{"id":1413,"date":"2024-05-30T16:02:58","date_gmt":"2024-05-30T16:02:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:58","slug":"t-577-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-94\/","title":{"rendered":"T 577 94"},"content":{"rendered":"<p>T-577-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-577\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para obligar a la entidad o al funcionario renuente a resolver sobre una petici\u00f3n cuando ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos legales sin notificar o comunicar su decisi\u00f3n al peticionario. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no constituye obst\u00e1culo para que proceda dicha acci\u00f3n por cuanto no se trata de un medio de defensa judicial, como err\u00f3neamente lo sostuvieron algunos tribunales, y, por el contrario, representa la m\u00e1s palmaria y clara demostraci\u00f3n de que el aludido derecho fundamental ha sido violado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 45224 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EFRAIN YAZO FORERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Efect\u00faase la revisi\u00f3n de la providencia proferida el ocho (8) de agosto del presente a\u00f1o por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 para resolver sobre la acci\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, EFRAIN YAZO FORERO ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por estimar que dicho organismo ha violado en su caso el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el actor que desde el 30 de noviembre de 1993 present\u00f3 ante la Caja recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 9326 del 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual esa entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que, hasta el momento de incoar la demanda, tal recurso hubiera sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA SENTENCIA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la providencia mencionada, la Juez Once Laboral de Circuito resolvi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada por el demandante por cuanto, a su juicio, &#8220;no existe un derecho fundamental violado&#8221;, pues &#8220;no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juzgado, no se ha quebrantado la norma constitucional que el accionante estim\u00f3 violada puesto que, al no haberse resuelto el recurso, ha operado el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el prove\u00eddo en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo al Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Contumacia y contraevidencia del fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela procede para obligar a la entidad o al funcionario renuente a resolver sobre una petici\u00f3n cuando ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos legales sin notificar o comunicar su decisi\u00f3n al peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha recalcado tambi\u00e9n, en numerosas providencias de p\u00fablico conocimiento, que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no constituye obst\u00e1culo para que proceda dicha acci\u00f3n por cuanto no se trata de un medio de defensa judicial, como err\u00f3neamente lo sostuvieron algunos tribunales, y, por el contrario, representa la m\u00e1s palmaria y clara demostraci\u00f3n de que el aludido derecho fundamental ha sido violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Peso a ello, con la tenacidad y dureza que pone de relieve el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua al definir la contumacia, la Juez Once Laboral de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 persevera en la equivocada tesis, no sustentada por ella en lo m\u00e1s m\u00ednimo, seg\u00fan la cual en tales eventos las solicitudes de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Peor todav\u00eda, la Juez concluye que la presencia del silencio administrativo negativo surte el parad\u00f3jico efecto de que &#8220;no haya derecho fundamental violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s: la propia providencia se\u00f1ala que, en respuesta a un oficio emanado de ese Despacho, &#8220;el Coordinador de Asuntos Judiciales de la entidad accionada informa al Juzgado que el expediente administrativo solicitado se encuentra en la Divisi\u00f3n de Reconocimiento para su revisi\u00f3n y posterior firma de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso interpuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s se anota -prosigue la Sentencia, reproduciendo la contestaci\u00f3n- que una vez sea revisada por el abogado sustanciador y cuando se encuentre en firme el acto en el Grupo de Notificaciones, se informar\u00e1 al Juzgado el n\u00famero con el cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada respuesta, proveniente de la Caja de Previsi\u00f3n, es del 30 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, pese a la solicitud de la Juez, la entidad asistencial se neg\u00f3 a enviar copia del expediente, alegando da\u00f1o en la fotocopiadora, debe aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad del acto, contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 para aquellos casos en que los informes requeridos al \u00f3rgano o autoridad contra quien se intenta la tutela no se hubieren rendido, y, por ende, habr\u00e1 de tenerse por cierto que -como se afirma en la demanda- Efrain Yazo Forero present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el 30 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se concluye que, al momento de fallar, la Juez contaba con la evidencia, proporcionada con desparpajo por el ente administrativo acusado, de que en forma flagrante hab\u00eda sido y segu\u00eda siendo violado el derecho de petici\u00f3n del accionante; la administraci\u00f3n se hab\u00eda tomado ocho (8) meses para desatar el recurso interpuesto cuando el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo fija en dos (2) meses el t\u00e9rmino para deducir el silencio administrativo negativo -que, seg\u00fan la misma norma, &#8220;no exime a la autoridad de responsabilidad&#8221;- y, todav\u00eda sin resolver, advirti\u00f3 al Juzgado -cuya funci\u00f3n constitucional consiste en velar por la efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86 C.P.)- que cuando a bien tuviera le informar\u00eda con qu\u00e9 n\u00famero se hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, continu\u00f3 la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales a ciencia y paciencia de la funcionaria encargada de administrar justicia y, a pesar de eso, se dijo en la Sentencia que no exist\u00eda un derecho fundamental violado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el caso amerita investigaci\u00f3n en el nivel administrativo y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente y de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los fines de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, si todav\u00eda no lo ha hecho, resuelva sobre el recurso interpuesto a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el fallo proferido por la Juez Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual hab\u00eda negado la protecci\u00f3n judicial que merec\u00eda EFRAIN YAZO FORERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela solicitada y, en consecuencia, SE ORDENA al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si todav\u00eda no lo ha hecho, resuelva u ordene resolver sobre el recurso interpuesto por el accionante, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVIERTESE al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que est\u00e1 obligado a tomar las medidas administrativas necesarias y a prevenir a los servidores p\u00fablicos bajo su dependencia para que en esa entidad no prosiga la permanente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta Sentencia se le notificar\u00e1 personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITASE copia del Expediente y de esta Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue la conducta de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que estaban encargados de resolver la petici\u00f3n que ha dado lugar a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-577-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-577\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp; La acci\u00f3n de tutela procede para obligar a la entidad o al funcionario renuente a resolver sobre una petici\u00f3n cuando ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos legales sin notificar o comunicar su decisi\u00f3n al peticionario. 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