{"id":14135,"date":"2024-06-05T17:29:50","date_gmt":"2024-06-05T17:29:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-956-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:50","slug":"c-956-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-956-07\/","title":{"rendered":"C-956-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-956\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6808 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial \u00a0contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Guillermo Salgado Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14.) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 La demanda correspondi\u00f3 por reparto al entonces magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de mayo de 2007, el mencionado Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social. Igualmente, invit\u00f3 a participar al proceso la Superintendencia Nacional de Salud, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>Terminado el per\u00edodo constitucional del magistrado sustanciador \u00c1lvaro Tafur Galvis, el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo manifest\u00f3 ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n su impedimento para conocer del presente proceso. Mediante auto de Sala Plena de fecha 31 de octubre de 2007 fue aceptado el anterior impedimento, por lo cual el proceso fue nuevamente sometido a reparto, habi\u00e9ndole correspondido al magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.506 del nueve (9) de enero de 2007. Se subraya la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u201cSeguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d implica que las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud no tendr\u00e1n recurso de apelaci\u00f3n y que, por tanto, el afectado no podr\u00e1 intentar su revisi\u00f3n ante un funcionario de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la exclusi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud desconoce los art\u00edculos 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 31 (doble instancia) y 209 (principios de la funci\u00f3n administrativa) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos cargos de inconstitucionalidad son desarrollados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al parecer del actor, el aparte demandado del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el art\u00edculo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, pues dicha expresi\u00f3n tiene un car\u00e1cter absoluto que niega a los afectados la posibilidad de hacer una adecuada defensa de sus intereses ante una instancia diferente de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, dice el actor, dicha entidad tendr\u00e1 la funci\u00f3n de juzgar con car\u00e1cter definitivo y sus decisiones de fondo no tendr\u00e1n recurso alguno ante un superior imparcial que revise los errores sustanciales, de procedimiento o probatorios en que pueda incurrir esa Superintendencia, con lo cual las personas afectadas con tales decisiones recibir\u00e1n un trato diferente al que les es dispensado a otras que intervienen en \u201cactuaciones similares\u201d, como es el caso de los procedimientos sancionatorios que adelantan las Secretar\u00edas de Salud en el nivel territorial, para los cuales s\u00ed est\u00e1 previsto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, la expresi\u00f3n acusada implica un desconocimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art.209 C.P.), porque las decisiones de la Superintendencia tendr\u00e1n \u201ccar\u00e1cter definitivo\u201d y no estar\u00e1n sujetas a \u201cning\u00fan tipo de revisi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria\u201d; as\u00ed, la Superintendencia actuar\u00e1 como ente investigador y acusador, adem\u00e1s de que decidir\u00e1 sobre los cargos que ha investigado, con el agravante de que \u201csu decisi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter definitivo, por lo tanto no podr\u00e1 ser apelada, ni consultada por un superior que tenga un punto de vista imparcial entre el acusador y el investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la expresi\u00f3n acusada conlleva la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). A juicio del actor, el debido proceso garantiza a todos los ciudadanos una defensa adecuada y el derecho a que la decisi\u00f3n judicial sea revisada \u201cpor un superior jer\u00e1rquico imparcial de los hechos, sin nexos institucionales que puedan afectar su visi\u00f3n de juez y m\u00e1s para el caso en concreto en el que se da la potestad de juez al se\u00f1or Superintendente, quien no puede convertirse en parte al momento de hacer una revisi\u00f3n de su propia dependencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se desconoce tambi\u00e9n el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.), pues las investigaciones que adelante la Superintendencia Nacional de Salud no tendr\u00e1n recurso de apelaci\u00f3n, a pesar de que \u201cse trata del litigio de una controversia que puede ser susceptible de una mala interpretaci\u00f3n y por tanto se debe tener una segunda instancia que otorgue la posibilidad de corregir lo que pudiere llegar a errar en la primera instancia\u201d. El demandante considera que en la regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya existe