{"id":14120,"date":"2024-06-05T17:29:48","date_gmt":"2024-06-05T17:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-926-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:48","slug":"c-926-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-926-07\/","title":{"rendered":"C-926-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-926\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanaci\u00f3n del vicio identificado por la Corte Constitucional\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desarrollo jurisprudencial\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento dentro del t\u00e9rmino y los requerimientos establecidos en el Auto 207 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-576 de 2006, la Corte precis\u00f3 que para que la omisi\u00f3n del anuncio contemplado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n sea subsanable \u00e9sta debe suceder despu\u00e9s de que la C\u00e1mara por la cual se inicia el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados haya expresado su voluntad. Esto es, \u201c\u2026 una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el art\u00edculo 160 C.P. hasta la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el tr\u00e1mite legislativo insubsanable que desencadenar\u00e1 la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y contin\u00fae su tr\u00e1mite desde el momento en que se produjo, cuando se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones de subsanabilidad.\u201d As\u00ed, tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-836 de 2006, a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite legislativo que entonces era objeto de consideraci\u00f3n y en el que se dieron circunstancias muy similares a las presentes, un vicio como el registrado originalmente en la Ley 944 de 2005, -que se dio en su momento en el anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado-, deber\u00eda considerarse en la actualidad, conforme a la jurisprudencia constitucional anterior, insubsanable, dado que el vicio se present\u00f3 con anterioridad a que el tr\u00e1mite en el Senado hubiera concluido. En la referida sentencia, sin embargo, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que, si bien, a partir de la fecha en que se comunic\u00f3 la providencia C-576 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el tr\u00e1mite legislativo desplegado en el Senado, tal determinaci\u00f3n jurisprudencial no se aplicaba al tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de la Ley que entonces era objeto de consideraci\u00f3n, por dos razones: \u201c(i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableci\u00f3 en su parte resolutiva efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 2005 proferido por esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho auto.\u201d En el presente caso se tiene que, para cuando se comunic\u00f3 la Sentencia C-576 de 2006, estaba en curso el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de la Ley 944 de 2005, raz\u00f3n por la cual el Auto 207 de 2005 en que se orden\u00f3 dicho tr\u00e1mite conserva su eficacia y corresponde ahora a la Corte revisar si efectivamente se le dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto 207 en el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n formal de la Ley 944 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y PERU-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivo del Acuerdo se se\u00f1ala, fundamentalmente, el estimular el desarrollo de nuevos servicios de transporte a\u00e9reo por parte de las aerol\u00edneas de Colombia y Per\u00fa en las zonas de frontera com\u00fan, donde la comunicaci\u00f3n es de vital importancia para sus habitantes, lo cual permitir\u00eda, a su vez, fortalecer el turismo, el comercio y la integraci\u00f3n de las zonas fronterizas de los dos pa\u00edses. El Acuerdo no se contrapone al ordenamiento superior y se inscribe en el \u00e1mbito de los principios constitucionales relacionados con la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe y con la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION INTERPRETATIVA EN ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO-Modificaciones al Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con art\u00edculo 19, que se refiere a las modificaciones que se planteen al Acuerdo y siguiendo la l\u00ednea trazada por la Corte, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido que en el caso en que las modificaciones introducidas por virtud de \u00e9ste impliquen la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones o la modificaci\u00f3n de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deber\u00e1n ser sometidos a aprobaci\u00f3n interna, seg\u00fan los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-275 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, para su control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del mencionado asunto, y una vez revisado el tr\u00e1mite legislativo seguido en la aprobaci\u00f3n de la Ley 944 de 2005, encontr\u00f3 que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, mediante Auto 207 de 2005, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de la Ley 944 de 2005 se desconoci\u00f3 el requisito establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n,1 en la medida en que la votaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo sin que en sesi\u00f3n previa se hubiera anunciado que el proyecto ser\u00eda votado en una sesi\u00f3n posterior, determinada o determinable. Por considerar que tal situaci\u00f3n era un vicio subsanable en el tr\u00e1mite legislativo, la Corte devolvi\u00f3 la ley aprobatoria al Congreso, para que cumpliera las exigencias constitucionales, y le dio un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado para que se cumpla con el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y hasta el 20 de junio de 2006 para cumplir con las etapas posteriores del proceso legislativo, al cabo de lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00eda el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su parte resolutiva, el Auto No. 207 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que existe un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General la devoluci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado se cumpla con el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Senado de la Rep\u00fablica deber\u00e1 remitir a la C\u00e1mara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, con el fin de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite en primero y segundo debate en esa C\u00e1mara, el cual deber\u00e1 concluir antes del 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, la ley deber\u00e1 ser enviada a esta Corporaci\u00f3n, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del Auto 207 de 2005, el Senado de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite orientado a subsanar el vicio declarado por la Corte Constitucional y el proyecto continu\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, proceso durante el cual se mantuvo la numeraci\u00f3n original de los proyectos -207 de 2004 en Senado y 019 de 2004 en C\u00e1mara-. El proyecto nuevamente aprobado fue enviado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la Presidencia de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. Sin embargo, cuando el Gobierno sancion\u00f3 el proyecto, se le asign\u00f3 un nuevo n\u00famero y qued\u00f3 identificado como Ley 1076 de 2006. Cuando esa ley lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para que se realizara el correspondiente estudio de constitucionalidad la Secretar\u00eda General le fij\u00f3 un nuevo n\u00famero de radicaci\u00f3n (LAT 296). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al iniciarse el correspondiente estudio de constitucionalidad dentro del expediente radicado como LAT-296, se encontr\u00f3 por la Corte que \u00a0tanto la Ley 1076 de 2006, como la Ley 944 de 2005 conten\u00edan la aprobaci\u00f3n del \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, y que la intenci\u00f3n del legislador en el proyecto que, una vez sancionado, fue numerado como Ley 1076, hab\u00eda sido subsanar el vicio de tr\u00e1mite de la Ley 944 que hab\u00eda sido declarado por esta Corte en el Auto 207 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer que la Presidencia de la Rep\u00fablica hab\u00eda cometido un error de doble numeraci\u00f3n de una misma ley, la Corte mediante Auto 018 de 2007 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso LAT-296 y orden\u00f3 archivar el correspondiente expediente. Dispuso, as\u00ed mismo la Corte, que, por Secretar\u00eda General, la Ley 1076 de 2006 fuese devuelta al Presidente de la Rep\u00fablica y que la Presidencia de la Rep\u00fablica coordinase la remisi\u00f3n a la Corte Constitucional de toda la documentaci\u00f3n necesaria sobre la forma como se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005, proferido en el proceso LAT-275. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte los documentos donde consta el tr\u00e1mite legislativo que se llev\u00f3 a cabo para subsanar el vicio de la Ley 944 de 2005, declarado por este Tribunal en el Auto 207 de 2005. Sin embargo, al revisar los documentos remitidos por la Presidencia de la Rep\u00fablica, se encontr\u00f3 que no figuraba entre ellos el texto definitivo de la ley, una vez subsanado el procedimiento legislativo, tal como debi\u00f3 haber sido sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, mediante Auto 129 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 solicitar a la Presidencia de la Rep\u00fablica que remitiese a esta Corporaci\u00f3n el texto definitivo de la Ley 944 de 2005 \u201cpor la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, una vez corregido el vicio de tr\u00e1mite declarado en el Auto 207 de 2005 y con la respectiva sanci\u00f3n presidencial. Dicha solicitud fue reiterada en auto de 22 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de julio 24 de 2007, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte copia aut\u00e9ntica del texto definitivo de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, \u00a0sancionada el 31 de julio de 2006, junto con copia aut\u00e9ntica del Decreto 2774 del 19 de julio de 2007, \u201cpor el cual se corrige un yerro en la numeraci\u00f3n de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional adelantar el estudio del LAT 275 relativo a la Ley 944 de 2005, \u201cpor la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, junto con el tr\u00e1mite que el Congreso de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 