{"id":14138,"date":"2024-06-05T17:29:51","date_gmt":"2024-06-05T17:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-959-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:51","slug":"c-959-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-959-07\/","title":{"rendered":"C-959-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-959\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones parafiscales son \u201c \u2026 los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales son las siguientes: Son obligatorias, Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa; Son recursos p\u00fablicos, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR TURISMO-Integraci\u00f3n e importancia \u00a0<\/p>\n<p>El sector tur\u00edstico, integrado por agentes estatales, particulares y entidades de naturaleza mixta, constituye una actividad de importancia nacional que cumple una funci\u00f3n social, por lo cual su existencia, promoci\u00f3n y desarrollo se encuentra vinculado con los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, en particular los relacionados con servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por cuanto la actividad tur\u00edstica contribuye de manera eficaz en el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONARIOS DE AEROPUERTOS Y CARRETERAS-Son parte del sector turismo \u00a0<\/p>\n<p>La movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, gener\u00e1ndose un v\u00ednculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines tur\u00edsticos, relaci\u00f3n que se traduce en consecuencias econ\u00f3micas, pues a mayor demanda de servicios m\u00e1s movilizaci\u00f3n de turistas y, naturalmente, mejor promoci\u00f3n y desarrollo para este sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la promoci\u00f3n y desarrollo del sector tur\u00edstico, no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, sino que actu\u00f3 de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribuci\u00f3n, controlar la evasi\u00f3n y unificar en un solo ente su recaudo. Asimismo, los medios empleados por el legislador para el logro del prop\u00f3sito se\u00f1alado tambi\u00e9n son constitucionalmente validos. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION-Es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n seg\u00fan el transporte de pasajeros, de acuerdo a como corresponda seg\u00fan el sistema de medici\u00f3n del transporte de cada una de las modalidades determinadas de conformidad con el uso respectivo, bien a\u00e9reo o terrestre, no contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba. (parcial) de la Ley 1101 de 2006, por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo- y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Sebasti\u00e1n Panesso Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Panesso Arango, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba. (parcial) de la Ley 1101 de 2006, por la cual se modifica la Ley 300 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 1101 de 2006, subrayando la expresi\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1101 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones-. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL PARA LA PROMOCI\u00d3N DEL TURISMO. Para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba. de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hoteles y centros vacacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las viviendas tur\u00edsticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas tur\u00edsticas ubicadas en los territorios ind\u00edgenas se aplicar\u00e1 la contribuci\u00f3n a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las oficinas de representaciones tur\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas dedicadas a la operaci\u00f3n de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleolog\u00eda, escalada, parapente, canop\u00e9e, buceo, deportes n\u00e1uticos en general. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas tur\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bares y restaurantes tur\u00edsticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los centros terap\u00e9uticos o balnearios que utilizan con fines terap\u00e9uticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios f\u00edsicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios tur\u00edsticos prepagados. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los parques tem\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>15. Las empresas de transporte de pasajeros: a\u00e9reas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de \u00e1reas metropolitanas o ciudades dormitorio. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros veh\u00edculos automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>17. Los concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>18. Los centros de convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia m\u00e9dica en viaje. \u00a0<\/p>\n<p>20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos tur\u00edsticos por concepto de la operaci\u00f3n de muelles tur\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, a\u00e9reo y mar\u00edtimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de la liquidaci\u00f3n del valor de la contribuci\u00f3n parafiscal de que trata el art\u00edculo 2o, se excluir\u00e1n de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda tur\u00edstica las personas naturales o jur\u00eddicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 d\u00edas con o sin servicios complementarios, bienes ra\u00edces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediaci\u00f3n entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes se\u00f1aladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito m\u00e1s de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 d\u00edas es prestador tur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definir\u00e1 