{"id":14116,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-922-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-922-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-922-07\/","title":{"rendered":"C-922-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-922\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicios de forma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad de conveniencia o inconveniencia p\u00fablica en tema de tr\u00e1mite legislativo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Para elaborar un estudio constitucional, que s\u00f3lo se puede limitar a constatar, acorde con la jurisprudencia constitucional, si el Congreso de la Rep\u00fablica evalu\u00f3 la necesidad o conveniencia p\u00fablica del otorgamiento de dichas facultades extraordinarias &#8211; sin entrar a analizar si \u00e9stas se justifican o no , por cuanto ser\u00eda suplantar al \u00f3rgano legislativo en el ejercicio de su funci\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l le compete ejercer, cual es la de trasladar transitoriamente su funci\u00f3n principal que es hacer las leyes- ser\u00eda indispensable remitirse al tr\u00e1mite legislativo dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la ley que otorga dichas facultades excepcionales. La Corte Constitucional carece de competencia para conocer de demandas por vicios inherentes al tr\u00e1mite legislativo de la ley 797 de 2003, por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que era susceptible utilizar caduc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de precisi\u00f3n en la facultades otorgadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto.\u201d As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo realizado por la demandante respecto de la supuesta falta de precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, carece de la certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo respecto de aparte demandado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Cumplimiento exigencia se\u00f1alada en ley de facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6845 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 numeral 2\u00b0 de la ley 797 de 2003 y los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 (parcial) del Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Bernardita P\u00e9rez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Bernardita P\u00e9rez Restrepo, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 17 numeral 2\u00b0 de la ley 797 de 2003 y los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 (parcial) del Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio diez (10) de dos mil siete (2007), fue admitida por el Despacho la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones demandadas, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.079 de veintinueve de enero de 2003 y Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003 , y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2090 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, tendr\u00e1n derecho a que, una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir en adici\u00f3n a los requisitos especiales aqu\u00ed se\u00f1alados, los previstos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el art\u00edculo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el art\u00edculo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las normas parcialmente acusadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 48, 53, 58, 113 y 150 numeral 1, 10 y 19 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tal deben ser declaradas inexequibles. Los fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Razones de inconstitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que, en primer lugar, en el proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del legislador ordinario, nunca se discuti\u00f3 sobre la conveniencia p\u00fablica o la necesidad de despojarse el legislador de sus competencias propias y transferirlas al ejecutivo. No se discuti\u00f3 en los debates de las comisiones que deliberaron de manera conjunta y no se discuti\u00f3 en las plenarias con las modificaciones introducidas con la nueva solicitud del ejecutivo de facultades extraordinarias modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera la demandante la norma acusada debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, en segundo lugar, que hubo ausencia de precisi\u00f3n en la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias. Al respecto se se\u00f1ala que las facultades pedidas por el ejecutivo se refer\u00edan a diversos temas de seguridad social y entre ellos, el r\u00e9gimen legal de los trabajadores que laboran en alto riesgo. No se defin\u00eda con exactitud el objeto del r\u00e9gimen normativo de los trabajadores de alto riesgo, esto es, no hubo delimitaci\u00f3n de la materia al transferirse al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que de la lectura del texto integral de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo se advierte que se habilita al presidente de la rep\u00fablica para que legisle sobre el r\u00e9gimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, dictar normas sobre condiciones, requisitos y beneficios , incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo y ajustar tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por parte de la demandante que respecto al numeral 2\u00b0 acusado, el legislador cedi\u00f3 al ejecutivo la potestad modificatoria del r\u00e9gimen legal de los trabajadores que laboren en alto riesgo, pudiendo definir que se entiende por alto riesgo, cuales son las condiciones, requisitos y beneficios de los trabajadores de alto riesgo y ajustar tasas de cotizaci\u00f3n hasta en diez puntos a cargo del patrono. Esa fue la transferencia normativa y s\u00f3lo esa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa que la ley habilitante debi\u00f3 decir expresamente que se conced\u00eda facultades extraordinarias para expedir el \u201cr\u00e9gimen pensional y excepcional o especial de vejez\u201d, y