{"id":14139,"date":"2024-06-05T17:29:51","date_gmt":"2024-06-05T17:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-960-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:51","slug":"c-960-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-960-07\/","title":{"rendered":"C-960-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-960\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Contexto legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL-Definici\u00f3n\/RELACION LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El contrato laboral ha sido definido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina que la relaci\u00f3n laboral consta de tres elementos determinantes para que \u00e9sta exista (relaci\u00f3n personal, subordinaci\u00f3n o dependencia continuada y salario) y advierte que la relaci\u00f3n laboral no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la ley como la jurisprudencia han establecido la presunci\u00f3n de existencia de una relaci\u00f3n laboral al margen del nombre asignado al contrato, lo que ha sido denominado como contrato realidad, es decir aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Determinado por subordinaci\u00f3n o dependencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al trabajador frente al acoso laboral, en los t\u00e9rminos de la ley parcialmente acusada, obedece a la existencia real de subordinaci\u00f3n pues la dependencia en la relaci\u00f3n es la que determina la posibilidad de acoso, de acuerdo a los sujetos y al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Exclusi\u00f3n de protecci\u00f3n en las relaciones civiles y comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO CIVIL Y\/O COMERCIAL DE PRESTACION DE SERVICIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos civiles o comerciales de prestaci\u00f3n de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios es la dependencia o subordinaci\u00f3n. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No son comparables \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Para asegurar interpretaci\u00f3n adecuada que extienda la protecci\u00f3n a situaciones en que exista relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigantes en el marco de las relaciones de trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Alonso Roa Salguero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1010 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Son bienes jur\u00eddicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La presente ley no se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y\/o comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n en el entendido de que s\u00ed en realidad existe una relaci\u00f3n laboral, se aplicar\u00e1 la Ley 1010 de 2006. Tampoco se aplica a la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Alonso Roa Salguero present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigantes en el marco de las relaciones de trabajo\u201d por considerar que \u00e9ste vulnera los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos mencionados pues \u201cexcluye a las personas que se encuentran vinculadas tanto en el sector p\u00fablico mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que generalmente cumplen horarios y en cierta medida se encuentran sujetos a una real y verdadera subordinaci\u00f3n o dependencia, conformando con ello un contexto de relaci\u00f3n laboral.\u201d1 Lo anterior ya que estas personas que no tienen la calidad de contratistas \u201cde igual forma se encuentran sujetos en determinado momento a ser v\u00edctimas de un acoso laboral como maltrato, persecuci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, entorpecimiento, entre otros (\u2026)\u201d2 pues \u201cla persona vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios al igual que los dem\u00e1s trabajadores, tambi\u00e9n debe ser tratada con respeto y dignidad, porque ante todo no es la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador o la preexistencia de una legal y evidente relaci\u00f3n laboral lo que protege la norma, sino que tiene por objeto \u201cdefinir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo (\u2026)\u201d\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo que: \u201cmirada desde otra \u00f3ptica, tambi\u00e9n es posible que la persona vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios realice conductas de acoso laboral en contra de sus compa\u00f1eros de trabajo e incluso \u00a0a su \u201cjefe inmediato\u201d lo que desv\u00eda totalmente el norte y sentido de la norma, por cuanto que resulta afectado, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la reglamentaci\u00f3n que nos ocupa, un sujeto pasivo de la misma, pero con una conducta de un sujeto activo que la misma excluye. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es claro lo que realmente quiso el legislador con excluir a las personas que se encuentran vinculadas laboralmente mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puesto que, dicha norma se aplica en igual sentido tanto para el sector p\u00fablico como para el privado. Distinto ser\u00eda, si \u00fanica y exclusivamente se aplicar\u00eda al sector p\u00fablico, lo que si los excluir\u00eda de plano por no estar cobijados por la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial que los servidores p\u00fablicos poseen frente al Estado. Tambi\u00e9n resultar\u00eda inocuo que si un trabajador vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encuentra involucrado en una conducta constitutiva de acoso laboral en el sector p\u00fablico o privado, se deje pasar inadvertida tal conducta, cuando efectivamente produzca hostigamiento en las relaciones laborales si lo que se pretende es su prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que las personas que suscriben un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con las calidades antes dichas, en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1n supervisadas por un funcionario p\u00fablico, quien tiene la funci\u00f3n o labor de vigilar y coordinar que el objeto del acuerdo de voluntades se cumpla a cabalidad. Por consiguiente, estas personas (contratista-supervisor) en aras de ejercer ese control puede ser tanto sujeto activo como pasivo de las conductas de acoso laboral; en ese sentido la ley impugnada no es clara bajo tal supuesto f\u00e1ctico, dejando con ello una notable desigualdad y olvid\u00e1ndose el legislador que el principio de la dignidad humana es reinante dentro de un modelo de Estado Social de derecho como el colombiano, y est\u00e1 por encima de cualquier formalidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social actuando mediante apoderado solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. El