{"id":14125,"date":"2024-06-05T17:29:49","date_gmt":"2024-06-05T17:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-931-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:49","slug":"c-931-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-931-07\/","title":{"rendered":"C-931-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-931\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO \u00a0<\/p>\n<p>ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismo de suscripci\u00f3n del convenio \u00a0<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n a los convenios y tratados internacionales ha sido reconocida por la legislaci\u00f3n internacional como una forma v\u00e1lida de manifestaci\u00f3n del consentimiento de un Estado en obligarse, en relaci\u00f3n con tratados o convenios multilaterales. El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los Tratados consigna la adhesi\u00f3n como forma v\u00e1lida de vinculaci\u00f3n del Estado a un instrumento internacional al precisar que \u201c[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podr\u00e1 manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n \u00a0o la adhesi\u00f3n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido\u201d. En virtud de que la solicitud formal de adhesi\u00f3n al Convenio hecha por Colombia en 1995 fue aceptada por el Consejo de Europa mediante nota diplom\u00e1tica y que la adhesi\u00f3n es una figura v\u00e1lida de manifestaci\u00f3n de la voluntad de obligarse del Estado, esta Corporaci\u00f3n considera que no existe reproche de constitucionalidad alguno en relaci\u00f3n con el mecanismo de suscripci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte percibi\u00f3 que el anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes no determinaba ni permit\u00eda determinar la fecha exacta en que tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n. La no determinaci\u00f3n ni determinabilidad de la sesi\u00f3n en la que se llevar\u00eda a cabo dicho tr\u00e1mite imped\u00eda cumplir con el requisito de la certeza del anuncio, hecho que viciaba de nulidad constitucional el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto. No obstante, dado que el vicio de inconstitucionalidad se detect\u00f3 en el tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este hecho permite considerar que el defecto es saneable, la Corte devolvi\u00f3 la Ley 1017 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes procediera al saneamiento. La Corte precis\u00f3 que el saneamiento del vicio de inconstitucionalidad no implicaba la nueva publicaci\u00f3n de la ponencia, sino, simplemente, la realizaci\u00f3n del anuncio para primer debate en las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n, tras lo cual el tr\u00e1mite deb\u00eda agotarse seg\u00fan las disposiciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Participaci\u00f3n de representante a la C\u00e1mara elegido por la circunscripci\u00f3n internacional declarada inexequible por la Corte Constitucional, no deslegitima el procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-cumplimiento de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO-Finalidad del convenio \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal del Convenio es el de facilitar la cooperaci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n, asistencia, b\u00fasqueda, aprehensi\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de todo tipo de conductas criminales, principalmente de aquellas que, como el tr\u00e1fico de drogas, de armas, de menores y mujeres (Resoluci\u00f3n N\u00b0 3 de la 16 conferencia de Ministros de Justicia de Europa, 1988), reportan para sus autores grandes beneficios econ\u00f3micos. Otro de los objetivos del Convenio fue el de promover en cada uno de los estados comprometidos la modificaci\u00f3n de las normas internas sobre detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los dividendos econ\u00f3micos del delito, pues s\u00f3lo a partir de una pol\u00edtica interna consecuente con un esfuerzo internacional, resultaba posible garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El delito de lavado de activos supone, en t\u00e9rminos generales, el agotamiento de tres frases bien definidas. Una primera, que consiste en la puesta en circulaci\u00f3n o colocaci\u00f3n del dinero, por la cual la organizaci\u00f3n introduce las ganancias en la corriente del sistema financiero mediante la consignaci\u00f3n imperceptible de peque\u00f1as consignaciones o prevalido de negocios societarios de gran envergadura. En la segunda fase, que la doctrina llama de distorsi\u00f3n o diversificaci\u00f3n, el dinero corriente fruto del delito se somete a operaciones m\u00e1s o menos complejas que pretenden borrar el rastro de ilegalidad que les dio origen. Para esos fines, las organizaciones criminales utilizan modalidades diversas: empresa fachada, testaferros, operaciones financieras ficticias, redundantes o repetitivas, etc, todo ello con el fin de hacer parecer l\u00edcito lo que no lo es. La tercera fase es la de retorno, y consiste en el ingreso de los dineros il\u00edcitos, ficticiamente legalizados, al patrimonio del sujeto que, sin perjuicio de la participaci\u00f3n de otros en el delito de lavado de dinero, reclama para s\u00ed las ganancias del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Antecedentes normativos afines con el delito de lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Naturaleza\/DECOMISO-Naturaleza\/ \u00a0<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n proscrita por el constituyente del 91 \u2013y tambi\u00e9n del 86- es aquella medida pol\u00edtica que afecta todos o parte considerable de los bienes del sancionado, y que consiste en la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre la totalidad o parte del patrimonio del afectado, sin distinci\u00f3n acerca del origen de los bienes y sin contraprestaci\u00f3n alguna. El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional coincide en reconocer que la figura del decomiso, denominada confiscaci\u00f3n por algunos instrumentos internacionales, y que consiste en la pena accesoria de p\u00e9rdida de la propiedad sobre los instrumentos del delito o su producto, es una medida leg\u00edtima en el ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico. Por ello, resulta necesario concluir que cuando los instrumentos internacionales utilizan el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d para hacer referencia a la figura jur\u00eddica del \u201cdecomiso\u201d, debe concluirse que dicha referencia no vulnera el contenido del art\u00edculo 34 constitucional. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio en estudio, para efectos del mismo Convenio, por confiscaci\u00f3n debe entenderse la pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privaci\u00f3n de la propiedad. Para la Corte Constitucional, dicha definici\u00f3n no consagra la proscrita confiscaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 34 constitucional, sino que describe lo que el ordenamiento jur\u00eddico considera como decomiso, pues, la figura i) establece que la medida se aplica mediante agotamiento de un procedimiento judicial, \u00a0ii) vinculado con uno o varios delitos, iii) tras el cual se ordena la privaci\u00f3n de la propiedad del procesado. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que la medida que el Convenio estudiado denomina \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, se corresponde con la de decomiso, en virtud de que se encuentra dise\u00f1ada para propiciar la desaparici\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes instrumento o producto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la confiscaci\u00f3n a que hace referencia el Convenio bajo estudio tambi\u00e9n se aplica a la instituci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio, consagrada en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica y regulada por la Ley 793 de 2002, y aunque la extinci\u00f3n de dominio ha sido considerada por la Corte como una instituci\u00f3n distinta al decomiso, ambas implican la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre bienes il\u00edcitamente adquiridos. De tal forma, el decomiso de los bienes a que hace referencia el Convenio en estudio tambi\u00e9n incluye el de aquellos que pueden ser susceptibles de extinci\u00f3n de dominio. La extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de procedencia il\u00edcita es una acci\u00f3n independiente, patrimonial, de contenido real, que pretende hacer efectiva la protecci\u00f3n de la propiedad privada adquirida conforme a las leyes, pero no constituye propiamente una pena \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES COMPETENTES-Investigaci\u00f3n penal y levantamiento del secreto bancario \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Convenio hace referencia a otras autoridades competentes, debe entenderse que se refiere a autoridades competentes de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, autorizadas expresamente por la ley para adoptar las medidas \u201cconfiscatorias\u201d enunciadas en el art\u00edculo 2\u00ba y las medidas de investigaci\u00f3n provisional se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00ba. De igual manera, la norma estudiada debe entenderse en el sentido que la referencia a otras autoridades competentes se hace respecto de autoridades judiciales competentes, cuando una norma jur\u00eddica de nivel nacional as\u00ed lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Creaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del Convenio no impide que el legislador colombiano introduzca modificaciones a los tipos penales existentes, como tampoco le proh\u00edbe crear nuevas modalidades delictivas en acogimiento de las normas internacionales. El hecho de que la descripci\u00f3n de la conducta de blanqueo de activos sea m\u00e1s o menos amplia en el r\u00e9gimen internacional no tacha la constitucionalidad de la disposici\u00f3n dom\u00e9stica. Simplemente, involucra al legislador en la actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen interno, a fin de que \u00e9ste armonice con la tendencia de los pa\u00edses que se comprometieron a cumplir con las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>BLANQUEO DE ACTIVOS-Configuraci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>El delito de blanqueo de activos se configura a partir de una operaci\u00f3n monetaria que no necesariamente debe estar directamente vinculada con el delito que genera la ganancia. Por ello, la configuraci\u00f3n del delito de lavado de activos es aut\u00f3noma, y s\u00f3lo depende de la conciencia de quien incurre en cualquiera de las conductas descritas, de que los bienes manipulados son producto o instrumento de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>PRISION POR FALTA DE PAGO-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional que impide imponer una medida restrictiva de la libertad por una deuda pendiente no admite inaplicaci\u00f3n por solicitud de otro Estado, por lo que, la \u00fanica forma de interpretar la expresi\u00f3n se\u00f1alada implica reconocer que la prohibici\u00f3n de imponer prisi\u00f3n por falta de pago se garantiza incluso cuando el Estado solicitante requiere que se imponga. \u00a0<\/p>\n<p>DENEGACION Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACION-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Se habilita al Estado requerido para denegar o aplazar la cooperaci\u00f3n solicitada, sobre la base de que la misma afecte principios de orden interno y garant\u00edas de rango constitucional, como la garant\u00eda del debido proceso, del derecho de defensa, de la soberan\u00eda nacional, de la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, etc. En ese sentido, las medidas adoptadas por la autoridad competente del pa\u00eds requerido \u2013en este caso de Colombia- consultar\u00e1n constantemente los valores y principios superiores, garantizando de esta manera la legitimidad del procedimiento en el \u00e1mbito interno \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada vinculaci\u00f3n de Colombia al Convenio bajo estudio, la Corte dispondr\u00e1 que al proceder al perfeccionamiento del Convenio, el Presidente de la Rep\u00fablica formule declaraciones interpretativas conforme a lo previsto en la ley colombiana, en aras de preservar la vigencia del orden interno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-287 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1017 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogota D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1017 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., el 3 de marzo de 2006, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 1017 de 2006, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u201d, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 15 de marzo del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la Ley de la referencia y notific\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado para que remitieran toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Auto N\u00b0 311 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 que en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 1017 la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda incurrido en un yerro procedimental en el tr\u00e1mite del anuncio a que hace referencia el art\u00edculo 160 Constitucional, por lo que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proyecto a la respectiva c\u00e1mara con el fin de que se subsanara tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la ilegalidad en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n expuestos subsiguientemente, la ley de la referencia fue nuevamente remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio del 22 de junio de 2007, por la se\u00f1ora Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Dilian Francisca Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1017 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.195 de 27 de febrero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los Productos de un Delito\u201d, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los Productos de un Delito\u201d, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los Productos de un Delito\u201d,\u00a0<\/p>\n<p>hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los Productos de un Delito\u201d, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serie de Tratados Europeos n\u00famero 141. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION,\u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS\u00a0<\/p>\n<p>DE UN DELITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentaci\u00f3n Edici\u00f3n diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de perseguir una pol\u00edtica criminal com\u00fan, encaminada a la protecci\u00f3n de la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de m\u00e9todos modernos y efectivos a escala internacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creyendo que uno de dichos m\u00e9todos es el privar a los delincuentes de los productos del delito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que para alcanzar este objetivo es tambi\u00e9n necesario establecer un sistema de cooperaci\u00f3n internacional que tenga un buen funcionamiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LOS T\u00c9RMINOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. USO DE LOS T\u00c9RMINOS. A los fines de este Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cproductos\u201d significa cualquier ventaja econ\u00f3mica que se obtenga de la comisi\u00f3n de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas en el subapartado b) de este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cpropiedad\u201d incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, as\u00ed como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el t\u00edtulo o cualquier inter\u00e9s sobre dicha propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cinstrumentos\u201d significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privaci\u00f3n de la propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cdelito base\u201d significa cualquier delito como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos en el art\u00edculo 6o de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS A ADOPTAR EN EL \u00c1MBITO NACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. MEDIDAS DE CONFISCACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscaci\u00f3n de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, mediante declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. MEDIDAS DE INVESTIGACI\u00d3N Y PROVISIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Partes adoptar\u00e1 aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2o apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. PODERES Y T\u00c9CNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las partes adoptar\u00e1 aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposici\u00f3n o sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los art\u00edculos 2o y 3o. Ninguna Parte podr\u00e1 abstenerse de actuar en virtud de las disposiciones de este art\u00edculo bas\u00e1ndose en el secreto bancario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la adopci\u00f3n de aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para utilizar t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n que faciliten la identificaci\u00f3n y seguimiento de los productos de un delito y la reuni\u00f3n de pruebas relacionadas con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas t\u00e9cnicas podr\u00e1n incluir control de \u00f3rdenes, observaci\u00f3n, interceptaci\u00f3n de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y \u00f3rdenes de presentar documentos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. RECURSOS LEGALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Partes adoptar\u00e1 aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los art\u00edculos 2o y 3o tengan recursos legales efectivos en orden a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DELITOS DE BLANQUEO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La conversi\u00f3n o transmisi\u00f3n de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el prop\u00f3sito de ocultar o disfrazar el origen il\u00edcito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que est\u00e9 implicada en la comisi\u00f3n del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ocultaci\u00f3n o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localizaci\u00f3n, disposici\u00f3n, movimiento, propiedad o derechos en relaci\u00f3n con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos b\u00e1sicos de su sistema jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepci\u00f3n, dichas propiedades eran producto de un delito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los fines de la puesta en pr\u00e1ctica o aplicaci\u00f3n del apartado 1 del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1 irrelevante que el delito base est\u00e9 sometido o no a la jurisdicci\u00f3n criminal de la Parte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) podr\u00e1 disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicaci\u00f3n a las personas que cometieron el delito base; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El conocimiento, la intenci\u00f3n o la finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada una de las Partes podr\u00e1 adoptar aquellas medidas que considere necesarias para establecer tambi\u00e9n como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Deber\u00eda haber presumido que la propiedad era producto de un delito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actu\u00f3 con el m\u00f3vil de obtener un beneficio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actu\u00f3 con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo m\u00e1s actuaciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada una de las Partes podr\u00e1, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, mediante declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 solamente a los delitos base o categor\u00edas de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PRINCIPIOS Y MEDIDAS GENERALES PARA LA COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes cooperar\u00e1n entre s\u00ed en la mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la confiscaci\u00f3n de instrumentos y productos de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones estipuladas es este Cap\u00edtulo, con las solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De confiscaci\u00f3n de bienes espec\u00edficos que sean productos o instrumentos de un delito, as\u00ed como de confiscaci\u00f3n de productos de un delito que consistan en la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de dichos productos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De ayudar en la investigaci\u00f3n y medidas provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscaci\u00f3n a que se refiere el apartado a anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA EN LA INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. OBLIGACI\u00d3N DE AYUDAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes se prestar\u00e1n entre s\u00ed, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificaci\u00f3n y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscaci\u00f3n. Dicha asistencia incluir\u00e1 cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localizaci\u00f3n o movimiento, naturaleza, situaci\u00f3n jur\u00eddica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. EJECUCI\u00d3N DE LA AYUDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda prevista en el art\u00edculo 8o se prestar\u00e1 de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. INFORMACI\u00d3N ESPONT\u00c1NEA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte informaci\u00f3n acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen fin investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. OBLIGACI\u00d3N DE ADOPTAR MEDIDAS PROVISIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento que tenga por objeto una confiscaci\u00f3n, otra Parte adoptar\u00e1 las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscaci\u00f3n o que pueda servir de fundamento jur\u00eddico a tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 13 adoptar\u00e1, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con cualquier propiedad que sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jur\u00eddico a tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. EJECUCI\u00d3N DE MEDIDAS PROVISIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas provisionales mencionadas en el art\u00edculo 11 ser\u00e1n ejecutadas de la forma permitida y prevista por e l derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en virtud del presente art\u00edculo, y siempre que sea posible, la parte que haya sido objeto de la solicitud dar\u00e1 la oportunidad a la Parte solicitante de presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. OBLIGACI\u00d3N DE CONFISCAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de confiscaci\u00f3n relativa a instrumentos o productos de un delito situados en su territorio deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mandar ejecutar una resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n emitida por un Tribunal de la Parte solicitante en relaci\u00f3n con dichos instrumentos o productos de un delito; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n y, una vez obtenida, ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los fines de la aplicaci\u00f3n del apartado 1 del presente art\u00edculo, cualquier Parte ser\u00e1, siempre que sea necesario, competente para iniciar un procedimiento de confiscaci\u00f3n de acuerdo con su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo previsto en el apartado 1 del presente art\u00edculo ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a la confiscaci\u00f3n consistente en la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero correspondiente al valor de los productos de un delito, cuando la propiedad sobre la que puede ejecutarse la confiscaci\u00f3n est\u00e9 situada en territorio de la parte requerida. En estos casos, si cuando ejecute la confiscaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 la parte requerida no obtiene el pago, podr\u00e1 ejecutar la pretensi\u00f3n sobre cualquier propiedad disponible a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud de confiscaci\u00f3n se refiera a un bien espec\u00edfico, las Partes podr\u00e1n acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscaci\u00f3n en forma de una obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de aquel bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Ejecuci\u00f3n de la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 13 se regir\u00e1n por el derecho interno de la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte requerida estar\u00e1 obligada por la constataci\u00f3n de los hechos en la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resoluci\u00f3n judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o resoluci\u00f3n judicial est\u00e9 basada impl\u00edcitamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada una de las partes podr\u00e1, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, mediante declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarara que el apartado 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente con sujeci\u00f3n a sus principios constitucionales y a los conceptos b\u00e1sicos de su sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la confiscaci\u00f3n consista en la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertir\u00e1 la cuant\u00eda de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al momento en que se adopte la resoluci\u00f3n de ejecutar la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso previsto en el art\u00edculo 13, apartado 1.a, la Parte solicitante ser\u00e1 la competente para decidir acerca de cualquier solicitud de revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Propiedad confiscada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondr\u00e1 de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Derecho de ejecuci\u00f3n y cuant\u00eda m\u00e1xima de la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de confiscaci\u00f3n efectuada conforme al art\u00edculo 13 no afecta al derecho de la Parte solicitante de ejecutar por s\u00ed misma la resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio deber\u00e1 interpretarse en el sentido de permitir que el valor total de la confiscaci\u00f3n exceda de la cuant\u00eda de dinero especificada en la resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n. Si una de las Partes descubre que se puede dar esta situaci\u00f3n, las Partes interesadas deber\u00e1n iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prisi\u00f3n por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podr\u00e1 imponer prisi\u00f3n por falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del art\u00edculo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado as\u00ed en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENEGACI\u00d3N Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Motivos de denegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cooperaci\u00f3n prevista en el presente Cap\u00edtulo podr\u00e1 ser denegada cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del sistema jur\u00eddico de la Parte requerida; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ejecuci\u00f3n de la solicitud pueda perjudicar a la soberan\u00eda, seguridad, orden p\u00fablico u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A juicio de la Parte requerida, la importancia del asunto al que se refiere la solicitud no justifique la adopci\u00f3n de la medida solicitada; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El delito al que se refiere la solicitud sea un delito pol\u00edtico o fiscal; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada ser\u00eda contrario al principio de ne bis in idem; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El delito al que se refiere la solicitud no constituya un delito en virtud del derecho interno de la Parte requerida, si este se hubiese cometido dentro de su jurisdicci\u00f3n. No obstante, este motivo de denegaci\u00f3n se aplica a la cooperaci\u00f3n prevista en la Secci\u00f3n 2 \u00fanicamente en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopci\u00f3n de medidas coercitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cooperaci\u00f3n prevista en la Secci\u00f3n 2, en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopci\u00f3n de medidas coercitivas, as\u00ed como la prevista en la Secci\u00f3n 3 del presente Cap\u00edtulo, pueden ser tambi\u00e9n denegadas cuando las medidas solicitadas no se puedan adoptar en virtud del derecho interno de la Parte requerida a los fines de investigaciones o de procedimientos judiciales, si se tratase de un asunto interno similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el ordenamiento jur\u00eddico de la parte requerida as\u00ed lo exija, la cooperaci\u00f3n prevista en la Secci\u00f3n 2, en la medida en que la asistencia implique la adopci\u00f3n de medidas coercitivas, as\u00ed como la prevista en la Secci\u00f3n 3 del presente Cap\u00edtulo, pueden ser tambi\u00e9n denegadas cuando las medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas que tengan efectos similares no estuvieran permitidas por el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte solicitante, o por lo que se refiere a las autoridades competentes de la Parte solicitante, cuando la solicitud no venga autorizada por un juez u otra autoridad judicial, incluido el Ministerio Fiscal, actuando cualquiera de estas autoridades en relaci\u00f3n con infracciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cooperaci\u00f3n prevista en la Secci\u00f3n 4 del