los criterios para otorgar la calidad de \u201ctur\u00edstico\u201d a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Trat\u00e1ndose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del art\u00edculo 3o del presente art\u00edculo, la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se har\u00e1 con base en el transporte de pasajeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 95-9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las contribuciones parafiscales afectan a un grupo espec\u00edfico que adem\u00e1s se ve beneficiado directamente por el pago de las mismas, por lo que la contribuci\u00f3n parafiscal para el turismo que deben pagar las concesiones viales por el transporte de pasajeros es inconstitucional. Explica el actor que los integrantes del sector tur\u00edstico, tales como las agencias de viajes, establecimientos de alojamiento y hospedaje, operadores profesionales de representaciones tur\u00edsticas, usuarios operadores, profesionales de representaciones tur\u00edsticas y dem\u00e1s, son distintos en su naturaleza de lo que com\u00fanmente se denomina la infraestructura vial. \u00a0<\/p>\n<p>La infraestructura vial concesionada no depende de la din\u00e1mica del turismo como \u00fanica variable para su subsistencia, como tampoco se puede sostener que la totalidad de los veh\u00edculos que circulan por las v\u00edas lo hagan en despliegue de una actividad tur\u00edstica, excluyendo los veh\u00edculos de carga. Considerar a una empresa concesionaria de infraestructura de transporte como integrante del sector turismo para determinar que est\u00e1 obligada a la contribuci\u00f3n para el mismo sector, seg\u00fan el demandante, equivale a incorporar en el mismo sector econ\u00f3mico del turismo a las instituciones financieras que prestan los servicios del manejo de los recursos respectivos, a las empresas manufactureras y \u00a0a la industria que provee a los hoteles de los productos necesarios para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el accionante explicando que la imposici\u00f3n de un gravamen a una empresa de transporte que presta servicio a quienes transitan por las v\u00edas, por cualquier raz\u00f3n incluyendo el turismo, implica desconocer principios de equidad tributaria en cuanto la contribuci\u00f3n tiene como base de calculo los ingresos generados por veh\u00edculos que nada tienen que ver con el turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma demandada desconoce lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues impone una contribuci\u00f3n parafiscal a un grupo o sector no beneficiado con el recaudo, pues se impone una carga a los concesionarios viales sin que exista un fundamento jur\u00eddico razonable, pues estos no son parte del sector o gremio del turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el demandante, se viola el art\u00edculo 338 superior, pues la norma atacada no define de manera concreta y correcta cu\u00e1l es la base gravable. Concluye explicando que la imposici\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal al turismo a los ingresos percibidos por las empresas concesionarias de la infraestructura vial, por conceptos distintos a los peajes recaudados sobre carga, implica la generaci\u00f3n de un gravamen por una actividad que no se va a beneficiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resume sus argumentos afirmado que la norma demandada desconoce el hecho de que los usuarios de las concesiones viales que pagan los peajes necesarios para su funcionamiento pueden ser la poblaci\u00f3n que requiere desplazarse por este tipo de infraestructura, por razones distintas al turismo; adem\u00e1s, imponerles esta contribuci\u00f3n a los usuarios de aeropuertos y carreteras implica el desconocimiento de principios y jurisprudencia constitucionales sobre contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad es inoficioso querer justificar que la norma da un tratamiento de integrantes del sector turismo a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, cuando la igualdad no puede establecerse en el sentido literal y taxativo, sino seg\u00fan el caso particular atendiendo a los elementos indisolubles que participan en la actividad tur\u00edstica, entre ellos los concesionarios. A\u00f1ade el interviniente que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las contribuciones parafiscales afectan a un determinado grupo de personas cuyos intereses son comunes y determinados a partir de los beneficios que reciben de los recursos generados con la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la Universidad explicando que el sector de v\u00edas ha sido identificado como uno de los destinatarios de la inversi\u00f3n, teniendo en cuenta que se le ha dotado de una infraestructura adecuada para la movilizaci\u00f3n de turistas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos legales de la contribuci\u00f3n, los representantes de la Universidad consideran que ella cumple con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, pues los elementos de obligatoriedad, especificidad, beneficio del grupo y naturaleza p\u00fablica de los recursos est\u00e1n presentes en la norma demandada. Concluyen solicitando a la Corte que declare exequibles los apartes normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una exposici\u00f3n sobre la importancia y el impacto del turismo en la econom\u00eda colombiana, el representante del Ministerio procura explicar la relaci\u00f3n entre la infraestructura vial y el desarrollo del turismo a partir del beneficio que les reporta a los concesionarios de carreteras el paso vehicular de pasajeros por los peajes dispuestos en las v\u00edas concesionadas, personas que viajan por razones de recreaci\u00f3n, esparcimiento, conocimiento, cultura, visitas familiares, sociales, intereses econ\u00f3micos u otros prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que