Ministerio argumenta que: \u00a0<\/p>\n<p>No cabe la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, habida cuenta que en ning\u00fan momento la norma entra a desconocer la dignidad humana de las personas, habida cuenta que la norma se dicto bajo el par\u00e1metro de la relaci\u00f3n laboral, es decir, prestar de manera personal la labor, con subordinaci\u00f3n y bajo una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que, la independencia en las actividades que se realizan, no someten las personas a la absoluta obediencia, porque la independencia en el desarrollo de una actividad no le ocasiona a la persona el sentido de subordinaci\u00f3n, por consiguiente, lo indispensable y lo obligatorio es cumplir con el objeto contractual del cual se derivan las obligaciones y deberes que el contratista debe acatar y cumplir, m\u00e1s no lo deja sujeto al sinn\u00famero de \u00f3rdenes que el funcionario bajo un contrato de trabajo debe estar sujeto. Es por lo que la ley demandada adopt\u00f3 medidas para prevenir, corregir y sancionar los hostigamientos y el acoso laboral que se pueden suscitar de la relaci\u00f3n personal por el servicio que presta el funcionario que se encuentra bajo los par\u00e1metros del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sostiene que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la dignidad humana toda vez que \u00e9sta \u201cno hizo distinci\u00f3n en las personas, sino en la labor y actividad que se vaya a desarrollar en una empresa. Es evidente y como antes lo se\u00f1ale el funcionario esta sujeto a una subordinaci\u00f3n ante el jefe inmediato mientras que el independiente como es el caso de los contratistas, desarrollan su actividad dentro de los par\u00e1metros de un contrato, el cual no los obliga a desarrollar su actividad de manera constante e ininterrumpida, sino a cumplir con el objeto del contrato que suscribi\u00f3, el cual no genera subordinaci\u00f3n ni prestaci\u00f3n personal de la actividad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que la norma no contrar\u00eda los fines esenciales del Estado pues \u201ces claro que lo consagrado en la norma demandada fue todo lo contrario, para prevenir y sancionar las posibles conductas en las que pueden incurrir aquellos funcionarios que por su estatus ejerzan sobre los servidores que se encuentran bajo su mando o coordinaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la disposici\u00f3n tampoco vulnera el derecho a la igualdad porque \u201cla desigualdad debe predicarse entre iguales, as\u00ed tenemos que las conductas que se han descrito como acoso laboral para los funcionarios que por el desarrollo de sus funciones tengan las tres caracter\u00edsticas: prestaci\u00f3n de un servicio personal, la subordinaci\u00f3n y una remuneraci\u00f3n. Caso que no ocurre con las personas que ejecutan un objeto contractual como es el contratista, toda vez que es una persona independiente de la administraci\u00f3n y no esta sujeta a la obediencia y subordinaci\u00f3n que si lo exige la ley laboral para los que suscriben un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que no se vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, toda vez que estamos frente a casos totalmente distintos y de esta manera lo vio la Ley 1010 de 2006, cuyo objetivo es corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo sobre quienes realizan sus actividades bajo una relaci\u00f3n laboral.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el Ministerio solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto 4362 solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u201csiempre y cuando se incorpore en su interpretaci\u00f3n \u201cen tanto no se presente subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver en esta oportunidad es \u201c\u00bfLa no aplicaci\u00f3n de la Ley 1010 de 2006 en el \u00e1mbito de las relaciones civiles, derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, vulnera el derecho a la igualdad de los contratistas con relaciones de subordinaci\u00f3n?\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional existen tres elementos esenciales en la contrataci\u00f3n laboral: i) la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, ii) la continuada subordinaci\u00f3n laboral, y iii) la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. A su vez, precis\u00f3 que el contrato realidad se trataba de \u201caquella relaci\u00f3n que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera vinculaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la ausencia sobre la forma\u201d9, y que \u201cla legislaci\u00f3n laboral irradiada por los principios constitucionales ha fijado unos criterios claros para proteger a los trabajadores y aquellos contratistas que mediante la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en realidad, se encuentren subordinados y por tanto inmersos en una relaci\u00f3n laboral no reconocida. Evento este \u00faltimo en que la carga de la prueba recae en el empleador.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que los reproches planteados por el demandante sobre los riesgos que existen de camuflar verdaderos contratos laborales ya han sido abordados por la jurisprudencia constitucional al desarrollar principios que protegen al trabajador. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es cierto que una segunda lectura del par\u00e1grafo permite que otra interpretaci\u00f3n pueda prosperar, como es que el legislador en vez de condicionar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios a una ausencia de subordinaci\u00f3n, afirmara que estos nunca conllevan subordinaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad de la redacci\u00f3n podr\u00eda ser superada si se introdujera un condicionante en el verbo presentar, de tal forma que en vez de decir \u201cse presenta\u201d pase a ser \u201cse presente\u201d. Con esta alternativa el precepto ganar\u00eda en claridad, pues dar\u00eda certeza a que ante el supuesto de subordinaci\u00f3n el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se desnaturaliza, pasando a ser uno laboral, en el que recaen las medidas de protecci\u00f3n para el trabajador establecidas en la Ley 1010 de 2006. Interpretaci\u00f3n perfectamente conforme con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en concepto de este despacho, no le asiste raz\u00f3n al demandante al sostener que el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d es inconstitucional, siempre y cuando se incorpore en su interpretaci\u00f3n \u201cen tanto no se presente subordinaci\u00f3n o dependencia.