presente Cap\u00edtulo podr\u00e1 ser tambi\u00e9n denegada cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte requerida, no est\u00e9 prevista la confiscaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 13, apartado 3, fuese contraria a los principios del ordenamiento jur\u00eddico interno de la Parte requerida relativos a los l\u00edmites de la confiscaci\u00f3n con respecto a las relaciones entre un delito y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una ventaja econ\u00f3mica que pueda ser considerada como su producto; o \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cualquier propiedad que pueda ser considerada como su instrumento; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte requerida la confiscaci\u00f3n ya no pueda ser impuesta o ejecutada por causa de prescripci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La solicitud no se refiera a una condena previa, ni a una resoluci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica, ni a una declaraci\u00f3n en dicha resoluci\u00f3n de que se han cometido uno o varios delitos, sobre cuya base se ha ordenado o se solicita la confiscaci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) la confiscaci\u00f3n no sea ejecutoria en la Parte solicitante, o est\u00e9 todav\u00eda sujeta a las v\u00edas de recurso ordinarias; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La solicitud se refiera a un mandamiento de confiscaci\u00f3n resultante de una resoluci\u00f3n adoptada en ausencia de la persona contra la cual se dirige el mandamiento y, a juicio de la Parte requerida, el procedimiento seguido por la Parte solicitante para alcanzar dicha resoluci\u00f3n no satisface los derechos m\u00ednimos de defensa legalmente reconocidos a cualquier persona contra la que se dirige una acusaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte requerida puede aplazar la ejecuci\u00f3n de una solicitud, cuando dicha ejecuci\u00f3n pudiese perjudicar las investigaciones o procedimientos que lleven a cabo sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Aceptaci\u00f3n parcial o condicional de una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de denegar o aplazar la cooperaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, la Parte requerida examinar\u00e1, cuando sea procedente tras haber consultado a la Parte solicitante, la posibilidad de conceder lo solicitado parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Notificaci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se proporcionar\u00e1n mutuamente la mayor ayuda posible para la notificaci\u00f3n de documentos judiciales a las personas afectadas por las medidas provisionales y de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo pretende interferir con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por v\u00eda postal, directamente a personas que se encuentren en el extranjero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La posibilidad de que los agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen efect\u00faen la notificaci\u00f3n de documentos judiciales directamente a trav\u00e9s de las autoridades consulares de dicha Parte, o a trav\u00e9s de agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de destino, salvo cuando la Parte de destin\u00f3 haga una declaraci\u00f3n en sentido contrario al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas que se encuentren en el extranjero afectadas por medidas provisionales o de confiscaci\u00f3n dictadas por la Parte enviante, dicha Parte indicar\u00e1 los recursos legales de que disponen dichas personas en virtud de su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando tramite una solicitud de cooperaci\u00f3n en virtud de las Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocer\u00e1 cualquier resoluci\u00f3n judicial adoptada en la Parte solicitante en relaci\u00f3n con derechos reivindicados por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 denegarse el reconocimiento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los terceros no hayan tenido suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La resoluci\u00f3n sea incompatible con una resoluci\u00f3n anteriormente adoptada en la Parte requerida sobre la misma materia; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sea incompatible con el orden p\u00fablico de la parte requerida; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La resoluci\u00f3n haya sido adoptada en contra de las disposiciones sobre competencia exclusiva previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Autoridad central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes designar\u00e1n una autoridad central o, en caso necesario, diversas autoridades, que ser\u00e1n las responsables de enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Cap\u00edtulo, de la ejecuci\u00f3n de dichas solicitudes o de la transmisi\u00f3n de las mismas a las autoridades competentes para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada una de las Partes, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, comunicar\u00e1 al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Comunicaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades centrales se comunicar\u00e1n directamente entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de urgencia las solicitudes o comunicaciones previstas en el presente Cap\u00edtulo podr\u00e1n ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluido el Ministerio Fiscal, de la Parte solicitante a tales autoridades de la Parte requerida. En tales casos se enviar\u00e1 al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a trav\u00e9s de la autoridad central de la Parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier solicitud o comunicaci\u00f3n formulada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo podr\u00e1 ser presentada a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal (Interpol). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se realice una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente art\u00edculo y la autoridad no sea competente para tramitar dicha solicitud, la trasmitir\u00e1 a la autoridad nacional competente e informar\u00e1 de ello directamente a la Parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las solicitudes o comunicaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 2 del presente Cap\u00edtulo que no impliquen la adopci\u00f3n de medidas coercitivas podr\u00e1n ser transmitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Forma e idioma de las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las solicitudes previstas en el presente Cap\u00edtulo se efectuar\u00e1n por escrito. Podr\u00e1n utilizarse los medios modernos de telecomunicaci\u00f3n, como por ejemplo el fax. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente art\u00edculo, no se exigir\u00e1n las traducciones de las solicitudes ni los documentos que les sirvan de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, cualquier Parte podr\u00e1 comunicar, mediante declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan acompa\u00f1ados de una traducci\u00f3n a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con esta misma ocasi\u00f3n podr\u00e1 declarar que est\u00e1 dispuesta a aceptar las traducciones a cualquier otro idioma que especifique. Las restantes partes podr\u00e1n aplicar el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos enviados en aplicaci\u00f3n del presente Cap\u00edtulo estar\u00e1n exentos de todas las formalidades de legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Contenido de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier solicitud de cooperaci\u00f3n en virtud del presente Cap\u00edtulo deber\u00e1 especificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La autoridad que formule la solicitud y la autoridad encargada de las investigaciones o procedimientos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El objeto y el motivo de la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los temas incluidos, los hechos pertinentes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito), a que se refieren las investigaciones o procedimientos judiciales, excepto en el caso de una solicitud de notificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la medida en que la cooperaci\u00f3n suponga la adopci\u00f3n de medidas coercitivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El texto de las disposiciones legales o, cuando no sea posible un informe sobre las normas jur\u00eddicas aplicables; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una indicaci\u00f3n de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga un efecto similar puede ser adoptada en el territorio de la Parte solicitante en virtud de su propio derecho interno; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando sea necesario y en la medida de lo posible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Detalles acerca de la persona o personas implicadas, incluyendo nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y situaci\u00f3n y, cuando se trate de una persona jur\u00eddica, su domicilio social; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La propiedad en relaci\u00f3n con la cual se solicita la cooperaci\u00f3n, su situaci\u00f3n, su relaci\u00f3n con la persona o personas implicadas, cualquier conexi\u00f3n con el delito, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n de que disponga en relaci\u00f3n con los intereses de otras personas sobre dicha propiedad; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) cualquier procedimiento especial que la Parte solicitante desee que se siga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de medidas provisionales en virtud de la Secci\u00f3n 3 relacionada con el embargo de propiedades que podr\u00edan ser objeto de una orden de confiscaci\u00f3n consistente en el pago de una suma de dinero, deber\u00e1n indicar tambi\u00e9n la cuant\u00eda m\u00e1xima que se pretende recuperar sobre dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, cualquier solicitud efectuada en virtud de la Secci\u00f3n 4 deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso del art\u00edculo 13, apartado 1.a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una copia aut\u00e9ntica certificada de la resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n dictada por el Tribunal de la Parte solicitante as\u00ed como un informe de los fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha resoluci\u00f3n, cuando no est\u00e9n indicados en la propia resoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una certificaci\u00f3n de la autoridad competente de la Parte solicitante de que la resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n es ejecutoria y no est\u00e1 sujeta a las v\u00edas de recurso ordinarias; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Informaci\u00f3n acerca de la medida en que se solicita que se ejecute la resoluci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Informaci\u00f3n acerca de la necesidad de adoptar mediadas provisionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso del art\u00edculo 13, apartado 1.b) un informe de los hechos invocados por la Parte solicitante que sean suficientes para permitir a la Parte requerida obtener la resoluci\u00f3n en virtud de su derecho interno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando terceras personas hayan tenido oportunidad de reivindicar derechos, aquellos documentos que demuestren que as\u00ed ha sido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Solicitudes defectuosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una solicitud no cumpla lo dispuesto en el presente Cap\u00edtulo o la informaci\u00f3n facilitada no sea suficiente para permitir a la Parte requerida tramitar la solicitud, dicha Parte podr\u00e1 pedir a la Parte solicitante que subsane la solicitud o la complete con informaci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte requerida podr\u00e1 fijar una fecha l\u00edmite para la recepci\u00f3n de dichas modificaciones o informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En espera de recibir las modificaciones o informaci\u00f3n solicitadas en relaci\u00f3n con las solicitudes previstas en la Secci\u00f3n 4 del presente Cap\u00edtulo, la Parte solicitada podr\u00e1 adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren las Secciones 2 \u00f3 3 del presente Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pluralidad de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Parte requerida recibe m\u00e1s de una solicitud en virtud de las Secciones 3 \u00f3 4 del presente Cap\u00edtulo relacionadas con la misma persona o propiedad, la pluralidad de solicitudes no impedir\u00e1 a dicha Parte tramitar aquellas solicitudes que supongan la adopci\u00f3n de medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Secci\u00f3n 4 del presente Cap\u00edtulo, la Parte requerida estudiar\u00e1 la posibilidad de consultar a las Partes solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Obligaci\u00f3n de motivar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte requerida deber\u00e1 motivar cualquier decisi\u00f3n de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperaci\u00f3n solicitada en virtud del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte requerida informar\u00e1 a la mayor brevedad a la Parte solicitante de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada en virtud, del presente Cap\u00edtulo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El resultado final de las actuaciones realizadas como consecuencia de la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n de denegar, aplazar o condicionar; en todo o en parte, cualquier cooperaci\u00f3n prevista en el presente Cap\u00edtulo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualesquiera circunstancias que hagan imposible llevar a cabo la actuaci\u00f3n solicitada, o que puedan retrasarla de forma considerable; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud de las previstas en las Secciones 2 \u00f3 3 del presente Cap\u00edtulo, de aquellas disposiciones de su derecho interno que conducir\u00edan autom\u00e1ticamente al levantamiento de la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte solicitante informar\u00e1 a la mayor brevedad a la Parte requerida de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier revisi\u00f3n, resoluci\u00f3n u otra circunstancia por raz\u00f3n de la cual al orden de confiscaci\u00f3n deja de tener car\u00e1cter ejecutorio, total o parcialmente; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier acontecimiento, de hecho legal, por raz\u00f3n del cual deje de estar justificada cualquier actuaci\u00f3n iniciada en virtud del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando una Parte, bas\u00e1ndose en la misma orden de confiscaci\u00f3n, solicita la confiscaci\u00f3n en m\u00e1s de otra Parte, deber\u00e1 informar de ello a todas las Partes afectadas por la ejecuci\u00f3n de la orden a que se refiere la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Utilizaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte requerida puede subordinar el cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de una solicitud a la condici\u00f3n de que la informaci\u00f3n o pruebas obtenidas no puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquiera de las Parte podr\u00e1, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, mediante declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que, sin su consentimiento previo, la informaci\u00f3n o pruebas a que se refiere el presente Cap\u00edtulo no podr\u00e1n ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte solicitante podr\u00e1 exigir a la Parte requerida que guarde confidencialidad sobre los hechos y contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la Parte requerida no pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deber\u00e1 informar de ello a la mayor brevedad a la Parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte solicitante, si as\u00ed se le solicita y cuando no sea contrario a los principios b\u00e1sicos de su ordenamiento jur\u00eddico interno, deber\u00e1 mantener la confidencialidad de cualquier prueba e informaci\u00f3n que le facilite la Parte requerida, salvo en la medida en que la revelaci\u00f3n de las mismas sea necesaria para las investigaciones o procedimientos judiciales descritos en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sujeta a las disposiciones de su derecho interno, cualquier Parte que haya recibido informaci\u00f3n espont\u00e1nea en virtud del art\u00edculo 10 deber\u00e1 cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda imponerle la Parte que suministra la informaci\u00f3n. Si la otra Parte no puede cumplir esa exigencia, deber\u00e1 informar de ello a la mayor brevedad a la Parte transmitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Costes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deber\u00e1n ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud, las Partes se consultar\u00e1n, en orden a acordar las condiciones en que se va a cumplir la solicitud, as\u00ed como la forma en que van a asumirse los costes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona haya interpuesto una acci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios resultantes de un acto u omisi\u00f3n relacionado con la cooperaci\u00f3n prevista en el presente Cap\u00edtulo, las Partes interesadas tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a determinar la eventua1 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios que pueda corresponder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios deber\u00e1 hacer lo posible para informar a la otra Parte de dicha reclamaci\u00f3n, cuando esta Parte pueda tener un inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Firma y entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, as\u00ed como de aquellos Estados no miembros que hayan participado en su elaboraci\u00f3n. Dichos Estados pueden expresar su consentimiento de quedar obligados mediante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Firma sujeta a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, seguida de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha den que tres Estados, de los cuales al menos dos sean Estados Miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a cualquier Estado firmante que posteriormente exprese su consentimiento de quedar obligado por el Convenio, este entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de expresi\u00f3n de su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podr\u00e1 invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboraci\u00f3n a que se adhiera al presente Convenio, mediante resoluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda prevista en el art\u00edculo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto un\u00e1nime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen derecho a esca\u00f1o en el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de adhesi\u00f3n ante el Secretario General del Consejo de Europa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Aplicaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado puede, en cualquier momento posterior, mediante declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicaci\u00f3n del presente convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaraci\u00f3n. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de recepci\u00f3n de aquella declaraci\u00f3n por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier declaraci\u00f3n realizada en virtud de los p\u00e1rrafos anteriores podr\u00e1 ser retirada, en relaci\u00f3n con el territorio especificado en dicha declaraci\u00f3n, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General. La retirada entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de recepci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Relaciones con otros convenios y acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio no afecta los derechos y compromisos derivados de los convenios internacionales multilaterales relativos a materias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes del Convenio pueden concluir acuerdos bilaterales o multilaterales entre s\u00ed sobre las materias que trata el presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o facilitar la aplicaci\u00f3n de los principios en \u00e9l consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que dos o m\u00e1s Partes hayan concluido ya cualquier acuerdo o tratado en relaci\u00f3n con una materia tratada en el presente Convenio, o hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones con respecto a dicha materia, tendr\u00e1 derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado, o a regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente Convenio, cuando ello facilite la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier Estado podr\u00e1, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, declarar que va a hacer uso de una o m\u00e1s de las reservas previstas en el art\u00edculo 2o, apartado 2, art\u00edculo 6o, apartado 4, art\u00edculo 14, apartado 3, art\u00edculo 21, apartado 2, art\u00edculo 25, apartado 3 y art\u00edculo 32, apartado 2. No podr\u00e1 hacerse ninguna otra reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado anterior podr\u00e1 reiterarla, total o parcialmente, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrar\u00e1 en vigor en la fecha de recepci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n del presente convenio podr\u00e1 reclamar la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n por otra Parte; podr\u00e1, no obstante, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en la misma medida en que ella misma la haya aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier parte podr\u00e1 proponer enmiendas al presente Convenio, que ser\u00e1n comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados Miembros del Consejo de Europa, as\u00ed como a todos aquellos Estados no miembros que se hayan adherido o que hayan sido invitados a adherirse al presente convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier enmienda propuesta por una Parte ser\u00e1 comunicada al Comit\u00e9 Europeo para Problemas Criminales, que someter\u00e1 al Comit\u00e9 de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 de Ministros estudiar\u00e1 la enmienda propuesta y el dictamen remitido por el Comit\u00e9 Europeo para Problemas Criminales y podr\u00e1 adoptarla enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros de acuerdo con el apartado 3 del presente art\u00edculo ser\u00e1 remitido a las Partes para su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier enmienda adoptada de acuerdo con el apartado 3 del presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor al tercer d\u00eda despu\u00e9s de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Resoluci\u00f3n de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se mantendr\u00e1 informado al Comit\u00e9 Europeo para Problemas Criminales del Consejo de Europa en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que surja una controversia entre las Partes relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio, buscar\u00e1n la resoluci\u00f3n de la controversia, mediante la negociaci\u00f3n o cualquier otro medio pac\u00edfico de su elecci\u00f3n, incluido el sometimiento de la controversia ante el Comit\u00e9 Europeo para Problemas Criminales, ante un Tribunal de Arbitraje, cuyas resoluciones ser\u00e1n obligatorias para las Partes o ante el Tribunal Internacional de Justicia, seg\u00fan se acuerde por las Partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. cualquier Parte puede, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha denuncia entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, el presente Convenio continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose a la ejecuci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 14 de una confiscaci\u00f3n que haya sido solicitada de conformidad con las disposiciones del presente Convenio con anterioridad a la fecha en que dicha denuncia entre en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Consejo de Europa notificar\u00e1 a los Estados miembros del Consejo, as\u00ed como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio, de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier firma; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El dep\u00f3sito de cualquier instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a los art\u00edculos 36 y 37; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier reserva realizada en virtud del art\u00edculo 40, apartado 1; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Cualquier otro acto, notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n relativos al presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 1990, en ingl\u00e9s y franc\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos, en un solo ejemplar que ser\u00e1 depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa, remitir\u00e1 copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la elaboraci\u00f3n del presente Convenio y a cualquier otro Estado invitado a adherirse a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 8 de octubre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los Productos de un Delito\u201d, hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los Productos de un Delito\u201d, hecho en Estrasburg o el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>SABAS PRETELT DE LA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Andr\u00e9s B. Barreto Gonz\u00e1lez para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la ley 1017 y del Convenio que por ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el interviniente expone los antecedentes de la ley objeto de estudio, para resaltar que el presente convenio es el primer instrumento unilateral del Consejo de Europa que espec\u00edficamente aborda el tema del lavado de activos y establece medidas de cooperaci\u00f3n judicial destinadas a identificar y seguir el producto del delito y de los instrumentos con los cuales se llev\u00f3 a cabo, con fines de decomiso. Dice que no obstante ser concebido como un instrumento de aplicaci\u00f3n regional, por las caracter\u00edsticas del delito que se persigue el Convenio establece una cl\u00e1usula de adhesi\u00f3n de un Estado no miembro del Consejo de Europa. Colombia fue invitada a hacer parte del Convenio por decisi\u00f3n del comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, mediante nota diplom\u00e1tica del 19 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Convenio es importante para Colombia porque le ofrece un marco de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra lavado de activos, que se complementa luego de la expedici\u00f3n de las leyes 365 y 333 de 1997, relativas a la persecuci\u00f3n de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura del Convenio, afirma que el pre\u00e1mbulo insta a los estados parte para que se unan a la lucha contra delitos graves que competen a la comunidad internacional, mediante el despojo de los bienes vinculados con los mismos. Este compromiso internacional incluye la elaboraci\u00f3n de una legislaci\u00f3n interna que unifique la normativa de lucha contra ese flagelo. Estas medidas buscan que los datos recogidos por el sistema financiero sean puestos a consideraci\u00f3n de las autoridades encargadas de luchar contra los referidos delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca las medidas concretas que en ejecuci\u00f3n del convenio pueden realizar las autoridades locales, que se acompasan con una larga tradici\u00f3n de decisiones internacionales de lucha contra el lavado de activos, destac\u00e1ndose al efecto la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 y la Convenci\u00f3n de Palermo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las medidas aqu\u00ed adoptadas est\u00e1n en consonancia con las recomendaciones suministradas por el Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional \u2013GAFI-, que establecen los m\u00ednimos requeridos para la lucha contra estos delitos. Estos mecanismos buscan fortalecer los canales de cooperaci\u00f3n entre entidades estatales con el fin de hacer de la lucha contra el lavado de activos un ejercicio din\u00e1mico de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n. El delito de lavado de activos debe ser combatido internacionalmente, porque sus mecanismos se valen del sistema financiero internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el Convenio bajo estudio debe ser declarado exequible, pues dota al pa\u00eds de herramientas inmejorables para dar un ejemplo internacional en la lucha contra dineros de procedencia ilegal, los productos del delito y el blanqueo de capitales. Para ello, afirma que varias providencias de la Corte Constitucional avalan las figuras contenidas en el Convenio, y que las herramientas ofrecidas por el sistema refuerzan jur\u00eddicamente el nombre de Colombia en la lucha contra estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la figura de la confiscaci\u00f3n contenida en el instrumento internacional no se corresponde con la figura proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico, sino a otra, que se vincula con la extinci\u00f3n de la propiedad de quien no la ha adquirido con justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, el Ministerio considera que el Convenio fue sometido a un tr\u00e1mite constitucional, sin inconvenientes de procedimiento. En relaci\u00f3n con el contenido material del Convenio y luego de hacer un recuento de los temas all\u00ed consignados, el Ministerio afirma que \u00e9ste es el primer instrumento multilateral del Consejo de Europa destinado a combatir el lavado de activos, mediante el establecimiento de medidas de cooperaci\u00f3n internacional para identificarlo y seguir sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, el Ministerio reitera los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la materia, despu\u00e9s de lo cual resalta la necesidad de dar precisi\u00f3n al concepto de confiscaci\u00f3n, que tantas veces consigna el Convenio en estudio, con el fin de que se entienda que el mismo no corresponde a la medida prohibida por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 34, sino a una modalidad admitida por el r\u00e9gimen interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la referencia, intervino en el proceso el apoderado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, abogado Bladimir Ni\u00f1o Leal, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Convenio en estudio, por encontrar que ni formal ni materialmente contradice la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n para pedir a la Corte que precise el alcance del t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d que tantas veces usa la Convenci\u00f3n, a efectos de que se ajuste al concepto de extinci\u00f3n de dominio, contenido en la legislaci\u00f3n interna y adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del organismo de investigaci\u00f3n de la referencia, intervino en el proceso el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, con el fin de solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el se\u00f1or fiscal resalta la importancia del Convenio de Estrasburgo en la lucha contra el lavado de activos, como un instrumento sucesor de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 para prevenir el tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas. Se\u00f1ala que la importancia de la Convenci\u00f3n de Viena ha sido tal, que la mayor\u00eda de instrumentos posteriores acogen su definici\u00f3n de lavado de activos, al tiempo que comprometieron por primera vez a los Estados en la definici\u00f3n de pol\u00edticas internas para luchar contra ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Del Convenio de Estrasburgo, el se\u00f1or Fiscal resalta las definiciones contenidas en la primera parte del tratado y subraya su correspondencia con normas del ordenamiento interno penal. En cuanto a la figura de la confiscaci\u00f3n, mencionada en el Convenio, sostiene la Fiscal\u00eda que la misma se corresponde con la medida de decomiso y extinci\u00f3n de dominio, tal como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 1994 y coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cap\u00edtulo II del Convenio fija los elementos conceptuales que desarrollan la conducta de blanqueo de capitales y que sirven como cuerpo estructural del Convenio. Dichos elementos son el de la confiscaci\u00f3n, la estructura de la investigaci\u00f3n de la conducta, las t\u00e9cnicas y poderes especiales de investigaci\u00f3n, entre otros, los cuales deben ser aplicados de conformidad con las normas internas que garantizan la protecci\u00f3n del debido proceso. Para demostrar la correspondencia de las normas internacionales con las de orden interno, el fiscal resalta algunas disposiciones del c\u00f3digo penal que recogen los compromisos adquiridos frente al Convenio de Estrasburgo. \u00a0<\/p>\n<p>Respetando la misma metodolog\u00eda, el Fiscal General de la Naci\u00f3n adelanta el estudio de los elementos normativos del delito de blanqueo de activos para indicar su correspondencia con algunas de las disposiciones del derecho interno. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda analiza las medidas de cooperaci\u00f3n institucional internacional dispuestas por el Convenio y que a su juicio constituyen el objeto central del instrumento. Para estos efectos, resalta las normas que comprometen a las instituciones de investigaci\u00f3n en la colaboraci\u00f3n con organismos hom\u00f3logos extranjeros. En cuanto a la confiscaci\u00f3n, reitera la necesidad de darle el tratamiento de comiso, con el fin de hacerla compatible con la conceptualizaci\u00f3n jur\u00eddica nacional y llama la atenci\u00f3n sobre las medidas preventivas que pueden adoptarse en la materia, sin olvidar que muchas de ellas tienen su paralelo jur\u00eddico en la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda considera constitucionales las normas del Convenio que consagran la imposibilidad de imponer medidas restrictivas de la libertad por falta de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de una investigaci\u00f3n relacionada con una conducta descrita, as\u00ed como las que establecen la posibilidad de denegar la solicitud de cooperaci\u00f3n por consideraciones de pol\u00edtica criminal interna, incluyendo el hecho de que la conducta no sea considerada como delito en el Estado parte. El concepto de la fiscal\u00eda hace referencia, igualmente, a los procedimientos de notificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, consignados en el Convenio bajo estudio, y al hecho de que los mismos consagran garant\u00edas para el debido proceso y para el derecho de defensa. As\u00ed mismo, hace comentarios acerca de las normas que regulan los procedimientos de cooperaci\u00f3n, para concluir con que las mismas \u2013y las dem\u00e1s del Convenio- no ri\u00f1en con las disposiciones constitucionales y, en cambio, se complementan con las disposiciones internas. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el se\u00f1or Procurador resalta que el Convenio adoptado por Colombia es instrumento que \u201caborda de manera especial el delito de lavado de activos y establece medidas de cooperaci\u00f3n judicial tendientes a la identificaci\u00f3n y seguimiento del lo bienes producto del delito y de los instrumentos con los cuales se llev\u00f3 a cabo, con fines de decomiso, como lo consagra la Convenci\u00f3n contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes suscrita en Viena en 1988\u201d.\u00a0 No considera el se\u00f1or Procurador que en el proceso de suscripci\u00f3n del Convenio, hecho mediante la figura de la adhesi\u00f3n, haya habido vicio de inconstitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite congresual de la ley aprobatoria, tampoco estima que se hayan presentado irregularidades procedimentales. Considera que de los documentos aportados al expediente se evidencia la sujeci\u00f3n del Congreso y del Gobierno a los plazos y tr\u00e1mites constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido material, el Procurador resalta que el contexto hist\u00f3rico del convenio lo ubica en el Consejo de Europa y en la decisi\u00f3n de dicho organismo de luchar contra los delitos graves. El Consejo de Europa \u201ctiene dentro de sus objetivos la defensa de los derechos humanos y la garant\u00eda del Estado de Derecho, y cumple el mandato pol\u00edtico de promover el fortalecimiento de la seguridad democr\u00e1tica, basada en el respeto de los derechos humanos; par\u00e1metros que se expresan en el Convenio multilateral sobre blanqueo, detecci\u00f3n, embargo y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en febrero de 1995 Colombia solicit\u00f3 formalmente su adhesi\u00f3n, adhesi\u00f3n que fue concedida mediante Nota Diplom\u00e1tica del 19 de febrero de 2004. En estas condiciones, \u00a0el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a adoptar las pol\u00edticas y medidas legislativas para detectar y extinguir el dominio de productos de delitos, as\u00ed como \u00a0establecer las medidas de cooperaci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Convenio pretende comprometer a los estados en la adopci\u00f3n de medidas internacionales que permitan la \u201cinvestigaci\u00f3n, seguimiento y confiscaci\u00f3n de los productos de los delitos en general o de aquellos punibles que a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n se especifiquen, si es su voluntad hacer tal restricci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el \u00a0Convenio consagra algunas conductas constitutivas del delito de blanqueo de activos, cuya tipificaci\u00f3n puede estructurarse en las legislaciones internas. Los compromisos van hasta el dise\u00f1o de procedimientos judiciales encaminados a la confiscaci\u00f3n de bienes y productos de un delito, e \u201cigualmente el de prestar la ayuda que permita la identificaci\u00f3n y seguimiento de los productos susceptibles de esta medida\u201d, lo cual incluye la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar medidas preventivas provisionales para evitar la p\u00e9rdida de los bienes objeto de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Avala igualmente la posibilidad de que el estado solicitado no preste la colaboraci\u00f3n requerida, por razones de orden interno, cuando se den las condiciones fijadas por el Convenio, o que se niegue a adoptar la orden de confiscaci\u00f3n cuando verifique alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el instrumento. La Procuradur\u00eda considera as\u00ed mismo ajustado a la Carta que se disponga la designaci\u00f3n de autoridades centrales para garantizar la comunicaci\u00f3n y canalizar las solicitudes de cooperaci\u00f3n, y el establecimiento de procedimientos espec\u00edficos para la presentaci\u00f3n de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda el Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito \u201cconstituye una herramienta creada por el Consejo Europeo en beneficio de los pa\u00edses afectados por el crimen organizado y delitos trasnacionales y resulta de particular importancia en la lucha contra el lavado de activos que adelanta el Estado Colombiano y que busca reforzar mediante la adhesi\u00f3n al prenombrado Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la adhesi\u00f3n al Convenio referido involucra a Colombia en la lucha contra el delito internacional en un compromiso que \u201cse ajusta a las disposiciones constitucionales que regulan las relaciones internacionales, entre ellas a los principios de reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. Por lo anterior, la Procuradur\u00eda resalta que \u201cla cooperaci\u00f3n internacional que consagra el mencionado instrumento y que en t\u00e9rminos generales se concreta a tres aspectos: investigaci\u00f3n, adopci\u00f3n de medidas provisionales sobre productos y la confiscaci\u00f3n, por expresa consagraci\u00f3n queda sometida, para todos los efectos, a su coherencia con los principios superiores de los ordenamientos internos de los Estados parte, lo cual permite de una parte aplicar las garant\u00edas procesales reconocidas internamente en todo el tr\u00e1mite de las solicitudes de cooperaci\u00f3n, y de otro lado abstenerse o aplazar el cumplimiento de aquellas solicitudes que vulneren los principios y reglas contemplados en la Constituci\u00f3n y en las dem\u00e1s disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Procuradur\u00eda advierte sobre la necesidad de precisar los alcances del t\u00e9rmino \u2018confiscaci\u00f3n\u2019, consignado en el texto de la Convenci\u00f3n, con el fin de que se entienda que la medida as\u00ed denominada no corresponde a la figura jur\u00eddica proscrita por el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, sino a los mecanismos de extinci\u00f3n de dominio creados por la regulaci\u00f3n interna para ser aplicados a bienes producto de il\u00edcitos. La figura del Convenio \u201cno comporta la privaci\u00f3n arbitraria e injustificada de la propiedad leg\u00edtima que tiene el afectado sobre sus bienes, sino que consiste en la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho obtenido en forma il\u00edcita mediante la comisi\u00f3n de una conducta punible, esto es, desconociendo las disposiciones legales, o de p\u00e9rdida del derecho de propiedad ejercido para fines il\u00edcitos en oposici\u00f3n a los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 Superior y que, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, tambi\u00e9n genera la extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d, concluye la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda, esta disposici\u00f3n es constitucional si se entiende que \u201cen ning\u00fan evento es posible imponer una medida privativa de la libertad con base en una solicitud de confiscaci\u00f3n, porque como qued\u00f3 se\u00f1alado en precedencia, la confiscaci\u00f3n que consagra el convenio no es una pena, es una acci\u00f3n si bien relacionada, con el proceso penal, independiente de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1017 de 2006 aprueba el Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, por lo que su revisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Convenio objeto de revisi\u00f3n indica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podr\u00e1 invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboraci\u00f3n a que se adhiera al presente Convenio, mediante resoluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda prevista en el art\u00edculo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto un\u00e1nime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen derecho a esca\u00f1o en el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de adhesi\u00f3n ante el Secretario General del Consejo de Europa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto sometido a revisi\u00f3n y con la exposici\u00f3n de motivos presentada al inicio del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso por los se\u00f1ores ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, Colombia fue invitada a adherir al Convenio de la referencia mediante Nota Diplom\u00e1tica del 19 de febrero de 2004 del Consejo de Europa, invitaci\u00f3n expedida en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n a los convenios y tratados internacionales ha sido reconocida por la legislaci\u00f3n internacional como una forma v\u00e1lida de manifestaci\u00f3n del consentimiento de un Estado en obligarse, en relaci\u00f3n con tratados o convenios multilaterales. El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los Tratados1 consigna la adhesi\u00f3n como forma v\u00e1lida de vinculaci\u00f3n del Estado a un instrumento internacional al precisar que \u201c[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podr\u00e1 manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n \u00a0o la adhesi\u00f3n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que la solicitud formal de adhesi\u00f3n al Convenio hecha por Colombia en 1995 fue aceptada por el Consejo de Europa mediante la citada nota diplom\u00e1tica y que la adhesi\u00f3n es una figura v\u00e1lida de manifestaci\u00f3n de la voluntad de obligarse del Estado, esta Corporaci\u00f3n considera que no existe reproche de constitucionalidad alguno en relaci\u00f3n con el mecanismo de suscripci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1017 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta, \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1017 de 2006 comenz\u00f3 sus debates en el Senado de la Rep\u00fablica, donde fue radicado el 4 de abril de 2003 por el ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores, con el n\u00famero 245. En este sentido, la disposici\u00f3n cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo constitucional citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite restante, el proyecto de la referencia tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales de aprobaci\u00f3n de la las leyes ordinarias, pues la jurisprudencia constitucional ha concluido que por no disponer la carta un procedimiento espec\u00edfico para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados, el que debe imprim\u00edrseles es el propio de las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, se\u00f1alar en relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto que el procedimiento de expedici\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 un tr\u00e1mite especial para ellas, salvo en cuanto a \u00a0la necesidad de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establece el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta\u201d. (Sentencia C-334 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de forma. \u00a0<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>a.1. Los se\u00f1ores ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, \u00a0Sabas Pretelt de la Vega y Carolina Barco de Isakson, respectivamente, presentaron ante el Senado de la Rep\u00fablica, en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley aprobatoria del \u201cConvenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los Productos de un Delito\u201d, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>a.2. La exposici\u00f3n de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideraci\u00f3n del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 148 del 11 de abril de 2005 (P\u00e1g. 8-16). \u00a0<\/p>\n<p>a.3. El proyecto de ley fue repartido a los senadores Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo y Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco, quienes presentaron ponencia favorable para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 293 del 26 de mayo de 2005 (P\u00e1g. 9-10, folios 34-35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.4. De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el Acta N\u00b0 35 del 31 de mayo de 2005 (publicada en la Gaceta del Congreso 850 del 2 de diciembre de 2005 P\u00e1g. 14 y 15), la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica dio el anunci\u00f3 correspondiente de los proyectos, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 245-Senado, correspondiente a la ley aprobatoria del convenio objeto de estudio. El siguiente es el texto del anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueremos que el se\u00f1or Secretario nos informe qu\u00e9 proyectos de ley tenemos pendientes para el d\u00eda de ma\u00f1ana y para las fechas futuras, para que quede constancia aqu\u00ed en el acta, antes de convocar esta sesi\u00f3n para ma\u00f1ana a las 10:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sigue el se\u00f1or secretario: Proyectos para anunciar. Informe de ponencia complementaria para los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto \u00a0de ley n\u00famero 211 de 2005 Senado, 293 C\u00e1mara\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 245 de 2005 Senado, por la cual se aprueba el convenio sobre el blanqueo, detecci\u00f3n, embargo y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito; hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.5. La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ocurri\u00f3, efectivamente, el d\u00eda siguiente, esto es, el 01 de junio de 2005, luego de que, seg\u00fan certificaci\u00f3n del secretario general de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, copia de la ponencia para primer debate hubiera sido repartida (folio 1, cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>a.6. Tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 827 del 22 de noviembre de 2005 (P\u00e1g 4), el proyecto de ley de la referencia fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 01 de junio de 2005, por decisi\u00f3n un\u00e1nime de sus 13 miembros (folio 1, cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>a.8. En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta N\u00b0 02 de la sesi\u00f3n del 26 de julio de 2005 (Gaceta del Congreso 542 del 19 de agosto de 2005, P\u00e1g 3, folio 62), por instrucciones de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, la Secretar\u00eda anunci\u00f3 los proyectos que ser\u00edan discutidos y aprobados en la sesi\u00f3n siguiente, dentro de los cuales se incluye el proyecto 245 Senado, correspondiente a la ley objeto de revisi\u00f3n. La siguiente es la transcripci\u00f3n del anuncio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Orden del D\u00eda de la presente sesi\u00f3n y, cerrada su discusi\u00f3n, aplaza su aprobaci\u00f3n hasta tanto se constituya el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presidencia aplaza la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las actas, hasta tanto se constituya el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebate y votaci\u00f3n s\u00ed, proyectos de ley para anunciar, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 245 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n, embargo y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.9. Seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 03 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso 563 del 25 de agosto de 2005 (P\u00e1g 5, folio 170), la plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto por mayor\u00eda de los 98 senadores asistentes, en sesi\u00f3n del 2 de agosto de 2003, seg\u00fan lo ratifica la certificaci\u00f3n expedida el 21 de marzo de 2006 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>La numeraci\u00f3n de las actas en que se consigna el anuncio y la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley da cuenta de que la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 el mismo fue la siguiente a aquella en la que se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>b.1 Auto N\u00b0 311 de 2006 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3, mediante Auto N\u00b0 311 del 8 de noviembre de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley de la referencia, la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio fue consecuencia del incumplimiento de las prescripciones del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u2013art. 160 C.P.-, relativo al anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte percibi\u00f3 que el anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes no determinaba ni permit\u00eda determinar la fecha exacta en que tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n. La no determinaci\u00f3n ni determinabilidad de la sesi\u00f3n en la que se llevar\u00eda a cabo dicho tr\u00e1mite imped\u00eda cumplir con el requisito de la certeza del anuncio, hecho que viciaba de nulidad constitucional el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta N\u00b0 12 de 2005, ante la finalizaci\u00f3n del debate por el presidente de la Comisi\u00f3n y la solicitud a la Secretaria General para que continuara con la lectura del orden del d\u00eda, la Secretar\u00eda inform\u00f3: \u201cSe\u00f1or Presidente, estar\u00eda para anunciar 3 proyectos\u201d, sin que al efecto hubiese se\u00f1alado, como tampoco lo hizo el Presidente, para qu\u00e9 fecha o para qu\u00e9 sesi\u00f3n estaba programada la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, del contexto de las discusiones tampoco es posible derivar la fecha en que tal votaci\u00f3n tendr\u00eda lugar. Del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cu\u00e1l sesi\u00f3n o cu\u00e1l fecha fue programada la votaci\u00f3n del proyecto, independientemente de que la aprobaci\u00f3n del mismo hubiese ocurrido en la sesi\u00f3n siguiente. La omisi\u00f3n en el se\u00f1alamiento de la fecha o de la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener lugar dicho procedimiento hace de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia\u201d. (Auto N\u00b0 311 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el vicio de inconstitucionalidad se detect\u00f3 en el tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este hecho permite considerar que el defecto es saneable, la Corte devolvi\u00f3 la Ley 1017 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes procediera al saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que el saneamiento del vicio de inconstitucionalidad no implicaba la nueva publicaci\u00f3n de la ponencia, sino, simplemente, la realizaci\u00f3n del anuncio para primer debate en las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n, tras lo cual el tr\u00e1mite deb\u00eda agotarse seg\u00fan las disposiciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 as\u00ed la forma en que deb\u00eda subsanarse la irregularidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta de que el vicio de procedimiento ocurri\u00f3 antes de la votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, pero despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del proyecto para primer debate, la Corte no considera necesaria la repetici\u00f3n de dicha publicaci\u00f3n. Basta con que, en una de las sesiones de la Comisi\u00f3n Constitucional se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto para el d\u00eda en que pretende celebrarse, record\u00e1ndole a los representantes el n\u00famero de la Gaceta en la que ha sido publicada la ponencia para primer debate o, si es el deseo de la presidencia de la Comisi\u00f3n, haci\u00e9ndoles entrega de una copia de la ponencia\u201d. (Auto N\u00b0 311 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar el saneamiento de este defecto. \u00a0<\/p>\n<p>b.2. Tr\u00e1mite de saneamiento del vicio de inconstitucionalidad ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto N\u00b0 311 de 2006 fue recibido en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el 27 de noviembre de 2006, seg\u00fan consta a folio 20 del cuaderno de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2006, tal como consta en el Acta N\u00b0 26 de la misma fecha, la C\u00e1mara de Representantes incluy\u00f3 el proyecto de la ley de la referencia en el punto IV del orden del d\u00eda, dedicado a se\u00f1alar los proyectos cuyos anuncios para votaci\u00f3n en primer debate deb\u00edan tenerse en cuenta en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>3. El anuncio del proyecto para la siguiente sesi\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda pendiente para cuando haya qu\u00f3rum decisorio. \u00a0Siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHACE USO DE LA PALABRA LA SECRETARIA GENERAL, DRA. PILAR RODRIGUEZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos de ley Se\u00f1or Presidente, para aprobaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n, dando cumplimiento al art\u00edculo 8 del acto legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercer proyecto anunciado el d\u00eda de hoy\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley No. 070 de 2005 C\u00e1mara-245 de 2005 Senado \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Blanqueo, Detecci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 08 de noviembre de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutores: Ministro del Interior Doctor Sabas Pretelt de La Vega, Ministra de Relaciones Exteriores, Doctora Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: H.R. Juan Hurtado Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPublicaci\u00f3n del proyecto: Gac No. 148 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia primer debate Senado: Gac No. 293\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPliego de modificaciones: Gac No. 369 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate Senado: Gac. No. 369\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPonencia para primer debate en C\u00e1mara: Gac No. 704\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la siguiente nota Se\u00f1or Presidente: Est\u00e1 remitido a la comisi\u00f3n, este proyecto de ley, para dar cumplimiento al Auto No. 311 de 2006, con el fin de subsanar un vicio de procedimiento detectado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHACE USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE, H.R. OSCAR FERNANDO BRAVO REALPE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy bien nos avisan que ya est\u00e1 abierto el registro de la plenaria por tanto es reglamentario que sigamos sesionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe levanta la sesi\u00f3n se convoca para ma\u00f1ana a las ocho de la ma\u00f1ana aqu\u00ed y de aqu\u00ed salimos para el desayuno con la Canciller.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como hab\u00eda sido anunciado, el proyecto de la ley de la referencia fue sometido a votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, celebrada el 14 de diciembre de 2006, tal como consta en el Acta de Comisi\u00f3n N\u00b0 27 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de la Ley de la referencia fue sometido a votaci\u00f3n y aprobado en primer debate por unanimidad, en votaci\u00f3n ordinaria (folio 257, cuaderno de cumplimiento), habi\u00e9ndose confirmado el qu\u00f3rum decisorio con 19 representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 173 del 10 de mayo de 2007 (p\u00e1g. 12, folio 268-r, cuaderno de cumplimiento), con ponencia del representante a la C\u00e1mara Manuel Jos\u00e9 Vives Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>7. El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo en la sesi\u00f3n del 13 de junio de 2007 en los siguientes t\u00e9rminos, tal como consta en la Gaceta N\u00b0 358 de 2007, en donde aparece publicada el Acta N\u00b0 056 del 13 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE LA SESION POR LA PRESIDENCIA DOCTOR ALFREDO CUELLO BAUTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constancia de la Representante Orsinia y anunciamos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo dice? Si se\u00f1or, anunciamos proyectos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA GENERAL DOCTOR ANGELINO LIZCANO R. INFORMA. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECRETARIA DOCTORA FLOR MARINA DAZA. INFORMA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 070 \u00a0de 2005 C\u00e1mara, 245 de 2005 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente est\u00e1n le\u00eddos los proyectos para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIRECCION DE LA SESION POR LA PRESIDENCIA DOCTOR ALFREDO CUELLO BAUTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe levanta la Sesi\u00f3n. Se cita ma\u00f1ana jueves \u00a03:00 de la tarde\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida el 15 de junio de 2007 por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de la Ley de la referencia fue aprobado el 14 de junio de 2007, en sesi\u00f3n plenaria de esa c\u00e9lula legislativa \u2013Acta 057 de 2007-, por votaci\u00f3n un\u00e1nime de los representantes que acudieron a la citaci\u00f3n (folio 277, cuaderno de cumplimiento) y que conformaban qu\u00f3rum decisorio (p\u00e1gina 11 del Acta 057 de 2007). El Acta N\u00b0 057 de 2007 de la Plenaria de la C\u00e1mara se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 380 de 2007. El Acta fue aprobada en la sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2007, tal como consta en la Gaceta del Congreso 490 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>b.3. Cumplimiento de la Sentencia C-665 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis del tramite de aprobaci\u00f3n de la Ley de la referencia, esta Corte encuentra que, en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Sentencia C-665 de 2006, el Congreso de la Rep\u00fablica permiti\u00f3 la participaci\u00f3n en el proceso legislativo del representante a la C\u00e1mara Manuel Jos\u00e9 Vives Henr\u00edquez, al designarlo como ponente para segundo debate del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante Vives Henr\u00edquez ocupa la curul de la C\u00e1mara de Representantes elegida por circunscripci\u00f3n internacional, circunscripci\u00f3n cuya regulaci\u00f3n fue declarada inexequible con efectos retroactivos por la Corte Constitucional en Sentencia C-665 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 4766 de 2005, por el que se reglamentaba la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes, decisi\u00f3n que extendi\u00f3 a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 4766 de 2005. A juicio de la Corte, como el Gobierno carec\u00eda de habilitaci\u00f3n para legislar en la materia, el decreto no pod\u00eda surtir efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. La Corte sostuvo que de una \u201chabilitaci\u00f3n inexistente no puede derivarse una norma jur\u00eddicamente eficaz, m\u00e1xime si \u00e9sta tiene un contenido estatutario en el \u00e1mbito electoral que incide sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los colombianos residentes en el exterior. Por lo tanto, se declarar\u00e1 que la sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos, a partir del momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 4766 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el fallo de la Corte, de obligatorio cumplimiento, imped\u00eda que Vives Henr\u00edquez fuera nombrado como ponente en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley sometida a revisi\u00f3n y que participara activamente en el debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera que la legitimidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 1017 no se vio afectada por la participaci\u00f3n del representante Vives en dicho tr\u00e1mite pues el principio democr\u00e1tico impon\u00eda conferir preponderancia a la voluntad de la Plenaria que, en este caso, se manifest\u00f3 un\u00e1nimemente a favor de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. En este sentido, el voto del representante por la circunscripci\u00f3n internacional no fue decisivo para la configuraci\u00f3n de la voluntad legislativa, por lo que la aprobaci\u00f3n del proyecto habr\u00eda sido un hecho, incluso si el representante no hubiera participado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>c) Constitucionalidad del tr\u00e1mite dado a la Ley 1017 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de los requisitos de forma en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de esta Ley en el Senado de la Rep\u00fablica, la Sala se remite al completo an\u00e1lisis \u00a0hecho en el Auto N\u00b0 311 de 2006, que fue previamente citado. En dicha providencia, la Corte encontr\u00f3 que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley aprobatoria del tratado en menci\u00f3n se adelant\u00f3 de conformidad con las normas constitucionales y legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, tal como fueron adelantados con posterioridad al Auto N\u00b0 311 de 2006, la Corte encuentra que los mismos tambi\u00e9n fueron respetuosos de las normas y exigencias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el procedimiento de saneamiento del vicio de inconstitucionalidad detectado por la Corte Constitucional se adelant\u00f3 en un lapso inferior al de 30 d\u00edas concedidos por el Auto N\u00b0 311. Ciertamente, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto en primer debate el 14 de diciembre de 2007, menos de 30 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificada de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que ocurri\u00f3 el 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el anuncio de la votaci\u00f3n en primer debate se hizo el 13 de diciembre de 2006, en sesi\u00f3n anterior a aquella en que efectivamente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n (14 de diciembre de 2006). Adem\u00e1s, el anuncio hizo menci\u00f3n enf\u00e1tica del saneamiento del procedimiento de conformidad con los par\u00e1metros fijados por el Auto N\u00b0 311\/06, que no son otros que los que persiguen el cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. De igual manera, el anuncio se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la fecha en la que se har\u00eda la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el anuncio para votaci\u00f3n en Plenaria de la C\u00e1mara tuvo lugar el 13 de junio de 2007 y aunque el secretario de la C\u00e1mara de Representantes no manifest\u00f3 de manera expresa que dicho anuncio se hac\u00eda con el fin de subsanar el vicio de inconstitucionalidad detectado por la Corte, la expresi\u00f3n utilizada por el funcionario da cuenta de su intenci\u00f3n de dar por cumplido el requisito indicado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los anuncios a que se refiere el art\u00edculo 160 constitucional no requieren de f\u00f3rmulas sacramentales. No hay entonces una sola manera de expresar que se pretende dar cumplimiento a la exigencia constitucional. Los funcionarios pueden manifestarlo de cualquier manera que transmita la idea inequ\u00edvoca de querer dar por cumplido el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta misma Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el anuncio del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica no exige la utilizaci\u00f3n de ninguna f\u00f3rmula sacramental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a los interesados \u2013ciudadanos participantes en el proceso aprobatorio- sobre los proyectos que habr\u00e1n de debatirse y votarse en una sesi\u00f3n determinada o determinable, es claro que cualquier expresi\u00f3n verbal que inequ\u00edvocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 C.P.), inscrita como principio de ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopci\u00f3n de una frase espec\u00edfica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sin\u00f3nimas\u201d. (Auto N\u00b0 311 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la jurisprudencia constitucional no ha exigido la utilizaci\u00f3n de frases sacramentales para expresar la idea del anuncio, aquella ha otorgado validez a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d2, e incluso \u201canunciar\u201d, cuando el t\u00e9rmino se utiliza en el marco de la realizaci\u00f3n de los debates legislativos que tienen como fin la votaci\u00f3n de los proyectos de ley. Ello por lo dicho en la misma jurisprudencia en el sentido de que con la palabra \u201canuncio\u201d, el juez constitucional debe entender que su intenci\u00f3n era la de dar cumplimiento al art\u00edculo 160 constitucional, pues en el tr\u00e1mite legislativo no existe ninguno otro evento en el que tal anuncio sea requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte sostuvo que \u201cla expresi\u00f3n \u2018anuncio\u2019, consignada en la propia Constituci\u00f3n, cuando la misma se utiliza en los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en otra sesi\u00f3n, debe entenderse circunscrita principalmente al cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, pues, como lo estableci\u00f3 la Sentencia C-1040 de 2005, el aviso previo es requerido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00fanicamente para efectos del cumplimiento de dicha norma, en tanto que el ordenamiento superior no lo impone para ninguno otro tr\u00e1mite\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento adicional para comprobar el cumplimiento del requisito procedimental lo constituye el hecho de que la mesa directiva indique que el anuncio se hace con fines del debate, pues una de las finalidades del debate, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, es la votaci\u00f3n de los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia pertinente ha sostenido al respecto que la citaci\u00f3n para debate en el contexto del anuncio implica el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, pues el escenario en que se produce el anuncio permite inferir que la intenci\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n, expresada a trav\u00e9s del Secretario, es la de someter a votaci\u00f3n el proyecto de que se trate. La Corte sostuvo a ese respecto en la providencia que acaba de citarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para \u201cdebatir\u201d, \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpara discusi\u00f3n\u201d, tal anuncio comprend\u00eda tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d, del contexto en que se anunci\u00f3 el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 C\u00e1mara, se deduce que los parlamentarios sab\u00edan que el anuncio correspond\u00eda al exigido por la Constituci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-276 de 20064 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio hab\u00eda sido expuesto en la Sentencia C-1151 de 20055. En dicha oportunidad el secretario de la Comisi\u00f3n Constitucional Segunda del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 para \u201cdebatir\u201d el proyecto de la ley de la referencia, expresi\u00f3n de cuyo contexto la Corte dedujo la intenci\u00f3n de someter el proyecto a votaci\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte constat\u00f3 que la votaci\u00f3n del proyecto hab\u00eda sido hecha en la sesi\u00f3n siguiente, por lo que del contexto de esta circunstancia extrajo la conclusi\u00f3n de que el anuncio hecho en la sesi\u00f3n previa hab\u00eda sido emitido con la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n le proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto fue aprobado en la siguiente sesi\u00f3n, del 14 de junio del mismo a\u00f1o, tal como hab\u00eda sido indicado por el secretario de la Plenaria en la sesi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto anterior, la Sala encuentra que en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley de la referencia, entre el primero y segundo debate transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a los ocho d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 constitucional, as\u00ed: la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara tuvo lugar el 14 de diciembre de 2006, mientras que la ponencia para segundo debate en la Plenaria fue publicada el 10 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que las sesiones de comisi\u00f3n y plenaria se realizaron con el cumplimiento del qu\u00f3rum requerido y el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada c\u00e1mara y que previamente fueron relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con el examen precedente, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1017 de 2006, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional, se encuentra conforme con los c\u00e1nones constitucionales y legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido material de la Ley 1017 de 2006 y constitucionalidad del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Contenido y estructura del Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, aprobado mediante Ley 1017 de 2006 est\u00e1 integrado por un pre\u00e1mbulo y 44 art\u00edculos distribuidos en cuatro cap\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo consigna la motivaci\u00f3n general del Convenio, relacionada con la necesidad de los pa\u00edses que lo integran de construir mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional que les permitan luchar efectivamente contra los delitos trasnacionales \u2013mediante la privaci\u00f3n a los delincuentes del producto del delito-, con el fin de asegurar la unidad de sus miembros y la protecci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I est\u00e1 compuesto por un art\u00edculo que define los conceptos b\u00e1sicos del Convenio, precisando al efecto que por \u2018producto\u2019 debe entenderse aquella ventaja econ\u00f3mica que se obtenga con la comisi\u00f3n de un delito; \u2018propiedad\u2019, todo derecho derivado del delito, sea material o inmaterial; \u2018delito base\u2019 aquel por cuya comisi\u00f3n se derivaron productos, y \u2018confiscaci\u00f3n\u2019, como la pena o medida, ordenada por un tribunal, que pone fin a la propiedad. La Corte se referir\u00e1 al tema de la confiscaci\u00f3n cuando proceda hacer el estudio de constitucionalidad de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II contiene los art\u00edculos 2 al 6 y consigna las medidas que los Estados parte se comprometen a adoptar con el fin de obtener la apropiaci\u00f3n de los productos de los delitos. En virtud del art\u00edculo 2\u00ba, los Estados se comprometen a elaborar medidas legislativas o de otro tipo para lograr la confiscaci\u00f3n de los productos o instrumentos del delito, delitos que los estados pueden restringir seg\u00fan su criterio. El art\u00edculo 3\u00ba complementa el segundo al comprometer a los estados a disponer las medidas necesarias para investigar la existencia de dichos bienes y para evitar la p\u00e9rdida de los mismos. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 4\u00ba pugna porque los Estados parte adopten las medidas que se requieran para permitir a las autoridades competentes tener acceso a la informaci\u00f3n bancaria relacionada con el producto de los delitos. Adicionalmente, el art\u00edculo conmina a los Estrados para que afinen sus mecanismos de investigaci\u00f3n con el fin de identificar dichos productos. En este proceso, se asegurar\u00e1 la posibilidad de impugnar las decisiones de las autoridades competentes, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba describe las hip\u00f3tesis que a juicio del Convenio constituyen modalidades de blanqueo de activos, entre las que cabe destacar la transformaci\u00f3n en propiedades del producto de un delito, o el ocultamiento del origen, localizaci\u00f3n o disposici\u00f3n de propiedades, a sabiendas de que las mismas provienen de un delito. La norma incluye tambi\u00e9n criterios para determinar el sujeto activo del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III del Convenio, referido a la cooperaci\u00f3n internacional, est\u00e1 dividido en siete secciones y agrupa los art\u00edculos 7 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>La primera secci\u00f3n establece los principios generales de la cooperaci\u00f3n internacional en la materia. Establece el compromiso b\u00e1sico de cooperar en la mayor medida posible con la investigaci\u00f3n y procesamiento para la confiscaci\u00f3n de instrumentos y productos del delito y compromete a los Estados en la elaboraci\u00f3n de normas que garanticen la persecuci\u00f3n efectiva de los productos del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n segunda consagra el principio de cooperaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de los productos del delito, y en el compromiso de asegurar los medios de prueba requeridos para localizar y perseguir dichos productos (art. 8\u00ba). El art\u00edculo 9 condiciona dicha colaboraci\u00f3n a las condiciones jur\u00eddicas del r\u00e9gimen interno de los pa\u00edses, cuando la misma sea requerida, pero el art\u00edculo 10 permite que dicha colaboraci\u00f3n se ofrezca de manera espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n tercera el Convenio regula el tema de las medidas provisionales. Se\u00f1ala en su art\u00edculo 11 que a solicitud de una parte que haya iniciado un proceso de confiscaci\u00f3n, la parte requerida adoptar\u00e1 las medidas de conservaci\u00f3n necesarias para evitar la desaparici\u00f3n jur\u00eddica o f\u00edsica de los productos del delito, al tiempo que advierte que tales medidas deben adoptarse de conformidad con el derecho interno de los pa\u00edses (art. 12). La norma garantiza el debido proceso del sujeto afectado por la medida al permitirle presentar los alegatos pertinentes. El art\u00edculo 13 indica, por su parte, que en virtud de la solicitud de confiscaci\u00f3n de un Estado parte, admitida por una autoridad jurisdiccional competente, el Estado requerido deber\u00e1 disponer lo necesario para que sus autoridades competentes ordenen la confiscaci\u00f3n de los bienes, confiscaci\u00f3n que puede consistir tambi\u00e9n en la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero. El art\u00edculo 14 prescribe que la parte requerida est\u00e1 obligada a decretar la confiscaci\u00f3n si se comprueba que la orden viene soportada en una decisi\u00f3n judicial y autoriza a los estados para manifestar que en la adopci\u00f3n de estas medidas se respetar\u00e1n los principios constitucionales locales. La confiscaci\u00f3n se har\u00e1, a falta de disposici\u00f3n en contrario, de conformidad con las reglas internas de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 consagra l\u00edmites a la confiscaci\u00f3n: indica que no podr\u00e1n exceder los establecidos en la resoluci\u00f3n judicial de confiscaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 17 precisa que el estado requerido no podr\u00e1 imponer pena privativa de la libertad por falta de cumplimiento de la orden de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n quinta el Convenio regula las hip\u00f3tesis en que un Estado puede negarse a cooperar o puede aplazar la cooperaci\u00f3n requerida. El art\u00edculo 18 indica los motivos por los cuales la cooperaci\u00f3n puede ser denegada, entre los cuales destacan aquellas solicitudes contrarias a los principios constitucionales del Estado requerido, o las que pongan en peligro la soberan\u00eda, la seguridad o el orden p\u00fablico del mismo. Si el orden interno no lo permite, tampoco estar\u00e1 obligado el Estado requerido a prestar la cooperaci\u00f3n indicada. Esto, incluso, si el orden interno de la parte solicitante tampoco lo admite, si la orden no viene expedida por autoridad judicial competente, si la confiscaci\u00f3n no est\u00e1 prevista para esa clase de delito, o si la resoluci\u00f3n judicial ha sido expedida con violaci\u00f3n al debido proceso del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aplazamiento, el mismo puede ordenarse si la confiscaci\u00f3n pone en riesgo investigaciones o procedimientos de autoridades locales (art. 19), pero tambi\u00e9n podr\u00e1n admitirse confiscaciones parciales o condicionales (art. 20). El art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n obliga a que todas las decisiones de negativa, aplazamiento o condicionamiento de las solicitudes sean motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n sexta consigna normas necesarias para la protecci\u00f3n de derechos de terceros. Precisa que en el tr\u00e1mite de la solicitud, las partes procurar\u00e1n la notificaci\u00f3n de documentos judiciales a las personas afectadas por la decisi\u00f3n de confiscaci\u00f3n (art. 21), incluyendo la notificaci\u00f3n de los recursos procedentes. La secci\u00f3n consigna la posibilidad de que la parte requerida reconozca las decisiones judiciales relacionadas con la reivindicaci\u00f3n de derechos de terceros, pero que las desconozca cuando las mismas violen tales derechos, o el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n s\u00e9ptima se establecen normas sobre procedimiento. El art\u00edculo 23 ordena la disposici\u00f3n de una autoridad encargada de canalizar las solicitudes presentadas en virtud del Convenio y el 24 establece la necesidad de que dichas autoridades entablen una comunicaci\u00f3n directa para el tr\u00e1mite de las solicitudes. El art\u00edculo 25 precisa que las solicitudes se har\u00e1n por escrito, incluso por fax, y autoriza a las Partes para reservarse el derecho de exigir que las solicitudes se presenten con traducci\u00f3n a su propio idioma o a cualquier otro idioma oficial del Consejo de Europa, con lo cual acepta recibir traducciones a esos idiomas. Los documentos remitidos no deber\u00e1n legalizarse (art. 26). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Convenio enumera los requisitos de la solicitud de cooperaci\u00f3n, con el fin de que el requerimiento sea lo m\u00e1s preciso y detallado posible. Las solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 27 pueden subsanarse o complementarse a petici\u00f3n de parte (art. 28). Tambi\u00e9n pueden presentarse varias solicitudes (art. 29). La parte requerida est\u00e1 obligada a informar a la solicitante acerca de los procedimientos aplicados para la ejecuci\u00f3n del requerimiento, incluyendo aquellas circunstancias que dificulten la realizaci\u00f3n de la orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 establece un principio de uso restringido de la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de cooperaci\u00f3n, en la medida en que dispone que la misma s\u00f3lo puede ser usada para los fines de la solicitud y no para cualquiera otra causa, investigaci\u00f3n o procedimiento. Esta restricci\u00f3n puede ser objeto de reserva por parte de los estados adherentes o firmantes. En conexi\u00f3n con la misma norma, el art\u00edculo 33 se\u00f1ala que la parte solicitante puede pedir confidencialidad a la parte requerida sobre la informaci\u00f3n suministrada, as\u00ed como la receptora se compromete a guardar confidencialidad respecto de la informaci\u00f3n suministrada por la parte que espont\u00e1neamente lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 asigna a la parte requerida el pago de los gastos en que se incurra por virtud de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de cooperaci\u00f3n, a menos que se trate de costes extraordinarios, caso en el cual se llegar\u00e1 a un acuerdo con la parte solicitante. El art\u00edculo 35 precisa que la reclamaciones por perjuicios causados como consecuencia de la cooperaci\u00f3n ser\u00e1n consultadas mutuamente por las partes, para lo cual las mismas deber\u00e1n informarse de manera constante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo IV del Convenio contiene las disposiciones relacionadas con la firma, entrada en rigor, adhesi\u00f3n, aplicaci\u00f3n territorial, relaciones con otros convenios, reservas, enmiendas, resoluci\u00f3n de controversias, denuncias y notificaciones. De entre estas disposiciones, que consignan las normas t\u00edpicas comunes a la mayor\u00eda de instrumentos internacionales y que est\u00e1n destinadas a regular la puesta en marcha, la ejecuci\u00f3n y la p\u00e9rdida de vigencia del Convenio, destacan en lo particular el art\u00edculo 36, que admite el ingreso de Estados no miembros del Consejo de Europa; el 37, que permite la aplicaci\u00f3n parcial del Convenio en el territorio del Estado que presente su consentimiento en obligarse; el 39, que consagra el principio de no afectaci\u00f3n de otros convenios o compromisos internacionales por el hecho de suscribir el presente acuerdo multilateral, y el 40, que restringe las reservas de los Estados a las previstas en el art\u00edculo 2o, apartado 2, art\u00edculo 6o, apartado 4, art\u00edculo 14, apartado 3, art\u00edculo 21, apartado 2, art\u00edculo 25, apartado 3 y art\u00edculo 32, apartado 2. \u00a0<\/p>\n<p>b) Contexto hist\u00f3rico del Convenio bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que m\u00e1s controversia suscit\u00f3 en la conferencia de los Ministros Europeos de Justicia, que se celebr\u00f3 en Oslo entre el 17 y el 19 de junio de 1986, fue el de los aspectos penales del abuso y tr\u00e1fico de estupefacientes. La discusi\u00f3n incluy\u00f3 la preocupaci\u00f3n por combatir efectivamente el abuso del consumo, pero desde la lucha contra el tr\u00e1fico de sustancias. Esta preocupaci\u00f3n reflejaba la idea de los pa\u00edses europeos de adoptar mecanismos que permitieran desarticular el tr\u00e1fico de estupefacientes, usualmente vinculado con actividades de organizaciones criminales e, incluso, con agrupaciones terroristas, mediante dispositivos que permitieran congelar los recursos econ\u00f3micos de dichas organizaciones, as\u00ed como confiscar los rendimientos financieros del tr\u00e1fico de drogas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones recogidas en la conferencia condujeron a la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1 de la Conferencia, mediante la cual los ministros de justicia de Europa recomendaron al Comit\u00e9 Europeo para Asuntos Criminales (CDPC), a la luz de las investigaciones realizadas por las Naciones Unidas, examinar la posibilidad de formular normas y est\u00e1ndares internacionales para garantizar la cooperaci\u00f3n internacional efectiva entre autoridades judiciales, relacionada con la detecci\u00f3n, congelamiento y persecuci\u00f3n de las ganancias del tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la iniciativa de Oslo de 1986 y en recepci\u00f3n del trabajo que sobre la materia ven\u00eda adelantando el Grupo Pompidou -en dos conferencias t\u00e9cnicas celebradas en noviembre de 1983 y marzo de 1985 en Estrasburgo- en Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 36 celebrada en junio de 1987, el CDPC propuso la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Expertos en Cooperaci\u00f3n Internacional destinado a la formulaci\u00f3n de normas que desarrollaran el tema de la b\u00fasqueda, aprehensi\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos del crimen, propuesta que fue autorizada por el Comit\u00e9 de Ministros en septiembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de referencia para el trabajo del Comit\u00e9 de Expertos en Cooperaci\u00f3n Internacional eran los de examinar la aplicabilidad de las convenciones penales europeas en materia de b\u00fasqueda, aprehensi\u00f3n y \u00a0confiscaci\u00f3n de los dividendos del crimen, y de considerar dicho estudio a la luz de las conclusiones del Grupo Pompidou y las que hab\u00edan sido entregadas por las Naciones Unidas, en particular las relacionadas con los valores financieros de los traficantes de drogas. El Comit\u00e9 deb\u00eda preparar, si as\u00ed se requer\u00eda, un trabajo apropiado para aplicar en toda Europa sobre la materia. \u00a0Los t\u00e9rminos de referencia, sin embargo, no se limitaron al contexto del delito de tr\u00e1fico de drogas. N\u00f3tese c\u00f3mo a partir del trabajo del Comit\u00e9 de Expertos, los asuntos relacionados ten\u00edan que ver en general con delitos asociados con la producci\u00f3n de dividendos significativos, no \u00fanicamente con el narcotr\u00e1fico, \u00e1mbito inicial de las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Comit\u00e9 estuvo integrado por expertos de 16 pa\u00edses, miembros todos del Consejo de Europa (B\u00e9lgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Rep\u00fablica Federal de Alemania, Grecia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Espa\u00f1a, Suecia, Suiza, Turqu\u00eda y el Reino Unido). Austria Irlanda y la comunidad europea se unieron al comit\u00e9 al final del trabajo. Australia, Canad\u00e1 y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, as\u00ed como la INTERPOL, las Naciones Unidas, la Asociaci\u00f3n Internacional de Derecho Penal, la Fundaci\u00f3n Internacional de Derecho Penal y Penitenciario y la Sociedad internacional para la defensa de la sociedad se presentaron como observadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la Conferencia extraordinaria del Grupo Pompidou celebrada en Londres en mayo de 1989, los ministros de justicia urgieron al Consejo de Europa para que el trabajo del Comit\u00e9 saliera a la luz, requerimiento que imprimi\u00f3 considerable velocidad a los trabajos preparativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de convenci\u00f3n se prepar\u00f3 durante nueve encuentros del Comit\u00e9 que tuvieron lugar entre octubre de 1987 y abril de 1990. El ultimo encuentro se ampli\u00f3 para permitir la participaci\u00f3n no ya solo de los miembros del Comit\u00e9, sino de todos los estados miembros. El CDPC culmin\u00f3 el proyecto en la 39 sesi\u00f3n plenaria de junio de 1990, luego de lo cual fue remitido al Comit\u00e9 de Ministros. \u00a0En la reuni\u00f3n 443, celebrada en septiembre de 1990, el Comit\u00e9 de Ministros aprob\u00f3 el texto de la convenci\u00f3n y decidi\u00f3 abrirlo para firmas el 8 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Convenio que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte est\u00e1 basado fundamentalmente en las normas de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas y Sustancias Sicotr\u00f3picas, hecha en Viena en diciembre de 1988. El Comit\u00e9 de expertos tuvo en cuenta las consideraciones de dicha Convenci\u00f3n para elaborar los t\u00e9rminos del Convenio de Estrasburgo: de un lado, el Comit\u00e9 intent\u00f3 utilizar la misma terminolog\u00eda de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, con el fin de armonizarla con \u00e9ste para efectos de reforzar su fuerza vinculante. S\u00f3lo en aquellos casos en que fue necesario adoptar una terminolog\u00eda espec\u00edfica, para reforzar un aspecto puntual, el Comit\u00e9 decidi\u00f3 apartarse de los conceptos de la Convenci\u00f3n de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la influencia de la Convenci\u00f3n sobre Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, la Comisi\u00f3n de expertos consider\u00f3 conveniente endurecer los t\u00e9rminos en que aquella hab\u00eda sido redactada. El reforzamiento de los compromisos adquiridos por los estados dispuestos a firmar el Convenio