gracias a la contribuci\u00f3n parafiscal que se analiza, se dise\u00f1aron y promovieron las llamadas caravanas tur\u00edsticas, las cuales significaron un aumento \u00a0del 139% en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos por las carreteras durante el a\u00f1o 2003. De esta manera, estima el vocero del Ministerio, se demuestra que los concesionarios de carreteras y aeropuertos son beneficiarios directos del turismo, pues si aumenta el flujo de viajeros crece el ingreso de los concesionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio, los concesionarios de carreteras y aeropuertos participan activamente en el desarrollo del turismo y por lo tanto deben contribuir para el turismo, recursos que van al Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica para los fines establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 1101 de 2006. De esta manera, el interviniente concluye solicitando a la Corte que declare \u00a0exequible la norma parcialmente atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Empieza el representante del Ministerio por explicar que el prop\u00f3sito de la contribuci\u00f3n creada por la norma impugnada, es la promoci\u00f3n y competitividad del turismo involucrando actores que interact\u00faan en este sector econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor hace una lectura incorrecta de la norma atacada, teniendo en cuenta que los sujetos pasivos del tributo contemplado en ella se encuentran dentro del mismo grupo o r\u00e9gimen fiscal, pues los concesionarios de aeropuertos y carreteras tienen incidencia en el sector tur\u00edstico, en cuanto esta industria no ser\u00eda posible sin la existencia de los canales que act\u00faan como medio de transporte de los sujetos que tienen previsto el desarrollo de actividades tur\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que los concesionarios s\u00ed se benefician de la contribuci\u00f3n parafiscal objeto de an\u00e1lisis, por cuanto la actividad de promoci\u00f3n tur\u00edstica involucra al sector transporte y a los concesionarios de los aeropuertos y carreteras. El vocero del Ministerio concluye solicitando que se declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carlos Eduardo Serna Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza explicando el origen de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, creada mediante la ley 300 de 1996 en beneficio de esta industria, explica que la ley 1101 de 2006 hizo extensiva la contribuci\u00f3n a todos los beneficiarios de la misma atendiendo al principio de igualdad, incluyendo a los concesionarios de aeropuertos y carreteras. Los recursos as\u00ed recaudados benefician al sector del turismo en su totalidad, entre ellos los concesionarios de aeropuertos y carreteras, como lo demuestran las caravanas tur\u00edsticas promovidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Serna Barbosa menciona el proyecto que dio origen a la norma demandada, seg\u00fan el cual con los dineros recaudados hasta antes de la reforma, fueron beneficiarios y participes por ser componentes del sector tur\u00edstico los concesionarios de aeropuertos y carreteras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade como argumento a favor de la constitucionalidad de la norma atacada, que esta no desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, por cuanto desarrolla el principio de igualdad y el de legalidad del impuesto. Tampoco encuentra el interviniente violados los art\u00edculos 363 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, pues, seg\u00fan \u00e9l, el incremento en el uso de las carreteras y aeropuertos ha reportado mayores utilidades a los concesionarios, quienes siendo beneficiados por la contribuci\u00f3n deben aportar para el desarrollo de la industria tur\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar la definici\u00f3n legal de parafiscalidad, el Jefe del Ministerio P\u00fablico elabora el listado de lo que considera son las caracter\u00edsticas del tributo previsto en la norma demandada, concluyendo que el actor no precisa si el gravamen constituye o no una contribuci\u00f3n, sino que se refiere al peso tributario que no debe recaer en los concesionarios de las carreteras y aeropuertos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, no existe un \u00fanico sector del turismo sino que \u00e9ste se conforma con al menos tres subsectores que participan en la promoci\u00f3n y desarrollo del mismo, de los cual colige que esta actividad se nutre de m\u00faltiples sectores beneficiados con su fortalecimiento, por lo que concluye que los grupos favorecidos con el turismo son los que integran el llamado sector tur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la Vista Fiscal que la infraestructura vial se nutre del volumen de veh\u00edculos que circulen por ella, movilidad que es flexible a las condiciones de las v\u00edas, por lo que a mejores v\u00edas, mayor turismo y mayor ganancia para esta industria. Es decir, \u201cresulta claro que para el gremio de los concesionarios de v\u00edas existe una directa interrelaci\u00f3n con el sector tur\u00edstico siendo el m\u00e1s destacado de todos aquellos que tambi\u00e9n se encuentran beneficiados por el buen funcionamiento de las carreteras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que la contribuci\u00f3n prevista en la norma demandad es constitucional por cuanto tiene car\u00e1cter obligatorio, los sujetos pasivos de la misma son espec\u00edficos, se grava \u00fanicamente el sector tur\u00edstico, hay relaci\u00f3n entre los aportantes y los beneficios recibidos y los recursos son de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos basados en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que no son suficientes para estructurar demanda de inexequibilidad y, por lo tanto, pide a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre este presunto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal solicita que se declare exequible el numeral 14 del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 1101 de 2006 y que no haya pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 4 del mismo art\u00edculo, por ausencia de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n perteneciente a una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la contribuci\u00f3n establecida mediante los textos demandados carece de los elementos propios de la parafiscalidad y vulnera la equidad tributaria, pues, seg\u00fan el actor, los concesionarios de carreteras y de aeropuertos no hacen parte del sector tur\u00edstico beneficiario de la contribuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda inconstitucional considerarlos sujeto pasivo de tal gravamen. Adem\u00e1s, debe establecerse si se vulnera el art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no define de manera concreta y correcta la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1101 de 20061, se introdujeron modificaciones a la Ley 300 de 1996 \u2013Ley General de Turismo-. Mediante ella, se cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la promoci\u00f3n y competitividad del turismo, a cargo de los aportantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba. de la misma ley, previendo en el numeral 14 que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n. A su vez, el par\u00e1grafo 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 1101 de 2006 se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n de esta contribuci\u00f3n se har\u00e1 con base en el transporte de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 14 del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 1101 de 2006, incluy\u00f3 en el sector tur\u00edstico como aportantes de la contribuci\u00f3n a una parte del gremio de la infraestructura concesionada de aeropuertos y carreteras, vincul\u00e1ndolos a la promoci\u00f3n, desarrollo y competitividad del turismo, considerado una actividad \u00a0de inter\u00e9s nacional que cumple una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Con las expresiones demandadas el legislador busc\u00f3 fortalecer la contribuci\u00f3n parafiscal en beneficio del turismo, pues se trata de su promoci\u00f3n y competitividad de manera que se fomente la recreaci\u00f3n y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, mediante la inclusi\u00f3n de nuevos aportantes, procurando mejorar tanto el recaudo como el control a la evasi\u00f3n de esta clase de contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos captados ir\u00e1n al Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, entidad que seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00ba. de la ley 1101 de 2006, los destinar\u00e1 \u00a0a la ejecuci\u00f3n de proyectos de competitividad, promoci\u00f3n y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Pol\u00edtica de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. Fondo que adem\u00e1s, tendr\u00e1 por objeto financiar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y campa\u00f1as para la erradicaci\u00f3n del turismo asociado a pr\u00e1cticas sexuales con menores de edad, las cuales tambi\u00e9n ser\u00e1n trazadas por el citado Ministerio en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la demanda permite establecer la existencia de dos cargos fundamentales, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual las normas acusadas carecen de los elementos propios de la parafiscalidad y vulneran la equidad tributaria: i) los aportantes mencionados en el numeral 14 del art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 1101 de 2006, no tienen relaci\u00f3n directa con el sector tur\u00edstico; y ii) la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a partir del transporte de pasajeros es inequitativa, por cuanto no todos los pasajeros que utilizan los aeropuertos y las v\u00edas concesionadas tienen prop\u00f3sitos tur\u00edsticos ni de recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tales cargos el accionante infiere una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto considera que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son incorporados a un sector de la econom\u00eda y tratados como beneficiarios del mismo, cuando, en su criterio, no hacen parte del gremio dedicado a la explotaci\u00f3n del turismo; del segundo cargo deduce una violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 superior, relacionado con el principio de equidad tributaria necesario en las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional abordar\u00e1 el examen de las expresiones impugnadas empezando por precisar el concepto de parafiscalidad, posteriormente estudiar\u00e1 las caracter\u00edsticas de la contribuci\u00f3n establecida para los concesionarios de aeropuertos y carreteras, luego analizar\u00e1 el v\u00ednculo entre \u00e9stos concesionarios y el sector tur\u00edstico, finalmente determinar\u00e1 si con los apartes demandados se vulneran los art\u00edculos 13, 95-9, 363 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fundamento constitucional de la promoci\u00f3n al sector tur\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Entre los recursos econ\u00f3micos de todos los pa\u00edses ocupa un rengl\u00f3n importante el relacionado con la explotaci\u00f3n de la denominada \u201cindustria sin chimeneas\u201d; es decir, el sector del turismo. Esta actividad involucra una serie de servicios que combinan atenci\u00f3n a cargo de personal calificado, infraestructura a\u00e9rea, vial, hotelera, garant\u00eda de condiciones de seguridad, eficiencia, cumplimiento y, adem\u00e1s, promoci\u00f3n para que la oferta llegue en forma adecuada y oportuna a los potenciales usuarios o clientes de esta industria. \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses que han logrado altos