind\u00edgena para los efectos del Sistema General de Participaciones, que armoniza con lo previsto en los art\u00edculo 1\u00ba, 286 y 329 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho organizado como Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, descentralizaci\u00f3n territorial dispuesta para efectos del debido cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. Por su parte, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 286 Idem., son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas, estos \u00faltimos cuya conformaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial (C.P., art. 329). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial no se ha expedido, los territorios ind\u00edgenas no se han conformado como entidades territoriales ind\u00edgenas, circunstancia que tiene directa incidencia en la forma como se asignan los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los resguardos ind\u00edgenas como beneficiarios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Cabe recordar, que la estructura del Estado dispuesta en la Constituci\u00f3n, se organizada en tres ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial (art. 113). Por su parte, la descentralizaci\u00f3n territorial, para el cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado, requiere la existencia de entidades territoriales, las que, por mandato de la Carta, son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas (art. 286), y que \u00e9stos \u00faltimos, para su conformaci\u00f3n, requieren la expedici\u00f3n de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (art. 329); tambi\u00e9n se dispuso, que las Gobernaciones y alcald\u00edas, forman parte de la rama ejecutiva (art, 115). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades territoriales conformadas seg\u00fan los establecido en la Constituci\u00f3n, para el cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado, corresponden a la descentralizaci\u00f3n administrativa territorial, y por tanto, ostentan la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y sus funcionarios y empleados son servidores p\u00fablicos (C.P., art. 123). Distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales que corresponde hacer a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, competencias en los distintos niveles territoriales que ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (C.P., art. 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, \u201cExiste, por una parte, la denominada descentralizaci\u00f3n territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. \u00a0Se trata entonces de una situaci\u00f3n en la que se le confiere cierta autonom\u00eda a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonom\u00eda que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa \u00a0que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte que, \u201cLa autonom\u00eda territorial se consolida dentro de un esquema de \u00a0descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa. Con ello se pretende fortalecer el manejo libre e independiente pero responsable de las pol\u00edticas administrativas y fiscales; de tal suerte que, con la administraci\u00f3n de los recursos y bienes p\u00fablicos se busca la optimizaci\u00f3n de su uso y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. El objetivo principal es la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana, el mejoramiento de la calidad de vida y la prosperidad general, seg\u00fan lo indiquen los intereses regionales y locales, definidos mediante una deliberaci\u00f3n surgida desde estos mismos \u00e1mbitos. Constituyen, as\u00ed, la autonom\u00eda territorial y la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa dos conceptos distintos que convergen en forma complementaria dentro del \u00e1mbito de acci\u00f3n de las entidades territoriales. La Corte ha manifestado que\u201c(&#8230;) [m]ientras la descentralizaci\u00f3n busca una mayor libertad de las instancias perif\u00e9ricas -territoriales y funcionales- en la toma de decisiones y, como consecuencia de ello una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda encauza sus prop\u00f3sitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios intereses\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otra parte, el Sistema General de Participaciones se crea con el fin de proveer de recursos a los departamentos, distritos y municipios para \u00a0financiar adecuadamente la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, para lo cual deber\u00e1n darle prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura (C.P., art. 356). Recursos denominados transferencias territoriales, que corresponden a un concepto que, como gasto p\u00fablico, forma parte del Presupuesto Nacional, por disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Gasto p\u00fablico que al ser parte del Presupuesto Nacional, requiere una ordenaci\u00f3n jur\u00eddica que establezca el conjunto de autorizaciones o habilitaciones en relaci\u00f3n con los recursos necesarios de que se dota a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para financiar los gastos en que incurre para la satisfacci\u00f3n de los requerimientos y necesidades de la sociedad; y, la regulaci\u00f3n imperativa interna de las competencias de la Administraci\u00f3n para el manejo y distribuci\u00f3n de dicho gasto p\u00fablico, cuya ejecuci\u00f3n no es discrecional sino reglada. Por su parte, la descentralizaci\u00f3n territorial, conlleva una descentralizaci\u00f3n fiscal, que igualmente requiere el reparto y otorgamiento de competencias que debe hacerse a las entidades