una garant\u00eda de doble instancia para las investigaciones a cargo de las entidades territoriales (Decreto 2309 de 2002) y que esta garant\u00eda se debe extender al ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, pues las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita apartes de la Sentencia C-040 de 20021 y afirma que la excepci\u00f3n a la doble instancia en algunos asuntos contenciosos \u201cno debe aparecer caprichosa o carente de raz\u00f3n suficiente, ello es, desprovista de elementos que la justifiquen objetiva y razonablemente\u201d. Cita al tratadista Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez y se\u00f1ala que si bien se podr\u00eda pensar que el recurso de reposici\u00f3n ante la misma Superintendencia ser\u00eda un medio de control de sus decisiones judiciales, aqu\u00e9l no constituye una segunda instancia, toda vez que se tramita y resuelve por el mismo funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, \u201cmientras la apelaci\u00f3n es decidida en una instancia superior por el superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 si confirma la decisi\u00f3n, la modifica o la revoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si bien no existe objeci\u00f3n en que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza funciones jurisdiccionales, aspecto que no discute, s\u00ed resulta inconstitucional \u201cla pretensi\u00f3n de otorgar a la Superintendencia la facultad absolutista frente a sus decisiones al agregar en la disposici\u00f3n la expresi\u00f3n \u2018con car\u00e1cter definitivo\u2019, pues con esta se entender\u00eda que la actuaci\u00f3n administrativa que adelante la Superintendencia Nacional de Salud no tendr\u00eda ning\u00fan recurso admisible y por ende violar\u00eda los derechos de los ciudadanos incursos dentro de estas investigaciones, al no contar con la facultad legal de recurrir en pro de que sea revisada la decisi\u00f3n que consideren no se ajuste a los par\u00e1metros legales\u201d. (negrilla y subrayado originales) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, para solicitar que la disposici\u00f3n demandada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite el ejercicio de funciones judiciales por parte de las autoridades administrativas, siempre que se trate de materias precisas y que no comprenda la instrucci\u00f3n de sumarios ni el juzgamiento de delitos; que conforme a lo establecido en las Sentencias C-672 de 1999 y C-164 de 20002, la ley puede atribuir funciones judiciales a las superintendencias si los funcionarios encargados de su ejercicio se encuentran previamente determinados en la ley y gozan de la independencia e imparcialidad suficiente para el desarrollo de esa actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, declarado exequible mediante Sentencia C-384 de 20003, los fallos definitivos de las superintendencias s\u00ed son apelables y susceptibles de la acci\u00f3n de tutela como cualquier otra decisi\u00f3n judicial, tal como se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s en la Sentencia T-655 de 20054, en la que se reiter\u00f3 que cuando las superintendencias ejercen funciones judiciales sus competencias obedecen al servicio de los intereses generales, a la vez que deben ser ejercidas de manera imparcial e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la protecci\u00f3n del debido proceso no se garantiza por el n\u00famero de instancias que existan para controvertir una decisi\u00f3n; en consecuencia, el hecho de que la Superintendencia de Salud pueda decidir con car\u00e1cter definitivo determinados asuntos, no viola ninguna garant\u00eda constitucional, especialmente porque esa facultad recaer\u00e1 sobre asuntos de la seguridad social, los cuales deber ser resueltos con car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que \u201ces un hecho cierto que el derecho regulativo existe en materia de seguridad social y este Derecho Regulativo que para el presente caso ostenta la Superintendencia de Salud, no es ni bueno, ni malo, ni moral, ni inmoral, s\u00f3lo es una instancia administrativa perfectamente capacitada para resolver los complejos dilemas \u00e9ticos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos que plantean a la salud de los individuos y de nuestra sociedad colombiana\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a trav\u00e9s de su apoderada judicial que la expresi\u00f3n acusada sea declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente precisa que a pesar de que en la demanda se alude a diversos principios y derechos, el demandante no cuestiona la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a la Superintendencia de Salud, sino \u00fanicamente el hecho de que no exista una segunda instancia para el control de ese tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere entonces al ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, lo que considera un fen\u00f3meno propio de los a\u00f1os 90, debido a la necesidad de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia y de establecer mecanismos eficaces para la soluci\u00f3n de problemas cotidianos, en ocasiones \u00ednfimos, pero de gran trascendencia para quien los soporta. Considera que, en ese sentido, las Superintendencias act\u00faan como entidades t\u00e9cnicas y especializadas en determinadas materias, cuyas