{"id":1414,"date":"2024-05-30T16:02:58","date_gmt":"2024-05-30T16:02:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-578-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:58","slug":"t-578-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-94\/","title":{"rendered":"T 578 94"},"content":{"rendered":"<p>T-578-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-578\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del art\u00edculo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes oficiales y que supon\u00eda el presupuesto de la mala fe, ha sido sustitu\u00edda por la presunci\u00f3n contraria -la de que toda persona act\u00faa de buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla. La perspectiva de la buena fe no puede perderse de vista cuando se trata del ejercicio de actividades l\u00edcitas y permitidas pero que, por exigencia del legislador, est\u00e1n sujetas a la regulaci\u00f3n y al control de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Validez del permiso &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n\/ARBITRARIEDAD POLICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe implica que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a justificar la revocaci\u00f3n de los actos administrativos particulares y concretos y que no est\u00e1 entre sus atribuciones la de atropellar la confianza del particular mediante actos carentes de razonabilidad que contradigan sus propias actuaciones previas. Del material probatorio puede colegirse que la peticionaria fue desalojada de hecho del lugar que le hab\u00eda sido asignado para desempe\u00f1ar su oficio de vendedora, pese a que el permiso concedido no hab\u00eda llegado a su fecha de vencimiento, sin que la administraci\u00f3n hubiera procedido a reubicarla. Fue violado as\u00ed de manera ostensible su derecho al trabajo y se desconoci\u00f3 abiertamente el principio de buena fe que debe regir todas las actuaciones estatales. se conceder\u00e1 la tutela impetrada, ordenando al Secretario de Gobierno que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, confiera a la accionante el permiso que requiere para ejercer su actividad de vendedora de comestibles por un t\u00e9rmino m\u00ednimo equivalente al tiempo en que se le impidi\u00f3 arbitrariamente trabajar. Desde luego, la Secretar\u00eda deber\u00e1 adoptar en forma inmediata las medidas indispensables para reubicar a la solicitante, de manera que pueda trabajar con libertad, conciliando su derecho con el que tiene la comunidad a disponer del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-50296 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por INES ESPINOSA GARCIA contra el Inspector Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinan los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante los cuales se resolvi\u00f3 acerca del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1983 INES ESPINOSA GARCIA se dedica a la venta de comestibles en la avenida 4 entre calles 8 y 9 de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Su establecimiento de comercio, clasificado como &#8220;estacionario&#8221;, ha venido funcionando con permiso de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, renovado per\u00edodicamente. En la actualidad dicha autorizaci\u00f3n le permite mantener el puesto de venta en el sitio acostumbrado hasta el 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo narrado por la accionante, el 22 de julio de este a\u00f1o se hicieron presentes en su sitio de trabajo funcionarios de la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta, quienes no aceptaron el permiso conferido y le hicieron cerrar el establecimiento en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora asegur\u00f3 no poseer otros medios de subsistencia y expres\u00f3 que, en consecuencia, entend\u00eda que con la actuaci\u00f3n descrita se vulneraba su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 conceder la tutela en favor de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial decidi\u00f3 en tal sentido al encontrar que In\u00e9s Espinosa Garc\u00eda llevaba a cabo su actividad de vendedora ambulante con estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Administraci\u00f3n Municipal, toda vez que pose\u00eda el documento oficial de autorizaci\u00f3n para manipular alimentos, se someti\u00f3 a vestir el uniforme asignado y obedeci\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiarla de sitio, en cuya virtud se le permit\u00eda ejercer siempre que lo hiciera despu\u00e9s de las cinco de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta el juzgador de primer grado que del trabajo de la solicitante depende su subsistencia y la de su familia, circunstancia que impone un equilibrio entre el derecho al trabajo y el derecho al espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes adoptara las medidas necesarias para que la vendedora trabajara en el sitio en donde lo ven\u00eda haciendo, hasta tanto la Secretar\u00eda de Gobierno culminara la averiguaci\u00f3n que adelantaba sobre autenticidad del carnet presentado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>OMAR ELIAS LAGUADO NIETO, Inspector Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta, impugn\u00f3 la sentencia, alegando que la accionante no est\u00e1 registrada en el libro de censo de ventas