en cumplimiento del Auto 207 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite inicial del LAT 275 en la Corte Constitucional se hab\u00eda solicitado a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n del expediente legislativo de la Ley en revisi\u00f3n y, as\u00ed mismo, se hab\u00eda requerido al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripci\u00f3n del tratado y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados los mencionados documentos, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n del presente expediente al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Transporte, y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma inicialmente publicada en el Diario Oficial No. 45.826 de 18 de febrero de 2005 y luego nuevamente publicada en el Diario Oficial 46.702 de 27 de julio de 2007, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 944 DE 20052 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 17) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, \u00a0firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2004 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el inter\u00e9s de los habitantes de Leticia, Iquitos y de las dem\u00e1s ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-peruana expresado por medio de la Comisi\u00f3n de Vecindad e Integraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Comprometidos a fortalecer la integraci\u00f3n entre Colombia y el Per\u00fa como un objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones; \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos que la adopci\u00f3n de medidas para el desarrollo y la promoci\u00f3n del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos favorecer\u00e1 el desarrollo y bienestar de dichas ciudades; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperaci\u00f3n Aduanera de 1938 y los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integraci\u00f3n andina; \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las autoridades aeron\u00e1uticas de ambos pa\u00edses los d\u00edas 22 y 23 de marzo de 2001 en Lima y los d\u00edas 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>acuerdan suscribir el presente: \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERU \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte a\u00e9reo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o aer\u00f3dromos de las ciudades de la Regi\u00f3n Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente acuerdo regula el transporte a\u00e9reo transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aer\u00f3dromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Per\u00fa; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El transporte a\u00e9reo de pasajeros, carga y correo que se efect\u00fae en aplicaci\u00f3n de este Acuerdo, podr\u00e1 realizarse en vuelos regulares y no regulares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes a\u00e9reo de pasajeros, carga y correo se regular\u00e1n por la legislaci\u00f3n nacional de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea, los derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aer\u00f3dromo) y estacionamiento para el transporte a\u00e9reo transfronterizo ser\u00e1n iguales a las dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. En el transporte a\u00e9reo transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observar\u00e1n las normas sobre navegaci\u00f3n a\u00e9rea vigentes en cada pa\u00eds. Para tal efecto, ambas Partes efectuar\u00e1n las incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones de informaci\u00f3n aeron\u00e1utica (AIP). \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de fomentar la cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n rec\u00edproca en la regi\u00f3n fronteriza, en aspectos t\u00e9cnicos y operaciones de la aviaci\u00f3n, las autoridades aeron\u00e1uticas de los dos pa\u00edses podr\u00e1n desarrollar acuerdos espec\u00edficos, en materia de b\u00fasqueda y rescate, investigaci\u00f3n de accidentes e incidentes de aviaci\u00f3n, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De las aeronaves de uso privado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Las aeronaves de uso privado no podr\u00e1n transportar pasajeros ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del r\u00e9gimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les aplicar\u00e1 lo que las partes dispongan en materia de b\u00fasqueda, rescate e investigaci\u00f3n de accidentes o incidentes de aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De las aeronaves de uso comercial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El servicio de transporte a\u00e9reo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y aer\u00f3dromos habilitados en la Regi\u00f3n Fronteriza, se efectuar\u00e1 por una o m\u00e1s compa\u00f1\u00edas nacionales designadas por las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito transfronterizo de aeronaves ser\u00e1 otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La prestaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos de las empresas en la Regi\u00f3n Fronteriza se regir\u00e1 para efectos de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las autoridades de ambas Partes facilitar\u00e1n, seg\u00fan proceda, la coordinaci\u00f3n de actividades, la difusi\u00f3n publicitaria y el intercambio de informaci\u00f3n para el cumplimiento de las operaciones a\u00e9reas entre los aeropuertos y aer\u00f3dromos habilitados en la Regi\u00f3n Fronteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El transporte de equipaje, carga y env\u00edos postales y de mensajer\u00eda en la Regi\u00f3n Fronteriza se regular\u00e1 complementariamente por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas comerciales podr\u00e1n mantener en los aeropuertos y aer\u00f3dromos habilitados de la Regi\u00f3n Fronteriza, un dep\u00f3sito para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresar\u00e1n libre de derechos de aduana y dem\u00e1s tributos, siempre que no se internen en el pa\u00eds y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las compa\u00f1\u00edas autorizadas para el tr\u00e1nsito transfronterizo de aeronaves podr\u00e1n abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los aeropuertos nacionales y aer\u00f3dromos habilitados de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles ser\u00e1n objeto de negociaci\u00f3n directa entre el respectivo distribuidor y las referidas compa\u00f1\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El control de ingreso y salida de personas, mercanc\u00edas y mensajer\u00eda embarcadas en aeronaves ser\u00e1 efectuado por las autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aer\u00f3dromos habilitados para realizar transporte a\u00e9reo transfronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>Facilitaci\u00f3n: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitaci\u00f3n en los aeropuertos y aer\u00f3dromos habilitados en el presente Acuerdo para el servicio a\u00e9reo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Sin excepci\u00f3n alguna, los pasajeros de los vuelos transfronterizos estar\u00e1n exonerados de todo impuesto por la salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La documentaci\u00f3n requerida y los aspectos t\u00e9cnicos de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea se regir\u00e1n por las normas internacionales vigentes para las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Con el prop\u00f3sito de efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada Parte designar\u00e1 a las empresas a\u00e9reas para la operaci\u00f3n de los vuelos regulares de transporte a\u00e9reo transfronterizo y lo comunicar\u00e1 directamente, por escrito, a la otra Parte. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades tramitar\u00e1n las solicitudes respectivas, dentro del plazo m\u00e1s expedito posible, sin que supere treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las autoridades aeron\u00e1uticas de los pa\u00edses confirmar\u00e1n las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, se autorizar\u00e1n en forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las consultas sobre interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de este Acuerdo ser\u00e1n absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Las modificaciones que se planteen al presente acuerdo se presentar\u00e1n por los canales diplom\u00e1ticos oficiales y se efectuar\u00e1n de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El presente acuerdo tendr\u00e1 una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizar\u00e1 una vez que las partes se comuniquen por la v\u00eda diplom\u00e1tica el cumplimiento de los tr\u00e1mites internos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en la ciudad de Lima, a los once d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o 2003, en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol del mismo tenor y valor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco, \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0<\/p>\n<p>Allan Wagner Tizon, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones exteriores del Per\u00fa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 20 de agosto de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las Reuniones de Consulta entre Autoridades Aeron\u00e1uticas colombo-peruanas de marzo de 2001 en Lima, y en Bogot\u00e1 en febrero de 2002, as\u00ed como los intereses de los habitantes de las ciudades de Leticia e Iquitos y de las dem\u00e1s ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera de los dos pa\u00edses, transmitidos a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Vecindad e Integraci\u00f3n, la autoridad aeron\u00e1utica colombiana, ha propiciado el establecimiento de esquemas preferenciales en materia de transporte a\u00e9reo, e incluso, ha tomado medidas administrativas que facilitan el desarrollo del transporte a\u00e9reo comercial entre las ciudades de Leticia e Iquitos. Acciones que se han desarrollado en armon\u00eda con los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional en materia de integraci\u00f3n fronteriza. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y del Per\u00fa, con el fin de continuar afianzando los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que tradicionalmente han caracterizado las relaciones entre las dos naciones y resaltando la importancia de integrar sus \u00e1reas de frontera para complementar e impulsar la econom\u00eda de las poblaciones ubicadas en dichas \u00e1reas y propiciar su desarrollo, consideraron necesario la adopci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue as\u00ed como el 11 de junio de 2003, con ocasi\u00f3n de la visita oficial que la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores efectuara al Per\u00fa, suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis e importancia del convenio \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo busca estimular el desarrollo de nuevos servicios de transporte a\u00e9reo por parte de las aerol\u00edneas de Colombia y Per\u00fa en las zonas de frontera com\u00fan, donde la comunicaci\u00f3n es de vital importancia para sus habitantes. As\u00ed mismo, permite fortalecer el turismo, el comercio y la integraci\u00f3n de las zonas fronterizas de los dos Pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el precitado acuerdo responde a los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integraci\u00f3n andina, donde se hace \u00e9nfasis en que los Estados de la Comunidad Andina de Naciones propicien acuerdos que apoyen el crecimiento econ\u00f3mico, comercial y cultural de las poblaciones ubicadas en las zonas fronterizas. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo consta de un pre\u00e1mbulo, cinco cap\u00edtulos y 20 art\u00edculos. En el pre\u00e1mbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de Colombia y Per\u00fa suscriben el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 que incluye los aeropuertos y aer\u00f3dromos donde se prestar\u00e1 el servicio de transporte a\u00e9reo transfronterizo, tales como, Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Per\u00fa, lo cual favorecer\u00e1 el desarrollo y bienestar de dichas ciudades. As\u00ed mismo, establece la posibilidad de incorporar posteriormente otros puntos de la frontera com\u00fan de los dos pa\u00edses, a los que se extender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo, lo que redundar\u00e1 en el fortalecimiento de la integraci\u00f3n transfronteriza colombo-peruana. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00b0 y 15 otorgan condiciones especiales para promover los servicios de transporte a\u00e9reo entre las zonas fronterizas, tales como, concederles tratamiento de servicios nacionales en materia de tasas aeroportuarias, tarifas por uso de infraestructura aeron\u00e1utica, lo cual se refleja en tarifas de transporte a\u00e9reo con criterio de vuelos dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 6\u00b0 se exoneran a las Aeronaves de uso privado de los beneficios derivados del Acuerdo, sin embargo, ser\u00e1n beneficiarias de lo que las partes dispongan en materia de b\u00fasqueda, rescate e investigaci\u00f3n de accidentes o incidentes de aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 prev\u00e9 que las autoridades de las Partes faciliten la coordinaci\u00f3n de actividades, la difusi\u00f3n publicitaria y el intercambio de informaci\u00f3n para el cumplimiento de las operaciones a\u00e9reas entre aeropuertos y aer\u00f3dromos habilitados en la regi\u00f3n fronteriza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que vale la pena destacar es lo dispuesto en el art\u00edculo 12, el cual consagra el ingreso a aer\u00f3dromos y aeropuertos habilitados en la regi\u00f3n fronteriza, libre de derechos de aduana y dem\u00e1s tributos, a las partes, piezas o repuestos de las aeronaves, siempre que no se internen m\u00e1s all\u00e1 de dicha regi\u00f3n y permanezcan bajo el control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviaci\u00f3n Civil internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 prev\u00e9 la exoneraci\u00f3n del impuesto de salida del pa\u00eds, lo que sin duda es indispensable pues no resultar\u00eda l\u00f3gico gravar con este impuesto el desplazamiento natural de los habitantes de la frontera, lo cual los incentiva a hacer uso de este medio de transporte y a que las empresas incrementen y mejoren las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe hacerse referencia a los art\u00edculos 7\u00b0 y 17, donde el primero establece la m\u00faltiple designaci\u00f3n, permitiendo el libre acceso al mercado, a las empresas a\u00e9reas comerciales de cada una de las Partes, y el segundo consagra procedimientos expeditos para el otorgamiento de los permisos de operaci\u00f3n solicitados por las aerol\u00edneas y las autorizaciones para los vuelos no regulares, lo cual garantiza un marco amplio y flexible para la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte a\u00e9reo en la regi\u00f3n fronteriza. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el presente Acuerdo contempla cl\u00e1usulas y disposiciones finales relacionadas con el perfeccionamiento, modificaciones y vigencia del mismo, estableciendo por ejemplo, para las modificaciones que sean necesarias, procedimientos \u00e1giles como el canje de notas diplom\u00e1ticas, que facilitar\u00e1n en todo caso la prestaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos en la zona de frontera y el acceso a aquellos por sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debemos mencionar que el Acuerdo se ajusta a las caracter\u00edsticas y condiciones propias del transporte a\u00e9reo transfronterizo y constituye la respuesta a las inquietudes y necesidades de las poblaciones de nuestra frontera con el Per\u00fa, raz\u00f3n por la cual el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Transporte, solicita al honorable Congreso de la Rep\u00fablica, aprobar el &#8220;Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa&#8221;, firmado en Lima el once (11) de junio de dos mil tres. \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales\u00a0<\/p>\n<p>suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edlkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 20 de febrero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo sobre Transporte A\u00e9reo Transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo sobre Transporte A\u00e9reo Transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S URIEL GALLEGO HENAO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 20 de agosto de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo), \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado), \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo sobre Transporte A\u00e9reo Transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo sobre Transporte A\u00e9reo Transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES3 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a justificar la constitucionalidad de la Ley 944 de 2005 por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, presentaron escrito de intervenci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sol\u00e1ngel Ortiz Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifiesta que el referido instrumento internacional corresponde a un desarrollo de preceptos constitucionales que imponen la integraci\u00f3n latinoamericana y del documento de pol\u00edtica exterior de Colombia 2002-2006 sobre integraci\u00f3n fronteriza. Afirma que cumple con los principios del derecho internacional sobre los Tratados P\u00fablicos aceptados por Colombia, y que adem\u00e1s es coherente con las directrices constitucionales sobre el manejo de relaciones internacionales y respeto al principio de soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Castro Mej\u00eda, en su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, expresa que tanto la Ley como el Acuerdo son un desarrollo del art\u00edculo 337 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que proponen estimular el crecimiento de nuevos servicios de transporte a\u00e9reo en las zonas de frontera de ambos pa\u00edses. As\u00ed mismo, considera que el presente Acuerdo cumple con objetivos v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional, como lo son fortalecer el turismo, el comercio y la integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se da un amplio desarrollo al Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944 y aprobado mediante Ley 12 de 1947. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, firmado en Lima el 11 de junio de 2003\u201d y de su Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Acuerdo pretende consolidar las relaciones entre Colombia y Per\u00fa, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las zonas fronterizas, promoviendo el turismo, el intercambio cultural y un comercio m\u00e1s amplio, lo cual se ajusta a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las obligaciones y compromisos all\u00ed se\u00f1alados respetan el principio de soberan\u00eda nacional. As\u00ed mismo, considera que la diversidad cultural, educativa, cient\u00edfica, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica de las sociedades contempor\u00e1neas constituyen un recurso inagotable de representaciones colectivas que dan sentido al desarrollo de las ciudades fronterizas de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la internacionalizaci\u00f3n del turismo, los incentivos respecto del transporte de pasajeros y la exenci\u00f3n de tributos est\u00e1n orientados por los lineamientos de la globalizaci\u00f3n de los mercados y la apertura de la econom\u00eda, cuyos efectos se ver\u00e1n reflejados en la producci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que teniendo en cuenta que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, \u201clas empresas cuyo objeto social consiste en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo comercial, deben garantizar su cumplimiento en condiciones que garanticen los derechos de las personas usuarias del mismo; por ello, deber\u00e1n ser compa\u00f1\u00edas nacionales designadas por las partes, y autorizadas por las autoridades nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que los t\u00e9rminos del Acuerdo est\u00e1n conforme a los lineamientos establecidos en la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los aspectos formales del tr\u00e1mite de constitucionalidad de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsanaci\u00f3n del vicio identificado por la Corte en el Auto 207 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expres\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la Ley 944 de 2005 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, fue devuelta al Congreso de la Rep\u00fablica por adolecer de un vicio de forma, relacionado con la falta de anuncio previo en la plenaria del Senado (Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003). Una vez surtido el tr\u00e1mite encaminado a \u00a0subsanar el aludido vicio, seg\u00fan lo ordenado en el Auto 207 de 2005, la ley aprobatoria del Acuerdo de la referencia regresa al control constitucional de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar de manera definitiva, si se cumplieron los presupuestos establecidos en la Carta para el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y si se observaron las previsiones establecidas en el Auto 207 de 2005, para la subsanaci\u00f3n del vicio indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa la Corte se refiere a los m\u00e1s recientes desarrollos jurisprudenciales en torno a la posibilidad de subsanar el vicio de procedimiento originado con el incumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003. As\u00ed, en la Sentencia C-576 de 2006,4 la Corte precis\u00f3 que para que la omisi\u00f3n del anuncio contemplado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n sea subsanable \u00e9sta debe suceder despu\u00e9s de que la C\u00e1mara por la cual se inicia el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados haya expresado su voluntad. Esto es, \u201c\u2026 una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el art\u00edculo 160 C.P. hasta la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el tr\u00e1mite legislativo insubsanable que desencadenar\u00e1 la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y contin\u00fae su tr\u00e1mite desde el momento en que se produjo, cuando se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones de subsanabilidad.