{"id":14117,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-923-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-923-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-923-07\/","title":{"rendered":"C-923-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que comprende\/REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 078 del 21 de marzo de 2007, resolvi\u00f3 devolver a la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1074 de 2006, y concedi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la Corporaci\u00f3n un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para subsanar el vicio de tr\u00e1mite mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la forma como se hizo el anuncio, la jurisprudencia de la Corte no ha exigido la utilizaci\u00f3n de frases sacramentales para expresarlo, y ha otorgado validez a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d, e incluso \u201canunciar\u201d, cuando el t\u00e9rmino se utiliza en el marco de la realizaci\u00f3n de los debates legislativos que tienen como fin la votaci\u00f3n de los proyectos de ley. En el presente caso, tanto en la Comisi\u00f3n como en la Plenaria de la C\u00e1mara, se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201canuncio de proyectos\u201d para indicar claramente que ser\u00edan los que se votar\u00edan en pr\u00f3xima sesi\u00f3n, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 239 de 2005 C\u00e1mara, 072 de 2005 Senado, para dar cumplimiento al Auto 078 de 2007, proferido por esta Corporaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, para la Sala el vicio de procedimiento ha sido subsanado atendiendo a lo dispuesto en el Auto 078 del 21 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Aplicaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicaci\u00f3n provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se est\u00e1 ante un tratado de naturaleza comercial, aprobado en el \u00e1mbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del Congreso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1074 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida constituye un principio b\u00e1sico del derecho internacional aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que si un pa\u00eds otorga una condici\u00f3n m\u00e1s favorable a un tercer Estado, nace para los dem\u00e1s Estados interesados la extensi\u00f3n de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integraci\u00f3n comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n). Cl\u00e1usula que en este caso no se cumpli\u00f3 al no prever el art\u00edculo 4-04, la misma extensi\u00f3n de preferencias para Colombia, en el evento que M\u00e9xico otorgue a un Estado no parte un trato m\u00e1s favorable que el previsto para el nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS MULTILATERALES-Posibilidad de acudir a declaraciones interpretativas \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de tratados multilaterales es posible acudir a las declaraciones interpretativas, como se sostuvo recientemente en la sentencia C-276 de 2006: \u201cSi el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.\u201d Por consiguiente, al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la Rep\u00fablica respecto al art\u00edculo 4-04 deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisi\u00f3n, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato m\u00e1s favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extender\u00e1 inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte. Al incorporarse el sector automotriz al programa de desgravaci\u00f3n y establecer las reglas de origen para dicho sector en desarrollo del Tratado de Libre Comercio, nuestro pa\u00eds cumple sus compromisos internacionales con los Estados partes en virtud del principio del\u201cPacta Sunt Servanda\u201d, previsto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u00b4, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005), as\u00ed como la Ley 1074 de 31 de julio de 2006, aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de agosto de 2006, se dispuso: i) asumir el conocimiento tanto del Acuerdo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales del Senado y C\u00e1mara y a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes la remisi\u00f3n de toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo de la ley bajo revisi\u00f3n, como la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, decisorio y mayor\u00edas con las que fue aprobada la ley aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al Ministerio de Relaci\u00f3n Exteriores certificaci\u00f3n sobre la persona autorizada para la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo, los plenos poderes para la celebraci\u00f3n y si fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica, iv) fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de rigor, v) comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Transporte y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e vi) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1074 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>C0NGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto Protocolo Adicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Plenipotenciarios de la Rep\u00fablica de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos seg\u00fan poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretar\u00eda General de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTO. La Decisi\u00f3n 42 de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al art\u00edculo 3-04 del Cap\u00edtulo III, en el art\u00edculo 4-03.2, inciso a), p\u00e1rrafo iii, en el art\u00edculo 4-04.2 inciso b) y Cap\u00edtulo VI del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVIENEN : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Adoptar la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravaci\u00f3n del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Ap\u00e9ndices I, II y III de la Decisi\u00f3n 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jur\u00eddicas necesarias han concluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior no impedir\u00e1 que Colombia conforme a su legislaci\u00f3n, d\u00e9 aplicaci\u00f3n provisional al presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la ALADI ser\u00e1 depositaria del presente Protocolo, del cual enviar\u00e1 copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA TURBAY QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, \u00a0<\/p>\n<p>PERLA CARVALHO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA LOURDES URBANEJA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encargado del despacho del Secretario General, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE RIVERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el art\u00edculo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado, \u00a0<\/p>\n<p>DECIDE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravaci\u00f3n del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Ap\u00e9ndices I, II y III de la presente Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Ap\u00e9ndices I, II y III de esta Decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al art\u00edculo 3-04 del Cap\u00edtulo III, en el art\u00edculo 4-03.2, inciso a), p\u00e1rrafo iii, en el art\u00edculo 4-04.2, inciso b) y Cap\u00edtulo VI del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Decisi\u00f3n entrar\u00e1 en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jur\u00eddicas necesarias han concluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislaci\u00f3n, d\u00e9 aplicaci\u00f3n provisional a esta Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Firmado el 21 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los Estados Unidos Mexicanos, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO CANALES CLARIOND. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE H. BOTERO ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00a0<\/p>\n<p>WILMAR CASTRO SOTELDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al art\u00edculo 3-04 del Tratado para quedar como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El impuesto de importaci\u00f3n aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravaci\u00f3n arancelaria ser\u00e1 el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del art\u00edculo 4-02 del Cap\u00edtulo IV (Sector Automotor). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APENDICE II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituye el Cap\u00edtulo IV del Tratado, para quedar como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Sector, automotor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4-01: Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este cap\u00edtulo se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o-modelo: el per\u00edodo comprendido entre el 1o de noviembre de un a\u00f1o y el 31 de octubre del a\u00f1o siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autobuses integrales: los veh\u00edculos sin chasis (bastidor) y con carrocer\u00eda integrada, destinados para el transporte de m\u00e1s de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los c\u00f3digos arancelarios especificados en el art\u00edculo 4-02; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que despu\u00e9s de haber sido usados se han sometido a alg\u00fan proceso para restituirles sus caracter\u00edsticas o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los veh\u00edculos con chasis (bastidor) para el transporte de mercanc\u00edas, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los veh\u00edculos con chasis (bastidor) para el transporte de mercanc\u00edas, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los veh\u00edculos con chasis (bastidor) para el transporte de mercanc\u00edas, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camiones y tractocamiones de m\u00e1s de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los veh\u00edculos con chasis (bastidor) para el transporte de mercanc\u00edas, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o m\u00e1s y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peso bruto vehicular: el peso real del veh\u00edculo expresado en kilogramos, sumado al de su m\u00e1xima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo automotor usado: un veh\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) vendido, arrendado o prestado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) manejado por m\u00e1s de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) 200 kil\u00f3metros, en el caso de veh\u00edculos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) 2.000 kil\u00f3metros, en el caso de veh\u00edculos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4-02: Eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Colombia y Venezuela otorgar\u00e1n un cupo a M\u00e9xico de conformidad con el siguiente calendario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades anuales<\/p>\n<p>a exportar dentro<\/p>\n<p>de cupo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 20 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venezuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de<\/p>\n<p>importaci\u00f3n dentro<\/p>\n<p>del cupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00e9xico otorgar\u00e1 cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades anuales<\/p>\n<p>a exportar dentro<\/p>\n<p>de cupo por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del<\/p>\n<p>1o de enero<\/p>\n<p>de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venezuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de importaci\u00f3n dentro del cupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de las importaciones fuera de cupo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Colombia y Venezuela eliminar\u00e1n sus impuestos de importaci\u00f3n para los bienes automotores originarios indicados en este p\u00e1rrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. M\u00e9xico eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n para los bienes automotores originarios indicados en este p\u00e1rrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Colombia y Venezuela eliminar\u00e1n el cupo a partir del 1o de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de M\u00e9xico estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. M\u00e9xico eliminar\u00e1 el cupo a partir del 1o de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colombia y Venezuela eliminar\u00e1n sus impuestos de importaci\u00f3n sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de m\u00e1s de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de M\u00e9xico estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0M\u00e9xico eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; \u00a0y de m\u00e1s de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de enero de 2009 las importaciones de M\u00e9xico de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Parte eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de m\u00e1s de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedar\u00e1n libres de arancel el 1o de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Parte eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (M\u00e9xico) de conformidad con los siguientes c\u00f3digos de desgravaci\u00f3n arancelaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A: Eliminaci\u00f3n inmediata del impuesto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) B: Desgravaci\u00f3n en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) B*: Desgravaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n en un solo corte para quedar eliminados el 1o de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) B+: Desgravaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n a partir del 1o de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) C: Desgravaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n a partir del 1o de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Excl.: excluido del programa de desgravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4-03: Comit\u00e9 del Sector Automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes convienen constituir un Comit\u00e9 del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objetivo del Comit\u00e9 es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este cap\u00edtulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisi\u00f3n. Sus funciones ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Analizar las pol\u00edticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisi\u00f3n a efecto de lograr la eliminaci\u00f3n de las barreras al comercio y una mayor complementaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recomendar cualquier aceleraci\u00f3n en la reducci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 cuando alguna de las Partes lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4-04: Extensi\u00f3n de preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisi\u00f3n, Colombia y Venezuela otorguen a un pa\u00eds no Parte un trato m\u00e1s favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este cap\u00edtulo para M\u00e9xico, dicho trato se extender\u00e1 inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podr\u00e1n adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes est\u00e1n excluidos del Programa de Desgravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4-06: Administraci\u00f3n de cupos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cupos ser\u00e1n anuales y ser\u00e1n administrados por el pa\u00eds exportador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mecanismo para la administraci\u00f3n de cupos en el caso de Colombia y Venezuela ser\u00e1 el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El mecanismo para la administraci\u00f3n de cupos en el caso de M\u00e9xico ser\u00e1 el de asignaci\u00f3n directa a los productores establecidos en M\u00e9xico, de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) M\u00e1xima utilizaci\u00f3n de los cupos anuales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Necesidades anuales de exportaci\u00f3n por pa\u00eds, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuar\u00e1n los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cupos otorgados son m\u00ednimos, por lo que cada Parte podr\u00e1, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los documentos de asignaci\u00f3n de cupos expedidos por cada una de las Partes deber\u00e1n ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4-07: Disposiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incompatibilidad entre cualquier disposici\u00f3n de este cap\u00edtulo y cualquier otra