{"id":14126,"date":"2024-06-05T17:29:49","date_gmt":"2024-06-05T17:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-932-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:49","slug":"c-932-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-932-07\/","title":{"rendered":"C-932-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de una disposici\u00f3n que existe en el ordenamiento jur\u00eddico y que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos en el momento en que se profiere la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se deduce de lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional se predica tanto del texto normativo formal que ha sido objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, como de su contenido normativo, todo lo cual conlleva efectos definitivos, inmutables y vinculantes que impiden reabrir el debate judicial o la nueva discusi\u00f3n de constitucionalidad respecto de la norma que fue objeto de decisi\u00f3n previa. En tal virtud, ni la Corte Constitucional ni ninguna otra autoridad pueden juzgar nuevamente, y por los mismos motivos, aquellas expresiones que fueron objeto de pronunciamiento definitivo de esta Corporaci\u00f3n que tiene fuerza vinculante erga omnes, certeza y seguridad jur\u00eddica. La cosa juzgada constitucional ampara el contenido material de la norma analizada, pues se predica de la disposici\u00f3n normativa que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, supremac\u00eda constitucional, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los jueces tienen el deber de motivar y fundamentar las conclusiones a las que llegan al resolver los asuntos concretos, teniendo en cuenta las reglas fijadas en los casos fallados y que surgen de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, a todos los jueces, incluyendo a la propia Corte Constitucional, corresponde identificar la ratio decidendi o aquella parte de las sentencias que constituye la raz\u00f3n de decisiones anteriores consolidadas y uniformes, para justificar la decisi\u00f3n; de tal forma que puede reproducir los argumentos precedentes y, reiterar jurisprudencia, o justificar con argumentos serios, claros y suficientes su separaci\u00f3n del precedente para adoptar una decisi\u00f3n distinta a la fallada con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Concepto\/RATIO DECIDENDI-Consolidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse en una oportunidad posterior, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. Por ello, son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidi\u00f3 el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los jueces posteriores \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y RATIO DECIDENDI-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la ratio decidendi, se refiere a los motivos o fundamentos jur\u00eddicos con base en los cuales un juez resuelve un asunto concreto, la cosa juzgada constitucional se predica del texto normativo o del contenido jur\u00eddico que ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional. Luego, a pesar de que el juez se encuentra vinculado tanto por el precedente jurisprudencial como por la cosa juzgada constitucional, lo cierto es que son dos conceptos distintos que resultan obligatorios en dos dimensiones diferentes. En efecto, aunque es cierto que un juez puede separarse del precedente jurisprudencial o reiterar jurisprudencia, en consideraci\u00f3n con la autonom\u00eda judicial y la seriedad de su argumentaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que no puede volver a estudiar el mismo asunto definido y fallado con anterioridad porque respecto de \u00e9l, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto la cosa juzgada constitucional como una garant\u00eda de inmutabilidad y definici\u00f3n pac\u00edfica y \u00faltima de la controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del principio del inter\u00e9s general no s\u00f3lo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contrataci\u00f3n administrativa, pues s\u00f3lo es v\u00e1lido y admisible jur\u00eddicamente el procedimiento precontractual, el contrato y los actos de ejecuci\u00f3n del mismo que se inspiran o tienen como prop\u00f3sito el cumplimiento o la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la colectividad. Desde esta perspectiva, el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico se consolida como el sustento m\u00e1s importante y la justificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n administrativa, por lo que la ausencia del mismo en el acuerdo de voluntades genera graves consecuencias para el contrato y para los servidores que lo dise\u00f1aron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Antecedentes hist\u00f3ricos en Estados Unidos y Europa \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas en el derecho norteamericano surgen como medidas diferenciadoras para privilegiar grupos tradicionalmente discriminados, principalmente por razones de raza, lo cual se extendi\u00f3 posteriormente para la protecci\u00f3n de la mujer y de los discapacitados. En el mismo sentido, los Tribunales Constitucionales Europeos han reconocido la importancia de las medidas estatales que dise\u00f1an pol\u00edticas favorables o preferenciales de acceso a recursos o servicios escasos para un determinado grupo social, \u00e9tnico, minoritario o que hist\u00f3ricamente han sido discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de concepci\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas no s\u00f3lo protege el derecho mediante la abstenci\u00f3n sino tambi\u00e9n y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervenci\u00f3n activa en esferas \u00a0espec\u00edficas, gener\u00f3 decisiones p\u00fablicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicaci\u00f3n efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contempor\u00e1neo exige del Estado su intervenci\u00f3n, de un lado, para evitar que los agentes p\u00fablicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objeto\/ACCIONES AFIRMATIVAS EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y econ\u00f3micas, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos dise\u00f1aron medidas estatales para limitar la libertad de decisi\u00f3n p\u00fablica y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, como respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica consolidada de discriminaci\u00f3n que obedece a una pr\u00e1ctica social, cultural o econ\u00f3mica de un grupo, se dise\u00f1aron las denominadas acciones afirmativas. Las acciones afirmativas como g\u00e9nero y las medidas de discriminaci\u00f3n positiva o inversa como especie, est\u00e1n dirigidas a remover diferencias f\u00e1cticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad m\u00e1s equitativa y justa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Requisitos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una medida afirmativa o de discriminaci\u00f3n positiva se ajusta a la Constituci\u00f3n si se logra demostrar que: i) tiene vocaci\u00f3n transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades, ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con justificaci\u00f3n constitucional que intenta terminar con situaciones hist\u00f3ricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por actos administrativos, dependiendo de la situaci\u00f3n concreta; iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son dise\u00f1adas para favorecer un grupo determinado de personas, por lo que no resultan v\u00e1lidas medidas in generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jur\u00eddico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, permitir\u00eda establecer tratos arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACI\u00d3N PUBLICA-Selecci\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de selecci\u00f3n objetiva del contratista y de favorabilidad de las ofertas buscan garantizar la transparencia e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la eficacia y eficiencia de los recursos p\u00fablicos para el cumplimiento de los fines del Estado, por lo que es v\u00e1lido que el legislador hubiere exigido a la administraci\u00f3n la evaluaci\u00f3n de la propuesta m\u00e1s ventajosa para el Estado. Sin embargo, ello no significa que est\u00e9 constitucionalmente prohibido el dise\u00f1o de formas jur\u00eddicas transitorias dirigidas a favorecer a grupos sociales tradicionalmente discriminados o a privilegiar sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que el principio de igualdad material se impone a todas las autoridades (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inclusi\u00f3n de medidas de acciones afirmativas en procesos de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de contratos estatales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el establecimiento del deber de selecci\u00f3n objetiva en la escogencia del contratista, que orienta el proceso de licitaci\u00f3n o concurso previsto para la contrataci\u00f3n del Estado no configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues si bien es cierto que en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador no estableci\u00f3 en forma expresa acciones afirmativas, no lo es menos que no s\u00f3lo no las proh\u00edbe, sino que las ha autorizado en otras normas que son exigibles en el proceso de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de contratos estatales mediante licitaci\u00f3n y concurso. En efecto, el hecho de que el Estatuto de la Contrataci\u00f3n hubiere exigido al administrador la escogencia de las propuestas m\u00e1s favorables o del mejor ofrecimiento al Estado no niega la existencia de acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n. O dicho de otro modo, la omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de medidas de discriminaci\u00f3n positiva en el estatuto de la contrataci\u00f3n administrativa no puede entenderse como una prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6794 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, 29 y 30 (parciales) de la Ley 80 de 1993, \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Enrique Carvajalino Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Enrique Carvajalino Rodr\u00edguez, demand\u00f3 los art\u00edculos 24, numeral 5, literal b; 29 (parcial) y 30, par\u00e1grafo, de la Ley 80 de 1993, \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de mayo de 2007, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3, de una parte, rechazar la demanda en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la expresi\u00f3n \u201clos factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, plazo, precio y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada \u00a0y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 29, inciso 3\u00ba, de la Ley 80 de 1993, por cuanto existe cosa juzgada constitucional y, de otra parte, admitir la demanda de la referencia en lo dem\u00e1s, ordenar la fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Del \u00a0principio de transparencia. En virtud de este principio \u00a0<\/p>\n<p>En los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. En los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Se definir\u00e1n reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confecci\u00f3n de ofrecimientos de la misma \u00edndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. La selecci\u00f3n de contratistas ser\u00e1 objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ofrecimiento m\u00e1s favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, plazo, precio y la ponderaci\u00f3n precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o en el an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del contrato, si se trata de contrataci\u00f3n directa, resulta ser el m\u00e1s ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, s\u00f3lo alguno de ellos, el m\u00e1s bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El administrador efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de comparaci\u00f3n de propuestas nacionales y extranjeras, se incluir\u00e1n los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De la estructura de los procedimientos de selecci\u00f3n. La licitaci\u00f3n o concurso se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitaci\u00f3n p\u00fablica el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula p\u00fablicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la m\u00e1s favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos t\u00e9cnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selecci\u00f3n se llamar\u00e1 concurso y se