{"id":14119,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-925-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-925-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-925-07\/","title":{"rendered":"C-925-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6823 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1016 de 2006 (parcial) y la Ley 18 de 1989 (parcial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila demand\u00f3, de la Ley 1016 de 2006: el t\u00edtulo en la parte que dice \u201cgarantizar su libertad e independencia profesional\u201d; las expresiones \u201cla actividad profesional que se reconoce\u201d y \u201cgarantizar su libertad e independencia profesional\u201d del art\u00edculo 1; la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser reconocidos\u201d del art\u00edculo 4; y las expresiones \u201cse reconocer\u00e1 la categor\u00eda profesional\u201d\u00a0 y \u201cpara los efectos pr\u00e1cticos\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5. Adem\u00e1s, demanda el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1 de la Ley 18 de 1989 y su expresi\u00f3n \u201cSer\u00e1 requisito indispensable acreditar la tarjeta profesional de periodista de que trata la Ley 51 de 1975, para poder desempe\u00f1ar el cargo anteriormente anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de mayo de 2007, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por ineptitud sustancial, y confiri\u00f3 el plazo correspondiente al accionante para que la corrigiera, lo que hizo el d\u00eda 25 del mismo mes, cuando present\u00f3 memorial con correcciones a su libelo inicial. El Magistrado sustanciador, en Auto del 30 de mayo, admiti\u00f3 la demanda anotando que \u201csi bien los argumentos presentados en la demanda no se encuentran desarrollados de manera suficiente en raz\u00f3n al principio pro actione se proceder\u00e1 a admitir la demanda sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas referidas, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1016 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopci\u00f3n de normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicaci\u00f3n en sus diferentes denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Registro. Los t\u00edtulos expedidos por las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas podr\u00e1n registrarse en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. T\u00edtulos de Instituciones Extranjeras. Los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicaci\u00f3n de que trata la presente ley podr\u00e1n ser reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda profesional, con miras a la protecci\u00f3n laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas, empresas de comunicaci\u00f3n y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendr\u00e1n como medios de prueba las acreditaciones acad\u00e9micas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedir\u00e1n a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 18 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 26) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempe\u00f1o de la divulgaci\u00f3n y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Las funciones de Divulgaci\u00f3n y Prensa de cada uno de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional ser\u00e1n ejercidas en forma exclusiva por personas profesionales de la Comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 requisito indispensable acreditar la Tarjeta Profesional de Periodista de que trata la Ley 51 de 1975, para poder desempe\u00f1ar el cargo anteriormente anotado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad de los fragmentos se\u00f1alados del t\u00edtulo y de los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba par\u00e1grafo de la Ley 1016 de 2006, y del par\u00e1grafo \u00fanico art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 18 de 1989. A su juicio, las expresiones anotadas violan los art\u00edculos 20, 23, 26, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, como cargo de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo y el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1016 de 2006, en sus expresiones\u00a0 \u201cgarantizar su libertad e independencia\u201d, aduce que son una fachada de constitucionalidad, tras de la cual existe una incoherencia que produce confusi\u00f3n: \u201cEl t\u00edtulo y el art\u00edculo primero son simple y llanamente una fachada inconstitucional, adem\u00e1s de incoherente para encubrir esta situaci\u00f3n planteada, e intercalaron parte del texto del art\u00edculo 73 superior para confundir y enredar\u201d1. \u00a0De hecho, el actor narra que en \u201clos proyectos\u201d se emplearon diversos t\u00edtulos para designar la ley y que \u201cesos t\u00edtulos eran inconstitucionales porque buscaban claramente \u201cdesarrollar\u201d el art\u00edculo 73 superior sin que pudieran clarificarse los fines y objetivos de este desarrollo, todos esos t\u00edtulos fueron cambiados por el actual de la ley No. 1016\/06 (918\/04) demandadas ahora, porque no eran transparentes y no se pod\u00eda establecer de una manera clara y cierta que buscaban los legisladores con esa variedad de t\u00edtulos, y que finalmente lograron armar el t\u00edtulo demandado gracias a \u201cayuditas\u201d recibidas. \u201c\u2026 por consiguiente, encuentro que no era pertinente haberse extendido en consideraciones adicionales que m\u00e1s se parecen a instrucciones dirigidas al Congreso de la Rep\u00fablica sin facultad constitucional para ello\u2026\u201d. Lo anterior lo dice el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en el auto N\u00ba 008A\/04\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a las expresiones \u201cla actividad profesional que se reconoce\u201d (art. 1\u00ba, inc. 2), \u201clegalmente reconocidas\u201d (art. 2), \u201cpodr\u00e1n ser reconocidos\u201d (art. 4), \u201cse reconocer\u00e1 categor\u00eda profesional\u201d y \u201cPara los efectos de este reconocimiento\u201d (art. 5, par\u00e1grafo) de la Ley 1016 de 2006, el actor estima que conllevan una infracci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 23, 26, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, y de lo dicho por esta Corte en las Sentencias C-650\/03 y C-987\/04, en cuanto establecen un sistema de reconocimiento de periodistas \u201cy que est\u00e1 claro que este reconocimiento se dar\u00e1 solo a universitarios y acad\u00e9micos con t\u00edtulos de instituciones superiores\u201d.3 As\u00ed lo dice en extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamentos de la demanda. Ahora, mediante la sentencia C-100\/07 la Corte Constitucional se declar\u00f3 INHIBIDA para fallar los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba que son precisamente los que en la ley No. 1016\/06 protegen al periodista y comunicador de universidad y se olvidan los Magistrados de que el art\u00edculo 5\u00ba y su par\u00e1grafo \u00fanico que es el que de alguna forma deber\u00eda proteger tambi\u00e9n a los periodistas y comunicadores emp\u00edricos y autodidactas de muchos a\u00f1os de experiencia y que no son de una universidad o academia. Este art\u00edculo 5\u00ba y su par\u00e1grafo deber\u00eda ya estar reglamentado por el Gobierno y hasta la fecha no existe ese decreto reglamentario, y no est\u00e1 claro seg\u00fan me informan, cuando saldr\u00e1 expedido, ya que es una facultad del Gobierno que no tiene limitaciones en el tiempo, y la ley No. 1016\/06 (918\/04) podr\u00eda o puede durar a\u00f1os sin reglamentar, o no hacerlo nunca, solo para favorecer a los periodistas universitarios y acad\u00e9micos que se acojan a los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, y 4\u00ba que esa Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n no quieren reconocer a ning\u00fan periodista emp\u00edrico o autodidacta pero con experiencia de a\u00f1os, hasta que no haya un decreto reglamentario del art\u00edculo 5\u00aa y su par\u00e1grafo \u00fanico, y esta facultad gubernamental no tiene limitaciones en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues inconstitucional limitar el ejercicio del periodismo a personas que tengan un t\u00edtulo acad\u00e9mico y\/o universitario y\/o un reconocimiento oficial y gubernamental otorgado solo a los universitarios al amparo de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba que exigen y obligan en varios apartes de sus textos este RECONOCIMIENTO inconstitucional y como est\u00e1 claramente explicado, repito a lo largo de la demanda\u201d4. (Subrayas del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para el demandante, la Ley consagra un \u201csistema de registro monopolizado por el gobierno y con efectos constitutivos y de car\u00e1cter obligatorio\u201d5, lo que vulnera los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, la libertad de comunicaci\u00f3n. Si bien \u2013prosigue- la acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social es una de las v\u00edas para demostrar la condici\u00f3n de periodista, no puede establecerse ese como \u00fanico medio de prueba sin que al paso se vean conculcadas \u201clas libertades constitucionales\u201d. Aunado a ello, en la ley no fueron dispuestos \u201clos criterios objetivos, razonables y verificables\u201d que \u201celiminar\u00edan la posibilidad de que, so pretexto de acreditar, haya discriminaciones o persecuciones de periodistas que solicitan acreditaci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante impugna la validez de las normas demandadas, fund\u00e1ndose en un indebido procedimiento legislativo. Es as\u00ed que dice: \u201cEs claramente comprobable en el Congreso de la Rep\u00fablica que el proyecto NO CUMPLI\u00d3 CON LOS PRESUPUESTOS REQUERIDOS PARA CONVERTIRSE EN LA LEY No. 1016\/06, LOS LEGISLADORES TEN\u00cdAN UN AF\u00c1N Y UNA URGENCIA MUY ESPECIAL DE SACAR ADELANTE UNA LEY CON LA QUE SE RECONOCIERAN SOLO UNIVERSITARIOS Y ACAD\u00c9MICOS CON T\u00cdTULO EN UNA PROFESI\u00d3N \u201cSUI GENERIS\u201d COMO EL PERIODISMO, Y POR TODO LO QUE HE PLANTEADO A LO LARGO DEL TEXTO DE LA