estacionarias, lo cual, seg\u00fan las normas municipales, constituye requisito para ejercer la actividad. Manifest\u00f3 que los funcionarios encargados de expedir permisos solamente lo podr\u00edan hacer del 1\u00ba de enero al 30 de junio y del 1\u00ba de julio al 31 de diciembre y que la accionante present\u00f3 un permiso revalidado cada a\u00f1o y firmado por un funcionario incompetente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la accionante no se sujet\u00f3 a las formalidades establecidas por la Administraci\u00f3n Municipal de C\u00facuta, pues pretendi\u00f3 sustentar su permanencia en el lugar p\u00fablico &#8220;con la presentaci\u00f3n de un permiso rechazado por los funcionarios encargados de la vigilancia y control de estas actividades por no corresponder a los requisitos impuestos a trav\u00e9s de los decretos 2000 y 2001 de 1991, reglamentarios del Acuerdo 060 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corporaci\u00f3n, el derecho al trabajo amerita protecci\u00f3n especial cuando se ejerce de manera l\u00edcita, pero estim\u00f3 que la accionante no se ha sometido a las normas vigentes, destinadas a regular el uso del espacio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n de impedirle continuar ejerciendo el comercio en el lugar ya conocido fue aceptada por el Inspector Especial de Polic\u00eda con base en el tr\u00e1mite surtido en la querella presentada por el Administrador del Centro Comercial &#8220;Galer\u00edas&#8221;, dentro del cual (la accionante) fue o\u00edda en diligencia de descargos, de lo cual se infiere que conoci\u00f3 oportunamente ese tr\u00e1mite y por ende le era accesible interponer los recursos legales para hacer valer los derechos que dice ostentar, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa surtida ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, sin que conste que hasta ahora haya ejercido sus derechos en ese procedimiento de orden policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las causales de improcedencia de tutela incluye el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la existencia de recursos o medios de defensa judicial para atacar la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad que se estime vulnera o amenaza un derecho fundamental, entendi\u00e9ndose que es deber del administrado agotar esos mecanismos para entonces s\u00ed recurrir al residual de esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal la actividad informal de la peticionaria como vendedora no estaba amparada por la normatividad municipal vigente, ya que se fundaba en una autorizaci\u00f3n no aceptada por la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en menci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento del caso concreto ha sido asignado a esta Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n y reparto previstos por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Espacio p\u00fablico y derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s se plantea ante la Corte el conflicto que normalmente se genera entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los vendedores ambulantes o estacionarios cuando \u00e9stos aspiran a que se haga valer su derecho a trabajar y aqu\u00e9lla considera hallarse facultada y, m\u00e1s que eso, obligada a regular el uso del espacio p\u00fablico para preservarlo en beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema cabe reiterar la doctrina sentada por esta Corte desde su sentencia del 17 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Como all\u00ed se afirm\u00f3, es preciso que la jurisdicci\u00f3n concilie de manera proporcional y armoniosa los derechos en juego, garantizando su coexistencia en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, para que el Estado pueda dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art\u00edculo 82 C.P.) y, a la vez, brinde al trabajo la protecci\u00f3n especial que le corresponde (art\u00edculo 25 C.P.) y propicie la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (art\u00edculo 54 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de este criterio, deben ser desechadas las interpretaciones parciales de la norma constitucional, sustituy\u00e9ndolas por una visi\u00f3n integral y coherente que otorgue a cada uno de los derechos comprometidos el lugar y la importancia que la propia Carta les otorga. Tan inconstitucional ser\u00eda favorecer un uso desordenado del espacio p\u00fablico, con el consiguiente da\u00f1o al bien p\u00fablico, so pretexto de proteger a los trabajadores informales, como impedir de manera absoluta y miope el ejercicio de su leg\u00edtima actividad, arguyendo el imperativo de defender el espacio p\u00fablico, pues esto \u00faltimo comportar\u00eda flagrante desconocimiento del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dijo la Corte en el citado fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes, de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, el uso del suelo y del espacio p\u00fablico debe ser reglamentado en los distritos y municipios por los concejos, corporaciones que act\u00faan en esta materia con base en lo preceptuado por el art\u00edculo 313, numeral 7\u00ba, de la Carta, en concordancia con las pertinentes disposiciones de la Ley 136 de 1994 y complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, a