{"id":14137,"date":"2024-06-05T17:29:51","date_gmt":"2024-06-05T17:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-958-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:51","slug":"c-958-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-958-07\/","title":{"rendered":"C-958-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-958\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Incumplimiento del requisito de la sanci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena identific\u00f3 la existencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n en la ley, consistente en el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, para el caso del tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Del mismo modo, concluy\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia y la instancia en que se hab\u00eda verificado, el vicio en comento era de naturaleza subsanable, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., por lo que el Congreso procedi\u00f3 a lo ordenado por la Corte, pero en su reenv\u00edo el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que esta remisi\u00f3n no cumpl\u00eda con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053\/07, puesto que se hab\u00eda pretermitido el requisito de la sanci\u00f3n presidencial. As\u00ed, a trav\u00e9s de providencia del 10 de julio de 2007, orden\u00f3 devolver el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin que lo remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanci\u00f3n y en concordancia con lo ordenado en el Auto A-053\/07, cumplido el tr\u00e1mite, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado reenvi\u00f3 el expediente legislativo correspondiente a la Ley 1073\/06, debidamente sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Previa la revisi\u00f3n de constitucionalidad y seg\u00fan las reglas de la convenci\u00f3n de Viena \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la Convenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convenci\u00f3n, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesi\u00f3n. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 a la Convenci\u00f3n aprobaci\u00f3n ejecutiva el d\u00eda 3 de septiembre de 2003. Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripci\u00f3n del tratado se producir\u00e1 conforme a la figura jur\u00eddica de la adhesi\u00f3n, la cual s\u00f3lo se comprobar\u00e1 luego que esta Corporaci\u00f3n perfeccione la revisi\u00f3n de su constitucionalidad y seg\u00fan las reglas que para la celebraci\u00f3n de tratados por este medio disponen los art\u00edculos 11 y 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares, por sustracci\u00f3n de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a las facultades del Ejecutivo por la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, en la medida en que esta actuaci\u00f3n se verificar\u00e1 s\u00f3lo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO Y NOTIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES EN EL EXTRANJERO-Compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-293 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial \u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial 46.346 del 31 de julio de 2006, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1073 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado \u00a0en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de \u201cLa Convenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado \u00a0en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 \u2013 W de un documento escrito en ingl\u00e9s y franc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, HECHA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1965 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados signatarios de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Han resuelto concluir una Convenci\u00f3n para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificaci\u00f3n o traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 cuando no se conozca la direcci\u00f3n del destinatario del documento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Documentos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante designar\u00e1 una autoridad central que asuma la funci\u00f3n de recibir las peticiones de notificaci\u00f3n o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles tr\u00e1mite conforme a los art\u00edculos 3\u00ba a 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado organizar\u00e1 la autoridad central de conformidad a su propia ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente seg\u00fan las leyes, del Estado de origen, dirigir\u00e1 a la autoridad central del Estado requerido una petici\u00f3n conforme con el modelo anexo a la presente Convenci\u00f3n, sin que sea necesaria la legalizaci\u00f3n de los documentos ni otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad central estima que la petici\u00f3n no cumple con las disposiciones de la Convenci\u00f3n, informar\u00e1 inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central del Estado requerido notificar\u00e1 o trasladar\u00e1 el documento u ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan las formas establecidas por la legislaci\u00f3n del Estado requerido para la notificaci\u00f3n o traslado de documentos otorgados en el pa\u00eds y que est\u00e9n destinados a personas que se encuentren en su territorio; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el procedimiento espec\u00edfico solicitado por el requeriente, a condici\u00f3n de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el p\u00e1rrafo primero, ac\u00e1pite b), el documento siempre podr\u00e1 entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el documento debe ser objeto de notificaci\u00f3n o traslado conforme al p\u00e1rrafo primero, la autoridad central podr\u00e1 solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La parte de la petici\u00f3n que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convenci\u00f3n, se remitir\u00e1 al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n conforme al modelo anexo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n afirmar\u00e1 el cumplimiento de la petici\u00f3n; incluir\u00e1 la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, as\u00ed como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificaci\u00f3n precisar\u00e1 las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El requiriente podr\u00e1 solicitar que la certificaci\u00f3n que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convenci\u00f3n estar\u00e1n obligatoriamente redactadas en franc\u00e9s o en ingl\u00e9s. Podr\u00e1n redactarse adem\u00e1s en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenar\u00e1n en el idioma del Estado requerido, en franc\u00e9s, o en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante tiene la facultad de dar tr\u00e1mite directamente por medio de sus agentes diplom\u00e1ticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado podr\u00e1 declarar que se opone a la utilizaci\u00f3n de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante tiene adem\u00e1s la facultad de utilizar la v\u00eda consular para remitir, a fines de notificaci\u00f3n o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>A condici\u00f3n que el Estado de destino no declare objeci\u00f3n a ello, la presente Convenci\u00f3n no debe interferir con: \u00a0<\/p>\n<p>a) La facultad de remitir directamente por v\u00eda postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; \u00a0<\/p>\n<p>b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a trav\u00e9s de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino; \u00a0<\/p>\n<p>c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a trav\u00e9s de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificaci\u00f3n o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisi\u00f3n distintos a los previstos en los art\u00edculos precedentes y, en particular, la comunicaci\u00f3n directa entre sus respectivas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podr\u00e1n dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>El requiriente est\u00e1 obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por: \u00a0<\/p>\n<p>a) La intervenci\u00f3n de un funcionario judicial o de una persona competente seg\u00fan la ley del Estado de destino; \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilizaci\u00f3n de una forma espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de una petici\u00f3n de notificaci\u00f3n o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 ser rechazado \u00fanicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberan\u00eda o su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuesti\u00f3n o de que su derecho interno no admita la acci\u00f3n a que se refiere la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de rechazo de la petici\u00f3n, la autoridad central informar\u00e1 inmediatamente al requiriente e indicar\u00e1 los motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades que surgieren con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n, a fines de notificaci\u00f3n o traslado de documentos judiciales, ser\u00e1n resueltas por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificaci\u00f3n o traslado, seg\u00fan las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y el demandado no compareciere, el juez esperar\u00e1 el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo seg\u00fan las formas prescritas por la legislaci\u00f3n del Estado requerido para la notificaci\u00f3n o traslado de los documentos otorgados en este pa\u00eds y que est\u00e1n destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien, \u00a0<\/p>\n<p>b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia seg\u00fan otros procedimientos previstos por la presente Convenci\u00f3n, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificaci\u00f3n, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo primero, podr\u00e1n proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicaci\u00f3n alguna que certifique, bien de la notificaci\u00f3n o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el documento haya sido emitido seg\u00fan alguno de los modos previstos por la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que haya transcurrido, desde la fecha de env\u00edo del documento, un plazo que el juez estudiar\u00e1 en cada caso individualmente y que no ser\u00e1 inferior a seis meses; \u00a0<\/p>\n<p>c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisi\u00f3n para interponer recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tendiente a la exenci\u00f3n de la preclusi\u00f3n solo ser\u00e1 admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante tendr\u00e1 la facultad de declarar que tal demanda no ser\u00e1 admisible si se formula despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de un plazo de tiempo que habr\u00e1 de precisar en su declaraci\u00f3n, siempre que dicho plazo no sea inferior a un a\u00f1o, a contar a partir de la fecha de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Documentos extrajudiciales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podr\u00e1n ser remitidos a efectos de notificaci\u00f3n o traslado en otro Estado contratante seg\u00fan las modalidades y condiciones previstas por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante podr\u00e1 designar, adem\u00e1s de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el requiriente tendr\u00e1 siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados federales tendr\u00e1n la facultad de designar varias autoridades centrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisi\u00f3n no previstas en los art\u00edculos anteriores, a efectos de notificaci\u00f3n o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no se opone a la