{"id":14131,"date":"2024-06-05T17:29:50","date_gmt":"2024-06-05T17:29:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-952-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:50","slug":"c-952-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-952-07\/","title":{"rendered":"C-952-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-952\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE ORIGEN GUBERNAMENTAL-Objeto\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Modificaciones y adiciones \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto del gobierno se propon\u00eda sustituir \u00edntegramente el ordenamiento tributario as\u00ed como derogar el decreto 624 de 1989 en su integridad y otras normas tributarias como el art\u00edculo 33 del decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, derogatoria que se demanda en esta ocasi\u00f3n, por lo cual, los ponentes de las Comisiones Conjuntas, en ejercicio de su leg\u00edtima funci\u00f3n parlamentaria y en raz\u00f3n a la naturaleza de la misma, pod\u00edan introducir y realizar modificaciones parciales o totales al proyecto original, sin violentar la unidad de materia, lo que ocurri\u00f3 efectivamente en un informe de ponencia para primer debate, para posteriormente quedar incluida dicha derogatoria en el texto aprobado en primer debate y en el texto final del proyecto que se convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de elaboraci\u00f3n de una ley, consiste en que el proyecto (i) haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, o en su defecto, en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara; (iii) que haya sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional. Estos cuatro debates deben realizarse de manera completa e integral para que lo aprobado o improbado tenga plena validez, exceptu\u00e1ndose aquellos casos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica presente un mensaje de urgencia al interior del tr\u00e1mite legislativo, situaci\u00f3n en la cual es constitucionalmente factible que sesionen conjuntamente las comisiones permanentes de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de introducir modificaciones y adiciones a los proyectos de ley s\u00f3lo resulta constitucionalmente viable, cuando el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de discusi\u00f3n, votaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o no, \u00a0en primer debate. De presentarse discrepancias entre las c\u00e1maras, existe la posibilidad de reunir una comisi\u00f3n accidental para que concilie dichas diferencias, pero las materias que se concilien deben haber sido discutidas, votadas, aprobadas o improbadas en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Competencia privativa y exclusiva para la derogaci\u00f3n de la ley\/CONGRESO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con facultad constitucional para modificar, sustituir o derogar la legislaci\u00f3n preexistente, en el momento en que lo considere necesario o conveniente, sin limitaci\u00f3n alguna, pues el constituyente no le impuso ninguna restricci\u00f3n ni condicion\u00f3 el ejercicio de esa potestad, salvo en lo que se relaciona con la clase de leyes que se derogan, pues una ley s\u00f3lo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA-Naturaleza\/NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Las normas derogatorias constituyen una unidad con las normas derogadas y no con el resto de las disposiciones de la ley que las deroga. De este modo, las cl\u00e1usulas derogatorias no imponen ning\u00fan deber de conducta ni ninguna abstenci\u00f3n de comportamiento, ya que simplemente se limitan a disponer la terminaci\u00f3n de la vigencia de preceptos legales y, por tanto, carecen de contenido normativo que permita determinar la relaci\u00f3n de materia con el resto del ordenamiento en que se hallan insertas. Por medio de la derogaci\u00f3n se cancela la vigencia de normas legales, produci\u00e9ndose de esta forma la cesaci\u00f3n de sus efectos y, por ende, su exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. Se trata entonces de la cristalizaci\u00f3n negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminaci\u00f3n del sistema, sustituirlas o modificarlas, siguiendo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA, TACITA Y ORGANICA \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando la autoridad competente, esto es, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos u ordenamientos que deroga. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita tiene lugar cuando existe incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva ley respecto de lo regulado en la anteriormente vigente, lo que significa que debe haber cambio de legislaci\u00f3n. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, se presenta cuando el legislador regula \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda, as\u00ed no exista incompatibilidad entre las disposiciones consagradas en una y otra, para la gran mayor\u00eda de doctrinantes ella est\u00e1 incluida en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Sin embargo, para otros, \u00e9sta es una clase totalmente independiente. La derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, contenida en el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, no vulneraba entonces el principio de unidad de materia, pues en primer lugar, fue propuesta desde el primer debate y en segundo lugar, es facultad del legislador ejercer esa clase de actos respecto de la legislaci\u00f3n preexistente (art. 150-1), en el momento que lo considere necesario o conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD Y LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL Y TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n a funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Consolidaci\u00f3n\/IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, lo cual a su vez est\u00e1 relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, seg\u00fan el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislaci\u00f3n anterior, por lo cual este principio proh\u00edbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable para el contribuyente. Para que existan derechos adquiridos en materia tributaria deben existir por tanto situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las cuales no pueden ser afectas o desmejoradas por la normatividad posterior, en detrimento de los intereses de los contribuyentes. Es claro para la Corte que respecto de los salarios devengados por los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya remuneraci\u00f3n se dio en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, no se les est\u00e1 aplicando la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, sino que esta derogaci\u00f3n rige hacia el futuro. Por consiguiente, para la Corte no se configura en este caso la existencia de un derecho adquirido en relaci\u00f3n al beneficio tributario derogado, en cuanto no se afecta retroactivamente los salarios ya percibidos por los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos, y por cuanto tampoco se produce una desmejora salarial para los funcionarios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6770\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78 (parcial) de la Ley 1111 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alejandrina Brice\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alejandrina Brice\u00f1o Chaparro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el art. 78 \u2013parcial- de la Ley 1111 de 2006, a la cual correspondi\u00f3 el expediente D- 6770. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del de mayo del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitida por el Despacho la demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y simult\u00e1neamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se invit\u00f3 a participar dentro de este proceso a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos Nacionales \u2013DIAN-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de la Universidad Popular del Cesar, y de la Universidad del Norte, con el fin de que emitieran su opini\u00f3n sobre la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.494, del 27 de diciembre de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 1111 DE 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflaci\u00f3n hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2\u00ba del art\u00edculo 127-1; el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 147; el numeral 2 del art\u00edculo 271-1 y el art\u00edculo 272 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese la expresi\u00f3n \u201csalvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados\u201d del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n \u201ccabeza de lista\u201d del art\u00edculo 47-1 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la expresi\u00f3n demandada infringe los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3 del art\u00edculo 157, el art\u00edculo 13, 58 y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como los art\u00edculos 145 y 147 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la funci\u00f3n derogatoria hace parte \u00edntegra del proceso legislativo, y que la posibilidad de demandar el art\u00edculo de las derogatorias ha sido ampliamente admitida por la Corte Constitucional1, en donde se considera procedente el control constitucional de las disposiciones derogatorias y se analiza si determinadas disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, o el principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>La actora presenta tres cargos contra la expresi\u00f3n demandada, dos de ellos relativos a vicios de procedimiento durante el tr\u00e1mite de la ley contentiva de la parte del art\u00edculo demandado, y un cargo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer Cargo: El primer cargo por vicios de tr\u00e1mite, se refiere a la falta de publicaci\u00f3n, falta de exposici\u00f3n de motivos y vulneraci\u00f3n del principio de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la demandante alega la violaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticas y los art\u00edculos 145 y 147 de la Ley 5 de 1992 o estatuto org\u00e1nico de la actividad legislativa, aduciendo dos razones para ello: que el proyecto de ley que condujo a la expedici\u00f3n de la ley 1111\/06 no se public\u00f3 ni tampoco conten\u00eda exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto de la no publicaci\u00f3n del proyecto de ley, la demandante argumenta que el numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley, sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, disposici\u00f3n que es reiterada por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora encuentra, que si bien el proyecto de ley fue publicado en la Gaceta A\u00f1o XV No. 262, \u00a0el proyecto que se public\u00f3 en dicha Gaceta dec\u00eda en su ep\u00edgrafe \u201cPor medio de la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, mientras que el proyecto aprobado por el Congreso fue otro muy distinto, lo que se evidencia por cuanto en el ep\u00edgrafe de la ley resultante, donde se incorpora el aparte demandado, se dice: \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante, que esta irregularidad se inici\u00f3 desde el momento en que se cambi\u00f3 el proyecto del Gobierno Nacional \u2013Ministerio de Hacienda- por el que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de ambas c\u00e1maras, obrando conjuntamente. As\u00ed, indica que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, present\u00f3 un ambicioso proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica, el cual correspondi\u00f3 al No.039 de 2006 C\u00e1mara, del 28 de julio de 2006, que conten\u00eda 282 art\u00edculos, el cual se encontraba orientado a sustituir en su integridad el estatuto tributario. No obstante, relata la demandante, que el proyecto que fue sometido a la consideraci\u00f3n de las comisiones conjuntas de c\u00e1mara y senado en primer debate, fue un proyecto totalmente distinto, el cual se encontraba dirigido a modificar algunas disposiciones del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta en este sentido la actora, de un lado, que el proyecto original conten\u00eda 282 art\u00edculos, mientras que el proyecto sometido a las sesiones conjuntas para primer debate s\u00f3lo conten\u00edan 58 art\u00edculos, y de otro lado, que el proyecto original se encontraba destinado a sustituir el Estatuto Tributario, mientras que el proyecto estudiado por las comisiones conjuntas de c\u00e1mara y senado buscaba solo modificarlo. Concluye por tanto la demandante respecto de este punto que: \u201c[a]l tratarse de un proyecto totalmente distinto, el Congreso estaba en la obligaci\u00f3n de publicarlo en la Gaceta del Congreso. Al no hacerlo, viol\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 1\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la importancia de respetar el mandato de publicidad de los proyectos afirma la demandante: \u201cLa obligaci\u00f3n de publicar los proyectos de ley no es un mero formalismo. Es una sana manifestaci\u00f3n de la democracia que permite a los estamentos sociales enterarse y pronunciarse sobre las iniciativas legislativas y a los propios congresistas aprehender el conocimiento de todos y cada uno de los cambios que se le pretenden introducir al ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la actora que este cargo \u201cno pretende conculcar la soberan\u00eda que tiene el Congreso para modificar los proyectos de ley presentados por el Gobierno. Pero si busca hacer respetar la norma seg\u00fan la cual los proyectos deben ser publicados, de modo que si cambia sustancialmente la identidad de un proyecto, quiere decir que estamos en presencia de uno nuevo y en tal caso debe cumplir con el requisito de la publicaci\u00f3n, con su correspondiente sustentaci\u00f3n de motivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente concluye la demandante que el proyecto que si cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n constitucional de la publicaci\u00f3n \u2013en la Gaceta A\u00f1o XV No.527- fue el que buscaba sustituir el estatuto tributario, y que por el contrario el proyecto que se debati\u00f3 en las sesiones conjuntas de ambas c\u00e1maras, no obstante haber sufrido un \u201ccambiazo\u201d no fue publicado. Esto significa para la demandante, que \u201cel ponente para primer debate rindi\u00f3 su informe sobre un proyecto que conservaba nominalmente el n\u00famero 037 (sic) original, pero que examinado en su contenido era OTRO PROYECTO MUY DISTINTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de la no exposici\u00f3n de motivos, afirma la accionante que el nuevo proyecto que se presenta a las comisiones conjuntas de senado y c\u00e1mara para primer debate, no solo no fue publicado sino que no conten\u00eda la exposici\u00f3n de motivos. Esto constituye a juicio de la actora una vulneraci\u00f3n de los integrantes del Congreso y la sociedad al derecho a conocer el proyecto de ley con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la actora que las leyes deben estar precedidas de una exposici\u00f3n de motivos, que en este caso no existi\u00f3 y que es el gobierno quien debe cumplirlo y no puede ser suplantado por el informe de ponencia que se rindi\u00f3 a las comisiones conjuntas, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 527. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma la demandante: \u201cLa falta de exposici\u00f3n de motivos en el proyecto sometido a consideraci\u00f3n de las dos c\u00e1maras, sesionando conjuntamente, es una omisi\u00f3n que viola directamente el art\u00edculo 145 de la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de la parte que se demanda del art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006 argumenta la demandante que \u201cla falta de publicaci\u00f3n del proyecto de ley considerado por las comisiones conjuntas para primer debate, tuvo un efecto nocivo sobre la suerte de los afectados por la derogatoria de un tratamiento tributario diferencial, ya que fueron sorprendidos cuando observaron que en el art\u00edculo sobre &#8220;vigencias y derogatorias&#8221; figuraba camuflado el art\u00edculo 33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la demandante, la falta de publicaci\u00f3n del proyecto y la ausencia de exposici\u00f3n de motivos, priv\u00f3 a los afectados de conocer previamente la propuesta de derogatoria del art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por esta raz\u00f3n existe tambi\u00e9n para la accionante una vulneraci\u00f3n del principio de identidad. La actora afirma que este principio, al que se ha referido la Corte en varias sentencias, \u201capunta a que los asuntos aprobados en el primer debate no se desdibujen despu\u00e9s, de manera que aparezca que las plenarias est\u00e1n aprobando \u00a0<\/p>\n<p>una cosa totalmente distinta\u201d. Agrega la demandante, que en este caso la identidad se perdi\u00f3 desde mucho antes, en el paso que va de la presentaci\u00f3n inicial del proyecto por el Ministro de Hacienda (Gaceta 262) a la iniciaci\u00f3n del primer debate en las comisiones conjuntas (Gaceta 527), por cuanto reitera, se present\u00f3 originalmente un proyecto de 282 art\u00edculos para sustituir el Estatuto tributario y el primer debate se inici\u00f3 con un proyecto de 58 art\u00edculos para modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, respecto de este primer cargo la demandante afirma: \u201cConclusi\u00f3n: el segmento demandado hace parte de una ley cuyo proyecto desencadenante (el que se someti\u00f3 a las comisiones conjuntas de senado y c\u00e1mara para primer debate) no fue publicado, ni tuvo exposici\u00f3n de motivos, por lo cual debe declararse inexequible por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 #10 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 145 y 147 de la ley 5\/92, ya que constituye una irregularidad insubsanable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo Cargo: En el segundo cargo, afirma la accionante que la frase demandada -&#8220;el art\u00edculo 33&#8221;- del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, no fue debatida, a pesar de que en este art\u00edculo se consagraba un tratamiento tributario preferencial para el sector de funcionarios p\u00fablicos del servicio diplom\u00e1tico y consular. Tema este que considera la demandante de primera importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, argumenta la demandante que la falta de debate viola el principio de consecutividad, el cual se encuentra contemplado en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo, realiza el acccionante las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u201cEn la Gaceta A\u00f1o XV No.527, que contiene el informe de ponencia para primer \u00a0<\/p>\n<p>debate en las comisiones conjuntas, aparece el art\u00edculo 58 del proyecto, p\u00e1ginas 18 y 19, titulado &#8220;Vigencia y derogatorias&#8221;, en cuya extensa lista no aparece la \u00a0<\/p>\n<p>derogatoria del art\u00edculo 33\u201d. Agrega la demandante que mucho menos aparece referencia alguna a la necesidad de suprimir el tratamiento preferencial de los funcionarios del servicio exterior. Y concluye la actora que de esta manera \u201c[c]omo por arte de magia aparece aprobada la derogatoria del art\u00edculo 33 del ET, en primer debate por las comisiones conjuntas, el d\u00eda 21 de noviembre de 2006 (Gaceta A\u00f1o XV No. 608), sin que hayamos encontrado rastros en nuestro aplicado seguimiento de la ley, debate algunos sobre tal derogatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u201cEn la Gaceta A\u00f1o XV No. 619, que contiene el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria de la c\u00e1mara -ac\u00e1pite de Derogatorias- los ponentes \u00a0<\/p>\n<p>no hacen ninguna sustentaci\u00f3n de la derogatoria del art\u00edculo 33 del ET, que simplemente aparece relacionada en el proyectado art\u00edculo 78, lo que demuestra que se aprob\u00f3 sin que los congresistas supieran de qu\u00e9 trataba el citado art\u00edculo 33. Exactamente lo mismo ocurri\u00f3 en el informe de ponencia para segundo debate en el senado, en donde no se aprecia comentario alguno de las razones para suprimir el tratamiento tributario diferencial a los funcionarios del servicio exterior, limit\u00e1ndose este documento a registrar la derogatoria del art\u00edculo 33 en la proyectada norma sobre &#8220;Vigencias y derogatorias&#8221; (A\u00f1o XV, Gaceta No. 617)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de consecutividad opina la accionante que este principio \u201cno es tan solo la aprobaci\u00f3n en las instancias respectivas de c\u00e1mara y senado. El Congreso tiene en su esencia un car\u00e1cter deliberativo, de modo que este principio incluye forzosamente el debate previo antes de la votaci\u00f3n, debate que no se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la derogatoria del art\u00edculo 33 del ET, de acuerdo con las pruebas documentales que hemos citado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de este cargo afirma la actora que \u201c[l]a derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, en cuanto suprimi\u00f3 un tratamiento tributario preferencial para los funcionarios del servicio diplom\u00e1tico y consular, ameritaba un debate y no la sola aprobaci\u00f3n a &#8220;pupitrazo limpio&#8221; bajo los apremios de un mensaje de urgencia del Gobierno Nacional. El segmento demandado debe ser declarado inexequible por falta de