territoriales para la asignaci\u00f3n de los recursos que les permitan financiar los gastos en que deben incurrir para atender los servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la descentralizaci\u00f3n administrativa territorial requiere la determinaci\u00f3n de la estructura del Estado en el orden territorial, dado que para atender los servicios b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n se impone un reparto de competencias claramente definido entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y la asignaci\u00f3n a \u00e9stas de recursos de aquella para la financiaci\u00f3n de los gastos en que incurran con dicho fin, lo que necesariamente crea un v\u00ednculo y una interlocuci\u00f3n en el orden fiscal entre la Naci\u00f3n y sus entidades territoriales que \u00a0debidamente \u00a0conformadas, \u00a0son quienes ostentan la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y por tanto sujetas a las normas fiscales respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien. Con el fin de desarrollar lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2002, en relaci\u00f3n con el Sistema General de Participaciones, se expidi\u00f3 la ley 715 de 2001, de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley 715 de 2001, arts. 82 y 83, dispone que, (i) en tanto no sean constituidas las entidades territoriales ind\u00edgenas, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos; (ii) los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el municipio en que \u00e9ste se encuentre; (iii) cuando el resguardo ind\u00edgena quede en jurisdicci\u00f3n de varios municipios, los recursos ser\u00e1n girados a cada uno de los municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que comprenda; (iv) los recursos deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales; (v) para su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente; (vi) copia de dicho contrato se enviar\u00e1 \u00a0antes del 20 de enero al Ministerio del Interior; (vii) cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mencionada ley dispone que, los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Y que, siempre que la naci\u00f3n realice inversiones en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de dichos resguardos, las autoridades ind\u00edgenas dispondr\u00e1n parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece la Ley 715 de 2001, que las secretarias departamentales de planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces, deber\u00e1 desarrollar programas de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a los resguardos ind\u00edgenas y autoridades municipales, para la adecuada programaci\u00f3n y uso de los recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el monto de los recursos que corresponden a los resguardos ind\u00edgenas dentro del Sistema General de Participaciones, la citada ley, en el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, establece que del total de los recursos de \u00e9ste Sistema, previamente se deducir\u00e1 cada a\u00f1o un monto equivalente al 4% de dichos recursos, deducci\u00f3n de la cual les corresponde un 0.52% que se distribuir\u00e1n y administrar\u00e1n de acuerdo con la misma ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres son los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las disposiciones acusadas, a saber: (i) Falta de competencia del legislador para dictar las normas transitorias necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas; \u00a0(ii) Violaci\u00f3n del derecho que tienen los territorios o resguardos ind\u00edgenas a administrar directamente los recursos que les corresponden dentro del Sistema General de Participaciones; y, (iii) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Uno de los cargos propuestos lo denomina el demandante, falta de competencia del legislador para dictar las normas transitorias necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, y lo sustenta en que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial a la cual se refiere el art\u00edculo 329 superior, la competencia transitoria para dictar las normas necesarias para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales radica en el gobierno nacional, por cuanto hasta la fecha no ha sido expedida la referida \u00a0ley org\u00e1nica y, como consecuencia de tales aseveraciones, concluye el demandante que al expedir las disposiciones acusadas el legislador invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia transitoria asignada por la Constituci\u00f3n al gobierno nacional, con la consiguiente vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior. Agrega que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica finalmente decida ejercer las facultades ordinarias de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, se cumplir\u00e1 la condici\u00f3n establecida por el constituyente para que termine la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria al gobierno nacional y que, mientras tanto, \u00e9ste se encuentra facultado para dictar las normas referidas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y a las relaciones de coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto parte del equ\u00edvoco consistente en considerar que la facultad que se otorga al Gobierno en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, que dispone que \u201cMientras se expide la ley a que se refiere el art\u00edculo 329, el gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d, es una facultad exclusiva y excluyente de cualquier posibilidad de ejercicio de funci\u00f3n legislativa diferente a la consistente