adopci\u00f3n de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 3\u00ba, p\u00e1rrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos; \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo tercero y el art\u00edculo 7\u00ba, en lo relativo a la utilizaci\u00f3n de los idiomas; \u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante notificar\u00e1 al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos, bien sea en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n o posteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La designaci\u00f3n de las autoridades previstas en los art\u00edculos 2\u00ba y 18; \u00a0<\/p>\n<p>b) La designaci\u00f3n de la autoridad competente para expedir la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>c) La designaci\u00f3n de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por v\u00eda consular conforme al art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el caso y en las mismas condiciones, notificar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su oposici\u00f3n al uso de las v\u00edas de remisi\u00f3n previstas en los art\u00edculos 8\u00ba y 10; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones previstas en los art\u00edculos 15, p\u00e1rrafo segundo y 16, p\u00e1rrafo tercero; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cualquier modificaci\u00f3n de las designaciones, oposici\u00f3n y declaraciones antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n reemplazar\u00e1, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los art\u00edculos 1\u00ba a 7\u00ba de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1\u00ba de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no impide la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del art\u00edculo 24 de la firmada en La Haya el 1\u00ba de marzo de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos art\u00edculos no ser\u00e1n aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicaci\u00f3n id\u00e9nticos a los previstos por dichas Convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerar\u00e1n como igualmente aplicables a la presente Convenci\u00f3n, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 24, la presente Convenci\u00f3n no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de los Estados representados en la D\u00e9cima Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n ser\u00e1 ratificada y los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor a los sesenta d\u00edas del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 26, p\u00e1rrafo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta d\u00edas del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para tal Estado solo si no hay oposici\u00f3n por parte de ning\u00fan Estado que haya ratificado la Convenci\u00f3n antes de dicho dep\u00f3sito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay oposici\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para el Estado adherente el primer d\u00eda del mes que siga a la expiraci\u00f3n del \u00faltimo de los plazos mencionados en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, podr\u00e1 declarar que la presente Convenci\u00f3n se extender\u00e1 al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, toda extensi\u00f3n de esa naturaleza ser\u00e1 notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para los territorios mencionados en dicha extensi\u00f3n a los sesenta d\u00edas de la notificaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo denuncia, la Convenci\u00f3n se renovar\u00e1 t\u00e1citamente cada cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Toda denuncia deber\u00e1 notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia podr\u00e1 limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia surtir\u00e1 efecto solo respecto del Estado que la haya notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n permanecer\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos notificar\u00e1 a los Estados a que hace referencia el art\u00edculo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las firmas y ratificaciones previstas en el art\u00edculo 26; \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en que la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor conforme con las disposiciones del art\u00edculo 27, p\u00e1rrafo primero; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las adhesiones previstas en el art\u00edculo 28 y la fecha en que surtir\u00e1n efecto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las extensiones previstas en el art\u00edculo 29 y la fecha en que surtir\u00e1n efecto; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el art\u00edculo 21;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las denuncias previstas en el art\u00edculo 30, p\u00e1rrafo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos, en un solo ejemplar, que ser\u00e1 depositado en los archivos del Gobierno de los Pa\u00edses Bajos y del que se remitir\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica una copia aut\u00e9ntica a cada uno de los Estados representados en la D\u00e9cima Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION \u00a0<\/p>\n<p>ANEXOS A LA CONVENCION \u00a0<\/p>\n<p>(Previstos en los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n relativa a la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad y direcci\u00f3n del requiriente \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Autoridad destinataria \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito requiriente tiene el honor de remitir \u2013en dos ejemplares\u2013 a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rog\u00e1ndole, conforme al art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Identidad y direcci\u00f3n) \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan las formas legales [art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo primero, letra a)]* \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan la f\u00f3rmula espec\u00edfica siguiente [art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo primero, letra b)]*\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c) En su caso, por simple entrega al interesado (art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo segundo)*\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se ruega a esa autoridad env\u00ede o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento \u2013y de sus anexos\u2013* con la certificaci\u00f3nn que figura al dorso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enumeraci\u00f3n de los documentos \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en\u2026\u2026\u2026\u2026, el \u2026\u2026\u2026\u2026 de \u2026\u2026\u2026\u2026 de \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Firma y\/o sello. \u00a0<\/p>\n<p>(Dorso de la petici\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al art\u00edculo 6\u00ba de dicha Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la petici\u00f3n ha sido ejecutada* \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El (fecha) \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En (localidad, calle, n\u00famero) \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En una de las formas siguientes previstas en el art\u00edculo 5\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan las formas legales [art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo primero, letra a)]* \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan la forma espec\u00edfica siguiente*\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por simple entrega* (art\u00edculo 5\u00ba, ac\u00e1pite 2)* \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos mencionados en la petici\u00f3n han sido entregados a: \u00a0<\/p>\n<p>(Identidad y calidad de la persona)\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 V\u00ednculos de parentesco, subordinaci\u00f3n u otros, con el destinatario del documento \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la petici\u00f3n no ha sido ejecutada en raz\u00f3n de los hechos siguientes* \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo segundo de dicha Convenci\u00f3n, se ruega al requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaraci\u00f3n adjunta.* \u00a0<\/p>\n<p>Anexos \u00a0<\/p>\n<p>Documentos reenviados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, los documentos justificativos de la ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en\u2026\u2026\u2026\u2026, el \u2026\u2026\u2026\u2026 de \u2026\u2026\u2026\u2026 de \u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Firma y\/o sello . \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n relativa a la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo cuarto) \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y direcci\u00f3n de la autoridad requeriente: \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de las partes:* \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO JUDICIAL ** \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y objeto del documento:&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuant\u00eda del litigio: \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial que ha dictado la resoluci\u00f3n:**\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la resoluci\u00f3n:**\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL** \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y objeto del documento: \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaci\u00f3n de los plazos que figuran en el documento:**\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La presente es copia fiel y completa de la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de la Convenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. \u00a0<\/p>\n<p>ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA \u00a0<\/p>\n<p>TRADUCTOR: JORGE HUMBERTO OJEDA \u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 3 de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 3 de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9bese la \u201cConvenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Julio E. Gallardo Archbold. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Demetrio Mat\u00edas Ortiz, en calidad de apoderado especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Ministerio aclar\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convenci\u00f3n, fue fruto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organizaci\u00f3n intergubernamental que tiene como objetivo principal la unificaci\u00f3n progresiva de las normas de esta rama del derecho, mediante la creaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos multilaterales. \u00a0Habida cuenta que el Estado colombiano no hizo parte de la mencionada Conferencia, la suscripci\u00f3n del Convenio se realizar\u00e1 bajo la figura de la adhesi\u00f3n, mecanismo que proceder\u00e1 \u201cuna vez concluyan los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n legislativa y de revisi\u00f3n constitucional; sin perjuicio de las facultades de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico de hacerlo en cualquier tiempo de acuerdo con las facultades previstas en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ostentar la m\u00e1xima direcci\u00f3n de las relaciones internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del procedimiento de incorporaci\u00f3n del instrumento internacional en el derecho interno, el Ministerio interviniente expone que con \u201cel prop\u00f3sito de iniciar los tr\u00e1mites constitucionales internos, previas las consultas con las autoridades competentes, el 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n.\u201d. \u00a0Luego de impartida la aprobaci\u00f3n ejecutiva, el 23 de agosto de 2004, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado el proyecto de ley correspondiente. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite legislativo, la Ley 1073 obtuvo sanci\u00f3n presidencial el 31 de julio de 2006. \u00a0Con base en este tr\u00e1mite, el interviniente concluye que en el asunto bajo examen fueron debidamente cumplidos los requisitos contendidos en el art\u00edculo 159-6 C.P., en cuanto a la facultad del Congreso para aprobar tratados; al igual que las condiciones fijadas en el art\u00edculo 189-2 respecto a la direcci\u00f3n por parte del Presidente de la pol\u00edtica internacional del Estado y la suscripci\u00f3n de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, frente al aspecto material de la Convenci\u00f3n, el Ministerio interviniente afirma, a partir de la descripci\u00f3n de los art\u00edculos del tratado, que su contenido se aviene a los c\u00e1nones constitucionales. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, manifiesta que el objetivo del instrumento es \u201cmejorar la asistencia judicial simplificando y acelerando el procedimiento para la notificaci\u00f3n y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial\u201d. \u00a0En tal sentido, \u201cestablece los canales a trav\u00e9s de los cuales debe formularse y atenderse o tramitarse las solicitudes; concede un t\u00e9rmino prudencial para quienes no pudieron ser notificados en su oportunidad respecto de una demanda o no ejercieron el derecho de defensa, para que soliciten la exoneraci\u00f3n de la preclusi\u00f3n; prev\u00e9 los costos de las diligencias y el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias\u201d. \u00a0Estas finalidades, en criterio del Ministerio, desarrollan distintos postulados constitucionales, entre ellos, el respeto a la soberan\u00eda nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, director de ordenamiento jur\u00eddico del Ministerio de Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1073\/06. \u00a0Para ello, describi\u00f3 el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedi\u00f3 a la norma analizada y concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite se hab\u00eda ajustado a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, el Ministerio resalta como la Convenci\u00f3n establece canales directos, a trav\u00e9s de autoridades centrales, destinados a la notificaci\u00f3n y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, en condiciones de claridad, econom\u00eda y eficacia. \u00a0En ese sentido, la adhesi\u00f3n de Colombia al tratado es un mecanismo adecuado para dar respuesta pronta y efectiva a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la notificaci\u00f3n de una providencia judicial o del traslado de un documento extrajudicial a otro pa\u00eds. \u00a0Facultades de esta naturaleza se muestran arm\u00f3nicas con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administraci\u00f3n de justicia, entendida en consonancia con \u201clas necesidades de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la globalizaci\u00f3n, a fin de simplificar en materia judicial y extrajudicial la citada notificaci\u00f3n o traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el interviniente sostiene que las previsiones del tratado dejan la posibilidad que las Partes acojan otros procedimientos reconocidos por la pr\u00e1ctica, por su legislaci\u00f3n interna o por acuerdos bilaterales. \u00a0Desde esa perspectiva, los \u201cEstados conservan su facultad de utilizar la v\u00eda diplom\u00e1tica, de remitir directamente al destinatario las notificaciones, o acudir a las previsiones de su legislaci\u00f3n interna. \u00a0Se trata entonces de que las autoridades opten por la v\u00eda m\u00e1s adecuada, sin restringir su campo de acci\u00f3n a las posibilidades que ofrece la Convenci\u00f3n, y sin desbordar los l\u00edmites que el respectivo ordenamiento jur\u00eddico imponga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Burgos Cantor, jefe de la oficina jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el presente tr\u00e1mite con el fin de defender la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, expone que en relaci\u00f3n con las competencias de la Superintendencia, el instrumento internacional resultar\u00eda aplicable \u201cen los documentos autorizados por los notarios. \u00a0En la actualidad el acto que requerir\u00eda de notificaci\u00f3n en materia civil y desde la perspectiva de los extrajudiciales ser\u00eda de aquellos en los cuales se produce el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura p\u00fablica. || Conforme lo anterior, un acto notarial as\u00ed tendr\u00eda su sistema espec\u00edfico de notificaci\u00f3n mediante quien ejerce la funci\u00f3n de notario en el exterior, es decir el C\u00f3nsul colombiano. || As\u00ed las cosas no encontramos quebrantamiento constitucional alguno ya que la Convenci\u00f3n tiene el cuidado de preservar los procedimientos tradicionales de notificaci\u00f3n o traslado de documentos para el extranjero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el estudio formal del proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la Ley 1073\/06, la Vista Fiscal concluye que dicho tr\u00e1mite cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a lo expuesto por los intervinientes que concurren en el presente proceso, el Ministerio P\u00fablico considera que las materias tratadas en la Convenci\u00f3n son modalidades de la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Para el Procurador General, los t\u00f3picos contenidos en el instrumento internacional (i) permiten brindar seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, en tanto simplifican y aceleran los procedimientos de notificaci\u00f3n y traslado en el exterior; (ii) garantizan que se lleve a cabo la notificaci\u00f3n y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en un menor tiempo, otorg\u00e1ndose de esta forma eficacia al derecho de defensa; (iii) evitan tr\u00e1mites innecesarios y simplifican los procedimientos, de manera tal que los tr\u00e1mites judiciales puedan suplir las demandas de justicia en condiciones de celeridad y eficacia; y (iv) proveen herramientas para el desarrollo del principio de econom\u00eda procesal, al establecer un tr\u00e1mite expedito para la notificaci\u00f3n o traslado de los documentos mencionados, en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SUBSANACI\u00d3N DE VICIOS EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el texto de la Ley 1073\/06, con el fin que realizara el control de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 241-10 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el estudio correspondiente, la Sala Plena identific\u00f3 la existencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n en la ley, consistente en el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, para el caso del tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Del mismo modo, concluy\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia y la instancia en que se hab\u00eda verificado, el vicio en comento era de naturaleza subsanable, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P. \u00a0En consecuencia, la Corte adopt\u00f3 la decisi\u00f3n A-053\/07, en la cual resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVU\u00c9LVASE a la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial \u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d, con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DASE a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley 1073 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que esta remisi\u00f3n no cumpl\u00eda con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053\/07, puesto que se hab\u00eda pretermitido el requisito de la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0As\u00ed, a trav\u00e9s de providencia del 10 de julio de 2007, orden\u00f3 devolver el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin que lo remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanci\u00f3n y en concordancia con lo ordenado en el Auto A-053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado reenvi\u00f3 el expediente legislativo correspondiente a la Ley 1073\/06, debidamente sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 2 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n es completo, autom\u00e1tico y versa tanto sobre el contenido material de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. \u00a0241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de \u00a0determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n por el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f31 a esta Corporaci\u00f3n que la Convenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convenci\u00f3n, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesi\u00f3n. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 a la Convenci\u00f3n aprobaci\u00f3n ejecutiva el d\u00eda 3 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripci\u00f3n del tratado se producir\u00e1 conforme a la figura jur\u00eddica de la adhesi\u00f3n, la cual s\u00f3lo se comprobar\u00e1 luego que esta Corporaci\u00f3n perfeccione la revisi\u00f3n de su constitucionalidad y seg\u00fan las reglas que para la celebraci\u00f3n de tratados por este medio disponen los art\u00edculos 11 y 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares,2 por sustracci\u00f3n de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a las facultades del Ejecutivo por la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, en la medida en que esta actuaci\u00f3n se verificar\u00e1 s\u00f3lo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n presidencial de la Convenci\u00f3n, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con este requisito y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que el proyecto de ley n.\u00b0 090\/04 Senado, 236\/05 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1073 de 2005 \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los senadores Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco y Habib Merheg Mar\u00fan y fue publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 9 de junio de 2005.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica5, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 851 del 2 diciembre de 2005. \u00a0En este documento puede verificarse que el Secretario de la Comisi\u00f3n procedi\u00f3 a \u201cdar lectura de los proyectos que se discutir\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado as\u00ed: (\u2026) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la convenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial, \u00a0hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.\u201d (Negrillas originales).6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de junio de 2005 (Acta n.\u00b0 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 852 del 2 de diciembre de 2005), con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco y Habib Merheg Mar\u00fan, y publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 24 de noviembre de 20058. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7 Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica9, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de 2006.10 Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario \u201canuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0(\u2026) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, \u201cpor medio de la cual se aprueba la convenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial\u201d, \u00a0hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 30 de noviembre de 2005 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 95 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayor\u00eda (Gaceta del Congreso 16 del 30 de enero de 200611). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Para primer debate rindi\u00f3 ponencia el representante Jairo Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez, cuya publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso 131 del 19 de mayo de 2006.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes,13 en sesi\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2006 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley (Acta n.\u00b0 1 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 333 del \u00a01\u00ba de septiembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Revisada el acta de esta sesi\u00f3n, se encuentra que la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, realiz\u00f3 el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 C.P., del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) . Proyecto de ley n\u00famero 236 de 2005 C\u00e1mara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, finalizada la sesi\u00f3n conjunta el presidente de la Comisi\u00f3n convoc\u00f3 a dicha c\u00e9lula legislativa para su siguiente sesi\u00f3n, a realizarse el 30 de mayo de 2006.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en primer debate el 30 de mayo de 2006 con asistencia de 13 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta n.\u00b0 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 4 de septiembre de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Jairo Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez y fue publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 200616. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,17 en sesi\u00f3n del 7 de junio de 2006 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, (Acta n.\u00b0 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 220 del 27 de agosto de 200518). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesi\u00f3n, el Secretario General de la C\u00e1mara, por \u00f3rdenes del Presidente de esa Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 el anuncio del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos proyectos se anuncian de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. (\u2026)Proyecto de ley n\u00famero 236 de 2005 C\u00e1mara, \u00a0690 (sic) de 2004 Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que el yerro en el n\u00famero de proyecto de ley en el Senado es atribuible, en todo caso, a un error involuntario de transcripci\u00f3n, pues la referencia de la iniciativa para el caso de C\u00e1mara permite afirmar sin duda alguna que se trata del anuncio del proyecto de ley sujeto a an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra que al finalizar la sesi\u00f3n, fue levantada por la Presidencia de la C\u00e1mara y convocada nuevamente para \u201cel pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde\u201d, esto es, el 13 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de C\u00e1mara en sesi\u00f3n plenaria del 13 de junio de 2006, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 por la mayor\u00eda de los presentes el proyecto de ley objeto del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad. (Acta n.\u00b0 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 229 del 12 de julio de \u00a0de 200619). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Subsanaci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Como se indic\u00f3 en el apartado IV de esta providencia, la Corte identific\u00f3 la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, para el caso de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 053\/07, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes someti\u00f3 nuevamente a consideraci\u00f3n el proyecto de ley, el cual fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del 8 de mayo de 2007. Esto seg\u00fan lo certificado por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, en constancia de la misma fecha.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito del anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, \u00e9ste fue cumplido en la sesi\u00f3n del 3 de mayo de 2007, contenida en el Acta No. 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 359 del 31 de julio de 2007. \u00a0As\u00ed, en dicha sesi\u00f3n se discuti\u00f3 a profundidad el t\u00f3pico relativo a la subsanaci\u00f3n del vicio, discusi\u00f3n que se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos de ley para subsanar vicio de procedimientos, seg\u00fan Autos n\u00famero 78 del 21 de marzo de 2007 y A13 del 24 de enero de 2007; 78 del 21 de marzo de 2007 y 53 del 28 de febrero de 2007; de la Corte Constitucional para votar esos proyectos que enseguida vamos a anunciar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed se\u00f1ora secretaria, explique que a todos los honorables Parlamentarios en qu\u00e9 consiste la petici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre estos proyectos que ya fueron le\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los Proyectos de ley n\u00famero 72 de 2005 Senado, 239 de 2005 C\u00e1mara; de los Proyectos 244 de 2005 Senado, 069 de 2005 C\u00e1mara y del Proyecto de ley n\u00famero 90 de 2004 Senado, 236 de 2005 C\u00e1mara, se\u00f1ores Parlamentarios les quiero informar que por la Corte Constitucional se ha considerado que esas leyes tuvieron un vicio de procedimiento que ocurri\u00f3 antes de la votaci\u00f3n del proyecto de la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Voy a permitirlo leerlo y por lo tanto no habr\u00eda necesidad de nombrar nuevos ponentes porque el vicio se inici\u00f3 al momento en que se hizo en forma inadecuada el anuncio de proyecto de ley, por tanto esas ponencias tienen plena validez y solamente tendr\u00eda la comisi\u00f3n que a partir de este momento, o sea hacer bien el anuncio y de ah\u00ed en adelante volver a surtir el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Me voy a permitir leer cinco renglones de la providencia de la que nos parece que es la pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que el vicio de procedimiento ocurri\u00f3 antes de la votaci\u00f3n del proyecto de la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, pero despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del proyecto para primer debate, la Corte no considera necesario la repetici\u00f3n de dicha publicaci\u00f3n; basta que en una de las sesiones de la Comisi\u00f3n Constitucional se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto para que el d\u00eda en que se pretender celebrar, record\u00e1ndole a los Representantes el n\u00famero de la gaceta en la que ha sido publicada la ponencia para primer debate o si es el deseo de la Presidencia de la Comisi\u00f3n, haci\u00e9ndoles entrega de una copia de la ponencia. Entonces por lo tanto se\u00f1or Presidente, nosotros deducimos que no hay necesidad de volver a nombrar ponente ni volver a hacer la publicaci\u00f3n porque ha tenido plena validez se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1reme una cosa se\u00f1ora secretaria. La Corte no nos pide que discutamos otra vez el proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lo que nos dice es que no considera necesaria la repetici\u00f3n de dicha publicaci\u00f3n, es decir que fue desde el momento en que, sucedi\u00f3 el vicio porque, no le dimos en la Comisi\u00f3n Segunda, no se le dio un adecuado anuncio, no se dijo cuando se iba a votar. Simplemente se anuncio, se anuncio este proyecto de ley pero no cuando se deb\u00eda votar. Entonces desde ese momento la Corte considera que es desde ah\u00ed en donde se debe volver a surtir todo el proceso, en ese orden de ideas ni se tiene que volver a nombrar ponente ni tampoco se tiene que volver a realizar la publicaci\u00f3n de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra del honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, me queda clara la lectura que hizo la se\u00f1ora Secretaria de la petici\u00f3n que hace la Corte y queda como constancia entonces que la Corte no solicita debate, simplemente el anuncio del proyecto, gracias se\u00f1or Presidente y que entonces quede como constancia que se solicit\u00f3 si era pertinente nombrar ponente pero que de acuerdo a la interpretaci\u00f3n que hace la Corte no se necesita ponente simplemente anuncia r el proyecto. Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien. Cumplido lo anterior entonces se proceder\u00e1 a hacer ahora s\u00ed, formalmente, el anuncio de los proyectos como pide la Corte, por favor h\u00e1galo se\u00f1ora secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercer proyecto de ley anunciado n\u00famero 90 de 2004 Senado 236 de 2005 C\u00e1mara, para ser votado en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n junto con los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre notificaci\u00f3n o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes: honorable Senador Jes\u00fas Angel Carrizosa, Habib Merheg Marun y el honorable Representante Jairo Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Proyecto Senado: Gaceta n\u00famero 471 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia Primer Debate en Senado: Gaceta n\u00famero 340 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia Segundo Debate en Senado: Gaceta n\u00famero 835 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia Primer Debate C\u00e1mara: Gaceta n\u00famero 131 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al Auto n\u00famero 53 del 28 de febrero de 2007. Le\u00eddo se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 hecho el anuncio, sin embargo, se\u00f1ora secretaria le pido el favor revise bien la sentencia porque lo que estoy viendo aqu\u00ed es que la Corte quiere que contin\u00fae el tr\u00e1mite y si contin\u00faa el tr\u00e1mite obviamente, toca designar ponentes porque los que est\u00e1n ya no fueron. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Claro se\u00f1or Presidente se designa ponente para segundo debate. Pero revisar\u00e9 tal como usted me lo ordena se\u00f1or Presidente, revisaremos la sentencia m\u00e1s concienzudamente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>No, concienzudamente no, conforme lo manda la Constituci\u00f3n y la ley. Queda hecho el anuncio queridos Parlamentarios, pero la verdad que esto requiere de un an\u00e1lisis serio, veo que no se ha hecho porque a ra\u00edz de la pregunta del Representante Posada nos queda la inquietud si hay que continuar con el tr\u00e1mite o con esto ya se soluciona el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Claro Presidente, se contin\u00faa con el tr\u00e1mite por qu\u00e9. Hay nulidad por decirlo as\u00ed en un procedimiento desde el momento en que se anunci\u00f3 en forma indebida en la Comisi\u00f3n el proyecto de ley y \u00e9l lo dice claramente; del tiempo para atr\u00e1s del anuncio no hay ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad es a partir del momento en que se hizo el anuncio, entonces lo que nosotros debemos y eso es lo que estamos nosotros ac\u00e1 sosteniendo es que a partir de ese momento es que debe reanudarse el tr\u00e1mite, obviamente se\u00f1or Presidente, si se aprueba el proyecto hay que volver a nombrar ponente para segundo debate y realizarlo antes del 15 de junio de este a\u00f1o se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces revisemos eso bien se\u00f1ora secretaria y si es el caso designar los ponentes y que los designemos hoy mismo para que puedan estudiar para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del orden del d\u00eda\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, finalizada la sesi\u00f3n, fue convocada \u201cpara el pr\u00f3ximo martes a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d,22 esto es, el 8 de mayo de 2007, fecha en la que efectivamente se efectu\u00f3 el debate y aprobaci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0Con base en esta constataci\u00f3n se tiene que la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes efectu\u00f3 un debate material sobre la subsanaci\u00f3n del vicio identificado por la Corte, en el que concluy\u00f3 que el anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse, a fin que el procedimiento continuara dentro de la c\u00e9lula legislativa correspondiente. \u00a0 As\u00ed, realiz\u00f3 nuevamente el anuncio para la votaci\u00f3n, esta vez ajust\u00e1ndose a las condiciones contempladas por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1aladas en el Auto 053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. Aprobado el proyecto de ley en primer debate, fue publicada la ponencia correspondiente para su tr\u00e1mite en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en la Gaceta del Congreso 197 del 18 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Seg\u00fan lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes en informe de sustanciaci\u00f3n,23 el proyecto de ley fue considerado y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de junio de 2007,24 subsan\u00e1ndose con ello el vicio de procedimiento identificado por la Corte en el Auto 053\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n de la iniciativa, el mismo informe da cuenta que esta condici\u00f3n se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de junio de 2007, contenida en el Acta de Plenaria No. 056, publicada en la Gaceta del Congreso 358 de 2007. \u00a0En este documento se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>La constancia de la Representante Orsinia y anunciamos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo dice? S\u00ed se\u00f1or, anunciamos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los proyectos y actas de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana a partir de las tres de la tarde que va a ser la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretar\u00eda, doctora Flor Marina Daza, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Para segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 236 de 2005 C\u00e1mara, 090 de 2004 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente est\u00e1n le\u00eddos los proyectos para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la Sesi\u00f3n. \u00a0Se cita ma\u00f1ana jueves 3:00 de la tarde.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte comprueba que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 236 de 2005 C\u00e1mara, 090 de 2004, fueron anunciadas para la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 14 de junio de 2007. \u00a0Al respecto, debe resaltarse que aunque la mesa directiva de esta c\u00e9lula legislativa se limit\u00f3 a \u201canunciar\u201d los proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, sin indicar expresamente la finalidad de dicho anuncio, la Corte considera que tal procedimiento ha sido validado por la jurisprudencia constitucional, am\u00e9n que las normas aplicables al tr\u00e1mite legislativo imponen este deber \u00fanicamente para los prop\u00f3sitos del inciso final del art\u00edculo 167 C.P.26 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La descripci\u00f3n del procedimiento surtido por el proyecto de ley, tanto en su tr\u00e1mite original como el de subsanaci\u00f3n de los vicios identificado por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 053\/07, permiten a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. \u00a0En efecto, el proyecto de ley (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior \u00a0y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C.P., subsan\u00e1ndose adecuadamente \u00a0el defecto evidenciado en el Auto 053\/07 para el caso del tr\u00e1mite de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1073 fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 31 de julio de 2006, remiti\u00e9ndose para su estudio a la Corte el 8 de agosto del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de oficio suscrito por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia,27 cumpli\u00e9ndose con ello el t\u00e9rmino de seis d\u00edas al que refiere el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un vicio subsanable a trav\u00e9s del Auto 053\/07, se reenv\u00edo el expediente legislativo al Congreso para que rehiciera el tr\u00e1mite afectado con el vicio mencionado. \u00a0Del mismo modo, en esta decisi\u00f3n se determin\u00f3 que, en lo relativo a la sanci\u00f3n presidencial del proyecto de ley resultante de la subsanaci\u00f3n, \u201cen tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a an\u00e1lisis, no contraer\u00e1 el cambio en la identificaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al momento de ejercer la competencia prevista en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2719 de 2000, conservar\u00e1 el n\u00famero de Ley 1073 del 31 de julio de 2006. \u00a0Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,28 la subsanaci\u00f3n de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo por parte del Congreso no contrae modificaci\u00f3n alguna en lo relativo a la identificaci\u00f3n nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado ante la Corte el 4 de julio de 200729 y una vez culminado el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n en el Congreso, la Presidenta del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley a la Corte para su revisi\u00f3n definitiva. \u00a0Ante ello, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 10 de julio del mismo a\u00f1o devolvi\u00f3 el expediente legislativo, ya que hab\u00eda pretermitido el deber de someter a sanci\u00f3n presidencial el proyecto de ley materia de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Secretario General del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley y sus antecedentes al Presidente de la Rep\u00fablica, quien sancion\u00f3 la iniciativa el 25 de julio de 2007, conserv\u00e1ndose tanto el n\u00famero como la fecha originales de sanci\u00f3n de la Ley 1073 de 2006, documentos que fueron remitidos a la Presidencia del Congreso el 26 de julio de 2007.30 Luego, mediante oficio radicado ante la Corte el 16 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado envi\u00f3 la Ley sancionada junto con el expediente legislativo correspondiente.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen (i) resultan acreditados los requisitos propios del tr\u00e1mite de las leyes ordinarias; y (ii)\u00a0 se cumpli\u00f3 a cabalidad con lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en lo relativo a la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado en el Auto 053\/07; razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al an\u00e1lisis formal. \u00a0As\u00ed, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis sobre la materia del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Materia de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Convenci\u00f3n est\u00e1 destinada a crear un mecanismo expedito para el traslado y notificaci\u00f3n entre los Estados contratantes de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial, bien para el conocimiento por parte de sus destinatarios o con el fin de simplificar los procedimientos de asistencia judicial entre Estados. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00ba establece que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 en todos los casos en que, en materia civil o comercial, deba remitirse un documento al extranjero, con el fin que sea trasladado o notificado. \u00a0Esto a condici\u00f3n que se conozca la direcci\u00f3n del destinatario del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta finalidad, el tratado internacional dedica su primer cap\u00edtulo a\u00a0 establecer el procedimiento aplicable a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte, con el objeto de tramitar las solicitudes de traslado y notificaci\u00f3n de documentos judiciales. \u00a0En este apartado se resaltan, adem\u00e1s de las citadas normas procedimentales, normas espec\u00edficas sobre (i) la compatibilidad entre el uso del mecanismo citado y los instrumentos tradicionales de comunicaci\u00f3n v\u00eda consular, postal u otros canales de remisi\u00f3n acordados entre los Estados Partes; (ii) el r\u00e9gimen de impuestos y costas; (iii) las excepciones oponibles al traslado, fundadas en la relaci\u00f3n entre la documentaci\u00f3n requerida y la seguridad y soberan\u00eda del Estado; \u00a0y (iv) las reglas procedimentales aplicables en los casos en que un escrito de demanda hubiere sido remitido en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n y el demandado no compareciere al proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cap\u00edtulo de la Convenci\u00f3n, conformado s\u00f3lo por el art\u00edculo 17 del tratado, estipula la regla general seg\u00fan la cual los Estados Partes podr\u00e1n aplicar los procedimientos anteriormente se\u00f1alados para el caso de traslado y notificaci\u00f3n de documentos extrajudiciales, proferidos por autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo tercero, denominado de disposiciones generales, se ocupa esencialmente de dos aspectos. \u00a0De un lado, determina la posibilidad que los Estados Contratantes reconozcan otros mecanismos para el traslado de documentos, distintos al previsto en la Convenci\u00f3n. \u00a0Inclusive, se otorga la posibilidad que los mismos Estados acuerden obviar determinados requisitos, en aras de simplificar el tr\u00e1mite de traslado. \u00a0Del otro, se consignan las normas comunes del derecho internacional p\u00fablico para la entrada en vigor, ratificaci\u00f3n, \u00a0adhesi\u00f3n y denuncia a la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto y en consideraci\u00f3n a que cada uno de los t\u00f3picos de la Convenci\u00f3n abarca varios art\u00edculos del tratado, la Corte realizar\u00e1 el estudio de la constitucionalidad material de la norma a partir de sus ejes tem\u00e1ticos, como pasa a desarrollarse en los apartados siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El procedimiento para el traslado y notificaci\u00f3n de documentos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que motivan la Convenci\u00f3n apuntan a dos objetivos definidos: El conocimiento oportuno por parte de los interesados de los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser objeto de notificaci\u00f3n o traslado y la simplificaci\u00f3n de la asistencia judicial entre los Estados. \u00a0Con estos fines se ha planteado un mecanismo \u00e1gil para la remisi\u00f3n de dichos documentos, sustentado en el establecimiento de autoridades centrales en cada Estado, dedicadas a tramitar las solicitudes de notificaci\u00f3n y traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Convenci\u00f3n adscribe a cada Estado la responsabilidad de designar la mencionada autoridad central, que tendr\u00e1 la funci\u00f3n de recibir las peticiones de notificaci\u00f3n o traslado procedentes de otro Estado contratante, con el fin de darles tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos del tratado. \u00a0Esta autoridad estar\u00e1 regulada de acuerdo con las normas internas del Estado Parte (Art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes deber\u00e1n dirigirse por parte de la autoridad o funcionario judicial o estatal competente seg\u00fan las leyes del Estado requirente, diligenci\u00e1ndose el formato previsto para el efecto como anexo de la Convenci\u00f3n, sin que sea necesaria la legalizaci\u00f3n de los documentos u otras formalidades (Art. 3\u00ba). \u00a0La autoridad central del Estado requerido deber\u00e1 informar inmediatamente si la petici\u00f3n no re\u00fane los requisitos necesarios, precis\u00e1ndose las objeciones correspondientes (Art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la petici\u00f3n, la autoridad central del Estado requerido proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n o traslado del