{"id":14122,"date":"2024-06-05T17:29:49","date_gmt":"2024-06-05T17:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-928-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:49","slug":"c-928-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-928-07\/","title":{"rendered":"C-928-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-928\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si bien es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter del estudio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar. De all\u00ed que se hayan sentado diversas l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que (i) la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la justicia penal militar necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica; (iii) es coherente que la Constituci\u00f3n except\u00fae a la Fiscal\u00eda de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusi\u00f3n de un organismo de control, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que esa entidad tiene funciones diversas; (iv) el \u00f3rgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia Penal Militar, a\u00fan cuando se presenta como poder jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales\u2026por consiguiente, su organizaci\u00f3n y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia; (v) a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente \u00a0aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial; (vi) las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, tambi\u00e9n de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no se\u00f1alados expresamente en la norma exceptiva; (vii) la propia Carta establece que no corresponde a la Fiscal\u00eda General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hayan cometido delitos en relaci\u00f3n con el servicio; (viii) es indudable que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar tienen una competencia excepcional, pues s\u00f3lo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar; (ix) lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos; (x) es la misma Carta la que establece una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar\u2026mientras aqu\u00e9lla hace parte de la rama judicial, \u00e9sta est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, s\u00f3lo que por voluntad del constituyente cumple una definida funci\u00f3n judicial; (xi) en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar est\u00e1 adscrita a la fuerza p\u00fablica y hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u2026 no obstante, administra justicia y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 116 superior\u2026 pero el cumplimiento de esta funci\u00f3n, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder p\u00fablico; (xii) aunque en los fundamentos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia las garant\u00edas constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes; y (xiii) la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la identidad entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Margen de configuraci\u00f3n normativa\/CONGRESO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Gradualidad en su implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata. De all\u00ed que, por ejemplo, los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de la Rep\u00fablica no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. De tal suerte que la Corte estima que no resultan aplicables las interpretaciones anal\u00f3gicas, de car\u00e1cter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte en sentencia C- 591 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en materia de justicia penal militar est\u00e1 claro que, por decisi\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica, evidenciada en el texto reformado del art\u00edculo 250 Superior, a los procesos penales que se surten ante aqu\u00e9lla no se les aplicar\u00edan las nuevas garant\u00edas procesales del sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR\/CONGRESO-Facultad para introducir garant\u00edas procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n (i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garant\u00edas procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinci\u00f3n entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopci\u00f3n apunta a contar con un juicio m\u00e1s justo para el procesado y la v\u00edctima (iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte org\u00e1nicamente de la Rama Judicial, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y pol\u00edticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad, la Corte considera que el legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa de que dispone, podr\u00eda introducir algunas de las garant\u00edas procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Integraci\u00f3n del Tribunal Superior Militar y la Sala Plena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que si bien el Comandante General de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar e integra la Sala Plena del mismo, realmente no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas. En efecto, las funciones que desempe\u00f1a el mencionado servidor p\u00fablico son las mismas que desarrolla un Presidente de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. No se presenta, por tanto, una coincidencia entre las funciones de mando y el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como lo alega el demandante. Aunado a lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la Corte en sentencia C-473 de 1999 declar\u00f3 exequibles algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar de 1988, seg\u00fan las cuales no vulneraba la autonom\u00eda de la Rama Judicial el hecho de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciese parte de las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Reserva de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tratarse de dos jurisdicciones distintas, estructuradas de manera diferente y reguladas por estatutos procesales propios, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 29 Superior, contentivo del derecho de defensa, en armon\u00eda con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, resulta aplicable a los procesos que adelante la \u00a0justicia penal militar. De tal suerte que ante la justicia penal militar, al igual que sucede en la ordinaria, a la persona investigada le asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos e inepta demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 6785 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Libro Tercero de la Ley 522 de 1999 y contra los art\u00edculos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro Tercero de la Ley 522 de 1999, con efectos diferidos en el tiempo, y de manera subsidiaria y con aplicaci\u00f3n inmediata de aqu\u00e9lla de los art\u00edculos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, por estimar que vulneran los art\u00edculos 13 y 250 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES \u00a0DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial n\u00fam. 43.665 del 13 de agosto de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, aclarando que el ciudadano demanda la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro III del C\u00f3digo Penal Militar, y de manera subsidiaria las normas subrayadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIBRO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Debido proceso y defensa t\u00e9cnica. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por \u00e9l, de oficio o p\u00fablico, y a comunicarse libre y privadamente con \u00e9l durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Presunci\u00f3n de inocencia. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaraci\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Se respetar\u00e1n las normas internacionales reconocidas sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber violaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Reconocimiento de la libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. H\u00e1beas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el h\u00e1beas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el n\u00famero de retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. Imperio de la ley. Los funcionarios judiciales en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Publicidad. Los procesos penales militares ser\u00e1n p\u00fablicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Finalidad esencial del procedimiento. En la interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el funcionario judicial deber\u00e1 tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garant\u00edas debidas a quienes en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Antecedentes penales y contravencionales. \u00danicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los \u00f3rdenes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Correcci\u00f3n de actos irregulares. El funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales, siempre que por disposici\u00f3n legal no est\u00e9 obligado a decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Dos instancias. El proceso penal militar tendr\u00e1 dos instancias, salvo las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Non reformatio in pejus. El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. In dubio pro reo. Toda duda que surja en el proceso se resolver\u00e1 a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Lealtad. Las personas que intervienen en el proceso penal militar est\u00e1n en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Imparcialidad. Los funcionarios judiciales actuar\u00e1n con absoluta imparcialidad dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. Gratuidad. La actuaci\u00f3n judicial no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a quienes en ella intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. Oficiosidad. La acci\u00f3n penal se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, salvo que la ley exija querella o petici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Jerarqu\u00eda. Ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1 juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. Real intervenci\u00f3n en el proceso. Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendr\u00e1n derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las dem\u00e1s actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Unidad procesal. Por cada hecho punible se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la comisi\u00f3n del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicci\u00f3n diversa de la penal militar, se romper\u00e1 la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo y ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Titularidad de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucci\u00f3n, acusaci\u00f3n y de conocimiento, de oficio o a petici\u00f3n de parte en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Acciones derivadas del hecho punible. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, genera acci\u00f3n penal, la que se ejercer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n indemnizatoria que se ejercer\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Deber de denunciar. Salvo las excepciones establecidas en este c\u00f3digo, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El miembro de la Fuerza P\u00fablica que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. Exoneraci\u00f3n del deber de denunciar. Nadie est\u00e1 obligado a formular denuncia contra s\u00ed, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Requisitos de la denuncia. La denuncia se har\u00e1 bajo juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propender\u00e1 el funcionario que la recibe. \u00a0<\/p>\n<p>El denunciante deber\u00e1 manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y c\u00f3mo los conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Querella y petici\u00f3n. Cuando se den los casos especialmente previstos en este c\u00f3digo, la querella puede ser presentada \u00fanicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si \u00e9ste fuere incapaz o una persona jur\u00eddica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representaci\u00f3n legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o part\u00edcipe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los dem\u00e1s perjudicados directos estar\u00e1n legitimados para formularla. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Impulso del proceso por querella. Cuando para investigar un delito se requiera querella, \u00e9sta s\u00f3lo es necesaria para iniciar la investigaci\u00f3n. En la tramitaci\u00f3n se proceder\u00e1 como si se tratare de delito perseguible de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Desistimiento de la acci\u00f3n. Los querellantes podr\u00e1n desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Oportunidad e irretractibilidad. El desistimiento podr\u00e1 presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o \u00fanica instancia y no admite retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal se extingue en los casos previstos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Renuncia a la prescripci\u00f3n. El procesado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, antes de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que la declare. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es at\u00edpica, o que obr\u00f3 dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no pod\u00eda iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Prejudicialidad. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisi\u00f3n jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificar\u00e1 la investigaci\u00f3n mientras dicha decisi\u00f3n no se haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si transcurrido un (1) a\u00f1o desde la oportunidad para la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensi\u00f3n, se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Remisi\u00f3n a otros procedimientos. En todos los casos en que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciar\u00e1 las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00fanica instancia y previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporaci\u00f3n por los hechos punibles que se les imputen. \u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la consulta y de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Integraci\u00f3n. El Tribunal Superior Militar estar\u00e1 integrado por su Presidente, que ser\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente tendr\u00e1 las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dar\u00e1 posesi\u00f3n a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente ser\u00e1 un Magistrado elegido por la Sala Plena, para per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, y ejercer\u00e1 las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazar\u00e1 en las ausencias temporales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 adem\u00e1s, el personal subalterno que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. Integraci\u00f3n de las Salas de decisi\u00f3n. Las Salas de decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar estar\u00e1n integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos; el disidente salvar\u00e1 el voto en forma motivada dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusaci\u00f3n, se integrar\u00e1 la Sala de decisi\u00f3n con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estar\u00e1 integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidir\u00e1 y los magistrados de la corporaci\u00f3n, sesionar\u00e1 una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporaci\u00f3n. Las determinaciones de esta Sala se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporaci\u00f3n, dictar el reglamento interno del Tribunal y las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 234 de este C\u00f3digo, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, que sean miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, en los procesos penales militares. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>6. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales militares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. Reparto. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartir\u00e1n por el Presidente o Vicepresidente, el primer d\u00eda h\u00e1bil de cada semana. Cada magistrado ser\u00e1 ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos que se susciten por el reparto se resolver\u00e1n de plano por el Presidente de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de Primera Instancia del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares. La Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este c\u00f3digo, de los procesos penales militares contra el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisi\u00f3n en otras dependencias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de Primera Instancia para el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. Inspecci\u00f3n General del Ej\u00e9rcito. Salvo lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este C\u00f3digo, la Inspecci\u00f3n General del Ej\u00e9rcito conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ej\u00e9rcito, contra Comandantes de Divisi\u00f3n, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ej\u00e9rcito cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Juzgados Militares de Divisi\u00f3n. Los Juzgados Militares de Divisi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este C\u00f3digo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de Divisi\u00f3n, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva divisi\u00f3n, contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los batallones y unidades divisionarias, y contra los directores o comandantes, Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las escuelas de formaci\u00f3n capacitaci\u00f3n y t\u00e9cnicas ubicadas en la respectiva divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Juzgados Militares de Brigada. Los Juzgados Militares de Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de Primera Instancia para la Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Inspecci\u00f3n General de la Armada Nacional. La Inspecci\u00f3n General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este c\u00f3digo, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infanter\u00eda de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima, Batall\u00f3n Polic\u00eda Naval No 27, Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda No 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviaci\u00f3n Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Juzgados de Fuerza Naval del Atl\u00e1ntico. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Atl\u00e1ntico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este c\u00f3digo, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de Polic\u00eda Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infanter\u00eda de Marina, Batallones de Infanter\u00eda de Marina, Comandos de Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de investigaciones oceanogr\u00e1ficas e hidrogr\u00e1ficas ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Juzgados de Fuerza Naval del Pac\u00edfico. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Pac\u00edfico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este c\u00f3digo, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, flotillas de superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento, Comandos Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de control de contaminaci\u00f3n ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Juzgados de Fuerza Naval del Sur. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos fluviales, y batallones de fusileros de Infanter\u00eda de Marina, Batallones de Polic\u00eda Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infanter\u00eda de Marina ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. Juzgados de Brigada de Infanter\u00eda de Marina. Los Juzgados Militares de Brigada de Infanter\u00eda de Marina, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de Infanter\u00eda de Marina, Batallones de Polic\u00eda Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infanter\u00eda de Marina, y escuelas, bases o centros de capacitaci\u00f3n ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. Juzgados del Comando Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s y Providencia. Los Juzgados del Comando Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s y Providencia conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, apostaderos navales, batallones de fusileros de Infanter\u00eda de Marina, Batallones de Polic\u00eda Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infanter\u00eda de Marina, grupos aeronavales y estaciones de guardacostas ubicados en la jurisdicci\u00f3n del Comando Espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de Primera Instancia para la Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Inspecci\u00f3n General de la Fuerza A\u00e9rea. La Inspecci\u00f3n General de la Fuerza A\u00e9rea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este c\u00f3digo, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza A\u00e9rea, Comandantes de Comandos A\u00e9reos, Bases A\u00e9reas, Grupos a\u00e9reos, Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n o T\u00e9cnicas de la Fuerza A\u00e9rea y Comandante de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Juzgado Militar de Comando A\u00e9reo. Los Juzgados Militares de Comando A\u00e9reo, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Comando A\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. Juzgados Militares de Base A\u00e9rea. Los Juzgados Militares de Base A\u00e9rea, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253. Juzgado Militar de Grupo A\u00e9reo. Los Juzgados Militares de Grupo A\u00e9reo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo A\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. Juzgado Militar de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formaci\u00f3n o Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas Escuelas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados de Primera Instancia para la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. Juzgado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. El Juzgado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de este c\u00f3digo, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de departamentos de Polic\u00eda, Comandantes de Polic\u00edas Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas y contra Oficiales Superiores de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. La Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar org\u00e1nicos de la Direcci\u00f3n General; as\u00ed como contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Polic\u00eda Nacional; y, adem\u00e1s, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. Juzgados de Polic\u00edas Metropolitanas. Los Juzgados de Polic\u00edas Metropolitanas, conocer\u00e1n en primera instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes de la Polic\u00eda Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. Juzgados de Departamento de Polic\u00eda. Los Juzgados de departamento de Polic\u00eda, conocer\u00e1n en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Polic\u00eda Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, as\u00ed como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, org\u00e1nicos de las Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas que se encuentren en la jurisdicci\u00f3n, de conformidad con la organizaci\u00f3n administrativa que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Otros juzgados de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. Juzgado de Comando Unificado. El Juzgado Militar de Comando Unificado, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del cuartel general del comando unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los componentes org\u00e1nicos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Fiscales Penales Militares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su funci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Funcionarios de instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Qui\u00e9nes son funcionarios de instrucci\u00f3n. Son funcionarios de Instrucci\u00f3n Penal Militar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Competencia de los funcionarios de Instrucci\u00f3n Penal Militar. Los jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. Medidas para evitar la evasi\u00f3n del imputado. Cuando los delitos se realicen durante la navegaci\u00f3n o en desarrollo de operaciones en \u00e1reas inh\u00f3spitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos, el superior al mando podr\u00e1 \u00fanicamente tomar las medidas que sean estrictamente necesarias para evitar la evasi\u00f3n del imputado, mientras pueda ponerlo \u2013a la mayor brevedad posible\u2013 a disposici\u00f3n del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. Unidades de instrucci\u00f3n. Cuando la naturaleza y complejidad del hecho as\u00ed lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n conformar unidades de instrucci\u00f3n integradas por varios jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los jueces ser\u00e1 designado como director de la unidad y suscribir\u00e1 las providencias que se dicten bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Auditores de guerra \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jur\u00eddicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisi\u00f3n, asesorar las Cortes Marciales y los dem\u00e1s juzgamientos que aquellos realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser filmados por los mismos y no son de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. Comisiones. Para la pr\u00e1ctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podr\u00e1n comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del pa\u00eds de igual o inferior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, podr\u00e1n comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categor\u00eda fuera de su sede. \u00a0<\/p>\n<p>El auto mediante el cual se comisiona establecer\u00e1 con precisi\u00f3n las diligencias que deben practicarse y el t\u00e9rmino dentro del cual han de realizarse. En caso de indagatoria se anexar\u00e1 el cuestionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la comisi\u00f3n implica facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Cambio de radicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. Finalidad y procedencia. El cambio de radicaci\u00f3n podr\u00e1 disponerse cuando, en el territorio donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de Primera Instancia, podr\u00e1 solicitarse el cambio de radicaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, ante el Juez que est\u00e9 conociendo el proceso, quien enviar\u00e1 la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Tr\u00e1mite. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas en que se funda. El superior tendr\u00e1 tres (3) d\u00edas para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. Fijaci\u00f3n del sitio para continuar. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicaci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 el juzgado del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden p\u00fablico, se obtendr\u00e1 del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director General de la Polic\u00eda Nacional a, seg\u00fan el caso, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Colisi\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Noci\u00f3n. Hay colisi\u00f3n de competencias cuando dos (2) o m\u00e1s jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitaci\u00f3n de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de \u00e9l por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Procedimiento. La colisi\u00f3n puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigir\u00e1 al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si \u00e9ste acepta, asumir\u00e1 el conocimiento; en caso contrario, enviar\u00e1 el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporaci\u00f3n o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que all\u00ed se decida de plano, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275. Solicitud y tr\u00e1mite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisi\u00f3n, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que est\u00e9 conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. Colisi\u00f3n durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Si la colisi\u00f3n de competencia se provoca durante la investigaci\u00f3n, no se suspender\u00e1 \u00e9sta ni se anular\u00e1 lo actuado, cualquiera que sea la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la colisi\u00f3n se provoca durante el juzgamiento, se suspender\u00e1 \u00e9ste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar s\u00f3lo podr\u00e1n ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos y recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, inter\u00e9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir enemistad grave o amistad \u00edntima entre alguna de las partes y el juez, fiscal o magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Haber dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser alguna de las partes, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. Qui\u00e9nes conocen. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios, el respectivo juez o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De los agentes del Ministerio P\u00fablico el respectivo Procurador Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocer\u00e1 el respectivo fiscal ante el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El competente resolver\u00e1 de plano y contra la decisi\u00f3n que pronuncie no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, resolver\u00e1 de plano el fiscal, que le siga en orden alfab\u00e9tico de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la recusaci\u00f3n, continuar\u00e1 conociendo del proceso; en caso contrario devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al impedido o recusado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 280. Comunicaci\u00f3n y designaci\u00f3n. Cuando se acepte el impedimento o recusaci\u00f3n, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero, trat\u00e1ndose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicar\u00e1 al Presidente del Tribunal Superior Militar, quien proceder\u00e1 a efectuar la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 281. Tr\u00e1mite. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestar\u00e1 esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfab\u00e9tico de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuar\u00e1 conociendo del asunto que se decidir\u00e1 con la intervenci\u00f3n de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se acepta, se le devolver\u00e1 el proceso para que contin\u00fae conociendo. \u00a0<\/p>\n<p>De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocer\u00e1 el magistrado ponente. Si se acepta, as\u00ed lo declarar\u00e1 y ser\u00e1 reemplazado por el oficial mayor de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282. Recusaci\u00f3n y tr\u00e1mite. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podr\u00e1n recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 por escrito, acompa\u00f1ado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recusado acepta, pasar\u00e1 el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento se\u00f1alado en las normas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283. Suspensi\u00f3n del juicio y continuaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n. Desde que se presente la recusaci\u00f3n o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspender\u00e1 el proceso si estuviere en estado de calificaci\u00f3n o de juicio. Si estuviere en instrucci\u00f3n, se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Improcedencia del impedimento o recusaci\u00f3n. No est\u00e1n impedidos ni son recusables en el tr\u00e1mite del incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. Procedencia. La acumulaci\u00f3n procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o m\u00e1s procesos, aunque en \u00e9stos figuren otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286. Oportunidad y competencia. En los procesos que se sigan por el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulaci\u00f3n, desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta la iniciaci\u00f3n de la audiencia y ser\u00e1 competente la Corte Marcial en que se haya proferido primero resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento especial, desde el auto de iniciaci\u00f3n del juicio hasta el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y ser\u00e1 competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los delitos materia de acumulaci\u00f3n est\u00e1 sometido al procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287. Petici\u00f3n de informes. Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedir\u00e1 informe al despacho respectivo y \u00e9ste deber\u00e1 contestar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que recibi\u00f3 la petici\u00f3n. Dicho informe contendr\u00e1 todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. Decisi\u00f3n sobre acumulaci\u00f3n. Recibido el informe o la propuesta de la acumulaci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno. Actuar\u00e1 como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 289. Suspensi\u00f3n de procesos. Decretada la acumulaci\u00f3n, se suspender\u00e1 el proceso o procesos que se hallaren m\u00e1s adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. Funciones especiales del Ministerio P\u00fablico. Corresponde al agente del ministerio p\u00fablico en la organizaci\u00f3n de la justicia penal militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las dem\u00e1s que le correspondan en el ejercicio de la funci\u00f3n de control, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales act\u00faen libremente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando considere que se re\u00fanan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absoluci\u00f3n o la condena de los procesados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y dem\u00e1s compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general seg\u00fan el cual debe existir separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n y comando para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la debida garant\u00eda, a las v\u00edctimas, de su derecho de real acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones previstas en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, y 8\u00ba de este art\u00edculo s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Qui\u00e9nes ejercen el Ministerio P\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la Naci\u00f3n y sus delegados o agentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales Militares tendr\u00e1n la calidad de sujetos procesales y ejercer\u00e1n sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Imputado y procesado. Quien haya rendido versi\u00f3n libre tendr\u00e1 la calidad de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de procesado se adquiere a partir de la vinculaci\u00f3n al proceso mediante indagatoria o declaraci\u00f3n judicial de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Derecho a nombrar defensor. Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagaci\u00f3n preliminar o formal investigaci\u00f3n, el imputado o procesado tendr\u00e1 derecho a designar un defensor que le asista en toda la actuaci\u00f3n procesal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor que se designa se entender\u00e1 que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalizaci\u00f3n del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Derecho del procesado a su defensa. El imputado o procesado, directamente, podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelaci\u00f3n, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Deber de establecer la identidad del procesado. El juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicar\u00e1 las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificaci\u00f3n con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedir\u00e1 el que se adelante la instrucci\u00f3n, se califique o se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualizaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Abogado titulado. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Oportunidad del nombramiento de defensor. El miembro de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1 designar su defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazar\u00e1 al que haya sido designado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. Defensor\u00eda de Oficio. Cuando en el lugar donde se adelante la actuaci\u00f3n procesal no exista Defensor p\u00fablico o el sindicado no lo designe defensor, se le nombrar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. Incompatibilidades en la defensa. El defensor no podr\u00e1 representar a dos o m\u00e1s imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicci\u00f3n o incompatibilidad o el juez se entere de ella, proceder\u00e1 a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposici\u00f3n. La providencia se notificar\u00e1 personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. Sustituci\u00f3n del poder. El defensor podr\u00e1 sustituir el poder con expresa autorizaci\u00f3n del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 designar un abogado suplente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 302. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o m\u00e1s defensas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. Incumplimiento de deberes del defensor de oficio. El defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, ser\u00e1 requerido por el juez para que lo ejerza o desempe\u00f1e cabalmente, conmin\u00e1ndole con multa hasta de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales, que impondr\u00e1 cada vez que se presente renuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. Presentaci\u00f3n de pruebas. El defensor, en ejercicio del cargo, podr\u00e1 presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciaci\u00f3n, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinar\u00e1 mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Parte Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305. Constituci\u00f3n de Parte Civil. La constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos. Esta podr\u00e1 constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigaci\u00f3n hasta antes de que se dicte el auto que se\u00f1ala fecha y hora para la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Requisitos de la Demanda de Parte Civil. La demanda de constituci\u00f3n de parte civil, deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre, domicilio, grado e identificaci\u00f3n del miembro de la Fuerza P\u00fablica procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de hechos que se consideren constitutivos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentaci\u00f3n de las que se encuentren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, el juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Rechazo de la demanda. La demanda s\u00f3lo podr\u00e1 ser rechazada en caso de ilegitimidad de personer\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Actuaci\u00f3n en cuaderno principal. Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formar\u00e1n parte del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 309. Facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o part\u00edcipes, y su responsabilidad. Podr\u00e1 igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310. Limitaciones procesales de la parte civil. Para los efectos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza P\u00fablica que se requieran para un proceso penal militar, se llevar\u00e1n en cuaderno separado y \u00e9stos no podr\u00e1n ser conocidos por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311. Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. En la actuaci\u00f3n procesal se podr\u00e1n utilizar medios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigaci\u00f3n y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garant\u00edas fundamentales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Ininterrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n sumaria. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para practicar diligencias en la investigaci\u00f3n sumaria, y los t\u00e9rminos legales y judiciales no se suspenden por la interposici\u00f3n de d\u00eda feriado durante ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en d\u00edas feriados, deber\u00e1 notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314. Oralidad. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigaci\u00f3n y haciendo de ello menci\u00f3n en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocaci\u00f3n y narraci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Firma de las actas o documentos. Toda actuaci\u00f3n judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas aut\u00f3grafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no quiere firmar, se le tomar\u00e1 impresi\u00f3n digital, y en todo caso firmar\u00e1 por ella un testigo, de lo cual se dejar\u00e1 constancia si la diligencia fuere grabada, se levantar\u00e1 acta en la que conste fecha y hora de su realizaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. Requisitos formales de la actuaci\u00f3n. Toda actuaci\u00f3n en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicaci\u00f3n de lugar, hora, d\u00eda, mes y a\u00f1o en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de resoluci\u00f3n, auto o sentencia deber\u00e1 llevar la firma del juez y su secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Actas. De todo acto procesal se extender\u00e1 acta que se escribir\u00e1 a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de firmar la diligencia, ser\u00e1 le\u00edda por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observare inexactitud, oscuridad, adici\u00f3n o deficiencia, se har\u00e1 constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones escritas no deber\u00e1 dejarse espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvar\u00e1n al terminarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318. Reconstrucci\u00f3n de expedientes perdidos o destruidos. Establecida la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de un expediente en curso, el juez que estuviere conociendo de \u00e9l, inmediatamente deber\u00e1 practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de entregar sin dilaci\u00f3n, las diligencias y providencias que tuvieren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicar\u00e1n las diligencias indispensables para su reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319. Copias aut\u00e9nticas. La copia aut\u00e9ntica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, ser\u00e1 id\u00f3nea para la reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. Presunci\u00f3n. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuaci\u00f3n a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321. Proceso con detenido. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuar\u00e1 en tal situaci\u00f3n con fundamento en la providencia que as\u00ed lo hubiere dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. Imposibilidad de reconstrucci\u00f3n. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podr\u00e1 ser reiniciado oficiosamente o a petici\u00f3n del querellante, quien deber\u00e1 aportar copia de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. Excarcelaci\u00f3n. Cuando se requiera la reconstrucci\u00f3n del expediente, los procesados podr\u00e1n solicitar su excarcelaci\u00f3n, si pasados ciento veinte (120) d\u00edas de la privaci\u00f3n efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o auto de iniciaci\u00f3n del juicio, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Actuaci\u00f3n posterior a la reconstrucci\u00f3n. El juez que adelante la reconstrucci\u00f3n, dar\u00e1 noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. Suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podr\u00e1 suspender el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal ordenando el d\u00eda y la hora en que deba continuarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervenci\u00f3n, el juez puede omitir la comunicaci\u00f3n a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Obligaci\u00f3n de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligaci\u00f3n de comparecer ante el juez. En caso de desobediencia, el juez ordenar\u00e1 a la autoridad correspondiente la conducci\u00f3n del renuente, para realizar el acto procesal y le impondr\u00e1, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Forma de las citaciones. Las citaciones podr\u00e1n hacerse por los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Otras obligaciones. Toda persona que con cualquier car\u00e1cter comparezca al proceso penal, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionar\u00e1 con arresto inconmutable hasta por diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Imposici\u00f3n de sanciones. Las sanciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n impuestas por el juez que adelanta el proceso o cumpla la comisi\u00f3n, mediante providencia motivada, contra la cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n y con fundamento en informe juramentado del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Amonestaci\u00f3n previa a la promesa o juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestar\u00e1 previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, ley\u00e9ndole los art\u00edculos correspondientes y la f\u00f3rmula respectiva. El juramento o promesa se prestar\u00e1 con las palabras &#8220;lo juro&#8221; o &#8220;lo prometo&#8221;, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. F\u00f3rmulas de la promesa o juramento. La f\u00f3rmula de la promesa o juramento, seg\u00fan los casos, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para los oficiales testigos: &#8220;\u00bfPromete usted, por su honor militar (o policial), decir la verdad, toda la verdad y nada m\u00e1s que la verdad en la declaraci\u00f3n que va a rendir?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para los peritos: &#8220;\u00bfPromete usted, por su honor o jura seg\u00fan el caso, proceder fielmente en las investigaciones que se le conf\u00eden, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar \u00e9sta sin exageraciones ni reticencias, sin ambig\u00fcedades ni eufemismos?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para otros testigos: &#8220;\u00bfA sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada m\u00e1s que la verdad en la declaraci\u00f3n que va a rendir?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para los int\u00e9rpretes: &#8220;\u00bfA sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para los defensores: &#8220;\u00bfA sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones, autos y sentencias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Clasificaci\u00f3n. Las providencias que se dictan en el proceso penal militar se denominan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del tr\u00e1mite de la instancia o de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuesti\u00f3n de fondo en el curso de la actuaci\u00f3n procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Autos de sustanciaci\u00f3n, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los previstos por la ley para dar curso a la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un resumen de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del procesado o procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente an\u00e1lisis valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los fundamentos jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n que se haga al procesado o a cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los fundamentos jur\u00eddicos del fallo absolutorio, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. La suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>9. La especificaci\u00f3n concreta y clara de los factores de dosimetr\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la sentencia estar\u00e1 precedida de las siguientes palabras: &#8220;Administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritm\u00e9tico, o sobre el nombre del procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria proceder\u00e1 a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Contenido de los autos interlocutorios. Los autos interlocutorios contendr\u00e1n una s\u00edntesis de los hechos, las consideraciones jur\u00eddicas, el an\u00e1lisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos que sustentan la decisi\u00f3n y la resoluci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Providencias del Tribunal Superior Militar. Los autos de sustanciaci\u00f3n ser\u00e1n proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos. El magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligaci\u00f3n de salvar su voto, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la firma de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se constituir\u00e1 en salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. Prohibici\u00f3n de calificaciones ofensivas a los intervinientes en el proceso. En ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al juez, al agente del ministerio p\u00fablico o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y dem\u00e1s personas intervinientes en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339. Copia aut\u00e9ntica de providencia para archivo. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejar\u00e1 copia o duplicado aut\u00e9ntico en el respectivo despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Providencias judiciales que se notifican. Se notificar\u00e1n las siguientes providencias, adem\u00e1s de las expresamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias, autos de cesaci\u00f3n de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los siguientes autos de sustanciaci\u00f3n: el que ordena la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, el que se\u00f1ala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesi\u00f3n de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n y el que declara la iniciaci\u00f3n del juicio en el procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos de sustanciaci\u00f3n no enumerados en el numeral anterior ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. Formas de notificaci\u00f3n. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio p\u00fablico, siempre se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se har\u00e1n personalmente si se presentaren a la secretar\u00eda dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este t\u00e9rmino sin que se haya hecho la notificaci\u00f3n personal, habi\u00e9ndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesaci\u00f3n de procedimiento se notificar\u00e1n por edicto. Los dem\u00e1s autos se notificar\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Manera de practicarlas. La notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 leyendo \u00edntegramente el auto, la resoluci\u00f3n o la sentencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que \u00e9sta lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Notificaciones por edicto. El edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>2. La designaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El edicto permanecer\u00e1 fijado por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Notificaciones por estado. Los dem\u00e1s autos se notificar\u00e1n por medio de anotaciones en estado los cuales elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado, igualmente se har\u00e1 pasados dos (2) d\u00edas de la fecha del auto y en ella debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La indicaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n del procesado. Si fueren varios procesados bastar\u00e1 la designaci\u00f3n del primero de ellos a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n &#8220;y otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha del estado y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda y permanecer\u00e1 all\u00ed durante las horas de trabajo del respectivo d\u00eda, si es auto de sustanciaci\u00f3n; si es auto interlocutorio durar\u00e1 fijado durante las horas de trabajo del d\u00eda respectivo y del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De las notificaciones se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en orden riguroso de fechas, para su conservaci\u00f3n en el archivo, y podr\u00e1n ser examinados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido notificaci\u00f3n a persona a quien debi\u00f3 hacerse, se entender\u00e1 cumplida para todos los efectos, si \u00e9sta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o tr\u00e1mite a que se refiere la decisi\u00f3n no notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. Notificaci\u00f3n en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerar\u00e1n notificadas en ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se quebranten los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. Notificaci\u00f3n en establecimiento carcelario. La notificaci\u00f3n de todo auto, resoluci\u00f3n o sentencia a persona que se halle detenida o est\u00e9 cumpliendo condena se realizar\u00e1 en el respectivo establecimiento de detenci\u00f3n o pena, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica y en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348. Duraci\u00f3n. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n de horas, d\u00edas, meses y a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Pr\u00f3rroga. Los t\u00e9rminos legales o judiciales no pueden ser prorrogados, sino a petici\u00f3n de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. El juez por una sola ocasi\u00f3n, conceder\u00e1 la pr\u00f3rroga, que en ning\u00fan caso puede exceder de otro tanto al t\u00e9rmino ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario del Despacho anotar\u00e1 en el respectivo expediente el d\u00eda en que hubiere comenzado la pr\u00f3rroga y el d\u00eda en que termine. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. T\u00e9rmino judicial. El juez se\u00f1alar\u00e1 t\u00e9rmino en los casos en que la ley no lo haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces no podr\u00e1n modificar los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por t\u00e9rmino de la distancia se entender\u00e1 el normalmente necesario para la movilizaci\u00f3n o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situaci\u00f3n y recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Los t\u00e9rminos se suspender\u00e1n, salvo disposiciones en contrario: \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante las vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante los d\u00edas s\u00e1bados, domingos, festivos y de Semana Santa, y \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no haya despacho al p\u00fablico por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Renuncia a t\u00e9rminos. Las partes en cuyo favor se consagren t\u00e9rminos para el ejercicio de un derecho, podr\u00e1n renunciar a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353. Recursos ordinarios. Contra las providencias proferidas en el proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de hecho, que se interpondr\u00e1n por escrito, salvo disposici\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 354. Oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnaci\u00f3n deba hacerse en estrados, los recursos podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Si se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Procedencia. Salvo las excepciones legales el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. Tr\u00e1mite. El recurso de reposici\u00f3n se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n y se tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el auto es de sustanciaci\u00f3n, se resolver\u00e1 de plano dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el auto es interlocutorio, se ordenar\u00e1 que la solicitud permanezca en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de las partes; transcurrido \u00e9ste, se resolver\u00e1 en los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podr\u00e1 interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposici\u00f3n, adquiera inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Formas de interposici\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. Procedencia. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no proceder\u00e1 en ning\u00fan caso el recurso de apelaci\u00f3n. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recursos de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Efectos en que se concede. La apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo no suspende la ejecuci\u00f3n de la providencia apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, los autos de cesaci\u00f3n de procedimiento y las resoluciones de acusaci\u00f3n son apelables en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. Oportunidad y modo de interponerla. Las apelaciones se interpondr\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Contra las sentencias y autos de cesaci\u00f3n de procedimiento, de palabra en el momento de la notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. Sustentaci\u00f3n. Antes del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 exponer por escrito las razones de la impugnaci\u00f3n ante quien la profiri\u00f3 en primera instancia. En caso contrario no se conceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interponga como subsidiario del de reposici\u00f3n, se entender\u00e1 sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del recurso en segunda instancia se surtir\u00e1 en el original, cuando el expediente sea enviado por apelaci\u00f3n o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Procedencia y tr\u00e1mite. Siempre que se deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. \u00a0<\/p>\n<p>El que pretenda recurrir de hecho, pide reposici\u00f3n del auto que deniega la apelaci\u00f3n, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificaci\u00f3n y del auto que deniegue la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelaci\u00f3n sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo tambi\u00e9n se haya pedido la reposici\u00f3n e interpuesto \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Presentaci\u00f3n ante el superior y decisi\u00f3n. El recurrente debe presentar al superior, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes, m\u00e1s el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondr\u00e1 los fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelaci\u00f3n denegada y el superior decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Si se estima bien denegada la apelaci\u00f3n, enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelaci\u00f3n, determinar\u00e1 el efecto que le corresponda y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior, quien deber\u00e1 enviar el expediente o las copias, seg\u00fan el caso, para que se surta el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. Desistimiento de los recursos. El recurrente podr\u00e1 desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 367. Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos que decreten cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368. Procedencia. Habr\u00e1 recurso de casaci\u00f3n, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis (6) a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta sea una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369. Titulares del recurso de casaci\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el agente del ministerio p\u00fablico, y el fiscal respectivo. El procesado no puede sustentar el recurso de casaci\u00f3n, salvo que sea abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 370. Oportunidad para interponer recurso. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse en el acto de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 371. Concesi\u00f3n del recurso y traslado a los sujetos procesales. Vencido el t\u00e9rmino para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciaci\u00f3n. Si fuese concedido ordenar\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) d\u00edas a cada uno, para que dentro de este t\u00e9rmino presenten la demanda de casaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino anterior, se ordenar\u00e1 correr traslado por quince (15) d\u00edas comunes a los dem\u00e1s sujetos procesales para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta demanda, al d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino de los traslados, se enviar\u00e1 el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el Magistrado declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 372. Tr\u00e1mite. En el tr\u00e1mite subsiguiente a la concesi\u00f3n del recurso, se observar\u00e1 el procedimiento previsto para tal efecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373. Procedencia y causales. Hay lugar a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 374. Titulares de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el defensor, por los titulares de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio p\u00fablico y por el Fiscal Penal Militar respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375. Instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1mite. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo anterior; en caso afirmativo, la admitir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes mediante auto de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1, en el cual tambi\u00e9n dispondr\u00e1 solicitar el proceso objeto de la revisi\u00f3n. Este auto ser\u00e1 notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda fuere inadmitida, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. Impedimento especial. No podr\u00e1 intervenir en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de esta acci\u00f3n ning\u00fan magistrado que haya suscrito la decisi\u00f3n objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 378. Apertura a pruebas. Recibido el proceso, se abrir\u00e1 a pruebas por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para que las partes soliciten las que estimen conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretadas las pruebas, se practicar\u00e1n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 379. Traslado. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dar\u00e1 traslado com\u00fan de quince (15) d\u00edas a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380. T\u00e9rmino para decidir. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior, se decidir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 381. Revisi\u00f3n de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y dictar\u00e1 la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y en el evento previsto en el numeral sexto del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los dem\u00e1s casos, la acci\u00f3n ser\u00e1 devuelta al despacho judicial de la misma categor\u00eda, diferente de aqu\u00e9l que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique. \u00a0<\/p>\n<p>Si la revisi\u00f3n fuere negada, se devolver\u00e1 el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 382. Libertad del procesado. En el fallo en que ordene la revisi\u00f3n, la sala decretar\u00e1 la libertad provisional del procesado, mediante cauci\u00f3n. No se impondr\u00e1 cauci\u00f3n cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se refiera al numeral segundo del art\u00edculo 373 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383. Consecuencias de la decisi\u00f3n que exonera de responsabilidad. Si la decisi\u00f3n que se dictare en la actuaci\u00f3n fuere cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podr\u00e1n ejercer las acciones que se deriven del acto injusto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes al recurso de casaci\u00f3n y a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Aplicaci\u00f3n extensiva. La decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se extender\u00e1 a los no accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. Desistimiento. No se podr\u00e1 desistir de la acci\u00f3n cuando el expediente ya est\u00e9 al despacho para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. Notificaci\u00f3n a los no accionantes. Los no accionantes ser\u00e1n notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Incidentes procesales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387. Incidentes procesales. Los incidentes procesales a que hubiere lugar se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conforme a las previsiones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad e inexistencia de los actos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso penal militar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Oportunidad para decretar la nulidad. En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde que se present\u00f3 la causal y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del auto cuya nulidad declara. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 390. Oportunidad para alegarla. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podr\u00e1n alegarse en cualquier estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 determinar la causal que invoca y las razones en que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podr\u00e1 decretarse si no es procedente su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 391. Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n. Las nulidades que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y la convalidaci\u00f3n de actos irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garant\u00edas de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00f3lo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 388 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393. Inexistencia del acto procesal. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y \u00e9stas no se observaren, se considerar\u00e1 que tal acto no se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEPTIMO \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 394. Legalidad de la prueba. Ninguna prueba podr\u00e1 ser apreciada sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 395. Necesidad de la prueba. Toda decisi\u00f3n debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 396. Prueba para condenar. No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. Petici\u00f3n de pruebas y t\u00e9rminos para decidir. Las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez resolver\u00e1 lo que sea del caso dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes tienen derecho a intervenir en la pr\u00e1ctica de todas las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. Controversia. Las partes tienen el derecho a controvertir todas las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. Reserva. La investigaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. Pruebas pertinentes. No se admitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 401. Apreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Libertad de prueba. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podr\u00e1n demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. Los funcionarios del cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial, de instrucci\u00f3n y de conocimiento, para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba, podr\u00e1n utilizar los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas ser\u00e1n valoradas por el juez en la misma forma que las de car\u00e1cter documental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, dentro o fuera del pa\u00eds, podr\u00e1n trasladarse en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo para la naturaleza de cada medio. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubieren producido en otro idioma, deber\u00e1n ser vertidas al castellano por un traductor oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. Validez de la prueba practicada en el exterior. Salvo lo previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este t\u00edtulo pueden practicarse en el exterior, pero s\u00f3lo tendr\u00e1n validez cuando en su producci\u00f3n y aducci\u00f3n se hayan respetado los principios de legalidad, publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. Medios de prueba. Son medios probatorios, entre otros, la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, los documentos, el testimonio, la confesi\u00f3n y los indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. Aseguramiento de la prueba. En el desarrollo de la actividad probatoria, el juez deber\u00e1 tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podr\u00e1 ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de \u00e9stos, la retenci\u00f3n de medios de transporte, la incautaci\u00f3n de papeles, libros y otros documentos y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. Asesores especializados. El juez podr\u00e1 solicitar, de entidades oficiales, la designaci\u00f3n de expertos en determinada ciencia o t\u00e9cnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera la ilustraci\u00f3n de tales expertos. Los asesores designados tomar\u00e1n posesi\u00f3n como los peritos y tendr\u00e1n acceso al expediente en la medida en que su funci\u00f3n lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409. Sanciones. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba en el proceso, el juez le impondr\u00e1, por resoluci\u00f3n motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la prueba. La decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n, resuelto el cual tendr\u00e1 cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. Procedimiento. Cuando fuere necesario, el juez proceder\u00e1 a examinar los hechos, materia de inspecci\u00f3n, con todas sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente extender\u00e1 el acta correspondiente, en la que se relacionar\u00e1n las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez lo considera conveniente, podr\u00e1 ordenar la reconstrucci\u00f3n de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se realizar\u00e1 siempre con personas t\u00e9cnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendir\u00e1n un dictamen dentro del plazo que el funcionario les se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411. Requisitos. La inspecci\u00f3n se decretar\u00e1 por auto que exprese con claridad los puntos, materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 412. Diligencias cient\u00edficas y t\u00e9cnicas. Para mayor eficacia de la inspecci\u00f3n, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del juez las diligencias t\u00e9cnicas o cient\u00edficas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. Procedencia. Cuando la investigaci\u00f3n de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija aval\u00faos, el juez decretar\u00e1 la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414. Prestaci\u00f3n de servicios de peritos. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestar\u00e1 por los expertos de la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, del cuerpo t\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial, medicina legal y dem\u00e1s funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica que no tengan inter\u00e9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415. Nombramiento especial de peritos. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el art\u00edculo anterior, el juez designar\u00e1 al perito o peritos que deban intervenir, de las listas auxiliares de la justicia elaboradas para la actuaci\u00f3n en los procesos civiles. La no prestaci\u00f3n del servicio demandado lo har\u00e1 acreedor a las sanciones previstas en el art\u00edculo 409 de este c\u00f3digo y al retiro definitivo de las listas en que aparezca. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 416. Qui\u00e9nes no pueden ser peritos. No pueden desempe\u00f1ar las funciones de peritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, el interdicto y el enfermo de la mente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 417. Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos, ser\u00e1n aplicables las mismas causales de impedimento y recusaci\u00f3n se\u00f1aladas para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Del impedimento o recusaci\u00f3n conocer\u00e1 el juez que haya dispuesto la prueba y resolver\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 418. Posesi\u00f3n de peritos no oficiales. El perito designado por nombramiento especial, tomar\u00e1 posesi\u00f3n del cargo prestando el juramento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 419. Dictamen. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya m\u00e1s de un perito, juntos practicar\u00e1n las diligencias y har\u00e1n los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extender\u00e1 su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertir\u00e1 sobre la prohibici\u00f3n absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 420. Cuestionario. El juez, en el auto que decrete la pr\u00e1ctica de la prueba pericial, formular\u00e1 los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, tambi\u00e9n propondr\u00e1 el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 421. Examen del procesado. Cuando se trate de ex\u00e1menes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que \u00e9ste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422. T\u00e9rmino para rendir el dictamen. El perito presentar\u00e1 su dictamen por escrito dentro del t\u00e9rmino que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petici\u00f3n del mismo perito. \u00a0<\/p>\n<p>Si no presentare su dictamen dentro del t\u00e9rmino respectivo, se le reemplazar\u00e1 y se le aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 409 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Oficiosamente el juez podr\u00e1 ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. Objeci\u00f3n. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 425. Procedimiento. La objeci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo dispuesto en las normas previstas en este c\u00f3digo para el tr\u00e1mite de los incidentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Si se declarare fundada, el juez designar\u00e1 otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsar\u00e1 las copias con destino a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426. Apreciaci\u00f3n del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendr\u00e1n especialmente en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427. Aporte de documentos. Los documentos se aportar\u00e1n en original o copia aut\u00e9ntica. En caso de no ser posible, se reconocer\u00e1n en inspecci\u00f3n, dentro de la cual se obtendr\u00e1 copia. Si fuere indispensable para la investigaci\u00f3n, se tomar\u00e1 el original y se dejar\u00e1 copia aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 428. Obligaci\u00f3n de entregar documentos. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigaci\u00f3n penal, tiene la obligaci\u00f3n de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez decomisar\u00e1 los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado, e impondr\u00e1 las mismas sanciones previstas en este t\u00edtulo para quien obstaculice la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429. Autenticidad. El documento p\u00fablico es aut\u00e9ntico mientras no se demuestre su falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen aut\u00e9nticos los documentos escritos, las reproducciones fotogr\u00e1ficas o cinematogr\u00e1ficas, las grabaciones fonogr\u00e1ficas, las fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general cualquier otra declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n mec\u00e1nica o t\u00e9cnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La autenticidad del documento privado se establecer\u00e1 por los medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. Deber de rendir testimonio. Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al testigo menor de doce (12) a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomar\u00e1 juramento acerca de la reserva de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431. Excepci\u00f3n al deber de declarar. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se le har\u00e1 conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Excepciones por ministerio, oficio o profesi\u00f3n. No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, profesi\u00f3n u oficio: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra persona que por disposici\u00f3n legal deba guardar secreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 433. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere f\u00edsicamente impedido para concurrir al despacho del juez, ser\u00e1 interrogado en el lugar en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434. Testimonio por certificaci\u00f3n jurada. El Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados, el Procurador General de la Naci\u00f3n y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la Naci\u00f3n, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos de la Iglesia Cat\u00f3lica, o Ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones, Jueces de la Rep\u00fablica, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de insignia de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Comandantes de Batall\u00f3n o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplom\u00e1ticos y Consulares de Colombia en el exterior, rendir\u00e1n su testimonio por medio de certificaci\u00f3n jurada, y con este objeto se les formular\u00e1 un cuestionario y se les pasar\u00e1 copia de lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien se abstenga de dar la certificaci\u00f3n a que est\u00e1 obligado o la demore, incurrir\u00e1 en falta por incumplimiento de sus deberes. El juez que haya requerido la certificaci\u00f3n pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a rendir certificaci\u00f3n jurada es renunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435. Testimonio de agente diplom\u00e1tico. Cuando se requiera el testimonio de un ministro o agente diplom\u00e1tico de naci\u00f3n extranjera acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasar\u00e1 al embajador o agente, por conducto del ministerio de relaciones exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificaci\u00f3n jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 436. Amonestaci\u00f3n previa a la promesa o juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento proceder\u00e1 conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los art\u00edculos 331 y 332 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437. Examen separado de testigos. Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les hayan precedido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 438. Prohibici\u00f3n. El juez se abstendr\u00e1 de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439. Pr\u00e1ctica del interrogatorio. La recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez interrogar\u00e1 al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, estudios que haya cursado y dem\u00e1s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci\u00f3n con \u00e9l alg\u00fan motivo de sospecha; a continuaci\u00f3n ordenar\u00e1 al testigo que haga un relato de los hechos, objeto de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez exigir\u00e1 al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento. Si la declaraci\u00f3n versa sobre expresiones que el testigo hubiere o\u00eddo, o contiene conceptos propios, el juez le ordenar\u00e1 que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez pondr\u00e1 especial empe\u00f1o en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitir\u00e1 como respuesta la simple expresi\u00f3n de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducci\u00f3n del texto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n del juez, las partes podr\u00e1n interrogar al testigo, comenzando por quien solicit\u00f3 la prueba. El juez podr\u00e1 en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El testigo no podr\u00e1 leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los dem\u00e1s que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuar\u00e1 la recepci\u00f3n del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se se\u00f1alar\u00e1 en el acto, o en la misma si fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las preguntas orales y las respuestas se consignar\u00e1n en el acta en sus t\u00e9rminos originales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categ\u00f3ricamente, se le aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Concluida la declaraci\u00f3n, el testigo s\u00f3lo podr\u00e1 ausentarse cuando el juez lo autorice para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. De todo lo ocurrido se dejar\u00e1 constancia en el acta, que deber\u00e1 firmar el testigo, previa lectura y aprobaci\u00f3n de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigraf\u00eda, el testigo deber\u00e1 firmar el acta escrita que registre la versi\u00f3n correspondiente, para lo cual se le citar\u00e1. Su renuncia a firmar no har\u00e1 ineficaz el testimonio, sino que dar\u00e1 lugar a la multa de que trata el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducci\u00f3n por la polic\u00eda para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440. Testimonios en audiencia p\u00fablica. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia p\u00fablica lo ser\u00e1n oralmente, pudiendo ser recogidos por cualquier medio electr\u00f3nico, mec\u00e1nico o t\u00e9cnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se har\u00e1 constar en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 441. Criterios para la apreciaci\u00f3n del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendr\u00e1 en cuenta los principios de la sana cr\u00edtica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llev\u00f3 a cabo la percepci\u00f3n, la capacidad del testigo para la conservaci\u00f3n del recuerdo, el transcurso del tiempo y las dem\u00e1s circunstancias que afecten la evocaci\u00f3n de lo percibido, as\u00ed como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 442. Interrogatorio sobre la identidad del imputado. Cuando el testigo incrimine a una persona deber\u00e1 describirla, con el mayor n\u00famero de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y se\u00f1ales particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le preguntar\u00e1 si la conoc\u00eda con anterioridad y por qu\u00e9 motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo, si la ha visto en retrato o imagen en alg\u00fan medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Confesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 443. Requisitos. La confesi\u00f3n deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea hecha ante juez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona est\u00e9 asistida por defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se haga en forma consciente y libre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 444. Procedimiento en caso de confesi\u00f3n. Si se produjere confesi\u00f3n, el juez competente practicar\u00e1 las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 445. Criterios para apreciar la confesi\u00f3n. Para apreciar la confesi\u00f3n, el juez tendr\u00e1 en cuenta las misma reglas previstas para la apreciaci\u00f3n del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 446. Reducci\u00f3n de pena en caso de confesi\u00f3n. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versi\u00f3n ante el juez que conoce de la actuaci\u00f3n procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducir\u00e1 la pena en una sexta parte, si dicha confesi\u00f3n fuere fundamento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Indicios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447. Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el juez infiere l\u00f3gicamente la existencia de otro hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. Unidad de hechos indicadores. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como diferentes hechos indicadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. Apreciaci\u00f3n de los indicios. El funcionario otorgar\u00e1 valor a cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinaci\u00f3n deber\u00e1 apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 451. Finalidades de la indagaci\u00f3n preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n, la indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. Pretender\u00e1 adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o la individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452. Funcionarios que intervienen en la indagaci\u00f3n preliminar. Es competente para realizar indagaci\u00f3n preliminar el juez que haya tenido conocimiento de la comisi\u00f3n del delito o aquel a quien se reparten las diligencias practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. Reserva de las diligencias preliminares. Las diligencias de indagaci\u00f3n preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podr\u00e1 conocerlas, cuando se le haya recibido versi\u00f3n al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. Versi\u00f3n del imputado en indagaci\u00f3n preliminar. Cuando sea indispensable, el funcionario tomar\u00e1 versi\u00f3n al imputado durante la indagaci\u00f3n preliminar, con asistencia de su Defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida durante la indagaci\u00f3n preliminar se analizar\u00e1 en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, otorg\u00e1ndole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. T\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar. Cuando exista persona identificada, la indagaci\u00f3n preliminar s\u00f3lo podr\u00e1 extenderse por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, vencido el cual el juez determinar\u00e1, si es el caso, abrir investigaci\u00f3n o dictar auto inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista prueba de identificaci\u00f3n o de individualizaci\u00f3n del posible autor y part\u00edcipe del hecho, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. Validez de la actuaci\u00f3n cuando haya cambio de competencia. Las diligencias practicadas por cualquier juez son v\u00e1lidas aunque se produzca el cambio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. Terminaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar. La indagaci\u00f3n preliminar se dar\u00e1 por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practic\u00f3 las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el env\u00edo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. Auto inhibitorio. El funcionario se abstendr\u00e1 de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es at\u00edpica o que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio P\u00fablico y del denunciante o querellante. \u00a0<\/p>\n<p>La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podr\u00e1n designar abogado que los represente en el tr\u00e1mite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendr\u00e1n derecho a conocer las diligencias practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. Revocaci\u00f3n del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podr\u00e1 ser revocado de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>El denunciante o querellante podr\u00e1 insistir en la apertura de la investigaci\u00f3n solamente ante el despacho que profiri\u00f3 el auto inhibitorio, siempre que desvirt\u00fae probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n del sumario \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 460. Finalidad. El sumario tiene por objeto la recaudaci\u00f3n de las pruebas tendientes a la comprobaci\u00f3n del delito y a la individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aqu\u00e9llos y \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 461. Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucci\u00f3n. Solamente podr\u00e1n intervenir el funcionario de instrucci\u00f3n, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio P\u00fablico, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser sujeto procesal impone la obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 463. Sanciones por violaciones a la reserva del sumario. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrir\u00e1 en multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes impuesta por el juez que conoce el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrir\u00e1, adem\u00e1s, en la pena de suspensi\u00f3n del empleo que ejerza por un per\u00edodo de ocho (8) d\u00edas a dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>De estos hechos conocer\u00e1 el juez de la causa mediante el procedimiento del art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 464. Aviso de iniciaci\u00f3n de formal investigaci\u00f3n. Los jueces dar\u00e1n cuenta, de manera inmediata de la iniciaci\u00f3n del sumario al juez de primera instancia, al Ministerio P\u00fablico y con fines estrictamente administrativos al comandante de la fuerza a que pertenece el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 465. T\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. El t\u00e9rmino para perfeccionar el sumario ser\u00e1 hasta de sesenta (60) d\u00edas, pero podr\u00e1 ampliarse hasta ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando fueren m\u00e1s de dos (2) los procesados o los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 466. Iniciaci\u00f3n oficiosa. Salvo los casos en que sea procedente la indagaci\u00f3n preliminar o la emisi\u00f3n de auto inhibitorio, el funcionario deber\u00e1 iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella, notoriedad p\u00fablica o por cualquier otro medio serio de informaci\u00f3n, llegare a su conocimiento la realizaci\u00f3n de un delito investigable de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 467. Auto de formal iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n. Para iniciar el sumario el funcionario dictar\u00e1 un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habr\u00e1n de producirse para cumplir con los fines del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este auto se ordenar\u00e1 siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza P\u00fablica del imputado al tiempo de los hechos y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y dem\u00e1s garant\u00edas a que tiene derecho el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. Sanciones. Al funcionario de instrucci\u00f3n que no d\u00e9 cuenta de la iniciaci\u00f3n del sumario o que no se ajuste a los t\u00e9rminos se\u00f1alados para su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den, dentro del t\u00e9rmino, se le sancionar\u00e1 con multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el funcionario instructor que omita negligentemente la pr\u00e1ctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469. Investigaci\u00f3n integral. El juez debe investigar con igual esmero no s\u00f3lo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino tambi\u00e9n las que lo eximan de ella o la aten\u00faen y las que puedan dar lugar a la extinci\u00f3n o cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 470. Pr\u00e1ctica inmediata de inspecci\u00f3n. Cuando la naturaleza de los hechos lo imponga, el juez decretar\u00e1 de inmediato la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 471. Aporte y valoraci\u00f3n de la prueba. El aporte y valoraci\u00f3n de la prueba conforme a lo previsto en el art\u00edculo 402 de este c\u00f3digo se efectuar\u00e1 en orden a la plena demostraci\u00f3n de cada uno de los elementos constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 472. Levantamiento del cad\u00e1ver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podr\u00e1 ser movido el cad\u00e1ver mientras el juez no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario de instrucci\u00f3n practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n judicial para examinar detenidamente el cad\u00e1ver, la situaci\u00f3n en que se encuentre, las heridas, contusiones y dem\u00e1s signos externos que presente. En seguida proceder\u00e1 a identificarlo y ordenar\u00e1 que se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 473. Necropsia. La diligencia de necropsia debe reunir las exigencias de todo peritazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin haberse practicado la necropsia no se inhumar\u00e1 el cad\u00e1ver y si se hubiere inhumado, se exhumar\u00e1 para realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tomar\u00e1 todas las medidas legales pertinentes para que no exista duda sobre la identidad del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigaci\u00f3n por el delito de lesiones personales, el funcionario de instrucci\u00f3n ordenar\u00e1 de inmediato el reconocimiento m\u00e9dico del lesionado junto con la historia cl\u00ednica si la hubiere, para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pron\u00f3stico de duraci\u00f3n de enfermedad y de incapacidad m\u00e9dico-legal y secuelas que se generen. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la investigaci\u00f3n se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales se tomar\u00e1n con base en el \u00faltimo reconocimiento que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos e intervenciones m\u00e9dicas se hayan practicado en centros m\u00e9dicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario proceder\u00e1 a solicitar la documentaci\u00f3n de manera inmediata, para aportarla al expediente y dichos documentos servir\u00e1n de prueba para los fines del proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 475. Restituci\u00f3n de bienes por petici\u00f3n directa. El due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo de los bienes aprehendidos durante la investigaci\u00f3n y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, tiene derecho a solicitar, por s\u00ed mismo, su restituci\u00f3n ante el juez, quien comprobada la legitimidad de la petici\u00f3n, ordenar\u00e1 la entrega previo aval\u00fao o peritaje t\u00e9cnico si fuere necesario. De tal entrega se levantar\u00e1 acta en que as\u00ed conste y en la que aparezca la advertencia de presentaci\u00f3n de los bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476. Providencias reservadas. Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se dar\u00e1n a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo sido v\u00edctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 en auto motivado, que no requiere notificaci\u00f3n, el correspondiente allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplom\u00e1tica, el juez pedir\u00e1 su venia al respectivo agente diplom\u00e1tico, mediante oficio, que se remitir\u00e1 por el conducto regular diplom\u00e1tico, en el que rogar\u00e1 que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de registro de residencia u oficinas de los c\u00f3nsules, se dar\u00e1 aviso al c\u00f3nsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 479. Acta de la diligencia. En la diligencia de allanamiento y registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejar\u00e1n las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El juez deber\u00e1 dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes incautados o examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 480. Comunicaci\u00f3n del allanamiento al ocupante. Antes de proceder al allanamiento y registro, el juez deber\u00e1 leer el auto en que esta diligencia se ordena, al due\u00f1o del bien, al arrendatario o al encargado de su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se proceder\u00e1 a hacer el allanamiento, a\u00fan por medio de la fuerza, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481. Casos en que se puede omitir la comunicaci\u00f3n. Si el juez no encontrare a ninguna de las personas de que habla el art\u00edculo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicar\u00e1, si es preciso, por medio de la fuerza, siempre tratando de evitar da\u00f1o en las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482. Horas dentro de las cuales se practica. Cuando la diligencia debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo entre las seis de la ma\u00f1ana y las seis de la tarde. Pero podr\u00e1 realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostituci\u00f3n o de lugar abierto al p\u00fablico, o cuando peligre el orden p\u00fablico, o cuando se trate de flagrante delito. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s lugares, la diligencia podr\u00e1 realizarse en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483. Qui\u00e9nes concurren. En el allanamiento intervendr\u00e1n el juez, su secretario y las partes que quieran hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, adem\u00e1s, asesorarse de peritos y miembros de la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendr\u00e1 derecho a asistir por s\u00ed o por medio de su representante y dejar constancia en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Procedimiento de allanamiento y registro. En los registros deben evitarse las inspecciones in\u00fatiles; en ning\u00fan caso se podr\u00e1 perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El juez que los practique adoptar\u00e1 las precauciones convenientes para no comprometer la reputaci\u00f3n de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ning\u00fan motivo tomar\u00e1 nota de los asuntos que no conciernen a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de esta disposici\u00f3n har\u00e1 acreedor al juez a multa o p\u00e9rdida del puesto, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 485. Numeraci\u00f3n y rubricaci\u00f3n de folios, guarda de objetos. Los papeles o documentos se numerar\u00e1n y rubricar\u00e1n en todas sus hojas por el juez, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Cuando no se afecte la investigaci\u00f3n el funcionario deber\u00e1 entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas actividades de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s efectos se guardar\u00e1n de modo que no puedan ser extra\u00eddos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. Retenci\u00f3n de correspondencia. El juez podr\u00e1 ordenar la retenci\u00f3n de la correspondencia privada, postal o telegr\u00e1fica que el procesado reciba o remita, excepto la que env\u00ede a su defensor o reciba de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez se har\u00e1 saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y tel\u00e9grafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retenci\u00f3n de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. Solicitud de comunicaciones telegr\u00e1ficas. El juez podr\u00e1 as\u00ed mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobaci\u00f3n de los hechos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. Apertura de correspondencia. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondr\u00e1 por medio de auto motivado y se practicar\u00e1 ante la presencia del sindicado o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 489. Devoluci\u00f3n de la correspondencia. El juez abrir\u00e1 por s\u00ed mismo la correspondencia y, despu\u00e9s de leerla, aportar\u00e1 al proceso lo referente a los hechos que se investigan y cuya conservaci\u00f3n considere necesaria, de todo lo cual se levantar\u00e1 un acta. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, ser\u00e1 entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 490. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. El juez podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado tel\u00e9fono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El juez dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada al proceso de grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales grabaciones se trasladar\u00e1n al expediente mediante escrito certificado por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n de autores y part\u00edcipes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 491. A qui\u00e9n se recibe indagatoria. Se recibir\u00e1 declaraci\u00f3n de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el juez autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 492. Derecho a solicitar indagatoria. Quien tenga conocimiento de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra \u00e9l, tiene derecho a solicitar al correspondiente juez que se le reciba indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, si acepta la vinculaci\u00f3n, proceder\u00e1 a fijar d\u00eda y hora para su recepci\u00f3n mediante auto de mero tr\u00e1mite. La negativa deber\u00e1 resolverse mediante providencia debidamente motivada y contra ella proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 493. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado durante cinco (5) d\u00edas en lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n sin obtener respuesta, se proceder\u00e1 conforme al inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 494. Prohibici\u00f3n de juramentar al indagado, excepciones. La indagatoria no podr\u00e1 recibirse bajo juramento. El funcionario se limitar\u00e1 a exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 495. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los art\u00edculos siguientes, se le advertir\u00e1 al indagado que se le va a recibir una declaraci\u00f3n sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>De todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 496. Reglas para la recepci\u00f3n de indagatoria. En la iniciaci\u00f3n de la indagatoria se interrogar\u00e1 al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificaci\u00f3n y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con identificaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qu\u00e9 obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupaci\u00f3n; los bienes muebles e inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de polic\u00eda, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en \u00e9ste se impuso medida de aseguramiento o termin\u00f3 con cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez dejar\u00e1 constancia de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. Preguntas al indagado en relaci\u00f3n con los hechos. Una vez cumplidos los requisitos del art\u00edculo anterior el juez interrogar\u00e1 al procesado respecto a los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 498. Ampliaci\u00f3n de indagatoria. De oficio o a solicitud del sindicado o de su defensor el juez podr\u00e1 ampliar la diligencia de indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido despu\u00e9s de la primera diligencia indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del proceso s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse con relaci\u00f3n a los hechos por los que se haya producido vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. Constancias y verificaci\u00f3n de citas al indagado. No podr\u00e1 limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicaci\u00f3n de los hechos, y se verificar\u00e1n con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las dem\u00e1s diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 500. Interrogatorio al indagado. En la diligencia de indagatoria solamente el juez podr\u00e1 dirigirle preguntas al indagado. El abogado defensor no podr\u00e1 insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas que no se hayan formulado en forma legal y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501. Examen de imputado y del testigo en el lugar de los hechos. El juez podr\u00e1 ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos all\u00ed y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 502. Reconocimiento de objetos por el indagado. Durante la indagatoria, se le mostrar\u00e1n al imputado los objetos aprehendidos durante la investigaci\u00f3n y que provengan de la realizaci\u00f3n del hecho punible o hayan servido para su ejecuci\u00f3n. Se le interrogar\u00e1 sobre si los ha visto antes y por qu\u00e9 raz\u00f3n. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitar\u00e1 una explicaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a los peritos graf\u00f3logos s\u00f3lo se les enviar\u00e1n los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se har\u00e1 el cotejo grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado, se le tomar\u00e1n las pruebas t\u00e9cnicas pertinentes en la misma diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 504. Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deber\u00e1 reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, de tal suerte que no quede duda de que es a ella a quien se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505. C\u00f3mo se hace el reconocimiento. Previamente a la formaci\u00f3n de la fila quien haya de practicarlo ser\u00e1 interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deber\u00e1 hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma declaraci\u00f3n del testigo, y a tal acto asistir\u00e1 el defensor del sindicado quien podr\u00e1 dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aqu\u00e9l no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrar\u00e1 un apoderado de oficio para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se le advertir\u00e1 al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente se practicar\u00e1 la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompa\u00f1ada de seis (6) o m\u00e1s personas de caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestar\u00e1 si se encuentra entre las personas que forman el grupo, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la se\u00f1alar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se dejar\u00e1n los nombres de las dem\u00e1s personas integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo, se podr\u00e1n hacer dos reconocimientos en una sola diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 506. Reconocimiento mediante fotograf\u00edas. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotograf\u00edas, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se har\u00e1 sobre un n\u00famero no inferior a seis (6) fotograf\u00edas, cuando se trate de un solo sindicado, y en lo posible, se aumentar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n seg\u00fan el n\u00famero de personas para reconocer. En la diligencia se tendr\u00e1n las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejar\u00e1 expresa constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si de la diligencia resultare alg\u00fan reconocimiento las fotograf\u00edas que sirvieron para la diligencia se agregar\u00e1n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Captura \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 507. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le har\u00e1 saber en forma inmediata y se dejar\u00e1 constancia escrita: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los motivos de la captura y el juez que la orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensi\u00f3n. Quien est\u00e9 responsabilizado de la captura, inmediatamente proceder\u00e1 a comunicar sobre la detenci\u00f3n a la persona que se le indique. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigaci\u00f3n previa, de rendir versi\u00f3n espont\u00e1nea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminaci\u00f3n hecha. La versi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 rendirse en presencia de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a no ser incomunicado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 508. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, en forma tal que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en \u00e9l, o cuando es perseguida por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509. Captura en flagrancia. Quien sea capturado en flagrancia, ser\u00e1 conducido en el acto o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante el juez para iniciar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la captura la realizare la autoridad, dicho empleado est\u00e1 obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensi\u00f3n, que ser\u00e1 ratificado, si fuere necesario, ante el juez que haya recibido la persona privada de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Si la captura la efectuare un particular, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumpli\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, ser\u00e1 recluido en el batall\u00f3n o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retenci\u00f3n de personas y se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del juez dentro de la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente, con el informe o declaraci\u00f3n de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podr\u00e1 entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el hecho punible tenga se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, arresto o prisi\u00f3n que sea inferior a dos (2) a\u00f1os y no exista prohibici\u00f3n para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejar\u00e1 en libertad, previa suscripci\u00f3n de un acta en la que se comprometa a presentarse al despacho cuando se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Si la captura la lleva a cabo juez que tenga competencia para investigar el hecho punible, dar\u00e1 comienzo inmediatamente a la indagaci\u00f3n preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la diligencia de indagatoria, ser\u00e1 puesta inmediatamente en libertad y se tomar\u00e1n las medidas necesarias para impedir que se eluda la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en los incisos anteriores s\u00f3lo se aplicar\u00e1 cuando la privaci\u00f3n de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, lo cual ser\u00e1 analizado por el juez a cuya disposici\u00f3n haya sido puesto el aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el juez dispondr\u00e1 de los t\u00e9rminos legales para recibir indagatoria y resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 511. Captura facultativa. En los procesos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos (2) a\u00f1os, podr\u00e1 librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de cauci\u00f3n o detenci\u00f3n en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512. Citaci\u00f3n para indagatoria. El imputado ser\u00e1 citado para indagatoria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito por el que se procede tenga se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos (2) a\u00f1os y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto o pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea inferior a dos (2) a\u00f1os, siempre que no implique detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la prueba indique que el imputado actu\u00f3, en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando quien realiz\u00f3 el il\u00edcito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a pesar de la debida citaci\u00f3n, ser\u00e1 capturado para el cumplimiento de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este art\u00edculo, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513. Orden escrita de captura. El oficio de captura que se libre a las autoridades deber\u00e1 contener los datos necesarios para la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado y el motivo de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>La persona capturada ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n inmediatamente del juez que orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n en el cuartel o batall\u00f3n m\u00e1s cercano o en el lugar destinado para estos efectos, pero siempre teniendo especial precauci\u00f3n por la integridad f\u00edsica del miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 514. Legalizaci\u00f3n de la captura. El juez a cuyas \u00f3rdenes se encuentre la persona capturada, dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situaci\u00f3n, contados a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deber\u00e1 expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el infractor o al director del centro de reclusi\u00f3n militar o policial para que en dicho lugar se le mantenga privado de la libertad. En la orden se expresar\u00e1 el motivo de la captura y la fecha en que \u00e9sta se hubiere producido. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que el comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelaci\u00f3n, proceder\u00e1 a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del Funcionario que debi\u00f3 impartirla. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el inciso anterior dar\u00e1 lugar a la responsabilidad penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515. Presentaci\u00f3n voluntaria a rendir indagatoria. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibir\u00e1 inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citar\u00e1 para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podr\u00e1 hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije d\u00eda y hora para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 516. Privaci\u00f3n de la libertad para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando la persona se presente voluntariamente por citaci\u00f3n que le haya hecho el juez para rendir indagatoria y, despu\u00e9s de recibida \u00e9sta, surgiere prueba para dictar auto de detenci\u00f3n sin que concurra causal de libertad provisional, el funcionario podr\u00e1 privarla de su libertad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 517. Libertad inmediata por captura o prolongaci\u00f3n ilegal de privaci\u00f3n de la libertad. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposici\u00f3n se encuentre el capturado ordenar\u00e1 inmediatamente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La persona liberada deber\u00e1 firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligaci\u00f3n de concurrir ante la autoridad que la requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 518. Cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. El juez que haya impartido la orden de captura, la cancelar\u00e1 inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se proceder\u00e1 en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detenci\u00f3n preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Si la pena m\u00ednima del delito investigado es o excede de dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se cancelar\u00e1n las \u00f3rdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detenci\u00f3n o no resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la autoridad competente inspeccionar\u00e1 el proceso en el cual no se cancelaron las \u00f3rdenes de captura, oir\u00e1 en descargos al infractor dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, mediante auto contra el cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n y, si es del caso, determinar\u00e1 imponer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. Vinculaci\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. No podr\u00e1 resolverse situaci\u00f3n jur\u00eddica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado o se le haya declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 520 T\u00e9rminos para recibir indagatoria. La indagatoria deber\u00e1 recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposici\u00f3n del juez. Este t\u00e9rmino se duplicar\u00e1 si hubiere m\u00e1s de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensi\u00f3n se hubiere realizado en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 521. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el t\u00e9rmino anterior, la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el procesado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco (5) o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 522. Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n y la detenci\u00f3n preventiva, las cuales se aplicar\u00e1n cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se dictar\u00e1n en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. Conminaci\u00f3n. La conminaci\u00f3n consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. S\u00f3lo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 525. Sanci\u00f3n por renuencia. El juez podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) d\u00edas al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminaci\u00f3n. El arresto cesar\u00e1 cuando el sindicado suscriba la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) d\u00edas al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 526. Procedimiento en caso de renuencia. Rendido el informe secretarial, el juez podr\u00e1 disponer la conducci\u00f3n de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el funcionario en auto motivado, contra el que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. Cauci\u00f3n. La cauci\u00f3n es juratoria o prendaria y se aplica con relaci\u00f3n a los delitos cuya pena m\u00ednima sea inferior a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto lo previsto en el art\u00edculo que regula la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Proceder\u00e1 cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n prendaria consiste en el dep\u00f3sito de dinero, en cuant\u00eda de cinco mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, y se fijar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del procesado y la gravedad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 528. Contenido del acta. En el acta de conminaci\u00f3n o de cauciones juratoria y prendaria se consignar\u00e1n las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el art\u00edculo 541 de este c\u00f3digo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el funcionario y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 529. Detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva procede en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposici\u00f3n, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de cauci\u00f3n, caso en el cual perder\u00e1 tambi\u00e9n la cauci\u00f3n prendaria que hubiere prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Formalizaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Cuando transcurridos ocho (8) d\u00edas de privaci\u00f3n de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detenci\u00f3n, quien tenga la custodia del capturado la reclamar\u00e1 al funcionario encargado de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Este t\u00e9rmino se duplicar\u00e1 cuando hubiere m\u00e1s de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensi\u00f3n se hubiere realizado en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detenci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de la fecha del auto y del hecho punible que la motiv\u00f3, se pondr\u00e1 en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detenci\u00f3n proferida en otra actuaci\u00f3n. Si quien tenga su custodia no lo hiciere as\u00ed, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n penal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Suspensi\u00f3n de funciones para hacer efectivo el auto de detenci\u00f3n. Proferido el auto de detenci\u00f3n, se solicitar\u00e1 a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco (5) d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se proceder\u00e1 para hacer efectiva la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 532. Lugar de detenci\u00f3n para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la medida de privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos, y a falta de \u00e9stos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, con las restricciones y limitaciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 533. Traslado de la persona privada de la libertad. En cualquier estado del proceso el juez podr\u00e1 ordenar el traslado de la persona privada de la libertad a lugar diferente de aquel en que est\u00e9 detenida, cuando corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud f\u00edsica o mental as\u00ed lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de m\u00e9dico oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a los sujetos procesales y al superior jer\u00e1rquico del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 534. C\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva en otro proceso penal. Cuando simult\u00e1neamente se sigan dos o m\u00e1s procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detenci\u00f3n preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesaci\u00f3n de procedimiento, se tendr\u00e1 como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 535. Suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podr\u00e1 cambiar sin previa autorizaci\u00f3n y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El enfermo grave ser\u00e1 sometido a ex\u00e1menes m\u00e9dicos en per\u00edodos que no excedan de treinta (30) d\u00edas, para mantener o revocar la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 536. Derechos del aprehendido o detenido. Todo sindicado privado de la libertad recibir\u00e1 en el lugar de reclusi\u00f3n, un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; tendr\u00e1 derecho a no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un m\u00e9dico oficial y en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentaci\u00f3n; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un int\u00e9rprete si lo necesitare al momento de recibir notificaci\u00f3n personal de toda providencia y en general al ejercicio de todos los derechos y garant\u00edas que no sean incompatibles con su calidad de aprehendido o detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 537. Improcedencia de medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 538. Sustituci\u00f3n o revocaci\u00f3n de medidas de aseguramiento. Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, as\u00ed proceder\u00e1 el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirt\u00faan las exigencias para mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 539. Causales de la libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, si hubiere lugar a ella: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se profiera auto de detenci\u00f3n con base en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 529 de este c\u00f3digo, siempre que est\u00e9n demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, bastar\u00e1 con demostrar el requisito previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificaci\u00f3n provisional que debe d\u00e1rsele a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleva en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas cuando sean tres (3) o m\u00e1s los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciaci\u00f3n del juicio, los t\u00e9rminos previstos en el presente numeral se reducir\u00e1n a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habi\u00e9ndose fijado fecha para su celebraci\u00f3n, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n de la libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 540. Causales. En cualquier momento se podr\u00e1 revocar la libertad provisional, de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de los sujetos procesales, cuando el procesado incumpliere alguna de las obligaciones contra\u00eddas en la diligencia que le imponga la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no podr\u00e1 otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 539 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 541. Obligaciones del procesado. En los casos de conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n y libertad provisional, se le impondr\u00e1n al procesado las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Observar buena conducta profesional, individual, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 542. Cancelaci\u00f3n de las cauciones. La cauci\u00f3n se cancelar\u00e1 al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la origin\u00f3 o cuando termine el proceso. Cancelada la cauci\u00f3n, se devolver\u00e1 la prenda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 543. Pago de cauciones y multas. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se depositar\u00e1n en dinero a \u00f3rdenes del correspondiente despacho, en el Banco Popular o la Caja de Cr\u00e9dito Agrario del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 544. Destino de las cauciones y multas. El valor de las cauciones y multas ingresar\u00e1 al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se destinar\u00e1 exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 545. Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las multas se har\u00e1 por el procedimiento previsto en los art\u00edculos 50 y siguientes de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de aseguramiento y libertad para inimputables \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 546. Internaci\u00f3n preventiva. Cuando est\u00e9n demostrados los presupuestos probatorios, sustanciales y formales para dictar medidas de aseguramiento, el funcionario ordenar\u00e1 la internaci\u00f3n preventiva del inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 547. Lugar de internaci\u00f3n. La internaci\u00f3n se cumplir\u00e1 en los establecimientos mencionados en los art\u00edculos 95 y siguientes de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 548. Internamiento en establecimientos privados. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podr\u00e1 disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 549. C\u00f3mputo de detenci\u00f3n. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computar\u00e1 como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensi\u00f3n de la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 550. Medida de aseguramiento para inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas. Cuando se trate de la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38, inciso segundo de este c\u00f3digo, el funcionario proferir\u00e1 medida de aseguramiento de conminaci\u00f3n, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551. Libertad vigilada. Para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el funcionario, previo concepto de perito, podr\u00e1 sustituir el internamiento por libertad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 552. T\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. Perfeccionada la investigaci\u00f3n, o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, el funcionario de instrucci\u00f3n penal militar remitir\u00e1 el proceso al Fiscal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 553. Cierre de la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal proceder\u00e1 a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucci\u00f3n dej\u00f3 de practicar pruebas, devolver\u00e1 al mismo el proceso para que las practique en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. T\u00e9rmino que se ampliar\u00e1 hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren m\u00e1s de dos (2) los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrar\u00e1 la investigaci\u00f3n mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el que solo procede el recurso de reposici\u00f3n. No obstante, en ning\u00fan caso podr\u00e1 decretarse el cierre si no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto de cierre de investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 traslado por ocho (8) d\u00edas a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relaci\u00f3n a las pretensiones sobre calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el Fiscal calificar\u00e1 el m\u00e9rito del sumario, en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 554. Formas de calificaci\u00f3n. El Fiscal calificar\u00e1 el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o disponiendo la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 555. Notificaci\u00f3n de la providencia calificatoria. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se notificar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el procesado estuviere en libertad, se citar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) d\u00edas desde la fecha de la comunicaci\u00f3n, sin que compareciere, se har\u00e1 personalmente al defensor y con \u00e9ste se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n; pero en caso de excusa v\u00e1lida o renuencia a comparecer se le reemplazar\u00e1 por un Defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificada personalmente la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al procesado o a su defensor, los dem\u00e1s sujetos procesales se notificar\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la resoluci\u00f3n calificatoria contiene acusaci\u00f3n y cesaci\u00f3n, se notificar\u00e1 en la forma prevista para la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La sola resoluci\u00f3n de cesaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 556. Requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El Fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, adem\u00e1s, existan confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. Requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n sucinta de los hechos investigados, con la especificaci\u00f3n de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica en que fundamenta su acusaci\u00f3n, con se\u00f1alamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 558. Requisitos sustanciales y formales de la cesaci\u00f3n de procedimiento. La resoluci\u00f3n por medio de la cual se disponga la cesaci\u00f3n del procedimiento, deber\u00e1 contener los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Narraci\u00f3n sucinta de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis completo de la causal que origina la cesaci\u00f3n, especificando en forma clara los motivos de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DECIMO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Corte Marcial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 559. Delitos que se juzgan. Por este procedimiento se juzgar\u00e1n los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no est\u00e9 previsto procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560. Integraci\u00f3n de la Corte Marcial. La Corte Marcial estar\u00e1 integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidir\u00e1 y un Secretario designado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 561. Asesor\u00eda jur\u00eddica. Si se requiere, la Corte Marcial podr\u00e1 estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 562. Impedimento o excusa del Secretario. En caso de impedimento o excusa del Secretario, resolver\u00e1 el Juez de Primera Instancia como Presidente de la Corte Marcial. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 563. Control de legalidad y apertura del juicio a pruebas. Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proceder\u00e1 a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si encuentra causal de nulidad, as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 reponer la actuaci\u00f3n viciada desde el momento en que ocurri\u00f3, devolviendo el proceso al funcionario de instrucci\u00f3n o al Fiscal, seg\u00fan el caso. Esta providencia tendr\u00e1 naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe causal de nulidad, decretar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y ordenar\u00e1 correr traslado com\u00fan a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para solicitar pruebas. El juez ordenar\u00e1 las pruebas que estime conducentes que se practicar\u00e1n en la audiencia, salvo las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, que se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino que fije el Juez, que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 564. Fecha de iniciaci\u00f3n de la audiencia Corte Marcial. Cumplido lo establecido en el art\u00edculo anterior, se fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia la cual no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 565. Iniciaci\u00f3n y publicidad de la audiencia. En el d\u00eda y hora se\u00f1alados el Presidente declarar\u00e1 formalmente iniciada la audiencia de la Corte Marcial. Las sesiones ser\u00e1n p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. Direcci\u00f3n de las audiencias. Corresponde al Presidente de la Corte Marcial la direcci\u00f3n de la audiencia y tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer guardar el orden. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se hagan en el desarrollo del debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar los recesos que considere oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, las que para el Juez contempla el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y normas que lo adicionen o reformen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 567. Designaci\u00f3n de defensores. El Presidente har\u00e1 comparecer a los procesados presentes y ordenar\u00e1 leer la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con la advertencia que deben designar un Defensor, y si no lo hicieren se les nombrar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Designado el Defensor de Oficio y notificado para que comparezca, deber\u00e1 presentarse en el t\u00e9rmino de dos (2) horas. En caso de renuencia, el Presidente de la Corte Marcial lo apremiar\u00e1 para que se presente, con multas sucesivas hasta de un salario m\u00ednimo mensual vigente. A los Defensores nombrados por los procesados se les dar\u00e1 un t\u00e9rmino igual para que comparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. Declaratoria de ausencia. Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente declarar\u00e1 ausente a quienes figuren en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, har\u00e1 los respectivos nombramientos de Defensores de Oficio, les dar\u00e1 posesi\u00f3n y con ellos se continuar\u00e1 el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 569. Presencia de las partes en la audiencia. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la audiencia, pero la asistencia e intervenci\u00f3n oral del Fiscal, del agente del Ministerio P\u00fablico, y del Defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuar\u00e1 con su Defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 570. Lectura del proceso. Se dar\u00e1 lectura al proceso. Sin embargo, las partes podr\u00e1n solicitar al Presidente que se lean \u00fanicamente las piezas procesales que cada una de ellas se\u00f1ale, y el Presidente decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la lectura, se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 571. Interrogatorios. Los testigos y los procesados ser\u00e1n interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio P\u00fablico, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden, podr\u00e1n formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogar\u00e1 por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 572. Intervenci\u00f3n de las partes. Cumplido lo anterior, el Presidente suspender\u00e1 la sesi\u00f3n y correr\u00e1 traslado del expediente a los sujetos procesales, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio P\u00fablico, al representante de la parte civil y a los Defensores, por t\u00e9rmino de tres horas, cada uno, renunciables, para que preparen sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varios los procesados, o el Defensor representa a dos o m\u00e1s de ellos, el traslado se aumentar\u00e1 en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Al reanudar la sesi\u00f3n, el Presidente conceder\u00e1 la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio P\u00fablico, al representante de la parte civil que as\u00ed lo solicite y a los Defensores. Tambi\u00e9n oir\u00e1 a los procesados si as\u00ed lo solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado tiene derecho a nombrar un vocero, cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero debe ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 573. Lectura y notificaci\u00f3n de la sentencia. La audiencia se suspender\u00e1 y el Presidente de la Corte Marcial, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, dictar\u00e1 la sentencia que se notificar\u00e1 en sesi\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 574. Acta de la Corte Marcial. El secretario sentar\u00e1 un acta del resumen de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acta ser\u00e1 suscrita por el Presidente de la Corte Marcial, el Fiscal, el agente del Ministerio P\u00fablico, los Defensores, los procesados, la parte civil, y el secretario. Si alguna de las partes no concurre a la sesi\u00f3n final o no quisiere firmar, el secretario dejar\u00e1 constancia de este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 575. Oralidad. Todo el procedimiento de la Corte Marcial es oral y s\u00f3lo deben quedar por escrito el acta, y la respectiva sentencia; se agregar\u00e1n los documentos que sean conducentes y las s\u00edntesis de las alegaciones que presenten las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 577. Decisiones finales. Al terminar sus labores la Corte Marcial, no debe quedar sin resolver ninguna situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 578. Delitos que se juzgan. Los delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza P\u00fablica y los contemplados en el T\u00edtulo Octavo, del Libro Segundo del presente estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigar\u00e1n y fallar\u00e1n por este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 579. Tr\u00e1mite. El Juez adelantar\u00e1 y perfeccionar\u00e1 la investigaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Se oir\u00e1 en indagatoria al procesado y se le resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n se\u00f1alado anteriormente, se le emplazar\u00e1 por dos (2) d\u00edas, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 Defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada la investigaci\u00f3n, el Juez de primera instancia por auto de sustanciaci\u00f3n, declarar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y dar\u00e1 traslado a las partes por dos (2) d\u00edas para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 de oficio ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para concepto por cinco (5) d\u00edas y al Defensor por igual t\u00e9rmino para alegar. Se pronunciar\u00e1 fallo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el juzgamiento en primera instancia por el Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 580. Procedimiento. En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicar\u00e1 el procedimiento de la Corte Marcial. \u00a0<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n, ser\u00e1 realizada por el Juez de instrucci\u00f3n penal militar que se designe. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar, la realizar\u00e1 el Fiscal ante la corporaci\u00f3n a quien corresponda por reparto, de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estar\u00e1 representado por el Procurador Judicial ante el Tribunal, sorteado por reparto, y actuar\u00e1 como secretario el que designe la sala. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente dictar\u00e1 los autos de sustanciaci\u00f3n, dirigir\u00e1 las audiencias y elaborar\u00e1 los proyectos de autos interlocutorios y sentencias, los cuales ser\u00e1n adoptados en la forma establecida en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento en la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 581. Tr\u00e1mite. La apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtir\u00e1 as\u00ed: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dar\u00e1 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, y luego se fijar\u00e1 en lista por igual t\u00e9rmino para que las dem\u00e1s partes presenten sus alegatos. Vencidos los t\u00e9rminos de traslado y fijaci\u00f3n en lista, se resolver\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dar\u00e1 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Se fijar\u00e1 en lista por tres (3) d\u00edas y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se observar\u00e1, en lo pertinente, cuando se trate de decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 582. Apelaci\u00f3n contra las providencias que deciden sobre la detenci\u00f3n o libertad del procesado. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se tramitar\u00e1 as\u00ed: interpuesto el recurso, se conceder\u00e1 a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se enviar\u00e1 al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificar\u00e1 el mismo d\u00eda en que se reciba el expediente, que se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes por tres (3) d\u00edas, vencidos los cuales se dar\u00e1 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico por igual t\u00e9rmino. El tribunal resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificar\u00e1n y ser\u00e1n de cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 583. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia respectiva. La apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO UNDECIMO \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LAS SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 584. Ejecuci\u00f3n de la sentencia. La ejecuci\u00f3n de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoci\u00f3 del proceso en primera o \u00fanica instancia mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 585. Copias de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanci\u00f3n privativa de la libertad, el juez enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 586. Creaci\u00f3n de c\u00e1rceles militares o policiales. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Polic\u00eda Nacional, el Gobierno Nacional crear\u00e1 los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 587. Aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. El juez militar podr\u00e1 aplazar o suspender, previa cauci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de la pena, en los casos previstos en este c\u00f3digo para la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 588. Aplicaci\u00f3n de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este c\u00f3digo, se proceder\u00e1 de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se tratare de restricci\u00f3n domiciliaria, se enviar\u00e1 copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se proh\u00edba o donde el sentenciado debe residir. Tambi\u00e9n se oficiar\u00e1 al agente del ministerio p\u00fablico respectivo para su control. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, se remitir\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de la sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata de la p\u00e9rdida del empleo p\u00fablico u oficial, se comunicar\u00e1 a quien haya hecho el nombramiento y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se trata de la prohibici\u00f3n de ejercer una industria, arte, profesi\u00f3n u oficio, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiar\u00e1 a la autoridad que lo expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se trata de la suspensi\u00f3n de la patria potestad, se oficiar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 589. Amortizaci\u00f3n de la multa mediante trabajo. Cuando se imponga como sanci\u00f3n principal y \u00fanica la pena de multa, deber\u00e1 hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo t\u00e9rmino podr\u00e1 solicitar el condenado su amortizaci\u00f3n mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en este c\u00f3digo, para lo cual deber\u00e1 pedir al juez su aprobaci\u00f3n, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El juez se\u00f1alar\u00e1 la forma de comprobaci\u00f3n y control, calculando adem\u00e1s el tiempo que habr\u00e1 de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o amortizare, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 590. Autoridad que concede la rebaja de la pena. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictar\u00e1 por el juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicci\u00f3n especial a la ordinaria, en cuyo caso esta \u00faltima ser\u00e1 la competente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de las medidas de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 591. Internaci\u00f3n de inimputables. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiar\u00e1 al director del establecimiento siqui\u00e1trico, para que se proceda al tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 592. Libertad vigilada. Cuando se imponga la libertad vigilada, deber\u00e1 el juez comunicar esta decisi\u00f3n a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 593. Suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de la medida de seguridad. El juez que haya impuesto en primera o \u00fanica instancia una medida de seguridad, podr\u00e1, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustituirla por otra m\u00e1s adecuada, si as\u00ed lo estimare conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la cesaci\u00f3n de tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594. Revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional. En cualquier momento podr\u00e1 el juez revocar la suspensi\u00f3n condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con cauci\u00f3n o cuando los peritos concept\u00faen que es necesaria la continuaci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 595. Extinci\u00f3n de la condena y cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n. Cuando se declare la extinci\u00f3n de la condena conforme al art\u00edculo 74 de este c\u00f3digo, se cancelar\u00e1 la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 596. Comunicaci\u00f3n sobre extinci\u00f3n de la condena. La providencia que declare extinguida la condena se comunicar\u00e1 a las mismas personas o entidades a quienes se comunic\u00f3 la sentencia de condena condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 597. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 75 de este c\u00f3digo, podr\u00e1 solicitar al juez que profiri\u00f3 sentencia de primera o \u00fanica instancia la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 598. Anexos a la solicitud. La solicitud de libertad condicional debe ir acompa\u00f1ada de la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su defecto de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biogr\u00e1fica y de los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos por este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 599. Decisi\u00f3n. Recibida la solicitud, el juez resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondr\u00e1 las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 76 de este c\u00f3digo, las cuales se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinar\u00e1 con base en la pena impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendr\u00e1 en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 600. Prueba de la comisi\u00f3n de un nuevo delito. Para los efectos del art\u00edculo 77 de este c\u00f3digo, se considerar\u00e1 que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n podr\u00e1 decretarse de oficio, a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico o a petici\u00f3n de los encargados de la vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De la rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 601. Concesi\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas la conceder\u00e1 el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente cap\u00edtulo y dentro de los plazos determinados por el art\u00edculo 94 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 602. Anexos a la solicitud de rehabilitaci\u00f3n. Con la solicitud de rehabilitaci\u00f3n se presentar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las sentencias de primera, \u00fanica y segunda instancia, y de casaci\u00f3n, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada despu\u00e9s de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el per\u00edodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 603. Comunicaciones. La providencia que conceda la rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas se comunicar\u00e1 a las mismas entidades a quienes se comunic\u00f3 la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 604. Ampliaci\u00f3n de pruebas. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitaci\u00f3n puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas, pedir ampliaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de las pruebas acompa\u00f1adas al memorial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 605. Aplazamiento. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan los documentos presentados, se aplazar\u00e1 la concesi\u00f3n de ella por un per\u00edodo no mayor del determinado en el art\u00edculo 94 de este C\u00f3digo. La providencia respectiva ser\u00e1 comunicada a las mismas entidades mencionadas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DUODECIMO \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 606. Derogatoria. Der\u00f3gase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 607. Procesos en curso. Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuar\u00e1n rituando hasta su culminaci\u00f3n por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto 2550 de 1988 y las normas que lo complementan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 608. Vigencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora presenta un cargo de inconstitucionalidad global contra la integridad del Libro III del C\u00f3digo Penal Militar, contentivo de los aspectos procesales de \u00e9ste, alegando que ha operado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente debido a la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual fueron introducidas nuevas garant\u00edas procesales para los sindicados y las v\u00edctimas, \u201cque deben aplicarse con igualdad tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal militar\u201d. Solicita al respecto una declaratoria de inconstitucionalidad diferida. Al mismo tiempo, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita a la Corte declarar inexequibles, con efectos inmediatos las siguientes normas del C\u00f3digo Penal Militar: art\u00edculos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la considerable extensi\u00f3n del escrito de demanda, y para una mayor claridad en la exposici\u00f3n, se resumir\u00e1n los argumentos planteados por el ciudadano en dos grandes grupos: planteamientos de inconstitucionalidad de car\u00e1cter global contra el Libro III de la Ley 522 de 1999 y argumentos espec\u00edficos contra disposiciones concretas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamientos de inconstitucionalidad de car\u00e1cter global contra el Libro III de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano comienza por explicar que la reforma procesal penal no fue solamente org\u00e1nica sino dogm\u00e1tica, por lo cual las nuevas garant\u00edas incluidas en el art\u00edculo 250 Superior son derechos fundamentales en cabeza de todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado, y \u201clos principios de igualdad de trato y de unidad de la Constituci\u00f3n exigen al Estado aplicar las nuevas garant\u00edas penales con igualdad para todas las personas, sin posibilidad de discriminaci\u00f3n negativa contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la reforma procesal no fue meramente org\u00e1nica sino que \u201cmodific\u00f3 la parte de la Constituci\u00f3n referida a los derechos fundamentales\u201d. De tal suerte que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevas garant\u00edas procesales, tal y como se desprende del examen de los antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene que con la reforma procesal se pretendi\u00f3 separar de manera clara y definitiva las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, en armon\u00eda con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed mismo, se insisti\u00f3 en que existiera un examen sobre la constitucionalidad y legalidad de las pruebas recaudadas, mediante la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en materia de v\u00edctimas, la enmienda constitucional busc\u00f3 proteger los derechos de estas personas \u201cque no han tenido voluntad alguna en hacerse a la comisi\u00f3n de un delito, sino que es llevada a \u00e9l o escogida involuntariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el ciudadano concluye afirmando que \u201cel Acto Legislativo 03 de 2002 fue una reforma garantista, que consagr\u00f3 nuevos derechos constitucionales a favor de los procesados y las v\u00edctimas en todo proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, aunque las modificaciones sustanciales al procedimiento penal quedaron consignadas en la reforma al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que, aunque se refiere espec\u00edficamente a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cson derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el hecho de que tales garant\u00edas como son, contar con un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, as\u00ed no se encuentren ubicadas en el Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las nuevas garant\u00edas establecidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 est\u00e1n funcionalmente dirigidas a lograr la dignidad humana en cuanto (i) garantizan en mayor medida la libertad personal al exigir que su privaci\u00f3n sea avalada por un tercero imparcial no involucrado directamente con la investigaci\u00f3n (juez de control de garant\u00edas); (ii) propenden por un juicio m\u00e1s justo (oral, p\u00fablico, concentrado, contradictorio y con inmediaci\u00f3n de pruebas); (iii) hacen efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, que tambi\u00e9n est\u00e1n estrechamente ligados con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana ya que buscan restaurar, en lo posible, la integridad moral de las v\u00edctimas. Tales garant\u00edas, por lo dem\u00e1s, se traducen en derechos subjetivos (vgr. el procesado tiene derecho a que su juicio sea p\u00fablico, oral, etc). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se pregunta el ciudadano si las anteriores garant\u00edas judiciales deben ser igualmente aplicables para los miembros de la fuerza p\u00fablica. A su juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, como correlato de la dignidad humana, est\u00e1n garantizados a todas las personas \u00fanica y exclusivamente con base en su calidad de seres humanos. En tal sentido, anota que el derecho a la igualdad es, a su vez, un valor, un principio y una regla concreta. As\u00ed pues \u201cel art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece la regla de igualdad de trato, seg\u00fan la cual a casos iguales se debe dar un tratamiento igual, lo que implica que cuando a cierto grupo de personas se le da un tratamiento especial, y no existe raz\u00f3n suficiente para excluir a otro grupo de personas, es necesario darle a este \u00faltimo el mismo tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca igualmente el principio de unidad de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual deben armonizarse las diversas normas de la Carta Pol\u00edtica. En el caso, dicho principio resulta ser, seg\u00fan el ciudadano, plenamente aplicable para el caso del art\u00edculo 250 constitucional, \u201cya que \u00e9ste consagra derechos fundamentales, los cuales aparentemente estar\u00edan restringidos \u00fanicamente a los juicios penales que se surten en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta interpretaci\u00f3n restringida traer\u00eda consecuencias inaceptables a la luz de los principios de dignidad, igualdad y debido proceso. Constituye una discriminaci\u00f3n injustificada excluir a los miembros de la Fuerza P\u00fablica de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 250, y no existe ninguna raz\u00f3n para que \u00e9stas no sean reconocidas en la Justicia Penal Militar. De la misma manera, en la medida en que el art\u00edculo 250, numerales 6 y 7 establece medidas judiciales de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas, adicionales a las que exist\u00edan antes de la reforma constitucional, existir\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada entre las v\u00edctimas del delincuente civil y las v\u00edctimas del delincuente militar, en desmedro de las \u00faltimas, que adem\u00e1s sufren un mayor da\u00f1o al ver traicionada su confianza en las instituciones democr\u00e1ticas representadas en las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien es cierto que puede haber una regulaci\u00f3n distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en raz\u00f3n del fuero especial bajo el cual opera. Sin embargo, precisa que \u201clo que no es admisible a la luz de los principios constitucionales mencionados es excluir por completo a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y a sus posibles v\u00edctimas, del n\u00facleo b\u00e1sico del debido proceso contemplado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, ya que eso implicar\u00eda privarlos de su dignidad humana. Aunque el legislador conserva un gran margen de discrecionalidad en la configuraci\u00f3n de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal como elementos integrantes de la formulaci\u00f3n general de la pol\u00edtica criminal del Estado, no tiene permitido excluir de su regulaci\u00f3n el n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, podr\u00eda pensarse que la expresi\u00f3n \u201cse except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, del art\u00edculo 250 reformado desvirtuar\u00edan sus argumentos. Con todo, se\u00f1ala que ello no es as\u00ed por cuanto la correcta interpretaci\u00f3n de la norma consiste en sostener que se refiere exclusivamente a preservar el fuero militar, sustrayendo ciertas materias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s no excluir a los sujetos procesales en la justicia penal militar de los derechos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, indica que se podr\u00eda alegar que no es posible establecer analog\u00edas entre ambas jurisdicciones, ya que no son comparables, situaci\u00f3n que har\u00eda inviable la aplicaci\u00f3n de todos los preceptos contenidos en el Acto Legislativo 03 de 2002. Seg\u00fan el ciudadano la anterior afirmaci\u00f3n no es del todo aceptable, ya que el legislador puede establecer tratamientos diferenciados entre la justicia ordinaria y la militar, si encuentra razones constitucionales para hacerlo, \u201cpero esos tratamientos diferenciados no pueden ignorar el n\u00facleo esencial del debido proceso, que debe ser respetado en todo procedimiento sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que se podr\u00eda argumentar que el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 excluy\u00f3 la posibilidad de efectuar un juicio de inconstitucionalidad contra el C\u00f3digo Penal Militar en este momento, porque la aplicaci\u00f3n de la reforma constitucional es gradual, en los t\u00e9rminos que establezca el Congreso. A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que \u201cteniendo en cuenta que ya han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os desde enero de 2005, y no parecer\u00eda haber una intenci\u00f3n clara de hacer una implementaci\u00f3n gradual de esta reforma en lo que se refiere a la justicia penal militar, la inacci\u00f3n legislativa debe dar lugar a un juicio de constitucionalidad contra una ley con aparente vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea argumentativa se\u00f1ala que es necesario establecer que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n es un par\u00e1metro de constitucionalidad para los procedimientos llevados a cabo por la justicia penal militar \u201ccon el fin de que las garant\u00edas que en el futuro se establezcan gocen de estatus de derechos fundamentales constitucionales, intocables por el legislador, y no meras concesiones legislativas libremente modificables por \u00e9l mismo como elementos de pol\u00edtica criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n no se aplica org\u00e1nicamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando son juzgados por los delitos cometidos en relaci\u00f3n con actos del servicio, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garant\u00edas contenidas en el mismo se aplican a ellos por analog\u00eda, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una raz\u00f3n v\u00e1lida para dejar de aplicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constituci\u00f3n imponen una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, que extiende el n\u00facleo b\u00e1sico de esas garant\u00edas al proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del ciudadano, existen unas nuevas garant\u00edas procesales constitucionales, que hacen parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, y que deben aplicarse en la justicia penal militar, cuales son: (i) la existencia de un juez de control de garant\u00edas encargado de aplicar el principio de oportunidad, decretar capturas, imponer medidas de aseguramiento y controlar las medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales; y (ii) a contar con un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio y concentrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos espec\u00edficos contra disposiciones concretas de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de su exposici\u00f3n, el ciudadano demandante plantea unos cargos de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones del Libro III del C\u00f3digo Penal Militar. Su argumentaci\u00f3n, a la vez, la divide en (i) precisiones previas; (ii) disposiciones viciadas de inconstitucionalidad no sobreviniente; y (iii) normas viciadas de inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las precisiones previas del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el ciudadano que para comprender el sentido de los contenidos normativos demandados, es necesario interpretar sistem\u00e1ticamente el Libro III del CPM. As\u00ed pues, existen tres clases de funcionarios: el juez de instrucci\u00f3n, el juez de conocimiento y el fiscal penal militar. Al respecto explica \u201cEl juez de instrucci\u00f3n y el fiscal penal militar cumplen las funciones que bajo la jurisdicci\u00f3n ordinaria cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto que la Justicia Penal Militar separa entre estos funcionarios las funciones de investigaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n: el juez de instrucci\u00f3n investiga y el fiscal califica y acusa (o absuelve)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, argumenta que cuando cada una de las disposiciones acusadas alude al \u201cjuez\u201d es necesario esclarecer si se trata del juez de instrucci\u00f3n, encargado de dirigir la investigaci\u00f3n, o si por el contrario se trata del juez de conocimiento, responsable de dirigir el juicio y determinar la responsabilidad penal de quien haya sido acusado de cometer un delito. Al respecto, manifiesta que \u201cesta determinaci\u00f3n se facilita por el hecho de que el CPM generalmente se refiere al juez de instrucci\u00f3n como \u201cjuez\u201d y al juez de conocimiento como \u201cjuez de primera instancia\u201d, por lo cual debe entenderse que mientras no haya en el texto de las disposiciones un indicio interpretativo que insun\u00fae lo contrario, cuando una disposici\u00f3n se refiere al \u201cjuez\u201d en realidad se est\u00e1 refiriendo al \u201cjuez de instrucci\u00f3n\u201d, es decir, el funcionario investigador, an\u00e1logo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que las acusaciones que formula contra las disposiciones demandadas no versan exclusivamente sobre la inconstitucionalidad sobreviniente en raz\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, \u201cya que algunas violan otras partes de la Constituci\u00f3n, sin que la Corte Constitucional se haya pronunciado al respecto hasta el momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las disposiciones viciadas de inconstitucionalidad no sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Art\u00edculo 198. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano que el art\u00edculo 198 del CPM garantiza la dignidad humana \u00fanicamente frente a la persona a quien se le atribuye la comisi\u00f3n de un delito, excluyendo impl\u00edcitamente a otros intervinientes en el proceso penal militar, tales como los testigos y las v\u00edctimas, cuyos derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben ser garantizados por la justicia penal, tanto ordinaria como militar. De igual manera, el legislador desconoci\u00f3 el hecho que la dignidad humana se le reconoce a toda persona. Agrega que \u201cdesconoce tambi\u00e9n el derecho a la igualdad de trato, pues todas las personas merecen igual trato digno por parte de las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, asegura que el art\u00edculo 198 viola el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 5 y 13 Superiores, limit\u00e1ndose a trascribir algunos apartes de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Art\u00edculo 201. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que el art\u00edculo 201 del CPM al hacer referencia exclusiva a la \u201cConstituci\u00f3n y la ley\u201d excluye a las otras fuentes del derecho que est\u00e1n incluidas dentro del concepto de \u201cimperio de la ley\u201d (art. 230 de la CP), porque se refiere a la Constituci\u00f3n y a la ley formal \u00fanicamente. En ese sentido, explica, vulnera el art\u00edculo 230 constitucional, tal y como ha sido interpretado por la Corte, que incluye tambi\u00e9n dentro del imperio del derecho a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes que fijen una interpretaci\u00f3n general de la ley, a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y a los de las dem\u00e1s altas Cortes, \u201cEn ese sentido, el art\u00edculo 201 es inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Art\u00edculos 235 y 237. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estima que, al disponer los art\u00edculos 235 y 237 del CPM que el Comandante de las Fuerzas Militares har\u00e1 parte del Tribunal Superior Militar, desconoce los art\u00edculos 228 y 230 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argumenta que la autonom\u00eda judicial no se aplica \u00fanicamente a la Rama Judicial, en sentido estricto, sino a toda persona que administre justicia. De igual manera, la separaci\u00f3n de funciones de mando y jurisdicci\u00f3n ha sido considerada un desarrollo de la autonom\u00eda judicial. Cita al respecto, lo decidido en sentencias C-361 de 2001 y C-740 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el demandante, resulta inadmisible que un mismo funcionario ejerza, al mismo tiempo, funciones de comando de las Fuerzas Militares y las funciones de administraci\u00f3n de justicia. Al respecto aclara que las disposiciones acusadas podr\u00edan haber sido consideradas admisibles cuando el Comandante General de las Fuerzas Militares ejerc\u00eda funciones puramente administrativas y de coordinaci\u00f3n entre las tres fuerzas, con lo cual carec\u00eda \u00a0de una verdadera funci\u00f3n de mando. Sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os han surgido nuevas organizaciones al interior de las Fuerzas Militares, que le dan mando directo al Comando General, tales como los GAULAS militares, la Agrupaci\u00f3n de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR), los comandos conjuntos y la Fuerza de Tarea Omega, encargada de desarrollar el Plan Patriota. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano afirmando que el Comando General de las Fuerzas Militares tiene funciones operativas y no meramente administrativas, y por lo tanto, el Comandante General no puede participar en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Art\u00edculo 453. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el ciudadano que el art\u00edculo 453 del CPM establece la reserva de la indagaci\u00f3n preliminar, como regla general, exceptuando el derecho que tiene la defensa a conocerla. Sin embargo, condiciona el ejercicio de dicho derecho a que haya sido recepcionada versi\u00f3n al imputado, lo cual impide dicho conocimiento con antelaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de defensa. En apoyo de su argumentaci\u00f3n cita la sentencia C-096 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que aunque la doctrina constitucional est\u00e1 referida al proceso ordinario anterior al sistema acusatorio, y no penal militar, no existe raz\u00f3n suficiente para que hacer distinciones en materia de derecho de defensa. As\u00ed pues, \u201cel derecho de defensa, como parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, est\u00e1 funcionalmente dirigido a salvaguardar la dignidad humana del procesado, de la cual no se es despojada la persona por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza P\u00fablica y ser sospechoso de haber cometido un delito relacionado con un acto del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Art\u00edculos 511 y 512. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que los art\u00edculos 511 y 512 establecen una especie de cl\u00e1usula general de privaci\u00f3n de la libertad. A rengl\u00f3n seguido sostiene \u201csea quien sea el funcionario competente para ordenar la captura, \u00e9sta no puede ser discrecional o facultativa del mismo, y tampoco puede estar prevista para la mayor\u00eda de los casos. De conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser excepcional, y consultar ciertas finalidades espec\u00edficas. Es cierto que el art\u00edculo 250-1 reformado consagr\u00f3 positivamente dichas facultades, pero esto no a\u00f1adi\u00f3 al ordenamiento constitucional, porque ellas ya estaban previstas en la jurisprudencia constitucional como se aprecia claramente de la lectura del precedente dominante: la sentencia C- 774 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el ciudadano que en sentencia C-774 de 2001 la Corte, aunque consider\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva no era per se violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia, la restringi\u00f3 en el sentido de que (i) la ley debe se\u00f1alar los casos en los cuales procede; (ii) los casos deben ser excepcionales, ya que la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula general de libertad; y (iii) la ley debe establecer una relaci\u00f3n directa con las finalidades propias de la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala el demandante que los art\u00edculos 511 y 512 del CPM se complementan entre s\u00ed. Disponen una facultad discrecional para librar una orden de captura en determinados casos y la excepci\u00f3n a esa facultad discrecional en los cuatro casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 512. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en consecuencia, existe una vulneraci\u00f3n directa del art\u00edculo 28 Superior, al violar el principio de legalidad. Al respecto explica que \u201cel art\u00edculo 511, al referirse a una captura facultativa y establecer que el funcionario podr\u00e1 librar la orden de captura, otorga amplias facultades de privaci\u00f3n de la libertad, violando la norma constitucional que establece que \u201cnadie puede ser detenido sino por motivo previamente definido en la ley\u201d. Lo mismo ocurre con el art\u00edculo 512, numeral 1, el cual permite al funcionario de instrucci\u00f3n prescindir de la orden de captura, la ley no establece las finalidades de la misma, por lo cual el funcionario carece de par\u00e1metros objetivos para juzgar esa necesidad. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n en comento no dispone que se deba prescindir de la orden de captura cuando sea necesaria, sino cuando el funcionario lo considere, lo que implica que la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia de la orden de captura es una decisi\u00f3n discrecional y librada al criterio subjetivo del funcionario de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que igualmente se viol\u00f3 el precedente sentado en sentencia C-774 de 2001, al no establecer las finalidades de la captura directamente en el texto de la ley, vulnerando de la misma manera el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que \u201cpodr\u00eda argumentarse que la sentencia C-774 de 2001 no es aplicable a estas disposiciones, pues trat\u00f3 sobre la detenci\u00f3n preventiva, mientras que los art\u00edculos 511 y 512 tratan sobre la captura como medio para hacer comparecer al procesado a la indagatoria. Pero en lo relevante, ambas instituciones son semejantes en cuanto suponen la privaci\u00f3n de la libertad previa al juicio penal, que no implican un juicio previo de responsabilidad sino que se dirigen a hacer comparecer al imputado al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las disposiciones viciadas de inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que la inconstitucionalidad sobreviniente se analizar\u00e1 de la siguiente manera (i) disposiciones que vulneran los procedimientos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad; (ii) normas que vulneran los procedimientos relativos a la obtenci\u00f3n de material probatorio; y (iii) disposiciones que violan los procedimientos relativos a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Disposiciones que vulneran los procedimientos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el ciudadano que aunque el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad personal podr\u00eda tener matices diferentes en lo que se refiere a la Justicia Penal Militar, las caracter\u00edsticas fundamentales de los procedimientos para adoptarlo deben mantenerse inc\u00f3lumes al ser parte del n\u00facleo b\u00e1sico del debido proceso penal. \u201cEs as\u00ed que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que la privaci\u00f3n de la libertad anterior al juicio, en todos los casos, debe contar con el control de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas. Existen casos excepcionales en los cuales \u00e9ste puede ser posterior, pero en general es un control que debe ser ejercido con anterioridad al acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dicho control, sostiene el ciudadano, no obliga al legislador a adoptar una forma determinada de organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, sino que le permite adoptar la organizaci\u00f3n que considere m\u00e1s conveniente, \u201ctiene dos caracter\u00edsticas fundamentales: el funcionario que lo ejerce es un juez que no est\u00e1 investigando el caso y que adem\u00e1s no podr\u00e1 ser el juez de conocimiento en esa misma causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar algunos fallos proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos referentes a la independencia e imparcialidad de los jueces, se\u00f1ala que las funciones investigativas y judiciales deben encontrarse separadas. \u201cEsas funciones judiciales no se encuentran restringidas a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que se extienden a las decisiones preliminares sobre la limitaci\u00f3n de la libertad, porque el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n exige que la privaci\u00f3n de la libertad provenga de mandamiento escrito de autoridad judicial. Estas decisiones deben ser imparciales y la legitimidad de las mismas proviene del hecho de que la autoridad que las profiere est\u00e1 en tal posici\u00f3n que su imparcialidad no puede ser puesta en duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto que la Constituci\u00f3n establece dos excepciones, es decir, que el control judicial pueda ser ejercido con posterioridad: la captura en flagrancia y la llevada a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en determinados casos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que, con base en las sentencias C.774 de 2001 y C-190 de 2006, \u201ca la luz de la reforma constitucional, es que la detenci\u00f3n preventiva, en todos los casos, debe ser ordenada por el juez de control de garant\u00edas a petici\u00f3n del funcionario investigador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Disposiciones que regulan la captura. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano afirma que el art\u00edculo 509 del CPM regula la captura en flagrancia, ordenando poner al capturado a disposici\u00f3n del juez para iniciar la investigaci\u00f3n. Es claro que el juez de que trata dicho art\u00edculo es el de instrucci\u00f3n. Entonces, el art\u00edculo 509 vulnera el art\u00edculo 250.1 constitucional, que exige que el capturado sea puesto a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas, y no del funcionario encargado de investigar el caso para determinar la legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el demandante alude a los art\u00edculos 511 y 518 del CPM. A rengl\u00f3n seguido, afirma que \u201cno es claro si entran dentro del supuesto de la captura excepcional por parte del investigador, o si dentro de la captura que deber\u00eda ser ordenada por un juez de control de garant\u00edas. Por esa raz\u00f3n, se demostrar\u00e1 la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n desde ambas hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los art\u00edculos 511 y 512 establecen la figura de la captura facultativa y \u201cno regulan ninguna circunstancia espec\u00edfica, sino todos los supuestos de hecho bajo los cuales podr\u00eda decretarse la captura del imputado. Esto claramente vulnera el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n que establece que la ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas. Las otras disposiciones mencionadas son igualmente inconstitucionales, porque se\u00f1alan al juez de instrucci\u00f3n militar como funcionario competente para decidir sobre la captura y su suspensi\u00f3n, sin regular situaciones espec\u00edficas de excepcionalidad. El art\u00edculo 250 tambi\u00e9n es inexequible por esta raz\u00f3n, ya que establece que \u201cla indagatoria deber\u00e1 rendirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposici\u00f3n del juez\u201d, lo que implica que para su aplicaci\u00f3n requiere del cumplimiento de la consecuencia jur\u00eddica de normas que deber\u00e1n ser declaradas inconstitucionales, lo que se torna inconstitucional por sustracci\u00f3n de materia. El art\u00edculo 517 a su vez hace referencia al \u201cfuncionario a cuya disposici\u00f3n se encuentre el capturado\u201d. Este \u201cfuncionario\u201d sin duda es el juez de instrucci\u00f3n criminal, a cuya \u201cdisposici\u00f3n\u201d no puede haber ning\u00fan capturado, ya que \u00e9stos deben ponerse a disposici\u00f3n de los jueces que ejerzan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, por lo cual el art\u00edculo 517 tambi\u00e9n es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que podr\u00eda objetarse que se est\u00e1 cumpliendo con el art\u00edculo 28 Superior, porque la orden proviene de un juez de instrucci\u00f3n militar, que es el funcionario competente para ordenar la captura. Frente a dicho argumento, el ciudadano sostiene que la competencia para expedir la orden de captura no se determina por el apelativo que se le de al funcionario, sino por su posici\u00f3n de imparcialidad en el proceso. \u201cEs irrelevante si el funcionario se llama fiscal, juez, juez de instrucci\u00f3n o auditor militar. Bajo la regulaci\u00f3n introducida en la reforma constitucional, la orden a la que alude el art\u00edculo 28 es la que proviene de una autoridad judicial que adicionalmente ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, y no la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n\u2026como se se\u00f1al\u00f3 el juez de instrucci\u00f3n militar es an\u00e1logo al fiscal en un proceso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque es el funcionario encargado de investigar los presuntos delitos quien, aunque es una autoridad judicial, no es constitucionalmente competente para ordenar capturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, si las disposiciones acusadas se subsumen bajo la hip\u00f3tesis de captura con orden judicial, se encuentra f\u00e1cilmente que todas son inconstitucionales, violando los art\u00edculos 28 y 250-1 constitucionales, porque la captura que deber\u00eda ser decretada por un juez de control de garant\u00edas, lo es por un juez de instrucci\u00f3n, cuya imparcialidad est\u00e1 comprometida por ser responsable de la investigaci\u00f3n. \u00a0Agrega que \u201cen el CPM no existe el juez de control de garant\u00edas, ni otra autoridad judicial que ejerza esta funci\u00f3n, lo que causa la inconstitucionalidad de todas estas disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que, bajo el nuevo ordenamiento constitucional, en ning\u00fan caso las medidas de aseguramiento pueden ser adoptadas por el funcionario investigador, sino por un juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los art\u00edculos 519 a 538 del CPM regulan las medidas de aseguramiento de conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n y detenci\u00f3n preventiva. Los art\u00edculos 539 y 540 regulan la libertad provisional luego de impuesta la detenci\u00f3n preventiva, y los art\u00edculos 541 a 545 establecen disposiciones comunes a las tres medidas de aseguramiento. Los art\u00edculos 546 a 551 establecen las medidas de aseguramiento para ininmputables. Por el contrario, seg\u00fan el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n, deben ser impuestas por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explica el ciudadano que los art\u00edculos 519, 522, 523, 529, 531, 532 y 534 se\u00f1alan que el competente para resolver sobre \u00a0las medidas de aseguramiento son los jueces de instrucci\u00f3n militar, y no el juez de control de garant\u00edas. Otro tanto sucede con la revocatoria o modificaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 540 del CPM alega el ciudadano que le es asignada competencia al juez de instrucci\u00f3n militar competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de la libertad provisional, y no al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cson inconstitucionales los art\u00edculos 519 a 551 del CPM, sobre las medidas de aseguramiento, por ausencia del juez de control de garant\u00edas en su regulaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Normas que vulneran los procedimientos relativos a la obtenci\u00f3n de material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano sostiene que la obtenci\u00f3n del material probatorio est\u00e1 regulada por el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VIII del Libro III del CPM, denominado \u201cinvestigaci\u00f3n de los hechos\u201d, y que comprende los art\u00edculos 469 a 490. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que medidas tales como intervenciones corporales, allanamientos, registros e interceptaci\u00f3n de comunicaciones deben ser sometidas a un control judicial posterior a cargo de juez de control de garant\u00edas, lo cual no sucede en los procesos adelantados ante la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Disposiciones que violan los procedimientos relativos a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que, luego de efectuada la investigaci\u00f3n por parte del juez de instrucci\u00f3n militar, \u00e9ste debe enviar los resultados de la misma al fiscal militar, quien se encarga de calificar el expediente, es decir, acusar al procesado o disponer la cesaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que, si bien la instituci\u00f3n de la fiscal\u00eda militar fue un gran avance con respecto al CPM anterior, y constituye la introducci\u00f3n de un elemento acusatorio en el proceso penal militar, \u201cla Fiscal\u00eda Militar, tal como est\u00e1 concebida en el actual CPM, no cumple con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Acto Legislativo 03 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene que el Acto Legislativo 03 de 2002 exige que el funcionario acusador solicite a un juez de conocimiento la declaratoria de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando no haya m\u00e9rito para acusar, es decir, no se trata de una decisi\u00f3n unilateral de un funcionario, sino que debe ser solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explica, podr\u00eda pensarse que con la introducci\u00f3n de la fiscal\u00eda penal militar, separada de los jueces de instrucci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no tiene finalidad alguna en el marco del CPM, \u201cporque en todo caso el funcionario investigador no califica el sumario, sino que esta funci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un funcionario distinto, lo que garantizar\u00eda la imparcialidad de la misma manera que lo hace el art\u00edculo 250-5 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la solidez del argumento, el demandante no lo comparte por cuanto s\u00f3lo el juez de conocimiento debe declarar la preclusi\u00f3n porque (i) permite al fiscal exponer ante las parte las razones por las cuales considera que no hay m\u00e9rito para acusar, en desarrollo del principio de publicidad de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) permite un debate previo a la decisi\u00f3n, en desarrollo de los derechos de petici\u00f3n y de contradicci\u00f3n y el principio de igualdad de armas; (iii) permite el control jurisdiccional de una medida que indudablemente afecta derechos fundamentales. \u201cNinguna de esas finalidades se cumple con en igual medida con la sola instituci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Militar como una etapa independiente de la investigaci\u00f3n si el Fiscal Militar como funcionario acusador ha de tomar una decisi\u00f3n unilateral y definitiva sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el ciudadano a tratar de sintetizar los argumentos por los cuales las normas legales acusadas son inconstitucionales. En tal sentido, se\u00f1ala que la totalidad del Libro III del CPM es inconstitucional por cuanto se funda en un concepto de justicia inquisitiva, el cual ri\u00f1e abiertamente con los postulados del Acto Legislativo 03 de 2002. A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala \u201caunque el Libro Tercero del CPM tiene rasgos procedentes de un modelo acusatorio, tales como la separaci\u00f3n entre las fases de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y un juicio oral y adversarial, con igualdad de oportunidades para ambas partes, \u00e9ste mantiene tambi\u00e9n importantes caracter\u00edsticas de la justicia inquisitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al respecto que, en particular la fase de instrucci\u00f3n, que llena de sentido a todas las normas del Libro Tercero del CPM es una clara instituci\u00f3n de justicia inquisitiva, consistente en el poder absoluto del juez para investigar los hechos por s\u00ed solo en un procedimiento con alto grado de secreto y disponer de la libertad del procesado casi libremente. As\u00ed, se permite que el funcionario instructor decrete cualquier medida de obtenci\u00f3n de material probatorio y de detener a quien ha sido se\u00f1alado de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, propone una declaratoria de inconstitucionalidad diferida para evitar traumatismos, as\u00ed como la reviviscencia de normas derogadas, igualmente contrarias al Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 116 constitucional determina que la justicia penal militar administra justicia, concibiendo su sentido y alcance, dentro de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, en el art\u00edculo 221 donde se prev\u00e9 el fuero militar, precisado en sentencia C-358 de 1997 y C-878 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 221 Superior determina la especialidad de la justicia penal militar, al disponer la existencia de una codificaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que se alcanza con la expedici\u00f3n de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las normas que regulan la justicia penal militar son de car\u00e1cter especial, lo que significa que frente a la ausencia de regulaci\u00f3n normativa por vac\u00edo evidente, se podr\u00e1 acudir a otros c\u00f3digos, siempre y cuando se conserven los postulados y principios que gobiernan el CPM. \u201cAs\u00ed, el principio de integraci\u00f3n se traduce en el \u00e1mbito procesal penal militar, en que los vac\u00edos se deben llenar con institutos sustanciales o procesales de otras normatividades para resolver un asunto en estudio, no resquebrajen por su aplicaci\u00f3n, la naturaleza, ya citada, que orienta el c\u00f3digo militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al principio de igualdad sostiene que genera dificultades pr\u00e1cticas, en concreto, cuando se presentan peticiones de los sujetos procesales encaminadas a que se de aplicaci\u00f3n a determinados institutos procesales del c\u00f3digo de procedimiento penal ordinario. La anterior situaci\u00f3n se presenta incluso cuando la ley procesal penal militar no presenta vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior punto sostiene que \u201csi se permitiera que un operador jur\u00eddico pudiera acudir a cualquier norma, o la que considere m\u00e1s adecuada, desatendiendo el principio de legalidad del tipo, del proceso y de la pena, para resolver un conflicto, el concepto de seguridad jur\u00eddica se ver\u00eda afectado, los principios filos\u00f3ficos, dogm\u00e1ticos y normativos no tendr\u00edan sentido, y la legislaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n especial no tendr\u00edan sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si bien es cierto que el Acto Legislativo 03 de 2002 trajo consigo el establecimiento del llamado sistema acusatorio, no es menos cierto que el art\u00edculo 250 Superior dispone que \u201cse except\u00faan los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta preceptiva constitucional, explica la interviniente, debe entenderse como la voluntad del constituyente orientada a que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. De igual manera, lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 250 constitucional no se predica en el \u00e1mbito penal militar, ya que tiene una filosof\u00eda y campo de aplicaci\u00f3n distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que del Acto Legislativo 03 de 2002 no se deriva que la justicia penal militar deba tener un esquema procesal id\u00e9ntico al de la justicia ordinaria, ya que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa puede establecer un esquema procesal distinto. A continuaci\u00f3n cita apartes de la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste por tanto que una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 221 y 250 constitucionales conduce a afirmar que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del art\u00edculo 250 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 201 sostiene que, en su momento, el legislador transcribi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 230 constitucional, no haciendo referencia a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes. Y agrega \u201choy por hoy, tal contenido no fue tenido en cuenta ni en la Ley 906 de 2004 ni en el proyecto de ley 111, nuevo C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos 235 y 237 afirma que el esp\u00edritu de tener al Comandante General de las Fuerzas Militares como Presidente del Tribunal Superior Militar es de car\u00e1cter simb\u00f3lico y nunca el de cumplir funciones jurisdiccionales, pues como bien se deduce del articulado, s\u00f3lo tienen funciones jurisdiccionales los Magistrados de las Salas de Decisi\u00f3n (art. 236). Con todo, tal situaci\u00f3n fue tenida en cuenta en el texto del proyecto de ley \u00a0111 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 511 y 512 sostiene que no comparte la argumentaci\u00f3n del ciudadano por cuanto lo que busca la norma es garantizar la libertad individual y s\u00f3lo determina la captura como situaci\u00f3n excepcional, restrictiva y de doble exigencia. Asegura que el esquema procesal propuesto, y en cuanto hace al tema de las capturas e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, consulta el art\u00edculo 28 constitucional, cuando quien la profiere es un juez de la Rep\u00fablica quien para ordenar la captura o la detenci\u00f3n debe analizar, razonar y ponderar lo dispuesto por la ley penal militar, decisi\u00f3n que es recurrible. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la captura facultativa no opera de manera autom\u00e1tica, sino que debe obedecer previamente a una citaci\u00f3n o no presentaci\u00f3n voluntaria. Por lo que la interviniente discrepa respecto a que la expresi\u00f3n facultativa o podr\u00e1 deba ser entendida como un ejercicio abusivo de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a los art\u00edculos 529 y 537, referentes a la detenci\u00f3n preventiva y la improcedencia de la medida de aseguramiento respectivamente, la interviniente sostiene que en materia penal militar el juez de instrucci\u00f3n es el funcionario judicial facultado para comprometer derechos fundamentales a partir del principio de legalidad, conforme a lo dispuesto de forma taxativa en el c\u00f3digo penal militar, recauda pruebas, pero no entra a cerrar la investigaci\u00f3n, sino que esta labor fue otorgada a un funcionario distinto que ha de cerrar y calificar la investigaci\u00f3n como lo es el fiscal penal militar. La presencia del juez de instrucci\u00f3n penal militar, su ejercicio y facultades como administrador de justicia, fue declarada exequible por la Corte en sentencia C-1054 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el Ministerio de Defensa Nacional ha venido trabajando en un estudio sobre la reforma del CPM, en especial \u201cen la recuperaci\u00f3n del procedimiento especial para los delitos t\u00edpicamente militares y la implementaci\u00f3n al sistema acusatorio\u201d. Resultado de lo anterior fue la expedici\u00f3n de la Ley 1058 de 2006, por medio de la cual se establece un procedimiento especial en el CPM, se adiciona el art\u00edculo 579\u00aa y se modifica el art\u00edculo 367 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cque ser\u00e1 el Comandante de las Fuerzas Militares\u201d, del art\u00edculo 235 del CPM y \u201cpor el Comandante de las Fuerzas Militares\u201d, del art\u00edculo 237 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que las expresiones acusadas vulneran los principios de independencia e imparcialidad de la justicia consagrados en el art\u00edculo 228 constitucional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Afirma que vulneran asimismo el principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, argumenta que es contrario a la Constituci\u00f3n que el Comandante de las Fuerzas Militares haga parte de un \u00f3rgano judicial, y mucho m\u00e1s que lo presida, porque \u00e9l es nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y se encuentra subordinado al mismo, lo cual no garantiza la independencia de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como el cargo de Presidente del Tribunal Superior Militar coincide con aquel de Comandante de las Fuerzas Militares, no tiene una duraci\u00f3n establecida para su desempe\u00f1o, porque ello depende directamente de la facultad discrecional del Jefe de Estado. Lo anterior es problem\u00e1tico si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n uno de los principios se\u00f1alados por la Corte Europea es la inamovilidad de los jueces por parte de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar que se\u00f1alan que el Comandante de las Fuerzas Armadas ocupar\u00e1 la Presidencia del Tribunal Superior Militar son contrarias al principio de independencia judicial porque no se garantiza as\u00ed un adecuado proceso de nombramiento, no existen garant\u00edas contra presiones externas y no hay una duraci\u00f3n establecida para el desempe\u00f1o del cargo, requisitos exigidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los art\u00edculos 235 y 237 del CPM no garantizan la idoneidad de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no exige que el Presidente del Tribunal Superior Militar sea abogado titulado. Trae a colaci\u00f3n al respecto las sentencias C- 457 de 2002 y C- 756 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, actuando en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir varias disposiciones constitucionales, se\u00f1ala el interviniente \u201cComo se se\u00f1al\u00f3 en precedencia existe: (i) una discrepancia no pareable entre los \u00f3rganos y la jurisdicci\u00f3n propiamente tal;(ii) que ser\u00eda atendible y aconsejable que se parearan; y (iii) que por lo tanto ser\u00eda reflexi\u00f3n del legislativo y no asunto de vulneraci\u00f3n constitucional, como efectivamente se ha presentado con la nueva regulaci\u00f3n aprobada. La interesante disertaci\u00f3n, que lo es, bien ha podido ser dirigida, en puntos estrat\u00e9gicos de vigencia y constataci\u00f3n de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Gil Garc\u00eda, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Acto Legislativo 03 de 2002 no modific\u00f3 el fuero penal militar. En tal sentido, declarar la inexequibilidad de las normas acusadas conduce a resquebrajar la estructura del CPM. Aclara que la Constituci\u00f3n no exige que las normas procesales del CPM deban ser id\u00e9nticas de aquellas que rigen a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que fue aprobado el 14 de junio de 2006, en cuarto debate, un proyecto de reforma al CPM, ajust\u00e1ndolo al art\u00edculo 250 Superior, el cual entrar\u00e1 a regir el 1\u00ba de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la interviniente sostiene que el cargo de inconstitucionalidad global planteado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar debido a \u201cla sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n por parte del Ejecutivo del nuevo proyecto de ley n\u00fam. 111 de 2007 que cumpli\u00f3 con el procedimiento legislativo en el seno del Congreso Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente sostiene que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano cuando aduce violaci\u00f3n al principio a la igualdad en lo atinente a la captura, las medidas de aseguramiento, la libertad del procesado, la revocaci\u00f3n de la libertad provisional y la cesaci\u00f3n de procedimiento, por cuanto se puede aplicar el principio de igualdad cuando los sujetos a quienes se aplica la ley difieren sustancialmente por ser calificados, no s\u00f3lo como funcionarios p\u00fablicos, sino por pertenecer a la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 453 del CPM la interviniente sostiene que la reserva sumarial fue modificada por la sentencia C- 096 de 2003, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la defensa o el imputado pod\u00edan conocer de la investigaci\u00f3n penal durante la etapa preliminar, interpretaci\u00f3n que es extensiva al fuero especial \u201cy se est\u00e1 respetando en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte el 19 de julio de 2007, rinde el correspondiente concepto, solicit\u00e1ndole a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos presentados contra los art\u00edculos 198, 201, 511 y 512 de la Ley 522 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dirigidos contra las disposiciones que integran el Libro Tercero de la referida ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 235 y 237 respecto de los cargos antes analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir los argumentos del demandante, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el cargo planteado contra el art\u00edculo 198 de la Ley 522 de 1999 carece de certeza, por cuanto el actor cuestiona un contenido normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretaci\u00f3n errada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que cuando la norma dispone que \u201cToda persona a quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d, de ninguna manera est\u00e1 desconociendo la dignidad humana de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. En efecto, la disposici\u00f3n acusada no proh\u00edbe acordar un trato digno exclusivamente al destinatario del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esa misma falta de certeza aqueja el cuestionamiento efectuado al art\u00edculo 201 del actual CPM, que consagra como norma rectora el imperio de la ley. A juicio del Se\u00f1or Procurador, la norma acusada no dice lo que ciudadano se\u00f1ala, es decir, que el imperio de la ley implica el imperio de las sentencias de constitucionalidad y de los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, sino exclusivamente eso, el sometimiento de los jueces a la ley, siendo aquellos criterios auxiliares que aunque son vinculantes permiten que en determinadas circunstancias el juez pueda motivada y razonablemente apartarse. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el ciudadano que los art\u00edculos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999 autorizan al juez para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del investigado discrecionalmente, violando as\u00ed el principio de legalidad, que con fundamento en el art\u00edculo 28 Superior exige que la ley se\u00f1ale previamente los motivos por los cuales procede dicha medida. Tales disposiciones, afirma, tampoco establecen la finalidad de la orden de captura por la cual el funcionario carece de par\u00e1metros objetivos para establecer cu\u00e1ndo procede. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Vista Fiscal sostiene que son varias las normas incitas en los textos legales acusados y que el actor no precisa contra cu\u00e1l de ellas dirige la censura, raz\u00f3n para declarar la ineptitud de la demanda por falta de especificidad. Agrega que \u201cno es cierto que el art\u00edculo 511 acusado no se\u00f1ale los motivos de la captura, pues en el mismo texto se advierten la finalidad y los eventos en que procede; y tampoco es cierto que el art\u00edculo 512 viole el principio de legalidad cuando autoriza al funcionario para citar a indagatoria si considera innecesaria la captura facultativa para lograr la comparecencia del imputado al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por falta de certeza, vaguedad y total imprecisi\u00f3n tambi\u00e9n se solicita a la Corte declararse inhibida para fallar las normas legales acusadas bajo el t\u00edtulo \u201cDisposiciones viciadas de inconstitucionalidad sobreviniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en cuanto a la confrontaci\u00f3n de la totalidad del Libro III del CPM frente al art\u00edculo 250 constitucional, carece el cargo de certeza por cuanto \u201cla referida disposici\u00f3n constitucional no establece reglas de tr\u00e1mite para justicia penal militar, no formula par\u00e1metros imprescindibles en el dise\u00f1o del esquema procesal de esta jurisdicci\u00f3n, ni tampoco crea derechos que puedan calificarse como fundamentos y que por su naturaleza deben ser incorporados a toda regulaci\u00f3n procesal penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la voluntad del constituyente hubiese sido que la justicia penal militar tambi\u00e9n se sometiera a los par\u00e1metros de un sistema procesal estructurado en las condiciones indicadas en el art\u00edculo 250 Superior, con un juez de control de garant\u00edas y no de instrucci\u00f3n, con funciones de control previo o posterior de las medidas adoptadas a petici\u00f3n del fiscal, hubiera incluido tales par\u00e1metros en el art\u00edculo 221 de la Carta que establece la justicia penal militar o en el propio art\u00edculo 250 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto que resultar\u00eda ex\u00f3tico analizar la correspondencia del procedimiento penal militar con la norma constitucional que consagra las funciones que le corresponde cumplir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismos expl\u00edcitamente ajeno a aquella jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que aquello que el ciudadano denomina derechos fundamentales (vgr. el derecho a la existencia de un juez de control de garant\u00edas, el derecho a que un juez controle las medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, o examine \u00a0la legalidad de una captura) no son sino disposiciones org\u00e1nicas y reglas de la actividad judicial exigibles en la regulaci\u00f3n del proceso penal ordinario, pero no militar. Al respecto anota que \u201ces desacertado afirmar que la existencia de un funcionario que cumple determinada funci\u00f3n dentro del proceso penal es un derecho fundamental, es decir, inherente a la condici\u00f3n humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n dirigida contra los art\u00edculos 235 y 237 del CPM, indica el Procurador General que el Comandante General de las Fuerzas Militares, si bien pertenece al Tribunal Superior Militar, no tiene funciones de juzgamiento, como s\u00ed sucede con los Magistrados que integran las Salas de Decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala que, de conformidad con varias disposiciones del CPM, el Comandante General de las Fuerzas Militares ejerce el mando de las fuerzas, pero en materia de justicia penal militar no investiga, acusa ni juzga a personal militar, es decir, no confluyen en \u00e9l funciones de mando y jurisdicci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de una labor meramente administrativa m\u00e1s no judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la reserva de la indagaci\u00f3n preliminar concept\u00faa la Vista Fiscal que las consideraciones realizadas por la Corte en sentencia C-096 de 2003 son \u201cargumentos que v\u00e1lidamente son predicables de la regulaci\u00f3n en el procedimiento penal militar\u201d. De all\u00ed que solicite a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora presenta un cargo de inconstitucionalidad global contra la integridad del Libro III del C\u00f3digo Penal Militar, contentivo de los aspectos procesales de \u00e9ste, alegando que ha operado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente debido a la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual fueron introducidas nuevas garant\u00edas procesales para los sindicados y las v\u00edctimas, \u201cque deben aplicarse con igualdad tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal militar\u201d. Solicita al respecto una declaratoria de inconstitucionalidad diferida. Al mismo tiempo, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita a la Corte declarar inexequibles, con efectos inmediatos las siguientes normas del C\u00f3digo Penal Militar: art\u00edculos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al cargo de inconstitucionalidad global contra el Libro III del CPM, se\u00f1ala el demandante que la reforma procesal penal no fue solamente org\u00e1nica sino dogm\u00e1tica, por lo cual las nuevas garant\u00edas incluidas en el art\u00edculo 250 Superior son derechos fundamentales en cabeza de todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado, y \u201clos principios de igualdad de trato y de unidad de la Constituci\u00f3n exigen al Estado aplicar las nuevas garant\u00edas penales con igualdad para todas las personas, sin posibilidad de discriminaci\u00f3n negativa contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene que con la reforma procesal se pretendi\u00f3 separar de manera clara y definitiva las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, en armon\u00eda con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed mismo, se insisti\u00f3 en que existiera un examen sobre la constitucionalidad y legalidad de las pruebas recaudadas, mediante la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, aunque las modificaciones sustanciales al procedimiento penal quedaron consignadas en la reforma al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que, aunque se refiere espec\u00edficamente a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cson derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el hecho de que tales garant\u00edas como son, contar con un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, as\u00ed no se encuentren ubicadas en el Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las nuevas garant\u00edas establecidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 est\u00e1n funcionalmente dirigidas a lograr la dignidad humana en cuanto (i) garantizan en mayor medida la libertad personal al exigir que su privaci\u00f3n sea avalada por un tercero imparcial no involucrado directamente con la investigaci\u00f3n (juez de control de garant\u00edas); (ii) propenden por un juicio m\u00e1s justo (oral, p\u00fablico, concentrado, contradictorio y con inmediaci\u00f3n de pruebas); (iii) hacen efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, que tambi\u00e9n est\u00e1n estrechamente ligados con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana ya que buscan restaurar, en lo posible, la integridad moral de las v\u00edctimas. Tales garant\u00edas, por lo dem\u00e1s, se traducen en derechos subjetivos (vgr. el procesado tiene derecho a que su juicio sea p\u00fablico, oral, etc). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se pregunta el ciudadano si las anteriores garant\u00edas judiciales deben ser igualmente aplicables para los miembros de la fuerza p\u00fablica. A su juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, como correlato de la dignidad humana, est\u00e1n garantizados a todas las personas \u00fanica y exclusivamente con base en su calidad de seres humanos. En tal sentido, anota que el derecho a la igualdad es, a su vez, un valor, un principio y una regla concreta. As\u00ed pues \u201cel art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece la regla de igualdad de trato, seg\u00fan la cual a casos iguales se debe dar un tratamiento igual, lo que implica que cuando a cierto grupo de personas se le da un tratamiento especial, y no existe raz\u00f3n suficiente para excluir a otro grupo de personas, es necesario darle a este \u00faltimo el mismo tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca igualmente el principio de unidad de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual deben armonizarse las diversas normas de la Carta Pol\u00edtica. En el caso, dicho principio resulta ser, seg\u00fan el ciudadano, plenamente aplicable para el caso del art\u00edculo 250 constitucional, \u201cya que \u00e9ste consagra derechos fundamentales, los cuales aparentemente estar\u00edan restringidos \u00fanicamente a los juicios penales que se surten en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta interpretaci\u00f3n restringida traer\u00eda consecuencias inaceptables a la luz de los principios de dignidad, igualdad y debido proceso. Constituye una discriminaci\u00f3n injustificada excluir a los miembros de la Fuerza P\u00fablica de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 250, y no existe ninguna raz\u00f3n para que \u00e9stas no sean reconocidas en la Justicia Penal Militar. De la misma manera, en la medida en que el art\u00edculo 250, numerales 6 y 7 establece medidas judiciales de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas, adicionales a las que exist\u00edan antes de la reforma constitucional, existir\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada entre las v\u00edctimas del delincuente civil y las v\u00edctimas del delincuente militar, en desmedro de las \u00faltimas, que adem\u00e1s sufren un mayor da\u00f1o al ver traicionada su confianza en las instituciones democr\u00e1ticas representadas en las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien es cierto que puede haber una regulaci\u00f3n distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en raz\u00f3n del fuero especial bajo el cual opera. Sin embargo, precisa que \u201clo que no es admisible a la luz de los principios constitucionales mencionados es excluir por completo a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y a sus posibles v\u00edctimas, del n\u00facleo b\u00e1sico del debido proceso contemplado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, ya que eso implicar\u00eda privarlos de su dignidad humana. Aunque el legislador conserva un gran margen de discrecionalidad en la configuraci\u00f3n de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal como elementos integrantes de la formulaci\u00f3n general de la pol\u00edtica criminal del Estado, no tiene permitido excluir de su regulaci\u00f3n el n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, podr\u00eda pensarse que la expresi\u00f3n \u201cse except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, del art\u00edculo 250 reformado desvirtuar\u00edan sus argumentos. Con todo, se\u00f1ala que ello no es as\u00ed por cuanto la correcta interpretaci\u00f3n de la norma consiste en sostener que se refiere exclusivamente a preservar el fuero militar, sustrayendo ciertas materias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s no excluir a los sujetos procesales en la justicia penal militar de los derechos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, indica que se podr\u00eda alegar que no es posible establecer analog\u00edas entre ambas jurisdicciones, ya que no son comparables, situaci\u00f3n que har\u00eda inviable la aplicaci\u00f3n de todos los preceptos contenidos en el Acto Legislativo 03 de 2002. Seg\u00fan el ciudadano la anterior afirmaci\u00f3n no es del todo aceptable, ya que el legislador puede establecer tratamientos diferenciados entre la justicia ordinaria y la militar, si encuentra razones constitucionales para hacerlo, \u201cpero esos tratamientos diferenciados no pueden ignorar el n\u00facleo esencial del debido proceso, que debe ser respetado en todo procedimiento sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n no se aplica org\u00e1nicamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando son juzgados por los delitos cometidos en relaci\u00f3n con actos del servicio, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garant\u00edas contenidas en el mismo se aplican a ellos por analog\u00eda, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una raz\u00f3n v\u00e1lida para dejar de aplicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constituci\u00f3n imponen una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, que extiende el n\u00facleo b\u00e1sico de esas garant\u00edas al proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ciudadano argumenta que existe un conjunto de disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar que se ser\u00edan contrarios a la Constituci\u00f3n, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que concierne al art\u00edculo 198 del CPM sostiene el ciudadano que garantiza la dignidad humana \u00fanicamente frente a la persona a quien se le atribuye la comisi\u00f3n de un delito, excluyendo impl\u00edcitamente a otros intervinientes en el proceso penal militar, tales como los testigos y las v\u00edctimas, cuyos derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben ser garantizados por la justicia penal, tanto ordinaria como militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 201 del CPM alega el ciudadano que al hacer referencia exclusiva a la \u201cConstituci\u00f3n y la ley\u201d excluye a las otras fuentes del derecho que est\u00e1n incluidas dentro del concepto de \u201cimperio de la ley\u201d (art. 230 de la CP), porque se refiere a la Constituci\u00f3n y a la ley formal \u00fanicamente. En ese sentido, explica, vulnera el art\u00edculo 230 constitucional, tal y como ha sido interpretado por la Corte, que incluye tambi\u00e9n dentro del imperio del derecho a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes que fijen una interpretaci\u00f3n general de la ley, a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y a los de las dem\u00e1s altas Cortes, \u201cEn ese sentido, el art\u00edculo 201 es inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 235 y 237 del CPM, seg\u00fan los cuales el Comandante de las Fuerzas Militares har\u00e1 parte del Tribunal Superior Militar, estima el ciudadano que desconocen los art\u00edculos 228 y 230 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argumenta que la autonom\u00eda judicial no se aplica \u00fanicamente a la Rama Judicial, en sentido estricto, sino a toda persona que administre justicia. De igual manera, la separaci\u00f3n de funciones de mando y jurisdicci\u00f3n ha sido considerada un desarrollo de la autonom\u00eda judicial. Cita al respecto, lo decidido en sentencias C- 361 de 2001 y C- 740 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el demandante, resulta inadmisible que un mismo funcionario ejerza, al mismo tiempo, funciones de comando de las Fuerzas Militares y las funciones de administraci\u00f3n de justicia. Al respecto aclara que las disposiciones acusadas podr\u00edan haber sido consideradas admisibles cuando el Comandante General de las Fuerzas Militares ejerc\u00eda funciones puramente administrativas y de coordinaci\u00f3n entre las tres fuerzas, con lo cual carec\u00eda de una verdadera funci\u00f3n de mando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano afirmando que el Comando General de las Fuerzas Militares tiene funciones operativas y no meramente administrativas, y por lo tanto, el Comandante General no puede participar en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 453 del CPM alega el ciudadano que establece la reserva de la indagaci\u00f3n preliminar, como regla general, exceptuando el derecho que tiene la defensa a conocerla. Sin embargo, condiciona el ejercicio de dicho derecho a que haya sido recepcionada versi\u00f3n al imputado, lo cual impide dicho conocimiento con antelaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de defensa. En apoyo de su argumentaci\u00f3n cita la sentencia C-096 de 2003. Asegura que aunque la doctrina constitucional est\u00e1 referida al proceso ordinario anterior al sistema acusatorio, y no penal militar, no existe raz\u00f3n suficiente para que hacer distinciones en materia de derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los art\u00edculos 511 y 512 del CPM argumenta que \u201csea quien sea el funcionario competente para ordenar la captura, \u00e9sta no puede ser discrecional o facultativa del mismo, y tampoco puede estar prevista para la mayor\u00eda de los casos. De conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser excepcional, y consultar ciertas finalidades espec\u00edficas. Es cierto que el art\u00edculo 250-1 reformado consagr\u00f3 positivamente dichas facultades, pero esto no a\u00f1adi\u00f3 al ordenamiento constitucional, porque ellas ya estaban previstas en la jurisprudencia constitucional como se aprecia claramente de la lectura del precedente dominante: la sentencia C- 774 de 2001\u201d. Recuerda el ciudadano que en sentencia C- 774 de 2001 la Corte, aunque consider\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva no era per se violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia, la restringi\u00f3 en el sentido de que (i) la ley debe se\u00f1alar los casos en los cuales procede; (ii) los casos deben ser excepcionales, ya que la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula general de libertad; y (iii) la ley debe establecer una relaci\u00f3n directa con las finalidades propias de la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala el demandante que los art\u00edculos 511 y 512 del CPM se complementan entre s\u00ed. Disponen una facultad discrecional para librar una orden de captura en determinados casos y la excepci\u00f3n a esa facultad discrecional en los cuatro casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 512. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en consecuencia, existe una vulneraci\u00f3n directa del art\u00edculo 28 Superior, al violar el principio de legalidad. Al respecto explica que \u201cel art\u00edculo 511, al referirse a una captura facultativa y establecer que el funcionario podr\u00e1 librar la orden de captura, otorga amplias facultades de privaci\u00f3n de la libertad, violando la norma constitucional que establece que \u201cnadie puede ser detenido sino por motivo previamente definido en la ley\u201d. Lo mismo ocurre con el art\u00edculo 512, numeral 1, el cual permite al funcionario de instrucci\u00f3n prescindir de la orden de captura, la ley no establece las finalidades de la misma, por lo cual el funcionario carece de par\u00e1metros objetivos para juzgar esa necesidad. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n en comento no dispone que se deba prescindir de la orden de captura cuando sea necesaria, sino cuando el funcionario lo considere, lo que implica que la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia de la orden de captura es una decisi\u00f3n discrecional y librada al criterio subjetivo del funcionario de instrucci\u00f3n.\u201d Afirma que igualmente se viol\u00f3 el precedente sentado en sentencia C- 774 de 2001, al no establecer las finalidades de la captura directamente en el texto de la ley, vulnerando de la misma manera el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los art\u00edculos 511 y 512 establecen la figura de la captura facultativa y \u201cno regulan ninguna circunstancia espec\u00edfica, sino todos los supuestos de hecho bajo los cuales podr\u00eda decretarse la captura del imputado. Esto claramente vulnera el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n que establece que la ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas. Las otras disposiciones mencionadas son igualmente inconstitucionales, porque se\u00f1alan al juez de instrucci\u00f3n militar como funcionario competente para decidir sobre la captura y su suspensi\u00f3n, sin regular situaciones espec\u00edficas de excepcionalidad. El art\u00edculo 250 tambi\u00e9n es inexequible por esta raz\u00f3n, ya que establece que \u201cla indagatoria deber\u00e1 rendirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposici\u00f3n del juez\u201d, lo que implica que para su aplicaci\u00f3n requiere del cumplimiento de la consecuencia jur\u00eddica de normas que deber\u00e1n ser declaradas inconstitucionales, lo que se torna inconstitucional por sustracci\u00f3n de materia. El art\u00edculo 517 a su vez hace referencia al \u201cfuncionario a cuya disposici\u00f3n se encuentre el capturado\u201d. Este \u201cfuncionario\u201d sin duda es el juez de instrucci\u00f3n criminal, a cuya \u201cdisposici\u00f3n\u201d no puede haber ning\u00fan capturado, ya que \u00e9stos deben ponerse a disposici\u00f3n de los jueces que ejerzan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, por lo cual el art\u00edculo 517 tambi\u00e9n es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que podr\u00eda objetarse que se est\u00e1 cumpliendo con el art\u00edculo 28 Superior, porque la orden proviene de un juez de instrucci\u00f3n militar, que es el funcionario competente para ordenar la captura. Frente a dicho argumento, el ciudadano sostiene que la competencia para expedir la orden de captura no se determina por el apelativo que se le de al funcionario, sino por su posici\u00f3n de imparcialidad en el proceso. \u201cEs irrelevante si el funcionario se llama fiscal, juez, juez de instrucci\u00f3n o auditor militar. Bajo la regulaci\u00f3n introducida en la reforma constitucional, la orden a la que alude el art\u00edculo 28 es la que proviene de una autoridad judicial que adicionalmente ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, y no la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n\u2026como se se\u00f1al\u00f3 el juez de instrucci\u00f3n militar es an\u00e1logo al fiscal en un proceso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque es el funcionario encargado de investigar los presuntos delitos quien, aunque es una autoridad judicial, no es constitucionalmente competente para ordenar capturas\u201d. Argumenta que, si las disposiciones acusadas se subsumen bajo la hip\u00f3tesis de captura con orden judicial, se encuentra f\u00e1cilmente que todas son inconstitucionales, violando los art\u00edculos 28 y 250-1 constitucionales, porque la captura que deber\u00eda ser decretada por un juez de control de garant\u00edas, lo es por un juez de instrucci\u00f3n, cuya imparcialidad est\u00e1 comprometida por ser responsable de la investigaci\u00f3n. Agrega que \u201cen el CPM no existe el juez de control de garant\u00edas, ni otra autoridad judicial que ejerza esta funci\u00f3n, lo que causa la inconstitucionalidad de todas estas disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante explica que existen determinadas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar que estar\u00edan viciadas por inconstitucionalidad sobreviniente, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, referentes a (i) procedimientos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad; (ii) la obtenci\u00f3n del material probatorio; y (iii); y los procedimientos relativos a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los art\u00edculos referentes a los procedimientos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad, el ciudadano afirma que el art\u00edculo 509 del CPM regula la captura en flagrancia, ordenando poner al capturado a disposici\u00f3n del juez para iniciar la investigaci\u00f3n. Es claro que el juez de que trata dicho art\u00edculo es el de instrucci\u00f3n. Entonces, el art\u00edculo 509 vulnera el art\u00edculo 250.1 constitucional, que exige que el capturado sea puesto a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas, y no del funcionario encargado de investigar el caso para determinar la legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los art\u00edculos 519, 522, 523, 529, 531, 532 y 534 del CPM se\u00f1ala el ciudadano que el competente para resolver sobre \u00a0las medidas de aseguramiento son los jueces de instrucci\u00f3n militar, y no el juez de control de garant\u00edas. Otro tanto sucede con la revocatoria o modificaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. De igual manera, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 540 del CPM alega el ciudadano que le es asignada competencia al juez de instrucci\u00f3n militar competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de la libertad provisional, y no al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cson inconstitucionales los art\u00edculos 519 a 551 del CPM, sobre las medidas de aseguramiento, por ausencia del juez de control de garant\u00edas en su regulaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con las normas del CPM que regulan los procedimientos de obtenci\u00f3n de material probatorio, considera el ciudadano que los art\u00edculos 469 a 490 del CPM son contrarios a la Constituci\u00f3n por cuanto medidas tales como intervenciones corporales, allanamientos, registros e interceptaci\u00f3n de comunicaciones deben ser sometidas a un control judicial posterior a cargo de juez de control de garant\u00edas, lo cual no sucede en los procesos adelantados ante la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las normas del CPM referentes a los procedimientos relativos a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (arts. 552 a 558 del CPM) explica el ciudadano que luego de efectuada la investigaci\u00f3n por parte del juez de instrucci\u00f3n militar, \u00e9ste debe enviar los resultados de la misma al fiscal militar, quien se encarga de calificar el expediente, es decir, acusar al procesado o disponer la cesaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto agrega que, si bien la instituci\u00f3n de la fiscal\u00eda militar fue un gran avance con respecto al CPM anterior, y constituye la introducci\u00f3n de un elemento acusatorio en el proceso penal militar, \u201cla Fiscal\u00eda Militar, tal como est\u00e1 concebida en el actual CPM, no cumple con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Acto Legislativo 03 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene que el Acto Legislativo 03 de 2002 exige que el funcionario acusador solicite a un juez de conocimiento la declaratoria de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando no haya m\u00e9rito para acusar, es decir, no se trata de una decisi\u00f3n unilateral de un funcionario, sino que debe ser solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explica, podr\u00eda pensarse que con la introducci\u00f3n de la fiscal\u00eda penal militar, separada de los jueces de instrucci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no tiene finalidad alguna en el marco del CPM, \u201cporque en todo caso el funcionario investigador no califica el sumario, sino que esta funci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un funcionario distinto, lo que garantizar\u00eda la imparcialidad de la misma manera que lo hace el art\u00edculo 250-5 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la solidez del argumento, el demandante no lo comparte por cuanto s\u00f3lo el juez de conocimiento debe declarar la preclusi\u00f3n porque (i) permite al fiscal exponer ante las parte las razones por las cuales considera que no hay m\u00e9rito para acusar, en desarrollo del principio de publicidad de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) permite un debate previo a la decisi\u00f3n, en desarrollo de los derechos de petici\u00f3n y de contradicci\u00f3n y el principio de igualdad de armas; (iii) permite el control jurisdiccional de una medida que indudablemente afecta derecho fundamentales. \u201cNinguna de esas finalidades se cumple con en igual medida con la sola instituci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Militar como una etapa independiente de la investigaci\u00f3n si el Fiscal Militar como funcionario acusador ha de tomar una decisi\u00f3n unilateral y definitiva sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las intervenciones ciudadanas y de entidades estatales, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas por cuanto, a su juicio, del Acto Legislativo 03 de 2002 no se deriva que la justicia penal militar deba tener un esquema procesal id\u00e9ntico al de la justicia ordinaria, ya que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa puede establecer un esquema procesal distinto. Refiere igualmente a un proyecto de ley encaminado a reformar el CPM. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, por su parte, estima que las disposiciones del CPM que disponen que el Comandante General de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar vulneran la independencia de la Rama Judicial, y en consecuencia, deben ser declaradas inexequibles. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la demanda no plantea realmente cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, de igual manera, estima que el demandante no plante\u00f3 realmente cargos de inconstitucionalidad, salvo en lo atinente a la presencia del Comandante General de las Fuerzas Militares en el Tribunal Superior Militar y en lo referente al car\u00e1cter secreto de las diligencias practicas antes recibirle versi\u00f3n al imputado. Al respecto estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el mencionado oficial realiza realmente funciones administrativas y no judiciales, en tanto que en relaci\u00f3n con la segunda norma estima que la Corte deber\u00eda condicionar su exequibilidad a que se entienda que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. En cuanto a las dem\u00e1s inhibiciones alega el Ministerio P\u00fablico que resulta \u201cex\u00f3tico analizar la correspondencia del procedimiento penal militar con la norma constitucional que consagra las funciones que le corresponde cumplir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismos expl\u00edcitamente ajeno a aquella jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen del cargo de inconstitucionalidad global planteado contra la totalidad del Libro III del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano plantea un cargo de inconstitucionalidad sobreviniente de car\u00e1cter global contra la totalidad del Libro III del CPM, mediante el cual se regula el procedimiento penal militar, en el sentido de que esta normatividad no se ajusta a nuevos dictados del art\u00edculo 250 Superior, es decir, al Acto Legislativo 3 de 2002 mediante el cual se estableci\u00f3 un sistema procesal penal de tendencia acusatoria en Colombia. El cargo de inconstitucionalidad lo explica diciendo que el nuevo art\u00edculo superior introduce un conjunto de nuevas garant\u00edas judiciales, aplicables a toda clase de procesos penales en Colombia, entre las cuales se encuentran, entre otras, la existencia de un juez de control de garant\u00edas que examine la validez de medidas de intervenci\u00f3n en derechos fundamentales practicadas por la Fiscal\u00eda, ordene la privaci\u00f3n de la libertad de una persona e imponga medidas restrictivas de la misma; e igualmente, el derecho a contar con un juicio oral, p\u00fablico, contradictorio y con inmediatez de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, explica que resulta imposible formular unos cargos de inconstitucionalidad pretendiendo oponer disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar con una norma constitucional referente a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0No comparte la Corte tal postura, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si bien es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad1, el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda, no solo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier clase de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d6 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d9. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d14; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d16 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta Corporaci\u00f3n en que el car\u00e1cter del estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretaci\u00f3n de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicaci\u00f3n de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicaci\u00f3n concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no lo es menos que ha reiterado tambi\u00e9n que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentaci\u00f3n de la demanda y por otro la prelaci\u00f3n la tienen otras acciones \u2013 que no la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en situaciones concretas de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano plantea un conjunto de argumentos encaminados a establecer la inconstitucionalidad sobreviniente de la totalidad del Libro III del CPM. En efecto, alega que (i) la Reforma Constitucional de 2002 no fue \u00fanicamente una modificaci\u00f3n \u00a0a la parte org\u00e1nica de la Carta Pol\u00edtica ( art\u00edculo 250 Superior ) sino que introdujo nuevas garant\u00edas procesales, aplicables a toda clase de procesos penales en Colombia; (ii) asegura que aqu\u00e9llas no pueden ser entendidas como simples reformas a las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sino que \u201cson derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo\u201d; (iii) que estas nuevas garant\u00edas, como son aquellas de contar con un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, as\u00ed no se encuentren ubicadas en el Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales; (iv) que igualmente, estas nuevas garant\u00edas procesales son aplicables a los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar por cuanto son inherentes a la dignidad humana y asimismo en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad ante la ley y unidad de la Constituci\u00f3n; (v) sostiene que, si bien es cierto que puede haber una regulaci\u00f3n distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en raz\u00f3n del fuero especial bajo el cual opera, ello no obsta para que los miembros de la fuerza p\u00fablica sean juzgados seg\u00fan un est\u00e1ndar menor de garant\u00edas procesales; y (vi) asegura que \u201csi bien el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n no se aplica org\u00e1nicamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando son juzgados por los delitos cometidos en relaci\u00f3n con actos del servicio, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garant\u00edas contenidas en el mismo se aplican a ellos por analog\u00eda, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una raz\u00f3n v\u00e1lida para dejar de aplicarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constituci\u00f3n imponen una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, que extiende el n\u00facleo b\u00e1sico de esas garant\u00edas al proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se analizan los numerosos y diversos argumentos planteados por el demandante con los requisitos legales m\u00ednimos exigidos para configurar al menos un cargo de inconstitucionalidad, la Corte concluye que efectivamente el ciudadano si cumpli\u00f3 con aqu\u00e9llos. En efecto, el ciudadano plantea un caso de supuesta inconstitucionalidad sobreviniente de toda la regulaci\u00f3n procesal que trae el CPM, expedido en 1999, merced a la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, con el argumento central de que los procesos que conozca la justicia penal deben ser rodeados de las garant\u00edas judiciales propias de un sistema procesal acusatorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 Superior. Lo anterior, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad ante la ley y unidad de la Constituci\u00f3n. De igual manera, la Corte observa que la argumentaci\u00f3n planteada por el ciudadano es clara, suficiente y precisa como para configurar un cargo de constitucionalidad. En efecto, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constituci\u00f3n imponen una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, que extiende el n\u00facleo b\u00e1sico de esas garant\u00edas al proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a efectos de resolver el cargo de inconstitucionalidad, la Corte (i) analizar\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales que ha sentado la Corte en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal militar; (ii) examinar\u00e1 sus pronunciamientos en materia de proceso penal militar; (iii) estudiar\u00e1 sus principales fallos en relaci\u00f3n con el sistema penal acusatorio; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. L\u00edneas jurisprudenciales que ha sentado la Corte en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar.18 De all\u00ed que se hayan sentado diversas l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que (i) la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la justicia penal militar necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia19; (ii) la finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica20; (iii) es coherente que la Constituci\u00f3n except\u00fae a la Fiscal\u00eda de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusi\u00f3n de un organismo de control, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que esa entidad tiene funciones diversas21; (iv) el \u00f3rgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia Penal Militar, a\u00fan cuando se presenta como poder jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales\u2026por consiguiente, su organizaci\u00f3n y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia22; (v) a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente \u00a0aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial23; (vi) las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, tambi\u00e9n de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no se\u00f1alados expresamente en la norma exceptiva24; (vii) la propia Carta establece que no corresponde a la Fiscal\u00eda General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hayan cometido delitos en relaci\u00f3n con el servicio25; (viii) es indudable que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar tienen una competencia excepcional, pues s\u00f3lo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar26; (ix) lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos27; (x) es la misma Carta la que establece una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar\u2026mientras aqu\u00e9lla hace parte de la rama judicial, \u00e9sta est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, s\u00f3lo que por voluntad del constituyente cumple una definida funci\u00f3n judicial28; (xi) en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar est\u00e1 adscrita a la fuerza p\u00fablica y hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u2026 no obstante, administra justicia y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 116 superior\u2026 pero el cumplimiento de esta funci\u00f3n, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder p\u00fablico29; (xii) aunque en los fundamentos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia las garant\u00edas constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes30; y (xiii) la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la identidad entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C-737 de 2006 sistematiz\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales que ha venido elaborando en lo concerniente a la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los \u00f3rganos espec\u00edficos que la integran y con su r\u00e9gimen de personal, lo cual incluye la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, la forma de provisi\u00f3n, permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal militar, la cual no hace parte de la Rama Judicial, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el cual se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pronunciamientos en relaci\u00f3n con el proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al igual que sucede con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar, ha elaborado diversas l\u00edneas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el proceso penal militar, propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional ha estimado que (i) para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado\u2026 pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto\u2026esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional31; (ii) un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de \u00a0la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria\u2026 existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio32; (iii) el proceso penal militar se lleva a cabo en varias instancias, todas ellas ante jueces diferentes, dependiendo de la naturaleza del proceso, de la categor\u00eda del sujeto procesado y de la actuaci\u00f3n procesal correspondiente\u2026 en cada una de estas instancias el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 representado por una autoridad diferente33; (iv) por los delitos cometidos bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el art\u00edculo 221, los miembros de la fuerza p\u00fablica ser\u00e1n juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria; esto es, cuando dichas conductas se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relaci\u00f3n con el servicio34; (v) la regulaci\u00f3n legal de un procedimiento especial en el \u00e1mbito de la justicia penal militar es inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no se\u00f1alar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas35; (vi) la posibilidad de crear una regulaci\u00f3n penal espec\u00edfica para el estudio y juzgamiento de las conductas t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables cometidas en relaci\u00f3n con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0se funda en la existencia de una clara diferencia respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, tambi\u00e9n tiene consecuencias en el plano instrumental\u2026es un elemento esencial para comprender el contenido del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, pues los principios all\u00ed contenidos \u2013que hacen alusi\u00f3n a la existencia del fuero militar y de tribunales y cortes militares- se concretan en la medida en que existan normas que describan de manera aut\u00f3noma los delitos que juzga la jurisdicci\u00f3n penal militar, las autoridades competentes para juzgarlos y el procedimiento aplicable en cada evento36; (viii) cuando el auditor de guerra interviene en la etapa de instrucci\u00f3n, y, posteriormente, en ejercicio de sus funciones como asesor jur\u00eddico del juez de primera instancia, se le pide que elabore el proyecto de fallo, se desconoce el debido proceso y la separaci\u00f3n de las funciones mencionadas\u2026 la intervenci\u00f3n de este funcionario en las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, amenaza gravemente el derecho del sindicado a que en las distintas etapas su investigador, su acusador o juzgador sea un funcionario imparcial\u2026 en efecto, cuando el auditor de guerra ejerce dentro del mismo proceso las funciones de instrucci\u00f3n y de asesor\u00eda para el juzgamiento, ejerce funciones que materialmente inciden tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la de juzgamiento, lo cual desconoce la garant\u00eda constitucional del debido proceso que, \u00a0en materia penal, exige la separaci\u00f3n de tales etapas y su realizaci\u00f3n en cabeza de diversas personas con el fin de garantizar la imparcialidad en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento de la conducta punible37; y (ix) se vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados.38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional en materia de proceso penal militar evidencia la importancia de dotar a esta variedad de procesos judiciales de las garant\u00edas del debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior, no s\u00f3lo para el sindicado sino para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pronunciamientos relevantes de la Corte en materia de sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el sistema penal acusatorio. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado los rasgos espec\u00edficos y caracter\u00edsticos del sistema de tendencia acusatoria39 dise\u00f1ado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en especial, se\u00f1alando sus caracter\u00edsticas definitorias, en especial, la diferencia entre los funcionarios que desarrollan labores investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento; analizando figuras del mismo como es el caso del principio de oportunidad40, los acuerdos y preacuerdos41, los derechos de las v\u00edctimas42, etc\u00e9tera. De igual manera, ha estudiado a fondo la figura del juez de control de garant\u00edas, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, las capturas llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual que la implementaci\u00f3n escalonada del sistema acusatorio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la justicia penal militar, la Corte en sentencia C- 591 de 2005 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 250 constitucional por cuanto determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede investigar a miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando lo que realmente se\u00f1ala la norma constitucional, a juicio de la demandante, es que respecto a los delitos cometidos por estos funcionarios p\u00fablicos no es posible aplicar el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004 vulnerar\u00eda el nuevo art\u00edculo 250 Superior por cuanto, a su juicio, este \u00faltimo estar\u00eda significando que en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica se except\u00faa es la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad m\u00e1s no, como lo hizo el legislador, la facultad que tiene la Fiscal\u00eda para investigarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, \u00a0le solicitan a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto la demandante estar\u00eda interpretando de manera err\u00f3nea e incompleta la Constituci\u00f3n, olvidando por completo lo prescrito en el art\u00edculo 221 de la misma. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Colombiana de Jurista demanda a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cDe los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. A su vez, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, luego de establecer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito; disponer que no podr\u00e1 suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, salvo aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad sometido a control de legalidad a cargo del juez de control de garant\u00edas, agrega que \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista se podr\u00eda pensar que la expresi\u00f3n final del primer inciso del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002 resultar\u00eda ser repetitiva o inocua, dado que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n excluye del \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. No obstante lo anterior, estima la Corte que en virtud del principio del efecto \u00fatil seg\u00fan el cual \u201cdebe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa, aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias\u201d43, es preciso acordarle un sentido a la mencionada expresi\u00f3n en el contexto de la reforma al sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto de los delitos de que conoce la justicia penal militar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed, como en la sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 250 Superior, al encontrarse ubicada luego de la enunciaci\u00f3n de los pilares b\u00e1sicos sobre los cuales se edifica el nuevo sistema de tendencia acusatoria, se constituye en una excepci\u00f3n constitucional a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal para el caso de los delitos de conocimiento exclusivo de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 221 constitucional con la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del art\u00edculo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia acusatoria. Es decir, el Acto Legislativo 03 de 2002 no modific\u00f3 los criterios sentados por la Corte en la citada sentencia C- 358 de 1997, para delimitar las competencias entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar ( negrillas y subrayados agregados ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004 se encuentra ubicado en el Libro I, T\u00edtulo I \u201cJurisdicci\u00f3n y competencia\u201d, lo cual se\u00f1ala que se trata de una disposici\u00f3n mediante la cual se organiza el funcionamiento de la justicia penal ordinaria; por lo tanto, no guarda relaci\u00f3n alguna, como lo pretende hacer ver la demandante, con el contenido del art\u00edculo 250 Superior, en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n o no del principio de oportunidad a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, se trata de un simple desarrollo del art\u00edculo 221 constitucional, seg\u00fan cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha insistido en la aplicaci\u00f3n gradual del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria en la justicia penal ordinaria, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, se presentar\u00e1n tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005, regir\u00e1 el sistema preexistente; (ii) entre el 1\u00ba de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentar\u00e1 una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexistir\u00e1n los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds44. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha estimado que (i) el art\u00edculo 250 no se aplica a la justicia penal militar; y (ii) mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se estableci\u00f3 un nuevo sistema procesal penal, cuya implementaci\u00f3n iba a ser gradual, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, cuando sea pertinente, del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano alega que la totalidad del Libro III del C\u00f3digo Penal Militar vulnera el art\u00edculo 250 Superior por cuanto no consagra las diversas garant\u00edas que all\u00ed se establecen, tales como la existencia de un juez de control de garant\u00edas, (encargado de imponer medidas restrictivas del derecho a la libertad individual, controlar las actividades investigativas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y aplicar el principio de oportunidad), al igual que la realizaci\u00f3n de un juicio oral, contradictorio, p\u00fablico y con inmediatez de la prueba. No comparte la Sala las anteriores afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la voluntad del constituyente derivado fue la establecer en Colombia, de manera gradual, un sistema penal acusatorio. Para tales efectos, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 fueron reformados los art\u00edculos 116, 250 y 251 Superiores. De igual manera, se dispuso un art\u00edculo transitorio encaminado a crear una Comisi\u00f3n competente para presentar los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema, otorg\u00e1ndole asimismo algunas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, e igualmente, se estableci\u00f3 que el legislador tomar\u00eda las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, debiendo asegurar el Gobierno Nacional \u201clos recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrada en vigor del sistema, es decir, su implementaci\u00f3n gradual, el constituyente derivado dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4o. transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata. De all\u00ed que, por ejemplo, los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de la Rep\u00fablica no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte estima que no resultan aplicables las interpretaciones anal\u00f3gicas, de car\u00e1cter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte en sentencia C- 591 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de justicia penal militar est\u00e1 claro que, por decisi\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica, evidenciada en el texto reformado del \u00a0art\u00edculo 250 Superior, a los procesos penales que se surten ante aqu\u00e9lla no se les aplicar\u00edan las nuevas garant\u00edas procesales del sistema acusatorio. No obstante lo anterior, tomando en consideraci\u00f3n (i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garant\u00edas procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinci\u00f3n entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopci\u00f3n apunta a contar con un juicio m\u00e1s justo para el procesado y la v\u00edctima (iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte org\u00e1nicamente de la Rama Judicial, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y pol\u00edticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad, la Corte considera que el legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa de que dispone, podr\u00eda introducir algunas de las garant\u00edas procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad global presentado por el ciudadano contra la totalidad del Libro III del C\u00f3digo Penal Militar no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen sobre los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar afectados supuestamente de inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, diversas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar se ver\u00edan afectadas por el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Concretamente alude a determinadas disposiciones legales que regulan los procedimientos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad (arts. 509, 519 a 551 del CPM); la obtenci\u00f3n del material probatorio (arts. 469 a 490 del CPM); y los procedimientos relativos a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (arts. 552 a 558 del CPM). La argumentaci\u00f3n central del demandante se apoya entonces en sostener que todas las citadas normas son contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto se establecen un modelo de proceso penal carente de un juez de control de garant\u00edas que controle la constitucionalidad y legalidad de las medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales (vgr. interceptaci\u00f3n de comunicaciones, allanamientos, etc.), que profiera medidas de aseguramiento y ante el cual se deba solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el demandante contin\u00faa con la misma l\u00ednea argumentativa que present\u00f3 en relaci\u00f3n con la totalidad del Libro III del CPM, pero en este caso, centrando su atenci\u00f3n en determinadas disposiciones del mismo. La Corte por tanto estima que igualmente los cargos de inconstitucionalidad presentados, en esta ocasi\u00f3n, ya en concreto sobre determinadas disposiciones del Libro III del CPM, por una supuesta inconstitucionalidad sobreviniente derivada de la reforma al art\u00edculo 251 Superior, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, en esencia, por las mismas razones que se expusieron al momento de examinar el cargo global contra el Libro III de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequibles, por el cargo analizado, los art\u00edculos 469 a 490; 509, 519 a 558 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen sobre los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar cuya inconstitucionalidad no depender\u00eda de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano alega que la expresiones \u201ca quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, del art\u00edculo 198 del CPM; \u201cque ser\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares\u201d del art\u00edculo 235 del CPM; \u201cpor el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidir\u00e1\u201d, del art\u00edculo 237 del CPM; \u201ccuando se le haya recibido versi\u00f3n al imputado\u201d, del art\u00edculo 453 del CPM; al igual que los art\u00edculos 201, 511 y 512 de la misma normatividad, si bien no se encuentran viciadas por el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, vulneran algunas disposiciones constitucionales. Para mayor claridad, la Corte examinar\u00e1 por separado cada uno de los art\u00edculos y segmentos normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Examen sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ca quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, del art\u00edculo 198 del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201ca quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, del art\u00edculo 198 del CPM desconoce el principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la CP), por cuanto el legislador excluy\u00f3 inexplicablemente de tal consideraci\u00f3n en el proceso penal a los testigos y a las v\u00edctimas. Agrega que \u201cTambi\u00e9n desconoce que la dignidad humana se reconoce a toda persona en calidad de tal, sin considerar que su respeto no puede estar restringido a determinada persona, ya que la dignidad es predicable de todo individuo de la especie humana. Desconoce tambi\u00e9n el derecho a la igualdad de trato, pues todas las personas merecen igual trato digno por parte de las autoridades\u201d. Cita igualmente como vulnerados, sin dar mayores explicaciones, el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 2, 5 y 13 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad por cuanto el demandante pretende simplemente derivar un contenido normativo que no es aquel de la norma acusada, ya que esta \u00faltima, de ninguna manera dispone que a los dem\u00e1s sujetos procesales se les pueda desconocer su dignidad humana. En otras palabras, el ciudadano acuerda una interpretaci\u00f3n completamente personal y subjetiva de la norma acusada, por cuanto, se insiste, \u00e9sta no estipula que \u00fanicamente al procesado se le respetar\u00e1 su dignidad humana, sino que, en concordancia con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, al procesado se le respetar\u00e1 su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, del art\u00edculo 198 del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo 201 del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano sostiene que el art\u00edculo 201 del CPM, al hacer referencia exclusiva a la \u201cConstituci\u00f3n y la ley\u201d excluye a las otras fuentes del derecho que est\u00e1n incluidas dentro del concepto de \u201cimperio de la ley\u201d (art. 230 de la CP), porque se refiere a la Constituci\u00f3n y a la ley formal \u00fanicamente. En ese sentido, explica, vulnera el art\u00edculo 230 constitucional, tal y como ha sido interpretado por la Corte, que incluye tambi\u00e9n dentro del imperio del derecho a las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes que fijen una interpretaci\u00f3n general de la ley, a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y a los de las dem\u00e1s altas Cortes, \u201cEn ese sentido, el art\u00edculo 201 es inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que no le asiste raz\u00f3n al demandante, en tanto que la Vista Fiscal estima que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para fallar de fondo por inepta demanda. La Corte comparte la opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, por razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 Superior dispone que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d; por su parte, la norma acusada reza \u201clos funcionarios judiciales en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. Advi\u00e9rtase, desde ya, que el legislador pr\u00e1cticamente transcribi\u00f3 el contenido de una disposici\u00f3n constitucional, precisando, por lo dem\u00e1s, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la argumentaci\u00f3n planteada por el demandante no termina de configurar un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no evidencia una oposici\u00f3n real entre la norma legal acusada y un art\u00edculo espec\u00edfico de la Constituci\u00f3n. Tales carencias, por lo dem\u00e1s, son mas notorias en el presente caso dado que el legislador, como se indic\u00f3 simplemente reprodujo el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de fallar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0201 de la Ley 522 de 1999, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Examen sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201cque ser\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares\u201d del art\u00edculo 235 del CPM; \u201cpor el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidir\u00e1\u201d, del art\u00edculo 237 del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estima que, el legislador al disponer los art\u00edculos 235 y 237 del CPM que el Comandante de las Fuerzas Militares har\u00e1 parte del Tribunal Superior Militar, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 228 y 230 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argumenta que la autonom\u00eda judicial no se aplica \u00fanicamente a la Rama Judicial, en sentido estricto, sino a toda persona que administre justicia. De igual manera, la separaci\u00f3n de funciones de mando y jurisdicci\u00f3n ha sido considerada un desarrollo de la autonom\u00eda judicial. Cita al respecto, lo decidido en sentencias C-361 de 2001 y C-740 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el demandante, resulta inadmisible que un mismo funcionario ejerza, al mismo tiempo, funciones de comando de las Fuerzas Militares y las funciones de administraci\u00f3n de justicia. Al respecto aclara que las disposiciones acusadas podr\u00edan haber sido consideradas admisibles cuando el Comandante General de las Fuerzas Militares ejerc\u00eda funciones puramente administrativas y de coordinaci\u00f3n entre las tres fuerzas, con lo cual carec\u00eda de una verdadera funci\u00f3n de mando. Sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os han surgido nuevas organizaciones al interior de las Fuerzas Militares, que le dan mando directo al Comando General, tales como los GAULAS militares, la Agrupaci\u00f3n de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR), los comandos conjuntos y la Fuerza de Tarea Omega, encargada de desarrollar el Plan Patriota. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, coadyuva la demanda. Sostiene que las expresiones acusadas vulneran los principios de independencia e imparcialidad de la justicia consagrados en el art\u00edculo 228 constitucional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Afirma que vulneran asimismo el principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, argumenta que es contrario a la Constituci\u00f3n que el Comandante de las Fuerzas Militares haga parte de un \u00f3rgano judicial, y mucho m\u00e1s que lo presida, porque \u00e9l es nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y se encuentra subordinado al mismo, lo cual no garantiza la independencia de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por el contrario, indica que si bien el Comandante General de las Fuerzas Militares pertenece al Tribunal Superior Militar, no tiene funciones de juzgamiento, como s\u00ed sucede con los Magistrados que integran las Salas de Decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala que, de conformidad con varias disposiciones del CPM, el Comandante General de las Fuerzas Militares ejerce el mando de las fuerzas, pero en materia de justicia penal militar no investiga, acusa ni juzga a personal militar, es decir, no confluyen en \u00e9l funciones de mando y jurisdicci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de una labor meramente administrativa mas no judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte observa, en primer lugar que el demandante s\u00f3lo estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, por cuanto, si bien alude al art\u00edculo 230 constitucional, no desarrolla realmente argumentaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe examinar si el legislador vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda judicial por el haber dispuesto que el Comandante General de las Fuerzas Militares oficiar\u00e1 como Presidente del Tribunal Superior Militar (art\u00edculo 235 del CPM) y que har\u00e1 parte igualmente de su Sala Plena (art. 237 del CPM). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe examinar, en primer lugar, cu\u00e1les son realmente las funciones que desempe\u00f1a el Comandante General de las Fuerzas Militares en relaci\u00f3n con el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 235 del CPM establece que el Tribunal Superior Militar estar\u00e1 conformado por su Presidente, \u201cque ser\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares\u201d, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisi\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido, indica que \u201cEl Presidente tendr\u00e1 las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dar\u00e1 posesi\u00f3n a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.\u201d Por su parte, en el art\u00edculo 236 del CPM se establece que las Salas de Decisi\u00f3n estar\u00e1n conformadas por tres Magistrados cada una, \u201cpresididas por el ponente respectivo. Las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos; el disidente salvar\u00e1 el voto en forma motivada dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237 del CPM, a su vez, establece que la Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estar\u00e1 integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidir\u00e1 y los magistrados de la corporaci\u00f3n, sesionar\u00e1 una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporaci\u00f3n. Las determinaciones de esta Sala se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta. A continuaci\u00f3n dispone que \u201cCorresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporaci\u00f3n, dictar el reglamento interno del Tribunal y las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley y los reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo, la Corte encuentra que si bien el Comandante General de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar e integra la Sala Plena del mismo, realmente no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas. En efecto, las funciones que desempe\u00f1a el mencionado servidor p\u00fablico son las mismas que desarrolla un Presidente de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. No se presenta, por tanto, una coincidencia entre las funciones de mando y el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como lo alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la Corte en sentencia C-473 de 1999 declar\u00f3 exequibles algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar de 1988, seg\u00fan las cuales no vulneraba la autonom\u00eda de la Rama Judicial el hecho de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciese parte de las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la demandante aduce que la intervenci\u00f3n del Comandante General en ese Tribunal atenta contra el principio de autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la administraci\u00f3n de justicia consagrados por los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Fundamental. \u00a0Igualmente, considera que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al hacer parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no pueden ejercer funci\u00f3n jurisdiccional . \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que es indudable que los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1n habilitados constitucionalmente para ejercer funci\u00f3n jurisdiccional. En tal virtud, se ajustan a la Constituci\u00f3n los preceptos antes mencionados, en cuanto asignan dicha funci\u00f3n tanto al Comandante de las Fuerzas Militares, en su condici\u00f3n de Presidente del Tribunal Militar, como a los funcionarios a los cuales se les atribuye la condici\u00f3n de jueces de primera instancia en la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda e independencia que rige la administraci\u00f3n de justicia, considera la Corte que el propio Constituyente al regular la instituci\u00f3n del fuero militar en el art\u00edculo 221 evalu\u00f3 que dicho principio no se afectaba por la circunstancia de que los tribunales militares y las cortes marciales estuvieran integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, mas a\u00fan cuando las actuaciones de \u00e9stos est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, seg\u00fan se deduce de los antecedentes de los debates que tuvieron lugar en el Congreso con motivo de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo45. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u201cque ser\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares\u201d del art\u00edculo 235 del CPM; \u201cpor el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidir\u00e1\u201d, del art\u00edculo 237 del CPM, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando se le haya recibido versi\u00f3n al imputado\u201d, del art\u00edculo 453 del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el ciudadano que el art\u00edculo 453 del CPM establece la reserva de la indagaci\u00f3n preliminar, como regla general, exceptuando el derecho que tiene la defensa a conocerla. Sin embargo, condiciona el ejercicio de dicho derecho a que haya sido recepcionada versi\u00f3n al imputado, lo cual impide dicho conocimiento con antelaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de defensa. En apoyo de su argumentaci\u00f3n cita la sentencia C-096 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que aunque la doctrina constitucional est\u00e1 referida al proceso ordinario anterior al sistema acusatorio, y no penal militar, no existe raz\u00f3n suficiente para que hacer distinciones en materia de derecho de defensa. As\u00ed pues, \u201cel derecho de defensa, como parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, est\u00e1 funcionalmente dirigido a salvaguardar la dignidad humana del procesado, de la cual no se es despojada la persona por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza P\u00fablica y ser sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre debe informarse al investigado sobre el delito que se le atribuye, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. La Corte comparte la postura de la Vista Fiscal, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 096 de 2003 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d del art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. Las razones que llevaron a la Corte a adoptar tal decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, la restricci\u00f3n impuesta al imputado para acceder a las diligencias penales debe analizarse en el contexto de las mencionadas decisiones, con miras a garantizar una interpretaci\u00f3n coherente e integral del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la norma que condiciona el acceso a las diligencias adelantadas en la investigaci\u00f3n previa a que el imputado haya rendido versi\u00f3n preliminar, con el objeto de asegurar los intereses generales de la reserva de la investigaci\u00f3n penal y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en la investigaci\u00f3n de los delitos, colisiona con la garant\u00eda constitucional de los derechos del investigado, cuyo ejercicio debe poder hacerse incluso antes de su vinculaci\u00f3n formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Armonizados los derechos e intereses en juego mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto constitucional, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n acusada s\u00f3lo es exequible en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. Se llega a esta conclusi\u00f3n con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. La reserva de las diligencias adelantadas durante la investigaci\u00f3n preliminar en materia penal est\u00e1 constitucionalmente justificada. En efecto, la Corte sostuvo en ocasi\u00f3n anterior lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)adas las condiciones bajo las cuales se rinde la versi\u00f3n libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su pr\u00e1ctica, pues el m\u00ednimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, al momento de la indagatoria tendr\u00e1 conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acci\u00f3n de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendr\u00e1 derecho a una defensa t\u00e9cnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podr\u00e1 ejercer plenamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por otra parte, la Corte ha sostenido que constituye garant\u00eda procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigaci\u00f3n que se adelanta al imputado: \u201cEl derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, (&#8230;) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.\u201d47 El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigaci\u00f3n que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculaci\u00f3n manifiestamente tard\u00eda del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violaci\u00f3n de los principios de contradicci\u00f3n, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputaci\u00f3n espec\u00edfica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputaci\u00f3n. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagaci\u00f3n preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra. En consecuencia, est\u00e1 constitucionalmente prohibido o\u00edr al investigado en versi\u00f3n libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (art\u00edculo 29 C.P.), el principio de no autoincriminaci\u00f3n (art\u00edculo 33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (art\u00edculo 83 C.P.) as\u00ed lo exigen.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que la versi\u00f3n preliminar constituya un medio de defensa del investigado \u00e9ste ha de conocer los hechos por lo cuales est\u00e1 rindiendo dicha versi\u00f3n. Ser\u00eda contrario a \u201cla igualdad de armas\u201d que el Estado conociera todo lo que obra en contra de una persona, pero que \u00e9sta, al rendir versi\u00f3n preliminar, no pudiera saber qu\u00e9 se le imputa y en qu\u00e9 se basa dicha imputaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00eda incompatible con dicho principio que la investigaci\u00f3n pudiera adelantarse indefinidamente de manera reservada, incluso despu\u00e9s de que se puede configurar una imputaci\u00f3n espec\u00edfica con base en pruebas s\u00f3lidas, hasta que el Estado, representado por el fiscal competente, decida que ya existe m\u00e9rito suficiente para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustar\u00eda al principio de la buena f\u00e9 que exige un m\u00ednimo de lealtad procesal. Esto es especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (art\u00edculo 250, \u00faltimo inciso, C.P.). Adem\u00e1s, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n depende de que el investigado conozca, antes de rendir versi\u00f3n preliminar, cu\u00e1l es la conducta que espec\u00edficamente se le imputa as\u00ed como el fundamento de dicha imputaci\u00f3n. Sin esa informaci\u00f3n m\u00ednima, el riesgo de autoincriminaci\u00f3n es demasiado elevado.49 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la Fiscal\u00eda no tenga la potestad de construir aut\u00f3nomamente un expediente que refleje la realidad de lo ocurrido, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la destrucci\u00f3n u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible responsabilidad de los implicados. El Estado, por intermedio de los fiscales debe poder llevar a cabo una investigaci\u00f3n penal tendiente a establecer los hechos punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del respeto a las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscal\u00eda puede construir el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente despu\u00e9s de haber sido practicada, el contenido de cada prueba. Pero ello no implica que pueda sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deber\u00e1 apreciar las circunstancias que han llevado a iniciar una investigaci\u00f3n penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versi\u00f3n libre. No es posible se\u00f1alar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al investigado a rendir versi\u00f3n preliminar. Ello ha de ser valorado en cada caso por el funcionario judicial competente. No obstante, es necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n de investigar los delitos no comprende, entonces, el poder de adelantar la investigaci\u00f3n a espaldas del imputado hasta acopiar las pruebas suficientes para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con el fin de que s\u00f3lo entonces, para cumplir una formalidad, el investigado sea llamado a rendir versi\u00f3n preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando \u00e9ste ya se ha adelantado sin que el imputado pueda ejercer oportunamente sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que para que al investigado se le pueda imputar una conducta punible, es necesario que se re\u00fanan los fundamentos no solo de derecho sino tambi\u00e9n de hecho establecidos en las leyes vigentes. Las normas relevantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establecen, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que antes de efectuar la imputaci\u00f3n, el funcionario judicial competente debe valorar si las pruebas son suficientes para ello y, si no lo son, puede continuar con la investigaci\u00f3n con el fin de aclarar si puede o no llamar al investigado a responder a una imputaci\u00f3n concreta. Ello tambi\u00e9n contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa puesto que el imputado podr\u00e1 defenderse de unos cargos preliminares, pero claros, espec\u00edficos y adecuadamente fundados en pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte encuentra que si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputaci\u00f3n espec\u00edfica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versi\u00f3n preliminar. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte estima que existen las mismas razones de derecho para condicionar la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo Penal Militar. En efecto, a pesar de tratarse de dos jurisdicciones distintas, estructuradas de manera diferente y reguladas por estatutos procesales propios, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 29 Superior, contentivo del derecho de defensa, en armon\u00eda con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, resulta aplicable a los procesos que adelante la \u00a0justicia penal militar. De tal suerte que ante la justicia penal militar, al igual que sucede en la ordinaria, a la persona investigada le asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Examen sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 511 y 512 del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano sostiene que los art\u00edculos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999 autorizan al juez para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del investigado discrecionalmente, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de legalidad, que con fundamento en el art\u00edculo 28 constitucional exige que la ley se\u00f1ale previamente los motivos por los cuales procede dicha medida. Tales disposiciones, afirma, tampoco establecen la finalidad de la orden de captura, por lo que el funcionario carece de par\u00e1metros para establece cu\u00e1ndo procede. En apoyo a su argumentaci\u00f3n cita la sentencia C- 774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes sostienen que no le asiste raz\u00f3n al demandante, en tanto que la Vista Fiscal concept\u00faa que la Corte debe declararse inhibida por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente considera que el ciudadano no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, las razones expuestas por el demandante deben ser espec\u00edficas, ciertas y claras, en el sentido de mostrar que realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e igualmente, recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita. En el presente caso, el ciudadano no aclara realmente, con la necesaria suficiencia, las razones por las cuales existir\u00eda una oposici\u00f3n real entre dos figuras procesales distintas, como son la captura facultativa y la citaci\u00f3n para indagatoria, con el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la argumentaci\u00f3n del ciudadano resulta ser insuficiente en cuanto el art\u00edculo 28 constitucional alude al derecho fundamental a la libertad individual, en tanto que el art\u00edculo 512 del CPM regula lo referente a la citaci\u00f3n para indagatoria disponiendo, por lo dem\u00e1s, que \u201cRecibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este art\u00edculo, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciaci\u00f3n.\u201d De igual manera, no demuestra la supuesta arbitrariedad existente en materia de captura facultativa (art. 511 del CPM) ya que el mismo legislador establece unos par\u00e1metros objetivos y claros para la operancia de aqu\u00e9lla, en el sentido de que debe tratarse de un delito cuya pena de prisi\u00f3n sea o exceda de dos (2) a\u00f1os o se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de cauci\u00f3n o detenci\u00f3n en otro proceso. En otras palabras, el demandante no logra demostrar las razones por las cuales la regulaci\u00f3n que hace el C\u00f3digo Penal Militar de la figura de la captura facultativa vulnera el derecho a la libertad personal, tanto m\u00e1s y en cuanto la norma legal s\u00ed establece unas causales de procedencia de la misma y unas formalidades como lo es la expedici\u00f3n de una orden escrita por parte del funcionario judicial competente. Otro tanto puede decirse de la citaci\u00f3n para indagatoria, la cual igualmente se encuentra regulada de manera detallada y precisa en el art\u00edculo 512 del CPM. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Libro III de la Ley 522 de 1999, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES\u00a0 los art\u00edculos 469 a 490; 509, 519 a 558 de la Ley 522 de 1999, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, del art\u00edculo 198 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 201 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cque ser\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares\u201d del art\u00edculo 235 del CPM; \u201cpor el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidir\u00e1\u201d, del art\u00edculo 237 del CPM, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por inepta demanda, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 511 y 512 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 \u00a0y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre muchas otras, ver las siguientes sentencias: C- 676 de 2001; C- 740 de 2001; C- 1262 de 2001; C- 709 de 2002; C- 182 de 2003; C- 243 de 2003; C- 879 de 2003; y C- 737 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 141 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 399 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 047 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C- 361 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 1054 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 457 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 879 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 171 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C- 047 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C- 1149 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 178 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C- 182 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 1141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 873 de 2003 y C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C- 210 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C- 569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Gacetas del Congreso, a\u00f1o IV- No. 75.5 de mayo de 1995, intervenci\u00f3n del ponente Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte advierte que los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligaci\u00f3n de informar siempre a la persona detenida, desde el momento de su detenci\u00f3n, \u201cde las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9 numeral 2; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 7 numeral 4). La regulaci\u00f3n de los derechos del investigado en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente a la pol\u00edtica criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del investigado. A manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos pa\u00edses. As\u00ed, en Estados Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n obliga inclusive a las autoridades de polic\u00eda a informarle al arrestado cu\u00e1les son sus derechos, en especial, a advertirle que puede guardar silencio, que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser interrogado. As\u00ed ha sido, por ejemplo, desde el caso c\u00e9lebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1966). Cuando una persona es llevada ante el juez, \u00e9ste debe informarle del cargo preliminar en su contra, del derecho que tiene a ser escuchado en una audiencia y del derecho a ser asistido por un abogado (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H. Anderson Company. Cincinnati, 1999 (6\u00aa. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en examen de un investigado por el juez, cuando ello envuelve el ejercicio de poderes estatales de coerci\u00f3n, debe estar acompa\u00f1ada de una informaci\u00f3n de los hechos por los cuales la persona est\u00e1 siendo investigada as\u00ed como de la manifestaci\u00f3n de que \u00e9sta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar que se investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mireille Delmas-Marty ed. Proc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019 Europe. PUF, Par\u00eds, 1995, p\u00e1g 245-246). En Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Idem, p.89). En B\u00e9lgica, a ra\u00edz de un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Lamy c\/B\u00e9lgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N\u00b0 184), tanto el abogado como el imputado, durante la fase preparatoria, tienen derecho a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.Delmas- Marty, op. cit., p.476). Las \u00a0diferencias entre \u00e9stos y otros pa\u00edses obedecen principalmente al sistema de investigaci\u00f3n penal imperante \u2013 acusatorio, inquisitivo o mixto \u2013 as\u00ed como a la importancia concedida a la materializaci\u00f3n de poderes coercitivos y al alcance de los principios constitucionales dentro de los cuales el legislador puede configurar la pol\u00edtica criminal. La tendencia com\u00fan es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio de la \u201cigualdad de armas\u201d dentro de un contexto de lealtad procesal, sin que ello conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del Estado y sin romper las diferencias razonables en la regulaci\u00f3n de cada una de las etapas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 324. Versi\u00f3n del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado, la que se practicar\u00e1 en presencia de su defensor. Siempre se le advertir\u00e1 que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-928\/07 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si bien es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}