Motivaci\u00f3n y debate, lo que entra\u00f1a violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 #s 2\u00b0 Y 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la ley 5\/92, arto 147 n\u00fams. 2\u00b0 y 3\u00b0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer Cargo. El tercer cargo es un cargo de fondo por violaci\u00f3n del principio de igualdad y equidad de los tributos, encontrando vulnerado los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, considera la actora que el aparte \u00a0demandado viola los derechos laborales adquiridos. Por consiguiente, presenta la actora tres subcargos: violaci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad y de los derechos laborales adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estos cargos la actora comienza haciendo una presentaci\u00f3n de la historia de la norma derogada, y posteriormente pasa a analizar la violaci\u00f3n a la igualdad, a la equidad y a los derechos laborales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la historia de la norma demandada refiere la demandante que el tratamiento tributario a los ingresos de los funcionarios de la planta externa, se origina en el art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo 2053\/74, expedido al amparo de la primer emergencia econ\u00f3mica declarada en el pa\u00eds, bajo la presidencia del Dr. Alfonso L\u00f3pez Michelsen. La precitada norma institu\u00eda un tratamiento diferencial para los funcionarios del servicio diplom\u00e1tico y consular en cuanto les permit\u00eda declarar, no con base en los ingresos recibidos en funci\u00f3n de los cargos que desempe\u00f1aban en la planta externa, sino con base en los cargos de la planta interna, conforme a la correspondiente tabla de equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la accionante que posteriormente, la Ley 75\/86, art. 90, otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para ordenar en un solo estatuto todas las normas tributarias que se hallaban dispersas. En desarrollo de estas facultades, se expide el Decreto 629\/89, que da origen a lo que hoy se conoce como Estatuto Tributario, cuyo art. 33, reiteraba el tratamiento tributario preferencial a los funcionarios del servicio diplom\u00e1tico y consular, en los mismos t\u00e9rminos del decreto de emergencia econ\u00f3mica, que es la norma que fue derogada por el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, demandada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, afirma la accionante que en su criterio la raz\u00f3n que dio origen al establecimiento de un tratamiento tributario diferencial a los ingresos de los funcionarios del servicio exterior, consagrado por el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, no pudo ser otra que la necesidad de aplicar el principio de igualdad, hoy consagrado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. En este sentido afirma la accionante que \u201c[e]n efecto, no era ni nunca ser\u00e1 lo mismo aplicar la misma tabla progresiva del impuesto sobre la renta a quienes viven en el territorio patrio y a quienes viven fuera del pa\u00eds donde el costo de la vida es-de lejos-m\u00e1s alto\u201d. Y agrega: \u201cDe esta manera, el art\u00edculo 33 derogado buscaba realizar el principio de igualdad, considerando las dif\u00edciles condiciones de costo de vida en el exterior, comparadas con las existentes en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0Esta es la raz\u00f3n por la que la demandante considera que se otorg\u00f3 un tratamiento tributario diferencial a los funcionarios del servicio exterior, se\u00f1alando que la base impositiva fuera el salario asimilado en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera la ciudadana que la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, viola el principio de igualdad, \u201cpor cuanto la tabla progresiva del impuesto se aplica de la misma manera a funcionarios del servicio diplom\u00e1tico y consular, que laboran en el exterior, y a los dem\u00e1s contribuyentes de los mismos ingresos que laboran dentro del pa\u00eds\u2026 Al darse el mismo tratamiento tributario a personas que se encuentran en situaciones notoriamente dis\u00edmiles, brota di\u00e1fana la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante que la Corte ha establecido en sentencia C-776 de 2003 que al el legislador debe respetar el principio de igualdad al establecer nuevas obligaciones tributarias, tomando para ello en cuenta las diferencias de hecho existentes en la sociedad, con el fin de no profundizar las desigualdades existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma de conclusi\u00f3n respecto de este cargo, expone la demandante: \u201cComo conclusi\u00f3n de este cargo, tenemos que la derogatoria del art\u00edculo 33 del ET viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en materia de igualdad por cuanto aplica la misma tarifa progresiva del impuesto sobre la renta a trabajadores del mismo rango salarial que laboran dentro y fuera del pa\u00eds, sin tener en cuenta las notorias diferencias de los contextos en que se percibe y gasta el ingreso. Esta sola consideraci\u00f3n es, a nuestro juicio, suficiente para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;el art\u00edculo 33&#8221; contenido en la norma de vigencias y derogatorias de la ley 1111\/06\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana afirma que con la derogatoria del art\u00edculo 33 del estatuto tributario se estar\u00eda vulnerando la equidad horizontal, por cuanto esta se realiza cuando al comparar a dos contribuyentes de similares ingresos, ambos quedan con igual nivel de bienestar despu\u00e9s de pagar los impuestos. Para la demandante \u201c[e]s l\u00f3gico que este principio no se cumpla en el caso que nos ocupa por cuanto el salario neto de los funcionarios del servicio exterior es infinitamente inferior despu\u00e9s de impuestos, si se le compara con el de los contribuyentes colombianos del mismo nivel que perciban y gasten sus ingresos dentro del pa\u00eds. Siendo mayores los gastos en el exterior, \u00a0menor ser\u00e1 el salario neto (despu\u00e9s de impuestos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo la demandante que en comparaci\u00f3n con otros funcionarios p\u00fablicos como los congresistas, magistrados, ministros, a quienes se les mantuvo con el nuevo estatuto tributario una exenci\u00f3n del 50% de sus ingresos, la derogatoria del art\u00edculo 33 del antiguo estatuto tributario es violatoria del principio de equidad horizontal, por cuanto los funcionarios del servicio diplom\u00e1tico y consular es el \u00fanico sector laboral que ha sido golpeado con la reforma tributaria, en cuanto su tratamiento tributario diferencial ha sido suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n concluye la demandante que el aparte demandado del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006 viola el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica en materia de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Como tercer cargo de fondo, considera la demandante que se est\u00e1n violando los derechos laborales adquiridos. Respecto de este cargo, afirma que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza los derechos adquiridos y los ha elevado al rango de derechos fundamentales. Se\u00f1ala que esta norma superior tiene un desarrollo legal en la Ley 4\/92 (marco de salarios y prestaciones), en cuyo art. 2\u00b0, literal a), se ordena el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del r\u00e9gimen general como de los reg\u00edmenes especiales, y se proh\u00edbe la desmejora de sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante es claro, que \u201cla derogatoria del beneficio tributario diferencial de los funcionarios del servicio exterior del MRE, ha tra\u00eddo como consecuencia el desplome de sus ingresos. La desmejora salarial se produce, no solo cuando una norma disminuye el monto actual de los salarios, sino tambi\u00e9n con una afectaci\u00f3n tributaria de grandes dimensiones, como la que se ha buscado con la derogatoria del arto 33 del ET. Es indiscutible que por obra de la expresi\u00f3n demandada (el art\u00edculo 33 del ET) los funcionarios del servicio exterior ganan menos en este a\u00f1o del 2007, cuando ya la tabla de retenci\u00f3n en la fuente comienza a hacer estragos frente a la impotencia de quien ejerce un cargo fuera del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la demandante que el legislador si bien tiene libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, no puede suprimir tratamientos diferenciales y aumentar los impuestos, lesionando principios y derechos constitucionales, como el art. 58, que garantiza los derechos adquiridos, y el art. 215 que proh\u00edbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en estado de emergencia econ\u00f3mica. Se\u00f1ala la ciudadana, que si no se pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en estados de excepci\u00f3n, mucho menos se puede hacerlo en estado de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente concluye la demandante que \u201cla Ley 1111\/06, en cuanto deroga pura y simplemente el arto 33 del ET, es inconstitucional ya que viola los derechos adquiridos y provoca una grave desmejora salarial de los funcionarios del servicio exterior, sin adoptar ninguna medida compensatoria para los afectados, que los coloca en serias dificultades para ejercer con el decoro y la dignidad que ameritan sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2007 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario rindi\u00f3 concepto dentro del presente proceso de constitucionalidad, para defender la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, por cuanto considera que no infringe la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Instituto se relaciona con el primer cargo sobre falta de publicaci\u00f3n y falta de exposici\u00f3n de motivos en el proyecto de ley, y sobre el tercer cargo sobre violaci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad, y violaci\u00f3n de los derechos laborales adquiridos. Respecto del segundo cargo por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley por falta de debate de la derogatoria del art\u00edculo 33 del E.T., por parte del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, el Instituto, se abstiene de emitir concepto por cuanto dicho juicio depende fundamentalmente del an\u00e1lisis que tiene que hacer la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Instituto que en relaci\u00f3n el primer cargo relacionado a la falta de publicaci\u00f3n y falta de exposici\u00f3n de motivos en el provecto de ley, este no debe prosperar, por cuanto es propio de la funci\u00f3n legislativa, \u201cque el Congreso de la Rep\u00fablica le introduzca las modificaciones peque\u00f1as o grandes &#8211; a los proyectos de ley que presenta el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala el Instituto que el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1111 de 2006, siempre fue identificado, en las distintas etapas de la formaci\u00f3n de la Ley, con el siguiente t\u00edtulo: &#8220;&#8230;Proyecto de Ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 Senado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a este cargo, el Instituto considera que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cestaba plenamente facultado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para introducirle, al proyecto inicial presentado por el Gobierno, todas las modificaciones que consider\u00f3 pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo, de fondo, por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad, y violaci\u00f3n de los derechos laborales adquiridos, opina el Instituto que ninguno de ellos est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto no evidencia vulneraci\u00f3n alguna al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en primer t\u00e9rmino observa que el legislador tiene libertad de regulaci\u00f3n en materia tributaria: \u201cel legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, pudiendo por tanto, con los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n le impone, aumentar o disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, crear o suprimir exenciones o tratamientos preferenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que alega la demandante, en criterio del Instituto la derogatoria del art\u00edculo 33 del E.T antes que vulnerar, restablece la igualdad y la equidad en el tratamiento tributario de las rentas de trabajo devengadas en el exterior, \u201cpor cuanto, a partir del a\u00f1o gravable 2007, tanto los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares del exterior, como los dem\u00e1s contribuyentes declarantes colombianos que obtienen remuneraci\u00f3n por su trabajo en el exterior, tendr\u00e1n que tributar sobre los ingresos que efectivamente hayan obtenido en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la opini\u00f3n de la demandante sobre la afectaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral de los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares del exterior, el Instituto reitera nuevamente que dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia tributaria y respectando los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n le impone, aquel puede eliminar cualquier tratamiento tributario diferencial, como el consagrado por el art\u00edculo 33 del E. T. En este sentido, se\u00f1ala que la \u00fanica limitaci\u00f3n para dictar normas que desmejoren la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores, es la consagrada para el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que no obstante lo anterior no desconoce el cambio adverso que implica para los funcionarios del servicio diplom\u00e1tico o consular exterior, la derogatoria del art\u00edculo 33 del E.T., en cuanto consagraba un tratamiento diferencial para los mismos. Sin embargo, considera que los argumentos de la demandante relativos \u00a0a que la base de tributaci\u00f3n en el impuesto sobre la renta debe considerar el costo de vida en el exterior, no resulta lo suficientemente demostrativo de violaci\u00f3n del principio de igualdad, ni tampoco de una menor capacidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye el Instituto que los argumentos expuestos por la demandante, para justificar el efecto econ\u00f3mico adverso que produce la derogatoria del art\u00edculo 33 del E.T., son meros argumentos de conveniencia, m\u00e1s no de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, no considera que exista violaci\u00f3n alguna de los principios constitucionales de igualdad y de equidad, y contra los derechos laborales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de los cargos primero y tercero, el ICDT estima que el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, en cuanto derog\u00f3 el art\u00edculo 33 del E.T., no infringe la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial intervino dentro de este proceso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de defender la constitucionalidad del aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, y solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad del aparte de la norma acusada, para cuyo efecto expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En primer t\u00e9rmino, seg\u00fan el criterio del Ministerio y la DIAN, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la Corte para las demandas de constitucionalidad, en cuanto a que las razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, por cuanto \u201cla accionante utiliza una serie de apreciaciones subjetivas como razones para demandar la norma acusada\u201d. En este sentido, se refiere a los apartes de la demanda se\u00f1alados como &#8220;Historia de la norma&#8221; y &#8220;Historia de una retaliaci\u00f3n&#8221;, que no constituyen cargos de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 145 y 147 de la Ley 5\u00b0 de 1992, por falta de publicaci\u00f3n del proyecto de ley para primer debate, falta de exposici\u00f3n de motivos, y violaci\u00f3n del principio de identidad, afirma el Ministerio y la DIAN que la actora incurri\u00f3 en un error al llegar a dichas conclusiones por cuanto desconoce los principios constitucionales y legales que autorizan a los ponentes a proponer -como claramente lo establece el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 160 y 161 de la Ley 5 de 1992-, enmiendas a la totalidad del proyecto, como lo es &#8220;las que propongan un texto completo alternativo al proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien, en la ponencia para primer debate no se incluy\u00f3 dentro del texto de derogatorias el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, durante el debate se introdujo como proposici\u00f3n su derogaci\u00f3n, la cual fue votada favorablemente por los H. Congresistas, quedando as\u00ed en el texto definitivo aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, publicado en la Gaceta No 617 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00b0 de 1992, establece que se considera debate, el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto cuya adopci\u00f3n 7 deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, por lo cual al incluirse el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario como proposici\u00f3n en primer debate y al terminar este con la correspondiente aprobaci\u00f3n, se puede concluir que se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 115 de la referida Ley, y que por tanto cerrada la discusi\u00f3n a la que se debe someter toda proposici\u00f3n qued\u00f3 debidamente aprobada dicha adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el apoderado del Ministerio y de la DIAN argumentando que la tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte ha reconocido -Sentencia C-370 de 2004- al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de realizar propuestas de modificaci\u00f3n a los proyectos de ley durante la etapa de estudio y debate del mismo. Por lo cual en este caso, concluye que \u201clas modificaciones surtidas a lo largo del tramite legislativo ordinario, no vulneran el principio constitucional de identidad, toda vez que, los asuntos regulados por el proyecto inicialmente presentado, corresponden y tiene una relaci\u00f3n de conexidad con la (sic) el objeto de la Ley, materia de regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa que si bien el proyecto de ley presentado inicialmente, conten\u00eda una reforma estructural al Estatuto Tributario, y la ley aprobada, no lo modific\u00f3 en su totalidad como estaba previsto inicialmente, s\u00ed desarroll\u00f3 las materias presentadas en el proyecto inicial y de contenido estrat\u00e9gico para el desarrollo de la actividad tributaria. Por lo tanto el proyecto de ley sancionado, hoy Ley 1111 de 2006, mantuvo plena identidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del asunto en concreto del art\u00edculo de las derogatorias, opina el Ministerio y la DIAN que desde su inicio el proyecto de ley pretend\u00eda derogar todos los beneficios tributarios, incluyendo los correspondientes al cuerpo diplom\u00e1tico y consular, como qued\u00f3 expresado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por tanto que \u201csi existi\u00f3 plena consecutividad e identidad en todo el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo ordinario, cumpli\u00e9ndose a cabalidad tanto lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 3 y 5 de 1992, como los se\u00f1alamientos jurisprudenciales en el desarrollo legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Ministerio y la DIAN realiza un an\u00e1lisis sobre los efectos de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, se\u00f1alando que con dicha norma los contribuyentes no tributaban sobre la totalidad de los ingresos reales, sino \u201csobre una parte reducida en forma hipot\u00e9tica y seg\u00fan el cargo equivalente para las categor\u00edas de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto Extraordinario 301 de 1983\u201d, mientras que con la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, los funcionarios p\u00fablicos externos del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen que tributar sobre la totalidad de sus ingresos reales en condiciones de igualdad y equidad con los dem\u00e1s asalariados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Ministerio y la DIAN que con la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario no se est\u00e1n afectando los ingresos laborales de los funcionarios p\u00fablicos externos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que la norma no invade la \u00f3rbita de la relaci\u00f3n laboral, ni modifica las remuneraciones a que estos tienen derecho. Lo que permite la derogatoria es tomar las remuneraciones reales para efectos estrictamente tributarios. Adicionalmente, se\u00f1ala que la derogatoria no crea un nuevo impuesto al personal diplom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, afirma que con la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, el legislador no pretende hacer desmejoras a las condiciones laborales de los trabajadores, sino que lo que se busca es dar un trato igual a todos los trabajadores en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente el Ministerio y la DIAN la amplia facultad impositiva del congreso en materia tributaria, pudiendo crear, modificar o derogar hip\u00f3tesis en el este \u00e1mbito, recurriendo para ello a lo expuesto en las sentencias C &#8211; 432 de 2003 y \u00a0C-222 de 1995. Por lo cual, considera que el legislador