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, la Corte, primero, se referir\u00e1 al contexto de la norma demandada y a su objeto. Despu\u00e9s, analizar\u00e1 los elementos normativos del art\u00edculo demandado. Finalmente, se referir\u00e1 al problema jur\u00eddico para determinar si el cargo del demandante es procedente o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. Objeto de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contexto legal y jurisprudencial de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-898 de 200612 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el contexto legal de la Ley 1010 de 2006. Se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 establece el objeto de la Ley y los bienes jur\u00eddicos protegidos por ella: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Son bienes jur\u00eddicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La presente ley no se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y\/o comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n. Tampoco se aplica a la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo permite establecer que el objetivo primordial de la norma es crear herramientas para la protecci\u00f3n frente a \u201ctodo ultraje contra la dignidad humana\u201d en el marco de las relaciones de trabajo, a trav\u00e9s de medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral. Seg\u00fan la ley, el acoso laboral consiste en \u201ctoda conducta (&#8230;) encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.\u201d La ley lo defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del inciso primero de este art\u00edculo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, la libertad f\u00edsica o sexual y los bienes de quien se desempe\u00f1e como empleado o trabajador; toda expresi\u00f3n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Persecuci\u00f3n laboral: toda conducta cuyas caracter\u00edsticas de reiteraci\u00f3n o evidente arbitrariedad permitan inferir el prop\u00f3sito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificaci\u00f3n, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Discriminaci\u00f3n laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entorpecimiento laboral: toda acci\u00f3n tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla m\u00e1s gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privaci\u00f3n, ocultaci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de informaci\u00f3n, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inequidad laboral: Asignaci\u00f3n de funciones a menosprecio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desprotecci\u00f3n laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante \u00f3rdenes o asignaci\u00f3n de funciones sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y seguridad para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la ley se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente las conductas que llevan a presumir el acoso laboral: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actos de agresi\u00f3n f\u00edsica, independientemente de sus consecuencias; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilizaci\u00f3n de palabras soeces o con alusi\u00f3n a la raza, el g\u00e9nero, el origen familiar o nacional, la preferencia pol\u00edtica o el estatus social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificaci\u00f3n profesional expresados en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las m\u00faltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; \u00a0<\/p>\n<p>f) La descalificaci\u00f3n humillante y en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las burlas sobre la apariencia f\u00edsica o la forma de vestir, formuladas en p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>h) La alusi\u00f3n p\u00fablica a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; \u00a0<\/p>\n<p>i) La imposici\u00f3n de deberes ostensiblemente extra\u00f1os a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ning\u00fan fundamento objetivo referente a la necesidad t\u00e9cnica de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y d\u00edas festivos sin ning\u00fan fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los dem\u00e1s trabajadores o empleados; \u00a0<\/p>\n<p>k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los dem\u00e1s empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposici\u00f3n de deberes laborales; \u00a0<\/p>\n<p>l) La negativa a suministrar materiales e informaci\u00f3n absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; \u00a0<\/p>\n<p>m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; \u00a0<\/p>\n<p>n) El env\u00edo de an\u00f3nimos, llamadas telef\u00f3nicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situaci\u00f3n de aislamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos no enumerados en este art\u00edculo, la autoridad competente valorar\u00e1, seg\u00fan las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente un s\u00f3lo acto hostil bastar\u00e1 para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciar\u00e1 tal circunstancia, seg\u00fan la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por s\u00ed sola la dignidad humana, la vida e integridad f\u00edsica, la libertad sexual y dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las conductas descritas en este art\u00edculo tengan ocurrencias en privado, deber\u00e1n ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.13 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n del acoso laboral ha de estar precedida del siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata la presente Ley se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia para la sanci\u00f3n correspondiere al Ministerio P\u00fablico se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citar\u00e1 a audiencia, la cual tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o queja. De la iniciaci\u00f3n del procedimiento se notificar\u00e1 personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicar\u00e1n antes de la audiencia o dentro de ella. La decisi\u00f3n se proferir\u00e1 al finalizar la audiencia, a la cual solo podr\u00e1n asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuaci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, que se decidir\u00e1 en los treinta (30) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. En todo lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de comprobarse el acoso laboral la norma dispone las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como falta disciplinaria grav\u00edsima en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, cuando su autor sea un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sanci\u00f3n de multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la obligaci\u00f3n de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y