{"id":14141,"date":"2024-06-05T17:34:03","date_gmt":"2024-06-05T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/su174-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:03","slug":"su174-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su174-07\/","title":{"rendered":"SU174-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.174\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Elementos de la definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el arbitramento se define a partir de dos elementos constitutivos b\u00e1sicos: (1) la funci\u00f3n principal de los \u00e1rbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u2013 por lo cual, desde esta perspectiva, los \u00e1rbitros cumplen una funci\u00f3n de tipo jurisdiccional; y (2) la fuente de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros no es un acto del Estado \u2013 aunque es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que provee su fundamento \u00faltimo-, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han \u201chabilitado\u201d a los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del constituyente, la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares. Tal acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones \u2013pacto arbitral, pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas \u2013cl\u00e1usula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto espec\u00edfico o, por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relaci\u00f3n negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ADMINISTRADA POR ARBITROS Y ADMINISTRADA POR JUECES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la que administran los jueces de la Rep\u00fablica es que, mientras que los jueces ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa funci\u00f3n en virtud de la habilitaci\u00f3n que les han conferido en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la justificaci\u00f3n constitucional de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Consecuencias que se derivan de la voluntad de las partes en el proceso arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia importante del papel central de la voluntad aut\u00f3noma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que la funci\u00f3n conferida a los \u00e1rbitros es transitoria o temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los \u00e1rbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de su habilitaci\u00f3n. Otra consecuencia es que las partes, al prestar su consentimiento para habilitar a los \u00e1rbitros, adquieren la responsabilidad de actuar de manera diligente para establecer con precisi\u00f3n los efectos que tendr\u00e1 para ellas acudir a la justicia arbitral, y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que para ellas se derivar\u00e1n de tal decisi\u00f3n. Un tercer efecto es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos afecta la legitimidad tanto del tribunal arbitral como de las decisiones que \u00e9l adopte, y constituye un obst\u00e1culo indebido en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusi\u00f3n y aut\u00f3noma aceptaci\u00f3n por las personas concernidas, sin apremio alguno, a la luz de su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acci\u00f3n, y no de una imposici\u00f3n que afecte su libertad negocial. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Importancia que da la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la voluntad de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en s\u00edntesis, la importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 superior no deja duda sobre la naturaleza jurisdiccional de las atribuciones que se confieren a los \u00e1rbitros, al disponer que \u00e9stos pueden ser investidos excepcional y transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. El car\u00e1cter jurisdiccional de la funci\u00f3n arbitral se deriva, a su vez, del hecho de que mediante el pacto arbitral, las partes sustraen el caso concreto de la competencia del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, que es sustituida por el tribunal de arbitramento \u2013 el cual no constituye una jurisdicci\u00f3n aut\u00f3noma y permanente, sino una derogaci\u00f3n del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia para el negocio en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha examinado las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento en tanto acto jurisdiccional, as\u00ed: (i) los particulares \u00fanicamente pueden administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros o de conciliadores; (ii) el arbitramento implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional como funci\u00f3n p\u00fablica, y se traduce en la expedici\u00f3n de fallos en derecho o en equidad, seg\u00fan lo hayan previamente determinado las partes; (iii) los particulares deben haber sido habilitados por las partes en cada caso concreto para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros mediante un procedimiento arbitral diferente y especial; (iv) los \u00e1rbitros administran justicia de manera transitoria y excepcional en relaci\u00f3n con un determinado conflicto, por lo cual su competencia cesa una vez han proferido el laudo; y (v) es competencia del legislador definir los t\u00e9rminos en que se administrar\u00e1 justicia por los \u00e1rbitros, lo cual incluye la fijaci\u00f3n de las normas propias del juicio arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Aspectos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El elemento jurisdiccional del arbitramento tiene dos aspectos centrales: (a) la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, plasmada en un laudo, debe resolver efectivamente la disputa, tiene fuerza vinculante para las partes, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza procesal, y como tal est\u00e1 sujeto a un marco legal, as\u00ed como a lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Resuelve la disputa, es vinculante para las partes y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez las partes han habilitado a los \u00e1rbitros para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en relaci\u00f3n con sus diferencias, se obligan a acatar la decisi\u00f3n que eventualmente \u00e9stos adopten mediante un laudo. El laudo arbitral debe resolver efectivamente la disputa que se somete a consideraci\u00f3n del tribunal de arbitramento, ya que la finalidad misma de la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por las partes es la de obtener una soluci\u00f3n para el conflicto que las enfrenta y dicha resoluci\u00f3n, al ponerle fin a una disputa mediante un acto de naturaleza jurisdiccional, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Una vez se ha integrado el Tribunal y se ha investido a los \u00e1rbitros del poder de administrar justicia para el caso concreto, obran como un juez, por lo cual el laudo arbitral, en tanto acto jurisdiccional adoptado despu\u00e9s de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad, seg\u00fan la voluntad de las partes, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al igual que las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Tiene naturaleza procesal y est\u00e1 sujeto a un marco legal \u00a0<\/p>\n<p>Se ha resaltado la naturaleza procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. Se trata de un proceso, porque los particulares, al administrar justicia como \u00e1rbitros, deben materializar, dentro de la l\u00f3gica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respetando el marco espec\u00edfico trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, a trav\u00e9s de una serie de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posici\u00f3n de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los \u00e1rbitros. El arbitramento se ha de desarrollar de conformidad con lo establecido por la ley, expresi\u00f3n que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como una facultad para que el legislador regule el funcionamiento de los tribunales arbitrales, sin que ello implique desconocer el principio de voluntariedad. El legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n del proceso arbitral, el cual parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar a unos particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulaci\u00f3n del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para definir cu\u00e1les ser\u00e1n las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRABILIDAD OBJETIVA \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento tiene l\u00edmites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. En t\u00e9rminos generales, \u00fanicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la \u00f3rbita de su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRABILIDAD SUBJETIVA \u00a0<\/p>\n<p>La arbitrabilidad subjetiva define qui\u00e9nes pueden acudir al mecanismo del arbitraje para resolver sus conflictos de car\u00e1cter transigible. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico el legislador ha dejado en claro que pueden recurrir al arbitramento las personas naturales o jur\u00eddicas, de derecho p\u00fablico o privado, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad de disposici\u00f3n respecto de sus derechos transigibles. Es decir, el arbitramento es un mecanismo abierto, en general, a todas las personas, siempre que cuenten con capacidad dispositiva. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Goza de estabilidad jur\u00eddica y \u00a0tiene fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las partes de una controversia acuerdan voluntariamente someter sus disputas a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, est\u00e1n tomando la decisi\u00f3n de no acudir a la jurisdicci\u00f3n estatal por motivos de conveniencia, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n. Por lo tanto, al habilitar a los tribunales de arbitramento para administrar justicia, las partes est\u00e1n manifestando su confianza en que la decisi\u00f3n que adopten los \u00e1rbitros por ellas mismas escogidos -directa o indirectamente- para resolver la controversia, ser\u00e1 la adecuada. El laudo goza de estabilidad jur\u00eddica, porque las partes mismas resolvieron que los \u00e1rbitros ser\u00edan el juez de su causa, y no pueden modificar su decisi\u00f3n habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulaci\u00f3n, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una v\u00eda de hecho que implique una vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En tal medida, las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra estas actuaciones son excepcionales y exigen la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho, o sea, de una actuaci\u00f3n por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una v\u00eda de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los \u00e1rbitros gozan, como se vio, de una s\u00f3lida protecci\u00f3n constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resoluci\u00f3n de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, \u00fanicamente se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del arbitramento, la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico tiene requisitos particularmente exigentes para su configuraci\u00f3n, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz \u2013ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia competencia. En consecuencia, para que se presente este tipo de v\u00eda de hecho es necesario que los \u00e1rbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto procedimental se configura cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente por fuera del procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello (a) se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las partes, o de una garant\u00eda constitucional integrante del derecho fundamental al debido proceso, y (b) dicha vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales ha sido determinante del sentido del laudo atacado, es decir, si no se hubiera incurrido en ella se habr\u00eda llegado a una decisi\u00f3n arbitral distinta en ese caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se configura, en eventos en los cuales los \u00e1rbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso, han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable, eventos que conllevan una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver las controversias econ\u00f3micas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO-Inexistencia por cuanto el tribunal de arbitramento no desconoci\u00f3 en el laudo la validez y firmeza del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980611 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garz\u00f3n y el Secretario Jur\u00eddico de este departamento, Hern\u00e1n Jaime Ulloa, contra el Tribunal de Arbitramento que el 24 de abril de 2003 profiri\u00f3 el laudo arbitral que dirimi\u00f3 las controversias contractuales existentes entre Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y este departamento, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, as\u00ed como contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profiri\u00f3 la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, que \u00a0declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por el Departamento del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo \u00a0de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Auto 100 de 2006, mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-481 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que antecedieron a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava del contrato GM-95-04-0017 se pact\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUJECI\u00d3N A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACI\u00d3N DIPLOM\u00c1TICA: \u201cEn lo relativo a las diferencias que surjan en cuanto a las obligaciones y derechos originados en el presente contrato, el CONCESIONARIO de manera expresa manifiesta que las mismas ser\u00e1n del conocimiento y juzgamiento exclusivo de los jueces colombianos y renuncia a presentar reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, salvo el caso de denegaci\u00f3n de justicia\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava del contrato GM-95-04-0017 se pact\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA COMPROMISORIA: Las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con el contrato, ser\u00e1n sometidas a \u00e1rbitros colombianos. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados en la forma prevista en el C\u00f3digo de Comercio y su fallo ser\u00e1 siempre en derecho\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 21 de diciembre de 1999 las partes del contrato GM-95-04-017 celebraron un Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada del mismo6. En los considerandos de este acuerdo las partes del contrato se\u00f1alaron lo siguiente: \u201cla comunidad ha expuesto en reiteradas ocasiones y de manera manifiesta su rechazo al cobro de los peajes y a la ejecuci\u00f3n del proyecto\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirman las partes del contrato en los considerandos del \u00a0Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada, como consecuencia de los hechos antes se\u00f1alados, \u201c(&#8230;) existen factores que hacen inviable seguir adelante con su ejecuci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y de acuerdo con las normas aplicables del C\u00f3digo Civil y de la Ley 80 de 1993, las partes del contrato GM-95-04-017 se\u00f1alaron lo siguiente en el considerando n\u00famero seis del referido Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el presente caso, concurre el consentimiento y voluntad mutua de los contratantes para finalizar la vigencia del contrato, y en consecuencia, EL CONSECIONARIO y EL DEPARTAMENTO resuelven terminar de mutuo acuerdo el contrato GM-95-04-017 de 1995, conforme a las siguientes CONDICIONES DE TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO GM-95-04-017 de 1995\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Respecto de la terminaci\u00f3n del contrato, las partes pactaron en la cl\u00e1usula primera del Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. EL DEPARTAMENTO libera a EL CONCESIONARIO a partir de la fecha, de todas las obligaciones contra\u00eddas a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su ejecuci\u00f3n conforme a sus t\u00e9rminos, excepto de aquellas relacionadas con la terminaci\u00f3n del contrato y la reversi\u00f3n de la infraestructura entregada en concesi\u00f3n, las que se deber\u00e1n cumplir hasta la liquidaci\u00f3n del presente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. EL CONCESIONARIO libera a EL DEPARTAMENTO a partir de la fecha de todas las obligaciones contra\u00eddas a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su ejecuci\u00f3n conforme a sus t\u00e9rminos, excepto de aquellas relacionadas con la terminaci\u00f3n del contrato las que se deber\u00e1n cumplir hasta la liquidaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. EL DEPARTAMENTO renuncia a partir de la fecha, al derecho que le asiste de exigir el cumplimiento pleno y cabal de todas las obligaciones contra\u00eddas por EL CONCESIONARIO a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su ejecuci\u00f3n conforme a sus t\u00e9rminos, excepto aquellos derechos relacionados con la terminaci\u00f3n del contrato y la reversi\u00f3n de la infraestructura entregada en concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. EL CONCESIONARIO renuncia a partir de la fecha, al derecho que le asiste de exigir el cumplimiento pleno y cabal de todas las obligaciones contra\u00eddas por EL DEPARTAMENTO a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su ejecuci\u00f3n conforme a sus t\u00e9rminos, excepto aquellos derechos relacionados con la terminaci\u00f3n del contrato y la reversi\u00f3n de la infraestructura entregada en concesi\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato, las partes pactaron en la cl\u00e1usula tercera del Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICIONES DE LA LIQUIDACI\u00d3N: En consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de contrato estatal, EL CONCESIONARIO y EL DEPARTAMENTO reconocen la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y por lo tanto acuerdan las siguientes condiciones para la liquidaci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El contrato GM-95-04-017 de 1995 ser\u00e1 liquidado de com\u00fan acuerdo por el CONCESIONARIO y por el DEPARTAMENTO conjuntamente, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Durante el plazo previsto en el numeral anterior, las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. En el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Podr\u00e1n llevarse a cabo liquidaciones parciales sobre cualquier punto de la liquidaci\u00f3n al que se haya llegado mediante acuerdo, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, de manera que las partes no estar\u00e1n obligadas a que la liquidaci\u00f3n incluya acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos convenidos para su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Si las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido del acta de liquidaci\u00f3n, la misma ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por el DEPARTAMENTO, y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con posterioridad a la suscripci\u00f3n del citado Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato GM-95-04-017, las partes, por mutuo acuerdo, prorrogaron en tres oportunidades (junio 16 de 2000, octubre 21 de 2000 y noviembre 21 de 2000) el plazo para liquidar el contrato y fijaron como plazo m\u00e1ximo para efectuar tal liquidaci\u00f3n el 25 de diciembre de 200012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 22 de diciembre de 2000 y, seg\u00fan lo afirman las partes, ante la imposibilidad de lograr una aceptaci\u00f3n un\u00e1nime de las entidades financieras acreedoras de CISA, de los escenarios de negociaci\u00f3n que les fueron propuestos13, y amparadas en lo establecido por el art\u00edculo 68 de la Ley 80 de 1993 respecto del uso de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para resolver diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual14, \u00a0las partes del contrato GM-95-04-017 decidieron conjuntamente suscribir un Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento15. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. En el numeral primero del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento las partes pactaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONVOCATORIA A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las partes contratantes en virtud de lo expresado en el Contrato de Concesi\u00f3n en su cl\u00e1usula Trig\u00e9simo Octava par\u00e1grafo \u00fanico, en el documento de fecha 6 de junio de 2000 y de fecha 21 de octubre16 resuelven convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entendido por las partes que la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n constituir\u00e1 una de las pretensiones sometidas a la decisi\u00f3n del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aqu\u00ed dispuesto\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. En el numeral segundo del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, y siguiendo lo establecido en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula trig\u00e9simo octava del contrato GM-95-04-017, las partes pactaron cu\u00e1l ser\u00eda el n\u00famero de \u00e1rbitros que conformar\u00edan el tribunal, su nacionalidad, las reglas que se seguir\u00edan para su escogencia, el lugar donde se convocar\u00eda al tribunal de arbitramento, la duraci\u00f3n del mismo, la forma en la que las partes asumir\u00edan los costos derivados de la convocatoria del tribunal y de su desarrollo, el fundamento que tendr\u00edan en cuenta los \u00e1rbitros para adoptar el laudo y las normas que regir\u00e1n al Tribunal de Arbitramento en lo no regulado por la citada Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 27 de abril de 2001 CISA present\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali una demanda arbitral, en la que solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver sus pretensiones relativas al contrato GM-95-04-017 suscrito con el Departamento del Valle del Cauca19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Las pretensiones planteadas por CISA en la demanda arbitral fueron las siguientes: (i) que se declarara la ocurrencia de hechos imprevistos, que no le eran imputables, que dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-001720, o subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca21; (ii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de la totalidad de la inversi\u00f3n realizada por CISA, junto con la rentabilidad esperada sobre la misma, teniendo en cuenta para ello la oferta presentada, la ejecuci\u00f3n del contrato y sus modificaciones, y de igual forma, se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que el referido rompimiento del equilibrio contractual (o subsidiariamente, incumplimiento contractual del Departamento del Valle del Cauca) le hubieren ocasionado a CISA22; (iii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del inter\u00e9s civil corriente sobre las sumas liquidadas actualizadas que resulten a su cargo (bien por el reconocimiento del rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n o por el reconocimiento del incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca)23; (iv) que se liquidara el contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-001724; (v) que se ordenara al Departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento al laudo arbitral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo25 y (vi) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de las costas del juicio y a las agencias en derecho26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 23 de mayo de 2001 el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali admiti\u00f3 la demanda arbitral presentada por CISA contra el Departamento del Valle del Cauca27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. El 24 de mayo de 2001 el Departamento del Valle del Cauca fue notificado de la admisi\u00f3n de la demanda arbitral presentada por CISA28. Este departamento \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n29 dentro del t\u00e9rmino legal previsto para hacerlo30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. En el recurso de reposici\u00f3n contra la admisi\u00f3n de la demanda arbitral, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. N\u00f3tese entonces que de conformidad con las estipulaciones legales, y con la interpretaci\u00f3n transcrita, el primordial requisito para que las partes puedan acudir a la decisi\u00f3n arbitral, es que se haya presentado o se presente entre ellas un conflicto susceptible de ser dirimido de esta forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En cuanto a la LIQUIDACI\u00d3N, reiteramos, no ha existido conflicto alguno, por cuanto \u00e9sta a\u00fan no se ha llevado a cabo, y ni siquiera intentado de mutuo acuerdo, ni de manera unilateral, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993; procedimiento para el cual el Departamento cuenta con un t\u00e9rmino de DOS (2) A\u00d1OS siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En m\u00e9rito de lo expuesto, nos encontrar\u00edamos frente a un ACTO ILEGAL, de acudirse al tribunal de arbitramento sin haberse intentado previamente la LIQUIDACI\u00d3N DE MUTUO ACUERDO, y\/o, habi\u00e9ndose intentado y fracasado, sin haberle dado la oportunidad a la Administraci\u00f3n de LIQUIDARLO UNILATERALMENTE; en cuyo caso, de presentarse conflicto o discrepancia sobre el contenido de ese acto s\u00ed proceder\u00eda la convocatoria del tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. De ah\u00ed que no sea viable solucionar, a trav\u00e9s de la Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, un conflicto QUE NO SE HA PRESENTADO frente a un acto que JAM\u00c1S SE HA REALIZADO. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, itero, debe REVOCAR la admisi\u00f3n de la demanda y proceder a su rechazo de plano, puesto que carece de jurisdicci\u00f3n o de competencia para la liquidaci\u00f3n de un contrato donde a\u00fan no han surgido discrepancias, conflictos, divergencias, controversias, altercados o litigios\u201d31. (negrillas del texto original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 19 de junio de 2001 el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra la admisi\u00f3n de la demanda arbitral y decidi\u00f3 confirmar la admisi\u00f3n de la misma32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 6 de julio de 2001 el Departamento del Valle del Cauca contest\u00f3 la demanda arbitral33, y present\u00f3 varias excepciones34, entre las que incluy\u00f3 una relativa a la de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver las pretensiones que le fueron planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, mediante la cl\u00e1usula compromisoria no se facult\u00f3 a los \u00e1rbitros para efectuar la liquidaci\u00f3n final del contrato; por el contrario, en la misma minuta, en la Cl\u00e1usula Trig\u00e9sima Segunda35, se estableci\u00f3 el procedimiento para su liquidaci\u00f3n, la cual se debe hacer conforme a lo estipulado en los art\u00edculos 60 y 61 (de) la Ley 80\/93. Es decir, en el mismo contrato se estableci\u00f3, por voluntad de las partes y de la ley, un l\u00edmite espec\u00edfico a la competencia del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n en el Acta por de la cual se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, en la Cl\u00e1usula Tercera, se ratific\u00f3 lo establecido en el contrato acerca del acatamiento de los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80\/93 para la liquidaci\u00f3n final del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[Haciendo referencia al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento]\u201cEste acuerdo constituye un pacto arbitral y, tal como se expuso, la liquidaci\u00f3n final del contrato qued\u00f3 excluida expresamente de la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[Haciendo referencia al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento] \u201cAs\u00ed se entienda que se trata de un nuevo pacto o que se trata de (una) ampliaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria con una facultad no atribuida inicialmente, dicha estipulaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito, porque conlleva la renuncia de una potestad legal otorgada al Departamento del Valle, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y por lo tanto no tiene car\u00e1cter transigible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal de Arbitramento deber\u00e1 declararse incompetente para conocer de la demanda por cuanto la jurisdicci\u00f3n arbitral no tiene dentro de sus facultades judiciales la potestad de liquidar el contrato; tampoco es competente para pronunciarse sobre las dem\u00e1s pretensiones de la demanda \u00a0ya que por la misma solicitud de la demandante, \u00e9stas deben quedar incorporadas en la liquidaci\u00f3n judicial del contrato y tambi\u00e9n por disposici\u00f3n del art\u00edculo 60 de Ley 80\/93\u201d36. (negrillas del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. En el aparte correspondiente a la procedencia y la oportunidad de la demanda arbitral, el Departamento del Valle del Cauca reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia del Tribunal de Arbitramento convocado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe opongo a que se declare la viabilidad de la acci\u00f3n contractual, encaminada a que un Tribunal de Arbitramento efect\u00fae la liquidaci\u00f3n del contrato pues, tal como se expresa en la demanda, fue mediante el Acta de Acuerdo del 22 de diciembre de 2000, que se pretendi\u00f3 conferir la jurisdicci\u00f3n y la competencia, a pesar de contravenir normas de derecho p\u00fablico y, adem\u00e1s, por la ausencia de requisitos para la validez del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disposiciones de las normas que rigen la contrataci\u00f3n estatal, la liquidaci\u00f3n del contrato la debe efectuar la entidad p\u00fablica, bien sea con aceptaci\u00f3n del contratista o en forma unilateral ante su renuncia. En todo caso, dicha potestad no puede trasladarse a los \u00e1rbitros y por ello en caso de omisi\u00f3n de la entidad, es la Justicia de lo Contencioso Administrativo la competente, de conformidad con el art. 87, en concordancia con el art. 136, numeral 10, literal d, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que las pretensiones no contienen petici\u00f3n de nulidad de actos administrativos, me permito manifestar que la sola pretensi\u00f3n de (que) un Tribunal de Arbitramento sea el que liquide el contrato, as\u00ed no se trate de cuestionar un acto administrativo, en realidad, se est\u00e1 pretendiendo despojar de la potestad legal para expedirlo, al Departamento, lo que implica una transgresi\u00f3n mayor. Adem\u00e1s, no es posible desligar de la liquidaci\u00f3n final del contrato las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento pleno de la inversi\u00f3n realizada, como las relativas a los da\u00f1os y perjuicios, pues tal como se establece en el libelo, en la p\u00e1gina 6, segundo p\u00e1rrafo: \u201cpretensiones y pronunciamiento que deber\u00e1n concretarse en la liquidaci\u00f3n judicial del contrato, que igualmente se solicita\u201d, y porque de conformidad con el art\u00edculo 60 de la Ley 80\/93 en la liquidaci\u00f3n deben constar los ajustes, las revisiones, los reconocimientos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que El Departamento haya impedido al concesionario recuperar la inversi\u00f3n realizada o el supuesto equilibrio afectado, pues todo lo relacionado con las compensaciones al contratista qued\u00f3 definido en el Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato, lo cual debe resultar de la liquidaci\u00f3n a efectuar ya que mediante ese acto se concreta qui\u00e9n le debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto, seg\u00fan los t\u00e9rminos en que lo ha resumido el Consejo de Estado. Los plazos para efectuar la liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n fueron ampliados de com\u00fan acuerdo\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a cada una de las pretensiones planteadas por CISA. Frente a la pretensi\u00f3n cuarta principal, referente a que el Tribunal liquidara el contrato, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la Pretensi\u00f3n Cuarta Principal, me opongo por falta de competencia del Tribunal para elaborar la liquidaci\u00f3n del contrato estatal de obra p\u00fablica No GM-95-04-017. Para hacerla tendr\u00edan que asumir potestades que competen al DEPARTAMENTO DEL VALLE las cuales son irrenunciables, intransferibles e intransigibles, por ser de orden p\u00fablico. Como esta competencia fue determinada espec\u00edficamente en el pacto celebrado el 22 de diciembre, para convocar el Tribunal de Arbitramento y, me opongo, en consecuencia a todo lo que de su ejercicio pueda llegar a proferirse\u201d38. (negrillas del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 17 de septiembre de 2001 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca40 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 \u201cpor medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato No GM-95-04-017 de 1995, suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la Firma Concesiones de infraestructura S.A. CISA\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.1. En el numeral segundo de la Resoluci\u00f3n 095 de 2001, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca estableci\u00f3 que el valor neto que el Departamento deb\u00eda retribuirle a CISA, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, era \u00a0siete mil trescientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos noventa y nueve pesos ($7.364.438.799 pesos)42, teniendo en cuenta (i) el nivel de ejecuci\u00f3n del contrato, para el 21 de diciembre de 1999, fecha en la que fue terminado por mutuo acuerdo por las partes, (ii) la inversi\u00f3n de capital efectuada por CISA, (iii) la tasa interna de retorno pactada en el proyecto, aplicada durante el periodo comprendido entre la fecha en la que ingresaron los dineros de capital de riesgo a una de las fiduciarias del proyecto (29 de febrero 1996) y la fecha en la que se dio la reversi\u00f3n de la concesi\u00f3n (24 de abril de 2000), y (iv) la necesidad de efectuar una serie de descuentos para mantener el balance del contrato y de las sumas reconocidas a CISA, los cuales ascendieron a la suma de veintid\u00f3s \u00a0mil seiscientos diecisiete millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y dos pesos ($22.617\u00b4525.932 pesos)43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los mencionados descuentos, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 que los siguientes conceptos ser\u00edan deducidos de la suma de dinero que se le reconocer\u00eda CISA: (i) valores que se encuentran en los fideicomisos del proyecto y la rentabilidad de los mismos ($4.543\u2019851.517 pesos)44, (ii) \u201cel valor del anticipo pendiente por amortizar, $1.769\u2019216.933 a diciembre de 1998 y cedido por el concesionario al constructor (\u2026)\u201d y la rentabilidad sobre el mismo, de acuerdo con la TIR del proyecto45, (iii) los valores pagados por la Gobernaci\u00f3n del Valle a la interventor\u00eda del proyecto, y la rentabilidad sobre \u00e9stos, de acuerdo con la TIR del proyecto ($2.018\u2019935.170 pesos)46 y (iv) \u201clos valores en proceso de pago por parte de la Gobernaci\u00f3n a la Interventor\u00eda por $219\u2019718.850 y por el pago de un lote en CAVASA, $314\u2019472.000 (\u2026)\u201d47. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que en el proyecto hubo excesos en los costos y que \u00e9stos tambi\u00e9n le ser\u00edan descontados a CISA. Al respecto, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEl valor ejecutado del proyecto $29.556\u2019316.795, a pesos de diciembre de 2000, se compar\u00f3 con los gastos totales del concesionario, efectuados durante el periodo Febrero 29 de 1996 a Abril 24 de 2000, originados en los flujos de caja presentados por los fideicomisos. Estos desembolsos deber\u00edan equivaler a una suma similar al valor ejecutado. Sin embargo, evaluando el valor presente neto de esos desembolsos a la TIR estimada del proyecto, se encontraron diferencias en exceso por valor de $10.955\u2019259.107, que tambi\u00e9n son deducidas del valor a retribuir (\u2026)\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.2. En los considerandos de la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hizo referencia al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, suscrita por las partes del contrato el 22 de diciembre de 2000, y a la demanda de convocatoria de tribunal de arbitramento, presentada por CISA con anterioridad a haberse proferido la citada Resoluci\u00f3n 095 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Que con fecha Diciembre 22 de 2000 se suscribi\u00f3 Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, donde se manifiesta que no se logr\u00f3 consenso para efectos de la liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo del Contrato de Concesi\u00f3n No GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Que con fundamento en lo anterior, la Firma CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A., a trav\u00e9s de su apoderada, present\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de Santiago de Cali, Demanda de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, con el prop\u00f3sito de dirimir las diferencias consignadas en el texto del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. Que se suscribi\u00f3 \u201cActa de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento\u201d sin tener en cuenta para el efecto la facultad legal otorgada a las entidades estatales, en este caso al Departamento del Valle del Cauca, para liquidar unilateralmente los contratos cuando el contratista no se presenta a liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. Que se pretende por tanto desconocer esa potestad; poder\u00edo que no constituye asunto de car\u00e1cter transigible, lo cual implica que no puede ser definido por un Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Que de conformidad con la normatividad legal y con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, el Departamento se encuentra dentro de t\u00e9rmino para proceder a la liquidaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Que sobre el asunto se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en Providencia de diciembre 1 de 1999, con ponencia del Consejero Dr. Augusto Trejos Jaramillo, afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que no se proceda a la liquidaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 60 citado y transcurran los dos a\u00f1os \u201csiguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar\u201d, sobre caducidad de la acci\u00f3n contractual a que se refiere el C.C.A., art. 136, numeral 10 letra d), la Administraci\u00f3n pierde la competencia para proceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de una interpretaci\u00f3n finalista del Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, y de la norma del derecho com\u00fan, no debe aceptarse a la luz de la l\u00f3gica jur\u00eddica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad econ\u00f3mica de los extremos contratantes, por lo menos antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE RESPONDE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Administraci\u00f3n puede liquidar un contrato antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual (&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 28 de septiembre de 2001 la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 fue notificada mediante edicto50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 23 de octubre de 2001 CISA present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 095 de 2001, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el contrato GM-95-04-01751.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El tr\u00e1mite arbitral continu\u00f3 y el 21 de noviembre de 2001 se realiz\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n prearbitral, pero en \u00e9sta las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 8 de febrero de 2002 se instal\u00f3 el Tribunal de Arbitramento para resolver la demanda arbitral presentada por CISA. El 15 de marzo de 2002 se realiz\u00f3 la primera audiencia de tr\u00e1mite. En \u00e9sta el Tribunal de Arbitramento se declar\u00f3 competente para decidir acerca de las pretensiones que fueron planteadas por CISA en la demanda arbitral53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.1. En la primera audiencia de tr\u00e1mite, el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento de declararse competente para conocer de las pretensiones que le fueron planteadas por CISA en la demanda arbitral54. Durante esta \u00a0audiencia, el Tribunal de Arbitramento resolvi\u00f3 el referido recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado sobre su propia competencia55. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. El 25 de abril de 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverri, resolvi\u00f3 la consulta n\u00famero 1417, que le fue formulada por el Ministro del Interior, por petici\u00f3n del Gobernador del Valle del Cauca, con relaci\u00f3n al contrato GM-95-04-0017 y a la competencia del Gobernador para liquidarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.1. Seg\u00fan lo se\u00f1ala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las preguntas que le fueron formuladas por el Ministro del Interior, por petici\u00f3n del Gobernador del Valle del Cauca, fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es procedente la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, en los t\u00e9rminos expuestos en este escrito? Cualquiera que sea el sentido de esta respuesta, ruego al H. Consejo de Estado explicar sus fundamentos y las consecuencias jur\u00eddicas de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 GM95-04-017 en las condiciones narradas en este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Estando en tr\u00e1mite la v\u00eda gubernativa, esto (sic), estando pendiente de resolverse por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la sociedad concesionaria CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0095 del 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 GM-95-04-017 de octubre 4 de 1.995. ser\u00eda procedente que las partes liquidaran bilateralmente el contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 GM-95-04-017? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si la respuesta anterior fuera afirmativa, debe el departamento del Valle del Cauca, revocar previamente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0095 del 17 de septiembre de 2001, mediante la cual liquid\u00f3 unilateralmente el contrato estatal de concesi\u00f3n N\u00b0 GM-95-04-017 de octubre 43 de 1.995, para proceder a la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Dado el caso que el H. Consejo de Estado considerara procedente la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 de octubre 4 de 1.995 en los t\u00e9rminos planteados en las preguntas 2 y 3 anteriores, tal liquidaci\u00f3n ser\u00eda asimilable a una conciliaci\u00f3n?\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>1.17.2. Para resolver la consulta n\u00famero 1417, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso una serie de consideraciones respecto a los interrogantes que le fueron formulados y en el aparte final del concepto, respondi\u00f3 de la siguiente manera cada una de las citadas preguntas que le fueron formuladas por el Ministro del Interior, por petici\u00f3n del Gobernador del Valle del Cauca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las anteriores consideraciones, la Sala responde las preguntas formuladas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No es procedente la liquidaci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos expuestos en la consulta formulada a la Sala por el Se\u00f1or Ministro de Gobierno, pues, de una parte, exist\u00eda acuerdo expreso para solicitar al juez del contrato (Tribunal de Arbitramento) su liquidaci\u00f3n y tal acuerdo es obligatorio para las partes que lo han suscrito y, de otra, desde varios meses antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1.995, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hab\u00eda perdido competencia temporal para expedirlo pues hab\u00eda sido notificado el auto de admisi\u00f3n de la demanda arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. S\u00ed es viable jur\u00eddicamente que durante el tr\u00e1mite de un recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral de un contrato administrativo se revoque tal decisi\u00f3n unilateral para dar paso a la liquidaci\u00f3n por acuerdo mutuo de las partes, m\u00e1xime en el caso concreto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, pues, como se explic\u00f3, a juicio de la Sala, aparece demostrada una de las causales de anulaci\u00f3n de los actos administrativos, \u00a0se\u00f1aladas por el art\u00edculo 84 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De conformidad con el relato de los sucesos incluido en la consulta, resulta claro que, cuando se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 096, proferido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2001 en relaci\u00f3n con el contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 de 1.995, ya hab\u00eda sido admitida la demanda arbitral instaurada por el Concesionario en desarrollo y cumplimiento del acuerdo celebrado y vigente y, por consiguiente, \u00e9sta hab\u00eda perdido competencia para proferirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriada la decisi\u00f3n de revocar la resoluci\u00f3n citada, puede lograrse un acuerdo entre las partes para realizar la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato y proceder luego al desistimiento del pleito; o puede efectuarse el acuerdo dentro de un proceso de conciliaci\u00f3n \u00a0ante el juez que conoce del proceso; o, finalmente, previa la celebraci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n entre las partes, se podr\u00e1 pedir al juez la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No. Cada instituci\u00f3n jur\u00eddica tiene su naturaleza especial y espec\u00edfica y, por lo mismo, no son asimilables, aun cuando sus efectos pr\u00e1cticos y econ\u00f3micos sean iguales\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El 25 de junio de 2002, mediante la Resoluci\u00f3n 209 de 200258, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca59 neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por CISA contra la Resoluci\u00f3n 095 de 2001, mediante la cual, la Gobernaci\u00f3n de este departamento liquid\u00f3 unilateralmente el contrato GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n 209 de 2002, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca confirm\u00f3 en todas sus partes a la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 y adopt\u00f3 medidas para efectos de cancelarle a CISA los valores establecidos en la liquidaci\u00f3n del contrato60. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. El 8 de julio de 2002 la Resoluci\u00f3n 209 de 2002 fue notificada mediante edicto61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El 25 de julio de 2002 CISA interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca \u00a0por considerar que con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 095 de 2001 y 209 de 2002 (mediante las cuales liquid\u00f3 unilateralmente el contrato GM-95-04-017), la Gobernaci\u00f3n de este departamento vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia y solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n, que se ordenara al Gobernador del Valle del Cauca que revocara las referidas resoluciones62. \u00a0<\/p>\n<p>Para CISA, la violaci\u00f3n de los citados derechos fundamentales se configuraba por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de los actos administrativos mencionados, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca busca, de modo arbitrario e irregular, dejar sin efectos el pacto arbitral que facult\u00f3 a CISA para solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento que actualmente conoce de la demanda admitida de modo definitivo el 19 de junio de 2001, en la que esta sociedad incluy\u00f3 como parte de sus pretensiones principales, la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. En efecto, habiendo liquidado administrativamente el contrato, mediante acto administrativo que lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad, el Gobernador impide que tal liquidaci\u00f3n sea efectuada por el Tribunal de Arbitramento, al que le sustrae su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta actuaci\u00f3n constituye una evidente V\u00cdA DE HECHO, con la cual ha violado el derecho fundamental al debido proceso de CISA, consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, CISA se\u00f1al\u00f3 que si bien contaba en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con acciones judiciales para controvertir la legalidad de las resoluciones acusadas, tales acciones resultaban ineficaces, si se ten\u00eda en cuenta que tardar\u00edan un t\u00e9rmino de tiempo mayor al de la duraci\u00f3n pactada del Tribunal de Arbitramento convocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. EL 14 de agosto de 2002 el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CISA, por considerar que exist\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial. Frente a esta decisi\u00f3n, CISA present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n64. \u00a0<\/p>\n<p>1.22. El 23 de septiembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, actuando como juez de tutela de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cali y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se\u00f1al\u00f3 lo siguiente como fundamento de su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa en esta controversia, que la discusi\u00f3n planteada toca en lo referente a un contrato celebrado entre la accionante y la accionada, donde no lleg\u00e1ndose a una liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo, convinieron que fueran \u00e1rbitros los encargados de resolver la liquidaci\u00f3n del acto jur\u00eddico regido bajo los principios de la Ley 80 de 1993. Est\u00e1 plenamente comprobado, que el Tribunal de Arbitramento encargado de resolver el asunto de la liquidaci\u00f3n del contrato, asumi\u00f3 la competencia para tramitar la cuesti\u00f3n planteada (folios 6 a 9) y que en el momento actual se encuentra tramitando dicho asunto, raz\u00f3n por la cual no se ve ning\u00fan desconocimiento por parte del Departamento del Valle del Cauca de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, ya que ser\u00e1 en dicho estanco procesal donde habr\u00e1n de dilucidarse las respectivas conclusiones respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la administraci\u00f3n utiliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, por medio de las resoluciones de marras, no se ve en que forma las mismas est\u00e1n afectando los derechos constitucionales fundamentales de la entidad accionante (debido proceso, derecho de defensa, derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia), ya que muy bien se dej\u00f3 sentado por la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 263 a 278), que cuando el operador judicial admite la demanda con anterioridad a la liquidaci\u00f3n practicada por la administraci\u00f3n, la entidad gubernamental pierde competencia para realizar dicha liquidaci\u00f3n, o sea, que as\u00ed la administraci\u00f3n hubiese echado mano de dicha figura (en forma an\u00f3mala por dem\u00e1s), lo anterior no implica que el Tribunal de Arbitramento legalmente conformado, pierda competencia para resolver la cuesti\u00f3n ante \u00e9l planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, existiendo una autoridad judicial (\u00c1rbitros del Tribunal de Arbitramento, art\u00edculo 116 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con competencia suficiente para tutelar los derechos de la entidad accionante, y cont\u00e1ndose as\u00ed mismo con el canal procesal pertinente para discutir dicha controversia (proceso arbitral), no se cumplir\u00eda el requisito de subsidiariedad que faculta al juez constitucional para entrar a decidir la cuesti\u00f3n planteada por la v\u00eda tra\u00edda en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, tampoco demostr\u00f3 la entidad accionante, un perjuicio irremediable que estuviera sufriendo con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que su discurso levit\u00f3 en meras hip\u00f3tesis, lo cual no tiene la entidad suficiente como para pretender la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho que la administraci\u00f3n haya utilizado la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, no priva al Tribunal de Arbitramento para decidir la situaci\u00f3n ante \u00e9l planteada, toda vez que antes de hacerse uso de dicha facultad, la autoridad jurisdiccional ya hab\u00eda admitido la demanda lo cual priva a la administraci\u00f3n de la competencia para efectuar dicha liquidaci\u00f3n; esa an\u00f3mala actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no tiene la fuerza necesaria para truncar la decisi\u00f3n que un momento dado llegue a proferir el particular investido de funciones judiciales, en este especial asunto (Tribunal de Arbitramento), lo cual pone de presente que los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentran tutelados por el organismos constituido para desatar la litis de la liquidaci\u00f3n\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>1.22.2. Esta sentencia de tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. El 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento dict\u00f3 el laudo arbitral66. En \u00e9ste se declar\u00f3 que ocurrieron circunstancias imprevistas que rompieron el equilibrio econ\u00f3mico del contrato GM-95-04-01767, y como consecuencia de ello, el Departamento del Valle del Cauca deb\u00eda pagarle a CISA la suma de quince mil doscientos catorce millones trescientos diez y nueve mil doscientos veintiocho pesos ($15.214\u00b4319.228 pesos)68, por concepto de inversi\u00f3n o capital no recuperado, a diciembre 31 de 1999 69. \u00a0<\/p>\n<p>1.23.1. De igual manera, el Tribunal de Arbitramento reconoci\u00f3 a CISA la suma de cinco mil quinientos veintiocho millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($5.528\u00b4983.646 pesos) por concepto de intereses sobre el capital no recuperado, a la tasa establecida en el contrato, liquidados entre el 1\u00b0 de enero de 2000 y el 24 de abril de 2003 (fecha en la que fue proferido el laudo arbitral)70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23.2. El Tribunal de Arbitramento neg\u00f3 las pretensiones planteadas por CISA en la demanda arbitral, relativas (i) al reconocimiento y pago de \u00a0sobrecostos y de perjuicios71, (ii) al pago de intereses moratorios o comerciales sobre las sumas que le fueran reconocidas por concepto de inversi\u00f3n o capital no recuperado72, (iii) al pago de la actualizaci\u00f3n monetaria sobre el capital no recuperado que le fuera reconocido por el Tribunal de Arbitramento73 y (iv) a que el Departamento del Valle del Cauca fuera condenado en las costas del proceso arbitral74. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23.3. La pretensi\u00f3n cuarta principal de la demanda, referente a que el Tribunal de Arbitramento liquidara el contrato GM-95-04-01775, tambi\u00e9n fue denegada en el laudo76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la parte motiva del laudo, el Tribunal de Arbitramento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo pretensi\u00f3n Cuarta Principal, la Parte Convocante solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA este respecto el Tribunal recuerda que el tema de la liquidaci\u00f3n de los Contratos Estatales est\u00e1 reglamentado en los art\u00edculos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, seg\u00fan los cuales \u201cLos contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el Departamento del Valle, liquid\u00f3 unilateralmente el Contrato GM-95-04-017 de 1995, mediante acto administrativo motivado, que fue recurrido oportunamente por la Parte Convocante, el cual surtido el tr\u00e1mite respectivo fue confirmado por el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Parte Convocante aduce que el Departamento carec\u00eda de competencia para practicar la Liquidaci\u00f3n, por haberse presentado la demanda o solicitud de convocatoria y estar trabada la litis con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto, no es menos cierto que la Parte Convocada alleg\u00f3 copia de dicho acto administrativo al proceso, e igualmente la misma Parte Convocante exigi\u00f3 en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial que ese documento se exhibiera y agregara al expediente, lo que en efecto sucedi\u00f3, pudiendo el Tribunal enterarse de la situaci\u00f3n administrativa existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo existe la prueba de que el contrato se liquid\u00f3 unilateralmente, a trav\u00e9s de un acto administrativo, su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo, situaci\u00f3n distinta ser\u00eda que el contrato no se hubiera liquidado unilateralmente porque en ese caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 44, literal d) de la ley 446 de 1998 que se\u00f1ala que el Juez puede liquidar un contrato estatal, en este caso debe entenderse que el \u00e1rbitro es un Juez facultado legal y constitucionalmente en forma temporal para administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se adujo en el tema relativo a la Competencia de este Tribunal, los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, regulan los alcances de la Cl\u00e1usula Compromisoria en los contratos estatales para someter a decisi\u00f3n arbitral las diferencias surgidas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de los contratos, sin embargo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en el sentido de excluir de la competencia de los Tribunales de Arbitramento asuntos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las materias no susceptibles de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los asuntos relacionados con la Cl\u00e1usulas excepcionales sobre Interpretaci\u00f3n, Modificaci\u00f3n, Terminaci\u00f3n unilaterales del contrato, as\u00ed como la de Caducidad del Contrato y sus efectos; La Reversi\u00f3n; Multas por Decisi\u00f3n Unilateral de la Administraci\u00f3n y en general todo acto que proviene de la ley m\u00e1s que del contrato mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las consideraciones hechas en este Laudo relativas al tema de la competencia arbitral, el Tribunal recalca que el hecho de asumir Competencia, faculta al Tribunal de arbitramento para estudiar las pretensiones de la demanda, y no necesariamente para despacharlas favorablemente. En este caso el Tribunal asumi\u00f3 competencia para estudiar la viabilidad de declarar la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato, pero no para liquidar necesaria y obligatoriamente, pues si las pruebas recaudadas lo llevan a una convicci\u00f3n diferente est\u00e1 en su deber de no acceder a la petici\u00f3n impetrada de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos aquellos asuntos relativos a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para confrontar y decidir, sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con los contratos estatales, incluso los que se producen en los contratos estatales con la calidad subsidiaria de una soluci\u00f3n principal que no se pudo obtener de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 61 de la ley 80 de 1993, no son susceptibles de pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Arbitral como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1436 de 2000, el hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una fisonom\u00eda propia, porque el contrato no es la fuente de la cual dimana el poder para expedirlos, sino que esa fuente radica \u00fanicamente en la ley. Esta conclusi\u00f3n ha sido reiterada en sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 1994; C-496 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Tribunal, cuando no puede hacerse la liquidaci\u00f3n bilateral por las partes, ya sea porque el contratista no se presenta o ya sea porque no pudo llegarse a un acuerdo sobre el contenido de la misma se puede proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral y directa como medio sustitutivo de aquella. Esa Liquidaci\u00f3n Unilateral debe hacerse por acto administrativo motivado. Tal acto es susceptible del Recurso de Reposici\u00f3n y, desde luego sometido al control de legalidad de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, que es la llamada a calificar si se sujeta al orden jur\u00eddico y si ha existido el respeto por las garant\u00edas y los derechos de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte Constitucional dijo: \u201cDentro de este contexto, considera esta corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, para confrontar las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0con el ordenamiento constitucional y legal \u00a0normativo, a efectos de determinar si \u00e9stas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral\u201d. (Sentencia C-1436 de Octubre 25 de 2.000, Sala Plena, Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo manifestado el Tribunal dictar\u00e1 el laudo teniendo en cuenta estas conclusiones, denegando la pretensi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n del Contrato y as\u00ed se pronunciar\u00e1 en la Parte resolutiva correspondiente\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23.4. Respecto a la pretensi\u00f3n quinta principal de la demanda arbitral, relativa a que se ordenara al Departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento al laudo, el Tribunal de Arbitramento orden\u00f3 en el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo que se enviara inmediatamente copia aut\u00e9ntica del laudo al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien fue representado por el Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda 20 en lo Judicial en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. El 12 de mayo de 2003, el Departamento del Valle del Cauca, haciendo uso de la facultad consagrada en el art\u00edculo 160 del Decreto 1818 de 1998, solicit\u00f3 al Tribunal de Arbitramento la aclaraci\u00f3n del laudo78. Ese mismo d\u00eda, el Tribunal de Arbitramento neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por el Departamento79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25. El 16 de mayo de 2003 el Departamento del Valle del Cauca interpuso \u00a0recurso de anulaci\u00f3n contra el referido laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>1.25.1. El Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 las siguientes causales de anulaci\u00f3n80: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera causal de anulaci\u00f3n: El haberse fallado en conciencia, cuando el laudo debi\u00f3 haberse pronunciado estrictamente en derecho.81 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda causal de anulaci\u00f3n: Contener la parte resolutiva del laudo errores y disposiciones contradictorias.