{"id":14118,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-924-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-924-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-924-07\/","title":{"rendered":"C-924-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-924\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Enunciados normativos que permiten a las empresas prestadoras resolver el contrato de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del estado\/SERVICIOS PUBLICOS-Inseparable del modelo de estado social de derecho\/SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos para la consecuci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Finalidades sociales\/ESTADO-Eje tem\u00e1tico de actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Bienestar general, mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesidades insatisfechas, derechos prestacionales y servicios p\u00fablicos, constituyen un eje tem\u00e1tico com\u00fan, en torno al cual se debe estructurar la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Elementos esenciales\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Armon\u00eda con el contenido dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido los elementos esenciales del r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios: i) tener una connotaci\u00f3n eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestaci\u00f3n debe ser eficiente; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1n sometidos es el que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado mantendr\u00e1 siempre su regulaci\u00f3n, control y vigilancia; (v) su r\u00e9gimen tarifario consultar\u00e1, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; (vi) deber\u00e1n ser prestados directamente por los municipios, en trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidades territoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n con valores, principios y derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No son exclusivamente una actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter de las prerrogativas de las empresas prestadoras\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter de su relaci\u00f3n con los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras y los usuarios es en principio una relaci\u00f3n contractual, que se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, se trata en todo caso de una relaci\u00f3n sui generis fuertemente irradiada por los derechos fundamentales y en general por el contenido axiol\u00f3gico constitucional, al igual que por el car\u00e1cter p\u00fablico de algunas prerrogativas de las empresas prestadoras \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Definici\u00f3n\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Partes\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuarios\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Suscriptor\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Cl\u00e1usulas que comprende \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Negocio jur\u00eddico consensual \u00a0<\/p>\n<p>Existe contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>Por el car\u00e1cter mixto de la relaci\u00f3n entre la empresa prestadora y los usuarios\/suscriptores, cuya naturaleza ha sido definida como reglamentaria-contractual, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son aplicables no s\u00f3lo las estipulaciones contractuales, sino las leyes que regulan su continua y eficiente prestaci\u00f3n, en espec\u00edfico, por las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y 689 de 2001 y las disposiciones que las reglamentan, las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones uniformes previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, frente a cualquier omisi\u00f3n o vac\u00edo normativo, se acudir\u00e1 a las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil, en cuanto resulten compatibles de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 132 de la Ley 142 de 1994, y por la especial naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios todas estas disposiciones contractuales, legales y reglamentarias han de ser interpretadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, de tal manera que prevalezcan los derechos fundamentales y dem\u00e1s contenidos axiol\u00f3gicos constitucionales involucrados en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTRATOS EN MATERIA CIVIL-Causales\/RESOLUCION DE CONTRATOS EN MATERIA CIVIL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de los contratos es una figura propia del derecho civil, mediante la cual \u00e9stos son privados total o parcialmente de su eficacia a causa del incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo de una de las partes. Al tenor del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, \u201cEn los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. Esta disposici\u00f3n da origen a la denominada acci\u00f3n resolutoria, mediante la cual el contratante insatisfecho puede, sin necesidad de estipulaci\u00f3n alguna al respecto, liberarse de las prestaciones a su cargo y conseguir que se le restituya a la situaci\u00f3n que ten\u00eda al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato. En todo caso la resoluci\u00f3n del contrato debe ser declarada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA\/RESOLUCION DE CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA-Efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva para efectos de la resoluci\u00f3n. Se afirma que \u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo obra en los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea pues si los contratos son de ejecuci\u00f3n sucesiva la resoluci\u00f3n no tiene efectos retroactivos, sino que obra s\u00f3lo hacia el futuro, o sea que pone t\u00e9rmino a los efectos futuros de aqu\u00e9l, pero deja en pie los efectos ya producidos. De aqu\u00ed se concluye que los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva que han comenzado a ejecutarse no son susceptibles de resoluci\u00f3n propiamente dicha, sino de resciliaci\u00f3n, es decir de la extinci\u00f3n de los efectos ex nunc. En cuanto a los efectos de la resoluci\u00f3n de los contratos se se\u00f1alan entre otros: (i) la eficacia futura del contrato queda extinguida, (ii) la resoluci\u00f3n opera retroactivamente, de tal manera que los efectos ya producidos del contrato, en cuanto sea posible se retrotraen, (iii) la p\u00e9rdida o deterioro de las especies o cuerpos ciertos son riesgos que corren por cuenta de quien haya de recibirlos en restituci\u00f3n, (iv) los frutos percibidos antes de la resoluci\u00f3n deben ser restituido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del lucro cesante sufrido por la otra parte, (v) si la obligaci\u00f3n de restituir a cargo de una de las partes se ha hecho imposible por culpa imputable a esta, dicha obligaci\u00f3n se transforma en la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Modalidad de terminaci\u00f3n de contratos\/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No se le aplican todos los elementos que rigen en el derecho civil \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su peculiar naturaleza y especial regulaci\u00f3n no todos los elementos que rigen la figura de la resoluci\u00f3n de los contratos en el derecho civil son aplicables al contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad en cabeza de la empresa prestadora\/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la resoluci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, tiene elementos propios y difiere en de lo regulado en el C\u00f3digo Civil. Se trata en primer lugar de una resoluci\u00f3n que no requiere declaratoria judicial, pues las disposiciones demandas le confieren esta atribuci\u00f3n directamente a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios como acreedor insatisfecho, la cual podr\u00e1 tener por resuelto el contrato en caso de incumplimiento por parte del usuario y\/o suscriptor, quedando a su discreci\u00f3n exigir el cumplimiento, o directamente resolverlo. Sin embargo, la decisi\u00f3n de la empresa s\u00f3lo puede ser adoptada respetando el debido proceso del usuario y\/o suscriptor, tal como se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-389 de 2002, y adicionalmente puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos\/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte del servicio no tiene car\u00e1cter definitivo\/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el contrato de condiciones uniformes es un contrato de tracto sucesivo, su resoluci\u00f3n no tiene efectos retroactivos, sino que obra s\u00f3lo hacia el futuro, o sea que pone t\u00e9rmino a sus efectos futuros, pero deja en pie los efectos ya producidos. A la resoluci\u00f3n del contrato por parte de la empresa prestadora la ley le asigna la consecuencia del corte del servicio, la cual parece tener un car\u00e1cter definitivo que la diferenciar\u00eda de la suspensi\u00f3n del mismo prevista en otros preceptos de la misma ley. Sin embargo, la distinci\u00f3n propuesta por el demandante carece de asidero pues el art\u00edculo siguiente de la ley se\u00f1ala que tanto en caso de suspensi\u00f3n como en caso de corte la empresa, una vez eliminadas las causas que dieron lugar \u00a0a la adopci\u00f3n de esta medida, debe restablecer el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE SUMINISTRO DE SERVICIOS PUBLICOS-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>No se les puede suspender el suministro de servicios p\u00fablicos aun en los supuestos legalmente previstos a los establecimientos constitucionalmente protegidos, categor\u00eda que incluye establecimientos educativos p\u00fablicos, hospitales y establecimientos penitenciarios, y a usuarios que se encuentren en condiciones de especial debilidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Restablecimiento del servicio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala: \u201cRESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior, habr\u00e1 falla del servicio\u201d. La Ley no diferencia entre el corte y la suspensi\u00f3n para efectos del restablecimiento del servicio, por lo tanto