{"id":14130,"date":"2024-06-05T17:29:50","date_gmt":"2024-06-05T17:29:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-951-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:50","slug":"c-951-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-951-07\/","title":{"rendered":"C-951-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-951\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6703 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fradique M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda se invit\u00f3 a participar a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad del Rosario, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que, en su calidad de expertos, emitieran conceptos t\u00e9cnicos sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098 DE 2006 1 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. AMONESTACI\u00d3N. La medida de amonestaci\u00f3n consiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestaci\u00f3n, acarrear\u00e1 a los infractores la sanci\u00f3n de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se demandan los apartes subrayados. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cconvertible en arresto\u201d, contenida en el art\u00edculo 54 \u00a0y \u201cconvertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 1098 de 2006, por considerar que son contrarias al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las expresiones demandadas, que facultan al Defensor de familia para imponer la sanci\u00f3n de arresto violan la Constituci\u00f3n porque \u00e9ste es un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad adscrita al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que forma parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. En consecuencia, al no ser autoridad judicial sino administrativa, no puede ejercer la facultad de privar de la libertad a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de la violaci\u00f3n invoca las mismas razones que tuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-626 de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn estos casos proceder\u00e1 la conversi\u00f3n de multa en arresto de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal diario por cada d\u00eda de arresto\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 228 de 1995. Seg\u00fan el demandante, en esta sentencia \u00a0la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy la privaci\u00f3n de la libertad no podr\u00e1 ser ordenada por las autoridades administrativas.\u201d, del art\u00edculo 41 de la referida Ley 228. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el demandante transcribe algunos apartes de la sentencia C-626 de 1998, en los que la Corte Constitucional sostuvo que \u201csolamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, por lo que a las autoridades administrativas les est\u00e1 vedado imponer \u201cmotu proprio&#8221; las penas correctivas que entra\u00f1en directa o indirectamente, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe otro aparte de la decisi\u00f3n, en el cual la Corte sostuvo que \u201cla facultad de ordenar la pena de arresto con relaci\u00f3n a las personas que incumplan el pago de la multa, constituye una competencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades judiciales, las cuales son los \u00fanicos titulares para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante trascribe otros apartes de la jurisprudencia de la Corte relacionados con el derecho a la libertad y la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas. Sin embargo a este respecto no formula un cargo claro y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en representaci\u00f3n de dicha entidad para solicitarle a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los antecedentes legislativos de la figura, sostiene que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) le encomend\u00f3 al Defensor de familia la funci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como el restablecimiento de los mismos cuando resultaren vulnerados. Para el cumplimiento de tales funciones le asigna el poder de tomar algunas medidas como las que consagran las disposiciones demandadas. En ese sentido, encuentra que todas las actuaciones que se desarrollen para brindarle protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez est\u00e1n orientadas a su reconocimiento como sujetos de especial protecci\u00f3n, a la garant\u00eda y al cumplimiento de sus derechos, a la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y a la seguridad de su restablecimiento inmediato, en desarrollo del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la finalidad de la ley 1098 de 2006 es la de garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. En consecuencia, su objeto es establecer normas sustantivas y procesales para su protecci\u00f3n integral, garantiz\u00e1ndoles el ejercicio de los derechos y libertades que les han sido reconocidos \u00a0en la Constituci\u00f3n, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en las leyes, protecci\u00f3n que es obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita estudiar la posibilidad de proferir una sentencia condicionada con el prop\u00f3sito de salvaguardar la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de los menores. En consecuencia solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el entendido que el defensor de familia es autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n de multa convertible en arresto, como garant\u00eda