{"id":14140,"date":"2024-06-05T17:29:51","date_gmt":"2024-06-05T17:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-961-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:51","slug":"c-961-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-961-07\/","title":{"rendered":"C-961-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-961\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6757 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Franky Urrego Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Franky Urrego Ortiz present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco y a las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, Colegio Mayor del Rosario, Industrial de Santander y de Antioquia, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario Oficial 46.446 de 8 de noviembre de 2006. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I\u00a0<\/p>\n<p>LA PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y DEFINICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACI\u00d3N Y APLICACI\u00d3N. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que la disposici\u00f3n parcialmente acusada desconoce los art\u00edculos 4\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dispone que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen \u201cparte integral\u201d de dicho C\u00f3digo, lo que a su juicio significa que \u201ca partir de dicho precepto las normas de rango constitucional ya por estar contenidas en el texto de la Carta, ora por integrar el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) har\u00e1n parte de un C\u00f3digo que tiene rango de ley ordinaria (art. 150-2 C.P.)\u201d (f. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello precisa que se est\u00e1 desconociendo no s\u00f3lo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino la jerarqu\u00eda normativa que de ella emana (art. 4 superior), conforme a la cual no todas las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran al mismo nivel. As\u00ed argumenta (f. 3): \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias inconstitucionales de una expresi\u00f3n como la que se demanda no admiten duda, pues si en gracia de discusi\u00f3n la Constituci\u00f3n hiciera parte integral del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia mediante una ley ordinaria que modificara dicho C\u00f3digo se podr\u00eda modificar la Constituci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose as\u00ed la cl\u00e1usula de reforma constitucional (art. 374 C.P.) y el car\u00e1cter r\u00edgido de la Constituci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no puede v\u00e1lidamente la Constituci\u00f3n hacer parte integral de un C\u00f3digo si \u00e9ste, para el caso el de la Infancia y la Adolescencia, fue presuntamente expedido conforme al procedimiento previsto en aquella. En su concepto, aceptar lo contrario ser\u00eda desconocer la supremac\u00eda formal de la Carta Pol\u00edtica y soslayar la diferencia que existe entre una norma fundamental y una de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza un cotejo entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica, para colegir que \u201cla expresi\u00f3n demandada ataca la propia coherencia interna del sistema jur\u00eddico colombiano que tiene como fundamento a la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.) y desconoce la existencia de diferentes niveles jer\u00e1rquicos que hacen jur\u00eddicamente inviable que una norma de rango constitucional (art. 93 \u00eddem) est\u00e9 al mismo nivel de una disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda sea un acto administrativo o una ley\u201d (f. 4). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 93 superior dispone que los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, estimando que es un mandato ineludible interpretar la Carta de conformidad con todos los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aduce que no puede el legislador, como lo hace en la norma demandada, sostener que los tratados internacionales servir\u00e1n como una mera gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues ello desconoce que los instrumentos internacionales no son meras pautas interpretativas que gu\u00edan al operador jur\u00eddico, sino que son mandatos de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir esta breve s\u00edntesis, cabe anotar que, al serle inadmitida la demanda y hacer el actor uso de la facultad de corregirla, extiende el segmento normativo acusado y considera reprochable tener las normas contenidas en la Constituci\u00f3n y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, como meras gu\u00edas y \u201cno como mandatos imperativos para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 1098\u201d (f. 17). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social aboga por la exequibilidad de la norma demandada, al considerar inequ\u00edvoco que ella parte de la observancia del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en tanto la norma superior y el bloque de constitucionalidad, conformado con los convenios internacionales que en materia de protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ha suscrito y adoptado el Estado colombiano, son el sustrato formal y axiol\u00f3gico interpretativo que dio origen al texto del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia o Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Estima cierto que la ley fundamental, como texto codificado, se caracteriza por ser una Constituci\u00f3n r\u00edgida que contempla un procedimiento especial para su reforma, pero \u201cno tiene asidero derivar que dicho esquema es vulnerado por una ley ordinaria que lo \u00fanico que hace es establecer de manera resaltada que efectivamente la normatividad constitucional y el bloque de constitucionalidad conformado con los convenios internacionales son las normas que hacen parte intr\u00ednseca al trabajo interpretativo de las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d (f. 