dem\u00e1s secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligaci\u00f3n corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atenci\u00f3n oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la presunci\u00f3n de justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneraci\u00f3n del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como justa causa de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se destinar\u00e1n al presupuesto de la entidad p\u00fablica cuya autoridad la imponga y podr\u00e1 ser cobrada mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva con la debida actualizaci\u00f3n de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones anteriores se aten\u00faan cuando se comprueben las conductas enunciadas en el art\u00edculo 3, parcialmente demandado. Sin embargo, la norma no establece criterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones de acuerdo a las causales atenuantes o agravantes. No obstante, la norma s\u00ed establece que la graduaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos se har\u00e1 \u201csin perjuicio de lo establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d15, que a su vez dispone los niveles de graduaci\u00f3n de las faltas. As\u00ed mismo, la norma, cuando establece la multa como sanci\u00f3n, dispone que \u00e9sta sea entre 2 y 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, el juzgador tiene un margen de determinaci\u00f3n del quantum y el tipo de sanci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites claros fijados por la ley, de acuerdo a la valoraci\u00f3n de la conducta y de la causal de atenuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que las normas sobre acoso laboral buscan proteger derechos fundamentales en el \u00e1mbito de las relaciones laborales atendiendo a su especificidad y al tipo de problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar. No obstante, las conductas comprendidas por el acoso laboral pueden, seg\u00fan las circunstancias del caso, tener proyecciones en otros \u00e1mbitos como en el penal. As\u00ed, por ejemplo, el delito de constre\u00f1imiento ilegal es agravado en raz\u00f3n a un elemento laboral. En efecto, el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal dice que \u201cel que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.\u201d Esta conducta es agravada \u201ccuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.\u201d16\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre diferentes disposiciones de la Ley 1010 de 2006. En la sentencia C-738 de 200618 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006 que establece la temeridad en la queja por acoso laboral. La Corte verific\u00f3 si dicho art\u00edculo garantizaba el derecho al debido proceso en lo que se refiere a la presentaci\u00f3n de la queja del acoso laboral y si \u201cla imposici\u00f3n de la mencionada multa, al descontarse de manera autom\u00e1tica del salario y no tener l\u00edmite prefijado respecto del monto del descuento, es desproporcionada y llega a vulnerar el m\u00ednimo vital del sancionado.\u201d La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n\u201d contenida en la norma demandada por considerar que dicha disposici\u00f3n era desproporcionada y vulneraba el m\u00ednimo vital del sancionado ya que la norma no establec\u00eda un l\u00edmite a la sanci\u00f3n y el monto se descontaba autom\u00e1ticamente. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla forma en que debe hacerse el descuento de la multa por temeridad es contraria al principio de igualdad, por no ser necesaria en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho y por establecer un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico en contra de quien comete una conducta de menor envergadura.\u201d As\u00ed mismo, dijo que en \u201cla regulaci\u00f3n del procedimiento de cobro de la multa por queja temeraria, el legislador ha establecido una diferencia de trato que no se halla justificada en virtud de la diferencia f\u00e1ctica que existe entre la queja temeraria y el acoso laboral y que resulta desproporcionada en t\u00e9rminos de la gravedad de la conducta y de la calidad del sujeto sancionado\u201d. Y concluy\u00f3 que dicha expresi\u00f3n era \u201ccontraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por establecer un trato diferenciado no justificado de mayor drasticidad -y, por tanto, desproporcionado-, en contra de quien ejecuta una conducta de menor gravedad que la conducta principal, que es el acoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-898 de 200619 se revis\u00f3 la constitucionalidad del literal f de la Ley 1010 de 2006 el cual estableci\u00f3 que los v\u00ednculos familiares y afectivos son atenuante del acoso laboral. El problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fue si \u201cvulnera el derecho a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad y a un trabajo en condiciones dignas y justas el que los v\u00ednculos familiares y afectivos sean una circunstancia de atenuaci\u00f3n del acoso laboral?\u201d. \u00a0La Corte, despu\u00e9s de realizar un juicio de razonabilidad, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Sobre la atenuaci\u00f3n en raz\u00f3n a v\u00ednculos familiares consider\u00f3 que \u201cla finalidad de la medida de atenuaci\u00f3n de la conducta del acoso laboral en raz\u00f3n a v\u00ednculos familiares es ileg\u00edtima por ser directamente contraria al art\u00edculo 25 de la Carta, lo que es suficiente para considerar la medida irrazonable y por lo tanto inconstitucional\u201d. En cuanto al segundo criterio para establecer la atenuaci\u00f3n, los v\u00ednculos afectivos, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ces demasiado vaga y depende exclusivamente de criterios subjetivos puesto que el afecto comprende un \u00e1nimo o una inclinaci\u00f3n hacia otra persona que no es comprobable ya que se encuentra sujeto a un sentimiento interno\u201d y concluy\u00f3 que \u201cel medio empleado por el legislador para llegar a la aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n es contraproducente ya que lejos de lograr el fin buscado, impide alcanzarlo puesto que libra la atenuaci\u00f3n de la conducta a la subjetividad del acosador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-078 de 200720 la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 as\u00ed como contra la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d contenida en el literal e del mismo art\u00edculo. Sobre el literal f, la Corte resalt\u00f3 que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda sido declarada inexequible mediante sentencia C-898 de 2006 por lo que no se pronunci\u00f3 sobre la misma. En cuanto a la segunda