DEMANDA, NO POD\u00cdAN HACERLO SIN VIOLAR LA CONSTITUCI\u00d3N, Y SI LOGRARON FABRICAR UNA LEY COMO LA DEMANDADA FUE PORQUE RECIBIERON ALGUNAS AYUDITAS INCONSTITUCIONALES DE C\u00d3MO HACERLO, PERO NO CUMPLIERON CON TODOS LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS\u201d7 (May\u00fasculas del original). A su juicio, la violaci\u00f3n de las normas que gobiernan el procedimiento legislativo se advierte al \u201cleer, estudiar y analizar detenidamente las sentencias C-650\/03 y 987\/04 y los autos anexos a esta \u00faltima No. 008-A\/04 Y No. 117\/04 y adem\u00e1s las declaraciones de voto anexas al auto No. 008-A\/04 de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d8, lo que sustenta citando extensamente apartes de las providencias referidas, emanadas de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente concluye su exposici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. En atenci\u00f3n a todos los argumentos expuestos debe concluirse que el Congreso de la Rep\u00fablica no rehizo ni integr\u00f3, de acuerdo con el \u201cdictamen de la Corte\u201d proferido en la sentencia C-650\/03 el proyecto de ley No. 030\/01, 084\/01 C\u00e1mara y 278\/02 Senado acumulados, proyecto que dio vida a la ley 918\/04 ahora ley demandada 1016\/06 por inconstitucional\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00ba, Ley 18 de 1989, el actor solicita que se declare inconstitucional, dado que va en contrav\u00eda de lo considerado por esta Corte en la Sentencia C-087 de 1998, en la que se declar\u00f3 inexequible la Ley 51 de 1975, que exig\u00eda tarjeta profesional para ejercer la actividad period\u00edstica. De tal suerte, dice de la tarjeta profesional que \u201ceste documento no tiene efectos, ni se encuentra en el ordenamiento vigente\u201d. Por lo dem\u00e1s, afirma haber constatado por cuenta propia que a pesar de haberse declarado la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, aun hay personas con su tarjeta profesional, las cuales utilizan \u201cpara acreditarse como periodista profesional y firmar tipos y clases de contratos con el Estado Colombiano\u201d10. As\u00ed, en su sentir, \u201cNo debe existir ninguna ley como la 18\/89 que exija este documento para desempe\u00f1ar funciones period\u00edsticas, y que ya dijimos claramente que ello es inconstitucional, m\u00e1xime si las que hay en circulaci\u00f3n son inexequibles y sin valor jur\u00eddico\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, doctora Mar\u00eda del Rosario Guerra de La Espriella, por intermedio de su apoderado, interviene en el proceso para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que deniegue las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado del Ministerio de Comunicaciones hace valer que la ley 1016 no atenta contra la libertad de expresi\u00f3n. El registro que dispone la ley es puramente declarativo de quienes ejercen la actividad de periodismo, y no constitutivo, sin que importe, para efectos de la inclusi\u00f3n en \u00e9l, cu\u00e1l sea el contenido de la informaci\u00f3n o de las opiniones del periodista. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas consideraciones, concluye: \u201cAs\u00ed las cosas, en el entendido de que no se est\u00e1 exigiendo que todo periodista que se someta a la Ley 1016 de 2006 tenga t\u00edtulo profesional del \u00e1rea, ni que obligatoriamente deba hacerlo, ni que si no lo hace no podr\u00e1 ejercer el periodismo, la ley es plenamente constitucional, y as\u00ed se pide que se declare\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, solicita a la Corte evaluar la aptitud de la demanda, pues recuerda que en la Sentencia C-100 de 2007 la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para fallar sobre otra demanda del actor, y que, a su juicio, guardaba similitud en ciertos puntos con la demanda que aboca este proceso. As\u00ed, el apoderado estima que la presente demanda \u201cexpresa m\u00e1s temores que realidades, por lo que tambi\u00e9n debe analizarse la aptitud de los cargos formulados, y es que el actor teme que la ley \u201c\u2026puede convertirse en un obst\u00e1culo para ejercer esa profesi\u00f3n\u2026\u201d, pero ello no supone argumento alguno de fondo\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la Ley 18 de 1989, par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba, considera que por el pronunciamiento de esta Corte, por virtud del cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 (sentencia C-087 de 1998), \u00a0la norma demandada ya no existe, raz\u00f3n por la cual no cabe pronunciarse sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, actuando por conducto de su apoderada, doctora Ana Cecilia Prieto Salcedo, intervino en este proceso oponi\u00e9ndose a las peticiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la interviniente, el actor se limit\u00f3 a transcribir las normas y jurisprudencia sobre la materia de procesamiento, pero no desarroll\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n para sustentar que ella se aplicaba al caso