{"id":14134,"date":"2024-06-05T17:29:50","date_gmt":"2024-06-05T17:29:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-955-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:50","slug":"c-955-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-955-07\/","title":{"rendered":"C-955-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-955\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n es competencia del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos prev\u00e9 una actividad espec\u00edfica de regulaci\u00f3n que puede ser llevada a cabo por \u00f3rganos dise\u00f1ados ad hoc por el legislador para ello, a trav\u00e9s de los cuales se cumplen funciones de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica por mandato de la ley, y que buscan lograr el objetivo constitucional de que la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y las finalidades sociales inherentes a la misma no queden libradas \u00fanicamente a las fuerzas econ\u00f3micas del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION SOCIO ECONOMICA-Funci\u00f3n estatal que constituye una forma de intervenci\u00f3n del estado en la econom\u00eda\/REGULACION SOCIO ECONOMICA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica adquiere especial trascendencia, por cuanto mediante ella se normativiza una actividad o un servicio cuyo cumplimiento o prestaci\u00f3n involucra la efectividad de derechos fundamentales, como sucede en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION EN ASUNTOS ECONOMICOS Y SOCIALES E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE REGULACION SOCIO ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Creaci\u00f3n por el Legislador \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de regulaci\u00f3n son espec\u00edficas de intervenci\u00f3n socio econ\u00f3mica, por lo cual se revisten de un car\u00e1cter t\u00e9cnico, sectorial y permanente, y est\u00e1n llamadas a ser ejercidas de conformidad tanto con la Constituci\u00f3n como con la ley y las disposiciones gubernamentales, y en todo caso sujetas a las formalidades previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y los controles pertinentes de car\u00e1cter administrativo y judicial \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Creaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones de regulaci\u00f3n simple ejercicio de la atribuci\u00f3n otorgada al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA YLEY ORDINARIA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que si bien las leyes org\u00e1nicas no son en propiedad de rango constitucional, las leyes ordinarias deben sujetarse a aquellas, so pena de desconocer el art\u00edculo 151 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN NORMA QUE CREA GASTO-Incumplimiento no acarrea vicio de tramite que produzca inconstitucionalidad formal de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido que los requisitos a que alude el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, a fin de que ella se lleve a cabo conociendo las implicaciones fiscales de las iniciativas aprobadas, su viabilidad financiera y su congruencia con la pol\u00edtica y los planes econ\u00f3micos adoptados por las autoridades, por lo cual en principio tales requisitos deben ser observados por el \u00a0Congreso. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente que la inobservancia u observancia parcial de los mencionados requisitos por parte del \u00f3rgano legislativo no puede ser estimada como un vicio de tr\u00e1mite, pues ellos no son una carga que gravite exclusivamente sobre el Parlamento, sino ante todo una responsabilidad que incumbe al Ministerio de Hacienda; ahora bien, en la medida en que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa no puede quedar supeditado al cumplimiento de una responsabilidad que en forma prevalente es de la Rama Ejecutiva, la inobservancia de lo prescrito por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 mal puede significar que el proceso legislativo se encuentre viciado. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN NORMA QUE CREA LA COMISION DE REGULACION EN SALUD-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 un concepto, antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley por las plenarias de ambas Corporaciones, que a juicio de la Corte, permit\u00eda a los congresistas dar su voto a favor de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con conocimiento de que Ministerio de Hacienda s\u00ed hab\u00eda estudiado el impacto fiscal en el gasto p\u00fablico que esa iniciativa legislativa comportaba, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0financiarla con recursos provenientes del Fosyga, seg\u00fan se establec\u00eda en el mismo proyecto de ley; y que tanto dicho gasto p\u00fablico como su fuente de financiaci\u00f3n eran congruentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que el Gobierno hab\u00eda presentado ante las comisiones econ\u00f3micas de cada una de las c\u00e1maras en el mes de junio anterior. De esta manera, entiende esta Corporaci\u00f3n judicial que con este concepto ministerial se cumpli\u00f3 el objetivo perseguido, es decir, la iniciativa legislativa que ordenaba un gasto por la creaci\u00f3n de la CRES no fue votada de manera inconsulta y sin sopesar su impacto fiscal ni determinar la fuente de ingresos correspondiente y su conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En el presente caso el Congreso de la Rep\u00fablica si valor\u00f3 con la informaci\u00f3n y las herramientas que ten\u00eda a su alcance las incidencias fiscales de la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Admisi\u00f3n de interpretaciones distintas\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>A veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar \u2013en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Hip\u00f3tesis en las que se configura\/COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material se presenta cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (a) id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, o (b) no literalmente id\u00e9ntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada. En estos dos casos, por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisi\u00f3n. En la presente ocasi\u00f3n, dado que ninguna de las dos hip\u00f3tesis anteriores se presenta, pues la norma ahora acusada no es de igual tenor literal ni de igual contenido normativo a la estudiada antes, debe la Corporaci\u00f3n producir un fallo de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Funciones en materia tarifaria \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Comisi\u00f3n en materia tarifaria s\u00f3lo se ejercer\u00e1n para regular tarifas aplicables en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado de salud, y las tarifas a que alude la disposici\u00f3n son (i) las correspondientes a los servicios que prestan las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) u otras entidades prestadoras de servicios de salud como las Empresas Sociales del Estado (ESE), y (ii) las correspondientes a los servicios prestados por profesionales de la salud (a la definici\u00f3n por la Comisi\u00f3n de estos honorarios profesionales m\u00ednimos se refiere expresamente el numeral 7\u00b0 bajo examen) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Precisi\u00f3n de fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el texto mismo del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 no precisa expresamente cu\u00e1les son los fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, seg\u00fan lo exige el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica o contextual de la disposici\u00f3n s\u00ed permite establecer cu\u00e1les son dichos fines, alcances y l\u00edmites. Por esta raz\u00f3n, en esta oportunidad la Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad fundado en que dicho numeral desconoce tal norma superior no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que el legislador s\u00ed defini\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto correspondiente, y en otras disposiciones de la misma Ley, dichos fines, alcances y l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y DE LIBRE COMPETENCIA EN RELACION CON SERVICIOS DE SALUD-Limitaci\u00f3n por modelo de mercado regulado\/LIMITACION AL MODELO DE LIBERTAD DE EMPRESA Y DE LIBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 introduce una limitaci\u00f3n al modelo de libertad de empresa, de mercado y de libre competencia \u00a0dise\u00f1ado por el mismo legislador. Dicho numeral, busca establecer un modelo de mercado regulado y no absolutamente libre, en relaci\u00f3n con los servicios de salud que las EPS (y las dem\u00e1s administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud) contratan con las IPS (y otras entidades prestadoras de servicios de salud como las Empresas Sociales del Estado \u2013ESE-), regulaci\u00f3n del mercado que consistir\u00e1 en definir un sistema tarifario en el cual los est\u00e1ndares de calidad en el servicio que acrediten cumplir las entidades prestadoras de servicios de salud determinar\u00e1n la posibilidad de acceder a mejores tarifas, y dentro del cual tendr\u00e1n cabida tarifas m\u00ednimas que igualmente asegurar\u00e1n est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad. Adem\u00e1s, ese mismo sistema velar\u00e1 por asegurar una remuneraci\u00f3n laboral m\u00ednima a los profesionales de la salud. La Corte encuentra que en la presente oportunidad resulta necesario determinar si se introduce una limitaci\u00f3n al modelo de libertad de mercado y libre competencia en materia de Seguridad Social en Salud que resulte proporcionada. Para lo anterior debe ponderar los intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin de constatar su equilibrio. En el presente caso parece estar de por medio la necesidad de hacer efectivo el principio constitucional de eficiencia en la seguridad social en salud a que alude al art\u00edculo 48 superior, que implica que los servicios de salud tengan un est\u00e1ndar de calidad que haga efectivos los derechos a la salud, a la dignidad y a la vida de los usuarios, necesidad que debe conciliarse con la de garantizar las condiciones propias de la libertad de competencia en la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, seg\u00fan el modelo adoptado por el legislador. \u00a0As\u00ed mismo, en la norma acusada entran en tensi\u00f3n la mencionada libertad de mercado y de competencia con el derecho fundamental de los trabajadores del sector salud a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, reconocido por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Debe recordarse que de conformidad con lo explicado en la sentencia C-615 de 2002, \u201cuna restricci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas es constitucional si \u00a0(i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; (ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n; y (iv) responde a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>Al enfatizar que todos los recursos de la Seguridad Social tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha aclarado que dicha destinaci\u00f3n incluye tanto los recursos destinados a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de seguridad social como los orientados a la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed pues, la misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de explicar que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales de la Seguridad Social en Salud no se desconoce por el hecho de que parte de los mismos se dirijan a financiar la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema. Adem\u00e1s, ha indicado que ello es as\u00ed por razones que tocan con la materializaci\u00f3n del principio de eficiencia que preside la prestaci\u00f3n de dicho servicio de salud, principio que se orienta a lograr la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos no se desconoce porque se dediquen a financiar la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Financiamiento con recursos del Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>El FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que se maneja por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica y que tiene por objeto garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito y dem\u00e1s funciones complementar\u00edas se\u00f1aladas en la Ley, conformada con recursos que forman parte de los recursos de la seguridad social en salud. Las funciones de la Comisi\u00f3n, corresponden a atribuciones de regulaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que claramente pueden ser consideradas como de organizaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo cual la financiaci\u00f3n del \u00f3rgano llamado a cumplirlas con recursos provenientes del FOSYGA \u00a0no implica una destinaci\u00f3n de los mismos para objetos ajenos a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6842 y D-6843 acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00b0 (parcial), el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Diana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez D\u00edaz (Expediente D-6842) y Jos\u00e9 Gendry Mosos Devia (Expediente D-6843) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0catorce (14 ) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los \u00a0ciudadanos Diana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez D\u00edaz y Jos\u00e9 Gendry Mosos Devia demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00b0 (parcial), el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones impugnadas, y dentro de ellas se subrayan y resaltan los apartes parcialmente demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud: Creaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendr\u00e1 vigentes sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras no entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Se le dar\u00e1 al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un car\u00e1cter de asesor y consultor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 las funciones de asesor\u00eda y consultor\u00eda del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Definir y revisar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los Planes de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de cada R\u00e9gimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada a\u00f1o la Comisi\u00f3n no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementar\u00e1 autom\u00e1ticamente en la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 160 y los art\u00edculos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, seg\u00fan las normas del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas m\u00ednimas que ser\u00e1 revisado cada a\u00f1o, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, ser\u00e1 indexado con la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Presentar ante las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, un informe anual sobre la evoluci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Adoptar su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de pagos compartidos y de la UPC ser\u00e1n revisados por lo menos una vez por a\u00f1o, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinar\u00e1 con fundamento en estudios t\u00e9cnicos previos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En casos excepcionales, motivados por situaciones de emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad p\u00fablica, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social asumir\u00e1 temporalmente las funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Las decisiones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud referidas al r\u00e9gimen contributivo deber\u00e1n consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo, y las referidas al r\u00e9gimen subsidiado, en cualquier caso ser\u00e1n compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud se financiar\u00e1 con recursos del Fosyga incluyendo la remuneraci\u00f3n de los Comisionados, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y los costos de los estudios t\u00e9cnicos necesarios. Dichos estudios ser\u00e1n definidos y contratados por la Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-6842 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta primera demanda recae sobre el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. A juicio de la ciudadana demandante, la norma acusada, en cuanto pretende establecer una tarifa m\u00ednima para los servicios de salud, reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, declarado inexequible mediante la Sentencia C-137 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que en dicha Sentencia, para sustentar las declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que establec\u00eda una tarifa m\u00ednima para los servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: (i) que compet\u00eda al Congreso mediante ley determinar los fines y alcances de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) que uno de los fines del Estado era alcanzar la gratuidad de los servicios de salud; (iii) que la Ley 812 de 2003 no especificaba a qu\u00e9 servicios se refer\u00edan las tarifas m\u00ednimas que mencionaba, ni tampoco se\u00f1alaba par\u00e1metros ni el m\u00e9todo para definir los costos de tales tarifas, asuntos estos que ten\u00edan que ser definidos por el Congreso mediante ley, y no por el ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (iv) que la norma que se examinaba y que \u00a0fue declarada inexequible era imprecisa e indefinida, toda vez que no contemplaba el sujeto de la obligaci\u00f3n, el objeto, la finalidad y los l\u00edmites de la tarifa m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la demandante, los anteriores vicios no fueron subsanados en la nueva norma que ahora acusa de inconstitucional, por lo cual solicita que sea retirada del ordenamiento por inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Violaci\u00f3n del numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, en la demanda se expone que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 desconoce en primer lugar el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde al Congreso expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica previstas en el art\u00edculo 334 superior, las cuales deber\u00e1n \u201cprecisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica.\u201d En su opini\u00f3n, en el numeral 7\u00b0 acusado \u201cno se precisaron los fines y alcances de la medida\u201d prevista en ella, es decir del establecimiento de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ni los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica en este asunto. As\u00ed las cosas, \u201cse legisl\u00f3 como si el numeral 21 en menci\u00f3n no existiera, otorgando dicha facultad de definir los alcances de la norma por la v\u00eda ejecutiva\u201d, a pesar de la reserva de ley que operaba sobre el asunto. Pues \u00a0\u201cla indefinici\u00f3n por parte del legislador sobre los fines y alcances de la medida y sobre los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica permiten que el Gobierno Nacional \u2013Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud\u2026 establezca el sistema de tarifas m\u00ednimas imponiendo dichos fines, alcances y l\u00edmites a su arbitrio.\u201d \u00a0Es decir, se deslegaliz\u00f3 un asunto claramente referente a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la demanda explicando por qu\u00e9 el sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud es una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, y al respecto se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que una vez establecidas tales tarifas, \u201cning\u00fan operador puede ofrecer tarifas inferiores a la m\u00ednima as\u00ed tenga costos inferiores que le permitan ofrecer una tarifa competitiva.\u201d Agrega, citando para el efecto un concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico referente al tema, que \u201cfijar una tarifa m\u00ednima introduce inflexibilidades ineficientes en el mercado, eliminando las posibilidades reales de adoptar precios inferiores al m\u00ednimo fijado, por ejemplo a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de descuentos importantes por la negociaci\u00f3n de grandes vol\u00famenes, por la incorporaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, y en general por mejoras en la eficiencia (reducci\u00f3n de costos).\u201d Tambi\u00e9n hace ver que estos ahorros \u201cser\u00eda absorbidos en su totalidad por las Instituciones Prestadoras, sin posibilidades de reflejarse en el sistema en conjunto\u201d lo cual imposibilitar\u00eda distribuirlos socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda se\u00f1ala que la medida acusada comporta una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad y de manera particular a la libertad contractual. Hace ver, adem\u00e1s, que tal limitaci\u00f3n no recae \u00fanicamente sobre los servicios prestados por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir los que se reciben a trav\u00e9s del sistema contributivo o subsidiado y que son comprendidos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), sino que en general tambi\u00e9n recae sobre toda \u201cprestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, concepto mucho m\u00e1s amplio que quedar\u00eda sujeto al se\u00f1alamiento de tarifas m\u00ednimas. Por ejemplo, las tarifas de medicina prepagada, los reg\u00edmenes excepcionales, los servicios no incluidos en los planes obligatorios, etc., quedar\u00edan sujetos a tarifas m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la demandante concluye que la disposici\u00f3n acusada es un claro ejemplo de una medida de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los fines de la disposici\u00f3n, la demanda dice que podr\u00eda deducirse que ellos son impl\u00edcitos y que consisten en proteger a los prestadores. Sin embargo, lo anterior no es claro, pues la medida tambi\u00e9n podr\u00eda utilizarse para proteger a los prestadores p\u00fablicos de servicios de salud que se encuentran en situaci\u00f3n deficitaria, o para limitar el poder\u00edo de los prestadores que tienen posici\u00f3n dominante. Por todo lo anterior, la demanda sostiene que la finalidad ha debido ser definida por el legislador, ya que la Constituci\u00f3n es clara al indicar que la finalidad de una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser se\u00f1alada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los alcances de la medida y los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica, sostiene que el silencio del legislador sobre la finalidad de la fijaci\u00f3n de tarifas m\u00ednimas para los servicios de salud determina que el tipo de sistema a establecer y las diversas modalidades que pueda revestir, sea fijado libremente por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar por qu\u00e9 la norma acusada desconoce los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demanda afirma que tanto los prestadores p\u00fablicos y privados, como quienes demandan o contratan servicios de salud, son titulares de la libertad econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 333 superior1. Agrega que la medida adoptada en la norma acusada afecta el n\u00facleo esencial de este derecho, en cuanto elimina la libre competencia sin que ni en la ley, ni en el proyecto correspondiente, se hubieran expuesto los motivos adecuados y suficientes que justificaran tal limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay un criterio de solidaridad claramente establecido en la norma legal, de manera que es el Gobierno quien acabar\u00e1 estableciendo el sistema de tarifas m\u00ednimas con fundamento en los criterios que estime adecuados; por lo cual resulta desconocido el art\u00edculo 334 de la Carta2, conforme al cual el Estado intervendr\u00e1 la econom\u00eda por mandato de la ley, a fin de racionalizarla con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. De igual manera se echan de menos criterios legislativos de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la medida limitativa de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n la demanda que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el art\u00edculo 115 superior3, pues indica que el Gobierno Nacional, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, establecer\u00e1 el sistema de tarifas m\u00ednimas, con lo cual \u201cestablece una composici\u00f3n del Gobierno Nacional para el caso particular de la siguiente manera: Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de la Protecci\u00f3n Social, y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con lo cual se infringe el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Presidente y sus Ministros o directores de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, perteneciendo entonces todos los miembros de la Comisi\u00f3n a la Rama Ejecutiva, que como se ha expresado no est\u00e1 facultado para establecer los par\u00e1metros l\u00edmites y alcances de las medidas de tipo econ\u00f3mico.\u201d Agrega que al tratarse del establecimiento e unas tarifas m\u00ednimas, las cuales incluyen a entidades del orden privado, estas deber\u00edan ser concertadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda indica que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el art\u00edculo 13 superior, pues las facultades concedidas al Gobierno para fijar las tarifas m\u00ednimas de salud implican un trato desfavorable y discriminatorio para los prestadores privados de servicios de salud, en la medida en que se les niega la posibilidad de estar en condiciones de igualdad con las entidades p\u00fablicas. De esta manera, el Gobierno hace uso abusivo de su posici\u00f3n dominante. Adem\u00e1s, se introduce una discriminaci\u00f3n frente a los usuarios de servicios de salud, pues se establece una tarifa m\u00ednima, pero no una m\u00e1xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tratos desiguales, afirma la demanda, carecen de una finalidad constitucional que los justifique, porque la ley omite indicar cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de esta medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Finalmente, la medida tampoco puede calificarse de adecuada no proporcional para alcanzar una finalidad constitucional, pues \u00e9sta misma no existe no ha sido se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente D- 6843 \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda recae sobre el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) y el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 1122 de 2007. Estas disposiciones, a juicio del ciudadano demandante, desconocen los art\u00edculos 2\u00b0, 48, 209, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En un primer cargo, la demanda indica que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, al disponer que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud se financiar\u00e1 con recursos del Fosyga, contrav\u00eda lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0conforme al cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.\u201d (Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social) Destaca adem\u00e1s, que el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 dispuso un incremento de la cotizaci\u00f3n parafiscal para el Sistema de Salud, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 demandando, se destinar\u00e1 al mencionado prop\u00f3sito de financiar la referida comisi\u00f3n, lo cual no resulta constitucionalmente valido, en la medida en que el sostenimiento de las entidades de la Rama Ejecutiva debe solventarse con las tasas retributivas que para el efecto establezca el legislador, cosa que en el caso de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no hizo, o en su defecto con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Al respecto cita la Sentencia C-731 de 2000, en donde dice, se hicieron las anteriores precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma demandada, por las misma razones, viola tambi\u00e9n el principio de equidad tributaria, y destaca que la Ley 1122 de 2007 en ninguna parte determin\u00f3 que la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, con cargo a los recursos de la seguridad social, se har\u00eda sobre la base de establecer determinada tasa, ni menos se\u00f1al\u00f3 la tarifa y m\u00e9todo de la misma, como lo exige la Constituci\u00f3n; por lo cual encuentra que tambi\u00e9n resulta desconocido el art\u00edculo 338 superior. \u00a0Adem\u00e1s, la norma demandada resulta contraria al principio de solidaridad, \u201cal echar mano de los recursos de quienes aportan al sistema que son afiliados cotizantes\u201d, para fines distintos a los de asegurar la optimizaci\u00f3n, universalidad y solidaridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En un segundo cargo, la demanda afirma que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 es inconstitucional, porque al modificar la destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, viola el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, conforme al cual es un fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Como tercer cargo de inconstitucionalidad, la demanda sostiene que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 desconoce los mandatos de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, y en tal medida indirectamente vulnera el art\u00edculo 151 superior, conforme al cual para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, el legislador est\u00e1 sujeto a las leyes org\u00e1nicas. Concretamente, dice que al aprobarse la norma demandada, el Congreso omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las exigencias de la referida \u00a0Ley Org\u00e1nica que exigen efectuar el an\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0de cualquier proyecto que ordene gasto, e incluir en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias en tr\u00e1mite la exposici\u00f3n de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. (Ley 819 de 2007, art\u00edculo 7\u00b0). De manera particular, la demanda estima que las anteriores exigencias no se cumplieron con la comunicaci\u00f3n enviada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que aparece en la Gaceta del Congreso N\u00b0 649 de 12 de diciembre de 2006, pues lo que dicho concepto afirma es que el proyecto de ley s\u00ed define las fuentes para financiar los gastos que la nueva Comisi\u00f3n genera, pero no expone de manera concreta cu\u00e1les son dichos costos fiscales de la iniciativa, ni cu\u00e1les son las fuentes de ingreso adicionales correspondiente. As\u00ed, al parecer del demandante, las exigencias de la ley org\u00e1nica s\u00f3lo fueron cumplidas parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Cuarto Cargo: Conforme \u00a0un cuarto cargo que recae sobre el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y sobre el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, dichas normas son inconstitucionales en la medida en que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no persigue objetivos de eficiencia y solidaridad, que sean adecuados, suficientes, proporcionados ni razonables. En tal virtud desconocen los art\u00edculos 2\u00b0, 48, 49, 209, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando el concepto de violaci\u00f3n, sostiene que \u201csi bien la Corte ha reconocido que la destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social para sufragar determinados gastos administrativos (como por ejemplo los que financian la labor de las ARS del R\u00e9gimen Subsidiado), no constituye desviaci\u00f3n de los dineros de la seguridad social a otros fines, por considerar que sin esas tareas de coordinaci\u00f3n, que cumplen dichas intermediarias, no ser\u00eda posible la realizaci\u00f3n eficiente de los actos m\u00e9dicos (Sentencia C- 1489 de 2000), lo mismo que ha considerado constitucionalmente v\u00e1lido al ocuparse de la tasa retributiva por concepto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud, \u201ctal criterio jurisprudencial no resulta aplicable ni hacerlo extensivo a la creaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la CRES dispuesto por las normas demandadas (sic), pues aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que las labores de la Comisi\u00f3n tuvieran relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, dicha actividad y su financiaci\u00f3n no fueron motivadas, no fueron producto del dise\u00f1o racional fundamentado, suficiente ni proporcionado a los fines perseguidos, sino por el contrario, carentes de la m\u00e1s m\u00ednima justificaci\u00f3n y de los indispensables estudios t\u00e9cnicos y valoraciones que la justificaran y razonaran\u2026\u201d. Por todo lo anterior, no se garantiza el car\u00e1cter eficiente y solidario de la seguridad social, ni los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, afect\u00e1ndose de esta manera la posibilidad de lograr los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, arguye la demanda que durante el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007 no se demostr\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud fuera un organismo demasiado grande y complejo, ni que no se reuniera con la suficiente periodicidad ni actuara con la suficiente diligencia. Menos aun que su labor estuviera dirigida a defender intereses particulares, como se dijo en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que vino a ser la mencionada ley, y que tampoco son ciertas otras acusaciones infundadas que se le hicieron a dicho organismo en esa misma ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES- resulta contraria a toda la pol\u00edtica estatal sobre racionalizaci\u00f3n del gasto, reducci\u00f3n del tama\u00f1o del Estado, pol\u00edticas de austeridad y priorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico social definas en el plan de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto para ello, se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las siguientes intervenciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino oportunamente la ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas, para lo cual expuso, en resumen, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la interviniente, son dos los temas que cuestionan las demandas. Por una parte, se critica la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de tarifas m\u00ednimas, tanto desde el punto de vista formal como sustancial. De otra parte, se cuestiona la existencia y financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer una larga introducci\u00f3n en la que se exponen los aspectos b\u00e1sicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y el papel de la intervenci\u00f3n del Estado en la materia, la ciudadana resalta c\u00f3mo la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es particularmente intensa, debido a la relaci\u00f3n que existe entre la efectividad de derechos fundamentales y la adecuada prestaci\u00f3n de tal servicio. Por eso la Constituci\u00f3n ordena esa intervenci\u00f3n, que debe darse en el contexto de la tensi\u00f3n con otros criterios valorativos como lo son la libertad de mercado, la libertad de empresa, la \u00a0libre competencia econ\u00f3mica, etc. \u00a0En seguida, la intervenci\u00f3n ministerial trae a colaci\u00f3n diversos fallos de esta Corporaci\u00f3n en los cuales, a su juicio, se recoge la visi\u00f3n de este Tribunal en materia del derecho a la salud, su extensi\u00f3n y expresi\u00f3n, y de los diversos mecanismos y herramientas que pueden ser utilizados para su protecci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el Ministerio presentando un panorama de la situaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social y destaca que debe tenerse en cuenta que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 los aseguradores del r\u00e9gimen contributivo \u201cimpusieron sus condiciones en el mercado: precios de los servicios que contratan, condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, ubicaci\u00f3n de las redes para la atenci\u00f3n, escogencia de IPS, etc.\u201d Es decir, afirma que al amparo de la libertad de empresa \u201cse han introducido una serie de factores que han afectado sensiblemente la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. Agrega que en este contexto, \u201cla limitaci\u00f3n de la integraci\u00f3n vertical y del abuso de la posici\u00f3n dominante a las cuales se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 1122, as\u00ed como la regulaci\u00f3n en materia de tarifas, cristaliza uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos\u201d. Adem\u00e1s, al parecer de la interviniente, \u201cun precio artificialmente \u00a0bajo no es garant\u00eda de una bien calidad del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus afirmaciones, la ciudadana contin\u00faa exponiendo los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales las entidades promotoras de salud (EPS) han logrado colocarse en una posici\u00f3n dominante, a trav\u00e9s del establecimiento inicial de tarifas por debajo de los costos, y mediante la creaci\u00f3n posterior de un sistema de \u201cintegraci\u00f3n vertical\u201d de las EPS con las IPS, que genera un desequilibrio en la oferta de \u00e9stas \u00faltimas y reduce la competencia, pues el usuario queda atrapado en una red en la que no tiene opci\u00f3n de elegir. \u00a0Adem\u00e1s, se llega a un \u201caniquilamiento del profesionalismo m\u00e9dico ante la imposici\u00f3n del inter\u00e9s corporativo\u201d5, \u00a0\u201cel riesgo \u00e9tico de interferir sobre el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica se ha incrementado notoriamente\u201d6, y los profesionales de la salud deben soportar contratos en los cuales el pago por los servicios es precario y con tendencia a la baja. Adem\u00e1s, la Superintendencia de Salud ha evidenciado la desviaci\u00f3n de recursos del Sistema de Salud con destino a la construcci\u00f3n cl\u00ednicas, en un af\u00e1n de la EPS de edificar este sistema de integraci\u00f3n vertical. De esta manera, paulatinamente los hospitales y cl\u00ednicas existentes fueron reemplazados por instituciones muchas veces improvisadas, llamadas a prestar los servicios en este sistema de integraci\u00f3n vertical. \u00a0Consecuencia de esta situaci\u00f3n, dice, es que se ha generado un incremento en la necesidad de acudir al juez de tutela para lograr tratamientos, procedimientos o medicamentos, incremento notorio a partir de 1997, y la verificaci\u00f3n de situaciones llamadas por la prensa \u201cel paseo de la muerte\u201d, en la que la atenci\u00f3n de urgencias es negada a los usuarios. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n concluye que lo que las demandas pretenden es \u201ccontinuar con la carrera de lucro que las EPS han instaurado\u201d, oponi\u00e9ndose a las medidas legales que tratan de impedirlo. Cuando lo que se ha evidenciado es no s\u00f3lo la conveniencia, sino la necesidad de expedir un manual tarifario que corrija las anteriores inequidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose concretamente a la reciente sentencia C-137 de 20077, relativa a la fijaci\u00f3n de tarifas m\u00ednimas en materia de servicios de salud, en donde se declar\u00f3 inconstitucional la disposici\u00f3n que exig\u00eda una tarifa m\u00ednima para la prestaci\u00f3n este tipo de servicios, la intervenci\u00f3n ministerial arguye que \u201ces necesario aclarar que el escenario de regulaci\u00f3n de tarifas, contenido en la Ley 1122 de 2007 es espec\u00edfico y no tiene el alcance contenido en la sentencia C-137 de este a\u00f1o\u201d. Para explicar lo anterior, el Ministerio sostiene que el principio de gratuidad consagrado en el art\u00edculo 49 de la Carta se predica \u00fanicamente de los servicios de salud de atenci\u00f3n b\u00e1sica, comprendidos en el concepto de salud p\u00fablica a cargo de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, \u201cque no son los mismos servicios \u00a0del sistema de seguridad social en salud sino complementarios a estos, tienen unos costos que asumen los responsables de su provisi\u00f3n, de manera independiente de que para el beneficiario o usuario final \u00e9stos sean gratuitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las afirmaciones de la demanda concernientes a los requisitos que informan el sistema tributario para la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas, el Ministerio indica que \u201cel concepto de tarifas solo puede estar referido al valor, monto o precio por la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y como tal constituye una materia que se inscribe en la relaci\u00f3n transaccional o negocial de compradores y prestadores de servicios, ajeno a la materia impositiva, eso s\u00ed del resorte de la intervenci\u00f3n del Estado del servicio p\u00fablico de salud como garante de su prestaci\u00f3n entre responsables del aseguramiento a quienes el Estado ha delegado su prestaci\u00f3n (EPS) y los responsables de la prestaci\u00f3n propiamente dicha (IPS).