los alcaldes, quienes ejercen la primera autoridad de polic\u00eda en el municipio, les est\u00e1 asignada, seg\u00fan el art\u00edculo 315, numerales 1 y 3, de la Carta, la funci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las correspondientes normas constitucionales legales y reglamentarias. Les compete, entonces, expedir las autorizaciones o permisos a que haya lugar y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre quienes ejercen actividades comerciales, adoptando las medidas tendientes al desarrollo de la preceptiva general e imponiendo las sanciones previstas a quienes se apartan de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, desde luego, que en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n reguladora, en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general y en el desarrollo concreto de las atribuciones de vigilancia y control las autoridades est\u00e1n obligadas a respetar los derechos fundamentales de las personas y que, para el caso espec\u00edfico de los negocios ambulantes o estacionarios en lugares p\u00fablicos, no pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administraci\u00f3n, se ajustan a sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe y la validez de los actos administrativos particulares y concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los servidores p\u00fablicos ejerzan su funci\u00f3n sobre la base de la buena fe de los administrados no es en modo alguno graciosa concesi\u00f3n otorgada por los primeros a los segundos sino derecho de rango constitucional y, por tanto, regla de obligatoria observancia en todo tipo de tr\u00e1mites y diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del art\u00edculo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes oficiales y que supon\u00eda el presupuesto de la mala fe, ha sido sustitu\u00edda por la presunci\u00f3n contraria -la de que toda persona act\u00faa de buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla: &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de los asociados, no en su contra. De tal modo que quienes la desempe\u00f1an no tiene por cometido -como suele creerse en algunas dependencias- el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el de contribuir, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario corresponden, al desenvolvimiento arm\u00f3nico y ordenado de las m\u00faltiples relaciones propias de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo ya afirmado por ella en Sentencia T-568 del 23 de octubre de 1992 en el sentido de que &#8220;el ejercicio de la funci\u00f3n estatal no contrapone ni enfrenta al ciudadano con la autoridad sino que, por el contrario, debe ser la ocasi\u00f3n para su acercamiento y mutua colaboraci\u00f3n en aras de los objetivos que identifican a todos los miembros de la colectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La perspectiva de la buena fe no puede perderse de vista cuando se trata del ejercicio de actividades l\u00edcitas y permitidas pero que, por exigencia del legislador, est\u00e1n sujetas a la regulaci\u00f3n y al control de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de entenderse en primer lugar que en tales casos la posibilidad de establecer permisos, licencias, autorizaciones o requisitos est\u00e1 reservada a la ley, que puede hacer las correspondientes exigencias directamente o autorizar que as\u00ed se haga seg\u00fan expresos mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica resulta que, si bien la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios y que las autoridades competentes lo inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-408 del 8 de junio de 1992), el principio b\u00e1sico es el de la libertad, no s\u00f3lo en la escogencia o selecci\u00f3n de la modalidad de trabajo que cada cual quiera cumplir, sino en la forma de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma dispone que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 ib\u00eddem se\u00f1ala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de declarar que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, estipula que &#8220;para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de que la legislaci\u00f3n o norma autorizada por \u00e9sta los haya previsto, los permisos que concedan las autoridades para el desarrollo de determinada actividad son actos administrativos particulares y concretos que amparan a sus titulares en el ejercicio del derecho a ejercer aqu\u00e9lla dentro de los t\u00e9rminos, l\u00edmites y facultades que ellos mismos incorporan, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en vigor el acto administrativo que concede una licencia o permiso, se crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y el administrado entra a gozar del derecho al que se refiere la autorizaci\u00f3n. Las autoridades, inclu\u00edda la que expidi\u00f3 el acto, est\u00e1n obligadas a reconocer los efectos del mismo y, en consecuencia, a respetar el ejercicio del derecho individual nacido a partir de aqu\u00e9l mientras no sea anulado, suspendido o revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, como anota MARIENHOFF, la estabilidad de los actos administrativos constituye una garant\u00eda del administrado frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la cual &#8220;s\u00f3lo cede ante la existencia de vicios que afectan su validez o eficacia, vicios que, seg\u00fan la gravedad, dar\u00e1n lugar a la extinci\u00f3n del acto por revocaci\u00f3n en sede administrativa, o por anulaci\u00f3n en sede jurisdiccional&#8221; (Cfr. MARIENHOFF, Miguel: Prerrogativas estatales y garant\u00edas administrativas. Publicado en &#8220;La protecci\u00f3n jur\u00eddica de los administrados&#8221;. Bogot\u00e1. Ediciones Rosaristas. 