concreto. Adem\u00e1s \u2013expresa- el demandante no expone los art\u00edculos de la Carta que se violan con cada expresi\u00f3n ni los fundamentos jur\u00eddicos de tales asertos. Asimismo, entiende que el actor parece solicitar el enjuiciamiento de una proposici\u00f3n deducida, que no se encuentra en el texto normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201cPor las razones de orden Constitucional, legal, jurisprudencial y social, considero que no hay violaci\u00f3n de los art\u00edculos superiores en relaci\u00f3n con las frases de las normas trascritas as\u00ed se colige, con el respeto que merece nuestra contraparte, consideramos que la demanda es inocua, pues los art\u00edculos 1, 4 y 5 (parciales) de la Ley 1016 de 2006, Art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 18 de 1989, solicita declarar inconstitucionalidad, no se est\u00e1 violando normas superiores la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n, representado por la doctora Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, \u00a0intervino en el proceso para pedir, de forma principal, que fueran negadas las peticiones del actor y, de forma \u201caccesoria\u201d, que la Corte se declare inhibida para decidir el presente caso, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita de manera \u201caccesoria\u201d la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva, ya que en su concepto el actor no presenta ning\u00fan cargo directo de inconstitucionalidad contra las disposiciones demandadas, que le permitan a la Corte Constitucional estudiar los planteamientos de la acci\u00f3n o, a las entidades que han sido llamadas a intervenir, \u201cdefender algo que no es atacado directamente\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto N\u00ba 4346 de 18 de julio de 2007, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las expresiones y fragmentos legales demandados por el actor, habida cuenta de que su demanda carece de los presupuestos m\u00ednimos necesarios para proferir una sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indica que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, dado su origen popular o ciudadano, exige un an\u00e1lisis flexible. Empero, unas m\u00ednimas exigencias de claridad y precisi\u00f3n en la demanda, que permitan \u201cdivisar y resolver un problema jur\u00eddico constitucional\u201d, deben ser observadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prescribe que toda demanda debe contener el concepto de la violaci\u00f3n, consistente en una exposici\u00f3n que \u2013a tenor de lo que, en su concepto, ha dispuesto la Corte Constitucional- debe ser \u201cclara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la disposici\u00f3n constitucional resulta vulnerada por el precepto legal demandado\u201d18 (Subrayas del original). \u00a0<\/p>\n<p>Tras exponer lo que esta Corporaci\u00f3n ha dicho acerca de las exigencias de especificidad y suficiencia del cargo, el se\u00f1or Procurador estima que en este caso la demanda no cumple con tales requisitos, como quiera que \u201cno hace un an\u00e1lisis m\u00ednimo de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas\u201d.19 Por otra parte, estima que el demandante se limita a demandar hip\u00f3tesis subjetivas, que no se desprenden en manera alguna de las disposiciones demandadas, \u201ccomo el presunto desconocimiento de los derechos de los periodistas emp\u00edricos\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en lo relativo a los cargos presentados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, Ley 18 de 1989, el actor se remite a se\u00f1alar que el Ministerio de Educaci\u00f3n no ha acatado la Sentencia C-087 de 1998, pues no ha procedido a \u201canular\u201d las tarjetas profesionales, lo que desborda los l\u00edmites del an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, tanto los Ministerios que intervinieron en el proceso de constitucionalidad, como el se\u00f1or Procurador, solicitan un pronunciamiento acerca de la aptitud sustantiva de la demanda, procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. As\u00ed, el numeral 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n establece que le corresponde \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentaci\u00f3n de una demanda es un requisito indispensable.21 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aun cuando la demanda, como lo hace notar la Vista Fiscal, debe ser analizada con flexibilidad, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben contenerse unas exigencias m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (N\u00ba. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (N\u00ba. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (N\u00ba 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces deber\u00e1 se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (N\u00ba4), y ; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (N\u00ba 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Adem\u00e1s de las exigencia formales, es importante determinar el objeto de la demanda y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella as\u00ed como referir con precisi\u00f3n el concepto de la violaci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se efect\u00faa en debida forma cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados; (iii) las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales deben ser claras,23 ciertas,24 espec\u00edficas,25 pertinentes26 y suficientes.27 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deficiencias de la demanda que impiden un pronunciamiento de fondo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, despu\u00e9s de analizada la demanda, encuentra que el actor no formula de manera correcta el concepto de la violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre sus peticiones, pues de lo contrario terminar\u00eda contrari\u00e1ndose el car\u00e1cter rogado que la Constituci\u00f3n le asigna este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que sin perjuicio de haberse inadmitido la demanda primigenia por considerar que en ella las razones no eran claras, pertinentes y suficientes, el actor, en el memorial correctivo de su libelo, descarga en ella la argumentaci\u00f3n, con lo que sigue dejando insatisfechas las exigencias que originaron la inadmisi\u00f3n. En diversos apartes de su escrito de correcci\u00f3n dice: \u201cY las expresiones parciales de los art\u00edculo 1\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba en todo el texto de la demanda se hace un an\u00e1lisis muy claro del porqu\u00e9 son inconstitucionales los textos demandados\u201d;28 \u201cEn la demanda tambi\u00e9n se hace un recuento de los t\u00edtulos empleados en los proyectos para designar la ley durante todo el procedimiento legislativo\u201d;29 \u201cEst\u00e1 claramente establecido ya, que el Gobierno solo quiere universitarios, periodistas y comunicadores de academia y a ellos les van a entregar su reconocimiento oficial gubernamental, que es claramente inconstitucional como lo planteo ampliamente en todo el texto de la demanda\u201d;30 \u201cEs pues inconstitucional limitar el ejercicio del periodismo a personas que tengan un t\u00edtulo acad\u00e9mico y\/o universitario y\/o un reconocimiento oficial y gubernamental otorgado solo a los universitarios al amparo de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba que exigen y obligan en varios apartes de sus textos el RECONOCIMIENTO inconstitucional y como est\u00e1 claramente explicado, repito a lo largo de la demanda\u201d;31 \u201cToda esta fundamentaci\u00f3n esta claramente planteada en la demanda en donde se cita especialmente la sentencia C-650\/03 y que la ley No. 1016\/06 tambi\u00e9n est\u00e1 violando\u201d;32 \u201cTodo Honorable Magistrado Sustanciador esta claramente planteado y bien fundamentado en el texto de la demanda\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tanto en la demanda como en el escrito de correcci\u00f3n logra percibirse que el actor acusa las expresiones de la Ley 1016 de 2006 que se refieren, de alguna u otra manera, al \u201creconocimiento\u201d de la condici\u00f3n de periodista profesional, de permitir que s\u00f3lo sean reconocidos periodistas \u201cuniversitarios y acad\u00e9micos con t\u00edtulo de instituciones superiores\u201d, se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201cest\u00e1 claramente establecido ya, que el Gobierno solo quiere universitarios, periodistas y comunicadores de academia\u201d, lo cual resulta siendo, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, una hip\u00f3tesis subjetiva que no podr\u00eda desprenderse de los textos demandados, con lo cual se desconoce la exigencia de exponer una raz\u00f3n cierta. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, para el demandante parece obvio que aquellos vicios de procedimiento se\u00f1alados en el Auto 008a de 2004 y en la Sentencia C-987 de 2004 a los proyectos de Ley 030 de 2001 y 084 de 2001 \u2013acumulados C\u00e1mara- y n\u00famero 278 de 2002 Senado, se trasmiten a la presente ley por tener un contenido similar o parecido. De all\u00ed que en sus escritos pueda leerse: \u201cLa ley demandada No. 1016\/06 tiene claros vicios de inconstitucionalidad por el tr\u00e1mite dudoso y confuso del proyecto que qued\u00f3 rese\u00f1ado en toda la jurisprudencia constitucional existente que se dio en esa Corporaci\u00f3n\u201d. Empero, no aporta ni el procedimiento que deb\u00eda observar la ley, ni prueba que despierte siquiera una duda m\u00ednima de haber sido violentado en el tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n del texto normativo demandado, por lo cual las razones aducidas en la demanda resultan insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el actor acusa el t\u00edtulo y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1016 de 2006 de ser \u201csimple y llanamente una fachada inconstitucional, adem\u00e1s de incoherente para encubrir esta situaci\u00f3n planteada, e intercalaron parte del texto del art\u00edculo 73 superior para confundir y enredar\u201d.34 