{"id":1412,"date":"2024-05-30T16:02:58","date_gmt":"2024-05-30T16:02:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:58","slug":"t-576-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-94\/","title":{"rendered":"T 576 94"},"content":{"rendered":"<p>T-576-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La salud en s\u00ed misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la subsistencia del ser humano- no pertenece en principio a la categor\u00eda de los derechos fundamentales -salvo en el caso de los ni\u00f1os por expreso mandato constitucional, lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de manera exclusiva. Tan s\u00f3lo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho indudablemente fundamental, en t\u00e9rminos tales que \u00e9ste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protecci\u00f3n a aqu\u00e9lla. En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido\/DERECHO A LA SALUD-Instalaci\u00f3n de transformador &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad f\u00edsica y moral, la atenci\u00f3n de necesidades primarias y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condici\u00f3n necesaria de subsistencia. Una cosa es admitir esa indudable relaci\u00f3n, que confiere a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y otra muy distinta pretender que todo factor que la afecte o disminuya ponga en peligro la vida o menoscabe las condiciones necesarias para preservar su dignidad. En el caso subexamine no se cumple el presupuesto necesario de la vinculaci\u00f3n entre las afecciones a la salud y una posible amenaza a la vida de la petente, luego en el caso considerado no puede predicarse la conexidad que hiciera de aqu\u00e9lla un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA\/CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA\/DERECHO A LA SALUD-Ondas negativas &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Santa Fe de Bogot\u00e1 no ha actuado con negligencia ni descuido, ni ha observado tampoco una conducta positiva orientada a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, atendiendo a la petici\u00f3n formulada por habitantes del sector que se quejaban del ruido y de las alteraciones de sus electrodom\u00e9sticos por causa del transformador de fluido el\u00e9ctrico, la mencionada entidad procedi\u00f3 a retirarlo, sustituy\u00e9ndolo por uno nuevo, que seg\u00fan los t\u00e9cnicos no presenta defectos de fabricaci\u00f3n, fue instalado de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas de la empresa, opera en condiciones normales -como los dem\u00e1s existentes en la ciudad-, es objeto de mantenimiento y, adem\u00e1s, tiene instaladas protecciones contra descargas y sobrecargas el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-44285 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELVIRA BETANCOURT MOJICA contra el Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 acudi\u00f3 MYRIAM AVILA ROLDAN, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el objeto de instaurar acci\u00f3n de tutela, a nombre y en representaci\u00f3n de ELVIRA BETANCOURT MOJICA, contra el gerente de la Empresa de Energ\u00eda de la ciudad, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud, que consideraba le estaban siendo violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la mencionada entidad p\u00fablica instal\u00f3 un transformador cerca de la casa que, desde 1983, habita la se\u00f1ora BETANCOURT, &#8220;precisamente frente a dos dormitorios&#8221;, circunstancia que ha repercutido desfavorablemente en la salud f\u00edsica y mental de la quejosa y de su se\u00f1ora madre. Esta tuvo que acudir a consulta en 1988 &#8220;por p\u00e9rdida auditiva en ambos o\u00eddos&#8221; y en 1989 debi\u00f3 consultar a un especialista, &#8220;debido a s\u00edndrome depresivo con las consiguientes consecuencias y secuelas de esta enfermedad, las que hasta el momento a\u00fan presenta y padece&#8221;. Por su parte, a ELVIRA BETANCOURT MOJICA, en febrero de 1992, se le diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida de audici\u00f3n en ambos o\u00eddos e informa que tambi\u00e9n padece &#8220;s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica&#8221;, progresivo e inevitable deterioro de la salud, depresi\u00f3n, sensaci\u00f3n de angustia, fatiga por esfuerzos menores, insomnio (debido a que en horas de la noche el zumbido es m\u00e1s intenso y se percibe la vibraci\u00f3n), p\u00e9rdida del apetito, con la consiguiente disminuci\u00f3n del peso corporal. Aleg\u00f3 sufrir de problemas digestivos; sensaci\u00f3n de hormigueo en la cabeza, el cuero cabelludo, la nuca y el rostro, particularmente en los ojos; calambres, migra\u00f1as, visi\u00f3n borrosa y de colores, adem\u00e1s de cefalea persistente a causa del zumbido, &#8220;que en todo momento se siente aun cuando se vaya la luz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan BETANCOURT MOJICA, desde hace alg\u00fan tiempo se le han agudizado los dolores en huesos y articulaciones de las piernas