{"id":14123,"date":"2024-06-05T17:29:49","date_gmt":"2024-06-05T17:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-929-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:49","slug":"c-929-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-929-07\/","title":{"rendered":"C-929-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-929\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedimiento ejecutivo con base en el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Para cobro de expensas a deudores morosos o retardados\/PROCESO EJECUTIVO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Anexos a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado se ocupa de regular lo referente a la acci\u00f3n ejecutiva dirigida a obtener judicialmente el pago de las expensas por los deudores morosos o retardados, \u00a0y dispone \u00a0que en \u00a0tales procesos \u00a0s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n exigirse por el juez competente, como anexos a la respectiva demanda: \u00a0(i) el poder debidamente otorgado; (ii) el certificado sobre existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad; (iii) el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n que ser\u00e1 solamente el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional y \u00a0( iv ) copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un inter\u00e9s inferior. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO COMPLEJO\/TITULO EJECUTIVO SIMPLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Car\u00e1cter de titulo ejecutivo que ostenta la certificaci\u00f3n que expide \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solamente expone su inquietud frente al car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo que ostenta la certificaci\u00f3n del administrador de la copropiedad para efectos del cobro ejecutivo de las cuotas morosas, sin que hubiere estructurado de manera \u00a0cierta de qu\u00e9 forma estima que se presenta la vulneraci\u00f3n constitucional aducida. Como se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, los cargos de inconstitucionalidad carecer\u00e1n de certeza si de ellos se infirieren consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas o se extraen efectos que ellas no contemplan objetivamente. Es decir, los cargos no tendr\u00e1n certeza si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas no devienen objetivamente del texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6777 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Serna Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime Serna Giraldo demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda presentada por el ciudadano Jaime Serna Giraldo, por cuanto (i) la expresi\u00f3n demandada por el actor no constitu\u00eda una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa e inteligible que pudiera ser objeto del juicio de inconstitucionalidad y (ii) en raz\u00f3n de que en ella no se planteaban razones concretas por las cuales los textos constitucionales se estimaban violados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado en esta Corporaci\u00f3n el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el ciudadano procedi\u00f3 a corregir la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de cuatro (04) de junio del dos mil siete (2007), el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6777. Adicionalmente, decidi\u00f3 fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Corporaci\u00f3n Casa Jur\u00eddico Social y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Sergio Arboleda, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, se orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 675 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jur\u00eddica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, s\u00f3lo podr\u00e1n exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n que ser\u00e1 solamente el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un inter\u00e9s inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ejecutiva a que se refiere este art\u00edculo, no estar\u00e1 supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la soluci\u00f3n de conflictos previstos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones \u201csolamente\u201d y \u201csin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional\u201d, comportan una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la inexequibilidad de los apartes normativos acusados, el demandante empieza por hacer unas consideraciones en torno al t\u00edtulo ejecutivo como elemento indispensable para el proceso de ejecuci\u00f3n. As\u00ed, sostiene que, de acuerdo con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento, para que la obligaci\u00f3n contenida en determinado documento pueda ser cobrada a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, \u00e9sta debe revestir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) todos los elementos de la misma deben estar inequ\u00edvocamente se\u00f1alados, lo que significa que debe ser clara; (ii) debe ser expresa, esto es, que est\u00e9 determinada, lo cual implica que est\u00e9 consignada por escrito; (iii) debe ser exigible, (iv) el documento debe provenir del deudor o de su causante y (v) debe constituir plena prueba contra el deudor, lo que significa que no sea necesario acudir a otro elemento para complementarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, manifiesta que el t\u00edtulo ejecutivo puede revestir diversas clases, dentro de las cuales destaca los t\u00edtulos denominados \u201ccomplejos o compuestos\u201d, como aquellos que se encuentran conformados por dos o m\u00e1s documentos que el actor califica como \u201cdependientes o conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo anterior y a su juicio, en el caso de los procesos ejecutivos que se inician por los representantes legales de las personas jur\u00eddicas a que se refiere la Ley 675 de 2001, el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n necesariamente debe estar integrado por (i) las actas de la Asamblea en las que, tal y como lo establecen los art\u00edculos 30 y 39 de la Ley 675 de 2001, debe hacerse una relaci\u00f3n de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes y (ii) el reglamento de propiedad horizontal, ya que es precisamente \u00e9ste el que permite establecer los coeficientes de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos, en criterio del actor, resultan indispensables, toda vez que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la conjunci\u00f3n de los mismos es posible establecer la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que constituya plena prueba en contra del deudor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1ala el demandante, el art\u00edculo 48 de la Ley 675 establece que el t\u00edtulo ejecutivo que se pretenda hacer valer en estos eventos ser\u00e1 solamente el certificado expedido por el administrador sin requisito ni procedimiento adicional, disposici\u00f3n con la cual se excluye la exigencia del reglamento de propiedad horizontal y del acta de asamblea para constituir el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del demandante, ello comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, en concordancia con los art\u00edculos 228 y 229 del Texto Superior, por cuanto \u201ces indispensable el acta de asamblea como elemento de constituci\u00f3n del t\u00edtulo toda vez que es la prueba reina o suficiente contra el deudor. Si en el respectivo proceso no se encuentra el acta de asamblea ni la menci\u00f3n de las misma (sic), es l\u00f3gico que falte uno de los requisitos de validez del t\u00edtulo ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que esta disposici\u00f3n viola el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, por cuanto, a juicio del actor, comporta una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con el contenido normativo del art\u00edculo 488 atr\u00e1s mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el proceso de constitucionalidad y, tras un an\u00e1lisis de las normas presuntamente transgredidas, estableci\u00f3 que los apartes acusados del art\u00edculo 48 de la Ley 675 se avienen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala \u00a0que la norma demandada resulta coherente con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que la obligaci\u00f3n que se certifica por el administrador debe cumplir las exigencias legales de ser clara, expresa y exigible. As\u00ed, aun cuando el documento que constituye t\u00edtulo ejecutivo proviene del acreedor y no del deudor, ello no va en contrav\u00eda de lo establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil, como quiera que la Ley 675 es norma especial, lo cual implica que es perfectamente posible que a trav\u00e9s de ella se introduzca una excepci\u00f3n a la regla general contenida en el art\u00edculo 488 ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, realiza un breve recuento de las normas que reg\u00edan sobre la materia con anterioridad a la Ley 675 y de los antecedentes legislativos de esta \u00faltima, para luego afirmar que el objetivo de la nueva reglamentaci\u00f3n fue simplificar y dinamizar el cobro ejecutivo de las multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la referida Ley contiene mandatos tendientes a regular lo correspondiente al car\u00e1cter, funciones y deberes del administrador, exigiendo de la persona que vaya a ocupar este cargo calidades especiales y estableciendo la responsabilidad de \u00e9ste por los perjuicios que cause incluso por culpa leve, todo lo cual busca garantizar la idoneidad de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Ley facult\u00f3 al administrador para que, en ejercicio de sus funciones de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del conjunto y de las dem\u00e1s que le confiere la legislaci\u00f3n, certifique las deudas de los copropietarios, funci\u00f3n que no podr\u00eda cumplir la asamblea general por cuanto a ella no le corresponde la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica sino su direcci\u00f3n. Esta certificaci\u00f3n es un documento aut\u00e9ntico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que existe certeza respecto de la persona que lo elabor\u00f3 y suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el deudor tiene la posibilidad de controvertir la existencia, validez o exigibilidad de la certificaci\u00f3n expedida por el administrador, para lo cual existen etapas dentro del proceso ejecutivo correspondiente, en desarrollo del art\u00edculo 29 constitucional, lo que desvirt\u00faa las afirmaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 27 de marzo de 2007, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el accionante parte de un entendimiento errado del art\u00edculo demandado, ya que sus acusaciones se fundan en la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta permite que los administradores puedan deliberadamente certificar obligaciones inexistentes para configurar el t\u00edtulo ejecutivo que les permite iniciar el proceso de ejecuci\u00f3n, como quiera que la disposici\u00f3n no exige las actas de las asambleas y el reglamento de propiedad horizontal como parte integrante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de considerar que la disposici\u00f3n acusada impide el ejercicio del derecho a la defensa del afectado tampoco es de