niveles de promoci\u00f3n y desarrollo del sector tur\u00edstico, como Espa\u00f1a, Francia y Estados Unidos, por citar algunos casos, divulgan sus valores, ense\u00f1an su historia, comunican sus tradiciones, enriquecen su cultura y, al mismo tiempo, generan un espacio econ\u00f3mico para sus nacionales, pues esta actividad requiere de personal en todos los puntos de la cadena de servicios, tales como agentes de viajes, gu\u00edas, empleados de aerol\u00edneas, compa\u00f1\u00edas de transporte terrestre, hoteles, lugares tur\u00edsticos, centros comerciales y artesanales, gener\u00e1ndose un importante mercado laboral, permitiendo el tr\u00e1fico de bienes y servicios, con l\u00f3gicas consecuencias para el bienestar social y econ\u00f3mico de los anfitriones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional se ha referido a este sector de la econom\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de la industria del turismo radica principalmente en dos aspectos para destacar: de un lado, por la incidencia que tiene en las relaciones entre los pa\u00edses y regiones del mundo al contribuir a su acercamiento a pesar de las diferencias culturales, ideol\u00f3gicas, pol\u00edticas y econ\u00f3micas y, en funci\u00f3n de las mismas y, de otro, por estar considerada como la actividad de mayor crecimiento en el comercio internacional, por generar un alto porcentaje de ingresos en el valor total de las exportaciones mundiales, dinamizando las econom\u00edas nacionales, reduciendo los \u00edndices de desempleo y generando divisas para los pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro pa\u00eds ha concentrado importantes recursos, actividades y esfuerzos para lograr ubicar su industria tur\u00edstica con una imagen y unos productos determinados. La riqueza natural, ecol\u00f3gica, cultural, arqueol\u00f3gica, hist\u00f3rica y geogr\u00e1fica con que cuenta la naci\u00f3n colombiana, hace que la potencialidad del desarrollo de este sector sea alta, no obstante que en la praxis no se haya podido consolidar su presencia y competitividad seg\u00fan los indicadores internacionalmente aceptados, por razones que para todos son conocidas, relacionadas con la seguridad interna, la capacitaci\u00f3n del recurso humano, la infraestructura vial, aeroportuaria y de telecomunicaciones, la falta de integraci\u00f3n empresarial y de especializaci\u00f3n del los productos, la d\u00e9bil promoci\u00f3n y la ausencia de informaci\u00f3n actualizada del sector, las cuales restringen el impulso que se le ha querido dar tanto el turismo dom\u00e9stico como al receptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es dable afirmar que el sector del turismo colombiano en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido objeto de importantes reformas estructurales que han cobijado actualizaciones en el \u00e1mbito normativo e institucional2, como respuesta al proceso de modernizaci\u00f3n del Estado, con el prop\u00f3sito de ponerlo a tono con las exigencias de los mercados nacionales e internacionales, a fin de que aumente su participaci\u00f3n en la econom\u00eda interna como sector estrat\u00e9gico de la misma, mediante una industria din\u00e1mica, planificada, con tendencia al crecimiento progresivo y con competitividad, cuyos efectos sin duda redundar\u00e1n igualmente en otros sectores como el social, cultural y ambiental del pa\u00eds\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El sector tur\u00edstico, integrado por agentes estatales, particulares y entidades de naturaleza mixta, constituye una actividad de importancia nacional que cumple una funci\u00f3n social, por lo cual su existencia, promoci\u00f3n y desarrollo se encuentra vinculado con los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, en particular los relacionados con servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por cuanto la actividad tur\u00edstica contribuye de manera eficaz en el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adem\u00e1s, el sector del turismo permite el ejercicio del derecho a fundar empresas (C.Po. art. 333), como tambi\u00e9n significa un aporte para la generaci\u00f3n de puestos de trabajo (C.Po. art. 25), y promueve la recreaci\u00f3n como parte de la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral de las personas para permitir, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano (C.Po. art. 52). Por ende, los esfuerzos para promover el turismo cuentan con apoyo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y requieren de medidas legislativas que procuren el desarrollo y la competitividad de esta industria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto de parafiscalidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones parafiscales son \u201c\u2026 los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Corte Constitucional, las caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1a. \u00a0Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>2a.\u00a0 Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; \u00a0<\/p>\n<p>3a. \u00a0Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa; \u00a0<\/p>\n<p>4a. \u00a0Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al cotejar la definici\u00f3n y los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n parafiscal con los textos que incluyen como aportantes del gravamen a los concesionarios de los aeropuertos y carreteras, aparece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se trata de una contribuci\u00f3n obligatoria, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 1101 de 2006;5 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Esta contribuci\u00f3n grava al sector econ\u00f3mico vinculado con la actividad tur\u00edstica, en el presente caso a los concesionarios de aeropuertos y carreteras6; \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La contribuci\u00f3n se invierte en beneficio del sector econ\u00f3mico dedicado a la actividad tur\u00edstica,7 a trav\u00e9s del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica8; \u00a0<\/p>\n<p>4.