documento judicial, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s de la autoridad competente. \u00a0Para este fin, podr\u00e1 basarse en las formas establecidas en su legislaci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n de documentos otorgados en el pa\u00eds, dirigidos a personas que se encuentren en su territorio, o de acuerdo con el procedimiento especificado por el Estado requiriente, a condici\u00f3n que no sea incompatible con la legislaci\u00f3n interna del Estado requerido (Art. 5\u00ba). \u00a0En caso que la notificaci\u00f3n o traslado se realice de acuerdo con la primera posibilidad, la autoridad central podr\u00e1 solicitar que el documento sea redactado o traducido en su idioma oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar fe del cumplimiento de la notificaci\u00f3n o traslado, la autoridad central del Estado requerido o cualquier otra autoridad indicada para tal fin, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n, de conformidad con el modelo anexo a la Convenci\u00f3n; constancia que tambi\u00e9n ser\u00e1 exigible en el caso que no se pueda surtir el tr\u00e1mite solicitado (Art. 6\u00ba). \u00a0Al respecto, la Convenci\u00f3n precisa que el requirente podr\u00e1 solicitar que la certificaci\u00f3n que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial, sea convalidada por una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se prev\u00e9 que las menciones impresas de los modelos anexos a la Convenci\u00f3n deber\u00e1n redactarse obligatoriamente en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, sin perjuicio que adem\u00e1s se consignen en el idioma oficial del Estado de origen. (Art. 7\u00ba). Del mismo modo, los espacios en blanco correspondientes a esas menciones se llenar\u00e1n en el idioma oficial del Estado requerido, en franc\u00e9s o en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, el procedimiento previsto para la notificaci\u00f3n o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales se muestra enteramente compatible con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, la posibilidad de contar con un procedimiento sencillo y \u00e1gil para la notificaci\u00f3n y traslado de documentos judiciales resulta acorde con la optimizaci\u00f3n de los instrumentos de asistencia judicial entre los Estados, en tanto especie de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social entre Colombia y las dem\u00e1s naciones, prevista en el art\u00edculo 227 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el mecanismo en comento constituye una herramienta adecuada para la realizaci\u00f3n del principio de publicidad, inherente al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha conferido un lugar central al mencionado principio dentro de la actividad judicial. \u00a0As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de publicidad en trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son p\u00fablicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que el principio de publicidad es un componente del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de defensa. Precisamente, la Corte ha sostenido que &#8220;las decisiones que se adopten dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento de los interesados&#8221;, pues &#8221; la publicidad viene a ser garant\u00eda de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, pues s\u00f3lo quien conoce las decisiones que lo afectan puede efectivamente oponerse a ellas&#8221;32. || Con este prop\u00f3sito, el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica33.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los fines constitucionales de la administraci\u00f3n de justicia, identificados por la sentencia citada, logran materializaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones entre Estados, cuando se establecen canales adecuados para que los interesados en asuntos judiciales conozcan oportunamente las decisiones adoptadas en el extranjero. \u00a0El mecanismo contenido en la Convenci\u00f3n es, entonces, arm\u00f3nico con el Texto Superior, en tanto instrumento que permite la garant\u00eda de los derechos en \u00e9l contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia del mecanismo de notificaci\u00f3n y traslado previsto en la Convenci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente para el caso de las materias civiles y comerciales. Ello debido a que estos asuntos han adquirido primer orden en la sociedad contempor\u00e1nea, signada por el avance inusitado de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones, las cuales han agilizado las operaciones propias del comercio exterior. \u00a0Bajo esta perspectiva, la comunidad internacional ha reconocido la importancia de contar con procedimientos judiciales acordes al car\u00e1cter expedito de esas transacciones. \u00a0Por lo tanto, el mecanismo de notificaci\u00f3n y traslado de documentos previsto en la Convenci\u00f3n es una respuesta acertada a tales requerimientos, puesto que confiere un instrumento simple y r\u00e1pido para dichos tr\u00e1mites judiciales, a la vez que establece instancias suficientes para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que la obligaci\u00f3n impuesta a los Estados contratantes de redactar las menciones expresas de los modelos de petici\u00f3n de notificaci\u00f3n o traslado de documentos en ingl\u00e9s o franc\u00e9s, no se opone en modo alguno a lo previsto en el art\u00edculo 10 C.P., que prescribe al castellano como el idioma oficial del pa\u00eds. \u00a0Ello en tanto resulta razonable que en aras de facilitar sus relaciones internacionales, el Estado colombiano consienta la determinaci\u00f3n de lenguajes que sirvan de est\u00e1ndar de comunicaci\u00f3n global, condici\u00f3n especialmente aplicable para el caso de los asuntos civiles y comerciales. \u00a0Adem\u00e1s, la misma Convenci\u00f3n hace posible que junto con dichas lenguas est\u00e1ndar se use coet\u00e1neamente el idioma oficial del Estado de origen de la petici\u00f3n, subsan\u00e1ndose con ello toda posible restricci\u00f3n al uso de la lengua reconocida como oficial por el derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Compatibilidad entre la Convenci\u00f3n y otros modos de remisi\u00f3n de documentos. Pago de costas. Rechazo de peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00ba a 11 de la Convenci\u00f3n establecen las reglas de compatibilidad entre el mecanismo de notificaci\u00f3n y traslado de documentos judiciales o extrajudiciales y otros canales de remisi\u00f3n de documentos, en especial la v\u00eda diplom\u00e1tica y consular. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00ba dispone que cada Estado contratante tiene la facultad de tramitar directamente o a trav\u00e9s de sus agentes diplom\u00e1ticos o consulares, las notificaciones o traslados de documentos a las personas que se encuentren en el extranjero, sin aplicar medidas coercitivas. \u00a0De manera correlativa, prev\u00e9 que todo Estado podr\u00e1 declarar que se opone al ejercicio de esta facultad dentro de su territorio, a menos que el documento deba notificarse o trasladarse a un nacional del Estado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la v\u00eda consular (o excepcionalmente la diplom\u00e1tica) para la remisi\u00f3n de documentos se extiende, igualmente, para el caso de la notificaci\u00f3n y traslado entre un Estado contratante y las autoridades de otro Estado, designadas para dicho prop\u00f3sito (Art. 9\u00ba). \u00a0Del mismo modo, la Convenci\u00f3n prev\u00e9 que sus disposiciones, en los casos en que el Estado de destino no declare objeci\u00f3n a ello no interferir\u00e1n con las facultades de (i) remitir directamente por v\u00eda judicial los documentos a las personas que se encuentren en el extranjero; (ii) remitir, por parte de los funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, directamente los documentos a funcionarios con las mismas condiciones del Estado de destino; y (iii) remitir por cualquier persona interesada en un proceso judicial, los documentos directamente a los funcionarios competentes del Estado de destino (Art. 10). \u00a0Estas posibilidades se complementan con la competencia que la Convenci\u00f3n reconoce a los Estados contratantes para admitir el uso de otros canales de remisi\u00f3n de documentos, en particular la comunicaci\u00f3n directa entre sus autoridades (Art. 11); al igual que la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual las normas del instrumento internacional no se oponen a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisi\u00f3n no previstas en la Convenci\u00f3n, a efectos de notificaci\u00f3n o traslado de sus documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio (Art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 12, las notificaciones y traslados provenientes de un Estado contratante no podr\u00e1n dar lugar al pago o reembolsos de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido. \u00a0Empero, el requirente estar\u00e1 obligado al pago de los montos derivados de la intervenci\u00f3n de un funcionario judicial o de una persona competente seg\u00fan la ley del Estado de destino o de la utilizaci\u00f3n de una forma espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el instrumento internacional dispone que las dificultades que se generan en relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n a fines de notificaci\u00f3n o traslado de documentos, ser\u00e1n resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas, en tanto establece reglas de compatibilidad entre las normas de la Convenci\u00f3n y otros procedimientos internacionalmente aceptados para la comunicaci\u00f3n entre Estados o entre autoridades nacionales o extranjeras, a la vez que fijan un m\u00e9todo particular para la resoluci\u00f3n de controversias, no ofrecen debate constitucional alguno, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0Sin embargo, la Corte considera necesario detenerse en dos aspectos que merecen un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, relacionados con (i) la exenci\u00f3n tributaria respecto de los gastos que se generen para cumplir la petici\u00f3n por parte del Estado requerido y (ii) la constitucionalidad de las excepciones a la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la petici\u00f3n de notificaci\u00f3n o traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se advierte que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n impone una exenci\u00f3n tributaria, en cuanto impide que las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante den lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimidad de cl\u00e1usulas de esta naturaleza, para el caso de instrumentos internacionales que confieren exenciones a organizaciones o misiones diplom\u00e1ticas. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la sentencia C-315\/04, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 824\/03, aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, estableci\u00f3 que las exenciones reconocidas a dichas misiones se ajustaban al precedente seg\u00fan el cual estos tratamientos preferenciales eran constitucionales, en tanto \u201cfortalecen la autonom\u00eda e independencia de las representaciones diplom\u00e1ticas y de las organizaciones internacionales, por lo cual \u201ctienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional p\u00fablico. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u201d35.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la validez constitucional de disposiciones de esta naturaleza deb\u00eda contrastarse con la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 294 C.P., seg\u00fan la cual la ley no podr\u00e1 conceder excepciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0Ante este cuestionamiento, la sentencia C-315\/04 puso de presente c\u00f3mo la Corte, en una primera etapa, hab\u00eda declarado la constitucionalidad condicionada de las cl\u00e1usulas de exenci\u00f3n tributaria, en el entendido que s\u00f3lo eran aplicables a los tributos nacionales.