\u201d Agrega que esta Corporaci\u00f3n ya ha sentado jurisprudencia en lo elativo a la diferencia entre los conceptos de tasas y de tarifas de los servicios p\u00fablicos, y al respecto cita las Sentencia C-580 de 1992, C-144 de 1993, C-455 de 1994, C-577 de 1995 y C-465 de 1993. \u00a0Enfatiza en que, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, la tasa equivaldr\u00eda al concepto de precio de dicho servicio, y vendr\u00eda \u00a0determinada por el juego de la oferta y la demanda; no obstante, en mercados imperfectos, en los cuales existe una necesidad p\u00fablica, la regulaci\u00f3n de precios mediante topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos resulta necesaria; en este caso, la fijaci\u00f3n de tales topes involucra el tema de calidad en la prestaci\u00f3n de servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la intervenci\u00f3n ministerial estima que la norma que ahora se cuestiona, referente a tarifas m\u00ednimas, es distinta de la que fue objeto de estudio mediante la Sentencia C-137 de 2007. En primer lugar, porque forma parte de una reforma integral a la Ley 100 de 1993; en segundo lugar, porque no se dirige a se\u00f1alar pagos moderadores que se puedan cobrar al usuario, sino que \u00fanicamente busca asignar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- la funci\u00f3n de determinar un Manual de Tarifas por los servicios que prestan las IPS y los profesionales de la salud. Adem\u00e1s, los destinatarios son quienes pagan tales servicios, y no se trata de \u201csistemas tarifarios\u201d, sino de un \u201cmanual de tarifas m\u00ednimas\u201d, cuya fijaci\u00f3n est\u00e1 imbuida de car\u00e1cter t\u00e9cnico y m\u00e1s asociada con el concepto de precio que con el de tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando a analizar otro de los asuntos planteados en la demanda, la intervenci\u00f3n se refiere a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-. Al respecto indica que al legislador le asiste libertad para modificar las normas que antes ha expedido, \u00a0pues la Constituci\u00f3n no tiene una \u00fanica forma de desarrollarse. As\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- es desarrollo de esa facultad. Adem\u00e1s, en contra de lo que afirma la demanda, la intervenci\u00f3n sostiene que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley correspondiente, \u201cse expusieron una serie de razones para justificar su existencia\u201d, argumentos que demostraban la necesidad de radicar en un organismo netamente t\u00e9cnico las decisiones en salud, cambiando la \u00f3ptica de los consensos que hab\u00eda inspirado la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De esta manera, temas como la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013UPC-, \u00a0los pagos moderadores, el contenido del POS, etc., no quedar\u00edan \u201cal albur de la presi\u00f3n pol\u00edtica y a los oleajes del gremialismo que supone la representaci\u00f3n de intereses\u201d, como ha sucedido hasta ahora, pues tales asuntos vendr\u00e1n a ser definidos t\u00e9cnicamente por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, mientras que el Consejo pasa a ser un organismo asesor de aquella. \u00a0 Hace ver, adem\u00e1s, que varios organismos del Estado responden a los mismos criterios que animaron la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, como las comisiones de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n, afirma la intervenci\u00f3n, ha dicho que logran tecnificar los procesos de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de tales servicios.8 \u00a0En todo caso, el Ministerio interviniente aclara que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- no viene a duplicar las funciones del Consejo, sino que lo reemplaza, llegando a cumplir una funci\u00f3n protag\u00f3nica que hoy es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo ac\u00e1pite, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social analiza el asunto de la destinaci\u00f3n de recursos del sector salud para la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. Al respecto se\u00f1ala que el sistema de Seguridad Social en Salud cuenta con diversas fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0Entre ellas, en primer lugar aparecen las cotizaciones, que en el escenario de la Hacienda P\u00fablica corresponden al concepto de parafiscalidad. Tras referirse extensamente a esta noci\u00f3n, y a lo que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han dicho la respecto, el Ministerio destaca que la destinaci\u00f3n sectorial de los recursos es uno de los elementos substanciales del concepto de parafiscalidad, constitucionalmente definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, refiri\u00e9ndose al FOSYGA, afirma que se trata de una cuenta adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la cual se administran parte de los recursos destinados a salud en los diversos reg\u00edmenes, recursos que no pueden ser distra\u00eddos a fines diferentes a los sectoriales. En consecuencia, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de la demanda, la pregunta que debe responderse es si la actividad que realiza la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- resulta extra\u00f1a al sector salud, y por lo tanto la destinaci\u00f3n de recursos del FOSYGA para dicho su financiaci\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n. Al respecto, recuerda que dicha entidad ha sido concebida como un organismo de direcci\u00f3n del sistema, cuyas funciones est\u00e1n estrechamente relacionadas a \u201clos elementos v\u00e9rtice de la regulaci\u00f3n\u201d del mismo, de donde se deduce que puede contar con los \u00a0recursos del FOSYGA para su funcionamiento. En soporte de esta conclusi\u00f3n afirma que la parafiscalidad \u201ca diferencia de la tasa, no genera retribuci\u00f3n espec\u00edfica para quien la aporta, materializada en un servicio en espec\u00edfico o en proporci\u00f3n a su esfuerzo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un \u00faltimo ac\u00e1pite la intervenci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se dedica a demostrar que el tr\u00e1mite legislativo de la norma que cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- (Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007) s\u00ed estuvo acompa\u00f1ado del an\u00e1lisis de impacto fiscal que exige el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional. Al respecto sostiene que \u201csi bien la justificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y la fuente para financiar los gastos que genere tal comisi\u00f3n no fueron expl\u00edcitas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 concepto de consistencia. No obstante que hizo una salvedad \u201cproponemos que se excluyan los recursos de la Subcuenta de Solidaridad\u201d, esta recomendaci\u00f3n no afecta el concepto requerido.\u201d Y en relaci\u00f3n con la fuente sustitutiva de financiaci\u00f3n del gasto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n afirma que la misma fue analizada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues confrontando el concepto visible en la Gaceta del Congreso N\u00b0 649 de 2006, \u201cse observa que el referido Ministerio analiz\u00f3 detenidamente el proyecto de ley bajo estudio, pues de no ser as\u00ed no hubiera se\u00f1alado que \u00e9ste defin\u00eda las fuentes para financiar los otros gastos que genera, tales como los derivados de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES y su Secretar\u00eda T\u00e9cnica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Paula Marcela Cardona Ruiz, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley acusada dispone una indebida destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social, pues irrespeta la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, el Ministerio de Hacienda recuerda que el FOSYGA \u00a0comprende cuatro subcuentas independientes. De ellas, la de Compensaci\u00f3n y la de Promoci\u00f3n de Salud, \u201cse nutren exclusivamente con los aportes de los afiliados.\u201d Pero la de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, as\u00ed como la de Solidaridad \u201cse encuentran financiadas por otros recursos diferentes a los de las cotizaciones, entre los cuales se encuentran, por ejemplo, los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en el caso de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, afirma que \u201cpara cumplir con los fines y usos dados por el legislador a la contribuci\u00f3n parafiscal siempre ser\u00e1 necesario incurrir en gastos administrativos y de funcionamiento que permitan materializar tales fines\u201d, por lo cual no podr\u00eda entenderse que este \u00faltimo tipo de gastos irrespeten las destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales dispuesta por el art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201cadelantar los estudios y an\u00e1lisis que permitan justamente una adecuada prestaci\u00f3n de servicios no solo contribuye sino que permite garantizar la efectividad de los derechos que otorga el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, por lo cual el financiamiento de las funciones asignadas a la CRES no constituye una indebida destinaci\u00f3n de recursos, sino que antes bien permite mayor eficiencia en el manejo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo cap\u00edtulo, la intervenci\u00f3n contradice el argumento de la demanda conforme al cual el incremento en la cotizaci\u00f3n decretado por la Ley demandada tiene por \u00a0objeto financiar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-. Al respeto, afirma que ese no es el prop\u00f3sito de tal incremento, sino que el mismo simplemente busca \u00a0garantizar, para el a\u00f1o 2009, la cobertura universal del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agrega que el art\u00edculo de la Ley 1122 de 2007 que dispone dicho incremento (art\u00edculo 11 no demandado en esta oportunidad) surgi\u00f3 del proyecto de Ley N\u00b0 67 de 2006, presentado al Senado de la Rep\u00fablica, y que sobre la finalidad perseguida con la medida puede leerse la exposici\u00f3n de motivos a dicho proyecto, en donde se explica que se buscaba tanto la ampliaci\u00f3n de la cobertura como el mejoramiento de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, pasa la intervenci\u00f3n a referirse a la manera en la cual, durante el tr\u00e1mite del proyecto que vino a ser la Ley 1122 de 2007, se dio cumplimiento a la exigencia del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto, que exige que cualquier proyecto de ley que ordene gasto cuente con un an\u00e1lisis de impacto fiscal. Al respecto explica que el referido proyecto, \u201cno crea un nuevo gasto que demande nuevas rentas.\u201d \u00a0Lo que hace es darle un nuevo uso a los recursos del FOSYGA. Ahora bien, dichos recursos \u201chacen parte del Marco Fiscal de Mediano Plazo, en la cuant\u00eda estimada de sus ingresos en cada vigencia fiscal, por lo que una destinaci\u00f3n al financiamiento de la CRES (su costo fiscal), de parte de sus recursos, necesariamente queda comprendida en dicho Marco, en consecuencia considerado su impacto fiscal. En este sentido entendemos que el legislador dio cumplimento, en este caso, al art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 819 de 2003\u201d. (Sic) Agrega que \u201crespecto del concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la consistencia del proyecto de Ley con el Marco Fiscal de Mediano plazo, es preciso recordar que este se radic\u00f3 el 4 de diciembre de 2006 en el Senado de la Rep\u00fablica\u2026 precisando\u2026que \u201ctanto los de financiamiento del r\u00e9gimen subsidiado como los de creaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud y su secretar\u00eda t\u00e9cnica, se ajustan a las condiciones previstas por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y es consistente con los escenarios y meas fiscales definidas para el Gobierno Nacional Central y para el sector p\u00fablico consolidado no financiero, en el mediano plazo\u2026\u201d. En virtud de o anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que en el tr\u00e1mite de la Ley 1122 de 2007, y particularmente en lo referente a la creaci\u00f3n de la CRES, se dio cumplimiento a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la intervenci\u00f3n ministerial a referirse a la libertad que le asiste al legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, y afirma que lo establecido en las normas demandadas cae bajo dicha libertad, toda vez que se relaciona con la necesidad de establecer las condiciones en que debe desarrollarse la Seguridad Social en Colombia, seg\u00fan se evidencia en la lectura de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley que se transform\u00f3 en la Ley 1122 de 2007, que transcribe in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida el Ministerio de Hacienda se refiere al alcance constitucional del principio de solidaridad, y a la proyecci\u00f3n del mismo en la norma que crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-. Al respecto indica que no cabe duda de que a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de dicho ente el legislador desarrolla dicho principio, toda vez que \u201cal establecer un organismo de dedicaci\u00f3n exclusiva, cuyas funciones guardan relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS y la UPC que financia el plan, claramente se pretendi\u00f3 la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos tanto del R\u00e9gimen Contributivo como Subsidiado, y por ende, la concreci\u00f3n del principio de solidaridad permite de una parte que m\u00e1s colombianos puedan ingresar al aseguramiento, a la vez que se genera una optimizaci\u00f3n de las prestaciones a las que tienen derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al contenido prestacional y progresivo del derecho a la salud, la intervenci\u00f3n sostiene que esta caracter\u00edstica requiere de la participaci\u00f3n del legislador para lograr que todas las personas accedan a la seguridad social en salud, \u201cpor cuanto dichos derechos forman parte de los derechos sociales que no son de aplicaci\u00f3n inmediata.\u201d Al respecto explica, \u00a0recordando abundante jurisprudencia sentada sobre el tema por esta Corporaci\u00f3n, que los derechos individuales y de prestaci\u00f3n se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos en que el legislador lo disponga, y que por ello \u201clas leyes y normas que regulan los temas de seguridad social, deben tener en cuenta aspectos institucionales (la CRES por ejemplo), presupuestales y financieros, sin los cuales no podr\u00edan efectivizarse los derechos prestacionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino dentro del proceso el ciudadano Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, acad\u00e9mico de n\u00famero de dicha instituci\u00f3n, quien expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la cargo de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 es inconstitucional por destinar recursos parafiscales de la seguridad social a objetos diferentes a \u00e9sta, el ciudadano interviniente estima que es jur\u00eddicamente viable que dichos recursos financien la operaci\u00f3n de los organismos encargados de prestar los servicios propios del sector, como aquel que consiste en ejercer la funci\u00f3n reguladora del mismo. Por lo anterior, en lo que tiene que ver con este cargo, estima que el referido articulo 8\u00b0 resulta conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al cargo de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual el tr\u00e1mite del mismo art\u00edculo 8\u00b0 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0habr\u00eda desconocido las normas de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, y por ende el art\u00edculo 151 superior, el interviniente sostiene que no existe una jerarqu\u00eda entre los distintos tipos de leyes (org\u00e1nica, estatutaria, ordinaria), pues todas tienen origen en el mismo \u00f3rgano. Por lo tanto \u201cel principio jer\u00e1rquico ha de dar paso al principio competencial, el cual no s\u00f3lo evita la colisi\u00f3n legal, sino que permite superar cualquier problema de conflicto de leyes.\u201d Ahora bien, dado que la Ley 819 de 2003 fue tramitada como org\u00e1nica por cuanto contiene normas relacionadas con la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas, entonces el \u201cMarco Fiscal de Mediano Plazo\u201d a que dicha ley se refiere debe ser estudiado y discutido durante el primer debate del proyecto de ley anual de presupuesto. Adem\u00e1s, cuando su art\u00edculo 7\u00b0 hace referencia la impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gastos u otorgue beneficios tributarios, se refiere al impacto sobre el presupuesto, con el objeto de preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica del Estado, pero no a los recursos parafiscales que no forman parte del presupuesto, para cuyo control, vigilancia y regulaci\u00f3n existen otras normas y organismos. Agrega que ninguno de los temas regulados en la Ley 1122 de 2007 hacen parte de del listado taxativo a que se refiere el art\u00edculo 151 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el ciudadano interviniente refuta los cargos de inconstitucionalidad aducidos en contra de los art\u00edculos 3\u00b0 inciso primero y 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 conforme a los cuales la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- y la destinaci\u00f3n de recursos para su financiamiento \u201cno obedecen a motivos adecuados, suficientes, proporcionados ni razonables.\u201d Al respecto indica que el Congreso es titular de la cl\u00e1usula general de competencia, y que, adem\u00e1s, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior le atribuye la competencia de \u201c(d)eterminar la estructura de la Administraci\u00f3n y \u2026 crear\u2026 otras entidades \u00a0del orden nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto de la referencia intervino oportunamente el ciudadano Juan Pablo Godoy Fajardo, quien present\u00f3 ante la Corte el concepto preparado por la doctora Cecilia Montero Rodr\u00edguez, avalado por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los cargos de inconstitucionalidad, conforme al cual la destinaci\u00f3n de recursos parafiscales para la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- desconoce la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, el Instituto lo refuta recordando el alcance normativo de varias normas superiores, cuales son los art\u00edculos 48, 49, 365 y 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n; estas disposiciones, dice, fueron desarrolladas por el legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007. En \u00e9sta, explica, se reformaron aspectos concernientes a la direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n y mejoramiento de los servicios de salud, fortalecimiento de los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del sistema de salud, en el art\u00edculo 3\u00b0 la Ley acusada creo la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, y en el 7\u00b0 le se\u00f1al\u00f3 una serie de funciones, todas cuales tienen una relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u201cporque son desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, regular y coordinar el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces el Instituto, que la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud proviene de recursos fiscales y parafiscales; y agrega que, dentro de este sistema, es evidente que existe una necesidad de financiar el costo de las actividades de regulaci\u00f3n en cabeza del Estado representado en este caso por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, si se tiene en cuenta que \u201cse trata de una funci\u00f3n que constitucional \u00a0y legalmente le impele como responsable que es de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la intervenci\u00f3n concluye que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales no significa que con cargo a ellos no pueda atenderse la financiaci\u00f3n de las actividades de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y dem\u00e1s deberes estatales relacionados con el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. Destaca que tal regulaci\u00f3n es necesaria, toda vez que, como \u00a0lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social pertenece a la categor\u00eda de los derechos prestacionales, para cuya eficacia se requiere de procedimientos y entidades que los hagan efectivos, as\u00ed como de reglamentaci\u00f3n legal que lo organice\u2026\u201d. Finalmente, pone de presente que los sujetos favorecidos con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no son \u00fanicamente las empresas prestadoras de servicios, como lo afirma el demandante, sino \u201ctodo el universo del sistema definido por la Ley\u201d. Por todo ello, concluye que es v\u00e1lida la financiaci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n con cargo a los recursos de la Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto interviniente destaca la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le asist\u00eda al Congreso para la creaci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n, y la contribuci\u00f3n que la misma puede aportar con el cumplimiento de sus funciones, para la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y solidaridad propios de Estado, seg\u00fan la formula social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Asociaci\u00f3n de la referencia, intervino oportunamente la ciudadana Ana Cecilia Santos, quien coadyuvando la demanda solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 49, 50, 150 numeral 21, 333 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 49 superior, trascribe su texto y resalta dentro de \u00e9l el inciso en el cual dice que \u201c(l)a ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. Al respeto sostiene que cuando el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley demandada faculta a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- para que establezca y actualice una tarifa m\u00ednima en los servicios de salud, la prestaci\u00f3n de dichos servicios nunca podr\u00eda ser gratuita, lo cual contradice ostensiblemente el inciso trascrito. Agrega que la disposici\u00f3n no especifica a qu\u00e9 tipo de servicios se refieren las tarifas m\u00ednimas que menciona, de donde se debe deducir que ellas resultan aplicables a todo el sector salud. Recuerda entonces que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-137 de 2007, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 que autorizaba al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para establecer un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a explicar las razones del desconocimiento del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n recuerda que conforme a dicha norma superior, \u201c(t)odo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud \u00a0que reciban aportes del Estado\u201d. Frente a esta disposici\u00f3n, la norma demandada, al establecer la exigencia de una tarifa m\u00ednima en los servicios de salud sin hacer ning\u00fan tipo de distinciones, impide su prestaci\u00f3n a los menores de un a\u00f1o que carezcan de seguridad social. Agrega que en este punto resultan aplicables los conceptos vertidos por esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-137 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las razones por las cuales el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 vulnera el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, la interviniente explica que conforme a esta norma superior, al expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica previstas en el art\u00edculo 334 de la Carta, el Congreso debe precisar sus fines y los alcances y l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica que en ella se establezcan. \u00a0Sostiene entonces que la facultad de establecer un sistema de tarifas o precios m\u00ednimos, incluyendo los honorarios profesionales, otorgada a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- constituye una forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que en lo sucesivo en el mercado no ser\u00e1 posible pactar tarifas inferiores a las contenidas en el manual de tarifas m\u00ednimas. Por lo anterior, el Congreso ha debido dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Carta. No obstante, dice que dichos requisitos de echan de menos en la norma demandada, \u201cpuesto que si bien se se\u00f1ala que dentro del manual de tarifas m\u00ednimas deben incluirse los honorarios profesionales, no dispone sobre qu\u00e9 otras materias se refiere el sistema de tarifas y el manual tarifario\u201d. En consecuencia, afirma que podr\u00eda entenderse que tal sistema podr\u00eda cobijar a todo el sector salud, lo que por ejemplo incluir\u00eda los precios de los medicamentos, insumos m\u00e9dicos, infraestructura hospitalaria, tarifas de todos los profesionales de la salud y del personal administrativo que trabaja para en sector p\u00fablico o privado de salud, tarifas para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre en lo no cubierto con el subsidio a la demanda, etc. Afirma que tambi\u00e9n en este asunto de la inconstitucionalidad de las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que no se\u00f1alan sus fines y ni los l\u00edmites y alcances de la libertad econ\u00f3mica en la materia regulada, cabe reiterar la jurisprudencia contenida en la pluricitada Sentencia C-137 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n explicando las razones por las cuales el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto recuerda que dicha norma superior consagra el principio de legalidad en materia tributaria e indica que la ley, las ordenanzazas o los acuerdos deben se\u00f1alar directamente los sujetos activos, pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos; y que trat\u00e1ndose de tasas, pueden permitir a la autoridades que las fijen, pero en este caso el sistema y m\u00e9todo para definir los costos y beneficios que las determinan deben ser se\u00f1alados discretamente por el Congreso, las asambleas o los concejos. Recordado lo anterior, afirma que en la norma demandada \u201cse establece una tasa por la retribuci\u00f3n del servicio de salud prestado por el Estado, sin que la Ley haya definido el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, las tarifas a las cuales se refiere el manual de tarifas m\u00ednimas, ni la metodolog\u00eda para fijarlas.\u201d Enseguida, la intervenci\u00f3n recuerda que esta Corporaci\u00f3n, en la tantas veces citada Sentencia C-137 de 2007, sostuvo la retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n que obtiene el usuario del sistema de seguridad social en salud constituye un gravamen al que se conoce con el nombre de tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n se dedica a explicar las razones por la cuales el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 resulta contrario a lo prescrito en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a la libertad econ\u00f3mica, a la libre iniciativa privada, \u00a0a la libertad de empresa y a la libre competencia. Al respecto sostiene \u00a0que \u201cel establecimiento de un sistema de tarifas m\u00ednimas comporta una limitaci\u00f3n a la libre competencia en la medida en que a los prestadores se les proh\u00edbe ofrecer tarifas inferiores a la m\u00ednima, as\u00ed tengan una estructura de costos que les permita ofrecer tarifas m\u00e1s competitivas para conquistar el mercado en condiciones de eficiencia y calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene la intervenci\u00f3n que la norma acusada resulta ser desproporcionada \u201cen cuanto general un efecto inflacionario en todo el sector.\u201d \u00a0Para explicar el anterior aserto, recuerda la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n el Sentencia C-616 de 20019, en donde, al decir de la interviniente, se sostuvo que la libre competencia comportaba unas garant\u00edas b\u00e1sicas, como la de poder ofrecer las ventajas que se consideraran oportunas, entre ellas un precio que resulte competitivo para la conquista del mercado. \u00a0Por ello, es decir por cuanto el establecimiento de tarifas m\u00ednimas implica una limitaci\u00f3n a la libertad de empresa, la introducci\u00f3n de la medida ten\u00eda que cumplir con los requisitos constitucionalmente definidos en la Sentencia C-615 de 2002, en la cual se sostuvo que tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda mediante ley, que no pod\u00eda afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, que deb\u00eda obedecer a motivos adecuados y suficientes y al principio de solidaridad, y responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Requisitos que no fueron observados por el legislador en el presente acaso. En especial, al explicar por qu\u00e9 la medida no es razonable ni proporcionada y en cambio resulta inflacionaria, afirma que la fijaci\u00f3n de tarifas m\u00ednimas implica que los prestadores que por su estructura de costos podr\u00edan ofrecer precios m\u00e1s bajos a los impuestos, en lo sucesivo no trasladar\u00e1n este beneficio a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito adicional allegado por la misma ciudadana en representaci\u00f3n de la misma entidad interviniente, coadyuva la demanda en lo referente a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00b0 (en lo demandado) y 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. Al respecto, tras destacar la importancia que revisten los estudios t\u00e9cnicos que deben llevarse a cabo para la determinaci\u00f3n del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- en el sistema de Seguridad Social en Salud, la interviniente arguye que la prohibici\u00f3n de destinar los recursos de la seguridad social a otros fines diferentes a \u00e9sta no deber\u00eda entenderse extendida al financiamiento de de dichos estudios t\u00e9cnicos, pues se trata de asuntos inherentes y consustanciales al servicio de salud. Por esa raz\u00f3n solicita a la Corte mantener la jurisprudencia sentada en el sentido de que los costos de la esencia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como los relacionados con los mencionados estudios t\u00e9cnicos que lleve a cabo la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud, CRES, pueden ser financiados con recursos del FOSYGA sin que ellos contravenga la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la intervenci\u00f3n prosigue se\u00f1alando que \u00a0en el caso de la Ley 1122 de 2007, no se establecieron criterios o par\u00e1metros de eficiencia y racionabilidad para la financiaci\u00f3n de los costos que genere el funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, vac\u00edos que comportan una clara violaci\u00f3n al principio de eficiencia de la seguridad social. En sustento de esta opini\u00f3n, cita la Sentencia SU-480 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, intervino en tiempo el ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo, quien abog\u00f3 por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta posici\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujo que la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se ejerce por medio de la ley, pero dentro de ciertos par\u00e1metros y requisitos fijados por los art\u00edculos 334 \u00a0y 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 el Congreso confiri\u00f3 la potestad a la CRES para expedir y actualizar un sistema tarifario aplicable al sector salud, pero \u201cel precepto es tan indeterminado e impreciso que no especifica siquiera el sector o el servicio al cual debe dirigirse dicho sistema tarifario, sino que s\u00f3lo menciona que debe componerse de un manual de tarifas m\u00ednimas.\u201d \u00a0Por ello no cumple con las exigencias constitucionales para intervenir la econom\u00eda, porque no define los sujetos sobre los cuales recae, no determina o especifica la tarifa m\u00ednima a que alude, ni los par\u00e1metros para establecerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la indeterminaci\u00f3n del precepto vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 338 superior, en la medida en que no especifica el m\u00e9todo y el sistema para fijar la tarifa de la tasa a que se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n destaca que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el principio de gratuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a que alude el art\u00edculo 49 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el ciudadano interviniente solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del referido numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, y por unidad de materia la de otros apartes de disposiciones relacionadas con la misma norma, contenidas en la misma Ley, cuales son ciertas expresiones del literal j) del art\u00edculo 14 y del art\u00edculo 43, que se refieren a las tarifas m\u00ednimas que se\u00f1alar\u00e1 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Myriam Pati\u00f1o de Mosos. \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino la ciudadana \u00a0Myriam Pati\u00f1o de Mosos, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la ciudadana que las normas acusadas son inconstitucionales porque la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional dispone que en toda ley ordenanza o acuerdo que ordene gastos u otorgue beneficios tributarios debe hacerse expl\u00edcito su impacto fiscal, que tendr\u00e1 que ser compatible con el Marco Fiscal \u00a0de Mediano Plazo, para lo cual en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y en las ponencias \u00a0correspondientes deber\u00e1n incluirse los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo; como durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1122 de 2007 se incumpli\u00f3 con lo anterior, resulta desconocida tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente su art\u00edculo 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad \u00a0 del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1122 de 2007 y la exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la misma Ley, en lo demandado. En sustento de esta petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose inicialmente al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1122 de 2007, dice la vista fiscal que si bien su contenido y el contexto normativo en que est\u00e1 insertado es diferente al de la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-137 de 2007, por cuanto en aquella ocasi\u00f3n se trataba de una ley ordinaria, \u201cen tanto que en el presente caso, se trata de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo\u201d (sic), en todo caso ambas disposiciones hacen referencia a la creaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de un sistema general de tarifas y un manual de tarifas m\u00ednimas, por lo cual las razones para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 resultan ahora extensibles al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1122, dado que esta \u00faltima disposici\u00f3n, al igual que aquella, \u00a0se limita \u00a0a establecer como funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- el establecer y actualizar el r\u00e9gimen tarifario y en particular las mencionadas tarifas m\u00ednimas, sin se\u00f1alar ni los fines ni los alcances de tal medida, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 150 de la Carta en su numeral 21. As\u00ed mismo se desconoce el art\u00edculo 333 de la Carta, pues no se delimita \u201cel alcance de la libertad econ\u00f3mica\u201d que se ve restringida por la norma acusada, y el 334 ib\u00eddem, conforme al cual las leyes que intervengan la econom\u00eda deben tener como prop\u00f3sito racionalizarla para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como \u00a0\u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u2026[y] promover la productividad y la competitividad.