expresi\u00f3n acusada encontr\u00f3 que problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si \u201cel uso de la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d para calificar las circunstancias que pueden dar origen a la atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por acoso laboral, comporta una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada pues \u201centendida de esta manera, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresi\u00f3n debe ser entendida como referida a una situaci\u00f3n circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresi\u00f3n no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d demandada ser\u00e1 declarada exequible por los cargos formulados en la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-282 de 200721 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 9 de la Ley 1010 de 2006. Los demandantes sosten\u00edan que la expresi\u00f3n \u201creglamentos de trabajo\u201d contenida en el mencionado art\u00edculo \u201ces excluyente, en la medida que limita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las empresas del sector privado que cuentan con dicho reglamento. Que, en esa medida, la ley no regir\u00e1 en las entidades p\u00fablicas (no obligadas a tener reglamento de trabajo) y en las empresas que por negligencia no lo han adoptado, lo que implica desconocer que la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y protecci\u00f3n del acoso laboral debe darse a todas las personas y en cualquier relaci\u00f3n de trabajo. Que, por ello, se violan los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d De otra parte, consideraban que \u201ccuando la ley exige que la denuncia de acoso laboral sea presentada por escrito (art\u00edculo 9\u00ba num.2\u00ba), desconoce el derecho a la igualdad y limita el derecho de petici\u00f3n (arts. 13 y 23 C.P.), pues impide que las conductas de acoso laboral sean denunciadas por personas que no saben leer y escribir, \u201cmarginando y empeorando su situaci\u00f3n laboral\u201d.\u201d La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas. Sobre el primer punto consider\u00f3 que \u201cel hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga reglamento de trabajo o que, en general, no haya desarrollado los mecanismos preventivos y correctivos de que trata la ley, no impide que con la intervenci\u00f3n de alguno de los funcionarios previstos en el art\u00edculo 9\u00ba, se tomen las medidas correspondientes frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no reglamento de trabajo. As\u00ed, como se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la Ley 1010 de 2006 no permite interpretar que en las empresas o entidades en que no existe reglamento de trabajo, aqu\u00e9lla ser\u00eda inaplicable.\u201d Sobre la interposici\u00f3n de la denuncia de manera escrita la Corte determin\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n acusada no admite la interpretaci\u00f3n dada por los demandantes, pues ella desconoce que el legislador ha previsto la forma en que las autoridades administrativas deben actuar para garantizar la efectividad del derecho de petici\u00f3n de las personas que no manejan el lenguaje escrito. En esa medida, contrario a lo afirmado por los accionantes, la expresi\u00f3n acusada, que por regla general exige la presentaci\u00f3n de una denuncia escrita, no impide que las personas que no saben o no pueden escribir ejerzan su derecho de denunciar conductas de acoso laboral, en su caso de manera verbal, ni mucho menos exonera a las autoridades encargadas de su recepci\u00f3n de darles el tr\u00e1mite correspondiente y de garantizar la protecci\u00f3n de la integridad y dignidad humana de quien se ha visto afectado por las conductas se\u00f1aladas en la Ley 1010 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado el contexto legal y jurisprudencial de la Ley 1010 de 2006, pasa ahora la Corte a resaltar los elementos relevantes de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Elementos normativos del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006, parcialmente acusado, enuncia el objeto de la ley. De acuerdo a la disposici\u00f3n, la ley busca prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral entendido como \u00a0\u201clas diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho objeto se inscribe en el contexto de una \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d p\u00fablica o privada. En la sentencia C-282 de 200722 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Varios apartes de la ley indican que el legislador opt\u00f3 por un criterio objetivo (la relaci\u00f3n laboral) para estructurar los diversos mecanismos preventivos, correctivos y sancionatorios del acoso laboral, sin limitar su aplicabilidad a la naturaleza p\u00fablica o privada del v\u00ednculo laboral o de los sujetos activos o pasivos de dichas conductas. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala expresamente que la ley tiene por objeto proteger la dignidad humana de quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas \u201cen el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato laboral ha sido definido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como \u201caquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n.\u201d23 A su vez, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina que la relaci\u00f3n laboral consta de tres elementos determinantes para que \u00e9sta exista (relaci\u00f3n personal, subordinaci\u00f3n o dependencia continuada y salario) y advierte que la relaci\u00f3n laboral \u201cno deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la ley25 como la jurisprudencia han establecido la presunci\u00f3n de existencia de una relaci\u00f3n laboral al margen del nombre asignado al contrato, lo que ha sido denominado como contrato realidad, es decir \u201caqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.\u201d26 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d se debe entender que \u00e9sta no depende de la clasificaci\u00f3n que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad. Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deber\u00e1 entender que existe una relaci\u00f3n de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n. En la sentencia C-386 de 200027 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca dentro del elemento subordinaci\u00f3n, no solamente el poder de direcci\u00f3n, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre \u00e9ste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop\u00f3sitos de la organizaci\u00f3n empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aqu\u00e9l\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n al trabajador frente al acoso laboral, en los t\u00e9rminos de la ley parcialmente acusada, obedece a la existencia real de subordinaci\u00f3n pues la dependencia en la relaci\u00f3n es la que determina la posibilidad de acoso, de acuerdo a los sujetos y al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. En la sentencia C-282 de 200729 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, al referirse a \u201clos sujetos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley\u201d (tema central que discute el actor), se indica que son sujetos activos o autores del acoso laboral, quienes ejercen una posici\u00f3n de direcci\u00f3n o mando en el marco del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como aqu\u00e9llos que la ejercen por tener la calidad de jefe o superior jer\u00e1rquico de una dependencia estatal (primera parte del art\u00edculo 6\u00ba). Por su parte, se se\u00f1ala que son sujetos pasivos del acoso laboral \u201clos trabajadores o empleados vinculados a una relaci\u00f3n laboral de trabajo en el sector privado\u201d, y \u201clos servidores p\u00fablicos, tanto empleados p\u00fablicos como trabajadores oficiales y servidores con r\u00e9gimen especial que se desempe\u00f1en en una dependencia p\u00fablica.\u201d (segunda parte del art\u00edculo 6\u00ba)\u201d 30 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 establece que los bienes protegidos en el marco de las relaciones laborales son \u201cel trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo, parcialmente acusado, excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma \u201clas relaciones civiles y\/o comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n. Tampoco se aplica a la contrataci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo delimitado el objeto de la Ley 1010 de 2006 y los elementos normativos del art\u00edculo parcialmente demandado, pasa ahora la Corte a solucionar el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. La exclusi\u00f3n de las relaciones civiles y comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n de la protecci\u00f3n establecida en la Ley 1010 de 2006 para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo no vulnera el derecho a la igualdad. Necesidad de condicionar la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 vulnera el derecho a la igualdad, ya que excluye de la protecci\u00f3n del acoso laboral a aquellas personas \u201cque se encuentran vinculadas tanto en el sector p\u00fablico mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que generalmente cumplen horarios y en cierta medida se encuentran sujetos a una real y verdadera subordinaci\u00f3n o dependencia, conformando con ello un contexto de relaci\u00f3n laboral.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada ya que \u00e9sta no vulnera el principio de igualdad. Lo anterior pues la protecci\u00f3n establecida en la norma se dirige a las relaciones de trabajo por lo que \u201cestamos frente a casos totalmente distintos y de esta manera lo vio la Ley 1010 de 2006, cuyo objetivo es corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo sobre quienes realizan sus actividades bajo una relaci\u00f3n laboral.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal los cargos formulados por el demandante sobre la posibilidad de que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios sea realmente una relaci\u00f3n laboral ya han sido abordados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, sostiene que caben dos lecturas de la norma. En la primera se entiende contemplada expl\u00edcitamente la inclusi\u00f3n en la protecci\u00f3n del acoso laboral de aquellas situaciones donde se clasifique un contrato como de prestaci\u00f3n de servicios pero donde realmente exista subordinaci\u00f3n. De otra parte, \u201cuna segunda lectura del par\u00e1grafo permite que otra interpretaci\u00f3n pueda prosperar, como es que el legislador en vez de condicionar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios a una ausencia de subordinaci\u00f3n, afirmara que estos nunca conllevan subordinaci\u00f3n\u201d33. De acuerdo a lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u201csiempre y cuando se incorpore en su interpretaci\u00f3n \u201cen tanto no se presente subordinaci\u00f3n o dependencia\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo planteado por el actor se identifican dos grupos que, seg\u00fan \u00e9l, deber\u00edan recibir la misma protecci\u00f3n frente al acoso laboral: los que se encuentran bajo una relaci\u00f3n laboral y los que se encuentran en una relaci\u00f3n civil o comercial mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido en m\u00faltiples oportunidades que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad, siempre y cuando se funde en una distinci\u00f3n objetiva y el trato diverso sea razonable34. Para determinar la objetividad y razonabilidad del trato diferente se ha acudido al juicio de igualdad \u201cuno de los m\u00e9todos de an\u00e1lisis empleados por la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n.\u201d35 El primer paso de este juicio \u201cversa sobre la relevancia del principio de igualdad en un determinado caso. Cuando el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad. Para determinar cuando dos situaciones s\u00ed son comparables y, por lo tanto, es pertinente realizar un juicio de igualdad, la Corte ha se\u00f1alado criterios que integran el primer elemento del juicio de igualdad\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima, en este primer paso del juicio de igualdad, que los dos grupos de personas relevantes no son comparables. El grupo de quienes trabajan esta conformado por las personas que laboran en el marco de una relaci\u00f3n laboral. Como se mencion\u00f3, las relaciones laborales son aquellas en las que, independientemente de c\u00f3mo se las haya clasificado o denominado formalmente en un contrato, se encuentren tres elementos esenciales: i) la actividad personal del trabajador; ii) la subordinaci\u00f3n; y iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo, seg\u00fan el demandante, esta integrado por quienes presten un servicio en cumplimiento de un contrato civil y\/o comercial. De otra parte, los contratos civiles o comerciales de prestaci\u00f3n de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios es la dependencia o subordinaci\u00f3n. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los dos grupos de personas en principio no son comparables y no es exigible constitucionalmente un mismo trato. En la sentencia C-397 de 200637 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, resulta sin fundamento el cargo por la presunta discriminaci\u00f3n de los trabajadores dependientes, frente a los trabajadores independientes, por ser claramente distinta, por definici\u00f3n, la situaci\u00f3n de unos y otros, de modo que constitucionalmente no es exigible una igualdad de trato. Por el contrario, las normas acusadas vulnerar\u00edan el derecho fundamental a la igualdad si, desconociendo dicha diferencia sustancial, les otorgaran un trato uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es manifiesto que los supuestos de los que parte el demandante no son comparables. As\u00ed, no es procedente un juicio de igualdad, ya que los contratos laborales y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios son esencialmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en el que a pesar de haberse celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encuentren los elementos esenciales de las relaciones laborales y espec\u00edficamente la subordinaci\u00f3n, s\u00ed ser\u00edan comparables estos dos grupos y se plantear\u00eda un problema de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte resalta que el art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 puede tener dos interpretaciones. Una tesis parte del tipo de contrato y sostiene que dicho art\u00edculo no hace m\u00e1s que reiterar que cuando el contrato es civil o comercial entonces nunca se puede hablar de subordinaci\u00f3n. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el tipo de contrato podr\u00eda llevar a la desprotecci\u00f3n de trabajadores que efectivamente s\u00ed se encuentran en situaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n. Por lo tanto, la ley estar\u00eda tratando de manera desigual situaciones que en realidad son semejantes, en desmedro de la protecci\u00f3n en contra del acoso laboral. En cambio, otra interpretaci\u00f3n sostiene que la norma prev\u00e9 que cuando exista subordinaci\u00f3n en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios el r\u00e9gimen del acoso laboral s\u00ed ser\u00e1 aplicable en virtud de lo se\u00f1alado en dicho art\u00edculo. De tal forma que el propio legislador extiende dicho r\u00e9gimen a las situaciones en las cuales sin importar el nombre del contrato que enmarque una relaci\u00f3n personal, exista en realidad jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n. As\u00ed la ley trata de manera igual las situaciones iguales, a la luz de su finalidad primordial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta controversia interpretativa se ha presentado en otros casos, en especial en sede de tutela, en los cuales se le niegan a los trabajadores derechos alegando que el contrato celebrado no era laboral y olvidando que en esa materia prevalece la realidad, como ya se advirti\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario asegurar que la interpretaci\u00f3n adecuada es aquella respetuosa del principio de igualdad y de las situaciones laborales realmente existentes, es decir, la que extiende la protecci\u00f3n de la Ley 1010 de 2006 a todas las situaciones en las cuales en realidad exista una relaci\u00f3n laboral, sin importar el tipo de contrato formal que se hubiere celebrado ni la denominaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 ser\u00e1 declarada exequible, en el entendido de que si en realidad existe una relaci\u00f3n laboral, se aplicar\u00e1 la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte tambi\u00e9n resalta que a\u00fan en situaciones en las cuales se den contratos de prestaci\u00f3n de servicios de forma independiente se deben respetar los derechos fundamentales de las personas y que en el ordenamiento jur\u00eddico hay instrumentos para exigir dicho respeto, seg\u00fan las especificidades de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla presente ley no se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y\/o comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006, en el entendido de que si en realidad existe una relaci\u00f3n laboral, se aplicar\u00e1 la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 4-5, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 30, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 31, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 47, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 48, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 51, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 52, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-898 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 que establec\u00eda como atenuantes del acoso laboral los v\u00ednculos familiares o afectivos. La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n ya que \u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que la atenuaci\u00f3n del acoso laboral en raz\u00f3n a un v\u00ednculo familiar o afectivo es inconstitucional. La finalidad de la medida, en cuanto al \u201cv\u00ednculo familiar\u201d, es ileg\u00edtima al atentar directamente contra el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza la igual protecci\u00f3n de las personas en las condiciones dignas y justas de trabajo. La atenuaci\u00f3n del acoso laboral por v\u00ednculos afectivos resulta irrazonable dado que la medida no es adecuada al fin buscado con la sanci\u00f3n del acoso laboral, sino que resulta contraproducente habida cuenta de la vaguedad y subjetividad de la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculos afectivos\u201d. De acuerdo a lo anterior, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 La norma tambi\u00e9n dispone expl\u00edcitamente las conductas que no constituyen acoso laboral. Art\u00edculo 8\u00b0. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las exigencias y \u00f3rdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas P\u00fablica conforme al principio constitucional de obediencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jer\u00e1rquicos sobre sus subalternos; \u00a0<\/p>\n<p>c) La formulaci\u00f3n de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; \u00a0<\/p>\n<p>d) La formulaci\u00f3n de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias t\u00e9cnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluaci\u00f3n laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; \u00a0<\/p>\n<p>e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboraci\u00f3n con la empresa o la instituci\u00f3n, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones dif\u00edciles en la operaci\u00f3n de la empresa o la instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o en la legislaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los art\u00edculos 55 \u00e1 57 del C.S.T, as\u00ed como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los art\u00edculo 59 y 60 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cl\u00e1usulas de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislaci\u00f3n