en desarrollo y uso de sus atribuciones constitucionales s\u00ed pod\u00eda derogar el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario contenido en el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, disposici\u00f3n objeto de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Respecto del cargo por violaci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad, considera que no deben acogerse, por cuanto la derogatoria de la norma no se dirige a favor o en contra de unos contribuyentes, sino que se dirigen al universo de contribuyentes que est\u00e1n regidos por el Estatuto Tributario sin dar privilegios a uno pocos. Respecto del principio de igualdad y equidad en materia tributaria cita el interviniente la sentencia C-245 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente concluye el interviniente que \u201c[c]omo se puede deducir del anterior pronunciamiento jurisprudencial, con la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario tampoco se vulneraron los citados principios constitucionales de Equidad e Igualdad, ya que el objetivo y visi\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador fue el de cerrar la desigualdad en los tratamientos fiscales que representaban inequidades para los dem\u00e1s asalariados colombianos frente a los funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio y la DIAN, la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario era necesaria y se justificaba, teniendo en cuenta que la norma representaba una excepci\u00f3n al art\u00edculo 32 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto trataba de manera desigual a los dem\u00e1s trabajadores del pa\u00eds, que tributan sobre el total de los ingresos percibidos, vulnerando la igualdad y equidad en el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra por tanto leg\u00edtimo y ajustado a la Constituci\u00f3n \u2013num. 9 del art. 95 CP-, en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad, la derogaci\u00f3n de ciertas disposiciones privilegiantes, auspiciando con esto el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los derechos adquiridos de los trabajadores, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y de la DIAN que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del estatuto tributario, es un tema de car\u00e1cter estrictamente tributario y no toca el \u00e1mbito del derecho al trabajo. En este sentido, afirma: \u201cla materia tratada se ocupa del campo eminentemente tributario sin que tenga incidencia en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, pues la norma derogada no afecta en nada los ingresos salariales de los funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su punto de vista, trae a colaci\u00f3n la sentencia C-584 de 2007 en donde se pronuncia sobre la exigencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que le dan origen a un derecho de car\u00e1cter subjetivo que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, para que pueda hablarse de violaci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, afirman los intervinientes que la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario no afecta los ingresos recibidos antes de entrar en vigencia la Ley 1111 de 2006, y solo afecta situaciones futuras de los funcionarios del servicio exterior, las cuales son inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no evidencian los intervinientes afectaci\u00f3n alguna al derecho al trabajo, ya que no se est\u00e1 prohibiendo el ejercicio de la carrera diplom\u00e1tica, afectando las relaciones laborales ni incidiendo sobre los ingresos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos argumentos se solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre y representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga, present\u00f3 escrito en el asunto de la referencia, conceptuando que los cargos de la demanda no deb\u00edan prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respecto del primer cargo relacionado con falta de publicidad y vulneraci\u00f3n del principio de identidad, por el cambio total del proyecto de ley de reforma tributaria y la no publicaci\u00f3n del proyecto sustitutivo, consigna la academia los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Conforme al art\u00edculo 160 de la Ley 5a de 1992, org\u00e1nica del funcionamiento del Congreso Nacional, las enmiendas a los proyectos de ley pueden ser relativas &#8220;a la totalidad del proyecto o a su articulado&#8221; (numeral 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el art\u00edculo 161 de la Ley citada, las enmiendas a la totalidad del proyecto pueden proponer &#8220;un texto completo alternativo al del proyecto&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de la reforma tributaria del a\u00f1o 2006, fue esto lo ocurrido, pues el texto original del Gobierno fue sustituido completamente por el texto presentado para el estudio de las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por consiguiente, no se observa que haya habido violaci\u00f3n de las normas del reglamento del Congreso, sino por el contrario un desarrollo cabal de las normas citadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto al segundo cargo, relativo a la falta de consecutividad del proyecto de ley, que de acuerdo con la opini\u00f3n de la Academia, \u201cse hace consistir en la circunstancia de que la derogatoria del art\u00edculo 33 del E.T-, no apareci\u00f3 en la ponencia presentada para el estudio de las Comisiones de las dos C\u00e1maras, sino en el curso del primer debate\u201d, observa la intervenci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Ley 58 de 1992, las enmiendas a los proyectos de ley pueden referirse a su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la misma Ley, las enmiendas al articulado &#8220;podr\u00e1n ser de supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a algunos de los art\u00edculos o disposiciones del proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso presente, ocurre una adici\u00f3n a las disposiciones del art\u00edculo 78 sobre derogatorias de normas legales, consistente en la derogatoria del art\u00edculo 33 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>d) En esta forma se concluye que no existe violaci\u00f3n del reglamento del Congreso, sino una estricta aplicaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En relaci\u00f3n con el tercer cargo por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad, se\u00f1ala la Academia que \u201c[l]a consideraci\u00f3n de que a los funcionarios oficiales que trabajan en el exterior les queda un ingreso neto inferior a los habitantes del pa\u00eds en igualdad de condiciones de ingresos, carece de validez, pues la base gravable del impuesto de renta no tiene en cuenta como deducci\u00f3n el costo de vida de los contribuyentes, pues el &#8220;m\u00ednimo vital&#8221;, que por equidad no puede ser gravado, est\u00e1 configurado por los valores inferiores que quedan excluidos de la tabla contentiva de la tarifa para personas naturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En cuanto al cargo de violaci\u00f3n de derechos adquiridos de los trabajadores, observa la Academia que se puede alegar derecho adquirido respecto de todos los ingresos de los funcionarios oficiales de Colombia en el exterior devengados durante la vigencia art\u00edculo 33 del Decreto, pero no frente a los futuros ingresos que devenguen los funcionarios despu\u00e9s de la derogatoria del art\u00edculo, puesto que no se configura un derecho adquirido mientras no exista una norma legal vigente que consagre el correspondiente derecho. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en el sentido que el legislador puede derogar hacia futuro las exenciones tributarias que hubiere consagrado, sin que haya lugar a alegar ning\u00fan derecho adquirido por las personas desfavorecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en criterio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia la demanda de referencia no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, rindi\u00f3 opini\u00f3n en este proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, por violaci\u00f3n del principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Universidad Santo Tom\u00e1s el aparte demandado del art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006 infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto en el tr\u00e1mite de esta ley se incurri\u00f3 en vicios de forma relativos a la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, por cuanto el proyecto que se public\u00f3 se titulaba &#8221; .. .por medio de la cual se sustituye el Estatuto Tributario de impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8230;&#8221; mientras que el proyecto aprobado por el Congreso fue otro y se titula &#8221; .. .por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. ..&#8221;. Se\u00f1ala que el proyecto de Ley presentado por el Ministro de Hacienda al Congreso quer\u00eda sustituir la normatividad en materia tributaria, lo que no tiene concordancia con el proyecto que fue sometido a la consideraci\u00f3n de las comisiones conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, por cuanto el significado de sustituir y modificar son muy distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Universidad, esto hace que el proyecto de ley tenga un cambio de identidad, del cual debi\u00f3 hacerse la publicaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de los motivos como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su articulo 157 numeral 1. As\u00ed en el caso en que cambie notoriamente la identidad del proyecto, este constituye un proyecto nuevo y como tal debe cumplir con el requisito de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Universidad que antes de que se dieran los debates respectivos al proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda, ya hab\u00eda un cambio radical de dicho proyecto. Por lo cual afirma la Universidad que como este proyecto de ley era nuevo y no fue publicado, al igual que tampoco se hizo la correspondiente exposici\u00f3n de los motivos, lo cual es fundamental para que el proyecto de ley siga el curso pertinente en el Congreso, se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como la ley 5 de 1992 en su articulo 145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la identidad del proyecto se perdi\u00f3 se muestra, seg\u00fan la Universidad, en que el proyecto presentado por el Ministro de Hacienda era de 282 art\u00edculos para sustituir el Estatuto Tributario tal como lo muestra la Gaceta del Congreso 262, y el proyecto de modificaci\u00f3n del Estatuto Tributario era tan solo de 58 art\u00edculos. Es por tanto evidente para la Universidad que existi\u00f3 un cambio en el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por falta de debate de la derogatoria del art\u00edculo 33 del estatuto tributario en el primer debate de las comisiones conjuntas, argumenta la Universidad que una cosa es la ponencia y otra es la aprobaci\u00f3n en primer debate. En este sentido afirma la Universidad que tal como lo muestra las Gacetas 527 y 608 de1 a\u00f1o XV, la derogatoria del articulo 33 si se debati\u00f3, de tal forma que respecto de este punto existe cumplimiento de los requisitos para el tr\u00e1mite de un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Opina la Universidad, que para que haya existido aprobaci\u00f3n en primer debate en el ac\u00e1pite de derogatorias sobre la derogaci\u00f3n del articulo 33, ten\u00edan que haber tenido conocimiento de lo que trataba dicho articulo. Adem\u00e1s se\u00f1ala la Universidad que el mencionado art\u00edculo 33 si aparece en los debates sobre el articulo 78 del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la universidad, que respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de identidad la norma demandada es inconstitucional, pero respecto del cargo \u00a0por falta de debate, considera que es constitucional por cuanto si existi\u00f3 conocimiento de los Congresistas sobre el articulo 33, y por tal conocimiento expuesto en las Gacetas del Congreso si se hizo el correspondiente debate incluy\u00e9ndose el art\u00edculo 33 en el ac\u00e1pite de Derogatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4343 del 18 de julio de 2007, solicita a esta Corte \u201cdeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 33\u201d contenida en el art\u00edculo 78 \u00a0de la ley 1111 de 2006\u201d, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer cargo por vulneraci\u00f3n del principio de identidad, se\u00f1ala la Vista Fiscal que los ponentes pueden insertar modificaciones al texto de la iniciativa gubernamental, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-551 de 2003. Observa el Ministerio P\u00fablico, que la \u00fanica restricci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con las modificaciones es la observancia del principio de unidad de materia, por lo cual tanto el Congreso, como el Gobierno, pueden introducir cambios al proyecto de ley respetando el principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta premisa y de acuerdo con el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos allegados a la demanda, encuentra la Procuradur\u00eda que el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional fue modificado a iniciativa de los ponentes ante las comisiones de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, lo cual, es procedente puesto que, de un lado, el proyecto original presentado por el Gobierno pod\u00eda ser modificado por el Congreso, y de otro lado, los temas respectivos guardaban conexidad tem\u00e1tica con el texto de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad y de los derechos adquiridos del personal diplom\u00e1tico y consular, considera el Ministerio P\u00fablico que no hay lugar a tal violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que la norma derogada se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplom\u00e1tico o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno. \u00a0<\/p>\n<p>Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el p\u00e1rrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Se\u00f1or Procurador, que el art\u00edculo 33 derogado mediante el precepto acusado buscaba \u201cestablecer una base gravable supuesta, ficta o te\u00f3rica que no coincide con la base gravable que en principio deber\u00eda aplicarse seg\u00fan las reglas generales.\u201d Por tanto, la derogatoria del beneficio tributario consagrado en el 33 del Estatuto Tributario, implica que para efectos de liquidar el impuesto sobre la renta de los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares del exterior \u201cse determine la base gravable cuantificando el importe de las divisas recibidas en su equivalente en moneda legal colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto para el Ministerio P\u00fablico el desmonte del beneficio tributario en menci\u00f3n no vulnera los principios de igualdad ni de equidad tributaria ni los derechos adquiridos de los destinatarios de la norma. Para sustentar su acerto aduce, la Procuradur\u00eda una serie de razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argumenta que el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad en la regulaci\u00f3n de la materia tributaria, y por lo tanto, para crear, modificar o derogar beneficios tributarios, y que el legislador solo encuentra l\u00edmites a su actividad en los valores, principios y preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, que con fundamento en la jurisprudencia constitucional acerca del alcance del principio de igualdad en materia de tributos, puede concluirse que este principio implica el tratamiento tributario de conformidad con la situaci\u00f3n o grupo social sobre el cual recaiga dicha regulaci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1ala que el Estado Social de Derecho debe proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta premisa, concluye el Se\u00f1or Procurador General, en primer lugar, que la derogatoria en cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1 en igualdad de condiciones a todos los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares del exterior, por lo cual considera que la derogatoria del beneficio tributario efectivamente est\u00e1 en consonancia con la especificidad del grupo social sobre el cual recae la regulaci\u00f3n y como tal, no se viola el principio de igualdad. En segundo lugar, que la derogatoria acusada en vez de vulnerar el principio de igualdad 1o est\u00e1 materializando, por cuanto busca darle igual tratamiento a quienes perciben remuneraciones en moneda extranjera. Y en tercer lugar, que los destinatarios de la norma derogada no est\u00e1n dentro del grupo personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Razones por las cuales no considera el Ministerio P\u00fablico que exista vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de equidad, recurre la Vista Fiscal a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 en donde se ha establecido que la equidad es un criterio mediante el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes, con el fin de evitar que se de lugar a cargas excesivas o a beneficios exagerados, raz\u00f3n por la cual el legislador se encuentra obligado a tener en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentran los contribuyentes y su capacidad de pago. Lo cual se encuentra relacionado con los conceptos de equidad vertical y horizontal, la primera de las cuales se refiere a que los contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n t\u00e1ctica, deben contribuir de manera equivalente; y la segunda, a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho del Se\u00f1or Procurador General que el cargo por violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto encuentra que carece de suficiencia y de pertinencia en el sentido de que se fundamenta con base en argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad. En este sentido, no evidencia el Ministerio P\u00fablico la falta de capacidad contributiva del personal diplom\u00e1tico y consular, alegada por la demandante, y por el contrario considera que si tienen la capacidad econ\u00f3mica para cumplir con la carga fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto de la vulneraci\u00f3n a los derechos adquiridos de los trabajadores, se\u00f1ala que en el derecho privado se garantizan los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), y que en el derecho p\u00fablico las situaciones jur\u00eddicas consolidadas tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n- Sentencia C-506 de 1996-. \u00a0Sostiene que, en materia tributaria, la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, tiene una clara relaci\u00f3n con el principio de irretroactividad de \u00a0la ley, principio que proh\u00edbe que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa el Ministerio P\u00fablico que el principio de la buena fe en materia tributaria, tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las cuales no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses -Sentencia C-604 de 2000 y C-1114 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Vista Fiscal que en los sistemas de carrera administrativa y diplom\u00e1tica y consular, como instrumentos de administraci\u00f3n de personal en la administraci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n existen los derechos adquiridos, por ello una ley posterior \u00a0no puede desconocer los derechos que alcanzaron los servidores que ingresaron a la carrera con fundamento en las normas vigentes al momento de su acceso. No obstante, esto no implica que los funcionarios pertenecientes a la misma tengan derechos adquiridos en materia tributaria y, que en ese orden, el legislador deba mantener beneficios fiscales de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el Ministerio P\u00fablico el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica no tiene asidero alguno, por cuanto no se configura en este caso la existencia de un derecho adquirido en relaci\u00f3n al beneficio tributario derogado, ni se produce una desmejora salarial para los funcionarios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el Procurador que los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares cuentan con condiciones laborales especiales que les permiten tener capacidad para contribuir sobre sus ingresos reales. As\u00ed afirma que \u201cdada la naturaleza de la carrera diplom\u00e1tica y consular, los funcionarios que pertenecen a ella cuentan con condiciones laborales especiales (Decreto 274 de 2000, art\u00edculo 62) como pasajes para ellos y su grupo familiar, vi\u00e1ticos, prima de instalaci\u00f3n, transporte .de menaje dom\u00e9stico por desplazamiento al exterior y por desplazamiento al pa\u00eds y vivienda para embajadores, y salarios altos que les permiten asumir plenamente el importe del impuesto de renta determinado sobre una base gravable real y no sobre una te\u00f3rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;el art\u00edculo 33&#8221; contenida en el articulo 78 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la disposici\u00f3n demandada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Con base en el plazo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 241 constitucional y el art\u00edculo 43 del Decreto 2067 de 1991; encuentra esta Corte que la ley 1111 de 2006 fue publicada en el Diario oficial No 46.494 del 27 de diciembre de 2006, de igual manera constata que la demanda presentada, \u00a0en punto de los vicios de forma, se radic\u00f3 el 16 de marzo