y las rodillas, de modo que le es dif\u00edcil caminar. &#8220;El movimiento es muy doloroso -dijo-, a tal punto que en la \u00faltima semana he permanecido sedentaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente relat\u00f3 que desde los comienzos de 1992, junto con otros vecinos, se ha dirigido a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 sin haber obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, a una cuadra de la casa en que reside la accionante existe un parque y los habitantes del sector consideran que all\u00ed puede ubicarse el transformador sin perturbar la paz de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la funcionaria de la Defensor\u00eda del Pueblo, aunque la Empresa de Energ\u00eda envi\u00f3 el 26 de mayo una respuesta en la cual afirm\u00f3 haber efectuado el mantenimiento correspondiente al equipo y pese a que el transformador se encuentra instalado de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n, el hecho incontrovertible es que ELVIRA BETANCOURT es v\u00edctima de la contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica que genera el transformador, fen\u00f3meno que, en su sentir, es demostrable cient\u00edficamente y que en la actualidad es objeto de estudio en otras latitudes y tambi\u00e9n en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la doctora AVILA ROLDAN en la demanda: &#8220;Los cient\u00edficos han establecido que la contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica se produce al encontrarse en una zona intermedia las ondas no ionizantes, cuyos efectos son m\u00ednimos, y las ondas ionizantes, que afectan directamente las estructuras biol\u00f3gicas&#8221;. As\u00ed, pues, &#8220;entre m\u00e1s cerca se encuentre una persona de determinado aparato, los campos electromagn\u00e9ticos son m\u00e1s fuertes y la pueden afectar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar estos asertos, en el escrito se transcriben varios conceptos de quienes all\u00ed se afirma son especialistas en el tema, para concluir que la peticionaria &#8220;se encuentra enferma debido a la exposici\u00f3n permanente a un campo electromagn\u00e9tico generado por el transformador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 informes a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y al Instituto de Medicina Legal y, mediante sentencia del 10 de junio de 1994, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 inexistente la violaci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria ya que, a su juicio, la enfermedad que ella soporta no es consecuencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica, por el no traslado del generador de flu\u00eddo el\u00e9ctrico instalado frente a su residencia, pues \u00e9ste no produce ruido de ninguna naturaleza y menos descargas el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada en el concepto de los peritos, la Sentencia sostuvo que no existe relaci\u00f3n de causa a efecto entre la cercan\u00eda del transformador y los quebrantos de salud de la accionante. Todo corresponde, en cambio, a una sintomatolog\u00eda de tipo mental esquizoide o estado de neurosis, pues el paciente parte de una convicci\u00f3n personal, asociada con los conceptos que en tal sentido han emitido m\u00e9dicos bioenerg\u00e9ticos que han desorientado y han desordenado su pensamiento en relaci\u00f3n con el mundo que la rodea. Por eso sufre de angustias cr\u00f3nicas que la han llevado a creer que sus padecimientos tienen relaci\u00f3n directa con el supuesto ruido y las descargas electromagn\u00e9ticas que produce el transformador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- fallar en segunda instancia. Lo hizo confirmando el fallo del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el motivo de discrepancia expuesto en la impugnaci\u00f3n, consistente en que el Tribunal hab\u00eda descalificado la prueba consistente en los dict\u00e1menes rendidos por los forenses del Instituto de Medicina Legal, la Corte Suprema de Justicia aludi\u00f3 al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, para concluir que resultaba improcedente la afirmaci\u00f3n de la libelista en el sentido de que los dict\u00e1menes producidos por orden del Tribunal han debido ser sometidos a los tr\u00e1mites previstos en los estatutos procedimentales civil y penal o, al menos, haberse ordenado por parte del juez de tutela una aclaraci\u00f3n en determinados puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal de segunda instancia, siendo as\u00ed que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica otorga al juez de tutela un t\u00e9rmino improrrogable de diez d\u00edas para decidir sobre la acci\u00f3n incoada, resulta il\u00f3gico que las pruebas producidas deban ser motivo de traslado a las partes para su objeci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. Esto \u00faltimo puede ser posible si el juez considera que algunos puntos no presentan la suficiente claridad o el experticio ha sido producido en forma incompleta, es decir, que