efectuar\u00e1 tambi\u00e9n mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del demandante, las disposiciones acusadas violan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la demanda precisa que, en su concepto, lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1999 no constituye cosa juzgada constitucional porque, en esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993 en consideraci\u00f3n con el cargo formulado por violaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 13 superior, mientras que en el presente asunto se discute la inconstitucionalidad de esa norma derivada del incumplimiento del Estado de establecer acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n administrativa que beneficie a los grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar el concepto de acciones afirmativas y de referirse a \u00e9stas como mecanismos obligatorios para que la administraci\u00f3n haga efectiva la igualdad real y material en el Estado Social de Derecho, la demanda concluy\u00f3 que el legislador debe aplicar esos privilegios tambi\u00e9n a la contrataci\u00f3n estatal, pues debe entenderse que el contrato p\u00fablico es un instrumento para luchar contra la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el actor manifest\u00f3 que si, como se\u00f1alan las normas acusadas, s\u00f3lo se selecciona al aspirante m\u00e1s favorable a la entidad p\u00fablica, a la oferta que garantice la idoneidad para el cumplimiento del objeto contrato y a la persona que mayor experiencia, organizaci\u00f3n, equipos y ventajas comparativas ofrezca respecto de otras ofertas del mercado, es l\u00f3gico que cada vez se forma una brecha m\u00e1s grande entre quienes tienen los recursos econ\u00f3micos y quienes no lo tienen, por lo que la ley \u201cno otorga la posibilidad de insertar cl\u00e1usulas de acci\u00f3n afirmativa en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, (lo cual se deber\u00eda hacer con el fin de lograr una igualdad real y material entre los diferentes proponentes), por lo que la norma es inconstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios de selecci\u00f3n objetiva e igualdad de oportunidades como principios de transparencia en la contrataci\u00f3n, el demandante dijo que son entendidos como \u201cun sin\u00f3nimo de igualdad formal\u201d, en tanto que otorga los mismos derechos a los participantes sin tener en cuenta que, mediante la contrataci\u00f3n p\u00fablica, el Estado puede privilegiar a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancias de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, el demandante considera que \u201clas primeras personas que deben tener posibilidades para actuar como colaboradores del Estado son las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de marginalidad o discriminaci\u00f3n, ya que son precisamente ellos, los que por su situaci\u00f3n no pueden acceder al ingreso, a la renta y el trabajo en el libre mercado\u201d. Por estas razones, concluye que desconocer la posibilidad de introducir acciones afirmativas en los pliegos de condici\u00f3n o t\u00e9rminos de referencia, es contrario al principio de igualdad material consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio de la referencia intervino en el presente asunto para, en primer lugar, solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte y, en segundo lugar, justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que sustentan sus conclusiones son, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas no se deriva de su texto normativo sino de la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el demandante, por el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no debe ser tenido en cuenta. Adem\u00e1s, considera que el impedimento de aplicar acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n administrativa no puede ser tenido como un cargo de inconstitucionalidad, pues el actor se limita a realizar esa afirmaci\u00f3n y olvida que, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias C-357 de 1997 y C-776 de 2006, apartes de las cuales transcribe, el juicio de constitucionalidad implica una confrontaci\u00f3n en abstracto de normas legales y constitucionales y no una mera descripci\u00f3n del \u201cdeseo o la concepci\u00f3n acerca de lo que deber\u00eda haber establecido el legislador\u201d. Por consiguiente, solicita que la Corte se declare inhibida para conocer el asunto, por ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente dice que si la Corte decide entrar a conocer de fondo el asunto de la referencia, de todas maneras debe declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto \u00e9stas lejos de violar la Constituci\u00f3n desarrollan los principios de moralidad, transparencia e igualdad de oportunidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, a su juicio, el sistema de licitaci\u00f3n p\u00fablica o de libre competencia de los contratistas asegura la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los participantes, la selecci\u00f3n objetiva, sin favoritismos ni privilegios para algunos oferentes y la seriedad de quien tendr\u00e1 a su cargo el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n estatal que se concretan en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En especial respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en los procesos contractuales y la libertad del legislador en la configuraci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal, el interviniente record\u00f3 algunos apartes de las sentencias C-400 de 1999 y C-949 de 2001, en las que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la desigualdad de trato en el proceso de contrataci\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n, pues este principio constitucional \u201cse traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos\u201d. De esta forma, el interviniente concluy\u00f3 que las normas acusadas buscan conciliar la tensi\u00f3n existente entre, de un lado, el deber de asegurar la igualdad de oportunidades entre los particulares para contratar con el Estado y, de otro, el deber del Estado de obtener las condiciones m\u00e1s favorables y provechosas para el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino oportunamente en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente adelant\u00f3 un recorrido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto del concepto y alcance de las acciones afirmativas para concluir que, esas \u201cconductas activas del Estado, de tipo diferencial no discriminatorio, que propenden por la igualdad material entre los asociados\u201d, permean todas las actuaciones del Estado y resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n si se cumplen 3 requisitos: i) la concurrencia efectiva de practicas discriminatorias, ii) si la diferencia de trato establecida con la acci\u00f3n afirmativa es razonable y proporcional y, iii) que sea temporal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente record\u00f3 que si bien es cierto la sentencia T-724 de 2003 dijo que la Ley 80 de 1993 no contiene ning\u00fan desarrollo del art\u00edculo 13 de la Carta en relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n de acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n estatal, no lo es menos que esa afirmaci\u00f3n no conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad de la ley, puesto que, a su juicio, esa normativa no coarta la posibilidad de adoptar acciones afirmativas. En efecto, seg\u00fan criterio del interviniente, el hecho de que la ley no se refiera en forma concreta a las acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n p\u00fablica no significa que estuvieren prohibidas o que se impidan, pues simplemente su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica estar\u00eda condicionada al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para consagrar una acci\u00f3n afirmativa en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad material en el proceso de selecci\u00f3n objetiva del contratista se encuentra garantizado si se interpreta la Ley 80 de 1993 en forma sistem\u00e1tica, pues la lectura aislada de las normas acusadas no se ajusta al verdadero sentido y la finalidad de esa regulaci\u00f3n. As\u00ed, el an\u00e1lisis integral de los art\u00edculos 3\u00ba, 23 y 287 de la Ley 80 de 1993, muestra que el legislador impone al operador jur\u00eddico el deber de aplicar el principio de igualdad \u201cen toda su extensi\u00f3n\u201d, por lo que no podr\u00eda declararse la inexequibilidad de unas disposiciones que, si bien no lo autorizan expresamente, tampoco proh\u00edben la adopci\u00f3n de medidas de discriminaci\u00f3n positiva a favor de grupos marginados y, por el contrario, exigen la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en todas sus facetas. De todas maneras, dijo que en nuestra legislaci\u00f3n existen ejemplos claros de aplicaci\u00f3n de medidas afirmativas en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 26, 27 y 30 de la Ley 361 de 1991, que consagran tratos preferentes a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica cuando aspiran a vincularse laboralmente o a vender productos, bienes y servicios con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente resalt\u00f3 la necesidad de analizar con serenidad y objetividad el tema de las acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, puesto que su aplicaci\u00f3n generalizada podr\u00eda poner en riesgo el inter\u00e9s y los recursos p\u00fablicos, como quiera que \u201cel Estado debe precaver que quienes lo auxilien en la prestaci\u00f3n de un servicio o en la ejecuci\u00f3n de una obra, sean personas id\u00f3neas, puesto que en estos aspectos el Estado, como administrador de los recursos de todos los ciudadanos, debe obrar dentro de los lineamientos que le se\u00f1ale el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la Directora Jur\u00eddica del Distrito Capital intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que apoyan su conclusi\u00f3n son, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el demandante, el interviniente considera que a pesar de que no existe norma expresa existen acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n, pues tanto las que denomina \u201cde desempate\u201d, (aquellas que adopta una entidad como criterios de desempate entre proponentes), como las \u201cde acceso\u201d (medidas que se establecen para el acceso a los procesos contractuales), pueden ser incluidas en los t\u00e9rminos de referencia y, en general, a lo largo del proceso de contrataci\u00f3n, de ah\u00ed que el supuesto en que se funda el cargo es equivocado. De hecho, varias normas complementarias a la Ley 80 de 1993 consagran acciones afirmativas, tales como el art\u00edculo 12 de la Ley 590 de 2000 que se\u00f1al\u00f3 el trato favorable para que las micro, medianas y peque\u00f1as empresas accedan a la contrataci\u00f3n administrativa. En igual sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 816 de 2003 impone obligaciones al Distrito Capital en relaci\u00f3n con el apoyo de la industria nacional en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y el Decreto 777 de 1992 aclara las reglas para contratar con las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro para impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la interviniente sostiene que, en desarrollo de la autonom\u00eda que poseen las entidades estatales al momento de contratar a que hacen referencia los art\u00edculos 110 del Decreto 222 de 1996 y 24, numeral 5\u00ba, de la Ley 80 de 1993, las entidades p\u00fablicas pueden introducir acciones afirmativas en los t\u00e9rminos de referencia, pues la normatividad aplicable no lo proh\u00edbe. En tal virtud, el hecho de que las normas acusadas no incluyan acciones afirmativas no es suficiente raz\u00f3n para entender que la ley contradice el \u00a0principio de igualdad, pues la aplicaci\u00f3n preferente de las cl\u00e1usulas del Estado Social de Derecho y de los fines esenciales del Estado imponen a las autoridades p\u00fablicas el deber de hacer efectiva la igualdad de trato jur\u00eddico y de establecer medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana Ang\u00e9lica Cristina Mora Su\u00e1rez intervino en el presente asunto para coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. Los planteamientos en que se apoya se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana record\u00f3 que la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas afirmativas para lograr la igualdad real de todas las personas surge de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales en el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, el