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de interpretaci\u00f3n en el Estado social de derecho, despu\u00e9s de tener en cuenta algunas afirmaciones doctrinales y apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, explica que para entender este debate el principal elemento tiene que ver con el sentido que prodiga un Estado social de derecho y los correlativos derechos, garant\u00edas y obligaciones que ello supone. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye argumentando c\u00f3mo es claro \u201cque bajo ninguna circunstancia una ley ordinaria puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s que dado su gran contenido axiol\u00f3gico pertinente al trabajo interpretativo, no tiene asidero ni utilidad pr\u00e1ctica esgrimir desde una visi\u00f3n eminentemente positivista colegir sobre la presunta incoherencia que se generar\u00eda por el hecho que el referido C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al insistir que la Constituci\u00f3n y los Convenios Internacionales sobre el tema, especialmente la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, son parte inescindible del proceso interpretativo de su aplicaci\u00f3n, se derive una inobservancia a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; cuando es cierto que desde una perspectiva pr\u00e1ctica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, la norma inferior al hacer referencia expresa a las normas superiores, no hace otra cosa sino acatar su subordinaci\u00f3n a las mismas\u201d (f. 57). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte proferir fallo inhibitorio frente a la demanda, o declarar la exequibilidad de la norma acusada, si as\u00ed lo estima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas y err\u00f3neas sobre el texto acusado, reiterando que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que para que una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de una norma tenga viabilidad en el interior del proceso de su conocimiento, \u00e9sta necesariamente tiene que deducirse, sin el uso de artificios ret\u00f3ricos, del contenido objetivo de la misma y no de las elucubraciones surgidas de una interpretaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de estimarse que el escrito presentado por el actor contiene los elementos necesarios para proferir una decisi\u00f3n de fondo, los cargos en los que se sustenta no estar\u00edan llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, efect\u00faa un an\u00e1lisis del concepto de Constituci\u00f3n y las condiciones de constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, explicando distintas nociones, como qu\u00e9 se entiende por Constituci\u00f3n r\u00edgida, su garant\u00eda jurisdiccional, la fuerza vinculante, la sobre interpretaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales, la interpretaci\u00f3n conforme a las leyes, y la influencia de la Constituci\u00f3n sobre las relaciones pol\u00edticas, para manifestar que contrario a lo afirmado por el demandante, \u201cla disposici\u00f3n acusada al se\u00f1alar que normas superiores har\u00e1n parte del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no vulnera la supremac\u00eda constitucional, por el contrario y de conformidad con la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, es un desarrollo m\u00e1s que necesario en un entorno social que muchas veces es hostil a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d (f. 82). \u00a0<\/p>\n<p>Tiene en cuenta que la disposici\u00f3n acusada versa sobre normas contenidas en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, para hacer una breve referencia a la instituci\u00f3n jur\u00eddica denominada bloque de constitucionalidad y su desarrollo jurisprudencial, haciendo \u00e9nfasis en que no todos los instrumentos internacionales hacen parte de esta figura, sino \u00fanicamente aquellos ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214-2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que de ninguna forma resulta inconstitucional el hecho de que la norma acusada disponga que normas de rango superior, adem\u00e1s de hacer parte integral del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, tomando en cuenta que seg\u00fan el Diccionario de la Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, el t\u00e9rmino gu\u00eda significa en su primera acepci\u00f3n \u201caquello que dirige o encamina\u201d. Por tanto, no puede entenderse que al disponer expresamente que las normas de rango constitucional servir\u00e1n para dirigir o encaminar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo objeto de estudio, vulnere la supremac\u00eda y la aplicaci\u00f3n directa de las normas superiores, ya que estas requieren de su concreci\u00f3n por medio de normas jur\u00eddicas de rango inferior, especiales sobre la materia que se regula. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de existir antinomia entre una norma de un c\u00f3digo (inferior) y una de rango constitucional (superior), \u00e9sta prevalecer\u00e1 sobre aquella, no contando la primera con la posibilidad siquiera remota de modificar o derogar la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a la materia objeto del C\u00f3digo que se estudia, esto es, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es menester persistir que \u00e9stos gozan de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, correspondiendo a \u00e9ste \u00faltimo entre otras funciones, la expedici\u00f3n de normas que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que en el caso objeto de estudio, \u201cmal podr\u00eda entenderse que por el hecho de establecer expresamente la obligatoriedad de la interpretaci\u00f3n conforme con dichos preceptos constitucionales, se ha incurrido en causal de inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n. Mucho menos, se puede entender que se pretenda la se\u00f1alada inexequibilidad bajo el argumento de que una disposici\u00f3n de rango inferior, como un c\u00f3digo pueda modificar o derogar normas de rango constitucional. Ni que el hecho de establecer que normas de rango constitucional servir\u00e1n de gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo objeto de estudio, vulneran el principio de eficacia directa de la Constituci\u00f3n\u201d (fs. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, que la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante se aparta de la Teor\u00eda General del Derecho, en especial de los conceptos de jerarqu\u00eda normativa, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y soluci\u00f3n de antinomias, siendo \u00e9sta s\u00ed una interpretaci\u00f3n contraria a nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, adem\u00e1s de subjetiva y repleta de elucubraciones fuera de contexto,. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, emiti\u00f3 concepto sobre la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los debates al proyecto de lo que hoy es el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, considera que el texto demandado lo que indica es que la ley debe respetar el articulado total de la Constituci\u00f3n y debe ser interpretada de conformidad con los Convenios Internacionales, que son tambi\u00e9n Ley de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las que los incorporan al cuerpo normativo nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con el se\u00f1alamiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como parte del texto, \u201cen lugar de desconocerse el valor y la jerarqu\u00eda de nuestra carta pol\u00edtica y el de los Tratados Internacionales, lo que se persigue por parte del legislador es justamente lo contrario a lo entendido por el demandante, pues tal se\u00f1alamiento es la manera en que el legislador hace la remisi\u00f3n a instrumentos de mayor jerarqu\u00eda que deben ser de obligatorio cumplimiento para el operador del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d (f. 103). \u00a0<\/p>\n<p>4. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, decano de la facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, considera que el tema planteado por el ciudadano Urrego Ortiz, aunque no lo parezca, se remonta a los primarios conceptos de filosof\u00eda y no propiamente del Derecho, sino del conocimiento, que el Derecho por haber tenido su desarrollo a tan tempranas horas de la civilizaci\u00f3n y evolucionar de manera casi emp\u00edrica, no integr\u00f3 como parte de su nociones fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en cualquier sistema pol\u00edtico-jur\u00eddico existe una serie de autoridades con facultad para expedir normas jur\u00eddicas, con diferente grado de autonom\u00eda y alcance, que generan toda una escala de poderes y facultades; por razones de organizaci\u00f3n, se jerarquizan entre ellas, de manera que unas subordinan a las otras, para que la regla expedida por el inferior no contradiga la del superior, manteniendo as\u00ed la unidad e integridad preceptiva necesaria, que bien puede visualizarse como una pir\u00e1mide invertida, en la que la norma de superior jerarqu\u00eda quede impl\u00edcita en la primera, como lo hizo Kelsen. Cuando la norma expedida por el ente o funcionario de menor jerarqu\u00eda se aparte de la que emane del superior, se entender\u00e1 afectada su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con lo expuesto, aparece una primera falla conceptual del demandante, pues la norma constitucional es superior, imperativa y general, de modo que siempre tiene que estar incluida, habitualmente de manera t\u00e1cita, en toda otra norma que se integre al ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Otro desacierto del actor lo ubica en sostener que la regla constitucional puede pasar al rango de ley ordinaria y por ello ser\u00eda modificable por el legislador, porque la norma legal es derivada de la constitucional y accede a ella, de modo que al modificarse la Constituci\u00f3n, la Ley de Infancia y Adolescencia necesariamente cambia en aquello que no se ajuste a la nueva disposici\u00f3n, que es lo que en \u00faltimas est\u00e1 diciendo el art\u00edculo demandado, pero si es la ley la que cambia, no se modifica la Constituci\u00f3n, porque lo \u201caccesorio sigue la suerte de lo principal\u201d y no al contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, explica que la Carta Pol\u00edtica no puede ser contradicha por ninguna norma del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, porque ello conlleva su ilegitimidad, pero como algunas situaciones que tocan con la protecci\u00f3n de los intereses de los menores pueden no quedar directamente reguladas por los textos legales, o tales textos pueden ser ininteligibles, inciertos, contradictorios o ambiguos, algo que cualquier legislador sensato reconoce, en cuanto no es infalible, habr\u00e1 necesidad de tratar de llenar el vac\u00edo o esclarecer su sentido, dado que al operador jur\u00eddico (juez, funcionario administrativo, encargado del menor) le est\u00e1 vedado abstenerse de actuar, alegando insuficiencia u oscuridad de la norma, como lo recuerda el art\u00edculo 48 de la ley 153 de 1887 y por ello aparece la segunda referencia de la norma cuestionada, \u201cy servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales, adem\u00e1s de ser imperativas en los aspectos regulados (objetivo primario), generan en su conjunto una serie de directrices regulatorias indirectas (objetivos secundarios), que son verdaderas l\u00edneas de pensamiento o criterios del constituyente, que se convierten en instrumentos de los que se sirve el int\u00e9rprete de la ley para poder salvar el escollo de la insuficiencia u oscuridad de la norma y que nada se opone a que anal\u00f3gicamente lo denominemos \u201cesp\u00edritu\u201d del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Remitir a la Carta Pol\u00edtica la interpretaci\u00f3n no es ni siquiera novedoso, trata de lo que en su \u00e9poca se denominaba la \u201cdoctrina constitucional\u201d, que hoy tiene un alcance m\u00e1s amplio con el \u201cbloque de