\u201d \u00a0De la anterior disposici\u00f3n constitucional se deriva, dice el se\u00f1or Procurador, \u201cla exigencia de que el legislador establezca c\u00f3mo y por qu\u00e9 una determinada pol\u00edtica de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica se orienta a los mencionados fines constitucionales, justificaci\u00f3n ausente en la disposici\u00f3n demandada y en general en la Ley que la contiene\u201d, que por lo tanto resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca en seguida la Procuradur\u00eda que la disposici\u00f3n contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el principio de gratuidad que orienta la prestaci\u00f3n del servicio de salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n el cual indica que: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos irregulares de la disposici\u00f3n son suficientes, dice la vista fiscal, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, y al tr\u00e1mite de esta iniciativa en el Congreso de la Rep\u00fablica, dice el se\u00f1or procurador que la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente plante\u00f3 diversos problemas en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, cobertura y calidad del servicio de salud, se\u00f1alando que la Comisi\u00f3n podr\u00eda superar estas dificultades. Agrega que dicha justificaci\u00f3n es suficiente, aunque \u201cle asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a la falta de inclusi\u00f3n en las ponencias del estudio de impacto fiscal de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n\u201d. No obstante encuentra que dicha falencia \u201cno significa que no se haya cumplido con este requisito\u201d, puesto que tal impacto y su conformidad con el marco fiscal de mediano plazo fue evaluado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien dio su concepto favorable al proyecto de ley en este aspecto, seg\u00fan puede constatarse con la lectura del referido concepto, enviado por dicho Ministerio a las comisiones s\u00e9ptimas conjuntas de C\u00e1mara y Senado. As\u00ed mismo, dice la vista fiscal que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en Concepto No. 563 del 23 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta del Congreso No. 649 de diciembre 12 de 2006, emiti\u00f3 concepto favorable en relaci\u00f3n con la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2006, respecto del proyecto que vino a ser la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en concepto del \u00a0Ministerio P\u00fablico no debe prosperar el cargo de falta de justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador se refiere al car\u00e1cter parafiscal de los recursos de la salud y la posibilidad constitucional de financiar la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con cargo a estos recursos. Al respecto indica que esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud significa que ellos deben ser reinvertidos en el mismo sistema, en beneficio de todos los usuarios. Agrega que en la Sentencia C-1002 de 2004, la Corte acept\u00f3 que el pago de gastos administrativos para el funcionamiento del Sistema requiere una valoraci\u00f3n restrictiva de su car\u00e1cter indispensable y directo en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio, y que trat\u00e1ndose las funciones de control y vigilancia, la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n a otros objetos no resulta aplicable. (Sentencias C-731 de 2000 y C-1040 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la vista fiscal se detiene en examinar qu\u00e9 tipo de funciones lleva a cabo la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, y concluye que si bien no cumple funciones de vigilancia y control, s\u00ed se dedica a la regulaci\u00f3n de algunos aspectos de las relaciones entre los actores del sistema para lograr la sostenibilidad y la eficiencia dentro del principio constitucional de solidaridad, por lo cual \u201cla financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con recursos del FOSYGA, se enmarca en la excepci\u00f3n que establece la Corte en relaci\u00f3n con los costos necesarios e inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio y al aseguramiento de sus fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantean las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conjunto, las dos demandas acumuladas acusan de inconstitucionales tres disposiciones de la Ley 1122 de 2007, a saber: (i) el art\u00edculo 3\u00b0 que crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-; (ii) el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 que le asigna a dicha Comisi\u00f3n la funci\u00f3n de establecer un sistema de tarifas que contenga un manual de tarifas m\u00ednimas para servicios de salud, incluyendo las de los honorarios profesionales; y (iii) el art\u00edculo 8\u00b0 conforme al cual dicha Comisi\u00f3n se financiar\u00e1 \u00a0con recursos del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En contra del art\u00edculo 3\u00b0 que crea la mencionada Comisi\u00f3n, la demanda dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que ella no persigue objetivos de eficiencia y solidaridad, que sean adecuados, suficientes, proporcionados ni razonables. \u00a0<\/p>\n<p>-Que durante el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, no se demostr\u00f3 que la existencia y actividad del nuevo \u00f3rgano hubieran sido producto de un dise\u00f1o racional, fundamentado, suficiente y proporcionado a los fines perseguidos de mejoramiento del sector salud, sino que por el contrario la disposici\u00f3n careci\u00f3 de la m\u00e1s m\u00ednima justificaci\u00f3n y de los indispensables estudios t\u00e9cnicos y valoraciones que la soportaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que durante el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007 no se demostr\u00f3 que la ya entonces existente Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud fuera un organismo demasiado grande y complejo, ni que no se reuniera \u00a0ni cumpliera adecuadamente sus funciones, de manera que se hiciera necesaria la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la creaci\u00f3n de la referida Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- resulta contraria a toda la pol\u00edtica estatal sobre racionalizaci\u00f3n del gasto, reducci\u00f3n del tama\u00f1o del Estado, pol\u00edticas de austeridad y priorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico social definidas en el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En contra del art\u00edculo 8\u00b0, que determina que la nueva Comisi\u00f3n se financiar\u00e1 con recursos del Fosyga, la demanda sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no estuvo precedido de una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que modifica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0conforme al cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que durante el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n se omiti\u00f3 cumplir con el requisito a que alude el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2007, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, que exige que al aprobar leyes que ordenen gasto se efectu\u00e9 un an\u00e1lisis de impacto fiscal y se incluya en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias en tr\u00e1mite, el estudio de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento del costo correspondiente. Por ello, resulta vulnerado el art\u00edculo 151 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como en el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 se dispuso un incremento de la cotizaci\u00f3n parafiscal para el Sistema de Salud, debe entenderse que dicho incremento se destinar\u00e1 al prop\u00f3sito de financiar la referida Comisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en art\u00edculo 8\u00b0. Lo cual no resulta constitucionalmente v\u00e1lido, (i) dada la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social en salud; (ii) por desconocimiento de los principios de equidad y legalidad tributaria, toda vez que la Ley no determin\u00f3, como ha debido hacerlo, que la financiaci\u00f3n de dicho organismo se hiciera sobre la base de establecer determinada tasa retributiva por la prestaci\u00f3n del servicio de la Comisi\u00f3n, ni menos se\u00f1al\u00f3 la tarifa y m\u00e9todo de la misma, como lo exige la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 338; \u00a0y (iii), porque esta forma de financiaci\u00f3n \u00a0mediante el incremento de la cotizaci\u00f3n desconoce el principio de solidaridad, \u201cal echar mano de los recursos de quienes aportan al sistema que son afiliados cotizantes\u201d, para fines distintos a los de asegurar la optimizaci\u00f3n, universalidad y solidaridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En lo relativo a la acusaci\u00f3n que recae sobre el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, que autoriza a la Comisi\u00f3n para adoptar un manual de tarifas m\u00ednimas para el sector salud, la acusaci\u00f3n expone las siguientes razones de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la norma legal acusada consagra una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda de aquellas a que se refiere el art\u00edculo 334 superior, y que por lo tanto deb\u00eda precisar sus fines y alcances as\u00ed como los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica que de ella emanan, pues as\u00ed lo ordenaba el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. No obstante, esos requerimientos constitucionales no fueron cumplidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en cuanto elimina la libre competencia, la norma acusada afecta el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica, sin que ni en la Ley aprobada ni en el proyecto correspondiente se hubieran expuesto los motivos adecuados y suficientes que justificaran tal limitaci\u00f3n. Se echan de menos criterios legislativos de solidaridad, razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la medida limitativa de derechos, con todo lo cual se desconocen los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al autorizar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- para adoptar un manual de tarifas m\u00ednimas en el sector salud, se desconoce la composici\u00f3n del Gobierno central definida en el art\u00edculo 115 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las facultades concedidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- para adoptar un manual de tarifas m\u00ednimas significan un trato desfavorable y discriminatorio para los prestadores privados de servicios de salud, en la medida en que se les niega la posibilidad de estar en condiciones de igualdad con las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Las intervenciones gubernamentales presentadas por los ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se orientan a demostrar que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, la regulaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud permiti\u00f3 el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de algunas empresas prestadoras del servicio de salud (EPS), evidenci\u00e1ndose la conveniencia y necesidad de expedir un manual tarifario que corrigiera esas inequidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-137 de 200711, sobre fijaci\u00f3n de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, las intervenciones oficiales afirman que la Ley 1122 de 2007 tiene un contenido espec\u00edfico que no cae bajo el alcance de la referida Sentencia. Destacan que la gratuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud dispuesta por la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se refiere a los servicios de salud de atenci\u00f3n b\u00e1sica, comprendidos en el concepto de salud p\u00fablica a cargo de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. De otro lado, ponen de manifiesto que el concepto tributario de \u201ctarifa de la tasa\u201d no resulta aplicable trat\u00e1ndose de servicios que se inscriben en una relaci\u00f3n de mercado, transaccional o negocial, ajena a la materia impositiva. No obstante, en un escenario de mercados imperfectos, s\u00ed cabe la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para la fijaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las intervenciones oficiales destacan la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le asist\u00eda al legislador para crear la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-, y que contrario a lo que afirma la demanda, durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1122 de 2007 se expusieron una serie de razones para justificar su existencia, y s\u00ed se hizo el an\u00e1lisis de impacto fiscal que exige el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional. Adem\u00e1s, dado que la actividad que realiza la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- no resulta extra\u00f1a al sector salud, no existe un inconveniente constitucional para que su financiaci\u00f3n provenga de los recursos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En cuanto a las intervenciones ciudadanas, unas coadyuvan la demanda y otras se oponen a ella con similares argumentos a los esgrimidos por los ministerios intervinientes. Por su parte, la vista fiscal aboga por la inexequibilidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1122 de 2007, teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-137 de 200712, y por la exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0, en lo demandado, pues encuentra que dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de dichas normas en el Congreso de la Rep\u00fablica si se present\u00f3 la justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, y el Ministerio de Hacienda s\u00ed emiti\u00f3 un concepto favorable en relaci\u00f3n con la compatibilidad de la medida con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2006. Adicionalmente, sostiene que por el tipo de funciones que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- est\u00e1 llamada a cumplir, su financiaci\u00f3n con recursos provenientes del Fosyga no implica un desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud a que se refiere el art\u00edculo 48 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 As\u00ed las cosas, los problemas que corresponde definir a la Corte en la presente ocasi\u00f3n son b\u00e1sicamente los siguientes: \u00a0(i) Si la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, llevada a cabo mediante la expedici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, deb\u00eda observar, y en caso afirmativo, efectivamente observ\u00f3, los requisitos constitucionales que deben cumplir las leyes que creen entidades administrativas \u00a0y ordenen gasto. (ii) Si la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con cargo a los recursos del Fosyga dispuesta por el art\u00edculo 8\u00b0 acusado implica un desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social en salud, a que alude el art\u00edculo 48 superior. (iii) si la facultad que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 le concede a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- para adoptar un manual de tarifas m\u00ednimas para el sector salud implica el desconocimiento del principio de gratuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, e implica tambi\u00e9n una intervenci\u00f3n del legislador en materia econ\u00f3mica, y por lo tanto el Congreso deb\u00eda precisar los fines y alcances de la medida as\u00ed como los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica que se introduc\u00eda, \u00a0y en caso afirmativo establecer si lo hizo o no. Y si la norma reproduce o no otra muy similar declarada inexequible mediante la Sentencia C-137 de 200713. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, por razones metodol\u00f3gicas \u00a0la Corte inicialmente estudiar\u00e1 si la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- observ\u00f3 los requisitos constitucionales exigidos para la adopci\u00f3n de este tipo de disposiciones, y solamente si llegara a encontrar que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, que crea dicha Comisi\u00f3n, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pasar\u00e1 a estudiar si la forma de financiaci\u00f3n de sus actividades (Art\u00edculo 8\u00b0) y las facultades que se le conceden para adoptar un manual de tarifas m\u00ednimas para el sector salud, resultan acordes con las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La creaci\u00f3n de organismos de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos y a la relaci\u00f3n que existe entre la adecuada prestaci\u00f3n de los mismos y el logro de las finalidades del Estado seg\u00fan la f\u00f3rmula \u201csocial de Derecho\u201d.14 Ciertamente, el constitucionalismo social prontamente reconoci\u00f3 la importancia de los servicios p\u00fablicos como instrumento para el logro de los fines del Estado y de la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo cual el constituyente de 1991 dise\u00f1\u00f3 un marco \u00a0normativo para su prestaci\u00f3n, que involucra la responsabilidad de diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico en su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, y que prev\u00e9 el ejercicio de la actividad estatal de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica a fin de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de esta clase de servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el dise\u00f1o constitucional del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos y la intervenci\u00f3n socio econ\u00f3mica prevista por las normas superiores para su prestaci\u00f3n, \u00a0la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl marco constitucional para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos15 est\u00e1 compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos espec\u00edficos consagrados en el T\u00edtulo II de la misma (Art\u00edculos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica (Art\u00edculos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen &#8220;la Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221; (Art\u00edculos 365 a 370, CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este marco se le ha confiado al Legislador la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a la naturaleza, la extensi\u00f3n y la cobertura del servicio p\u00fablico, su car\u00e1cter de esencial, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten un servicio p\u00fablico, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspecci\u00f3n, el control y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia est\u00e1 determinado, a su vez, por el mandato constitucional del art\u00edculo 334 de la Carta que atribuye al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, para lo cual habr\u00e1 de \u201cintervenir, por mandato de la ley, [&#8230;] en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el ejercicio de esta potestad est\u00e1 orientado por varios deberes relevantes a la hora de regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art\u00edculo 365 CP); (ii) el deber de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (Art\u00edculo 366, CP); (iii) el deber de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art\u00edculos 365 y 367, CP); y (iv) el deber de garantizar los derechos y deberes de los usuarios (Art\u00edculo 369, CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que, tal como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, el logro de las finalidades sociales que justifican su prestaci\u00f3n no esta totalmente librada a las condiciones del mercado. Por ello, para asegurar el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado social de derecho (art\u00edculo 365 de la C.P.), y de lograr el objetivo fundamental de la actividad estatal consistente en dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.), el Estado mantiene las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre los servicios p\u00fablicos. Tal como lo resalt\u00f3 la Corte recientemente, tan \u201cimportante es el mencionado objetivo constitucional que el Constituyente ha previsto incluso la posibilidad de establecer, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios p\u00fablicos previa la plena indemnizaci\u00f3n a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita (art. 365 inc. 2 de la C.P.).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n estatal en esta materia se justifica no s\u00f3lo para garantizar el cumplimiento de los fines sociales, sino tambi\u00e9n para corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, o para protegerlo de acciones orientadas a romper el equilibrio que debe regirlo. Por ello, tal como lo reiter\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n,18 \u201cla regulaci\u00f3n del mercado por parte de los \u00f3rganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas \u00e1giles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios p\u00fablicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La correcci\u00f3n del mercado por medio de la regulaci\u00f3n es una tarea entre cuyas funciones \u2013adem\u00e1s de perseguir condiciones b\u00e1sicas de equidad y solidaridad (&#8230;)\u2013 se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, adem\u00e1s de la funci\u00f3n propiamente legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos prev\u00e9 una actividad espec\u00edfica de \u201cregulaci\u00f3n\u201d que puede ser llevada a cabo por \u00f3rganos dise\u00f1ados ad hoc por el legislador para ello, a trav\u00e9s de los cuales se cumplen funciones de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u201c por mandato de la ley, y que buscan lograr el objetivo constitucional de que la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y las finalidades sociales inherentes a la misma no queden libradas \u00fanicamente a las fuerzas econ\u00f3micas del mercado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado c\u00f3mo la funci\u00f3n estatal de \u201cregulaci\u00f3n\u201d socio-econ\u00f3mica constituye una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que tiene unos rasgos caracter\u00edsticos propios que la distinguen de otras formas de intervenci\u00f3n.20 Dentro de esos rasgos caracter\u00edsticos propios, ha hecho ver que se trata de una funci\u00f3n eminentemente t\u00e9cnica, que toma en cuenta las notas y las din\u00e1micas propias del sector que se regula, por lo cual \u201cla funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n est\u00e1 segmentada por sectores de actividad econ\u00f3mica o social, de tal manera que la regulaci\u00f3n de un sector pueda responder a las especificidades del mismo.\u201d21 Adicionalmente, es una funci\u00f3n que se ejerce en forma permanente, atendiendo a la evoluci\u00f3n y a las circunstancias cambiantes del sector correspondiente. Empero, \u00e9ste car\u00e1cter t\u00e9cnico, sectorial y permanente no hace que las funciones de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica sean ajenas al se\u00f1alamiento de pol\u00edticas, que deben ser fijadas directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Finalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u201cusualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder p\u00fablico y es ejercida de manera continua por un \u00f3rgano que cumple el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n fijado por el legislador, que goza de una especial autonom\u00eda constitucional o independencia legal, seg\u00fan el caso, para desarrollar su misi\u00f3n institucional y cuyo \u00e1mbito de competencia comprende distintos tipos de facultades.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ciertas ocasiones la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica adquiere especial trascendencia, por cuanto mediante ella se normativiza una actividad o un servicio cuyo cumplimiento o prestaci\u00f3n involucra la efectividad de derechos fundamentales, como sucede en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Por ello, en este \u00faltimo campo el legislador ha dise\u00f1ado diversos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n, a los que usualmente ha llamado \u201ccomisiones de regulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La creaci\u00f3n de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00f3rganos que adelantan esta funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en materias econ\u00f3mico sociales, se tiene que unos son de estirpe constitucional y otros de rango legal; \u00e9stos \u00faltimos tienen origen en las facultades concedidas al legislador por los numerales 7\u00b0, 21 y 23 del art\u00edculo 15023 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el 211 ib\u00eddem24. En efecto, debe recordarse que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n, lo cual le permite crear entidades administrativas y establecer las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, tales como su grado de independencia jur\u00eddica, administrativa, t\u00e9cnica o financiera, etc. As\u00ed mismo, dicho numeral 7\u00b0 le da al legislador facultades para establecer las funciones que el \u00f3rgano legalmente creado estar\u00e1 llamado a cumplir y entre ellas bien puede estar la de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en un determinado sector, mediante la regulaci\u00f3n del mismo, como sucede con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la existencia de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, la Corte ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede decir que la Constituci\u00f3n contempla dos grandes tipos de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n: primero, los de rango constitucional, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como &#8220;autoridad monetaria, crediticia y cambiaria&#8221;, y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n cuya junta directiva est\u00e1 encargada de &#8220;[l]a direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley&#8221; (art. 77 de la C.P.) entre otras funciones; y, segundo, los de creaci\u00f3n legal a los cuales aluden expresiones abiertas como &#8220;otras entidades del orden nacional&#8221; (art\u00edculo 150, numeral 7, C.P.) y &#8220;agencias del Estado&#8221; (art\u00edculo 211 C.P.). Una de las caracter\u00edsticas principales de estos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n especializados por \u00e1reas de actividad reside en su independencia y, en el caso de los que tienen rango constitucional, la propia Carta les reconoce autonom\u00eda, que es diferente y m\u00e1s amplia que la independencia\u2026\u201d25 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la creaci\u00f3n legal de organismos p\u00fablicos revestidos de funciones reguladoras en asuntos econ\u00f3micos y sociales constituye una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u201cpor mandato de la ley\u201d que encuentra soporte espec\u00edfico en diversas normas constitucionales, principalmente en los ya mencionados numerales 7\u00b0, 21 y 23 del art\u00edculo 150 superior. Pero adicionalmente, otras disposiciones superiores dan soporte constitucional a la creaci\u00f3n legal de este tipo de \u00f3rganos, \u00a0fundamentalmente el art\u00edculo 334 de la Carta, conforme al cual &#8220;(l)a direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8221;. (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La creaci\u00f3n de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica en materia de servicios p\u00fablicos y concretamente del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en referencia concreta a la intervenci\u00f3n socio econ\u00f3mica sobre la actividad prestadora de servicios p\u00fablicos, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n prescribe que este tipo de servicios son inherentes a la finalidad social del Estado, que es deber suyo asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, y que podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Agrega que en todo caso, \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios.\u201d (destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s puntualmente, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica para regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y la posibilidad que tiene el legislador de crear organismos p\u00fablicos revestidos de funciones de regulaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, encuentra fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyas voces\u00a0 \u201c(c)orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Carta se\u00f1ala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado y que \u201cser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u201d \u00a0(Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, existe un grupo de disposiciones constitucionales que sirve de soporte suficiente a la creaci\u00f3n legal de un organismo de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Observa la Corte que si bien no se trata de un servicio p\u00fablico domiciliario, cuya regulaci\u00f3n mediante organismos administrativos creados ad hoc para ello (comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios) encuentra fundamento constitucional espec\u00edfico en lo reglado por el art\u00edculo 370 superior26, seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n27, en el caso del servicio p\u00fablico de salud debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 365 indica con toda claridad que en general, en el caso de todos los servicios p\u00fablicos, domiciliarios o no domiciliarios, el Estado \u201cmantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia\u201d. As\u00ed pues, en esta disposici\u00f3n superior existe, respecto de todos los servicios p\u00fablicos, una alusi\u00f3n concreta a la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n que, como ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n y anteriormente se explic\u00f3, es una forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter t\u00e9cnico, sectorial y permanente, desarrollada por organismos independientes de creaci\u00f3n constitucional o legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La naturaleza y alcance o contenido \u00a0de las funciones de regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 La naturaleza jur\u00eddica de de las funciones de regulaci\u00f3n. Ahora bien, en cuanto la naturaleza jur\u00eddica de las funciones de regulaci\u00f3n adelantadas por este tipo de organismos de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, debe recordarse que la jurisprudencia ha explicado que no se trata de funciones legislativas ni simplemente administrativas o reglamentarias, como tampoco de la posibilidad de expedir \u00a0reglamentos aut\u00f3nomos o constitucionales (es decir, de reglamentar la Constituci\u00f3n directamente por v\u00eda no legislativa), sino que las funciones de regulaci\u00f3n son espec\u00edficas de intervenci\u00f3n socio econ\u00f3mica, por lo cual se revisten de un car\u00e1cter t\u00e9cnico, sectorial y permanente, y que est\u00e1n llamadas a ser ejercidas de conformidad tanto con la Constituci\u00f3n como con la ley y las disposiciones gubernamentales, y en todo caso sujetas a las formalidades previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y a los controles pertinentes de car\u00e1cter administrativo y judicial.28 En efecto, sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se hace necesario que la Corte precise el alcance y las implicaciones jur\u00eddicas de la atribuci\u00f3n de &#8220;regular&#8221;, toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios p\u00fablicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las pol\u00edticas del Gobierno, se violar\u00eda la Constituci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, las comisiones no pueden asumir una funci\u00f3n reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeci\u00f3n a la ley y a las disposiciones gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica hace alusi\u00f3n expresa a la funci\u00f3n reguladora del Estado respecto de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, se estima pertinente dejar en claro que \u00a0los actos expedidos por las comisiones de regulaci\u00f3n -ya sean de car\u00e1cter general o particular- deben sujetarse a todas las formalidades previstas para tal efecto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y sobre ellos pueden ejercerse los pertinentes controles de car\u00e1cter administrativo y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n otras interpretaciones doctrinarias que han venido haciendo carrera en nuestro medio, consistentes en que las resoluciones de las comisiones de regulaci\u00f3n \u201cen forma conjunta con la ley forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d, y que a diferencia de los decretos reglamentarios pueden \u201cllenar los vac\u00edos legislativos dejados por el legislador\u201d, en la medida en que son actos de creaci\u00f3n de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de interpretaciones es abiertamente opuesto a la Constituci\u00f3n, ya que ellas otorgan a los actos de las comisiones -que la Corte estima subalternos de la pol\u00edtica trazada por la ley y por los decretos reglamentarios- un alcance normativo general de alta jerarqu\u00eda y le confieren la atribuci\u00f3n inconstitucional de &#8220;crear Derecho&#8221; en forma compartida con el legislador ordinario, o la de desplazarlo, e incluso la de formulaci\u00f3n de normas &#8220;como atribuci\u00f3n constitucional propia\u201d. Se ha llegado al extremo de \u00a0definir las disposiciones reguladoras como una \u201clegislaci\u00f3n secundaria\u201d, y ello bajo la desacertada importaci\u00f3n de modelos for\u00e1neos que no encajan dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, y que han sido acogidos sin tener en cuenta las muy diversas bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que han moldeado los diferentes sistemas. Tambi\u00e9n se ha dicho err\u00f3neamente que, en virtud de la delegaci\u00f3n, las comisiones podr\u00edan llegar a derogar leyes y a\u00fan a dictar normas &#8220;de aplicaci\u00f3n preferente frente a ellas\u201d, todo lo cual desnaturaliza el concepto mismo de delegaci\u00f3n de funciones administrativas, pues excede los l\u00edmites de ellas, y rompe la estructura de separaci\u00f3n funcional prevista en la Constituci\u00f3n (arts. 113 y 150 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, estas interpretaciones se apartan de los preceptos constitucionales, pues de ninguna forma se puede admitir que \u00f3rganos administrativos asuman extraordinariamente una funci\u00f3n legislativa, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Carta contempla en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. Aceptar aquella posibilidad afectar\u00eda gravemente el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, como se ha advertido, la regulaci\u00f3n tampoco se asimila a una funci\u00f3n reglamentaria propia del Presidente de la Rep\u00fablica, y ello por cuanto esta facultad encuentra su fundamento en un texto diferente (art\u00edculo 189, numeral 11, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el campo de la regulaci\u00f3n debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas gubernamentales, de las actividades de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n t\u00e9cnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en econom\u00edas en las que aqu\u00e9l presenta m\u00e1s imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulaci\u00f3n\u2026\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 El alcance y contenido de las funciones de regulaci\u00f3n. La Corte tambi\u00e9n se ha detenido al estudiar el alcance o contenido \u00a0de las funciones de regulaci\u00f3n. Sobre este asunto ha indicado que dicha funci\u00f3n admite muchas formas que responden a las particulares y especificidades del sector econ\u00f3mico llamado a ser regulado, que determinan diversas manifestaciones de esta actividad estatal. Entre estas manifestaciones se incluyen desde la facultad normativa, es decir la posibilidad de adoptar normas jur\u00eddicamente obligatorias para el sector, hasta otras funciones de car\u00e1cter simplemente divulgativo o informativo, sin car\u00e1cter jur\u00eddicamente vinculante, pasando por facultades de acopio de informaci\u00f3n, emisi\u00f3n de conceptos, recomendaciones o autorizaciones, resoluci\u00f3n de conflictos30, definici\u00f3n de tarifas, protecci\u00f3n de derechos, etc. \u00a0V\u00e9ase lo que la respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las especificidades de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y las particularidades de cada sector de actividad socio\u2013econ\u00f3mica regulado, dicha funci\u00f3n se puede manifestar en facultades de regulaci\u00f3n y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulaci\u00f3n, consistente en la adopci\u00f3n de normas que concreten reglas de juego dentro de \u00e1mbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del r\u00e9gimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jur\u00eddicos como la de divulgar informaci\u00f3n relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes econ\u00f3micos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podr\u00eda llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar m\u00faltiples facultades encaminadas al ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. Estas comprenden la facultad de conocer informaci\u00f3n proveniente de los agentes regulados con el fin de que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petici\u00f3n de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines se\u00f1alados por la ley o para dirigirle \u00f3rdenes de hacer o no hacer despu\u00e9s de haber seguido el procedimiento establecido en el r\u00e9gimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del r\u00e9gimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n y respetando los l\u00edmites constitucionales determinar qu\u00e9 facultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el inter\u00e9s general y de alcanzar los fines p\u00fablicos que justifican su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA estos elementos de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulaci\u00f3n adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos espec\u00edficos. En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello ocurre, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios p\u00fablicos donde la Constituci\u00f3n ha protegido espec\u00edficamente los derechos de los usuarios (art\u00edculos 78 y 369 C.P.). Ello conduce a que en estos \u00e1mbitos la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n estatal est\u00e9 orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales tambi\u00e9n espec\u00edficos como los de redistribuci\u00f3n y solidaridad en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 367 C.P.) o el de acceso universal en todos los servicios (art\u00edculo 365 C.P.)\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- y la asignaci\u00f3n a la misma de funciones de regulaci\u00f3n del servicios publico de salud debe tenerse como un simple ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional otorgada al legislador por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, en armon\u00eda con los numerales 21 y 23 de la misma disposici\u00f3n y con los art\u00edculos 49, 365 y 366 de la Carta, motivo por el cual, en principio, los apartes demandados del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 200732, no resultan inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Inexistencia de vicios de tr\u00e1mite por la supuesta inobservancia de los requisitos a que alude el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0La demanda afirma que para la creaci\u00f3n de entidades del tipo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- \u00a0no basta con que el legislador haga uso de las facultades constitucionales que tiene al respecto, sino que adicionalmente debe observar lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, que ordena hacer un an\u00e1lisis del impacto fiscal en el caso de la leyes que crean entidades administrativas y ordenan gasto p\u00fablico, cosa que, seg\u00fan dice la demanda, no sucedi\u00f3 en este caso. Adicionalmente, la acusaci\u00f3n sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 haber presentado la justificaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y que dentro del tr\u00e1mite legislativo surtido ten\u00eda que haberse analizado la compatibilidad de la medida con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2006, deberes que tampoco fueron cumplidos al aprobarse el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Como es sabido, la Constituci\u00f3n distingue entre los conceptos de ley org\u00e1nica y ley ordinaria. Aquella es una categor\u00eda especial de ley, a la cual deben sujetarse ciertas leyes ordinarias, en raz\u00f3n de la materia que regulan. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 151 dispone que el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, y que por medio de ellas \u201cse establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales.\u201d Estas leyes, en virtud de lo dispuesto por la misma norma superior, requieren para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose la relaci\u00f3n que existe entre las leyes org\u00e1nicas y las leyes ordinarias, la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha explicado que si bien las primeras no son en propiedad de rango constitucional, \u00a0las segundas deben \u201csujetarse\u201d a aquellas, so pena de desconocer el art\u00edculo 151 constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el art\u00edculo 151 de la Carta, al establecer que &#8220;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;, no determina que las normas de naturaleza org\u00e1nica adquieran, por ese hecho, rango constitucional. La regla que se deriva de la citada disposici\u00f3n s\u00f3lo establece que toda norma legal que, por virtud de la Carta Pol\u00edtica, deba sujetarse a una espec\u00edfica ley org\u00e1nica y no lo haga es inexequible no porque viole las disposiciones de la ley org\u00e1nica sino en raz\u00f3n de que viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, siempre que una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza org\u00e1nica, a las cuales, por virtud de la Constituci\u00f3n, deba sujetarse, quebranta el Estatuto Superior.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia C-337\/9334 la Corte precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las leyes org\u00e1nicas y su valor normativo de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, \u00a0ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella. \u00a0Pero, propiamente hablando, la ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma constitucional, porque no est\u00e1 constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la norma constitucional es creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; \u00a0ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151)35.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora bien, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional,\u00a0 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma Ley define de la siguiente manera lo que ha de entenderse por \u201cMarco Fiscal de Mediano Plazo\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Este Marco contendr\u00e1, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Plan Financiero contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Un programa macroecon\u00f3mico plurianual; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Las metas de super\u00e1vit primario a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley, as\u00ed como el nivel de deuda p\u00fablica y un an\u00e1lisis de su sostenibilidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Un informe de resultados macroecon\u00f3micos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o anterior, una explicaci\u00f3n de cualquier desviaci\u00f3n respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de super\u00e1vit primario del a\u00f1o anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Una evaluaci\u00f3n de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Una estimaci\u00f3n del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Una relaci\u00f3n de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gesti\u00f3n presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Visto lo anterior, la Corte se pregunta si el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, ahora bajo examen, mediante el cual se dispone la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, es una norma legal que \u201cordene gasto\u201d, y en tal virtud si para su adopci\u00f3n era necesario llevar a cabo el an\u00e1lisis de impacto fiscal a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2007, an\u00e1lisis fiscal que adem\u00e1s deb\u00eda ser compatible con el \u201cMarco Fiscal de Mediano Plazo\u201d vigente en ese momento. Al respecto encuentra que la respuesta al anterior interrogante es positiva, puesto que resulta obvio que la creaci\u00f3n de la aludida Comisi\u00f3n genera un costo, realidad que es reconocida por la misma Ley 1122 de 2007 que, en su art\u00edculo 8\u00b0, tambi\u00e9n demandado dentro de este proceso, dispone que tal entidad se financiar\u00e1 \u201ccon recursos del Fosyga incluyendo la remuneraci\u00f3n de los Comisionados, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y los costos de los estudios t\u00e9cnicos necesarios\u201d, en una clara alusi\u00f3n a la manera en la cual se cubrir\u00e1n los costos o gastos que genere el nuevo \u00f3rgano de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. As\u00ed pues, ciertamente el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, ahora bajo examen, ordena un gasto; y adem\u00e1s lo hace en forma permanente, es decir, no con miras exclusivas al presupuesto de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2007, sino indefinidamente en todas las subsiguientes vigencias fiscales. Por lo cual, en principio el Congreso ten\u00eda que cumplir con lo preceptuado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una jurisprudencia que estima que el incumplimiento de los requisitos a que alude esa disposici\u00f3n no acarrea en realidad un vicio de tr\u00e1mite que produzca la inconstitucionalidad formal de la ley as\u00ed aprobada. En efecto, sobre este particular la Corte ha vertido las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Como se observa, en sus primeras sentencias sobre la aplicaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el art. 7 de la Ley 819 de 2003 la Corte determin\u00f3 que las disposiciones del art\u00edculo todav\u00eda no eran exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto el Gobierno Nacional todav\u00eda no hab\u00eda dictado el marco fiscal de mediano plazo. Ello a pesar de que manifest\u00f3 que, en principio, la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos que autorizaban gasto p\u00fablico en los proyectos objetados por el Presidente deb\u00eda haberse ce\u00f1ido a lo dispuesto en el art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, en la sentencia C-874 de 2005, la Corte afirm\u00f3, con fundamento en el principio de independencia de las ramas del Poder P\u00fablico, que el incumplimiento del Ministerio de Hacienda de las obligaciones que le impone el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u2013 en el sentido de conceptuar acerca del impacto fiscal del proyecto y su adecuaci\u00f3n con el marco fiscal de mediano plazo &#8211; no afecta la validez de un proyecto de ley que ha sido aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica con el cumplimiento de todas las formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en la sentencia C-856 de 2006, la Corte afirm\u00f3 que los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley 819 de 2003 s\u00f3lo son aplicables para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios. Con base en esta precisi\u00f3n, defini\u00f3 que la mayor\u00eda de las objeciones presentadas a este respecto contra el proyecto de ley del teatro colombiano eran infundadas, puesto que las normas atacadas no constitu\u00edan mandatos imperativos de gasto para el Gobierno Nacional, sino simples alusiones generales sobre el apoyo que deb\u00eda dar el Estado a las actividades teatrales, de manera tal que el Gobierno quedaba en libertad para definir el contenido del proyecto de ley de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Ahora bien, en el caso presente la Corte encuentra que desde el a\u00f1o 2004 el Gobierno ha venido presentando el marco fiscal de mediano plazo al Congreso para su estudio y discusi\u00f3n.36 Por esta raz\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n no tiene cabida \u00a0el argumento acerca de que el art. 7 de la Ley 819 de 2003 no es aplicable al proyecto de ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en este caso no se puede decir que las normas del proyecto que se analiza \u2013 y de manera muy especial el art\u00edculo 6 \u2013 no obligan al Gobierno Nacional a incluir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los costos estimados para la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n directa y universal de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, en las pr\u00f3ximas elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica, es decir en el a\u00f1o 2010. En los t\u00e9rminos del Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o 2006, si el proyecto de ley estatutaria que se analiza se convierte en ley pasar\u00eda a ser una \u201cley con costo fiscal cuantificable\u201d, costo que ser\u00e1 permanente, pero en el que se incurrir\u00e1 con una periodicidad de cada cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. Ahora bien, lo anterior no significa que la Corte acoja la posici\u00f3n expuesta en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de que el proyecto de ley bajo examen es inconstitucional por cuanto no cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites exigidos en el art. 