carece de sustento la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante en el sentido que el primero tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6782 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 141 (parcial) de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Sergio Eduardo Estarita Jim\u00e9nez demand\u00f3 ciertas expresiones contenidas en el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior y de Justicia; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Comunicaciones; a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua potable y Saneamiento B\u00e1sico; a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible; a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013ANDESCO-, a los Comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos de Bogot\u00e1 D. C., Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga; al Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de econom\u00eda de las universidades Nacional, Externado y Andes para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por los representantes del Ministerio de Comunicaciones; de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas; del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del ciudadano Emilio Archila Pe\u00f1alosa. Vencido el plazo anterior fueron allegados escritos presentados por la ciudadana Catalina Mar\u00eda Mart\u00ednez Silva y por los representantes de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. El cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la exequibilidad del enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 y se subraya los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 41.433 de 11 de julio de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACI\u00d3N Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento de contrato por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que los enunciados normativos se\u00f1alados vulneran los art\u00edculos 1\u00ba (principio de dignidad humana y Estado social de derecho), 2\u00ba (fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n), 13 (principio de igualdad), 365 (inherencia de los servicios p\u00fablicos a la finalidad social del Estado, deber estatal de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente) y 366 (el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado) constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el demandante hace un recuento de las caracter\u00edsticas del modelo de Estado social de derecho adoptado en la Constituci\u00f3n de 1991 con especial \u00e9nfasis en el papel que cumplen los servicios p\u00fablicos en dicho modelo, del cual concluye que su prestaci\u00f3n eficiente e ininterrumpida guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, componente esencial del modelo estatal se\u00f1alado en la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Distingue luego entre la suspensi\u00f3n y el corte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y sostiene que mientras la primera es una medida normal por el incumplimiento del contrato, el segundo es especialmente gravoso pues implica la resoluci\u00f3n del contrato suscrito entre el usuario y la empresa prestadora. Estima que esta segunda medida \u201ccastiga de manera exagerada a la personas de escasos recursos\u201d, quienes debido a su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica ser\u00edan m\u00e1s propensas a incumplir el pago de las facturas de servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que llevar\u00eda a que las empresas prestadoras dieran por resuelto el contrato y, posteriormente, aun si el usuario llegare a cancelar la deuda pendiente pudieran negarse a reinstalar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que en virtud de la facultad de la empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de dar por resuelto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, un sector desprotegido de la poblaci\u00f3n podr\u00eda perder el acceso a unas prestaciones imprescindibles para una vida digna, con lo cual se desconocer\u00eda el deber estatal de proteger especialmente a las personas vulnerables por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, a la vez que resultar\u00eda afectado el principio de dignidad humana y los cimientos del Estado social del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade por \u00faltimo que los enunciados normativos acusados tambi\u00e9n vulneran los art\u00edculos 365 y 366 constitucionales, sin embargo no expone razones para justificar esta \u00faltima acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegados los escritos presentados por los apoderados judiciales del Ministerio de Comunicaciones; de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas; del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; del ciudadano Emilio Archila Pe\u00f1alosa; de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en los cuales se defend\u00eda la exequibilidad enunciado normativo demandado. Debido a que la mayor\u00eda de los argumentos expuestos \u00a0son coincidentes, se resumir\u00e1n todos en el presente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones consignadas en dichas intervenciones para refutar los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda es inepta porque, por una parte, el actor no integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y no precisa los enunciados normativos acusados. Adicionalmente los cargos formulados son vagos, confusos y de car\u00e1cter general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La constitucionalidad de los enunciados normativos demandados hab\u00eda sido examinada en la sentencia C-389 de 2002 frente a cargos similares los formulados por el actor en la presente ocasi\u00f3n, se configura por lo tanto el fen\u00f3meno de cosa juzgada y por ende esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los deberes estatales relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no son ilimitados y en consecuencia el Legislador puede configurar los principios constitucionales relacionados con la materia, de manera tal que se establezcan restricciones a su acceso y obligaciones a cargo de los usuarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a disfrutar prestaciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios no es absoluto ni ilimitado, por el contrario este derecho tiene un car\u00e1cter progresivo y debe ser configurado por el Legislador para que este determine las condiciones para su disfrute. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce de manera expresa que los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que puede ser prestada no solamente por el Estado, sino tambi\u00e9n por los particulares y por las comunidades organizadas. Por lo tanto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es de car\u00e1cter oneroso, car\u00e1cter que es reforzado por las previsiones de a Ley 142 de 1994 que proh\u00edben la gratuidad de los mismos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La relaci\u00f3n entre el proveedor de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el usuario es de naturaleza mixta, con componentes de car\u00e1cter contractual y otros de \u00edndole reglamentaria, en todo caso de conformidad con la Ley 142 existe entre las partes un contrato conmutativo y sometido a las reglas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Comercio, denominado contrato de condiciones uniformes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes \u2013el usuario- trae como consecuencia las medidas de suspensi\u00f3n o de corte del servicio cuando as\u00ed este estipulado. De lo contrario se afectar\u00eda no s\u00f3lo el equilibrio de relaci\u00f3n contractual sino que tambi\u00e9n se amenazar\u00eda la suficiencia financiera de las empresas prestadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los incisos demandados tiene previsiones de car\u00e1cter general que se aplican a todos los usuarios, no tienen por lo tanto un contenido discriminatorio en contra de las personas en condiciones econ\u00f3micas especialmente vulnerables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los enunciados normativos acusados deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, de manera tal que la resoluci\u00f3n del contrato y el corte de los servicios no tienen las consecuencias que alega el demandante pues, de conformidad con el art\u00edculo 142 de la misma ley, la empresa prestadora debe restablecer el servicio al usuario que paga o que elimina las causas que generaron el corte. Adicionalmente la empresa en este tipo de actuaciones debe respetar el debido proceso, como se\u00f1alan los art\u00edculos 154 y siguientes del citado ordenamiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Ley 142 de 1994 contempla otros instrumentos que garantizan el cumplimiento de los deberes constitucionales en materia de acceso a los servicios p\u00fablicos tales como los subsidios, la solidaridad tarifaria, la asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto y los mecanismos de masificaci\u00f3n del uso de los servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De mantenerse la prestaci\u00f3n del servicio y no resolverse el contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios a pesar del incumplimiento por parte del usuario, se romper\u00eda con el principio de solidaridad y de igualdad respecto de los dem\u00e1s usuarios lo que afectar\u00eda no s\u00f3lo a la empresa sino la prestaci\u00f3n misma del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La declaratoria de inexequibilidad de los enunciados normativos demandados tendr\u00eda nocivos efectos econ\u00f3micos pues fomentar\u00eda la cultura del no pago, afectar\u00eda a los sectores involucrados con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y redundar\u00eda en perjuicio de los usuarios de menores recursos, pues las empresas prestadoras abandonar\u00edan este mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad condicionada de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina Mar\u00eda Mart\u00ednez Silva solicita la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados normativos demandados, reitera los argumentos expuestos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4335, radicado el cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-389 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados hab\u00eda sido examinada en la sentencia C-389 de 2002 frente a cargos similares a los formulados por el actor en la presente ocasi\u00f3n, considera as\u00ed que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada y por ende esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 vulneran el principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado colombiano, la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de los sectores de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente desfavorecidos, el car\u00e1cter inherente de los servicios p\u00fablicos a la finalidad social del Estado, el deber estatal de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente y las finalidades sociales de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada al autorizar el corte de los servicios y la resoluci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes es gravosa para los usuarios \u2013especialmente para aquellos de menores recursos- pues las empresas prestadoras una vez resuelto el contrato pueden negarse a reinstalar los servicios a pesar que el deudor satisfaga las obligaciones incumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que un sector desprotegido de la poblaci\u00f3n podr\u00eda perder el acceso a unas prestaciones imprescindibles para una vida digna, lo que es contrario al deber estatal de proteger especialmente a las personas vulnerables por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, a la vez que afecta el principio de dignidad humana y los cimientos del Estado social del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de los incisos acusados. En primer lugar algunos afirman que la demanda presentada no da lugar a un pronunciamiento de fondo porque, por una parte, el actor no integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y no precisa los enunciados normativos acusados. Adicionalmente sostienen que los cargos formulados son vagos, confusos y de car\u00e1cter general. \u00a0Tambi\u00e9n coinciden en se\u00f1alar que la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados hab\u00eda sido examinada en la sentencia C-389 de 2002 frente a cargos similares a los formulados por el actor en la presente ocasi\u00f3n, se configurar\u00eda por lo tanto el fen\u00f3meno de cosa juzgada y por ende esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de fondo a favor de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados esgrimen que los deberes estatales relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no son ilimitados y en consecuencia el Legislador puede configurar los principios constitucionales relacionados con la materia de manera tal que se establezcan restricciones a su acceso y obligaciones a cargo de los usuarios. En esa medida consideran que el derecho a disfrutar prestaciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios no es absoluto ni ilimitado, por el contrario este derecho tiene un car\u00e1cter progresivo y debe ser configurado por el Legislador para que este determine las condiciones para su disfrute. La relaci\u00f3n entre el proveedor de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el usuario es de naturaleza mixta, con componentes de car\u00e1cter contractual y otros de \u00edndole reglamentaria, en todo caso de conformidad con la Ley 142 existe entre las partes un contrato conmutativo y sometido a las reglas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Comercio, denominado contrato de condiciones uniformes. Por lo tanto el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes \u2013el usuario- trae como consecuencia las medidas de suspensi\u00f3n o de corte del servicio cuando as\u00ed este estipulado. De lo contrario se afectar\u00eda no s\u00f3lo el equilibrio de relaci\u00f3n contractual sino que tambi\u00e9n se amenazar\u00eda la suficiencia financiera de las empresas prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que los enunciados normativos acusados deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, de manera tal que la resoluci\u00f3n del contrato y el corte de los servicios no tienen las consecuencias que alega el demandante pues, de conformidad con el art\u00edculo 142 de la misma ley, la empresa prestadora debe restablecer el servicio al usuario que paga o que elimina las causas que generaron el corte. Adicionalmente la empresa en este tipo de actuaciones debe respetar el debido proceso, como se\u00f1alan los art\u00edculos 154 y siguientes del citado ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones censuradas tendr\u00eda nocivos efectos econ\u00f3micos pues fomentar\u00eda la cultura del no pago, afectar\u00eda a los sectores involucrados con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y redundar\u00eda en perjuicio de los usuarios de menores recursos, pues las empresas prestadoras abandonar\u00edan este mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico por su parte afirma que en la sentencia C-389 de 2002 se examinaron los mismos preceptos frente a acusaciones similares a las formuladas por el demandante en esta ocasi\u00f3n, solicita por lo tanto que la Corte Constitucional se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido fue planteado el debate de constitucionalidad en torno a los enunciados normativos acusados, de lo que se desprende las distintas cuestiones que deber\u00e1n ser abordadas en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar se examinar\u00e1 si se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la sentencia C-389 de 2002, luego se estudiar\u00e1 si la demanda re\u00fane los requisitos para un pronunciamiento de fondo. De ser as\u00ed, se estudiar\u00e1n los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el actor y los argumentos esbozados por los intervinientes para defender la exequibilidad de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta existencia de cosa juzgada respecto de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos primero, segundo y cuarto del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 fueron examinados previamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-389 de 2002, para determinar si esta decisi\u00f3n configura cosa juzgada respecto de los enunciados normativos que ahora deben ser objeto de estudio se har\u00e1 un recuento de los cargos formulados y examinados en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones de inconstitucionalidad examinadas en la decisi\u00f3n previa fueron las siguientes: (i) la disposici\u00f3n acusada era inexequible porque la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede suspenderse o terminarse definitivamente por incidir ellos de manera significativa en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, (ii) el supuesto previsto en el inciso cuarto para dar terminado el contrato de condiciones uniformes -la demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio- lesiona el derecho de propiedad del suscriptor o usuario, as\u00ed como el derecho de defensa al imponerle la obligaci\u00f3n de cancelar nuevamente los derechos de instalaci\u00f3n y conexi\u00f3n del servicio, (iii) la presunci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 389 desconoce el derecho de defensa, pues los servicios p\u00fablicos no pueden ser cortados definitivamente dada la funci\u00f3n social que orienta su prestaci\u00f3n. En su conjunto, consideraban los demandantes que los enunciados normativos censurados trasgred\u00edan los art\u00edculos 2, 13, 28, 29, 34, 58 365 y 366 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que los preceptos demandados se ajustaban a la Constituci\u00f3n, con fundamento en las razones que se consignan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 que se acusa, \u00a0permite a la empresa de servicio p\u00fablico tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio por las siguientes causas: (i) El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, (ii) El incumplimiento del contrato en forma repetida; y (iii) El incumplimiento del contrato en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. La norma adem\u00e1s considera dos casos en los que se presume la afectaci\u00f3n grave a la empresa, como son el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la ley se ha encargado de fijar directamente los eventos en que procede la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el incumplimiento del mismo, y como consecuencia proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo al analizar el art\u00edculo 96, la relaci\u00f3n jur\u00eddica resultante de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y unilateralmente las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, dado el car\u00e1cter bilateral que tiene esta clase de contratos. \u00a0De ah\u00ed que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la ley, la terminaci\u00f3n del contrato por parte de la empresa, pues siendo \u00e9ste contrato de car\u00e1cter oneroso, es obligaci\u00f3n de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios donde est\u00e1n involucrados derechos fundamentales, la terminaci\u00f3n del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera autom\u00e1tica, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo an\u00e1lisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopci\u00f3n de estas medidas a fin de ser o\u00eddo y permit\u00edrsele la presentaci\u00f3n de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en el que podr\u00e1n operar las presunciones previstas en el inciso segundo del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, las cuales est\u00e1n orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues trat\u00e1ndose de presunciones de car\u00e1cter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunci\u00f3n no corresponde a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las presunciones legales la Corte en Sentencia C-374 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que su establecimiento no desconoce el derecho de defensa ni el debido proceso, pues con ellas se persiguen finalidades de orden probatorio. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una \u00a0presunci\u00f3n o, lo que es lo mismo, la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condici\u00f3n de tales no excluyen la posibilidad de error. Luego, dada esa posibilidad de equivocaci\u00f3n, es apenas natural que la deducci\u00f3n sea siempre desvirtuable por prueba en contrario. De esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la existencia de presunciones es un asunto que concierne con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho, pues \u201cal probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es \u00a0de derecho\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional las presunciones de car\u00e1cter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues \u201cnada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones\u201d. 2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que las medidas analizadas no resultan violatorias de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la terminaci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios por demolici\u00f3n del inmueble a que se refiere el inciso final del precepto bajo examen, tampoco se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n pues es evidente que la relaci\u00f3n contractual entre la empresa y el usuario supone la \u00a0determinaci\u00f3n del inmueble sobre el cual recaer\u00e1 el contrato, bien que exista o que puede hacer en el futuro. Como quiera que la demolici\u00f3n alterar\u00eda las condiciones del contrato respectivo, impedir la terminaci\u00f3n del mismo por esta circunstancia agravar\u00eda la propia situaci\u00f3n del suscriptor o del usuario pues les implicar\u00eda asumir pagos por cargos fijos de un servicio que no est\u00e1n recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la parte resolutiva de la sentencia se plasma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 138, en el aparte acusado, y 141, en el aparte acusado, de la Ley 142 de 1994, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que la sentencia C-389 de 2002 declar\u00f3 exequible el inciso primero del precepto demandado -el cual prev\u00e9 que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1n tener por resuelto el contrato de condiciones uniformes y proceder al corte del servicios en los supuestos de incumplimiento por varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros- \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n consistente en que \u00e9ste infring\u00eda el ordenamiento constitucional porque la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede suspenderse o terminarse definitivamente por incidir \u00e9stos de manera significativa en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 ajustada a la Carta la presunci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso segundo en el sentido que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, y permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. Finalmente tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible el inciso cuarto del art\u00edculo 141, precepto que faculta a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios a terminar contrato debido a la demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar que los cargos examinados en aquella oportunidad y los formulados por el actor en la demanda que es objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n difieren en su redacci\u00f3n, en definitiva tienen un sustento similar, pues ambos fundamentan la pretendida inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados en el desconocimiento de contenidos axiol\u00f3gicos constitucionales relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como la dignidad humana, la calidad de vida de los habitantes o el principio de Estado social de derecho, acusaciones que fueron estudiadas y descartadas en la sentencia C-389 de 2002 y por lo tanto, en primer lugar, se declarar\u00e1 la existencia de cosa juzgada y se estar\u00e1 resuelto en \u00a0la decisi\u00f3n precedente respecto al cargo que los enunciados normativos demandados vulneran la Constituci\u00f3n debido a que permiten a las empresas prestadoras resolver el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el demandante en la presente ocasi\u00f3n formula una acusaci\u00f3n que no fue objeto de estudio en la ocasi\u00f3n precedente, cual es si los incisos primero y segundo del art\u00edculo 141 de 1994, al prever que, con ocasi\u00f3n de los supuestos y presunciones en ellos se\u00f1alados, la empresa tenga por resuelto el contrato y proceda al corte de los servicios, implican una sanci\u00f3n que impide en el futuro a los usuarios acceder a \u00e9stos aun cuando paguen las deudas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor distingue entre la suspensi\u00f3n y el corte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y sostiene que mientras la primera es una medida normal por el incumplimiento del contrato, el segundo es especialmente gravoso pues implica la resoluci\u00f3n del contrato suscrito entre el usuario y la empresa prestadora, situaci\u00f3n que llevar\u00eda a que \u00e9stas \u00faltimas, as\u00ed el usuario cancelara la deuda pendiente, pudieran negarse a reinstalar los servicios. Alega que esta posibilidad \u201ccastiga de manera exagerada a la personas de escasos recursos\u201d, quienes debido a su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica ser\u00edan m\u00e1s propensas a incumplir el pago de las facturas de servicios p\u00fablicos y por ende quedar privadas a perpetuidad del acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo que a su vez ocasionar\u00eda tanto un desconocimiento del contenido axiol\u00f3gico de la Carta relacionado con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como el incumplimiento del deber estatal de proteger especialmente a las personas vulnerables por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, el principio de dignidad humana y el Estado social del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reproche de inconstitucionalidad se concreta en resumen a que la resoluci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes implica la no prestaci\u00f3n en el futuro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios frente a los usuarios incumplidos, lo que vulnera el principio de dignidad humana (Art. 1 de la C. P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 de la C. P.) y el deber estatal de especial protecci\u00f3n de las personas vulnerables por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (Art. 2 y 13 de la C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber sido examinada tal acusaci\u00f3n en la sentencia C-389 de 2002 habr\u00eda lugar a su estudio y por lo tanto a un nuevo pronunciamiento sobre la exequibilidad de los preceptos demandados, sin embargo, previamente a abordar el examen de constitucionalidad debe estudiarse si la acusaci\u00f3n formulada re\u00fane los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo, pues la mayor\u00eda de quienes intervienen en el proceso alegan que la demanda es inepta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como arriba se consign\u00f3 la mayor\u00eda de los interventores alegan la ineptitud sustancial de la demanda y solicitan por lo tanto un fallo inhibitorio, solicitud que no ser\u00e1 acogida pues \u00a0el cargo formulado por el actor re\u00fane los requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se concluy\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior la acusaci\u00f3n que ser\u00e1 examinada en la presente decisi\u00f3n es si la resoluci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes y el corte del servicio, en los supuestos contemplados en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994, al suponer la facultad de no prestar en el futuro los servicios p\u00fablicos domiciliarios respecto de los usuarios incumplidos, \u00a0vulnera el principio de dignidad humana, el principio de Estado social de derecho y el deber estatal de especial protecci\u00f3n de las personas vulnerables por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por lo tanto de un cargo que tiene un claro hilo conductor y que adem\u00e1s plantea una duda razonable sobre la constitucionalidad de los enunciados censurados, la cual debe ser dilucidada por esta Corporaci\u00f3n. Ahora bien, si el actor se equivoca o no en cuanto a alcance que le da a las expresiones \u201ctener por resuelto el contrato\u201d o \u201cresolver el contrato\u201d, contenidas respectivamente en los incisos primero y segundo del art\u00edculo demandado y a la diferenciaci\u00f3n que plantea entre corte y suspensi\u00f3n del servicio, son cuestiones que no se fundan en un interpretaci\u00f3n meramente caprichosa o arbitraria que hace el demandante de dichas expresiones y por lo tanto deben ser resueltas mediante un pronunciamiento de fondo3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se examinar\u00e1 la constitucionalidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 141 de la ley 142 de 1994, para lo cual en primer lugar se har\u00e1 un breve recuento de las relaciones entre el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y los servicios p\u00fablicos domiciliarios, luego se har\u00e1 una breve referencia al contrato de condiciones uniformes y finalmente se examinar\u00e1 a constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el contenido dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos aparece regulado espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo 5 del t\u00edtulo XII de la Carta Pol\u00edtica, a partir del art\u00edculo 365 constitucional, estas disposiciones no pueden ser le\u00eddas de manera aislada sino que, como el conjunto de preceptos que integran el concepto de Constituci\u00f3n econ\u00f3mica colombiana, han de ser referidos al contenido dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, esto es con el t\u00edtulo I y el t\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>El propio contendido de los art\u00edculos constitucionales en menci\u00f3n obliga a tal remisi\u00f3n, pues abundan en referencias normativas de marcado contenido axiol\u00f3gico, baste citar a manera de ejemplo el art\u00edculo 365 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se asocian de manera inseparable los