en consecuencia de modo alguno pod\u00eda decir \u201cr\u00e9gimen legal\u201d. El \u201cr\u00e9gimen legal\u201d de trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo es muy amplio y tiene que ver con muchos t\u00f3picos de la relaci\u00f3n laboral y tambi\u00e9n pensional. Habilitar por v\u00eda general, tambi\u00e9n es violar el r\u00e9gimen de unidad de materia que obliga al legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, considera la demandante que el hecho que el legislador haya habilitado al ejecutivo sin el cumplimiento del requisito de precisi\u00f3n hace inconstitucional la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Razones de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 del decreto extraordinario 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se afirma por la demandante que el ejecutivo estaba obligado a elaborar un estudio que le permitiera determinar las condiciones, los requisitos y los beneficios que definir\u00eda en su legislaci\u00f3n extraordinaria. As\u00ed entonces, el ejecutivo debi\u00f3 realizar un estudio a posteriori de las facultades y con base en \u00e9l, definir el \u00e1mbito normativo autorizado, esto es, condiciones, requisitos y beneficios. Lo anterior, con base en la exigencia dada por el art\u00edculo 17 numeral 2 de la ley 797 de 2003, en la cual se exige que dichas facultades se ejerzan \u201c\u2026 conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable\u2026 \u201c . \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se se\u00f1ala el ejecutivo incumpli\u00f3 la carga impuesta por el legislador y tal incumplimiento torna inconstitucional su legislaci\u00f3n puesto que carece de fundamento y criterio. La pregunta al ejecutivo ser\u00eda : \u00bf De donde extrajo el legislador el aumento a las setecientas semanas ? y \u00bf Por qu\u00e9 raz\u00f3n ?. Si el legislador extraordinario no deja huellas de las razones de su legislaci\u00f3n \u00bf C\u00f3mo hacer el juicio de proporcionalidad o racionalidad a dicha normatividad? \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se indica que el cumplimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en t\u00e9rminos absolutamente objetivos es de imposible cumplimiento. Establece la norma que quienes a la entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, tendr\u00e1n derecho a que, una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, \u00e9sta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Lo cierto, es que nadie puede cumplir los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El sistema empez\u00f3 a regir en junio de 1994 y para la \u00e9poca de vigencia del art\u00edculo demandando, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 466 semanas calendario y por ello, ning\u00fan trabajador que se hubiera afiliado al r\u00e9gimen especial, de ning\u00fan modo, cumplir\u00eda el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, respecto de los cargos contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, que los motivos de necesidad y conveniencia son un asunto que compete analizar tanto al gobierno al momento de realizar la solicitud al legislativo para que se otorguen las facultades, como al Congreso al momento de estudiar la ley habilitante. Sin embargo, se ha entendido que el estudio de necesidad y conveniencia por parte del congreso no debe ser necesariamente expl\u00edcito, es decir no es necesario que exista un debate al interior del Congreso sobre los motivos de necesidad y conveniencia p\u00fablica de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo , sino que esto motivos pueden estar impl\u00edcitos en los motivos de necesidad de regular la materia objeto de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que en la exposici\u00f3n de motivos de la ley en menci\u00f3n se manifest\u00f3 por parte del gobierno y se estudi\u00f3 por parte del congreso la necesidad y conveniencia de regular el r\u00e9gimen de pensiones especiales de manera expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que lo que se censura al momento de analizar la constitucionalidad de normas expedidas en virtud de la delegaci\u00f3n de facultades, es que los temas no guarden una relaci\u00f3n directa con la materia contenida en la ley habilitante. Entonces, es el ejecutivo quien est\u00e1 en la posibilidad de desarrollar los temas contenidos en la ley habilitante y realizar una aplicaci\u00f3n que guarde una relaci\u00f3n directa con la materia de la norma que habilita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mediante el decreto 2090 de 2003, el gobierno regul\u00f3 lo concerniente al r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores de actividades de alto riesgo, por las facultades conferidas por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, sin que para su regulaci\u00f3n fuera necesaria una extensi\u00f3n o una analog\u00eda a la norma, ya que la materia desarrollada en el decreto guarda una relaci\u00f3n directa con la ley habilitante. Por consiguiente, no se puede tachar de imprecisa la ley de facultades, cuando del contexto de toda la norma se desprende que se deleg\u00f3 la facultad de modificar y dictar normas relativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 (parcial) del Decreto 2090 de 2003 manifiesta el interviniente que el cargo efectuado por la demandante respecto del estudio que era indispensable realizar para poder dictar el decreto bajo estudio, se constituye en una afirmaci\u00f3n indefinida y se expresa que el respectivo estudio actuarial establecido como requisito para definir las condiciones, requisitos y beneficios si se realiz\u00f3 por parte del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la imposibilidad de cumplimiento de los presupuestos establecidos por la norma demandada manifiesta el interviniente que el legislador est\u00e1 en la posibilidad de modificar las meras expectativas de los ciudadanos, ya que el respectivo derecho no ha ingresado a su \u00f3rbita patrimonial por no reunir los requisitos que la ley exige. Se se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada debe entenderse en el sentido de que el requisito de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial se refiere a aquellas personas que efectuaron la cotizaci\u00f3n especial establecida en el decreto 1281 de 1994 hasta la vigencia del decreto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, afirma la interviniente que si bien el art\u00edculo demandado estableci\u00f3 como marco general el r\u00e9gimen legal de los trabajadores de actividades de alto riesgo, no es menos cierto que en la concreci\u00f3n del petitum se refiere inequ\u00edvocamente al tema pensional de este r\u00e9gimen especial, facultades estas, que finalmente se materializan en la expedici\u00f3n del decreto 2090 de 2003 , disposici\u00f3n que a su vez respeta el principio de unidad de materia de la norma superior de la cual deriva su existencia. \u00a0As\u00ed las cosas, la facultades otorgadas son precisas por cuanto la materia de la cual se ocupan es el tema pensional del r\u00e9gimen especial de los trabajadores de actividades de alto riesgo , igualmente por cuanto de la lectura del inciso acusado se infiere la necesidad de hacer una manifestaci\u00f3n que el rango de las facultades ten\u00eda como objetivo el r\u00e9gimen legal de estos trabajadores , en tanto se refieren a los componentes expresa y concretamente ah\u00ed enunciados y los cuales guardan relaci\u00f3n sin hacer mayores esfuerzos anal\u00edticos con el sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 6\u00b0 y 11\u00b0 ( parcial ) del decreto 2090 de 2003, se indica que la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protecci\u00f3n Social , posterior a la ley de facultades y previamente a la expedici\u00f3n del decreto 2090 de 2003 , efectu\u00f3 el referido estudio , el que con base en criterios t\u00e9cnicos determin\u00f3 cuales actividades deber\u00edan considerarse como de alto riesgo por disminuir las expectativas de vida saludable de las personas que las desempe\u00f1an , partiendo de aquellas que se consideraban como tales en el decreto 2090 , se\u00f1al\u00e1ndose en dicho estudio, en que consist\u00eda la disminuci\u00f3n de vida saludable en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad de cumplimiento de la norma acusada, se afirma que en el computo de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial all\u00ed exigidas , se deben tener en cuenta 468 semanas con cotizaci\u00f3n especial , es decir, aquellas que pudieron haberse cotizado entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 ; sin embargo es de anotar que la persona a quien se le pretende aplicar este r\u00e9gimen transitorio necesariamente con anterioridad a la vigencia de los decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003 , deber\u00edan estar desempe\u00f1ando la actividad de alto riesgo, por la cual pretende el reconocimiento pensional , de conformidad con la normatividad que estuviere vigente para ese momento, pues es claro que f\u00edsica y materialmente es imposible, computar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n especiales se\u00f1aladas en la norma . \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, interviene en el presente proceso con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, se afirma por parte del interviniente que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con esta ley, pues aun cuando la demandante alega vicios de fondo, en verdad est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a vicios procedimentales, en realidad lo que est\u00e1 atacando la demandante es la legalidad del art\u00edculo con respecto a su formaci\u00f3n y por tanto se est\u00e1 refiriendo a vicios de procedimiento. En consecuencia, la acci\u00f3n interpuesta caduc\u00f3 por expreso mandato del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona que en lo relacionado con la falta de precisi\u00f3n debe manifestarse que la materia sobre la cual habr\u00eda de legislar el presidente es inequ\u00edvoca y basta con la sola lectura del proyecto para determinar y delimitar el alcance y competencia del legislador extraordinario respecto al alcance del art\u00edculo 23 numeral 3. Por tal raz\u00f3n, el presidente entendi\u00f3 que las facultades otorgadas en relaci\u00f3n con la norma demandada, hacia relaci\u00f3n directa al r\u00e9gimen pensional, de tal manera que en la expedici\u00f3n del decreto 2090 de 2003, se definieron las actividades de alto riesgo para salud del trabajador y se modificaron y se\u00f1alaron las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 6\u00b0 y 11\u00b0 ( parcial ) del decreto 2090 de 2003 , se se\u00f1ala que en punto del supuesto estudio faltante para la emisi\u00f3n del decreto referido , este cargo no debe prosperar por cuanto dentro de las pruebas que obran en el proceso de la Sentencia C- 1125 de 2004 , se encuentra el estudio remitido por el Director General de Riesgo Profesionales del Ministerio de Protecci\u00f3n Social sobre las actividades de alto riesgo , el cual sirvi\u00f3 de base para la expedici\u00f3n del decreto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al tema de la imposibilidad de cumplimiento de la norma acusada, manifiesta el interviniente, que debe darse la raz\u00f3n a la demandante y declarar la disposici\u00f3n inconstitucional por cuanto es palpable que los par\u00e1metros esbozados en la norma son irrealizables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n Extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de Alex Movilla Andrade, en representaci\u00f3n de Universidad Popular del Cesar, no ser\u00e1 tenida en cuenta por cuanto fue presentada de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 16 de Agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4368 presentado el veintisiete ( 27 ) de agosto de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida por falta de competencia y por ausencia de razones de inconstitucionalidad , respecto del numeral 2 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, en relaci\u00f3n con el cargo de falta de discusi\u00f3n expresa del congreso de la rep\u00fablica para el otorgamiento de las facultades extraordinarias; se declare exequible la misma norma citada, por el cargo de falta de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias y que se declare estarse a lo que se resuelva en el proceso D-6603 o subsidiariamente se declare inexequible el art\u00edculo 6 del decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Debido a que la demandante no presenta ning\u00fan cargo contra el aparte demandado del art\u00edculo 11 del Decreto 2090 de 2003, la presente Vista Fiscal no se pronunciar\u00e1 al respecto. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas cuestionadas, el concepto s\u00f3lo se referir\u00e1 a los cargos formulados, debido a la puntualidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad o conveniencia p\u00fablica para conferir facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica es asunto impl\u00edcito en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las mismas, el cual se transforma en un problema superior material en la medida en que se demuestre que la concesi\u00f3n se hizo en una forma desproporcionada que ri\u00f1a contra el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En relaci\u00f3n con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar, la conveniencia u oportunidad p\u00fablica es un asunto v\u00e1lidamente impl\u00edcito a las mismas en lo que al tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n se refiere, lo que significa, per se, que tales facultades no requieran discusi\u00f3n expresa para su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante en estos casos es que la aprobaci\u00f3n de cualquier habilitaci\u00f3n legislativa se efect\u00fae de acuerdo con los requisitos de tr\u00e1mite pertinente, especialmente el debate, para garantizar el principio democr\u00e1tico y los derechos pol\u00edticos de representaci\u00f3n de las minor\u00edas, para que en el transcurso de la puesta a consideraci\u00f3n para discusi\u00f3n se puedan efectuar los cuestionamientos y an\u00e1lisis a dicha habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, el ataque en la presente demanda es por un vicio de forma en el debate del otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias, el cual fue objeto de revisi\u00f3n constitucional en la sentencia C-1056 de 2003, habi\u00e9ndose declarado exequible por considerar que dicha norma cumpli\u00f3 con los requisitos fundamentales para ser ley de facultades extraordinarias, incluidas la consecutividad e identidad pertinentes, lo que significa que se hicieron las presentaciones para discusi\u00f3n y las aprobaciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este hecho, se observa que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de la presente demanda por caducidad de la acci\u00f3n, debido a que por vicios de forma la misma debi\u00f3 formularse dentro del a\u00f1o siguiente contado desde la publicaci\u00f3n de la Ley 797 (29 de enero de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente acci\u00f3n contra el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, tanto por falta de competencia como por ausencia de razones de inexequibilidad, en relaci\u00f3n con el cargo de falta de discusi\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica para el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular el r\u00e9gimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n del Congreso en el otorgamiento de facultades extraordinarias para legislar, \u00e9stas deben ser claras, delimitables y espec\u00edficas (Sentencia C-121 de 2004), lo cual parte de la base del principio de unidad de materia de la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su t\u00edtulo, la Ley 797 de 2003 fue expedida \u00fanicamente con el fin de regular asuntos pensionales, adoptando disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. En ese sentido se delimit\u00f3 la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la presente Vista Fiscal solicitar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n declarar exequible el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, \u00fanicamente por el cargo de falta de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular el r\u00e9gimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, pues tal precisi\u00f3n s\u00ed se estableci\u00f3 en el t\u00edtulo de la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n, mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de alto riesgo se efectu\u00f3 conforme a los estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable ordenados en la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo de expedici\u00f3n del r\u00e9gimen de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo mediante el Decreto 2090 de 2003, en lo relacionado con el art\u00edculo 6 del mismo para los efectos de la presente demanda, sin haber efectuado el Gobierno Nacional los estudios de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable exigidos por la ley de facultades extraordinarias pertinente, se tiene que no es exacto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la sentencia C-1125 de 2004 consta que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Riesgos Profesionales, efectu\u00f3 el estudio sobre las actividades de alto riesgo que sirvi\u00f3 de base para la expedici\u00f3n del Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo no se vio afectada frente al par\u00e1metro de estudios y criterios indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo vulnera la garant\u00eda de la efectividad de los derechos a la seguridad social por imposible cumplimiento de los requisitos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2090 de 2003, por contener un requisito de imposible incumplimiento que hace nugatorio el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico ya se pronunci\u00f3 al respecto dentro del proceso D-6603, mediante el concepto n\u00famero 4288, solicitando la inexequibilidad de dicha norma por tal raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el requisito consiste en haber cotizado al menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial al momento de haber entrado en vigencia el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), pero tal cotizaci\u00f3n fue creada en el art\u00edculo 5 del Decreto 1281 de 1994, el cual entr\u00f3 en vigencia el 2 de junio de dicho a\u00f1o, por lo que durante el per\u00edodo entre las dos vigencias lo m\u00e1ximo que un trabajador de dicho r\u00e9gimen especial pudo haber cotizado fue lo correspondiente a 489 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del Decreto 2090 de 2003 se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional ordenar estarse a lo que se decida dentro del expediente D-6603, o subsidiariamente, declarar la inconstitucionalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos son los cuerpos normativos que la demandante acusa parcialmente como inconstitucionales: La ley 797 de 2003 (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17) y el Decreto ley 2090 de 2003 (art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la ley 797 de 2003 la demandante se\u00f1ala dos razones de inconstitucionalidad de la norma acusada. En primer lugar, indica que en el proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del legislador ordinario, nunca se discuti\u00f3 sobre la conveniencia p\u00fablica o la necesidad de despojarse el legislador de sus competencias propias y transferirlas al ejecutivo. En segundo lugar, manifiesta que hubo ausencia de precisi\u00f3n en la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el Decreto ley 2090 de 2003, en lo que concierne al art\u00edculo 6\u00b0 , dos son las razones que se esbozan para que la norma sea declarada inconstitucional. En la primera, se afirma que el ejecutivo estaba obligado a elaborar un estudio que le permitiera determinar las condiciones, los requisitos y los beneficios que definir\u00eda en su legislaci\u00f3n extraordinaria. Obligaci\u00f3n que habr\u00eda incumplido. En la segunda, se indica que el cumplimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en t\u00e9rminos absolutamente objetivos es de imposible cumplimiento. En lo que respecta al art\u00edculo 11\u00b0 (parcial) se solicita que sea declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, con base en el siguiente orden metodol\u00f3gico, resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en dos partes. En primer lugar, , aquellos problemas jur\u00eddicos esbozados en la demanda que presentan duda respecto a un pronunciamiento de fondo de la Corte; por consiguiente ( i ) se analizar\u00e1 si el estudio acerca de la conveniencia o necesidad p\u00fablica en la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica es un tema del tr\u00e1mite legislativo y en consecuencia si respecto de \u00e9ste ya ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad ; ( ii ) se examinar\u00e1 si acorde con la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n existe cargo en la demanda en relaci\u00f3n con la falta de \u201c precisi\u00f3n \u201c en la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica y ( iii ) si en la demanda se presenta alg\u00fan cargo respecto del ac\u00e1pite acusado \u201c \u2026 los decretos 1281 \u2026\u201d del art\u00edculo 11 del decreto 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo lugar, se estudiar\u00e1n aquellos problemas jur\u00eddicos esbozados en la demanda que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n , en consecuencia ( i ) se estudiar\u00e1 si , acorde con la exigencia se\u00f1alada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, el ejecutivo dicto el decreto 2090 de 2003 ( art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 ) \u00a0, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ( ii )\u00a0 si , acorde como lo afirma la demandante, el cumplimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ( art\u00edculo 6\u00b0 ) es de imposible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. Problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda que presentan duda respecto a un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 241 constitucional determina las competencias de la Corte Constitucional. Por su parte , el decreto 2067 de 1991 \u201c Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional \u201c establece en su art\u00edculo 2\u00b0 los requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad. Dichas exigencias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 a trav\u00e9s de Auto de Sala Plena A-032 de 20051 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u201crazonamientos\u201d que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes2. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional \u2013 distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales\u201d que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d3\u201d (Cursivas y negrillas del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, con fundamento en el art\u00edculo 241 constitucional (funciones constitucionales de la Corte Constitucional), el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional al respecto, debe la Corte dilucidar los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda que presentan dudas respecto a un pronunciamiento de fondo por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. i. Necesidad o conveniencia p\u00fablica en la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. An\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 150 numeral 10 constitucional, el Congreso cuenta con la facultad de revestir hasta por 6 meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, cuando se analiza la necesidad o la conveniencia relativas a las facultades extraordinarias debe observarse el contenido de la petici\u00f3n del Gobierno Nacional4, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las distintas intervenciones de sus representantes ante el Congreso de la Rep\u00fablica; para establecer los t\u00e9rminos en que fue presentada dicha solicitud, \u00a0as\u00ed como la expresi\u00f3n de la necesidad y conveniencia de otorgar las facultades pedidas