constitucionalidad\u201d y que siempre se ha tenido como gu\u00eda para comprender y fijar el contenido de la norma legal y de las dem\u00e1s que se le subordinan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es imperativo y, por supuesto, sobrepasa la indicaci\u00f3n de recurrir a la Carta para interpretar la ley, que en el ejercicio de la interpretaci\u00f3n no se termine contrariando lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y los tratados sobre derechos humanos, pero eso ya queda dicho en el primer aparte demandado del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1089 de 2006, y sin duda en el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de mayo 4 de 2007, el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n manifestaron a la Corte encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor, ya que, en raz\u00f3n de sus cargos, el primero de ellos present\u00f3 el proyecto de Ley que dio origen al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la norma parcialmente demandada, y el segundo particip\u00f3 en la comisi\u00f3n para el estudio y seguimiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante Auto N\u00b0 126 de mayo 23 de 2007, por lo cual el jefe del Ministerio P\u00fablico design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del presente proceso, quien efectivamente lo present\u00f3 (N\u00b0 4358) el 17 de agosto de 2007, pidiendo a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, \u201cpor ineptitud sustantiva de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el cargo formulado contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1098 de 2006 carece de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el actor cuestiona un contenido normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretaci\u00f3n equivocada basada en su imaginaci\u00f3n, no en el precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que contrario a lo expuesto por el actor, la disposici\u00f3n demandada declara que la Constituci\u00f3n y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, son par\u00e1metros ineludibles al realizar el ejercicio hermen\u00e9utico de dicha normativad, como quiera que \u00e9sta es desarrollo y materializaci\u00f3n de aquellas. Agrega (f. 134):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi la disposici\u00f3n lo dice, ni puede deducirse racionalmente que en virtud de ella, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deja de serlo y pasa a ser un cap\u00edtulo o una parte del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y tampoco afirma la norma que cualquier modificaci\u00f3n a la Ley 1098 de 2006 constituya una reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; darle tal alcance carece de l\u00f3gica y desborda por completo su contenido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, advierte que las afirmaciones del demandante son del todo gratuitas, pues el precepto acusado no contempla ning\u00fan evento frente al cual el operador jur\u00eddico pueda desconocer y actuar contra la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni establece t\u00e1citamente dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza se\u00f1alando que el precepto impugnado, reafirma las disposiciones constitucionales que se aducen vulneradas, pues integra los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales ratificados por Colombia, al C\u00f3digo, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, y declara, como lo hace el art\u00edculo 93 ejusdem, que son par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ausencia de un cargo que genere siquiera un asomo de duda sobre la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, y as\u00ed lo solicita, en la medida que los dos cuestionamientos hechos por el demandante se fundamentan en la muy particular interpretaci\u00f3n que hace de la disposici\u00f3n acusada, la cual, como qued\u00f3 visto, se aparta del contenido y alcance de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que tal como \u201clo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en comunicado de prensa del pasado 4 de julio sobre la sentencia C-503 (a la fecha de este concepto, no se ha publicado el texto de la sentencia), la pretensi\u00f3n ciudadana se enfoca m\u00e1s a que la Corte haga una determinada interpretaci\u00f3n del alcance de la expresi\u00f3n acusada que a la exclusi\u00f3n de una norma jur\u00eddica por contradecir la Carta fundamental\u201d (f. 135)1. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, en el aparte acusado, se\u00f1ala que disposiciones de rango constitucional, como la Carta Pol\u00edtica y ciertos instrumentos de derecho internacional, hacen parte del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, lo que a su juicio, desconoce la jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n, rebaj\u00e1ndola al nivel de una norma ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia no son simples \u201cgu\u00edas\u201d, sino mandatos que debe observar todo operador jur\u00eddico para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley, raz\u00f3n por la cual, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00b0 acusado consagra una \u201cviolaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de interpretaci\u00f3n en el Estado social de derecho colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Inhibici\u00f3n de la Corte para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si las acusaciones del demandante contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, alcanzan a configurar cargos de inconstitucionalidad, que conduzcan a decidir si efectivamente el legislador desconoci\u00f3 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, los tratados y convenios internacionales y la cl\u00e1usula de reforma constitucional establecida en el art\u00edculo 374 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala advertir que al decidir sobre la admisi\u00f3n de esta demanda, el Magistrado sustanciador