funciones est\u00e1n concebidas para velar por la adecuada prestaci\u00f3n de determinados servicios y brindar confianza a los extremos de las relaciones jur\u00eddicas que all\u00ed se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento hist\u00f3rico del surgimiento de las superintendencias y se\u00f1ala que sus funciones de polic\u00eda administrativa se han extendido paulatinamente \u201ccomo una f\u00f3rmula de alternatividad judicial\u201d , la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional en diversas oportunidades; a su juicio, la disposici\u00f3n acusada cumple los par\u00e1metros existentes para el traslado de funciones judiciales a las superintendencias, en cuanto a que el mismo sea excepcional y preciso y no recaiga sobre aspectos expresamente excluidos por la Constituci\u00f3n (instrucci\u00f3n de sumarios y juzgamiento de delitos). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulnera el derecho a la igualdad por el hecho de que la decisi\u00f3n sea \u201cdefinitiva\u201d -porque en todo caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, como sucede frente a cualquier decisi\u00f3n judicial-, ni tampoco el principio de imparcialidad, pues su garant\u00eda no depende de la expresi\u00f3n acusada, sino de la estructura interna que adopte la Superintendencia para ejercer separadamente sus funciones administrativa y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n indicando que la Corte ha considerado exequible el car\u00e1cter \u201cdefinitivo\u201d de las decisiones judiciales de las superintendencias (Sentencias C-501 de 2001 y C-1038 de 2002) y que, en ese sentido, el actor confunde las decisiones administrativas y las judiciales, olvidando que estas \u00faltimas se rigen por el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 (modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999), conforme lo establece la parte final de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud acude al proceso a trav\u00e9s de su apoderada judicial, quien solicita que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Indica inicialmente que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Salud, que ejerce funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las instituciones que prestan servicios de salud, de acuerdo con los objetivos fijados en el Decreto 1018 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se refiere a los antecedentes de la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a las Superintendencias, como mecanismo para descongestionar los despachos judiciales en aqu\u00e9llos asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado que conocen dichos organismos de control. Recuerda que la Corte se ha referido al car\u00e1cter excepcional de la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y a la necesidad de que se definan de manera precisa las materias objeto de dicha facultad, con fundamento en lo cual ha declarado exequible el ejercicio de funciones judiciales por parte de las Superintendencias de Valores, de Industria y Comercio y de Sociedades, en el entendido que los funcionarios que cumplir\u00e1n esa funci\u00f3n tienen garant\u00eda de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que respecto de la disposici\u00f3n acusada el actor confunde el \u201ccar\u00e1cter definitivo\u201d de la decisi\u00f3n, que es connatural a cualquier sentencia judicial, con el hecho de que la misma se encuentre o no sujeta al principio de doble instancia y pueda o no ser apelada, seg\u00fan lo haya establecido el legislador al regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso concreto, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 en su parte final que el ejercicio de las funciones judiciales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud se sujetar\u00eda al procedimiento establecido en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, conforme al cual el fallo definitivo s\u00ed es apelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que conforme a lo anterior se puede observar que el actor parte de un supuesto equivocado, pues la expresi\u00f3n demandada no implica que las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud no puedan ser apeladas ante un superior, pues as\u00ed lo permite expresamente el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 a la cual se remite el mismo art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s cu\u00e1l es la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud (Decreto 1018 de 2007) y se\u00f1ala en ella se define con claridad la forma en que ha de cumplirse la funci\u00f3n judicial asignada por la ley, \u201csiendo evidente que la organizaci\u00f3n de la Superintendencia permite que una superintendencia delegada para el ejercicio de dicha funci\u00f3n act\u00fae con total independencia de las dem\u00e1s \u00e1reas de la instituci\u00f3n, garantizando la transparencia y debido proceso en los casos sometidos a la funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar en extenso la Sentencia C-415 de 2002 en la que la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, concluye que la norma demandada es exequible, porque \u201cla forma en que ha sido estructurada no vulnera de manera alguna los derechos a la igualdad, el debido proceso y a la doble instancia, pues es sumamente claro que contra las decisiones definitivas