recibo, ya que el proceso ejecutivo cuenta con diversas etapas que permiten que el ejecutado presente sus argumentos y controvierta los alegados por la contraparte, lo que implica, adem\u00e1s, que pueda solicitar que se aporte la copia del acta de asamblea o del reglamento de propiedad horizontal con el fin de desvirtuar la veracidad de la informaci\u00f3n consignada en el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que los apartes normativos acusados no resultan coherentes con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es perfectamente posible que el legislador determine qu\u00e9 documentos prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere a la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual \u201cson los jueces del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 quienes concluyen que solamente es t\u00edtulo ejecutivo la certificaci\u00f3n del administrador\u201d, manifestaci\u00f3n que a juicio del interviniente \u201cno es m\u00e1s que una falacia pues el juicio de constitucionalidad no debe hacerse en atenci\u00f3n a lo que ocurre en la pr\u00e1ctica judicial o frente a la aplicaci\u00f3n que de las normas hacen los operadores jur\u00eddicos, sino mediante la confrontaci\u00f3n de la norma con el texto constitucional que le sirve de fundamento(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda, a trav\u00e9s de uno de sus docentes de la Facultad de Derecho, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que con fundamento en el mandato establecido en el art\u00edculo 29 constitucional, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, resulta l\u00f3gico que la ley que regula el r\u00e9gimen de propiedad horizontal haya establecido normas especiales referentes a la forma en que deben ser cobradas ejecutivamente las obligaciones derivadas de las multas y expensas ordinarias y extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 446 de 1998 dispone que se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los documentos que re\u00fanan las exigencias del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de lo que concluye que en nuestra legislaci\u00f3n es posible que por voluntad de las partes se creen t\u00edtulos ejecutivos o que el legislador le otorgue dicho car\u00e1cter a ciertos documentos, como en este caso, a la certificaci\u00f3n expedida por el administrador de un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. De esta manera, la certidumbre del documento viene dada por la fuerza que le otorga la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, afirma que evidentemente la obligaci\u00f3n que se certifica deber\u00e1 cumplir con las exigencias del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, deber\u00e1 ser clara, expresa y exigible. En este sentido y en cuanto al requisito exigido en la norma se\u00f1alada relacionado con la necesidad de que el documento provenga del deudor, el interviniente sostiene que el hecho de que una persona se haga propietaria de un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y acepte el correspondiente reglamento, implica que est\u00e1 aceptando que la certificaci\u00f3n expedida por el administrador presta m\u00e9rito ejecutivo y que \u00e9sta constituye plena prueba en su contra en eventuales procesos1, situaci\u00f3n que no es extra\u00f1a a nuestro ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente considera que los apartes normativos acusados no son contrarios al art\u00edculo 29 constitucional, toda vez que no constituye ning\u00fan obst\u00e1culo para que los deudores puedan ejercer su derecho a la defensa, presentando las pruebas que considere pertinentes y controvirtiendo las allegadas por el acreedor, lo que les permite aportar las actas de las asambleas o el reglamento de propiedad horizontal. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 45 de la Ley 675 prev\u00e9 que todos los propietarios y moradores tienen derecho que se les entregue copia de las actas de asamblea y establece un procedimiento para aquellos eventos en los que \u00e9stas les sean negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que las afirmaciones del accionante que se relacionan con la forma en que algunos jueces aplican la norma, no constituyen ning\u00fan fundamento plausible que de lugar a declarar la inexequibilidad de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no existe raz\u00f3n para afirmar que se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia, ya que la norma demandada se aviene al tema objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 675 de 2001, esto es, al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corporaci\u00f3n Casa Jur\u00eddico Social. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Corporaci\u00f3n Casa Jur\u00eddico Social intervino en el presente asunto para coadyuvar la demanda y, en consecuencia, solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el interviniente empieza por hacer un recuento de las disposiciones legales que, con anterioridad a la Ley 675 de 2001, establec\u00edan la forma en que deb\u00eda configurarse el t\u00edtulo ejecutivo en los procesos que se iniciaran en contra de copropietarios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y de los proyectos de ley que se presentaron en el Congreso sobre la materia, con el fin de mostrar que en todas ellas el acta de la asamblea que determina las expensas era el documento que prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y con fundamento en el recuento se\u00f1alado, el interviniente afirma que ello es necesario por cuanto es precisamente en las actas de las asambleas en donde se establece la obligaci\u00f3n de pago de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias y, adem\u00e1s, en la medida en que en ellas se define \u201csu monto, forma de pago, oportunidad de pago, lugar de pago, incentivos de pronto pago, descuentos e intereses sanci\u00f3n por mora (\u2026)\u201d. Dicha obligaci\u00f3n, seg\u00fan afirma, es el resultado de un proceso legal y estatutario, en el que tienen participaci\u00f3n los propietarios de las unidades privadas -quienes discuten y deciden por mayor\u00eda los elementos de la misma- y en el cual se debe cumplir el principio de publicidad mediante la publicaci\u00f3n de las actas con posterioridad a su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relata, el proyecto que se discuti\u00f3 en el Congreso y que luego se convertir\u00eda en la Ley 675 de 2001, establec\u00eda que el acta de asamblea donde se consagraba las respectivas cuotas de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias era el documento que prestaba m\u00e9rito ejecutivo, al cual deb\u00eda anexarse la certificaci\u00f3n del administrador sobre la existencia y monto de la deuda. Sin embargo, sostiene que \u201cinexplicablemente, se dice en pasillos, que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n nombrada para conciliar algunos puntos del proyecto, presionada por algunos sectores interesados, abruptamente suprimi\u00f3 tal texto (\u2026)\u201d. As\u00ed, en criterio del interviniente, la norma acusada termin\u00f3 por contener una \u201cuna afirmaci\u00f3n indefinida, sin alcance, lo que no es admisible en un debido proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que no es posible dotar a la certificaci\u00f3n expedida por el administrador del car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo, ya que la ley ni siquiera estableci\u00f3 los requisitos m\u00ednimos que \u00e9ste debe tener, como -en v\u00eda de ejemplo- el monto de la deuda. En este sentido, se pregunta el interviniente: \u201c\u00bfDonde queda la unidad de materia en que la asamblea establece las cuotas de administraci\u00f3n, las consigna en un acta de asamblea, donde la ley le da el car\u00e1cter de prueba suficiente\u2026 y a art\u00edculo seguido, el documento que presta m\u00e9rito ejecutivo no es el acta, sino un certificado sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye entonces que la exigencia del acta de asamblea como parte del t\u00edtulo ejecutivo, permite garantizar el debido proceso, por lo que una disposici\u00f3n en contra de ello, \u201ccastra[r] el instrumento id\u00f3neo de transparencia y defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que aun cuando la jurisprudencia ha aceptado en otros \u00e1mbitos, espec\u00edficamente en materia de servicios p\u00fablicos, que un documento emanado del acreedor como la factura presta m\u00e9rito ejecutivo, ello no es equiparable a la certificaci\u00f3n que expide el administrador en el asunto objeto de debate, ya que \u00e9sta \u00faltima carece de la definici\u00f3n necesaria para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4349, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba para pronunciarse en el presente asunto por ineptitud sustancial de la demanda o, en caso de que la Corte Constitucional decida pronunciarse de fondo, que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la solicitud de inhibici\u00f3n, el Se\u00f1or Procurador considera que las apreciaciones expuestas por el ciudadano no muestran la alegada contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y las disposiciones del Texto Superior, ya que ellas corresponden a meras consideraciones personales respecto de la forma en que, a juicio del demandante, deber\u00eda estructurarse el t\u00edtulo ejecutivo en los procesos para el cobro de obligaciones pecuniarias y multas en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001. As\u00ed las cosas, el hecho de que \u00e9l considere que \u00e9ste debe integrarse no solamente por la certificaci\u00f3n que expide el administrador sino adem\u00e1s por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal que corresponda y las actas de las asambleas, no plantea un verdadero problema jur\u00eddico de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostiene que respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por las razones atr\u00e1s anotadas, la argumentaci\u00f3n resulta \u201cprecaria\u201d, mientras que en relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculo 228 y 229 del Texto Superior, el demandante no expone ning\u00fan argumento, todo lo cual lleva a concluir que la demanda as\u00ed presentada no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable y que, en consecuencia, la Corte debe declararse inhibida para conocer de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador empieza por establecer que la propiedad horizontal es aquella que, siendo de car\u00e1cter especial, \u201cse constituye sobre pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, teniendo su titular un derecho exclusivo sobre ellos y un derecho de copropiedad sobre los elementos del inmueble que sean necesarios para el adecuado uso y disfrute de aquellos\u201d. \u00c9sta, seg\u00fan relata, estuvo sometida a un r\u00e9gimen dual hasta la expedici\u00f3n de la Ley 675 de 2001, ya que los reglamentos de propiedad horizontal pod\u00edan acogerse a las disposiciones de la Ley 182 de 1948 o al consagrado en la Ley 16 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n legal, la copropiedad horizontal es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, dentro de la cual existe una Asamblea General de Propietarios, m\u00e1xima autoridad de la misma, y un Consejo de Administraci\u00f3n, el cual debe ejecutar las decisiones de la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, contrario