1980; P\u00e1g. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n del acto administrativo particular por parte de quien lo expidi\u00f3 o de su superior es una excepci\u00f3n, que debe sujetarse a las razones y los procedimientos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que la revocaci\u00f3n procede, de oficio o a solicitud de parte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el acto no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atente contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 eiusdem se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73.- Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular o concreto.- Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de estos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 del mismo C\u00f3digo estatuye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 74.- Procedimiento para la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto.- Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las escrituras que autoriza el art\u00edculo 42 y se ordenar\u00e1 iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficiario del silencio que hubiere obrado de buena fe, podr\u00e1 pedir reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo si el acto presunto se revoca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene claro la Corte Constitucional que, como lo manifest\u00f3 en su Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992, el principio de la buena fe implica que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a justificar la revocaci\u00f3n de los actos administrativos particulares y concretos y que no est\u00e1 entre sus atribuciones la de atropellar la confianza del particular mediante actos carentes de razonabilidad que contradigan sus propias actuaciones previas. Dijo as\u00ed la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de un acto administrativo constitutivo de situaciones jur\u00eddicas subjetivas, puede hacer patente una &nbsp;contradicci\u00f3n con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisi\u00f3n de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extempor\u00e1nea o est\u00e1 basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administraci\u00f3n, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorizaci\u00f3n, con el quebrantamiento consecuente de la confianza leg\u00edtima y la prohibici\u00f3n de &#8220;venir contra los propios actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si las aludidas garant\u00edas cobijan a la persona amparada por un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto cuando por cualquiera de las causas legales va a ser revocado, con mayor raz\u00f3n debe entenderse que la se\u00f1alada regla de estabilidad y de respeto a los derechos otorgados es aplicable al caso en el cual el acto que concede un permiso o autorizaci\u00f3n est\u00e1 en firme y la administraci\u00f3n p\u00fablica no ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite tendiente a su revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del principio de la buena fe, que, se repite, obliga a todo servidor p\u00fablico, tales autoridades no pueden presumir la falsedad o la alteraci\u00f3n del documento que se les presenta y, por tanto, ni pueden exigir a su titular que adelante tr\u00e1mites enderezados a demostrar su validez o autenticidad, ni les est\u00e1 permitido desconocer de facto las facultades que mediante el acto administrativo le han sido conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si alguna duda existe acerca de los enunciados aspectos, deben iniciarse las pertinentes investigaciones y, claro est\u00e1, el proceso penal correspondiente en el evento de estimarse que los t\u00edtulos exhibidos ante las autoridades provienen de la comisi\u00f3n de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede admitirse es que se condene a la persona sin juicio previo, endilg\u00e1ndole haber presentado un documento falso o adulterado, con el s\u00f3lo objeto de negarle en la pr\u00e1ctica el ejercicio de la actividad l\u00edcita que le hab\u00eda sido permitida por un acto administrativo en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la accionante ven\u00eda ejerciendo su actividad informal como vendedora de comestibles desde 1983 en la Avenida 4 entre calles 8 y 9 de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente fotocopia del &#8220;Carnet de Vendedor en la v\u00eda p\u00fablica&#8221;, expedido a favor de INES ESPINOSA GARCIA, en el que consta que se la autoriz\u00f3 para establecer un carro de chorizos y proceder a la venta de chorizos y hamburguesas en la direcci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso aparece revalidado hasta el 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No se dilucidar\u00e1 en este estrado lo concerniente a la legitimidad y validez del mencionado documento, pues ello habr\u00e1 de corresponder