lo sustancial ha quedado sin referencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema que en este caso no se presentaba ninguna de dichas circunstancias, pues, si bien es cierto que el dictamen producido por el psiquiatra consultado simplemente menciona lo referido por la paciente sobre su estado de salud y antecedentes familiares, concretamente consigna que el ruido que atribuye al transformador y su sintomatolog\u00eda la ubican en convicciones personales y conceptos de m\u00e9dicos bioenerg\u00e9ticos, lo que no es cient\u00edfico para la psiquiatr\u00eda en su estado actual de conocimiento y m\u00e1s bien &#8220;parece insinuarse como una sintomatolog\u00eda de tipo mental esquizot\u00edpico, que amerita tratamiento psiqui\u00e1trico en nuestro concepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien para el facultativo lo referente a las causas bioenerg\u00e9ticas que seg\u00fan los especialistas en esa materia producen afecciones en la salud de las personas, no resultan cient\u00edficamente comprobables a nivel psiqui\u00e1trico, no entiende la Corte c\u00f3mo pretende la accionante que los jueces de tutela exijan al facultativo una mayor explicaci\u00f3n o precisi\u00f3n en su concepto sobre materias que seg\u00fan \u00e9l resultan extra\u00f1as al campo especializado de la psiquiatr\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la sentencia que en otro de los conceptos rendidos, tambi\u00e9n suscrito por un forense de Medicina Legal que practic\u00f3 a la demandante un riguroso examen f\u00edsico por sistemas y analiz\u00f3 sus antecedentes m\u00e9dicos, se concluy\u00f3 que no hab\u00eda signos (evidencias al examen cl\u00ednico) que pudieran relacionarse con lo expresado por la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n subray\u00f3 que el experto en &#8220;medicina vibracional y esencias florales&#8221; simplemente recomend\u00f3 el alejamiento del agente generador de campos electromagn\u00e9ticos, sin que hubiera advertido por ninguna parte que la paciente pudiera ser afectada en tal grado que su vida corriera alg\u00fan peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta la Corte Suprema los conceptos t\u00e9cnicos de los expertos de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Santa Fe de Bogot\u00e1, a los que consider\u00f3, m\u00e1s que simples descargos, verdaderos elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes resulta que varios vecinos del sector solicitaron la instalaci\u00f3n de un transformador en el Barrio Santa Helena -Norte-, pero ante algunos desperfectos que produc\u00edan da\u00f1os en los electrodom\u00e9sticos y en la salud de los residentes -ruidos-, se instal\u00f3 uno nuevo en el mes de julio de 1992, el que, seg\u00fan los t\u00e9cnicos, no presenta defectos de fabricaci\u00f3n y se encuentra operando en condiciones normales. Adem\u00e1s del cambio de transformador, se hizo lo propio con el fotocontrol para evitar cualquier causa de posible perturbaci\u00f3n y, tal como se le inform\u00f3 a la petente desde el 26 de mayo de 1992, el traslado del transformador a una zona verde (parque) desmejorar\u00eda el nivel del voltaje de servicio a los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia, si el transformador es objeto del adecuado mantenimiento y su instalaci\u00f3n corresponde a las normas establecidas por la empresa, al no producir los ruidos que la quejosa manifiesta, su traslado al parque del barrio resultar\u00eda inconducente, no s\u00f3lo porque la Empresa de Energ\u00eda afirma una disminuci\u00f3n en la capacidad del fluido el\u00e9ctrico para las residencias, sino que, siendo un lugar de recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os, los menores concurrentes al parque pueden correr riesgos frente a cables de alta tensi\u00f3n, lo que actualmente no se presenta en las residencias del lugar, ni para los transe\u00fantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema de Justicia acot\u00f3 que la recepci\u00f3n del testimonio de la presunta afectada resultaba innecesaria porque en el expediente obran suficientes elementos de convicci\u00f3n y, conforme al art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;el juez, tan pronto llegue al conocimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite sumario de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos de la impugnaci\u00f3n, acertadamente rechazado por la Corte Suprema de Justicia, consisti\u00f3 en sostener que el fallo de primera instancia se hab\u00eda basado en vicios procesales relativos a las pruebas practicadas toda vez que a \u00e9stas, particularmente las consistentes en dict\u00e1menes de Medicina Legal, no se les hab\u00eda sometido a los rigores del tr\u00e1mite procesal propio de los asuntos civiles o penales, espec\u00edficamente al traslado a las partes para objeciones o aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el procedimiento de protecci\u00f3n judicial en \u00e9l consagrado es preferente y sumario, ya que busca la inmediata atenci\u00f3n por parte