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en evoluciones posteriores del precedente esta Corporaci\u00f3n se inclin\u00f3 a considerar que las previsiones sobre exenci\u00f3n no estaban necesariamente sujetas a condicionamiento en cuanto a su constitucionalidad. 37 Para sustentar este aserto, la Corte parti\u00f3 de se\u00f1alar que la restricci\u00f3n del art\u00edculo 293 C.P. responde a finalidades valiosas desde la perspectiva de la autonom\u00eda de las regiones, habida cuenta su utilidad en la conservaci\u00f3n de los ingresos de las entidades territoriales. \u00a0Por ende, resultaba razonable que esta restricci\u00f3n cobijara a los tratados internacionales, puesto que su incorporaci\u00f3n al derecho interno se verificaba a trav\u00e9s de leyes. \u00a0No obstante, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre la materia permit\u00eda identificar argumentos que hacen compatible la prohibici\u00f3n de exenciones a los tributos de propiedad de las entidades territoriales y la concesi\u00f3n de privilegios tributarios en leyes aprobatorias de tratados. \u00a0Al respecto, la sentencia C-315\/04 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un examen m\u00e1s atento muestra que la asimilaci\u00f3n en este aspecto entre un tratado y la ley resulta excesiva, pues la garant\u00eda del art\u00edculo 294 est\u00e1 dirigida contra la posibilidad de que la Naci\u00f3n, en forma unilateral, y en virtud de una decisi\u00f3n legislativa, prive a las entidades territoriales de sus recursos. Es pues una garant\u00eda institucional contra una injerencia indebida del Estado central, que establecer\u00eda unilateralmente exenciones a los tributos territoriales. Sin embargo, los tratados son actos complejos que no resultan de la simple voluntad del Estado central, ya que requieren el concurso de voluntad de otros sujetos de derecho internacional. En este caso, una eventual exenci\u00f3n de los impuestos territoriales no surge de una voluntad unilateral de las autoridades centrales de limitar los recursos de las entidades territoriales sino que opera con otra l\u00f3gica y otros prop\u00f3sitos; dicha exenci\u00f3n \u00fanicamente pretende facilitar las relaciones internacionales y desarrollar principios del derecho internacional, como la reciprocidad. Y por ello, en ese caso, la exenci\u00f3n es en principio v\u00e1lido porque persigue un prop\u00f3sito constitucional relevante. El interrogante que surge es entonces si la consecuci\u00f3n de dicha finalidad de favorecer las relaciones internacionales, que tiene claro sustento constitucional (CP art. 226), puede ser armonizada con la garant\u00eda institucional que la Carta establece a favor de los recursos de las entidades territoriales (CP art. 294).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esa armonizaci\u00f3n es posible, si se entiende que la concesi\u00f3n de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Naci\u00f3n debe compensar a las entidades territoriales las p\u00e9rdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoci\u00f3n de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 226 y 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0las exenciones por tratados a los tributos territoriales coloca a las entidades territoriales en una situaci\u00f3n semejante a la de aquel particular que no puede demandar a un miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, debido a las prerrogativas e inmunidades que el Estado colombiano ha reconocido a dicho diplom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>28- Por todo lo anterior, la Corte considera necesario precisar y rectificar su jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibici\u00f3n de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el art\u00edculo 294, no proh\u00edbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Naci\u00f3n establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta rectificaci\u00f3n y precisi\u00f3n jurisprudencial es v\u00e1lida y necesaria, en la medida en que logra una mejor armonizaci\u00f3n de los mandatos de los art\u00edculos 226 y 294 de la Carta, pues permite un desarrollo din\u00e1mico de las relaciones internacionales, sin afectar desproporcionadamente la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas fijadas por la Corte en comento son mutatis mutandis aplicables para el caso de la declaratoria de exequibilidad de la exenci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n. \u00a0En efecto, la obligaci\u00f3n del Estado requerido de abstenerse de cobrar los impuestos y costas que se generen del cumplimiento de las peticiones de traslado o notificaci\u00f3n de documentos judiciales o extrajudiciales, se enmarca dentro del fomento de las relaciones internacionales, bajo la vigencia del principio de reciprocidad. (Art. 226 C.P.). Estas finalidades, seg\u00fan el precedente antes transcrito, son constitucionalmente valiosas y, por lo tanto, sirven de par\u00e1metro para justificar tratamientos favorables de naturaleza tributaria, a condici\u00f3n que se establezcan los mecanismos de compensaci\u00f3n a favor de los tributos de propiedad de las entidades territoriales, en los casos que la exenci\u00f3n prevista en el instrumento internacional llegare a afectar estos recursos. \u00a0As\u00ed, con base en estas consideraciones, la Corte encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica la exenci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que debe analizarse es el relativo a la facultad que la Convenci\u00f3n otorga a los Estados contratantes para negarse a dar cumplimiento a las solicitudes de notificaci\u00f3n o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales, en los casos que considere que dicho tr\u00e1mite afecta su soberan\u00eda o su seguridad. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, basta se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n encuentra consonancia tanto con el principio de soberan\u00eda (Art. 3 C.P.), como con la conveniencia nacional en cuanto par\u00e1metro para el ejercicio de las relaciones internacionales (Art. 226 C.P.). Por lo tanto, el Estado colombiano tiene no s\u00f3lo la facultad, sino el deber jur\u00eddico de evitar que en cumplimiento de sus compromisos internacionales ejecute actos contrarios a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica o a los intereses con alta significaci\u00f3n constitucional, como es el caso de la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y la seguridad de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Reglas sobre no comparecencia del demandado sujeto de notificaci\u00f3n o traslado \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 y 16 de la Convenci\u00f3n establecen las reglas de procedimiento, aplicables en los casos que remitido un escrito de demanda o documento equivalente, el demandado no comparezca. \u00a0En esos casos, el juez deber\u00e1 esperar a proferir una sentencia de fondo hasta que (i) el documento haya sido \u00a0notificado o trasladado, de acuerdo con la legislaci\u00f3n del Estado requerido, respecto de los documentos otorgados en ese pa\u00eds y destinados a las personas que se encuentren en su territorio; o (ii) el documento haya sido entregado al demandado o en su residencia seg\u00fan otros procedimientos reconocidos por la Convenci\u00f3n, a condici\u00f3n que la remisi\u00f3n hubiere sido realizada en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse. \u00a0Estas condiciones no impiden que los Estados contratantes declaren que sus jueces pueden proferir sentencia sin que se haya certificado el traslado, la notificaci\u00f3n o la entrega de la demanda, siempre y cuando (i) el documento haya sido emitido seg\u00fan uno de los modos previstos en la Convenci\u00f3n; (ii) haya transcurrido entre la fecha del env\u00edo del documento un plazo evaluado individualmente por el juez, que no podr\u00e1 ser inferior a seis meses; y (iii) no obstante las diligencias oportunas del Estado requerido, no fuere posible obtener certificaci\u00f3n alguna. \u00a0Estas condiciones, de conformidad con la Convenci\u00f3n, no impiden que en caso de urgencia el juez pueda adoptar cualquier medida provisional o cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>De forma complementaria a las anteriores reglas, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n establece que en los casos que se profiera sentencia luego de la falta de comparecencia del demandado, el juez podr\u00e1 eximirlo de la preclusi\u00f3n resultante de la expiraci\u00f3n de los plazos del recurso judicial correspondiente. \u00a0Esto a condici\u00f3n que el demandado demuestre que, sin mediar culpa de su parte, no tuviere conocimiento oportuno del documento, argumentando con este fin alegaciones prima facie fundamentadas. Igualmente, la Convenci\u00f3n establece que la exenci\u00f3n de la preclusi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 admisible si se solicita dentro de un plazo razonable, a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0La declaraci\u00f3n de dicho plazo estar\u00e1 a cargo de cada Estado contratante, sin que pueda ser inferior a un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se establece que las reglas sobre exenci\u00f3n de la preclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las normas analizadas confieren facultades suficientes para proteger, de un lado, el derecho al debido proceso del demandado y, del otro, la eficacia de los procedimientos judiciales. \u00a0N\u00f3tese como la Convenci\u00f3n insiste en la necesidad que se garantice la comparecencia del demandado al proceso judicial, al punto que s\u00f3lo permite que se dicte sentencia de fondo en el caso correspondiente bajo el cumplimiento de condiciones precisas, todas ellas dirigidas al agotamiento de los procedimientos destinados a la notificaci\u00f3n o traslado de la demanda. \u00a0Del mismo modo, incluso ante la falta de comparencia del demandado luego del cumplimiento de dichos procedimientos, el instrumento internacional permite que el demandado reabra el proceso judicial, luego de proferirse sentencia, si demuestra fehacientemente que no tuvo posibilidad de conocer oportunamente el documento trasladado o notificado. \u00a0 En consecuencia, las disposiciones del tratado internacional no interfieren con la posibilidad que el demandado ejerza oportunamente el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en asuntos an\u00e1logos, el ejercicio adecuado del derecho de defensa dentro de los procesos judiciales est\u00e1 supeditado a que los diferentes actos procesales sean debidamente notificados a los interesados. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha insistido en que \u201cla notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificaci\u00f3n en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicci\u00f3n del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realizaci\u00f3n y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garant\u00eda del derecho de defensa.