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-836 de 2006, a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite legislativo que entonces era objeto de consideraci\u00f3n y en el que se dieron circunstancias muy similares a las presentes, un vicio como el registrado originalmente en la Ley 944 de 2005, -que se dio en su momento en el anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado-, deber\u00eda considerarse en la actualidad, conforme a la jurisprudencia constitucional anterior, insubsanable, dado que el vicio se present\u00f3 con anterioridad a que el tr\u00e1mite en el Senado hubiera concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, sin embargo, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que, si bien, a partir de la fecha en que se comunic\u00f3 la providencia C-576 de 20066 de esta Corporaci\u00f3n, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el tr\u00e1mite legislativo desplegado en el Senado, tal determinaci\u00f3n jurisprudencial no se aplicaba al tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de la Ley que entonces era objeto de consideraci\u00f3n7, por dos razones: \u201c(i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableci\u00f3 en su parte resolutiva8 efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 20059 proferido por esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, para cuando se comunic\u00f3 la Sentencia C- 576 de 2006, estaba en curso el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de la Ley 944 de 2005, raz\u00f3n por la cual el Auto 207 de 2005 en que se orden\u00f3 dicho tr\u00e1mite conserva su eficacia y corresponde ahora a la Corte revisar si efectivamente se le dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto 207 en el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n formal de la Ley 944 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del tr\u00e1mite constitucional surtido por el Acuerdo y por la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley No. 207\/04 Senado, 019\/04 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 944 de 2005 \u201cpor medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE TRANSPORTE A\u00c9REO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da, firmado en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La celebraci\u00f3n del Acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo objeto de an\u00e1lisis fue suscrito, en representaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, por la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligaci\u00f3n de acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representaci\u00f3n del Estado Colombiano, pues en atenci\u00f3n a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto fue confirmado por el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de aprobaci\u00f3n ejecutiva suscrita el 20 de agosto de 200311. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite original del proyecto de ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley respectivo fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por los ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 200412. Se cumplieron as\u00ed los requisitos establecidos en los art\u00edculos 154 \u00a0y 157-1 \u00a0de la Carta, conforme a los cuales los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica y todo proyecto debe \u00a0publicarse antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 239 del 2 de junio de 200413. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 8 de junio de 2004 fue anunciado el proyecto de ley 207\/04 Senado para ser discutido el d\u00eda siguiente (Acta No. 32 del 8 de junio del mismo a\u00f1o)14. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Acta No. 33 de la sesi\u00f3n del 9 de junio de 200415 de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley 207\/04 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, por unanimidad de los asistentes.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 282 del 16 de junio de 200417. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el 16 de junio de 2004 se anunci\u00f3 el proyecto de ley en cuesti\u00f3n para ser discutido y aprobado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, que fue convocada para el jueves 17 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 no se discuti\u00f3, ni se vot\u00f3 el proyecto de ley 207 de 2004 Senado, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 944 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detecci\u00f3n del vicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al tr\u00e1mite legislativo descrito, y luego de cursar los debates correspondientes en la C\u00e1mara de Representantes, la ley aprobatoria de la referencia fue enviada a sanci\u00f3n presidencial. La Presidencia de la Rep\u00fablica, en un primer momento, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2005, copia de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d para su control de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de control constitucional, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 en la Ley aprobatoria 944 de 2005 un vicio de procedimiento, que en el \u00a0Auto 207 de 2005 se describi\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los hechos anteriormente descritos, es evidente que la votaci\u00f3n del proyecto tuvo lugar en una sesi\u00f3n distinta a aquella en que previamente se hab\u00eda anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobaci\u00f3n se aplaz\u00f3 hasta la sesi\u00f3n del 18 del mismo mes y a\u00f1o, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesi\u00f3n correspondiente al 17 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-400 de 200518 concluy\u00f3 que resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley, incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando a pesar de haberse anunciado con anterioridad el d\u00eda de la votaci\u00f3n del proyecto, al llegar a la fecha predispuesta no es posible hacerlo, pues no se alcanza agotar completamente el orden del d\u00eda. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteraci\u00f3n del anuncio en todas y cada una de las sesiones que anteceden a aquella en que efectivamente se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la instituci\u00f3n del aviso, esto es, evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones subrepticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio s\u00f3lo existi\u00f3 el anuncio para la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, en la que se guard\u00f3 silencio respecto del proyecto en cuesti\u00f3n. Es m\u00e1s, tampoco existi\u00f3 una secuencia en el anuncio y citaci\u00f3n pues al no llevarse a cabo la votaci\u00f3n en la citada sesi\u00f3n, debi\u00f3 realizarse nuevamente el anuncio del proyecto, circunstancia que no ocurri\u00f3. En efecto, el proyecto fue votado el 18 de junio sin que en la sesi\u00f3n anterior se hubiese reiterado el aviso de votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el criterio sentado en el Auto 089 de 200519, la Corte concluy\u00f3 en ese momento que la ruptura en la secuencia temporal del aviso era un vicio subsanable de inconstitucionalidad, ya que corresponde a una t\u00edpica inadvertencia parlamentaria derivada del sometimiento de la actividad del Congreso a un orden del d\u00eda, sin que tenga la entidad suficiente -por s\u00ed sola- para comprometer ni el dise\u00f1o de la forma como el constituyente previ\u00f3 el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, ni los pilares estructurales que definen el sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que a la citada conclusi\u00f3n, se llega examinando los distintos factores que se han reconocido por la jurisprudencia constitucional para determinar si un vicio constitucional es subsanable o no, a saber: (i) El cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas y estructurales del procedimiento legislativo, establecidas en el art\u00edculo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se present\u00f3 el vicio; (iii) la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas a lo largo del debate parlamentario y del principio democr\u00e1tico en la votaci\u00f3n del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley que se trata y su evoluci\u00f3n a lo largo del debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces la Corte que en el caso bajo examen estaban cumplidos todos los anteriores factores, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfrente al primer factor, se respetaron en su integridad las etapas estructurales del procedimiento legislativo ordenadas en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como se observa en el resumen del tr\u00e1mite legislativo hecho en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo factor, esta Corporaci\u00f3n pudo constatar que en todas las etapas del citado procedimiento de aprobaci\u00f3n legislativa, se cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar el aviso previo de votaci\u00f3n, lo que implica que si bien se omiti\u00f3 en la Plenaria del Senado la obligaci\u00f3n de anunciar nuevamente el proyecto en cuesti\u00f3n en la