de 2007. \u00a0Raz\u00f3n para concluir, que la demanda, en relaci\u00f3n a los vicios de forma, se efectu\u00f3 acorde con el plazo de un a\u00f1o referido en las normas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d contenida en el art\u00edculo 78 \u201cVigencia y Derogatorias\u201d de la Ley 1111 de 2006, por considerar que dicho aparte es violatorio de los numerales 1\u00ba, 2 y 3 del art\u00edculo 157 CN, de los art\u00edculos 13, 58 y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional, como de los art\u00edculos 145 y 147 de la Ley 5 de 1992, tanto por vicios de tr\u00e1mite como por vicios de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los vicios de fondo, afirma la demandante que la aprobaci\u00f3n en el Congreso del aparte demandado no cumpli\u00f3 con las exigencias de publicidad, exposici\u00f3n de motivos y debate, violando con ello los principios de identidad y consecutividad. Respecto de los vicios de fondo argumenta la actora que la derogatoria del aparte demandado, esto es, del art\u00edculo 33 del antiguo estatuto tributario, es inconstitucional, por cuanto vulnera los principios de igualdad y equidad de los tributos, as\u00ed como los derechos laborales adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el concepto del Ministerio P\u00fablico como las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden en defender la constitucionalidad del aparte demandado tanto en relaci\u00f3n a los vicios de fondo por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria como por desconocimiento de los derechos adquiridos, e igualmente respecto de los vicios de forma por vulneraci\u00f3n del principio de identidad y consecutividad que alega la demandante. La Academia Colombiana de Jurisprudencia no se refiere sin embargo al cargo de forma por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad por ausencia de debate del aparte demandado en el tr\u00e1mite legislativo del primer debate, mientras que la Universidad Santo Tom\u00e1s considera, de una parte, que el cargo por vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con la falta de publicaci\u00f3n del proyecto y la vulneraci\u00f3n del principio de identidad debe prosperar, mientras opina que el cargo de forma por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad no tiene fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver si la norma demandada viola los numerales 1\u00ba, 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como los art\u00edculos 145 y 147 de la ley 5 de 1992, por vicios de tr\u00e1mite, relacionados con la falta de publicaci\u00f3n y carencia de exposici\u00f3n de motivos en el primer debate, lo cual implica la vulneraci\u00f3n del principio de identidad, y por falta de debate durante el tr\u00e1mite de primer y segundo debate, lo cual viola el principio de consecutividad. \u00a0As\u00ed mismo, corresponde, resolver a esta Corte si la derogatoria del art\u00edculo 33 del antiguo estatuto tributario, derogado por el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, vulnera tanto los principios de igualdad y equidad en materia tributaria, as\u00ed como los derechos adquiridos por los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a analizar \u00a0las razones de forma, por cuanto de prosperar estas no habr\u00e1 lugar a pronunciarse sobre aquellas. \u00a0As\u00ed las cosas, se analizar\u00e1 en una primera parte los vicios de fondo a partir del (I) tr\u00e1mite surtido por la ley 1111 de 2006, para establecer cu\u00e1l fue el proceso efectuado en punto del aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d del art\u00edculo 78 de la mencionada ley, y se \u00a0determinar\u00e1, en el caso concreto, la posible afectaci\u00f3n a la publicidad, falta de exposici\u00f3n de motivos y debate, y la vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad. \u00a0En el evento, que dichos aspectos de forma sean superados, se estudiar\u00e1 en una segunda parte (II) \u00a0los cuestionamientos de contenido material formulados en la demanda, por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y de equidad de los tributos y por violaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. An\u00e1lisis constitucional por vicios de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo de la ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que dio origen a la ley 1111 de 2006 tuvo origen gubernamental, al ser presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y radicado como proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XV No. 262 del 28 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para primer debate en las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de la C\u00e1mara y Senado, fueron radicadas y publicadas tres ponencias (seg\u00fan consta en las Gacetas A\u00f1o XV No. 523 del 8 de noviembre del 2006 y No. 527 de 9 de noviembre de 2006). Las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado discutieron y estudiaron el proyecto en primer debate en sesiones ordinarias del 22, 14 y 15 de noviembre del 2006 (seg\u00fan consta en las Actas No. 01 del 22 de agosto de 2006, Acta No. 02 del 14 de noviembre de 2006 y Acta No. 03 del 15 de noviembre de 2006). El texto final en primer debate fue aprobado el 21 de noviembre de 2006 (seg\u00fan consta en Acta No. 04 del 21 de noviembre de 2006). Lo anterior, como se certifica as\u00ed mismo por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes (cuaderno de pruebas No. 8 C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta A\u00f1o XV No. 619 del 4 de diciembre de 2006, y fue discutido y aprobado en las sesiones plenarias de la C\u00e1mara los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2006 (seg\u00fan consta en las Actas No. 032 y 033 de estas fechas). El texto definitivo de la plenaria de la C\u00e1mara al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, fue publicado en la Gaceta A\u00f1o XV No. 697 del 29 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 617 de 2006, del lunes 4 de diciembre de 2006, y fue discutida y su texto aprobado, con cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 12 de diciembre de 2006 (como consta en el Acta No. 37 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 071 del martes 13 de marzo de 2007). Lo anterior, como adem\u00e1s consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (cuaderno de pruebas No. 6 Senado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Legislativo del aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de poder dilucidar si se cumplieron las formas constitucionales en la elaboraci\u00f3n espec\u00edfica del aparte demandado, entra esta Corporaci\u00f3n a analizar el tr\u00e1mite legislativo del aparte demandada del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Publicaci\u00f3n del proyecto del gobierno: En primer lugar, y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0el proyecto de ley tuvo iniciativa gubernamental y fue presentado a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Dicho proyecto fue radicado en el C\u00e1mara de Representantes con el No. 039 de 2006. \u00a0La publicaci\u00f3n del proyecto en menci\u00f3n se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XV No. 262 del 28 de julio de 2006 (p\u00e1ginas 1 a 88) cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el art\u00edculo 157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ella se constata lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto contiene el t\u00edtulo \u201cProyecto de Ley 039 de 2006 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrativos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d y tiene un contenido de 2 art\u00edculos: el primero sustituye en su totalidad el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con 282 art\u00edculos subsiguientes. El segundo art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias, establec\u00eda: \u201cLa presente Ley rige a partir del 1\u00ba de enero de 2007, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 624 de 1989 y todas aquellas normas legales referidas a los impuestos de renta, sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros y retenci\u00f3n en la fuente que no se encuentren incorporadas en esta ley\u201d. As\u00ed mismo, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se afirmaba que \u201cEl Gobierno Nacional presenta para consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica una propuesta para reformar profundamente el ordenamiento tributario colombiano\u201d. \u00a0(Subrayados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que el proyecto del gobierno, fue efectivamente publicado y se propon\u00eda sustituir \u00edntegramente el ordenamiento tributario as\u00ed como derogar el decreto 624 de 1989 en su integridad y otras normas tributarias, por lo cual tambi\u00e9n propon\u00eda derogar el art\u00edculo 33 del decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, derogatoria que se demanda en esta ocasi\u00f3n, por lo cual, los ponentes de las Comisiones Conjuntas pod\u00edan luego proponer tambi\u00e9n dicha derogatoria en los pliegos de modificaciones, sin violentar la unidad de materia, lo que ocurri\u00f3 efectivamente en un informe de ponencia para primer debate, para posteriormente quedar incluida dicha derogatoria en el texto aprobado en primer debate y en el texto final del proyecto que se convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Primer Debate en las Comisiones Conjuntas Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara y Senado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Publicaci\u00f3n Ponencia para primer debate en las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de la C\u00e1mara y el Senado: Para el primer debate en las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de la C\u00e1mara y Senado se radicaron y publicaron tres informes de ponencia con propuestas de modificaciones o adiciones al proyecto de ley 039 de 2006, C\u00e1mara, 043 de 2006, Senado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso A\u00f1o XV No. 523 del 8 de noviembre del 2006, C\u00e1mara de Representantes, se public\u00f3 la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 Senado con el t\u00edtulo: \u201cpor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (subrayado fuera de texto), con ponencia del Representante Wilson Borja. Esta ponencia presentaba exposici\u00f3n de motivos y presentaba una propuesta de 30 art\u00edculos para adicionar y modificar el proyecto de ley 039 de 2006, C\u00e1mara. En esta propuesta no se hac\u00eda menci\u00f3n a la derogatoria del art\u00edculo 33 del antiguo estatuto tributario, que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Gaceta No. 523 del 8 de noviembre del 2006 se public\u00f3 la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, con el t\u00edtulo \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (subraya fuera de texto) presentado por el Coordinador Ponente de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, Luis Almario Rojas. \u00a0En este informe de ponencia para primer debate se presenta exposici\u00f3n de motivos y se hace una propuesta referente a la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n espec\u00edficamente de 11 art\u00edculos del proyecto 039 de 2006 C\u00e1mara, dentro de los cuales no se menciona la derogatoria del art\u00edculo 33 del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Gaceta A\u00f1o XV No. 527 de 9 de noviembre de 2006, C\u00e1mara de Representantes, se public\u00f3 la ponencia para primer debate al proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, y 043 de 2006 Senado, del resto de los ponentes de las comisiones conjuntas tercera y cuarta de C\u00e1mara y Senado. \u00a0La ponencia presenta el t\u00edtulo \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta ponencia cuenta con exposici\u00f3n de motivos y un pliego de modificaciones que conten\u00eda 58 art\u00edculos y se solicitaba la aprobaci\u00f3n al cambio del t\u00edtulo del proyecto. En este proyecto, el art\u00edculo 58 sobre Vigencia y Derogatorias no inclu\u00eda la derogatoria del art\u00edculo 33 del antiguo Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta A\u00f1o No. 537 del mi\u00e9rcoles 15 de noviembre de 2006 se public\u00f3 el articulado de la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara \u201cpor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 1 a 68), el cual conten\u00eda 2 art\u00edculos: en el primero se sustituye en su totalidad el Estatuto Tributario y conten\u00eda 282 art\u00edculos, el segundo art\u00edculo se refiere a la vigencia y derogatorias, el cual \u201cderoga el Decreto 624 de 1989 y todas aquellas normas legales referidas a los impuestos de renta, sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros y retenci\u00f3n en la fuente que no se encuentren incorporadas en esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que efectivamente se dio publicaci\u00f3n a tres ponencias para primer debate, y que en una de ellas, la ponencia que se public\u00f3 en la Gaceta No. 527 por parte de la mayor\u00eda de ponentes, se inclu\u00eda un art\u00edculo derogatorio que conten\u00eda la proposici\u00f3n de derogar el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate de las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado discutieron y estudiaron el proyecto en primer debate en sesiones ordinarias del 22, 14 y 15 de noviembre del 2006 (seg\u00fan consta en las Actas No. 01 del 22 de agosto de 2006, Acta No. 02 del 14 de noviembre de 2006 y Acta No. 03 del 15 de noviembre de 2006). El texto final en primer debate fue aprobado el 21 de noviembre de 2006 (seg\u00fan consta en Acta No. 04 del 21 de noviembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte constata que en el Acta 01 del 22 de agosto del 2006, aparece la discusi\u00f3n de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanente de la C\u00e1mara y Senado del \u201cProyecto de Ley No. 039-C-06 y 043-S-06 \u201cPor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 3 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 02 del 14 de noviembre de 2006 aparece la continuaci\u00f3n del estudio de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanente de la C\u00e1mara y Senado del \u201cProyecto de Ley No. 039-C-06 y 043-S-06 \u201cPor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 3 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 03 del 15 de noviembre de 2006 aparece la continuaci\u00f3n de la discusi\u00f3n de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanente de la C\u00e1mara y Senado del \u201cProyecto de Ley No. 039-C-06 y 043-S-06 \u201cPor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 3 a 70). \u00a0En esta sesi\u00f3n, a pesar que se hab\u00eda citado para votaci\u00f3n, se discuti\u00f3 pero no se vot\u00f3 el proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006, Senado, y en dicha sesi\u00f3n se anunci\u00f3 la continuaci\u00f3n de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto para el d\u00eda 21 de noviembre del 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 04 del 21 de noviembre de 2006 aparece la continuaci\u00f3n de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanente de la C\u00e1mara y Senado del \u201cProyecto de Ley No. 039-C-06 y 043-S-06 \u201cPor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 3 a 170). En el Acta No. 04 se lee (p\u00e1ginas 168 -169): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESIDENTE: Correcto vamos entonces al art\u00edculo 58 que tiene que ver con las derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>H.S. GABRIEL ZAPATA CORREA: El art\u00edculo 58, es el que tiene que ver con las derogatorias, estas fueron incluidas y aceptadas por el Ministerio de Hacienda, de ALIRIO VILLAMIZAR, \u201cSupr\u00edmase el art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario, la expresi\u00f3n \u201c\u2026creado mediante la presente ley\u201d; Der\u00f3guese el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario; Der\u00f3guese el inciso segundo del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario; excl\u00fayase y ret\u00edrese de las derogatorias el par\u00e1grafo 2\u00ba. Del art\u00edculo 850 con el fin de dar coherencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 16, una propuesta de SANTIAGO CASTRO Y EL REPRESENTANTE GAVIRIA, ah\u00ed qued\u00f3 ya se\u00f1or Presidente el art\u00edculo listo. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: En consideraci\u00f3n el art\u00edculo 58 tal como viene en la ponencia, en la Gaceta 527, con las modificaciones le\u00eddas por el coordinador ponente, el Senador GABRIEL ZAPATA, se cierra la discusi\u00f3n. Lo aprueba la Comisi\u00f3n Tercera del Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION TERCERA SENADO: Lo aprueba Sr. Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Comisi\u00f3n Cuarta del Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION CUARTA DEL SENADO? Lo aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION CUARTA DE CAMARA: Ha sido aprobada se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: T\u00edtulo del proyecto se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA: Proyecto de Ley No.039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo Se\u00f1or Presidente, el nuevo t\u00edtulo propuesto por los ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE. Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo del Proyecto, en consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, se abre la discusi\u00f3n, aviso que se va a cerrar, queda cerrado. Lo aprueba la Comisi\u00f3n tercera de Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION TERCERA SENADO: Si lo aprueba Sr. Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Comisi\u00f3n Cuarta del Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION CUARTA DEL SENADO: Lo aprueba Sr. Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO DE LA COMISION CUARTA DE CAMARA: Si lo aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Comisi\u00f3n Tercera C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE LA COMISION TERCERA DE CAMARA: ha sido aprobada el t\u00edtulo propuesto por los se\u00f1ores ponentes se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Quieren los Honorables Congresistas que este Proyecto pase a segundo debate? Comisi\u00f3n Tercera del Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION TERCERA SENADO: Lo quiere Sr. Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Comisi\u00f3n Cuarta del Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION CUARTA DEL SENADO: Tambi\u00e9n Lo quiere Sr. Presidente, \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO COMISION TERCERA DE CAMARA: As\u00ed lo quiere Sr. Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE: Se designan en consecuencia los mismos ponentes para segundo debate\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2006 se aprob\u00f3 el art\u00edculo 58 que ten\u00eda que ver con las derogatorias tal como ven\u00eda en la ponencia publicada en la Gaceta No. 527, con las modificaciones introducidas por el coordinador ponente, el Senador Gabriel Zapata, y fue aprobado por las comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado. En el art\u00edculo tal y como qued\u00f3 aprobado se incluy\u00f3 la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que en estas sesiones de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, se puso a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los miembros de las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado el art\u00edculo de derogatorias tal como ven\u00eda en la ponencia para primer debate publicada en la Gaceta No. 527, en el que se inclu\u00eda expresamente la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, derogatoria que fue reiterada por la modificaci\u00f3n propuesta por el H.S. Gabriel Zapata, no existiendo por tanto omisi\u00f3n de debate, como lo alega la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segundo Debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Publicaci\u00f3n de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara: En la Gaceta A\u00f1o XV No. 619 del 4 de diciembre de 2006, C\u00e1mara, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d con el pliego de modificaciones a dicho proyecto de ley, que conten\u00eda 78 art\u00edculos (p\u00e1ginas 1 a 16). En el art\u00edculo 78 sobre vigencia y derogatorias inclu\u00eda el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d demandado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta A\u00f1o XV No. 623 del 6 de diciembre de 2006 del 6 de diciembre de 2006, C\u00e1mara, se public\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la C\u00e1mara: En el Acta No. 32 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda lunes 11 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta A\u00f1o XV No. 25 del 2 de febrero de 2007 (p\u00e1ginas 12 a 79), sesi\u00f3n en la que se votaron los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0a 32, 34 a 76; \u00a0y Acta No. 33 de la sesi\u00f3n ordinaria del 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta A\u00f1o XVI No. 34 del viernes 9 de febrero de 2007 (p\u00e1ginas 12 a 20), sesi\u00f3n en la que votaron los art\u00edculos 33, 77 y 78. Respecto del art\u00edculo 78, este art\u00edculo fue aprobado como ven\u00eda en la ponencia. En estas Actas se encuentra el debate y la aprobaci\u00f3n del texto definitivo en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 33 del 12 de diciembre de 2006 (p\u00e1ginas 19-20) se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el T\u00edtulo presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la Corporaci\u00f3n, el T\u00edtulo? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n el Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta A\u00f1o XV No. 697 del 29 de diciembre de 2006 se public\u00f3 el \u201ctexto definitivo plenaria de la C\u00e1mara al Proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2006, seg\u00fan consta en las Actas 032 y 033, previo su anuncio el d\u00eda 6 de diciembre de 2006, seg\u00fan Acta 031, por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 14 a 27). El texto definitivo aprobado en plenaria conten\u00eda 78 art\u00edculos, y el art\u00edculo 78 sobre vigencia y derogatorias conten\u00eda el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Segundo Debate en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Publicaci\u00f3n de ponencia para segundo debate en Senado: En la Gaceta No. 617 de 2006, del lunes 4 de diciembre de 2006, Senado de la Rep\u00fablica, se publica la \u201cponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 1 a 28). Este proyecto conten\u00eda 80 art\u00edculos. El art\u00edculo 80 era el relativo a las vigencias y derogatorias, y en este art\u00edculo, se incluy\u00f3 en la parte final el aparte \u201cDer\u00f3gase el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en Senado: En la Gaceta del Congreso No. 071 del martes 13 de marzo de 2007, se public\u00f3 el Acta No. 37 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 12 de diciembre de 2006, en la cual se aprob\u00f3 el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en Ley de la Rep\u00fablica (p\u00e1ginas 70-75). En el Acta se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROPOSICION NUMERO 228 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00f3tese el Proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, como fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes con sus respectivas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 43 de 2006, 039 de 2006 C\u00e1mara, por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deja constancia de su voto negativo a la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto, la bancada del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Deja constancia de su voto negativo a la aprobaci\u00f3n proyecto como ley, la bancada del Partido Liberal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Publicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n en C\u00e1mara: En la Gaceta A\u00f1o XV No. 662 del 13 de diciembre de 2006, C\u00e1mara, fue publicado el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley en menci\u00f3n (p\u00e1ginas 1 a 14). All\u00ed se afirma que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n reunida el 13 de diciembre de 2006, dirimi\u00f3 las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la honorable C\u00e1mara de Representantes, por lo cual decidi\u00f3 acoger el texto de conciliaci\u00f3n que se publica en dicha gaceta, el cual consta de 78 art\u00edculos. En el art\u00edculo 78 del texto conciliado sobre vigencia y derogatorias se incluye el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta A\u00f1o XVI No. 12 del 26 de enero de 2007 se encuentra publicado y aprobado el Acta de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara (p\u00e1gina 11) en donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William Ortega Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n el acta de conciliaci\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la honorable C\u00e1mara de Representantes? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada el acta de conciliaci\u00f3n de la reforma tributaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Publicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n en Senado: En la Gaceta A\u00f1o XV No. 663 del mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 2006, Senado de la Rep\u00fablica, se publica el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, \u201cpor el cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0Este informe conten\u00eda 78 art\u00edculos. El art\u00edculo 78 sobre vigencias y derogatorias inclu\u00eda el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d. Se hace constar que \u201cen Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 12 de diciembre de 2006, fue aprobado en segundo debate el Texto Definitivo del Proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta A\u00f1o XVI No. 73 del martes 13 de marzo de 2007 se publica el Acta N\u00famero 39 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 14 de diciembre de 2006, en donde se publica y aprueba el informe de conciliaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el mandato del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional y art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n reunida el 13 de diciembre de 2006, dirimi\u00f3 las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la honorable C\u00e1mara de Representantes, por lo cual la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 acoger el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO \u00a0<\/p>\n<p>AL PROYECTO DE LEY NUMERO 039 DE 2006 CAMARA, 043 DE 2006 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El texto conciliado conten\u00eda 78 art\u00edculos. El art\u00edculo 78 sobre Vigencia y Derogatorias conten\u00eda el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d hoy demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 39 del 14 de diciembre (p\u00e1gina 39) aparece constancia de la aprobaci\u00f3n del texto conciliado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor solicitud del honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la suficiente ilustraci\u00f3n y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n del Informe de Mediaci\u00f3n le\u00eddo al Proyecto de ley n\u00famero 113 de 2006 Senado, 125 de 2006 C\u00e1mara, e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar la votaci\u00f3n, en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el si: 58 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 20 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 78 votos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta A\u00f1o XVI No. 73 del martes 13 de marzo de 2007, se publica el Acta No. 39 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 14 de diciembre del 2006, en donde se publica el Texto conciliado al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, aprobado en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 13 de diciembre del 2006 (p\u00e1ginas 17 a 39), con sus 78 art\u00edculos y el art\u00edculo 78 sobre vigencias y derogatorias contentivo del aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d hoy demandado, tal como qued\u00f3 aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 De lo expuesto en el tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo del aparte demandado del art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, esta Corte concluye: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 El proyecto presentado por el Gobierno Nacional, se propon\u00eda sustituir el estatuto tributario, y en su art\u00edculo 2, sobre vigencias y derogatorias, propon\u00eda derogar el Decreto 624 de 1989 y todas aquellas normas legales referidas a los impuestos de renta, sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros y retenci\u00f3n en la fuente que no se encontraran \u00a0incorporadas en el proyecto propuesto. Por consiguiente, el proyecto original del gobierno se propon\u00eda desde un principio la derogatoria tambi\u00e9n del art\u00edculo 33 del estatuto tributario o decreto 624 de 1989, al pretender sustituir en su integridad el ordenamiento tributario. Por lo dem\u00e1s, las Comisiones Conjuntas pod\u00edan luego modificar parcial o totalmente el proyecto original, manteniendo la consistencia y la unidad de materia, y en el caso concreto, incluir la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, como efectivamente ocurri\u00f3 en una ponencia para primer debate, propuesta de derogatoria que qued\u00f3 aprobada en el texto final del primer debate y en el texto final del proyecto que se convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto propuesto por el gobierno -Proyecto de Ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara- fue publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XV No. 262 del 28 de julio de 2006 (p\u00e1ginas 1 a 88) y conten\u00eda tambi\u00e9n exposici\u00f3n de motivos, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 145 y el numeral 1 del art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Los tres informes para ponencia en primer debate en las comisiones conjuntas tercera y cuarta de C\u00e1mara y Senado fueron publicados en las Gacetas No. 523 del 8 de noviembre del 2006 y No. 527 de 9 de noviembre de 2006, cumpli\u00e9ndose de esa forma la obligaci\u00f3n de publicar el proyecto antes de darle tr\u00e1mite en primer debate, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 157 CN, y conten\u00edan todos ellos exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia presentada por el Representante Wilson Borja presentaba como t\u00edtulo \u201cpor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (subrayado fuera de texto), y propon\u00eda 30 art\u00edculos, dentro de los cuales no se hac\u00eda menci\u00f3n a derogatorias. La ponencia presentada por el coordinador ponente de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, Luis Almario Rojas, ten\u00eda como t\u00edtulo \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (subraya fuera de texto). De otra parte, la ponencia presentada por el resto de los ponentes de las comisiones tercera y cuarta de C\u00e1mara y Senado, ten\u00eda por t\u00edtulo \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en ella se solicitaba la aprobaci\u00f3n del cambio de t\u00edtulo. Esta \u00faltima ponencia, conten\u00eda un pliego de modificaciones de 58 art\u00edculos. El art\u00edculo 58 sobre Vigencia y Derogatorias no inclu\u00eda la derogatoria del art\u00edculo 33 del antiguo Estatuto Tributario, derogado en el art\u00edculo 78 del texto final aprobado y se encuentra demandado en esta oportunidad. La Corte encuentra por tanto, que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con lo consagrado en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 La Sala evidencia que existieron dos sesiones de discusi\u00f3n del proyecto realizadas en primer debate en las comisiones conjuntas terceras y cuartas de C\u00e1mara y Senado, en las sesiones del 22 de agosto y 14 de noviembre, seg\u00fan consta en las actas No. 01, 02 de las fechas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 As\u00ed mismo, la Corte constata que existieron dos sesiones de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n final del proyecto de ley en primer debate. As\u00ed, se llevaron las sesiones de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n los d\u00edas 15 y 21 de noviembre de 2006, en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 finalmente el proyecto. En sesi\u00f3n del 21 de noviembre del 2006, seg\u00fan consta en la Acta No. 04 de la fecha, se aprob\u00f3 el proyecto con el t\u00edtulo: \u201cProyecto de Ley No.039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. En esta misma sesi\u00f3n se aprob\u00f3 el art\u00edculo 58 que ten\u00eda que ver con las derogatorias tal como ven\u00eda en la ponencia Gaceta 527, con las modificaciones introducidas por el coordinador ponente, el Senador Gabriel Zapata, y fue aprobado por las comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado. En el art\u00edculo tal y como qued\u00f3 aprobado se inclu\u00eda la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del estatuto tributario, fue por tanto propuesta y aprobada finalmente en el primer debate en las sesiones conjuntas terceras y cuartas de C\u00e1mara y Senado, y que por tanto se cumpli\u00f3 con el requisito del debate, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 94 y numeral 2 del art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5 Ya en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para segundo debate se publica en la Gaceta A\u00f1o XV No. 619 del 4 de diciembre de 2006, C\u00e1mara, (p\u00e1ginas 1 a 16), con el t\u00edtulo proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, proyecto que conten\u00eda un pliego de modificaciones de 78 art\u00edculos, cuyo art\u00edculo 78 sobre vigencia y derogatorias inclu\u00eda el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d demandado en esta oportunidad. El informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley se publica en la Gaceta A\u00f1o XV No. 623 del 6 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate se lleva a cabo en las sesiones del 11 y 12 de diciembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 32 y 33 correspondientes, publicados en las Gacetas A\u00f1o XV No. 25 del 2 de febrero de 2007 (p\u00e1ginas 12 a 79) y Gaceta A\u00f1o XVI No. 34 del viernes 9 de febrero de 2007 (p\u00e1ginas 12 a 20). En la sesi\u00f3n del 11 de diciembre se votaron los art\u00edculos 1\u00ba a 32 y 34 a 76; \u00a0mientras que en la sesi\u00f3n del 12 de diciembre se votaron los art\u00edculos 33, 77 y 78. Respecto del art\u00edculo 78 sobre derogatorias, este art\u00edculo fue aprobado como ven\u00eda en la ponencia, con la inclusi\u00f3n del aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta A\u00f1o XV No. 697 del 29 de diciembre de 2006, texto que como se anot\u00f3 conten\u00eda 78 art\u00edculos, cuyo art\u00edculo 78 sobre vigencia y derogatorias inclu\u00eda el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d, demandado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6 En segundo debate en la plenaria del Senado, la ponencia para segundo debate se publica en la Gaceta No. 617 de 2006, del lunes 4 de diciembre de 2006, bajo el t\u00edtulo \u201cponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d (p\u00e1ginas 1 a 28). Este proyecto conten\u00eda 80 art\u00edculos, cuyo art\u00edculo 80 era relativo a las vigencias y derogatorias, en donde se incluy\u00f3 en la parte final el aparte \u201cDer\u00f3gase el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en Senado se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 12 de diciembre de 2006, seg\u00fan obra en el Acta No. 37 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 071 del martes 13 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este texto conciliaci\u00f3n fue publicado y aprobado en la C\u00e1mara, seg\u00fan consta en la Gaceta A\u00f1o XVI No. 12 del 26 de enero de 2007. Igualmente, este texto de conciliaci\u00f3n fue publicado y aprobado en el Senado, seg\u00fan obra en las Gacetas A\u00f1o XV No. 663 del mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 2006 y en la Gaceta A\u00f1o XVI No. 73 del martes 13 de marzo de 2007, en donde se publica el Acta N\u00famero 39 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 14 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8 Ahora bien, el primer cargo de forma efectuado por la demandante, se centra en tres argumentos: se afirma en primer lugar, que no existi\u00f3 publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, en segundo lugar, que no existi\u00f3 exposici\u00f3n de motivos, y en tercer lugar, que se vulner\u00f3 el principio de identidad. El segundo cargo, esgrime la falta de discusi\u00f3n y debate en las Comisiones Conjuntas de la derogatoria del art\u00edculo 33 del estatuto tributario, que se aprob\u00f3 en el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por tanto la Corte a presentar una exposici\u00f3n sobre los principios que se consideran vulnerados para entrar a decidir si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de consecutividad e identidad 3 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos principios en materia de tr\u00e1mite legislativo, han sido transcendentales para esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que son fundamento esencial del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte en varios pronunciamientos ha establecido la importancia y alcance de estos principios y su marcada incidencia al interior de la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ley. De la jurisprudencia constitucional se puede resumir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La regla general, en punto del proceso de elaboraci\u00f3n de una ley, consiste en que el proyecto (i) haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, o en su defecto, en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara; (iii) que haya sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estos cuatro debates deben realizarse de manera completa e integral para que lo aprobado o improbado tenga plena validez, exceptu\u00e1ndose aquellos casos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica presente un mensaje de urgencia al interior del tr\u00e1mite legislativo. Situaci\u00f3n en la cual es constitucionalmente factible que sesionen conjuntamente las comisiones permanentes de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los debates se ce\u00f1ir\u00e1n a tres. Raz\u00f3n por la cual sesionaron de manera conjunta las Comisiones Terceras y Cuartas permanentes tanto de C\u00e1mara de Representantes como de Senado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas sesiones se realicen conjuntamente y los debates sean tres, cada uno de estos debe surtirse en forma completa e integral, con el fin de que el contenido normativo sea sometido al tr\u00e1mite legislativo especial y pueda \u00a0entenderse validamente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El principio de identidad consiste en que las C\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha aclarado que la relativizaci\u00f3n del principio de identidad no puede entenderse en sentido absoluto o ilimitado hasta el punto que lo haga del todo nugatorio, ya que la posibilidad de introducir modificaciones y adiciones a los proyectos de ley s\u00f3lo resulta constitucionalmente viable, cuando el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de discusi\u00f3n, votaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o no, \u00a0en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse discrepancias entre las c\u00e1maras, existe la posibilidad de reunir una comisi\u00f3n accidental para que concilie dichas diferencias. Sin embargo, en aras del principio de consecutividad e identidad referidos, las materias que se concilien deben haber sido discutidas, votadas, aprobadas o improbadas en primer debate.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas derogatorias y el principio de identidad o unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de las normas derogatorias y el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, hay que realizar aqu\u00ed la salvedad que por lo dem\u00e1s esta disposici\u00f3n superior no se encuentra dirigida a las normas derogatorias, que constituyen una unidad con las normas derogadas y no con el resto de las disposiciones de la ley que las deroga. De este modo, las cl\u00e1usulas derogatorias no imponen ning\u00fan deber de conducta ni ninguna abstenci\u00f3n de comportamiento, ya que simplemente se limitan a disponer la terminaci\u00f3n de la vigencia de preceptos legales y, por tanto, carecen de contenido normativo que permita determinar la relaci\u00f3n de materia con el resto del ordenamiento en que se hallan insertas. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la derogaci\u00f3n se cancela la vigencia de normas legales, produci\u00e9ndose de esta forma la cesaci\u00f3n de sus efectos y, por ende, su exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. Se trata entonces de la cristalizaci\u00f3n negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminaci\u00f3n del sistema, sustituirlas o modificarlas, siguiendo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando la autoridad competente, esto es, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos u ordenamientos que deroga. Para que ella opere no es necesaria la intervenci\u00f3n del int\u00e9rprete o aplicador del derecho, pues simplemente se trata de excluir de la normatividad unos o varios preceptos legales, a partir del momento en que el legislador lo determine. En estos casos no se presenta ning\u00fan conflicto o incoherencia normativa entre la norma derogatoria y la derogada. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n t\u00e1cita tiene lugar cuando existe incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva ley respecto de lo regulado en la anteriormente vigente, lo que significa que debe haber cambio de legislaci\u00f3n. En estos casos es necesario que el legislador haya generado una incoherencia normativa, al expedir las nuevas leyes. Para determinar la incompatibilidad de las disposiciones legales correspondientes es necesaria la intervenci\u00f3n del int\u00e9rprete o aplicador de la norma a quien le corresponde detectar la inconsistencia, y realizar una ordenaci\u00f3n de preferencia entre una y otra norma conflictiva. No toda incoherencia normativa da lugar a una derogaci\u00f3n por incompatibilidad, pues s\u00f3lo hay derogaci\u00f3n cuando la orientaci\u00f3n de las normas conflictivas se realiza aplicando el criterio de lex posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que se presenta cuando el legislador regula \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda, as\u00ed no exista incompatibilidad entre las disposiciones consagradas en una y otra, para la gran mayor\u00eda de doctrinantes ella est\u00e1 incluida en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Sin embargo, para otros, \u00e9sta es una clase totalmente independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley es competencia privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, como ya se ha anotado, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n colombiana expresamente as\u00ed lo se\u00f1ala en el numeral 1 del art\u00edculo 150, al asignarle la funci\u00f3n de \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, sino tambi\u00e9n se funda \u201cen el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio lex posterior derogat anterior\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues es v\u00e1lido afirmar que el legislador cuenta con facultad constitucional para modificar, sustituir o derogar la legislaci\u00f3n preexistente, en el momento en que lo considere necesario o conveniente, sin limitaci\u00f3n alguna, pues el constituyente no le impuso ninguna restricci\u00f3n ni condicion\u00f3 el ejercicio de esa potestad, salvo en lo que se relaciona con la clase de leyes que se derogan, pues una ley s\u00f3lo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda; lo que significa por ejemplo, que una ley ordinaria no puede derogar normas de una estatutaria o de una org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, contenida en el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, no vulneraba entonces el principio de unidad de materia, pues en primer lugar, fue propuesta desde el primer debate y en segundo lugar, es facultad del legislador ejercer esa clase de actos respecto de la legislaci\u00f3n preexistente (art. 150-1), en el momento que lo considere necesario o conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo constatado y argumentado en esta providencia, se concluye con relaci\u00f3n con la derogatoria del art\u00edculo 33 del estatuto tributario, que corresponde al aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d contenido en el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta un proyecto de ley al Congreso con el fin de \u201csustituir\u201d o \u201creformar profundamente\u201d la normatividad en materia tributaria. Dicho proyecto se encaminaba hacia la sustituci\u00f3n integral del ordenamiento tributario y en el art\u00edculo 2 sobre vigencias y derogatorias, se consagraba expresamente la derogaci\u00f3n del Decreto 624 de 1989 y todas aquellas normas legales referidas a los impuestos de renta, sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros y retenci\u00f3n en la fuente que no se encontraran incorporadas en dicho proyecto de ley, por lo cual tambi\u00e9n se propon\u00eda la derogatoria del art\u00edculo 33 contenido en el decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario que se propon\u00eda sustituir totalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que los Congresistas, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 160 y 161 de la ley 5\u00aa de 1992, \u00a0en ejercicio de su leg\u00edtima funci\u00f3n parlamentaria y en raz\u00f3n a la naturaleza de la misma, pueden introducir y realizar modificaciones parciales o totales al proyecto original, siempre y cuando se mantenga la unidad de materia, como se mantuvo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala por tanto que el principio de identidad se mantuvo inc\u00f3lume en este caso, de acuerdo con lo exigido por el art\u00edculo 158 CN, \u00a0m\u00e1xime por cuanto se trataba de un proyecto de ley que originalmente buscaba sustituir en su totalidad la normatividad en materia tributaria, por cuanto si el Congreso introduc\u00eda modificaciones parciales a la misma, \u00e9stas se encontraban dentro del \u00e1mbito de la totalidad que se propon\u00eda modificar el proyecto original. Por tanto no encuentra la Corte violaci\u00f3n alguna al derecho de identidad por el hecho de que el proyecto original se encaminara a sustituir y el proyecto aprobado en primer debate, as\u00ed como en las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado, se dirigiera finalmente s\u00f3lo a modificar la normatividad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Corte que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario fue propuesta expresamente en la ponencia para primer debate que se public\u00f3 en la Gaceta No. 527 y que fue aprobada en el texto final del primer debate y luego se introdujo en el texto final que pas\u00f3 a ser ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la naturaleza de las normas derogatorias y la unidad de materia, encuentra la Corte que este principio no se encuentra dirigido a las normas derogatorias por cuanto frente a \u00e9stas se puede realizar un control de identidad en relaci\u00f3n con su contenido material y solo frente al sistema normativo al cual pertenec\u00edan pero no frente al cuerpo normativo de la ley que la deroga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Contrario a lo que se\u00f1ala la demandante, esta Corte constata que en el tr\u00e1mite legislativo de la ley 1111 de 2006 s\u00ed se cumpli\u00f3 con la publicaci\u00f3n tanto del proyecto presentado por el gobierno, como con la publicaci\u00f3n de las tres ponencias para primer debate, as\u00ed como con la publicaci\u00f3n del articulado del texto presentado para la aprobaci\u00f3n final en primer debate, de conformidad con el art\u00edculo 157 Superior y el art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente considera la Corte que no existe vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n del proyecto ni de las ponencias antes de que tuviera lugar el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Igualmente, evidencia la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a la falta de exposici\u00f3n de motivos en las diferentes ponencias para primer debate, por cuanto se constata, que tanto el proyecto del gobierno, como las ponencias para primer debate, presentaban exposici\u00f3n de motivos, cumpli\u00e9ndose por tanto con lo exigido por el art\u00edculo 145 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En relaci\u00f3n con el principio de identidad, insiste la Corte por tanto, en que la demandante no tiene raz\u00f3n cuando aduce que, como corolario de los dos vicios alegados por falta de publicaci\u00f3n y falta de exposici\u00f3n de motivos, afirma que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio de identidad, por cuanto dichos vicios no existieron. As\u00ed tampoco tiene raz\u00f3n la demandante, reitera la Corte, respecto a que se vulner\u00f3 el principio de identidad en raz\u00f3n a la variaci\u00f3n del proyecto original presentado por el gobierno frente al texto aprobado en primer debate en las comisiones conjuntas y en segundo debate en las plenarias de C\u00e1mara y Senado, por cuanto, como se anot\u00f3, al Congreso le asiste el leg\u00edtimo derecho de variar el texto del proyecto presentado por el gobierno, manteniendo no obstante unidad de materia. \u00a0Finalmente, por cuanto por la naturaleza misma de las normas derogatorias no se puede predicar vulneraci\u00f3n del principio de identidad frente a las dem\u00e1s normas de la ley que estatuye dicha derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed mismo, encuentra la Corte que tampoco existi\u00f3 lugar a la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad por falta de debate en las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado, tal y como lo alega la demandante, \u00a0por cuanto, en primer lugar, la derogatoria del 33 del Estatuto Tributario se encontraba ya propuesta en la ponencia para primer debate que se public\u00f3 en la Gaceta No. 527; en segundo lugar, en la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 04 del 2006, se dio la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la ponencia tal y como ven\u00eda publicada en la Gaceta No. 527, con las modificaciones propuestas por el coordinador ponente. En este sentido, constata la Corte que se puso a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, derogatoria que ven\u00eda propuesta tanto en la ponencia para primer debate y se reiter\u00f3 expresamente por el coordinador ponente; y en tercer lugar, por cuanto la derogatoria del art\u00edculo 33 fue aprobada finalmente en primer debate por las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado, en la sesi\u00f3n del 21 de noviembre del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por consiguiente, con base en lo expuesto, esta Sala concluye que no se vulner\u00f3 ni el principio de identidad ni el de consecutividad en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo del aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d del art\u00edculo 78 de la hoy ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es palpable que se cumpli\u00f3 con el principio democr\u00e1tico vertido en los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala concluye que la derogatoria acusada se propuso desde el primer debate, lo cual no corresponde con la acusaci\u00f3n hecha por la accionante, no existiendo vulneraci\u00f3n del principio de identidad o consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 Corte encuentra que no deben prosperar los cargos por vicios de tr\u00e1mite respecto del proceso de formaci\u00f3n de la ley 1111 de 2006 en el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d del art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, acusada en este proceso de constitucionalidad, por cuanto no se desconoci\u00f3 ni el principio de consecutividad ni el principio de identidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar y pronunciarse respecto de los cargos de fondo presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. An\u00e1lisis constitucional por vicios de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis constitucional de fondo entrar\u00e1 la Corte a determinar, como se se\u00f1al\u00f3 en el problema jur\u00eddico, si la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario por el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, implica una vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad en materia tributaria, as\u00ed como un desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, se referir\u00e1 la Corte (i) en primer lugar a la norma derogada; (ii) en segundo lugar, a la primac\u00eda del principio de realidad tanto en materia laboral como tributaria; (iii) en tercer lugar analizar\u00e1 la Corte los principios de igualdad y equidad en materia tributaria; (iv) en cuarto lugar, abordar\u00e1 el tema de los derechos adquiridos; y (v) finalmente entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma derogada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver los asuntos de fondo planteados, la Corte considera conveniente citar y se\u00f1alar brevemente el alcance de la norma derogada. La norma derogada por el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, era el art\u00edculo 33 del Decreto 624 de 1989, conocido como Estatuto Tributario. Esta norma se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplom\u00e1tico o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno. \u00a0<\/p>\n<p>Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el p\u00e1rrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, buscaba establecer para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores o personal consular y diplom\u00e1tico una base gravable ficticia respecto de las remuneraciones realmente percibidas en moneda extranjera, estableciendo que las mismas se declarar\u00edan en moneda colombiana y de conformidad con una equivalencia frente a los cargos en la planta interna de este Ministerio. Lo mismo se establec\u00eda para los funcionarios de entidades oficiales colombianas distintas al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya base gravable de las remuneraciones percibidas en el extranjero tambi\u00e9n era ficticia, en cuanto se declaraba en moneda nacional de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma era una de las tantas normas de equivalencia que se aplicaban a los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a los funcionarios de la planta interna del mismo Ministerio, teniendo en cuenta que los primeros percib\u00edan su salario encontr\u00e1ndose en el servicio exterior, bajo unas condiciones particulares y especiales, dada la naturaleza de su cargo y de su misi\u00f3n. Estas normas se encontraban orientadas a determinar un salario ficticio de los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos que no coincid\u00eda con la remuneraci\u00f3n real que percib\u00edan \u00e9stos en el exterior, para efectos de determinar la liquidaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n en materias de seguridad social, pensi\u00f3n y prestaciones sociales, as\u00ed como en el presente caso, para determinar la base gravable para efectos tributarios, en este caso para el impuesto sobre la renta, en cuanto se hac\u00eda equivaler el salario de los funcionarios de la planta externa al de los cargos en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas normas de equivalencia esta Corporaci\u00f3n ha tenido ya la ocasi\u00f3n de de pronunciarse en otras oportunidades, declarando su evidente inconstitucionalidad, por cuanto anulan el principio de realidad y el de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se referir\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a continuaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre las normas de equivalencia que han sido demandadas ante la Corte, por cuanto la jurisprudencia sentada en esta materia es aplicable en el presente caso en materia tributaria, ya que se trata de nuevo de la posible vulneraci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad y del principio de igualdad en la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La primac\u00eda del principio de realidad y de igualdad tanto en materia laboral como en materia tributaria aplicada a los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primac\u00eda del principio de realidad \u2013art. 53 CN- e igualdad \u2013art. 13- en materia laboral para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-292 del 2001, C-173 del 2004 y la C-535 del 2005, tuvo la oportunidad de pronunciarse, estableciendo claramente la prevalencia de la realidad sobre la ficci\u00f3n respecto de los ingresos reales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como base para la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, lo que restablec\u00eda la igualdad de estos funcionarios frente al resto de funcionarios del sector estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-173 del 04, se demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley de 2003 que establec\u00eda que para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00eda como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, as\u00ed como que en todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00eda el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la demanda en aquella ocasi\u00f3n consist\u00eda en la disparidad entre los ingresos reales percibidos por los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y los cargos equivalentes de la planta interna del mismo, pues estos \u00faltimos son inferiores a los de planta externa, pero serv\u00edan de base para cotizar y liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0En este caso, la Corte tuvo entonces que resolver si el hecho de que no se tuviera en cuenta los ingresos reales percibidos por los funcionarios de la planta externa, que hab\u00edan prestado sus servicios en el exterior para el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino los ingresos \u2013asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales- establecidos para los cargos equivalentes de la planta interna del Ministerio, \u00a0violaba la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n a los derechos a la pensi\u00f3n y a la igualdad frente a otros funcionarios p\u00fablicos al momento de determinar su pensi\u00f3n, por cuanto no se ten\u00eda en cuenta lo efectivamente devengado por el funcionario durante la prestaci\u00f3n de servicios en la planta externa para determinar su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en menci\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 un estudio de la naturaleza de las funciones de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores en la planta externa, con el fin de analizar el problema del trato desigual entre los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a otros funcionarios p\u00fablicos al momento de calcular el monto de la pensi\u00f3n, recordando su jurisprudencia respecto a la liquidaci\u00f3n de pensiones de funcionarios que se han desempe\u00f1ado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de las funciones y particularidades de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte record\u00f3 que dada la particularidad de sus funciones y de su misi\u00f3n, la normatividad les ha concedido una serie de condiciones laborales y salariales beneficiosas que se corresponden con las cargas que deben asumir en el exterior para el desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia6 establecida para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el c\u00e1lculo de todas las prestaciones sociales en diversos procesos de tutela de antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital. Lo anterior en raz\u00f3n a que el Ministerio de Relaciones Exteriores hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no correspond\u00eda al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior, como resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y espec\u00edficamente al punto de las equivalencias salariales. En todos estos casos, la Corte concedi\u00f3 el amparo tutelar determinando que la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no hab\u00eda sido hecha con base en la remuneraci\u00f3n que efectivamente recibi\u00f3 el funcionario, es decir, teniendo en cuenta el salario real, sino con base en un salario menor y ficticio, en virtud de las equivalencias anteriormente consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, evidencia la Sala que en esta materia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara y precisa al exigir que las cotizaciones para pensi\u00f3n para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe hacerse con base en sus ingresos reales o teniendo como base el salario efectivamente devengado, por cuanto lo contrario constituye una vulneraci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad y una discriminaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos a quienes s\u00ed se les liquida su pensi\u00f3n de acuerdo con lo realmente percibido, de conformidad con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado ser\u00eda que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no corresponder\u00eda al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempe\u00f1ado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que adem\u00e1s es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempe\u00f1ado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la raz\u00f3n es que la pensi\u00f3n es un salario diferido7. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposici\u00f3n que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equ\u00edvocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.