{"id":14124,"date":"2024-06-05T17:29:49","date_gmt":"2024-06-05T17:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-930-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:49","slug":"c-930-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-930-07\/","title":{"rendered":"C-930-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede comportar una transformaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvar la demanda presentada por otro es una opci\u00f3n al alcance de todo ciudadano, pero ese acompa\u00f1amiento no puede comportar una transformaci\u00f3n tan radical de la demanda que, en la pr\u00e1ctica, conduzca a variar su sentido y alcance mediante la agregaci\u00f3n de pretensiones nuevas y de razones totalmente distintas a las oportunamente esgrimidas en el libelo demandatorio para justificar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada. Un pronunciamiento fundado en el an\u00e1lisis de asuntos introducidos al proceso en las intervenciones o en los escritos de coadyuvancia conducir\u00eda a soslayar las etapas del proceso de constitucionalidad y a desvirtuar sus finalidades. La coadyuvancia no puede ser convertida en instrumento para obtener decisiones r\u00e1pidas y no sometidas a la ritualidad del proceso, tampoco sirve para desplazar las pretensiones y cargos originalmente planteados de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n rigurosa de acuerdo a la manera como se aborden los asuntos tributarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite legislativo aquellos proyectos de ley relativos a tributos. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica, las leyes aluden a la materia tributaria de muy diversos modos y, dado que la referencia de una determinada ley a los tributos puede ser total o parcial, directa o tangencial, es menester precisar cu\u00e1l es la espec\u00edfica manera como en una ley o en un art\u00edculo de una ley se abordan los asuntos tributarios para determinar el peso que, en cada caso concreto, ha de tener la exigencia que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES-Car\u00e1cter tributario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el car\u00e1cter tributario de la contribuci\u00f3n sobre los contratos de obra p\u00fablica y otras concesiones se mantiene en la actualidad y, sin perjuicio de que m\u00e1s adelante se consignen datos que contribuyan a perfilar su \u00edndole, por el momento es suficiente destacar que esa condici\u00f3n tributaria se deriva con facilidad del origen legal de la contribuci\u00f3n, de su obligatoriedad y de su finalidad que consiste en proporcionar presupuestos de orden jur\u00eddico y econ\u00f3mico para garantizar la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad y convivencia ciudadanas. El art\u00edculo acusado regula en forma directa los elementos del tributo y se ocupa de algunos otros aspectos, motivo por el cual, es factible concluir que la ley 1106 de 2006, que lo contiene, ha debido iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, conforme lo exige el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Circunstancias de flexibilizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la regla comentada se justifica cuando el Congreso de la Rep\u00fablica convierte en legislaci\u00f3n permanente las disposiciones adoptadas durante un estado de emergencia econ\u00f3mica y tambi\u00e9n cuando el Presidente env\u00eda un mensaje de urgencia como resultado del cual las comisiones constitucionales permanentes de las dos c\u00e1maras, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Carta, deliberan conjuntamente para darle primer debate al proyecto de ley. El examen del iter legislativo del proyecto en el cual tuvo su origen la Ley 1106 de 2006 da cuenta de que el respectivo proyecto fue presentado por el Ministro del Interior y de Justicia el 20 de julio de ese a\u00f1o, que fue radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, que la iniciativa fue publicada junto con la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como repartida para el conocimiento de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado y que el 6 de septiembre de 2006, antes de surtirse el primer debate, el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 un mensaje de urgencia a los Presidentes de la C\u00e1mara y del Senado. El 13 de septiembre de 2006 la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n No. 2249, autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente para estudiar y surtir el respectivo debate junto con la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica que, para el mismo efecto, fue autorizada al d\u00eda siguiente mediante Resoluci\u00f3n No. 07 emitida por la mesa directiva del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-La deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones implica la aplicaci\u00f3n de la regla constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones para impartir el primer debate al proyecto de ley permiti\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes participara, por intermedio de su Comisi\u00f3n primera, en la iniciaci\u00f3n del procedimiento legislativo y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara en las circunstancias anotadas tiene como consecuencia el dar por satisfecha la regla prevista en el art\u00edculo 154 superior que exige iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a tributos en la C\u00e1mara de Representantes, siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar sino que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica de modo flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6814 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Antonio Rey Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Antonio Rey Castro present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del Transporte, al Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Libre, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL ARTICULO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 que ha sido demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1106 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 6\u00ba. DE LA CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA O CONCESION DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES. El art\u00edculo 37 de la Ley 782 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica, con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes deber\u00e1n pagar a favor de la Naci\u00f3n, Departamento o Municipio, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones de construcci\u00f3n, mantenimiento y operaciones de v\u00edas de comunicaci\u00f3n, terrestre o fluvial, puertos a\u00e9reos, mar\u00edtimos o fluviales pagar\u00e1n con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribuci\u00f3n del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta contribuci\u00f3n s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causar\u00e1 el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el prop\u00f3sito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edzase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. En los casos en que las entidades p\u00fablicas suscriban convenios de cooperaci\u00f3n con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcci\u00f3n de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten ser\u00e1n sujetos pasivos de esta contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Los socios, copart\u00edcipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responder\u00e1n solidariamente por el pago de la contribuci\u00f3n del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n acusada \u201cadolece de un vicio de procedimiento\u201d, pues, de conformidad con el cuarto inciso del art\u00edculo 154 