en la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, mediante la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contra lo aseverado por el demandante, el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, la cual indica que no se entrega al gobierno un mandato imperativo para expedir normas de manera que excluya el ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con los temas los se\u00f1alados espec\u00edficamente en la aludida disposici\u00f3n superior transitoria u otros conexos, pues otras normas constitucionales como los art\u00edculos 356 y 357 dispusieron que correspond\u00eda a la ley la determinaci\u00f3n de asuntos relacionados con la participaci\u00f3n de entidades territoriales en los recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay que tener en cuenta que el art\u00edculo 356 original de la Constituci\u00f3n de 1991, alud\u00eda al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de los municipios, de los servicios que se les asignen. Por su parte, el art\u00edculo 357 dispon\u00eda que, los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el porcentaje que determine la ley; y que, para los efectos de esta participaci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n considerados como municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, antes del Acto legislativo 01 de 2001, se expidi\u00f3 la Ley 60 de 1993, que en el art\u00edculo 25 conten\u00eda la regulaci\u00f3n concerniente a los resguardos ind\u00edgenas, de la cual se desprend\u00eda el siguiente procedimiento: i) Los beneficiarios de la asignaci\u00f3n especial de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n son los Resguardos ind\u00edgenas; ii) los Resguardos reciben una participaci\u00f3n igual a la transferencia per c\u00e1pita nacional, multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habite en el respectivo Resguardo; iii) la participaci\u00f3n que corresponde al Resguardo se administrar\u00e1 por el respectivo Municipio, pero deber\u00e1 destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se celebrar\u00e1 un contrato entre el Municipio o Municipios y las autoridades del Resguardo, y iv) cuando los Resguardos se erijan como entidades territoriales ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se expidi\u00f3 el Decreto 1386 de 1994, \u201cpor medio del cual se reglament\u00f3 los art\u00edculos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2\u00ba del Decreto 1890 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 01 de 2001, se modific\u00f3 el art\u00edculo 356, y se dispuso entre otros asuntos que para los efectos del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001, de la cual hacen parte las disposiciones acusadas, contiene el desarrollo legislativo de las modificaciones introducidas al ordenamiento superior mediante el Acto Legislativo 01 de 2001, por el cual se cre\u00f3 el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones acusadas, tendientes a regular lo concerniente a la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas, se enmarcan dentro de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2001, en relaci\u00f3n con el derecho que tienen los resguardos ind\u00edgenas a ser beneficiarios del sistema general de participaciones, a pesar de no tener a\u00fan la condici\u00f3n jur\u00eddica de entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el compromiso de garantizar el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los puebles ind\u00edgenas, compromiso que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201ctiende a hacer efectivos derechos que se estiman fundamentales, no meramente program\u00e1ticos, sino ciertos y reales, que se consideran medulares para la supervivencia y el desarrollo socio-cultural de (\u2026) [las comunidades ind\u00edgenas en cuanto grupos sociales]\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desarrollo del precepto contenido en el art\u00edculo 356 superior, luego de la modificaci\u00f3n introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2001, no puede limitarse al abstracto reconocimiento por parte del legislador de la condici\u00f3n de beneficiarios del sistema general de participaciones que han de tener los resguardos ind\u00edgenas, hasta cuando se constituyan en entidades territoriales ind\u00edgenas, sino que es necesario establecer adem\u00e1s los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se asegure que los recursos econ\u00f3micos asignados lleguen efectivamente a sus destinatarios, y tal funci\u00f3n fue debidamente cumplida por el legislador a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe recordar, que la competencia asignada al Gobierno en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n ha sido ejercida por el ejecutivo, al expedir el Decreto 1088 de 1993, mediante el cual se regul\u00f3 la creaci\u00f3n de asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas y al expedir el Decreto 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Otro de los cargos alude a la violaci\u00f3n del derecho que tienen los territorios o resguardos ind\u00edgenas a administrar directamente los recursos que les corresponde dentro del Sistema General de Participaciones. El demandante manifiesta, que en la Constituci\u00f3n aparece clara y expl\u00edcitamente determinada la facultad y la obligaci\u00f3n de \u00a0poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, ya sea por el Congreso de la Rep\u00fablica como legislador org\u00e1nico ordinario (art. 329 de la C.P.), o por el Gobierno Nacional como legislador org\u00e1nico extraordinario (art. 56 transitorio de la C.P.) y que, en