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se debe incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, \u00a0establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, las normas contenidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, \u00a0presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para \u00a0legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto \u00a0el Ministerio de Hacienda \u00a0no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda \u00a0no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la Corte ha definido que los requisitos a que alude el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, a fin de que ella se lleve a cabo conociendo las implicaciones fiscales de las iniciativas aprobadas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>su viabilidad financiera y su congruencia con la pol\u00edtica y los planes econ\u00f3micos adoptados por las autoridades, por lo cual en principio tales requisitos deben ser observados por el \u00a0Congreso. A \u00e9ste corresponde valorar, \u201ccon la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley\u201d. \u00a0 Empero, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente que la inobservancia u observancia parcial de los mencionados requisitos por parte del \u00f3rgano legislativo no puede ser estimada como un vicio de tr\u00e1mite, pues ellos no son una carga que gravite exclusivamente sobre el Parlamento, sino ante todo una responsabilidad que incumbe al Ministerio de Hacienda; ahora bien, en la medida en que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa no puede quedar supeditado al cumplimiento de una responsabilidad que en forma prevalente es de la Rama Ejecutiva, la inobservancia de lo prescrito por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 mal puede significar que el proceso legislativo se encuentre viciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. El an\u00e1lisis de los costos fiscales de la iniciativa legislativa consistente en la \u00a0creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud CRES, \u00a0y de \u00a0la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicha entidad, s\u00ed fue abordado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 1122 de 2007 fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica y sancionada por el Presidente despu\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo surtido por el Proyecto de Ley 040 de 2006 Senado &#8211; 02 de 2006 C\u00e1mara\u201c Por la \u00a0cual se hacen algunas \u00a0modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Proyecto de origen gubernamental, al cual fueron acumulados los siguientes proyectos previamente presentados: 01 de 2006 C\u00e1mara, 018 de 2006 C\u00e1mara, 084 de 2006 C\u00e1mara, 130 de 2006 C\u00e1mara, 137 de 2006 C\u00e1mara, 140 de 2006 C\u00e1mara, 141 de 2006 C\u00e1mara, 20 de 2006 Senado, 26 de 2006 Senado, 38 de 2006 Senado, 67 de 2006 Senado, 116 de \u00a02006 Senado, 122 de 2006 Senado, 128 de 2006 Senado, 143 de 2006 Senado y \u00a001 de 2006 Senado- 087 de 2006 C\u00e1mara.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, la iniciativa de crear la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- fue planteada inicialmente en el Proyecto de Ley N\u00b0 \u00a001 de 2006 C\u00e1mara, 38 de 2006 Senado, \u00a0\u201cPor la cual se crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud\u201d, \u00a0de autor\u00eda del h. representante Jaime Restrepo Cuartas39, luego acumulado al mencionado proyecto de Ley 040 de 2006 Senado &#8211; 02 de 2006 C\u00e1mara, \u201cPor la \u00a0cual se hacen algunas \u00a0modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de origen gubernamental -Proyecto de Ley 040 de 2006 Senado &#8211; 02 de 2006 C\u00e1mara- al cual fueron acumulados los dem\u00e1s proyectos, no preve\u00eda la existencia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, y por lo tanto tampoco se refer\u00eda a su forma de financiaci\u00f3n40. Por esta raz\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos a este proyecto acumulado no conten\u00eda un an\u00e1lisis de los costos fiscales que generar\u00eda concretamente la creaci\u00f3n de la aludida Comisi\u00f3n ni de la fuente de ingresos adicionales que ser\u00eda necesario generar para el financiamiento de dicho costo espec\u00edfico. Sin embargo, debe destacarse que el objetivo general perseguido por este proyecto de ley era hacer una reforma integral del Sistema de Seguridad Social en Salud que permitiera cumplir la meta de cobertura universal y el mejoramiento en la calidad del servicio, y por lo tanto los estudios financieros presentados en la exposici\u00f3n de motivos se dedicaron principalmente a analizar el costo de esta iniciativa legislativa globalmente considerada \u00a0y las fuentes de su financiaci\u00f3n.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley N\u00b0 \u00a001 de 2006 C\u00e1mara, 38 de 2006 Senado, \u00a0\u201cPor la cual se crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud, luego acumulado la mencionado proyecto de Ley 040 de 2006 Senado &#8211; 02 de 2006 C\u00e1mara, se hace la justificaci\u00f3n de la necesidad de crear dicho organismo, pero no se lleva a cabo un an\u00e1lisis concreto de los costos fiscales que generar\u00eda particularmente la creaci\u00f3n de la mencionada Comisi\u00f3n ni de la fuente de ingresos adicionales que se generar\u00eda para el financiamiento de dicho costo.42 Sin embargo, s\u00ed se hacen consideraciones generales relativas a la financiaci\u00f3n de la iniciativa legislativa \u00edntegramente considerada, de los prop\u00f3sitos perseguidos por la misma y de la necesidad de incluir nuevos \u00f3rganos administrativos y de vigilancia \u00a0y control.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El primer debate se surti\u00f3 de manera conjunta en las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado de la Republica y de la C\u00e1mara de Representantes. En el texto del proyecto de ley \u00a0presentado ante las comisiones conjuntas, publicado en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 510 de 3 de noviembre de 2006 y 514 de 7 de noviembre de 2006, se incluye por primera vez la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. Creaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) como Unidad Administrativa Especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial; y adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de este nuevo organismo, el art\u00edculo 8\u00b0 del texto del proyecto presentado a las comisiones conjuntas preve\u00eda que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud se financiar\u00eda con recursos del Fosyga. Ahora bien, \u00a0en la ponencia para este primer debate conjunto, no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan an\u00e1lisis espec\u00edfico de los costos fiscales que generar\u00eda concretamente la creaci\u00f3n de la aludida Comisi\u00f3n, ni de la fuente de ingresos adicionales que ser\u00eda necesario generar concretamente para el financiamiento de dicho costo. No obstante, en dicha ponencia s\u00ed se hace un an\u00e1lisis financiero en t\u00e9rminos generales, de los recursos con los que se nutrir\u00eda todo el Sistema General de Seguridad Social en Salud tras las reformas introducidas por la nueva ley.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones s\u00e9ptimas conjuntas de C\u00e1mara y Senado aprobaron la creaci\u00f3n de la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y su financiaci\u00f3n con recurso del Fosyga, en los t\u00e9rminos anteriormente comentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto presentado a segundo debate en ambas c\u00e1maras legislativas incluy\u00f3 tambi\u00e9n el texto del actual art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. Creaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial; y adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho proyecto preve\u00eda en su art\u00edculo 8\u00b0 que la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud se llevar\u00eda acabo con recursos del Fosyga. Ahora bien, como en la ponencia para primer debate, en la ponencia para el segundo, tanto en la C\u00e1mara como en el Senado, no se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis particular de los costos fiscales que generar\u00eda concretamente la creaci\u00f3n de la aludida Comisi\u00f3n, ni un estudio de la fuente de ingresos adicionales que ser\u00eda necesario generar espec\u00edficamente para el financiamiento de dicho costo. Sin embargo, s\u00ed se hacen an\u00e1lisis financieros que se refieren de manera general a la forma en que se financiar\u00e1 todo el Sistema de Seguridad Social en Salud despu\u00e9s de la reforma introducida por la nueva ley.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, el proyecto de ley, con el texto de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0, fue aprobado en segundo debate durante los d\u00edas 5 y 6 de diciembre de 2006 en el Senado de la Rep\u00fablica y 5 de diciembre del mismo a\u00f1o en la C\u00e1mara de Representantes48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Inexistencia de un vicio de tr\u00e1mite en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio anterior muestra que si bien en el presente caso en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite no se hizo un an\u00e1lisis de impacto fiscal concretamente dirigido a estudiar los costos que generar\u00eda la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, las fuentes de recursos para atender concretamente este nuevo costo y la compatibilidad de dicho gasto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo cierto es que, como se vio arriba, en dichas exposici\u00f3n de motivos y ponencias s\u00ed se hizo un estudio de esta naturaleza que englobaba la financiaci\u00f3n general de la reforma al Sistema de Seguridad Social en Salud y \u00a0las fuentes de nuevos recursos que engrosar\u00edan el FOSYGA, recursos estos \u00faltimos llamados a cubrir los costos de la nueva entidad de regulaci\u00f3n.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la presente ocasi\u00f3n, como pasa a verse, en los debates surtidos durante el tr\u00e1mite parlamentario, s\u00ed se hizo referencia al asunto de los costos fiscales que generar\u00eda la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-. Dichas referencias y reflexiones se produjeron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.1. Durante el segundo debate surtido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se abord\u00f3 de manera expl\u00edcita el estudio del impacto fiscal y de las fuentes de financiaci\u00f3n que ser\u00eda necesario generar para cubrir los costos de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-. En efecto, entre lo dicho durante el debate por los honorables representantes en torno a la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que se propon\u00edan crear, se encuentran, entre otras, estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la Sesi\u00f3n el Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentante Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Juan Carlos Valencia Montoya: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, mi solicitud es en la misma consigna del colega anterior, pedirle al ponente que nos cuente cu\u00e1l fue el consenso frente a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, porque ah\u00ed hay dudas, en principio se habl\u00f3 de cinco miembros, luego se lleg\u00f3 a nueve, hay una proposici\u00f3n, y alguien hablaba de 11, cu\u00e1nto vale esa Comisi\u00f3n, cu\u00e1ntos son los costos para el Estado, porque si estamos hablando del punto cinco, que vamos a pedir a los patronos para ampliar cobertura, pero de manera adicional, estamos metiendo m\u00e1s carga a la operatividad en este sentido, yo votar\u00eda la proposici\u00f3n del colega de Cambio Radical, positivo de eliminar esto, si se ampl\u00eda a 11 \u00f3 12 cargos, porque eso va en contra del objeto de cobertura para todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la Sesi\u00f3n el Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Viceministro de Hacienda, Ministro Encargado escuchamos para aclarar sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del se\u00f1or Viceministro de Hacienda, doctor Juan Pablo Z\u00e1rate: \u00a0<\/p>\n<p>Buenas tardes, muchas gracias a la honorable C\u00e1mara de Representantes, este es un proyecto muy importante para el pa\u00eds, y para el Ministerio de Hacienda y es de nuestro m\u00e1ximo inter\u00e9s que todo lo que tiene que ver con financiaci\u00f3n sea supremamente claro. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de financiaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, de los Ponentes y de las Comisiones fue muy claro en el siguiente sentido: vamos a tener unas metas agresivas de cobertura, para lograr la cobertura a finales del a\u00f1o 2009, esto implica un crecimiento muy importante en los costos de sistemas subsidiados de salud, c\u00f3mo se van a financiar esos costos, yo creo que el Congreso tiene que recordar que buena parte de estos costos se financian con el Sistema General de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo que est\u00e1 haciendo tr\u00e1nsito en el Congreso de la Rep\u00fablica prev\u00e9 un crecimiento permanente del Sistema General de participaciones, pero mientras llegamos a un nivel del Sistema General de Participaciones que nos sufrague los costos vamos a necesitar de consumir los recursos que hoy est\u00e1n en el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n nosotros no solo necesitamos recursos transitorios, sino necesitamos recursos nuevos permanentes, y est\u00e1 planteado en el proyecto en consenso con los ponentes y las Comisiones, que esos recursos permanentes provengan de medio punto del punto que se estaba pactando para incrementarse en el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esos supuestos, el Ministerio de Hacienda adquiri\u00f3 el compromiso de, en la medida en que el medio punto de cotizaci\u00f3n para salud sea permanente, de mantener el Sistema General de participaciones como est\u00e1 discuti\u00e9ndose en el Congreso de la Rep\u00fablica, de mantener los costos actuales en el caso de salud, el Ministerio de Hacienda adquiri\u00f3 el compromiso de dar los recursos que hiciesen falta para cumplir con esta medida agresiva de cobertura y mantenerla en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para nosotros es fundamental este medio punto de cotizaci\u00f3n, ahora, bien, vienen propuestas que se\u00f1alan otras fuentes posibles de financiamiento en ese contexto dado que esas propuestas no est\u00e1n aprobadas en la Ley Tributaria, yo le propondr\u00eda, a la honorable C\u00e1mara de Representantes, que aprob\u00e1ramos un art\u00edculo dejando flexible hasta medio punto, permanentemente y en la medida en que se consigan los recursos de otras fuentes como ha dicho el Senador Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, del impuesto de timbre, se estar\u00eda agotando el tiempo en que este medio punto estar\u00eda funcionando. \u00a0<\/p>\n<p>Esa ser\u00eda nuestra propuesta y sobre esa base nosotros estar\u00edamos manteniendo nuestro compromiso de dar los recursos que se hiciera falta para mantener y sostener la cobertura, si no no pasa esta propuesta, nosotros s\u00ed creemos que habr\u00eda un problema fiscal muy importante y no podr\u00edamos mantener ese compromiso, yo creo que esa es la claridad que quer\u00eda el honorable Representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la Sesi\u00f3n el Presidente, honorable Representante Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentante Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Angel Custodio Cabrera B\u00e1ez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Primero que todo, celebro que el se\u00f1or Viceministro de Hacienda se haga presente aqu\u00ed el d\u00eda de hoy, porque efectivamente el punto crucial de esta reforma de la Ley 100, tiene que ver con su financiaci\u00f3n, como lo ordena la Ley 819 en su art\u00edculo 7\u00b0, todo proyecto de ley que implique gasto tiene que tener el visto bueno del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y hay otra cosa se\u00f1or Viceministro de Hacienda, aqu\u00ed se aprob\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de las funciones de lo que tienen que ver con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, si uno lee con cuidado esas funciones tiene una cantidad de implicaciones fiscales muy grandes y dentro del articulado no se aprob\u00f3 algo que tra\u00eda en la ponencia, en el sentido de que cualquier implicaci\u00f3n en el gasto deb\u00eda tener la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me parece muy delicado que eso no se hubiera aprobado porque el visto bueno de este proyecto de ley est\u00e1 basado en el concepto t\u00e9cnico que dio el Ministerio de Hacienda. Segundo punto, se va a crear una Comisi\u00f3n con el \u00e1nimo de analizar cu\u00e1l es la financiaci\u00f3n de lo que tiene que ver con la cobertura universal; pues ustedes como Ministerio dicen esto se basa en lo siguiente: incremento de las cotizaciones para salud, excedentes financieros del Fosyga, transformaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y aportes del Presupuesto Nacional, a m\u00ed s\u00ed me gustar\u00eda saber hoy con precisi\u00f3n, cu\u00e1les son los aportes del Presupuesto Nacional; porque no est\u00e1 muy claro, entonces en la Comisi\u00f3n que se va a crear vale la pena analizar las propuestas que se han creado el d\u00eda de hoy, inclusive el tema del impuesto del timbre, a pesar de que en la propuesta de la Reforma Tributaria se habla de empezar a retirarlo a partir del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces por eso el tema de la temporalidad es v\u00e1lido y miremos con cuidado el Presupuesto de la Naci\u00f3n para este tema, no lo veo claro ac\u00e1 se\u00f1or Presidente y se\u00f1o r Ministro de Salud, se habla de un gran aporte por parte del Ministerio de Hacienda pero no dice cu\u00e1l es, entonces s\u00ed vale la pena que se mire si el 0.5% se puede contribuir con el tema del Presupuesto y con el tema de la Reforma Tributaria vale la pena que hay excedentes perfectos, yo soy coordinador ponente de la Reforma Tributaria y le puedo asegurar que los recursos s\u00ed los tiene el Ministerio de Hacienda para ese tipo de temas. \u00a0<\/p>\n<p>Y me preocupa lo que hablaba de las funciones, porque hay unas implicaciones del gasto muy serio de la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud y vale la pena que usted se pronuncie sobre eso se\u00f1or Viceministro, porque ustedes dieron ese concepto basado en como est\u00e1 en la ponencia, pero si eliminaron el p\u00e1rrafo donde ten\u00eda el Ministerio de Hacienda ver por eso, o si no aqu\u00ed esa Comisi\u00f3n se dispara bajando el POS o aumentando el POS u otro tipo de implicaciones que no est\u00e1n dentro del Presupuesto, vale la pena que coordinemos y por eso celebro que usted est\u00e9 el d\u00eda de hoy. Gracias Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancourt: Gracias se\u00f1or Presidente. Se\u00f1ores Representantes, este es sin ninguna duda uno de los proyectos sobre el cual mayor expectativa existe en el pa\u00eds y l\u00f3gicamente en esos 7 millones de colombianos que est\u00e1n esperando poder tener alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, para lograr que a partir del primero de enero del a\u00f1o entrante podamos iniciar la carnetizaci\u00f3n de 7 millones de colombianos, que a diferencia nuestra y a diferencia de nuestra familia no tienen carn\u00e9 de aseguramiento en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un tema cr\u00edtico, el tema de financiaci\u00f3n es un tema en el cual nos toca buscar alternativas de financiaci\u00f3n y les voy a mostrar y les voy a contar se\u00f1ores Representantes el esfuerzo enorme, que el Gobierno Nacional est\u00e1 haciendo para lograr alcanzar la universalizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Primer tema, a partir del a\u00f1o 2004, en un acuerdo con ustedes por lo menos con la bancada Uribista, este Gobierno decidi\u00f3 que la totalidad de los recursos recaudados en Fosyga se iba a la ampliaci\u00f3n de cobertura de r\u00e9gimen subsidiado a diferencia de los que se hab\u00eda hecho en los \u00faltimos seis, ocho a\u00f1os que era utilizar los recursos del sistema de salud para poder financiar la tesorer\u00eda del Gobierno Nacional o parte de la tesorer\u00eda, ese es un primer esfuerzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo esfuerzo, a solicitud de la bancada, el Gobierno se ha comprometido que en el transcurso de los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os desahorrar\u00e1 la totalidad de los recursos que se encuentran incorporados en TES, no acumulados en los \u00faltimos tres a\u00f1os, sino acumulados en los \u00faltimos ocho o nueve a\u00f1os, ese solo desacumulamiento queridos amigos, estamos hablando de un poco m\u00e1s de 2 billones de pesos que el Gobierno va a invertir, va a desahorrar que est\u00e1n invertidos en TES para poder ampliar la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer elemento, importante para poder asegurar la universalizaci\u00f3n, hemos propuesto que a partir del a\u00f1o 2008 y 2009 se pueda incrementar en un punto adicional las trasferencias, con el \u00e1nimo de poder asegurar los recursos suficientes para poder universalizar en salud, a partir de ah\u00ed del a\u00f1o 2009, ya lo que viene es el mantenimiento de las personas que ya est\u00e1n universalizadas en salud, o que ya est\u00e1n aseguradas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de eso hemos planteado y se ha discutido tambi\u00e9n abiertamente con los ponentes, los mecanismos que permitan facilita r y promover la vinculaci\u00f3n de personas de Sisb\u00e9n tres a una contribuci\u00f3n a r\u00e9gimen contributivo como est\u00e1 planteado dentro del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Les solicitar\u00eda se\u00f1or Presidente, a los se\u00f1ores Congresistas poder estudiar la siguiente formula, previa discusi\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y con gran parte de los ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer tema, d\u00e9jenme recordarles que el incremento de un punto fue la discusi\u00f3n que se tuvo al interior de las Comisiones en un trabajo serio que han venido haciendo los ponentes de absolutamente todos los partidos, despu\u00e9s de encontrar que hab\u00eda dificultad, en el incremento de un punto se plantea incrementar 0.5, entonces primera alternativa, si a ustedes les parece, que no diga se incrementar\u00e1 12.5, sino se incrementar\u00e1 hasta 12.05, hasta 12.5 dependiendo de qu\u00e9; de la evoluci\u00f3n de la econom\u00eda y de la posibilidad de otras cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si el Congreso de la Rep\u00fablica ayuda a conseguir fuentes adicionales de financiaci\u00f3n, el Gobierno estar\u00eda dispuesto a que en el proyecto quedar\u00eda hasta el a\u00f1o 2012, pero calculamos y creemos que podr\u00eda ser suficiente si dejamos: se incrementar\u00e1 la cotizaci\u00f3n hasta el 12.5 asegurando la universalizaci\u00f3n con las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, creo se\u00f1ores Representantes, que con esta alternativa podemos nosotros salir y podemos ofrecerle al pa\u00eds la posibilidad de la universalizaci\u00f3n que tanto reclaman cada una de las regiones de las cuales ustedes han recibido el respaldo popular. Gracias se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores intervenciones surtidas durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, se deduce que el tema de la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n -CRES-, y de la fuente de recursos correspondiente, tanto en el corto como en el mediano plazo, s\u00ed fue un asunto considerado y sopesado por esa C\u00e1mara Legislativa, quien para el efecto tuvo oportunidad de consultar la opini\u00f3n del viceministro de Hacienda, y del Ministro de la Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, a juicio de la Corte, los t\u00e9rminos en que se desarroll\u00f3 el debate ponen de manifiesto que la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n se entendi\u00f3 incluida dentro de los recursos adicionales que alimentar\u00edan el Sistema de Seguridad Social en Salud, concretamente el FOSYGA, como efecto del aumento en las cotizaciones. A esta realidad se refiere una de las intervenciones que se acaban de transcribir cuando afirma: \u201cPresidente, mi solicitud es en la misma consigna del colega anterior, pedirle al ponente que nos cuente cu\u00e1l fue el consenso frente a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, porque ah\u00ed hay dudas, en principio se habl\u00f3 de cinco miembros, luego se lleg\u00f3 a nueve, hay una proposici\u00f3n, y alguien hablaba de 11, cu\u00e1nto vale esa Comisi\u00f3n, cu\u00e1ntos son los costos para el Estado, porque si estamos hablando del punto cinco, que vamos a pedir a los patronos para ampliar cobertura, pero de manera adicional, estamos metiendo m\u00e1s carga a la operatividad en este sentido, yo votar\u00eda la proposici\u00f3n del colega de Cambio Radical, positivo de eliminar esto, si se ampl\u00eda a 11 \u00f3 12 cargos, porque eso va en contra del objeto de cobertura para todos los colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.2. Cosa similar sucedi\u00f3 durante el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En efecto, all\u00ed se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones relativas a la financiaci\u00f3n de la aludida Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Partido Liberal hizo una propuesta y le agradezco a la bancada mayoritaria que haya acogido esa propuesta, para nosotros era casi un punto de honor y era la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, el Consejo Nacional de Seguridad Social, que es quien ha venido fijando esas pol\u00edticas de la salud en el pa\u00eds, hemos visto c\u00f3mo es que ha venido fijando esas pol\u00edticas y las va fijando dependiendo a los intereses de los que ellas lo representan o los que representan ese Consejo Nacional de Seguridad Social, son los por o menos 18 miembros cada quien defendiendo sus propios intereses, los representantes de las EPS defienden lo propio, las IPS, las ARP los delegados o el delegado de la asociaci\u00f3n de cl\u00ednicas privadas, los delegados de los hospitales p\u00fablicos, all\u00ed lo que hemos visto el Consejo Nacional de Seguridad Social, es una defensa del c\u00famulo de intereses de que tiene cada organizaci\u00f3n y hemos visto que ello no ha dado un buen resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta ley, ya no es el Consejo de Seguridad Social el que fija las pol\u00edticas en el campo de la salud, ser\u00e1 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n y ellos pasar\u00e1n a ser un organismo asesor, o sea, que tenemos que afirmar que no desaparece totalmente; sus funciones le son trasladadas a esa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n; esa comisi\u00f3n tendr\u00e1 cinco miembros, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o en su defecto la Oficina de Planeaci\u00f3n Nacional y tres personas que tengan un origen de las universidades del pa\u00eds en respectivos temas, para que sean tres personas t\u00e9cnicas al lado del Gobierno que repito es el que tiene la responsabilidad de la salud, para que fijen esas pol\u00edticas, para que apliquen correctivos, y yo creo que eso har\u00e1 que la tarea que se cumpla sea mucho m\u00e1s positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHablamos de los requisitos de los comisionados, hablamos de una Secretar\u00eda T\u00e9cnica, hablamos de la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n que ah\u00ed se\u00f1or Ministro le quiere hacer unos comentarios el Senador Alvaro Ashton, tendremos que hablar ah\u00ed del manejo de los recursos, y por supuesto el traslado de funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, nosotros vemos como algo muy positivo ese n\u00famero de art\u00edculos que va del 3\u00b0 al 10\u2026\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.3. Adicionalmente, como pasa a verse, el d\u00eda 4 de diciembre de 2006, antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley por las plenarias de ambas Corporaciones52, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 el concepto a que alude el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional. Recu\u00e9rdese que conforme a dicho art\u00edculo, \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d 53, debe emitir el concepto relativo a \u00a0los costos fiscales de la iniciativa legislativa que ordena gasto, a la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0En esta oportunidad, dicho concepto dec\u00eda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorables Congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta les informo que el proyecto de ley, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, seg\u00fan el texto de ponencia para segundo debate publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 563 del 23 de noviembre de 2006, es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 del proyecto prev\u00e9 las fuentes de ingresos adicionales para financiar los gastos requeridos para lograr la cobertura universal en salud en el a\u00f1o 2009 y su sostenibilidad futura, seg\u00fan el esquema de financiamiento propuesto por este Ministerio mediante comunicado del 8 de noviembre de 2006, que parte de la base que las condiciones actualmente vigentes (UPC-Plan de Beneficios) del Sistema de Seguridad Social en Salud se mantienen, con las modificaciones que se proponen en esta en cuanto al incremento en el subsidio parcial, pues en primer lugar se privilegia el aumento de la cobertura en poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley tambi\u00e9n define las fuentes para financiar los otros gastos que genera, tales como los derivados por la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES (art\u00edculo 3\u00b0) y su Secretar\u00eda T\u00e9cnica (art\u00edculo 6\u00b0), que ser\u00e1n financiados con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, sobre lo cual proponemos que se excluyan los recursos de la Subcuenta de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, ello que se refiere a estos art\u00edculos, tanto los de financiamiento del R\u00e9gimen Subsidiado como los de creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y su Secretar\u00eda T\u00e9cnica, se ajustan a las condiciones previstas por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y es consistente con los escenarios y metas fiscales definidas para el Gobierno Nacional Central y para el sector p\u00fablico consolidado no financiero, en el mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordial saludo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Cort\u00e9s Arango.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el anterior concepto permit\u00eda a los congresistas dar su voto a favor de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con conocimiento de que Ministerio de Hacienda s\u00ed hab\u00eda estudiado el impacto fiscal en el gasto p\u00fablico que esa iniciativa legislativa comportaba, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0financiarla con recursos provenientes del Fosyga, seg\u00fan se establec\u00eda en el mismo proyecto de ley; y que tanto dicho gasto p\u00fablico como su fuente de financiaci\u00f3n eran congruentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que el Gobierno hab\u00eda presentado ante las comisiones econ\u00f3micas de cada una de las c\u00e1maras en el mes de junio anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, entiende esta Corporaci\u00f3n judicial que con este concepto ministerial se cumpli\u00f3 el objetivo perseguido por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, es decir, la iniciativa legislativa que ordenaba un gasto por la creaci\u00f3n de la CRES no fue votada de manera inconsulta y sin sopesar su impacto fiscal ni determinar la fuente de ingresos correspondiente y su conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que inicialmente el Congreso de la Rep\u00fablica, con la informaci\u00f3n y las herramientas que ten\u00eda a su alcance, valor\u00f3 las incidencias fiscales del proyecto de ley que tramitaba, incluyendo la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-. Lo hizo (i) cuando en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto acumulado y en las ponencias de tr\u00e1mite analiz\u00f3 de manera global el impacto fiscal general de la ley que se propon\u00eda aprobar; \u00a0y (ii) \u00a0posteriormente, durante los debates parlamentarios, cuando se refiri\u00f3 concretamente a los costos que generar\u00eda la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, que entendi\u00f3 que se cubrir\u00edan con cargo al FOSYGA, fondo que a su vez se ver\u00eda incrementado por el aumento en las cotizaciones que ser\u00eda decretado. \u00a0Y finalmente, tambi\u00e9n es claro que durante el tr\u00e1mite legislativo el Ministerio de Hacienda intervino sin refutar dichas valoraciones, y que posteriormente emiti\u00f3 un concepto certificando que el proyecto de ley defin\u00eda las fuentes para financiar los gastos que generar\u00eda espec\u00edficamente la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- y su Secretar\u00eda T\u00e9cnica, gastos que ser\u00edan financiados con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por lo cual el art\u00edculo 3\u00b0 se ajustaba tanto a los requerimientos del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 819 de 2003, como al Marco Fiscal e Mediano Plazo. Por lo cual, a\u00fan si se estimara que alguna irregularidad de tr\u00e1mite hubiera podido llegar a configurarse, relativa a los requisitos a que alude el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley org\u00e1nica mencionada, la misma debe entenderse convalidada por la emisi\u00f3n del concepto Ministerial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, visto en primer lugar que la inobservancia por parte del Congreso de los requisitos a que alude el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 819 de 2003 no constituye una causal de inconstitucionalidad formal de una norma legal que ordene gasto, y estudiado de otro lado que en el presente caso el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0durante los debates parlamentarios s\u00ed abord\u00f3, con participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, el estudio de las incidencias fiscales del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 que crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- y que adem\u00e1s dicho Ministerio durante el tr\u00e1mite legislativo emiti\u00f3 concepto relativo al impacto fiscal, las fuentes de financiaci\u00f3n del nuevo gasto y la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal \u00a0de Mediano Plazo, se despachar\u00e1 como improcedente el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dicha norma por violaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, como al Marco Fiscal e Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el examen de los antecedentes legislativos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, entre ellos los apartes del debate que parcialmente retranscribieron arriba, demuestra fehacientemente que el Congreso no aprob\u00f3 la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- sin haber hecho primero una reflexi\u00f3n sobre la justificaci\u00f3n de su existencia, y de la necesidad de dicho organismo de regulaci\u00f3n, pese a la permanencia del Consejo Nacional de de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 numeral 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, se recuerda, reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n, como se desprende de la demanda, las intervenciones y el concepto del se\u00f1or procurador, existen diversas interpretaciones. \u00a0 En efecto, la demanda dice que ella reproduce otra norma declarada inexequible mediante la Sentencia C-137 de 200755; en efecto, a juicio de la actora, tanto el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, declarado inexequible mediante la referida sentencia, como el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1122 de 2007, ahora acusado, se identifican por su contenido material en cuanto (i) ambos permiten al ejecutivo regular un sistema tarifario para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) sin que en ninguna de las dos disposiciones se se\u00f1alara ni el sistema ni el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n por la administraci\u00f3n de las tarifas de las tasas por la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, (iii) como tampoco los fines y alcances de esta forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la norma es compartida por algunos de los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador, para quien las razones para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 resultan extensibles al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1122. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aparece la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que exponen los ministerios intervinientes, para quienes el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 tiene un contenido espec\u00edfico que no se identifica con el alcance normativo de la disposici\u00f3n declarada inexequible mediante la citada Sentencia C-137 de 2007. \u00a0En efecto, destacan que la disposici\u00f3n ahora acusada no se refiere a tarifas de tasas por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, sino a tarifas o precios de servicios que se inscriben en una relaci\u00f3n de mercado, transaccional o negocial, ajena a la materia impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte (i) desentra\u00f1ar cu\u00e1l es verdadero sentido de la disposici\u00f3n, (ii) establecer si este sentido resulta conforme con la Constituci\u00f3n, \u00a0y (iii), dilucidar si la norma admite ser le\u00edda de alguna manera que desconozca los postulados de la carta. En este \u00faltimo caso, debe expulsar del ordenamiento tal ex\u00e9gesis inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201ca veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar \u2013en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta.\u201d 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a hacer el ejercicio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En la Sentencia C-137 de 200757, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. Dicha norma era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 42.\u2014Sistemas tarifarios. El Gobierno Nacional \u2014Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u2014 establecer\u00e1 un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia, tras se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda corresponde al legislador, quien debe tambi\u00e9n definir en lo esencial el \u00e1mbito y los fines de la misma, la Corte record\u00f3 que, en materia de servicios p\u00fablicos, y concretamente del servicio p\u00fablico de salud, la intensidad en la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica pod\u00eda ser mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose luego a la gratuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la providencia sostuvo que \u201cla prestaci\u00f3n m\u00ednima del servicio p\u00fablico de salud se convierte en un derecho fundamental esencial para el ser humano. \u00a0Esta prestaci\u00f3n m\u00ednima o b\u00e1sica es la que permite garantizarle su propia existencia. \u00a0Es por lo anterior, que los derechos en su m\u00ednima prestaci\u00f3n se convierten en fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que por ello al art\u00edculo 49 superior indicaba que la ley se\u00f1alar\u00eda \u201clos t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d, de donde se extra\u00eda que \u201cal interior de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no todo puede ser tarifado, en aras de cumplir con el postulado de gratuidad del art\u00edculo referido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto de dicha tasa como tiene como fin esencial recuperar en algo &#8211; igual o inferior &#8211; los costos que el Estado invierte en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, como es el caso de la salud. \u00a0Es decir, el \u00a0monto no es cosa diferente que la tarifa de la tasa por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0El concepto de tarifa, seg\u00fan el diccionario de la \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola59, responde al precio unitario fijado por las autoridades para los servicios p\u00fablicos realizados a su cargo. Sin embargo, el concepto de tarifa es m\u00e1s amplio, y no s\u00f3lo est\u00e1 circunscrito a aquel que se establece para una tasa o un impuesto. \u00a0En otras palabras, pueden existir tarifas por fuera del sistema tributario del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 enseguida la Sentencia que la disposici\u00f3n acusada pretend\u00eda regular los sistemas tarifarios para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, pero que ni en su mismo texto ni en el resto de la Ley en que estaba insertada se expresaban a) sus fines y alcances, y \u00a0b) los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, requisitos estos exigidos por el art\u00edculo 150 numeral 21 Constitucional. Agreg\u00f3 que los requisitos mencionados deb\u00edan \u201cser expresados a trav\u00e9s de una ley del Congreso de la Rep\u00fablica y no por la rama ejecutiva as\u00ed sea el ejecutivo nacional, situaci\u00f3n que se presenta en la disposici\u00f3n acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte sostuvo que la norma acusada buscaba establecer un sistema de tarifas para el sistema p\u00fablico de salud pero que, ni en el texto mismo de la disposici\u00f3n, ni la Ley que la conten\u00eda, se fijaban el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, ni la manera de hacer el reparto. En cambio, se se\u00f1alaba que \u201cel Gobierno Nacional \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 establecer\u00e1 un sistema tarifario para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era inexequible, decisi\u00f3n que sustent\u00f3 en los siguientes argumentos adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. As\u00ed entonces, la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto exige siempre una tarifa m\u00ednima para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por consiguiente nunca puede ser la prestaci\u00f3n del servicio de salud gratuita; lo que contradice abiertamente el art\u00edculo 49 inciso 4 Constitucional que obliga al legislador a se\u00f1alar una atenci\u00f3n b\u00e1sica gratuita o sea sin tarifas m\u00ednimas. \u00a0En efecto, con la exigencia de una tarifa se estar\u00eda contradiciendo la gratuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Adem\u00e1s, el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada es impreciso e indefinido. \u00a0Dicha indeterminaci\u00f3n proviene de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. El sistema tarifario a que hace alusi\u00f3n la norma demandada no se\u00f1ala el sujeto de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, no se indica quien debe pagar dicha tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema tarifario mencionado no precisa a cuales tarifas hace referencia ( pagos a IPS, copagos, cuotas moderadoras, etc ). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema tarifario anotado no fija par\u00e1metros objetivos , ni siquiera para el m\u00ednimo y mucho menos para el m\u00e1ximo , del se\u00f1alamiento de la tarifa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, encuentra esta Corte en primer lugar, que el hecho de que la \u00a0disposici\u00f3n acusada establezca como \u00a0presupuesto una tarifa m\u00ednima en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud contradice el art\u00edculo 49 constitucional que determina como principio la obligaci\u00f3n al legislador para se\u00f1alar una atenci\u00f3n b\u00e1sica gratuita de dicho servicio p\u00fablico, es decir sin el presupuesto de una tarifa m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por la falta de definici\u00f3n en los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y en la falta de se\u00f1alamientos de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe dudas que el se\u00f1alamiento de un sistema tarifario para la prestaci\u00f3n del servicio de salud , es una determinaci\u00f3n ,en un servicio p\u00fablico como lo es la salud, que requiere para ello de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, de manera intensa por las connotaciones constitucionales que tiene el servicio de salud \u00a0y de manera especial por cuanto constitucionalmente busca asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos y \u00a0promover la productividad y competitividad entre los sujetos que prestan el servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso la Sentencia aclar\u00f3 que \u201cuna forma ajustada a la Constituci\u00f3n de intervenci\u00f3n, en lo que se refiere a un servicio p\u00fablico puede ser establecer los m\u00ednimos, los m\u00e1ximos o ambos, de las tarifas por la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0No obstante, debido a la intensidad y especialidad de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el servicio p\u00fablico de salud, \u00e9sta debe efectuarse a trav\u00e9s de una ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 42 de la ley 812 de 2003, \u201cpor ser violatorio de la reserva legal de que trata el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, por ser y por vulnerar el principio de gratuidad establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En la presente oportunidad, la norma que examina la Corte (Numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 1007), se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- tendr\u00e1 la funci\u00f3n de \u201c(e)stablecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas m\u00ednimas que ser\u00e1 revisado cada a\u00f1o, incluyendo los honorarios profesionales.\u201d Pasa la Corte a estudiar si es posible entender que esta disposici\u00f3n es igual o muy similar a la que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, de manera que tambi\u00e9n deba ser considerada inconstitucional, o si en ella el legislador introdujo elementos nuevos que impliquen una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor literal de la disposici\u00f3n ahora acusada se deduce que en ella el legislador ha dispuesto que un organismo de intervenci\u00f3n socio econ\u00f3mica especialmente creado para ello -la CRES- haga lo siguiente: (i) establezca y actualice un \u201csistema de tarifas\u201d (n\u00f3tese que aqu\u00ed no se trata de un sistema de tarifas m\u00ednimas, sino tan solo un \u201csistema de tarifas\u201d); \u00a0(ii) establezca y actualice anualmente un componente de dicho sistema de tarifas llamado \u201cmanual de tarifas m\u00ednimas\u201d (n\u00f3tese que dentro del sistema general de tarifas habr\u00e1 un sistema de tarifas m\u00ednimas); (iii) establezca y actualice anualmente un elemento de dicho \u201cmanual de tarifas m\u00ednimas\u201d, llamado \u201clos honorarios profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, que fue examinado por la Corte en la Sentencia C- 137 de 2007, indicaba esto: \u201c(e)l Gobierno Nacional \u2014Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u2014 establecer\u00e1 un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d Como puede apreciarse, en esta disposici\u00f3n el legislador (i) radic\u00f3 en cabeza del Gobierno Nacional, y no de un organismo de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo hace la nueva disposici\u00f3n, la funci\u00f3n de fijar \u201cun sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d; (ii) se refiri\u00f3 en general a la existencia de un sistema de tarifas m\u00ednimas para toda \u201cprestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, y no a un sistema de tarifas dentro del cual existir\u00eda un componente denominado manual de tarifas m\u00ednimas, como lo hace la norma ahora demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Vistas las anteriores diferencias, la Corte descarta, en primer lugar, la presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha vertido una jurisprudencia conforme a la cual la \u201ccosa juzgada material\u201d se presenta cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (a) id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, o (b) no literalmente id\u00e9ntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada. En estos dos casos, por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisi\u00f3n. En la presente ocasi\u00f3n, dado que ninguna de las dos hip\u00f3tesis anteriores se presenta, pues la norma ahora acusada no es de igual tenor literal ni de igual contenido normativo a la estudiada antes, debe la Corporaci\u00f3n producir un fallo de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En segundo lugar, la Corte observa que el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, examinado por la Corte en la Sentencia C- 137 de 2007, fue estimado contrario a la Constituci\u00f3n por las razones que en seguida se recuerdan, que no est\u00e1n presentes en relaci\u00f3n con la nueva norma ahora bajo examen, como tambi\u00e9n se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Estas razones fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 Primera raz\u00f3n: La primera raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 fue considerado inconstitucional consisti\u00f3 en decir que esta norma \u00a0exig\u00eda siempre una tarifa m\u00ednima para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y por consiguiente nunca dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda llegar a ser gratuita, lo que se consider\u00f3 abiertamente contradictorio del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Carta, que obliga al legislador a se\u00f1alar una atenci\u00f3n b\u00e1sica gratuita, esto es, sin \u00a0previsi\u00f3n de tarifas m\u00ednimas. Es decir, la Corte consider\u00f3 que con la permanente exigencia de una tarifa m\u00ednima, se estaba contradiciendo la gratuidad de la atenci\u00f3n b\u00e1sica del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, se observa, como se dijo, que en \u00e9l se ordena a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- establecer un \u201csistema de tarifas\u201d que contendr\u00e1 un componente la llamado \u201cmanual de tarifas m\u00ednimas\u201d. As\u00ed pues, puede concluirse que no todas las tarifas contenidas en el \u201csistema de tarifas\u201d tienen que ser tarifas \u201cm\u00ednimas\u201d. Bien puede haberlas de otra naturaleza, como \u201cm\u00e1ximas\u201d o \u201clibres\u201d, o puede no haber tarifa, etc., por lo cual \u00a0no puede decirse, como si suced\u00eda en el caso del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 exija siempre una tarifa m\u00ednima, y por lo tanto vulnere el principio de gratuidad de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud a que se refiere el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Carta60, como suced\u00eda anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, en esta oportunidad la Corte llama la atenci\u00f3n en lo relativo a qu\u00e9 cosa debe entenderse por \u201catenci\u00f3n b\u00e1sica\u201d en el servicio de salud; \u00a0atenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 49 de la Carta, es la que debe prestarse en condiciones de gratuidad. Al respecto recuerda que sobre este particular el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1093 define la atenci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0la siguiente manera que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, coincide con el concepto de salud p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 165. Atenci\u00f3n B\u00e1sica. El Ministerio de Salud definir\u00e1 un plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estar\u00e1 constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la informaci\u00f3n p\u00fablica, la educaci\u00f3n y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementaci\u00f3n nutricional y planificaci\u00f3n familiar, la desparasitaci\u00f3n escolar, el control de vectores y las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 gratuita y obligatoria. La financiaci\u00f3n de este plan ser\u00e1 garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.\u201d61 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto la nueva disposici\u00f3n no exige que para todo tipo de tarifas se fijen topes m\u00ednimos, no irrespeta el principio de gratuidad de los servicios b\u00e1sicos de salud a que alude el mencionado art\u00edculo 49 superior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993, pues no impone que en este campo no se establezcan ese tipo de topes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que en la Sentencia C- 137 de 2007 no se dijo que el establecimiento de una sistema tarifario fuera per se inconstitucional; antes bien, la existencia de tal categor\u00eda de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el servicio p\u00fablico de salud, e incluso la fijaci\u00f3n de tarifas m\u00ednimas, fue estimada como constitucionalmente justificada y en tal sentido se indic\u00f3 que \u201cuna forma ajustada a la Constituci\u00f3n de intervenci\u00f3n, en lo que se refiere a un servicio p\u00fablico puede ser establecer los m\u00ednimos, los m\u00e1ximos o ambos, de las tarifas por la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2 Segunda raz\u00f3n. La segunda raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 fue considerado inconstitucional consisti\u00f3 en decir que ni en ella ni en ninguna otra disposici\u00f3n de esa misma Ley se defin\u00edan los fines y alcances de la medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica dispuesta (fijaci\u00f3n de un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud), ni los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3\u00admi\u00adca que se introduc\u00edan con esta medida, requisitos estos que, en virtud de lo reglado por el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, deb\u00edan \u201cser expresados a trav\u00e9s de una ley del Congreso de la Rep\u00fablica y no por la rama ejecutiva\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el presente caso, la Corte observa que dentro del texto del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 no se hace una alusi\u00f3n expl\u00edcita a los fines ni a los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- est\u00e1 llamada a cumplir cuando ejerza su funci\u00f3n de \u201c(e)stablecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas m\u00ednimas.\u201d\u00a0 No obstante, la ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n permiten al int\u00e9rprete, en este caso a la Corte, encontrar claras indicaciones legislativas respecto de tales fines y l\u00edmites, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.1. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se atiende a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o contextual del numeral 7\u00b0 acusado, se tiene que dentro del mismo art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, del cual forma parte este numeral, est\u00e1 el Par\u00e1grafo 3\u00b0 que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Las decisiones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud referidas al r\u00e9gimen contributivo deber\u00e1n consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo, y las referidas al r\u00e9gimen subsidiado, en cualquier caso ser\u00e1n compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, este par\u00e1grafo se\u00f1ala pautas y l\u00edmites a las actuaciones de la Comisi\u00f3n, cuando en ejercicio de sus funciones adopte decisiones relativas al sistema de tarifas del sector salud; en efecto, esta disposici\u00f3n indica que trat\u00e1ndose de tarifas de servicios prestados en el sistema contributivo de seguridad social en salud, ellas deber\u00e1n \u201cconsultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo\u201d. A su vez, agrega que las decisiones relativas al r\u00e9gimen subsidiado, \u201cen cualquier caso ser\u00e1n compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. Indicaci\u00f3n esta que a pesar de su brevedad textual, tiene hondas implicaciones en lo relativo a los an\u00e1lisis t\u00e9cnico financieros que deben soportar las decisiones de la Comisi\u00f3n. Ciertamente, el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud depende de diversas variables tales como los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el n\u00famero proyectado de afiliados cotizantes y beneficiarios en el Sistema contributivo y de afiliados y beneficiarios en el R\u00e9gimen subsidiado, el costo de los honorarios profesionales y no profesionales, los costos de los insumos, los costos administrativos y operativos de las diversas entidades involucradas en el Sistema, etc. As\u00ed pues, las indicaciones de este par\u00e1grafo exigen a la Comisi\u00f3n examinar las implicaciones de todas las variables que inciden en el complejo asunto del equilibrio financiero del Sistema, su sostenibilidad en el largo y mediano plazo y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, nociones todas estas determinadas por proyecciones econ\u00f3micas que obran a la vez como l\u00edmites y como pautas impuestas a la aludida Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo delimita el campo en el cual se ejercer\u00e1n las funciones de la Comisi\u00f3n, incluyendo sus facultades en materia tarifaria, pues habla de funciones \u201creferidas al r\u00e9gimen contributivo\u201d y de funciones \u201creferidas al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. No a otras m\u00e1s. Es decir, bien cabe concluir que las funciones de la aludida Comisi\u00f3n en materia tarifaria s\u00f3lo se ejercer\u00e1n para regular tarifas aplicables en estos dos reg\u00edmenes. No para cualquier \u201cprestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, que se lleve a cabo en desarrollo de contratos de medicina prepagada, de reg\u00edmenes excepcionales, de contratos de seguros, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tambi\u00e9n llevando a cabo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n bajo estudio, se encuentra que el numeral 5\u00b0 del mismo art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 160 y los art\u00edculos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u201cestablecer los pagos moderadores\u201d es distinta a la de establecer y actualizar un sistema de tarifas que contenga un manual de tarifas m\u00ednimas e incluya los honorarios profesionales. En efecto, a la funci\u00f3n de determinar los pagos moderadores se refiere el numeral 5\u00b0 que se acaba de transcribir (no demandado) y a la funci\u00f3n de establecer el sistema de tarifas se dedica en numeral 7\u00b0 (acusado). Se trata pues de dos funciones distintas, de donde se deduce que dentro del sistema de tarifas que debe establecer la Comisi\u00f3n, no se incluyen los pagos moderadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Corte recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 199362, los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos moderadores, es decir, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos). Estos pagos, para los afiliados cotizantes, se aplican con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema y, para los dem\u00e1s beneficiarios, se aplican para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0No obstante, al respecto el \u00a0mismo art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c(e)n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Ahora bien, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal en comento, los recursos obtenidos por ese concepto son de las entidades promotoras de salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.63 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la cuota de recuperaci\u00f3n o copago, es la contribuci\u00f3n que se exige a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, como contraprestaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud que reciben, que es establecida de acuerdo al nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en la que se encuentren, esto es, 5%, 10% y 30%, seg\u00fan los niveles 1, 2 y 3, respectivamente, dispuestos en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las cuotas moderadoras se aplican en el r\u00e9gimen contributivo y son las que \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d. (Acuerdo No. 030 de 1.995, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social.)64 \u00a0Dentro de las cuotas moderadoras se incluyen aquellos pagos a que alude el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual en el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados, pero el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese con particular atenci\u00f3n c\u00f3mo la definici\u00f3n del valor de las cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos no equivale a la funci\u00f3n de establecer un sistema de tarifas que comprenda un manual de tarifas m\u00ednimas e incluya los honorarios profesionales. Pues a aquella funci\u00f3n se refiere el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, mientras que a \u00e9sta se refiere en numeral 7\u00b0, que es el que ha sido acusado de inconstitucional en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Continuando con esta ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica de la norma, se observa que en el mismo art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, del cual forma parte el numeral 7\u00b0 ahora bajo examen, se encuentran tambi\u00e9n los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 de esa disposici\u00f3n, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de cada R\u00e9gimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada a\u00f1o la Comisi\u00f3n no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementar\u00e1 autom\u00e1ticamente en la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase como la definici\u00f3n de estos valores, que es asignada a la Comisi\u00f3n por los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 trascritos, no se identifica con la funci\u00f3n de establecer un sistema tarifario, funci\u00f3n esta \u00faltima que es asignada a la Comisi\u00f3n por el numeral 7\u00b0 ahora bajo examen. As\u00ed pues, la definici\u00f3n del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y de los subsidios parciales en salud tampoco corresponde a la funci\u00f3n de establecer el sistema tarifario a que alude el numeral 7\u00b0 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>d. As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del numeral 7\u00b0 permite entender el alcance de la disposici\u00f3n y los fines y l\u00edmites de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- est\u00e1 llamada a cumplir cuando ejerza su funci\u00f3n de \u201c(e)stablecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas m\u00ednimas, incluyendo los honorarios profesionales .\u201d En efecto, dado que como se acaba de ver, la funci\u00f3n a que alude el numeral 7\u00b0 no consiste en fijar pagos moderadores, es decir, los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos) que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n llamados a cubrir, como tampoco en fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y de los subsidios parciales en salud, por exclusi\u00f3n debe entenderse que las tarifas a que alude la disposici\u00f3n sub ex\u00e1mine son (i) las correspondientes a los servicios que prestan las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) u otras entidades prestadoras de servicios de salud como las Empresas Sociales del Estado (ESE), y (ii) las correspondientes a los servicios prestados por profesionales de la salud (a la definici\u00f3n por la Comisi\u00f3n de estos honorarios profesionales m\u00ednimos se refiere expresamente el numeral 7\u00b0 bajo examen), \u00fanicamente dentro del contexto del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.2. Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n tambi\u00e9n permite entender cu\u00e1les fueron los fines y l\u00edmites de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n socio econ\u00f3mica radicada por el legislador en cabeza de la Comisi\u00f3n. \u00a0En efecto, la investigaci\u00f3n en los antecedentes legislativos de la adopci\u00f3n de la Ley bajo examen muestra qu\u00e9 se propuso el legislador a asignar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud la funci\u00f3n a que alude el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>a. Concretamente, en lo que tiene que ver con la posibilidad de adoptar un sistema de tarifas para el Sector Salud y dentro de \u00e9l un manual de tarifas m\u00ednimas, en la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 040 de 2006 Senado, 02 de 2006 C\u00e1mara, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 510 del tres de noviembre de 2006, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente con respecto a los fines y l\u00edmites de la intervenci\u00f3n que el legislador se propone adelantar en materia socio econ\u00f3mica con la expedici\u00f3n de la nueva ley, hoy Ley 1122 de 2007, y espec\u00edficamente con la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- y el ejercicio de esa funci\u00f3n en matera tarifaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n nos permitimos rese\u00f1ar y resumir los proyectos de ley que han sido acumulados \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. PL 38 de 2006, Senado, \u201cPor la cual se crea la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de salud\u201d, autor\u00eda del honorable Representante Jaime Restrepo Cuartas, sugiere la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y modificar las competencias del CNSSS, con el fin de racionalizar la intervenci\u00f3n del Estado en el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay varias iniciativas preocupadas por regular la integraci\u00f3n vertical de las EPS y la presencia de un fen\u00f3meno que se denomina posici\u00f3n dominante, lo cual ha provocado un manejo especulativo, que produce fabulosos negocios y ganancias para sus negociantes, que se apropian ileg\u00edtimamente de recursos p\u00fablicos destinados a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta propuesta se caracteriza fundamentalmente por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Un logro supremo a obtener es la plena universalizaci\u00f3n y equidad del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 No se permite la integraci\u00f3n vertical, ni las posiciones dominantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Se dispone que se expida un manual de control y estandarizaci\u00f3n de tarifas para: Redes, ESE, e IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Se establece un porcentaje fijo de administraci\u00f3n para las EAS del r\u00e9gimen contributivo y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Se dispone la regulaci\u00f3n del salario m\u00ednimo profesional y ocupacional de los servidores del sector de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la ponencia explica que la propuesta legislativa persigue como \u201clogro supremo\u201d la plena universalizaci\u00f3n y equidad del sistema de seguridad social en salud de salud. Que adem\u00e1s pretende abolir lo que se ha llamado la \u201cintegraci\u00f3n vertical\u201d y el abuso de la posici\u00f3n dominante.65 Que para esos prop\u00f3sitos y no para otros, dispone \u201cque se expida un manual de control y estandarizaci\u00f3n de tarifas para: Redes, ESE, e IPS\u201d. Que tambi\u00e9n para esos prop\u00f3sitos dispone que debe establecerse \u201cun porcentaje fijo de administraci\u00f3n para las EAS del r\u00e9gimen contributivo y solidario\u201d, adem\u00e1s de ordenar que se introduzca una\u00a0 \u201cregulaci\u00f3n del salario m\u00ednimo profesional y ocupacional de los servidores del sector de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. As\u00ed mismo, en el Informe de Ponencia para Segundo Debate en la C\u00e1mara al Proyecto de Ley 02 de 2006 C\u00e1mara, 040 de 2006 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0562 \u00a0del 23 de noviembre de 2006, se encuentran entre otras estas afirmaciones que explican el prop\u00f3sito perseguido por el legislador al se\u00f1alar como funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud la de establecer un sistema de tarifas para el sector y dentro de \u00e9l un manual de tarifas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPropuesta para el desarrollo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de regular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud el proyecto propone. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinir los requisitos y el procedimiento para la habilitaci\u00f3n de nuevas Instituciones prestadoras de servicios de salud teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiol\u00f3gicos, financieros, socioecon\u00f3micos y condiciones del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecer un manual de tarifas m\u00ednimas que ser\u00e1 revisado cada a\u00f1o. En caso de no revisarse, el mismo ser\u00e1 indexado con la inflaci\u00f3n esperada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDise\u00f1ar un sistema de clasificaci\u00f3n de IPS, con base en los indicadores, que provea el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que incentive a las IPS para ascender en su clasificaci\u00f3n y optar por mejores tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarantizar a los afiliados la posibilidad de escoger libremente entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su \u00e1rea de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCambiar de aseguradora cuando el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTransferir recursos que procuren garantizar los servicios b\u00e1sicos requeridos por la poblaci\u00f3n, cuando por las condiciones del mercado de su \u00e1rea de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales pondr\u00e1n el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo aqu\u00ed la ponencia explica que el prop\u00f3sito general de la Ley es \u201cregular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d, y que para ello, entre otras medidas, debe establecerse un sistema tarifario y un manual de tarifas m\u00ednimas; que con fundamento en la existencia de lo anterior, debe \u201cdise\u00f1arse \u201cun sistema de clasificaci\u00f3n de IPS, con base en los indicadores, que provea el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que incentive a las IPS para ascender en su clasificaci\u00f3n y optar por mejores tarifas\u201d; con lo cual, adem\u00e1s, se podr\u00e1 \u201c(g)arantizar a los afiliados la posibilidad de escoger libremente entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su \u00e1rea de influencia.\u201d\u00a0 Finalmente, n\u00f3tese como la ponencia explica que el proyecto de ley regula la situaci\u00f3n en la cual \u201ccuando por las condiciones del mercado de su \u00e1rea de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia\u201d, por lo cual se deban \u201cTransferir recursos que procuren garantizar los servicios b\u00e1sicos requeridos por la poblaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, a juicio de la Corte, implica el se\u00f1alamiento de fines a la medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en la fijaci\u00f3n de un sistema de tarifario y dentro de \u00e9l un manual de tarifas m\u00ednimas. Concretamente, este sistema tarifario est\u00e1 dirigido a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- \u00a0(a ellas se refieren pr\u00e1cticamente todas las expresiones de la ponencia que se acaban de transcribir), aunque tambi\u00e9n cobija a las Empresas Sociales del Estado (ESE), es decir el sistema se dirige a definir las tarifas que pueden cobrar estas entidades, atendiendo a la calidad del servicio que ofrecen. En efecto, a esta finalidad perseguida por el legislador se refiere con toda claridad la siguiente \u00a0expresi\u00f3n: \u00a0\u201cCon el fin de regular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud el proyecto propone \u2026\u201cDise\u00f1ar un sistema de clasificaci\u00f3n de IPS, con base en los indicadores, que provea el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que incentive a las IPS para ascender en su clasificaci\u00f3n y optar por mejores tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la anterior conclusi\u00f3n, relativa a la finalidad perseguida a trav\u00e9s del establecimiento de un sistema tarifario, coincide con la extra\u00edda anteriormente cuando se dijo que las tarifas que se pretende que queden incluidas en el referido sistema no son los valores que deben pagar los usuarios cuando reciben atenci\u00f3n en salud, es decir, los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos) que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n llamados a cubrir, como tampoco los valores de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y de los subsidios parciales en salud, por lo cual por exclusi\u00f3n debe entenderse que las tarifas a que alude la disposici\u00f3n sub ex\u00e1mine son las correspondientes a los servicios que prestan las Instituciones Prestadoras de Salud y los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adem\u00e1s, dichas manifestaciones contenidas en las ponencias parcialmente transcritas tambi\u00e9n indican cu\u00e1les son los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica que en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud se pretenden introducir: esos l\u00edmites son concretamente la restricci\u00f3n a la posibilidad de construir sistemas de \u201cintegraci\u00f3n vertical\u201d entre IPS y EPS que anulen la libertad de escogencia del usuario, permitan el abuso de la posici\u00f3n dominante y por esa v\u00eda atenten contra la calidad del servicio y la posibilidad de universalizar la cobertura. L\u00edmites que tambi\u00e9n est\u00e1n relacionados con la defensa de los derechos de los trabajadores del sector salud, por lo cual, dentro del mencionado sistema tarifario, expresamente se incluye \u201cla regulaci\u00f3n del salario m\u00ednimo profesional y ocupacional de los servidores del sector de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: As\u00ed las cosas, si bien el texto mismo del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 no precisa expresamente cu\u00e1les son los \u201cfines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d, seg\u00fan lo exige el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n66, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica o contextual de la disposici\u00f3n s\u00ed permite establecer cu\u00e1les son dichos fines, alcances y l\u00edmites. Por esta raz\u00f3n, en esta oportunidad la Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad fundado en que dicho numeral desconoce tal norma superior no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que el legislador s\u00ed defini\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto correspondiente, y en otras disposiciones de la misma Ley, dichos fines, alcances y l\u00edmites, cosa que no suced\u00eda en el caso del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, que se hab\u00eda incluido dentro de la Ley aprobatoria del Plan Nacional de desarrollo 2003-2006 y no dentro de una ley \u00edntegramente destinada a modificar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como la que ahora se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3 Tercera raz\u00f3n. Por \u00faltimo la tercera raz\u00f3n por la cual en la Sentencia C-137 de 2007 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 consisti\u00f3 en considerar que dicha norma buscaba que el ejecutivo estableciera un sistema de tarifas para el sistema p\u00fablico de salud pero que, ni en el texto mismo de la disposici\u00f3n, ni la Ley que la conten\u00eda, se fijaban el sistema y el m\u00e9todo para al definici\u00f3n de tal tarifa, correspondiente a una tasa por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Agreg\u00f3 el fallo que la norma no defin\u00eda otros elementos de esta obligaci\u00f3n que consider\u00f3 de car\u00e1cter tributario, puesto que no se se\u00f1alaba el sujeto de la obligaci\u00f3n, no precisaba a cu\u00e1les tarifas hac\u00eda referencia la norma y no se\u00f1alaba par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa. \u00a0Por todo lo anterior, resultaba desconocido el art\u00edculo 338 de la \u2013Carta, conforme al cual \u201c(l)a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d y \u201c(l)a ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n la Corte en la aludida Sentencia sostuvo que la atenci\u00f3n de la salud era un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, prestaci\u00f3n que pod\u00eda llegar a ser retribuida, retribuci\u00f3n a la que se conoc\u00eda con el nombre de tasa. Y agreg\u00f3 que el monto de dicha tasa se utilizaba para recuperar de manera total o parcial los costos en que incurr\u00eda el Estado en la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que tal monto no era \u201ccosa diferente que la tarifa de la tasa por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d. De donde concluy\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 \u00a0buscaba establecer un sistema de tarifas para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de salud pero que, ni en el texto mismo de la disposici\u00f3n, ni la Ley que la conten\u00eda, se fijaban el sistema y el m\u00e9todo para definir tal tarifa, correspondiente a esa tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, por todo lo examinado anteriormente en esta misma Sentencia, la Corte encuentra que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 no pretende que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- establezca tarifas de tasas por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los usuarios del sistema de Seguridad Social. En efecto, como se vio atr\u00e1s, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n acusada se concluye que ella no est\u00e1 encaminada a que dicha Comisi\u00f3n fije los valores que, como pagos moderadores, deben pagar los usuarios cuando reciben atenci\u00f3n en salud67, como tampoco el valor de las cotizaciones que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo est\u00e1n llamados a pagar. En efecto, como ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n, estas cotizaciones no corresponden al concepto de tasa, sino al de contribuciones parafiscales.68 Ahora bien, dado que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud no est\u00e1n llamados al pago de ning\u00fan otro valor distinto de los pagos moderadores y de la cotizaci\u00f3n cuando se trata de afiliados al sistema contributivo, es necesario concluir que la disposici\u00f3n acusada (numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007) no asigna a la Comisi\u00f3n funciones para establecer las tarifas de las tasas que supuestamente se cobrar\u00edan a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que en este campo reciban. As\u00ed pues, los destinatarios o sujetos pasivos del sistema tarifario que establecer\u00e1 dicha Comisi\u00f3n, que incluir\u00e1 un manual de tarifas m\u00ednimas, no son dichos usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las tarifas a que se refiere la disposici\u00f3n acusada que ahora se examina no corresponden a tasas que se cobrar\u00edan a los usuarios del Sistema de Salud para recuperar de manera total o parcial los costos en que incurra el Estado en la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, como se estim\u00f3 que suced\u00eda en el caso del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 declarado inexequible mediante la Sentencia C-137 de 2007.69 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en aquella oportunidad, el examen sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico de la Ley permiten entender que no se trata de eso, sino de establecer un sistema tarifario cuyo destinatario principal aunque no exclusivo70 son las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- y los profesionales del Sector Salud, y que lo que busca el legislador no es \u201crecuperar costos\u201d sino implementar un sistema que permita hacer una \u201cclasificaci\u00f3n de IPS, con base en los indicadores, que provea el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que incentive a las IPS para ascender en su clasificaci\u00f3n y optar por mejores tarifas.