a las autoridades competentes. Las pertinentes gestiones ya se han iniciado por la propia administraci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Oficio N\u00ba 1635 del 18 de agosto de 1994, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de C\u00facuta. Este funcionario expres\u00f3 que quien aparece firmando el permiso exhibido por la accionante no se ha desempe\u00f1ado como Secretario de Gobierno durante 1993 y 1994 y que, adem\u00e1s, en estos a\u00f1os no ha sido renovado ning\u00fan permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio puede colegirse que la peticionaria fue desalojada de hecho del lugar que le hab\u00eda sido asignado para desempe\u00f1ar su oficio de vendedora, pese a que el permiso concedido no hab\u00eda llegado a su fecha de vencimiento, sin que la administraci\u00f3n hubiera procedido a reubicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue violado as\u00ed de manera ostensible su derecho al trabajo y se desconoci\u00f3 abiertamente el principio de buena fe que debe regir todas las actuaciones estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, al dejar sin efecto el permiso concedido sin haberlo revocado con arreglo a los preceptos legales vigentes, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, &#8220;se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda incurri\u00f3, a juicio de esta Corte, en un verdadero atropello que amerita, al menos, la pertinente investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del Ministerio P\u00fablico. As\u00ed lo ordenar\u00e1 la Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la conducta violatoria de los derechos fundamentales es imputable en primer lugar a dicha inspecci\u00f3n, pero la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 a instancias de la Secretar\u00eda de Gobierno, dependencia que hab\u00eda otorgado el permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante carta radicada el 20 de mayo de 1994, el Administrador del Centro Comercial &#8220;Galer\u00eda&#8221;, ubicado en la Calle 9\u00aa N\u00ba 4-22 de C\u00facuta, se dirigi\u00f3 al Secretario de Gobierno para solicitarle el retiro de la caseta que ocupaba In\u00e9s Espinosa Garc\u00eda, alegando que el humo y la grasa producidos durante el proceso de cocci\u00f3n de los alimentos all\u00ed expendidos afectaban la mercanc\u00eda (ropa, perfumes, lencer\u00eda) que los propietarios de locales de dicho centro comercial tienen para la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del memorando 130 del 27 de mayo, el Secretario de Gobierno orden\u00f3 a los visitadores de su Despacho que se trasladaran al sitio correspondiente y verificaran si los comerciantes all\u00ed ubicados pose\u00edan el permiso para la venta y manipulaci\u00f3n de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al realizar la visita -dice el informe manuscrito de los visitadores- se constat\u00f3 que (&#8230;) los vendedores de chorizo presentaron permiso (&#8230;). La se\u00f1ora In\u00e9s Espinosa Garc\u00eda present\u00f3 carn\u00e9 de manipulador de alimentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de julio el Inspector Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta se dirigi\u00f3 al Comandante del Primer Distrito de la Polic\u00eda Nacional para solicitarle que no se dejaran instalar las tres casetas de venta de comestibles que operaban frente al Centro Comercial, entre ellas la de In\u00e9s Espinosa Garc\u00eda, pues &#8220;a pesar de tener un permiso, no se encuentran inscritos en el Libro de Vendedores Estacionarios que se lleva en la Secretar\u00eda de Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento -no hallarse inscrita la peticionaria en el Libro de Registro de vendedores estacionarios- guarda relaci\u00f3n con la norma consagrada en el art\u00edculo 16 del Acuerdo N\u00ba 60 del 26 de septiembre de 1990, emanado del Concejo Municipal de C\u00facuta, que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo vendedor ambulante o estacionario deber\u00e1 estar registrado en la Secretar\u00eda de Gobierno y dicho registro debe diligenciarse en tres (3) copias, cada una de las cuales se destinar\u00e1 para las siguientes dependencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia para la Secretar\u00eda de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Copia para la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Copia para Planeaci\u00f3n Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo acuerdo se ocup\u00f3 en se\u00f1alar las sanciones aplicables a los vendedores que no cumplieran con el requisito establecido. Seg\u00fan su art\u00edculo 31, &#8220;el comerciante informal que contraviniere cualquiera de las normas del presente acuerdo, se sancionar\u00e1 as\u00ed: la primera vez con el cierre de la caseta, kiosko o similar durante tres d\u00edas y multa de ($5.000,oo) CINCO MIL PESOS M\/L. La segunda vez con el cierre de la caseta durante cinco d\u00edas y multa de ($10.000,oo) DIEZ MIL PESOS M\/L y, a la tercera vez, con la revocaci\u00f3n de la licencia o permiso y multa de ($20.000,oo a $50.000,oo) VEINTE A CINCUENTA MIL PESOS M\/L&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda, alegando la aludida infracci\u00f3n, no se ci\u00f1\u00f3 en manera alguna al r\u00e9gimen de sanciones previsto en el estatuto que estimaba violado