sesi\u00f3n anterior al d\u00eda de votaci\u00f3n, ello no implica, bajo ninguna circunstancia, que se haya negado el contenido normativo de la reforma constitucional dispuesta en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la cual subyace en impedir que los congresistas sean sorprendidos con la votaci\u00f3n de un proyecto de ley de manera intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992, es inequ\u00edvoco en establecer que cuando por diversas razones no se haya agotado el orden del d\u00eda, en la siguiente sesi\u00f3n se continuar\u00e1 el debate o votaci\u00f3n de los asuntos pendientes hasta su debida terminaci\u00f3n21. En este orden de ideas, para la Corte Constitucional, en el presente caso, no existe duda que desde el 16 de junio de 2004, se conoc\u00eda que el proyecto de ley No. 207\/04 Senado, ser\u00eda objeto de votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, y si bien por razones t\u00e9cnicas o de pr\u00e1ctica legislativa, el mismo se fue aplazando, los congresistas siempre pudieron determinar con anterioridad el momento exacto en que dicho proyecto ser\u00eda objeto de decisi\u00f3n definitiva. As\u00ed, a manera de ejemplo, en el Acta No. 52 de 2004, que consta en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de junio del mismo a\u00f1o, se los cit\u00f3 a la sesi\u00f3n del d\u00eda jueves 17 de junio a las 8.58 pm, con el prop\u00f3sito de continuar los asuntos pendientes en el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer factor, tal como fue resaltado en el resumen del tr\u00e1mite legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto en sus distintas etapas fue un\u00e1nime. Adem\u00e1s, no se irrespetaron los derechos de las minor\u00edas con el incumplimiento de la reiteraci\u00f3n del aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cuarto factor, en el caso bajo estudio se trata de una ley aprobatoria de un tratado. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u201c[Ello] es relevante puesto que en estos eventos la Constituci\u00f3n dice que compete al Congreso \u2018aprobar o improbar los tratados\u2019 (Art. 150), lo cual limita la posibilidad de modificar el contenido del tratado sometido a consideraci\u00f3n del Congreso, pero permite que la voluntad de \u00e9ste, pueda expresarse a trav\u00e9s de la improbaci\u00f3n del tratado, o, en el caso de tratados multilaterales, mediante la aprobaci\u00f3n de reservas o declaraciones interpretativas que deber\u00e1 hacer el gobierno al momento de la ratificaci\u00f3n del tratado\u201d. En el caso bajo estudio, el proyecto no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna a lo largo de sus cuatro (4) debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que se estaba en presencia de un vicio subsanable, procedi\u00f3 la Corte a determinar la manera de subsanarlo y al efecto expres\u00f3 que \u201c\u2026 la forma de subsanar el vicio de procedimiento constatado es devolviendo la ley al Senado de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste proceda a enmendar dicha deficiencia, cumpliendo con el tr\u00e1mite ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.\u201d Prosigui\u00f3 la Corte se\u00f1alando que, \u201c[d]espu\u00e9s de subsanado el vicio, es necesario repetir las etapas subsiguientes del procedimiento legislativo, en acatamiento del principio de consecutividad, pues puede ocurrir que al momento de aprobar el proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica se modifique el contenido del Acuerdo22, obligando a que dicho cambio sea igualmente aprobado por la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el Auto 207 de 2005 la Corte fij\u00f3 los plazos dentro de los cuales deb\u00eda surtirse el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara terminar, la Corte fijar\u00e1 los plazos para que se cumpla lo ordenado en esta providencia. Al respecto, se subraya que los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 4523, y en la Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 20224, son plenamente concordantes con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior. Entonces, la Corte fijar\u00e1 un plazo de 30 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda en que sea radicado el texto del presente Auto en la Presidencia de la Corporaci\u00f3n, para que la plenaria del Senado subsane, si lo desea, el defecto observado, como ya se dijo, consistente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para que se surtan las etapas subsiguientes, el Congreso dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley deber\u00e1 ser enviada a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, de la Carta, y el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento del Auto 207 de 2005 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 24 de noviembre de 2005, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, en ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el Auto 207 de 2005, \u00a0remiti\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica copia aut\u00e9ntica de la Ley 944 de 2005, la cual fue recibida en la misma fecha en el Senado de la Rep\u00fablica.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto 207 de 2005, el Congreso de la Rep\u00fablica adelant\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite para subsanar el vicio de forma identificado en la Ley 944 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 14 de diciembre de 2005, Acta 34, publicada en la Gaceta No 18 del 30 de enero de 2006, se procedi\u00f3, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, a anunciar los proyectos que se discutir\u00edan y se aprobar\u00edan en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, la cual fue convocada para el jueves 15 de diciembre26. Entre los proyectos anunciados, bajo el ac\u00e1pite \u201ccorrecci\u00f3n de vicios\u201d se encontraba el \u201cProyecto de ley n\u00famero 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 C\u00e1mara \u2018Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n ordinaria del 15 de diciembre de 2005, Acta 35, publicada en la Gaceta del Congreso No. 19 del 30 de enero de 2006, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto de ley n\u00famero 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d. Seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 54, tal aprobaci\u00f3n se dio con el \u00a0qu\u00f3rum decisorio y las mayor\u00edas constitucionales que exige la Carta27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo puede constatar la Corte que, en esta etapa del procedimiento legislativo ante el Senado, se dio cumplimiento al tr\u00e1mite previsto en el Auto 207 de 2005, teniendo en cuenta que, (i) el procedimiento legislativo se retom\u00f3 desde el momento en que se incurri\u00f3 en el vicio, esto es con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en el Senado y con anterioridad a la votaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley; (ii) se cumpli\u00f3 con el anunci\u00f3 exigido en el art\u00edculo 8 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2003, de modo que, en sesi\u00f3n previa, se fijo cu\u00e1l ser\u00eda el d\u00eda en el cual se votar\u00eda el proyecto de ley aprobatoria del tratado, y, (iii) la Plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto de ley, en la sesi\u00f3n para la cual hab\u00eda sido anunciado y con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, dentro de los treinta d\u00edas concedidos por la Corte Constitucional para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia favorable para \u00a0primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley n\u00famero 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, fue publicada en la Gaceta No. 64 del 7 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anunci\u00f3 previo del Proyecto de Ley n\u00famero 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 C\u00e1mara \u201ccon el fin de darle cumplimiento al Auto n\u00famero 207 de 2005 proferido por la Corte Constitucional\u201d, se dio en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, el 3 de mayo de 2006, seg\u00fan consta en el Acta \u00a0020 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta No 339 del 4 de septiembre de 2006. En dicha acta el anuncio se registr\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase anunciar los proyectos de ley que se discutir\u00e1n la pr\u00f3xima semana. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario (E.), doctor Benjam\u00edn Ni\u00f1o Fl\u00f3rez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Proyecto de ley n\u00famero 019 de 2004 C\u00e1mara, 207 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. Firmado en Lima el 11 de junio de 2003, con el fin de darle cumplimiento al Auto n\u00famero 207 de 2005 proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados los proyectos se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s de concluir un debate sobre el Tratado de Libre Comercio que estaba previsto en el orden del d\u00eda, el Presidente convoc\u00f3 la siguiente sesi\u00f3n para \u201c\u2026 el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 10 de mayo\u201d y levant\u00f3 la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n \u201c\u2026 obliga a que en las c\u00e9lulas legislativas sean anunciados, de manera cierta y determinada, o, al menos \u00a0determinable en raz\u00f3n del contexto en que se efectu\u00f3 el anuncio, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n futura.\u201d28 Para la Corte en el presente caso el anunci\u00f3 cumpli\u00f3 con esos criterios por cuanto: (i) si bien no se expres\u00f3 una fecha determinada para la votaci\u00f3n de los proyectos, en la medida en que se emple\u00f3 la locuci\u00f3n \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d, no es menos cierto que la \u00fanica sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n a realizarse en esa semana se convoc\u00f3 para \u201c\u2026 el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 10 de mayo\u201d, de manera que los integrantes de la Comisi\u00f3n ten\u00edan certeza sobre la fecha en la que se realizar\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto, como en efecto ocurri\u00f3 y, (ii) aunque al hacer el anuncio no se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara votaci\u00f3n\u201d, del contexto general de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional permanente del 3 de mayo de 2006, puede concluirse que el objetivo buscado al anunciar el proyecto de ley, era el de advertir sobre su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2006, por las siguientes razones: a. En la ponencia para primer debate del proyecto, publicada en la Gaceta del Congreso del 7 de abril de 2006, se expres\u00f3 que se trataba de dar cumplimiento al Auto 207 de 2005 de la Corte Constitucional, en el que se hab\u00eda dispuesto que la manera de enmendar el vicio de procedimiento constatado era la de que el Congreso cumpliera con el tr\u00e1mite ordenado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y b. En el anuncio de manera expresa se se\u00f1al\u00f3 que el mismo ten\u00eda por objeto \u201c\u2026 darle cumplimiento al Auto 207 de 2005 proferido por la Corte Constitucional.