- La contribuci\u00f3n hace parte de los recursos p\u00fablicos, siendo su agente recaudador el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad que reciba del Ministerio la delegaci\u00f3n para llevar a cabo el recaudo9. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para la Sala, el gravamen regulado mediante las expresiones atacadas cumple con los requisitos esenciales de la contribuci\u00f3n parafiscal. Adem\u00e1s, sus caracter\u00edsticas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la funci\u00f3n de recaudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El hecho generador de la contribuci\u00f3n es la contrataci\u00f3n mediante concesi\u00f3n de aeropuertos o carreteras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros10; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La destinaci\u00f3n de los recursos recaudados es la ejecuci\u00f3n de proyectos de competitividad, promoci\u00f3n y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La contribuci\u00f3n no ser\u00e1 trasladada al usuario ni estar\u00e1 sujeta a grav\u00e1menes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras como parte del sector tur\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Considera el demandante que los apartes impugnados desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto los concesionarios de aeropuertos y carreteras son incorporados al sector tur\u00edstico en la misma condici\u00f3n que los dem\u00e1s aportantes mencionados en el art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 1101 de 2006, siendo que su actividad no es asimilable a la desplegada por el gremio hotelero, el de las agencias de viajes, propietarios de bares, restaurantes, arrendadores de veh\u00edculos o centros de convenciones, por s\u00f3lo citar algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de esta actividad la Sala recordar\u00e1 el texto del art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 300 de 1996, conocida como Ley General de Turismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. IMPORTANCIA DE LA INDUSTRIA TUR\u00cdSTICA. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del pa\u00eds y en especial de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el art\u00edculo 3\u00ba. de la misma ley establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. CONFORMACI\u00d3N DEL SECTOR TURISMO. En la actividad tur\u00edstica participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector oficial est\u00e1 integrado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, as\u00ed como las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector mixto est\u00e1 integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitaci\u00f3n Tur\u00edstica y el Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n Tur\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector privado est\u00e1 integrado por los prestadores de servicios tur\u00edsticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoci\u00f3n y desarrollo tur\u00edstico existentes y las que se creen para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El subsector de la educaci\u00f3n tur\u00edstica formal, en sus modalidades t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, universitaria, de postgrado y de educaci\u00f3n continuada es considerado como soporte del desarrollo tur\u00edstico y de su competitividad y en tal condici\u00f3n se propiciar\u00e1 su fortalecimiento y participaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para el legislador, el sector \u00a0privado participa en la promoci\u00f3n y desarrollo del sector tur\u00edstico a trav\u00e9s de los prestadores de servicios tur\u00edsticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoci\u00f3n y desarrollo tur\u00edstico; es decir, la Ley General del Turismo incorpora a los particulares en esta actividad. En concordancia con el art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 300 de 1996, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la norma demandada, decidi\u00f3 vincular a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal creada para la promoci\u00f3n del turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.La infraestructura de los aeropuertos y de las carreteras entregados en concesi\u00f3n, est\u00e1 directamente vinculada con el transporte de las personas que se desplazan con diversos prop\u00f3sitos, entre ellos los relacionados con el turismo y la recreaci\u00f3n, como lo demuestra el demandante12 al aportar estudios comparativos sobre el volumen de pasajeros que se moviliza durante los periodos de vacaciones, d\u00edas feriados y puentes festivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gico que la infraestructura aeroportuaria y de carreteras sea utilizada por turistas, estudiantes, empleados, pensionados, comerciantes y dem\u00e1s personas, como tambi\u00e9n resulta dif\u00edcil determinar en cada caso el prop\u00f3sito de los viajeros; sin embargo, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que toda inversi\u00f3n destinada al mejoramiento y adecuaci\u00f3n de los terminales a\u00e9reos y de la red vial, redunda en mayor seguridad, comodidad y eficiencia para todos los pasajeros, con claras consecuencias para el transporte de car\u00e1cter tur\u00edstico y recreativo. Tambi\u00e9n reportar\u00e1n beneficios los concesionarios de de aeropuertos y carreteras, pues en la medida que haya m\u00e1s turismo recibir\u00e1n m\u00e1s ingresos o ser\u00e1 preciso a su turno crear m\u00e1s aeropuertos y carreteras para nuevos concesionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, gener\u00e1ndose un v\u00ednculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines tur\u00edsticos, relaci\u00f3n que se traduce en consecuencias