del cumplimiento de las medidas de amonestaci\u00f3n y que busca el restablecimiento inmediato de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo que el sujeto pasivo de la sanci\u00f3n no cuente con los recursos econ\u00f3micos para efectuar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario3 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se manifiesta que ante la claridad del texto constitucional del art\u00edculo 28 y de los argumentos de la jurisprudencia constitucional citados en la demanda, no cabe la menor duda de que en Colombia, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, qued\u00f3 prohibido que un funcionario que no ejerza jurisdicci\u00f3n decrete \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que \u201cun punto que no abord\u00f3 la Corte en la Sentencia C-626 de 1998 fue la eventualidad de que el funcionario administrativo detente, en este caso y por v\u00eda excepcional la funci\u00f3n jurisdiccional, ya que no es contrario a la Constituci\u00f3n que autoridades que pertenecen a otras ramas del poder p\u00fablico, con autorizaci\u00f3n constitucional o legal asuman de manera espor\u00e1dica y limitada funciones jurisdiccionales, como sucede con el Congreso de la Rep\u00fablica, los particulares que fungen como \u00e1rbitros, los funcionarios de ejecuciones fiscales, las autoridades ind\u00edgenas y los militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, recuerda que el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d (Subrayado en el texto de la intervenci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cla funci\u00f3n judicial puede ser ejercida por autoridades que pertenecen a otras ramas del poder p\u00fablico y, por ello, no hay impertinencia alguna en sostener que el Defensor de familia obra en funci\u00f3n jurisdiccional, exclusivamente en cuanto a la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria en sanci\u00f3n privativa de libertad\u201d. Se\u00f1ala que aunque no es el momento para adentrarse en la discusi\u00f3n sobre la unidad del Poder P\u00fablico, su divisi\u00f3n funcional, sus excepciones y el ejercicio de la Funci\u00f3n P\u00fablica, s\u00ed \u201cdebe recordarse que en el Derecho moderno, se est\u00e1 m\u00e1s a la realidad material, que a la formal\u201d. En consecuencia, considera que \u201csi se llegase a determinar que en la conversi\u00f3n de la multa en arresto, el Defensor de Familia cumple con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n poder de interpretaci\u00f3n y declaraci\u00f3n del Derecho; poder de decisi\u00f3n ejecutoria y autoridad de cosa juzgada4-, ser\u00eda forzoso concluir v\u00e1lidamente que independientemente de su pertenencia a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, los defensores de familia al decretar el arresto ejercitan la funci\u00f3n jurisdiccional que legitima la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que, al repasar las decisiones de la Corte Constitucional \u201cmediante las cuales reitera que en Colombia solamente los jueces pueden imponer sanciones que impliquen la restricci\u00f3n de la libertad personal (\u2026), encuentro que entre sus argumentos no se ocup\u00f3 de dilucidar un asunto que estimo primordial, cuando se plantea el mecanismo sustitutivo de la sanci\u00f3n pecuniaria administrativa por la pena aflictiva de p\u00e9rdida de la libertad, y es el relacionado con qui\u00e9n, en realidad, impone la restricci\u00f3n de la libertad; si el funcionario administrativo o es el Legislador que estima imprescindible que el infractor reciba una sanci\u00f3n, por no estar presto a ejecutar una prestaci\u00f3n pecuniaria &#8211; a la que ha sido leg\u00edtimamente conminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene el interviniente que \u201cciertamente la privaci\u00f3n de la libertad por la ausencia de recursos econ\u00f3micos es contraria al principio constitucional de &#8220;no hay c\u00e1rcel por deudas&#8221; (Inc. Fin. Art. 28 C. N.). Sin embargo, no es extra\u00f1o al Derecho que algunas situaciones que involucran el cumplimiento de obligaciones, a\u00fan pecuniarias, tengan como consecuencia la privaci\u00f3n de la libertad, no como medio para obtener la satisfacci\u00f3n del derecho del acreedor sino para acentuar el inter\u00e9s de la sociedad en que se cumpla; tal como sucede con la no concesi\u00f3n de la libertad condicional por el no pago de la fianza o de las multas e indemnizaciones fijadas dentro de los procesos penales, que no pocas pol\u00e9micas genera entre los m\u00e1s radicales ortodoxos defensores de los derechos humanos y quienes sostienen que la causa jur\u00eddica de la medida no es el pago de la deuda sino la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social superior. El ejemplo m\u00e1s representativo de medida punitiva de privaci\u00f3n de la libertad por la no ejecuci\u00f3n de prestaciones es la pena de arresto que se impone a los sujetos renuentes a cumplir las Acciones de Tutela (Arts 52 y 53 Dec. 2591 de 1991), que no se explicar\u00eda ni justificar\u00eda bajo la consideraci\u00f3n de que tiene por objeto sancionar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta por el juez de tutela. En otras palabras, el r\u00e9gimen jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de privar de la libertad al individuo que no se aviene a responder cumpliendo las prestaciones que se le imponen con el \u00e1nimo de defender un bien tutelado de especial connotaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del hecho de que