que se tomen en v\u00eda judicial procede el recurso de apelaci\u00f3n que se har\u00e1 ante la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto que se debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino en el proceso a trav\u00e9s de su apoderado judicial, quien solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, pues a su juicio los cargos son aparentes y corresponden a una simple interpretaci\u00f3n del actor, en todo ajena al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en ese contexto es necesario que las decisiones judiciales de la Superintendencia tengan car\u00e1cter definitivo, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir al amparo constitucional cuando se desconocen sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas tiene sustento en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que en virtud de ello se han expedido diversas leyes, muchas de las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional (Sentencia C-1143 de 2000 y C-1150 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en ese orden, los cuestionamientos del actor resultan infundados pues no de otra manera se podr\u00eda proteger el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud y la vida, de forma que la disposici\u00f3n acusada lo que pretende es \u201cgarantizar y preservar derechos de rango constitucional que no pueden verse sometidos a tr\u00e1mites dilatorios e injustificados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la Corte debe declararse inhibida para fallar \u201cpor no reunir los cargos formulados en la demanda los requisitos de procedibilidad exigidos\u201d, o en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda, acudi\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de su Presidente Ejecutivo, Doctor Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia respecto de los prestadores del servicio de salud y que la disposici\u00f3n acusada ha agregado una funci\u00f3n jurisdiccional en aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del POS, la atenci\u00f3n de urgencias, los problemas de multiafiliaci\u00f3n y el derecho de libre elecci\u00f3n de la EPS por parte del usuario, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en diversas sentencias, la convergencia de ambas actividades en las superintendencias s\u00f3lo es posible si se garantiza la independencia e imparcialidad de la funci\u00f3n judicial respecto de las tareas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que corresponde desarrollar a esos entes de supervisi\u00f3n. Que, en ese sentido, el art\u00edculo 22 del Decreto Reglamentario 1018 de 2007 modific\u00f3 la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, se\u00f1alando adem\u00e1s que el recurso de apelaci\u00f3n de las decisiones jurisdiccionales de primera instancia de esa Superintendencia ser\u00e1 de conocimiento del superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que originalmente ten\u00eda la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que si se interpreta que el recurso de apelaci\u00f3n de las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud se surte fuera del ente de control, es decir, ante una autoridad jurisdiccional como tal, sin que para el efecto participe el superior jer\u00e1rquico administrativo de la superintendencia, podr\u00eda existir la independencia requerida para que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible; de lo contrario, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 ser\u00eda inconstitucional \u201cpor la concurrencia de funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con facultades jurisdiccionales en cabeza de un mismo ente, es decir, de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda, acudi\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de su Director General, Doctor Juan Carlos Giraldo Valencia, quien considera que la expresi\u00f3n demandada no desconoce los preceptos constitucionales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar que conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades administrativas pueden ejercer funciones jurisdiccionales cuando la ley les concede excepcionalmente esa facultad, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional al estudiar, precisamente, la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, regula el procedimiento para el ejercicio de las funciones judiciales por las superintendencias y en \u00e9l se establece que sus fallos ser\u00e1n susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n, el cual, de acuerdo con la Sentencia C-415 de 2002, ser\u00e1 de competencia del superior jer\u00e1rquico del juez que desplaz\u00f3 la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, precisamente, la disposici\u00f3n acusada remite al procedimiento previsto en la Ley 446 de 1998, de forma que las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1n susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n y, en esa medida, no existe ninguna excepci\u00f3n al principio de la doble instancia, tal como equivocadamente lo afirma el demandante. As\u00ed, a pesar de que el principio de la doble instancia no es absoluto y admite excepciones, en el presente caso el legislador no estableci\u00f3 un procedimiento judicial de \u00fanica instancia: \u201cqueda claro que por el hecho de se\u00f1alar