econ\u00f3micas, pues a mayor demanda de servicios m\u00e1s movilizaci\u00f3n de turistas y, naturalmente, mejor promoci\u00f3n y desarrollo para este sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el legislador en ejercicio razonable de su competencia para configurar el sistema normativo en materia de contribuciones, procedi\u00f3 conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando incorpor\u00f3 a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. En esta medida, contrario a lo que considera el demandante, el Congreso de la Rep\u00fablica no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, sino que actu\u00f3 de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribuci\u00f3n, controlar la evasi\u00f3n y unificar en un solo ente su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualdad en la contribuci\u00f3n creada mediante las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El segundo cargo formulado por el actor est\u00e1 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad previstos para el sistema tributario en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. \u00a0El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual\u201d.13 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De los motivos expuestos en los considerandos anteriores concluye la Sala que la incorporaci\u00f3n de los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la promoci\u00f3n y desarrollo del sector tur\u00edstico, no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, sino que actu\u00f3 de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribuci\u00f3n, controlar la evasi\u00f3n y unificar en un solo ente su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios empleados por el legislador para el logro del prop\u00f3sito se\u00f1alado tambi\u00e9n son constitucionalmente validos, toda vez que la Carta Pol\u00edtica, mediante su art\u00edculo 338, lo faculta para imponer contribuciones como la regulada por el numeral 14 del art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 1101 de 2006. Adem\u00e1s, los medios utilizados por el Congreso de la Rep\u00fablica para el logro de los fines previstos con la medida, tambi\u00e9n son proporcionales y razonables, en cuanto no significan desbordamiento de las funciones constitucionales propias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En este orden de ideas, considera la Sala que los cargos formulados por el demandante no est\u00e1n llamados a prosperar, toda vez que la medida adoptada por el legislador no viola el derecho a la igualdad del cual son titulares los concesionarios de aeropuertos y carreteras, y se encuentra conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que considera el accionante, los apartes acusados son desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de aportar para la promoci\u00f3n y competitividad de una actividad econ\u00f3mica esencial para el desarrollo del pa\u00eds y de sus entidades territoriales, regiones y provincias, como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 300 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del par\u00e1grafo 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 1101 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 4o. Trat\u00e1ndose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del art\u00edculo 3o del presente art\u00edculo, la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se har\u00e1 con base en el transporte de pasajeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este par\u00e1grafo se limita a precisar que al momento de liquidar el monto de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga, por cuanto se trata de una medida destinada a la promoci\u00f3n y desarrollo del turismo, lo cual resulta comprensible teniendo en cuenta que los viajes de recreaci\u00f3n vinculan necesariamente a las personas, siendo la carga un elemento secundario en relaci\u00f3n con los fines perseguidos con la medida tributaria que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n seg\u00fan el \u201ctransporte de pasajeros\u201d, que permitir\u00e1 liquidar la contribuci\u00f3n de acuerdo a como corresponda seg\u00fan el sistema de medici\u00f3n del transporte de cada una de las modalidades determinadas de conformidad con el uso respectivo, bien a\u00e9reo o terrestre, y que en cada caso ser\u00e1 distinto. En efecto, en el transporte a\u00e9reo, el legislador ha dispuesto, como un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, que dicha liquidaci\u00f3n se har\u00e1 con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, de conformidad con lo previsto en el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1101 de 2006. De otro lado, trat\u00e1ndose del transporte por carreteras, se har\u00e1 teniendo en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por lo anterior, la Corte considera que el par\u00e1grafo 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 1101 de 2006 no contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarado exequible respecto de los cargos analizados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 14 y el par\u00e1grafo 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 1101 de 2006, por los cargos examinados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto a la Sentencia C-959\/07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION PARAFISCAL-Vulnera el principio de igualdad\/HECHO GENERADOR-Diferente\/TARIFA-Ambigua (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n parafiscal, plantea un problema de igualdad por cuanto no tiene en cuenta en la aplicaci\u00f3n de la tarifa el mismo factor del hecho generador, ya que en el caso de los concesionarios de aeropuertos se aplica por pasajero y en las carreteras por veh\u00edculo, lo que configura dos criterios distintos para el cobro del gravamen impuesto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6846 