las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 54 y 55 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (y otras que se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico como el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 40. de la Ley 575 de 2000 sobre violencia intrafamiliar) no tienen por objeto hacer pagar con la libertad el valor de una multa, sino imponer al infractor una pena aflictiva por el hecho de haber dejado de cumplir la primera sanci\u00f3n impuesta por el funcionario competente, que puede ser positiva (como el pago de alimentos o cumplir el deber de atenci\u00f3n personal y directo del cuidado del menor) o negativa (abstenerse de vulnerar el derecho del menor), encuentro que esta sanci\u00f3n comparte el mismo alcance de las dem\u00e1s sanciones privativas de la libertad a las que he venido haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el aspecto que debe hacerse notar es que \u201ca pesar de lo que indica la norma, no es el defensor de familia quien impone la pena de arresto, es la LEY misma que transforma la multa directamente en arresto. En este espec\u00edfico caso, no hay una decisi\u00f3n del funcionario de imponer la sanci\u00f3n de arresto, porque su actuaci\u00f3n se limita a convertir una suma de dinero en d\u00edas de arresto &#8220;a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa&#8221; y el funcionario no puede hacer ni m\u00e1s, ni menos. El defensor de familia no realiza una valoraci\u00f3n jur\u00eddica de falta, ni puede se\u00f1alar otra pena, ya que se limita es a determinar cu\u00e1nto tiene que permanecer recluido el infractor de conformidad con la tarifa legal y ordenar que se cumpla. La pena no proviene de la actuaci\u00f3n del funcionario y, por eso, el acto del Defensor de familia respecto del arresto, se asemeja al acto que expide el Ministerio del Interior y del Derecho a trav\u00e9s de sus dependencias policivas y carcelarias para ejecutar la pena de privaci\u00f3n de la libertad ordenada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su argumento el interviniente afirmando que, en los casos en que la ley sustituye la multa por el arresto, el funcionario que materializa la conversi\u00f3n no es quien impone la pena, sino simplemente ejecuta lo ordenado por el legislador y por eso la funci\u00f3n que cumple el Defensor de familia sigue siendo administrativa. En su criterio, cuando la ley impone directamente una consecuencia jur\u00eddica, cualquiera que ella sea, est\u00e1 actuando en el campo jurisdiccional y por eso no est\u00e1 contradiciendo la Carta. \u00a0Agrega que no son pocos los casos en los que la ley impone las sanciones o consecuencias jur\u00eddicas directamente y sin mediaci\u00f3n judicial (o interfiere con las ya impuestas) como en las extinciones de dominio &#8220;autom\u00e1ticas&#8221; por el no uso apropiado de los bienes (extinci\u00f3n de dominio por el no uso de minas y aguas); las ineficacias jur\u00eddicas de pleno derecho (inexistencia e ineficacia de actos mercantiles); la reducci\u00f3n o sustituci\u00f3n de penas ya impuestas por el juez (indultos, rebajas o amnist\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del juez en el procedimiento administrativo, afirma que al ser el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia un estatuto esencialmente protectivo, de modo que las instituciones que ha consagrado est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n real y al inter\u00e9s del menor, una de las directrices que tiene es dejar en la autoridad administrativa todas aquellas funciones y medidas respecto de las cuales la autoridad jurisdiccional no sea eficaz, ya por razones de celeridad o por inmediatez, que no puedan ser ejecutados por la autoridad judicial en la forma requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las medidas de protecci\u00f3n que se reservan al Defensor de familia, presuponen agotar un procedimiento que, si bien es expedito, da las suficientes garant\u00edas a los implicados. \u00a0En este sentido, indica que el art\u00edculo 100 de la ley demandada habilita la intervenci\u00f3n del juez, pues seg\u00fan dicho art\u00edculo, el procedimiento administrativo que concluye con una resoluci\u00f3n del Defensor de familia puede ser sometido a consideraci\u00f3n del juez, quien en \u00faltimas decidir\u00e1 sobre la legitimidad de la medida. Encuentra entonces que la actuaci\u00f3n se convierte as\u00ed en un acto complejo en el que participan la autoridad administrativa y la jurisdiccional y en esa medida se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n el representante de la Universidad del Rosario afirmando que, en consecuencia, las facultades del Defensor de familia de que tratan los art\u00edculos 54 y 55 de la ley 1098 de 2006, s\u00f3lo son constitucionales si el juez valida la actuaci\u00f3n del funcionario, mediante acto suyo, por lo cual le solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas pero condicionando tal declaraci\u00f3n a que se entienda que s\u00f3lo es jur\u00eddicamente v\u00e1lido el arresto cuando la decisi\u00f3n del defensor de familia sea validada por el juez, en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del articulo 100 de la aludida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento manifestado por los se\u00f1ores Procurador General de la Naci\u00f3n y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para intervenir dentro del presente proceso, 6 toda vez que en desempe\u00f1o de sus cargos participaron, el primero, presentando el proyecto