virtud de las normas que se expidan en una u otra forma, los territorios o resguardos ind\u00edgenas deben encontrarse en condiciones de ejercer las competencias pol\u00edticas y administrativas determinadas para las entidades territoriales, respet\u00e1ndose as\u00ed el n\u00facleo esencial de los derechos propios de \u00a0las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de este cargo cabe recordar, que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a los dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el gobierno nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial (art. 329 de la C.P.), ley que no ha sido expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los territorios ind\u00edgenas hoy en d\u00eda no est\u00e1n construidos como entidades territoriales ind\u00edgenas, y por tanto no son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, situaci\u00f3n que sin embargo no obsta para que se garantice el derecho que tienen a que la ley los reconozca como beneficiarios de recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo determina la Ley 715 de 200132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con el prop\u00f3sito de evitar que, por no haberse conformado a\u00fan las entidades territoriales ind\u00edgenas, los resguardos ind\u00edgenas no reciban recursos del Sistema General de Participaciones, y atendiendo el deber de la ley de establecerlos como beneficiarios de los mismos, la primera de las disposiciones acusadas consagra que los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el municipio en que \u00e9ste se encuentre, para lo cual deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de la entidad territorial, disposici\u00f3n que no se opone a la Constituci\u00f3n, pues no existe constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales recursos a los resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se trata de una situaci\u00f3n que obedece justamente a un hecho provisional que vendr\u00e1 a superarse cuando se expida la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que haga posible la existencia de entidades territoriales ind\u00edgenas para que entren a formar parte de la descentralizaci\u00f3n administrativa territorial y por ende adquieran la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. Situaci\u00f3n transitoria que, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, reconoce otra de las disposiciones acusadas, al disponer expresamente que, cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien las comunidades y grupos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales, y se les garantiza no s\u00f3lo una autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, al no haberse conformado los resguardos ind\u00edgenas como entidades territoriales ind\u00edgenas no son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, requiriendo por \u00e9sta circunstancia, y para efectos fiscales, la intermediaci\u00f3n de los municipios en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las anteriores consideraciones permiten concluir tambi\u00e9n, que no existe en este caso \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a igualdad. Cabe recordar, que la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201cde manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles\u201d33. Al no poderse comparar a las entidades territoriales con las comunidades ind\u00edgenas, no es posible considerar que el tratamiento diferente dado por la ley en materia de la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones les vulnere el citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien. La disposici\u00f3n demandada dispone como mecanismo de regulaci\u00f3n de las relaciones entre el municipio y los resguardos ind\u00edgenas, para los efectos del Sistema General de Participaciones, la celebraci\u00f3n de un contrato \u00a0entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, que deber\u00e1 celebrarse antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en el que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente. Al respecto de este mecanismo de intermediaci\u00f3n considera la Corte que no est\u00e1 dispuesto de manera que \u00a0asegure el derecho fundamental de las respectivas comunidades ind\u00edgenas en cuanto a su participaci\u00f3n efectiva en el se\u00f1alamiento del destino de esos recursos, afect\u00e1ndose su derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Cabe recordar, que si bien no existe un mecanismo fiscal que permita el giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones a los resguardos ind\u00edgenas, requiri\u00e9ndose para ello la intermediaci\u00f3n de los municipios, ello no significa que los resguardos ind\u00edgenas pierdan el derecho a preservar su identidad \u00e9tnica y cultural y por ende su autonom\u00eda, as\u00ed como el derecho de participaci\u00f3n en los asuntos que les conciernen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que los recursos respectivos del SGP son de los resguardos ind\u00edgenas, para que el contrato de intermediaci\u00f3n a que alude la norma demandada se ajuste a la Constituci\u00f3n debe ser un mecanismo que garantice tanto el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como su autonom\u00eda. De manera que, la determinaci\u00f3n del uso de los recursos que se plasmar\u00e1 en el contrato a que alude la citada norma, debe consultar el inter\u00e9s propio de dichos grupos y comunidades ind\u00edgenas expresado a trav\u00e9s de sus autoridades debidamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed, el contrato que debe celebrarse entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, debe sujetarse a la Constituci\u00f3n y a la ley; por tanto, no le corresponde a los municipios la determinaci\u00f3n del uso de los citados recursos, ni pueden, en ning\u00fan caso, hacer un uso discrecional de los mismos. La determinaci\u00f3n del uso de los recursos, que le corresponde a las comunidades y grupos ind\u00edgenas, debe ser anterior a la administraci\u00f3n de los recursos, como lo indica la norma demandada; es decir, el convenio definir\u00e1 el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente, pues se trata de un contrato previo a cada vigencia fiscal, mecanismo que as\u00ed entendido garantiza el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas as\u00ed como su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Constituci\u00f3n34, no pueden desconocerse las tradiciones y costumbres en materias como la salud y las educaci\u00f3n de los grupos y comunidades ind\u00edgenas; por lo que, para la administraci\u00f3n de los recursos que se les asignen como beneficiarios en el Sistema general de Participaciones, para el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, debe contarse con su participaci\u00f3n efectiva, de conformidad con la Constituci\u00f3n, las normas internaciones y la ley, lo que excluye que se tomen decisiones al solo arbitrio de la entidad municipal; y que, de existir discrepancia entre \u00e9sta y aquellos, deba prevalecer la decisi\u00f3n adoptada por el respectivo resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Al respecto cabe recordar, que en el Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 7\u00ba, se insiste en la necesidad de habilitar a los pueblos ind\u00edgenas para que participen \u201cen la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d Y que, los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones habitadas por los pueblos ind\u00edgenas deben prever de manea prioritaria \u201cel mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia del citado convenio, la fijaci\u00f3n de una pol\u00edtica general que pone \u00e9nfasis en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y, de ese modo, proporcionarles espacios, instrumentos y recursos suficientes para participar libre, aut\u00f3noma y activamente en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de las medidas de orden legislativo o administrativo que puedan afectar sus intereses, de modo, que se respeten sus tradiciones, costumbres e instituciones y se promueva su mejoramiento en todos los frentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado Convenio tambi\u00e9n acent\u00faa la necesidad de un permanente trabajo de cooperaci\u00f3n con fundamento en estudios que eval\u00faen el impacto social, espiritual y cultural o la incidencia que sobre el medio ambiente puedan tener las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas, as\u00ed como que dicha cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados y la preservaci\u00f3n del medio ambiente tendr\u00e1n prioridad en las pol\u00edticas que adopten los gobiernos.35 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Cabe recordar tambi\u00e9n, que en el Ministerio del Interior y de Justicia se cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de Etnias, cuyas funciones est\u00e1n determinadas en el Decreto 200 de 2003, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4331 \u00a0de 2005 que dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar al Gobierno Nacional en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas orientadas al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar y divulgar estudios e investigaciones sobre grupos \u00e9tnicos, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico y las entidades y organizaciones relacionadas con el tema, con el fin de evaluar la incidencia social, cultural y del medio ambiente que las distintas actividades a desarrollar puedan tener sobre dichas comunidades, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la resoluci\u00f3n de conflictos por raz\u00f3n de propiedad colectiva, usufructo, explotaci\u00f3n de tierras, o recursos naturales y ejercicio de pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n conforme a las disposiciones legales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar interinstitucionalmente la realizaci\u00f3n de la consulta con los grupos \u00e9tnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar el registro de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad, las asociaciones de autoridades ind\u00edgenas, los consejos comunitarios y las organizaciones de base de comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar al Gobierno Nacional y a las entidades privadas en los programas de capacitaci\u00f3n sobre diversidad \u00e9tnica y cultural, la gesti\u00f3n p\u00fablica y en general aquellos temas de inter\u00e9s relacionados con los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia; \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar las acciones con las distintas entidades p\u00fablicas, privadas y extranjeras, en desarrollo de programas indigenistas y prestar el apoyo al desarrollo autogestionario de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover acciones tanto de parte del Ministerio, como de las dem\u00e1s entidades del Estado para que los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds sean atendidos debidamente por los programas de acci\u00f3n del Gobierno Nacional y tenidos en cuenta en los presupuestos de las diferentes dependencias que guarden relaci\u00f3n con estos programas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Impulsar mecanismos para la implementaci\u00f3n de los asuntos \u00e9tnicos en los procesos de descentralizaci\u00f3n y atenci\u00f3n en el \u00e1mbito regional y local. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para los efectos de darle desarrollo a otro aspecto de la norma demandada en cuanto a la capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica que se debe brindar a los resguardos ind\u00edgenas y a las autoridades municipales, para la adecuada programaci\u00f3n y usos de los recursos, garantizando el respecto de las tradiciones y costumbres de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En efecto, el convenio al que alude la norma demandada, deber\u00e1 armonizar con la Constituci\u00f3n, la ley y las normas del Plan Nacional de Desarrollo, y en \u00e9l deber\u00e1n estar identificadas razonablemente las necesidades b\u00e1sicas de los resguardos ind\u00edgenas, seg\u00fan su propia determinaci\u00f3n, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de las estrategias que debe seguir el municipio para atender tales necesidades b\u00e1sicas. En caso de discrepancia entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, sobre el uso de los recursos, prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la autoridades del respectivo resguardo ind\u00edgena. Contrato entre la entidad territorial y los resguardos ind\u00edgenas, que adem\u00e1s deber\u00e1 estar precedido del apoyo y coordinaci\u00f3n respectiva que debe prestar la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. 10. Cabe recordar, que el Procurador General de la naci\u00f3n solicita que se declare exequible el art\u00edculo 83 de la ley 715 de 2001 \u201cbajo el entendido que \u00a0en todo caso, cuando la ley en el art\u00edculo 83 acusado se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones pertenecientes a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el alcalde o gobernador, seg\u00fan el caso, debe entenderse que en todas las decisiones correspondientes a la disposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales recursos, participar\u00e1n las autoridades ind\u00edgenas del resguardo o resguardos respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, para garantizar el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas as\u00ed como su derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural, considera la Corte necesario condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, en el entendido de que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0y a la participaci\u00f3n de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del respectivo resguardo. Igualmente se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso segundo del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, en el entendido de que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0y a la participaci\u00f3n de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del respectivo resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-921 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Autonom\u00eda (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Competencia para administrar los recursos asignados del Sistema General de Participaciones (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es de afirmar que se trata de recursos que por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n destinados a los ind\u00edgenas, por lo que no tiene sentido que se tenga que entregar primero a los municipios para que \u00e9stos los entreguen a su vez a los resguardos. En este sentido, considero que si no se puede decidir, no hay autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-6812 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta sentencia, por cuanto en mi concepto la norma acusada es inconstitucional, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, el suscrito magistrado debe se\u00f1alar que se debe realizar una distinci\u00f3n entre los sujetos de derechos individuales y colectivos -familia, partidos, ind\u00edgenas-. En el caso de los ind\u00edgenas, es de indicar que en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de la ONU, se les \u00a0reconocen derechos tanto como individuos y como pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la ONU A\/RES\/61\/295 contiene la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que ha catalogado como un ideal com\u00fan que debe perseguirse en un esp\u00edritu de solidaridad y respeto mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio de constitucionalidad, el suscrito magistrado resalta el reconocimiento de los derechos de los ind\u00edgenas tanto como pueblos o como personas \u2013art. 1, 2 de la Declaraci\u00f3n-; el reconocimiento de su derecho a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, espec\u00edficamente para buscar su desarrollo econ\u00f3mico y administrar sus recursos \u2013art.3, 4 de la Declaraci\u00f3n-; el art\u00edculo 8 literal a) establece que los Estados establecer\u00e1n mecanismos eficaces para la prevenci\u00f3n y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n estipula que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades econ\u00f3micas tradicionales y de otro tipo, as\u00ed como que estos pueblos despose\u00eddos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparaci\u00f3n justa y equitativa; el art\u00edculo 21 numeral 2 de la Declaraci\u00f3n establece que los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones econ\u00f3micas y sociales; \u00a0el art\u00edculo 26 numerales 2 y 3 establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma, y que los Estados asegurar\u00e1n el reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddicos de esas tierras, territorios y recursos; y el art\u00edculo 39 de la Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la asistencia financiera y t\u00e9cnica de los Estados y por conducto de la cooperaci\u00f3n internacional para el disfrute de los derechos enunciados en dicha Declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En concordancia con los derechos reconocidos a los pueblos ind\u00edgenas tanto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como por las disposiciones internacionales, para el suscrito magistrado es claro que aunque los resguardos no se constituyan como entidades territoriales, tambi\u00e9n tienen derechos como colectividad y la autonom\u00eda que se les reconoce en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica entre otros derechos, el manejo de sus propios recursos, sin intermediarios, que es un tipo de derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas debe concluirse que los ind\u00edgenas tienen derechos como individuos, como comunidad y como entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los resguardos ind\u00edgenas son un grupo al cual la Constituci\u00f3n Nacional les otorg\u00f3 autonom\u00eda y unos derechos. En consecuencia, si a esos territorios se les asignan recursos, deben gozar de los mismos derechos de toda entidad territorial, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostengo que si la Constituci\u00f3n Nacional lo ordena, la ley debe reflejar la defensa de los sectores sociales especialmente protegidos por el ordenamiento constitucional, en este caso las comunidades y pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, el suscrito magistrado no entiende porqu\u00e9 si los pueblos ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda, se les sujeta en la ejecuci\u00f3n de los recursos de las participaciones a \u00a0controles distintos a los de otros municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, los controles no pueden ser ni m\u00e1s ni menos que los que se predican respecto de los municipios. A este respecto, debo advertir que la autonom\u00eda implica que se respete la diversidad \u00e9tnica de esos pueblos, como por ejemplo en el inter\u00e9s por mantener una lengua o en investigar en medicina alternativa. Con eso no se quebrar\u00eda el Estado unitario, pues es lo mismo que con los municipios que tiene cada uno sus peculiaridades y cultura propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, para el suscrito magistrado, \u00a0la argumentaci\u00f3n de esta sentencia est\u00e1 montada sobre una falacia, pues se parte del reconocimiento de la igualdad para concertar, pero no para administrar, lo cual termina vulnerando la autonom\u00eda de estatus constitucional de estos grupos poblacionales. En mi opini\u00f3n, sobra la intermediaci\u00f3n de los municipios, lo cual crea en mi criterio una posici\u00f3n privilegiada para \u00e9stos al tener los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, cada vez se van agregando m\u00e1s requisitos y trabas a un derecho de los pueblos ind\u00edgenas, esto es, el derecho de autonom\u00eda. Debo observar que el tema de fondo es qui\u00e9n decide sobre el destino de los recursos de los resguardos, que seg\u00fan la norma es el municipio y debo se\u00f1alar que el concepto de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas no implica simplemente permitirles presentar proyectos de inversi\u00f3n y que se les oiga, sino tener la facultad efectiva de decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, se trata en el fondo, de que se sigue considerando a los ind\u00edgenas con una capitis diminutio, tesis que no comparto desde ning\u00fan punto de vista: ni jur\u00eddico, ni moral, ni socio-cultural, ni pragm\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de afirmar que se trata de recursos que por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n destinados a los ind\u00edgenas, por lo que no tiene sentido que se tenga que entregar primero a los municipios para que \u00e9stos los entreguen a su vez a los resguardos. En este sentido, considero que si no se puede decidir, no hay autonom\u00eda. Adicionalmente, es de se\u00f1alar que la intermediaci\u00f3n genera conflictos y no tiene sentido. A mi juicio, la soluci\u00f3n es por tanto que dichos recursos de entreguen directamente a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el suscrito magistrado observa que la norma sub examine contiene una contradicci\u00f3n de principio, pues le reconoce a los resguardos ind\u00edgenas capacidad jur\u00eddica para celebrar un contrato, pero no para administrar y ejecutar sus propios recursos, lo cual no tiene sentido l\u00f3gico ni jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, debe concluirse la inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, raz\u00f3n por la cual salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante transcribe apartes de las Sentencias T-254 de 1994 y T-634 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-211 de 2003, \u00a0con aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-394 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-584 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-584 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c\u2026verbigracia, cuando el an\u00e1lisis constitucional se restringe al estudio de determinados cargos de constitucionalidad\u201d (Auto del 31 de julio de 2006. Expediente 6418). Igualmente pueden verse \u00a0las Sentencias C-774 de 2001, C-1169 de 2004 y C-783 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-914 de 2004, C-710 de 2005 con Salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-712 de 2005 con Salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras sentencias la C-934 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-380 de 1993. Y, sentencia T-704 de 2006, que reitera y cita de manera precisa el abundante desarrollo jurisprudencial que se le ha dado al tema. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades. En la sentencia C-401 de 2005 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto de los Convenios de la OIT. En esa ocasi\u00f3n, estableci\u00f3 la Corte una distinci\u00f3n entre aquellos Convenios de la OIT que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad y, en relaci\u00f3n con este asunto, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c[e]s preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador y al derecho al trabajo. Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores.\u201d Ya en otras oportunidades la Corte hab\u00eda indicado que el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad justamente por cuanto este Convenio reconoce y regula derechos humanos. Al respecto consultar sentencia SU-039 de 1997. En la sentencia C-169 de 2001 se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional de la siguiente manera sobre los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Convenio 169 de 1989: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, \u2018mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u2019. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades \u2018el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u2019.\/ De esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: &#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.969, seg\u00fan la cual \u2018un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u2019 (subraya fuera del texto). \/ Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u2019.\u201d Este pronunciamiento de la Sala Plena fue reiterado en la sentencia C-418 de 2002 y en la sentencia C-189 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-704 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto de Villa del Rosario, de mayo 20 de 1820. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley de 11 de octubre de 1821, sancionada por le Vicepresidente Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante el Decreto 1634 de 1960, se cre\u00f3 la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y en la Ley 135 de 1961 se se\u00f1al\u00f3 el procedimiento jur\u00eddico para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, \u00a0se establecieron l\u00edmites a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos ubicados en zonas ocupadas por ind\u00edgenas y se facult\u00f3 al INCORA para estudiar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, contemplando incuso la ampliaci\u00f3n de los resguardos mediante la adquisici\u00f3n de tierras aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el art\u00edculo 21 del Decreto 2164 de 1995 se define el resguardo ind\u00edgena como \u201cuna instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s \u00a0comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de \u00e9ste y su vida interna, por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el \u00a0fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. \u00a0<\/p>\n<p>21Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los Grupos Etnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-634 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 63 se alude a \u201clas tierras de resguardo\u201d entre los bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables; en el art\u00edculo \u00a0329, inciso 2\u00ba., se dice que \u201clos resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d y en el art\u00edculo 356, inciso 3\u00ba., se incluye a los resguardos ind\u00edgenas entre los beneficiarios \u00a0del sistema general de participaciones, \u201csiempre y cuando \u00e9stos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ver sentencia T-704 de 2006 en la que se alude a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-704 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>27 Tanto la Ley 60 de 1993 como la Ley 715 de 2001 establecen en forma expresa esa acci\u00f3n orientada a realizar un rastreo permanente y no \u00fanicamente ocasional sobre la suerte de estos recursos \u2013 respecto del modo en que se administran y ejecutan &#8211; adem\u00e1s de una tarea conectada con apoyar y asesorar a las comunidades ind\u00edgenas en los aspectos que ellas consideren m\u00e1s importantes a fin de invertir en su beneficio tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-704 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-216 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C.1112 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-007 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 715 de 2001, arts. 82 y sig.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-718 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 C.P., art, 330 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-704 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-921\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto el contenido normativo global no es id\u00e9ntico \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 RESGUARDO-Concepto \u00a0 El concepto de resguardo ha tenido a trav\u00e9s de la historia, y a\u00fan mantiene actualmente, una relaci\u00f3n directa con el territorio perteneciente a los pueblos ind\u00edgenas, sin que pueda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}