superior, los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y la Ley 1106 de 2006 se empez\u00f3 a tramitar en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su apreciaci\u00f3n el actor transcribe amplios apartes de la jurisprudencia constitucional, en los cuales se hace \u00e9nfasis en que cuando la materia regulada tiene contenido tributario se debe acatar lo establecido en el art\u00edculo 154 de la Carta, sin que al efecto importe que las disposiciones tributarias se hallen incorporadas en leyes que regulen materias distintas de la tributaria o actividades econ\u00f3micas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al tr\u00e1mite de la Ley 1106 de 2006 el libelista indica que el proyecto inicial fue radicado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por \u201cel Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia\u201d, que de all\u00ed pas\u00f3 a la Presidencia de esa C\u00e1mara en donde fue repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego el demandante al tr\u00e1mite surtido tanto en la comisiones como en las plenarias de las dos c\u00e1maras y a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley 1106 de 2006, para concluir que el tr\u00e1mite no se inici\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rey Castro dedica el apartado subsiguiente a demostrar que \u201cla contribuci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica tiene una verdadera naturaleza de tributo\u201d y con tal finalidad transcribe extensos apartes de los debates parlamentarios en los que en forma reiterada se le califica como impuesto, lo cual le lleva a concluir que la contribuci\u00f3n prevista en el precepto acusado \u201ctiene las caracter\u00edsticas propias de un impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en libelo se menciona que la referida contribuci\u00f3n implica un cobro unilateral que hace el Estado, sin que haya contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica o directa, pues \u201cuna vez pagado el tributo, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente\u201d, fuera de lo cual el pago no es opcional y los recursos obtenidos se destinan al presupuesto nacional, mas no a un servicio p\u00fablico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el libelista puntualiza que el tributo es general, por cuanto se establece \u201csin lugar a distinciones ni discriminaciones\u201d y todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, que suscriban los contratos o las concesiones indicadas en la disposici\u00f3n acusada est\u00e1n obligadas a pagarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la demanda se hace constar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no ha caducado, porque \u201cla Ley 1106 de 2006 fue promulgada el 22 de diciembre de 2006 y la demanda se interpone el 25 de abril de 2007, esto es, dentro del t\u00e9rmino constitucional\u201d de un a\u00f1o previsto el ordinal tercero del articulo 242 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, Edilberto Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez y Edwin Santamar\u00eda Ariza suscriben el escrito mediante el cual la Universidad del Rosario interviene en el presente proceso y solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente los intervinientes se refieren al inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, precisan que el mandato en \u00e9l contenido busca preservar el principio de democracia representativa en materia tributaria e indican que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente estricta en su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, a\u00f1aden que la rigurosidad de esta regla se puede atenuar \u201ccuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje de urgencia para que las dos c\u00e1maras sesionen conjuntamente o cuando el Congreso convierte en legislaci\u00f3n permanente disposiciones adoptadas durante un estado de emergencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, quienes intervienen en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario consideran que no se configura un vicio de tr\u00e1mite, pues el primer debate se surti\u00f3 \u201ca trav\u00e9s de sesiones conjuntas de ambas c\u00e1maras\u201d en raz\u00f3n del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, puntualizan que la disposici\u00f3n acusada \u201cse encuentra dentro de una ley cuyo contenido esencial no era de car\u00e1cter tributario\u201d, situaci\u00f3n que, a\u00fan cuando no justifica el desconocimiento del art\u00edculo 154 superior, \u201cs\u00ed permite explicar el origen de la iniciativa y la raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 el proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por designaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y en su calidad de miembro correspondiente, el ciudadano Paul Cahn-Speyer intervino en el proceso y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud el interviniente adujo que de la Constituci\u00f3n no surge con claridad cu\u00e1l es el momento que marca el inicio del tr\u00e1mite legislativo. Seg\u00fan lo plasmado en el escrito de intervenci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n gramatical cabr\u00eda pensar que el inicio del tr\u00e1mite se produce con la presentaci\u00f3n del proyecto en la Secretar\u00eda General del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes y este punto de vista encontrar\u00eda sustento en el art\u00edculo 143 de la Ley 5 de 1992, de acuerdo con cuyas voces los proyectos de ley relativos a tributos \u201cdeber\u00e1n ser presentados en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente apunta que de conformidad con un \u201cejercicio sistem\u00e1tico\u201d fundado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que establece la primac\u00eda del derecho sustancial, resulta factible afirmar que \u201ca\u00fan cuando el proyecto se haya presentado ante la Secretar\u00eda del Senado, el hecho de haberse efectuado su primer debate conjuntamente con la C\u00e1mara hace que materialmente se surta el efecto deseado por el Constituyente de iniciar el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg present\u00f3, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, un concepto del cual fue ponente el ciudadano Benjam\u00edn Cubides Pinto, y en \u00e9l se le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se considera que la contribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo demandado es un tributo y que, por lo tanto, sin necesidad de establecer su tipolog\u00eda, cabe sostener que est\u00e1 sujeta a la regla del inciso cuarto del art\u00edculo 154 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto interviniente, de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Carta, aunque la publicaci\u00f3n inicia el tr\u00e1mite legislativo, no comporta ninguna diferencia \u201cen el tratamiento de un proyecto en relaci\u00f3n con otros\u201d, as\u00ed que \u201cel punto determinante como inicio del tr\u00e1mite desde el punto de vista constitucional ser\u00e1 el primer debate, pues en su desarrollo s\u00ed existe diferencia en cuanto al \u00f3rgano en el que se realiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la intervenci\u00f3n, a partir del primer debate el proyecto se somete a consideraci\u00f3n de los representantes del pueblo, \u201cpues previamente se les ha dado a conocer a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n, pero sin consultarles su voluntad\u201d y, por ello, a partir de ese momento se debe cumplir \u201ccon la obligaci\u00f3n constitucional de someter en primera instancia a la C\u00e1mara de Representantes los proyectos de ley relativos a tributos\u201d, porque los tr\u00e1mites anteriores son de publicidad y de preparaci\u00f3n del debate y no tienen la entidad \u201cpara considerar que se ha salvaguardado el principio de representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior deduce el interviniente que cuando \u201cen el primer debate de un proyecto de ley sobre tributos participe la C\u00e1mara de Representantes, desde el punto de vista sustancial el principio de representaci\u00f3n queda salvaguardado\u201d, bien sea que se cumpla el procedimiento ordinario o que, \u201cpor solicitud gubernamental, las comisiones permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes deban debatir un proyecto de forma conjunta, pues al estar presente la C\u00e1mara de Representantes en ese primer debate, se cumple con el inciso cuarto del art\u00edculo 154 de la C.P.