de ley que dio origen al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y el segundo, presidiendo la comisi\u00f3n conformada \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 423 de 2004, para su estudio y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por designaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 143 del 4 de junio de 2007, la se\u00f1ora Viceprocuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, rindi\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n. En su concepto solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, bajo el entendido que el defensor de familia tiene competencia para imponer la sanci\u00f3n de multa, pero que la conversi\u00f3n y orden de arresto le corresponde decretarlas al juez de familia, en desarrollo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la representante del Ministerio P\u00fablico es preciso integrar la unidad normativa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, como quiera que \u201cla norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d (Sentencia C-871 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que en el presente caso se demandaron las expresiones \u201cconvertible en arresto\u201d del art\u00edculo 54 y \u201cconvertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa\u201d, del art\u00edculo 55 de la Ley 1098 de 2006, pero se excluy\u00f3 la parte final de este precepto el cual dispone \u201cEsta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el defensor de familia\u201d, norma que guarda estrecha relaci\u00f3n con las expresiones impugnadas por el actor y con las razones que fundamentan sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n de multa convertible en arresto, cuya constitucionalidad reprocha el demandante, guarda indiscutible e \u00edntima relaci\u00f3n con la autoridad que conforme a la ley puede imponer tales medidas, tema al que se refiere la frase final del art\u00edculo 55 de la Ley 1098 de 2006, y al que alude el actor en la argumentaci\u00f3n de su demanda al censurar que el arresto sea impuesto por una autoridad administrativa (\u2026)\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera necesario extender el estudio constitucional a la frase \u00a0\u201cEsta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el defensor de familia\u201d mediante la integraci\u00f3n de la unidad normativa, pues considera que contiene el elemento estructurante \u00a0y determinante de la posible violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, esto es, la competencia del Defensor de familia para imponer sanciones a los padres o personas responsables del ni\u00f1o o del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la representante del Ministerio P\u00fablico analiza la constitucionalidad de la competencia de los Defensores de familia para imponer la sanci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 55 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente advierte que con el fin de estudiar la compatibilidad entre la protecci\u00f3n constitucional que ofrece el art\u00edculo 28 al derecho a la libertad personal y la funci\u00f3n asignada en la parte final del art\u00edculo 55 acusado, a los Defensores de familia, es pertinente indicar que dicho precepto es igual al texto del art\u00edculo 68 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 1994. En esta sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la facultad de los defensores de familia, como autoridades de polic\u00eda, para disponer del arresto de personas, encontraban temporalmente fundamento en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201cMientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles \u00a0sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Representante del Ministerio P\u00fablico que las consideraciones que en esa oportunidad llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad han perdido vigencia, pues no es posible en el escenario actual tomar como punto de referencia el mencionado precepto transitorio de la Carta Pol\u00edtica, porque el Legislador debe darle cumplimiento a la Constituci\u00f3n y, a trav\u00e9s de una ley, ajustar las competencias al marco constitucional que determina con car\u00e1cter inequ\u00edvoco, que s\u00f3lo puede privarse de la libertad a una persona en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, uno de los avances m\u00e1s significativos a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 fue establecer la reserva judicial para la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, de acuerdo con lo cual resulta claro que los defensores de familia, en cuanto no tienen la calidad de autoridades judiciales, no pueden ser habilitados por la ley para disponer el arresto de los padres o responsables del cuidado del ni\u00f1o o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la representante del Ministerio P\u00fablico considera que de una lectura integral de la Ley 1098 de 2006 puede deducirse una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 55 demandado ser\u00eda constitucional bajo el entendido de que el defensor de familia \u00fanicamente tiene competencia para imponer la sanci\u00f3n de multa, pero que la medida supletoria de arresto requiere la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial (juez de familia, o en su defecto el juez civil o promiscuo municipal). Este juez, a petici\u00f3n del defensor de familia, de la persona que tenga bajo su cuidado al menor e, incluso, del ni\u00f1o, ni\u00f1a o del adolescente, deber\u00e1, examinadas