trabajo y la igualdad son principios fundamentales que rigen la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Por estas razones, en sentencia T-724 de 2003, la Corte Constitucional entendi\u00f3 que el legislador debe establecer medidas de discriminaci\u00f3n positiva en la contrataci\u00f3n estatal, pues de esa manera se logra materializar la igualdad real y reducir las desigualdades existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como uno de los mecanismos de que dispone el Estado para lograr sus fines y cumplir con sus obligaciones es la contrataci\u00f3n p\u00fablica, es evidente que en ese escenario deben existir instrumentos de trato preferente para los grupos discriminados y marginados. As\u00ed, \u201clos art\u00edculos de la ley 80 de 1993 impugnados devienen inconstitucionales toda vez que no le permiten a la administraci\u00f3n incluir en las diferentes etapas del proceso contractual, elementos y acciones tendientes a estimular la participaci\u00f3n de los sectores minoritarios y discriminados de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia, por carencia actual de objeto. En caso de que la Corte decida conocer de fondo el asunto planteado, solicit\u00f3 que la Corte ordene estarse a lo decidido en la sentencia C-400 de 1999, declarando exequibles las normas acusadas. Y, de todas maneras, si la Sala considera que no existe cosa juzgada material solicita declarar exequibles las disposiciones impugnadas, \u00fanicamente por el cargo formulado. Para sustentar sus conclusiones, en resumen, el Ministerio P\u00fablico dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Procuradur\u00eda aclar\u00f3 que, al momento de proferirse la presente decisi\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993 deber\u00eda haberse derogado porque el proyecto de ley que lo modifica se encuentra en tr\u00e1mite de sanci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte debe declararse inhibida para conocer el contenido de esa disposici\u00f3n. No obstante lo anterior, dice el Procurador, si la Corte decide pronunciarse de fondo respecto de esa disposici\u00f3n, debe tener en cuenta que la sentencia C-400 de 1999 resolvi\u00f3 un problema de discriminaci\u00f3n similar al que ahora plantea la demanda, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la tesis de la cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en esa oportunidad. En efecto, en dicha sentencia, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que no se vulnera el derecho a la igualdad en tanto que la contrataci\u00f3n administrativa es un mecanismo mediante el cual el Estado cumple con sus fines consistentes en la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general, por lo que no debe depositarse la tarea del cumplimiento de la tarea p\u00fablica de suprimir las discriminaciones existentes al contrato p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador analiz\u00f3 el concepto y finalidad de las acciones afirmativas para concluir que las medidas de discriminaci\u00f3n positiva \u201cen temas econ\u00f3micos deben ser consagradas directamente en la ley y no como un asunto potestativo de la administraci\u00f3n en cada proceso contractual, para preservar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica en las actividades econ\u00f3micas frente a tratos discriminatorios que pudieran darse en el ejercicio de la potestad pretendida por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico record\u00f3 que el estatuto contractual contempla acciones afirmativas espec\u00edficas para apoyar a la industria nacional frente a la oferta extranjera en materia de la contrataci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba de la Ley 816 de 2003); o la preferencia de ofertas de origen nacional respecto de las presentadas por extranjeros (art\u00edculos 21, 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993); o para la promoci\u00f3n del desarrollo regional mediante el fomento de la participaci\u00f3n, en la ejecuci\u00f3n contractual en dicho nivel de contratistas y mano de obra departamental o local y de las peque\u00f1as y mediana empresas (art\u00edculo 12 del proyecto de ley en curso que modifica la Ley 80 de 1993). Por consiguiente, en esos casos, en los que la ley directamente define los par\u00e1metros contractuales para aplicar las acciones afirmativas, es v\u00e1lido el trato preferente en la contrataci\u00f3n estatal, m\u00e1s no lo ser\u00eda en aquellos casos en los que la ley no los se\u00f1ala en forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 24, numeral 5, literal b; 29 (parcial) y 30, par\u00e1grafo, de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, como quiera que el hecho de que la ley no se\u00f1ale en forma expresa la consagraci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa no significa que se encuentren prohibidas en el ordenamiento jur\u00eddico, simplemente se limitan a se\u00f1alar criterios objetivos para la selecci\u00f3n transparente de los contratistas con el Estado. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico sostiene que, en primer lugar, la Sala debe analizar si se presenta derogatoria expresa de las normas acusadas porque existe un proyecto de ley que, al momento de presentar su concepto, se encontraba en tr\u00e1mite de sanci\u00f3n presidencial, que modificaba las normas acusadas, puesto que, en caso de que el cuestionamiento sea acertado, la Corte deber\u00eda declararse inhibida para conocer el asunto de fondo por carencia actual de objeto. De igual forma, la Procuradur\u00eda dijo que, el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad contra el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993, debe desecharse porque, mediante sentencia C-400 de 1999, la Corte Constitucional ya resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico bastante similar al que ahora nuevamente ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. Por esta raz\u00f3n, solicita que la Corte se este a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver si la selecci\u00f3n objetiva de contratistas del Estado, teniendo en cuenta como factores y reglas de escogencia las ventajas y privilegios econ\u00f3micos y financieros a que hacen referencia las normas acusadas, viola el principio a la igualdad, porque no le permiten a la administraci\u00f3n adoptar medidas de acci\u00f3n afirmativa a favor de los grupos marginados o discriminados de la sociedad. No obstante, en raz\u00f3n a que existen argumentos dirigidos a cuestionar la improcedencia del examen de fondo de las normas acusadas, en primer lugar, la Corte debe analizar si existe carencia actual de objeto por derogatoria expresa de las normas acusadas. En caso de ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, en segundo lugar, la Sala deber\u00e1 estudiar si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993, para que si eso no es acertado, se entre a resolver el problema jur\u00eddico de fondo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las normas acusadas autoriza su an\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo invariablemente1 que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser analizada es necesario que, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de procedencia formal se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se dirija a discutir la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que existe en el ordenamiento jur\u00eddico y que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos en el momento en que se profiere la sentencia. Entonces, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n si \u00e9sta produce efectos jur\u00eddicos, pues la naturaleza misma del control de constitucionalidad abstracto supone la comparaci\u00f3n entre dos disposiciones con eficacia normativa para que, en caso de que la ley resulte disconforme con la Constituci\u00f3n, sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico con efecto inmediato, definitivo y erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa el legislador ha decidido retirar del sistema jur\u00eddico la disposici\u00f3n cuya validez se demanda, no tiene sentido que la Corte Constitucional emita pronunciamiento porque ya no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual deba decidir. De este modo, en caso de duda sobre la vigencia de la norma acusada, lo primero que la Corte debe determinar es si aquella esta produciendo efectos jur\u00eddicos, pues en caso de que esa cuesti\u00f3n sea afirmativa la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad se impugnan los art\u00edculos 24, numeral 5\u00ba, literal b; 29 (parcial) y 30, par\u00e1grafo, de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 5\u00ba, literal b, del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, se tiene que el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 derog\u00f3 de manera expresa el vocablo \u201cconcurso\u201d contenido en la parte final de esa disposici\u00f3n, pero el resto de la norma se mantuvo id\u00e9ntica. A su turno, el art\u00edculo 29 de esa misma ley, fue derogado expresamente y en su integridad por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007. Y, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 del Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa, fueron expresamente derogadas las expresiones \u201cCuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos t\u00e9cnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selecci\u00f3n se llamar\u00e1 concurso y se efectuar\u00e1 tambi\u00e9n mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 33 de la Ley 1150 de 2007 se\u00f1ala que esa ley, salvo su art\u00edculo 6\u00ba, empieza a regir 6 meses despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 en el Diario Oficial n\u00famero 46.691 de 16 de julio de 2007. Luego, es evidente que las reformas introducidas al Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal solamente entrar\u00e1n a regir el 16 de enero de 2008, por lo que a la fecha de esta sentencia a\u00fan se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que debe conocer de fondo la demanda de la referencia porque en el momento en que se profiere este fallo, las normas acusadas se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia en el caso objeto de an\u00e1lisis entre la cosa juzgada material y la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7. El Procurador sostiene que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-400 de 1999, por cuanto en esa oportunidad resolvi\u00f3 \u201cun problema de desigualdad por discriminaci\u00f3n similar al planteado en la presente demanda\u201d. Por lo tanto, la Sala procede a analizar ese planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se deduce f\u00e1cilmente de lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional se predica tanto del texto normativo formal que ha sido objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, como de su contenido normativo, todo lo cual conlleva efectos definitivos, inmutables y vinculantes que impiden reabrir el debate judicial o la nueva discusi\u00f3n de constitucionalidad respecto de la norma que fue objeto de decisi\u00f3n previa. En tal virtud, ni la Corte Constitucional ni ninguna otra autoridad pueden juzgar nuevamente, y por los mismos motivos, aquellas expresiones que fueron objeto de pronunciamiento definitivo de esta Corporaci\u00f3n que tiene fuerza vinculante erga omnes, certeza y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la cosa juzgada constitucional ampara el contenido material de la norma analizada, pues se predica de la disposici\u00f3n normativa que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, puesto que, como lo ha advertido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u201cla reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n\u201d. Entonces, como consecuencia de esa vinculaci\u00f3n material de la sentencia de constitucionalidad, mientras se conserven los mismos supuestos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulta sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, un nuevo pronunciamiento respecto de la norma cuya constitucionalidad se ha definido en el correspondiente proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cosa distinta es el tema de la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, supremac\u00eda constitucional, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los jueces tienen el deber de motivar y fundamentar las conclusiones a las que llegan al resolver los asuntos concretos, teniendo en cuenta las reglas fijadas en los casos fallados y que surgen de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, a