a lo que dice el accionante, la norma acusada busca que se expida un documento veraz, \u00a0en el que obviamente no \u00a0se certifiquen datos contrarios a lo decidido en la Asamblea y en los \u00a0asientos contables. Ello no supone, en criterio del Procurador, que el ejecutado no pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa, ya que puede hacer uso de los mecanismos establecidos en el proceso para el efecto, aportando o solicitando los documentos que estime convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico considera que los apartes normativos acusados, deben ser declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que se viola la garant\u00eda del debido proceso, al consagrarse en la norma \u00a0acusada que solamente \u00a0el certificado expedido por el administrador de la copropiedad sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional constituya t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0A \u00a0su juicio, para que el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n a que alude la norma pueda ser considerado plena prueba, resulta necesario que est\u00e9 integrado tambi\u00e9n \u00a0por las actas de asamblea y por el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan la declaratoria de exequiblidad de la disposici\u00f3n acusada tras estimar que el objetivo de la norma demandada fue simplificar y dinamizar el cobro ejecutivo de las multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General pide a la Corte en primer lugar declararse inhibida para conocer de la presente demanda por ineptitud sustantiva de la misma. A su juicio, del texto de la demanda presentada por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, no se infiere contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales citadas como violadas. Sin embargo, propone que en el evento de que se asuma el conocimiento de la norma, se declare su constitucionalidad por cuanto el precepto cuestionado no es violatorio de las disposiciones \u00a0superiores aducidas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los planteamientos expuestos, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte es si en el presente caso se estructura un verdadero problema de relevancia constitucional, es decir, si la demanda presentada por el actor cumple con los requerimientos m\u00ednimos para que haya lugar a proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para formular en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n,3 que a\u00fan cuando el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n es por esencia un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, su ejercicio esta supeditado al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, con los cuales se busca no s\u00f3lo racionalizar el uso del precitado derecho -evitando que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que blinda el ordenamiento se vea afectada injustamente-, sino tambi\u00e9n delimitar el \u00e1mbito de competencia del Tribunal constitucional, a quien la Carta Pol\u00edtica no faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese criterio hermen\u00e9utico, la jurisprudencia ha precisado que una demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en legal forma y, por tanto, da lugar a proferir un pronunciamiento de fondo, cuando en ella el actor (i) se\u00f1ala las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indica las preceptivas constitucionales que se estiman violadas, y (iii) expone las razones o motivos por los cuales considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima exigencia, ha dicho la Corte que por su intermedio se impone al ciudadano una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que la misma no se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d4, en contraposici\u00f3n a las acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales que impiden llevar a cabo una verdadera controversia de tipo constitucional. En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte tuvo oportunidad de precisar el alcance de tales presupuestos, se\u00f1alando que las razones son: (i) claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado, que \u201cla posibilidad de promover y llevar a su fin un juicio de inconstitucionalidad, esto es, la expectativa de lograr una decisi\u00f3n definitiva o de m\u00e9rito, depende en todos los casos de que el actor de estricto cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados, en especial, el que le impone expresar en la demanda, en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, la manera como la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones superiores que se hayan citado. De lo contrario, si no se atienden las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, concretamente la relacionada con la exposici\u00f3n de las razones de inconstitucionalidad, la acusaci\u00f3n ser\u00e1 sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisi\u00f3n inhibitoria\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia6 ha dejado claro que, en principio, es en el Auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico. Por eso, \u201cun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de los cargos expuestos por el demandante contra el art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001 e inhibici\u00f3n de la Corte para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se acusa parcialmente por inconstitucional, hace parte de la Ley 675 de 2001, r\u00e9gimen normativo especial de la propiedad horizontal, cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con miras a la obtenci\u00f3n de un fin constitucional, a saber, garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 48 demandado se