\u201d Por consiguiente, puede concluirse que la voluntad parlamentaria de votar el proyecto de ley el d\u00eda propuesto en el anuncio, fue un hecho cierto que se llev\u00f3 a cabo el 10 de mayo de 2006, de acuerdo \u00a0al anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 3 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley n\u00famero 019 de 2004 C\u00e1mara, 207 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre Transporte A\u00e9reo Transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, fue aprobado en la sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2006 en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, conforme al Acta No. 21, publicada en la Gaceta No. 339 del 4 de septiembre de 2006, con el qu\u00f3rum decisorio y las mayor\u00edas constitucionales que exige la Carta.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se hizo en la Gaceta No. 131 del 19 de mayo de 2006. En esa ponencia se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de dar cumplimiento al Auto 207 de 2005 de la Corte Constitucional en el que se hab\u00eda dispuesto que la manera de enmendar el vicio de procedimiento constatado era la de que el Congreso cumpliera con el tr\u00e1mite ordenado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tal como consta en el Acta de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes 231 del 30 de mayo de 2006, en la sesi\u00f3n de esa fecha se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo en el que se informa que al d\u00eda siguiente se va decidir el proyecto de ley correspondiente. El anuncio, de conformidad con la citada \u00a0acta, se realiz\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, est\u00e1 le\u00eddo el Orden del D\u00eda, se deber\u00e1 someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, cuando haya qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito cumplir su instrucci\u00f3n dada a esta Secretar\u00eda, de anunciar los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las dos de la tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura:\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee, en primer lugar, una relaci\u00f3n de ocho actas de conciliaci\u00f3n de proyectos, y luego, \u00a0bajo el ep\u00edgrafe \u201cProyectos de ley para segundo debate\u201d, se lee una relaci\u00f3n de 52 proyectos de ley, despu\u00e9s de los cuales se incluye el \u201cProyecto de ley n\u00famero 019 de 2004 C\u00e1mara, 207 de 2004 Senado\u201d, seguido de la relaci\u00f3n de ocho proyectos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la lectura, el Secretario General expresa: \u201cSe\u00f1or Presidente, est\u00e1n anunciados los proyectos, pero por alguna duda de los asesores del Ministro, se vuelve a reanunciar el proyecto de normalizaci\u00f3n de cartera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en este caso, tambi\u00e9n el anuncio satisface las condiciones previstas en la jurisprudencia Constitucional, por cuanto (i) en la sesi\u00f3n del martes 30 de mayo de 2007 se se\u00f1al\u00f3 que el mismo se hac\u00eda para la sesi\u00f3n de \u201cma\u00f1ana a las dos de la tarde\u201d y posteriormente se convoc\u00f3 a sesi\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u201c\u2026 para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006, a las 2:00 p.m.\u201d y (ii) porque aunque en este caso tampoco se empleo la expresi\u00f3n \u201cpara votaci\u00f3n\u201d al hacer el anuncio, ello puede desprenderse del contexto de la sesi\u00f3n plenaria del 30 de mayo, teniendo en cuenta que, a) En la ponencia para segundo debate del proyecto, publicada en la Gaceta del Congreso del 19 de mayo de 2006 se expres\u00f3 que se trataba de dar cumplimiento al Auto 207 de 2005 de la Corte Constitucional, en el que se hab\u00eda dispuesto que la manera de enmendar el vicio de procedimiento constatado era la de que el Congreso cumpliera con el tr\u00e1mite ordenado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 200330 y b) De manera expresa se se\u00f1al\u00f3 en el anuncio, en relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia, que se trataba de un proyecto \u201cpara segundo debate\u201d. Siguiendo el esquema trazado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-836 de 2006, puede se\u00f1alarse que \u201c\u2026 estos dos hechos dan cuenta de que los legisladores eran concientes de que el anuncio del proyecto de ley correspond\u00eda a su segundo debate en C\u00e1mara, lo cual comprende la \u2018votaci\u00f3n\u2019 del proyecto en menci\u00f3n. Esta percepci\u00f3n por los congresistas de que el proyecto ser\u00eda sometido a segundo debate resulta relevante, en la medida en que como se explic\u00f3 previamente, dentro del contexto legislativo \u2018el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n del proyecto como la votaci\u00f3n, conforme a lo indicado en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u2018debate\u2019.\u2019.31 \u00a0 En la misma Sentencia C-836 de 2006, la Corte expres\u00f3 que tambi\u00e9n puede inferirse que lo que se pretende con el anuncio es \u00a0la \u201cvotaci\u00f3n\u201d de un proyecto en la siguiente sesi\u00f3n, si en dicha sesi\u00f3n efectivamente se incluye en el orden del d\u00eda la probaci\u00f3n del referido proyecto, y el mismo es aprobado en esa fecha. As\u00ed, en este caso, conforme al acta del 31 de mayo de 2006, dentro del ac\u00e1pite de proyectos para segundo debate, se encuentra relacionado bajo el n\u00famero 35 el Proyecto de Ley n\u00famero 019 de 2004 C\u00e1mara, 207 de 2004 Senado y la decisi\u00f3n parlamentaria de votar el proyecto de ley el d\u00eda propuesto en el anuncio, fue un hecho que se registr\u00f3 conforme a lo indicado, el d\u00eda 31 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, concluye la Corte que \u00a0el anuncio del proyecto de ley en menci\u00f3n, para su debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, se dio conforme al art\u00edculo 160 inciso final de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, del 31 mayo de 2006, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 232 de 2006, publicada en la Gaceta No. 219 del 27 de junio de 2006, con el \u00a0qu\u00f3rum decisorio y las mayor\u00edas que exige la Carta.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, del tr\u00e1mite legislativo surtido por el Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes puede concluirse que \u00e9ste cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales, seg\u00fan lo establecido en el Auto 207 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que: (i) el Congreso adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo subsiguiente al momento en que se gener\u00f3 el vicio de forma, (ii) repiti\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0las etapas propias del procedimiento legislativo requeridas, y (iii) surti\u00f3 dichas etapas dentro del plazo designado por la Corte Constitucional, que estim\u00f3 como tiempo prudencial \u00a0para el efecto, un plazo no superior al 20 de junio de 2006.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto fue enviado a sanci\u00f3n presidencial el 21 de julio y fue sancionado el 31 de julio de 2006, asign\u00e1ndosele un nuevo n\u00famero de ley, el 1076 de 2006. Se cumpli\u00f3 entonces con el \u00a0t\u00e9rmino de seis d\u00edas34 que exige el art\u00edculo 166 de la Carta para la sanci\u00f3n presidencial.35 y con la exigencia que sobre el particular incluy\u00f3 el Auto 207 de 2005, al especificar que la sanci\u00f3n deber\u00eda hacerse en el t\u00e9rmino constitucional correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento del tr\u00e1mite legislativo, la Corte Constitucional \u00a0 concluye que el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, firmado en la ciudad de Lima el once (11) de junio de 2003\u201d cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de las leyes y con los requerimientos establecidos en el Auto 207 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen material del Acuerdo sometido a revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el Acuerdo surgi\u00f3 como fruto de las Reuniones de Consulta entre Autoridades Aeron\u00e1uticas colombo-peruanas de marzo de 2001 en Lima, y en Bogot\u00e1 en febrero de 2002, y del inter\u00e9s de los habitantes de las ciudades de Leticia e Iquitos y de las dem\u00e1s ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera de los dos pa\u00edses, transmitido a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Vecindad e Integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivo del Acuerdo se se\u00f1ala, fundamentalmente, el estimular el desarrollo de nuevos servicios de transporte a\u00e9reo por parte de las aerol\u00edneas de Colombia y Per\u00fa en las zonas de frontera com\u00fan, donde la comunicaci\u00f3n es de vital importancia para sus habitantes, lo cual permitir\u00eda, a su vez, fortalecer el turismo, el comercio y la integraci\u00f3n de las zonas fronterizas de los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo consta de un pre\u00e1mbulo, cinco cap\u00edtulos y 20 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo I, que se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la naturaleza del Acuerdo, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, definen el alcance del transporte a\u00e9reo transfonterizo, que para los prop\u00f3sitos del Acuerdo, es el que se realiza entre los aeropuertos y aer\u00f3dromos de las ciudades fronterizas, espec\u00edficamente Leticia, Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, a las cuales las partes posteriormente podr\u00edan agregar otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, establecen que el transporte a\u00e9reo, de pasajeros carga y correo se puede realizar en vuelos regulares y no regulares; que las tarifas se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n vigente en cada uno de los Estados parte; que las tasas, derechos de aterrizaje, despegue y estacionamiento para el transporte transfronterizo ser\u00e1n iguales