todos los jueces, incluyendo a la propia Corte Constitucional, corresponde identificar la ratio decidendi o aquella parte de las sentencias que constituye la raz\u00f3n de decisiones anteriores consolidadas y uniformes, para justificar la decisi\u00f3n; de tal forma que puede reproducir los argumentos precedentes y, reitera jurisprudencia, o justifica con argumentos serios, claros y suficientes su separaci\u00f3n del precedente para adoptar una decisi\u00f3n distinta a la fallada con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad posterior\u201d, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos\u201d2. Por ello, \u201cson los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidi\u00f3 el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los jueces posteriores\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tal virtud, mientras la ratio decidendi, que \u201cadquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho\u201d4, se refiere a los motivos o fundamentos jur\u00eddicos con base en los cuales un juez resuelve un asunto concreto, la cosa juzgada constitucional se predica del texto normativo o del contenido jur\u00eddico que ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional. Luego, a pesar de que el juez se encuentra vinculado tanto por el precedente jurisprudencial como por la cosa juzgada constitucional, lo cierto es que son dos conceptos distintos que resultan obligatorios en dos dimensiones diferentes. En efecto, aunque es cierto que un juez puede separarse del precedente jurisprudencial o reiterar jurisprudencia, en consideraci\u00f3n con la autonom\u00eda judicial y la seriedad de su argumentaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que no puede volver a estudiar el mismo asunto definido y fallado con anterioridad porque respecto de \u00e9l, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto la cosa juzgada constitucional como una garant\u00eda de inmutabilidad y definici\u00f3n pac\u00edfica y \u00faltima de la controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada material y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n dijo, en anterior oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada material opera, as\u00ed, respecto de los contenidos espec\u00edficos de una norma jur\u00eddica, y no respecto de la semejanza del problema jur\u00eddico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material \u201ctiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Solamente a partir de un ejercicio hermen\u00e9utico se podr\u00e1 precisar cu\u00e1l fue el \u201ccontenido material\u201d que ha sido declarado inexequible por ciertas \u201crazones de fondo\u201d, y que sin embargo, es reproducido por un \u201cacto jur\u00eddico\u201d del legislador, a pesar de que subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la Corte. Adem\u00e1s de la existencia de dos disposiciones con contenidos normativos id\u00e9nticos, es importante que su significado no var\u00ede dado el contexto en que tales disposiciones se aplican y surten efectos5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la breve explicaci\u00f3n adelantada, la Sala procede a analizar si, como sostiene el Procurador, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-400 de 1999, porque analiz\u00f3, respecto de otras normas acusadas, el mismo problema jur\u00eddico que ahora se somete a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones contenidas en los art\u00edculos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201cla escogencia del contratista se efectuar\u00e1 siempre a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n \u201cEn las normas de selecci\u00f3n y en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia para la escogencia de contratistas\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La expresi\u00f3n \u201crelativas a los procedimientos de selecci\u00f3n y escogencia de contratistas\u201d, contenida en el art\u00edculo 28, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La expresi\u00f3n \u201clos factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, plazo, precio y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada \u00a0y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia\u201d, contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la demanda fue descrito en la sentencia C-400 de 1999, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla demanda aduce que las normas impugnadas son contrarias a la Constituci\u00f3n, en especial al principio de igualdad que ella consagra, por cuanto al determinar que en la contrataci\u00f3n estatal la escogencia del contratista se debe llevar a cabo por el procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, teniendo en cuenta, entre otros factores, la experiencia, organizaci\u00f3n, capacidad econ\u00f3mica y cumplimiento del oferente, se permite un sistema de selecci\u00f3n que no resulta objetivo sino subjetivo y que, por lo tanto, es contrario a la dignidad humana, pues de antemano establece que s\u00f3lo unos pocos, los aptos, pueden ser objeto de escogencia, al paso que los dem\u00e1s no tienen realmente esta posibilidad. La filosof\u00eda del registro \u00fanico de proponentes es crear los criterios objetivos y claros de calificaci\u00f3n de los posibles contratistas, de modo que luego, en el proceso de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, lo \u00fanico que debiera calificarse es la oferta, mas no el oferente, pues al hacer esta \u00faltima calificaci\u00f3n es donde se incurre en subjetivismos contrarios a la igualdad de oportunidades ante la ley que consagra la Constituci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0que igualmente es \u00a0de rango superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, en primer lugar, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla teleolog\u00eda propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garant\u00eda de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general, valor fundante del Estado colombiano al tenor del primer art\u00edculo de nuestra Carta Fundamental; as\u00ed las cosas, desde este punto de vista, tal normatividad, contenida parcialmente en las normas demandadas, no s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n, sino que es su natural y obvio desarrollo\u201d. Y, espec\u00edficamente, respecto del cargo, la sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas porque concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla selecci\u00f3n que no tuviera en cuenta tales circunstancias [la experiencia, la organizaci\u00f3n, los equipos etc], no resultar\u00eda suficientemente garantista del inter\u00e9s general, y podr\u00eda, incluso, clasificarse de negligente. Y por otro lado ve tambi\u00e9n que las circunstancias anotadas, cuando llevan a la selecci\u00f3n, no la hacen subjetiva o discriminatoria, y ello por cuanto de conformidad con lo reiteradamente afirmado por la jurisprudencia constitucional, la igualdad no consiste \u00a0necesariamente en dar un trato id\u00e9ntico a todos los individuos. En efecto, esta Corte en muchas oportunidades \u00a0ha hecho ver que un trato desigual est\u00e1 muchas veces constitucionalmente legitimado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la selecci\u00f3n de los oferentes para la contrataci\u00f3n administrativa, el trato diferente consistente en la selecci\u00f3n de uno o varios y no de todos los licitantes, est\u00e1 plenamente justificado por cuanto: a) la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentran los distintos sujetos no es la misma, toda vez que unos presentan mejores garant\u00edas de seriedad que otros, dados sus antecedentes profesionales. b) El trato diferente persigue un fin, cual es la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general, y este principio es constitucionalmente v\u00e1lido, lo cual hace razonable el trato diferente, y c) el trato diferente es racional, dado que resulta adecuado para la obtenci\u00f3n del fin perseguido, esto es la garant\u00eda de la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a pesar de que la sentencia precedente estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior), lo cierto es que no existe coincidencia formal ni material entre las disposiciones amparadas por la cosa juzgada constitucional y las que ahora se reprochan. En efecto, la sentencia C-400 de 1999 se pronunci\u00f3 respecto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 y en esta oportunidad se impugna el numeral 5\u00ba, literal b, de ese mismo art\u00edculo. La sentencia precedente no analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual se demanda en esta oportunidad. Y, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clos factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, plazo, precio y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada \u00a0y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia\u201d, contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29, que fue declarada exequible en la sentencia C-400 de 1999, en su momento procesal, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la demanda por existir cosa juzgada constitucional. De ah\u00ed que, respecto de las dem\u00e1s expresi\u00f3n acusadas que est\u00e1n contenidas en ese mismo art\u00edculo procede el estudio de fondo porque no existe pronunciamiento de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de que las normas ahora demandadas y las analizadas por la Corte en la sentencia C-400 de 1999 son formalmente distintas, tambi\u00e9n lo son materialmente, pues mientras que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del Estatuto de la Contrataci\u00f3n que amparada por la cosa juzgada constitucional se refiere a la escogencia de los contratistas mediante el sistema de la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, en esta oportunidad se impugnan las normas referidas a los criterios de selecci\u00f3n objetiva del contratista para evitar la declaratoria de desierta del concurso. Igualmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993 se tiene que, la sentencia precedente se limit\u00f3 a analizar si los factores de escogencia se\u00f1alados en la ley se ajustan al principio de igualdad, en esta oportunidad se formula el mismo reproche constitucional respecto de el concepto mismo de selecci\u00f3n objetiva del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye que, respecto de las normas cuya demanda fue admitida, esta Sala debe pronunciarse de fondo porque si bien es cierto podr\u00eda tratarse de un caso de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la contrataci\u00f3n estatal en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>11. Como punto de partida del an\u00e1lisis de si los criterios de selecci\u00f3n objetiva del contratista, fundamentados en el \u201cofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad\u201d, la \u201coferta m\u00e1s favorable\u201d para el Estado y la propuesta \u201cm\u00e1s ventajosa\u201d para la administraci\u00f3n, expresiones contenidas en las normas demandadas, son contrarios a los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como lo afirma el demandante, la Corte debe averiguar cu\u00e1l es el fin de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el contexto del Estado Social de Derecho. Procede, pues la Sala a estudiar ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo describe la doctrina especializada, el contrato p\u00fablico es uno de aquellos instrumentos jur\u00eddicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes p\u00fablicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboraci\u00f3n de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administraci\u00f3n, las tareas acordadas. De hecho, la contrataci\u00f3n del Estado es una de las formas de actuaci\u00f3n p\u00fablica de mayor utilizaci\u00f3n, pues muchos sostienen que el contrato estatal surge con la propia consolidaci\u00f3n del Estado moderno, pues cuando \u00e9ste asume la responsabilidad de prestar los servicios y adelantar funciones para la defensa de los derechos de los administrados y, por ese hecho, aumenta la complejidad de las tareas a su cargo, necesita del apoyo, la intervenci\u00f3n y la experiencia que aportan los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La simple descripci\u00f3n, entonces, de la contrataci\u00f3n p\u00fablica muestra que est\u00e1 directamente asociada al cumplimiento del inter\u00e9s general, lo cual, incluso, sirvi\u00f3 de fundamento a la dogm\u00e1tica del contrato p\u00fablico para concluir que este tipo de contrataci\u00f3n es distinta y aut\u00f3noma respecto de los acuerdos y obligaciones comunes