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino la ciudadana Sandra Patricia Moreno Serrano, quien solicit\u00f3 declarar constitucional el precepto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar unas consideraciones especiales sobre \u201cla contribuci\u00f3n especial por contratos de obra p\u00fablica\u201d y sobre el principio de unidad de materia, la interviniente plantea que \u201cla contribuci\u00f3n hace parte de un texto normativo de car\u00e1cter excepcional que propende por el control del orden p\u00fablico\u201d, fuera de lo cual \u201cs\u00f3lo se aplica a un grupo reducido de ciudadanos con el fin de cumplir las finalidades espec\u00edficas descritas en la norma principal\u201d y que, por tales motivos, \u201cno era indispensable en el caso bajo an\u00e1lisis la radicaci\u00f3n en C\u00e1mara de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Carta\u201d, al punto que \u201cel mismo secretario del Senado de la Rep\u00fablica deja constancia de la debida radicaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino la ciudadana Maria Fernanda G\u00f3mez Castilla y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la representante del Ministerio interviniente aclara que la Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia ciudadana que funciona como una cuenta especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia, como un sistema separado de cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, los recursos obtenidos por concepto del tributo previsto en el art\u00edculo demandado nutren al referido Fondo y, seg\u00fan el art\u00edculo 121 de la \u00a0Ley 418 de 1997, prorrogado por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, la entidad encargada de recaudar la contribuci\u00f3n creada por la Ley 418 de 1997 es la entidad p\u00fablica contratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n se a\u00f1ade que la Ley 1106 de 2006 que prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997 regula \u201ctemas relacionados con la convivencia, la eficacia de la justicia y el orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual su tr\u00e1mite tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y se radic\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, bajo el entendido que para su tr\u00e1mite, por ser una disposici\u00f3n de car\u00e1cter ordinario, es indiferente la c\u00e1mara donde se inicie su tr\u00e1mite legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Ministerio interviniente indica que \u201cla intenci\u00f3n del legislador fue regular los mecanismos tendientes a preservar el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana, lo cual incluye necesariamente, el prop\u00f3sito de conferirle al Gobierno Central, a los gobernadores y alcaldes, el marco normativo en el que se establezcan los presupuestos de orden pol\u00edtico, jur\u00eddico y econ\u00f3mico, necesarios para cumplir con el objetivo primordial de la Ley, como es la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deduce que el tema central de la disposici\u00f3n demandada \u201cno es la creaci\u00f3n de tributos, por lo cual su radicaci\u00f3n no fue contraria a lo previsto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la intervenci\u00f3n se argumenta que el tr\u00e1mite legislativo \u201cpuede hacerse m\u00e1s flexible\u201d cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje de urgencia y las dos c\u00e1maras sesionan conjuntamente, que fue lo sucedido en el caso del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n culmina con algunas referencias al principio de unidad de materia y a los elementos de la contribuci\u00f3n y mediante ellos se busca demostrar que no se vulneran los art\u00edculos 158 y 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, la ciudadana Natalia Patricia Caroprese Castro justific\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n contiene amplias referencias al procedimiento legislativo, al principio de la instrumentalidad de las formas, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la existencia de vicios subsanables e insubsanables en el tr\u00e1mite legislativo y, de conformidad con los criterios expuestos, concluye se\u00f1alando que la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica no es un defecto susceptible de afectar la validez del precepto acusado, porque el art\u00edculo 154 superior se refiere al inicio del tr\u00e1mite y la radicaci\u00f3n no tiene importancia en s\u00ed misma, \u201csino en cuanto est\u00e1 relacionada con el tr\u00e1mite posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio interviniente se debe tener en cuenta que \u201cen virtud del mensaje de urgencia ambas c\u00e1maras surtieron en forma conjunta el primer debate, sustent\u00e1ndose de esta forma el principio de democracia representativa en materia tributaria\u201d. Sin embargo, en el escrito presentado se a\u00f1ade que si la Corte llega a considerar que existi\u00f3 vicio en el tr\u00e1mite legislativo, tal vicio es subsanable, por cuanto el proyecto fue sometido a todo el procedimiento y, especialmente, al desarrollado en la C\u00e1mara de Representantes, fuera de lo cual el tr\u00e1mite estuvo marcado por el mensaje de urgencia que implica \u201cun trato diferencial en el proceso legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se hace \u00e9nfasis en que el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1106 de 2006 cumpli\u00f3 todas las garant\u00edas constitucionales inherentes al debate parlamentario, de tal manera que, a\u00fan cuando no fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes, el tr\u00e1mite del proyecto se inici\u00f3 en esta C\u00e1mara \u201cen forma conjunta con el Senado de la Rep\u00fablica y de conformidad con el mensaje de urgencia del Se\u00f1or Presidente\u201d que \u201cconstituye una circunstancia cuyo valor constitucional justifica la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Ministerio de Transporte intervino el ciudadano Harold Iguar\u00e1n Ballesteros para defender la constitucionalidad del precepto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que el art\u00edculo acusado no establece tributo de ninguna \u00edndole, ni modifica relaciones tributarias y que, por lo mismo, en su caso no se justifica el control pol\u00edtico ejercido por la C\u00e1mara de Representantes y no era indispensable iniciar en ella el procedimiento legislativo que condujo a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la contribuci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 \u201cno es tributo impositivo con destino a la Naci\u00f3n a cuesta de todos los asociados\u201d, sino que \u201cel mismo tiene justificaci\u00f3n en la medida en que emerjan precisas situaciones contractuales en las que intervenga la Naci\u00f3n o los entes territoriales, sean departamentales o municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se a\u00f1ade que \u201cla supuesta norma tributaria es marginal\u201d en el contexto de una ley que se ocupa de prorrogar la vigencia de