que aqu\u00ed se estudia se justific\u00f3 en el convencimiento de que dicho instrumento ser\u00eda suscrito por pa\u00edses afines en su pol\u00edtica de lucha contra el delito internacional, afinidad menos discutible que la que podr\u00eda encontrarse entre los pa\u00edses comprometidos solamente por la Convenci\u00f3n de la ONU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalidad del Convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal del Convenio bajo estudio es el de facilitar la cooperaci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n, asistencia, b\u00fasqueda, aprehensi\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de todo tipo de conductas criminales, principalmente de aquellas que, como el tr\u00e1fico de drogas, de armas, de menores y mujeres (Resoluci\u00f3n N\u00b0 3 de la 16 conferencia de Ministros de Justicia de Europa,1988), reportan para sus autores grandes beneficios econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 preparatorio del Convenio al que se ha hecho referencia hizo notar en sus estudios preliminares que no todos lo estados poseen un sistema normativo id\u00f3neo para que sus autoridades combatan eficientemente el espectro financiero del delito. La investigaci\u00f3n, b\u00fasqueda, aprehensi\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos del delito, as\u00ed como los procedimientos destinados al logro de dichos objetivos se apoyan en estatutos jur\u00eddicos no actualizados, que no consideran la herramienta de la colaboraci\u00f3n internacional como pieza clave para la ejecuci\u00f3n de esa misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las diferencias materiales y procesales de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de los pa\u00edses que intervienen en la persecuci\u00f3n de los delincuentes impide en muchos casos la unificaci\u00f3n de fuerzas para el logro de objetivos que son comunes a todos. La divergencia normativa obligaba, a juicio del Comit\u00e9, a adoptar medidas uniformes que permitieran una colaboraci\u00f3n eficaz en la lucha contra la empresa del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el esfuerzo por consolidar dicho prop\u00f3sito, otro de los objetivos del Convenio fue el de promover en cada uno de los estados comprometidos la modificaci\u00f3n de las normas internas sobre detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los dividendos econ\u00f3micos del delito, pues s\u00f3lo a partir de una pol\u00edtica interna consecuente con un esfuerzo internacional, resultaba posible garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas del Convenio. A juicio del Comit\u00e9, muchos de los pa\u00edses empe\u00f1ados en la lucha contra el delito exhiben legislaciones internas defectuosas que terminan por convertirlos en para\u00edso para la delincuencia. La divergencia significativa entre las legislaciones internas podr\u00eda comprometer en estos t\u00e9rminos la efectiva cooperaci\u00f3n internacional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, lo objetivos del Convenio buscan realizarse mediante la adopci\u00f3n de diferentes mecanismos. El primero es el de la cooperaci\u00f3n. Resulta indispensable que los estados suscriptores suministren a los dem\u00e1s integrantes la asistencia requerida para asegurar la conservaci\u00f3n de las pruebas que sirvan para procesar el delito perseguido. El deber de cooperaci\u00f3n est\u00e1 llamado a hacerse efectivo incluso sin solicitud o requerimiento expreso del estado afectado, cuando alguno de los estados comprometidos considere que posee informaci\u00f3n relevante para iniciar la persecuci\u00f3n criminal de una conducta delictiva. Adicionalmente, cuando las entidades judiciales o de polic\u00eda de los estados han acopiado informaci\u00f3n relevante para el tr\u00e1mite de las diligencias, el Convenio insta a los organismos autorizados para poner en marcha mecanismos inmediatos que eviten la desaparici\u00f3n o evasi\u00f3n jur\u00eddica de los bienes producto del delito. El congelamiento de las cuentas bancarias, la aprehensi\u00f3n de la propiedad o la adopci\u00f3n de otras medidas de conservaci\u00f3n es fundamental en un mundo en el que la propiedad puede transmitirse en cuesti\u00f3n de horas, incluso de minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilidad de la cooperaci\u00f3n es otro de los aspectos relevantes del Convenio. Las normas del mismo permiten que una solicitud sea rechazada o aplazada, seg\u00fan las consideraciones del estado requerido, lo cual garantiza la conservaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos superiores de los estados involucrados. El hecho de que haya grados para el rechazo de la solicitud confirma adem\u00e1s la vocaci\u00f3n de flexibilidad del Convenio, pues faculta a los estados para consultarse mutuamente con el fin de permitir que las solicitudes de cooperaci\u00f3n sean adecuadas y completas y no vulneren disposiciones superiores de vigencia interna. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas dispuestas por la Convenci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de intereses que pudieran verse afectados por las solicitudes procedentes se encuentra la necesidad de proteger derechos de terceros afectados. Las normas de la Convenci\u00f3n se preocupan por garantizar que en la adopci\u00f3n de las medidas derivadas de una solicitud, el estado requerido aplique las normas internas que permiten poner en conocimiento de terceros las decisiones impuestas sobre sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Convenci\u00f3n que se estudia legitima la aplicaci\u00f3n de un procedimiento admitido por algunos pa\u00edses europeos, denominado confiscaci\u00f3n de valor, que permite al afectado pagar una suma de dinero correspondiente al aval\u00fao del bien que debe confiscarse. En virtud de dicho procedimiento, el Estado adquiere del derecho a reclamar el valor del bien a la persona en contra de quien se pretende imponer la confiscaci\u00f3n, de manera que si ese dinero no es desembolsado, el mismo puede ser ejecutado mediante un procedimiento civil, incluso sobre bienes que han sido adquiridos leg\u00edtimamente. La orden es ejecutada como si se tratara de una obligaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como casi ninguna convenci\u00f3n europea en materia criminal, el Convenio aqu\u00ed estudiado evita utilizar el genitivo \u2018europeo\u2019 como delimitante de su espectro de influencia, pues se espera que las intenciones all\u00ed consignadas reflejen una preocupaci\u00f3n universal en lucha contra todas las formas de criminalidad, compartida por muchos estados no europeos. De hecho, la presencia de Canad\u00e1, Australia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, que participaron activamente en el Comit\u00e9 y como observadores en la elaboraci\u00f3n del proyecto, as\u00ed lo demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>d) Justificaci\u00f3n del Convenio y posici\u00f3n de la jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de antecedentes normativos afines \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido consignado en los p\u00e1rrafos anteriores, el Convenio objeto de revisi\u00f3n persigue promover la cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el delito, mediante la adopci\u00f3n de medidas que facilitan la aprehensi\u00f3n, embargo y confiscaci\u00f3n del producto del mismo e impiden el blanqueo de la propiedad adquirida il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta internacionalizaci\u00f3n de la lucha contra los delitos altamente productivos constituye la respuesta evidente a la creciente globalizaci\u00f3n del crimen organizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00faltimos tiempos, las organizaciones delictivas se han incorporado al mundo globalizado para aprovechar sus beneficios tecnol\u00f3gicos y comerciales. El desarrollo de los medios de comunicaci\u00f3n, del comercio electr\u00f3nico, de los medios de transporte ha permitido la sofisticaci\u00f3n de los mecanismos delictivos, haciendo cada vez m\u00e1s dif\u00edcil la detecci\u00f3n de los responsables, as\u00ed como m\u00e1s ardua la aprehensi\u00f3n de sus ganancias.- \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda utilizada por dichas organizaciones por lo general aprovecha las ventajas jur\u00eddicas de los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo -donde el control policial es menos efectivo y las normas de coerci\u00f3n menos r\u00edgidas- para desplegar las actividades de producci\u00f3n y gesti\u00f3n de su negocio; al tiempo que persiguen los mercados de los pa\u00edses industrializados -cuyo poder econ\u00f3mico es mayor- para expandir la comercializaci\u00f3n del il\u00edcito. Adicionalmente, la industria del crimen intenta la localizaci\u00f3n de su actividad de gesti\u00f3n en pa\u00edses donde su presencia institucional puede ser m\u00e1s influyente, reserv\u00e1ndose la distribuci\u00f3n del servicio en comunidades de fuerte institucionalidad, donde la presencia del negocio puede f\u00e1cilmente mimetizarse en el anonimato del libre comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La internacionalizaci\u00f3n del crimen obliga, adem\u00e1s, a los grupos delictivos, a asociarse con organizaciones criminales for\u00e1neas para distribuir las competencias del negocio y penetrar efectivamente en los pa\u00edses consumidores del producto. En tal virtud, incluso por exigencias del mismo delito, el fen\u00f3meno criminal tiende a traspasar las fronteras de los pa\u00edses, obligando a las autoridades que lo combaten a utilizar mecanismos de cooperaci\u00f3n similares a los de sus perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son v\u00e1lidas en trat\u00e1ndose de delitos t\u00edpicamente trasnacionales como el tr\u00e1fico de drogas y de armas, pero se aplican por igual a modalidades criminales gradualmente m\u00e1s asociadas con ellas, como son la prostituci\u00f3n, el tr\u00e1fico ilegal de seres humanos, la inmigraci\u00f3n ilegal, los delitos contra la propiedad y el secuestro, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Estrechamente ligado con el fen\u00f3meno de internacionalizaci\u00f3n del crimen se encuentra el delito de lavado de activos. M\u00e1s all\u00e1 de las definiciones de los tratados pertinentes, por lavado o blanqueo de activos se entiende toda operaci\u00f3n material o jur\u00eddica dirigida a cubrir con manto de legalidad los bienes obtenidos con el delito. En tanto que el blanqueo de dinero no constituye m\u00e1s que una pr\u00e1ctica comercial de naturaleza monetaria, el mismo es com\u00fan a todas las modalidades delictivas de alta rentabilidad. Por ello, desde los traficantes de narc\u00f3ticos hasta los comerciantes de seres humanos se valen de las operaciones de lavado de activos para justificar ante las autoridades la procedencia de sus dineros espurios. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de lavado de activos supone, en t\u00e9rminos generales, el agotamiento de tres frases bien definidas7. Una primera, que consiste en la puesta en circulaci\u00f3n o colocaci\u00f3n del dinero, por la cual la organizaci\u00f3n introduce las ganancias en la corriente del sistema financiero mediante la consignaci\u00f3n imperceptible de peque\u00f1as consignaciones o prevalido de negocios societarios de gran envergadura. En la segunda fase, que la doctrina llama de distorsi\u00f3n o diversificaci\u00f3n, el dinero corriente fruto del delito se somete a operaciones m\u00e1s o menos complejas que pretenden borrar el rastro de ilegalidad que les dio origen. Para esos fines, las organizaciones criminales utilizan modalidades diversas: empresa fachada, testaferros, operaciones financieras ficticias, redundantes o repetitivas, etc, todo ello con el fin de hacer parecer l\u00edcito lo que no lo es. La tercera fase es la de retorno, y consiste en el ingreso de los dineros il\u00edcitos, ficticiamente legalizados, al patrimonio del sujeto que, sin perjuicio de la participaci\u00f3n de otros en el delito de lavado de dinero, reclama para s\u00ed las ganancias del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la lucha contra el delito organizado internacionalizado y contra el lavado de activos ha sido una constante en el desarrollo de los estados contempor\u00e1neos. Colombia no ha sido ajena a este prop\u00f3sito, tal como lo evidencia el creciente compromiso adquirido mediante la suscripci\u00f3n de tratados internacionales destinados a combatir esos flagelos; compromiso que no tiene otra finalidad que reforzar la vigencia de los principios constitucionales dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para citar algunos ejemplos, mediante la Ley 624 del 2000 el Gobierno Nacional decidi\u00f3 suscribir el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a sobre \u201cCooperaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n del uso indebido y control del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d. A juicio de la Corte Constitucional -cuando la Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el estudio de exequibilidad de la disposici\u00f3n- el acuerdo sujeto a revisi\u00f3n part\u00eda \u201cpor reconocer la importancia de la cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d, cooperaci\u00f3n que resultaba indispensable para enfrentar efectivamente ese flagelo y que garantizaba la ejecuci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. Sobre el particular la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo conjunto entre Estados para enfrentar uno de los problemas de mayor impacto social, econ\u00f3mico y cultural de las comunidades contempor\u00e1neas, se relaciona estrechamente con los fines y principios b\u00e1sicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. (Sentencia C-756 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-764 de 2002 la Corte Constitucional revis\u00f3 la exequibilidad de la Ley 737 de 2002, por la cual se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el trafico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\u2019, adoptada en Washington D.C., en 1997. El fin de la citada convenci\u00f3n era el mejoramiento de la \u201ceficacia en la lucha contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y a su vez concentra su objetivo en controlar el uso de tales elementos en forma conjunta y mancomunada con el fin de optimizar los controles frente a la diversidad de conductas de ese tipo\u201d. En dicha ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0que esa finalidad, pretendida a partir de la cooperaci\u00f3n, \u201cintercambio y la adopci\u00f3n de medidas para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que motivan la firma del instrumento internacional son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Corte Constitucional hab\u00eda estudiado la exequibilidad de la Ley 625 del 2000 por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201c Acuerdo de Cooperaci\u00f3n entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba para la Prevenci\u00f3n, el Control y la Represi\u00f3n del Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas y Delitos Conexos\u201d, acuerdo que pretend\u00eda \u201cobtener resultados eficaces contra las diversas y complejas \u00a0manifestaciones del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, especialmente en materia de control, prevenci\u00f3n y represi\u00f3n, mediante la realizaci\u00f3n de acciones coordinadas, el intercambio permanente de informaci\u00f3n y la asistencia t\u00e9cnica para el apoyo de programas de capacitaci\u00f3n\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201cLos prop\u00f3sitos de cooperaci\u00f3n, intercambio y control de los precursores qu\u00edmicos que motivan la firma del instrumento bilateral son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Pol\u00edtica\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que las normas destinadas a \u201coptimizar la lucha contra el tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas se relaciona en especial con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Corte previamente citados encuentran soporte directo en la Sentencia C-176 de 1994 en donde la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad de la Ley 67 de 1993, por la cual se aprob\u00f3 la &#8216;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas&#8217;, suscrito en Viena en 1988. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena sobre el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas fue considerada como la culminaci\u00f3n de un proceso integrado de lucha contra el narcotr\u00e1fico que incorporaba tanto disposiciones de pol\u00edtica criminal, consignadas con el \u00e1nimo de sancionar las conductas directamente relacionadas con el consumo y el tr\u00e1fico de sustancias prohibidas, como medidas administrativas ordenadas para permitir la colaboraci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n entre los diferentes Estados, con el fin de perfeccionar los m\u00e9todos de persecuci\u00f3n y prevenci\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de dicho tratado, que las disposiciones espec\u00edficamente dise\u00f1adas para facilitar la cooperaci\u00f3n judicial entre autoridades de pa\u00edses involucrados se ajustaban \u201cal ordenamiento colombiano, puesto que la Constituci\u00f3n autoriza que nuestro pa\u00eds efect\u00fae formas de cooperaci\u00f3n internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional (CP art 9).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la lucha contra el lavado de activos, el compromiso de Colombia no ha sido inferior. Mediante la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en julio de 1997 y aprobado mediante Ley 517 \u00a0de 1999, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 bilateralmente a \u201csentar los marcos de cooperaci\u00f3n entre los dos Estados para lograr una acci\u00f3n conjunta para la represi\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 y \u00a0control del lavado de activos\u201d, teniendo en cuenta que en la actualidad ya no s\u00f3lo el sector financiero y el burs\u00e1til estaban siendo utilizados para la comisi\u00f3n de estos delitos, sino que otras modalidades de blanqueo de activos aprovechaban las estructuras del internacional de bienes y servicios, la transferencia de tecnolog\u00eda y los movimientos de capital en las zonas de frontera10. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, Colombia suscribi\u00f3 con el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita, aprobado mediante Ley 674 de 2001, en virtud del cual el Estado se comprometi\u00f3 a adoptar acciones para combatir el lavado de activos como una modalidad delictiva de dimensi\u00f3n transnacional. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de sus normas en Sentencia C-288 de 2002, reiterando con ello la posici\u00f3n asumida en la C-326 de 2000, por la cual se revis\u00f3 el acuerdo con el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones son acordes con las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la conocida Sentencia SU-157 de 1999, en donde a prop\u00f3sito de la demanda presentada por varios individuos cuyos nombres se encontraban consignados en la \u201cLista Clinton\u201d, la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que el Estado estaba obligado a adoptar medidas judiciales y administrativas para evitar que el sistema financiero fuese utilizado como v\u00eda para la legalizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, de manera que se mantuviera al margen de las operaciones de lavado de activos de las organizaciones criminales. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento il\u00edcito, lo cual ha realizado no s\u00f3lo a partir de la penalizaci\u00f3n de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de car\u00e1cter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la pr\u00e1ctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislaci\u00f3n actual se ha preocupado por crear instrumentos jur\u00eddicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal \u00f3rgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea.\u201d (Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia C-851 de 200511, la Corte Constitucional asegur\u00f3 que en el \u201ccontexto colombiano, la protecci\u00f3n del sistema financiero frente a actividades il\u00edcitas, especialmente aquellas realizadas por el crimen organizado, constituye un fin imperioso. Dados los grandes vol\u00famenes de dinero que las organizaciones criminales mueven a trav\u00e9s de los sistemas financieros y el poder\u00edo que estas organizaciones adquieren y mantienen gracias a estos recursos, la prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del lavado de activos constituye una prioridad nacional\u201d. Estas declaraciones, hechas a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de algunas disposiciones legales dise\u00f1adas para combatir el lavado de activos, estuvieron acompa\u00f1adas por un listado de instrumentos internacionales que la Corte Constitucional identific\u00f3 como vinculados con el prop\u00f3sito nacional de combatir esta modalidad delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos, recomendaciones, manuales y procedimientos detectados fueron enumerados as\u00ed por la referida Sentencia C-851\/05:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa (1980). Se\u00f1ala por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la lucha contra el blanqueo de activos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena de 1988.12 Establece la obligaci\u00f3n para los Estados parte de elevar a la categor\u00eda de delito aut\u00f3nomo el lavado de dinero.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Principios de Basilea (1989). Establece las pol\u00edticas y procedimientos que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a la represi\u00f3n del lavado de dinero, a fin de impedir que los bancos y otras instituciones financieras sean utilizados para transferencias o dep\u00f3sitos de fondos de procedencia il\u00edcita.14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (1991). Ratifica las recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificaci\u00f3n de lavado de dinero y el deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Plan de Acci\u00f3n suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la Segunda Cumbre de las Am\u00e9ricas, suscrito en Santiago de Chile a 19 d\u00edas del mes de abril de 1998, que establece compromisos en materia de cooperaci\u00f3n para el an\u00e1lisis, seguimiento e intercambio de informaci\u00f3n relativa al lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)16, la cual complementa la citada Convenci\u00f3n de Viena de 1988 y prev\u00e9 en sus Arts, 6\u00ba y 7\u00ba la \u201cpenalizaci\u00f3n del blanqueo del producto del delito\u201d y las \u201cmedidas para combatir el blanqueo de dinero\u201d .17 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). Promueve la lucha hemisf\u00e9rica contra el narcotr\u00e1fico y lavado de activos, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n por los estados miembros de la CICAD de un \u201cReglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas, y otros Delitos Graves,\u201d desarrollado en 1992.18 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica y Plan de Acci\u00f3n contra el Blanqueo de Dinero, aprobados en el vig\u00e9simo per\u00edodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dedicado a la \u201cacci\u00f3n com\u00fan para contrarrestar el problema mundial de las drogas\u201d, Nueva York, 10 de junio de 1998, en el cual se estableci\u00f3 el compromiso de fortalecer la cooperaci\u00f3n multilateral, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales y las encargadas de hacer cumplir la ley, en la prevenci\u00f3n, persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de lavado de activos.19 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n III Cumbre de las Am\u00e9ricas, suscrito en Abril de 2001 en Qu\u00e9bec, Canad\u00e1,20 tendiente a fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el crimen organizado y el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para prevenir el lavado de dinero, y establece responsabilidades espec\u00edficas para el sistema financiero en cuanto al manejo y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus clientes, y el reporte de actividades sospechosas.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC), adoptadas en Aruba en Junio de 1990. Establece 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero, para los pa\u00edses del Caribe, especialmente en materia de tipificaci\u00f3n del delito de lavado de activos como delito aut\u00f3nomo, el levantamiento del secreto bancario, el seguimiento a transacciones financieras sospechosas y la eliminaci\u00f3n de para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Constitucionalidad General del Convenio objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, para esta Corporaci\u00f3n judicial es claro que el \u00a0contenido general del Convenio sujeto a revisi\u00f3n se encuentra acorde con los preceptos constitucionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la finalidad \u00faltima del instrumento internacional, reflejada en el objetivo de combatir m\u00e1s eficientemente el delito internacional, es una finalidad plenamente constitucional a la luz de la realizaci\u00f3n efectiva del orden justo, de la promoci\u00f3n de la prosperidad general, de la garant\u00eda de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y de la defensa de los derechos de los asociados por parte de las autoridades de la rep\u00fablica (art. 2\u00ba C.P). Los prop\u00f3sitos globales de la Convenci\u00f3n persiguen, en fin, la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico interno, porque al combatir modalidades delictivas de gran influencia social, protegen la vida, la dignidad humana, la libertad, la integridad, etc. de los residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional dispuestos para garantizar la lucha efectiva contra el fen\u00f3meno criminal est\u00e1n generalmente autorizados por la Constituci\u00f3n (arts. 226 y 227 C.P.) sobre la base del respeto por la autodeterminaci\u00f3n nacional y por el reconocimiento de los principios del derecho internacional admitidos por Colombia (art. 9 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los mecanismos de colaboraci\u00f3n erigidos entre los estados suscriptores del Convenio bajo estudio no amenazan la autodeterminaci\u00f3n de Colombia respecto de la aplicaci\u00f3n de normas dom\u00e9sticas, pues \u00e9sta conserva autonom\u00eda para aplicar las disposiciones del derecho interno en el tr\u00e1mite de las solicitudes de cooperaci\u00f3n (art. 9\u00ba Convenci\u00f3n), como tampoco comprometen los principios constitucionales internos, en particular, los relativos al debido proceso o a la dignidad personal, pues las disposiciones del mismo se cuidan de permitir a los Estados aplazar o negar la colaboraci\u00f3n requerida cuando la misma atente contra principios y normas de rango superior (Secci\u00f3n 5\u00aa, art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n), o cuando puedan comprometer la integridad de investigaciones o procedimientos adelantados por las autoridades locales (art. 19 de la Convenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, es claro que el instrumento internacional aqu\u00ed suscrito constituye un complemento de valor innegable para la ejecuci\u00f3n de los compromisos adquiridos por Colombia al suscribir la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, (Convenci\u00f3n de Viena de 1988), pues, tal como lo manifest\u00f3 el Comit\u00e9 de expertos que tuvo a cargo la elaboraci\u00f3n del primero, las normas que lo constituyen ofrecen un esquema de mayor severidad y, por tanto \u2013se espera-, m\u00e1s eficiente, en la lucha contra los carteles de la droga. \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n de mecanismos de cooperaci\u00f3n en materia criminal adem\u00e1s de favorecer directamente los operativos dirigidos a embargar, aprehender o confiscar los bienes producto del delito, facilitan la integraci\u00f3n de Colombia en el escenario de pa\u00edses que comparten con ella el prop\u00f3sito de combatir todas las modalidades il\u00edcitas (art. 227 C.P.). As\u00ed se dijo ante el Consejo de Europa cuando el Comit\u00e9 de expertos consider\u00f3 indispensable ofrecer a pa\u00edses afines -no europeos- la posibilidad de suscribir este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Constitucionalidad particular de los contenidos del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, las normas que conforman el convenio bajo estudio tampoco contradicen los contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, las definiciones contenidas en el cap\u00edtulo I del Convenio no afectan las disposiciones constitucionales. No lo hace la definici\u00f3n de \u201cproducto\u201d, ni la definici\u00f3n de \u201cpropiedad\u201d o la de \u201cinstrumento\u201d, que es todo bien utilizado para cometer un delito. Tampoco afecta los preceptos constitucionales el concepto de delito base, que la Convenci\u00f3n utiliza para efectos de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de sus preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de la definici\u00f3n de \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, que se consigna en el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales, dado que en su art\u00edculo 34 la Constituci\u00f3n proscribe expresamente la pena de \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.1. Precisi\u00f3n conceptual. L\u00edmites al t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d utilizado por el Convenio bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica indica que se proh\u00edben \u201clas penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un estudio jur\u00eddico hist\u00f3rico de la figura, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3, en sentencia del 3 de octubre de 1989, que la pena de confiscaci\u00f3n es la que implica la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre los bienes l\u00edcitamente adquiridos, y no la que implica la extinci\u00f3n de los bienes utilizados para cometer o derivados del delito, pues en estos casos debe hablarse interna y propiamente de \u201ccomiso\u201d o \u201cdecomiso\u201d, figura jur\u00eddica plenamente aceptada por el ordenamiento interno. Dijo al respecto de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puede, entonces, concluirse, con base en los antecedentes relativos a la historia fidedigna del establecimiento del art\u00edculo 34 de la Carta (que establec\u00eda en la anterior Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n), con la jurisprudencia y la doctrina &#8230;. que hay una clara diferencia entre &#8220;confiscaci\u00f3n&#8221; y &#8220;comiso&#8221;, pues la primera, de estirpe pol\u00edtica recae sobre la totalidad o una cuota parte del patrimonio de los cabecillas de la rebeli\u00f3n, mientras que el segundo afecta los bienes concretos utilizados para perpetrar el delito y los frutos econ\u00f3micos de \u00e9ste; aquella prohibida por el art\u00edculo 34 constitucional, \u00e9ste, consagrado en la legislaci\u00f3n punitiva&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de agosto de 1972 la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda abordado el tema y hab\u00eda concluido que el vocablo \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d era sin\u00f3nimo de comiso o decomiso en la legislaci\u00f3n interna, por lo que no pod\u00eda confundirse con el concepto proscrito por el ordenamiento constitucional. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confiscaci\u00f3n a que se refiere el precepto constitucional, tal como se estim\u00f3 desde sus or\u00edgenes, es el absoluto despojo, sin compensaci\u00f3n alguna, que da por resultado la p\u00e9rdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fisco, seg\u00fan lo expresa l vocablo. (Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper. Derecho P\u00fablico Interno T. II P\u00e1gs. 73 y 74. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana). \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, la confiscaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es la apropiaci\u00f3n oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por v\u00eda de simple aprehensi\u00f3n, del patrimonio de una persona\u201d.(Sala Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de agosto de 1972 M.P. Eustorgio Sarria) \u00a0<\/p>\n<p>La misma reflexi\u00f3n hab\u00eda sido objeto de comentarios en sentencia posterior de 1981, en la que la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido y se repite, la confiscaci\u00f3n se aplicaba en las antitguas leyes siguiendo el derecho romano, se aboli\u00f3 luego en casi todas las legislaciones a partir del siglo XVIII y vio al parecer, solo un transitorio renacimiento en el siglo XX. Esa pena reca\u00eda sobre el todo o una parte del patrimonio del condenado. As\u00ed, cuando se aplica est\u00e1 dentro de su naturaleza que extienda sus efectos a personas inocentes, a la familia del condenado, y por eso los reformadores del siglo XVIII, y el movimiento que propugna por (sic) la individualizaci\u00f3n de la pena, la consideran injusta, inhumana y aberrante. El comiso, que se conserva en las legislaciones, es una medida muy distinta que recae \u00fanicamente sobre los instrumentos que hayan servidio para la comisi\u00f3n del delito, y sobre las cosas y valores que provengan de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestras constitucionales han seguido esa orientaci\u00f3n y han prohibido de manera absoluta la confiscaci\u00f3n, como lo hace la vigente en el Art\u00edculo 34, pero en los c\u00f3digos penales, como el actual, se ha mantenido el decomiso que difiere sustancialmente, como se ha estableced, de la confiscaci\u00f3n.\u201d (Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia 3 de julio de 1981 M.P. Mario Latorre Rueda) \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la tesis de la Corte Suprema, la Corte Constitucional ha explicado en m\u00faltiples oportunidades -la mayor\u00eda de ellas en el contexto de la revisi\u00f3n de tratados y convenios internacionales- que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991 no proscribe el decomiso, sino la confiscaci\u00f3n, pena que siempre tuvo una connotaci\u00f3n pol\u00edtica y que afectaba el patrimonio de la persona responsable de un delito, mediante la p\u00e9rdida de sus bienes a favor del Estado23, por lo que no puede concluirse que el ordenamiento constitucional proh\u00edba la extinci\u00f3n de dominio de los bienes provenientes del delito. La Corte enfatiz\u00f3 a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n que seg\u00fan los antecedentes se instituy\u00f3 como &#8220;retaliaci\u00f3n pol\u00edtica contra los cabecillas de revueltas civiles&#8221; fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 cuando en la Constituci\u00f3n de esa \u00e9poca se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 148 una disposici\u00f3n en ese sentido dejando claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56, en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte la confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confiscaci\u00f3n la proh\u00edbe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 cuando expresa &#8220;Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala &#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio el comiso o decomiso no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y por el contrario se autoriza como sanci\u00f3n penal limitada a los bienes producto del il\u00edcito como a los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n24.\u201d (Sentencia C-076 de 1993 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional coincide entonces en reconocer que la figura del decomiso, denominada confiscaci\u00f3n por algunos instrumentos internacionales, y que consiste en la pena accesoria de p\u00e9rdida de la propiedad sobre los instrumentos del delito o su producto, es una medida leg\u00edtima en el ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico. Por ello, resulta necesario concluir que cuando los instrumentos internacionales utilizan el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d para hacer referencia a la figura jur\u00eddica del \u201cdecomiso\u201d, debe concluirse que dicha referencia no vulnera el contenido del art\u00edculo 34 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, tal parece que la Convenci\u00f3n toma ese vocablo como sin\u00f3nimo de \u201cdecomiso\u201d. De tal forma que si se entiende que cuando en tal instrumento se hace alusi\u00f3n al t\u00e9rmino confiscar -figura que, como se anot\u00f3, est\u00e1 prohibida por el Constituyente- a lo que realmente se alude es a la posibilidad de decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, encuentra la Corte que el art\u00edculo referido s\u00ed se encuentra acorde con la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Sentencia C-764 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00edtulo del Convenio bajo estudio, as\u00ed como el cuerpo del articulado, pero particularmente la secci\u00f3n 4\u00aa -los art\u00edculos 13 al 17- se refieren a la posibilidad de que en desarrollo de las solicitudes hechas por los estados firmantes, se ordene la confiscaci\u00f3n de los instrumentos o bienes producto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio en estudio, para efectos del mismo Convenio, por confiscaci\u00f3n debe entenderse la pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, dicha definici\u00f3n no consagra la proscrita confiscaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 34 constitucional, sino que describe lo que el ordenamiento jur\u00eddico considera como decomiso, pues, la figura i) establece que la medida se aplica mediante agotamiento de un procedimiento judicial, \u00a0ii) vinculado con uno o varios delitos, iii) tras el cual se ordena la privaci\u00f3n de la propiedad del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda sospecharse de la constitucionalidad de la medida en tanto que la misma no hace distinci\u00f3n entre la ilicitud del origen de los bienes que pueden ser objeto de confiscaci\u00f3n. No obstante, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n con el t\u00edtulo del Convenio permite concluir que la confiscaci\u00f3n que tiene lugar por aplicaci\u00f3n del Convenio es la confiscaci\u00f3n de los bienes producto o instrumento del delito. Ciertamente, tal como lo indica el t\u00edtulo del Convenio, el instrumento objeto de estudio se encarga de disponer mecanismos sobre blanqueo, detecci\u00f3n, embargo y confiscaci\u00f3n \u201cde los productos de un delito\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio dispone, en la parte inicial de la norma, que las partes adoptar\u00e1n las medidas normativas que permitan la confiscaci\u00f3n de los instrumentos o productos de un delito. De igual manera, el art\u00edculo 13 del Convenio se encarga de reafirmar que los bienes cuya confiscaci\u00f3n se persigue son aquellos instrumento o producto del delito, al prescribir que cualquier \u201cParte que haya recibido de otra Parte una solicitud de confiscaci\u00f3n relativa a instrumentos o productos de un delito situados en su territorio deber\u00e1\u201d. Finalmente, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 del Convenio es celoso en precisar que ninguna de las disposiciones contenidas en dicho Convenio \u201cdeber\u00e1 interpretarse en el sentido de permitir que el valor total de la confiscaci\u00f3n exceda de la cuant\u00eda de dinero especificada en la resoluci\u00f3n de confiscaci\u00f3n. Si una de las Partes descubre que se puede dar esta situaci\u00f3n, las Partes interesadas deber\u00e1n iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca\u201d, lo cual es reflejo de la intenci\u00f3n de no establecer una medida dirigida a extinguir el patrimonio general del afectado, sino, exclusivamente, aquellos recursos que est\u00e1n directamente vinculados con el delito, por ser instrumento u objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la medida que el Convenio estudiado denomina \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, se corresponde con la de decomiso, en virtud de que se encuentra dise\u00f1ada para propiciar la desaparici\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes instrumento o producto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Convenio en estudio dispone una segunda modalidad de confiscaci\u00f3n que afecta la propiedad sobre bienes que pueden haberse adquirido l\u00edcitamente, y cuyo valor equivalente al de los instrumentos o el producto del delito, puede utilizarse como medio de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda modalidad de confiscaci\u00f3n, que en otros apartes del Convenio se conoce como Confiscaci\u00f3n de valor, no constituye tampoco, y a pesar de lo que pudiera pensarse, un modelo de confiscaci\u00f3n de los prohibidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>f.2. Confiscaci\u00f3n de valor \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Convenio establece como una de las obligaciones de las partes, adoptar aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscaci\u00f3n de los instrumentos y productos de un delito \u201co de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14-4 establece la posibilidad de obligar al individuo al que ha de impon\u00e9rsele una sanci\u00f3n confiscatoria a pagar una suma de dinero equivalente al valor del bien que debe confiscarse25. \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que se configura esta modalidad de \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d permite, en suma, el decomiso de bienes que no han sido instrumento del delito o producto del mismo, lo cual, a primera vista, podr\u00eda resultar en una extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes que no est\u00e1n vinculados con el delito, contradici\u00e9ndose as\u00ed lo dicho precedentemente sobre los l\u00edmites del decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la precitada Sentencia C-176 de 1994, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad de una norma de similar contenido que hab\u00eda sido consignada en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, tras lo cual concluy\u00f3 que dicha modalidad de confiscaci\u00f3n \u2013m\u00e1s precisamente, de decomiso- no vulneraba el texto constitucional del art\u00edculo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que fue objeto de estudio precisaba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: \u00a0<\/p>\n<p>a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto, y \u00a0<\/p>\n<p>Ante el reproche de que la Convenci\u00f3n bajo estudio promov\u00eda la adopci\u00f3n de un modelo de decomiso no previsto en el ordenamiento interno, que adem\u00e1s resultaba confiscatoria, la Corte Constitucional advirti\u00f3, en primer lugar, que dicha modalidad de decomiso tampoco implicaba una confiscaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que la misma hab\u00eda sido prohibida por la Carta Pol\u00edtica, y, en segundo lugar, que la novedad introducida por el r\u00e9gimen internacional no hac\u00eda, per se, inconstitucional la disposici\u00f3n, en tanto que la simple falta de regulaci\u00f3n legal interna en la materia s\u00f3lo derivaba en la inaplicabilidad de la modalidad descrita \u2013no en su validez constitucional- habida cuenta de que nada en la Constituci\u00f3n imped\u00eda que en el futuro el legislador nacional adoptara mecanismos de ese tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el fallo de la referencia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa novedad que introduce la Convenci\u00f3n frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad il\u00edcita. Basta que se pruebe el beneficio il\u00edcito por un monto determinado obtenido por la persona \u00a0para que se le puedan decomisar bienes equivalentes. Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a la dificultad objetiva que existe para comprobar las relaciones entre las actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una actividad il\u00edcita no constituye confiscaci\u00f3n, por cuanto deriva de un motivo constitucional leg\u00edtimo, se fundamenta en una equivalencia objetiva y se protegen los derechos de terceros de buena fe. En efecto, esta forma de decomiso armoniza con las posibilidades establecidas por el inciso segundo del art\u00edculo 34, a saber la extinci\u00f3n de dominio no s\u00f3lo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito sino tambi\u00e9n sobre aquellos que sean obtenidos &#8220;en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. \u00a0De otro lado, el decomiso no se extiende a todos los bienes del condenado -como equivocadamente lo consider\u00f3 el Congreso- sino que afecta s\u00f3lo bienes con valor equivalente. Y, finalmente, la propia Convenci\u00f3n protege los derechos de terceros de buena fe, por cuanto el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que &#8220;lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n -con excepci\u00f3n del ordinal 7\u00ba, que fue objeto de la tercera reserva y que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n- se ajusta a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, precisa la Corte, que en esta sentencia \u00fanicamente se examin\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad de establecer los decomisos previstos por este art\u00edculo Pero, como tales decomisos requieren un desarrollo legal para poder ser efectuados, es obvio que la Corte podr\u00e1 revisar en un futuro la conformidad con la Constituci\u00f3n de tales regulaciones legales, en caso de que ellas sean demandadas\u201d. (Sentencia C-176 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional, la definici\u00f3n de confiscaci\u00f3n que hace referencia a lo que en derecho interno se considera por decomiso, que consiste en la posibilidad de extinguir el derecho de dominio sobre instrumentos o productos del delito o de ciertos valores que resulten equivalentes a aquellos, no es violatoria del ordenamiento constitucional, pues, adem\u00e1s de no configurar una modalidad contraria al art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, la misma se ajusta al esquema de protecci\u00f3n del art\u00edculo 58 que ampara la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley. La conclusi\u00f3n de la Corte debe resaltarse en cuanto hace \u00e9nfasis en que la confiscaci\u00f3n de bienes de valor equivalente a los confiscables no implica la persecuci\u00f3n ilimitada de los bienes del sujeto afectado, sino que se limita a la justa persecuci\u00f3n de aquello que, por virtud del delito, produjo el incremento il\u00edcito del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, pese a que lo confiscado no es directamente el bien con el que se cometi\u00f3 el delito, o sus dividendos comerciales, tampoco se excede la finalidad de la figura que es la extinci\u00f3n de lo que en suma proporcional al delito ha incrementado el patrimonio del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, debe recordarse que la Corte, en la Sentencia citada, estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dicha figura depend\u00eda de un desarrollo legislativo que fijara los t\u00e9rminos en que la misma pod\u00eda imponerse, lo cual relevaba a la Corte de emitir pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de normas que podr\u00edan en el futuro delimitar los alcances de la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que la figura de confiscaci\u00f3n consignada en el Convenio bajo estudio no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto en cuanto permite el decomiso de los bienes instrumento o producto del delito, como cuando permite la confiscaci\u00f3n de bienes cuyo aval\u00fao es equivalente a dichos productos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior habr\u00eda que agregar, finalmente, que la figura de la \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d a que hace referencia el Convenio bajo estudio tambi\u00e9n se aplica a la instituci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio, consagrada en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica y regulada por la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la extinci\u00f3n de dominio ha sido considerada por la Corte como una instituci\u00f3n distinta al decomiso26, ambas implican la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre bienes il\u00edcitamente adquiridos. De tal forma, el decomiso de los bienes a que hace referencia el Convenio en estudio tambi\u00e9n incluye el de aquellos que pueden ser susceptibles de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluido el an\u00e1lisis sobre los alcances de la figura de la \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d y advertida su diferencia con el decomiso, la Corte considera que las disposiciones pertinentes del presente convenio se ajustan a los lineamientos constitucionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada vinculaci\u00f3n de Colombia al Convenio bajo estudio, la Corte dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que al proceder al perfeccionamiento del Convenio, el Presidente de la Rep\u00fablica formule una declaraci\u00f3n interpretativa27 en la que se establezca que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d contenido en este Convenio no se aplica al despojo de bienes l\u00edcitos impuesto por razones pol\u00edticas, que es la pena prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino que est\u00e1 referido al procedimiento de decomiso previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en respeto de las garant\u00edas procesales, y al procedimiento de extinci\u00f3n de dominio conforme a lo previsto en la ley colombiana.28. La declaraci\u00f3n interpretativa que aqu\u00ed se requiere procede frente a la imposibilidad de que el Estado colombiano formule reserva sobre los art\u00edculos correspondientes, dado que as\u00ed lo proh\u00edbe el art\u00edculo 40-1 del Convenio bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, continuando con el examen de constitucionalidad de las disposiciones que hacen parte del Convenio, en los art\u00edculos del cap\u00edtulo II la Corte tampoco encuentra reparo de constitucionalidad alguno. El art\u00edculo 2-1 ya fue objeto de comentario al deducir la Corte que la confiscaci\u00f3n de valor no es contraria al r\u00e9gimen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2-2 tampoco compromete los valores constitucionales pues permite al Estado limitar la aplicaci\u00f3n de la confiscaci\u00f3n a los delitos o clase de delitos que se especifiquen en dicha declaraci\u00f3n. La Corte no considera, sobre el particular, que el r\u00e9gimen constitucional consagre un privilegio jur\u00eddico respecto de ninguna conducta delictiva que impida al Gobierno excluir alguna de ellas del campo de aplicaci\u00f3n de las medidas confiscatorias. En esas condiciones, la posibilidad de que el Gobierno excluya algunos comportamientos il\u00edcitos del \u00e1mbito de cobertura de las medidas del convenio no contradice la Carta, por lo que queda al arbitrio del mismo la posibilidad de hacerlo respecto de conductas espec\u00edficamente se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba reitera el principio de cooperaci\u00f3n que inspira el Convenio, pues se limita a promover la adopci\u00f3n de normas legales destinadas a identificar y localizar los bienes susceptibles de confiscaci\u00f3n. Por ello, la Corte no encuentra que sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>f.4. Levantamiento de la reserva bancaria. Relatividad del principio de inviolabilidad de la informaci\u00f3n bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba promueve la adopci\u00f3n de medidas que permitan a las autoridades judiciales u otras autoridades competentes ordenar el levantamiento del secreto bancario, a fin de hacer efectivas las medidas de confiscaci\u00f3n a que hace referencia el Convenio. Para esta Corporaci\u00f3n, la medida que promueve la creaci\u00f3n de estos mecanismos no implica la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data financiero, consagrado expresamente en el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental29, pues, adem\u00e1s de que la norma del Convenio se limita a requerir al Estado para que, de conformidad con sus procedimientos y reglas de validaci\u00f3n constitucional, dise\u00f1e a su medida las normas que permitan ese levantamiento, el r\u00e9gimen constitucional colombiano no consagra un derecho absoluto en el tema de la autodeterminaci\u00f3n informativa, dado que es la propia Carta la que admite que bajo las circunstancias consagradas expresamente en la ley, pueden las autoridades judiciales ordenar el levantamiento de la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que autoridades judiciales o de investigaci\u00f3n soliciten, para efectos judiciales, el levantamiento de la reserva sobre informaci\u00f3n financiera o comercial custodiada por los bancos ha sido avalada por la Corte Constitucional cuando el tribunal estudi\u00f3, por ejemplo, la exequibilidad de los art\u00edculos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 de la Ley 526 de 199930 que consagraban la obligaci\u00f3n de los entes financieros de reportar informaci\u00f3n relevante para el adelantamiento de investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante la citada Sentencia SU-157 de 199931, la Corte reafirm\u00f3 que \u201cel Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento il\u00edcito, lo cual ha realizado no s\u00f3lo a partir de la penalizaci\u00f3n de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de car\u00e1cter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la pr\u00e1ctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislaci\u00f3n actual se ha preocupado por crear instrumentos jur\u00eddicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal \u00f3rgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea.\u201d, al tiempo que en la providencia C-397 de 1998,32 la Corte, al someter a estudio la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n y su ley aprobatoria, emiti\u00f3 conceptos que son suficientemente esclarecedores para justificar la exequibilidad de la norma comentada. Dijo la Corte respecto de una disposici\u00f3n de contenido similar al que ahora se explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDispone el art\u00edculo XVI de la Convenci\u00f3n sub examine, que el Estado requerido no podr\u00e1 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado requirente, ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. En relaci\u00f3n con dicha norma, los pa\u00edses signatarios se comprometen a aplicarla de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado parte requirente. A su vez el Estado requirente se obliga a no utilizar las informaciones que reciba, protegidas por el secreto bancario, para ning\u00fan fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci\u00f3n del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, si bien en el derecho positivo la figura como tal no est\u00e1 consagrada (\u2026), si se reconoce en nuestra legislaci\u00f3n el deber jur\u00eddico de reserva que se le impone a las instituciones financieras, respecto de la informaci\u00f3n que en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial que establece con sus clientes de ellos recibe. Tanto es as\u00ed que, de una parte de ella emerge para el cliente un derecho subjetivo cuyo cumplimiento puede exigir por v\u00eda de las acciones que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, y de otra, su incumplimiento por parte de la entidad financiera le corresponde sancionarlo a los \u00f3rganos de control financiero estatales. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse deber, sin embargo, en nuestro ordenamiento no tiene car\u00e1cter absoluto, pues no obliga a la entidad receptora de la informaci\u00f3n a un silencio pleno, o a un total hermetismo que impida definitiva y categ\u00f3ricamente el acceso a esa informaci\u00f3n, bien sea por parte del Estado o de particulares interesados en ella, siempre que se cumplan determinados presupuestos. Y no lo es a la luz del ordenamiento superior colombiano, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque la figura del secreto bancario encuentra fundamento en el art\u00edculo 15 de la CP., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la intimidad es&#8230; elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa perspectiva, la circulaci\u00f3n del \u201cdato econ\u00f3mico personal\u201d que recepciona la entidad financiera, en principio protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella est\u00e1 obligada, s\u00f3lo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que est\u00e9 precedida por formal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, quien en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 habilitado para \u201cintroducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal\u201d(\u2026); y la segunda, que se origine en la \u201c&#8230;prevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas&#8230;\u201d (\u2026.) caso en el cual ella se despoja de cualquier elemento de arbitrariedad, mucho m\u00e1s si tal informaci\u00f3n acredita la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que en trat\u00e1ndose de cumplir el objetivo de la Convenci\u00f3n que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la filosof\u00eda y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequ\u00edvocamente una situaci\u00f3n en la que se impone hacer prevalecer el inter\u00e9s general, art\u00edculo 1o. de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n que, como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales\u201d. (Sentencia C-397 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la tambi\u00e9n citada Sentencia C-326 de 200033, la Corte precis\u00f3, respecto de una norma de similar contenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para dar prevalencia al inter\u00e9s general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por \u00e9l protegidas para la comisi\u00f3n de ciertos delitos, \u00e9ste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. La tensi\u00f3n que puede darse entre el inter\u00e9s general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendr\u00e1 que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisi\u00f3n de actividades delictivas. As\u00ed, para dar aplicaci\u00f3n a los preceptos del Acuerdo en esta materia,\u00a0 se hace necesario que sea una norma de car\u00e1cter interno,\u00a0 la que establezca en qu\u00e9 casos procede el levantamiento de esta reserva (Sentencia C-326 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones previamente consignadas, esta Corporaci\u00f3n considera que las medidas adoptadas por el Convenio bajo estudio, que permiten el levantamiento de la reserva de la informaci\u00f3n financiera custodiada por los bancos, no contrar\u00eda los preceptos fundamentales de la Carta que hacen referencia a la autodeterminaci\u00f3n informativa y a la reserva de los datos contenidos en bases financieras. Ello por cuanto que, como lo ha dicho la jurisprudencia, la prevalencia del inter\u00e9s superior hace ceder el inter\u00e9s privado, en los t\u00e9rminos en que para garantizar el \u00faltimo la ley disponga que pueden aplicarse dichas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la norma en estudio, esta Corporaci\u00f3n considera indispensable precisar que la expresi\u00f3n \u201cotras autoridades competentes\u201d, contenida en el citado art\u00edculo, debe interpretarse en consonancia con las disposiciones internas relativas a la investigaci\u00f3n penal y levantamiento del secreto bancario. Ciertamente, cuando el Convenio hace referencia a otras autoridades competentes, debe entenderse que se refiere a autoridades competentes de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, autorizadas expresamente por la ley para adoptar las medidas \u201cconfiscatorias\u201d enunciadas en el art\u00edculo 2\u00ba y las medidas de investigaci\u00f3n provisional se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00ba. De igual manera, la norma estudiada debe entenderse en el sentido que la referencia a otras autoridades competentes se hace respecto de autoridades judiciales competentes, cuando una norma jur\u00eddica de nivel nacional as\u00ed lo exija. Esta es la \u00fanica forma de garantizar la conservaci\u00f3n de la integridad de la soberan\u00eda nacional, pues implica que la adopci\u00f3n de las medidas internacionales se someta, en t\u00e9rminos de competencias, a las asignadas propiamente por el legislador. Esta precisi\u00f3n conceptual viene avalada adem\u00e1s por el propio acuerdo internacional que, en sus art\u00edculos 13 y 14, reconoce que en la aplicaci\u00f3n de las medidas confiscatorias los Estados pueden se\u00f1alar la sujeci\u00f3n al derecho interno y a los principios constitucionales y conceptos b\u00e1sicos de su sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la Corte solicitar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, al manifestar su asentimiento en obligarse internacionalmente por este convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba requiere autorizaci\u00f3n judicial previa cuando exista una norma jur\u00eddica que as\u00ed lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tampoco lo ofrece el art\u00edculo 4-2, en cuanto que lo que autoriza no es ya el levantamiento de informaci\u00f3n de reserva, sino el dise\u00f1o de t\u00e9cnicas espec\u00edficas de investigaci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n, mientras el desarrollo legislativo de dichas t\u00e9cnicas se acoja a los preceptos constitucionales, no hay raz\u00f3n para descalificar la norma que habilita su consagraci\u00f3n. Ser\u00edan objeto de control posterior los mecanismos concretos que desarrollen esta autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Convenio es plenamente constitucional, en tanto obliga a que los estados adopten medidas tendientes a garantizar el debido proceso que permitan la presentaci\u00f3n de recursos contra las decisiones adoptadas en cumplimiento de sus disposiciones. Esta disposici\u00f3n es plenamente respetuosa del art\u00edculo 29 Constitucional, as\u00ed como del 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6-1 tampoco ofrece reparo alguno de constitucionalidad, pues se limita a requerir a los Estados parte para crear figuras jur\u00eddicas que sancionen las conductas descritas en este art\u00edculo, que, a juicio del Convenio, constituyen facetas del delito de blanqueo de activos. Los comportamientos detallados en el art\u00edculo son: \u00a0<\/p>\n<p>a) La conversi\u00f3n o transmisi\u00f3n de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el prop\u00f3sito de ocultar o disfrazar el origen il\u00edcito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que est\u00e9 implicada en la comisi\u00f3n del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ocultaci\u00f3n o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localizaci\u00f3n, disposici\u00f3n, movimiento, propiedad o derechos en relaci\u00f3n con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos b\u00e1sicos de su sistema jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepci\u00f3n, dichas propiedades eran producto de un delito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La participaci\u00f3n en asociaci\u00f3n o conspiraci\u00f3n para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las conductas consignadas en el art\u00edculo 6-1 del Convenio encuentran correlato normativo en la descripci\u00f3n del delito de blanqueo de activos, de que trata el art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), tal como fue modificado por el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 747 de 2002. Dispone la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de seis a quince a\u00f1os y multa de quinientos a cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El aumento de pena previsto en el inciso anterior, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se introdujeren mercanc\u00edas de contrabando al territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia normativa permite evidenciar que independientemente del acogimiento de las normas de la Convenci\u00f3n objeto de estudio, el r\u00e9gimen interno sanciona comportamientos similares que, a juicio del legislador, constituyen delito de blanqueo de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dicha coincidencia no es plena, lo cual se constata con la simple comparaci\u00f3n de las normas, la suscripci\u00f3n del Convenio sub judice no impide que el legislador colombiano introduzca modificaciones a los tipos penales existentes, como tampoco le proh\u00edbe crear nuevas modalidades delictivas en acogimiento de las normas internacionales. El hecho de que la descripci\u00f3n de la conducta de blanqueo de activos sea m\u00e1s o menos amplia en el r\u00e9gimen internacional no tacha la constitucionalidad de la disposici\u00f3n dom\u00e9stica. Simplemente, involucra al legislador en la actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen interno, a fin de que \u00e9ste armonice con la tendencia de los pa\u00edses que se comprometieron a cumplir con las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la discrepancia que pudiera existir entre las normas del derecho penal nacional y los derroteros del instrumento internacional no derivan en la necesaria inexequibilidad de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6-2 prescribe, sin reparo, que para la configuraci\u00f3n del delito de blanqueo de activos, resulta irrelevante que el delito base est\u00e9 bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado parte. Esta consideraci\u00f3n tiene sentido si se advierte que el delito de blanqueo de activos se configura a partir de una operaci\u00f3n monetaria que no necesariamente debe estar directamente vinculada con el delito que genera la ganancia. Por ello, la configuraci\u00f3n del delito de lavado de activos es aut\u00f3noma, y s\u00f3lo depende de la conciencia de quien incurre en cualquiera de las conductas descritas, de que los bienes manipulados son producto o instrumento de un delito. En la misma l\u00ednea est\u00e1 el art\u00edculo 6-2, b), cuando permite la separaci\u00f3n, para efectos de la sanci\u00f3n, entre el lavado de activos y el delito base, y el literal c) de la misma norma, que permite deducir de circunstancias objetivas la configuraci\u00f3n del il\u00edcito de blanqueo, sin que tal referencia, a juicio de la Corte, haga relaci\u00f3n a ning\u00fan tipo de responsabilidad objetiva. A lo que la norma se refiere es a los hechos de los cuales puede derivarse el elemento intencional del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3. del art\u00edculo 6\u00ba ofrece dispositivos de ampliaci\u00f3n del tipo que el Estado parte puede implementar a su juicio en la legislaci\u00f3n interna y que permitir\u00edan la vinculaci\u00f3n penal de otros individuos relacionados indirectamente con la conducta de blanqueo de activos. Finalmente, el numeral 4. del art\u00edculo 6\u00ba habilita a los Estados para que al declarar su compromiso con el cumplimiento de las normas del Convenio, expresen a qu\u00e9 delitos base se limita dicho compromiso, lo cual a juicio de la Corte no vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna pues no existe en el orden interno comportamiento il\u00edcito que goce de un privilegio tal que lo haga inmune a la persecuci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las medidas del cap\u00edtulo III del Convenio son de tipo operativo, pues establecen los mecanismos concretos de cooperaci\u00f3n. Estas disposiciones de naturaleza funcional no ofrecen reparo de constitucionalidad alguno, pues se limitan a precisar las reglas en que habr\u00e1 de ofrecerse la cooperaci\u00f3n internacional para la adopci\u00f3n de las medidas consagradas en el Convenio. \u00a0No obstante, en respeto por las garant\u00edas constitucionales de orden interno, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar la importancia del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n, que expresamente alude a la necesidad de preservar los principios que ilustran el derecho dom\u00e9stico a la hora de implantar medidas de cooperaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n, precisi\u00f3n que se repite en el art\u00edculo 12 del Convenio, relativa a la adopci\u00f3n de medidas provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones referidas a la ejecuci\u00f3n de las medidas de confiscar no son inconstitucionales. Reiteran la necesidad de garantizar el derecho interno (art 13) y \u00a0establecen que el Estado requerido estar\u00e1 obligado por la constataci\u00f3n de los hechos que vengan consignados en una resoluci\u00f3n judicial (art. 14-3), frente a lo cual permite que, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los principios constitucionales, el Estado haga una declaraci\u00f3n interpretativa. Esta Corporaci\u00f3n considera indispensable que el Gobierno Nacional, al momento de proceder al perfeccionamiento del instrumento sometido a estudio, haga tal declaraci\u00f3n, en aras de preservar la vigencia del orden interno constitucional en lo relativo a los hechos que han sido probados en la orden judicial que promueve la solicitud de confiscaci\u00f3n. Ello con el fin de permitir a las autoridades colombianas autorizadas para aplicar las medidas, determinar la procedencia de la solicitud y garantizar, en todo momento, la preservaci\u00f3n de las reglas derivadas del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 17 del Convenio precisa que el Estado requerido no podr\u00e1 imponer prisi\u00f3n por falta de pago o cualquier medida restrictiva de la libertad, \u201csi la parte solicitante lo ha especificado as\u00ed en la solicitud\u201d, lo cual da a entender que la prisi\u00f3n por falta de pago procede cuando el estado solicitante lo especifica en su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n coincide con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica no puede quedar sometida a la condici\u00f3n de el estado solicitante pida su inaplicaci\u00f3n. Para la Corte es claro que el mandato constitucional que impide imponer una medida restrictiva de la libertad por una deuda pendiente no admite inaplicaci\u00f3n por solicitud de otro Estado, por lo que, la \u00fanica forma de interpretar la expresi\u00f3n se\u00f1alada implica reconocer que la prohibici\u00f3n de imponer prisi\u00f3n por falta de pago se garantiza incluso cuando el Estado solicitante requiere que se imponga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica en la medida en que, como se dijo precedentemente, la figura de la confiscaci\u00f3n de que trata el Convenio bajo examen est\u00e1 vinculada al proceso penal, en cuanto que la procedencia il\u00edcita del delito genera la p\u00e9rdida del derecho de propiedad, pero no puede equipararse a una sanci\u00f3n penal. La extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de procedencia il\u00edcita es una acci\u00f3n independiente, patrimonial, de contenido real, que pretende hacer efectiva la protecci\u00f3n de la propiedad privada adquirida conforme a las leyes, pero no constituye propiamente una pena, por lo que no puede derivar en la privaci\u00f3n de la libertad34. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte Constitucional considera indispensable que, al perfeccionar el Convenio objeto de estudio, el Gobierno Nacional formule una declaraci\u00f3n interpretativa en la que se establezca que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del instrumento internacional opera a pesar de que la Parte solicitante haya especificado lo contrario en su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 5 del cap\u00edtulo se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales porque habilita al Estado requerido para denegar o aplazar la cooperaci\u00f3n solicitada, sobre la base de que la misma afecte principios de orden interno y garant\u00edas de rango constitucional. A estas se refieren los numerales y literales del art\u00edculo 18, que tienen que ver con la garant\u00eda del debido proceso, del derecho de defensa, de la soberan\u00eda nacional, de la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, etc. As\u00ed lo dispone el propio art\u00edculo 18 al advertir que una solicitud de confiscaci\u00f3n puede denegarse si es contraria a los principios fundamentales del sistema jur\u00eddico de la Parte requerida. En ese sentido, las medidas adoptadas por la autoridad competente del pa\u00eds requerido \u2013en este caso de Colombia- consultar\u00e1n constantemente los valores y principios superiores, garantizando de esta manera la legitimidad del procedimiento en el \u00e1mbito interno. En igual direcci\u00f3n se dirigen las disposiciones de los art\u00edculos 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe vicio de constitucionalidad en los art\u00edculos que integran la secci\u00f3n 6, porque su objetivo es garantizar la protecci\u00f3n de derechos de terceros en el tr\u00e1mite de las solicitudes (art. 22), adem\u00e1s de comprometer a las partes en la notificaci\u00f3n oportuna de los documentos que permitan hacer efectivas dichas solicitudes (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad en la secci\u00f3n 7 del Convenio, que consigna los procedimientos que deben adelantarse para dar ejecuci\u00f3n a las medidas pertinentes. La designaci\u00f3n de una autoridad central, encargada de tramitar las solicitudes elevadas por los pa\u00edses signatarios, no contrar\u00eda norma constitucional alguna, como tampoco lo hacen las que precisan los requisitos de la solicitud, la correcci\u00f3n de solicitudes, la obligaci\u00f3n de motivarlas, etc., pues ninguna disposici\u00f3n constitucional establece procedimientos o requisitos que resulten incompatibles con ellas. Esta Corporaci\u00f3n tampoco ve irregularidades constitucionales en las normas que garantizan la confidencialidad de la informaci\u00f3n requerida, en tanto considera que la misma se ajusta a la naturaleza delictual de los procedimientos de los cuales es requerida y, por tanto, no puede ser de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las disposiciones finales del cap\u00edtulo IV se ajustan a la Carta y son respetuosas de las normas internacionales en materia de tratados, pues se limitan a se\u00f1alar las reglas relativas al perfeccionamiento del instrumento. Entre ellas, resalta el art\u00edculo 39-2 que prescribe la no afectaci\u00f3n de otros compromisos con la firma de esta Convenci\u00f3n, en reconocimiento de que la lucha contra los delitos aqu\u00ed perseguidos exige tambi\u00e9n esfuerzos bilaterales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo dicho, estudiado el contenido del Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, y de la Ley 1017 de 2006, esta Corte concluye que ni el instrumento internacional ni la ley aprobatoria contradicen los preceptos constitucionales y proceder\u00e1 a declararlos exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el \u00a0\u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1017 de 2006, por la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que el Gobierno de Colombia interpreta que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d contenido en este Convenio no se aplica al despojo de bienes l\u00edcitos impuesto por razones pol\u00edticas, que es la pena prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino que est\u00e1 referido al procedimiento de decomiso previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en respeto de las garant\u00edas procesales, y al procedimiento de extinci\u00f3n de dominio conforme a lo previsto en la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por este\u00a0 Convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de advertir que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba requiere autorizaci\u00f3n judicial previa cuando exista una norma jur\u00eddica que as\u00ed lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de advertir que el art\u00edculo 14-2 podr\u00e1 aplicarse sobre la base del respeto de los principios constitucionales vigentes, especialmente, de los derivados del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de advertir que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del referido Convenio opera a pesar de la especificaci\u00f3n en contrario de la parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-931\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Declaraci\u00f3n interpretativa aparente\/TRATADO INTERNACIONAL-Reserva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante una aparente declaraci\u00f3n interpretativa, cuando (i) la misma est\u00e1 redactada en t\u00e9rminos tan amplios que afecte gravemente el cumplimiento del tratado internacional; (ii) desconozca el objeto y fin del tratado internacional; o (iii) establezca una condici\u00f3n de imposible cumplimiento; casos estos en los cuales se est\u00e1 en presencia de una verdadera reserva. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reservas en relaci\u00f3n con espec\u00edficas disposiciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-287 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1017 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* reservas y declaraciones interpretativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Confiscaci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones jur\u00eddicas por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 931 de 2007, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el \u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 y su correspondiente ley aprobatoria, e igualmente se dispuso que el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda formular las siguientes declaraciones interpretativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que el Gobierno de Colombia interpreta que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d contenido en este Convenio no se aplica al despojo de bienes l\u00edcitos impuesto por razones pol\u00edticas, que es la pena prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino que est\u00e1 referido al procedimiento de decomiso previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en respeto de las garant\u00edas procesales, y al procedimiento de extinci\u00f3n de dominio conforme a lo previsto en la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por este Convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de advertir que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba requiere autorizaci\u00f3n judicial previa cuando exista una norma jur\u00eddica que as\u00ed lo establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de advertir que el art\u00edculo 14-2 podr\u00e1 aplicarse sobre la base del respeto de los principios constitucionales vigentes, especialmente, de los derivados del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio, formule una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de advertir que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del referido Convenio opera a pesar de la especificaci\u00f3n en contrario de la parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, por las razones que paso a explicar, si bien el \u201cConvenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d, constituye un importante instrumento internacional encaminado a combatir delitos tales como el narcotr\u00e1fico, el terrorismo y el blanqueo de capitales derivados de tales il\u00edcitos, y en ese sentido resulta ser perfectamente conforme con la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n lo es que las anteriores declaraciones interpretativas (i) son contrarias al objeto y fin del tratado internacional, motivo por el cual lo procedente hubiese sido declarar inexequible el instrumento internacional; y (ii) parad\u00f3jicamente antes que permitir y allanarle el camino al Estado colombiano para que pueda vincularse internacionalmente, comportar\u00e1 enormes dificultades pr\u00e1cticas para la correcta ejecuci\u00f3n del tratado en los \u00f3rdenes jur\u00eddicos interno e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reservas permitidas por el tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, en materia de reservas dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier Estado podr\u00e1, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, declarar que va a hacer uso de una o m\u00e1s de las reservas previstas en el art\u00edculo 2o, apartado 2, art\u00edculo 6o, apartado 4, art\u00edculo 14, apartado 3, art\u00edculo 21, apartado 2, art\u00edculo 25, apartado 3 y art\u00edculo 32, apartado 2. No podr\u00e1 hacerse ninguna otra reserva. (negrillas y subrayado agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado anterior podr\u00e1 reiterarla, total o parcialmente, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrar\u00e1 en vigor en la fecha de recepci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n del presente convenio podr\u00e1 reclamar la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n por otra Parte; podr\u00e1, no obstante, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en la misma medida en que ella misma la haya aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el instrumento internacional faculta a los Estados Partes a formular determinadas reservas en relaci\u00f3n con ciertas disposiciones de aqu\u00e9l, quedando expresamente prohibidas todas aquellas que no se encuentren previstas en dicho listado. As\u00ed pues, los Estados pueden formular reservas en relaci\u00f3n con las disposiciones referentes a (i) medidas de confiscaci\u00f3n; (ii) delitos de blanqueo; (iii) ejecuci\u00f3n de la confiscaci\u00f3n; (iv) notificaci\u00f3n de documentos; y (v) utilizaci\u00f3n restringida. De tal suerte que, formular reservas sobre cualquier otra cl\u00e1usula convencional se encuentra expresamente prohibido por el tratado internacional. Igualmente lo est\u00e1 hacer declaraciones interpretativas que, a la luz de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados Internacionales, equivalgan a aqu\u00e9llas. En otras palabras, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, el hecho de que un determinado instrumento internacional expresamente no proh\u00edba la formulaci\u00f3n de declaraciones interpretativas no significa, de modo alguno, que \u00e9stas se encuentren autorizadas si equivalen a reservas debido a su redacci\u00f3n y alcance. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia internacional, se est\u00e1 ante una aparente \u201cdeclaraci\u00f3n interpretativa\u201d, cuando (i) la misma est\u00e1 redactada en t\u00e9rminos tan amplios que afecte gravemente el cumplimiento del tratado internacional; (ii) desconozca el objeto y fin del tratado internacional; o (iii) establezca una condici\u00f3n de imposible cumplimiento; casos todos estos en los cuales se est\u00e1 en presencia de una verdadera reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u201cdeclaraciones interpretativas\u201d ordenadas por la Corte en la parte resolutiva de su sentencia se refieren a (i) interpretar de determinada manera el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, el cual figura en numeras cl\u00e1usulas del instrumento internacional; (ii) autorizaci\u00f3n judicial previa para adelantar determinadas t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n; y (iii) prisi\u00f3n por falta de pago. Advi\u00e9rtase entonces que los anteriores temas no hacen parte del listado de asuntos que admitan, seg\u00fan el Convenio, reserva alguna por Parte del Estado Parte y si, por el contrario, pueden ser calificados como verdaderas reservas dada su amplitud, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u201cdeclaraci\u00f3n interpretativa\u201d referente al t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d equivale a una verdadera reserva, inadmisible a la luz del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su sentencia, la Corte insiste en precisar que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, empleado en numerosas disposiciones del tratado internacional, y no siempre en el mismo sentido, debe ser entendido simplemente como \u201cdecomiso\u201d o \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d, generando de esta manera una enorme inseguridad jur\u00eddica por cuanto, como se sabe, se trata de dos figuras completamente distintas: en un caso es una medida adoptada en el curso de un proceso penal que recae sobre los instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 el il\u00edcito (vgr. armas, drogas, etc\u00e9tera); en el otro, se est\u00e1 ante un proceso judicial, contradictorio, caracterizado por un conjunto de solemnidades y etapas, a cuyo t\u00e9rmino unos bienes producto de un il\u00edcito pasan a ser propiedad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. USO DE LOS T\u00c9RMINOS. A los fines de este Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la Corte debi\u00f3 entonces haber partido de la definici\u00f3n que trae el convenio del t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, a efectos de determinar la conformidad del instrumento internacional con la Constituci\u00f3n, y no incurrir en indebidas generalizaciones y equiparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, una lectura atenta del Convenio evidencia que mientras que algunas de sus cl\u00e1usulas parecen aludir al t\u00e9rmino \u201cdecomiso\u201d (vgr. arts. 2 y 7), otros se refieren a figuras procesales pr\u00f3ximas a aquella que en derecho interno se conoce como \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d (art.13). De all\u00ed que resulte equivocada una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de entender que siempre el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, presente a lo largo de diversas cl\u00e1usulas convencionales y con distintos alcances, deba siempre entenderse, y para todos los efectos, como \u201cdecomiso o extinci\u00f3n de dominio\u201d, como si se tratase de id\u00e9nticos institutos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la primera declaraci\u00f3n interpretativa ordenada por la Corte en su sentencia equivale, dada su generalidad y afectaci\u00f3n que comporta al objeto y fin del tratado, a una verdadera reserva, prohibida en el instrumento internacional y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados Internacionales, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormulaci\u00f3n de reservas. Un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo es contradictorio en cuanto a la necesidad de formular \u201cdeclaraciones interpretativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del cual me aparto resulta ser contradictorio por cuanto a lo largo del mismo se insiste en la aparente ausencia de toda contradicci\u00f3n entre el texto del instrumento internacional, pero a rengl\u00f3n seguido se sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, con el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada vinculaci\u00f3n de Colombia al Convenio bajo estudio, la Corte dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que al proceder al perfeccionamiento del Convenio, el Presidente de la Rep\u00fablica formule una declaraci\u00f3n interpretativa en la que se establezca que el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d contenido en este Convenio no se aplica al despojo de bienes l\u00edcitos impuesto por razones pol\u00edticas, que es la pena prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino que est\u00e1 referido al procedimiento de decomiso previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en respeto de las garant\u00edas procesales, y al procedimiento de extinci\u00f3n de dominio conforme a lo previsto en la ley colombiana.. La declaraci\u00f3n interpretativa que aqu\u00ed se requiere procede frente a la imposibilidad de que el Estado colombiano formule reserva sobre los art\u00edculos correspondientes, dado que as\u00ed lo proh\u00edbe el art\u00edculo 40-1 del Convenio bajo estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la misma Corte es consciente de (i) la existencia de antinomias entre el tratado internacional y el art\u00edculo 34 Superior, alusivo a la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n; y (ii) la prohibici\u00f3n de formular determinadas reservas. De all\u00ed que el juez constitucional se haya visto abocado a recurrir al expediente de las \u201cdeclaraciones interpretativas\u201d, que como se explic\u00f3 equivalen a verdaderas reservas dada su amplitud, a efectos de solventar las anteriores dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta incomprensible que, al mismo tiempo se sostenga la plena conformidad del tratado con la Constituci\u00f3n, y sin embargo se acuda a \u201cdeclaraciones interpretativas\u201d, como si el tratado internacional admitiese realmente varias interpretaciones, unas ajustadas a la Constituci\u00f3n y otras no, cuando lo cierto es que aquel define, de entrada, el sentido y alcance de los t\u00e9rminos que emplea en su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. A modo de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d configura uno de los t\u00e9rminos medulares del Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito de 1990; un concepto que resulta ser transversal por cuanto irradia la totalidad del articulado del instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte no puede entender, cada vez con m\u00e1s frecuencia, que la ausencia de regulaci\u00f3n de la figura de las declaraciones interpretativas en los textos de los tratados internacionales, equivale, sin m\u00e1s a admitirlas, sin l\u00edmite alguno; tanto menos cuando aquellos proh\u00edban o limiten el recurso a las reservas. En otros t\u00e9rminos, la interdicci\u00f3n