\u201d71 Es decir, un sistema en el que las tarifas que pueden cobrar las IPS o las ESE (a las EPS o las dem\u00e1s administradoras del Sistema) est\u00e9n en relaci\u00f3n de proporcionalidad directa con la calidad del servicio que prestan, esto es, a mejor servicio mayor tarifa. Calidad del servicio que, como explica la ponencia en cita, se definir\u00e1 por indicadores objetivos, que formar\u00e1n parte de este sistema tarifario. Adem\u00e1s, dentro de este sistema tarifario se incluir\u00e1 un \u201cmanual de tarifas m\u00ednimas\u201d, lo cual hace referencia a dos conceptos: (i) el valor m\u00ednimo que las IPS o ESE deben cobrar a las EPS o ARS por la prestaci\u00f3n de determinado servicio de salud a un usuario del Sistema de Seguridad Social; y (ii) la retribuci\u00f3n m\u00ednima que los profesionales de la salud que trabajan para dichas entidades deben recibir por su trabajo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto pues que las tarifas (entre ellas las m\u00ednimas) a que alude el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 no corresponden a tasas que se llegar\u00eda a cobrar a los usuarios del Sistema de Salud por la prestaci\u00f3n de servicios de esta naturaleza, sino que corresponden a las tarifas de los servicios que las IPS \u00a0o ESE cobran a las EPS o ARS por la prestaci\u00f3n de determinado servicio de salud, o a las tarifas con las que se retribuye a los profesionales de la salud que trabajan para el Sistema, debe detenerse la Corte a considerar si tales tarifas corresponden al concepto tributario de tasa, de manera que en la disposici\u00f3n acusada el legislador \u00a0hubiera debido dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual cuando el Congreso, las asambleas o los concejos establecen tasas, pueden permitir a la autoridades administrativas que fijen las tarifas correspondientes, pero en este caso el sistema y m\u00e9todo para definir los costos y beneficios que las determinan deben ser se\u00f1alados discretamente por dichas corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la expresi\u00f3n tarifa no es un\u00edvoca. En lenguaje tributario, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n73, la tasa es una carga impositiva dirigida a la recuperaci\u00f3n total o parcial del costo de un servicio. Para la determinaci\u00f3n de su monto, se acude a una tarifa, esto es a un valor porcentual o porcentaje que se aplica sobre una base cuantificable. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 338 permite que las autoridades administrativas establezcan esta tarifa, es decir este porcentaje, previa la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, y siempre y cuando se se\u00f1ale por los \u00f3rganos representativos de elecci\u00f3n popular el \u201csistema y el m\u00e9todo\u201d para definir los costos y beneficios que las determinan. As\u00ed pues, las tasas son mecanismos de financiamiento de los servicios p\u00fablicos en donde los contribuyentes son a su vez beneficiarios de los respectivos servicios que les presta la entidad que las recauda. La tasa es entonces una carga tributaria de car\u00e1cter retributivo, que se origina por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Tasas: \u00a0Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l.\u201d74 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, la expresi\u00f3n tarifa no es utilizada en este sentido, es decir no es sin\u00f3nimo de tasa pagadera por la prestaci\u00f3n final de un servicio p\u00fablico, impuesta unilateralmente por el Estado. Ciertamente, el pago que hacen las EPS (o las dem\u00e1s administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud) a las IPS o ESE constituye m\u00e1s bien un costo dentro de los varios que ocasiona la prestaci\u00f3n final del servicio p\u00fablico de salud al usuario. Ahora bien, para cubrir este costo, las EPS cuentan con los recursos provenientes de las cotizaciones, seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993. Empero, el valor de este costo, si bien est\u00e1 abstractamente definido dentro de la noci\u00f3n de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a que alude el citado art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 199375 (concepto que el legislador utiliza para reconocer a las EPS un valor per c\u00e1pita por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS a cada usuario y no para otros prop\u00f3sitos), para el reconocimiento o pago que las EPS hacen a las IPS o ESE por los servicios que les prestan, en la pr\u00e1ctica viene determinado por las circunstancias del mercado, que permiten a las EPS y ARS de un lado y a las IPS y ESE de otro, actuar dentro del contexto una relaci\u00f3n econ\u00f3mica de oferta y demanda, dentro de la cual se establecen precios m\u00e1ximos y m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el pago que las EPS hacen a las IPS se asimila m\u00e1s a un precio comercial que a una tasa, entendida esta como gravamen tributario. A este precio, la disposici\u00f3n acusada lo denomina \u201ctarifa\u201d. Sin embargo, lo que pretende el numeral acusado no es eliminar este esquema de mercado dentro del cual se determinan esos precios o tarifas, sino regularlo, de manera que algunas circunstancias presentes en el mismo, como la integraci\u00f3n vertical entre EPS e IPS76 y la conformaci\u00f3n de redes entre administradores y prestadores, no devenga en inequidades y en la afectaci\u00f3n de la calidad servicio. En lo sucesivo, aun dentro de un esquema de mercado, el sistema tarifario buscar\u00e1 que las tarifas observen una relaci\u00f3n de proporcionalidad directa con la calidad del servicio que se preste, esto es, a mejor servicio mayor tarifa, como arriba se dijo y como se deduce de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma acusada. En efecto, recu\u00e9rdense las expresiones contenidas en la ponencia en donde se dijo que lo que se pretend\u00eda es \u201cque se expida un manual de control y estandarizaci\u00f3n de tarifas para: Redes, ESE, e IPS\u201d. Y que\u00a0 tambi\u00e9n para esos prop\u00f3sitos deb\u00eda establecerse \u201cun porcentaje fijo de administraci\u00f3n para las EAS del r\u00e9gimen contributivo y solidario\u201d, adem\u00e1s de ordenar que se introduzca una\u00a0 \u201cregulaci\u00f3n del salario m\u00ednimo profesional y ocupacional de los servidores del sector de la salud.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la medida adoptada por el legislador, en lo que tiene que ver con los pagos que las EPS (o las dem\u00e1s administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud) hacen a las IPS o a las ESE, no consiste en la imposici\u00f3n unilateral de una tasa, dejando a las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente. Por lo cual no era necesario que se fijara \u201cel sistema y el m\u00e9todo\u201d para la determinaci\u00f3n de la tarifa. Se trata m\u00e1s bien de mantener un sistema de mercado regulado, y no de imposici\u00f3n de tasas fijas, mercado dentro del cual se introducir\u00e1n ciertos m\u00ednimos que garantizar\u00e1n la calidad de los servicios, y adem\u00e1s existir\u00e1 un sistema de indicadores objetivos de la calidad de tales servicios que incidir\u00e1 en las mayores o menores tarifas o precios que podr\u00e1n cobrar las IPS o las ESE, por encima de los aludidos m\u00ednimos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede con las tarifas de los honorarios profesionales a que alude el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, ahora bajo examen78. Estos pagos tambi\u00e9n son costos que se originan por la prestaci\u00f3n del servicio de salud al usuario final, que en modo alguno pueden ser considerados como tasas. No existe duda alguna en lo relativo al car\u00e1cter laboral y no tributario de dicho pago, por lo cual no es posible pensar que cuando la norma bajo examen dice que dentro del sistema de tarifas habr\u00e1 un manual de tarifas m\u00ednimas que incluya los honorarios profesionales, alude a que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud determinar\u00e1 la tarifa de una tasa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 superior. Entonces, por sustracci\u00f3n de materia, no puede decirse que el legislador deb\u00eda fijar el sistema y el m\u00e9todo para la definici\u00f3n de tal tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte en esta oportunidad encuentra que la tercera raz\u00f3n que se hallaba presente para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 no tiene cabida en este caso. Ciertamente, en la Sentencia C-137 de 2007 se encontr\u00f3 que dicha norma buscaba que el ejecutivo estableciera un sistema de tarifas para el sistema p\u00fablico de salud pero que, ni en el texto mismo de la disposici\u00f3n, ni la Ley que la conten\u00eda, se fijaban el sistema y el m\u00e9todo para al definici\u00f3n de tal tarifa, correspondiente a una tasa por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En cambio, por todo lo explicado en las l\u00edneas anteriores, en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 el legislador no pretendi\u00f3 delegar en la Administraci\u00f3n la fijaci\u00f3n de la tarifa de una tasa, por lo cual no hac\u00eda falta que se\u00f1alara el sistema ni el m\u00e9todo requerido para ello por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Examinadas las tres razones por las cuales en la Sentencia C-137 de 2007 \u00a0la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, y visto que dichas razones no est\u00e1n presentes respecto numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, la Corte concluye que no es del caso proferir un fallo similar al anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe la Corte pasar a evaluar si la norma que examina resulta inconstitucional por otros motivos diferentes, alegados en la demanda, distintos de las razones de inconstitucionalidad arriba descartadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Examen de los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en la presente demanda, distintos a las razones por las cuales fue declarado inexequible el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 en la Sentencia C-137 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 frente a los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1 Afirma la demanda que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la medida adoptada en la norma acusada afecta el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica a que se refiere dicha norma superior, as\u00ed como la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual; adem\u00e1s, como no hay en la disposici\u00f3n un criterio de solidaridad claramente se\u00f1alado para el establecimiento del sistema tarifario a que alude, resulta desconocido el art\u00edculo 334 de la Carta, conforme al cual el Estado intervendr\u00e1 la econom\u00eda por mandato de la ley, a fin de racionalizarla con el objeto de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2 No es esta la primera vez que la Corte tiene que referirse a los l\u00edmites a que se encuentra sujeto del Congreso de la Rep\u00fablica a la hora de expedir leyes llamadas a regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En diversas oportunidades ha explicado que tales l\u00edmites son de diversa clase: En primer lugar, el legislador se encuentra limitado por la necesidad de dar efectiva garant\u00eda a los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos con la adecuada prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a v\u00eda de ejemplo, \u00a0la jurisprudencia ha hecho ver como \u201cno ser\u00eda constitucional una reglamentaci\u00f3n que tolerara una inadecuada atenci\u00f3n de las personas, de manera que constituyera una amenaza para su vida, su salud o su integridad personal, o que fuera discriminatoria por excluir alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n.\u201d79 \u00a0As\u00ed pues, dado que el derecho a la salud en ciertas oportunidades adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo80 \u00a0y en otras de derecho fundamental por conexidad81, el legislador no pude regular la atenci\u00f3n de la salud de forma que no se garantice en forma real la efectividad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a la hora de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de salud el legislador encuentra tambi\u00e9n l\u00edmites que emanan de las propias normas constitucionales, que le dan indicaciones concretas para el cumplir ese cometido: \u00a0en este sentido, se encuentran las indicaciones recogidas en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico que debe prestarse observando los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, \u201cpodr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d, y para cuya organizaci\u00f3n corresponde al Estado \u201cestablecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas\u2026\u201d . De esta manera, no ser\u00eda posible que el legislador dise\u00f1ara un r\u00e9gimen legal de seguridad social en salud que no garantizara unos niveles m\u00ednimos de eficiencia t\u00e9cnico cient\u00edfica, que solo cubriera a un sector m\u00ednimo de la poblaci\u00f3n, o que se abstuviera de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades particulares, si esa fuera la opci\u00f3n permitida por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n82, dentro de la \u00f3rbita de libertad que le asiste al legislador para dise\u00f1ar el Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0sin que sea la \u00fanica alternativa legislativa que se acomode a la Constituci\u00f3n \u201cen materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud el legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un esquema de competencia y libertad de empresa, en el cual esta \u00faltima libertad se definir\u00eda como el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tuvieran por objeto la prestaci\u00f3n del referido servicio.\u201d83\u00a0 La anterior conclusi\u00f3n se desprende de lo reglado por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y m\u00e1s espec\u00edficamente del 49 ibidem, seg\u00fan el cual, \u201cla Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha hecho ver que con base en la libertad legislativa en comento, \u201cel legislador opt\u00f3 por un modelo de seguridad social en salud que permite la concurrencia del Estado y de los particulares en la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico, dentro del esquema de libertad de empresa. Diversas normas de la Ley 100 de 1993 son expl\u00edcitas en ese sentido, especialmente las contenidas en sus art\u00edculos 8\u00b0, referente a todo el sistema general de seguridad social, que lo define como un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas establecido para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios84; \u00a0el art\u00edculo 153, que al definir cu\u00e1les son las reglas rectoras del servicio p\u00fablico de salud expresa que los usuarios tienen libertad para escoger entre las distintas Entidades Promotoras de Salud y entre las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud85, cuando \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d86; y el art\u00edculo 154 seg\u00fan el cual \u00a0el Estado debe intervenir el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata la misma Ley 100 de 1993 y en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica87.\u201d88(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte si le era posible al legislador introducir esta restricci\u00f3n al modelo dise\u00f1ado por \u00e9l mismo, sin desconocer con ello \u00a0la libertad de empresa y competencia, la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, como lo alega la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. Prima facie, la respuesta al anterior cuestionamiento parece ser positiva. En efecto, \u00a0dado que el Congreso tiene libertad para escoger entre un r\u00e9gimen de libre concurrencia econ\u00f3mica en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, o reservar esta actividad para el Estado optando por un sistema de salud y seguridad social de car\u00e1cter estrictamente p\u00fablico, \u00a0puede pensarse que tambi\u00e9n tiene facultades ampl\u00edsimas para restringir el alcance de la libertad de competencia en este terreno, se\u00f1alando restricciones como la contenida en el art\u00edculo acusado. Adem\u00e1s, la anterior conclusi\u00f3n se ve reforzada por el hecho de que los dineros que administran las EPS (y las dem\u00e1s administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud), con los cuales contratan la prestaci\u00f3n de servicios de salud con las IPS (y otras entidades prestadoras de servicios de salud como las Empresas Sociales del Estado -ESE-), son recursos que han sido considerados de naturaleza p\u00fablica89, por lo cual el legislador tendr\u00eda amplia libertad para determinar la forma de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia precedente en materia de limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica y al modelo de mercado y de libre competencia originalmente dise\u00f1ado por el legislador en materia de Seguridad Social en Salud tambi\u00e9n parece contribuir a la anterior conclusi\u00f3n. En efecto, en diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha estimado como ajustadas a la Constituci\u00f3n profundas limitaciones a este modelo de libertad de mercado. As\u00ed por ejemplo, en dos oportunidades la Corte ha considerado que la obligatoriedad de que las administradoras del sistema contraten con IPS \u00a0p\u00fablicas una proporci\u00f3n de los servicios que requieran no desconoce los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior llevar\u00eda a pensar que el legislador tiene una libertad pr\u00e1cticamente absoluta para introducir limitaciones al modelo de libre concurrencia econ\u00f3mica en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud que originalmente dise\u00f1\u00f3. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver que esa conclusi\u00f3n no es del todo cierta, y que una vez que el legislador ha optado por un modelo de libre concurrencia para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, encuentra limitada su libertad para restringirlo. Ciertamente, la Corte ha vertido una jurisprudencia conforme al cual, sin que sea imposible establecer limitaciones al referido modelo a fin de obtener objetivos constitucionales, esas limitaciones no pueden ser tan intensas que en realidad lleguen a eliminar radicalmente el esquema de libertad de empresa91; \u00a0en efecto, sobre el asunto, por ejemplo, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si el legislador decide mantener el modelo de concurrencia de empresas p\u00fablicas y privadas en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de salud, pero lo interviene y regula a fin de obtener objetivos constitucionales, \u00bfcu\u00e1l es el limite de esta intervenci\u00f3n? \u00bfhasta d\u00f3nde puede llegar la imposici\u00f3n de restricciones y controles? Como se dijo arriba, esa intervenci\u00f3n no puede ser tan intensa que en realidad llegue eliminar radicalmente el esquema de mercado libre que mantiene la ley (pues si lo elimina cae en el extremo de estatizaci\u00f3n de la actividad que impone indemnizaci\u00f3n a los particulares que l\u00edcitamente la ejerc\u00edan), por lo cual debe respetar ciertos l\u00edmites que, con base en la Constituci\u00f3n, \u00a0han sido se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Estos l\u00edmites, como se recuerda, indican: i) que tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse mediante ley; ii) que no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) que debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n; iv) que debe obedecer al principio de solidaridad; y, v) que debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad.\u201d92 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido se han vertido estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero establecida por el legislador, conforme a una opci\u00f3n v\u00e1lida de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como en este caso el de salud, acudan los particulares, es claro que para dicha participaci\u00f3n deben garantizarse las condiciones propias de la libertad de empresa y de la libre competencia, sin que resulte admisible que en el \u00e1mbito estrechamente regulado de participaci\u00f3n privada se permitan, o peor a\u00fan, se establezcan, situaciones que impliquen pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o se orienten a obstruir o a restringir la libertad econ\u00f3mica.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha hecho ver que los l\u00edmites a la facultad legislativa de restringir la libertad de empresa en una actividad econ\u00f3mica librada a la concurrencia de los particulares no tienen por objeto proteger \u00fanicamente los intereses privados, sino que tales l\u00edmites se derivan de la naturaleza misma de la libertad de empresa y de competencia, y de su valor constitucional como fuentes del desarrollo y mecanismos para la consecuci\u00f3n de intereses p\u00fablicos94: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia ha hecho ver que \u201cel modelo de libertad de empresa en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se adopta por cuanto se estima que es un adecuado cauce para lograr la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y universalidad de la seguridad social a que se refiere el art\u00edculo 48 superior, por lo cual su limitaci\u00f3n excesiva puede ir en contra del inter\u00e9s p\u00fablico implicado en esos principios constitucionales, que se satisface cuando a trav\u00e9s del libre juego de oferta y demanda se logra una ampliaci\u00f3n de los servicios y una mejora en la calidad de los mismos, en beneficio general de los usuarios.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.5. Visto lo anterior, la Corte encuentra que en la presente oportunidad resulta necesario determinar si el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 introduce una limitaci\u00f3n al modelo de libertad de mercado y libre competencia en materia de Seguridad Social en Salud que resulte proporcionada. Para lo anterior debe ponderar los intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin de constatar su equilibrio. En el presente caso parece estar de por medio la necesidad de hacer efectivo el principio constitucional de eficiencia en la seguridad social en salud a que alude al art\u00edculo 48 superior, que implica \u00a0que los servicios de salud tengan un est\u00e1ndar de calidad que haga efectivos los derechos a la salud, a la dignidad y a la vida de los usuarios, necesidad que debe conciliarse con la de garantizar las condiciones propias de la libertad de competencia en la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, seg\u00fan el modelo adoptado por el legislador. \u00a0As\u00ed mismo, en la norma acusada entran en tensi\u00f3n la mencionada libertad de mercado y de competencia con el derecho fundamental de los trabajadores del sector salud a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, reconocido por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de hacer el anterior examen, debe recordarse que de conformidad con lo explicado en la sentencia C-615 de 200297, \u201cuna restricci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas es constitucional si \u00a0(i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley;98 \u00a0(ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa;99 (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n;100 y (iv) responde a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato.101\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida pasa la Corte a estudiar si en el presente caso, se cumplen los anteriores postulados en relaci\u00f3n con la norma acusada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La restricci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas s\u00ed se llev\u00f3 a cabo \u201cpor ministerio de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acatamiento de esta regla, la Corte recuerda lo dicho anteriormente dentro de esta misma Sentencia, en lo relativo a la regulaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y a la constitucionalidad de los \u00f3rganos independientes que el legislador est\u00e1 autorizado para crear a fin de implementarla. Ciertamente, como se explic\u00f3 arriba, la intervenci\u00f3n socio econ\u00f3mica para regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y la posibilidad que tiene el legislador de crear organismos p\u00fablicos revestidos de funciones reguladoras de dicho servicio, encuentra fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 49, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES- y la asignaci\u00f3n a la misma de funciones de regulaci\u00f3n del servicio publico de salud debe tenerse como un simple ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional otorgada al legislador por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, en armon\u00eda con las citadas normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 asigna a dicho organismo de regulaci\u00f3n funciones para establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener un manual de tarifas m\u00ednimas, incluyendo los honorarios profesionales, no hace otra cosa que implantar \u201cpor ministerio de la Ley\u201d un mecanismo de regulaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que ha sido entendido como ajustado a la Constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se examin\u00f3 arriba dentro de esta misma Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa y del modelo de \u00a0libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el dise\u00f1o del sistema de Seguridad Social en Salud no puede ser tan intensa que llegue eliminar completamente el esquema de mercado libre que originalmente fue dise\u00f1ado por el legislador, pues en este supuesto se caer\u00eda en la estatizaci\u00f3n de una actividad antes dejada a la libertad de empresa, lo cual impondr\u00eda la necesidad de indemnizar a los particulares que l\u00edcitamente la ejerc\u00edan, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n.102 Ahora bien, si la excesiva regulaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica limita desproporcionadamente el esquema de mercado y de libre competencia, aunque no se tr\u00e1tate propiamente de estatizar la actividad, dichas libertades pueden quedar en la pr\u00e1ctica eliminadas, caso en el cual el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa puede entenderse desconocido. Ciertamente, en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica suele estar presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general. Aquella libertad puede verse limitada en aras del inter\u00e9s social, mas no erradicada, pues en este supuesto se eliminar\u00eda un r\u00e9gimen de libre concurrencia econ\u00f3mica, con la consecuencial necesidad de indemnizar el da\u00f1o causado a quienes l\u00edcitamente desarrollaban la actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica que introduce el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de al Ley 1122 de 2007 \u00a0obedece tanto al principio de solidaridad como a finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar si el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de al Ley 1122 de 2007 introduce una restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica que obedezca al principio de solidaridad o a finalidades constitucionales, es menester establecer claramente cu\u00e1l es la \u00a0finalidad perseguida por dicha norma. \u00a0Sobre el particular, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n acusada, llevada a cabo en ellas l\u00edneas anteriores de esta misma providencia, arroja luces en lo relativo a que lo que busc\u00f3 el legislador fue corregir ciertas inequidades que se vienen presentando en el mercado de servicios de salud, que inciden en la baja calidad del mismo, en la p\u00e9rdida de libertad del usuario para escoger instituciones que ofrezcan las mejores condiciones de calidad, en el abuso de la posici\u00f3n dominante de las administradoras del sistema, especialmente de las EPS, y en la pauperizaci\u00f3n de los profesionales de la salud. \u00a0Inequidades del mercado propiciadas por varias circunstancias, pero principalmente por el fen\u00f3meno econ\u00f3mico conocido como \u201cintegraci\u00f3n vertical\u201d (IV). Este fen\u00f3meno, en el Sistema se Seguridad Social en Salud colombiano, consiste en la pr\u00e1ctica de que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) contraten con sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) sus gastos de salud, pr\u00e1ctica que se ha visto como limitativa de la libertad del usuario del sistema y reductora de la calidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior es explicado con toda claridad por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la posici\u00f3n de dominio que alcanzaron las aseguradoras del r\u00e9gimen contributivo en desarrollo del modelo adoptado por la Ley 100 de 1993 y la necesidad de intervenir el mercado para corregir tal inequidad, dicha intervenci\u00f3n hace ver lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, los aseguradores del r\u00e9gimen contributivo, quienes acceden a los recursos de las cotizaciones y son los obligados a garantizar el acceso a la salud, ocuparon ese sitial e impusieron sus condiciones en el mercado: los precios de los servicios que contratan, condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, ubicaci\u00f3n de las redes para la atenci\u00f3n, escogencia de IPS, etc. No es la \u201cmano invisible\u201d que mencionaba Adam Smith la que pueda corregir tales imperfecciones ni esa \u201clibertad\u201d contractual, tan ponderada en la demanda, la que corrige esas desviaciones. Precisamente, en virtud de esa proclamada libertad se han introducido una serie de factores que han afectado sensiblemente la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre la necesidad de limitar la integraci\u00f3n vertical y la pr\u00e1ctica de reconocer precios cada vez m\u00e1s bajos a las IPS por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (pr\u00e1ctica propiciada por la integraci\u00f3n vertical), dicha intervenci\u00f3n ministerial afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n de la integraci\u00f3n vertical y del abuso de la posici\u00f3n dominante a los cuales se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 1122 as\u00ed como la regulaci\u00f3n en materia de tarifas cristaliza uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos. Contrario a lo manifestado por la accionante, un precio artificialmente bajo no es garant\u00eda de una buena calidad en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la impugnante, el tema de la regulaci\u00f3n de precios no cae en el vac\u00edo ni aterriza de una manera sorpresiva ni supone una falta de an\u00e1lisis del legislador. En los diversos escenarios, a salvo tal vez el de los interesados en acabar paulatinamente con la oferta existente y terminar de pauperizar a los profesionales de la salud, se trata de un problema end\u00e9mico y exige la intervenci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Refiri\u00e9ndose a la integraci\u00f3n vertical como mecanismo para alcanzar posiciones de dominio y un \u201cimperio de los precios\u201d, prosigue as\u00ed la intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, uno de los mecanismos a trav\u00e9s los cuales se logra ese imperio de los precios, que ha sido uno de los s\u00edntomas de esa posici\u00f3n de dominio. No se pasa por alto que en un estudio realizado por la Universidad de Antioquia103 se develaron algunas de las desventajas de esa figura que contrastan con sus ventajas, las cuales se enuncian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-P\u00e9rdida de beneficios de la competencia, pues un eslab\u00f3n integrado a otros termina anquilos\u00e1ndose, perdiendo productividad, eficiencia y calidad. Mediante la integraci\u00f3n la IPS se dedica a contener los costos, a realizar procedimientos m\u00ednimos o por debajo de los m\u00ednimos permisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Efectos sobre el usuario, pues queda atrapado de una red en la que no tiene opci\u00f3n de elegir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Genera un desequilibrio entre la oferta de IPS como consecuencia de la construcci\u00f3n de nuevas cl\u00ednicas por parte de las aseguradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La EPS solo desea prestar aquellos servicios de mayor rentabilidad o donde el volumen de demanda permite disminuir costos y hacer importantes ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Limitaci\u00f3n a los usuarios de acceso a los servicios y, en algunos casos, estimulo a la adopci\u00f3n de seguros alternativos para poder satisfacer el deseo o la necesidad de elegir libremente al prestador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Aniquilamiento del profesionalismo m\u00e9dico ante la imposici\u00f3n del inter\u00e9s corporativo. El riesgo \u00e9tico de interferir sobre el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica se ha incrementado notoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluyen los autores con toda justeza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se nota que la IV (integraci\u00f3n vertical) podr\u00eda no ser una soluci\u00f3n \u00f3ptima al existir el riesgo de que ella est\u00e9 motivada no por la reducci\u00f3n de costos de transacci\u00f3n sino por la apropiaci\u00f3n de rentas, de manera que la EPS busque resultados estrictamente financieros a costa de la calidad y haciendo uso de su poder dominante lleve al deterioro de la IPS. Esto puede suceder cuando la EPS con sus propias IPS presta los servicios de atenci\u00f3n directamente y utiliza el ahorro en costos de transacci\u00f3n \u00fanicamente en su propio beneficio.104 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, este desequilibrio ha desembocado en la necesidad de acudir al juez en sede de tutela para lograr tratamientos, procedimientos o medicamentos. Es curioso, por decir lo menos, que desde 1997 en adelante el crecimiento de las acciones de tutela se haya centrado en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Se puede colegir que uno de los causantes de la explosi\u00f3n de acciones de tutela pasara lograr procedimientos, tratamientos o medicamentos est\u00e1 asociado a ese dominio absoluto de las condiciones en las que se ofrece el servicio\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro dato notable -otro s\u00edntoma- ha sido el esplendor de las inversiones financieras de las EPS en construcci\u00f3n de IPS. De los datos con que cuenta la Superintendencia de Salud a 2006, se advierte, con claridades efecto soslayado y el movimiento existente de recursos, a tal punto que se demostraron procesos de alianzas e integraci\u00f3n claras entre EPS y constructoras. El Distrito Capital cuenta con uno de los frutos m\u00e1s notables de estas conductas en la Autopista Norte calles 92 y 113, costado occidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la Circular 026 de 2006 de la Superintendencia Nacional de Salud evidenci\u00f3 la desviaci\u00f3n de recursos con destino a la construcci\u00f3n de cl\u00ednicas, centros de atenci\u00f3n y universidades\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo negar que paulatinamente, los Hospitales y las Cl\u00ednicas existentes fueron perdiendo su participaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y reemplazadas por instituciones maltrechas, muchas veces improvisadas? \u00bfC\u00f3mo evadir en hecho de que los profesionales de la salud sufrieron, tambi\u00e9n, una gradual sujeci\u00f3n a este nuevo amo llamado EPS? \u00bfC\u00f3mo negar que le precio de los servicios es uno de os elementos con que \u00e9stas logran presionar?