\u201d (subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 la Corte que la liquidaci\u00f3n de pensiones para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con base en un salario ficticio y no con base en el salario real, tal como lo consagraba la norma de equivalencia en esta materia constitu\u00eda un trato claramente discriminatorio que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, por lo cual tal norma fue sacada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se reitera nuevamente el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en torno al ingreso base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior, tanto en sentencias de tutela8 como en la sentencia de constitucionalidad ya aludida -sentencia C-173-04, M. P. Eduardo Montealegre Lynnett-, en las cuales se consider\u00f3 como inconstitucional las normas de equivalencia a partir de las cuales se determinaba el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en un salario ficticio y no real, por cuanto contrariaba el principio de primac\u00eda de la realidad, y los principios de igualdad y dignidad humana, y lesionaba los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta jurisprudencia la Corte entr\u00f3 a resolver en dicha oportunidad el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, para lo cual expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen legal de la carrera diplom\u00e1tica y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el ingreso base de cotizaci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0Es decir, no obstante que aquella y \u00e9stas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulaci\u00f3n se ha hecho en disposiciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su regulaci\u00f3n en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. \u00a0Esto es as\u00ed en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrar\u00edan el mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0Entonces, trat\u00e1ndose de problemas constitucionales similares, la uniforme l\u00ednea jurisprudencial desarrollada de tiempo atr\u00e1s por esta Corporaci\u00f3n resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el r\u00e9gimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los pa\u00edses en los que cumplen sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no est\u00e1 justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho y del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que esta misma l\u00ednea jurisprudencial es aplicable en el presente caso, en la cual se demanda la derogatoria de otra norma de equivalencia, esta vez para hacer equivaler la base gravable de los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos en el exterior a la base gravable de los funcionarios de la planta interna del Ministerio, para efectos del impuesto de renta, partiendo para ello de la consideraci\u00f3n de un salario ficticio o te\u00f3rico. En este sentido, evidencia la Sala que existe una l\u00ednea de jurisprudencia constitucional sistem\u00e1tica y consolidada, de acuerdo con la cual, debe primar el principio de realidad en las relaciones laborales, y ello tanto para efectos de la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, como en este caso en materia tributaria para exigirles a estos mismos funcionarios que cumplan con su obligaci\u00f3n de tributar al Estado de conformidad con lo realmente percibido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de la misma manera como esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que las liquidaciones de prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores que se realizan con base en el salario de cargos equivalentes en planta interna del mismo Ministerio, vulnera los principios constitucionales de primac\u00eda de la realidad, de dignidad humana e \u00a0igualdad y, por cuanto no se realizan con base en el salario realmente devengado sino con base en un salario ficticio, de la misma manera encuentra la Corte en esta oportunidad, que la liquidaci\u00f3n de los impuestos de los funcionarios de la planta externa del Ministerio del Exterior, calculada a partir de una base gravable ficticia que no corresponde a la remuneraci\u00f3n real, es violatorio tanto del deber constitucional de tributar, y ello con base en el salario real, como del principio de igualdad frente al resto de funcionarios p\u00fablicos que tienen que pagar el impuesto sobre la renta con base en el salario realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que as\u00ed como se protege al trabajador y sus derechos, tambi\u00e9n este debe cumplir a cabalidad con sus deberes constitucionales frente al Estado y a la sociedad, en este caso el de tributar, y no puede pretender de un lado que se protejan sus derechos, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales, en este caso espec\u00edfico la de tributar con base en sus ingresos reales, ya que los deberes con correlato de los derechos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra la Corte que a pesar de la diversidad de materias que constituyen la seguridad social, las pensiones y \u00a0prestaciones sociales y la materia tributaria, estos mismos argumentos y principios constitucionales de primac\u00eda de la realidad sobre la ficci\u00f3n en materia laboral espec\u00edficamente en el caso de los funcionarios de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, son aplicables tambi\u00e9n en materia tributaria, esto es, respecto del establecimiento de las cargas tributarias que deben soportar tanto los funcionarios p\u00fablicos en general como los funcionarios de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en criterio de la Corte, de la misma manera como se aplica y protege el principio de realidad y de igualdad en materia laboral, para la cotizaci\u00f3n de aportes y liquidaci\u00f3n en seguridad social, pensiones y prestaciones sociales de los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos en el exterior, as\u00ed tambi\u00e9n se deben aplicar los mismos principios en torno a los impuestos que deben pagar los trabajadores en general al Estado, con el fin de cumplir con su deber de contribuir a los gastos p\u00fablicos, especialmente cuando se trata de funcionarios p\u00fablicos del Estado colombiano, dentro de los cuales no pueden constituir una excepci\u00f3n los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo contrario, ser\u00eda para la Corte, contrario tanto a los principios de primac\u00eda de la realidad sobre la ficci\u00f3n como al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte por tanto, que as\u00ed como constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad el liquidar la seguridad social, pensi\u00f3n y prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con base en un salario inferior y no con base en el salario real de estos funcionarios, as\u00ed mismo, constituye una vulneraci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad y de igualdad el que la liquidaci\u00f3n de los impuestos que deben pagar estos funcionarios \u00a0no se realice con base en el salario real sino con base en un salario inferior y ficticio. En el primer caso el afectado ser\u00eda el funcionario p\u00fablico, en el segundo caso el afectado es el Estado, la administraci\u00f3n p\u00fablica y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a estudiar m\u00e1s detalladamente lo relativo al principio de igualdad y equidad en materia tributaria a fin de poder determinar m\u00e1s detalladamente si existe vulneraci\u00f3n de estos principios con la derogatoria de la norma de equivalencia en materia tributaria que establec\u00eda el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario derogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principios de igualdad y equidad en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201c[e]l sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d y que \u201c[l]as leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. Para la Corte el principio de equidad est\u00e1 estrechamente vinculado con el de igualdad tributaria, y la no retroactividad de la las leyes tributarias se encaminan a proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los contribuyentes. La Corte pasa a estudiar estos principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del principio de igualdad en materia tributaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en primer lugar, una regla general de igualdad, que implica en principio la obligaci\u00f3n de todos los colombianos y trabajadores de tributar de conformidad con su situaci\u00f3n patrimonial y su ingreso salarial. Este principio general de igualdad incluye tambi\u00e9n y como parte del mismo principio, un principio de diferencia, el cual implica un tratamiento tributario diferencial de conformidad con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas o las caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas del grupo social sobre el cual recaiga dicha regulaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio general de igualdad en materia tributaria, la Corte ha sido clara al establecer que este implica en principio el deber constitucional de todos los ciudadanos y trabajadores colombianos de tributar en igualdad de condiciones, de conformidad con el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n Nacional. As\u00ed en sentencia C-572\/03 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte estableci\u00f3 el principio general del tributo o el deber constitucional de contribuir, el cual establece la obligatoriedad de todas las personas, por el hecho de su pertenencia a una determinada sociedad, de contribuir con los gastos e inversiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El deber constitucional de contribuir \u00a0<\/p>\n<p>Desde los tiempos de Adam Smith se ha hablado de unos principios rectores de la tributaci\u00f3n, entre los cuales cabe destacar el de la obligatoriedad, conforme al cual todas las personas, por el simple hecho de participar en la vida social, tienen el deber moral de pagar los tributos que se causen a su cargo. \u00a0Es decir, para el desarrollo de las tareas p\u00fablicas el Estado debe acopiar ingentes recursos econ\u00f3micos que encuentran una buena respuesta en la tributaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en principio todos los individuos de la sociedad pol\u00edtica est\u00e1n llamados a servir financieramente las cargas p\u00fablicas en forma proporcional a su capacidad econ\u00f3mica, lo que de suyo encuentra justificaci\u00f3n en la reciprocidad que debe presidir las relaciones entre el Gobierno y la comunidad. \u00a0Pues, seg\u00fan lo ense\u00f1a la historia, el individuo aislado arrastra consigo un fardo de necesidades que tienden a dominarlo y anularlo en tanto ser humano; \u00a0contra lo cual obra de manera constructiva la sociedad pol\u00edtica, que en cuanto tal le proporciona a las personas oportunidades y condiciones de existencia propicias a su crecimiento material y espiritual. \u00a0Haci\u00e9ndose patente la presencia activa del individuo en cuanto integrante de la sociedad a la que presta su concurso y de la cual obtiene bases para su desarrollo; \u00a0por su parte, la sociedad s\u00f3lo puede existir a condici\u00f3n de que los individuos la hagan posible, como en un juego dial\u00e9ctico en el que tanto el ser individual como el ser social se benefician mutuamente. \u00a0Siendo esto as\u00ed, cada individuo, en la medida del beneficio que percibe o de la capacidad econ\u00f3mica que lo sustenta, debe acudir al llamado del Tesoro P\u00fablico provey\u00e9ndolo con sus recursos a prorrata de lo que la ley disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n de\u00f3ntica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 95-9, como uno de los deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, la persona, en tanto fundamento y fin \u00faltimo del Estado, aparece cobijada por un c\u00famulo de derechos y deberes que impulsan sus pasos en provecho propio y del de los dem\u00e1s. \u00a0De suerte tal que la vida en sociedad debe entenderse reconociendo los deberes como extremo indefectible de los derechos9, y no como carga que pueda echarse injustificadamente sobre los hombros de los dem\u00e1s, con la subsiguiente inequidad que ello puede acarrear contra unos y a favor de otros. \u00a0En este sentido, la regla constitucional ense\u00f1a que todas las personas deben tributar con arreglo al beneficio que perciban o a su capacidad econ\u00f3mica, no siendo dable reclamar la materializaci\u00f3n de los derechos con prescindencia de los deberes y obligaciones que aparejan correlativamente. \u00a0Por donde, el peso de\u00f3ntico de la Constituci\u00f3n les concierne a todos los habitantes del pa\u00eds.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como parte del principio de igualdad en materia tributaria, se encuentra el principio de diferencia en esta materia, el cual complementa, concretiza y hace efectivo el principio de igualdad a partir de tener en cuenta la diferencia tanto de las personas como de los grupos o sectores sociales a los cuales se encuentra dirigida la imposici\u00f3n tributaria. La Corte encuentra en este punto de especial relevancia la aplicaci\u00f3n del principio que informa al Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual, este debe proteger de manera especial, a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual debe tener efectos directos en materia tributaria. As\u00ed mismo, dentro de los mecanismos mediante los cuales el Estado estable un tratamiento diferencial respecto de la obligaci\u00f3n general de tributar, se encuentra la exenci\u00f3n tributaria, que constituye una excepci\u00f3n a este principio general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La exenci\u00f3n tributaria, naturaleza y fines \u00a0<\/p>\n<p>Con especial referencia hacia los principios de la generalidad y equidad del tributo, que comparten los art\u00edculos 95-9, 363 y 13 de la Constituci\u00f3n, se levanta la figura de la exenci\u00f3n en tanto privilegio a favor de algunos, o en cuanto medio de promoci\u00f3n de la igualdad a favor de otros. \u00a0Imponi\u00e9ndose en cada hip\u00f3tesis la necesidad de que el legislador apoye los contenidos normativos de la exenci\u00f3n en motivos y objetivos constitucionales que guarden armon\u00eda con los necesarios par\u00e1metros de racionalidad, utilidad y proporcionalidad. \u00a0De manera tal que, en cualquier evento, la exenci\u00f3n debe ensamblarse constitucionalmente en una relaci\u00f3n de medio a fin que sea compatible con la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0De lo cual se sigue l\u00f3gicamente que, la exenci\u00f3n tributaria, en cuanto ruptura del deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe estar plenamente justificada. \u00a0Una posici\u00f3n en contrario resulta lesiva de los postulados superiores que rigen el tributo, y por tanto, de la esencia misma del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples oportunidades a la naturaleza y fines de la exenci\u00f3n tributaria, tal como puede apreciarse en el siguiente texto, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es tambi\u00e9n que para el dise\u00f1o, establecimiento, administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de la exenci\u00f3n el Congreso debe atenerse a los postulados constitucionales que informan la esfera tributaria desde sus diferentes \u00e1ngulos, a saber: \u00a01) \u00a0principios del derecho tributario; \u00a02) \u00a0iniciativa legislativa para establecer exenciones del orden nacional; \u00a03) \u00a0autonom\u00eda territorial en materia fiscal; \u00a04) \u00a0protecci\u00f3n y l\u00edmites en relaci\u00f3n con los tributos territoriales; \u00a05)\u00a0 igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. \u00a0Y claro, atendiendo siempre a la consonancia que reclaman los derechos fundamentales, las pol\u00edticas econ\u00f3micas, fiscales, sociales y ambientales, los planes de desarrollo y la ejecuci\u00f3n presupuestal hist\u00f3rica que en lo pertinente guarde relevancia\u201d.11\u201d 12 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior encuentra la Corte importante resaltar que las exenciones tributarias determinadas por el legislador deben cumplir con unos fines constitucionales leg\u00edtimos entre los cuales se encuentra nuevamente la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, lo cual tiene relevancia directa en el presente caso, por cuanto la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario lo que busca no es vulnerar la igualdad sino por el contrario restablecerla, en este caso concreto, la igualdad frente a la carga tributaria del impuesto de renta que deben asumir los trabajadores en general y los funcionarios p\u00fablicos en este caso en especial. Por lo tanto y teniendo en cuenta tanto el principio general de tributaci\u00f3n, como el principio de diferencia en materia tributaria, de conformidad con las condiciones establecidas para que proceda de manera constitucional una exenci\u00f3n tributaria, no encuentra la Corte raz\u00f3n alguna para afirmar que en la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario establecida por la ley 1111 de 2006 exista vulneraci\u00f3n alguna al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no s\u00f3lo no encuentra esta Sala vulneraci\u00f3n alguna al principio de igualdad por la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, sino que lo que evidencia es un restablecimiento del principio general de igualdad en materia tributaria, por cuanto se trata del desmonte de una norma que lo que establec\u00eda era un privilegio o una exenci\u00f3n en materia de tributos, a trav\u00e9s de una equivalencia ficticia entre los salarios efectivamente devengados por los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos en el exterior con los salarios de los cargos en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra la Corte que esta derogatoria no vulnera el principio de igualdad, por cuanto en primer lugar, lo que implica es la abolici\u00f3n de un trato diferencial sin sustento constitucional y el restablecimiento de la igualdad frente al tratamiento tributario general que se aplica al resto de funcionarios p\u00fablicos. En segundo lugar, encuentra la Corte, que el aparte demandado de la norma derogatoria tampoco vulnera el derecho a la igualdad por cuanto esta derogatoria se aplicar\u00e1 en igualdad de condiciones a todos los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares del exterior, derogatoria que se encuentra en concordancia con el grupo social sobre el cual recae. Y en tercer lugar, en criterio de la Sala tampoco vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto los destinatarios de la norma derogada no est\u00e1n dentro del grupo personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, sino que por el contrario, en virtud de sus cargos y la naturaleza de sus funciones gozan de condiciones laborales y salariales especiales que les permiten asumir la imposici\u00f3n tributaria por parte del Estado, bajo las mismas condiciones en que lo hacen el resto de funcionarios p\u00fablicos, sin que esto constituya una carga desproporcionada o desmedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco encuentra la Corte que esta derogatoria vulnere el derecho a la igualdad, por cuanto si se aplica frente a la norma derogatoria el test de igualdad, se puede apreciar claramente que tanto el fin buscado como el medio adoptado se avienen a la Carta Fundamental. En este sentido, considera la Sala que la medida adoptada con la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, constituye una medida que responde a un fin constitucional leg\u00edtimo, como el de la obligaci\u00f3n de tributaci\u00f3n de todos los ciudadanos y trabajadores colombianos y el de aumentar la recaudaci\u00f3n en el tributo, y es una medida adecuada, proporcional y racional. \u00a0Es una medida adecuada, por cuanto el medio escogido es adecuado para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento del principio de igualdad en la tributaci\u00f3n; proporcional, por cuanto s\u00f3lo se exige el tributo de manera proporcional al ingreso real y efectivamente devengado; y es racional, por cuanto el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos, sino por el contrario ordenados por la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 95-9 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala tambi\u00e9n que la medida adoptada con la derogatoria se encuentra encaminada no solo a restablecer la igualdad sino que contribuye a incrementar el recaudo tributario, lo cual no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibido sino que es una facultad que de manera expresa \u2013seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u2013 le es asignada al Congreso y que se deriva directamente de la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, de conformidad con lo establecido por el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. El medio del que se vale el Congreso para tal efecto, radica en desmontar la exenci\u00f3n tributaria para los funcionarios del servicio exterior que representaba el art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, con miras no s\u00f3lo a restablecer la igualdad frente a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos sino tambi\u00e9n a incrementar el monto de lo recaudado mediante el pago del impuesto de renta. As\u00ed tambi\u00e9n, este medio es id\u00f3neo para alcanzar dicho fin, por cuanto el desmonte de un beneficio tributario es un medio id\u00f3neo para incrementar el recaudo por concepto de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n con suficiente amplitud en algunos de los fallos citados en el aparte anterior, las normas de equivalencia tanto para cotizar y liquidar los aportes a pensi\u00f3n o prestaciones sociales, como para determinar la base gravable para el impuesto de renta, resulta discriminatoria ya que, de un lado, supone una afectaci\u00f3n de los derechos laborales, en cuanto permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales, esto es, los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden su pensi\u00f3n y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores, y no con base en el salario real. As\u00ed mismo, en materia tributaria, la norma de equivalencia derogada, representaba un beneficio que no tiene sustento constitucional, por cuanto a unos funcionarios p\u00fablicos, los del servicio consular y diplom\u00e1tico en el exterior, se les cobra el impuesto de renta con base en una base gravable declarada en moneda legal y a partir de los salarios inferiores devengados en los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que el salario real devengado por estos funcionarios en moneda extranjera es mayor, lo cual se traduce en un detrimento de lo recaudado por concepto del impuesto a la renta, y por consiguiente tambi\u00e9n del \u00a0peculio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera por tanto la Corte que el aparte demandado de la norma derogatoria de dicha equivalencia no es violatoria del principio de igualdad, por cuanto la base gravable para el impuesto de renta para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es calculada de conformidad con el salario real causado, mientras que el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior era sustancialmente diferente, sin que existiera una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que amparara tal distinci\u00f3n. Por el contrario, la finalidad perseguida por la norma derogada se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario real como base gravable para determinar el impuesto de renta. Cabe reiterar entonces aqu\u00ed, que la Corte encuentra que en materia tributaria, como en materia laboral, el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues el impuesto de renta debe