entre particulares. As\u00ed, la construcci\u00f3n de la teor\u00eda jur\u00eddica ius publicista para el contrato suscrito por el Estado y su necesaria autonom\u00eda respecto del acuerdo celebrado entre particulares, parte de la diferencia entre los objetivos propios de los contratos p\u00fablico y privado. Mientras en el contrato p\u00fablico el fin principal y primordial es la defensa del inter\u00e9s general, en el segundo, cuya relevancia es individual, los fines son esencialmente lucrativos y la concreci\u00f3n de los intereses particulares de los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la teor\u00eda denominada \u201cde la sustantividad del contrato administrativo\u201d6, seg\u00fan la cual es indispensable un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio para los contratos p\u00fablicos, dadas las peculiaridades y la especialidad de ese negocio jur\u00eddico, la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por las legislaciones y la doctrina administrativista es clara en sostener que la finalidad p\u00fablica del contrato estatal es el factor primordial y decisivo a la hora de definir la naturaleza de la negociaci\u00f3n con particulares. De igual forma, el aporte de la teor\u00eda de los servicios p\u00fablicos7 para el derecho administrativo contempor\u00e1neo puso en el punto crucial la individualidad del contrato estatal porque se consider\u00f3 indispensable encontrar un r\u00e9gimen jur\u00eddico que soporte el inter\u00e9s p\u00fablico como fundamento esencial del acuerdo de voluntades con los particulares y no \u00fanicamente el inter\u00e9s particular que representa la negociaci\u00f3n privada, por lo que el contratista no s\u00f3lo se vincular\u00eda al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato, sino y, en especial, a la concreci\u00f3n del inter\u00e9s general que representa la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, asunto que se impone al contratista, con los poderes especiales y exorbitantes del Estado, de tal forma que el particular queda vinculado al cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la singularidad del contrato p\u00fablico se explica por el hecho de que, a diferencia de la contrataci\u00f3n entre particulares, existe una evidente desigualdad entre las partes, en la medida en que el Estado representa el inter\u00e9s general y la otra exhibe el inter\u00e9s propio que debe ceder respecto de la finalidad social que representa la realizaci\u00f3n de la tarea contratada. De esta forma, como advert\u00eda River\u00f3 \u201cel \u00fanico prop\u00f3sito que debe mover a la administraci\u00f3n en cualquier actuaci\u00f3n es el de satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, para lo cual el Estado \u201cpone en marcha un cierto n\u00famero de prerrogativas vinculadas a la primac\u00eda del inter\u00e9s general del cual tiene la guarda\u201d8. Igualmente, en anterior oportunidad, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s p\u00fablico impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n estatal, afecta de tal manera este instituto jur\u00eddico, que determina la especial posici\u00f3n de las partes contratantes y la relaci\u00f3n entre ellas. Esta relaci\u00f3n no se desenvuelve dentro de los mismos par\u00e1metros de igualdad en que lo hace la contrataci\u00f3n entre particulares, sino que implica la preeminencia de la posici\u00f3n estatal. La autorizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes, como la de caducidad o las de terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales por parte de la Administraci\u00f3n, \u00a0son un claro ejemplo de esta situaci\u00f3n. La ley dota a la Administraci\u00f3n de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que est\u00e1n presentes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del inter\u00e9s general\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la defensa del principio del inter\u00e9s general no s\u00f3lo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contrataci\u00f3n administrativa, pues s\u00f3lo es v\u00e1lido y admisible jur\u00eddicamente el procedimiento precontractual, el contrato y los actos de ejecuci\u00f3n del mismo que se inspiran o tienen como prop\u00f3sito el cumplimiento o la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la colectividad. Desde esta perspectiva, el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico se consolida como el sustento m\u00e1s importante y la justificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n administrativa, por lo que la ausencia del mismo en el acuerdo de voluntades genera graves consecuencias para el contrato y para los servidores que lo dise\u00f1aron. Por ejemplo, la celebraci\u00f3n del contrato con abuso o desviaci\u00f3n de poder es una causal de nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico p\u00fablico (art\u00edculo 44.3 de la Ley 80 de 1993) y la celebraci\u00f3n del mismo en provecho particular, ya sea propio o de terceros, puede tipificar la conducta penalmente reprochable de indebida celebraci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente que la diferencia entre el contratante p\u00fablico y el privado no se presenta a partir de la expresi\u00f3n de la voluntad de las partes sino en el inter\u00e9s que persigue cada una de las voluntades, puesto que el contratista persigue la satisfacci\u00f3n de su propio inter\u00e9s y la administraci\u00f3n la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o general; de ah\u00ed que resulta acorde con la naturaleza misma del contrato p\u00fablico que el legislador exija como criterio de selecci\u00f3n del contratista la mejor propuesta, el ofrecimiento m\u00e1s ventajoso y la propuesta que resulta m\u00e1s acorde al inter\u00e9s general. De hecho, al respecto esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico con la transparencia y moralidad en la contrataci\u00f3n administrativa, la ley impone la selecci\u00f3n objetiva de los contratistas privados, con la cual se pretende proteger la igualdad de oportunidades entre los particulares y la obtenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de las condiciones m\u00e1s ventajosas para el inter\u00e9s p\u00fablico. La selecci\u00f3n del contratista fundada en criterios de favorabilidad para la administraci\u00f3n busca conciliar, de un lado, el deber de los servidores p\u00fablicos de actuar de acuerdo con el inter\u00e9s general, de manera transparente y moral y, de otro, el deber de garantizar a los contratistas igualdad de oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante lo anterior, como bien lo advierte la doctrina especializada11, el hecho de que el contrato estatal tenga como finalidad la defensa del inter\u00e9s general no significa que resulte ajeno a \u00e9l o prohibido constitucionalmente que se dise\u00f1en formas jur\u00eddicas para defender intereses concretos. De hecho, a pesar de que es cierto que la generalidad de los contratos administrativos se realiza para satisfacer intereses difusos o colectivos y no para satisfacer el inter\u00e9s privado (concesi\u00f3n, obra p\u00fablica, encargos fiduciarios), tambi\u00e9n lo es que excepcionalmente puede contratarse para hacer efectivos intereses privados (concesi\u00f3n de uso de dominio p\u00fablico) o para concretar beneficios grupales como parte del deber del Estado de salvaguardar los intereses de los sujetos de especial protecci\u00f3n superior. Esos casos excepcionales no le quitan el car\u00e1cter de derecho p\u00fablico ni desnaturaliza el inter\u00e9s que subyace al contrato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como se dijo en precedencia el contrato p\u00fablico pretende la efectividad del inter\u00e9s general que representa el cumplimiento de los fines del Estado, es imposible olvidar que, al tenor de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, es un fin del Estado asegurar a los integrantes el trabajo, la igualdad, la vigencia del orden econ\u00f3mico y social justo. De igual manera, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores dejan en claro que la materializaci\u00f3n de las funciones del Estado deben dirigirse a servir a la comunidad, a promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. De esta forma, la filosof\u00eda humanista de la Constituci\u00f3n que concibe al Estado como un mecanismo para concretar y hacer efectivos los derechos de las personas, se desarrolla en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 80 de 1003, que se\u00f1ala como fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica: \u201cel cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es v\u00e1lido afirmar que una forma de concretar el inter\u00e9s general que debe regir la contrataci\u00f3n administrativa puede dirigirse a hacer efectivos los derechos de un grupo preciso de personas que requiere de la especial atenci\u00f3n del Estado. Dicho de otro modo, es v\u00e1lido constitucionalmente, porque hace parte del inter\u00e9s general, que se dise\u00f1en medidas en la contrataci\u00f3n administrativa dirigidas a proteger de manera espec\u00edfica a un grupo determinado de la poblaci\u00f3n que puede acceder al Estado en igualdad de condiciones y oportunidades respecto del mismo grupo, en tanto que esa decisi\u00f3n puede constituir una forma de consolidar los fines del Estado y el cumplimiento de las tareas a \u00e9l asignadas. De ah\u00ed que pueda afirmarse con claridad que constituye un objetivo de la contrataci\u00f3n administrativa en el Estado Social de Derecho la satisfacci\u00f3n de las finalidades p\u00fablicas y el logro de los objetivos sociales, as\u00ed estos se dirijan a un grupo individual de personas, que corresponde concretar al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>14. Concluido, entonces, que en la b\u00fasqueda de la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s general en la contrataci\u00f3n administrativa, que representa el cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo del Estado, el legislador puede destinar su atenci\u00f3n a la efectividad de los derechos individuales de algunos grupos sociales, la Sala ahora analizar\u00e1 si desde la perspectiva constitucional el legislador est\u00e1 obligado a adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>15. El cambio de concepci\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas no s\u00f3lo protege el derecho mediante la abstenci\u00f3n sino tambi\u00e9n y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervenci\u00f3n activa en esferas \u00a0espec\u00edficas, gener\u00f3 decisiones p\u00fablicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicaci\u00f3n efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contempor\u00e1neo exige del Estado su intervenci\u00f3n, de un lado, para evitar que los agentes p\u00fablicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y econ\u00f3micas, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos dise\u00f1aron medidas estatales para limitar la libertad de decisi\u00f3n p\u00fablica y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, como respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica consolidada de discriminaci\u00f3n que obedece a una pr\u00e1ctica social, cultural o econ\u00f3mica de un grupo, se dise\u00f1aron las denominadas acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, las denominadas medidas de discriminaci\u00f3n inversa en Estados Unidos, o acci\u00f3n positiva o de discriminaci\u00f3n positiva en Europa, surgen en la normativa y jurisprudencia norteamericana, quienes a principios del siglo XX dise\u00f1aron f\u00f3rmulas para combatir la marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los negros, otorgando medidas de protecci\u00f3n en el empleo y la educaci\u00f3n a su favor, pues reconoce que ese grupo ha sido tradicionalmente discriminado en ese pa\u00eds. As\u00ed, en desarrollo de las Enmiendas Decimotercera y Decimocuarta de la Constituci\u00f3n de 1776 y, principalmente, de la denominada Cl\u00e1usula de Igual Protecci\u00f3n (equal protetion clause), se introdujeron medidas que consagran tratos diferenciales para favorecer a la poblaci\u00f3n negra de ese pa\u00eds, las cuales constituyen fuentes primarias de las acciones afirmativas. Por primera vez en la historia, el Presidente Franklin D. Roosevelt profiri\u00f3 la Directiva Presidencial 8802 que prohibi\u00f3 la pr\u00e1ctica social que establec\u00eda l\u00edmites al trabajo de los negros en zonas determinadas. Posteriormente, el Presidente John F. Kennedy, expidi\u00f3 la Directiva Presidencial 10925 para crear el Comit\u00e9 Presidencial para la igualdad de oportunidades en el empleo y exigi\u00f3 incluir en los contratos de entidades federales una cl\u00e1usula que proh\u00edba la discriminaci\u00f3n por raza, credo u origen nacional, pues corresponder\u00eda al contratista \u201cemprender una acci\u00f3n afirmativa\u201d. El mismo t\u00e9rmino y el mismo contenido fue reiterado por la Directiva Presidencial n\u00famero 4 del Presidente Richard Nixon, al crear programas de acciones afirmativas a favor de los negros discriminados en el acceso al trabajo y a la educaci\u00f3n. Posteriormente, en el a\u00f1o 1978, la Suprema Corte Federal al resolver el caso Regent of University of California vs Bakke, dijo que los criterios raciales para establecer tratos diferentes para el acceso a las universidades no violan la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se dirijan a privilegiar a grupos marginados sin que se determinen cuotas fijas e inamovibles. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que las acciones afirmativas en el derecho norteamericano surgen como medidas diferenciadoras para privilegiar grupos tradicionalmente discriminados, principalmente por razones de raza, lo cual se extendi\u00f3 posteriormente para la protecci\u00f3n de la mujer y de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, en Europa se adopta el modelo de intervenci\u00f3n directa del Estado mediante la consagraci\u00f3n de medidas de trato diferente para favorecer, principalmente, los derechos de la mujer, como grupo tradicionalmente discriminado en esas sociedades. As\u00ed, por ejemplo, en los a\u00f1os 1960 a 1970, el Reino Unido adopta las medidas de protecci\u00f3n favorable para el acceso de la mujer al empleo denominadas \u201cpositive action\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 117 del Tratado de Roma de 1957, se\u00f1al\u00f3 \u201cla necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparaci\u00f3n por v\u00eda de progreso.&#8221; Y, en relaci\u00f3n a la igualdad de retribuciones, el art\u00edculo 119 de ese mismo estatuto dispuso que &#8220;Cada Estado miembro garantizar\u00e1 durante la primera etapa, y mantendr\u00e1 despu\u00e9s, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de retribuci\u00f3n entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.&#8221;. Y, el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Europea del 18 de diciembre de 1979, preceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente convenci\u00f3n, pero en ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se haya alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esas disposiciones, el Consejo de las Comunidades Europeas expidi\u00f3 numerosas directivas y resoluciones dirigidas a promover entre los Estados Miembros la adopci\u00f3n de medidas positivas para favorecer los derechos de la mujer en el acceso al empleo y a la educaci\u00f3n. Dio inicio a la formulaci\u00f3n de recomendaciones al respecto la Directiva 79\/7 del 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por medio de la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cconsiderando que la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social no se opone a las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de la mujer por causa de maternidad y que, dentro de este \u00e1mbito, los Estados miembros podr\u00e1n adoptar disposiciones espec\u00edficas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho\u201d. Con posterioridad, la Directiva 19\/7 del 19 de diciembre de 1978 del Consejo de Comunidades Europeas se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de la mujer en raz\u00f3n de su maternidad\u201d (art\u00edculo 4.1) y que pueden adoptarse medidas de trato favorable en los siguientes temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la fijaci\u00f3n de la edad de jubilaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de las pensiones de vejez y de jubilaci\u00f3n , y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones ; b) las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos ; la adquisici\u00f3n del derecho a las prestaciones despu\u00e9s de per\u00edodos de interrupci\u00f3n de empleo debidos a la educaci\u00f3n de los hijos ; c) la concesi\u00f3n de derechos a prestaciones de vejez o invalidez en raz\u00f3n de los derechos derivados de la esposa ; d) la concesi\u00f3n de aumentos de las prestaciones de larga duraci\u00f3n de invalidez , de vejez , de accidente laboral o de enfermedad profesional por la esposa a cargo ; e) las consecuencias que resultaren del ejercicio , antes de la adopci\u00f3n de la presente Directiva , de un derecho de opci\u00f3n con objeto de no adquirir derechos o de no contraer obligaciones en el marco de un r\u00e9gimen legal (art\u00edculo 7.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en la Directiva 76\/207\/ del 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formaci\u00f3n y a la promoci\u00f3n profesionales, y a las condiciones de trabajo, el Consejo de las Comunidades Europeas dispuso que esa normativa \u201cno obstar\u00e1 las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del art\u00edculo 1\u201d [ese apartado se refiere al empleo, acceso a la promoci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de la mujer] (art\u00edculo 2.4.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la Resoluci\u00f3n del 12 de julio de 1982, el Consejo invit\u00f3 a los Estados miembros a aplicar las acciones dirigidas a \u201cgarantizar una aplicaci\u00f3n efectiva del derecho existente en materia de igualdad\u2026 tomar las medidas adecuadas encaminadas a fomentar una mejor participaci\u00f3n de las mujeres en los empleos relacionados con la introducci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas dentro de una perspectiva de car\u00e1cter mixto y a responder a los cambios que \u00e9stas ocasionan;- desarrollar e intensificar las acciones concretas en favor del empleo de las mujeres y, en especial, dar apoyo a las iniciativas locales y adoptar las medidas que garanticen la igualdad de acceso de las mujeres a la creaci\u00f3n de empresas, en particular de cooperativas, y que protejan a la mujer que ejerce una actividad independiente, inclusive en el sector agr\u00edcola\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con fundamento en esas regulaciones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, aunque hab\u00eda abordado el an\u00e1lisis del derecho a la no discriminaci\u00f3n, s\u00f3lo hasta el caso Kalanke (sentencia del 17 de octubre de 1995) se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las acciones afirmativas como medidas a favor de la mujer por su consideraci\u00f3n de grupo tradicionalmente discriminado. En esa ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Kalanke impugn\u00f3 la ley 4 de 1990, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en la funci\u00f3n p\u00fablica que le imped\u00eda ascender a Jefe de la Secci\u00f3n de Jardines de la ciudad de Bremen, respecto de una mujer con los mismos m\u00e9ritos, pues el legislador hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cal efectuar la selecci\u00f3n, incluso para proveer un puesto de funcionario o de juez, que no tenga fines de formaci\u00f3n, se conceder\u00e1 preferencia a las mujeres, frente a los candidatos masculinos con la misma capacitaci\u00f3n si, en el sector de que se trata, est\u00e1n infrarrepresentadas\u201d. El Tribunal concluy\u00f3 que esa regla se ajustaba a lo dispuesto en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas porque \u201ces un supuesto de igualaci\u00f3n en resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, los Tribunales Constitucionales Europeos han reconocido la importancia de las medidas estatales que dise\u00f1an pol\u00edticas favorables o preferenciales de acceso a recursos o servicios escasos para un determinado grupo social, \u00e9tnico, minoritario o que hist\u00f3ricamente han sido discriminados. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol aval\u00f3 la constitucionalidad de medidas de discriminaci\u00f3n positiva, entre otras, en las sentencias 81 del 21 de diciembre de 1982, 99 del 15 de noviembre de 1983, 10 del 28 de enero de 1985 y 128 del 16 de julio de 1987. En esta \u00faltima providencia, el Tribunal analiz\u00f3 si la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica otorgada a las mujeres trabajadoras con \u00a0hijos \u00a0menores \u00a0de \u00a0seis a\u00f1os vulneraba la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola porque discriminaba a los varones que estando en las mismas circunstancias no pod\u00edan beneficiarse de la prestaci\u00f3n. Esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0discriminaci\u00f3n en que se ha encontrado la mujer en la sociedad \u00a0se \u00a0ha traducido en numerosas medidas en el orden laboral, que han tratado de realizar una labor de finalidad protectora. Pero en este campo ha de \u00a0llevarse a cabo, forzosamente, una distinci\u00f3n. Un conjunto, posiblemente el \u00a0m\u00e1s amplio, de medidas se han adoptado desde una perspectiva que refleja los \u00a0mismos valores sociales que han mantenido a la mujer en una posici\u00f3n de relegaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0mundo laboral. Partiendo de presupuestos de inferioridad f\u00edsica, \u00a0o de una mayor vocaci\u00f3n (u obligaci\u00f3n) hacia las tareas familiares, diversas \u00a0disposiciones \u00a0han \u00a0venido a establecer diferencias de trato entre hombres \u00a0y \u00a0mujeres en el \u00e1mbito laboral, que, aunque aparentemente resulten de \u00edndole protectora, perpet\u00faan y reproducen, en la pr\u00e1ctica, la posici\u00f3n de inferioridad \u00a0social \u00a0de \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0femenina\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>las medidas protectoras de aquellas categor\u00edas de \u00a0 trabajadoras \u00a0 que \u00a0 est\u00e9n \u00a0 sometidas \u00a0 a \u00a0 condiciones \u00a0especialmente desventajosas \u00a0para su acceso al trabajo o permanencia en \u00e9l (en comparaci\u00f3n con \u00a0las \u00a0correspondientes \u00a0categor\u00edas \u00a0de trabajadores masculinos, o con la poblaci\u00f3n trabajadora en general) no podr\u00edan considerarse opuestas al citado principio \u00a0de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0existentes. \u00a0Es \u00a0claro \u00a0que \u00a0tal \u00a0diferencia \u00a0de trato o actividad \u00a0protectora \u00a0(que aparece reconocida en las normas internacionales al \u00a0respecto; \u00a0as\u00ed \u00a0el art. 4.1 de la Convenci\u00f3n de 18 de diciembre de 1979, sobre \u00a0la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, establece \u00a0que \u00abla adopci\u00f3n por los Estados partes de medidas especiales, de car\u00e1cter \u00a0temporal, \u00a0encaminadas \u00a0a \u00a0acelerar \u00a0la igualdad de facto entre el hombre \u00a0y la mujer, no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas (estas medidas cesar\u00e1n cuando se \u00a0hayan \u00a0alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u00bb) s\u00f3lo vendr\u00e1 \u00a0 justificada \u00a0 si \u00a0 efectivamente \u00a0se \u00a0dan \u00a0circunstancias \u00a0sociales discriminatorias, \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0en cuanto se den, lo que supone una necesidad de revisi\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0al respecto: pero, si el supuesto de hecho, esto es, la pr\u00e1ctica \u00a0social \u00a0discriminatoria, \u00a0es \u00a0patente, \u00a0la consecuencia correctora (esto es, la diferencia de trato) vendr\u00e1 constitucionalmente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional Colombiana, en m\u00faltiples oportunidades, ha sostenido que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991 permite concluir que las autoridades p\u00fablicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad producida por desigualdades culturales, hist\u00f3ricas, sociales o econ\u00f3micas12. As\u00ed, en sentencia precedente dijo que estas medidas son \u201cinstrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas parten de dos supuestos constitucionales: El primero, de la cl\u00e1usula social del Estado de Derecho que \u00a0exige a todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, por lo que resulta obvio que en aquellos casos en los que existen desigualdades natural, social, econ\u00f3mica o cultural que no pueden ser superadas por el titular del derecho, corresponde al Estado intervenir para asegurar la eficacia del mismo14. El segundo, de la concepci\u00f3n sustancial de la igualdad, seg\u00fan la cual este derecho no s\u00f3lo se hace efectivo mediante el reconocimiento de privilegios o la imposici\u00f3n de cargas en igualdad de condiciones para todos