por parte del Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede afirmar que la necesidad o la conveniencia p\u00fablica propias de las facultades extraordinarias se acreditan con la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a el proyecto de ley presentado por el Gobierno e igualmente con las constancias de los debates surtidos en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica.5 Por ende, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u201csopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. En este orden de ideas, la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis que el Congreso de la Rep\u00fablica realiza respecto de la necesidad o conveniencia p\u00fablica del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica se concretiza en el desarrollo del principio democr\u00e1tico que se deriva de la discusi\u00f3n , debate y aprobaci\u00f3n de la ley que otorga dichas facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es en el propio tr\u00e1mite legislativo y en la efectividad de los principios \u00a0de consecutividad y de identidad, donde se puede constatar la valoraci\u00f3n , evaluaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n que el legislativo realiza respecto de la necesidad o conveniencia ya aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, para elaborar un estudio constitucional, que s\u00f3lo se puede limitar a constatar, acorde con la jurisprudencia constitucional6, si el Congreso de la Rep\u00fablica evalu\u00f3 la necesidad o conveniencia p\u00fablica del otorgamiento de dichas facultades extraordinarias &#8211; sin entrar a analizar si \u00e9stas se justifican o no , por cuanto ser\u00eda suplantar al \u00f3rgano legislativo en el ejercicio de su funci\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l le compete ejercer, cual es la de trasladar transitoriamente su funci\u00f3n principal que es hacer las leyes- ser\u00eda indispensable remitirse al tr\u00e1mite legislativo dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la ley que otorga dichas facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, el art\u00edculo 242 constitucional establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 242.\u2014Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>15. Por consiguiente, debiendo ser el examen de constitucionalidad sobre la necesidad o conveniencia p\u00fablica en el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, un an\u00e1lisis sobre los antecedentes y el tr\u00e1mite legislativo dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la ley de facultades excepcionales; corresponde constatar si acorde con los postulados del art\u00edculo 242 constitucional , la acci\u00f3n de constitucionalidad que es materia de estudio fue presentada dentro del t\u00e9rmino correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. De una parte, la ley 797 de 2003 fue publicada en el diario oficial No 45.079 de 29 de enero de 2003. De otra parte, la demanda presentada por la actora lo fue el 28 de mayo de 2007. En consecuencia, es evidente para \u00e9sta Corte que la acci\u00f3n tendiente a atacar por vicios en el tr\u00e1mite legislativo la ley referida, caduc\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros de la disposici\u00f3n constitucional se\u00f1alada en el numeral 14 de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de demandas por vicios inherentes al tr\u00e1mite legislativo de la ley 797 de 2003, por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que era susceptible utilizar caduc\u00f3. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir un fallo en relaci\u00f3n con la falta de discusi\u00f3n en el an\u00e1lisis de la necesidad o conveniencia p\u00fablica de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley 797 de 2003, al Presidente de la Rep\u00fablica, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. ii. Ausencia de precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica. Falta de certeza en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 8\u00b0 de esta providencia se establecieron los par\u00e1metros jurisprudenciales que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, para poder efectuar un estudio de fondo respecto de argumentaciones que pretenden que una disposici\u00f3n jur\u00eddica sea declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto al requisito de certeza se afirm\u00f3: \u201cEn cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo realizado por la demandante respecto de la supuesta falta de precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, carece de la certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la demandante afirma que \u201c\u2026Se habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para que legisle sobre el \u201cr\u00e9gimen legal \u201cde los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, dictar normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo y ajustar tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos a cargo del empleador y,\u2026\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo anterior, se extrae que la demandante, bajo su apreciaci\u00f3n subjetiva, considera que otros numerales del art\u00edculo 17 de la ley en cuesti\u00f3n hacen referencia a los reg\u00edmenes pensionales y que por tal raz\u00f3n el numeral 2\u00b0 demandando deb\u00eda tambi\u00e9n hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Siendo una interpretaci\u00f3n personal de la demandante sobre el cuerpo normativo de la ley referida, lo que se pretende es que su querer personal se vea reflejado en la disposici\u00f3n acusada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley habilitante requiere necesariamente una interpretaci\u00f3n restrictiva; las facultades extraordinarias son constitucionalmente precisas y por lo tanto, la ley habilitante debi\u00f3 decir expresamente que se conced\u00eda facultades extraordinarias para expedir el r\u00e9gimen pensional y excepcional o especial de vejez ; de modo alguno pod\u00eda decir \u201cr\u00e9gimen legal\u201d \u2026 \u201c9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en consideraci\u00f3n con los fundamentos te\u00f3ricos de \u00e9sta providencia, debe afirmarse que el cargo efectuado carece de la certeza necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, por cuanto los argumentos est\u00e1n sustentados en inferencias subjetivas de la demandante sobre la ley acusada y en el querer personal de \u00e9sta respecto a lo que debi\u00f3 hacer el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un fallo respecto de la falta de precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley 797 de 2003, al Presidente de la Rep\u00fablica, por falta de certeza en el cargo, lo que acarrea consigo la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>21. iii. Inexistencia de cargo respecto del aparte demandando \u201c\u2026 los decretos 1281\u2026\u201d del art\u00edculo 11 del decreto 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la demandante no formul\u00f3 cargo alguno en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u2026 los decretos 1281\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 11 del decreto 2090 de 2003, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un fallo sobre dicho enunciado, por no cumplirse el requisito exigido en el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia presentarse ineptitud sustantiva de la demanda. Dicho numeral requiere que se manifiesten las razones por las cuales la norma acusada vulnera la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22. i. Exigencia se\u00f1alada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, para que las facultades all\u00ed otorgadas se realicen conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable. Constitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 del Decreto ley 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que el ejecutivo, para dictar los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, estaba obligado a elaborar un estudio que le permitiera determinar las condiciones, los requisitos y los beneficios que definir\u00eda en su legislaci\u00f3n extraordinaria. As\u00ed entonces, el ejecutivo debi\u00f3 realizar un estudio a posteriori de las facultades y con base en \u00e9l, definir el \u00e1mbito normativo autorizado, esto es, condiciones, requisitos y beneficios. Lo anterior, con base en la exigencia dada por el art\u00edculo 17 numeral 2\u00b0 de la ley 797 de 2003, en la cual se exige que dichas facultades se ejerzan \u201c\u2026 conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable\u2026 \u201c . \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se se\u00f1ala que el ejecutivo incumpli\u00f3 la carga impuesta por el legislador y tal incumplimiento torna inconstitucional su legislaci\u00f3n puesto que carece de fundamento y criterio. En consecuencia, el decreto 2090 de 2003 en sus art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 es inconstitucional por no estar soportado en el estudio exigido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Pues bien, Mar\u00eda Teresa Gil Cortes, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social e interviniente en el presente proceso de constitucionalidad solicita se tenga como prueba copia del estudio realizado por la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protecci\u00f3n Social denominado \u201cAn\u00e1lisis para la definici\u00f3n de las actividades que impactan la expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse como de alto riesgo \u201cel cual se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que el decreto 2090 de 2003 es el desarrollo de la facultad constitucional prevista en el art\u00edculo 150 numeral 10 constitucional10. As\u00ed las cosas, y desde el punto de vista de la constituci\u00f3n, cuando el legislador otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que act\u00fae como legislador extraordinario, puede establecerle criterios materiales que orienten el ejercicio de dichas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y como lo manifestaron algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, el gobierno en su momento cumpli\u00f3 la exigencia se\u00f1alada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, consistente en realizar un estudio de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable, de manera previa a dictar los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio, el cual fue anexado por la interviniente se\u00f1alada, hace parte del presente proceso de constitucionalidad11 , su t\u00edtulo es \u201cAn\u00e1lisis para la definici\u00f3n de las actividades que impactan la expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse como de alto riesgo \u201c y fue realizado por la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha emitido las siguientes sentencias de constitucionalidad con relaci\u00f3n al Decreto Ley 2090 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-1052 de 2004 , la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse respecto de los cargos contra el numeral 6 ( parcial ) del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C- 1120 de 2004 , la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse respecto de los cargos contra el art\u00edculo 3\u00b0 ( parcial )y el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C- 1125 de 2004 que declar\u00f3 exequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del referido decreto. El cargo consist\u00eda en que el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa por cuanto al regular lo pertinente a las actividades de alto riesgo en la Aeron\u00e1utica Civil no incluy\u00f3 a los bomberos que trabajan en extinci\u00f3n de incendios, y limit\u00f3 esa cobertura s\u00f3lo a los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C- 663 de 2007. La Corte declaro exequible el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido que para el c\u00f3mputo de las 500 semanas, tambi\u00e9n se podr\u00e1n acreditar semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jur\u00eddicamente como de alto riesgo. Y se inhibi\u00f3 para emitir un fallo de