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba, (parcial) de la Ley 1101 de 2006, por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 \u2013Ley General de Turismo- y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto considero que la contribuci\u00f3n parafiscal regulada en el numeral acusado plantea un problema de igualdad, por cuanto no tiene en cuenta en la aplicaci\u00f3n de la tarifa el mismo factor del hecho generador, ya que en el caso de los concesionarios de aeropuertos se aplica por pasajero y en las carreteras por veh\u00edculo, lo que no resulta equitativo en la determinaci\u00f3n de los contribuyentes de dicho gravamen que beneficia por igual a ambos sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la dificultad se encuentra en el par\u00e1grafo de la norma demandada, y reitero la dificultad que plantea el que el hecho generador sea en el caso de los aeropuertos la lista de pasajeros a\u00e9reos, mientras que en el caso de las carreteras sea mucho m\u00e1s complejo por cuanto se realiza con base en los veh\u00edculos, siendo dif\u00edcil determinar en la carretera los pasajeros. Por tanto, considero que en este caso el hecho generador se encuentra indeterminado al igual que la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, me permito insistir en que la ley 1101 de 2006 es ambigua tanto respecto del hecho generador como de la tarifa, y plantea un problema de igualdad, por cuanto habr\u00eda dos criterios distintos para el cobro del gravamen impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n expuesta, discrepo del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s del Decreto 1036 de 2007, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el recaudo y el cobro de la Contribuci\u00f3n Parafiscal para la Promoci\u00f3n del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expedici\u00f3n de la Ley 300 de 1.996 -Ley General de Turismo-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 1999. M.P. Martha Victoria Sachica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1101 de 2006, art. 2\u00ba. \u201cLa contribuci\u00f3n parafiscal se liquidar\u00e1 trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba. de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad recaudadora podr\u00e1 obtener el pago de la contribuci\u00f3n mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendr\u00e1 facultad de jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6Acerca del contrato de concesi\u00f3n la ley 80 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4o. Contrato de Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de concesi\u00f3n los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1101 de 2006, art. 10. \u201cDESTINACI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCI\u00d3N TUR\u00cdSTICA. Los recursos del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica se destinar\u00e1n a la ejecuci\u00f3n de proyectos de competitividad, promoci\u00f3n y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Pol\u00edtica de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, la cual tendr\u00e1 en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo tambi\u00e9n tendr\u00e1 por objeto financiar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y campa\u00f1as para la erradicaci\u00f3n del turismo asociado a pr\u00e1cticas sexuales con menores de edad, las cuales ser\u00e1n trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica que ser\u00e1 definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios tur\u00edsticos en ejecuci\u00f3n de la Ley 679 de 2001, se destinar\u00e1n a este prop\u00f3sito. El gobierno reglamentar\u00e1 la materia en lo que sea necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8Decreto 1036 de 2007, art. 1\u00ba. \u201cContribuci\u00f3n Parafiscal para la Promoci\u00f3n del Turismo. La Contribuci\u00f3n Parafiscal para la Promoci\u00f3n del Turismo, se destinar\u00e1 a fortalecer la promoci\u00f3n y la competitividad del turismo y estar\u00e1 a cargo de los aportantes previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1101 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Decreto 1036 de 2007, art. 2\u00ba. \u201cSujeto activo . La Contribuci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1 pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la funci\u00f3n de recaudo. Seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 13(1) de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica continuar\u00e1 recaudando la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1036 de 2007, art. 4\u00ba., inciso segundo. \u201cSe entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, los cuales corresponder\u00e1n a los per\u00edodos indicados en el art\u00edculo 5 del presente Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1101 de 2006, art\u00edculo 2\u00ba, Par\u00e1grafo 2\u00ba, \u00a0dispone: Trat\u00e1ndose del transporte a\u00e9reo regular de pasajeros, como un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero ser\u00e1 la suma de US$ 1 D\u00f3lar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no har\u00e1 parte de la tarifa autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>La Aeron\u00e1utica Civil presentar\u00e1 la relaci\u00f3n de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerol\u00ednea y reglamentar\u00e1 este cobro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 1101 de 2006, art. 2\u00ba, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 300 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9 y ss. de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-643 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-959\/07 \u00a0 PARAFISCALIDAD-Concepto \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones parafiscales son \u201c \u2026 los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. 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