En cuanto a la coherencia del art\u00edculo 1 con el resto de la ley, tal acusaci\u00f3n es impertinente, dado que en ella no va envuelta ninguna raz\u00f3n constitucional. Si bien la coherencia del t\u00edtulo con la ley es un cargo constitucional,35 en este caso las razones aducidas por el actor terminan adoleciendo de una insuficiente especificidad, ya que no indica de qu\u00e9 manera concreta es \u00e9ste incoherente con el contenido de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en quinto lugar, puede apreciarse que a pesar de se\u00f1alar al comienzo de su escrito las normas constitucionales que estima violadas, en el escrito no desarrolla c\u00f3mo, por ejemplo, el consagrar un sistema de reconocimiento oficial con prop\u00f3sitos declarativos, como ya lo exigi\u00f3 la Corte en la sentencia C-987 de 2004, violenta los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de prensa o a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, con lo que sus razones dejan de expresar un cargo de constitucionalidad espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto respecta a las acusaciones que el actor formula al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1 de la Ley 18 de 1989, como \u00e9l mismo lo reconoce en su libelo, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 51 de 1975 mediante la sentencia C-087 de 1998, y sin embargo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo, tras anotar: \u201cyo he podido constatar que de las m\u00e1s de 16.000 tarjetas que se expidi\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n al amparo de la Ley 51\/75 todas se encuentran en manos de los tarjeta-habientes a los que les fue otorgada; en muchos casos he podido detectar en los archivos oficiales, fotocopias de varias de esas tarjetas utilizadas para acreditarse como periodista profesional y firmar diferentes tipos y clases de contratos con el Estado Colombiano, con lo que se est\u00e1 violando no solo la constitucionalidad, sino la sentencia C-087\/98.- (cada caso que he logrado detectar me proveo de las fotocopias respectivas)\u201d. De esta manera, la demanda formula un argumento impertinente, toda vez que se orienta a evitar una aplicaci\u00f3n que el actor juzga indebida del art\u00edculo 1\u00ba. Adem\u00e1s, entre las razones que expone para solicitar la inconstitucionalidad de la medida se encuentra la Corte con argumentos que no son claros, como los que afirman que el par\u00e1grafo, por referirse a la tarjeta profesional \u201ces inconstitucional, ya que este documento \u00a0no tiene efectos, ni se encuentra en el ordenamiento vigente\u201d,36 o aqu\u00e9l otro a tenor del cual \u201cNo debe existir ninguna ley como la 18\/89 que exija este documento para desempe\u00f1ar funciones period\u00edsticas, y que ya dijimos claramente que ello es inconstitucional, m\u00e1xime si las que hay en circulaci\u00f3n son inexequibles y sin valor jur\u00eddico\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el Magistrado Sustanciador, despu\u00e9s de haber inadmitido la demanda por no encontrarla apta para emitir un pronunciamiento de fondo, despu\u00e9s de entregada la correcci\u00f3n la admiti\u00f3, dej\u00f3 hecha la salvedad que aparece en el auto del 30 de mayo de 2007, seg\u00fan la cual \u201csi bien los argumentos presentados en la demanda no se encuentran desarrollados de manera suficiente en raz\u00f3n al principio pro accione\u00a0 se proceder\u00e1 a admitir la demanda sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la admisi\u00f3n, si bien se efect\u00faa una evaluaci\u00f3n sobre la aptitud sustantiva de la demanda, no se elimina la posibilidad de que la Sala Plena, despu\u00e9s de un estudio cuidadoso, advierta que la demanda carece de algunas condiciones, lo cual hace imposible el pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.38 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1016 de 2006, en las expresiones demandadas, lo mismo que sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1 de la Ley 18 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>4 Correcci\u00f3n de la demanda. Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d25. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr., adem\u00e1s de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d26 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 38. Memorial de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 39. Memorial de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 40. Memorial de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 41. Memorial de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencias C-026 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y C-446 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias C-1299 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Sierra Porto; C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6823 \u00a0 Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1016 de 2006 (parcial) y la Ley 18 de 1989 (parcial).\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}