disposici\u00f3n de este Tratado, las disposiciones de este Cap\u00edtulo prevalecer\u00e1n en la medida de la incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APENDICE III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calcular\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 6-04 del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones o adecuaciones a la secci\u00f3n B del anexo 6-03 del Tratado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. \u00a0<\/p>\n<p>4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agregar a la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la fracci\u00f3n arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexi\u00f3n; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente regla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Agregar a la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8701.20 No se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.02 No se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a los veh\u00edculos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a los veh\u00edculos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.05 No se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.06 No se requiere cambio en clasificaci\u00f3n arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o \u00a0<\/p>\n<p>no se requiere cambio en clasificaci\u00f3n arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a la subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro cap\u00edtulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro cap\u00edtulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro cap\u00edtulo; o un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro cap\u00edtulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro cap\u00edtulo; o un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro cap\u00edtulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Eliminar la nota 52 de la Secci\u00f3n B (Reglas Espec\u00edficas de Origen) del Anexo al art\u00edculo 6-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&lt; ANEXOS DEL ACUERDO SE INCLUYEN EN FOTOCOPIA A 38 FOLIOS QUE SE \u00a0EXTRAEN DE LA DOCUMENTACI\u00d3N REMITIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE1&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la se\u00f1ora Ministra, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) CAMILO REYES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HUMBERTO BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 10 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>En auto calendado 25 de agosto de 2006, que dispuso asumir el conocimiento del Acuerdo y de la Ley aprobatoria del mismo, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: a los secretarios generales y de las comisiones respectivas del Congreso de la Rep\u00fablica, enviar i) las gacetas del Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes legislativos, ii) certificar las fechas de las sesiones, qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio y mayor\u00edas, iii) certificar el cumplimiento de la exigencia constitucional del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003; y iv) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la persona autorizada para la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo, los plenos poderes para la celebraci\u00f3n y su confirmaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos y certificaci\u00f3n que fueron recibidas en su oportunidad y que ser\u00e1n objeto de menci\u00f3n en las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Demetrio Mat\u00edas Ortiz, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo y la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por recordar que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Venezuela y M\u00e9xico, conocido como Grupo de los Tres (G-3), se firm\u00f3 en junio de 1994, con vigencia a partir del 1 de enero de 1995, previa aprobaci\u00f3n por el Congreso mediante Ley 172 de 1994, revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el instrumento internacional bajo revisi\u00f3n aprobada por la Ley 1074 de 2006, se celebr\u00f3 bajo el car\u00e1cter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica conforme a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resoluci\u00f3n 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las parte signatarias del tratado. Ante la ALADI, corresponde al Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que el Tratado de Libre Comercio incluye una importante apertura de mercados para los bienes y servicios estableciendo reglas claras y transparentes sobre el comercio e inversi\u00f3n, contemplando adem\u00e1s un programa de desgravaci\u00f3n para la mayor\u00eda del universo arancelario en un periodo de 10 a\u00f1os, y excluyendo la mayor parte del sector agropecuario. Agrega que en la actualidad el 95% del universo arancelario se encuentra con el 0% de arancel. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al sector automotor, se\u00f1ala que se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4-04 del Tratado de Libre Comercio, la eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n en dos grupos: i) para los camiones y tractocamiones de m\u00e1s de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales originario de una parte, se contempl\u00f3 un margen de dos a\u00f1os en lo que se pod\u00eda mantener los aranceles existentes a la entrada en vigencia del Tratado (1 de enero de 1995) y a partir del 1 de enero de 1997 iniciaba un programa de desgravaci\u00f3n de once reducciones iguales que termina el 1 de enero de 2007, y ii) para los dem\u00e1s bienes del sector automotor se estableci\u00f3 que si la Comisi\u00f3n Administradora no llegaba a un acuerdo para la desgravaci\u00f3n y normas de origen aplicables a dicho sector, las tasas o tarifas arancelarias se eliminar\u00edan completamente a partir del 1 de enero de 2007, salvo que se acordara un plazo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el Tratado de Libre Comercio estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 del Sector Automotor al que le fue asignado el presentar a la Comisi\u00f3n Administradora en el primer a\u00f1o de vigencia del Tratado, una propuesta que contemplara un mecanismo de intercambio compensado para promover el comercio en ese sector y una metodolog\u00eda para definir los criterios de origen de los bienes automotores. Durante dicho a\u00f1o, el Comit\u00e9 no se reuni\u00f3 y la Comisi\u00f3n Administradora fue prorrogando a\u00f1o tras a\u00f1o el plazo inicialmente pactado para que las partes pudieran presentar una f\u00f3rmula que permitiera la desgravaci\u00f3n del sector. Al respecto, el literal b), del numeral 1) del art\u00edculo 4-04, se\u00f1ala que si la Comisi\u00f3n no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el art\u00edculo 4-03, p\u00e1rrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las partes podr\u00e1n mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al art\u00edculo 3-04, pero las eliminar\u00e1n completamente el 1 de enero de 2007, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en noviembre de 1997, el Gobierno mexicano present\u00f3 una propuesta sobre las condiciones de desgravaci\u00f3n y normas de origen del sector automotor que contemplaba en t\u00e9rminos generales i) en cuanto al comercio compensado establec\u00eda una cuota m\u00f3vil con base en importaciones del a\u00f1o anterior, ii) en materia de origen para los veh\u00edculos una norma de origen de cambio de partida y contenido regional del 40%, iii) medici\u00f3n del valor de contenido regional fundada en la f\u00f3rmula del costo neto que en la formula ALADI o NANDINA equivaldr\u00eda a una norma de m\u00e1s del 50%, e iv) inclu\u00eda el concepto de \u201crastreo\u201d que significa que en las partes incorporadas s\u00f3lo se reconoce el valor agregado regional. Propuesta que fue rechazada por los gobiernos de Venezuela y Colombia al considerar que las normas de origen rese\u00f1adas eran inconvenientes para el sector al exigir un alto contenido regional que sus industrias no estar\u00edan en condiciones de cumplir, fuera de generar un desbalance mayor con la formula propuesta de comercio compensado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el mes de enero de 1999, se present\u00f3 una contrapropuesta por Colombia y Venezuela donde cada uno permit\u00eda la importaci\u00f3n de 5000 veh\u00edculos durante el periodo de desgravaci\u00f3n, mientras M\u00e9xico deber\u00eda autorizar 35000, con un programa de desgravaci\u00f3n de aranceles de 10 a\u00f1os para los mexicanos y 17 a\u00f1os para Colombia y Venezuela. Propuesta en la que prevalec\u00eda el establecimiento de topes m\u00ednimos de integraci\u00f3n de materiales subregionales previstos en el Convenio Automotor Andino y unas normas de origen de contenido regional del 35%, 45% o 50%, cambios de partidas o subpartidas, reconociendo tratos diferenciales a favor de los pa\u00edses andinos y contribuyendo al fortalecimiento de las industrias. Adem\u00e1s, se refer\u00eda al comercio compensado con cupos preferenciales respecto al intercambio comercial. Esta propuesta no result\u00f3 atractiva para M\u00e9xico por lo que fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que bajo dicho escenario de desacuerdo se generaba un agotamiento en el tiempo de la negociaci\u00f3n y posibilidad de ofrecer condiciones m\u00e1s atractivas a M\u00e9xico que la desgravaci\u00f3n total que se presentar\u00eda en el 2007. Manifiesta que el 30 de mayo de 2004, en visita oficial que realiz\u00f3 el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a M\u00e9xico, le solicit\u00f3 al Presidente Vicente Fox estudiar la posibilidad de renegociar las condiciones establecidas en el G-3 y fue as\u00ed como en comunicado conjunto instruyeron a la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado, impulsar la reactivaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del Sector Automotor sobre las bases establecidas en el mismo. Ello, permiti\u00f3 destrabar el proceso que desde el a\u00f1o 2000, no hab\u00eda presentado ning\u00fan avance iniciando as\u00ed el intercambio de propuestas reales de negociaci\u00f3n con M\u00e9xico. Expone as\u00ed el Ministerio que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las asimetr\u00edas existentes entre las industrias automotrices de M\u00e9xico y de Colombia tienen importantes efectos sobre las escalas y los costos de producci\u00f3n. Por este motivo, para Colombia resultaba de la mayor importancia reducir el impacto que hubiera provocado una apertura total a la competencia de M\u00e9xico, con arancel del 0% desde el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el principal inter\u00e9s de Colombia en las negociaciones fue lograr gradualidad en las condiciones de acceso que permitieran a la industria adaptarse a la creciente competencia del principal productor latinoamericano del sector. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se busc\u00f3, en concertaci\u00f3n con el sector privado, que la propuesta fuera atractiva a M\u00e9xico pero que a su vez incorporara un trato asim\u00e9trico y gradual en(sic) favor de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta un breve resumen de las condiciones negociadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desgravaci\u00f3n arancelaria para veh\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia y Venezuela conceden a M\u00e9xico un cupo creciente de 3000 unidades cada uno, con arancel preferencial del 10% en el 2005 y que va disminuyendo en 2 puntos porcentuales anuales hasta quedar en cero en el 2009. Estos cupos se incrementar\u00e1n anualmente en 1000 unidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos est\u00e1n vigentes hasta el 2010 y a partir del 1 de enero de 2011 el comercio de veh\u00edculos queda totalmente libre de arancel. \u00a0<\/p>\n<p>Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acord\u00f3 una desgravaci\u00f3n lineal hasta el 2010, iniciando con un arancel del 30%. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico concedi\u00f3 a Colombia y Venezuela un cupo creciente de importaci\u00f3n de 6000 unidades para cada uno, con arancel preferencial del 7% en el 2005 y que va disminuyendo anualmente hasta quedar en cero en el 2008. Estos cupos se incrementar\u00e1n anualmente en 1000 unidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos est\u00e1n vigentes hasta el 2008 y a partir del 1 de enero de 2009, los veh\u00edculos quedan totalmente libres de arancel. \u00a0<\/p>\n<p>Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acord\u00f3 una desgravaci\u00f3n hasta el 2009, iniciando con un arancel del 30%, que va disminuyendo proporcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Origen para veh\u00edculos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de origen aplicables para las tres categor\u00edas de veh\u00edculos, quedaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>-Categor\u00eda 1 veh\u00edculos de menos de 4.4. toneladas de peso bruto vehicular: 40% de contenido regional. \u00a0<\/p>\n<p>-Categor\u00eda 2 veh\u00edculos de 4.4 toneladas a 8 toneladas de peso bruto vehicular: 35% de contenido regional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Categor\u00eda 3 veh\u00edculos de 8 toneladas a 15 toneladas de peso bruto vehicular: 50% de contenido regional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Desgravaci\u00f3n arancelaria de autopartes \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 una lista conjunta de desgravaci\u00f3n, donde se contemplan 288 subpartidas en inmediata y las 113 subpartidas restantes con distintos cronogramas de desgravaci\u00f3n que terminan en el 2010. \u00a0<\/p>\n<p>d) Requisitos de origen para autopartes \u00a0<\/p>\n<p>En origen para autopartes se estableci\u00f3 la utilizaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de origen inicialmente establecidos en el acuerdo y algunos que se negociaron. Entre los nuevos requisitos flexibles pactados vale la pena mencionar los vidrios para veh\u00edculos que actualmente se exportan a los pa\u00edses andinos exitosamente as\u00ed como las mangueras para frenos, producto que si bien hoy en d\u00eda no registra cifras significativas de comercio a M\u00e9xico podr\u00eda convertirse en un rubro significativo de exportaci\u00f3n a ese mercado, vistas las cifras recientes de ventas a la Comunidad Andina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el Acuerdo crea una normatividad que permite el ajuste gradual de la industria nacional a la competencia mexicana, lo cual est\u00e1 conforme al Tratado y genera una mayor certidumbre para el sector productivo nacional del sector automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que el Acuerdo prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n provisional por lo que el Gobierno mediante Decreto 4666 de 19 de diciembre de 2005, dispuso aplicarlo a partir del 1 de enero de 2006. Como consecuencia el Gobierno imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva que tambi\u00e9n fue suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores y orden\u00f3 presentarlo a consideraci\u00f3n del Congreso. Aduce que el 18 de agosto de 2005, el Gobierno por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo. Finalmente, el Congreso aprob\u00f3 el Acuerdo mediante Ley 1074 de 2006, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 31 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Ministerio concluye que tanto el Acuerdo como la ley aprobatoria se ajustan a la Constituci\u00f3n al desarrollar sus mandatos y principios ya que se buscan un desarrollo arm\u00f3nico y promover el desarrollo de la regi\u00f3n como paso decisivo en el entorno internacional atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 226 superior. As\u00ed mismo, considera que se permite la participaci\u00f3n de Colombia de manera m\u00e1s activa en el proceso de globalizaci\u00f3n. De igual forma, se cumple con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que la suscripci\u00f3n de este Acuerdo hace que confluyan organismos de integraci\u00f3n subregional como la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n ALADI. Tambi\u00e9n se cumple con el art\u00edculo 227 constitucional, al establecerse desgravaciones arancelarias que dinamizan el comercio. De igual modo, se constituye en una herramienta clave en la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior de Colombia, que resulta respetuoso de la autodeterminaci\u00f3n y de los principios que orientan las relaciones entre Estados o entre \u00e9stos y otros sujetos de derecho internacional (art. 9 de la Carta). Finalmente, se cumple con el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica dirigi\u00f3 el proceso de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo, y lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso, quien en virtud del art\u00edculo 150-16, ejusdem, lo discuti\u00f3 y aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior escrito, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, adiciona su intervenci\u00f3n respecto al anuncio, debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, manifestando que fue anunciado para primer debate el 9 de noviembre de 2005, para ser votado en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 16 del mismo mes, seg\u00fan consta en actas Nos. 11 y 12 de 2005, por lo que se cumpli\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Agrega que fue voluntad del legislador cambiar la fecha para la cual ser\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto durante el transcurrir de la sesi\u00f3n, como se dej\u00f3 se\u00f1alado en el acta. Indica que tambi\u00e9n se present\u00f3 la debida certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se dar\u00eda la votaci\u00f3n de los proyectos anunciados al referir expl\u00edcitamente que el debate y votaci\u00f3n se originar\u00eda el \u201cpr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles\u201d, como en efecto se realiz\u00f3 en el mismo lugar de sesiones de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. Concluye as\u00ed que el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley cumpli\u00f3 las directrices constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>William Hernando Sabogal Torres, en calidad de apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y la Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el proyecto de ley se surti\u00f3 dentro del marco de los principios, derechos y obligaciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio de 1994, aprobado por la Ley 172 del mismo a\u00f1o. Al efecto, recalca sobre algunos considerandos y disposiciones del Tratado (1-04 y 1-05). Tambi\u00e9n, rese\u00f1a los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n, y alude a decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que entre otras razones a tener en cuenta dentro del proceso de negociaci\u00f3n del Tratado de Libre Comercio, debe observarse las disposiciones constitucionales del derecho interno (arts. 9, 189-2, 224, 150-16, 241 y 243), el derecho internacional, la cl\u00e1usula del pacta sunt Servanda, la Convenci\u00f3n de Viena en relaci\u00f3n con la capacidad de los Estados para celebrar tratados, la irretroactividad y regla general de interpretaci\u00f3n, con lo cual manifiesta encontrar probada la exequibilidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Zarate \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Zarate, interviene en el presente asunto para \u201cimpugnar parcialmente la constitucionalidad del Convenio\u201d, solicitando declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4-04 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 4-04 del Acuerdo, resulta inconstitucional por violar las normas internas de ALADI y el G-3, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 150-16 y 226 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de las normas internas expone que el Acuerdo no tuvo en cuenta los objetivos, principios y normas previstas en la ALADI y G-3, con lo cual tambi\u00e9n se estar\u00eda violando indirectamente la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 4.04, referente a la extensi\u00f3n de preferencias, contiene la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF), que vulnera el principio de reciprocidad en la medida que se establece s\u00f3lo a favor de M\u00e9xico pero no respecto a Colombia ni Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el principio de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida estaba previsto en el cap\u00edtulo que se reemplaza por el Acuerdo, art\u00edculo 4-08 que refer\u00eda a la extensi\u00f3n de la PAR se\u00f1alando que si una parte otorga la PAR a un pa\u00eds no parte, se extender\u00e1 a las dem\u00e1s partes en las mismas condiciones de acceso. Considera as\u00ed que la norma impugnada (art. 4-04 del Acuerdo), rompe adem\u00e1s con el principio de in dubio pro desarrollo, derivado de los principios de equidad y reciprocidad contenidos en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el G-3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el caso concreto debe tenerse en cuenta que M\u00e9xico es un pa\u00eds con mayor desarrollo \u201cmientras que Colombia es uno de desarrollo intermedio, por lo que en la negociaci\u00f3n de acuerdos como el del G-3 y la reforma del mismo que se est\u00e1 estudiando, se debe tener en cuenta que el comercio crezca en la misma proporci\u00f3n entre los firmantes, y que el menos desarrollado se pueda aprovechar al m\u00e1ximo del acuerdo y no constituirse en un pa\u00eds importador netamente, sino que efectivamente pueda aprovechar la eliminaci\u00f3n de barreras que implica la negociaci\u00f3n del tratado. Es decir, que el Acuerdo ALADI reconoce el principio de equidad que debe regir las relaciones exteriores de Colombia contenido en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta, toda vez que reconoce los diversos grados de desarrollo econ\u00f3mico, reconociendo el derecho de los pa\u00edses m\u00e1s pobres a limitar su apertura comercial, y a los de mayor desarrollo econ\u00f3mico a una mayor apertura de mercados, es lo que se conoce en el Derecho Internacional del Comercio como el Trato Especial y Diferenciado, tambi\u00e9n reconocido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Comercio, conocido en la doctrina comercial, como el in dubio pro desarrollo&#8230;\u201d. Al efecto, pone de presente los art\u00edculos 9 del Tratado de Montevideo y 1-01 del G-3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostiene que debe existir un equilibrio entre las obligaciones que asumen las partes, lo cual supondr\u00eda que ninguna de estas gana m\u00e1s que la otra, o que una parte se compromete a conceder m\u00e1s beneficio que la otra, o que renuncia a derechos que les corresponden en el \u00e1mbito del tipo de tratados que se est\u00e9 acordando. Agrega que fuera del equilibrio de obligaciones cuando las econom\u00edas de los pa\u00edses no tienen iguales condiciones de desarrollo debe tenerse en cuenta la equidad, ya que un pa\u00eds en desarrollo no tiene las mismas posibilidades para aprovechar los beneficios de acceso que tiene el desarrollado. Si abre su econom\u00eda en similares condiciones puede igualmente perder sectores econ\u00f3micos y no podr\u00e1n competir con el pa\u00eds que celebra el tratado. Aduce que se ha reconocido que no resulta equitativo enfrentar dos econom\u00edas de diversas condiciones y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se viola los principios de equidad y reciprocidad previstos en los art\u00edculos 150-16 y 266 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201cdesconoce el diferente grado de desarrollo de los pa\u00edses, y las ganancias que ya ha tenido M\u00e9xico durante la vigencia del G-3, siendo que M\u00e9xico ha exportado mucho m\u00e1s a Colombia, de lo que Colombia le ha podido exportar en general, y en particular en el sector automotriz, lo que demuestra que no existi\u00f3 equidad en las obligaciones que asumi\u00f3 Colombia, pues no se atendi\u00f3 que se trataba de un pa\u00eds menos desarrollado\u2026Se rompe el principio de reciprocidad \u2026toda vez que la carga de conceder NMF corre por cuenta de Colombia y Venezuela, y no por cuenta de M\u00e9xico, quien s\u00ed podr\u00e1 conceder trato m\u00e1s favorable a otros pa\u00edses que el concedido a Colombia sin que ello le implique conceder esos beneficios a Colombia\u2026puede ocurrir que en el \u00e1mbito de los acuerdos comerciales que nuestro pa\u00eds est\u00e1 suscribiendo con los pa\u00edses de Centro Am\u00e9rica, Chile o Estados Unidos, o los futuros con la Uni\u00f3n Europea, conceda mejores beneficios, ya sea en origen o arancelarios, por lo tanto debe hacerlos extensivos a M\u00e9xico, no as\u00ed en los que suscriba M\u00e9xico con otros pa\u00edses, quien s\u00ed puede conceder mejores beneficios a terceros pa\u00edses, sin hacerlos extensivos a Colombia, lo cual no es rec\u00edproco, pero peor a\u00fan la consecuencia es que las exportaciones colombianas perder\u00edan competitividad frente a las que consiguen mejores beneficios, lo cual hace que no pueda aprovechar el tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que debe solicitarse al DANE que env\u00ede una certificaci\u00f3n del valor anual de las importaciones de M\u00e9xico a Colombia y las exportaciones de Colombia a M\u00e9xico de forma discriminada2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gaviria Li\u00e9vano, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en este asunto aunque de manera extempor\u00e1nea para solicitar a la Corte que se declare exequible la ley aprobatoria del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el presente Acuerdo constituye el desarrollo del Tratado de Libre Comercio, por lo que se suscribi\u00f3 el Sexto Protocolo Adicional. Instrumento en el cual los plenipotenciarios convienen en adoptar la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 del Sector Automotor incorporando dicho sector al programa de desgravaci\u00f3n y establecen reglas de origen. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que se autoriza a Colombia para que ponga en ejecuci\u00f3n provisional dicho Acuerdo, sin que nuestro pa\u00eds hubiere hecho uso de dicha cl\u00e1usula. Adicionalmente, indica que se presume que la embajadora de Colombia en el Uruguay ten\u00eda amplios poderes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Marcel Tangarife, docente investigador del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Externado de Colombia, interviene en este asunto aunque de manera extempor\u00e1nea para se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Sexto Protocolo ampl\u00eda el \u00e1mbito de liberalizaci\u00f3n del comercio entre los Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incorpora a su cuerpo la Decisi\u00f3n 42, al adoptar las decisiones del Comit\u00e9, lo cual subsana cualquier falla intr\u00ednseca que pudiera haberse presentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de mayo de 2006, Venezuela denunci\u00f3 el Tratado del G-3, por lo que dejar\u00e1 de ser vinculante para dicho pa\u00eds a partir del 20 de noviembre de 2006, pasando de ser un instrumento multilateral a bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siguiendo la sentencia C-137 de 1995, los Estados miembros de la OMC y ALADI que celebren instrumentos como el Tratado del G-3 y el Sexto Protocolo Adicional, deben observar las disciplinas y disposiciones de dichos tratados, profundiz\u00e1ndolos pero no contradici\u00e9ndolos, lo cual de presentarse si bien no genera vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0al no formar parte del bloque de constitucionalidad, s\u00ed ocasiona responsabilidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Acuerdo se enmarca dentro del deber del Estado de promover la participaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds en el proceso de internacionalizaci\u00f3n del comercio. Se establecen beneficios para Colombia y dem\u00e1s Estados miembros como la no discriminaci\u00f3n, mejores condiciones de acceso al mercado de bienes y servicios, mejores plazos para el programa de liberaci\u00f3n en virtud de las asimetr\u00edas econ\u00f3micas con M\u00e9xico que se traduce en un trato especial y diferenciado a favor de Colombia. En cuanto a las obligaciones son constitucionales aquellas que sean rec\u00edprocas, pues, dicho principio de reciprocidad previsto en los art\u00edculos 150-16, 226 y 227 de la Carta, garantiza que las mismas no traigan consigo una condici\u00f3n desfavorable o inequitativa para alguno de los Estados miembros, y se observe los principios de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, Trato Nacional y Transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 del Sexto Protocolo Adicional se enmarca dentro de los objetivos del Tratado y del deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n y la integraci\u00f3n comercial con los pa\u00edses latinoamericanos, sujet\u00e1ndose a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2, en cuanto a la entrada en vigor del presente Acuerdo resulta conforme a la Constituci\u00f3n. Respecto a la aplicaci\u00f3n provisional se cumple los requisitos exigidos por cuanto corresponde a un tratado internacional de naturaleza comercial acordado en el \u00e1mbito de la ALADI, que es un organismo internacional y, asimismo, el Protocolo dispone expresamente la posibilidad de su aplicaci\u00f3n provisional. Conforme al art\u00edculo 23-04 del Tratado de Libre Comercio, se admite la posibilidad de la aplicaci\u00f3n provisional por un solo Estado miembro, lo cual no tuvo censura por parte de la Corte en la sentencia C-178 de 1995. Sin embargo, dicha provisionalidad que s\u00f3lo vincula a Colombia no cumple con el principio de reciprocidad, pues, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2, no establece el mismo tratamiento rec\u00edproco por parte de alguno de los otros dos pa\u00edses que los suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4-01, del Ap\u00e9ndice II de la Decisi\u00f3n 42, consagra las definiciones aplicables al cap\u00edtulo, que en principio se ajustan a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la definici\u00f3n de los \u201cbienes reconstruidos o refaccionados\u201d, su ratificaci\u00f3n estar\u00eda sujeta a reserva interpretativa consistente en que la importaci\u00f3n de dichos productos debe garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores conforme al art\u00edculo 78 superior, facultando al Congreso regular lo correspondiente al control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, para que as\u00ed cumpla con las garant\u00edas a las de un bien similar nuevo (C-934 de 2002). Por ende, la reserva interpretativa estar\u00eda dada en el sentido de que el productor y\/o importador de dichos bienes reconstruidos o remanufacturados, debe informar completamente al consumidor que se trata de un bien de dicha naturaleza, otorg\u00e1ndole la garant\u00eda que merece el producto como si fuera nuevo para as\u00ed disponer de los beneficios consagrados en el Sexto Protocolo Adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4-02, refleja un trato asim\u00e9trico a favor de Colombia y Venezuela, que desarrolla el principio de equidad consagrado en los art\u00edculos 150-16, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, al reconocer el diferente nivel de desarrollo de las econom\u00edas respecto a M\u00e9xico, al igual que desarrolla los postulados de trato especial y diferenciado al permitir que Colombia tenga unos plazos de desgravaci\u00f3n m\u00e1s amplios que M\u00e9xico, para que los productos nacionales puedan prepararse durante el periodo de desgravaci\u00f3n en cuanto a los eventuales competidores mexicanos, resultando constitucional esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4-03, que crea el Comit\u00e9 del Sector Automotor desarrolla el principio de supranacionalidad previsto en el art\u00edculo 150-16, ya que transfiere determinadas atribuciones a dicha entidad en el marco del Tratado del G-3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4-04, consagra el principio de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, empero no consagra la obligaci\u00f3n de M\u00e9xico de obrar con reciprocidad respecto a Colombia y Venezuela si otorgara a otro pa\u00eds un trato m\u00e1s favorable para bienes del sector automotor, lo que demuestra la vulneraci\u00f3n del principio de reciprocidad contenido en los art\u00edculos 150-16, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, al existir claramente una condici\u00f3n desfavorable e inequitativa para Colombia y M\u00e9xico. La disposici\u00f3n ser\u00eda inconstitucional o su ratificaci\u00f3n estar\u00eda sujeta a reserva interpretativa consistente en que el art\u00edculo 4-04 tambi\u00e9n obligar\u00e1 a M\u00e9xico a aplicar el principio de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, si ocurren las condiciones consagradas en \u00e9l a favor de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4-05, tal como se expuso, estar\u00eda sujeta a reserva interpretativa que garantice la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores. El art\u00edculo 4-06, establece un trato asim\u00e9trico a favor de Colombia en la administraci\u00f3n de los cupos de importaci\u00f3n. El art\u00edculo 4-07, debe sujetarse a la reserva