a las dom\u00e9sticas y que la tripulaci\u00f3n de las aeronaves se regir\u00e1 por las normas de navegaci\u00f3n a\u00e9rea vigentes en cada pa\u00eds. Eso implica otorgar condiciones especiales para promover los servicios de transporte a\u00e9reo entre las zonas fronterizas, tales como, concederles tratamiento de servicios nacionales en materia de tasas aeroportuarias, tarifas por uso de infraestructura aeron\u00e1utica, lo cual se refleja en tarifas de transporte a\u00e9reo con criterio de vuelos dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el art\u00edculo 5\u00ba se se\u00f1ala que las autoridades aeron\u00e1uticas de los dos pa\u00edses podr\u00e1n desarrollar acuerdos espec\u00edficos, en materia de b\u00fasqueda y rescate, investigaci\u00f3n de accidentes e incidentes de aviaci\u00f3n, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo II, que hace alusi\u00f3n a las aeronaves de uso privado, en el art\u00edculo 6\u00ba, se excluye a este tipo de aeronaves del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo, pero se dispone que, en cuanto proceda, se les aplicar\u00e1 lo que las partes dispongan en materia de b\u00fasqueda, rescate e investigaci\u00f3n de accidentes o incidentes de aviaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo III, destinado a las aeronaves de uso comercial, los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba, se\u00f1alan que las partes designar\u00e1n a las compa\u00f1\u00edas nacionales que deban prestar el servicio a\u00e9reo transfronterizo y las autoridades nacionales les otorgar\u00e1n los permisos correspondientes; igualmente que la prestaci\u00f3n del servicio se regir\u00e1 para efectos de tarifas, honorarios e itinerarios por los procedimientos se\u00f1alados en cada pa\u00eds para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba, promueve la coordinaci\u00f3n de actividades y el intercambio de informaci\u00f3n para el cumplimiento de las operaciones a\u00e9reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11\u00ba, se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n de cada uno de los pa\u00edses regular\u00e1 de manera complementaria las actividades de transporte de equipaje, carga, mensajer\u00eda etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12\u00ba, establece un r\u00e9gimen de aduanas especial para las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas comerciales respecto de los dep\u00f3sitos de partes y repuestos y el \u00a0art\u00edculo 13\u00ba trata aspectos relacionados con el abastecimiento de combustible de las compa\u00f1\u00edas autorizadas para el tr\u00e1nsito transfronterizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IV, que contiene una serie de disposiciones generales, \u00a0el art\u00edculo 14\u00ba establece que las autoridades nacionales competentes estar\u00e1n a cargo del control de ingreso y salida de personas, mercanc\u00edas y mensajer\u00eda; el art\u00edculo 15\u00ba, exonera del impuesto de salida a los pasajeros de vuelos trasfronterizos; el art\u00edculo 16\u00ba precept\u00faa que los aspectos t\u00e9cnicos de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea se regir\u00e1n por las normas internacionales vigentes para las partes y el art\u00edculo 17\u00ba se\u00f1ala que \u00a0las partes deber\u00e1n comunicar a la otra parte cu\u00e1les son las empresas a\u00e9reas designadas para las operaciones, para efecto de las autorizaciones necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el Cap\u00edtulo V, sobre perfeccionamiento, modificaciones y vigencia se establece, en el art\u00edculo 19, que las modificaciones del Acuerdo se presentar\u00e1n por los canales diplom\u00e1ticos oficiales y se efectuar\u00e1n de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas y en el art\u00edculo 20 se expresa que el acuerdo tendr\u00e1 una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizar\u00e1 una vez que las partes se comuniquen por la v\u00eda diplom\u00e1tica el cumplimiento de los tr\u00e1mites internos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad del Acuerdo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento sobre el contenido del Acuerdo, concluye la Corte que el mismo no se contrapone al ordenamiento superior y que, por el contrario, se inscribe en el \u00e1mbito de los principios constitucionales relacionados con la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe (C.P. Arts. 9 y 227) y con la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. Art. 226).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las cl\u00e1usulas del acuerdo resultan respetuosas de la soberan\u00eda de los Estados parte, al paso que, sobre la base de la reciprocidad y con el prop\u00f3sito de promover la integraci\u00f3n fronteriza y facilitar las actividades \u00a0de los habitantes de uno y otro lado de la frontera, promueven el establecimiento de ciertos beneficios y consagran directamente unas ventajas, tales como la exoneraci\u00f3n de impuesto de salida, o la aplicaci\u00f3n de las tarifas dom\u00e9sticas al transporte transfronterizo, todo lo cual se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad, prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo, de que las autoridades aeron\u00e1uticas de los dos pa\u00edses desarrollen, en aspectos t\u00e9cnicos y de operaciones, acuerdos espec\u00edficos en materia de b\u00fasqueda y rescate, investigaci\u00f3n de accidentes e incidentes de aviaci\u00f3n, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias, advierte la Corte que se trata de una gesti\u00f3n de coordinaci\u00f3n administrativa, que se desenvuelve en el \u00e1mbito de las competencias de las autoridades aeron\u00e1uticas de los dos pa\u00edses y que desarrolla las previsiones Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, de la cual Colombia es Parte36, sin que tales acuerdos espec\u00edficos puedan comprometer la voluntad del Estado colombiano, ni imponerle obligaciones distintas de las que surgen del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con art\u00edculo 19, que se refiere a las modificaciones que se planteen al Acuerdo, se dispone que las mismas \u201cse presentar\u00e1n por los canales diplom\u00e1ticos oficiales y se efectuar\u00e1n de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas\u201d, y dado que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, ello comporta que para las modificaciones que sean necesarias, se han establecido procedimientos \u00e1giles como el canje de notas diplom\u00e1ticas, que facilitar\u00e1n en todo caso la prestaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos en la zona de frontera y el acceso a aquellos por sus habitantes, se\u00f1ala la Corte que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que los instrumentos internacionales que creen nuevas obligaciones, modifiquen o adicionen un Convenio inicialmente suscrito, deber\u00e1n someterse a los procedimientos constitucionales de aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 150 numeral 16, 189 numeral 2\u00b0 y 241 de la Constituci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, ha admitido la posibilidad de los acuerdos simplificados cuando se trate de \u201c\u2026 acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana \u2026\u201d38, en la medida en que se trate de \u201c\u2026 instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas \u2026\u201d39, \u00a0ni excedan las ya contra\u00eddas por el Estado colombiano. Tambi\u00e9n caben los procedimientos simplificados, ha dicho la Corte, \u00a0cuando se trate de \u201c\u2026 aquellos acuerdos relativos a materias que son de la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, directamente o por delegaci\u00f3n, como director de las relaciones internacionales.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siguiendo la l\u00ednea trazada en la Corte en la Sentencia C-241 de 2005, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido que en el caso en que las modificaciones introducidas por virtud de \u00e9ste \u201c&#8230;impliquen la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones o la modificaci\u00f3n de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deber\u00e1n ser sometidos a aprobaci\u00f3n interna, seg\u00fan los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible tanto la Ley 944 de 2005, como el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 944 de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, pero disponer que el Presidente de la Rep\u00fablica, al prestar su consentimiento al Acuerdo, respecto del art\u00edculo 19 realice la correspondiente declaraci\u00f3n interpretativa, seg\u00fan la cual cuando las modificaciones introducidas por virtud de \u00e9ste impliquen la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones o la modificaci\u00f3n de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deber\u00e1n ser sometidas a aprobaci\u00f3n interna, seg\u00fan los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-926 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento configura vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-275 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 944 de 2007, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de la ley aprobatoria del acuerdo de la referencia, el Congreso de la Rep\u00fablica en la C\u00e1mara de Representantes incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento al no dar plena aplicaci\u00f3n a la exigencia de los anuncios de la votaci\u00f3n del proyecto, exigida como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003, en raz\u00f3n a que no se sigui\u00f3 en debida forma la secuencia de anuncios de la votaci\u00f3n del proyecto de ley revisado, lo cual hace a mi juicio inexequible el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental relativo al cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garant\u00eda de la transparencia y participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n del derecho, lo cual afecta en forma directa la validez de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la raz\u00f3n expuesta, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 adicion\u00f3 un \u00faltimo inciso al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Diario Oficial 46.702 de 2007 la ley se public\u00f3 como \u201cLey 944 de 2007\u201d, sin embargo, tal como se desprende el texto de la publicaci\u00f3n, en la que se expresa que, en ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 2774 de 2007, nuevamente se publica la ley, la numeraci\u00f3n correcta es la de Ley 944 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Los