el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 el car\u00e1cter definitivo del fallo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, esto no significa que el legislador haya establecido la excepci\u00f3n a la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con mayor raz\u00f3n cuando en este art\u00edculo se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 2\u00ba el tr\u00e1mite que debe seguir el ente de vigilancia y control para resolver y fallar sobre los casos contenidos en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u201ccar\u00e1cter definitivo\u201d de las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud \u201cdebe entenderse como una cualidad del fallo mas no como el establecimiento por parte del legislador de la excepci\u00f3n al principio de la doble instancia\u201d, ni como una limitaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones contenciosas previstas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia cuando se presenta exceso en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Jhon Alexander Torres Duarte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Alexander Torres Duarte intervino dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la demanda, solicitando a la Corte que declare \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d que forma parte del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien las decisiones judiciales de la Superintendencia formalmente tienen recurso de apelaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada hace al procedimiento previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, en la pr\u00e1ctica dicho recurso es incierto e indeterminado pues no existe una autoridad judicial que tenga asignada esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 22 del Decreto 1018 de 2007 le asign\u00f3 a la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n las atribuciones judiciales previstas en la disposici\u00f3n acusada y estableci\u00f3 que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate\u201d. A su juicio, tal remisi\u00f3n es indeterminada porque no se precisa cu\u00e1l ser\u00eda ese funcionario judicialy ello \u201c har\u00eda definitiva la decisi\u00f3n que adopte la Superintendencia Delegada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso es necesaria la asignaci\u00f3n de competencia judicial \u201cno s\u00f3lo al funcionario que decidir\u00e1 el asunto, sino al superior jer\u00e1rquico que fallar\u00e1 la apelaci\u00f3n\u201d. Por tanto, \u201cel derecho a la autoridad competente de conocer la apelaci\u00f3n, implica que el \u00f3rgano judicial, incluyendo la segunda instancia, est\u00e9 previamente determinada por la ley, de forma general y anterior al caso concreto, cuesti\u00f3n relacionada con el principio de legalidad y el principio de la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed que la disposici\u00f3n acusada termina por eliminar caprichosamente y sin justificaci\u00f3n la doble instancia en los procesos judiciales a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud por la indeterminaci\u00f3n del funcionario que tendr\u00e1 a su cargo la segunda instancia de los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica de asignar competencia jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, quien la deleg\u00f3 en la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n sin la designaci\u00f3n concreta del funcionario a cargo del conocimiento de la apelaci\u00f3n, resulta violatoria de la garant\u00eda constitucional del debido proceso contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues torna definitiva la decisi\u00f3n de primera o \u00fanica instancia, por lo que habr\u00e1 de retirarse la expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, para dar paso a la garant\u00eda de la doble instancia, que implica necesariamente la predeterminaci\u00f3n de la autoridad competente a quien corresponder\u00e1 la apelaci\u00f3n dentro del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4339 del 4 de julio de 2007, en el que solicita que la norma sea declarada exequible \u201cbajo el entendido que las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud adopte en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional son susceptibles de las acciones de tutela y contencioso administrativas, cuando se den los eventos excepcionales \u00a0de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o extralimitaci\u00f3n de la competencia jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con la demanda el problema jur\u00eddico se circunscribe a determinar si el \u201ccar\u00e1cter definitivo\u201d asignado por el legislador a las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, la vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia y los derechos a la igualdad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se refiere a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Indica que su asignaci\u00f3n es razonable y necesaria para resolver asuntos que generaban un alto \u00edndice de conflictividad entre los usuarios del sistema y los prestadores del servicio de salud, a la vez que permite descongestionar los despachos judiciales, quienes por v\u00eda de tutela ten\u00edan a su cargo la soluci\u00f3n de los mismos. Resalta que en ese sentido la Ley 1122 de 2007 dispone que el ejercicio de dichas