\u201d.38 \u00a0Como se observa, las disposiciones del tratado refuerzan la necesidad de agotar todas las v\u00edas para lograr la notificaci\u00f3n del escrito de demanda al interesado, estableci\u00e9ndose la posibilidad de dictar sentencia de fondo s\u00f3lo de forma excepcional y sujeta, en todo caso, a la retrotracci\u00f3n de sus efectos en los casos que el demandado demuestre los presupuestos fijados en el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que la posibilidad de emitir sentencia sin la comparecencia del demandado no se opone a la obligaci\u00f3n, esta vez fundada en las normas de derecho interno del Estado colombiano, de que el ausente cuente con instancias de adecuada representaci\u00f3n judicial dentro del proceso respectivo. As\u00ed, es admisible, como lo reconocen las normas internas sobre procedimientos civiles, que se adopte una decisi\u00f3n de fondo sin la comparencia material del demandado, a condici\u00f3n que el funcionario judicial haya garantizado su derecho de defensa a trav\u00e9s de la curadur\u00eda ad litem o de otros instrumentos previstos en la ley, dirigidos a que el demandado ausente est\u00e9 debidamente representado durante el tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas consideraciones y hecha la salvedad sobre la compatibilidad entre las normas de la Convenci\u00f3n y la protecci\u00f3n del derecho a la defensa del demandado ausente, seg\u00fan las normas internas sobre procedimiento civil, la Corte concluye que los art\u00edculos 15 y 16 son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Disposiciones generales. \u00a0Ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III de la Convenci\u00f3n establece las disposiciones generales de la Convenci\u00f3n, normas respecto de las cuales la Corte advierte preliminarmente que en nada se oponen con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed, se establece (i) la posibilidad que los Estados contratantes nombren, adem\u00e1s de la autoridad central, otras autoridades competentes para cumplir los prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n (Art. 18); (ii) la facultad para que los Estados contratantes acuerden entre s\u00ed para obviar determinados requisitos de procedimientos fijados en la Convenci\u00f3n (Art. 20), como la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos; la necesidad de traducir el documento al idioma oficial del pa\u00eds; la obligaci\u00f3n que las menciones expresas del documento est\u00e9n redactadas en ingl\u00e9s o franc\u00e9s, el env\u00edo al destinatario de la parte de la petici\u00f3n que contiene los elementos esenciales del documento, de acuerdo con el modelo anexo a la Convenci\u00f3n; al igual que el pago de los costos previstos como obligatorios en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n; (iii) las declaraciones de cada Estado deber\u00e1 realizar al momento de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n, entre ellas la denominaci\u00f3n de la entidad que ejercer\u00e1 las tareas de autoridad central (Art. 21); \u00a0(iv) las normas de derecho internacional privado sobre procedimiento civil subrogadas por la Convenci\u00f3n y compatibles con ella, en especial las Convenciones de 1905 y 1954 (Arts. 22, 23 y 24);y (v) las normas que regulan la ratificaci\u00f3n, entrada en vigor, duraci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia del instrumento internacional \u00a0(Arts. 26 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas disposiciones, la Corte advierte que su contenido reitera las f\u00f3rmulas com\u00fanmente utilizadas para los instrumentos multilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional p\u00fablico, en especial las contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0Por ende, no presentan reparo alguno respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta los argumentos expresados en el fundamento jur\u00eddico 2 de esta sentencia, el procedimiento legislativo que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1073 de 2006 cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales exigidos para el efecto. \u00a0De la misma forma, las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que ofrecen herramientas procedimentales efectivas para la garant\u00eda material de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito de las relaciones entre ciudadanos y autoridades estatales de Colombia con los de otras naciones, relativas a los asuntos civiles y comerciales \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la Convenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial y de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto a la Sentencia C-958\/07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-293 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial\u201d hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto considero que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se incurri\u00f3 de nuevo en un vicio de procedimiento en la repetici\u00f3n del anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley que nos ocupa, tal y como lo exige el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vicio de forma que a mi juicio, no es subsanable y determina la inconstitucionalidad de la Ley 1073 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido en innumerables oportunidades, el vicio procedimental relativo al incumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garant\u00eda de la transparencia y la participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Comunicaci\u00f3n del 28 de agosto de 2006, suscrita por la Coordinadora del \u00c1rea de Tratados de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0Folio 1 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este mismo particular, pueden consultarse las sentencias C-002\/96, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-249\/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-276\/06, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 3 al 9 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 108 del cuaderno de pruebas 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Gaceta del Congreso 851\/05, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 97 a 99 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 86 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 135 del \u00a0cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 176 (reverso) del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 101 (reverso) a 102 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0Sobre esta etapa del tr\u00e1mite legislativo, debe advertirse que el congresista ponente Jairo Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez ejerc\u00eda su investidura en raz\u00f3n de su elecci\u00f3n por la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes. Al respecto, la sentencia C-665 del 16 de agosto de 2006 declar\u00f3 inexequible con efectos retroactivos el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta la Circunscripci\u00f3n Internacional \u00a0para la C\u00e1mara de Representantes.\u201d. No obstante, como lo declar\u00f3 recientemente la Corte en la sentencia C-931\/07, esta circunstancia, aunque es irregular, no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo. \u00a0Ello en tanto la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico obliga a que otorgue car\u00e1cter prevalente a las decisiones adoptadas por las mayor\u00edas parlamentarias. \u00a0Acerca de este t\u00f3pico, la sentencia en comento indic\u00f3, en un asunto an\u00e1logo al presente, que \u201cla legitimidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 1017 no se vio afectada por la participaci\u00f3n del representante Vives en dicho tr\u00e1mite pues el principio democr\u00e1tico impon\u00eda conferir preponderancia a la voluntad de la Plenaria que, en este caso, se manifest\u00f3 un\u00e1nimemente a favor de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. En este sentido, el voto del representante por la circunscripci\u00f3n internacional no fue decisivo para la configuraci\u00f3n de la voluntad legislativa, por lo que la aprobaci\u00f3n del proyecto habr\u00eda sido un hecho, incluso si el representante no hubiera participado en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Gaceta del Congreso 333\/06 p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr- Folio 171 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 94 del cuaderno de pruebas 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 283 a 286 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Gaceta del Congreso 359 de 2007, p\u00e1gs. 24-25. \u00a0Folios 250-251 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 28. \u00a0Folio 254 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 324 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Publicada en la Gaceta 380\/07. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Gaceta del Congreso 358 de 2007. P\u00e1gs. 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la materia, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1040\/05, C-830\/07, Auto 053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 1-2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-863\/06 y auto A-018\/07. \u00a0Sobre el tema particular de la doble numeraci\u00f3n de las leyes, luego de la subsanaci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite, la citada sentencia estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n presidencial se limita a \u201caprobar \u00a0el proyecto correspondiente\u201d por parte del \u201cGobierno\u201d y a \u201cdar fe de su autenticidad\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeraci\u00f3n se da sobre \u201cleyes ya sancionadas\u201d, por ser tal numeraci\u00f3n de la ley, un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo que debe realizarse \u201cguardando una secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o\u201d, de acuerdo a la exigencia establecida por el art\u00edculo 194 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n se ha respetado el n\u00famero de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el que la Ley 1\u00aa de 1992 que adolec\u00eda de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su tr\u00e1mite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respet\u00f3 su n\u00famero de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que reca\u00eda \u00a0sobre \u00a0la Ley 1\u00aa de 1992, la declar\u00f3 exequible. En la sanci\u00f3n, el Gobierno Nacional, con firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del se\u00f1or Ministro de Gobierno del momento, sancion\u00f3 el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: \u201cEn cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 los vicios de procedimiento en que incurri\u00f3 al expedir la Ley 1 de 1992\u201d. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer n\u00famero de ley \u2013 el 869 de 2004 &#8211; es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondi\u00f3 siempre al mismo, es decir, al 212\/03 Senado -111\/03 C\u00e1mara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisi\u00f3n para sanci\u00f3n presidencial.|| Ahora bien, se cometi\u00f3 un error administrativo en la numeraci\u00f3n, al hab\u00e9rsele asignado un segundo n\u00famero a la misma ley despu\u00e9s de haber sido subsanado el vicio en la formaci\u00f3n de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Para la Corte por lo tanto, el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 364 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 383 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 187 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 De all\u00ed que J. Bentham sostuviese que: &#8220;la publicidad es el alma de la justicia&#8221; y que, en la actualidad, \u00a0exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicci\u00f3n, eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-641\/02. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 37, criterio reiterado en la sentencia C-442 de 1996, fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-160\/00 y C-1333\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-253\/03 y C-255\/03. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-670\/04. \u00a0En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones relacionadas con la notificaci\u00f3n en procesos civiles, espec\u00edficamente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-958\/07 \u00a0 CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}