ocupa de regular lo referente a la acci\u00f3n ejecutiva dirigida a obtener judicialmente el pago de las expensas por los deudores morosos o retardados, \u00a0y dispone \u00a0que en \u00a0tales procesos \u00a0s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n exigirse por el juez competente, como anexos a la respectiva demanda: \u00a0(i) el poder debidamente otorgado; (ii) el certificado sobre existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad; (iii) el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n que ser\u00e1 solamente el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional y \u00a0( iv ) copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un inter\u00e9s inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante, que la decisi\u00f3n del legislador de prever que solamente el certificado expedido por el administrador, sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional sea un documento que \u00a0preste m\u00e9rito ejecutivo para \u00a0el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias o extraordinarias de la copropiedad, vulnera los art\u00edculo 29, 228, 229 y 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el peticionario que con las expresiones \u201csolamente\u201d y \u201csin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional\u201d se viola la garant\u00eda superior del \u00a0debido proceso, porque es indispensable para efectos del cobro de las expensas de la copropiedad que tambi\u00e9n se exija por el legislador, el acta de la asamblea y el reglamento de propiedad horizontal, pues es esa la \u00fanica forma de configurar una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible que constituya plena prueba contra el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la pr\u00e1ctica muchos jueces municipales exigen que el t\u00edtulo ejecutivo sea solamente el certificado expedido por el administrador, sin tener en cuenta el acta para la validez del t\u00edtulo. Considera que se trata de una pr\u00e1ctica peligrosa porque un simple estado de cuenta condena a los obligados sin hacer referencia a las actas de la \u00a0asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el tenor literal de la disposici\u00f3n atacada y los motivos o prop\u00f3sitos que inspiraron al Congreso de la Rep\u00fablica para promover su expedici\u00f3n, la Corte se adhiere al criterio expresado por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que el alcance fijado por el actor al fragmento acusado, parte de una interpretaci\u00f3n incorrecta y equivocada de su verdadero contenido normativo, configur\u00e1ndose por esa raz\u00f3n una inepta demanda \u00a0que no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, \u00a0certeza, pertinencia y suficiencia exigidos para la prosperidad de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal data entre nosotros del Decreto 1286 de 1948, \u201csobre el r\u00e9gimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio\u201d, que \u00a0fue convertido luego en la Ley 182 de 1948. \u00a0En 1985, con el objeto de solucionar algunas de las dificultades presentadas en la aplicaci\u00f3n de la referida Ley, el Congreso Nacional, sin derogar la anterior normatividad, y dando la opci\u00f3n a los copropietarios de elegir una u otra regulaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Ley 16 del mismo a\u00f1o. Posteriormente el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a reglamentar \u00a0la materia mediante el Decreto 1365 de 1986. En el a\u00f1o 2001 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 675 de 2001 \u00a0\u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, del cual forma parte la disposici\u00f3n acusada.8 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico del cobro judicial de las cuotas de administraci\u00f3n en mora, ordinarias o extraordinarias, constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo, por mandato expreso de los art\u00edculos 13 de la Ley 182 de 1948 y 14 del Decreto 1365 de 1986, la copia pertinente del acta de asamblea en la que se determinaban las expensas, m\u00e1s la certificaci\u00f3n del administrador sobre la exigencia y monto de la deuda a cargo del propietario deudor. En ese sentido, bajo la vigencia de tales normas, el t\u00edtulo ejecutivo para el cobro judicial de las expensas en mora dentro del r\u00e9gimen de copropiedad era de naturaleza compleja, en la medida que estaba conformado por varios documentos y actos de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el art\u00edculo \u00a048 de la \u00a0Ley 675 de 2001, norma parcialmente acusada, modifica la modalidad de t\u00edtulo ejecutivo complejo por un t\u00edtulo ejecutivo \u00fanico o simple, en el sentido que \u00e9ste lo constituye \u00a0\u201csolamente el certificado expedido por el administrador, \u00a0sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes legislativos de \u00a0la Ley 675 de 2001, se observa que en \u00a0la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 136 de 1999 (Senado) \u00a0305 de 2000 (C\u00e1mara) se propuso agilizar el procedimiento de cobro ejecutivo de las multas y obligaciones derivadas de las expensas ordinarias y extraordinarias de la copropiedad, y por ende que no se exigieran demasiados documentos para ese cometido. Se lee as\u00ed en la ponencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante este art\u00edculo, se quiere simplificar el cobro ejecutivo de las deudas de las expensas comunes, que en la actualidad es un procedimiento lento que dificulta el cobro de las expensas comunes, afectando el normal funcionamiento de la propiedad horizontal. Para que el procedimiento propuesto sea \u00e1gil y garantizar que no se exija \u00a0documentaci\u00f3n exagerada, se