del juez para impedir o interrumpir situaciones de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte destaca una vez m\u00e1s el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite que debe darse a las solicitudes de tutela y la prevalencia que dentro del mismo es imperativo conceder al derecho sustancial. Ello en modo alguno significa que pueda el fallador adoptar su decisi\u00f3n sin fundamento en elementos probatorios suficientes para arribar a la formaci\u00f3n de un criterio cierto y objetivo sobre la verdad de los hechos, pues tan s\u00f3lo sobre la base de una convicci\u00f3n suya, razonablemente fundada, en torno al fehaciente quebranto o peligro de los derechos, le es permitido impartir las \u00f3rdenes encaminadas a brindar al solicitante la protecci\u00f3n que demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es que se exija la necesaria prueba de lo acontecido y su valoraci\u00f3n por el juez, as\u00ed como la audiencia de la autoridad o persona acusada, para evitar fallos soportados en la mera sospecha o intuici\u00f3n o ajenos al debido proceso, y otra muy distinta es desvirtuar el car\u00e1cter mismo de la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo revestirla de las formalidades y exigencias procesales caracter\u00edsticas de los procesos ordinarios. Tal aspiraci\u00f3n, adem\u00e1s de irrealizable, dado el perentorio t\u00e9rmino dentro del cual ha de resolverse, resulta abiertamente contraria al sentido y al telos de la instituci\u00f3n, al punto que, si llegara a realizarse, la convertir\u00eda en in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>No otro es el sentido del art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, que concilia el prop\u00f3sito de alcanzar decisiones fundadas en un m\u00ednimo probatorio con la preferencia, sumariedad e inmediatez requeridos en este especial procedimiento: &#8220;El juez, tan pronto llegue al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede exigirse, entonces, que toda prueba sea trasladada a las partes para su objeci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, por lo cual ser\u00e1 el juez el encargado de verificar si, en el caso concreto, examinado el material probatorio correspondiente y cotejado con el conjunto de los elementos de juicio de que dispone, quien determine si son necesarias aclaraciones o ampliaciones, con el fin de dilucidar el caso sometido a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 tambi\u00e9n al juez de tutela establecer si son conducentes y pertinentes todas o algunas de las pruebas que hayan solicitado las partes, pues \u00fanicamente \u00e9l sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras. De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Lo que resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, es que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicci\u00f3n objetiva y razonable; que resuelva sin los m\u00ednimos elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas b\u00e1sicas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El de la salud, derecho fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud formulada se orienta a lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida que, en sentir de la accionante, le est\u00e1n siendo vulnerados por la permanencia de un transformador de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerca de su casa, lo cual, seg\u00fan sus creencias, afecta todo su organismo y le causa tambi\u00e9n da\u00f1os en su mente y en su \u00e1nimo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, que evidentemente ha sido reconocido a toda persona en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual su atenci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, se encuentra ubicado dentro de la categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de la segunda generaci\u00f3n, espec\u00edficamente de tipo prestacional, cuya protecci\u00f3n, en principio, no puede procurarse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que comporta objetivos asistenciales cuya cobertura es progresiva y depende de pol\u00edticas estatales de orden gen\u00e9rico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta clase de derechos cabe reiterar lo afirmado por la Corte en Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina ha denominado a las obligaciones p\u00fablicas del Estado &#8220;prestaciones constitucionales&#8221;, una de cuyas manifestaciones principales son los derechos fundamentales de prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del Cap\u00edtulo 2o. T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad pueden tener un contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de esas obligaciones p\u00fablicas del Estado es la resultante del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud&#8230; son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. Concordante con esta disposici\u00f3n existe la obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Carta, de &#8220;proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto genera consecuentemente el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;. Se producen importantes repercusiones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de laboratorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado se halla obligado por la Carta a garantizar que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, as\u00ed como a dirigir, organizar y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes y a propiciar la ampliaci\u00f3n y extensi\u00f3n de los mismos y de su calidad a un n\u00famero cada vez mayor de beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero las exigencias de acci\u00f3n estatal en la materia, primordialmente legislativas y gubernativas, tienen su expresi\u00f3n en programas y proyectos de alcance masivo que, por su misma naturaleza y los altos costos que su plena realizaci\u00f3n demanda, no arrojan la totalidad de sus frutos y resultados de manera inmediata, pese a ser ello deseable. En consecuencia, tampoco puede tener ese car\u00e1cter el derecho individual a la salud, motivo por el cual no fue inclu\u00eddo dentro del cat\u00e1logo previsto en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe, por otra parte, que la salud en s\u00ed misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la subsistencia del ser humano- no pertenece en principio a la categor\u00eda de los derechos fundamentales -salvo en el caso de los ni\u00f1os por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 44 C.P. Sentencia T-068 del 22 de febrero de 1994 de esta misma Sala), lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de manera exclusiva. Tan s\u00f3lo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho indudablemente fundamental, en t\u00e9rminos tales que \u00e9ste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protecci\u00f3n a aqu\u00e9lla. En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la vida de la persona, que se ubica en el primer rengl\u00f3n de los derechos fundamentales por configurar la base y el supuesto de los dem\u00e1s derechos, puede verse comprometida y a\u00fan en inminente peligro a causa de deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o con motivo de perturbaciones ambientales que incidan grave y directamente en el organismo del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que, si no fueren protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. &nbsp;Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-571, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene suficientemente establecido que el concepto de vida prohijado por la Carta no se limita al simple aspecto biol\u00f3gico animado sino que abarca dimensiones de mayor amplitud &nbsp;que &nbsp;exigen &nbsp;condiciones &nbsp;m\u00ednimas &nbsp;de &nbsp; diverso &nbsp; signo &nbsp;-ambientales, materiales, intelectuales, espirituales- que la califican como digna (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad f\u00edsica y moral, la atenci\u00f3n de necesidades primarias y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condici\u00f3n necesaria de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es admitir esa indudable relaci\u00f3n, que confiere a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y otra muy distinta pretender que todo factor que la afecte o disminuya ponga en peligro la vida o menoscabe las condiciones necesarias para preservar su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora examina la Sala, se duele la actora de un sinn\u00famero de padecimientos originados, seg\u00fan piensa, en la ubicaci\u00f3n del transformador de energ\u00eda el\u00e9ctrica cercano a su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia se solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la pr\u00e1ctica de un examen general sobre los alegados quebrantos de salud. Como ya lo destac\u00f3 con acierto la Corte Suprema de Justicia, practicado el experticio, ninguno de los criterios m\u00e9dicos en \u00e9l consignados permite colegir que la accionante se encuentra aquejada de dolencias que muestren un actual o pr\u00f3ximo peligro de perder la vida, al menos por la causa que ha dado motivo a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se cumple, entonces, el presupuesto necesario de la vinculaci\u00f3n entre las afecciones a la salud y una posible amenaza a la vida de la petente, luego en el caso considerado no puede predicarse la conexidad que hiciera de aqu\u00e9lla un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad del nexo causal &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun en el caso de haberse establecido que la solicitante sufre de enfermedades que pudieran llevarla a la muerte o a un estado de vida inferior a las condiciones m\u00ednimas de su dignidad, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela -que en tal evento cabr\u00eda por las razones expuestas- estar\u00eda supeditada a la demostraci\u00f3n fehaciente y segura de que los perjuicios corporales, fisiol\u00f3gicos o mentales padecidos por la