los administrados, sino tambi\u00e9n con la consagraci\u00f3n de medidas que, primero reconocen la diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones para que la igualdad entre las personas sea real (art\u00edculo 13 de la Carta). De esta forma, las acciones afirmativas como g\u00e9nero y las medidas de discriminaci\u00f3n positiva o inversa como especie, est\u00e1n dirigidas a remover diferencias f\u00e1cticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad m\u00e1s equitativa y justa. \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, haciendo un recorrido por la jurisprudencia constitucional puede deducirse que esta Corporaci\u00f3n tiene claras las caracter\u00edsticas generales y los requisitos para que las autoridades consagren medidas afirmativas, pues no todas ellas se ajustan a la Carta y m\u00e1s bien pueden constituir evidencias de discriminaci\u00f3n que constituye un trato inconstitucional. De hecho, la Corte advirti\u00f3 que \u201cel que el art\u00edculo 13 Superior constituya el fundamento de las acciones afirmativas no significa que toda medida de esta naturaleza sea siempre constitucional, pues en tanto ella crea una situaci\u00f3n diferencial, tambi\u00e9n debe estar sujeta al test de igualdad\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una medida afirmativa o de discriminaci\u00f3n positiva se ajusta a la Constituci\u00f3n si se logra demostrar que: i) tiene vocaci\u00f3n transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades16; ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con justificaci\u00f3n constitucional que intenta terminar con situaciones hist\u00f3ricas, culturales o sociales de trato discriminatorio17; iii) son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley18 o por actos administrativos19, dependiendo de la situaci\u00f3n concreta; iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios20; v) son dise\u00f1adas para favorecer un grupo determinado de personas21, por lo que no resultan v\u00e1lidas medidas in generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jur\u00eddico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, permitir\u00eda establecer tratos arbitrarios o caprichosos22. \u00a0<\/p>\n<p>21. Con base en \u00a0lo anterior, la Sala analizar\u00e1 espec\u00edficamente si prospera el argumento del demandante y, por consiguiente, si la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de los criterios de selecci\u00f3n objetiva de los contratistas por ausencia de medidas de acci\u00f3n afirmativa a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en precedencia, los criterios de selecci\u00f3n objetiva del contratista y de favorabilidad de las ofertas buscan garantizar la transparencia e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la eficacia y eficiencia de los recursos p\u00fablicos para el cumplimiento de los fines del Estado (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), por lo que es v\u00e1lido que el legislador hubiere exigido a la administraci\u00f3n la evaluaci\u00f3n de la propuesta m\u00e1s ventajosa para el Estado. Sin embargo, ello no significa que est\u00e9 constitucionalmente prohibido el dise\u00f1o de formas jur\u00eddicas transitorias dirigidas a favorecer a grupos sociales tradicionalmente discriminados o a privilegiar sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que el principio de igualdad material se impone a todas las autoridades (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). De hecho, se reitera que la filosof\u00eda humanista de la Constituci\u00f3n y la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho, conciben a \u00e9ste como un instrumento para concretar y hacer efectivos los derechos de las personas, dirigido a servir a la comunidad, a promover la prosperidad general y a garantizar la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s fines del Estado (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta). De hecho, esa concepci\u00f3n humanista de la Constituci\u00f3n se ve reflejada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 80 de 1993, al se\u00f1alar como fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica; \u201cel cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y al efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en cuanto a la viabilidad y exigibilidad de las acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n administrativa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por algunos integrantes de la Asociaci\u00f3n de Recicladores de Bogot\u00e1 contra la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos del Distrito Capital de Bogot\u00e1, porque al adelantar el proceso de selecci\u00f3n de contratistas para ejecutar un contrato para la \u201crecolecci\u00f3n de material recuperable\u201d no tuvo en cuenta las condiciones de debilidad en que ellos se encuentran, reproch\u00e1ndose la ausencia de medidas a favor de grupos marginados o discriminados. Los actores dijeron que a pesar de que en el Pliego de Condiciones se exigi\u00f3 que los proponentes que resulten seleccionados deb\u00edan tener en cuenta que el 15% de los operarios que se requieran para la realizaci\u00f3n de la actividad de corte de c\u00e9sped, deb\u00edan ser seleccionado con personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y recicladores, esta medida no reporta ninguna protecci\u00f3n eficaz de la actividad de reciclaje que vienen desempe\u00f1ando los recicladotes. La sentencia T-724 de 2003, \u201cexhort\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 en lo que respecta a su territorio, para que incluya acciones afirmativas en el proceso de contrataci\u00f3n administrativa, a favor de aquellos grupos que por sus condiciones de marginamiento y discriminaci\u00f3n requieran de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, puesto que la Ley 80 de 1993, no contiene ning\u00fan desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que las autoridades p\u00fablicas en los procesos de contrataci\u00f3n administrativa adopten medidas afirmativas a favor de tales grupos, lo que redunda en su perjuicio, pues, como sucedi\u00f3, en este caso, las autoridades se limitan a dar cumplimiento a los preceptuado en el Actual Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa, que al no consagrar medidas de esa especie, conduce a que se desconozca el mandato previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 13 Superior\u201d. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor acciones afirmativas se entiende todo tipo de medidas o pol\u00edticas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminaci\u00f3n o de desigualdad de oportunidades23. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas tal como lo ha sostenido la Corte, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Nuestro ordenamiento constitucional prev\u00e9 ese tipo de medidas. As\u00ed, el art\u00edculo 13-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n del Estado24 la de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las diferentes autoridades del Estado est\u00e1n obligadas, cuando se encuentran en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminaci\u00f3n, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones. Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectados por las decisiones adoptadas, significa quebrantar el derecho a la igualdad, que impone, precisamente, su adopci\u00f3n\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso concreto de los art\u00edculos 24, numeral 5, literal b, y 30, par\u00e1grafo, de la Ley 80 de 1993, la Corte encuentra que el establecimiento del deber de selecci\u00f3n objetiva en la escogencia del contratista, que orienta el proceso de licitaci\u00f3n o concurso previsto para la contrataci\u00f3n del Estado no configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues si bien es cierto que en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador no estableci\u00f3 en forma expresa acciones afirmativas, no lo es menos que no s\u00f3lo no las proh\u00edbe, sino que las ha autorizado en otras normas que son exigibles en el proceso de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de contratos estatales mediante licitaci\u00f3n y concurso. En efecto, el hecho de que el Estatuto de la Contrataci\u00f3n hubiere exigido al administrador la escogencia de las propuestas m\u00e1s favorables o del mejor ofrecimiento al Estado no niega la existencia de acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n. O dicho de otro modo, la omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de medidas de discriminaci\u00f3n positiva en el estatuto de la contrataci\u00f3n administrativa no puede entenderse como una prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n. De hecho, son varios los ejemplos de acciones afirmativas en la contrataci\u00f3n: ya se vio el caso del art\u00edculo 11 de la Ley 82 de 1993 en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del privilegio otorgado a la mujer cabeza de familia en la \u201ccontrataci\u00f3n de servicios del Estado\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 905 de 2004, dise\u00f1\u00f3 una acci\u00f3n afirmativa a favor de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, a quienes las entidades estatales \u201cPromover\u00e1n e incrementar\u00e1n, conforme a su respectivo presupuesto, la participaci\u00f3n de micro, peque\u00f1as y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquellas demanden\u201d y, entre otras cosas, \u201cpreferir\u00e1n en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicio a las Mipymes nacionales\u201d. En esta misma l\u00ednea, los art\u00edculos 26, 27 y 30 de la Ley 361 de 1991, consagraron tratos preferentes a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica cuando aspiran a vincularse laboralmente o a vender productos, bienes y servicios con el Estado. Luego, resulta evidente que el legislador ha establecido medidas de acci\u00f3n afirmativa en la contrataci\u00f3n para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad producida por la discriminaci\u00f3n originada en razones econ\u00f3micas, sociales o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>23. De todas maneras, ante la ausencia de una previsi\u00f3n expresa en los art\u00edculos 24, numeral 5, literal b, y 30, par\u00e1grafo, de la Ley 80 de 1993 a este respecto, que supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n en caso de interpretarse que no admite una acci\u00f3n afirmativa para grupos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la Corte considera necesario excluir la interpretaci\u00f3n literal de la norma que ser\u00eda contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que los principios de transparencia, selecci\u00f3n objetiva e igualdad en la contrataci\u00f3n administrativa no excluyen la adopci\u00f3n de medidas de acciones afirmativas en los pliegos de condiciones ni la determinaci\u00f3n de medidas favorables en casos de contrataci\u00f3n directa en los que existe mayor grado de discrecionalidad para se\u00f1alar los criterios de selecci\u00f3n del contratista. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las disposiciones, limitando la cosa juzgada al an\u00e1lisis del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado en esta sentencia, los art\u00edculos 24, numeral 5, literal b, y 30, par\u00e1grafo, de la Ley 80 de 1993, \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el entendido de que los principios de transparencia, selecci\u00f3n objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderaci\u00f3n, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993, por el cargo analizado en esta sentencia, salvo la expresi\u00f3n \u201clos factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, plazo, precio y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada \u00a0y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba, respecto del cual se EST\u00c1 A LO RESUELTO en la sentencia C-400 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION PUBLICA-Establecimiento de reglas por el legislador que permitan acceder a grupos marginados o discriminados a la contrataci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros estatutos de contrataci\u00f3n siempre se ha utilizado el criterio de seleccionar la propuesta m\u00e1s favorable desde el punto de vista econ\u00f3mico. Ahora este aspecto es s\u00f3lo uno de los elementos. En consecuencia, reitero que aunque los criterios de la contrataci\u00f3n deben ser objetivos, lo cual es correcto desde un punto de vista de justicia formal, hay circunstancias en las cuales deben primar las condiciones subjetivas, desde un punto de vista de justicia material. A mi juicio, a esta ley le faltan esas condiciones subjetivas, para considerarlas en algunos casos por encima de las meramente objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6794 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, 29 y 30 (parciales) de la Ley 80 de 1993, \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos como fundamento de la constitucionalidad de las normas demandadas de la ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el suscrito magistrado se permite exponer su visi\u00f3n respecto del tema de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con una de las proyecciones del principio de igualdad, que se encuentra en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, espec\u00edficamente respecto del tema de igualdad de oportunidades en la contrataci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, tema respecto del \u00a0cual el legislador debe establecer desarrollos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considero se deben prever reglas que permitan el acceso de todos a la administraci\u00f3n en igualdad de condiciones o a contratar con el Estado a\u00fan cuando no se sea poderoso econ\u00f3micamente. De no establecerse este tipo de reglas especiales, que hagan efectivo la real igualdad de oportunidades, considero que siempre existir\u00e1 un c\u00edrculo vicioso, el cual s\u00f3lo favorece a cuatro grupos econ\u00f3micos, que desplazan a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este magistrado considera que sin acciones afirmativas o positivas por parte del Estado, los grupos m\u00e1s d\u00e9biles no podr\u00e1n obtener experiencia para contratar, a lo que se agrega el fen\u00f3meno de la subcontrataci\u00f3n. Por ello, en mi criterio la contrataci\u00f3n p\u00fablica no puede seguir siendo un privilegio de unos cuantos grupos econ\u00f3micos. A este respecto, considero necesario recordar lo que ha ocurrido en el caso de los recicladores, que pueden tener la prelaci\u00f3n, pero no las condiciones objetivas para competir en igualdad de condiciones y acceder efectivamente a la contrataci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, reitero que al Estado le corresponde adoptar acciones positivas, para hacer realidad los derechos de grupos marginados o discriminados, para que logren acceder a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante la contrataci\u00f3n. Si no, no ser\u00e1 posible garantizar realmente la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el suscrito magistrado el problema de la ley 80 de 1993 es que no establece el principio referente a los mecanismos que permitan a grupos minoritarios, discriminados o disminuidos econ\u00f3micamente acceder a la contrataci\u00f3n, pues la ley est\u00e1 montada sobre una norma sin excepciones, que s\u00f3lo tiene en cuenta criterios objetivos referentes a la experiencia y capacidad econ\u00f3mica. Es de observar que en muchos casos no se requiere de grandes capitales. A mi juicio, debe haber una regla general y dejar a salvo el principio mencionado, el cual debe ser desarrollado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para el suscrito magistrado el meollo del asunto se encuentra en que la regla general es la licitaci\u00f3n p\u00fablica, cuyos pliegos de condiciones excluyen con frecuencia a los sectores que no tengan gran capacidad econ\u00f3mica. En este sentido, es de observar que desde los primeros estatutos de contrataci\u00f3n siempre se ha utilizado el criterio de seleccionar la propuesta m\u00e1s favorable desde el punto de vista econ\u00f3mico. Ahora este aspecto es s\u00f3lo uno de los elementos. En consecuencia, reitero que aunque los criterios de la contrataci\u00f3n deben ser objetivos, lo cual es correcto desde un punto de vista de justicia formal, hay circunstancias en las cuales, deben primar las condiciones subjetivas, desde un punto de vista de justicia material. A mi juicio, a esta ley le faltan esas condiciones subjetivas, para considerarlas en algunos casos por encima de las meramente objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cons\u00faltese las sentencias C-1155 de 2005, C-329 de 2001 y C-1144 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1064 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ari\u00f1o Ortiz, Gaspar. Teor\u00eda del Equivalente Econ\u00f3mico en los Contratos Administrativos. Madrid. Instituto de Estudios Administrativos. 1968. En la p\u00e1gina 209 existe un desarrollo sobre esta teor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre los profesores que desarrollaron esta teor\u00eda pueden consultarse a Dug\u00fcit, Gaston Jez\u00e9 y Carlos Nino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 River\u00f3, Jean. Derecho Administrativo. Traducci\u00f3n de la 9\u00aa edici\u00f3n. Instituto de Derecho P\u00fablico de la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1984. P\u00e1gina 130. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-400 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-128 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III- A. Editorial Abeledo- Perrot. Buenos Aires. P\u00e1ginas 30 y siguientes. Igualmente: Bielsa, Rafael. Derecho Administrativo. Tomo II. Sexta Edici\u00f3n. Editorial La Ley. Buenos Aires. 1980. \u00a0<\/p>\n<p>12Puede verse que la Corte Constitucional ha conocido en varias oportunidades de medidas de acci\u00f3n afirmativa que ha considerado constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, se consider\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 683 de 2000 que dise\u00f1\u00f3 el subsidio alimentario para ancianos porque \u201cla situaci\u00f3n en que se encuentran tales personas reclama del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n\u201d12. De igual manera, la Corte declar\u00f3 la validez constitucional del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 136 de 1994 que se\u00f1al\u00f3 a los municipios la responsabilidad de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos, vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, de manera preferente para, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, la mujer \u201cen aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina\u201d12. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que, aunque inicialmente s\u00f3lo consagr\u00f3 privilegios de pensi\u00f3n anticipada a las madres de hijos con invalidez f\u00edsica o mental y la Corte los extendi\u00f3 a los padres, lo entendi\u00f3 como una acci\u00f3n afirmativa que \u201cpropende por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en el caso de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos en cualquier circunstancia\u201d12. En otra oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 82 de 1993, que consagraron privilegios en la educaci\u00f3n, el ingreso a la seguridad social, programas de capacitaci\u00f3n y de vivienda de madres y padres cabeza de familia, como quiera que \u201cel legislador bien puede adoptar medidas de protecci\u00f3n de personas que integran grupos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n, expresamente, establece un mandato de apoyo especial, sin que ello desconozca el principio de igualdad\u201d12. En este \u00faltimo caso, vale la pena recordar que el art\u00edculo 11 de la Ley 82 de 1993\u00a0 consagr\u00f3 una medida de discriminaci\u00f3n inversa a favor de la mujer cabeza de familia en la contrataci\u00f3n administrativa, pues la se\u00f1al\u00f3 como beneficiaria preferente \u201cen los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios del Estado\u201d. Incluso, el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, que a\u00fan no ha entrado a regir, tambi\u00e9n consagra acciones afirmativas a favor de las peque\u00f1as y medianas empresas en la contrataci\u00f3n con el Estado, al se\u00f1alar que \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 13 y en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional definir\u00e1 las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuant\u00edas diferentes para entidades en raz\u00f3n al tama\u00f1o de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecuci\u00f3n de los contratos, siempre que se garantice la satisfacci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas requeridas en la contrataci\u00f3n y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el inter\u00e9s del n\u00famero plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selecci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con las modalidades de selecci\u00f3n a que se refiere la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-500 de 2002. Reiterada en la sentencia C-1036 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-667 de 2006, SU-388 y SU-389 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-667 de 2006, C-371 de 2000 y C-112 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-622 de 1997, C-112 de 2000, T-610 de 2002, C-410 de 1994, entre muchas otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia SU-388 de 2005, la Corte manifest\u00f3 que \u201cpara el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y escenario democr\u00e1tico del m\u00e1s alto nivel y cuya actividad, m\u00e1s que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles m\u00ednimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la \u00f3ptica de la igualdad de oportunidades\u201d. La ssentencia C-184 de 2003 dijo que \u201cLas llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos\u201d. La sentencia C-667 de 2006 manifest\u00f3 que las acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta \u201cpara que el legislador adopte medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos&#8230; Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, al sexo \u2013categor\u00edas en principio sospechosas como criterio de discriminaci\u00f3n-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia C-112 de 2000, \u00a0la Corte se refiri\u00f3 a las acciones afirmativas como medidas a cargo de todas las autoridades. En sentencia T-602 de 2003, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 afectados los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna de desplazados porque la Red de Solidaridad no adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n especial para este grupo poblacional, pese a que \u201clas acciones positivas a favor de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1n pues justificadas en virtud de la necesidad de asegurar un justo trato a uno de los sectores m\u00e1s desaventajados de la sociedad colombiana, en la urgencia de evitar que la naci\u00f3n colombiana se siga fragmentando y en la perentoria protecci\u00f3n frente a graves afecciones al m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas del desplazamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-371 de 2000, C-184 de 2003, C-206 de 2006 y T-1031 de 2005, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, la sentencia C-667 de 2006 expres\u00f3 que las acciones afirmativas fueron consagradas \u201ca favor de un grupo de personas determinadas, pretenden edificar condiciones reales de igualdad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, la Sala Plena de la Corte advirti\u00f3 que \u201cno resulta v\u00e1lida una ampliaci\u00f3n generalizada de las acciones afirmativas a los dem\u00e1s colectivos, o una utilizaci\u00f3n desbordada de las mismas, puesto que no s\u00f3lo se desnaturalizar\u00eda su esencia sino que se dar\u00eda al traste con los objetivos que persiguen, haci\u00e9ndolas inocuas, burlando as\u00ed el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver la Sentencia C\u2013371 de 2000, \u00a0M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Un tratamiento sistem\u00e1tico del tema puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la discriminaci\u00f3n inversa como medio de promover la igualdad, por Macario Alemany, en Isonom\u00eda No. 11, octubre de 1999, Universidad de Alicante, Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Por Estado debe entenderse aqu\u00ed, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, los diversos niveles que lo integran: el nacional y el territorial (departamental, distrital o municipal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-724 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/07 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de una disposici\u00f3n que existe en el ordenamiento jur\u00eddico y que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos en el momento en que se profiere la sentencia \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 Tal y como se deduce de lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}