&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello resulta m\u00e1s que ajustado ver en el Manual de Tarifas un elemento consustancial del sistema, a trav\u00e9s del cual se pueden corregir las deficiencias y asimetr\u00edas en los precios\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, en la estructuraci\u00f3n de un sistema de tarifas adecuado y razonable gravita el respeto al derecho fundamental al trabajo\u2026. Lo que es vox populi es que las IPS y los profesionales de la salud deben soportar contratos en donde el pago por los servicios es precario y con tendencia a la baja\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la intenci\u00f3n de la medida que se critica es evitar una de las asimetr\u00edas que se est\u00e1 generando, vale decir, un deterioro progresivo de los ingresos de los profesionales de la salud, una utilizaci\u00f3n de figuras (cooperativas de trabajo asociado) para acentuar esta p\u00e9rdida, la explotaci\u00f3n desmedida a estos profesionales y auxiliares y, en consecuencia, una p\u00e9rdida en la calidad de los servicios. Esto lleva como corolario, una afectaci\u00f3n al usuario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que lo que el legislador pretende es corregir ciertas inequidades del mercado que se han venido presentando por la posibilidad que han tenido la administradoras del Sistema de Seguridad Social de lograr la integraci\u00f3n vertical con IPS propias, lo que ha generado el reconocimiento a \u00e9stas de tarifas exageradamente bajas, el abuso de la posici\u00f3n dominante que de esta manera se obtiene y el deterioro de los ingresos profesionales. Por ello, en el numeral bajo examen asigna a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud la funci\u00f3n de establecer un sistema tarifario que incluya un manual de tarifas m\u00ednimas, y en el art\u00edculo 15 de la misma Ley regula la integraci\u00f3n vertical y la posici\u00f3n dominante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podr\u00e1n contratar, directamente o a trav\u00e9s de terceros, con sus propias IPS m\u00e1s del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podr\u00e1n distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta ahora la Corte si este prop\u00f3sito legal de regular las tarifas, hoy artificialmente bajas en virtud de la situaci\u00f3n arriba descrita, resulta conforme con el principio de solidaridad o con alguna finalidad constitucional; y encuentra que evidentemente la respuesta es positiva. En primer lugar, este nuevo sistema tarifario permitir\u00e1 lograr objetivos de equidad en el mercado de servicios de salud, con lo que se realizar\u00e1 el valor fundamental de la justicia (C.P. Pre\u00e1mbulo), y se alcanzar\u00e1 el fin estatal esencial de lograr un orden social justo (C.P Art. 2\u00b0). En igual forma la axiolog\u00eda constitucional que reconoce los valores del respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad , as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s general, encontrar\u00e1 adecuado cauce de materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en lo que se refiere a las tarifas que en lo sucesivo las EPS reconocer\u00e1n a las IPS en virtud de la implantaci\u00f3n del nuevo sistema tarifario, cuyo esp\u00edritu es que los precios dependan de la calidad del servicio, ciertamente se lograr\u00e1 alcanzar la eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, a que alude el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEficiente\u201d es la cualidad que se predica de una acci\u00f3n que sirve para producir el efecto que con ella se busca alcanzar. Obviamente, la calidad de un servicio, en este caso el de salud, tiene una relaci\u00f3n directa con su eficiencia. A mayor calidad, mayor eficiencia o aptitud para lograr su finalidad, en este caso la recuperaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de la salud de los usuarios. En este sentido, el nuevo sistema tarifario constituye una forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que permite lograr \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes\u201d, objetivo constitucional claramente se\u00f1alado para este tipo de medidas por el art\u00edculo 3334 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las honorarios m\u00ednimos de los profesionales de la salud, que ser\u00e1n un componente del nuevo sistema tarifario, encuentra la Corte que en el estado actual de cosas, por dem\u00e1s p\u00fablicamente conocido, la norma legal ahora bajo estudio persigue clar\u00edsimos objetivos constitucionales que no son otros que el reconocimiento de una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Que nuestros profesionales de la salud, algunos de ellos altamente capacitados a costa de inmensos sacrificios personales, familiares y sociales, reciban la justa remuneraci\u00f3n de su trabajo y de su dedicaci\u00f3n a la comunidad, en una de las actividades de mayor servicio social que conoce la humanidad, desarrolla claramente caros postulados superiores de reconocimiento a la dignidad del trabajo y de la persona humana, a la par que incentiva a estos profesionales y las nuevas generaciones que los relevar\u00e1n, al mejoramiento constante de su formaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica. Evitar que dichos profesionales se vean pauperizados como consecuencia de la posici\u00f3n dominante que han alcanzado sus empleadores y contratantes resulta a todas luces un prop\u00f3sito ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica que introduce el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, al se\u00f1alar que una de las funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- es establecer un sistema tarifario que contendr\u00e1 un manual de tarifas m\u00ednimas incluyendo los honorarios profesionales, desarrolla postulados constitucionales de justicia, solidaridad, reconocimiento del derecho al trabajo y de la garant\u00eda de remuneraci\u00f3n digna y proporcional que \u00e9l merece, as\u00ed como de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica que introduce el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de al Ley 1122 de 2007 responde a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que la norma que ahora estudia responde a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, la limitaci\u00f3n introducida persigue fines constitucionales que justifican la restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, como acaba de explicarse. En segundo lugar, el medio escogido para alcanzar este fin no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, que claramente permite la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en los servicios p\u00fablicos mediante la regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica llevada a cabo por \u00f3rganos legales creados para ello. Tampoco la Constituci\u00f3n proh\u00edbe un control de precios, cuando mediante esa forma de intervenci\u00f3n no se anula la libertad de empresa, sino que se corrigen inequidades del mercado. \u00a0Justamente, en la posibilidad de implantar medidas de intervenci\u00f3n de esta naturaleza se distingue el modelo de Estado organizado seg\u00fan la f\u00f3rmula \u201csocial de Derecho\u201d, de aquel otro simplemente \u201cgendarme\u201d que le precedi\u00f3. Adem\u00e1s, el medio escogido resulta id\u00f3neo para lograr las finalidades constitucionales estudiadas. En efecto, como se dijo arriba, el esp\u00edritu que inspira la medida de intervenci\u00f3n, esp\u00edritu conforme al cual la posibilidad de obtener una mayor tarifa depende de la mejor calidad del servicio que se ofrezca, favorece el desarrollo de una sana competencia para el logro de altos est\u00e1ndares de calidad, y no solamente para el aumento del lucro de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Y finalmente, la medida limitativa de la libertad econ\u00f3mica no resulta desproporcionada, en cuanto, como tambi\u00e9n se estudi\u00f3 anteriormente, no elimina el modelo de libre empresa y de libre competencia dise\u00f1ado por el legislador, manteni\u00e9ndose vigente el n\u00facleo esencial de dicha libertad. Simplemente, en lo sucesivo dicha competencia econ\u00f3mica no se centrar\u00e1 exclusivamente en la reducci\u00f3n de las tarifas pagadas a las IPS y dem\u00e1s entidades prestadoras de servicios de salud, sino que prioritariamente se orientar\u00e1 a competir mediante la oferta de mejores condiciones de atenci\u00f3n que permitir\u00e1n acceder a mayores tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 no desconoce los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En tal virtud, no prospera el cargo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 La acusaci\u00f3n contra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0115 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1 Dice la demanda que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el art\u00edculo 115 superior105, pues \u201cestablece una composici\u00f3n del Gobierno Nacional para el caso particular de la siguiente manera: Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de la Protecci\u00f3n Social, y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con lo cual se infringe el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Presidente y sus Ministros o directores de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, perteneciendo entonces todos los miembros de la comisi\u00f3n a la Rama Ejecutiva, que como se ha expresado no est\u00e1 facultado para establecer los par\u00e1metros l\u00edmites y alcances de las medidas de tipo econ\u00f3mico.\u201d (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Corte encuentra que el mismo no es claro, por lo cual no resulta sustancialmente apto para \u00a0propiciar un debate sobre la conformidad o inconformidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 con el art\u00edculo 115 constitucional. En tal virtud, respecto el mismo, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener \u201c(l)as razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dichas demandas deben observar ciertos requisitos de fondo que garanticen la coherencia, pertinencia y suficiencia de sus argumentos, en aras de facilitar el an\u00e1lisis jur\u00eddico que permita determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada.106 En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha agregado que los cargos de la demanda deben ser claros, entendiendo por claridad la existencia de un hilo conductor que desarrolle de manera inteligible el argumento en que se sustenta la oposici\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n legal y la disposici\u00f3n constitucional.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en la presente oportunidad no se cumple con la anterior exigencia de claridad en la formulaci\u00f3n del cargo. La Corte no entiende las explicaciones expuestas en la demanda relativas a \u00a0por qu\u00e9 la norma superior concerniente a la composici\u00f3n org\u00e1nica del Gobierno para cada asunto particular (C.P. Art. 115) se ver\u00eda infringida por el hecho de que la norma acusada le asigne funciones de regulaci\u00f3n socio econ\u00f3mica a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u2013CRES-. Las explicaciones vertidas en la demandada se orientan m\u00e1s bien a indicar que tal tipo de funciones no pueden ser atribuidas a \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva, pero no se\u00f1alan claramente por qu\u00e9 los mismos, desde un criterio org\u00e1nico, vendr\u00edan a componer el Gobierno. Es decir, a partir de argumentos fundados en criterios funcionales, la demanda pretende extraer conclusiones relativas a la composici\u00f3n org\u00e1nica del Gobierno, resultando confusa la argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el anterior cargo de inconstitucionalidad no es cierto. La jurisprudencia ha explicado que dentro de los requisitos de fondo que debe observar la demanda para que sea posible examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada108 se encuentra aquel que exige que los cargos sean ciertos, es decir, que se desprendan \u201cdel contenido de una norma jur\u00eddica existente y real\u201d109 y no de un contenido deducido por el actor o impl\u00edcito. En el presente caso, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 no dice que el sistema tarifario que corresponde establecer a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- resulte aplicable exclusivamente a los prestadores de servicios de salud privados, como las IPS privadas, y que los p\u00fablicos, como las Empresas Sociales del Estado -ESE- no queden cobijados por dicho sistema.110 Se trata de una deducci\u00f3n infundada del actor, que hace que el cargo no resulte cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado este cargo de inconstitucionalidad, en cuanto afirma que la norma acusada introduce una discriminaci\u00f3n frente a los usuarios de servicios de salud, pues se establece una tarifa m\u00ednima, pero no una m\u00e1xima, no explica c\u00f3mo se produce el trato desigual que alega. En este sentido este cargo no es suficiente. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que un argumento es suficiente cuando permite ilustrar que, por lo menos prima facie, existe una oposici\u00f3n normativa entre el texto de la Constituci\u00f3n y el texto de la Ley que se acusa. Si de la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor quedan asuntos por resolver que ser\u00eda necesario agotar para entender la oposici\u00f3n normativa que pretende dilucidar, el cargo deber\u00e1 ser considerado insuficiente. Lo anterior implica que para aducir un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior l\u00f3gicamente se exija que el actor se\u00f1ale qu\u00e9 grupo de personas queda cobijado por los efectos de la disposici\u00f3n y que otro grupo no queda, de manera que quede explicado que hay un trato diferente \u00a0injustificadamente dispensado a dos o m\u00e1s clases o grupos de personas. En el presente caso no se explica cu\u00e1les son las dos o m\u00e1s clases de personas que resultan ser objeto de un trato diferente, por lo cual el cargo no es suficiente. Adem\u00e1s, este cargo tampoco es cierto, pues la necesaria existencia de tarifas m\u00ednimas, y la no obligatoria introducci\u00f3n de tarifas m\u00e1ximas, se dispone de manera general impersonal y abstracta respecto del universo completo de los sujetos a quienes les resulte aplicable la disposici\u00f3n, seg\u00fan se desprende de su solo tenor literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte se abstendr\u00e1 de proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con los cargos esgrimidos por desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 115 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Conclusi\u00f3n sobre la constitucionalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido cual es el verdadero sentido y alcance del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, y por qu\u00e9 no est\u00e1 afectado de los mismos vicios de inconstitucionalidad que determinaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 llevada a cabo mediante la Sentencia C-137 de 2007, y que tampoco los otros cargos de inconstitucionalidad aducidos en las demandas acumuladas est\u00e1n llamados a prosperar, la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad de dicho numeral 7\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se dijo anteriormente, los demandantes, varios de los intervinientes y mismo se\u00f1or Procurador han llevado a cabo una interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual ella permite a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud fijar la tarifa de una tasa a cargo de los usuarios, por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En esta interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n tendr\u00eda un alcance regulador muy similar al de la norma que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-137 de 2007, por lo cual tambi\u00e9n deber\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0 Al respecto, la Corte \u00a0encuentra que a pesar de que, como se acaba de ver, la ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n llevan a descartar esta interpretaci\u00f3n, el tenor literal del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7 \u00b0 de la Ley 1122 de 2007 induce a confusi\u00f3n y hace plausible la interpretaci\u00f3n mencionada; la confusi\u00f3n proviene precisamente de la similitud entre el texto del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, declarado inexequible mediante la mencionada Sentencia C-137 de 2007, y el texto de la norma ahora acusada. As\u00ed mismo, proviene de la utilizaci\u00f3n por el legislador de la expresi\u00f3n \u201ctarifas\u201d, para referirse a pagos que no tienen car\u00e1cter tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte encuentra que debe rechazar expresamente dicha plausible interpretaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, pues conforme a ella dicha disposici\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior, dado el legislador no habr\u00eda se\u00f1alado directamente el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de dichas tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cuanto la Corte se ve obligada a expulsar del ordenamiento esta posible interpretaci\u00f3n que har\u00eda inexequible la disposici\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente Sentencia declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, condicionada a que se entienda que en dicha norma el legislador no autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud para fijar la tarifa de la tasa por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios, sino a establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales de la salud. 111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, se recuerda, reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud se financiar\u00e1 con recursos del Fosyga incluyendo la remuneraci\u00f3n de los Comisionados, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y los costos de los estudios t\u00e9cnicos necesarios. Dichos estudios ser\u00e1n definidos y contratados por la Comisi\u00f3n.\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, corresponde a la Corte definir si la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con cargo a los recursos del Fosyga, dispuesta por el art\u00edculo 8\u00b0 acusado, implica un desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la Seguridad Social en Salud a que alude el art\u00edculo 48 superior. Al respecto la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Conforme lo prescribe el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c(n)o se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de todos los recursos de la Seguridad Social dispuesta por el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se acaba de transcribir, la Corte ha hecho ver que se trata de una norma constitucional que no admite excepciones de ning\u00fan tipo. En este sentido ha afirmado que \u00a0\u201ccomprende tanto los recursos destinados a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de seguridad social como los orientados a la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual es razonable pues unos y otros integran un todo indivisible, tal como se despende del principio superior de eficiencia&#8230;\u201d113 (Negrillas fuera del original). V\u00e9ase como al enfatizar en que todos los recursos de la Seguridad Social tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha aclarado que dicha destinaci\u00f3n incluye tanto \u201clos recursos destinados a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de seguridad social como los orientados a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. As\u00ed pues, la misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de explicar que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales de la Seguridad Social en Salud no se desconoce por el hecho de que parte de los mismos se dirijan a financiar \u201cla organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n\u201d del Sistema. Adem\u00e1s, como se lee, ha indicado que ello es as\u00ed por razones que tocan con la materializaci\u00f3n del principio de \u201ceficiencia\u201d que preside la prestaci\u00f3n de dicho servicio de salud, principio que se orienta a lograr \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d.114 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en ocasiones anteriores la Corte ha reconocido que la destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social para financiar ciertos gastos administrativos, por ejemplo la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado por parte de las ARS, no constituye desviaci\u00f3n de los dineros de la Seguridad Social a otros fines ajenos al Sistema, contraria al art\u00edculo 48 superior, por cuanto sin esas tareas de coordinaci\u00f3n no ser\u00eda posible la realizaci\u00f3n eficiente de los actos m\u00e9dicos. En efecto en la Sentencia C-1489 de 2000115, se dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si la labor de las ARS hace parte del RS, y es un componente esencial de su funcionamiento, no se puede tampoco decir que los dineros destinados a sufragar los gastos administrativos de esas entidades, que son necesarios para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio m\u00e9dico, constituyan una desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social a otros fines. En efecto, como bien lo destacan varios intervinientes, si no existieran las ARS, y el subsidio a la salud hubiera sido estructurado de otra forma, de todos modos subsistir\u00edan los costos de administraci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, que tendr\u00edan que ser financiados con los dineros previstos para el sistema de salud. En efecto, no tendr\u00eda sentido que la ley previera dinero y subsidio \u00fanicamente para el acto m\u00e9dico, pero no financiara los otros pasos administrativos que hacen posible la atenci\u00f3n del usuario de baja capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, si la ley hubiera optado por mantener un subsidio a la oferta y una financiaci\u00f3n directa de los hospitales y centros de salud, de todos modos tendr\u00edan que existir entidades administrativas que coordinen la labor asistencial de esos hospitales y centros m\u00e9dicos, y que permitan el acceso de los usuarios de escasos recursos a esas instituciones prestadoras de salud. En tal contexto, \u00bfser\u00eda razonable suponer que la financiaci\u00f3n de esa labor administrativa es un desv\u00edo de los recursos de salud? Obviamente que no, pues sin esas tareas de coordinaci\u00f3n, no ser\u00eda posible la realizaci\u00f3n eficiente de los actos m\u00e9dicos, a pesar de los subsidios a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, si la ley hubiera establecido que directamente las autoridades p\u00fablicas locales deb\u00edan administrar el subsidio a la demanda, de todos modos esa gesti\u00f3n implicar\u00eda costos administrativos, y ser\u00eda igualmente irrazonable suponer que esos gastos son una desviaci\u00f3n de los recursos de seguridad social a otros fines ya que, insiste la Corte, las personas pobres no pueden beneficiarse de esos subsidios, si no existe una organizaci\u00f3n administrativa eficiente que permita que el subsidio llegue al usuario que lo requiere, y que \u00e9ste sepa como utilizarlo adecuadamente.\u201d 116 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte ha admitido que la destinaci\u00f3n de los recursos de la Seguridad Social en Salud para financiar actividades de control y vigilancia de dicho servicio p\u00fablico no desconoce lo preceptuado por el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expresado se deduce que la prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes, alude a la restricci\u00f3n de su manejo en programas distintos, as\u00ed est\u00e9n dirigidos a satisfacer otras necesidades b\u00e1sicas de similar importancia dentro del plexo de las necesidades sociales, mas dicha restricci\u00f3n no se extiende a las actividades de control y vigilancia que son inherentes al servicio p\u00fablico\u201d.117 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha aceptado que los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez pueden ser cubiertos con recursos de la Seguridad Social en Salud, sin que esto implique el desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de tales recursos a que alude el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n; v\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos honorarios que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n reciben por su trabajo provienen evidentemente de los recursos de la seguridad social, cuando son las entidades de seguridad social las que los pagan. No obstante, es evidente que el servicio que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez prestan a la comunidad es un servicio relacionado con la seguridad social, pues constituye nada menos que la v\u00eda oficial por la cual el sistema califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus beneficiarios. En esta medida, no es cierto que los recursos con que se pagan dichos honorarios se destinen a objetivos diferentes y ajenos a la seguridad social. Todo lo contrario: los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez financian una actividad \u00edntimamente ligada con este aspecto de la realidad colombiana, por lo que es leg\u00edtimo que provengan del mismo sistema.\u201d118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la Seguridad Social en Salud, entre ellos las cotizaciones de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, que tienen la naturaleza jur\u00eddica de ser contribuciones parafiscales119, \u00a0no se ve descocida por el hecho de que se dediquen a financiar la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema. Ahora bien, dentro de dichos recursos se encuentran los que conforma el FOSYGA, que es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que se maneja por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica,120 que tiene por objeto \u201cgarantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito y dem\u00e1s funciones complementar\u00edas se\u00f1aladas en la Ley.\u201d121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Visto lo anterior, lo que ahora debe preguntarse la Corte es si el financiamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- con cargo a los recursos del FOSYGA implica una destinaci\u00f3n de los mismos para fines diferentes de la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud. Y encuentra que para resolver esta pregunta es menester detenerse a estudiar si las funciones de la aludida Comisi\u00f3n son de aquellas que pueden considerarse como de \u201corganizaci\u00f3n y administraci\u00f3n\u201d de dicho Sistema. Dichas funciones son las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0que, se recuerda, reza as\u00ed122: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Definir y revisar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los Planes de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de cada R\u00e9gimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada a\u00f1o la Comisi\u00f3n no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementar\u00e1 autom\u00e1ticamente en la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 160 y los art\u00edculos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, seg\u00fan las normas del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas m\u00ednimas que ser\u00e1 revisado cada a\u00f1o, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, ser\u00e1 indexado con la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Presentar ante las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, un informe anual sobre la evoluci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Adoptar su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de pagos compartidos y de la UPC ser\u00e1n revisados por lo menos una vez por a\u00f1o, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinar\u00e1 con fundamento en estudios t\u00e9cnicos previos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En casos excepcionales, motivados por situaciones de emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad p\u00fablica, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social asumir\u00e1 temporalmente las funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Las decisiones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud referidas al r\u00e9gimen contributivo deber\u00e1n consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo, y las referidas al r\u00e9gimen subsidiado, en cualquier caso ser\u00e1n compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, las anteriores funciones, en especial las se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0, corresponden a atribuciones de regulaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que claramente pueden ser consideradas como de \u201corganizaci\u00f3n\u201d del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo cual considera que la financiaci\u00f3n del \u00f3rgano llamado a cumplirlas con recursos provenientes del FOSYGA \u00a0no implica una destinaci\u00f3n de los mismos para objetos ajenos a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tal virtud, se despachar\u00e1 como improcedente el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 por la presunta vulneraci\u00f3n del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adicionalmente, en el presente caso la Corte repara en que la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud- CRES- con cargo a los recursos del Fosyga tiene un fundamento razonable y no afecta la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado; lo anterior por dos motivos diferentes, uno de car\u00e1cter cuantitativo y otro que tiene que ver con la destinaci\u00f3n principal de los recursos de ese Fondo, dispuesta por la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuantitativamente hablando, debe tenerse en cuenta que con el objeto de alcanzar los objetivos perseguidos con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, incluido el de la creaci\u00f3n de la CRES, el art\u00edculo 10 de la misma ley decret\u00f3 un incremento en las cotizaciones, destinado especialmente a ampliar la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado; de manera que, a partir de la expedici\u00f3n de la nueva Ley, el Sistema en general contar\u00e1 con mayores recursos de financiaci\u00f3n, orientados especial pero no exclusivamente a desarrollar el principio de solidaridad.123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, el art\u00edculo 11 de la misma Ley 1122 de 2007 se preocupa concretamente de definir la forma de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, mencionando los recursos de diversas proveniencias que se destinar\u00e1n a ese prop\u00f3sito.124 \u00a0Entre ellos incluye aquellos procedentes del Fosyga, junto con otros de diversa fuente. De esta manera, la misma Ley privilegia la destinaci\u00f3n de los recursos de dicho Fondo para esos fines de solidaridad y aumento de la cobertura de la poblaci\u00f3n pobre, financiaci\u00f3n que de esta manera viene a quedar legalmente garantizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no impide que de dicho Fondo se tomen recursos para financiar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n -CRES-, como el art\u00edculo 8\u00b0 expresamente lo permite. \u00a0Ahora bien, como arriba vio, sobre la suficiencia fiscal de esta medida, tanto en el corto como en el mediano plazo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3, dentro del tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, la certificaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra que la financiaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con cargo a los recursos del Fosyga implique la posible desatenci\u00f3n o desmejora de los servicios de salud, ni imposibilidad de financiaci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado; lo anterior, por cuanto la misma ley dispone un incremento cuantitativo de los recursos de dicho Fondo y una orientaci\u00f3n prioritaria de los mismos hacia los aludidos prop\u00f3sitos de expansi\u00f3n del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cCr\u00e9ase la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007\u201d, por los cargos examinados en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, por los cargos estudiados, y condicionada a que se entienda que en dicha norma el legislador no autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud para fijar la tarifa de la tasa por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios, sino a establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud se financiar\u00e1 con recursos del Fosyga incluyendo la remuneraci\u00f3n de los Comisionados, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y los costos de los estudios t\u00e9cnicos necesarios\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C-955\/07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Iniciativa legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6842 y D-6843 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la iniciativa que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de gasto p\u00fablico, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 150 y 345 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C.P. Art\u00edculo 334. La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C.P Art\u00edculo 115. El Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendecias &lt;sic&gt;, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4 La intervenci\u00f3n cita la sentencia C-176 de 1996, sobre intervenci\u00f3n en medicina prepagada, la sentencia C-663 de 1996, sobre obligatoriedad en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la Sentencia C\u2014542 de 1996, sobre pagos moderadores, la Sentencia C-599 de 1998, sobre n\u00facleo esencial del derecho a la salud y determinaci\u00f3n e los planes de beneficios, la Sentencia C-915 de 2002 sobre obligatoriedad de contrataci\u00f3n con IPS p\u00fablica, la Sentencia C-130 de 2004, sobre obligatoriedad de que las ARS sean entidades sin \u00e1nimo de lucro y la sentencia C-137 de 2007, sobre fijaci\u00f3n de tarifas m\u00ednimas en materia de servicios de salud, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta parte la intervenci\u00f3n cita textualmente un estudio del Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas de la Universidad de Antioquia titulado \u201cIntegraci\u00f3n Vertical en el sistema de Salud Colombiano. Aproximaciones emp\u00edricas y an\u00e1lisis de doble marginalizaci\u00f3n.\u201d Mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Menciona de manera concreta las Sentencias C-272 de 1998 y C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la relaci\u00f3n existente entre la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos fundamentales, puede verse la Sentencia C-247 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, donde la Corte examin\u00f3 las competencias constitucionales para la regulaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, las sentencias C-284 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell, C-263 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell; y C-517 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-741 de 2003. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cCONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 211. La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-150 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 370: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase Sentencia C-1162 de 2000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1162 de 2000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre este tema puede consultarse la sentencia C-1120 de 2005, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-150 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Estos apartes, se recuerda, son del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud: Creaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-283 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia C-337\/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.1.1 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto es importante tener en cuenta que el inciso primero del art. 1 de la Ley 819 de 2003 establece: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Marco Fiscal de Mediano Plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto&#8230;\u201d El primer Marco Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el d\u00eda 11 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso 399 del 2 de agosto de 2004). Actualmente se encuentra vigente el Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o 2006. (ver www.minhacienda.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>38 Proyecto de Ley 01 de 2006, C\u00e1mara. \u00a0Autores: Dilyan Francisca Toro y los H. Representantes Sandra Roc\u00edo Ceballos Ar\u00e9valo y Eduardo Ben\u00edtez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T\u00edtulo.\u00a0 \u201cPor la cual se hacen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 48, 49, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 02 de 2006 C\u00e1mara &#8211; 040 de 2006 Senado. Autor: Ministro de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo.\u00a0 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 018 de 2006, C\u00e1mara. \u00a0Autores: H. Representantes Gloria Stella D\u00edaz, Alexandra Moreno, Manuel A Virguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0\u201cPor el cual se modifica el R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Proyecto De Ley \u00a0084 De 2006, C\u00e1mara. \u00a0Autor: H. Representante Jorge Juli\u00e1n Silva Meche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo.\u00a0 \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 100 de 1993, y se dictan normas para la organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y de la atenci\u00f3n en salud de los vinculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 130 de 2006, C\u00e1mara. \u00a0Autor:H. Representante German Enrique Reyes Forero. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0 \u201cPor el cual se reforman los libros Segundo y Tercero de la Ley 100 de 1993 y se crea el Sistema Integrado de Seguridad Social en Salud (SISESA)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 137 de 2006, C\u00e1mara. \u00a0Autor: H. Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo.\u00a0 \u201cPor el \u00a0cual se implementa el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los Trabajadores y Trabajadoras del Arte y Gestores y Gestoras Culturales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 140 de 2006, C\u00e1mara. \u00a0Autores: H. Representantes Carlos Ramiro Chavarro Cuellar, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, David Andr\u00e9s Luna S\u00e1nchez, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba Su\u00e1rez, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas, William V\u00e9lez Mesa, Nicol\u00e1s Uribe, Jos\u00e9 Fernando Castro Caicedo, Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, Germ\u00e1n Enrique Reyes, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos, Crisanto Pizo Mazabuel, Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, Samuel Benjam\u00edn Arrieta Buelvas, Gustavo Petro Urrego \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo.\u00a0 \u201cPor \u00a0la cual se dictan normas sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 141 de 2006, C\u00e1mara. \u00a0Autores: H. Representantes Hernando Betancourt Hurtado, Pedro Nelson Pardo, Luis Fernando Almario, Orlando Montoya Toro, Oscar Arboleda Palacio, y Constantino Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras normas en materia de recursos y competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 087 de 2006, C\u00e1mara \u2013 01 de 2006 Senado. Autor: Ministro de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Titulo. \u201cPor la cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 20 de 2006, Senado. \u00a0Autor: H. Senador Dieb Maloof Cuse. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0 \u201c Por la cual se hacen modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 26 de 2006, Senado. \u00a0Autor: Senadora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para el fortalecimiento de las Instituciones Prestadoras de \u00a0servicios \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0(IPS) de la \u00a0red hospitalaria nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 38 de 2006, Senado. \u00a0Autor: H. \u00a0Representante Jaime Restrepo Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0\u201cPor la cual se crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 67 de 2006, \u00a0Senado. \u00a0Autores: H. S. \u00a0Zulema Jattin, Armando Benedetti, Julio Manzur, y los H. R. \u00a0Bernardo M. El\u00edas, Eduardo Crissien, Erick Morris, Carlos Zuluaga, Luis A. Serrano, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0 \u201cPor la cual se promueve la universalizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 116 de 2006, Senado. \u00a0Autor: H. Senador Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0\u201cPor la cual se introducen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 122 de 2006, Senado. Autor: H. Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0\u201cPor el cual se deroga el libro segundo, y se reforma el libro tercero de la Ley 100 de 1993, y algunos art\u00edculos referentes a salud, contenidos en la Ley 715 de 2001, y se constituye el Sistema Integral de Salud \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 128 de 2006, Senado. \u00a0Autores: H. Senador Dieeb Maloof Cuse. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0&#8220;Por el cual se ordena la afiliaci\u00f3n obligatoria de las Entidades Oficiales del Orden Nacional, Departamental y Municipal a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 143 de 2006, Senado. \u00a0Presentado por el H. Senador Miguel Pinedo Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0&#8220;Por el cual se reforman los libros segundo y tercero de la Ley 100 de 1993 y se hacen algunas modificaciones en el Sistema General en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Publicado junto con la exposici\u00f3n de motivos correspondiente en la Gaceta del Congreso N\u00b0 264 de 28 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El proyecto en su art\u00edculo propon\u00eda crear una Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que har\u00eda los estudios t\u00e9cnicos que soportaran las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y que se financiar\u00eda con recursos del Fondo y Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este asunto, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto acumulado, se hace el siguiente an\u00e1lisis de costos y de financiaci\u00f3n: \u201cAfiliar 6 millones de personas m\u00e1s con subsidio pleno costar\u00eda un bill\u00f3n trescientos mil millones adicionales al gasto actual y un mill\u00f3n adicional de subsidios parciales m\u00e1s el ajuste de los actuales costar\u00edan cerca de 200.000 millones adicionales. Para tener cobertura universal con estas ampliaciones y la continuidad de lo existente se requieren no menos de 1.700.000 millones de pesos adicionales que deber\u00e1n definirse anualmente en los presupuestos del Fosyga y en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que pueden incluir una importante transformaci\u00f3n de por lo menos 500.000 millones de pesos de subsidios de oferta a demanda en el Sistema General de Participaciones.