servicios p\u00fablicos con el modelo de Estado social de derecho, establecido por el art\u00edculo primero constitucional como uno de los principios fundantes del Estado Colombiano. En esa medida -como por otra parte ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n- el apelativo de social \u201cno debe ser entendido como una simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del derecho y del Estado5\u201d, sino que implica un nuevo modelo estatal dentro del cual los servicios p\u00fablicos cumplen un papel esencial, no s\u00f3lo como finalidad en s\u00ed mismos considerados, sino tambi\u00e9n como un instrumento para la realizaci\u00f3n de principios y valores fundamentales como la igualdad de oportunidades, el orden social y econ\u00f3mico justo, la dignidad humana y los derechos fundamentales6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el precepto constitucional no encomienda de manera directa a la organizaci\u00f3n estatal su prestaci\u00f3n \u2013posibilidad que sin embargo no queda excluida desde la perspectiva constitucional7-, en todo caso radica en cabeza de \u00e9sta \u201cel deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d, deber que por otra parte da origen como correlato necesario a un derecho colectivo en cabeza de los asociados \u00a0para reclamar al Estado su cumplimiento8. \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos anteriores son reforzados por el art\u00edculo 366 de la Carta el cual se\u00f1ala que \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y agua potable\u201d. Nuevamente contenidos valorativos ligados a la idea de Estado social aparecen asociados al concepto de servicios p\u00fablicos, en esa medida de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 365 y 366 constitucionales se desprende que \u00e9stos son instrumentos para la consecuci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, finalidades sociales del Estado expresamente reconocidas por el Constituyente de 1991. A su vez que la satisfacci\u00f3n de las necesidades rese\u00f1adas por el citado precepto constitucional est\u00e1 asociada a los servicios p\u00fablicos, pues la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable deben ser \u00a0provistos mediante una infraestructura que garantice su prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe rese\u00f1ar que la Constituci\u00f3n de 1991 supera la visi\u00f3n meramente asistencialista del ordenamiento anterior y consigna derechos prestacionales los cuales est\u00e1n ligados al concepto de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a los servicios p\u00fablicos9, pues el contenido m\u00ednimo de estos derechos garantiza la procura existencial del individuo10, y nuevamente la satisfacci\u00f3n de estas necesidades y la garant\u00eda de esos derechos generalmente se realiza mediante la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Esta ser\u00eda la conexi\u00f3n por ejemplo entre la salud como una necesidad b\u00e1sica que debe satisfacer el Estado, el derecho a la salud y el servicio p\u00fablico de salud. En esa medida, como contrapartida a los deberes estatales en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los asociados, se erigen posiciones individuales y colectivas susceptibles de tutela judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidades sociales del Estado, bienestar general, mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesidades insatisfechas, derechos prestacionales y servicios p\u00fablicos, constituyen de esa manera un eje tem\u00e1tico com\u00fan, en torno al cual se debe estructurar la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido valorativo se impone especialmente al legislador y marca importantes l\u00edmites respecto de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, pues en todo caso, la regulaci\u00f3n legal de \u00e9stos debe respetar los contenidos valorativos antes se\u00f1alados, es decir, su inherencia respecto a la finalidad social del Estado y su car\u00e1cter instrumental para la satisfacci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento del nivel de vida de la poblaci\u00f3n, al igual que debe garantizar una m\u00ednima satisfacci\u00f3n de los derechos prestacionales involucrados que responda al concepto de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen constitucional antes descrito es predicable especialmente de los denominados servicios p\u00fablicos domiciliarios11, a los cuales hacen menci\u00f3n expresa los art\u00edculos 368, 369 y 370 de la Carta Pol\u00edtica. Estos servicios est\u00e1n particularmente asociados al principio de Estado social porque responden al concepto de procura existencial que se encuentra en la ra\u00edz de la transformaci\u00f3n del modelo estatal y al cual se hizo alusi\u00f3n (ver nota 9), de ah\u00ed su particular relevancia constitucional. Cobra as\u00ed sentido la previsi\u00f3n del art\u00edculo 368 seg\u00fan la cual los servicios p\u00fablicos domiciliarios cubren las necesidades b\u00e1sicas de los asociados, de ah\u00ed que se puedan establecer subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas fijadas como contrapartida a su prestaci\u00f3n. E igualmente el mandato del art\u00edculo 367 en el sentido que su r\u00e9gimen tarifario ha de tener en cuenta los criterios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n, elementos caracter\u00edsticos de un Estado social. Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c[p]uede concluirse, que el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n ha definido los elementos esenciales del r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios i) tener una connotaci\u00f3n eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestaci\u00f3n debe ser eficiente13; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1n sometidos es el que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado mantendr\u00e1 siempre su regulaci\u00f3n, control y vigilancia; (v) su r\u00e9gimen tarifario consultar\u00e1, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; (vi) deber\u00e1n ser prestados directamente por los municipios, en trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidades territoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos14 \u00a0<\/p>\n<p>Es clara entonces, la conexi\u00f3n de los servicio p\u00fablicos domiciliarios con el contenido dogm\u00e1tico de la Carta de 1991, especialmente con el principio de Estado social de derecho, con los principios de solidaridad y con la finalidad estatal de redistribuci\u00f3n del ingreso y el deber estatal de satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los asociados. Pero adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha resaltado el v\u00ednculo que une a \u00e9stas prestaciones con derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida o la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido dentro del conjunto de posiciones jur\u00eddicas protegidas por el derecho fundamental a la dignidad humana, el derecho a acceder a un conjunto de prestaciones necesarias para preservar ciertas condiciones materiales de existencia, dentro de las cuales se cuentan los servicios p\u00fablicos domiciliarios15, en esa medida se ha creado jurisprudencialmente la figura de los establecimientos constitucionalmente protegidos a los cuales no se les puede suspender el suministro de servicios p\u00fablicos aun en supuestos legalmente previstos16. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela existen numerosos precedentes en los cuales se ha puesto de manifiesto la relaci\u00f3n entre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los derechos fundamentales. Por ejemplo se ha amparado el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendido como una manifestaci\u00f3n de \u201cla dignidad humana, concepto normativo de car\u00e1cter fundamental, se relaciona estrechamente con la garant\u00eda de las condiciones materiales de existencia y dentro de \u00e9sta garant\u00eda se debe incluir, sin duda alguna, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. \u00a0As\u00ed pues, la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas \u00a0a vivir una vida digna\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha protegido por medio de la garant\u00eda constitucional la calidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pues ha estimado que \u00e9sta se encuentra estrechamente ligada con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, el derecho a la salud y el derecho al medio ambiente sano18. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha reciente nuevamente se ha reiterado la estrecha conexi\u00f3n entre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el derecho a la salud y a la vida digna, especialmente en lo que hace referencia a la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, o mejor, en lo que hace referencia a la continuidad en el suministro de estas prestaciones, extendiendo la protecci\u00f3n inicialmente otorgada a los establecimientos constitucionalmente protegidos a usuarios que se encuentran en condiciones de especial debilidad19. \u00a0<\/p>\n<p>Existe igualmente una extensa l\u00ednea jurisprudencial en materia del respeto al debido proceso de los usuarios por parte de las empresas prestadoras como una garant\u00eda indispensable para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la suspensi\u00f3n o la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios20. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se desprende la estrecha relaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no s\u00f3lo con valores y principios se\u00f1alados en el texto constitucional, sino tambi\u00e9n con los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia, lo cual tiene una clara incidencia en las relaciones entre las empresas prestadoras y los usuarios. En efecto por las implicaciones que tiene los servicios p\u00fablicos domiciliarios con el contenido axiol\u00f3gico de la Carta Pol\u00edtica -las cuales han sido rese\u00f1adas a lo largo de este ac\u00e1pite- \u00e9stos no pueden ser contemplados exclusivamente desde la perspectiva de una actividad econ\u00f3mica, pues en su prestaci\u00f3n est\u00e1n involucrados prop\u00f3sitos trascendentales que definen el modelo estatal adoptado por el Constituyente de 1991 y derechos constitucionales de todo tipo \u2013no solamente fundamentales- de los usuarios y las personas que pretenden acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que si bien la relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras y los usuarios es en principio una relaci\u00f3n contractual, que se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, se trata en todo caso de una relaci\u00f3n sui generis fuertemente irradiada por los derechos fundamentales y en general por el contenido axiol\u00f3gico constitucional, al igual que por el car\u00e1cter p\u00fablico de algunas prerrogativas de las empresas prestadoras, como pasar\u00e1 a estudiarse en el ac\u00e1pite siguiente de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El contrato de servicios p\u00fablicos y la relaci\u00f3n contractual entre las empresas prestadoras y los usuarios y\/o suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de servicios p\u00fablicos aparece definido en el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1998 como un contrato \u201cuniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de dinero de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. La ley tambi\u00e9n identifica las partes de este contrato, por un lado, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas, y por el otro, los usuarios y\/o suscriptores. Se entiende por usuario, \u201cla persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio\u201d, y por suscriptor, \u201cla persona natural o jur\u00eddica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos\u201d, calidades que pueden concurrir en una misma persona. Se trata adem\u00e1s de un contrato bilateral o sinalagm\u00e1tico pues las partes contratantes se obligan rec\u00edprocamente21, en esa medida las obligaciones resultantes est\u00e1n ligadas entre s\u00ed por un v\u00ednculo de interdependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrato de servicios p\u00fablicos se entienden incorporadas no s\u00f3lo las cl\u00e1usulas que han sido definidas de manera general por la empresa prestadora de los servicios \u2013precisamente las condiciones uniformes-22, sino tambi\u00e9n las estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos suscriptores, las cuales prevalecer\u00e1n cuando exista cualquier tipo de conflicto en su aplicaci\u00f3n23. De igual manera, se integran al citado contrato, las pr\u00e1cticas no escritas con fuerza vinculante cuya aplicaci\u00f3n sea uniforme en el suministro del servicio por parte de las empresas prestadoras24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no somete a este negocio jur\u00eddico a ning\u00fan tipo de solemnidad para que surja a la vida jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que es \u00a0consensual y se perfecciona por el s\u00f3lo consentimiento de las partes. Esta caracter\u00edstica se deduce del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual se\u00f1ala que: \u201cexiste contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades a las caracter\u00edsticas esenciales de este contrato, en la sentencia C-075 de 2006 se sostuvo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las caracter\u00edsticas esenciales reconocidas a los contratos de condiciones uniformes adem\u00e1s de tratarse de un negocio jur\u00eddico consensual, se encuentran su naturaleza uniforme, tracto sucesivo, oneroso, mixto y de adhesi\u00f3n. Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jur\u00eddicas de aplicaci\u00f3n general para muchos usuarios no determinados. Es tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente est\u00e1n llamadas a ser ejecutadas durante un per\u00edodo prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero26. Es de adhesi\u00f3n, en el entendido que las cl\u00e1usulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios p\u00fablicos, sin ofrecerles a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas27. Finalmente, como previamente se se\u00f1al\u00f3 su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jur\u00eddicas que lo regulan corresponden a una relaci\u00f3n reglamentaria y contractual28\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por el car\u00e1cter mixto de la relaci\u00f3n entre la empresa prestadora y los usuarios\/suscriptores, cuya naturaleza ha sido definida como reglamentaria-contractual, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son aplicables no s\u00f3lo las estipulaciones contractuales, sino las leyes que regulan su continua y eficiente prestaci\u00f3n, en espec\u00edfico, por las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y 689 de 2001 y las disposiciones que las reglamentan, las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones uniformes previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, frente a cualquier omisi\u00f3n o vac\u00edo normativo, se acudir\u00e1 a las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil, en cuanto resulten compatibles de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 132 de la Ley 142 de 199429.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se dijo por la especial naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios todas estas disposiciones contractuales, legales y reglamentarias han de ser interpretadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, de tal manera que prevalezcan los derechos fundamentales y dem\u00e1s contenidos axiol\u00f3gicos constitucionales involucrados en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin mencionar, por supuesto que del propio texto constitucional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha derivado normas adscriptas de derechos fundamentales aplicables directamente en el marco de estas relaciones, a las cuales se hizo referencia en el ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de la discusi\u00f3n planteada por el actor, lo anterior adquiere particular relevancia en este caso concreto pues ha de examinarse si la figura de la resoluci\u00f3n de los contratos, a la que hacen alusi\u00f3n los enunciados normativos demandados tiene los efectos que \u00e9ste se\u00f1ala y que podr\u00edan redundar en la inexequibilidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 141 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de los contratos es una figura propia del derecho civil, mediante la cual \u00e9stos son privados total o parcialmente de su eficacia a causa del incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo de una de las partes, si el contrato es bilateral, por ejemplo si el comprador no paga el precio en la forma y el tiempo debido, o del incumplimiento de la \u00fanica parte obligada por el contrato unilateral. En tal caso el contrato pierde su eficacia en virtud de un fallo judicial que acoja las pretensiones del contratante insatisfecho30. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil \u201cEn los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumpliendo del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. Esta disposici\u00f3n da origen a la denominada acci\u00f3n resolutoria, mediante la cual el contratante insatisfecho puede, sin necesidad de estipulaci\u00f3n alguna al respecto, liberarse de las prestaciones a su cargo y conseguir que se le restituya a la situaci\u00f3n que ten\u00eda al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato. En todo caso la resoluci\u00f3n del contrato debe ser declarada judicialmente31. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva para efectos de la resoluci\u00f3n. Se afirma que \u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo obra en los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea pues si los contratos son de ejecuci\u00f3n sucesiva la resoluci\u00f3n no tiene efectos retroactivos, sino que obra s\u00f3lo hacia el futuro, o sea que pone t\u00e9rmino a los efectos futuros de aqu\u00e9l, pero deja en pie los efectos ya producidos. De aqu\u00ed se concluye que los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva que han comenzado a ejecutarse no son susceptibles de resoluci\u00f3n propiamente dicha, sino de resciliaci\u00f3n, es decir de la extinci\u00f3n de los efectos ex nunc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la resoluci\u00f3n de los contratos se se\u00f1alan entre otros: (i) la eficacia futura del contrato queda extinguida, (ii) la resoluci\u00f3n opera retroactivamente, de tal manera que los efectos ya producidos del contrato, en cuanto sea posible se retrotraen, (iii) la p\u00e9rdida o deterioro de las especies o cuerpos ciertos son riesgos que corren por cuenta de quien haya de recibirlos en restituci\u00f3n, (iv) los frutos percibidos antes de la resoluci\u00f3n deben ser restituido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del lucro cesante sufrido por la otra parte, (v) si la obligaci\u00f3n de restituir a cargo de una de las partes se ha hecho imposible por culpa imputable a esta, dicha obligaci\u00f3n se transforma en la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios al acreedor32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a su peculiar naturaleza y especial regulaci\u00f3n no todos los elementos que rigen la figura de la resoluci\u00f3n de los contratos en el derecho civil son aplicables al contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo tanto una vez se\u00f1aladas las caracter\u00edsticas generales que tiene esta modalidad de terminaci\u00f3n de los contratos se examinar\u00e1 su aplicabilidad a la espec\u00edfica modalidad contractual bajo estudio, ejercicio que se adelantar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de esta decisi\u00f3n cuando se analice la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite cuarto de la presente decisi\u00f3n el cargo que ser\u00e1 examinado en esta oportunidad consiste en si los incisos primero y segundo del art\u00edculo 141 de 1994, al prever que, con ocasi\u00f3n de los supuestos y presunciones en ellos se\u00f1alados, la empresa tenga por resuelto el contrato y proceda al corte de los servicios, implican una sanci\u00f3n que impida en el futuro a los usuarios acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios aun cuando paguen las deudas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n