observ\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, pero finalmente la acept\u00f3, al leer el segundo escrito con el cual el actor busc\u00f3 corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este momento procesal, cuando se dispone de todos los elementos de juicio, con el concepto de la Procuradur\u00eda y las intervenciones, la Sala puede valorar en mejor forma si realmente est\u00e1 ante cargos espec\u00edficos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes, que permitan una decisi\u00f3n de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de formulaci\u00f3n de cargos, caso en el cual no puede pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, debe tenerse en cuenta que en sus escritos coinciden en se\u00f1alar el desacierto del demandante, dada la imposibilidad de considerar que lo dispuesto por el legislador pueda considerarse como un desconocimiento a la jerarqu\u00eda normativa existente en un Estado Social de Derecho, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que se trata de normas sobre derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes per se gozan de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, correspondi\u00e9ndole a este \u00faltimo, precisamente, garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aserto que ahora se aprecia, con la mayor ilustraci\u00f3n obtenida, que carece de certeza, pues la norma acusada contiene principios de reconocimiento universal, al alcance de todo operador jur\u00eddico. Es decir, las disposiciones superiores no pueden en ning\u00fan momento considerarse como complemento o ap\u00e9ndice de normas de inferior jerarqu\u00eda, como si dependieran de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ubica la supuesta inconstitucionalidad de la norma, con argumentos que no se desprenden de su contenido, pues en ning\u00fan momento el legislador contempla la posibilidad de que la Constituci\u00f3n, y los tratados o convenios internacionales, puedan estar por debajo del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, tampoco que al ser \u00e9ste reformado, la Constituci\u00f3n pueda tambi\u00e9n ser modificada. \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos expuestos por el actor no re\u00fanen las m\u00ednimas caracter\u00edsticas que permitan realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretaci\u00f3n equivocada, deducida por \u00e9l, fundamentada en una apreciaci\u00f3n subjetiva, distinta a la que contempla la disposici\u00f3n jur\u00eddica atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto cabe anotar que la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, reiter\u00f3 en reciente pronunciamiento2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsciente de la gran importancia del derecho pol\u00edtico que va envuelto en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y atendiendo a su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica al alcance de todos los ciudadanos, frente a este tipo de situaciones, la Corte ha procurado asumir la demanda presentada en aplicaci\u00f3n del principio pro actione3, buscando superar, en cuanto ello resulte posible, las imperfecciones en que se haya incurrido en la demanda, para poder entonces estudiar y resolver de fondo los reproches de inconstitucionalidad planteados por el ciudadano. Sobre este tema expuso la Corte en sentencia C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como plantea el texto trascrito, para que la Corte pueda entrar a interpretar la demanda con el fin de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados, es indispensable que: i) se observe(n) uno o m\u00e1s defectos que a primera vista den lugar a duda sobre el real alcance de los cargos formulados; ii) resulte posible identificar, sin hesitaci\u00f3n alguna, la verdadera extensi\u00f3n de los cuestionamientos planteados por el demandante. Sin embargo, en el presente caso, no existe en realidad duda sobre el alcance de los cargos. Por el contrario, siendo clara su intenci\u00f3n, es igualmente claro que ellos no cumplen los requisitos necesarios para poder decidir de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, como acertadamente se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, no se advierte en el precepto impugnado ninguna expresi\u00f3n que permita darle el sentido restrictivo otorgado por el actor; por el contrario, en \u00e9l se reafirman las disposiciones constitucionales cuya vulneraci\u00f3n \u00a0se aduce, y se integran al C\u00f3digo derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales ratificados por Colombia, de conformidad con los art\u00edculos 44 y 93 de la Carta, par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que el legislador desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n como norma de normas, al igual que los Convenios y tratados internacionales, o la cl\u00e1usula general de interpretaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, para considerar la inconstitucionalidad de un precepto, cuando ya no queda duda de que los argumentos planteados no recaen sobre el texto real de la disposici\u00f3n que se acusa, sino simplemente sobre lo que colige el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que aun cuando haya sido corregida y admitida la demanda, si no se alcanza a cumplir lo requerido, la \u00fanica opci\u00f3n que desafortunadamente queda es la inhibici\u00f3n, por ineptitud sustantiva, tal como se determinar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El ciudadano demandante, en la sentencia citada por la Procuradur\u00eda, es el mismo que ahora demanda en la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-784 de septiembre 26 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-395 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-509 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-961\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6757 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 Demandante: Franky Urrego Ortiz. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}