ni aplic\u00f3 las reglas del debido proceso, que resultaban obligatorias para imponerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no solamente desconoci\u00f3 la gradaci\u00f3n establecida para las sanciones en el precepto citado, la \u00faltima de las cuales era la revocaci\u00f3n del permiso, sino que ignor\u00f3 la existencia de \u00e9ste y su actual vigencia, imponiendo arbitrariamente a la peticionaria el forzoso retiro de su lugar de trabajo, no con el prop\u00f3sito de recuperar el espacio p\u00fablico, como pudiera pensarse, sino para satisfacer el deseo de un Centro Comercial que, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 estar verdaderamente perjudicado por la presencia de los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda no ten\u00eda competencia para imponer las sanciones en referencia, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 del Acuerdo confi\u00f3 provisionalmente las funciones en \u00e9l se\u00f1aladas al Coordinador de Ventas Ambulantes de la Secretar\u00eda de Gobierno. Y, por otra parte, en el caso de la peticionaria, no se le di\u00f3 oportunidad de defensa ni se sigui\u00f3 proceso alguno para deducir su responsabilidad por infracci\u00f3n ni para sancionarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada, ordenando al Secretario de Gobierno de C\u00facuta que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, confiera a la accionante el permiso que requiere para ejercer su actividad de vendedora de comestibles por un t\u00e9rmino m\u00ednimo equivalente al tiempo en que se le impidi\u00f3 arbitrariamente trabajar. Desde luego, la Secretar\u00eda deber\u00e1 adoptar en forma inmediata las medidas indispensables para reubicar a la solicitante, de manera que pueda trabajar con libertad, conciliando su derecho con el que tiene la comunidad a disponer del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala Penal- el 28 de septiembre de 1994, que a su vez hab\u00eda revocado el que pronunciara en primera instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo proferido el 26 de agosto de 1994 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta en el sentido de conceder la tutela impetrada por INES ESPINOSA GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la \u00faltima renovaci\u00f3n del permiso otorgado a la peticionaria por la Secretar\u00eda de Gobierno de C\u00facuta est\u00e1 pr\u00f3xima a vencer, se adiciona el fallo confirmado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) ORDENASE al secretario de Gobierno de C\u00facuta que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, confiera a la accionante el permiso que requiere para ejercer su actividad como vendedora de comestibles y que fue arbitrariamente desconocido por la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El nuevo permiso se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino indispensable para reponer la totalidad del tiempo durante el cual la se\u00f1ora ESPINOSA GARCIA no pudo trabajar en virtud de los actos materia de tutela, es decir, por un lapso equivalente, cuando menos, al transcurrido entre el 22 de julio y el 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Bajo la supervisi\u00f3n del Juez Sexto Penal del Circuito, a quien corresponder\u00e1 velar por el exacto cumplimiento de esta Sentencia, el Secretario de Gobierno de C\u00facuta proceder\u00e1 inmediatamente a REUBICAR definitivamente el puesto de venta de la peticionaria, sin menoscabo ni desmejora respecto de su actual lugar de trabajo, adoptando las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para que, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, se arbitre una f\u00f3rmula que permita la coexistencia del derecho que ella tiene a trabajar y el de la sociedad al espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVIENESE al Inspector Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta en el sentido de que en el futuro se abstendr\u00e1, bajo el apremio de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, de ejecutar u ordenar cualquier acto que perturbe el pac\u00edfico y normal ejercicio de su trabajo por parte de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Teniendo en cuenta las afirmaciones de la Secretar\u00eda de Gobierno de C\u00facuta, en el sentido de que puede haberse incurrido en la comisi\u00f3n de delitos en lo que respecta al carnet exhibido por la peticionaria ante las autoridades, y considerando, adem\u00e1s, que pudo darse el abuso de autoridad por parte de funcionarios pertenecientes a la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda de esa ciudad, se dar\u00e1 traslado del expediente y de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Para que se investigue la conducta de los funcionarios que adoptaron las decisiones en cuya virtud fueron violados varios derechos fundamentales, REMITASE copia del expediente y de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Esta Sentencia se notificar\u00e1 personalmente a la peticionaria, al Secretario de Gobierno de C\u00facuta y al Inspector Especial de Polic\u00eda de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-578-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-578\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp; La vigencia del art\u00edculo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}