parte de la distinci\u00f3n propuesta por el actor entre la suspensi\u00f3n y el corte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan la cual mientras la primera es una medida normal por el incumplimiento del contrato, el segundo es especialmente gravoso pues implica la resoluci\u00f3n del contrato suscrito entre el usuario y la empresa prestadora, situaci\u00f3n que llevar\u00eda a que \u00e9stas \u00faltimas as\u00ed el usuario cancelara la deuda pendiente podr\u00edan negarse a reinstalar los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tacha de inconstitucionalidad de los preceptos acusados se concreta por lo tanto a que la resoluci\u00f3n del contrato de condiciones de servicios p\u00fablicos supone la no prestaci\u00f3n en el futuro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios frente a los usuarios incumplidos, lo que, a juicio del demandante, vulnera el principio de dignidad humana, el principio de Estado social de derecho y el deber estatal de especial protecci\u00f3n de las personas vulnerables por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver este cargo en primer lugar es preciso estudiar el contenido normativo de los incisos demandados. En inciso primer se\u00f1ala que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1 tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio cuando el usuario y\/o suscriptor incumpla (i) el contrato por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida, (ii) en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. Ese mismo precepto se\u00f1ala que en las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo por su parte establece dos presunciones de incumplimientos en materia que afecten gravemente a la empresa, y en esa media permiten a \u00e9sta resolver el contrato y proceder al corte del servicio, (i) el atraso en el pago de tres facturas de servicios y (ii) la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados normativos demandados establecen entonces la figura de la resoluci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, que tiene elementos propios y difiere en alguna medida de lo regulado en el C\u00f3digo Civil. Se trata en primer lugar de una resoluci\u00f3n que no requiere declaratoria judicial, pues las disposiciones demandas le confieren esta atribuci\u00f3n directamente a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013en este caso el acreedor insatisfecho- la cual podr\u00e1 tener por resuelto el contrato, al tenor del inciso primero o directamente resolverlo al tenor del inciso segundo. Sin embargo, la decisi\u00f3n de la empresa s\u00f3lo puede ser adoptada respetando el debido proceso del usuario y\/o suscriptor, tal como se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-389 de 2002, y adicionalmente puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata adicionalmente de una permisi\u00f3n que configura una facultad en cabeza de la empresa prestadora, es decir, \u00e9sta no tiene la obligaci\u00f3n de tener por resuelto el contrato en caso de incumplimiento por parte del usuario y\/o suscriptor sino que queda a su discreci\u00f3n exigir el cumplimiento o tener por resuelto el contrato. Adicionalmente las causales para que proceda la resoluci\u00f3n son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 141 o las pactadas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Como el contrato de condiciones uniformes es un contrato de tracto sucesivo, su resoluci\u00f3n no tiene efectos retroactivos, sino que obra s\u00f3lo hacia el futuro, o sea que pone t\u00e9rmino a sus efectos futuros, pero deja en pie los efectos ya producidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte a la resoluci\u00f3n del contrato por parte de la empresa prestadora la ley le asigna la consecuencia del corte del servicio, la cual parece tener un car\u00e1cter definitivo que la diferenciar\u00eda de la suspensi\u00f3n del mismo prevista en otros preceptos de la misma ley33. Es precisamente respecto de ese supuesto car\u00e1cter definitivo del corte de servicios que se dirigen los reproches el demandante, pues a su juicio permitir\u00eda que a empresa se negara a reinstalar el servicio en el fututo al usuario y\/o suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la distinci\u00f3n propuesta por el demandante carece de asidero pues el art\u00edculo siguiente de la ley se\u00f1ala que tanto en caso de suspensi\u00f3n como en caso de corte la empresa, una vez eliminadas las causas que dieron lugar \u00a0a la adopci\u00f3n de esta medida, debe restablecer el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior, habr\u00e1 falla del servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el art\u00edculo 142 de la Ley no diferencia entre el corte y la suspensi\u00f3n para efectos del restablecimiento del servicio, por lo tanto carece de sustento la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante en el sentido que el primero tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una vez satisfechas las condiciones se\u00f1aladas en el mencionado precepto la empresa tiene que reestablecer el servicio, no se trata en este caso de una potestad o facultad sujeta al arbitrio o discreci\u00f3n de la empresa sino de una obligaci\u00f3n, la cual se desprende tanto del texto constitucional, por la estrecha conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios con el contenido axiol\u00f3gico de la Carta, y especialmente la relaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n con la Estado social de derecho, la dignidad humana y los derechos fundamentales, como de espec\u00edficas disposiciones legales y reglamentarias, tales como el art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994 que consagra el derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto tampoco se puede acoger la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante que el art\u00edculo 141 faculta a las empresas prestadoras a negarse a prestar en el futuro los servicios p\u00fablicos al usuario y\/o suscriptor respecto del cual hab\u00eda declarado la resoluci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, pues se trata de un \u00e1mbito en el cual, por la naturaleza de las prestaciones en juego -las cuales involucran directamente la satisfacci\u00f3n derechos fundamentales- la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual se encuentran fuertemente restringidas por principios, valores y derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Estarse a lo decidido en la sentencia C-389 de 2002 en la cual se declararon EXEQUIBLES los incisos primero, segundo y cuarto del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE los incisos primero y segundo del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994, por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 [Cita sentencia C-389 de 2002] Sentencia C-238 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 [Cita sentencia C-389 de 2002] Sentencia C-388 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la posibilidad de examinar la constitucionalidad de interpretaciones de un texto legal que no resulten manifiestamente irrazonables puede consultarse la sentencia C-392 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n respecto de la denominada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica en general y respecto del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos en particular, ver entre oras las sentencias C-040 de 1993, C-398 de 1995 y la C-713 de 1998, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios puede consultarse las sentencias C-150 de 2003 y la C-075 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-150 de 2003 se sostuvo que entre distintas manifestaciones del principio del estado social de derecho se contaban, por ejemplo \u201c(\u2026) los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos marginados o discriminados (art. 13 inc. segundo de la C.P.); proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. tercero de la C.P.); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la ni\u00f1ez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los enfermos (arts. 43 a 49 de la C.P.); apoyar a los desempleados (art. 54 de la C.P.) y promover el pleno empleo as\u00ed como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (art. 334, inc. segundo de la C.P.); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n al gasto social para la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (art. 366 de la C.P.). La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio fundamental del Estado social de derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participaci\u00f3n en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparaci\u00f3n de oportunidades como de compensaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cargas. Por la concepci\u00f3n material de la igualdad, el grado y tipo de protecci\u00f3n requerido var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed el art\u00edculo 365 constitucional se\u00f1ala claramente que podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed la Ley 472 de 1998 se\u00f1ala en su art\u00edculo 4\u00ba dos derechos colectivos relacionados con los servicios p\u00fablicos como son, por una parte, el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica (literal h) y el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna (literal j), sin hacer menci\u00f3n a otros derechos enunciados por la misma disposici\u00f3n que guardan relaci\u00f3n con la materia como por ejemplo os derechos de los consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>9 Doctrinalmente se ha construido teor\u00edas de los derechos a partir del concepto de necesidades seg\u00fan las cu\u00e1les los primeros ser\u00edan la materializaci\u00f3n jur\u00eddica de las segundas, en esa medida se ha considerado que las necesidades son el fundamento de los derechos, pues las necesidades se convierten en razones para el reconocimiento de derechos abstractos. Ver Rodolfo Arango, El concepto de derechos sociales fundamentales, Bogot\u00e1, Universidad Nacional, 2005 pag. 293 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto introducido en el constitucionalismo contempor\u00e1neo por Forsthoff el cual define una nueva forma de relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado basada en el concepto de participaci\u00f3n del individuo en las prestaciones del Estado, participaci\u00f3n a la cual se le otorga la protecci\u00f3n del derecho p\u00fablico mediante la procura existencial, sin embargo, esto no predetermina las formas jur\u00eddicas mediante las cuales el Estado ejercer\u00e1 estas funciones pues su ejercicio puede corresponder a formas jur\u00eddico-privadas las cuales sin embargo deben gozar de una especial protecci\u00f3n de derecho p\u00fablico y corresponde al Estado delimitar el contenido material de la prestaci\u00f3n. Ver Nuria Magaldi, Procura existencial, Estado de derecho y Estado social, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007, Serie de teor\u00eda jur\u00eddica y filosof\u00eda del derecho, No. 48, p. 73 \u00a0s.s. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como es sabido la Ley 142 de 1994 no define esta modalidad de servicios p\u00fablicos, no obstante la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado como \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d, sentencia T-578 de 1992, reiterada en las sentencia C-444 de 1998, C-041 de 2003 y C-353 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-353 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-389 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esa relaci\u00f3n es puesta de manifiesto en la sentencia T-881 de 2002 cuando se examin\u00f3 el caso de un establecimiento carcelario al cual se le suspendi\u00f3 el servicio p\u00fablico por no pago de las facturas de energ\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs evidente la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana y la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No s\u00f3lo porque de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda \u00a0dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los actores, sino tambi\u00e9n porque frente a la interrupci\u00f3n del servicio, el centro de reclusi\u00f3n por sus especiales caracter\u00edsticas sufre una grave alteraci\u00f3n en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana en el sentido social o funcional, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en cuenta que los reclusos est\u00e1n en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dentro de esta categor\u00eda se incluyen establecimientos educativos p\u00fablicos, hospitales y establecimientos penitenciarios, ver las sentencias T-639 y T-1205 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1104 de 2005. Se examinaba la tutela interpuesta por una persona a quien una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios le negaba la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. A juicio de la Sala primera de revisi\u00f3n la conducta de la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales del peticionario porque: \u201cla Sala ve que la conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas disposiciones normativas que en todo caso son de inferior rango jer\u00e1rquico a la Constituci\u00f3n, toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba se\u00f1alados. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero y el segundo de ellos, la EEPPM est\u00e1 negando al actor la posibilidad de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en particular en lo que refiere al servicio de acueducto, oblig\u00e1ndolo a perpetuar la inc\u00f3moda situaci\u00f3n. Ahora, en cuanto a la \u00faltima manifestaci\u00f3n de la \u201cvida digna\u201d (vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en relaci\u00f3n con el mal que se le causa al se\u00f1or Castro al obligarlo al asumir una \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad e ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-410 de 2003, la Sala cuarta de revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental del peticionario \u2013y por ende de todos los habitantes del municipio de Versalles- a recibir agua de buena calidad y no contaminada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-270 de 2007, la Sala primera de revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una usuaria a la cual le hab\u00edan suspendido los servicios domiciliarios de energ\u00eda y acueducto por falta de pago, debido a que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n y a que a los servicios p\u00fablicos domiciliarios eran indispensables para que siguiera ciertos procedimientos m\u00e9dicos en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Precisamente en a sentencia C-389 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 porque el corte del servicio y la terminaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes requer\u00eda que se adelantara un procedimiento previo por parte de la empresa prestadora en el cual deb\u00edan respetarse las garant\u00edas propias del debido proceso. En el mis sentido la sentencia C-150 de 2003 se\u00f1alo que la prerrogativa de las empresas de suspender el servicio implicaba el respecto del derecho al debido proceso de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 1496 del C\u00f3digo Civil. Como bien se\u00f1ala la doctrina en los contratos bilaterales las partes pueden ser m\u00e1s de dos, como sucede por ejemplo en el contrato de sociedad, pues el rasgo distintivo de estos contratos es la reciprocidad de las obligaciones que de \u00e9l se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 142 de 1994, art. 128. Sobre este tipo de cl\u00e1usulas el art\u00edculo 73-10 de la citada Ley 142, le otorga a las Comisiones de Regulaci\u00f3n la facultad de: \u201cdar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos que se sometan a su consideraci\u00f3n; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 142 de 1994, art. 132. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 142 de 1994, art. 128, inc. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>25 Disposici\u00f3n declarada exequible mediante sentencia C-636 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 [Cita sentencia C-075 de 2006] Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cEl tema de los servicios p\u00fablicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opini\u00f3n colectiva, sobre todo despu\u00e9s del abandono del concepto de servicios p\u00fablicos gratuitos que tantas expectativas caus\u00f3 en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en d\u00eda esa gratuidad ha sido abandonada quedando sup\u00e9rstite en pocos servicios como la Justicia (C.P. art. 229) o la educaci\u00f3n (C.P. art. 67), o la salud (C.P. arts. 49 y 50), de manera m\u00e1s o menos parcial. Actualmente los servicios p\u00fablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-8 y 368)\u201d. (Sentencia C-580 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>27 [Cita sentencia C-075 de 2006] En sentencia C-1162 de 2000, al analizar esta caracter\u00edstica, este Tribunal sostuvo que: \u201cConsidera esta Corporaci\u00f3n que los referidos contratos por adhesi\u00f3n, aunque deben ser objeto de la intervenci\u00f3n estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre una parte fuerte y una d\u00e9bil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), as\u00ed como los establecidos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no violan, per se, el principio de igualdad. En este tipo de convenios una de las partes no est\u00e1 en condiciones de discutir las cl\u00e1usulas contractuales, ya por la posici\u00f3n dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los usuarios podr\u00edan comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la prestaci\u00f3n y, \u00a0por ende, el inter\u00e9s general. Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, s\u00ed promover\u00eda la violaci\u00f3n de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P), pues ya no ser\u00edan los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, las pautas que habr\u00edan de tenerse en cuenta en la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, sino que ellas vendr\u00edan a ser reemplazadas por el \u00e1nimo de lucro y el inter\u00e9s individual, y quedar\u00edan como \u00faltimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (art\u00edculos 1, 95 y 367 ib\u00eddem) y la igualdad real y efectiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien com\u00fan y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 [Cita sentencia C-075 de 2006] En este sentido, la Corte ha sostenido que: \u201cLa situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (C.P. art. 365). Esta regulaci\u00f3n es m\u00e1s intensa y abraca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acentuadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico\u201d. (Sentencia T-540 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-075 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, Eduardo Ospina Acosta. Teor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico, Bogot\u00e1, Editorial Temis, 1998, p. 556. Arturo Alesandri, Manuel Somarriva, Antonio Vodavonic, Tratado de las Obligaciones, Santiago, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2001, Tomo I, p. 266 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>31 La doctrina discute si la condici\u00f3n resolutoria opera de pleno derecho, por el ministerio de la ley y por lo tanto el juez se limita a verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica ya existente o si la sentencia judicial no es solo declarativa sino constitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, Eduardo Ospina Acosta, ob. cit., p. 562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La suspensi\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos aparece regulada por los art\u00edculos 138, 139 y 140 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-924\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Enunciados normativos que permiten a las empresas prestadoras resolver el contrato de servicios p\u00fablicos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del estado\/SERVICIOS PUBLICOS-Inseparable del modelo de estado social de derecho\/SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos para la consecuci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}