otras leyes, fuera de lo cual, la contribuci\u00f3n prevista no tiene por destinatarios a todos los asociados y, por tratarse de una contribuci\u00f3n espec\u00edfica \u201csin destinos gen\u00e9ricos\u201d, su naturaleza \u201cdesdibuja los contornos precisos de los tributos fiscales o parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente sostiene que el actor no demostr\u00f3 que la contribuci\u00f3n sea un tributo y tampoco demostr\u00f3 que era menester iniciar el tr\u00e1mite por la C\u00e1mara de Representantes, motivos por los cuales solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura intervino el ciudadano Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, una disposici\u00f3n que imponga un tributo est\u00e1 sometida a un procedimiento especial que incluye el inicio del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, por ser \u201cel organismo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia\u201d y esta regla no fue observada durante el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n acusada, puesto que el proyecto se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Isabel Mosquera Gregory \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Isabel Mosquera Gregory interviene en el presente proceso, manifiesta que lo hace en condici\u00f3n de coadyuvante y solicita a la Corte declarar contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 \u201cpor los vicios de procedimiento esgrimidos en la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada por el ciudadano Rafael Antonio Rey Castro\u201d y, adem\u00e1s, \u201cpor los vicios en cuanto al contenido material de la norma acusada\u201d, como se propone demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su argumentaci\u00f3n se dirige a atacar la expresi\u00f3n \u201ccon entidades de derecho p\u00fablico\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 y para demostrar la inconstitucionalidad del segmento transcrito hace amplias referencias a las empresas de servicios p\u00fablicos y concluye que es discriminatorio imponer una contribuci\u00f3n \u201ca los contratos de obras p\u00fablicas que suscriben las entidades estatales que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, a pesar de que otras empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de naturaleza no estatal que compiten por los mismos mercados no resulten gravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la ciudadana Mosquera Gregory que la situaci\u00f3n descrita vulnera el principio de igualdad, ya que sin una raz\u00f3n objetiva se le impone una carga adicional \u201ca una empresa de servicios p\u00fablicos determinada, exclusivamente en raz\u00f3n de que su capital es estatal\u201d, fuera de lo cual se impacta \u201cnegativamente a un gran n\u00famero de usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, trat\u00e1ndose, por lo tanto, de una medida \u201cque no es id\u00f3nea ni proporcionada respecto de la finalidad pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el aparte que ella cuestiona viola el principio de libertad de empresa consignado en el art\u00edculo 333 de la Carta, pues la contrataci\u00f3n con las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales y mixtas con capital estatal mayor al 50% se encarecer\u00e1 debido al pago de la contribuci\u00f3n impuesta por la ley, lo que se traduce en una desventaja frente a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas, siendo que las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen derecho a competir en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente sostiene que la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n resulta vulnerada, pues el exceso de impuestos \u201cse puede considerar como una verdadera confiscaci\u00f3n de bienes\u201d y, a continuaci\u00f3n expone un ejemplo mediante el cual pretende demostrar su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que se violan los principios constitucionales del sistema tributario establecidos en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n y en especial el principio de progresividad y culmina el escrito se\u00f1alando que aporta copia para el archivo de la Corte \u201cy para los traslados a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l pidi\u00f3 a la Corte \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006, por el cargo examinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Ley 1106 de 2006 \u201cfue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 22 de diciembre de 2006 y se public\u00f3, en esa misma fecha, en el Diario Oficial No. 46.490\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla demanda se encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido por el numeral 3 del art\u00edculo 242 superior para la procedencia de acciones de constitucionalidad por vicios de forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la naturaleza de la contribuci\u00f3n a las obras p\u00fablicas y concesiones prevista en el art\u00edculo cuestionado, en la vista fiscal se expone que es una contribuci\u00f3n parafiscal. A juicio del Procurador, sujetos pasivos son las personas que contraten con entidades de derecho p\u00fablico, en cualquiera de sus ordenes territoriales, la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica o que adicionen los existentes, as\u00ed como las concesiones de construcci\u00f3n, mantenimiento y operaciones de v\u00edas de comunicaci\u00f3n terrestre o fluvial, puentes a\u00e9reos, mar\u00edtimos o fluviales y, adicionalmente, las concesiones para la cesi\u00f3n en el recaudo de impuestos o contribuciones; sujetos activos son los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante, su agente recaudador es la entidad territorial con la que se contrata, los hechos generadores son la contrataci\u00f3n, concesi\u00f3n o adici\u00f3n de obra p\u00fablica; su base gravable es el monto total del contrato, concesi\u00f3n o recaudo y las tarifas son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del procedimiento que curs\u00f3 el proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1106 de 2006 el Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que \u201cel art\u00edculo demandado fue sometido a mensaje de urgencia por decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, cuya formalizaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a lo establecido en los art\u00edculos 169 y 191 de la Ley 5 1992 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, situaci\u00f3n que, en su criterio, \u201cconfigura una clara excepci\u00f3n a la iniciativa de tr\u00e1mite en materia tributaria en la C\u00e1mara de Representantes\u201d y, por lo tanto, el cargo formulado por el demandante resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el extenso escrito mediante el cual la ciudadana Isabel Mosquera Gregory manifiesta coadyuvar la demanda de la referencia, porque a prop\u00f3sito de la coadyuvancia plantea acusaciones de fondo en contra de una expresi\u00f3n contenida en un art\u00edculo que, en la demanda original, ha sido acusado en su totalidad y por razones de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la posibilidad de intervenir \u201ccomo impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros\u201d est\u00e1 reconocida a \u201ccualquier ciudadano\u201d por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, la Corte considera que los t\u00e9rminos en los que se presenta la demanda que da origen al proceso delimitan el sentido y el alcance de las cuestiones debatidas en el mismo y por eso, de manera reiterada la Corporaci\u00f3n ha evitado pronunciarse sobre disposiciones que, pese a no haber sido demandadas, son cuestionadas en los escritos de intervenci\u00f3n o sobre cargos nuevos formulados por los intervinientes y