corresponder a la verdad real de la remuneraci\u00f3n efectivamente percibida en concordancia con la dignidad y funciones del cargo desempe\u00f1ado, como tambi\u00e9n lo es en materia laboral para efectos de liquidar pensiones y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se insiste en que la derogatoria acusada en vez de vulnerar el principio de igualdad lo que hace es restablecerlo, por cuanto busca darle igual tratamiento a todos los funcionarios p\u00fablicos del Estado colombiano y dentro del grupo espec\u00edfico al cual est\u00e1 destinada la derogatoria a los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos que hacen parte de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes perciben remuneraciones en moneda extranjera, frente a los cuales, por lo dem\u00e1s, no se percibe una condici\u00f3n social de debilidad o vulnerabilidad manifiesta, que amerite un trato diferencial en materia tributaria, sino que por el contrario esta Corte encuentra que se encuentran en una situaci\u00f3n laboral que les permite asumir la carga tributaria que se les exige sin que \u00e9sta constituya una media desproporcionada o desmedida. Esto es as\u00ed, ya que el servicio consular y diplom\u00e1tico cuenta con condiciones laborales especiales establecidas por el Decreto 274 de 2000, que les permiten asumir la imposici\u00f3n del impuesto de renta con una base gravable determinada a partir de sus ingresos reales y no ficticios o te\u00f3ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, la Sala evidencia que no existe vulneraci\u00f3n alguna del principio de igualdad \u2013art. 13 Superior- en materia tributaria, raz\u00f3n por la cual este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Pasar\u00e1 la Corte a referirse al principio de equidad en el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del criterio general de equidad se derivan los criterios de equidad vertical y horizontal, el primero de los cuales hace referencia a que los contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, deben contribuir de manera equivalente, y se encuentra directamente asociado al principio de progresividad en materia tributaria, en cuanto aquellos que perciben mayor renta terminan progresivamente obligados a un mayor pago; y el segundo, a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de equidad en el tributo esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido determinado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, el principio de equidad tributaria se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas15. As\u00ed, la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios \u00a0exagerados16. De manera tal, que a partir de la materialidad econ\u00f3mica del hecho en cuesti\u00f3n pueda el operador del derecho asentar la informaci\u00f3n dentro de un marco jur\u00eddico preciso y secuencial que le permita identificar la clase (sic) de hecho imponible que se da, la particular condici\u00f3n que asume el sujeto pasivo de cara a su correspondiente extremo activo y al desdoblamiento de la prestaci\u00f3n en cuanto (sic) dar, hacer o no hacer, los eventuales beneficios fiscales que puedan militar a favor del sujeto pasivo, la periodicidad fiscal del tributo en t\u00e9rminos de causaci\u00f3n, el r\u00e9gimen tarifario aplicable, la liquidaci\u00f3n, y por contera, la forma y plazo para el pago de la exacci\u00f3n determinada (sic)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el sentido de la igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y estricto acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos18. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al principio de progresividad, ha considerado la Corte de manera reiterada, que se deduce del principio de equidad vertical y hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad \u2013en la medida en que ambos se refieren a la distribuci\u00f3n de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que \u00e9ste genera- una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio mas amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n, relativo a la forma como una disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide c\u00f3mo una carga o un beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s20.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional relativa al principio de equidad en materia tributaria, encuentra la Corte que la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario se encuentra conforme con el principio de equidad en el tributo \u2013art. 363 CN-, por cuanto se restablece la imposici\u00f3n de la tributaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el servicio consular y diplom\u00e1tico en el exterior, en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios, lo cual representa, en este caso concreto una mayor obligaci\u00f3n de tributaci\u00f3n en virtud del mayor salario devengado por estos funcionarios, lo cual encuentra la Corte que no ri\u00f1e con el principio de equidad sino que por el contrario lo materializa, ya que el principio de equidad exige proporcionalidad entre lo realmente percibido en renta y lo tributado, lo cual se traduce en que aquellos que registren mayores ingresos y tengan mayor capacidad de pago se encuentran obligados a una mayor tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, encuentra la Corte, que en cuanto el art\u00edculo 33 derogado en el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d del art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006 buscaba establecer una base gravable supuesta o ficticia para calcular el impuesto de renta que deb\u00edan pagar los funcionarios del servicio exterior, base gravable que no correspond\u00eda al salario real que debe aplicarse para la tributaci\u00f3n de conformidad con las reglas generales en esta materia, y que por tanto constitu\u00eda un beneficio y un trato diferencial que no cumpl\u00eda con un fin constitucional leg\u00edtimo; el desmonte de este privilegio en materia tributaria para los funcionarios del servicio consular y diplom\u00e1tico del Ministerio de Relaciones Exteriores, no solo no es violatoria de los principios de igualdad y equidad en materia tributaria sino que por el contrario cumple con una funci\u00f3n constitucional leg\u00edtima al establecer que los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos, en igualdad de condiciones al resto de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y al resto de funcionarios p\u00fablicos del Estado colombiano y para efectos de liquidar el impuesto sobre la renta de estos funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares del exterior, se determine la base gravable cuantificando el salario o remuneraci\u00f3n real percibido en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Corte coincide por tanto con el concepto del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales DIAN, en el sentido de que la derogatoria que establece el art\u00edculo 78 de la ley 1111 del 2006 del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario que establec\u00eda el beneficio tributario estudiado en este caso, no vulnera los principios de igualdad ni de equidad tributaria, sino que por el contrario los restablece. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los derechos adquiridos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con relaci\u00f3n al tema de los derechos adquiridos, es claro para la Corte que la Constituci\u00f3n Nacional consagra la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia civil en su art\u00edculo 58 Superior, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21 en el derecho p\u00fablico las situaciones jur\u00eddicas consolidadas tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n garantiza los derechos adquiridos, concepto que hace relaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas consolidadas frente a las cuales no puede existir una afectaci\u00f3n por medio de leyes o normatividad posterior22. En este sentido, el concepto de derechos adquiridos se relaciona directamente con el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto, como esta Corte lo ha establecido, en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, lo cual a su vez est\u00e1 relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, seg\u00fan el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislaci\u00f3n anterior, por lo cual este principio proh\u00edbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable para el contribuyente. En este sentido es que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que existan derechos adquiridos en materia tributaria deben existir por tanto situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las cuales no pueden ser afectas o desmejoradas por la normatividad posterior, en detrimento de los intereses de los contribuyentes.23 El reconocimiento de los derechos adquiridos en materia tributaria exige por tanto que las leyes en esta materia rijan hacia el futuro, esto es, que una ley tributaria posterior no pueda desconocer ni afectar situaciones jur\u00eddicas ya reconocidas de los funcionarios p\u00fablicos, lo cual no obstante no impide que el legislador en este campo pueda modificar, crear o derogar impuestos o exenciones tributarias o que deba mantener beneficios fiscales de manera permanente, por cuanto hacia el futuro una ley puede modificar las normas tributarias sin que ello implique afectaci\u00f3n de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro para la Corte que la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos, por cuanto esta medida empez\u00f3 a regir desde su expedici\u00f3n hacia el futuro y no contemplaba efecto retroactivo alguno. En efecto, la Corte evidencia que la misma demandante cuestiona no que la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario tenga efectos retroactivos rigiendo hacia el pasado, sino que cuestiona la modificaci\u00f3n o el desmonte mismo de este beneficio tributario, en el sentido que rige hacia futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Corte que lo que realmente se est\u00e1 cuestionando, no es la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos, por cuanto no existe en este caso, sino la potestad legislativa misma que la Constituci\u00f3n ha concedido al legislador para regular la materia tributaria. \u00a0Respecto de este punto, la Corte se permite reiterar su jurisprudencia en el sentido que el legislador goza de amplias facultades de regulaci\u00f3n en materia tributaria, pudiendo crear, modificar o derogar impuestos o \u00a0cargas tributarias, as\u00ed como beneficios o exenciones en materia de impuestos, siempre y cuando act\u00fae dentro de los l\u00edmites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es claro para la Corte que respecto de los salarios devengados por los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, por los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos en el exterior cuya remuneraci\u00f3n se dio en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, no se les est\u00e1 aplicando la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, sino que esta derogaci\u00f3n rige hacia el futuro. Como se evidencia entonces, la ley 1111 de 2006 tiene aplicaci\u00f3n hacia el futuro, y la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, tiene efectos hacia el futuro para la determinaci\u00f3n de la base gravable para el impuesto de renta con base en los salarios realmente devengados por el servicio consular y diplom\u00e1tico a partir de la entrada en vigencia de la modificaci\u00f3n al Estatuto Tributario consagrada en la ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica tampoco tiene fundamento constitucional alguno, ni se vulnera tampoco el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no se configura en este caso la existencia de un derecho adquirido en relaci\u00f3n al beneficio tributario derogado, ni se est\u00e1n afectando situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cuanto no se afecta retroactivamente los salarios ya percibidos por los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos, sino que la medida rige hacia el futuro afectando los salarios reales devengados a partir de la entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, y por cuanto tampoco se produce una desmejora salarial para los funcionarios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva y considerativa de la presente sentencia de constitucionalidad, la Corte constitucional concluye que los cargos de fondo alegados por la demandante por violaci\u00f3n del principio de igualdad y equidad en materia tributaria, as\u00ed como por violaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores del servicio consular y diplom\u00e1tico en el exterior, en contra de la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario contenida en el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006 no deben prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la prevalencia del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la ficci\u00f3n \u2013art. 53 CN- y el principio de igualdad \u2013art. 13 CP-, de manera que as\u00ed como la jurisprudencia reiteradamente les ha reconocido a los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos en el exterior el que para efectos de la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales se les tiene que tener en cuenta el salario realmente devengado y no un salario ficticio equivalente de acuerdo con la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en ese mismo sentido reconoce la Corte en esta oportunidad, que es constitucional el que para efectos tributarios y de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad y de igualdad, se determine la base gravable para el impuesto de renta que est\u00e1n obligados a pagar los funcionarios del servicio exterior, se tiene que tener en cuenta tambi\u00e9n el salario real y no el salario equivalente a los cargos en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no evidencia la Corte inconstitucionalidad en la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario que establec\u00eda dicha equivalencia y beneficio tributario. Por el contrario, encuentra la Corte que por la derogatoria del beneficio tributario se dirige al restablecimiento del principio de realidad y de la igualdad de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a los dem\u00e1s trabajadores estatales y del sector privado que deben pagar impuesto de renta de conformidad con lo realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, no existe para la Corte vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u2013art. 13 CN- por cuanto la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario implica el desmonte de un privilegio tributario y trato discriminatorio en esta materia, la cual no atiende un fin o una justificaci\u00f3n constitucional leg\u00edtima, ni el trato diferencial obedece a la especial situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o debilidad manifiesta que amerite una exoneraci\u00f3n o un trato especial o menos gravoso en materia tributaria para estos funcionarios. Encuentra as\u00ed mismo la Sala que la medida de la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario cumple con los requisitos del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco existe para la Corte una vulneraci\u00f3n del principio de equidad \u2013art. 363 CN-, puesto que la norma derogatoria no impone ni una carga excesiva ni concede un beneficio exagerado en materia de impuestos, sino que se trata m\u00e1s bien de desmontar un beneficio concedido en materia de impuesto a la renta, que no encuentra un fundamento constitucional y que puede ser derogado por el legislador por cuanto no vulnera ning\u00fan valor, principio, ni derecho fundamental alguno, sino que se trata de restablecer la igualdad de condiciones tributarias entre los funcionarios p\u00fablicos, m\u00e1xime cuando se trata de funcionarios que por sus especiales condiciones laborales gozan de la capacidad econ\u00f3mica necesaria para responder y asumir ante la carga tributaria impuesta por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. No encuentra tampoco la Corte que la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario, contenida en el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, afecte los derechos adquiridos \u2013art. 58 CN- de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto esta derogatoria no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos y empez\u00f3 a regir hacia el futuro, a partir de su entrada en vigencia, y s\u00f3lo se aplica, a efectos de calcular el impuesto a la renta, en relaci\u00f3n con los salarios realmente devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuesti\u00f3n. Por tanto, no observa la Sala tampoco que haya lugar a vulneraci\u00f3n alguna de ning\u00fan derecho adquirido en materia laboral para los funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la derogatoria del art\u00edculo 33 del Estatuto Tributario no se aplica con retroactividad, de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En concordancia con lo anterior, esta Sala se permite resaltar que en este caso no existe un problema de derecho adquirido sino uno de vigencia de la ley en el tiempo. Por lo tanto, la Corte recalca que la ley 1111 de 2006 produce efectos jur\u00eddicos hacia el futuro, es decir, a partir del momento de su entrada en vigencia. Esto significa, de un lado, que a los nuevos funcionarios vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, se les aplica lo dispuesto por esta ley en materia tributaria. De otro lado, en relaci\u00f3n con los antiguos funcionarios consulares y diplom\u00e1ticos, a los cuales se les ven\u00eda cobrando el impuesto a la renta con base en el salario hipot\u00e9tico, se les debe aplicar la normatividad anterior hasta el momento de la entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, momento a partir del cual se les tiene que aplicar esta nueva normatividad en materia de impuesto a la renta, es decir, tienen que empezar a tributar con base en el salario real. En otros t\u00e9rminos: para los funcionarios que ya se encontraban vinculados al momento de entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, esta ley se les aplica hacia el futuro, sin efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, en cuanto el aparte demando \u201cel art\u00edculo 33\u201d contenido en el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006 ha sido encontrada constitucional tanto por los vicios de forma como por los vicios de fondo alegados en la presente demanda de constitucionalidad, esta Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el aparte \u201cel art\u00edculo 33\u201d contenido en el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demandante menciona las sentencias C-608\/92, C-145\/94, C-055\/96, C-700\/99, C-1548 del 2000, C-357\/03, C-305\/04, C-706\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2001, C-776 de-2002, C-231 de 2003, C-989 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con relaci\u00f3n a estos dos principios , v\u00e9ase tambi\u00e9n las siguientes Sentencias: \u00a0C-922 de 2000, C-198 de 2001, C- 044 de 2002, C- 801 , C- 839 y C- 1113 todas de 2003, y \u00a0C- 312 y C-1048 de 2004, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-443\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-181 de 1993 y T-453 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-1016 y T-534 del 2001 y T-083 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cDebe se\u00f1alarse que la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos y del ambiente, consagr\u00f3 tambi\u00e9n el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales\u201d. Sentencia C- 406 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema de los deberes constitucionales ver tambi\u00e9n Sentencia T-125 de 1994. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la ST-506 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1107 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema de los deberes constitucionales ver tambi\u00e9n Sentencia T-125 de 1994. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la ST-506 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2001, C-231 de 2003, C-989 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-989 del 2004 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ver tambi\u00e9n Sentencia C-231 del 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entro otras sentencias las C-183 de 1998, C-1107 de 2001, C-711 de 2001, C-261 de 2002, C-776 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-734 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras sentencias las C- 419 de 1995, C- 261 de 2002 \u00a0y C- 776 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-506 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el concepto de derechos adquiridos ver \u00a0Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ver tambi\u00e9n sentencia C-007 del 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-604 de 2000 y C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia C-989 del 2004, C-007 del 2002, C-261 del 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-952\/07 \u00a0 PROYECTO DE LEY DE ORIGEN GUBERNAMENTAL-Objeto\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Modificaciones y adiciones \u00a0 El proyecto del gobierno se propon\u00eda sustituir \u00edntegramente el ordenamiento tributario as\u00ed como derogar el decreto 624 de 1989 en su integridad y otras normas tributarias como el art\u00edculo 33 del decreto 624 de 1989 o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}