las circunstancias, declarar la conversi\u00f3n e imponer el arresto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el efecto es conveniente tener presente que de acuerdo con el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006, le corresponde al juez de familia en \u00fanica instancia: \u201cResolver sobre el establecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia\u201d, situaci\u00f3n que se configura cuando los padres o las personas responsables del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que han sido amonestados, se niegan a cumplir con las obligaciones all\u00ed impuestas con el fin de restablecer los derechos del menor, e igualmente se reh\u00fasan a cancelar el valor de la multa se\u00f1alada como sanci\u00f3n por aquel comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada la norma de este modo, no se afectar\u00eda la efectividad de la sanci\u00f3n, por cuanto el defensor de familia podr\u00eda acudir ante el juez para que \u00e9ste disponga el arresto por el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la representante del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, bajo el entendido de que el defensor de familia tiene competencia para imponer la sanci\u00f3n de multa, pero que la conversi\u00f3n y orden de arresto le corresponde decretarlas al juez de familia, en desarrollo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas parcialmente demandadas establecen la facultad de convertir en multa y posteriormente el arresto en la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n que se puede imponer a los padres o cuidadores que incumplan las obligaciones legales para con los menores. En efecto, tales expresiones textualmente se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. AMONESTACI\u00d3N. La medida de amonestaci\u00f3n consiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestaci\u00f3n, acarrear\u00e1 a los infractores la sanci\u00f3n de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el Defensor de Familia. (Se subrayan los apartes demandados) \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro, las expresiones demandadas no establecen cual es la autoridad encargada de imponer las sanciones. Se limitan, como acaba de mencionarse, a establecer que ante el incumplimiento de la amonestaci\u00f3n y de la multa puede imponerse la sanci\u00f3n de arresto. Adicionalmente, el art\u00edculo 55 indica los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (un d\u00eda de arresto por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa impuesta e incumplida). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el cargo de la demanda se orienta contra las normas que atribuyen al Defensor de Familia, la facultad de imponer la sanci\u00f3n de arresto. A juicio de la demanda esta atribuci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, de la lectura de las expresiones demandadas no se deduce que corresponda al Defensor de Familia imponer la sanci\u00f3n impugnada. Esta atribuci\u00f3n, se encuentra contenida en un aparte no demandado del art\u00edculo 55 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte encuentra que existe una marcada incongruencia entre el contenido jur\u00eddico de las expresiones demandadas y el cargo de la demanda. En efecto, mientras las disposiciones demandadas consagran la posibilidad de imponer la sanci\u00f3n de arresto &#8211; sin indicar la autoridad encargada de imponerla \u2013 y los criterios de dosificaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n, el demandante encuentra inexequible la atribuci\u00f3n de tal facultad al Defensor de familia. En otras palabras, la atribuci\u00f3n legal que el demandante cuestiona no se deriva, de manera aut\u00f3noma, del contenido de las disposiciones que demanda. Sin embargo, de las disposiciones parcialmente demandadas si se derivan otras consecuencias de relevancia constitucional que el actor no menciona y que, por tal raz\u00f3n, no dieron lugar a debate constitucional. Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Corte se vea obligada a proferir un fallo inhibitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Decreto 2067 de 1991, corresponde al demandante se\u00f1alar las normas acusadas y las razones por las cuales encuentra que dichas normas son inconstitucionales. En todo caso, la demanda debe incluir la totalidad de las normas que deber\u00edan ser demandadas para integrar adecuadamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica o para que el fallo en si mismo no sea inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha indicado que las razones que soportan el concepto de la violaci\u00f3n deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para trabar una causa constitucional.7 \u00a0En criterio de la Corte, las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes siempre que se fundamenten en argumentos constitucionales y se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas. En otras palabras, el cargo de la demanda estar\u00e1 soportado en razones pertinentes cuando se cuestione el contenido normativo de la disposici\u00f3n efectivamente demandada, es decir, cuando el cargo de la demanda se oriente contra la disposici\u00f3n formalmente demandada. Por el contrario, la demanda estar\u00e1 soportada en razones no pertinentes cuando se impugna un contenido normativo que no se deriva de las disposiciones demandadas. Eso es, exactamente, lo que ocurre en el presente caso. En efecto, como qued\u00f3 mencionado, el demandante cuestiona una norma que no se deriva, de manera aut\u00f3noma, de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, el contenido espec\u00edfico de las normas efectivamente demandadas no se impugna de manera suficiente. No existen en este sentido en la demanda razones que permitan satisfacer, siquiera en forma m\u00ednima, el criterio de suficiencia argumentativa. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, el cargo de la demanda ser\u00e1 suficiente cuando se expongan \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, no le queda a la Corte otra opci\u00f3n que proferir un fallo inhibitorio, dada la ineptitud sustancial de la demanda por carecer de razones pertinentes y suficientes para fundamentar el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006, por encontrar que en este caso hay lugar a la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-951\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de su aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-6703 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Fradique M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporaci\u00f3n, reitero las razones por las cuales sostuve que en este caso la demanda cumpl\u00eda los requisitos para propiciar una sentencia de fondo, pues los argumentos expuestos por el demandante permit\u00edan integrar la unidad normativa del precepto demandado parcialmente y as\u00ed analizar el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por lo que la Corte pod\u00eda y deb\u00eda pronunciarse de fondo sobre \u00e9l, en lugar de inhibirse, como con tanta frecuencia viene haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta \u00faltima observaci\u00f3n no es en modo alguno extra\u00f1a a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada y en muchas posteriores, se ha advertido sobre la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir de la cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace en esta acci\u00f3n, el m\u00e1ximo juez constitucional deber\u00e1, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda presentada por un ciudadano, todo ello en prop\u00f3sito de poder atender a las inquietudes manifestadas a trav\u00e9s de la demanda, emitiendo, siempre que sea factible y sin que se llegue a sustituir al actor, una determinaci\u00f3n de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Baste a ese respecto recordar las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d (C-1052 de 2001, precitada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos a\u00f1os despu\u00e9s expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte sobre el mismo tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandadas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d (C-1192 de noviembre 22 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la aplicaci\u00f3n de este principio no puede en ning\u00fan caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte, de normas frente a las cuales no se han formulado cargos atendibles, como es sugerido en la providencia inhibitoria de la cual discrepo, y que frente al caso en concreto no puedo compartir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo ante la Sala Plena, en mi opini\u00f3n la demanda s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para encauzar un fallo de fondo, resaltando que era enteramente posible identificar el cargo formulado, puesto que los argumentos sustentados por el demandante permit\u00edan integrar la unidad normativa del precepto demandado parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte s\u00ed ten\u00eda los elementos suficientes para dar aplicaci\u00f3n al ya mencionado principio pro actione y, a partir de ello, apuntalar el an\u00e1lisis planteado y decidir de fondo a ese respecto, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la norma impidan un enjuiciamiento definitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, era suficiente el cargo planteado y exist\u00edan las condiciones para entrar a dilucidar si la conversi\u00f3n de la multa en arresto, como sanci\u00f3n por el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los padres o a la persona responsable del cuidado de un menor, desconoce las garant\u00edas consagradas por la normatividad superior, en particular, las relacionadas con la libertad personal frente a la preeminencia de la protecci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo constancia escrita de las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligi\u00f3 en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustent\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada, de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 32 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 23 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>4 NARANJO MESA, Vladimiro. Teor\u00eda Constitucional e Instituciones Pol\u00edtica. 9a Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2003, Pags 281 y 282. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 65 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Auto 104 del tres (3) de mayo de 2007.Folios 53 a 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01. \u00a0Para el caso de la presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada recientemente por la decisi\u00f3n C-370\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-951\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6703 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 Actor: Carlos Fradique M\u00e9ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}