funciones judiciales debe encaminarse a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios, lo cual resulta compatible con los fines y objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud como organismo t\u00e9cnico y especializado en la vigilancia y control del sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el ejercicio de funciones judiciales por parte de las superintendencias no est\u00e1 desprovisto de responsabilidades y controles y que existe una garant\u00eda de sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico que protege los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que de acuerdo con el dise\u00f1o establecido para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las superintendencias, no resulta extra\u00f1o que sus decisiones sean definitivas -en cuanto que no existen nuevas acciones ante otras autoridades judiciales-, sin perjuicio de los recursos que tienen las partes para recurrir las respectivas providencias judiciales de acuerdo con lo que al respecto haya dispuesto el legislador (Sentencia C-384 de 2000). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que para el desempe\u00f1o de su nueva funci\u00f3n judicial, la Superintendencia Nacional de Salud modific\u00f3 su estructura (Decreto 1018 de 2007) y cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, a la cual le fue asignada dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los cargos formulados en la demanda parten de una err\u00f3nea lectura del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, pues todas las acusaciones hacen referencia a que contra las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud no existir\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n y que, por ende, no ser\u00e1 posible intentar su control ante una instancia superior; a juicio del Ministerio P\u00fablico, el actor pasa por alto que el mismo art\u00edculo demandado establece expresamente que la Superintendencia deber\u00e1 seguir el procedimiento previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por la Ley 510 de 1999, en el que se prev\u00e9, precisamente, que los fallos definitivos y aqu\u00e9llas providencias en que se declare la incompetencia para conocer de un asunto son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, tal como ya fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-384 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el actor desconoce que el segmento demandado hace parte de una disposici\u00f3n que remite al procedimiento regulado en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 -en el que se consagra el recurso de apelaci\u00f3n-, de manera que la demanda \u201cparte en su argumentaci\u00f3n de una premisa falsa por incompleta y, por lo mismo, deduce err\u00f3neamente la inexistencia de la doble instancia en los procedimientos que en ejercicio de la facultad jurisdiccional competen a la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que adem\u00e1s de lo anterior, el accionante confunde las funciones administrativa y judicial porque (i) invoca el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre los principios de la funci\u00f3n administrativa; (ii) alude a procedimientos reguladores de actuaciones administrativas en las que no se ejerce funci\u00f3n judicial (funciones de las Secretar\u00edas de Salud en el nivel territorial); (iii) acude al art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo referente a la v\u00eda gubernativa de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la Sentencia C-415 de 2002 -en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 al que remite la disposici\u00f3n acusada- y concluye que conforme se se\u00f1al\u00f3 en dicha providencia las decisiones judiciales de la Superintendencia ser\u00e1n apelables, \u201csin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela frente a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales o a las acciones contenciosas encaminadas al resarcimiento de da\u00f1os patrimoniales por extralimitaci\u00f3n de las autoridades judiciales en sus providencias, -en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes de esta misma Sentencia, el demandante estima que la expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 implica que las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud no tendr\u00e1n recurso de apelaci\u00f3n y que, por tanto, el afectado no podr\u00e1 intentar su revisi\u00f3n ante un funcionario de segunda instancia. Esta circunstancia, a juicio suyo, implica el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 29, 31 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La mayor parte de las intervenciones se\u00f1alan que el actor hace una lectura err\u00f3nea de la disposici\u00f3n, puesto que la expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d\u00a0 no tiene el alcance que le atribuye la demanda. De manera particular, ponen de presente que el mismo art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en su par\u00e1grafo 2\u00b0 no acusado, remite al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, en donde se consagra que contra las decisiones judiciales de las superintendencias procede el recurso de apelaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, todos los cargos de inconstitucionalidad parten del supuesto seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n