fondo respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, algunos intervinientes como el Ministerio P\u00fablico , se\u00f1alan que el estudio al que se a hecho alusi\u00f3n en \u00e9ste numeral , ya se hab\u00eda aportado a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso de constitucionalidad D- 5180 cuya sentencia fue la C- 1125 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en dicha sentencia, como se se\u00f1al\u00f3, el an\u00e1lisis de constitucionalidad vers\u00f3 sobre tema diferente a la exigencia se\u00f1alada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, consistente en realizar un estudio de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable, de manera previa a dictar los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003. Por tal raz\u00f3n, respecto al estudio tantas veces mencionado, la Corte no ha emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, y ante la evidencia de la realizaci\u00f3n del estudio tantas veces mencionado, \u00e9sta Corporaci\u00f3n considera cumplida la exigencia se\u00f1alada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003, con relaci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n de un estudio de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable previo a la expedici\u00f3n del decreto ley 2090 de 2003. Por tal raz\u00f3n, esta Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 del decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado de no haberse realizado estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable. \u00a0<\/p>\n<p>26. ii. El cumplimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, es materialmente imposible de cumplir. Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que mediante Sentencia C- 663 de 2007 se declar\u00f3 \u201cexequible el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido que para el computo de las 500 semanas, tambi\u00e9n se podr\u00e1n acreditar semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jur\u00eddicamente como de alto riesgo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha sentencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el caso concreto de la exigencia de 500 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n especial para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores de alto riesgo resulta imposible de cumplir, toda vez que basta mirar las fechas de vigencia de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n aplicables, para encontrar que entre \u00e9stas y el 28 de julio de 2003, cuando entr\u00f3 a regir el Decreto Ley 2090 de 2003, es imposible acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial. Es decir, que este requisito establece una barrera de acceso a las pensiones que resulta desproporcionada para las personas que ya se encontraban cobijadas por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. Para la Corte, la exigencia establecida en la norma es excesivamente gravosa, en la medida en que al impedir el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de estos trabajadores, desvirt\u00faa las expectativas leg\u00edtimas pr\u00f3ximas de quienes estaban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previo y cercanos a pensionarse, lo cual incide de manera grave en este derecho. Esto, por cuanto, de no acreditar esas 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, estos trabajadores deber\u00e1n cotizar las semanas adicionales exigidas por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2090 de 2003, es decir, las 700 semanas de cotizaci\u00f3n especial, lo cual puede significar bastantes a\u00f1os adicionales de labores de alto riesgo. Es evidente que esto va en contrav\u00eda de la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen especial establecidos para dichos trabajadores, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo r\u00e9gimen pensional especial dise\u00f1ado por el propio legislador\u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos presentados en esta demanda respecto del art\u00edculo acusado son los mismos que los analizados en la Sentencia ya referida; esto es,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la imposibilidad material de cumplir con los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 663 de 2007 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso contra el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003 , en relaci\u00f3n con la imposibilidad de cumplir los par\u00e1metros establecidos en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un fallo en relaci\u00f3n con la falta de discusi\u00f3n en el an\u00e1lisis de la necesidad o conveniencia p\u00fablica de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para emitir un fallo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u2026 los decretos 1281\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 11 del decreto 2090 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 6\u00b0 y 11\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-663 de 2007 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido que para el computo de las 500 semanas, tambi\u00e9n se podr\u00e1n acreditar semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jur\u00eddicamente como de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 1713 de 2000 , Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 119 de 1996, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 504 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 ART. 150.\u2014Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 71 a 84 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-922\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicios de forma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad de conveniencia o inconveniencia p\u00fablica en tema de tr\u00e1mite legislativo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0 Para elaborar un estudio constitucional, que s\u00f3lo se puede limitar a constatar, acorde con la jurisprudencia constitucional, si el Congreso de la Rep\u00fablica evalu\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}