res\u00famenes, tanto de las intervenciones como del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se exponen en relaci\u00f3n con el examen de fondo del texto del acuerdo, corresponden a los contenidos en el Auto 207 de 2005, en el que, por otra parte se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente al control formal que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n, hasta el momento de la ruptura de la secuencia temporal del anuncio previo en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, punto a partir del cual se retoma el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia C-576 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia se decidi\u00f3 en la Sala Plena del veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ley 896 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 La parte resolutiva de la sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reza lo siguiente: \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cCONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES\u00b4, hecho en Estocolmo a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En ese auto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en su parte resolutiva, lo siguiente: \u201c (\u2026) ORDENAR por Secretar\u00eda General, la devoluci\u00f3n de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual \u201cse aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la Recuperaci\u00f3n de Bienes Culturales y otros Espec\u00edficos Robados, Importados o Exportados Il\u00edcitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001),\u201d \u00a0al Senado de la Rep\u00fablica, para que en la Plenaria de dicha c\u00e1mara se cumpla con el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El t\u00e9rmino para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devoluci\u00f3n ordenada en el presente caso. Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los t\u00e9rminos del numeral primero, el Congreso dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Tercero.- Una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley 898 de 2004 (sic), para decidir definitivamente sobre su exequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 406 de 1997, dispone que: \u201cPlenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la pr\u00e1ctica o de otras circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (&#8230;)\u201d. (subrayado por fuera del texto original). V\u00e9ase: Folio 140 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Tratados de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 26 a 31 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 y 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta remitida en disquete. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta que consta en disquete remitido. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el acta exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 49 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. V\u00e9ase, en id\u00e9ntico sentido, la Sentencia C-930 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1\u00ba) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. 2\u00ba) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras. 3\u00b0) Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. 4\u00ba) Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 80. Elaboraci\u00f3n y continuaci\u00f3n. Las respectivas Mesas Directivas fijar\u00e1n el orden del d\u00eda de las sesiones plenarias y en las comisiones permanentes. \/\/ Cuando en una sesi\u00f3n no se hubiere agotado el Orden del d\u00eda se\u00f1alado para ella, en la siguiente continuar\u00e1 el mismo orden hasta su conclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cPodr\u00e1n presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. \/\/ El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.\/\/ Las propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita. Dichas propuestas, as\u00ed como las de aplazamiento, seguir\u00e1 el r\u00e9gimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. \/\/ Las Comisiones competentes elevar\u00e1n a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto.\/\/ Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n: \u201cCuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda \/\/ Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \/\/ Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 229 1er. cuaderno. Adem\u00e1s, el Auto 207 de 05 de octubre de 2005, fue notificado por medio del estado No. 190 del 24 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En \u00a0la Gaceta No 19 del 30 de enero de 2006 en la que se publica el Acta de Plenaria No 35 del 15 de diciembre de 2005, consta la presencia de 93 senadores de los 102 que conforman la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n. En el aparte pertinente de esa acta se lee: \u201c(\u2026) Correcci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte \u00a0Constitucional\/ \u00a0* * * \/ Proyecto de ley n\u00famero 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre Transporte A\u00e9reo Transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \/ Por Secretar\u00eda se informa: \/ El vicio a corregir es el anuncio de este proyecto, ayer fue anunciado y hoy debe aprobarse el Proyecto en su totalidad se\u00f1ora Presidente por favor someterlo a consideraci\u00f3n. \/ La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. \/ Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia. \/ La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \/ Se abre segundo debate \/ La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \/ La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. \/ La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \/ Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre Transporte A\u00e9reo Transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa,\u00a0 firmado en Lima el 11 de junio de 2003. \/ Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \/ Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el Acta 021 de 2005 se rese\u00f1a la participaci\u00f3n de 17 de los 19 miembros que conforman esa c\u00e9lula legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0En la ponencia para segundo debate se expres\u00f3: \u201cExpuestas las razones de conveniencia y acogiendo lo establecido en el auto que expidiera la Corte Constitucional en su Sala Plena, que para el caso est\u00e1 previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual prev\u00e9 que la forma de subsanar el vicio de procedimiento constatado es devolviendo la ley al Congreso, para que este proceda a enmendar dicha deficiencia, cumpliendo con el tr\u00e1mite ordenado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2003; me permito rendir ponencia favorable y solicito a los miembros de la Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes aprobar en segundo debate el presente proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, firmado en la ciudad de Lima el once (11) de junio de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia \u00a0C-473 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el Acta N\u00b0 232 \u00a0de 2005, se rese\u00f1a la participaci\u00f3n de 141 de los integrantes de esa c\u00e9lula legislativa. (166)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El Auto 207 de 2005, en su parte resolutiva determin\u00f3 con respecto a este tr\u00e1mite subsiguiente: \u201cSegundo.- una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Senado de la Rep\u00fablica deber\u00e1 remitir a la C\u00e1mara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre transporte a\u00e9reo transfronterizo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003\u201d, con el fin de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite en primero y segundo debate en esa C\u00e1mara, el cual deber\u00e1 concluir antes del 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ese es el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n para la sanci\u00f3n de un proyecto que, como en este caso, no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El t\u00e9rmino que se computa en d\u00edas h\u00e1biles. Al respecto puede verse la sentencia C-700 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0Mediante Ley 12 de 1947 se \u00a0aprob\u00f3 \u00a0la Convenci\u00f3n de Chicago de la organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI), promulgada por el Decreto ejecutivo 2007 de 1991. En los art\u00edculos 25 y 26 de la Convenci\u00f3n se dispone lo siguiente sobre aeronaves en peligro e investigaci\u00f3n de incidentes a\u00e9reos: \u201cArt\u00edculo 25.- Aeronaves en peligro Cada Estado contratante se compromete a proporcionar los medios de asistencia que considere factibles a las aeronaves en peligro en su territorio y a permitir, con sujeci\u00f3n al control de sus propias autoridades, que los propietarios de las aeronaves o las autoridades del Estado en que est\u00e9n matriculadas proporcionen los medios de asistencia que las circunstancias exijan. Cada Estado contratante, al emprender la b\u00fasqueda de aeronaves perdidas, colaborar\u00e1 en las medidas coordinadas que oportunamente puedan recomendarse en aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \/\/ \u00a0Art\u00edculo 26.- Investigaci\u00f3n de accidentes En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte o lesi\u00f3n grave, a que indique graves defectos t\u00e9cnicos en la aeronave o en las instalaciones y servicios para la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, el Estado en donde ocurra el accidente abrir\u00e1 una encuesta sobre las circunstancias del mismo, ajust\u00e1ndose, en la medida que lo permitan sus leyes, a los procedimientos que pueda recomendar la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Se permitir\u00e1 al Estado donde est\u00e9 matriculada la aeronave que designe observadores para estar presentes en la encuesta y el Estado que la realice comunicar\u00e1 al otro Estado el informe y las conclusiones al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras la sentencia C-303\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-363 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 Sentencia C-154 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-926\/07 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanaci\u00f3n del vicio identificado por la Corte Constitucional\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desarrollo jurisprudencial\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento dentro del t\u00e9rmino y los requerimientos establecidos en el Auto 207 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}