interpretativa que pueda derivarse de la decisi\u00f3n que adopte la Corte respecto a los dem\u00e1s art\u00edculos de la Decisi\u00f3n 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 4200, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de octubre de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis formal, empieza por se\u00f1alar que el Acuerdo fue objeto de aprobaci\u00f3n ejecutiva el 10 de agosto de 2005 y se dispuso someter el citado Acuerdo a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-16 de la Constituci\u00f3n). En cuanto al tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 el proyecto de ley en el Congreso, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, el 10 de agosto de 2005, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 560 del 25 de agosto de 2005, cumpli\u00e9ndose as\u00ed, con los requisitos referentes a la iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154 constitucional) y a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>b) La ponencia para primera debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por el Senador Gustavo Cata\u00f1o Morales, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 807 del 11 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 30 de agosto de 2006, por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el proyecto fue aprobado en primer debate en esa comisi\u00f3n, el 16 de noviembre de 2005, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por nueve (09) de los trece (13) Senadores que la conforman, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito sobre el qu\u00f3rum decisorio exige el art\u00edculo 146 constitucional. Adem\u00e1s as\u00ed qued\u00f3 consignado en el Acta No. 12 de 2005, publicada en la Gaceta No. 123 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, el proyecto fue anunciado el 9 de noviembre de 2005, dando as\u00ed cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el Senado de la Rep\u00fablica, el segundo debate se adelant\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>d) La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el mencionado Senador y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 845 del 1 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>e) Afirma el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en certificaci\u00f3n expedida el 11 de septiembre de 2006, que el proyecto fue aprobado con el qu\u00f3rum constitucional requerido, con el registro de asistencia de 96 Senadores, es decir con mayor\u00eda absoluta, en Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda 6 de diciembre de 2005, publicada, junto con su texto definitivo, en la Gaceta del Congreso No. 029 del 10 de febrero 2006, seg\u00fan consta en Acta No. 32. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, el proyecto fue anunciado en Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 16 del 30 de enero de 2006, seg\u00fan consta en Acta No. 31. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece tambi\u00e9n que, el Proyecto de Ley no fue modificado, por lo que no hubo lugar a conciliaci\u00f3n y de tal manera no existe publicaci\u00f3n de Informe de Conciliaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el tr\u00e1mite dado en la C\u00e1mara de Representantes, en primer debate fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>f) La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante H\u00e9ctor Ospina Avil\u00e9s. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 111 del 11 de mayo de 2006, en donde tambi\u00e9n se encuentra el texto definitivo que fuera aprobado por la Comisi\u00f3n en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>g) De conformidad con certificaci\u00f3n del 7 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en cumplimiento del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado para el primer debate en sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2006, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 01 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, el proyecto fue aprobado por unanimidad en primer debate en esa Comisi\u00f3n, el 30 de mayo de 2006, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por trece (13) de los diecinueve (19) Representantes que la conforman, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito que sobre qu\u00f3rum decisorio exige el art\u00edculo 146 constitucional. Adem\u00e1s, as\u00ed qued\u00f3 consignado en el Acta No. 023 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se adelant\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>i) La ponencia para segundo debate tambi\u00e9n fue presentada por el Representante Ospina Avil\u00e9s y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 del 8 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) En certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, del 13 de septiembre de 2006, se establece que el proyecto de ley fue aprobado el 13 de junio de 2006 por mayor\u00eda, en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, como consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 235, publicada en la Gaceta No. 229 del 12 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>k) Seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en Sesi\u00f3n Plenaria del 7 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 234, publicada en la Gaceta del Congreso No. 220 del 27 de junio de este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, puede afirmarse que el tr\u00e1mite del proyecto de ley 72\/05-Senado y 239\/05-C\u00e1mara, cumple con el requisito del qu\u00f3rum decisorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 146 constitucional y con los correspondientes debates y aprobaciones, tanto por las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 160 y 163 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El 31 de julio de 2006, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 1074 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>m) El texto de la ley fue remitido por Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional, el 8 de agosto de 2006, es decir, el quinto d\u00eda siguiente a la sanci\u00f3n, cumpliendo con el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas se\u00f1alado para tal efecto, por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material del Acuerdo refiere, en primer lugar, a que las medidas adoptadas no s\u00f3lo permitir\u00e1n promover el desarrollo del comercio automotor, sino tambi\u00e9n la promoci\u00f3n de las exportaciones, el desarrollo e intercambio comercial, al resultar congruentes con los objetivos iniciales contemplados en el Trato de Libre Comercio suscrito en 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alude a que las tres ramas del poder p\u00fablico est\u00e1n comprometidas en el desarrollo del proceso integracionista y con mayor raz\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica quien es el representante de la Naci\u00f3n en el exterior. Viene as\u00ed a sostener que el Acuerdo y su ley aprobatoria se ajustan al texto constitucional por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en la exposici\u00f3n de motivos son compatibles con la Carta, ya que se celebra con el fin de fortalecer la integraci\u00f3n de los pueblos, que resulta congruente con el objetivo de afianzamiento del proceso de integraci\u00f3n latinoamericana (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 9 y 227 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contenido material del Acuerdo resulta conforma a la Constituci\u00f3n al contener normas del siguiente alcance: \u201ca. se liberaliza el comercio del sector automotriz entre los estados parte; b. el Ap\u00e9ndice III del Acuerdo consagra las Reglas Espec\u00edficas de Origen para los bienes objeto de desgravaci\u00f3n arancelaria, detallando cada subpartida; c. el art\u00edculo 4-02 prev\u00e9 la eliminaci\u00f3n del impuesto de importaci\u00f3n sobre las autopartes originarias de los pa\u00edses firmantes. Lo anterior responde a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 227 Superior que le impone al Estado promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con Am\u00e9rica Latina con sujeci\u00f3n a estos postulados. En efecto, los beneficios tributarios contenidos en el Acuerdo estimular\u00e1n a\u00fan m\u00e1s el acceso a los mercados de los pa\u00edses firmantes, lo que sin duda fortalecer\u00e1 el comercio internacional (art. 226 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los derechos econ\u00f3micos y sociales previstos en la Carta, se fortalecer\u00e1n al encontrarse \u00edntimamente relacionados con el acceso a la propiedad a un precio m\u00e1s justo, que permitir\u00e1 a compradores y empresarios acceder con mayor facilidad a los bienes y servicios objeto de desgravaci\u00f3n y a los exportadores acceder al mercado de los pa\u00edses contratantes libres de cualquier forma de limitaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comporta una significativa apertura de mercados con reglas claras y transparentes en comercio e inversi\u00f3n, previendo un programa de desgravaci\u00f3n gradual que no descuida el impacto que podr\u00eda causar en la industria nacional al competir frente al principal productor de veh\u00edculos de la regi\u00f3n como lo es M\u00e9xico. Por ello, se prev\u00e9 una formula de comercio compensado que consulta la capacidad de producci\u00f3n de cada uno de los Estados y la proporci\u00f3n con el consumo posible seg\u00fan distintos componentes como la poblaci\u00f3n y el poder adquisitivo, que respetan la gradualidad con que debe desarrollarse el proceso de desgravaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se hace realizable el principio de derecho internacional \u201cPacta Sunt Servanda\u201d, al incorporar el sector del mercado automotor al tratado matriz suscrito en 1994, cumpliendo as\u00ed los compromisos adquiridos y consultando las diferentes caracter\u00edsticas de la industria automotriz de los Estados parte, complementando el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y permitiendo crear nuevas oportunidades de empleo, inversi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de la balanza comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u00b4, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005)\u201d y de la Ley aprobatoria 1074 de 2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad que como lo record\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencias C-276 de 20063 y C-649 de 20064, al citar la sentencia C-468 de 19975, resulta \u201ci) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva6, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la revisi\u00f3n formal de constitucionalidad, \u00e9sta comprende la remisi\u00f3n oportuna de la ley aprobatoria y del instrumento internacional por parte del Gobierno a esta corporaci\u00f3n, la representaci\u00f3n del Estado en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado y el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica que principalmente comprende i) verificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto de ley en la c\u00e1mara correspondiente, ii) el cumplimiento de los t\u00e9rminos exigidos constitucionalmente para los debates en una y otra c\u00e1mara, iii) las publicaciones, iv) el qu\u00f3rum requerido y las mayor\u00edas con las que fue aprobado, y el v) anuncio previo a la votaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Y la revisi\u00f3n material consiste en examinar el contenido del instrumento internacional como de su ley aprobatoria a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual excluye aspectos de conveniencia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que cuando la Corte realiza el control de constitucionalidad de tratados multilaterales como el presente \u201ces posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado7\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n formal de la Ley aprobatoria del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica constitutivo del Sexto Protocolo Adicional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oportunidad en la remisi\u00f3n del Acuerdo y la ley aprobatoria por parte del Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto de 20069, la Corte recibi\u00f3 por parte del Gobierno Nacional, copia de la Ley 1074 de 31 de julio de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u00b4, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005)\u201d, es decir, cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s, por lo cual se cumpli\u00f3 a cabalidad la exigencia constitucional de remisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas (art. 241-10 superior). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia del funcionario que lo suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo bajo revisi\u00f3n fue suscrito por la Dra. Claudia Turbay Quintero, quien conforme a la informaci\u00f3n suministrada y la documentaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores10, es la Embajadora de Colombia ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y Jefe de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n ALADI, en virtud de los plenos poderes que le confiriera el Presidente de la Rep\u00fablica, el 1 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de la comunicaci\u00f3n enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la documentaci\u00f3n aportada se aprecia que el d\u00eda 10 de agosto de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al citado instrumento internacional, disponiendo en el mismo acto someter a consideraci\u00f3n del Congreso la aprobaci\u00f3n del mismo, lo cual subsana cualquier vicio sobre la representaci\u00f3n del Estado Colombiano (art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto de ley 72 de 2005 Senado y 239 de 2005 C\u00e1mara, en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, se observa que el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley 72 de 2005 Senado y 239 de 2005 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de Ley 1074 de 2006, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en el Senado del proyecto de ley 72 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno al Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 10 de agosto de 2005, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. Carolina Barco Isakson y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo Dr. Jorge Humberto Botero. El texto original junto con la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 560 del 25 de agosto de 200511. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por el Senador Gustavo Cata\u00f1o Morales, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 807 del 11 de noviembre de 200512. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado13, la fecha del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) para primer debate se dio el 9 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 11 de dicha fecha14, publicada en la Gaceta No. 123 de 2006, de la cual se aprecia por la Corte que en un principio fue anunciado para ser votado el d\u00eda martes 15 de noviembre de 200515, sin embargo, al finalizar la sesi\u00f3n se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles a las 10:00 a.m16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la sesi\u00f3n del 9 de noviembre, p\u00e1gina 1 de la Gaceta 123 de 2006, se extrae: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 15 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 72 de 2005, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Y al finalizar la sesi\u00f3n, p\u00e1gina 12 de la Gaceta 123 de 2006, se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles a las 10:00 a.m., sobre el debate anunciado en la sesi\u00f3n, y por supuesto los proyectos que se han anunciado en el d\u00eda de hoy, para ser debatidos por la comisi\u00f3n. Se levanta la sesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y seg\u00fan se aprecia por la Corte de los antecedentes legislativos, el proyecto de ley fue discutido y aprobado el d\u00eda mi\u00e9rcoles siguiente, es decir, el 16 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en Acta consecutiva No. 12 de esa fecha17, publicada en la Gaceta del Congreso No. 123 de 200618. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio fue de nueve (9) Senadores de los trece (13) que lo conforman, con votos a favor de nueve (9) y votos en contra cero (0). \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado tambi\u00e9n fue presentada por el Senador Gustavo Cata\u00f1o Morales, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 845 del 1 de diciembre de 200519. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica20 y como lo observa la Corte del tr\u00e1mite legislativo al proyecto, la fecha del anuncio de votaci\u00f3n (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) fue el 30 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 16 del 30 de enero de 200621. Veamos lo acontecido en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2005, p\u00e1gs. 18 a 29 de la Gaceta No. 16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presidencia manifiesta: \u2026hay unos proyectos que se deben anunciar para el d\u00eda martes porque ya han sido radicados y son proyectos muy importantes, d\u00e9le lectura se\u00f1or Secretario, del G-3\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1ora Presidenta, mire en ese orden de ideas queda anunciado ese proyecto conocido como G-3\u2026O sea que para la siguiente sesi\u00f3n quedar\u00e1n anunciados el proyecto de G-3, el n\u00famero de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 72 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 5:10 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 6 de diciembre de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado y seg\u00fan aprecia la Corte de los antecedentes legislativos, el proyecto de ley fue discutido y aprobado el d\u00eda martes 6 de diciembre de 2005, seg\u00fan consta en Acta subsiguiente No. 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 29 del 10 de febrero de 200622. El qu\u00f3rum fue de 96 Senadores de los 106 que conforman la plenaria, sin votos negativos ni abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara del proyecto de ley 239 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara fue presentada por el Representante H\u00e9ctor Ospina Avil\u00e9s, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 111 del 11 de mayo de 200623. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara24, la fecha del anuncio (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) para primer debate se dio el 17 de mayo de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 01 de esa fecha25. Revisada el Acta y la Gaceta 333 de 200626, puede extraerse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio Proyectos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>. 239\/05 C\u00e1mara, 072\/05 Senado, \u00b4Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 Tratado de Libre Comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara y como lo puede apreciar la Corte del tr\u00e1mite legislativo dado al proyecto de ley, \u00e9ste fue discutido y aprobado por unanimidad el 30 de mayo de 2006, seg\u00fan reposa en el Acta No. 23 de esa fecha27: La asistencia fue de 13 de los 19 Representantes que componen la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara fue presentada igualmente por el Representante H\u00e9ctor Ospina Avil\u00e9s, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 200628 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara29 y como lo observa la Corte, la fecha del anuncio de votaci\u00f3n (art. 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003) para segundo debate fue el 7 de junio de 2006, seg\u00fan consta en Acta No. 234 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 220 del 27 de junio de 200630, de la cual se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar los proyectos y los asuntos que trataremos en la sesi\u00f3n plenaria del pr\u00f3ximo martes. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la C\u00e1mara\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 239 de 2005, C\u00e1mara, 072 de 2005 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados los proyectos, \u2026a tramitarse en la pr\u00f3xima plenaria se\u00f1or presidente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes a las 3 de la tarde.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la certificaci\u00f3n expedida por el Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara y seg\u00fan puede apreciarse de los antecedentes legislativos, el proyecto de ley fue discutido y aprobado por mayor\u00eda de los presentes el siguientes martes 13 de junio de 2006, seg\u00fan consta en Acta No. 235 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 229 del 12 de julio de 200631, con la presencia de 153 Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De la secuencia legislativa anterior, la Corte puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cumplieron los t\u00e9rminos de 8 y 15 d\u00edas, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior), ya que i) en el Senado el primer debate en Comisi\u00f3n fue el 16 de noviembre de 2005 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 6 de diciembre de 2005, y ii) en la C\u00e1mara el primer debate en Comisi\u00f3n fue el 30 de mayo de 2006 y la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara el 13 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se efectuaron las publicaciones oficiales conforme al numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Carta, por cuanto: i) se public\u00f3 el texto original del proyecto junto con la exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso No. 560 del 25 de agosto de 2005, ii) en el Senado se public\u00f3 la ponencia para primer debate seg\u00fan Gaceta del Congreso No. 807 del 11 de noviembre de 2005 y en el segundo debate en la Gaceta No. 845 del 1 de diciembre de 2005, y iii) en la C\u00e1mara se public\u00f3 la ponencia para primer debate seg\u00fan Gaceta del Congreso No. 111 del 11 de mayo de 2006 y en el segundo debate en la Gaceta No. 175 del 8 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas seg\u00fan certificaciones de los secretarios de Senado y C\u00e1mara (art. 146 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Resta por verificar la observancia del \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que impone anunciar la votaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al examinar el tr\u00e1mite del proyecto de ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que se hab\u00eda presentado un vicio subsanable en el tercer debate. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1s sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de adelantar el an\u00e1lisis respectivo, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el tercer debate llevado a cabo por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2006, correspondi\u00f3 a una sesi\u00f3n conjunta por el mensaje de urgencia dado por el Gobierno sobre el proyecto de ley 254\/06 Senado, 271\/06 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se regula la adquisici\u00f3n de bienes y servicios destinados a la Defensa y Seguridad Nacional\u201d32. Aprobado dicho proyecto de ley por ambas c\u00e9lulas legislativas las comisiones procedieron a realizar los anuncios y convocatorias, como se aprecia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes agota el Orden del D\u00eda y convoca para el mi\u00e9rcoles&#8230; el martes siguiente despu\u00e9s de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley n\u00famero 171 de 2005, el Proyecto de ley n\u00famero 121 de 2005, el Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del D\u00eda para discusi\u00f3n del d\u00eda de hoy, quedan para el mi\u00e9rcoles 31 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, doctora Roc\u00edo L\u00f3pez Robayo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente para informarle que hay una\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, honorable Representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario anuncio proyectos de Senado, anunciamos proyectos de C\u00e1mara y hay una proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, doctora Roc\u00edo L\u00f3pez Robayo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, s\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Proposici\u00f3n presentada por el honorable Representante Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez, en virtud de los acontecimientos recientes en materia de relaciones comerciales y diplom\u00e1ticas y espec\u00edficamente aquellas de acercamiento, posibilidades y\/o negociaciones que se adelantan por parte del gobierno colombiano en ser miembro de la Organizaci\u00f3n del Tratado del Atl\u00e1ntico Norte, OTAN, me permito solicitar comedidamente a la honorable Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara se cite de manera urgente a debate de control pol\u00edtico a la Canciller, doctora Carolina Barco para que se aclare lo que acontece al respecto\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, honorable Representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre su discusi\u00f3n, la proposici\u00f3n le\u00edda del Representante Guillermo Rivera, aviso que va a cerrarse. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n Segunda la proposici\u00f3n le\u00edda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, doctora Roc\u00edo L\u00f3pez Robayo: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 239 de 2005 C\u00e1mara, 072 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica N\u00ba 33 Tratado de Libre Comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela Sexto Protocolo Adicional\u201d suscrito en la Ciudad de Montevideo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 277 de 2006 C\u00e1mara, 066 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara como patrimonio cultural y deportivo de la Naci\u00f3n el Estadio Moderno Julio Torres cuna del f\u00fatbol colombiano del Distrito Especial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 178 de 2005 C\u00e1mara, 249 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para los fines de detecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 261 de la C\u00e1mara, 068 del Senado, por medio de la cual se rinde honores a los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y privado del pa\u00eds y se declara el D\u00eda Nacional de Conductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 238 de 2005 C\u00e1mara, 256 del Senado, por medio de la cual se tipifican los delitos de incumplimiento a la decisi\u00f3n administrativa, expulsi\u00f3n y reintegro ilegal al pa\u00eds de extranjeros con el fin de proteger la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 264 de la C\u00e1mara, 073 de 2005 Senado, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 236 de 2005 C\u00e1mara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Segunda del Senado anuncia tambi\u00e9n el Proyecto de ley n\u00famero 108 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, honorable Representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces se culmina la Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Segundas del Congreso de la Rep\u00fablica para Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara, se convoca o se cita a los Congresistas de esta Comisi\u00f3n para el pr\u00f3ximo martes 30 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el honorable Senador Habib Merheg Mar\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el Orden del D\u00eda para el Senado tambi\u00e9n, se convoca entonces nuevamente para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la Sesi\u00f3n siendo las 11:20 a. m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo ocurrido en dicha sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 recientemente en Auto 053 de 28 de febrero del 200733, donde revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1073 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u00b4Convenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u00b4, hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d. En dicho prove\u00eddo, al verificar el cumplimiento del numeral 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que en el tercer debate de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, realizado en sesi\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2006, se present\u00f3 un vicio de naturaleza subsanable sobre el proyecto de ley 236 de 2005 C\u00e1mara, 090 de 2004 Senado, que en ese momento se estudi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en dicha sesi\u00f3n tambi\u00e9n se anunci\u00f3 el proyecto de ley que nos ocupa, como lo es el 239 de 2005 C\u00e1mara, 072 de 2005 Senado, la Corte proceder\u00e1 a reiterar el citado auto 053 del 2007, profiriendo igual determinaci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Devoluci\u00f3n del proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes para subsanar vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 078 del 21 de marzo de 2007, resolvi\u00f3 devolver a la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1074 de 2006, y concedi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la Corporaci\u00f3n un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para subsanar el vicio de tr\u00e1mite mencionado en el Auto 053 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Cumplimiento de la cadena de anuncios en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8\u00ba. del Acto Legislativo No. 01 de 2003, est\u00e1 supeditado a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se hace necesario que as\u00ed no est\u00e9 exactamente determinada, la fecha de votaci\u00f3n sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votaci\u00f3n se da el mismo d\u00eda que \u00e9sta; (iii) la contextualizaci\u00f3n que se da con la menci\u00f3n de que se est\u00e1 cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votaci\u00f3n sea v\u00e1lido a la luz de la Carta; (iv) no existe una f\u00f3rmula textual espec\u00edfica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumpli\u00f3 la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisi\u00f3n del requisito del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, el anuncio al cual refiere el art. 8\u00ba. del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se llev\u00f3 a cabo el 3 de mayo de 2007. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara36, y como lo observa la Corte, la fecha del anuncio de votaci\u00f3n para primer debate fue el 3 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en Acta No. 028 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 359 del 31 de julio de 2007, en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos de ley para subsanar vicio de procedimiento, seg\u00fan Autos n\u00famero 78 del 21 de marzo de 2007 y A13 del 24 de enero de 2007; 78 del 21 de marzo de 2007 y 53 del 28 de febrero de 2007; d\u00e1ndose cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba. Del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, para ser votado nuevamente en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 72 de 2005 Senado, 239 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 33, Tratado de Libre Comercio, celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo anuncio para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n\u201d.37 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Aprobaci\u00f3n de la ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el tr\u00e1mite ordenado por la Corte Constitucional, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Proyecto de Ley n\u00famero 72 de 2005 Senado, 239 de 2005 C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n celebrada el 8 de mayo, de lo cual qued\u00f3 constancia en el Acta n\u00famero 29 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 360. En este documento qued\u00f3 consignado el procedimiento y la forma como fue aprobado el proyecto en la Comisi\u00f3n; as\u00ed, en la p\u00e1gina 4 de la Gaceta del Congreso No. 360 aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Quiere la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara que este proyecto surta el Segundo Debate en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Anuncio en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2007, la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente hizo llegar la ponencia al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes39; la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 del viernes 1\u00ba. de junio de 2007, p\u00e1gina 60. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto de Ley se llev\u00f3 a cabo en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 13 de junio de 2007, conforme con el acta de sesi\u00f3n plenaria No. 056, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 358, en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los proyectos y actas de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana a partir de las tres de la tarde que va a ser la Plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 239 de 2005 C\u00e1mara, 072 de 2005 Senado\u201d.40\u00a0 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,41 el proyecto de ley en menci\u00f3n se aprob\u00f3 sin modificaciones en la Plenaria de la C\u00e1mara, seg\u00fan consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria n\u00famero 57 del 14 de junio de 2007, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 380. En este documento aparece constancia del tr\u00e1mite destinado a subsanar el vicio de procedimiento, en virtud del cual despu\u00e9s de someter a consideraci\u00f3n el texto del proyecto de ley y de ser aprobado por la Corporaci\u00f3n, el Secretario de la Plenaria someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del mismo y, finalmente, el Presidente de la Corporaci\u00f3n pregunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQuiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa, doctor angelino Lizcano Rivera: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere, Presidente\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunto al oficio del 22 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente, manifestando que se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite solicitado por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cotejo de la documentaci\u00f3n enviada por el Congreso de la Rep\u00fablica con lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la materia, conduce a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Como qued\u00f3 establecido, el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en d\u00edas diferentes, tanto en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente como en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n como la de la Plenaria, tuvieron cuidado de anunciar que se trataba de dar cumplimiento a lo ordenado mediante el Auto 078 de 2007, expedido por la Corte Constitucional con el prop\u00f3sito de subsanar un vicio de procedimiento derivado del incumplimiento de lo establecido en art. 8\u00ba. del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto de la forma como se hizo el anuncio, la jurisprudencia de la Corte no ha exigido la utilizaci\u00f3n de frases sacramentales para expresarlo, y ha otorgado validez a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d, e incluso \u201canunciar\u201d, cuando el t\u00e9rmino se utiliza en el marco de la realizaci\u00f3n de los debates legislativos que tienen como fin la votaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, tanto en la Comisi\u00f3n como en la Plenaria de la C\u00e1mara, se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201canuncio de proyectos\u201d para indicar claramente que ser\u00edan los que se votar\u00edan en pr\u00f3xima sesi\u00f3n, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 239 de 2005 C\u00e1mara, 072 de 2005 Senado, para dar cumplimiento al Auto 078 de 2007, proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala el vicio de procedimiento ha sido subsanado atendiendo a lo dispuesto en el Auto 078 del 21 de marzo del presente a\u00f1o, procediendo, entonces, el an\u00e1lisis sobre el contenido del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio), celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contenido del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33, suscrito entre los gobiernos de Colombia, Venezuela y M\u00e9xico, constitutivo del Sexto Protocolo Adicional, es un instrumento internacional expedido en desarrollo del Tratado de Libre Comercio o G-3, suscrito entre estos pa\u00edses el 13 de junio de 1994 y aprobado por la Ley 172 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Acuerdo atiende en su expedici\u00f3n a los compromisos contemplados originariamente en dicho Tratado de Libre Comercio, concretamente a lo dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 8 del Anexo 1 al art\u00edculo 3-04 del Cap\u00edtulo III43, referente al compromiso de cada parte de eliminar progresivamente los impuestos de importaci\u00f3n sobre bienes automotores originarios, estableciendo unos condicionamientos temporales y al acuerdo que exista en el Comit\u00e9 Automotor, se\u00f1alando que a partir del 1 de enero de 2007, dichos bienes quedar\u00e1n libres de impuestos de importaci\u00f3n, salvo que las partes acuerden un plazo mayor conforme al art\u00edculo 4-04. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 4-03.2 inciso a) p\u00e1rrafo iii), que alude al Comit\u00e9 del Sector Automotor, indicando que le corresponde presentar a la Comisi\u00f3n al finalizar el primer a\u00f1o de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio, una propuesta sobre cualquier modificaci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 4-04.2 inciso b), alusivo a la eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n sobre bienes automotores originarios de las otras partes no comprendido en el p\u00e1rrafo 1, no antes del 1 de enero de 1997, conforme a lo siguiente: \u201cb) Si la Comisi\u00f3n no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el art\u00edculo 4-03, p\u00e1rrafo 2o., literal a), numerales i) y ii), las Partes podr\u00e1n mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al art\u00edculo 3-04, pero las eliminar\u00e1n completamente el 1o. de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; y, en el Cap\u00edtulo VI del Tratado en materia de reglas de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha normatividad, los Plenipotenciarios de los pa\u00edses integrantes del presente Acuerdo, visto la DECISION 42 de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado de Libre Comercio, convinieron: \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1, adoptar la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 del Sector Automotor del Tratado \u201cpor la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravaci\u00f3n del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Ap\u00e9ndices I, II y III de la Decisi\u00f3n 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el art\u00edculo 2, indicar que el presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor una vez las partes intercambien comunicaciones que certifiquen que las formalidades jur\u00eddicas indispensables han concluido, lo cual \u201cno impedir\u00e1 que Colombia conforme a su legislaci\u00f3n, d\u00e9 aplicaci\u00f3n provisional al presente Protocolo\u201d. Finalmente, se anota que la Secretar\u00eda de la ALADI ser\u00e1 depositaria del presente Protocolo, siendo firmado por los plenipotenciarios el d\u00eda 3 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En la Decisi\u00f3n 42, rese\u00f1ada, la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado de Libre Comercio en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado44, decidi\u00f3: i) adoptar la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 del Sector Automotor del Tratado, ii) recomendar a las partes efectuar las adecuaciones previstas en los Ap\u00e9ndices I, II y III de esta Decisi\u00f3n y iii) que su entrada en vigencia se dar\u00e1 una vez las partes intercambien las comunicaciones que certifiquen la conclusi\u00f3n de las formalidades jur\u00eddicas necesarias, lo cual no impide que Colombia atendiendo su legislaci\u00f3n d\u00e9 aplicaci\u00f3n provisional a esta Decisi\u00f3n. La misma se firm\u00f3 el 21 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ap\u00e9ndice I. Modifica el numeral 8 del anexo 1 al art\u00edculo 3-04 del Tratado de Libre Comercio, referente al programa de desgravaci\u00f3n, para quedar as\u00ed: \u201c8. El impuesto de importaci\u00f3n aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravaci\u00f3n arancelaria ser\u00e1 el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 4-02 del Cap\u00edtulo IV (Sector Automotor)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ap\u00e9ndice II. Sustituye el Cap\u00edtulo IV del Tratado de Libre Comercio, alusivo al Sector Automotor (definiciones, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, Comit\u00e9 del Sector Automotor, eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n, reglas de origen, requisitos de desempe\u00f1o, bienes automotores usados, extensi\u00f3n de la PAR, con sus anexos 1 al art\u00edculo 4-02 y 2 al art\u00edculo 402). Cap\u00edtulo que queda de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-01, establece unas definiciones para los efectos de este cap\u00edtulo del Sector Automotor como son: a\u00f1o modelo, autobuses integrales, bienes automotores, bienes reconstruidos o refaccionados, camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular, camiones y tractocamiones de 4.4. hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular, camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular, camiones y tractocamiones de m\u00e1s de 15 toneladas de peso bruto vehicular, peso bruto vehicular, veh\u00edculo automotor usado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-02, refiere a la eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n, en cinco puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Se establece que cada parte eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n sobre los bienes automotores originarios de una parte clasificadas en las partidas arancelarias 87.03 y 87.04, con excepci\u00f3n de los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas, bajo los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como unidades anuales a exportar dentro del cupo, Colombia y Venezuela otorgan un cupo a M\u00e9xico a partir del 1 de enero de 2005 de 3.000, que se incrementa en 1.000 unidades por cada a\u00f1o y que comprende hasta 8.000 a partir del 1 de enero de 2010. Como impuesto de importaci\u00f3n dentro del cupo se prev\u00e9 a partir del 1 de enero de 2005 el 10%, que se reduce en 2% anualmente hasta el 4% a partir del 1 de enero de 2008, y a partir del 1 de enero de 2009 y 2010 un 0%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Como unidades anuales a exportar dentro de cupo, M\u00e9xico otorga a Colombia y Venezuela a partir del 1 de enero de 2005 un cupo de 6000, que se incrementa en 1.000 unidades por cada a\u00f1o y que comprende hasta 9.000 a partir del 1 de enero de 2008. Como impuesto de importaci\u00f3n dentro del cupo se prev\u00e9 a partir del 1 de enero de 2005 el 7%, que se reduce en 2% anualmente hasta el 3% a partir del 1 de enero de 2007, y a partir del 1 de enero de 2008 un 0%. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En el caso de importaciones fuera de cupo, i) Colombia y Venezuela eliminar\u00e1n sus impuestos de importaci\u00f3n para los bienes automotores originarios se\u00f1alados en este p\u00e1rrafo conforme a lo indicado en los anexos 1 y 2, y ii) M\u00e9xico eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n para los bienes automotores originarios se\u00f1alados en este p\u00e1rrafo atendiendo lo establecido en el anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los cupos se\u00f1alados en los incisos a) y b), se eliminar\u00e1n as\u00ed: 1. Colombia y Venezuela eliminar\u00e1n el cupo a partir del 1 de enero de 2011 y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de M\u00e9xico estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n. 2. M\u00e9xico eliminar\u00e1 el cupo a partir del 1 de enero de 2009 y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Refiere a que Colombia y Venezuela eliminar\u00e1n sus impuestos de importaci\u00f3n sobre bienes automotores hasta determinada tonelada de peso bruto vehicular, atendiendo subpartidas y partidas, conforme a lo establecido en los anexos 1 y 2. Anotando que a partir del 1 de enero de 2011, las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de M\u00e9xico estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) De igual forma, M\u00e9xico eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n sobre bienes automotores hasta determinada tonelada de peso bruto vehicular, atendiendo subpartidas y partidas, conforme a lo establecido en el anexo 3. Adem\u00e1s, se indica que a partir del 1 de enero de 2009, las importaciones de M\u00e9xico de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) Establece que cada parte eliminar\u00e1 sus impuestos de importaci\u00f3n en once reducciones anuales iguales a partir del 1 de enero de 1997, para determinados veh\u00edculos, que quedar\u00e1n libres de arancel el 1 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Tambi\u00e9n se alude a la eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n sobre las autopartes originarias de una parte incluidas en los anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (M\u00e9xico), conforme con los c\u00f3digos de desgravaci\u00f3n arancelaria que se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-03, refiere a la constituci\u00f3n de un Comit\u00e9 del Sector Automotor indicando sus funciones dentro de las cuales puede rese\u00f1arse el buscar la eliminaci\u00f3n de las barreras al comercio y el recomendar cualquier aceleraci\u00f3n en la reducci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n teniendo en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices. Comit\u00e9 que podr\u00e1 reunirse cuando alguna de las partes lo considere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-04, alude a la extensi\u00f3n de preferencias predicable de Colombia y Venezuela y consistente en que si otorgan a un pa\u00eds no parte un trato m\u00e1s favorable en materia del sector automotor que el previsto para M\u00e9xico, dicho trato habr\u00e1 de extenderse inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-05, apunta a que salvo se disponga lo contrario, las partes podr\u00e1n adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importaci\u00f3n de veh\u00edculos usados y otros bienes usados, reconstruidos o refaccionados, bienes que est\u00e1n excluidos del programa de desgravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-06 refiere a la administraci\u00f3n de cupos y el art\u00edculo 4-07 se\u00f1ala que en caso de incompatibilidad entre una disposici\u00f3n de este cap\u00edtulo y cualquier otra disposici\u00f3n de este Tratado, las disposiciones de dicho cap\u00edtulo prevalecer\u00e1n en la medida de la incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ap\u00e9ndice III. Consta de 14 puntos. El primero refiere a que el valor de contenido regional de un bien automotor se calcular\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 6-04 del Tratado. Seguidamente alude a las modificaciones o adecuaciones a la secci\u00f3n B del anexo 6-03 del Tratado (reglas espec\u00edficas de origen), que contiene los puntos 2 a 14 y que refieren a la eliminaci\u00f3n de partidas, reglas de origen aplicables y su reemplazo; eliminaci\u00f3n de notas de anexos; eliminaci\u00f3n de subpartidas de anexos y la regla de origen aplicable para la misma y su reemplazo con unas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a lo manifestado en el Acuerdo que se revisa, se acompa\u00f1an seis (6) anexos como parte integrante del mismo, en los cuales se establecen: i) eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n de Colombia a M\u00e9xico de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4-02, ii) eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n de Venezuela a M\u00e9xico de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4-02, iii) eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n de M\u00e9xico a Colombia y Venezuela de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4-02, iv) desgravaci\u00f3n de autopartes TLC G3, Colombia, p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 4-02, v) desgravaci\u00f3n de autopartes TLC G3, Venezuela, p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 4-02, y vi) desgravaci\u00f3n de autopartes TLC G3, M\u00e9xico, p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 4-02. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Acuerdo del Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Debe empezar la Corte por recordar que el control de constitucionalidad material sobre instrumentos internacionales como el que nos ocupa, se limita a realizar la confrontaci\u00f3n de los mismos con la totalidad de las disposiciones constitucionales, sin que comprenda aspectos de conveniencia pol\u00edtica, utilidad, efectividad o eficiencia \u201cpues, estos elementos extra normativos deben ser analizados por el Jefe de Estado y por el Congreso en su oportunidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n\u201d45. As\u00ed mismo, ha dicho esta corporaci\u00f3n que constituyen par\u00e1metros para ejercer el control de constitucionalidad \u2013bloque de constitucionalidad estrictu sensu o lato sensu-, aquellos tratados internacionales i) ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que ii) proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n46. En esa medida, la comparaci\u00f3n normativa debe darse respecto de las disposiciones constitucionales y aquellos tratados que cumplan los presupuestos del art\u00edculo 93 superior y no sobre instrumentos como los referidos por algunos intervinientes como son el Tratado de Libre Comercio o G-3 de 1994 o el Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dichas premisas, se aprecia que el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33, constituye el Sexto Protocolo Adicional, suscrito en desarrollo del Tratado de Libre Comercio o G-3, aprobado en su oportunidad por la Ley 172 de 1994 y declarado exequible en la sentencia C-178 de 199547. Instrumentos que fueron suscritos en el marco del Tratado de Montevideo aprobado por la Ley 45 de 1981, que conform\u00f3 la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n -ALADI- y que tiene entre sus objetivos el proseguir el proceso de integraci\u00f3n orientado a \u201cpromover el desarrollo econ\u00f3mico-social, arm\u00f3nico y equilibrado de la regi\u00f3n\u201d, siendo el objetivo a largo plazo \u201cel establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado com\u00fan latinoamericano\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas de la ALADI, consistentes en la promoci\u00f3n y regulaci\u00f3n del comercio rec\u00edproco, la complementaci\u00f3n econ\u00f3mica y el desarrollo de las acciones de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica que contribuyan a la ampliaci\u00f3n de mercados49, los pa\u00edses miembros del Tratado de Montevideo establecen un \u00e1rea de preferencias econ\u00f3micas como mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0compuesta por i) una preferencia arancelaria, ii) acuerdos de alcance regional y iii) acuerdos de alcance parcial50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dos primeros participan los pa\u00edses miembros, mientras que en los acuerdos de alcance parcial no participa la totalidad de los pa\u00edses, que pueden ser comerciales, de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, agropecuarios, de promoci\u00f3n del comercio u otra modalidad adoptada como la cooperaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, la promoci\u00f3n del turismo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente51. Adicionalmente, los acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica tienen entre sus objetivos el \u201cpromover el m\u00e1ximo aprovechamiento de los factores de la producci\u00f3n, estimular la complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los pa\u00edses miembros\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica viene concretamente a incorporar el sector automotor al programa de desgravaci\u00f3n y a establecer las reglas de origen para dicho sector, conforme a los Ap\u00e9ndices I, II y III de la Decisi\u00f3n 42 de 2005, que establecen modificaciones, sustituciones y adecuaciones al Tratado de Libre Comercio suscrito en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos impl\u00edcitos en las disposiciones del Acuerdo constitutivo del Sexto Protocolo Adicional, se enmarcan dentro de la Carta Fundamental al perseguir fortalecer y profundizar el proceso de integraci\u00f3n latinoamericana y ampliar el \u00e1mbito de liberaci\u00f3n comercial sobre la base de un comercio compensado para que los Estados prosigan en su desarrollo econ\u00f3mico y social, que consulta el inciso final del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, al disponer que \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. Ello se corrobora con la exposici\u00f3n de motivos presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso 560 de 200553, donde se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl instrumento internacional que hoy sometemos a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica se celebr\u00f3 con el car\u00e1cter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado de Libre Comercio o G-3 incluye una importante apertura de mercados para los bienes y servicios y establece reglas claras y transparentes en materia de comercio e inversi\u00f3n, contemplando un programa de desgravaci\u00f3n, para la mayor\u00eda del universo arancelario\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el contenido material del Acuerdo de manera general responde a las exigencias prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0a trav\u00e9s de las modificaciones, sustituciones y adecuaciones al Tratado de Libre Comercio o G-3, se establece un programa de desgravaci\u00f3n arancelaria en el sector automotor, una eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n, unas definiciones, la constituci\u00f3n de un Comit\u00e9 con objetivos espec\u00edficos, la administraci\u00f3n de cupos, unas disposiciones generales y la eliminaci\u00f3n de partidas, notas, subpartidas y agregaci\u00f3n de subpartidas, todo lo cual se encausa dentro de los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta, que establecen la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones como la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe sobre la base de la equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el programa de desgravaci\u00f3n arancelaria, eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n y establecimiento de reglas de origen para el sector automotor contemplado en este Acuerdo, tambi\u00e9n propician un mayor acceso a los mercados de las partes que lo suscriben y una gradualidad que facilita a la industria nacional ajustarse paulatinamente a la competencia mexicana, consultando as\u00ed las asimetr\u00edas existentes entre las industrias de los pa\u00edses firmantes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la celebraci\u00f3n del Acuerdo en menci\u00f3n, tuvo su fundamento en los compromisos contra\u00eddos originariamente en el Tratado de Libre Comercio suscrito el 13 de junio de 1994, concretamente lo dispuesto en el numeral 8 del anexo 1 al art\u00edculo 3-04 del Cap\u00edtulo III, en el art\u00edculo 4-03.2 inciso a) p\u00e1rrafo iii), en el art\u00edculo 4-04.2 inciso b) y cap\u00edtulo VI, referidos al programa de desgravaci\u00f3n, sector automotor, eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n y reglas de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones que previeron para el sector automotor la eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n54 bajo dos supuestos: en uno, para determinados automotores y toneladas se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os en el cual se podr\u00e1 mantener las tasas o tarifas arancelarias a la entrada en vigor del Tratado y a partir del 1 de enero de 1997 la eliminaci\u00f3n en once reducciones anuales iguales, para quedar completamente eliminados a partir del 1 de enero de 2007. Y, en el otro se se\u00f1al\u00f3 que si la Comisi\u00f3n no llega a ning\u00fan acuerdo respecto a lo establecido en el art\u00edculo 4-03 p\u00e1rrafo 2 literal a) numerales i) y ii), las partes podr\u00e1n mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas \u00a0en el anexo 1 al art\u00edculo 3-04, pero las eliminar\u00e1n completamente el 1 de enero de 2007, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. El citado art\u00edculo 4-03, se\u00f1ala que compete al Comit\u00e9 del Sector Automotor, integrado por los representantes de las partes, presentar a la Comisi\u00f3n al finalizar el primer a\u00f1o de entrada en vigor del Tratado: i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector automotor, y ii) una metodolog\u00eda para la definici\u00f3n del origen de los bienes automotores, entre otros aspectos. Tratado de Libre Comercio que fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n en sentencia C-178 de 199555. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los compromisos se\u00f1alados en dicho Tratado de Libre Comercio y los t\u00e9rminos establecidos para su cumplimiento, en el mes de noviembre de 1997, el Gobierno mexicano present\u00f3 una propuesta de desgravaci\u00f3n y normas de origen del sector automotor que fue rechazada por Colombia y Venezuela al considerarla inconveniente para el sector. Posteriormente, en enero de 1999, los gobiernos de Colombia y Venezuela presentaron una contra propuesta que no result\u00f3 atractiva para M\u00e9xico por lo que fue rechazada. El 30 de mayo de 2004, en visita oficial del Presidente de la Rep\u00fablica Dr. \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a M\u00e9xico, solicit\u00f3 al Presidente Fox estudiar la posibilidad de renegociar las condiciones establecidas en el G-3, por lo que en comunicado conjunto de los gobiernos instruyeron a la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado para reactivar la negociaci\u00f3n del sector automotor sobre las bases establecidas56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se logr\u00f3 suscribir el presente Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, para lo cual resulta de inter\u00e9s particular transcribir algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado57, que refiri\u00f3 a los intereses de Colombia en la negociaci\u00f3n de dicho instrumento resaltando las consecuencias que traer\u00eda para la industria automotriz colombiana la entrada en vigencia del 0% de arancel a partir del 1 de enero de 2007, que hac\u00eda necesario la suscripci\u00f3n del Acuerdo para el ajuste gradual de la industria nacional a la competencia mexicana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntereses de Colombia en la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las asimetr\u00edas existentes entre las industrias automotrices de M\u00e9xico y de Colombia tienen importantes efectos sobre las escalas y los costos de producci\u00f3n. Por este motivo, para Colombia resultaba de la mayor importancia reducir el impacto que hubiera provocado una apertura total de la competencia de M\u00e9xico, con arancel del 0% desde el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principal inter\u00e9s fue lograr la gradualidad en las condiciones de acceso que permitieran a la industria \u00a0adaptarse a la creciente competencia del principal productor latinoamericano del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se busc\u00f3, en concertaci\u00f3n con el sector privado, que la propuesta fuera atractiva a M\u00e9xico pero que a su vez incorporara un trato asim\u00e9trico y gradual a favor de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla el Acuerdo del G-3 particularmente en lo relacionado con el comercio del sector automotor, creando una normativa que permitir\u00e1 un ajuste gradual de la industria nacional a la competencia mexicana. Esta nueva normativa desarrolla lo acordado en el Tratado y genera una mayor certidumbre para el sector productivo nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis particular de las disposiciones del Acuerdo bajo examen, se observa que refiere a la entrada en vigencia del Protocolo el cual se har\u00e1 una vez las partes intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jur\u00eddicas necesarias han concluido, que no impide que Colombia de aplicaci\u00f3n provisional al mismo, tal como se prev\u00e9 en la Decisi\u00f3n 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el que el Acuerdo bajo revisi\u00f3n establezca la entrada en vigencia en la forma que ha sido dispuesta por los negociadores de las partes resulta ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n guarda conformidad con la Constituci\u00f3n, el que se hubiera previsto la aplicaci\u00f3n provisional del presente instrumento internacional por parte de nuestro pa\u00eds, al resultar acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 224 superior, que se\u00f1ala: \u201cLos tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del tratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de dicha disposici\u00f3n constitucional, la Corte ha manifestado que constituye una excepci\u00f3n al procedimiento ordinario previsto en la Constituci\u00f3n, que se sujeta a las condiciones previstas en ella. En efecto, en sentencia C-896 de 200358, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor excepci\u00f3n, el tratado o convenio podr\u00e1 aplicarse provisionalmente antes de su aprobaci\u00f3n mediante ley, pero s\u00f3lo cuando su naturaleza corresponda a temas econ\u00f3micos y comerciales. \u00a0En este caso, con su entrada en vigor el tratado o convenio debe enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n, y si \u00e9ste no lo aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n. \u00a0Sobre este punto registra la Corte en la prenotada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, antes de su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n de la Corte, es una excepci\u00f3n al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretaci\u00f3n rigurosa y estricta, y no admite analog\u00edas. \u00danicamente se puede utilizar esa figura en relaci\u00f3n con los convenios econ\u00f3micos y comerciales adoptados en organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan. Adem\u00e1s, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si \u00e9ste no lo aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n\u00b4.\u201d Sentencia C-400 de 199859. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4666 de 19 de diciembre de 2005, dispuso \u201cAplicar provisionalmente a partir del 15 de enero de 2006, el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33, suscrito el 3 de agosto de 2005 por los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, entre Colombia y otro Estado que hasta esta fecha haya comunicado a la Secretar\u00eda General de la ALADI, o despu\u00e9s del 15 de enero, a partir de la fecha en la que el otro Estado efect\u00fae la mencionada comunicaci\u00f3n\u201d. Se aprecia, entonces, que dicho Decreto dispuso la aplicaci\u00f3n provisional del Acuerdo entre Colombia y otro Estado que hubiere efectuado la respectiva comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicaci\u00f3n provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se est\u00e1 ante un tratado de naturaleza comercial, acordado en el \u00e1mbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del Congreso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1074 de 2006. Finalmente, debe recordarse que la aplicaci\u00f3n provisional del Tratado del Libre Comercio de 1994, encontr\u00f3 respaldo de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Ap\u00e9ndice I, que alude al impuesto de importaci\u00f3n aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravaci\u00f3n arancelaria que ser\u00e1 el contenido en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 4-02 del Cap\u00edtulo IV, ninguna objeci\u00f3n constitucional merece, pues, hace parte del objeto del presente Acuerdo que, adem\u00e1s, consulta la reciprocidad entre los Estados y permite el ajuste gradual de la industria automotriz nacional en el proceso de integraci\u00f3n comercial latinoamericana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Ap\u00e9ndice II, el art\u00edculo 4-01 establece unas definiciones para el sector automotor, lo cual resulta ajustado a la Constituci\u00f3n al permitir entender con la suficiente claridad y precisi\u00f3n el alcance de cada uno de los conceptos all\u00ed empleados. Un ejemplo de ello lo constituye la definici\u00f3n que se da sobre \u201cbienes reconstruidos o refaccionados\u201d, al se\u00f1alar que son los \u201cbienes que despu\u00e9s de haber sido usados se han sometido a alg\u00fan proceso para restituirles sus caracter\u00edsticas o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos\u201d. Informaci\u00f3n que debe estar presente para el p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n a efectos de proteger los derechos del consumidor (art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-02, refiere a la eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n, lo cual no contradice la Constituci\u00f3n al promover la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica bajo criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n). Como se ha expuesto, esta disposici\u00f3n refleja las asimetr\u00edas existentes de las industrias automotrices de Colombia y Venezuela respecto a la mexicana, principal productor de veh\u00edculos de la regi\u00f3n, que hac\u00edan indispensable un trato diferencial favorable para nuestro pa\u00eds, permitiendo con ello un ajuste gradual de la industria nacional60. En este contexto, se establecen por parte de Colombia y Venezuela periodos m\u00e1s amplios que los otorgados por M\u00e9xico, lo cual permite condiciones m\u00e1s favorables de acceso de nuestros productos a esos mercados y la gradualidad indispensable para el ajuste de la industria nacional. De igual manera, posibilita mejores condiciones de acceso a los compradores sobre los bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-03, crea el Comit\u00e9 del Sector Automotor integrado por los representantes de las partes bajo unos objetivos espec\u00edficos que resulta conforme a la Constituci\u00f3n, al permitir a los Estados a trav\u00e9s de los tratados y sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por finalidad promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 150-16 superior). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-0461, sobre extensi\u00f3n de preferencias, consagra que si Colombia y Venezuela otorgan a un pa\u00eds no parte un trato m\u00e1s favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este cap\u00edtulo para M\u00e9xico, dicho trato se extender\u00e1 inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cl\u00e1usula es la denominada de la \u201cNaci\u00f3n M\u00e1s Favorecida\u201d, que como lo record\u00f3 la Corte en sentencia C-279 de 200162, es uno de los instrumentos m\u00e1s usuales de \u201creciprocidad comercial\u201d entre los Estados que \u201ctiende a facilitar el intercambio comercial entre los Estados partes, a trav\u00e9s del cual se pretende un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros pa\u00edses u \u00f3rganos en similares circunstancias\u201d. Sobre el alcance de dicho concepto, la Corte en sentencia C-358 de 199663 se\u00f1al\u00f3 que persigue mantener en todo tiempo la igualdad sin discriminaci\u00f3n entre los pa\u00edses interesados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta Corporaci\u00f3n acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableci\u00f3: &#8220;Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados&#8221;. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tratado de Libre Comercio de 1994, el cual resulta en cuanto al sector automotor modificado y sustituido en algunas de sus disposiciones por el presente Acuerdo, establece en el art\u00edculo 1-0164, como objetivo del Tratado, la sujeci\u00f3n a postulados esenciales como el \u201ctrato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, el cual encontr\u00f3 respaldo constitucional en la sentencia C-178 de 199565, al se\u00f1alar: \u201cen l\u00edneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, pues, \u2026 las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos econ\u00f3micos y sociales de las personas, lo mismo que en el del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica y en el T\u00edtulo de las Relaciones Internacionales, \u00a0y esa misma condici\u00f3n, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la colaboraci\u00f3n de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional en varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 De igual forma, esta cl\u00e1usula se prev\u00e9 en el art\u00edculo 4466, del Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida constituye un principio b\u00e1sico del derecho internacional aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que si un pa\u00eds otorga una condici\u00f3n m\u00e1s favorable a un tercer Estado, nace para los dem\u00e1s Estados interesados la extensi\u00f3n de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integraci\u00f3n comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n). Cl\u00e1usula que en este caso no se cumpli\u00f3 al no prever el art\u00edculo 4-04, la misma extensi\u00f3n de preferencias para Colombia, en el evento que M\u00e9xico otorgue a un Estado no parte un trato m\u00e1s favorable que el previsto para el nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe recordarse que en trat\u00e1ndose de tratados multilaterales es posible acudir a las declaraciones interpretativas, como se sostuvo recientemente en la sentencia C-276 de 200667: \u201cSi el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.?\u201d Por consiguiente, al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la Rep\u00fablica respecto al art\u00edculo 4-04 deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa68: si a la entrada en vigencia de la presente Decisi\u00f3n, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato m\u00e1s favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extender\u00e1 inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4-05 y 4-06, aluden \u00a0a los bienes automotores usados y a la administraci\u00f3n de cupos lo cual se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, ya que corresponde a las necesidades de cada parte y a la organizaci\u00f3n en el sector automotor, que facilitar\u00e1 el intercambio comercial en el proceso de fortalecimiento del comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4-07, refiere a que en caso de incompatibilidad entre cualquier disposici\u00f3n de este cap\u00edtulo y otra disposici\u00f3n de este tratado, prevalecer\u00e1 la disposici\u00f3n del cap\u00edtulo en la medida de la incompatibilidad, lo cual para la Corte no contrar\u00eda mandato alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ap\u00e9ndice III, establece como habr\u00e1 de calcularse el valor de contenido regional de un bien automotor y la eliminaci\u00f3n de partidas, reglas de origen aplicables y su reemplazo, eliminaci\u00f3n de notas de anexos, eliminaci\u00f3n de subpartidas de anexos y la regla de origen aplicable para la misma y su reemplazo con unas reglas; todo lo cual se acompasa a la Constituci\u00f3n al constituir medidas necesarias para el ajuste indispensable y puesta en marcha de los compromisos comerciales. Adicionalmente, los seis (6) anexos que hacen parte del presente Acuerdo resultan ajustados al texto constitucional al permitir bajo la descripci\u00f3n establecida y los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el ajuste gradual en la eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n y la desgravaci\u00f3n de autopartes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al incorporarse el sector automotriz al programa de desgravaci\u00f3n y establecer las reglas de origen para dicho sector en desarrollo del Tratado de Libre Comercio, nuestro pa\u00eds cumple sus compromisos internacionales con los Estados partes en virtud del principio del\u201cPacta Sunt Servanda\u201d, previsto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1074 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u00b4, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional\u00b4, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 formular respecto al art\u00edculo 4-04, la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisi\u00f3n, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato m\u00e1s favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extender\u00e1 inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-923 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-294 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela- Sexto Protocolo Adicional\u201d, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que la ley revisada adolece de un vicio de procedimiento, relativo al anuncio de la votaci\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, exigido como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003, lo cual hace a mi juicio el proyecto de ley inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental relativo al cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garant\u00eda de la transparencia y participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n del derecho, lo cual afecta en forma directa la validez de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la raz\u00f3n expuesta, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para mantener de forma m\u00e1s fidedigna la documentaci\u00f3n aportada como anexos 1 a 6 del expediente, que contienen una serie de cuadros descriptivos con referencias num\u00e9ricas, se acompa\u00f1an en fotocopias dichos textos, as\u00ed:. Anexo 1, Eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n de Colombia a M\u00e9xico de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4-02, a cuatro folios. Anexo 2, Eliminaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n de Venezuela a M\u00e9xico de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4-02, a un folio. Anexo 3, Eliminaci\u00f3n de impuestos de importancia de M\u00e9xico a Colombia y Venezuela de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4-02, a dos folios. Anexo 4 p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 4-02, desgravaci\u00f3n de autopartes TLC G3, Colombia, a seis folios. Anexo 5 p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 4-02, desgravaci\u00f3n de autopartes TLC G3, Venezuela, a siete folios. Anexo 6 p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 4-02, desgravaci\u00f3n de autopartes TLC G3, M\u00e9xico, a dieciocho folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe se\u00f1alarse que La Corte en auto de 15 de noviembre de 2006, dispuso rechazar la solicitud de prueba presentada por el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-276 y C-649 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1 del expediente principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Coordinaci\u00f3n Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Oficina Asesora Jur\u00eddica. Tambi\u00e9n se acompa\u00f1a la documentaci\u00f3n que prueba lo manifestado por dicho Ministerio. Folios 106 a 109 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1ginas 1 a 22 de la Gaceta. Folios 73 a 94 del cuaderno principal. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, a folio 71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 1 a 7 de la Gaceta. Folios 97 a 103 del cuaderno principal. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado a folio 71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se acompa\u00f1\u00f3 por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, disquette contentivo de la informaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se acompa\u00f1\u00f3 por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, disquette contentivo de la informaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1ginas 1 a 8 de la Gaceta. Folios 168 a 175 del cuaderno de pruebas OPC-145\/06. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 2 del cuaderno de pruebas OPC-145\/06. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gs. 18 y 19 de la Gaceta. Folios 205 y 206 del cuaderno de pruebas OPC-145\/06. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1gina 17. Folio 20 del cuaderno de pruebas OPC-145\/06. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1ginas 16 a 18 de la Gaceta. Folios 94 a 96 del cuaderno de pruebas OPC-147\/06. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas OPC-147\/06. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 47 a 49 del cuaderno de pruebas OPC-147\/06. Acta No. 01 del 17 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 55 a 57 del cuaderno de pruebas OPC-147\/06. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1ginas 25 a 27 de la Gaceta. Folios 135 a 137 del cuaderno de pruebas OPC-147\/06. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 3 del cuaderno de pruebas OPC-146\/06. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1g. 23 de la Gaceta. Folio 151 del cuaderno de pruebas OPC-146\/06. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1g. 18 de la Gaceta. Folio 85 del cuaderno de pruebas OPC-146\/06. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1g. 2. Gaceta 333 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 078 del 21 de marzo de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre los mismos requisitos puede ser consultada la Sentencia C-322 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 407 del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en Auto 078 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso n\u00famero 359, p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 407 y siguientes del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en auto 078 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 425 del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en auto 078 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta del Congreso n\u00famero 358 del lunes 30 de julio de 2007, p\u00e1gina 59. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 458 del cuaderno cumplimiento a lo ordenado en Auto 078 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Gaceta del Congreso n\u00famero 380 del martes 14 de agosto de 2007, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPrograma de Desgravaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1o. y a menos que disponga otra cosa en este tratado, el impuesto de importaci\u00f3n sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el c\u00f3digo &#8220;M&#8221; en la lista de una Parte en el Programa de Desgravaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 conforme a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comit\u00e9 del Sector Automotor conforme al Cap\u00edtulo IV, el impuesto de importaci\u00f3n aplicable a bienes originarios ser\u00e1 el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre par\u00e9ntesis despu\u00e9s del c\u00f3digo &#8220;M&#8221; para cada fracci\u00f3n arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Antes del 31 de diciembre de 2006 y despu\u00e9s que, en su caso, exista acuerdo en el Comit\u00e9 del Sector Automotor conforme al Cap\u00edtulo IV, el impuesto de importaci\u00f3n aplicable a bienes originarios se eliminar\u00e1 en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1o. de enero de 1997 que determina ese comit\u00e9 y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracci\u00f3n arancelaria en la columna &#8220;tasa base&#8221; de la lista de una Parte en el Programa de Desgravaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) A partir del 1o. de enero de 2007 esos bienes quedar\u00e1n libres de impuesto de importaci\u00f3n, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al art\u00edculo 4-04.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cLa Comisi\u00f3n Administradora. \u2026Corresponde a la Comisi\u00f3n: b) evaluar los resultados logrados en la aplicaci\u00f3n de este tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente; \u2026f) recomendar a las Partes la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para implementar sus decisiones; \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-178 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-047 de 2006 y C-1001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 1 del Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 2 del Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 4 del Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculos 8 y 14 del Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 11 del Tratado de Montevideo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>53 P\u00e1gina 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 4-04 del Tratado de Libre Comercio G-3 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Exposici\u00f3n de motivos presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso 560 de 2005, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1gs. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley tanto en comisiones como en plenarias se acompa\u00f1aron anexos de an\u00e1lisis comparativo de las industrias de los tres pa\u00edses, bajo distintas fuentes como la del DANE, ensambladoras, c\u00e1lculos acolfa, entre otros. As\u00ed mismo, se indica que se realizaron consultas a la industria automotriz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>61 Intervenci\u00f3n ciudadana de Jos\u00e9 Manuel Alvarez Alzate, solicita la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n como aparece rese\u00f1ado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia C-294 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ms. Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>64 ART\u00cdCULO 1-01. OBJETIVOS. 1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera espec\u00edfica a trav\u00e9s de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y transparencia \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cARTICULO 44. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los pa\u00edses miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro pa\u00eds miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no est\u00e9n previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena ser\u00e1n inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes pa\u00edses miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>68 En sentencia C-276 de 2006, , se sostuvo: \u201cSi el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.68\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/07 \u00a0 ACUERDO DE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que comprende\/REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}