propone complementar el art\u00edculo, precisando \u00a0los documentos exigibles para el cobro de las deudas causadas por expensas comunes, sin necesidad de protesto ni otro documento adicional.9 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como haciendo uso de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual al legislador le corresponde configurar en todos sus aspectos los reg\u00edmenes aplicables a la totalidad de procedimientos, acciones y dem\u00e1s actuaciones judiciales y administrativas, se otorg\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo \u00fanicamente a la certificaci\u00f3n emitida por el administrador de la copropiedad con el fin de facilitar la acci\u00f3n ejecutiva contra los deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que (i) los t\u00edtulos ejecutivos pueden tener origen legal y en el presente caso, el legislador, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, ha dise\u00f1ado un sistema normativo que a su juicio resulta pertinente y conveniente para desarrollar las relaciones de las personas que adquieren la condici\u00f3n de propietarios, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 127 de \u00a02004; (ii) Es evidente que la norma acusada busca facilitar la expedici\u00f3n del documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el cual deber\u00e1, en todo caso, contener una obligaci\u00f3n \u00a0realmente existente. \u00a0<\/p>\n<p>El correcto entendimiento de la norma, entonces, lleva a concluir que lo que se pretendi\u00f3 fue permitir que s\u00f3lo el certificado expedido por el administrador constituyese t\u00edtulo ejecutivo, lo que no implica que esa certificaci\u00f3n pueda versar sobre hechos ajenos a la realidad, sino que responde al deseo del legislador de simplificar el procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo de las multas y obligaciones derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, tal y como consta en los antecedentes legislativos de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados no conceden licencia al administrador para que certifique situaciones contrarias a la realidad, como lo entiende el accionante, sino que busca facilitar la expedici\u00f3n de un documento que debe corresponder con la verdad de los hechos. As\u00ed las cosas, el legislador acudi\u00f3 al principio de racionalidad, en aras de simplificar el cobro ejecutivo de las deudas por expensas comunes, sin que por esa raz\u00f3n se afecte el derecho a la defensa de los deudores, quienes cuentan con el escenario del proceso ejecutivo para controvertir la validez del mismo y, por tanto, el verdadero monto de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0texto demandado se deduce claramente, que quien juzga la procedencia del cobro de las expensas no es el administrador del conjunto, sino el juez de la causa, quien deber\u00e1 estimar la validez y veracidad de los documentos que se alleguen al proceso y ordenar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento del asunto planteado, tr\u00e1mite durante el cual el deudor tiene la posibilidad de controvertir los hechos y elementos probatorios que se alleguen en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es acertada la lectura que el accionante hace de la disposici\u00f3n acusada, pues de su \u00a0texto no se infiere ning\u00fan obst\u00e1culo para que el fallador examine las actas de la asamblea y califique su valor probatorio, a pesar de que \u00e9stas no hagan parte del t\u00edtulo ejecutivo. Tampoco se desprende del contenido de la norma que la modalidad de t\u00edtulo ejecutivo \u00fanico comporte por s\u00ed mismo violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0o a otro mandato constitucional. La sola consideraci\u00f3n del actor, en el sentido de que dicho t\u00edtulo debe estar integrado por otros documentos, como el acta de asamblea, no es argumento v\u00e1lido para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la medida, pues se trata de una simple apreciaci\u00f3n personal sobre lo que puede ser su aplicaci\u00f3n, aspecto que no le corresponde evaluar al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la facultad contenida en el aparte acusado se entrega al administrador del edificio o conjunto, quien de acuerdo con el art\u00edculo 50 de la Ley 675, es el representante legal de la persona jur\u00eddica, designado, por regla general, por la Asamblea General, y quien tiene la obligaci\u00f3n de materializar la voluntad de \u00e9sta, as\u00ed como de hacer cumplir la ley y el reglamento en relaci\u00f3n con los aspectos fundamentales de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto encuentra la Sala que el demandante solamente expone su inquietud frente al car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo que ostenta la certificaci\u00f3n del administrador de la copropiedad para efectos del cobro ejecutivo de las cuotas morosas, sin que hubiere estructurado de manera \u00a0cierta de qu\u00e9 forma estima que se presenta la vulneraci\u00f3n constitucional aducida. Como se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, los cargos de inconstitucionalidad carecer\u00e1n de certeza si de ellos se infirieren consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas o se extraen efectos que ellas no contemplan objetivamente. Es decir, los cargos no tendr\u00e1n certeza si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas no devienen objetivamente del texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se aprecia, que lo que pretendi\u00f3 en este caso el demandante no s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 a la manera en la cual debe aplicarse la norma demandada, sino igualmente a la manera como