de las reservas no puede superarse acudiendo al expediente de las declaraciones interpretativas de contenido general, equivalente a verdaderas reservas, como sucede en el presente caso con el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.La argumentaci\u00f3n empleada en la sentencia resulta ser contradictoria por cuanto, la Corte se esfuerza por sostener la ausencia de toda oposici\u00f3n entre los conceptos de \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, por una parte, y \u201cdecomiso\u201d y \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d, por la otra, y al mismo tiempo, estima necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica formule diversas declaraciones interpretativas, las cuales evidencian que realmente tales antinomias s\u00ed eran reales e insuperables dada la prohibici\u00f3n de las reservas que dispone el art\u00edculo 40 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien el \u201cConvenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d, constituye un importante instrumento internacional encaminado a combatir delitos tales como el narcotr\u00e1fico, el terrorismo y el blanqueo de capitales derivados de tales il\u00edcitos, y en ese sentido resulta ser perfectamente conforme con la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n lo es que las anteriores declaraciones interpretativas (i) son contrarias al objeto y fin del tratado internacional, motivo por el cual lo procedente hubiese sido declarar inexequible el instrumento internacional; y (ii) parad\u00f3jicamente antes que permitir y allanarle el camino al Estado colombiano para que pueda vincularse internacionalmente, comportar\u00e1 enormes dificultades pr\u00e1cticas para la correcta ejecuci\u00f3n del tratado en los \u00f3rdenes jur\u00eddicos interno e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto a la Sentencia C-931\/07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Participaci\u00f3n en el proceso de representante a la C\u00e1mara elegido por la circunscripci\u00f3n internacional declarada inexequible por la Corte Constitucional, deslegitima el procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-287\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1017 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito\u201d, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, toda vez que a mi juicio, la Ley 1017 de 2006 es inconstitucional, de un lado por cuanto se incurri\u00f3 nuevamente en un vicio de tr\u00e1mite para subsanar el error detectado por la Corte Constitucional en Auto 311\/06, al omitir el anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de ley en la forma prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vicio de forma que es insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 1017 de 2006 es inconstitucional en su integridad por haber sido aprobada en la C\u00e1mara de Representantes con la participaci\u00f3n del representante elegido por la Circunscripci\u00f3n Internacional, como ponente en segundo debate, no teniendo competencia para ello. De este modo, el haber sido designado y actuar como ponente en el segundo debate en el tr\u00e1mite para subsanar el vicio advertido, constituye un claro desacato a la sentencia C-665 de 16 de agosto de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible con efectos a partir de su expedici\u00f3n, el Decreto 4766 de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, discrepo de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobada mediante Ley 32 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-473 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto N\u00b0 311 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra. SS.VV. Humberto Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Control de constitucionalidad de la Ley 945 de 2005, que aprob\u00f3 el \u201cProtocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 http:\/\/conventions.coe.int\/treaty\/en\/Reports\/Html\/141.htm \u00a0<\/p>\n<p>7 Instrucci\u00f3n y Medios de Investigaci\u00f3n sobre Delincuencia Organizada. Tr\u00e1fico de Drogas y Blanqueo de Capitales. Ismael Moreno Chamarro. \u00a0www.cde.cl\/getFilePublic.php?id=25320&amp;code=saZuMzdboP3P6 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-835 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-176 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 La ley de la referencia fue sometida a control constitucional, en virtud del cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-326 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta convenci\u00f3n fue aprobada mediante la Ley 67 de 1993 y fue declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-176 de 1994 dictada por la Corte Constitucional, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena de 1988 \u201cArt\u00edculo 3. Delitos y Sanciones. 1. Cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: (\u2026) a) v) la organizaci\u00f3n, la gesti\u00f3n o la financiaci\u00f3n de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre los objetivos de dicha declaraci\u00f3n est\u00e1 \u201cdelinear algunas pol\u00edticas y procedimientos fundamentales de los cuales los responsables de los bancos deber\u00e1n asegurar su aplicaci\u00f3n al interior de sus propias instituciones, con el fin de contribuir a la represi\u00f3n del reciclaje de fondos de procedencia il\u00edcita a trav\u00e9s del sistema bancario nacional e internacional. La Declaraci\u00f3n se propone de tal modo reforzar mejores pr\u00e1cticas seguidas en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito bancario y, espec\u00edficamente de fortalecer la vigilancia contra la utilizaci\u00f3n con fines criminosos del sistema de pago, la adopci\u00f3n por parte de los bancos de eficaces medidas preventivas de salvaguardias, y la colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales y de polic\u00eda. (\u2026) Con el fin de asegurar que el sistema financiero no sea utilizado como canal para fondos de origen criminal, los bancos deber\u00e1n llevar a cabo un razonable esfuerzo por averiguar y comprobar la verdadera identidad de todos los clientes que les requieran sus servicios. Tan particular diligencia deber\u00e1n tener para identificar la pertenencia de cada cuenta y de los sujetos que utilizan las cajillas de seguridad. Todos los bancos deber\u00e1n instituir eficaces procedimientos para obtener la identificaci\u00f3n de los nuevos clientes. Deber\u00e1n seguir de modo expl\u00edcito la pol\u00edtica de no dar curso a operaciones relevantes con clientes que no comprueben su propia identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, Del 10 de junio de 1991, Art\u00edculo 3. 1\u00ba. \u2013 Los estados miembros velar\u00e1n para que las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras para efecto de la identificaci\u00f3n del cliente exija un documento acreditado en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular cuando se abre una cuenta bancaria o se ofrecen servicios de custodia de activos. \u00a0\u00a6 2\u00ba. \u2013 La exigencia de la identificaci\u00f3n ser\u00e1 igualmente v\u00e1lida para toda transacci\u00f3n, con clientes distintos de los contemplados en el apartado 1, cuya cuant\u00eda ascienda o exceda a los 15.000 ecus, ya se lleve a cabo la transacci\u00f3n en una o varias operaciones entre las que parezca existir alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n. Si se desconociere el importe en el momento de la transacci\u00f3n, el organismo de que se trate proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n en el momento en que tenga conocimiento del mismo y compruebe que se alcanza el l\u00edmite. \u00a6 3\u00ba. \u2013 No obstante, lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1 y 2 cuando se trate de contratos de seguros celebrados por empresas de seguros autorizadas en virtud de la Directiva 79\/267\/CEE, en la medida en que realicen actividades comprendidas en el \u00e1mbito de dicha Directiva, la identificaci\u00f3n no se exigir\u00e1 cuando el importe de la prima o de las primas peri\u00f3dicas a pagar durante un a\u00f1o, no exceda de 1000 ecus, o si se trata el pago de una prima \u00fanica, cuando el importe no exceda el limite de los 2500 ecus. Si el importe de la prima o primas peri\u00f3dicas a pagar durante un a\u00f1o se aumentan de tal manera que excedan el l\u00edmite de los 1000 ecus la identificaci\u00f3n debe exigirse a partir de dicho momento. \u00a6 4\u00ba. \u2013 Los estados miembros pueden disponer que la identificaci\u00f3n no sea obligatoria cuando se trate de contratos de seguros de pensi\u00f3n suscrito en virtud de un contrato de trabajo o de una actividad profesional del asegurado, a condici\u00f3n de que estos contratos no contengan cl\u00e1usula de rescate ni pueda servir de garant\u00eda para un pr\u00e9stamo. \u00a6 5\u00ba. \u2013 En los casos en que existan dudas sobre si los clientes a que hacen referencia en el par\u00e1grafo precedente act\u00faan por cuenta propia, o en caso de certidumbre de que no act\u00faan por cuenta propia, las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras adoptar\u00e1n medidas razonables a fin de obtener informaci\u00f3n sobre la identidad de las personas por cuenta de las cuales act\u00faan los clientes. \u00a6 6\u00ba. \u2013 Tan pronto como existan sospechas del blanqueo, las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras deber\u00e1n proceder a llevar a cabo la identificaci\u00f3n incluso cuando el importe de la transacci\u00f3n sea inferior a los l\u00edmites antes mencionados. \u00a6 7\u00ba. \u2013 Las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras no estar\u00e1n sujetas a las obligaciones de identificaci\u00f3n previstas en el presente art\u00edculo, en caso de que el cliente sea tambi\u00e9n una entidad de cr\u00e9dito o una instituci\u00f3n financiera contemplada en la presente Directiva. \u00a6 8\u00ba. \u2013 Los estados miembros podr\u00e1n disponer que la obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n con respecto a las transacciones contempladas en el par. 3 y 4 sean cumplidas cuando se haya establecido que el importe de la transacci\u00f3n debe ser adecuado en una cuenta abierta a nombre de un cliente en una entidad de cr\u00e9dito sujeta a la obligaci\u00f3n enunciada en el par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a6 Art\u00edculo 4. Los estados miembros velar\u00e1n para que las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras, conserven para que sirvan como elemento de prueba en toda investigaci\u00f3n en materia de lavado de capitales: \u00a6 \u2013En lo concerniente a la identificaci\u00f3n, la copia o las referencias de los documentos exigidos, durante un per\u00edodo m\u00ednimo de 5 a\u00f1os desde que hayan finalizado las relaciones con su cliente. \u00a0\u00a6 \u2013En lo relativo a las transacciones, las piezas justificativas y los registros, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su derecho nacional, durante un periodo m\u00ednimo de 5 a\u00f1os a partir de la ejecuci\u00f3n de las transacciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta convenci\u00f3n fue aprobada mediante la Ley 800 de 2003 y declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C- 962 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Art\u00edculo 6. \u00a0Penalizaci\u00f3n del blanqueo del producto del delito. 1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: \u00a6 a) i) La conversi\u00f3n o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el prop\u00f3sito de ocultar o disimular el origen il\u00edcito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisi\u00f3n del delito determinante a eludir las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos; \u00a6 ii) La ocultaci\u00f3n o disimulaci\u00f3n de la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, disposici\u00f3n, movimiento o propiedad de bienes o del leg\u00edtimo derecho a \u00e9stos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; \u00a6 b) Con sujeci\u00f3n a los conceptos b\u00e1sicos de su ordenamiento jur\u00eddico: \u00a6 i) La adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepci\u00f3n, de que son producto del delito; \u00a6 ii) La participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente art\u00edculo, as\u00ed como la asociaci\u00f3n y la confabulaci\u00f3n para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitaci\u00f3n, la facilitaci\u00f3n y el asesoramiento en aras de su comisi\u00f3n. \u00a6 2. Para los fines de la aplicaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo: a) Cada Estado Parte velar\u00e1 por aplicar el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo a la gama m\u00e1s amplia posible de delitos determinantes; \u00a6 b) Cada Estado Parte incluir\u00e1 como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n y los delitos tipificados con arreglo a los art\u00edculos 5, 8 y 23 de la presente Convenci\u00f3n. Los Estados Parte cuya legislaci\u00f3n establezca una lista de delitos determinantes incluir\u00e1n entre \u00e9stos, como m\u00ednimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; \u00a6 c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluir\u00e1n los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte constituir\u00e1n delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en pr\u00e1ctica el presente art\u00edculo si el delito se hubiese cometido all\u00ed; \u00a6 d) Cada Estado Parte proporcionar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicaci\u00f3n al presente art\u00edculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripci\u00f3n de \u00e9sta; \u00a6 e) Si as\u00ed lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podr\u00e1 disponerse que los delitos tipificados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a las personas que hayan cometido el delito determinante; \u00a6 f) El conocimiento, la intenci\u00f3n o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo podr\u00e1n inferirse de circunstancias f\u00e1cticas objetivas. \u00a6 Art\u00edculo 7. \u00a0Medidas para combatir el blanqueo de dinero.\u00a0 1. Cada Estado Parte: \u00a6 a) Establecer\u00e1 un amplio r\u00e9gimen interno de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros \u00f3rganos situados dentro de su jurisdicci\u00f3n que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese r\u00e9gimen se har\u00e1 hincapi\u00e9 en los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas; \u00a6 b) Garantizar\u00e1, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 27 de la presente Convenci\u00f3n, que las autoridades de administraci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y cumplimiento de la ley y dem\u00e1s autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar informaci\u00f3n a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerar\u00e1 la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilaci\u00f3n, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. \u00a6 2. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de t\u00edtulos negociables pertinentes, con sujeci\u00f3n a salvaguardias que garanticen la debida utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y sin restringir en modo alguno la circulaci\u00f3n de capitales l\u00edcitos. Esas medidas podr\u00e1n incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de t\u00edtulos negociables pertinentes. \u00a6 3. Al establecer un r\u00e9gimen interno de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n con arreglo al presente art\u00edculo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro art\u00edculo de la presente Convenci\u00f3n, se insta a los Estados Parte a que utilicen como gu\u00eda las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero. \u00a6 4. Los Estados Parte se esforzar\u00e1n por establecer y promover la cooperaci\u00f3n a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentaci\u00f3n financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Secretar\u00eda General, Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Washington DC, Comisi\u00f3n Interamericana para el control del \u00a0Abuso de Drogas, de aqu\u00ed en m\u00e1s se cita la normativa como Reglamento Modelo CICAD. \u00a0<\/p>\n<p>19 Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica, (\u2026) 15. Nos comprometemos a realizar especiales esfuerzos para combatir el blanqueo de dinero vinculado al tr\u00e1fico de drogas y, en ese contexto, subrayamos la importancia que reviste fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional, regional y subregional, y recomendamos a los Estados que todav\u00eda no lo hayan hecho que antes del a\u00f1o 2003 promulguen legislaci\u00f3n y establezcan programas nacionales contra el blanqueo de dinero de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas de 1988, as\u00ed como que pongan en pr\u00e1ctica las medidas para la lucha contra el blanqueo de dinero aprobadas en el presente per\u00edodo de sesiones; (\u2026) 16. Nos comprometemos tambi\u00e9n a fomentar la cooperaci\u00f3n multilateral, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales y las encargadas de hacer cumplir la ley para hacer frente a la delincuencia organizada que comete delitos relacionados con las drogas y realiza otras actividades delictivas conexas, de conformidad con las medidas para promover la cooperaci\u00f3n judicial aprobada en el presente per\u00edodo de sesiones, y alentamos a los Estados a que, para el a\u00f1o 2003, examinen la aplicaci\u00f3n de las medidas y, cuando proceda, la hagan m\u00e1s estricta;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cDelincuencia organizada transnacional \u00a6 Alentar\u00e1n a todos los pa\u00edses del Hemisferio a firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y seg\u00fan sea el caso, la Convenci\u00f3n de las NU Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, su Protocolo contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, y su Protocolo contra la Producci\u00f3n y el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, y Municiones, una vez que \u00e9ste sea abierto a la firma; \u00a6 Instrumentar\u00e1n estrategias colectivas, incluyendo las que surgen de las Reuniones de Ministros de Justicia de las Am\u00e9ricas, para fortalecer la capacidad institucional de los Estados en el intercambio de informaci\u00f3n y evidencias, concretando acuerdos internacionales relacionados con asistencia jur\u00eddica mutua que procedan; elaborar\u00e1n y difundir\u00e1n informes nacionales y fortalecer\u00e1n la cooperaci\u00f3n, buscando el apoyo t\u00e9cnico y financiero de las organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales, cuando corresponda, para combatir conjuntamente las nuevas formas de delincuencia transnacional, incluyendo el tr\u00e1fico de personas, el lavado de dinero y de productos del delito y del delito cibern\u00e9tico; \u00a6 Revisar\u00e1n pol\u00edticas y leyes nacionales para mejorar la cooperaci\u00f3n en \u00e1reas tales como la asistencia jur\u00eddica mutua, extradici\u00f3n y deportaci\u00f3n a los pa\u00edses de origen, reconociendo las serias preocupaciones de los pa\u00edses que deportan a ciertos extranjeros por los cr\u00edmenes cometidos en esos pa\u00edses y las serias preocupaciones de los pa\u00edses receptores por el efecto negativo de estas deportaciones en los niveles de criminalidad en los pa\u00edses de origen, y expresan el deseo de trabajar juntos, cuando corresponda, para abordar los efectos negativos en nuestras sociedades; \u00a6 Promover\u00e1n, cuando sea apropiado y de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico, la adopci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n comprendidas en la Convenci\u00f3n de las NU Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que constituyen herramientas muy importantes en la lucha contra la delincuencia organizada.\u201d Ver tambi\u00e9n la Ley 800 de marzo 13 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional\u201d y el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y ni\u00f1os que complementa la convenci\u00f3n de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional\u201d adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000), declarada exequible mediante sentencia C-962 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y Ley 765 de 2002, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de Ni\u00f1os, la Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de los Ni\u00f1os en la Pornograf\u00eda\u2019, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000)\u201d, declarada exequible mediante sentencia C-318 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre otras recomendaciones se encuentran: \u201cC. Papel del sistema financiero en la lucha contra el blanqueo de capitales. 8. Las Recomendaciones 10 a 29 deber\u00edan aplicarse no solamente a los bancos, sino tambi\u00e9n a las instituciones financieras no bancarias. Aun en el caso de las instituciones financieras no bancarias que no est\u00e1n supervisadas en todos los pa\u00edses, por ejemplo, las oficinas de cambio, los gobiernos deber\u00edan asegurar que dichas instituciones est\u00e9n sujetas a las mismas leyes y reglamentos contra el blanqueo de capitales que las dem\u00e1s instituciones financieras y que esas leyes y reglamentos se aplican eficazmente. \u00a6 9. Las autoridades nacionales competentes deber\u00edan considerar aplicar las Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de actividades financieras por empresas o profesiones que no son instituciones financieras, cuando tal ejercicio est\u00e1 autorizado o no prohibido. Las actividades financieras comprenden, entre otras, las enumeradas en el anexo adjunto. Corresponde a cada pa\u00eds decidir si determinadas situaciones estar\u00e1n excluidas de la aplicaci\u00f3n de medidas contra el blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando una actividad financiera se lleve a cabo ocasionalmente o de forma limitada. \u00a6 Reglas de identificaci\u00f3n del cliente y de conservaci\u00f3n de documentos \u00a0\u00a6 10. Las instituciones financieras no deber\u00edan mantener cuentas an\u00f3nimas o con nombres manifiestamente ficticios: deber\u00edan estar obligadas (por leyes, reglamentos, acuerdos con las autoridades de supervisi\u00f3n o acuerdos de autorregulaci\u00f3n entre las instituciones financieras) a identificar, sobre la base de un documento oficial o de otro documento de identificaci\u00f3n fiable, a sus clientes ocasionales o habituales, y a registrar esa identificaci\u00f3n cuando entablen relaciones de negocios o efect\u00faen transacciones (en particular, la apertura de cuentas o libretas de ahorro, la realizaci\u00f3n de transacciones fiduciarias, el alquiler de cajas fuertes o la realizaci\u00f3n de transacciones de grandes cantidades de dinero en efectivo). \u00a0\u00a6 Con el fin de cumplir con los requisitos de identificaci\u00f3n relativos a las personas jur\u00eddicas, las instituciones financieras, cuando sea necesario, deber\u00edan tomar las siguientes medidas: \u00a6 a. Comprobar la existencia y estructura jur\u00eddicas del cliente, obteniendo del mismo o de un registro p\u00fablico, o de ambos, alguna prueba de su constituci\u00f3n como sociedad, incluida la informaci\u00f3n relativa al nombre del cliente, su forma jur\u00eddica, su direcci\u00f3n, los directores y las disposiciones que regulan los poderes para obligar a la entidad. \u00a6 b. Comprobar que las personas que pretenden actuar en nombre del cliente est\u00e1n debidamente autorizadas, e identificar a dichas personas. \u00a6 11. Las instituciones financieras deber\u00edan tomar medidas razonables para obtener informaci\u00f3n acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se abre una cuenta o se realiza una transacci\u00f3n, siempre que existan dudas de que esos clientes podr\u00edan no estar actuando en nombre propio; por ejemplo, en el caso de las empresas domiciliarias (es decir, instituciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos, etc., que no se dedican a operaciones comerciales o industriales, o a cualquier otra forma de actividad comercial en el pa\u00eds donde est\u00e1 situado su domicilio social). \u00a6 12. Las instituciones financieras deber\u00edan conservar, al menos durante cinco a\u00f1os, todos los documentos necesarios sobre las transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir r\u00e1pidamente con las solicitudes de informaci\u00f3n de las autoridades competentes. Esos documentos deber\u00edan permitir reconstruir las diferentes transacciones (incluidas las cantidades y los tipos de moneda utilizados, en su caso) con el fin de proporcionar, si fuera necesario, las pruebas en caso de procesos por conductas delictivas. \u00a6 Las instituciones financieras deber\u00edan conservar, al menos durante cinco a\u00f1os, registro de la identificaci\u00f3n de sus clientes (por ejemplo, copia o registro de documentos oficiales de identificaci\u00f3n como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducir o documentos similares), los expedientes de clientes y la correspondencia comercial, al menos durante cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haberse cerrado la cuenta. \u00a6 Estos documentos deber\u00edan estar a disposici\u00f3n de las autoridades nacionales competentes, en el contexto de sus procedimientos y de sus investigaciones penales pertinentes. \u00a6 13. Los pa\u00edses deber\u00edan prestar especial atenci\u00f3n a las amenazas de blanqueo de capitales inherentes a las nuevas tecnolog\u00edas o tecnolog\u00edas en desarrollo, que pudieran favorecer el anonimato y tomar medidas, en caso necesario, para impedir su uso en los sistemas de blanqueo de capitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69 del 3 de octubre de 1989 en Gaceta Judicial. Tomo 197, Segunda Parte, p 38. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>24Corte Constitucional. Sentencia C-076-93 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. Sobre esta misma distinci\u00f3n, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-460\/92 del 15 de julio de 1992. Magistrado Ponente. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO en Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 3, pp 459 y ss . Igualmente la sentencia T-568\/92 del 23 de octubre de 1992.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO del 23 de octubre de 1992 en \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 6, p 568.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Tal como precedentemente se explic\u00f3, los comentarios que en este espacio se hacen deben referirse al decomiso, no a la confiscaci\u00f3n, pese a que \u00e9ste sea el t\u00e9rmino utilizado por el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decisi\u00f3n similar adopt\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-619 de 2004 cuando, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 879 del 2 de enero de 2004, por la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el contenido de la disposici\u00f3n que consagraba la confiscaci\u00f3n. En esta oportunidad, el Tratado expresamente asimilaba los conceptos de confiscaci\u00f3n y decomiso, pero para evitar la interpretaci\u00f3n constitucional, la Corte decidi\u00f3 sugerir la citada declaraci\u00f3n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>28 De igual manera, en la Sentencia C-318 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles las \u201cdisposiciones del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de Ni\u00f1os, la Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de los Ni\u00f1os en la Pornograf\u00eda, \u00a0adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000), teniendo claro que su Art. 7\u00ba trata \u00fanicamente del comiso o decomiso penal, conforme a lo expresado en el ac\u00e1pite denominado \u201cDisposiciones espec\u00edficas del protocolo\u201d de la parte motiva de esta sentencia, por lo cual el Gobierno Nacional al ratificar el convenio deber\u00e1 emitir una declaraci\u00f3n interpretativa en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>29 CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 190 de 1995 \u00a0Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando se suministre la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 40 de la presente Ley, no habr\u00e1 lugar a ning\u00fan tipo de responsabilidad para la persona jur\u00eddica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el art\u00edculo 102 del Decreto &#8211; ley 663 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 526 de 1999 Por medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11. Modificaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, el literal d), numeral 2, del art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 105 del Decreto 663 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReserva sobre la informaci\u00f3n reportada. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero la informaci\u00f3n a que se refiere la letra d) del numeral 2o. del art\u00edculo 102, las instituciones financieras s\u00f3lo estar\u00e1n obligadas a suministrar informaci\u00f3n obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los art\u00edculos anteriores cuando as\u00ed lo soliciten la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n mantener reserva sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y sus funcionarios no podr\u00e1n dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero informaci\u00f3n sobre las mismas, y deber\u00e1n guardar reserva sobre dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, C-397-1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Ley 333 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-931\/07 \u00a0 CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO \u00a0 ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismo de suscripci\u00f3n del convenio \u00a0 La adhesi\u00f3n a los convenios y tratados internacionales ha sido reconocida por la legislaci\u00f3n internacional como una forma v\u00e1lida de manifestaci\u00f3n del consentimiento de un Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}