no por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente coadyuvar la demanda presentada por otro es una opci\u00f3n al alcance de todo ciudadano, pero ese acompa\u00f1amiento no puede comportar una transformaci\u00f3n tan radical de la demanda que, en la pr\u00e1ctica, conduzca a variar su sentido y alcance mediante la agregaci\u00f3n de pretensiones nuevas y de razones totalmente distintas a las oportunamente esgrimidas en el libelo demandatorio para justificar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con insistencia ha expuesto la Corte que a ella no le corresponde examinar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes y que \u00fanicamente puede hacerlo a instancia ciudadana concretada en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica instituida para tal efecto. Pues bien, entrar a analizar acusaciones novedosas presentadas so pretexto de una coadyuvancia, equivale a asumir funciones respecto de peticiones que no se han elevado en debida forma y debe recordarse que la Corte est\u00e1 conminada a ejercer sus competencias de control \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Un pronunciamiento fundado en el an\u00e1lisis de asuntos introducidos al proceso en las intervenciones o en los escritos de coadyuvancia conducir\u00eda a soslayar las etapas del proceso de constitucionalidad y a desvirtuar sus finalidades. En efecto, en relaci\u00f3n con las pretensiones y cargos de tal manera esgrimidos ya no se puede proveer sobre su admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n, tampoco es viable comunicar a las autoridades o las personas interesadas en intervenir, ni requerir en relaci\u00f3n con esas pretensiones y cargos el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de participaci\u00f3n, mejor ilustraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, que inspiran el proceso de constitucionalidad quedar\u00edan frustrados y, con pretermisi\u00f3n de las formalidades propias de ese juicio y de manera inconsulta, la Corte adoptar\u00eda una decisi\u00f3n sobre temas o aspectos no ventilados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es evidente que la demanda ha sido admitida teniendo en cuenta, \u00fanicamente, el reparo formal presentado por el demandante, que sobre ese reparo han girado los argumentos expuestos por las autoridades y dem\u00e1s intervinientes, con la sola excepci\u00f3n de la ciudadana Mosquera Gregory, y que, igualmente el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n versa sobre los planteamientos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las acusaciones de fondo formuladas por la ciudadana Mosquera Gregory nada se dispuso en el auto admisorio y nada se dijo en las restantes intervenciones, ni en la vista fiscal, debido a que la coadyuvancia fue presentada mucho tiempo despu\u00e9s de la demanda y a que a la intervenci\u00f3n que la contiene s\u00f3lo es conocida por esta Corporaci\u00f3n. En tales condiciones, mal puede la coadyuvante pretender un pronunciamiento que la Corte no est\u00e1 facultada para emitir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la coadyuvancia no puede ser convertida en instrumento para obtener decisiones r\u00e1pidas y no sometidas a la ritualidad del proceso, tampoco sirve para desplazar las pretensiones y cargos originalmente planteados de la demanda y menos todav\u00eda para entorpecer la actuaci\u00f3n de la Corte que, como es sabido, tiene plazos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para fallar las demandas de inconstitucionalidad y, por lo mismo, no est\u00e1 facultada para alterar el curso normal del proceso con el \u00fanico prop\u00f3sito de darle entrada a cuestiones radicalmente distintas a las propuestas en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mosquera Gregory estructur\u00f3 su intervenci\u00f3n en forma de demanda de inconstitucionalidad, pues trascribi\u00f3 la disposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en ella la parte que considera inconstitucional, formul\u00f3 unas pretensiones, expuso cargos por motivos de fondo, anex\u00f3 copia para el archivo de la Corte y \u201cpara los traslados\u201d, y nada se opone a que intente una demanda separada en procura de obtener las declaraciones que persigue, pues, en lo que hace a este proceso, su intervenci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 apreciada en cuanto coadyuva la demanda en los t\u00e9rminos en que fue presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del asunto y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Para atacar la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 el actor esgrime un solo cargo y lo hace consistir en la vulneraci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, pues, a su juicio, en contra de la expresa previsi\u00f3n constitucional de conformidad con la cual el tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a tributos se debe iniciar en la C\u00e1mara de Representantes, el Gobierno Nacional radic\u00f3 el proyecto en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica y esa circunstancia determin\u00f3 el posterior desarrollo del procedimiento que, en consecuencia, no habr\u00eda tenido comienzo en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en nombre la Universidad del Rosario, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Interior y de Justicia, as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mantienen una posici\u00f3n contraria a la defendida por el demandante y coinciden al justificar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado aduciendo que el mensaje de urgencia enviado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica condujo a la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras para darle primer debate al respectivo proyecto, y que la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes en esa etapa del procedimiento legislativo satisfizo la regla establecida en el art\u00edculo 154 de la Carta y la torn\u00f3 flexible, aunque de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el vicio de inconstitucionalidad alegado es de forma, a la Corte le corresponde determinar si la demanda fue presentada en t\u00e9rmino y, s\u00f3lo en caso de haberlo sido, la Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que entrar a establecer si el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 se refiere a tributos y, en caso afirmativo, si esa referencia obligaba a iniciar el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan lo indicado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis de los anteriores aspectos se desprende que en el caso sometido a examen la regla que el actor considera conculcada resultaba aplicable, la Corte dilucidar\u00e1 si del modo como en concreto se desarroll\u00f3 el procedimiento legislativo se deduce que la referida regla deb\u00eda ser aplicada estrictamente o si se configur\u00f3 alguna situaci\u00f3n que justificara, por excepci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n flexible. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las conclusiones obtenidas la Corte determinar\u00e1 si en el tr\u00e1mite del precepto demandado se acat\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n en cuanto impone que \u201clos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la c\u00e1mara de representantes\u201d o si este mandato fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 242-4 de la Constituci\u00f3n, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d y como quiera que la Ley 1106 de 2006 fue publicada el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil seis (2006) en el Diario Oficial n\u00famero 46.490 y que el ciudadano Rafael Antonio Rey Castro present\u00f3 su demanda el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), es claro que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue incoada en t\u00e9rmino y que procede examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada para establecer si el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en el defecto procedimental alegado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento legislativo de las materias relativas a tributos y el art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite legislativo aquellos proyectos de ley relativos a tributos. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica, las leyes aluden a la materia tributaria de muy diversos modos y, dado que la referencia de una determinada ley a los tributos puede ser total o parcial, directa o tangencial, es menester precisar cu\u00e1l es la espec\u00edfica manera como en una ley o en un art\u00edculo de una ley se abordan los asuntos tributarios para determinar el peso que, en cada caso concreto, ha de tener la exigencia que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha destacado que \u201cel legislador cuenta con diversas posibilidades para expedir normas tributarias\u201d, ya que puede \u201corganizarlas de manera integral y completa en leyes tributarias\u201d o incorporarlas \u201cen leyes que regulen otras materias, en cuanto guarden con ellas un nivel suficiente de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o causal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1106 de 2006, de la cual hace parte el art\u00edculo acusado, prorroga, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de algunos art\u00edculos de la ley 418 de 1997, modificada por la Leyes 548 de 1999 y 782 de 2000, as\u00ed como de otros art\u00edculos pertenecientes a la Ley 782 de 2002 que, en su momento, tambi\u00e9n prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 que, seg\u00fan lo visto, ha sido sucesivamente prorrogada, estableci\u00f3 \u201cunos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia\u201d y \u201cla eficacia de la justicia\u201d y es obvio concluir que las materias inicialmente tratadas en la mencionada ley constituyen el objeto de las diferentes pr\u00f3rrogas y, por supuesto, tambi\u00e9n de la que \u00faltimamente ha tenido lugar en virtud de la Ley 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la Ley 1106 de 2006 no s\u00f3lo se ocupa de prorrogar la vigencia de la Ley 418 de 1997, puesto que, adem\u00e1s, modifica algunas disposiciones de esta ley y de la Ley 782 de 2002. En efecto, la Ley 1106 de 2006 var\u00eda las regulaciones inicialmente contenidas en los art\u00edculos 67 y 105 de la Ley 418 de 1997 sobre el programa de protecci\u00f3n de testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sobre las alertas tempranas en materia de orden p\u00fablico y tambi\u00e9n modifica los art\u00edculos 13 y 37 de la Ley 782 de 2002 que, respectivamente, se refieren, a las p\u00f3lizas de seguros para el transporte y a \u201cla contribuci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica o concesiones de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d, modificaci\u00f3n esta \u00faltima contenida en su art\u00edculo 6\u00ba que es objeto de la demanda ahora estudiada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 antes fue tratada por el modificado art\u00edculo 37 de la Ley 782 de 2002 y \u00e9ste precepto, a su vez, modific\u00f3 el art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997 al cual se remonta su origen legislativo de la mentada contribuci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter tributario ha sido reconocido desde entonces, incluso por esta Corte, pues al examinar un cargo de inconstitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997, entre otras cosas puntualiz\u00f3, que el legislador hab\u00eda regulado \u201cun tributo\u201d y que esa regulaci\u00f3n no era contraria al principio de irretroactividad de las normas tributarias2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el car\u00e1cter tributario de la contribuci\u00f3n sobre los contratos de obra p\u00fablica y otras concesiones se mantiene en la actualidad y, sin perjuicio de que m\u00e1s adelante se consignen datos que contribuyan a perfilar su \u00edndole, por el momento es suficiente destacar que esa condici\u00f3n tributaria se deriva con facilidad del origen legal de la contribuci\u00f3n, de su obligatoriedad y de su finalidad que, tal como se enfatiza en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, consiste en proporcionar presupuestos de orden jur\u00eddico y econ\u00f3mico para garantizar la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad y convivencia ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el establecimiento de mecanismos de distinta naturaleza, destinados al logro de objetivos relacionados con el orden p\u00fablico y la seguridad y convivencia ciudadanas constituye la materia dominante de la Leyes 417 de 1997 y 782 de 2002, prorrogadas y modificadas por la Ley 1106 de 2006 y, dentro de ese contexto, la contribuci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 6\u00ba, ahora demandado, no es sino uno de los mecanismos que el legislador estableci\u00f3 para que, junto con otros, contribuyera a la obtenci\u00f3n de las finalidades comentadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando el demandado art\u00edculo 6\u00ba hace referencia a una materia tributaria, la Ley 1106 de 2006, de la cual hace parte, no regula sistem\u00e1tica o integralmente un tema tributario y, por consiguiente, es evidente que la contribuci\u00f3n sobre los contratos de obra p\u00fablica y otras concesiones se encuentra incorporada en una ley que, preferentemente, se ocupa de materias diferentes a asuntos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia regulada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n llev\u00f3 a la persona que intervino en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a sostener que, como \u201cla contribuci\u00f3n hace parte de un texto normativo de car\u00e1cter excepcional que propende por el control del orden p\u00fablico\u201d, el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no fue vulnerado, porque \u201chace relaci\u00f3n a proyectos de contenido tributario y no a los de contenido de orden p\u00fablico que crean fondos especiales de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan la lectura plasmada en la referida intervenci\u00f3n, la circunstancia de que el tema principal de una ley no tenga car\u00e1cter tributario permite soslayar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, aunque alguna disposici\u00f3n de esa ley trate, en forma tangencial, materias tributarias, tal como acontece con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006, respecto de cuya constitucionalidad no habr\u00eda, entonces, dudas que tuvieran su origen en el inciso final del art\u00edculo 154 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este particular la posici\u00f3n de la Corte Constitucional es diferente, pues la Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que, ya se trate de disposiciones organizadas de manera integral o completa en leyes tributarias o de preceptos de \u00edndole tributaria incorporados en leyes que regulen otras materias, el respectivo proyecto debe comenzar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes por cuanto la marginalidad de las regulaciones tributarias dentro de un Estatuto no exime al Congreso de acatar la regla prevista en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la raz\u00f3n de que esto sea as\u00ed radica en que por la v\u00eda de regulaciones tributarias incorporadas marginalmente en leyes con tema principal distinto del tributario no es posible restar \u201cpor completo el efecto \u00fatil de la reserva de