debi\u00f3 expedirla el legislador. Fundamentos no pertinentes y que por consiguiente impiden que esta Corporaci\u00f3n efect\u00fae un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el peticionario, que la disposici\u00f3n parcialmente acusada viola el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, por cuanto comporta una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con el contenido normativo del art\u00edculo 488 atr\u00e1s mencionado. Igualmente afirma simplemente que el art\u00edculo 48 en lo acusado, viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto valga recordar que no basta afirmar, sin m\u00e1s, que con la expedici\u00f3n de una norma el legislador haya desconocido un determinado \u00a0art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0de conformidad \u00a0con lo que se ha expuesto, el primer paso para ejercer el control constitucional sobre las disposiciones legales o con fuerza de ley \u201ces la incoaci\u00f3n que efect\u00fae el demandante, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991,sin perjuicio, claro est\u00e1, de atender lo estatuido por los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, org\u00e1nica de la administraci\u00f3n de justicia.10 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de se\u00f1alarse tambi\u00e9n, que en ning\u00fan aparte de la demanda se advierte suficiencia en la acusaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta, pues no hay elementos de juicio que permitan inferir que \u00a0la calificaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulo ejecutivo otorgada al certificado expedido por el administrador, conduce a una limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de todo lo expuesto, es claro que el concepto de violaci\u00f3n esgrimido por el accionante se erige a partir de la formulaci\u00f3n de una serie de apreciaciones de car\u00e1cter subjetivo respecto del procedimiento ejecutivo mencionado, apart\u00e1ndose de \u00a0la estructuraci\u00f3n de un argumento s\u00f3lido de naturaleza constitucional en contra del contenido legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hace reproches a la norma acusada en concordancia con lo expuesto en algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales a m\u00e1s de ser abiertamente impertinentes tornan a\u00fan m\u00e1s compleja la consolidaci\u00f3n de un cargo directo de inconstitucionalidad que permita controvertir de manera directa y eficaz la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el ac\u00e1pite anterior, los cargos de la demanda deben tener la caracter\u00edstica de ser predicables de las normas demandadas, es decir, deben guardar conexi\u00f3n l\u00f3gica con ellas, adem\u00e1s de lo cual deben plantear una verdadera contradicci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica11; los cargos de inconstitucionalidad no pueden estar fundamentados en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ellos haga una autoridad p\u00fablica12, ni tampoco tener como fundamento hip\u00f3tesis extra &#8211; normativas, es decir, no pueden estar dirigidos a cuestionar la validez constitucional de supuestos que no han sido regulados por la disposici\u00f3n que se ataca.13 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 suficientemente explicado en este fallo, s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d14 \u00a0En el presente caso no se cumplen los presupuestos de claridad, certeza \u00a0y suficiencia, pues esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo impone tales presupuestos de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando la presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador en el respectivo auto admisorio, un estudio detenido de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y acorde con lo manifestado por el Ministerio P\u00fablico esta Corte proceder\u00e1 a inhibirse para proferir fallo de fondo, haciendo claridad en que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro la norma impugnada pueda ser objeto de nuevos juicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 48 de la Ley 675 \u00a0de 2001, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En t\u00e9rminos del interviniente, \u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001 determina que una vez transcurrido el t\u00e9rmino para adaptar los reglamentos a las modificaciones se\u00f1aladas por la ley, estas (sic) se entender\u00e1n incorporadas a los reglamentos internos en lo que tenga que ver con las normas de orden p\u00fablico, por ende esta norma se entender\u00e1 incluida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Para ilustrar su afirmaci\u00f3n, se refiere a la certificaci\u00f3n que expide el revisor fiscal de un banco, con el fin de recaudar el pago de los sobregiros en que ha incurrido el titular de una tarjeta de cr\u00e9dito o de una cuenta corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-181 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 En esa l\u00ednea, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-376 de 2004. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-074 de 2007.M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-1294 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-251 de 2004. M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-929\/07 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedimiento ejecutivo con base en el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional. \u00a0 PROCESO EJECUTIVO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Para cobro de expensas a deudores morosos o retardados\/PROCESO EJECUTIVO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Anexos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}