\u201d (Gaceta del Congreso 249 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>42 Dentro de las consideraciones para justificar la creaci\u00f3n de la nueva Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, se dijo, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo el gusto de presentar a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Representantes, un proyecto de ley cuyo objeto es modificar la Ley 100 de 1993 al establecer una Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y permanente, que asuma las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud, entidad que se convertir\u00eda en asesora del Ministerio de Seguridad Social, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Ley 100 ha tenido grandes debilidades en Colombia, pues no ha existido un organismo capaz de dise\u00f1ar las pol\u00edticas y trazar las estrategias necesarias para que se avance en la soluci\u00f3n de los principales problemas de salud del pa\u00eds. La actual Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo demasiado grande y complejo, con representaci\u00f3n espec\u00edfica de los diferentes organismos que tienen que ver con la organizaci\u00f3n, aseguramiento y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que no se re\u00fane con la suficiente periodicidad ni act\u00faa con la debida diligencia para pensar con seriedad en la salud de los colombianos. Su labor est\u00e1 m\u00e1s dirigida a defender intereses particulares de las entidades que representan sus miembros, por lo que deber\u00eda convertirse en una comisi\u00f3n asesora del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de ese modo sirviera como un instrumento de regulaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud deber\u00e1 coordinar con la Superintendencia Nacional de Salud y con base en la informaci\u00f3n disponible, los informes del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n en Salud y los datos que tiene a disposici\u00f3n el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el control de las entidades p\u00fablicas y privadas que participan en el sistema para evitar la corrupci\u00f3n y velar por el buen manejo y distribuci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recuperar la dignidad de los profesionales de la salud, que se ha visto deteriorada y ha menoscabado la \u00e9tica en el manejo y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Un m\u00e9dico que tenga que ver cuatro pacientes por hora y que se encuentre limitado en el uso de medicamentos, ex\u00e1menes y traslados, no tiene el tiempo ni la autonom\u00eda necesaria para ejercer con dignidad su profesi\u00f3n y est\u00e1 pensando m\u00e1s en consideraciones econ\u00f3micas que en prestar un servicio eficaz, eficiente y humano. La nueva Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud deber\u00e1 elaborar las reglamentaciones necesarias para que le permita a los profesionales de la salud, con base en su \u00e9tica profesional, prestar un servicio de alta calidad y ejercer el control requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d.(Gaceta del Congreso N\u00b0 264 del 28 de julio de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la forma de financiaci\u00f3n de esta iniciativa global, en esta exposici\u00f3n de motivos se dijo: \u201cEl proyecto de ley incrementa los recursos para el R\u00e9gimen Subsidiado en un 38% en comparaci\u00f3n con su nivel actual. As\u00ed la asignaci\u00f3n de las fuentes del R\u00e9gimen Subsidiado, que sin proyecto ser\u00edan de $4.4 billones para el 2007, pasar\u00eda a ser $6 billones en el mismo a\u00f1o y de $6.5 billones en el a\u00f1o 2010 en pesos corrientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DE RECURSOS SOSTENIBILIDAD\u00a0<\/p>\n<p>Y NUEVA COBERTURA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN PROYECTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON PROYECTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto de Cotizaci\u00f3n RC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>868.784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>868.784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>970.211 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte del PPN (Deuda) 94-96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte del PPN (Deuda Paripassu) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286.699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286.699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>349.276 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.806 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rendimientos y Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.862 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excedentes Fosyga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351.419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351.419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esfuerzo Territorial Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371.813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371.813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>418.230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SGP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.139.363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.139.363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.805.007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajas Propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punto de Cotizaci\u00f3n Adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>970.211 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fonede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.444 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Participaciones Transformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>543.632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>619.474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.410.786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.897.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.471.554 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.487.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Proyecciones con informaci\u00f3n suministrada por Minhacienda y el DNP 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos podr\u00e1n garantizar la cobertura universal del 100% de la poblaci\u00f3n nivel 1 y 2 del Sisb\u00e9n no cubierta por el R\u00e9gimen Contributivo, que se encuentra estimada en 19.2 millones de personas en el a\u00f1o 2007 y en 24.1 millones en el a\u00f1o 2010. La poblaci\u00f3n Sisb\u00e9n 3 no asegurada en otro r\u00e9gimen quedar\u00e1 tambi\u00e9n cubierta con subsidios parciales en un 100%, incluyendo los 4,8 millones de sisbenizados identificados en el a\u00f1o 2010 con subsidios parciales. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento de los recursos disponibles se explica por las siguientes variaciones como consecuencia de este proyecto de ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el Sistema General de Participaciones est\u00e1 aportando $2.1 billones en el a\u00f1o 2007; pasar\u00eda a aportar $2.7 millones en el mismo a\u00f1o con los recursos transformados de oferta en demanda, de aprobarse la ley. Tambi\u00e9n se dispone de los recursos para garantizar la sostenibilidad de largo plazo de la cobertura, continuando su incremento a raz\u00f3n del 8% anual, hasta llegar a $3.4 billones en el a\u00f1o 2010. Estos incrementos superan el crecimiento econ\u00f3mico, estimado en el 4%, y se ex plican por la transformaci\u00f3n de subsidios de oferta en demanda, desde el 52% del valor del SGP en el a\u00f1o 2007 sin reforma de la ley, para pasar al 65% en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta ley, la cotizaci\u00f3n obrero patronal se elevar\u00e1 en un punto porcentual, pasando de 12% al 13% de la base salarial de cotizaci\u00f3n. De los cuales dos puntos quedar\u00e1n asignados al R\u00e9gimen Subsidiado, llevando el aporte de solidaridad de $0,87 billones en el 2007 sin reforma de ley, hasta casi duplicarse el mismo a\u00f1o por efecto de la ley, alcanzando un valor de $1,6 billones. Si a este valor se suman los rendimientos y los excedentes financieros, los aportes recaudados por el Fosyga pasar\u00e1n de $2.2 billones en 2007 hasta $2.5 billones en el 2008. Cuando se agoten los excedentes y se estabilicen en aportes, su valor se estabilizar\u00e1 en $1.9 billones anuales desde el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Pari Passu, incluyendo el pago de la deuda de a\u00f1os anteriores y el aporte corriente se incrementar\u00e1 desde $0.39 billones en el a\u00f1o 2007 hasta llegar a los $0,45 billones en el a\u00f1o 2010. No obstante lo cual el Ministerio de Hacienda garantizar\u00e1 la sostenibilidad de la cobertura conseguida para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fonede, como fuente nueva, son reasignados por esta ley en beneficio del R\u00e9gimen Subsidiado y significan un aporte de $0.75 billones en el a\u00f1o 2007 para convertirse en $0.83 billones por efecto de su crecimiento del 4% anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esfuerzo territorial de departamentos y municipios se facilita con la ley al definir con m\u00e1s nitidez la asignaci\u00f3n de los recursos de loter\u00edas, juegos de azar, y Etesa como contrapartida en los procesos de cofinanciaci\u00f3n del Fosyga. Aunque las proyecciones elaboradas solo con un crecimiento vegetativo, se incrementan desde su nivel actual de $0.37 billones hasta llegar a $0,42 billones en el a\u00f1o 2010, un peque\u00f1o incremento de las mismas permitir\u00eda la cobertura universal en el nivel 3 del Sisb\u00e9n con un POS parcial equivalente al 50% del POS subsidiado pleno.\u201d (Gaceta del Congreso 249 de 26 de julio de 2006)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta del Congreso 510 de 3 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En efecto, en la ponencia para primer debate que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 514 del 7 de noviembre de 2007, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El sistema financiero para la salud se nutrir\u00e1 de las siguientes fuentes b\u00e1sicamente: \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS FISCALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recursos del monopolio de juegos a trav\u00e9s de ETESA. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Excedentes de la liquidaci\u00f3n de los contratos de las subcuentas y de la atenci\u00f3n de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recursos del SGP y otras transferencias de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recursos del SGP destinados a acciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Partida anual del presupuesto nacional equivalente a una doceava del monto total de las cotizaciones recaudadas en el r\u00e9gimen contributivo en el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recursos de las Empresas petroleras en fase de explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recursos del impuesto a compra de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Contribuci\u00f3n obrero-patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aportes de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cotizaci\u00f3n de los ingresos de los trabajadores independientes \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cotizaci\u00f3n de empresarios para riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aportes de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recursos del SOAT y FONSAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Rendimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa incluye la estructuraci\u00f3n con tecnolog\u00eda de punta de un Sistema Integrado de Informaci\u00f3n en Salud, SIINS, que contribuya a controlar los graves problemas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los recursos del sistema a obtener una base de datos confiable y a mejorar la precaria vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura un completo y riguroso Sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a nivel nacional y territorial, con instancias de interventor\u00eda y auditor\u00eda especializada en salud, administraci\u00f3n por resultados con base en indicadores de gesti\u00f3n, control interno, control social y se concreta la figura del Defensor del Paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>46 Gaceta del Congreso 563 de 23 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Gacetas del Congreso 562 y 563 de 2006. en esta \u00faltima, se lee al respecto lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas propuestas financieras del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto propone cobertura universal de aseguramiento para los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen Subsidiado y obligatoriedad del Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica para garantizar en las leyes de presupuesto de los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os los recursos necesarios para lograr dicha cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP, se destinar\u00e1n hasta en un 65% al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Igualmente se destinar\u00e1 el 93% de los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos de ETESA y por lo menos el 25% de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y del Distrito Capital, otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 que las cajas de compensaci\u00f3n contin\u00faen con los aportes del 5 y 10% de sus recaudos en proporci\u00f3n a su cociente de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea que los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda se deben distribuir dentro de los municipios y distritos buscando conseguir la equidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional aportar\u00e1 un monto por lo menos igual a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del a\u00f1o 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres ($286.953) millones y garantizar\u00e1 los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usos del Sistema General de Participaciones en Salud 2006-2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crecimiento Real* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total SGP Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud P\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Oferta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Part. R\u00e9g. Subsidiado\/SGP Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.857.648.258.032 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>399.914.204.428 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.954.948.966.924 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.502.785.086.680 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,68 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt; \/td&gt;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.127.683.636.096 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>417.910.343.628 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.139.362.876.888 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.570.410.415.580 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,83 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.457.898.326.982 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434.626.757.373 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.390.044.737.406 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.633.226.832.203 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53,61 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.792.240.701.506 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>449.838.693.881 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.652.012.236.295 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.690.389.771.331 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.103.736.347.104 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>463.333.854.697 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.899.301.027.936 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.741.101.464.470 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,81 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inflaci\u00f3n: 4,5%: 2006; 4%: 2007; 3,5%: 2008; 3%: 2009 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico. \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a los municipios y departamentos para destinar, por una sola vez, recursos no comprometidos, provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, FAEP, y del Fondo Nacional de Regal\u00edas, para el pago de las deudas con el r\u00e9gimen subsidiado de salud que est\u00e9n debidamente registradas y reconocidas. Si las EPS con las que se tengan estas cuentas le adeudan a la red de prestadores, el FAEP y el Fondo Nacional de Regal\u00edas realizar\u00e1n el giro directo a las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red p\u00fablica, previa revisi\u00f3n de las cuentas pendientes con el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Confrontar en la p\u00e1gina informativa de la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/antecedentesley.asp, octubre 18 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley acusada, los gastos que genere la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES- ser\u00e1n cubiertos con cargo al FOSYGA, y que los recursos que alimentan este Fondo se ver\u00e1 incrementados por lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Acta de Plenaria 029 del 4 de Diciembre de 2006 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 10 de 2007. P\u00e1gs 28, 29, y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Intervenci\u00f3n del h. senador Germ\u00e1n Antonio Aguirre Mu\u00f1oz. Acta de Plenaria 31 del 28 de Noviembre de 2006 Senado. Gaceta del Congreso N\u00b0 39 del 9 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate durante los d\u00edas 5 y 6 de diciembre de 2006 en el Senado de la Rep\u00fablica y 5 de diciembre del mismo a\u00f1o en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Negrillas fuera del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta del Congreso N\u00b0 649 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>56 Cf. Sentencia C- 569 de 2004, M.P Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C- 711 de 2001, C- 731 de 2000, C-1067 de 2002, Corte Constitucional ; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, Madrid 1992 \u00a0<\/p>\n<p>60 Este inciso, se recuerda, dice lo siguiente: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta norma se complementa con lo dispuesto por los art\u00edculos 42 \u00a0y 46 de la Ley 715 de 2001, que explican que la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud es un concepto que coincide con el de \u201csalud p\u00fablica\u201d a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades Territoriales. En efecto, dichas normas dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 715 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Competencias en salud por parte de la Naci\u00f3n. Corresponde a la Naci\u00f3n la direcci\u00f3n del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>42.12. Definir las prioridades de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en materia de salud p\u00fablica y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), as\u00ed como dirigir y coordinar la red nacional de laboratorios de salud p\u00fablica, con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Competencias en Salud P\u00fablica. La gesti\u00f3n en salud p\u00fablica es funci\u00f3n esencial del Estado y para tal fin la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n en su ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Las entidades territoriales tendr\u00e1n a su cargo la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica en la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios asumir\u00e1n las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontar\u00e1n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, en la proporci\u00f3n que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Except\u00faase de lo anterior, a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado Ind\u00edgenas y a las Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos deber\u00e1n elaborar e incorporar al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica las acciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, el cual deber\u00e1 ser elaborado con la participaci\u00f3n de la comunidad y bajo la direcci\u00f3n del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del a\u00f1o 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girar\u00e1n directamente al departamento para su administraci\u00f3n. Igual ocurrir\u00e1 cuando la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del plan no sea satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de estas acciones se contratar\u00e1 prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad t\u00e9cnica y operativ a. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud evaluar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las disposiciones de este art\u00edculo tres a\u00f1os despu\u00e9s de su vigencia y en ese plazo presentar\u00e1 un informe al Congreso y propondr\u00e1 las modificaciones que se consideren necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 El texto del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. De los pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-542 de 1998 (M.P Hernando Herrera Vergara), este art\u00edculo fue declarado exequible condicionadamente. El texto de la parte resolutiva de esta sentencia, dice as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201c y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d contenida en el inciso 2o. de ese mismo art\u00edculo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia por unidad normativa decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1.993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 De conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-542 de 1998, estos recursos deben considerarse de naturaleza parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El r\u00e9gimen legal de los pagos moderadores ven\u00eda siendo regulado por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los Decretos 2357 de 1995 y Decreto 806 de 1998, y desarrollado por los Acuerdos 30 de 1996, 117 de 1998 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>65 Tal y como se deduce de lo reglado por el art\u00edculo 15 de la misma Ley 1122 de 2007, la integraci\u00f3n vertical consiste en la pr\u00e1ctica de que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) contraten con sus propias IPS sus gastos de salud, pr\u00e1ctica que se ha visto como limitativa de la libertad del usuario del sistema y reductora de la calidad del mismo. Por esa raz\u00f3n, el mencionado art\u00edculo 15 de la Ley dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Regulaci\u00f3n de la integraci\u00f3n vertical patrimonial y de la posici\u00f3n dominante. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podr\u00e1n contratar, directamente o a trav\u00e9s de terceros, con sus propias IPS m\u00e1s del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podr\u00e1n distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posici\u00f3n dominante o conflictos de inter\u00e9s, de cualquiera de los actores del sistema de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>67 Es decir, los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos) que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n llamados a cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre este asunto, en la Sentencia C-577 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte explic\u00f3 que \u201c(s)eg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, re\u00fane los requisitos de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal. Sin embargo, esta contribuci\u00f3n corresponde al aporte de que trata el art\u00edculo 49 de la Carta, ya que se destina, precisamente, a financiar el servicio p\u00fablico de salud, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo la Corte agreg\u00f3 que \u201c(l)a cotizaci\u00f3n de seguridad social en salud es una contribuci\u00f3n parafiscal de aquellas reguladas por lo dispuesto en la Carta y por ello la Ley puede delegar en otras autoridades la fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente, siempre que establezca el sistema y m\u00e9todo para calcularla, as\u00ed como el modo de hacer el reparto de los costos y beneficios que tiende a sufragar. Pero al mismo tiempo, por tratarse de un aporte al sistema general de seguridad social en salud, la tarifa de la cotizaci\u00f3n debe ser fijada conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Para que la tarifa cumpla con la funci\u00f3n que se le asigna en materia de tasas y contribuciones, no conviene que est\u00e9 consagrada en una norma de car\u00e1cter legal que, por su naturaleza, tiene pretensiones de estabilidad. Por el contrario, la fijaci\u00f3n del monto de la tarifa debe realizarse a trav\u00e9s de actos que le permitan cierta flexibilidad atendiendo a los costos de los bienes o servicios que ella sufraga o financia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan la ponencia antes trascrita entre dichos destinatarios tambi\u00e9n estar\u00edan las Empresas Sociales del Estado \u2013ESE- y las Redes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Informe de Ponencia para Segundo Debate en la C\u00e1mara al Proyecto de Ley 02 de 2006 C\u00e1mara, 040 de 2006 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0562 \u00a0del 23 de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>72 C.P. Art. 338: \u2026La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre otras muchas, las sentencias C-144 de 1993 y C-482 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Conforme a esta norma el valor de esta Unidad se establece \u201cen funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud.\u201d Dicha Unidad, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n es el valor per c\u00e1pita que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Recu\u00e9rdese que como se deduce de lo reglado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1122 de 2007, la integraci\u00f3n vertical consiste en la pr\u00e1ctica de que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) contraten con sus propias IPS sus gastos de salud, pr\u00e1ctica que se ha visto como limitativa de la libertad del usuario del sistema y reductora de la calidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 040 de 2006 Senado, 02 de 2006 C\u00e1mara, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 510 del tres de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>78 El texto de la disposici\u00f3n, se recuerda, es el siguiente: \u201c7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas m\u00ednimas que ser\u00e1 revisado cada a\u00f1o, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, ser\u00e1 indexado con la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-898 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 La salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior; la jurisprudencia tambi\u00e9n lo estima as\u00ed en el caso de las personas de la tercera edad y de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Cf \u00a0Sentencia C-615 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>81 Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad. Cf. entre otras, las sentencias T-409\/95, T-556\/95, T-281\/96, T-312\/96, T-165\/97, SU.039\/98, T-208\/98, T-260\/98, T-304\/98, T-395\/98, T-451\/98, T-453\/98, T-489\/98, T-547\/98, T-645\/98, T-732\/98, T-756\/98, T-757\/98, T-762\/98, T-027\/99, T-046\/99, T-076\/99, T-472\/99, T-484\/99, T-528\/99, T-572\/99, T-654\/99, T-655\/99, T-699\/99, T-701\/99, T-705\/99, T-755\/99, T-822\/99, T-851\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-1003\/99, T-128\/00, T-204\/00, T-409\/00, T-545\/00, T-548\/00, T-1298\/00, T-1325\/00, T-1579\/00, T-1602\/00, T-1700\/00, T-284\/01, T-521\/01, T-978\/01, T-1071\/01. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cf. Sentencias C-616 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, C-615 de 2002, \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y c-898 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-615 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>84 LEY 100 DE 1993 ARTICULO 8.\u2011 Conformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Para la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 la existencia de Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la prestaci\u00f3n a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. (Ley 100 de 1993, art. 85) \u00a0<\/p>\n<p>86 LEY 100 DE 1993. ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>87 LEY 100 DE 1993 ARTICULO 154. Intervenci\u00f3n del Estado. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 y 153 de esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el car\u00e1cter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Desarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>d) Lograr la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y a los de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes; \u00a0<\/p>\n<p>h) Garantizar la asignaci\u00f3n prioritaria del gasto p\u00fablico para el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional, se entender\u00e1n asignadas en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n estatal de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En efecto, estos recursos son de naturaleza parafiscal cuando provienen de las cotizaciones, o en el caso del r\u00e9gimen subsidiado provienen del denominado Sistema General de Participaciones (antiguamente trasferencias y participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n), de los recursos de cofinanciaci\u00f3n derivados de la segunda subcuenta del fondo de solidaridad y garant\u00eda Fosyga, as\u00ed como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal territorial y se destinen a esos efectos. Cf. Ley 715 de 2001 art\u00edculo 47 y Ley 100 de 1993, art. 219 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia fue reiterada en la Sentencia C-331 de 2003, (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) no contradice los principios de la seguridad social y en particular el de la eficiencia, que la ley disponga que un porcentaje de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado deba contratarse con IPS p\u00fablicas, cuando \u00e9stas est\u00e9n en capacidad de prestar el servicio en las condiciones de cantidad y calidad requeridas (\u2026)\u201d. Teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) no se est\u00e1 reservando una actividad, o excluyendo de la misma a los particulares, sino disponiendo la manera como va a cumplir una obligaci\u00f3n a su cargo y el destino de los recursos p\u00fablicos disponibles para el efecto (\u2026).\u201d \u00a0La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no se trata, se insiste, de que el Estado se reserve una actividad imponiendo a todos la obligaci\u00f3n de contratar con entidades p\u00fablicas, para lo cual se requerir\u00eda agotar la condiciones previstas en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, sino que dispone sobre el destino de unos dineros p\u00fablicos con cargo a los cuales debe desarrollarse una responsabilidad que la ley ha confiado a las entidades territoriales del Estado.\u201d En este caso la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no se desconoce el principio de igualdad, cuando el legislador, al regular la manera como deben concurrir el Estado y los particulares a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dispone que un porcentaje de los recursos con los que cuentan las entidades territoriales para la atenci\u00f3n de sus responsabilidades en el r\u00e9gimen subsidiado deba contratarse por las respectivas ARS con IPS p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-615 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>98 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; art\u00edculo 333.- La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0|| \u00a0La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.; \u00a0art\u00edculo 334.- La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para reconciliar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. (\u2026). \u00a0(acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>99 En la sentencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho.\u201d (acento fuera del original) \u00a0En el caso concreto tambi\u00e9n analiz\u00f3 el derecho a la igualdad. Se consider\u00f3 que \u201c[l]a actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Armenia vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de oportunidades del petente, al dar una tratamiento diferente a la calle donde est\u00e1 situado su local comercial &#8211; zona c\u00e9ntrica -, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. No puede la autoridad p\u00fablica establecer diferencias de trato sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable entre agentes econ\u00f3micos dedicados a un mismo g\u00e9nero de actividad \u00a0&#8211; Casino Bingo de Armenia y T.V. Bingo Familiar -, a riesgo de colocar a alguno de ellos en situaci\u00f3n de desventaja, vulnerando as\u00ed el derecho constitucional de la igualdad (CP Art. 13)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]as actuaciones administrativas de autorizaci\u00f3n y control, sean regladas o discrecionales, deben estar soportadas en motivos conocidos y poder ser jur\u00eddicamente fundamentadas y judicialmente controlables, seg\u00fan criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de erradicar cualquier asomo de arbitrariedad. El incumplimiento de estas exigencias significar\u00eda, por otra parte, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, hip\u00f3tesis que entrar\u00e1 a analizarse inmediatamente en relaci\u00f3n con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica acusada.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo \u201c(\u2026) insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado.\u201d Con relaci\u00f3n a la norma acusada en esta oportunidad, dijo la Corte: \u201cEn el caso de la disposici\u00f3n enjuiciada, si bien no estamos frente a una intervenci\u00f3n estatal directa en la econom\u00eda con base en un mandato de la ley, es claro que se trata del desarrollo de facultades extraordinarias para adecuar la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de hacerla posible y efectiva, as\u00ed como para facilitar que se cumplan los aludidos fines constitucionales y los de la Ley 101 de 1993, que necesariamente exigen comprender la libertad econ\u00f3mica en su cabal sentido, no absoluto ni exento de controles, ni excluido de las pol\u00edticas econ\u00f3micas del Estado, sino razonable y adecuado a la finalidad social que la inspira y la condiciona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Conforme a este inciso:\u201cla ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas, INTEGRACI\u00d3N VERTICAL EN EL SSTEMA DE SALUD COLOMBIANO: APROXIMACIONES EMP\u00cdRICAS Y ANALISIS DE DOBLE MARGINALIZACI\u00d3N, Jorge Restrepo Zea, John Fernando Lopera y Sandra Rodr\u00edguez, ,ayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>104 Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas, INTEGRACI\u00d3N VERTICAL EN EL SSTEMA DE SALUD COLOMBIANO: APROXIMACIONES EMP\u00cdRICAS Y ANALISIS DE DOBLE MARGINALIZACI\u00d3N, Jorge Restrepo Zea, John Fernando Lopera y Sandra Rodr\u00edguez, ,ayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 C.P Art\u00edculo 115. El Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendecias &lt;sic&gt;, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Sentencia C-362 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>110 El texto de este numeral, se recuerda, asigna a la CRES la funci\u00f3n de \u201cEstablecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas m\u00ednimas que ser\u00e1 revisado cada a\u00f1o, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, ser\u00e1 indexado con la inflaci\u00f3n causada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 La Corte ha explicado que \u201ca veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar \u2013en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta.\u201d Cf. Sentencia C- 569 de 2004, M.P Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Los apartes subrayados y resaltados son los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-1040 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0 literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En esta oportunidad el demandante y varios intervinientes consideraban que las disposiciones acusadas establec\u00edan una intermediaci\u00f3n obligatoria de las ARS (Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado) en la gesti\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, que genera un sobre costo en el sistema, ya que buena parte de los recursos se quedaban en las arcas de dichas administradoras. Seg\u00fan su parecer, esta situaci\u00f3n desconoc\u00eda los principios de eficiencia y universalidad que orientan la seguridad social, pues esos gastos eran innecesarios, generaban corrupci\u00f3n y representaban un obst\u00e1culo para que la seguridad social en salud lograra una cobertura progresiva para toda la poblaci\u00f3n colombiana. Adem\u00e1s, argumentaban estos que la transferencia de esos dineros para las ARS implicaba una desviaci\u00f3n de esos fondos, que vulneraba el mandato constitucional seg\u00fan el cual los recursos de las instituciones de la Seguridad Social no pueden ser destinados a fines diferentes a ella (CP art. 48) \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-731 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell. En este pronunciamiento, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998, que cre\u00f3 la Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte sostuvo que solo por excepci\u00f3n, no se opon\u00eda a la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la Seguridad Social, la tasa que con cargo a dichos recursos deb\u00edan pagar las entidades que se encuentran bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sobre la naturaleza parafiscal de las cotizaciones al sistema de seguridad social en Salud la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud\u201d. (Sentencia C-577de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Doctrina reiterada en las Sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>121 Cf. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156 literal L). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 El numeral 7\u00b0 de esta disposici\u00f3n fue demandado dentro de este mismo proceso y el examen de constitucionalidad correspondiente est\u00e1 contenido en las consideraciones anteriores de esta misma Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cArt\u00edculo 10: Modif\u00edcase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1n en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art\u00edculo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).\u201d(Negrillas y sub rayas fuera del origina) \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el art\u00edculo 214 de la Ley 100, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Recursos del R\u00e9gimen Subsidiado. El r\u00e9gimen subsidiado se financiar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP.S, que se destinar\u00e1n previo concepto del Conpes, y en una forma progresiva al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud: En el a\u00f1o 2007 el 56%, en el a\u00f1o 2008 el 61% y a partir del a\u00f1o 2009 el 65%, porcentaje que no podr\u00e1 ser superado. El porcentaje restante se destinar\u00e1, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para financiar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, las actividades no cubiertas por subsidio a la demanda y a las acciones en salud p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no est\u00e9n asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigaci\u00f3n. Estos recursos se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del a\u00f1o 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinar\u00e1 por lo menos el 25% a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley est\u00e9n asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial. Para los a\u00f1os 2007 y 2008 se mantendr\u00e1 en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al r\u00e9gimen subsidiado en la vigencia 2006; \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos propios y los dem\u00e1s que asignen las entidades territoriales al r\u00e9gimen subsidiado, diferentes a los que deben destinar por ley, deber\u00e1n estar garantizados de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>a) Uno punto cinco de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo y de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Gobierno Nacional aportar\u00e1 un monto por lo menos igual en pesos constantes m\u00e1s un punto anual adicional a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del a\u00f1o 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres millones de pesos ($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Sisb\u00e9n I, II y III en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) El monto de las cajas de compensaci\u00f3n familiar de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 2007 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaci\u00f3n y transferencias por concepto de impuesto de rentas sobre la producci\u00f3n de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos que aporten los afiliados que tienen derecho a subsidio parcial y que quieran optar al subsidio pleno o al POS del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda se distribuir\u00e1n dentro de los municipios y distritos con criterio de equidad territorial. En todo caso, se garantizar\u00e1 la continuidad del aseguramiento de quienes lo han adquirido, siempre y cuando cumplan los requisitos para estar en el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d (Negrillas y sub rayas fuera del origina) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-955\/07 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n es competencia del Legislador \u00a0 El r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos prev\u00e9 una actividad espec\u00edfica de regulaci\u00f3n que puede ser llevada a cabo por \u00f3rganos dise\u00f1ados ad hoc por el legislador para ello, a trav\u00e9s de los cuales se cumplen funciones de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica por mandato de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}