tr\u00e1mite legislativo en materias tributarias\u201d. A este prop\u00f3sito la Corte ha explicado que si se aceptara excluir la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 154 superior cuando un proyecto contemple de modo marginal alguna regulaci\u00f3n relativa a tributos \u201cel legislador podr\u00eda incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades econ\u00f3micas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del art\u00edculo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro del tema general de la ley\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos al examen de constitucionalidad ahora adelantado, permite aseverar que, en principio, la incorporaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n sobre los contratos de obra p\u00fablica y otras concesiones en el proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1106 de 2006 obligaba a que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo se cumpliera en la C\u00e1mara de Representantes, dada la \u00edndole tributaria de la referida contribuci\u00f3n y pese a que las restantes disposiciones del proyecto de ley no se ocuparan, preferentemente, de asuntos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para que la precedente afirmaci\u00f3n sea del todo incontrastable se requiere precisar si cualquier referencia a materias tributarias realizada en una disposici\u00f3n es suficiente para que la ley de la cual haga parte esa disposici\u00f3n deba iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes o si \u201cdicha regla se impone exclusivamente en los casos en que la disposici\u00f3n acusada est\u00e9 transformando alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n tributaria\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha considerado que la regla contenida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n debe ser interpretada \u201cconforme al principio de razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias\u201d y \u201canaliz\u00e1ndola sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales relevantes\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De la realizaci\u00f3n del ejercicio propuesto, la Corporaci\u00f3n ha concluido que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes tiene un prop\u00f3sito de control orientado a \u201crepresentar los intereses de los asociados para determinar el contenido y el alcance de sus obligaciones tributarias\u201d y que, en esa medida, \u201cuna simple referencia normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en s\u00ed misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligaci\u00f3n tributaria excede el \u00e1mbito propio del control pol\u00edtico que el Constituyente quiso otorgar a la C\u00e1mara de Representantes\u201d y, por lo tanto, carece de la relevancia necesaria para obligar a iniciar el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, mientras que, cuando la disposici\u00f3n \u201cafecta alguno de los elementos del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental, dicha disposici\u00f3n resultar\u00e1 constitucional s\u00f3lo en la medida en que haya iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, mediante el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 el legislador modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 782 de 2002 y, por lo tanto, en lugar de efectuar una simple referencia o alusi\u00f3n a la contribuci\u00f3n sobre los contratos de obra p\u00fablica y otras concesiones la regul\u00f3 de manera a tal punto detallada que el art\u00edculo contiene la autorizaci\u00f3n legal de la exacci\u00f3n y define los elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la lectura del precepto demandado permite establecer que el hecho generador es la celebraci\u00f3n o adici\u00f3n de contratos de obra p\u00fablica, as\u00ed como el otorgamiento o celebraci\u00f3n de concesiones de construcci\u00f3n, mantenimiento y operaciones de v\u00edas de comunicaci\u00f3n, terrestre o fluvial, puestos a\u00e9reos, mar\u00edtimos o fluviales; que el sujeto activo es la Naci\u00f3n, Departamento o Municipio, \u201cseg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante\u201d; que el sujeto pasivo es la persona natural o jur\u00eddica que suscriba contratos de obra p\u00fablica con entidades de derecho p\u00fablico o celebre contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adici\u00f3n, o \u201cel valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesi\u00f3n\u201d, que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra p\u00fablica o de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil trat\u00e1ndose de las concesiones y que la entidad p\u00fablica contratante es responsable del recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado no hace, entonces, una simple menci\u00f3n de la contribuci\u00f3n sobre obras p\u00fablicas y otras concesiones, sino que regula en forma directa los elementos del tributo y se ocupa de algunos otros aspectos, motivo por el cual, es factible concluir que la ley 1106 de 2006, que lo contiene, ha debido iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, conforme lo exige el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1106 de 2006 a la luz de la regla contenida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con la cual los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, es rigurosa y a\u00fan cuando esa aplicaci\u00f3n puede tornarse flexible, las excepciones a su estricta observancia \u201coperan \u00fanicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento legislativo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de las intervenciones presentadas durante este proceso se afirma, con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la regla comentada se justifica cuando el Congreso de la Rep\u00fablica convierte en legislaci\u00f3n permanente las disposiciones adoptadas durante un estado de emergencia econ\u00f3mica9 y tambi\u00e9n cuando el Presidente env\u00eda un mensaje de urgencia como resultado del cual las comisiones constitucionales permanentes de las dos c\u00e1maras, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Carta, deliberan conjuntamente para darle primer debate al proyecto de ley10. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones aludidas y en el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se estima que, precisamente, la \u00faltima de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas tuvo ocurrencia durante el tr\u00e1mite del proyecto que despu\u00e9s vino a ser la Ley 1106 de 2006, que, en armon\u00eda con esa circunstancia, en el caso concreto se produjo una justificada flexibilizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la regla establecida en el art\u00edculo 154 superior y que, en consecuencia, el citado art\u00edculo no habr\u00eda sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde, entonces, verificar si el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 un mensaje de urgencia a las C\u00e1maras y, en caso afirmativo, determinar si ese mensaje tuvo incidencia en la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley en el Congreso, de qu\u00e9 manera incidi\u00f3 y con cu\u00e1les consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del iter legislativo del proyecto en el cual tuvo su origen la Ley 1106 de 2006 da cuenta de que el respectivo proyecto fue presentado por el Ministro del Interior y de Justicia el 20 de julio de ese a\u00f1o, que fue radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, que la iniciativa fue publicada junto con la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como repartida para el conocimiento de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado11 y que el 6 de septiembre de 2006, antes de surtirse el primer