acusada prescribe que las decisiones judiciales de la Superintendencia de Salud no tienen recurso de apelaci\u00f3n. Pero la mayor\u00eda de las intervenciones y la vista fiscal desmienten que ese sea el alcance de la expresi\u00f3n demandada, por cuanto el mismo art\u00edculo en que se encuentra insertada, al decir en su par\u00e1grafo segundo que \u201c(e)l procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998\u201d, impl\u00edcitamente est\u00e1 consagrando la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n respecto de las decisiones judiciales de esa Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 As\u00ed las cosas, lo primero que debe establecer la Corte es si los cargos de la demanda resultan sustancialmente aptos para propiciar un juicio de inconstitucionalidad, \u00a0al estar fundados en un contenido normativo claramente extra\u00edble de la expresi\u00f3n que se acusa, o si al no ser as\u00ed, debe proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de proferir un fallo inhibitorio: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el requisito de exponer los motivos de la violaci\u00f3n, implica que las razones que se expongan sean espec\u00edficas, es decir, que definan con claridad la manera como se desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye que puedan ser estudiadas demandas de inconstitucionalidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.\u201d7 (Sub rayas fuera del original) De otro lado, dichas razones deben ser claras, entendi\u00e9ndose por claridad la existencia de un hilo conductor que desarrolle de manera inteligible el argumento en que se sustenta la oposici\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n legal y la disposici\u00f3n constitucional.8 As\u00ed mismo, la Corte ha hecho ver que los argumentos deben ser suficientes, explicando que un argumento es suficiente cuando permite ilustrar que, por lo menos prima facie, existe una oposici\u00f3n normativa entre el texto de la Constituci\u00f3n y el texto de la Ley que se acusa. Si de la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor quedan asuntos por resolver que ser\u00eda necesario agotar para entender la oposici\u00f3n normativa que pretende dilucidar, el cargo deber\u00e1 ser considerado insuficiente.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Al parecer de la Corte, en el presente caso la demanda no cumple los anteriores requisitos. De manera especial, encuentra que los cargos formulados son inespec\u00edficos. En efecto, tal y como lo se\u00f1alan los intervinientes y la vista fiscal, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n acusada, es decir su lectura arm\u00f3nica junto con lo prescrito por el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo y por el \u00a0art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, permiten concluir con certeza que las decisiones judiciales de las Superintendencias a que se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, aqu\u00ed acusado parcialmente, son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del referido art\u00edculo 41 \u201cel procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998\u201d. Ahora bien, seg\u00fan este art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, contra las decisiones judiciales de las superintendencias procede el recurso de apelaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Inciso 3\u00ba. Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas (\u2026)\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contrario a lo sostenido por el demandante, tanto el fallo definitivo, como la decisi\u00f3n por la cual dicha entidad se declare incompetente, son apelables ante el superior jer\u00e1rquico del juez que hubiere desplazado esa Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Visto lo anterior, la Corte concluye que si lo que el demandante estimaba era que la remisi\u00f3n al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, dispuesta en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, no aseguraba la posibilidad de que las decisiones de judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud fueran objeto de segunda instancia, con las consecuencias inconstitucionales que a su parecer ello conllevar\u00eda, entonces ha debido dirigir su demanda contra lo preceptuado por dicho par\u00e1grafo, junto con el mencionado art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. Como no lo hizo, los cargos de inconstitucionalidad, por este concepto, no resultan ser \u201cespec\u00edficos\u201d, pues se estructuran a partir de argumentos indirectos, \u00a0es decir, dirigidos en contra de otros apartes de la disposici\u00f3n, y no de aquel que realmente regula el asunto de los recursos que proceden en contra de las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no siendo espec\u00edficos, los cargos de la demanda, la Corte considera que se presenta una ineptitud sustancial de la misma, que debe conducir a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n\u00a0 \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este par\u00e1grafo, se recuerda, dice as\u00ed: \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-956\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6808 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial \u00a0contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}