accionante o miembros de su familia tienen como causa la proximidad del transformador que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica mantiene frente a su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer sin lugar a dudas el nexo causal entre el da\u00f1o sufrido y el factor que motiva la queja, elemento sine qua non para que resulte aplicable la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, reit\u00e9rase lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene lugar en concreto cuando se establece que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un derecho fundamental o lo amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto constitucional resulta, como es apenas l\u00f3gico, que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de la cual se propone la tutela y el da\u00f1o causado al derecho o el peligro que \u00e9ste afronta exista un nexo de causalidad. En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la negligencia que le sea imputable&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-422 del 27 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, es bien diciente el dictamen pericial que se llev\u00f3 a cabo por el Instituto de Medicina Legal (Fls. 91 a 93 del expediente): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las v\u00e1rices corresponden a dilataciones venosas cuya causa no ha sido asociada con la exposici\u00f3n referida por la paciente. En cuanto a lo dem\u00e1s referido, como es la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, \u00e9sta debe ser confirmada mediante la realizaci\u00f3n de una audiometr\u00eda cl\u00ednica; aunque se pueda afirmar que las causas de p\u00e9rdida de la audici\u00f3n pueden ser m\u00faltiples; una de \u00e9stas es la exposici\u00f3n a ruido cont\u00ednuo pero para establecer que existe relaci\u00f3n causa a efecto se requiere una exposici\u00f3n permanente a niveles sonoros que deben cumplir un determinado nivel de decibeles, ya que existen tablas de exposici\u00f3n permisible al ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la m\u00faltiple sintomatolog\u00eda que inespec\u00edficamente refiere no se encuentran signos (evidencias al examen cl\u00ednico) que en este momento puedan correlacionarse con lo expresado por la paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n final, en el momento del examen no se encuentra una adecuada correlaci\u00f3n entre lo referido por la paciente y lo encontrado al examen cl\u00ednico&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe relativo al examen practicado dentro de las mismas diligencias por el psiquiatra forense (Fl. 97), se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La relaci\u00f3n causa-efecto entre el ruido producido por el transformador y su sintomatolog\u00eda la ubica en convicciones personales y concepto de &#8220;m\u00e9dicos bioenerg\u00e9ticos&#8221;, hecho que no es cient\u00edfico para la psiquiatr\u00eda, en su estado actual de conocimiento, y m\u00e1s bien parece insinuarse como una sintomatolog\u00eda de tipo mental esquizot\u00edpico, que amerita tratamiento psiqui\u00e1trico en nuestro concepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Corte resulta incontrastable que, respecto del motivo de la acci\u00f3n, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Santa Fe de Bogot\u00e1 no ha actuado con negligencia ni descuido, ni ha observado tampoco una conducta positiva orientada a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, atendiendo a la petici\u00f3n formulada por habitantes del sector que se quejaban del ruido y de las alteraciones de sus electrodom\u00e9sticos por causa del transformador de fluido el\u00e9ctrico, la mencionada entidad procedi\u00f3 a retirarlo desde julio de 1992, sustituy\u00e9ndolo por uno nuevo, marca Siemens de 150 KVA, que seg\u00fan los t\u00e9cnicos no presenta defectos de fabricaci\u00f3n, fue instalado de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas de la empresa, opera en condiciones normales -como los dem\u00e1s existentes en la ciudad-, es objeto de mantenimiento y, adem\u00e1s, tiene instaladas protecciones contra descargas y sobrecargas el\u00e9ctricas. Entonces, es infundada la conclusi\u00f3n a la que llega la Defensor\u00eda del Pueblo en el sentido de que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Santa Fe de Bogot\u00e1 es responsable por el deterioro de la salud o de la integridad f\u00edsica, mental o an\u00edmica de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las sentencias revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 10 de junio y 26 de julio de 1994, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-576-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Naturaleza &nbsp; La salud en s\u00ed misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la subsistencia del ser humano- no pertenece en principio a la categor\u00eda de los derechos fundamentales -salvo en el caso de los ni\u00f1os por expreso mandato constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}