debate, el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 un mensaje de urgencia a los Presidentes de la C\u00e1mara y del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2006 la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n No. 2249, autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente para estudiar y surtir el respectivo debate junto con la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica que, para el mismo efecto, fue autorizada al d\u00eda siguiente mediante Resoluci\u00f3n No. 07 emitida por la mesa directiva del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la C\u00e1mara se design\u00f3 como ponente al Representante Carlos Fernando Motoa Solarte, mientras que en el Senado de la Rep\u00fablica fue nombrado el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano y en la Gaceta No. 388 del viernes 22 de septiembre de 2006 se public\u00f3 la ponencia para el primer debate, suscrita por los dos ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n conjunta de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes y de la correspondiente Comisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica para dar primer debate \u201cal Proyecto de ley n\u00famero 24 Senado 107 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d, inici\u00f3 el 27 de septiembre de 200612, prosigui\u00f3 el d\u00eda 2813 y luego durante los d\u00edas 214 y 315 de octubre de 2006, habiendo sido publicado el texto aprobado en primer debate por las Comisiones Primeras de C\u00e1mara y Senado, en la Gaceta No. 456 del viernes 13 de 0ctubre de 200616. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, ninguna disposici\u00f3n constitucional exime de la solicitud de urgencia a las materias tributarias17 y, en el caso que ahora se examina, tiene singular importancia que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiera enviado el mensaje de urgencia antes de la realizaci\u00f3n del primer debate, pues ello hizo posible la sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones constitucionales permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, justamente, para surtir ese primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones para impartir el primer debate al proyecto de ley permiti\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes participara, por intermedio de su Comisi\u00f3n primera, en la iniciaci\u00f3n del procedimiento legislativo y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara en las circunstancias anotadas tiene como consecuencia el dar por satisfecha la regla prevista en el art\u00edculo 154 superior que exige iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a tributos en la C\u00e1mara de Representantes, siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar sino que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica de modo flexible. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no resulta desvirtuada por el hecho de que el Ministro del Interior y de Justicia haya presentado el proyecto en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, porque la simple radicaci\u00f3n de un proyecto en la Secretar\u00eda de una o de otra C\u00e1mara no tiene incidencia en la facultad que el art\u00edculo 163 de la Carta otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia \u201cde cualquier proyecto de ley\u201d y, por lo tanto, tampoco impide la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones ni la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que, por excepci\u00f3n, da lugar esa deliberaci\u00f3n conjunta originada en el mensaje de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que la presentaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica es suficiente para tener por incumplida la regla establecida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, implica conferirle a la radicaci\u00f3n una exagerada importancia y hacer nugatoria la posibilidad de que la sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras causada por el mensaje de urgencia tanga la idoneidad para flexibilizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica comportara, por s\u00ed misma, la violaci\u00f3n definitiva del art\u00edculo 154 superior, de nada servir\u00eda afirmar que el mensaje de urgencia puede dar lugar a la flexibilizaci\u00f3n de la regla en \u00e9l contenida, pues la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia necesariamente es posterior a la radicaci\u00f3n del proyecto y, a\u00fan cuando se puede presentar en \u201ccualquiera de las etapas constitucionales del proyecto\u201d, es obvio que no cabe respecto de iniciativas no presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no ha sido vulnerado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 y, en consecuencia, la Corte decretar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, pero limitar\u00e1 el alcance de la decisi\u00f3n al cargo examinado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d, pero solamente en relaci\u00f3n con el cargo examinado en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-930 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n rigurosa de los requisitos y etapas previstas en la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SESION CONJUNTA DE CAMARAS LEGISLATIVAS-No excepciona cumplimiento de requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6814 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente decisi\u00f3n, por cuanto considero que la sesi\u00f3n conjunta de las C\u00e1maras Legislativas no excepciona el cumplimiento de los requisitos y dem\u00e1s etapas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de una Ley de la Rep\u00fablica y, en particular, el mandato contenido en el art\u00edculo 154 Superior, relativo a que todo proyecto de ley sobre tributos debe iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, considero tambi\u00e9n que si bien en el caso de la sesi\u00f3n conjunta la deliberaci\u00f3n es conjunta, la votaci\u00f3n tiene que ser separada. En este caso, no se constata que as\u00ed haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 debe ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 1999. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-407 de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-058 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-955 de 2000. M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-058 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis y C-369 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Gaceta del Congreso No. 245 del martes 25 de julio de 2006, \u00a0paginas 26 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Gaceta del Congreso No. 587 del jueves 30 de noviembre de 2006, p\u00e1ginas 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Gaceta del Congreso No. 588 del jueves 30 de noviembre de 2006, p\u00e1ginas 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Gaceta del Congreso No. 589 del jueves 30 de noviembre de 2006, p\u00e1ginas 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Gaceta del Congreso No. 590 del jueves 30 de noviembre de 2006, p\u00e1ginas 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Gaceta del Congreso No. 456 del viernes 13 de octubre de 2006, p\u00e1ginas 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2000. M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/07 \u00a0 COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede comportar una transformaci\u00f3n de la demanda \u00a0 Coadyuvar la demanda presentada por otro es una opci\u00f3n al alcance de todo ciudadano, pero ese acompa\u00f1amiento no puede comportar una transformaci\u00f3n tan radical de la demanda que, en la pr\u00e1ctica, conduzca a variar su sentido y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}