disciplinaria aplicable a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las exigencias t\u00e9cnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>14 La competencia para conocer del anterior procedimiento fue establecida as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 10 de la presente Ley, cuando las v\u00edctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio P\u00fablico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 1010 de 2006. Art\u00edculo 5\u00b0. Graduaci\u00f3n. Lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, para la graduaci\u00f3n de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Art\u00edculo 42. Clasificaci\u00f3n de las faltas. Las faltas disciplinarias son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas grav\u00edsimas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Ley 1010 de 2006 establece que la sanci\u00f3n por el acoso laboral para los funcionarios p\u00fablicos se califica como falta grav\u00edsima las condiciones atenuantes, tambi\u00e9n establecidas en la norma, podr\u00e1n servir para variar la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Las clases de sanciones as\u00ed como el criterio de su graduaci\u00f3n son las siguientes: Art\u00edculo 44. Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Multa, para las faltas leves dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuant\u00eda de la multa y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n e inhabilidad se fijar\u00e1n de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga; \u00a0<\/p>\n<p>b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempe\u00f1o del cargo o de la funci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>d) La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado; \u00a0<\/p>\n<p>f) Haber devuelto, restituido o reparado, seg\u00fan el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devoluci\u00f3n, restituci\u00f3n o reparaci\u00f3n no se hubieren decretado en otro proceso; \u00a0<\/p>\n<p>g) El grave da\u00f1o social de la conducta; \u00a0<\/p>\n<p>h) La afectaci\u00f3n a derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>i) El conocimiento de la ilicitud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Pertenecer el servidor p\u00fablico al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n, se le graduar\u00e1 la sanci\u00f3n de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la destituci\u00f3n e inhabilidad general, esta \u00faltima se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la suspensi\u00f3n, esta se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal; \u00a0<\/p>\n<p>d) Si las sanciones son de multa se impondr\u00e1 la m\u00e1s grave aumentada en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 183. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena (-para el constre\u00f1imiento ilegal-) se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente sea de car\u00e1cter terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-898 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-738 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-898 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-078 de 2007 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-282 de 2007 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-282 de 2007 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 23.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 1o. Elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 24.-Modificado. Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 2o. Presunci\u00f3n. Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1109 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia T-180 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo tambi\u00e9n se dijo: \u201c\u201c&#8230;lo determinante para que se configure la relaci\u00f3n laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestaci\u00f3n de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el acto del patrono por medio del cual desvincula formalmente a su trabajador queda sin efecto si, de hecho, con el consentimiento del empleador, aqu\u00e9l contin\u00faa por poco o mucho tiempo ejecutando las labores propias de su antigua vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral no est\u00e1 ligada a documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisi\u00f3n las relaciones rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-282 de 2007 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-282 de 2007 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 31, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 52, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, sentencia C-718 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-841 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-741 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-841 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-841 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia C-397 de 2006 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculo 23 y 24 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo. El problema que la Corte abord\u00f3 en dicha oportunidad fue \u201csi al prever las normas demandadas la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador como elemento esencial del contrato de trabajo vulnera los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana y los tratados y convenios internacionales sobre la materia laboral y sobre los derechos humanos.\u201d La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas al no encontrar vulneraci\u00f3n alguna pues \u201ccon un criterio racional, la enajenaci\u00f3n de la fuerza o energ\u00eda de trabajo por parte del trabajador al empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la autoridad de \u00e9ste, en virtud de un contrato que ambos celebran en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad privada y bajo el r\u00e9gimen de normas legales y reglamentarias que otorgan al primero una protecci\u00f3n especial, por causa de su condici\u00f3n de desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades econ\u00f3micas productivas de car\u00e1cter l\u00edcito y crear riqueza, y, as\u00ed mismo, para obtener el trabajador los medios econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades vitales y las de las personas cercanas a \u00e9l, que contemplan las normas demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la personalidad del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-960\/07 \u00a0 ACOSO LABORAL-Contexto legal y jurisprudencial \u00a0 CONTRATO LABORAL-Definici\u00f3n\/RELACION LABORAL-Elementos \u00a0 El contrato laboral ha sido definido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}