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta causal de anulaci\u00f3n: la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita\u201d.84 (se omitieron subrayados del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>1.26. El 11 de marzo de 2004, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, profiri\u00f3 la sentencia 25021, mediante la cual declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral, al no haber prosperado ninguna de las causales de anulaci\u00f3n alegadas85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela, contestaci\u00f3n de la demanda y decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 21 de mayo de 2004 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, junto con el Secretario Jur\u00eddico de este departamento, actuando en representaci\u00f3n de esta entidad territorial86, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento que, el 24 de abril de 2003, profiri\u00f3 el laudo arbitral que dirimi\u00f3 las controversias contractuales existentes entre CISA y este departamento, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, y contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profiri\u00f3 la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por el Departamento del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Gobernador del Valle del Cauca y el Secretario Jur\u00eddico de este \u00a0departamento consideraron que el Tribunal de Arbitramento y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado violaron el derecho fundamental al debido proceso del Departamento del Valle del Cauca al haber \u00e9stos incurrido en varias v\u00edas de hecho en el citado laudo arbitral y en la referida sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En algunos de sus apartes de la demanda de tutela, los accionantes afirman que tanto el Tribunal de Arbitramento como la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurrieron en las mismas v\u00edas de hecho, las cuales \u00a0describen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro y di\u00e1fano que tanto el Tribunal de Arbitramento constituido para el presente caso y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en su decisi\u00f3n sobre el recurso de anulaci\u00f3n incurrieron en v\u00eda de hecho toda vez que desconocieron lo dispuesto en los art\u00edculos 60 87 y 61 88 de la Ley 80 de 1993 respecto a la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales e hicieron mal uso por indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 89 y 71 90 de la misma ley y de lo estipulado en el Acta de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato No GM-95-04-017 de 1995 en su cl\u00e1usula tercera\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes tambi\u00e9n dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorables Consejeros la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia consideramos respetuosamente est\u00e1 llamada a prosperar como quiera que se evidencia una violaci\u00f3n por V\u00eda de Hecho por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por la C\u00e1mara de Comercio de Santiago de Cali y la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado, en la medida en que estas dos Corporaciones con su actuaci\u00f3n desconocieron las normas contenidas en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y el mismo acuerdo entre las partes\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En otros apartes de la demanda de tutela, los accionantes se refieren a actuaciones espec\u00edficas de cada uno de los dos \u00f3rganos demandados, que consideran son constitutivas de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Al referirse a las supuestas v\u00edas de hecho espec\u00edficas en la que incurri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, los accionantes se\u00f1alaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral desconoci\u00f3 la existencia de la Resoluci\u00f3n 0095 del 17 de Septiembre del 2001 mediante la cual el Departamento del Valle en pleno uso de sus potestades legales liquid\u00f3 unilateralmente el contrato No GM-95-04-01793. Igualmente es claro que dicha resoluci\u00f3n, para la fecha en que se profiri\u00f3 el laudo arbitral se encontraba en firme, puesto que fue recurrida por la firma contratista con resultados adversos. La misma suerte corri\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela que interpuso en contra de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocido es y as\u00ed lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la doctrina y la jurisprudencia que el acto de liquidaci\u00f3n es la actuaci\u00f3n que pone fin y dirime las situaciones patrimoniales de las partes en la ejecuci\u00f3n del contrato cuando hay acuerdo entre las partes, o si el acto liquidatorio queda en firme al no ser objeto de glosa por el interesado dentro del t\u00e9rmino, o si agotada la v\u00eda gubernativa el acto administrativo no es demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En ese orden de ideas y de acuerdo a los hechos expuestos la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. CISA no demand\u00f3 la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato en la sede judicial correspondiente, luego entonces no cabe m\u00e1s que concluir que la precitada Resoluci\u00f3n 0095 mediante la cual se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n y una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la mencionada sociedad adquiri\u00f3 firmeza y por lo tanto inmutabilidad, dejando en firme lo dispuesto por la administraci\u00f3n Departamental en relaci\u00f3n con las diferencias patrimoniales presentadas\u201d 94 . \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. Adem\u00e1s de los argumentos antes citados, referentes al supuesto desconocimiento, por parte del Tribunal de Arbitramento, del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, y de la presunta funci\u00f3n que cumple este \u00faltimo como acto que pone fin a las controversias patrimoniales existentes entre las partes de un contrato, los accionantes expusieron otro argumento para sustentar la v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento. Este se refiere al car\u00e1cter irrenunciable de la facultad de la Administraci\u00f3n de liquidar los contratos en los que es parte, el cual fue expuesto por los accionantes en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en estas disposiciones [haciendo referencia los art\u00edculos 60 y 61 de Ley 80 de 1993] las entidades p\u00fablicas tienen dentro de sus potestades la de efectuar la liquidaci\u00f3n de un contrato e imponerla en caso de que el contratista no acepte su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta potestad, como las dem\u00e1s otorgadas por la ley se atribuye para tutelar el inter\u00e9s p\u00fablico y se encuentra preestablecida en la ley dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por ella misma. Potestades semejantes permiten a las entidades imponer coactivamente su voluntad, ese poder no se otorga ni se deroga por la voluntad contractual ya que no nace del negocio jur\u00eddico sino de la ley. Las potestades contractuales tienen un car\u00e1cter de orden p\u00fablico por estar previstas para lograr los fines del estado; por lo tanto, no son negociables, transables o renunciables y no puede la entidad dejar de aplicarlas. Adem\u00e1s si por alguna circunstancia no se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en la Ley 80 de 1993 el mismo legislador en el art\u00edculo 136 numeral 10 literal e del C.C.A determin\u00f3 que el particular contratista puede pedir que la justicia contenciosa administrativa sea la que liquide el contrato\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente el Honorable Consejo de Estado tanto en sentencias como tambi\u00e9n la sala de consulta ha manifestado la incompetencia de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre actos unilaterales contractuales dictados en ejercicio de las potestades otorgadas a la administraci\u00f3n y sobre la nulidad de la renuncia al ejercicio de dichas potestades\u201d.96 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De otro lado, respecto a la supuesta v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, los accionantes citaron un p\u00e1rrafo de la sentencia acusada \u2013que hace parte del ac\u00e1pite correspondiente al estudio de la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 199397- y posteriormente resaltaron supuestas omisiones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el an\u00e1lisis de tal causal, las que constituyen, para los accionantes, v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alaron lo siguiente en la demanda de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, en cuanto a la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado manifiesta esta Corporaci\u00f3n en su parte motiva (folio 0191) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta Corporaci\u00f3n solo le resta agregar que el hecho relativo a que los \u00e1rbitros no hayan sentenciado de fondo sobre uno de los puntos sujetos a su conocimiento, por las partes, como es el de la liquidaci\u00f3n del contrato, no es materia que en este caso sea objeto del conocimiento del Consejo de Estado, toda vez que ello no fue hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n de la respectiva causal de anulaci\u00f3n (fallo m\u00ednima petita) y que tampoco se encuentra dentro de los hechos que pueden ser analizados en forma oficiosa por el juez en sede extraordinaria de anulaci\u00f3n, punto respecto del cual la Sala se remite a lo manifestado en relaci\u00f3n con la primera causal de anulaci\u00f3n\u201d. (las negrillas son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior Honorables Magistrados, cabe anotar de manera respetuosa que evidentemente se equivoc\u00f3 la secci\u00f3n tercera al manifestar que la liquidaci\u00f3n del contrato no fue un hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n de la causal de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProbado est\u00e1 que en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n del laudo presentado por el doctor Jos\u00e9 F\u00e9lix Escobar Escobar como apoderado del Departamento del Valle del Cauca, en su punto tercero, segunda causal de anulaci\u00f3n98 menciona claramente la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la administraci\u00f3n. En efecto hizo la siguiente acotaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tendremos oportunidad de analizar con detenimiento m\u00e1s adelante el hecho de que el tribunal en el punto sexto decisorio del laudo hubiera negado la pretensi\u00f3n cuarta principal de la demanda (ordenar la liquidaci\u00f3n del contrato) hace incurrir al laudo en graves e insalvables contradicciones, pues quien carece de competencia para decidir sobre la liquidaci\u00f3n del contrato no puede tenerla para fallar sobre elementos que pudieran formar parte de esa liquidaci\u00f3n. De otro lado, los se\u00f1ores \u00e1rbitros expresan con toda claridad en el laudo que conocen la circunstancia de que el contrato GM-95-04-017 fue objeto de liquidaci\u00f3n unilateral por parte del Departamento del Valle del Cauca (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que aunque si bien es cierto la segunda causal de anulaci\u00f3n no se titul\u00f3 como liquidaci\u00f3n del contrato toda la argumentaci\u00f3n de dicho punto hace referencia a tal liquidaci\u00f3n, luego entonces si debi\u00f3 pronunciarse la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado sobre la misma\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante las supuestas v\u00edas de hecho en las que incurrieron las providencias acusadas, los accionantes solicitaron en la demanda de tutela que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso del Departamento del Valle del Cauca, que fuera anulada la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y que de igual forma, fuera anulado todo lo actuado por el Tribunal de Arbitramento100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adicionalmente, en la demanda de tutela los accionantes aluden a lo que denominaron la \u201cdisyuntiva\u201d en la que se encontraba para ese momento el Departamento del Valle del Cauca y que describen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, existe la Resoluci\u00f3n No 095 de 2001 por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n No GM-95-04-017 de 1995, suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la firma Concesiones de Infraestructura S.A. CISA y se ordena a esta \u00faltima pagar la cantidad de $7.364.438.799.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha resoluci\u00f3n se encuentra en firme, no ha sido demandada y ya prescribi\u00f3 el t\u00e9rmino que ten\u00eda la empresa concesionaria para instaurar la acci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la otra de acuerdo al Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el d\u00eda 24 de Abril de 2003 y confirmado por el Honorable Consejo de Estado, el Departamento del Valle debe cancelar a la empresa concesionaria la cantidad de $20.743.302.874.oo (por) seg\u00fan la liquidaci\u00f3n hecha por el Tribunal de Arbitramento\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 7 de junio de 2004, la Consejera Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien fue ponente de la acusada sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, contest\u00f3 la demanda de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Respecto a la v\u00eda de hecho alegada por el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado &#8211; que la Consejera describi\u00f3 como el supuesto desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y la errada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 de esta misma ley y de lo estipulado en la cl\u00e1usula tercera del Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato- se afirma lo siguiente en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el primer punto se observa, previo cotejo de la providencia que se dice incursa en v\u00eda de hecho, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, su alcance y los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en torno al defecto sustantivo, que en ning\u00fan momento la sentencia que decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n impetrado contra el laudo Arbitral proferido el d\u00eda 24 de abril de 2003 y aclarado el 30 de abril de 2003, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias presentadas entre el Departamento del Valle del Cauca y la Sociedad Concesiones de Infraestructura S.A., se desconoci\u00f3 o interpret\u00f3 erradamente el texto de los art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 de la ley 80 de 1993, ya que por el contrario fue con fundamento en esas normas que se concluy\u00f3 que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral dictado por el Departamento del Valle del Cauca despu\u00e9s de haberle sido notificado la admisi\u00f3n de la demanda de convocatoria, no limit\u00f3 ni enerv\u00f3 la competencia deferida a los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a la anterior conclusi\u00f3n se acudi\u00f3 en primer lugar a la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato No GM-95-04-017 de 1995 mediante la cual las partes acordaron someter a arbitramento las diferencias que se suscitaran en relaci\u00f3n con el contrato, en segundo lugar al pacto de convocatoria al Tribunal de Arbitramento de fecha 22 de diciembre de 2000, en el cual esas mismas partes pusieron de presente el agotamiento de los escenarios de negociaci\u00f3n para liquidar de mutuo acuerdo el respectivo contrato de concesi\u00f3n y acordaron convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que efectuara la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, en tercer lugar, a la demanda de convocatoria presentada por el contratista, entre cuyas pretensiones se encontraba la de liquidaci\u00f3n del contrato y en cuarto y \u00faltimo lugar a que encontr\u00e1ndose el proceso en la etapa conciliatoria y despu\u00e9s de haber sido notificado del auto admisorio de la solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento (24 de mayo de 2001) procedi\u00f3 a liquidar unilateralmente el contrato mediante resoluci\u00f3n No 0095 del 17 de septiembre de 2001, la cual fue confirmada por resoluci\u00f3n No 0209 del 25 de junio de 2002 (fols 140 a 162 c.1, 5443 a 5450 c.9-12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, mal podr\u00eda la Secci\u00f3n Tercera al definir la competencia del Tribunal de Arbitramento, desconocer la ley que le otorgaba al Juez Arbitral competencia plena, en materia de liquidaci\u00f3n del contrato, ya que hab\u00eda fracasado la etapa de mutuo acuerdo entre las partes, hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de la administraci\u00f3n para efectuarla unilateralmente y el interesado hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os se\u00f1alados por la ley, para obtenerla por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que desde el momento en el cual se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en el juicio arbitral, esto es a partir de la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la solicitud de convocatoria, todos los conflictos y pretensiones quedaron monopolizados en su decisi\u00f3n por el Tribunal de arbitramento y se tornaron en materia de decisi\u00f3n judicial y exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre los temas indicados no desconoci\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia para liquidar el contrato fue suya a partir del momento en que la Administraci\u00f3n contratante y contratista defirieron tal competencia a la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe llega a la anterior conclusi\u00f3n al observar que para el momento en que se dio inicio a la funci\u00f3n judicial de excepci\u00f3n con efectos vinculantes para las partes &#8211; \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de convocatoria al convocado -, la Administraci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado mediante decisi\u00f3n unilateral productora de efectos jur\u00eddicos, sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del referido del referido contrato de concesi\u00f3n (art. 61 ley 80 de 1993)\u201d102. \u00a0(los subrayados y las negrillas son del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Respecto al \u201csegundo hecho invocado por el demandante como constitutivo de v\u00eda de hecho\u201d103, en la contestaci\u00f3n se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora el segundo hecho invocado por el demandante como constitutivo de v\u00eda de hecho tampoco resiste el menor an\u00e1lisis, toda vez que contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia demandada en tutela s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la segunda causal invocada por el Departamento del Valle del Cauca relativa a contener el laudo disposiciones err\u00f3neas o contradictorias, fundada en que al haberse negado en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo la pretensi\u00f3n dirigida a la liquidaci\u00f3n del contrato, y a su vez haber fallado sobre elementos que pudieran formar parte de esa liquidaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia se dio aplicaci\u00f3n a la ley (numeral 3 del art\u00edculo 72 de la ley 80 de 1993), que exige como supuesto para el estudio de la causal propuesta, que se le haya dado a conocer al Tribunal las situaciones de error o contradicci\u00f3n, y declar\u00f3 la no prosperidad del cargo al advertir que dentro de las solicitudes presentadas por el Departamento del Valle del Cauca al Tribunal y dirigidas a la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo arbitral, el Departamento no hab\u00eda incluido la atinente a conciliar las contradicciones existentes en su parte resolutiva, consistentes en de una parte haberse negado la pretensi\u00f3n liquidatoria del contrato y de otra haberse acogido las pretensiones que tienen que ver con asuntos que deb\u00edan formar parte de esa liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora en la misma sentencia tambi\u00e9n se dijo al analizar la causal segunda de anulaci\u00f3n propuesta por el Departamento del Valle del Cauca que \u201c( ) el hecho relativo a que los \u00e1rbitros no hayan sentenciado de fondo sobre uno de los puntos sujetos a su conocimiento, por las partes, como es el de la liquidaci\u00f3n del contrato, no es materia que en este caso sea objeto del conocimiento del Consejo de Estado, toda vez que ello no fue hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n de la respectiva causal de anulaci\u00f3n (fallo m\u00ednima petita) y que tampoco se encuentra dentro de los hechos que pueden ser analizados en forma oficiosa por el juez en sede extraordinaria de anulaci\u00f3n, punto respecto del cual la Sala se remite a lo manifestado en relaci\u00f3n con la primera causal de anulaci\u00f3n ( \u00a0)\u201d 104. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha afirmaci\u00f3n desde ning\u00fan punto de vista contradice el an\u00e1lisis efectuado en torno a la segunda causal invocada por el Departamento del Valle del Cauca como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de anulaci\u00f3n es un instrumento legal dirigido al control en v\u00eda jurisdiccional de la decisi\u00f3n arbitral pero s\u00f3lo en lo relacionado con determinadas conductas de los \u00e1rbitros y, por lo tanto, est\u00e1 restringido al estudio de las causales de anulaci\u00f3n determinadas por el legislador. Por consiguiente, el recurso que se proponga contra laudos arbitrales que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado ahora en alguna (s) de las causales establecidas en el art\u00edculo 72 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo hay lugar a estudiar el cargo de anulaci\u00f3n impetrado frente a un laudo arbitral en conflictos originados en contratos estatales, cuando las razones aducidas como de invalidaci\u00f3n, correspondan a la causal de anulaci\u00f3n invocada expresamente por el recurrente y \u00e9sta con una de las previstas en el art\u00edculo 72 IBIDEM y cuando quien pretenda la anulaci\u00f3n del laudo arbitral no solo invoque alguna de las causales de ley, sino tambi\u00e9n sustente debidamente se\u00f1alando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal105. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secci\u00f3n Tercera se ha pronunciado sobre el tema entre otras en sentencia de 1 de agosto de 2002106, oportunidad en la cual aclar\u00f3 que el recurrente al argumentar que el laudo recay\u00f3 sobre asuntos no sometidos a su jurisdicci\u00f3n con fundamento en la causal referente a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita, no invoc\u00f3 expresamente la causal directa del recurso; agreg\u00f3 que al juez no les es dable \u201c( ) encuadrarlo en alguna otra, ni deducir a partir de ello causales impl\u00edcitas ( )\u201d, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso, el car\u00e1cter taxativo de las causales y el principio dispositivo que las gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderar lo contrario, ser\u00eda admitir la modificaci\u00f3n por parte del juez de la causa petenti y con ello del campo de la controversia jur\u00eddica, mediante la modificaci\u00f3n de los cargos de anulaci\u00f3n aducidos por el actor, con lo cual se podr\u00eda incurrir en violaci\u00f3n al principio de congruencia y al derecho de defensa del demandado, quien no tendr\u00eda oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en relaci\u00f3n con dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, no era factible desde el punto de vista jur\u00eddico que la Secci\u00f3n Tercera se pronunciara sobre la posible violaci\u00f3n al principio de congruencia por minus petita, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato, cuando \u00e9ste hecho no fue alegado por el recurrente con fundamento en la causal quinta de anulaci\u00f3n consistente en no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, sino con base en la causal tercera atinente a contener la parte resolutiva errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, la cual como se indic\u00f3 atr\u00e1s no pudo ser estudiada en raz\u00f3n a que las presuntas contradicciones no fueron alegadas oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento y por tanto la solicitud no cumpli\u00f3 de esta forma con el requisito legal (art.3 art. 72 ley 80\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces \u00a0en el fondo las acusaciones por v\u00eda de hecho est\u00e1n sustentadas en el desconocimiento que tiene el demandante en tutela de la naturaleza y alcances del recurso de anulaci\u00f3n\u201d107. (subrayados y negrillas son del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 9 de junio de 2004, dos de los \u00e1rbitros del Tribunal de Arbitramento108 y la Secretaria del mismo, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. En su contestaci\u00f3n, por un lado, se refirieron a cada uno de los hechos alegados por los accionantes. Frente al hecho identificado con el numeral 14 109, los \u00e1rbitros Patricia Riascos y Rodrigo Palau y la secretaria del Tribunal de Arbitramento se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hecho 14. El Departamento del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n el 17 de septiembre de 2001 despu\u00e9s de que se hab\u00eda notificado del auto admisorio de la demanda y recibido el traslado de la misma. Esto significa que la liquidaci\u00f3n se hizo fuera del t\u00e9rmino legal y despu\u00e9s que la controversia estaba bajo el conocimiento y decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, en virtud de haberse trabado la litis mediante la presentaci\u00f3n de la demanda y su notificaci\u00f3n y traslado al Departamento del Valle del Cauca, quien no consider\u00f3 que esa actuaci\u00f3n del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje era un tr\u00e1mite administrativo sino que procedi\u00f3 a dar respuesta a la demanda proponiendo excepciones de m\u00e9rito\u201d.110 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Respecto a la supuesta ocurrencia de una v\u00eda de hecho en el laudo que fue proferido por el Tribunal de Arbitramento, se\u00f1alaron que el proceso surtido (tanto en su etapa prearbitral como en su etapa arbitral), \u201cno ha violado ni desconocido norma procesal alguna ni ha violado el derecho de defensa de la entidad estatal\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirmaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n unilateral que efectu\u00f3 el Departamento del Valle del Cauca se hizo en forma extempor\u00e1nea, despu\u00e9s de que la controversia entre las partes se encontraba en sede judicial, mediante la presentaci\u00f3n de la demanda, su admisi\u00f3n y su notificaci\u00f3n personal a la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda conveniente que el H. Consejo de Estado determinara qu\u00e9 clase de acto es el anterior, ejecutado fuera del t\u00e9rmino legal y despu\u00e9s de iniciado el litigio arbitral entre Cisa y el Departamento del Valle del Cauca, y si el puede invocarse para atacar un laudo alegando v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 24 de junio de 2004, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de primera instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que los demandados no hab\u00edan incurrido, en sus providencias acusadas, en una v\u00eda de hecho ni en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso113 del departamento accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que los demandados \u201chicieron una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo del asunto materia de controversia\u201d114, y por tal raz\u00f3n, \u201cno puede asegurarse que tomaron una decisi\u00f3n por mero capricho\u201d115 y que para que exista una v\u00eda de hecho \u201c(\u2026) debe presentarse una operaci\u00f3n material o un acto que supere el \u00e1mbito de decisi\u00f3n, un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturalice su car\u00e1cter jur\u00eddico y una grave lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental (\u2026)\u201d.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, \u201c(&#8230;) no puede pretenderse la revocaci\u00f3n de una providencia judicial con fundamento en la interpretaci\u00f3n dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda de la cual gozan para fundamentar sus decisiones\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La sentencia de tutela de primera instancia fue apelada por el Departamento del Valle del Cauca118 y el 5 de agosto de 2004, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de segunda \u00a0instancia, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por considerarla improcedente119. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sostuvo que en ning\u00fan evento es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales120. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas: la petici\u00f3n de audiencia p\u00fablica y otras solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiriera el Auto 100 de 2006, se recibieron varios escritos provenientes de ciudadanos y de autoridades p\u00fablicas121, con destino al expediente T-980611, en los que aportaban informaci\u00f3n relacionada con los hechos de este proceso o requer\u00edan la expedici\u00f3n de copias122 o solicitaban informaci\u00f3n sobre el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00e9stas se incluyeron dos peticiones (una presentada el 28 de marzo de 2006 por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y otra presentada el 5 de mayo de 2006 por el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela)123, quienes solicitaban la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica para que fueran escuchados por la Sala Plena y presentaran sus argumentos frente al caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar la solicitud de convocar a una audiencia p\u00fablica. Esta decisi\u00f3n fue adoptada previamente a iniciar las deliberaciones sobre la ponencia que sirvi\u00f3 de base para esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico central al que la Corte Constitucional debe dar respuesta en el presente proceso es el siguiente: \u00bfIncurrieron el Tribunal de Arbitramento y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, consistente en haber desconocido la validez y firmeza del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato administrativo GM-95-04-017 suscrito entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, es necesario que la Corte se pronuncie sobre varios temas conexos. En primer lugar, se har\u00e1 referencia al origen voluntario de la v\u00eda arbitral para resolver conflictos y a la naturaleza jurisdiccional del arbitraje, resaltando sus fundamentos constitucionales. Posteriormente, se har\u00e1 referencia a los l\u00edmites que pesan sobre los asuntos que son susceptibles de resoluci\u00f3n por un tribunal arbitral, y los sujetos que pueden recurrir al arbitramento para resolver sus disputas. Posteriormente se aludir\u00e1 a la fuerza vinculante del laudo arbitral y la restricci\u00f3n en las v\u00edas judiciales para controvertirlo, para luego explicar las hip\u00f3tesis de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El origen voluntario de la v\u00eda arbitral de resoluci\u00f3n de conflictos y la naturaleza jurisdiccional del arbitraje: fundamentos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el arbitramento se define a partir de dos elementos constitutivos b\u00e1sicos: (1) la funci\u00f3n principal de los \u00e1rbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u2013 por lo cual, desde esta perspectiva, los \u00e1rbitros cumplen una funci\u00f3n de tipo jurisdiccional; y (2) la fuente de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros no es un acto del Estado \u2013 aunque es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que provee su fundamento \u00faltimo125-, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han \u201chabilitado\u201d a los \u00e1rbitros, seg\u00fan el art\u00edculo 116 citado. El poder de los \u00e1rbitros para resolver un determinado conflicto tiene su origen, as\u00ed, en la voluntad compartida de las partes de atribuirles competencia para resolver un conflicto determinado, en virtud de una autorizaci\u00f3n constitucional expresa y del reconocimiento que de los efectos de dicha voluntad hizo el Estado. La jurisprudencia constitucional ha analizado detalladamente el alcance y contenido de estos dos elementos principales del arbitramento \u2013el elemento contractual o voluntario, y el elemento jurisdiccional- desde sus decisiones iniciales, tal y como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La voluntad de las partes como origen y fundamento del arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por mandato expreso del constituyente, la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan impartir justicia en relaci\u00f3n con un conflicto\u00a0concreto. En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares126. Tal acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones \u2013pacto arbitral, pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas \u2013cl\u00e1usula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto espec\u00edfico o, por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relaci\u00f3n negocial127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas128: la habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias129. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la que administran los jueces de la Rep\u00fablica es que, mientras que los jueces ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa funci\u00f3n en virtud de la habilitaci\u00f3n que les han conferido en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado130. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la justificaci\u00f3n constitucional de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos131, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente132. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral: por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudir\u00e1n a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cu\u00e1les controversias someter\u00e1n al arbitraje, determinan las caracter\u00edsticas del tribunal, designan los \u00e1rbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir, dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, as\u00ed, un elemento medular del sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n que \u00a0adoptar\u00e1 el tribunal arbitral, como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante. M\u00e1s a\u00fan, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de arbitramento133. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Una consecuencia importante del papel central de la voluntad aut\u00f3noma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que la funci\u00f3n conferida a los \u00e1rbitros es transitoria o temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los \u00e1rbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de su habilitaci\u00f3n134. Otra consecuencia es que las partes, al prestar su consentimiento para habilitar a los \u00e1rbitros, adquieren la responsabilidad de actuar de manera diligente para establecer con precisi\u00f3n los efectos que tendr\u00e1 para ellas acudir a la justicia arbitral, y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que para ellas se derivar\u00e1n de tal decisi\u00f3n135. Un tercer efecto es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos afecta la legitimidad tanto del tribunal arbitral como de las decisiones que \u00e9l adopte, y constituye un obst\u00e1culo indebido en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusi\u00f3n y aut\u00f3noma aceptaci\u00f3n por las personas concernidas, sin apremio alguno136, a la luz de su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acci\u00f3n, y no de una imposici\u00f3n que afecte su libertad negocial137. Por otra parte, la importancia del principio de voluntariedad o poder de habilitaci\u00f3n marca, como se ver\u00e1, uno de los l\u00edmites materiales para la operancia del sistema de arbitraje, a saber, que aquellos asuntos que no se encuentran dentro de la \u00f3rbita de libre disposici\u00f3n y autonom\u00eda de las partes en conflicto no pueden someterse a la decisi\u00f3n de tribunales arbitrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la importancia de la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constituci\u00f3n dispone, en el inciso final del art\u00edculo 116, que los particulares podr\u00e1n administrar justicia como \u00e1rbitros \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La Corte Constitucional ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige al sistema arbitral, al examinar la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan el tema; as\u00ed, ha declarado en varias oportunidades la inexequibilidad de normas que restringen o impiden la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la voluntad para acudir al arbitramento, y en otros casos ha ejercido el control constitucional sobre disposiciones legales con especial atenci\u00f3n a la forma en que \u00e9stas materializan o respetan el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los tribunales arbitrales, tomando \u00e9ste como el criterio central para declararlas ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. As\u00ed, en la sentencia C-242 de 1997139, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deb\u00edan incluir en sus estatutos una cl\u00e1usula arbitral140. En criterio del demandante, la obligatoriedad de pactar esta cl\u00e1usula privaba a los particulares del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el Estado, si as\u00ed lo prefer\u00edan en casos concretos. Para la Corte, el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros exige, por mandato constitucional, habilitaci\u00f3n expresa por las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, por lo cual se requiere necesariamente el consentimiento de quienes han de someter sus diferencias a un tribunal arbitral, a trav\u00e9s de un acuerdo espec\u00edfico inter partes en relaci\u00f3n con cada contrato o con una controversia espec\u00edfica, que manifieste la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos141; la necesidad de llegar a un acuerdo espec\u00edfico entre las partes precluye, as\u00ed, el establecimiento de mandatos obligatorios y gen\u00e9ricos en la ley, en el sentido de someter necesariamente las diferencias surgidas entre los asociados o entre \u00e9stos y la sociedad al tr\u00e1mite arbitral, pues ello desconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual son las partes las \u00fanicas que pueden habilitar transitoriamente a los \u00e1rbitros para resolver sobre casos espec\u00edficos142, y adem\u00e1s impide a los asociados determinar libremente si optan por acceder al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia143. En consecuencia, recordando que el arbitramento no puede sustituir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia en forma absoluta e indefinida en el tiempo so pretexto de resolver prontamente los conflictos \u2013puesto que el arbitramento s\u00f3lo procede en forma excepcional y transitoria, respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n y en virtud de acuerdo expreso para habilitar a los \u00e1rbitros en cada caso particular144-, la Corte afirm\u00f3 que, en el contexto de las empresas de servicios p\u00fablicos, los conflictos entre los asociados o de \u00e9stos con la sociedad con motivo del contrato social se pueden someter a arbitramento, pero en cada caso concreto, de manera libre y voluntaria y no obligatoria, en ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de contrataci\u00f3n145. La norma que impon\u00eda el arbitramento fue, en consecuencia, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2. Posteriormente, en la sentencia C-1140 de 2000146, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, que regulaban la conformaci\u00f3n y el funcionamiento de tribunales de arbitramento pactados en contratos de cr\u00e9dito para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda con entidades financieras. La Corte indic\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, estos cr\u00e9ditos se otorgan mediante contratos de adhesi\u00f3n en los que el deudor es la parte d\u00e9bil y simplemente acepta las reglas prefijadas por la entidad financiera, en formatos preimpresos que de hecho se ve forzado a aceptar, para luego aceptar los \u00e1rbitros impuestos por la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. Precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en este tipo de negocios en los que las partes est\u00e1n en desequilibrio efectivo entre s\u00ed, y dada la ausencia de reglas claras que permitan llegar a acuerdos reales y genuinos sobre la atribuci\u00f3n de competencia a tribunales arbitrales, las normas que propician la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias en los contratos desconocen el car\u00e1cter extraordinario que la Constituci\u00f3n asigna al arbitramento, que exige una habilitaci\u00f3n libremente acordada por las partes, y no la imposici\u00f3n por una de ellas. Se resalt\u00f3, en este orden de ideas, que los tribunales arbitrales han de ser convenidos libremente por las personas que participan en la relaci\u00f3n negocial, y no impuestos por la m\u00e1s fuerte147. Por ello, para la Sala Plena, las normas eran abiertamente inconstitucionales, dado que propiciaban la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias en este tipo de contratos, lo cual en su criterio violaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de igualdad, el objetivo de lograr un orden justo y el derecho a la vivienda digna148. Como consecuencia de este an\u00e1lisis, se declararon inexequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3. M\u00e1s tarde, en la sentencia C-060 de 2001149, la Corte estudi\u00f3 un segmento del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995, en virtud del cual si no se llegaba a un acuerdo entre los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n y las empresas de servicios p\u00fablicos o el Estado sobre el uso de la infraestructura de redes de cableado, ductos y postes existentes para efectos de facilitar la transmisi\u00f3n de la se\u00f1al, se habr\u00eda de someter la controversia a arbitramento de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio. La norma fue demandada por contrariar el art\u00edculo 116 Superior, que parte de la base de que la atribuci\u00f3n temporal de funciones jurisdiccionales a los \u00e1rbitros resulta de una habilitaci\u00f3n expresa por las partes, y no de una imposici\u00f3n legal como la demandada, que en criterio de los peticionarios restring\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte Constitucional reiter\u00f3, en primer lugar, que el arbitramento es marcadamente voluntario, por lo cual las cl\u00e1usulas compromisorias deben resultar de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los contratantes, pues lo contrario desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de la voluntad, particularmente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de los procedimientos y autoridades que han de resolver eventuales desacuerdos contractuales150. Tambi\u00e9n record\u00f3 la Sala Plena que la autorizaci\u00f3n constitucional para acudir a mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no puede tomarse como v\u00eda libre para bloquear el acceso a la administraci\u00f3n de justicia151. En consecuencia, para la Corte la norma acusada, al disponer que se hab\u00eda de acudir obligatoriamente a arbitramento, era contraria al car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional de la justicia arbitral; por ello el Legislador hab\u00eda excedido los l\u00edmites de la figura del arbitraje, basados en el acceso libre y opcional de las partes a esta forma alternativa de resoluci\u00f3n de conflictos152. Enfatizando que tanto la cl\u00e1usula compromisoria como el compromiso son instituciones jur\u00eddicas derivadas de un acuerdo expl\u00edcito, y que resultan del an\u00e1lisis de circunstancias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas concretas que hacen recomendable recurrir a un tribunal arbitral, la Corte afirm\u00f3 que no se puede crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas contractuales, ya que ello crear\u00eda una instancia forzosa que desconocer\u00eda la libertad de las partes para solucionar sus conflictos y restringir\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia153. Por lo tanto, reiterando que las diferencias entre el Estado y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, o entre \u00e9stos y las ESP, pueden someterse a tribunales arbitrales siempre y cuando se decida hacerlo en forma libre y reflexiva y no como consecuencia de una imposici\u00f3n legal154, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.4. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en la sentencia C-1038 de 2002155, la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 sobre las normas legales \u2013contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998- que atribu\u00edan a los Centros de Arbitraje funciones de \u00edndole jurisdiccional durante la etapa prearbitral, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal arbitral, la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y la conformaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del tribunal. Se argumentaba en la demanda que, al no haber sido designados expresamente por las partes para administrar justicia, los funcionarios de los Centros de Arbitraje no pod\u00edan cumplir con estas funciones, o de lo contrario estar\u00edan violando el art\u00edculo 116 Superior. La Corte, luego de recordar la importancia del principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad dentro del dise\u00f1o constitucional y legal del arbitraje, explic\u00f3 que durante la etapa prearbitral, los funcionarios de los Centros de Arbitraje cumplen funciones de gran trascendencia que implican el ejercicio de poderes procesales, tales como la notificaci\u00f3n, admisi\u00f3n y rechazo de la solicitud de convocatoria, la decisi\u00f3n de los recursos correspondientes y la conducci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. Si bien consider\u00f3 que no pugna con la Constituci\u00f3n ni con el car\u00e1cter voluntario del arbitramento el hecho de que la ley regule el adelantamiento de esta etapa prearbitral -puesto que el Legislador mantiene su competencia constitucional para establecer los t\u00e9rminos en que se ejercer\u00e1 la funci\u00f3n arbitral y para proteger el debido proceso-, y que tampoco es inconstitucional que, dentro del marco legal, los centros de arbitraje colaboren para la conformaci\u00f3n adecuada y \u00e1gil de los tribunales, afirm\u00f3 que s\u00ed surge un problema constitucional cuando a los funcionarios de dichos Centros se les confieren legalmente funciones judiciales, que re\u00f1ir\u00edan con el principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por las partes156. Luego de analizar la naturaleza de los actos adelantados durante la etapa prearbitral por los Centros de Arbitraje, la Corte concluy\u00f3 que gran parte de sus funciones eran de naturaleza jurisdiccional, por cuanto (i) implicaban la adopci\u00f3n de decisiones y el adelantamiento de tr\u00e1mites directa e indisolublemente vinculados con el proceso arbitral, que es judicial, (ii) esas decisiones ten\u00edan consecuencias importantes para el acceso a la justicia arbitral, porque se decid\u00eda, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal, (iii) su ejercicio pod\u00eda implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (iv) se somet\u00edan en cuanto al fondo y a la forma a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que gobiernan las actuaciones judiciales157. En consecuencia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 116 de la Carta autoriza a los particulares para habilitar a los \u00e1rbitros, y no a los Centros de Arbitraje, para administrar justicia, se concluy\u00f3 que desconoce la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n legal de funciones judiciales a los funcionarios de dichos centros158. Se resalt\u00f3, en esa medida, que es la voluntad de las partes la que activa la jurisdicci\u00f3n arbitral, la competencia de los \u00e1rbitros y sus atribuciones, por lo cual admitir el ejercicio de funciones judiciales excepcionales por quienes no han sido expresamente autorizados por la voluntad de las partes contrar\u00eda el principio de habilitaci\u00f3n que est\u00e1 a la base del arbitramento, y el car\u00e1cter excepcional y por ende de interpretaci\u00f3n restrictiva de este sistema, as\u00ed como el texto del art\u00edculo 116 C.P. que se refiere a la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, y no de los centros de arbitraje. Si bien la ley puede leg\u00edtimamente asignar a estos centros funciones de apoyo y soporte, no ocurre lo mismo con las funciones jurisdiccionales; por ello, tal atribuci\u00f3n se declar\u00f3 contraria a la Carta Pol\u00edtica159. La Corte aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que las partes mismas habiliten libremente al Centro de Arbitraje para que lleve a cabo ciertas actuaciones, tales como la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros en caso de que la persona designada para ello no lo haga, lo cual s\u00ed respeta el principio de voluntariedad y habilitaci\u00f3n; tal designaci\u00f3n, aclar\u00f3 la Sala Plena, puede ser expresa y directa, o darse mediante la aceptaci\u00f3n del reglamento del Centro de Arbitraje en el que se contemple tal hip\u00f3tesis. Pero se enfatiz\u00f3 que lo que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n es que la ley establezca reglas supletivas de habilitaci\u00f3n, en ausencia de la voluntad de las partes para habilitar expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de sus conflictos160. En consecuencia, la Corte determin\u00f3 que los tr\u00e1mites de admisi\u00f3n de la demanda arbitral, su traslado, y el examen de la posibilidad de reconvenci\u00f3n, deben ser realizados por los \u00e1rbitros y no por el Director del Centro de Arbitraje, despu\u00e9s y no antes de la instalaci\u00f3n del Tribunal161. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.5. Adem\u00e1s de haber declarado inexequibles ciertas disposiciones legales -como las que se acaban de rese\u00f1ar- por ser contrarias al principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros por las partes, la Corte tambi\u00e9n ha asumido este principio como criterio gu\u00eda para determinar la constitucionalidad de otras disposiciones del ordenamiento nacional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-211 de 2000162, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988, en virtud del cual las diferencias que surjan en las cooperativas de trabajo asociado \u201cse someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el t\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria&#8221;. Para la Corte, esta norma era exequible porque no impon\u00eda un arbitramento forzoso sino voluntario, puesto que dejaba abierta la opci\u00f3n a las partes de recurrir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia; record\u00f3, en este sentido, que el arbitramento est\u00e1 basado en la voluntad de las partes, por lo cual ser\u00eda inconstitucional una norma que lo estableciera de manera imperativa163. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.6. En el mismo sentido, en la sentencia C-330 de 2000164, la Corte examin\u00f3 las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (arts. 130 a 142) que consagran y regulan el arbitramento voluntario en materia laboral. La Corte se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulaci\u00f3n legal se respeten las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que amparan a los trabajadores165, as\u00ed como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio seg\u00fan el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestaci\u00f3n de los contratantes, y no el producto de la presi\u00f3n ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocial \u2013 caso en el cual se incurrir\u00eda en un objeto il\u00edcito166. Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.7. Finalmente, en la sentencia C-878 de 2005167, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que dispone que \u00fanicamente se podr\u00e1 pactar v\u00e1lidamente la cl\u00e1usula compromisoria en las convenciones o pactos colectivos de trabajo. Esta norma fue demandada por considerar los actores que violaba el derecho a recurrir al arbitramento de los trabajadores no sindicalizados o que no formaban parte de un pacto colectivo. La Corte, sin embargo, advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de esta restricci\u00f3n legal se debe enmarcar dentro de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, la naturaleza de contrato de adhesi\u00f3n que usualmente presenta el contrato de trabajo y la subordinaci\u00f3n del trabajador, as\u00ed como el deber correlativo del Estado de mantener el equilibrio en las relaciones empleador-trabajador168. Con base en esta contextualizaci\u00f3n, y reafirmando la importancia de la justicia arbitral en el campo laboral, la Corte procedi\u00f3 a determinar si la norma acusada garantizaba que cuando el trabajador renuncia a acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, lo hace con pleno convencimiento de su decisi\u00f3n y no como efecto de la imposici\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria por el empleador169, dado que tanto el compromiso como la cl\u00e1usula compromisoria, al constituir una derogaci\u00f3n excepcional del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, deben pactarse de manera libre y voluntaria, y no ser producto de la imposici\u00f3n unilateral de una de las partes170. Despu\u00e9s de afirmar que por la trascendencia de la decisi\u00f3n de los trabajadores de renunciar a la resoluci\u00f3n de los conflictos por el al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las precauciones legales pertinentes171, la Corte concluy\u00f3 que la norma bajo estudio establec\u00eda un equilibrio legal entre las partes, al presumir que la cl\u00e1usula compromisoria incluida en los pactos o convenciones colectivas surg\u00eda como producto de una amplia discusi\u00f3n previa, y que limitaba la posibilidad de que los trabajadores individuales firmaran cl\u00e1usulas que no compart\u00edan o no hab\u00edan podido controvertir, y que eventualmente podr\u00edan transformarse en obst\u00e1culos para la defensa de sus derechos laborales, dado \u2013entre otros factores- el car\u00e1cter oneroso de la justicia arbitral. En tal sentido, la Corte caracteriz\u00f3 la norma estudiada como una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del legislador, orientada a proteger los derechos del trabajador y su acceso a la justicia, que adem\u00e1s no es \u00f3bice para que los trabajadores opten por la justicia arbitral si la cl\u00e1usula compromisoria est\u00e1 incluida en un pacto o convenci\u00f3n, o si se firma el compromiso luego de la existencia del conflicto laboral172. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.8. El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en s\u00edntesis, la importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La naturaleza jurisdiccional del arbitramento y sus principales manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 superior no deja duda sobre la naturaleza jurisdiccional de las atribuciones que se confieren a los \u00e1rbitros, al disponer que \u00e9stos pueden ser investidos excepcional y transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia; esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en anteriores pronunciamientos que el arbitramento es \u201cun acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica esencial del Estado, que excepcionalmente permite a los particulares -como lo dispone el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica-, \u00a0impartir justicia cuando las partes quieren poner t\u00e9rmino a sus diferencias en forma personal y amigable\u201d173. El car\u00e1cter jurisdiccional de la funci\u00f3n arbitral se deriva, a su vez, del hecho de que mediante el pacto arbitral, las partes sustraen el caso concreto de la competencia del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, que es sustituida por el tribunal de arbitramento174 \u2013 el cual no constituye una jurisdicci\u00f3n aut\u00f3noma y permanente, sino una derogaci\u00f3n del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia para el negocio en cuesti\u00f3n175. La doctrina constitucional ha examinado las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento en tanto acto jurisdiccional176, as\u00ed: (i) los particulares \u00fanicamente pueden administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros o de conciliadores; (ii) el arbitramento implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional como funci\u00f3n p\u00fablica, y se traduce en la expedici\u00f3n de fallos en derecho o en equidad, seg\u00fan lo hayan previamente determinado las partes; (iii) los particulares deben haber sido habilitados por las partes en cada caso concreto para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros mediante un procedimiento arbitral diferente y especial; (iv) los \u00e1rbitros administran justicia de manera transitoria y excepcional en relaci\u00f3n con un determinado conflicto, por lo cual su competencia cesa una vez han proferido el laudo; y (v) es competencia del legislador definir los t\u00e9rminos en que se administrar\u00e1 justicia por los \u00e1rbitros, lo cual incluye la fijaci\u00f3n de las normas propias del juicio arbitral177, lo cual no obsta para que en virtud del principio de voluntariedad las partes tambi\u00e9n acuerden cu\u00e1les ser\u00e1n las reglas del procedimiento arbitral con miras a obtener una decisi\u00f3n justa, pronta y sin formalismos innecesarios. Tambi\u00e9n ha explicado que, como consecuencia de su naturaleza jurisdiccional, el arbitramento constituye un medio para materializar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia178. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento jurisdiccional del arbitramento tiene dos aspectos centrales: (a) la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, plasmada en un laudo, debe resolver efectivamente la disputa, tiene fuerza vinculante para las partes, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza procesal, y como tal est\u00e1 sujeto a un marco legal, as\u00ed como a lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a seguir. Estos dos elementos diferencian al arbitramento de otros mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n179. Cada uno de estos elementos ha sido se\u00f1alado en anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros debe resolver efectivamente la disputa, es vinculante para las partes y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una vez las partes han habilitado a los \u00e1rbitros para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en relaci\u00f3n con sus diferencias, se obligan a acatar la decisi\u00f3n que eventualmente \u00e9stos adopten mediante un laudo. En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que al momento de acordar el sometimiento de sus disputas a tribunales de arbitramento, las partes aceptan de antemano la obligatoriedad de la decisi\u00f3n que dichos tribunales adopten; as\u00ed, ha explicado que las partes, al prestar su consentimiento para someter sus diferencias y conflictos contractuales a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, \u201cradican en cabeza de los \u00e1rbitros la competencia para resolver sobre las consiguientes controversias y se obligan a acatar lo decidido por aqu\u00e9llos\u201d180. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el laudo arbitral debe resolver efectivamente la disputa que se somete a consideraci\u00f3n del tribunal de arbitramento, ya que la finalidad misma de la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por las partes es la de obtener una soluci\u00f3n para el conflicto que las enfrenta, a trav\u00e9s de un mecanismo alternativo a la jurisdicci\u00f3n estatal permanente; y dicha resoluci\u00f3n, al ponerle fin a una disputa mediante un acto de naturaleza jurisdiccional, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha afirmado en este sentido que es, precisamente, por hab\u00e9rseles atribuido la facultad de resolver conflictos jur\u00eddicos que los \u00e1rbitros administran justicia en casos particulares181, y que \u201cconstituido el tribunal, los \u00e1rbitros quedan revestidos de autoridad judicial para resolver el correspondiente litigio\u201d182. La definici\u00f3n misma de arbitramento que ha aplicado la jurisprudencia constitucional concibe el acto arbitral como aquel en el cual una persona o varias, ejerciendo una competencia originada en la habilitaci\u00f3n de las partes como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de su voluntad, resuelven las controversias en un caso concreto una vez han comprobado los hechos e inferido sus consecuencias, con efecto de cosa juzgada183. De esta manera, ha se\u00f1alado la Corte que una vez se ha integrado el Tribunal y se ha investido a los \u00e1rbitros del poder de administrar justicia para el caso concreto, obran como un juez, por lo cual el laudo arbitral, en tanto acto jurisdiccional adoptado despu\u00e9s de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad, seg\u00fan la voluntad de las partes, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al igual que las sentencias judiciales184; y ha caracterizado el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, como una decisi\u00f3n eminentemente jurisdiccional que equivale a una providencia judicial, en la medida en que resuelve el conflicto entre las partes pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, pretensiones, pruebas y reglas jur\u00eddicas aplicables185. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que aunque son producto del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional y, por lo mismo, quedan cobijados por la cosa juzgada, los laudos arbitrales no son completamente equiparables en sus caracter\u00edsticas formales y materiales a las sentencias judiciales, principalmente porque al ser producto de una habilitaci\u00f3n expresa, voluntaria y libre de los \u00e1rbitros por las partes en conflicto, no est\u00e1n sujetos al tr\u00e1mite de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, como s\u00ed lo est\u00e1n las decisiones adoptadas por los jueces. Si los laudos fueran apelables ante los jueces, la disputa cuya resoluci\u00f3n las partes voluntariamente decidieron confiar a unos particulares habilitados por ellas terminar\u00eda siendo desatada precisamente por el sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia de la cual las partes, en ejercicio de su autonom\u00eda contractual y de la facultad reconocida en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, quer\u00edan sustraer esas controversias espec\u00edficas en virtud de una cl\u00e1usula compromisoria o de un compromiso. Las v\u00edas legales para atacar los laudos son extraordinarias y limitadas, por decisi\u00f3n del legislador en desarrollo de la Constituci\u00f3n: contra ellos \u00fanicamente proceden los recursos de homologaci\u00f3n (en materia laboral), de anulaci\u00f3n (en los \u00e1mbitos civil, comercial y contencioso administrativo) y, contra la providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales recursos han sido concebidos como mecanismos de control judicial del procedimiento arbitral, no como v\u00edas para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia resuelta por el laudo. Por eso, las causales para acudir en el \u00e1mbito contencioso administrativo al recurso de anulaci\u00f3n son restringidas si se las compara con las cuestiones que podr\u00edan ser planteadas mediante un recurso de apelaci\u00f3n o cualquiera otra v\u00eda que habilite al juez para conocer el fondo de la controversia, como se ver\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El arbitramento tiene naturaleza procesal, y por lo mismo est\u00e1 sujeto a un marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores pronunciamientos esta Corte ha resaltado la naturaleza procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. Se trata de un proceso, porque los particulares, al administrar justicia como \u00e1rbitros, deben materializar, dentro de la l\u00f3gica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respetando el marco espec\u00edfico trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, a trav\u00e9s de una serie de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posici\u00f3n de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los \u00e1rbitros186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que, por mandato legal, los \u00e1rbitros tienen en t\u00e9rminos generales los mismos poderes procesales b\u00e1sicos con los que cuentan los jueces estatales al administrar justicia, a saber, (i) el poder de decisi\u00f3n para resolver en forma obligatoria la controversia, (ii) el poder de coerci\u00f3n, para procurar los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, y (iii) el poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas, y valor\u00e1ndolas llegar a la verdad necesaria para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda187. Lo que es m\u00e1s, esta Corte ha indicado que una vez las partes han facultado a un tribunal arbitral para resolver sus litigios, ha de entenderse que dicho tercero queda habilitado para adoptar todas las medidas permitidas legal y convencionalmente para la resoluci\u00f3n del conflicto que se somete a su conocimiento, y que las partes no pueden luego privarlo de las facultades necesarias para cumplir su funci\u00f3n188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto proceso, el art\u00edculo 116 Superior dispone expresamente que el arbitramento se ha de desarrollar de conformidad con lo establecido por la ley, expresi\u00f3n que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como una facultad para que el legislador regule el funcionamiento de los tribunales arbitrales, sin que ello implique desconocer el principio de voluntariedad. As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que \u201ccomo de manera expresa lo indica el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de arbitramento\u201d189, y que al ejercer esta competencia, \u201cno se desconoce en modo alguno la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias. El legislador se limita a desarrollar el tr\u00e1mite aplicable al respectivo procedimiento, acatando as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d190. Tambi\u00e9n ha precisado esta Corte191 que el hecho de que la justicia arbitral s\u00f3lo proceda ante la habilitaci\u00f3n de las partes no implica que el Legislador no pueda regular el procedimiento aplicable respetando sus especificidades, puesto que si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la administraci\u00f3n de justicia por los \u00e1rbitros se desarrolla en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n; por lo tanto, a la luz de los art\u00edculos 29 y 116 de la Carta Pol\u00edtica, cuando los particulares no establezcan un procedimiento espec\u00edfico, corresponde al Legislador regular la materia, ya que si los \u00e1rbitros cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador regule en t\u00e9rminos generales el marco dentro del cual lo habr\u00e1n de hacer, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n192. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n del proceso arbitral, el cual parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar a unos particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulaci\u00f3n del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para definir cu\u00e1les ser\u00e1n las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de las partes. As\u00ed lo hizo el legislador colombiano, en el art\u00edculo 112 de la Ley 446 de 1998, reproducido en el art\u00edculo 116 del Decreto 1818 de 1998, que dispone: \u201cEl arbitraje podr\u00e1 ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes\u201d. En este mismo sentido, el art\u00edculo 13-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, precisa al respecto que \u201ctrat\u00e1ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha delimitado el \u00e1mbito de competencia del Legislador para regular el funcionamiento de los tribunales arbitrales; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-431 de 1995 explic\u00f3 que a la ley corresponde determinar (i) los asuntos y forma en que los particulares pueden administrar justicia como \u00e1rbitros, (ii) los l\u00edmites y t\u00e9rminos en que los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados para administrar justicia, y (iii) sus funciones y facultades, que son las mismas de los jueces estatales cuando el arbitraje es en derecho193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La arbitrabilidad objetiva y subjetiva: l\u00edmites materiales y personales del arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las cuestiones medulares del arbitraje es la atinente a las materias que pueden ser objeto de arbitramento, as\u00ed como las personas que pueden habilitar a los \u00e1rbitros. Estas cuestiones son especialmente relevantes en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo porque en \u00e9l una de las partes es una entidad p\u00fablica de alg\u00fan orden y los asuntos en controversia no siempre son exclusivamente econ\u00f3micos. De ah\u00ed que lo arbitrable en dicho \u00e1mbito haya sido objeto de regulaci\u00f3n legal y pronunciamientos de esta Corte Constitucional, como se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La arbitrabilidad es el criterio que se ha de aplicar para establecer la vocaci\u00f3n que tienen determinados asuntos de ser objeto de decisi\u00f3n por un tribunal de arbitramento, as\u00ed como la posibilidad de ciertos sujetos de acudir a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos. Proporciona par\u00e1metros para identificar los l\u00edmites a la voluntad de las partes que configura el tribunal arbitral, al determinar qu\u00e9 tipo de controversias pueden someterse a arbitraje (arbitrabilidad objetiva), y qui\u00e9nes pueden hacer uso de este mecanismo (arbitrabilidad subjetiva)194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La arbitrabilidad objetiva o ratione materiae. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. S\u00f3lo se pueden someter a arbitramento los asuntos transigibles. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado claramente que el arbitramento tiene l\u00edmites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. En t\u00e9rminos generales, \u00fanicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la \u00f3rbita de su voluntad. En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposici\u00f3n, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la Rep\u00fablica. En la sentencia C-098 de 2001, la Corte declar\u00f3 expresamente que la limitaci\u00f3n del arbitramento a los asuntos objeto de transacci\u00f3n, efectuada por el legislador, se ajusta a la Constituci\u00f3n195; dijo en tal oportunidad esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversos fallos &#8211; algunos de ellos ya citados &#8211; esta Corporaci\u00f3n ha avalado el l\u00edmite material del arbitramento, al se\u00f1alar que no toda cuesti\u00f3n materia de controversia, no obstante la habilitaci\u00f3n de las partes, puede ser sometida gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. (\u2026) En este contexto, se ha entendido que la \u00a0justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposici\u00f3n, es lo que determina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia est\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible &#8211; capacidad legal de disposici\u00f3n -. As\u00ed, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podr\u00eda optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos \u00a0a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, si esa es la voluntad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ejemplos de asuntos sustra\u00eddos por su naturaleza de la jurisdicci\u00f3n arbitral. La Corte Constitucional ha identificado, a lo largo de sus providencias, varios tipos de asuntos que est\u00e1n reservados a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas196. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacci\u00f3n: las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer197. Tambi\u00e9n se ha mencionado en esta categor\u00eda, en la sentencia C-330 de 2000, el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores198. En lo esencial, los asuntos transigibles son aquellos que se refieren a obligaciones de contenido econ\u00f3mico. As\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-294 de 1995, en la cual la Corte, al pronunciarse sobre la posibilidad de adelantar juicios ejecutivos por medio de tribunales arbitrales, explic\u00f3 que las obligaciones que se pueden exigir ejecutivamente son las de contenido econ\u00f3mico, que se rigen por el principio de autonom\u00eda de la voluntad; al ser transigibles, dijo la Corte, se pueden incluir en el pacto arbitral199. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El arbitraje en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo, la validez de los actos administrativos, y la resoluci\u00f3n de conflictos contractuales de contenido econ\u00f3mico. De particular importancia para el caso concreto que se revisa, es el tema del control de legalidad de los actos administrativos y la diferencia entre el ejercicio de tal control de legalidad y la resoluci\u00f3n de controversias econ\u00f3micas que puedan derivarse de la adopci\u00f3n de determinados actos administrativos. A este respecto, resulta relevante una lectura cuidadosa de los reales alcances de la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. En tal oportunidad, se demandaron ante la Corte los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal), que regulan el tema del arbitramento en los contratos administrativos200. Se argumentaba en la demanda que es contrario a la Constituci\u00f3n permitir que los \u00e1rbitros adopten laudos que se pronuncien sobre la legalidad de los actos administrativos dictados durante la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo y liquidaci\u00f3n de contratos administrativos, espec\u00edficamente aquellos actos que manifiestan el ejercicio de las cl\u00e1usulas exorbitantes, por ser contrario al debido proceso y a la competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. La Corte reiter\u00f3, en primer lugar, que de la definici\u00f3n legal del arbitramento, se infiere que la competencia de los \u00e1rbitros es restringida por l\u00edmites materiales atinentes al asunto objeto de arbitramento, dado que s\u00f3lo pueden pronunciarse sobre materias transigibles201. En ese orden de ideas, se afirm\u00f3 que los \u00e1rbitros no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucran el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, que est\u00e1n reservados por su naturaleza a la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. A continuaci\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que el control de legalidad de los actos administrativos es ejercido por el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y como contrapeso a la presunci\u00f3n de legalidad que ampara las manifestaciones de voluntad de la Administraci\u00f3n: \u201cPresunci\u00f3n de legalidad que encuentra su contrapeso \u00a0en el control que sobre \u00e9l puede efectuar la jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n\u201d. Para la Corte, el control de legalidad de los actos administrativos es una facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de la cual no pueden derogar los particulares por medio de un pacto arbitral; los \u00e1rbitros s\u00f3lo se pueden pronunciar sobre los aspectos de los que pueden disponer las partes en conflicto, que no incluyen este aspecto del orden jur\u00eddico, el cual ata\u00f1e al orden p\u00fablico normativo: \u201cDentro de este contexto, considera esta corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, para confrontar las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0con el ordenamiento constitucional y legal \u00a0normativo, a efectos de determinar si \u00e9stas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral. \/\/ Los particulares, investidos de la facultad transitoria de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros, no pueden \u00a0hacer \u00a0pronunciamiento alguno que tenga como fundamento determinar la legalidad de la actuaci\u00f3n estatal, por cuanto corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus diversos \u00f3rganos est\u00e1n desarrollando sus potestades y competencias. En este orden de ideas, esta potestad no puede quedar librada a los particulares, as\u00ed \u00e9stos est\u00e9n investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, por cuanto a ellos s\u00f3lo les compete pronunciarse sobre aspectos que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden jur\u00eddico, en este sentido, no es objeto de disposici\u00f3n, pues se entiende que cuando la administraci\u00f3n dicta un acto administrativo lo hace en uso de las potestades que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado, sin que a los particulares les pueda asistir la facultad de emitir fallos sobre ese particular. El pronunciamiento en este campo, \u00a0es exclusivo de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0por tratarse de aspectos que tocan con el orden p\u00fablico normativo, que \u00a0no es susceptible de disposici\u00f3n alguna. (\u2026) En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis sobre la validez de los actos que dicta la administraci\u00f3n no puede quedar librado a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d. Esta postura, afirm\u00f3 la Corte, ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado203. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4. En este orden de ideas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Ley 80 de 1993 facult\u00f3 a las partes en un contrato administrativo a someter las diferencias entre ellas, derivadas de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, a la decisi\u00f3n de tribunales arbitrales; sin embargo, afirm\u00f3 que en estos casos, los l\u00edmites al pronunciamiento arbitral est\u00e1n dados por la naturaleza del arbitramento y las normas legales aplicables, que s\u00f3lo permiten decidir sobre los asuntos de car\u00e1cter transigible204. As\u00ed, explic\u00f3 que en relaci\u00f3n con los actos administrativos dictados con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, se debe tener en cuenta que aunque el Estado al contratar se rige por los principios de contrataci\u00f3n entre particulares \u2013con preeminencia de autonom\u00eda de la voluntad e igualdad entre las partes-, tambi\u00e9n hay disposiciones extra\u00f1as a la contrataci\u00f3n particular que apuntan a la conservaci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s general; concretamente es el caso del ejercicio de las facultades exorbitantes de la administraci\u00f3n, que rompen el principio de igualdad. Sobre \u201csi los \u00e1rbitros, en estos casos, pueden pronunciarse tambi\u00e9n, frente a las divergencias que surjan entre las partes, en relaci\u00f3n con los actos administrativos que dicta la administraci\u00f3n\u201d, la Corte concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la validez de los actos exorbitantes que dicta la administraci\u00f3n no puede quedar librado a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. Esto debido a que \u201clas cl\u00e1usulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administraci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de su poder, s\u00f3lo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, \u00a0pues si bien los mencionados actos a trav\u00e9s de los cuales estas cl\u00e1usulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de car\u00e1cter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto \u00e9ste que no se puede desconocer y que ser\u00eda la base para que los \u00e1rbitros pudieran pronunciarse, \u00a0estas implicaciones son \u00a0consecuencia \u00a0del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, \u00a0el an\u00e1lisis sobre \u00e9stas, s\u00f3lo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto \u00e9ste que es de competencia exclusiva \u00a0de los jueces e indelegable en los particulares, \u00a0dado que la determinaci\u00f3n adoptada en esta clase de actos, es expresi\u00f3n directa de la \u00a0autoridad del Estado y como tal, \u00fanicamente \u00a0los jueces, en su condici\u00f3n de administradores permanentes de justicia, tienen la funci\u00f3n de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los par\u00e1metros legales, analizando, espec\u00edficamente, si las motivaciones expuestas en \u00e9l, tienen como sustento real, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. \u00a0Este an\u00e1lisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a \u00e9stos no se les puede \u00a0transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de car\u00e1cter estatal, atribuci\u00f3n \u00e9sta, exclusiva de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.5. Ahora bien, la Corte traz\u00f3 una distinci\u00f3n, que para el caso concreto que se revisa es pertinente, entre el control de la validez de un acto administrativo y la disputa que \u201cse refiera exclusivamente a discusiones de car\u00e1cter patrimonial\u201d, as\u00ed \u00e9stas \u201ctengan como causa un acto administrativo\u201d; y afirm\u00f3 que cuando se trate de evaluar exclusivamente las consecuencias patrimoniales de estos actos administrativos, sin controlar su validez, es constitucionalmente leg\u00edtimo que los \u00e1rbitros administren justicia, puesto que no se estar\u00edan pronunciando sobre asuntos reservados a la \u00f3rbita exclusiva de la jurisdicci\u00f3n estatal: \u201ccuando la materia sujeta a decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, se refiera exclusivamente a discusiones de car\u00e1cter patrimonial que tengan como causa un acto administrativo, \u00e9stos podr\u00e1n pronunciarse, como jueces de car\u00e1cter transitorio. M\u00e1s, en ning\u00fan caso la investidura de \u00e1rbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminaci\u00f3n unilateral, su modificaci\u00f3n unilateral o la interpretaci\u00f3n unilateral, pues, en todas estas hip\u00f3tesis, el Estado act\u00faa en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en defensa del inter\u00e9s general que, por ser de orden p\u00fablico, no pude ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Tal es la orientaci\u00f3n, entre otras, de las sentencias de 15 de marzo de 1992 y 17 de junio de 1997, proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que si bien el ejercicio de los poderes exorbitantes de la Administraci\u00f3n puede traer \u201cconsecuencias patrimoniales\u201d, dichas consecuencias no le permiten a los \u00e1rbitros pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos mediante los cuales la administraci\u00f3n ejerci\u00f3 tales poderes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.6. Para la Corte en dicha sentencia, esta conclusi\u00f3n resulta reforzada adicionalmente por dos argumentos: (i) la Constituci\u00f3n atribuye exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la facultad de decidir sobre la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, por lo cual a fortiori es \u00fanicamente esta jurisdicci\u00f3n la que puede pronunciarse sobre su validez, y nunca los \u00e1rbitros; y (ii) la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para conocer de las controversias con la Administraci\u00f3n es la regla general, y la resoluci\u00f3n de conflictos por los \u00e1rbitros es la excepci\u00f3n205. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.7. Como consecuencia, fueron declarados exequibles los art\u00edculos demandados, en el entendido de que los \u00e1rbitros designados para resolver conflictos contractuales \u201cno tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la Administraci\u00f3n en ejercicio de sus poderes excepcionales\u201d206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En la presente providencia, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-1436 de 2000, que se acaba de rese\u00f1ar, en especial la distinci\u00f3n trazada por la Corte entre el control de la validez de los actos administrativos dictados con ocasi\u00f3n de la actividad contractual del Estado, por una parte, y la resoluci\u00f3n de las controversias exclusivamente econ\u00f3micas que surjan entre las partes contractuales -sea con motivo de tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias propias de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos administrativos-, por otra. Es perfectamente factible que para la resoluci\u00f3n de estas controversias exclusivamente econ\u00f3micas, los tribunales arbitrales no examinen la legalidad ni cuestionen en absoluto la validez de los actos administrativos; si la disputa es econ\u00f3mica, los aspectos centrales de su resoluci\u00f3n tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligaci\u00f3n pecuniaria objeto de controversia; en otros t\u00e9rminos, si existe una deuda contractual, y c\u00f3mo se ha de cuantificar. No es necesario efectuar pronunciamientos sobre la validez de actos administrativos contractuales para efectos de adoptar una decisi\u00f3n sobre estos puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La arbitrabilidad subjetiva o ratione personae \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la arbitrabilidad subjetiva define qui\u00e9nes pueden acudir al mecanismo del arbitraje para resolver sus conflictos de car\u00e1cter transigible. Si bien persiste, en algunos sistemas jur\u00eddicos extranjeros207, un debate sobre el alcance de la arbitrabilidad ratione personae, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el legislador ha dejado en claro que pueden recurrir al arbitramento las personas naturales o jur\u00eddicas, de derecho p\u00fablico o privado, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad de disposici\u00f3n respecto de sus derechos transigibles. Es decir, el arbitramento es un mecanismo abierto, en general, a todas las personas, siempre que cuenten con capacidad dispositiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la Corte Constitucional en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia C-426 de 1994 se explic\u00f3 que tanto los particulares, en ejercicio de su libre autonom\u00eda al contratar, como las entidades p\u00fablicas en los procesos de contrataci\u00f3n administrativa, pueden pactar cl\u00e1usulas compromisorias o suscribir compromisos208; en la sentencia C-294 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 que el sistema colombiano est\u00e1 a tono con la tendencia internacional que admite el arbitramento en relaci\u00f3n con los asuntos transigibles que se susciten entre personas legalmente capaces para disponer de los derechos en conflicto209; y en la sentencia C-1436 de 2000 se indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n expresa, en la Ley 80 de 1993, para someter las controversias derivadas de los contratos administrativos a arbitramento \u2013con los l\u00edmites arriba rese\u00f1ados- en nada pugna con el inter\u00e9s p\u00fablico, puesto que la administraci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n tiene la facultad de transigir210. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fuerza vinculante del laudo arbitral y las restricciones establecidas en los recursos para controlarlo. Diferencia con las sentencias judiciales e inexistencia de una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes precedentes, acudir a la justicia arbitral implica una derogaci\u00f3n espec\u00edfica, excepcional y transitoria de la administraci\u00f3n de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible. Por su naturaleza temporal, los tribunales de arbitramento no constituyen una jurisdicci\u00f3n adicional y paralela; en esa misma medida, no tienen un superior funcional, como sucede con los jueces que integran la Rama Judicial. Esta especial caracterizaci\u00f3n de la justicia arbitral tiene consecuencias directas, se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n, sobre las v\u00edas judiciales abiertas para controlar los laudos proferidos por los tribunales de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, cuando las partes de una controversia acuerdan voluntariamente someter sus disputas a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, est\u00e1n tomando la decisi\u00f3n de no acudir a la jurisdicci\u00f3n estatal por motivos de conveniencia, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n. Por lo tanto, al habilitar a los tribunales de arbitramento para administrar justicia, las partes est\u00e1n manifestando su confianza en que la decisi\u00f3n que adopten los \u00e1rbitros por ellas mismas escogidos -directa o indirectamente- para resolver la controversia, ser\u00e1 la adecuada. El elemento voluntario y contractual que est\u00e1 a la base del arbitraje fortalece, as\u00ed, la posici\u00f3n en la que se encuentran los \u00e1rbitros para resolver la controversia; de ah\u00ed que se entienda que, en principio, los laudos arbitrales gozan de estabilidad jur\u00eddica. Por ello, los recursos consagrados en la legislaci\u00f3n para controvertirlos son extraordinarios211, y restrictivos en sus causales de procedencia212, las cuales se refieren normalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando espec\u00edficamente definidos213, lo cual excluye la revisi\u00f3n in integrum214. En otras palabras, el laudo goza de estabilidad jur\u00eddica, porque las partes mismas resolvieron que los \u00e1rbitros ser\u00edan el juez de su causa, y no pueden modificar su decisi\u00f3n habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden, en el \u00e1mbito arbitral no existe un recurso de apelaci\u00f3n que permita acudir a la justicia estatal en segunda instancia. El ejercicio del recurso de anulaci\u00f3n no desencadena como tal una segunda instancia, puesto que \u2013como se dijo- sus causales son restringidas, y las competencias de los jueces que conocen de ellos no son plenas, a diferencia de lo que sucede con los jueces de apelaci\u00f3n, cuya \u00fanica restricci\u00f3n es la de no violar la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus. Por el contrario, los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la sentencia T-570 de 1994215, la Corte se pronunci\u00f3 sobre estos puntos al conocer de la tutela interpuesta por las partes de una disputa comercial contra ciertas decisiones de los jueces que conocieron de recursos de anulaci\u00f3n contra un laudo que les desfavorec\u00eda, y negaron la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no anular el laudo en cuesti\u00f3n216. La Corte explic\u00f3 que, en este caso, no se hab\u00eda presentado una violaci\u00f3n del principio de doble instancia; en efecto, el tribunal de arbitramento, debidamente habilitado por las partes, fue conformado, sesion\u00f3 y decidi\u00f3 v\u00e1lidamente, con lo cual la Corte entendi\u00f3 que se hab\u00eda surtido la instancia acordada voluntariamente por las partes. Luego se interpuso y decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, que t\u00e9cnicamente no es una segunda instancia comparable a la que se decide con los recursos de apelaci\u00f3n, pero en t\u00e9rminos de la Corte, s\u00ed satisface la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 Superior, ya que con tal recurso se \u201ccumplen las finalidades materiales\u201d de la doble instancia217 en cuanto a la posibilidad de un control judicial, mas no de una revisi\u00f3n in integrum de la controversia. Para la Sala de Revisi\u00f3n, si bien la regla general es que las sentencias son apelables o consultables, y que deben proferirse por una autoridad judicial con superiores funcionales competentes para conocer de tales recursos, estas reglas generales tienen excepciones permitidas por la Constituci\u00f3n y desarrolladas por la ley, entre las cuales est\u00e1 el arbitramento218. Al optar por el mecanismo excepcional de la justicia arbitral, los particulares se acogen a lo decidido judicialmente por un juez transitorio, sin superior funcional, por lo cual no es posible aspirar a una doble instancia semejante a la que se surte a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n, sino a los recursos legalmente establecidos para permitir el control de los laudos219. Tambi\u00e9n explic\u00f3 la Corte que la competencia de los Tribunales Superiores y la Corte Suprema al conocer de los recursos extraordinarios no es similar a la que tienen en sede de apelaci\u00f3n, pues no pueden revisar \u00edntegramente la providencia recurrida y modificarla. En consecuencia, la Corte deneg\u00f3 la tutela, por considerar que no se hab\u00eda presentado una violaci\u00f3n del debido proceso a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, puesto que si bien no hay una norma que expresamente except\u00fae los laudos de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n legal de esta hip\u00f3tesis excepcional de administraci\u00f3n de justicia por los particulares tiene sus propios canales judiciales, de car\u00e1cter restrictivo, para permitir la anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n del laudo220, mas no para admitir que la controversia termine siendo resuelta no por los \u00e1rbitros habilitados por las partes sino por un juez estatal, en contra de su voluntad libre y v\u00e1lidamente expresada con fundamento en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los laudos arbitrales, los procedimientos adelantados ante tribunales de arbitramento y las decisiones judiciales que resuelven el recurso de anulaci\u00f3n. Reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de v\u00edas de hecho que impliquen vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En consonancia con lo establecido en apartes anteriores, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulaci\u00f3n, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una v\u00eda de hecho que implique una vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En tal medida, las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra estas actuaciones son excepcionales y exigen la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho, o sea, de una actuaci\u00f3n por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. Esta postura jurisprudencial se deriva de (a) la estabilidad jur\u00eddica de la que gozan los laudos arbitrales, (b) la naturaleza excepcional de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia restrictiva de las v\u00edas judiciales para controlar las decisiones proferidas por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte ha afirmado que, en tanto administradores de justicia, los \u00e1rbitros no est\u00e1n exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, y que en consecuencia, es posible que mediante la acci\u00f3n de tutela se controlen sus actos cuando con \u00e9stos se vulnera de manera directa un derecho fundamental. As\u00ed, en la sentencia SU-837 de 2002221 se explic\u00f3 que \u201cla atribuci\u00f3n transitoria de funciones p\u00fablicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, as\u00ed sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resoluci\u00f3n de conflictos econ\u00f3micos (\u2026) La sujeci\u00f3n de la conducta de las autoridades p\u00fablicas al Estado de derecho, lleva impl\u00edcito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garant\u00eda del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una v\u00eda de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneraci\u00f3n y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. En esta misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor la naturaleza especial del arbitramento, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales\u201d, dada la existencia de mecanismos espec\u00edficos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar tales decisiones judiciales. Las v\u00edas de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela en su contra deben implicar la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las circunstancias que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales se puede apreciar con base en una revisi\u00f3n de las cinco sentencias en las que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el asunto, tal y como se describen a continuaci\u00f3n. La mayor\u00eda de las sentencias que se rese\u00f1ar\u00e1n aludieron a arbitramentos no administrativos, pero lo dicho en ellas sobre la especificidad de las v\u00edas judiciales de control de los laudos resulta relevante para apreciar que la procedencia de la tutela exige que mediante una v\u00eda de hecho se configure la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental en el caso concreto. Por otra parte, si bien existen otras decisiones de tutela en las que la Corte se ha pronunciado sobre el tema del arbitramento (v.gr. las sentencias T-570 de 1994222, T-057 de 1995223, T-299 de 1996224, SU-600 de 1999225, T-121 de 2002226, T-1089 de 2002227, T-136 de 2003228, T-192 de 2004229, T-800 de 2004230 y T-839 de 2005231), en ellas no se examinaba espec\u00edficamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los laudos arbitrales, sino contra diferentes aspectos del procedimiento seguido por determinados tribunales de arbitramento o de las decisiones adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con procesos y decisiones arbitrales, por lo cual no ser\u00e1n incluidas en el an\u00e1lisis subsiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las cinco sentencias en las cuales la Corte ha resuelto tutelas interpuestas contra laudos arbitrales, comparten los siguientes cuatro \u00a0elementos caracter\u00edsticos que resaltan el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela en este \u00e1mbito: (1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado una v\u00eda de hecho por el laudo arbitral que vulnere de manera directa derechos fundamentales, condici\u00f3n que no se verific\u00f3 en ninguna de las sentencias examinadas \u2013 es decir, la Corte Constitucional nunca ha concedido una tutela contra un laudo arbitral, porque en ninguno de los casos decididos por esta Corporaci\u00f3n se han dado los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de amparo constitucional; (3) la doctrina de las v\u00edas de hecho es aplicable a los laudos arbitrales, en las hip\u00f3tesis en que \u00e9stos implican una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste una v\u00eda de hecho por la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La primera oportunidad en la que la Corte examin\u00f3 una tutela contra un laudo fue en la sentencia T-608 de 1998232. En este caso, la acci\u00f3n fue presentada contra un laudo arbitral por el apoderado de una de las partes del proceso, quien consideraba que en dicha decisi\u00f3n se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al haber interpretado el acuerdo que exist\u00eda entre las partes del conflicto como un contrato de agencia comercial, dando un alcance a la figura de \u201cactuaci\u00f3n por cuenta de otro\u201d que, en su criterio, era distinto del que se consagraba en la ley. Simult\u00e1neamente, el apoderado hab\u00eda interpuesto un recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo ante el Tribunal Superior competente; pero se argumentaba, en sede de tutela, que el recurso de anulaci\u00f3n no era id\u00f3neo para resolver errores in judicando como el que se imputaba al laudo (aunque el mismo apoderado argumentaba lo contrario en su recurso de anulaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3, como primera medida, que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales ante la ocurrencia de v\u00edas de hecho, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos, o que se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable233; y record\u00f3 que los laudos arbitrales, que se asimilan por mandato constitucional y legal a decisiones judiciales, tienen sus propios mecanismos legales de control, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela234. En consecuencia, afirm\u00f3 que no puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre una controversia que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por v\u00eda del recurso de anulaci\u00f3n, menos cuando \u00e9ste fue promovido por motivos similares a los que se invocan en la tutela235; y enfatiz\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide que \u00e9sta se utilice discrecionalmente en forma simult\u00e1nea con el recurso de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales, previsto en la legislaci\u00f3n como canal judicial id\u00f3neo para defender el debido proceso y el derecho de defensa de las partes236. Por otra parte, la Corte descart\u00f3 la procedencia de la tutela en tanto mecanismo transitorio, ya que no se hab\u00eda demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable, cuya existencia quedaba desvirtuada por el hecho de que, luego de que se resolviera el recurso de anulaci\u00f3n, pod\u00eda resultar siendo modificada la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal arbitral237. En consecuencia, se deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La segunda acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral sobre la cual se pronunci\u00f3 la Corte fue decidida en la sentencia SU-837 de 2002238. En este caso, se revisaba la tutela interpuesta contra un laudo proferido en equidad por un tribunal de arbitramento obligatorio, convocado como consecuencia de un conflicto laboral colectivo suscitado en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio cuya etapa de arreglo directo hab\u00eda fracasado, y simult\u00e1neamente contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de homologaci\u00f3n presentado contra dicho laudo, en el cual no se consider\u00f3 que las decisiones del tribunal fueran manifiestamente inequitativas ni exorbitantes. La Fundaci\u00f3n y algunos ciudadanos interpusieron tutela contra el laudo y la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, por considerar que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas que indicaban la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cl\u00ednica y la necesidad de reducir su carga laboral, por no haberse motivado debidamente el laudo, y porque el cierre eventual de la cl\u00ednica llevar\u00eda a desconocer los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud de sus pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abord\u00f3 el examen de este caso afirmando, como primera medida, que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra los laudos arbitrales \u2013dado que los \u00e1rbitros est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la Ley en su condici\u00f3n de particulares que cumplen transitoriamente la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia-, pero que ello \u00fanicamente sucede en casos extraordinarios, en virtud del principio general de estabilidad de los laudos y de la existencia de mecanismos procesales espec\u00edficos para controlarlos: \u201c(\u2026) el principio general de la estabilidad de un laudo s\u00f3lo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos m\u00ednimos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el control judicial del laudo por v\u00eda del recurso de homologaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneraci\u00f3n clara de derechos fundamentales por v\u00edas de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y concretamente en relaci\u00f3n con los laudos proferidos en el \u00e1mbito laboral, la Corte explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra dichos laudos bajo dos modalidades: (a) como mecanismo transitorio, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologaci\u00f3n \u2013en hip\u00f3tesis excepcionales de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, tales \u201ccomo cuando no se cita a uno de los dos \u00e1rbitros, o se opta por escuchar s\u00f3lo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra\u201d, casos en los cuales \u201cantes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser v\u00eda id\u00f3nea para evitar, de manera expedita que contin\u00fae un proceso arbitral contrario al debido proceso\u201d-, o (b) como mecanismo principal \u201ccontra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste a\u00fan la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental\u201d \u2013caso excepcional en el cual, para la Corte, ha de demostrarse que tanto el tribunal de arbitramento como el juez de homologaci\u00f3n incurrieron en v\u00edas de hecho, ya que en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta \u201ccomo medio principal de defensa de los derechos fundamentales, trat\u00e1ndose de laudos arbitrales, no puede reemplazar el recurso de homologaci\u00f3n\u201d.239 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte precis\u00f3 que en los casos de arbitraje en equidad en materia laboral, la acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar tanto el laudo arbitral como la sentencia de homologaci\u00f3n correspondiente, cuando \u00e9stos incurran en v\u00edas de hecho violatorias de la Constituci\u00f3n, pero explic\u00f3 que a las decisiones arbitrales en equidad no le son aplicables los mismos tipos de v\u00edas de hecho que a los fallos en derecho. En este sentido, indic\u00f3 que los laudos en equidad, atendiendo a sus rasgos distintivos, violan la Constituci\u00f3n en dos hip\u00f3tesis: cuando carecen de motivaci\u00f3n material, o son manifiestamente irrazonables, torn\u00e1ndose as\u00ed en arbitrarias240, sin que se pueda trasladar autom\u00e1ticamente a los \u00e1rbitros en equidad la misma carga argumentativa que a un juez estatal, ni aplicar el mismo tipo de v\u00edas de hecho concebido para las sentencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas premisas, la Corte examin\u00f3 el caso concreto y concluy\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, por cuanto el laudo objeto de controversia, cuya justificaci\u00f3n era muy breve, no carec\u00eda sin embargo de una motivaci\u00f3n material m\u00ednima y, en consecuencia, no viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las partes; por la misma raz\u00f3n, tampoco la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, ya que el laudo homologado no carec\u00eda absolutamente de motivaci\u00f3n. La tutela, as\u00ed, fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La tercera oportunidad en la que la Corte examin\u00f3 una tutela interpuesta contra un laudo arbitral, fue en la sentencia SU-058 de 2003241. En este caso, un tribunal de arbitramento adopt\u00f3 un laudo con motivo de un pleito suscitado entre dos empresas mineras \u2013Carbones de los Andes S.A. y Carbones Soria Ltda.-, relacionado con un acuerdo de operaci\u00f3n conjunta para ejecutar un contrato de explotaci\u00f3n carbonera entre Carbones Soria y Carbocol-Ecocarb\u00f3n. En el laudo se declar\u00f3 resuelto el acuerdo de operaci\u00f3n conjunta, y se decidi\u00f3 que Carbones de los Andes hab\u00eda incurrido en incumplimiento contractual, conden\u00e1ndolo al pago de perjuicios y a ceder gratuitamente a Carbones Soria sus derechos de explotaci\u00f3n carbonera. Se interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra este laudo, pero el Tribunal Superior de Valledupar lo mantuvo en firme. Carbones de los Andes interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, el Tribunal de Arbitramento y el Tribunal Superior de Valledupar, buscando dejar sin efectos el laudo, por considerar que se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al desconocer pruebas que demostraban que Carbones Soria hab\u00eda incumplido con sus obligaciones contractuales, en el sentido de mantener vigentes los permisos administrativos ambientales para la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso, la Corte procedi\u00f3 en primer lugar a delimitar el \u00e1mbito de su propia competencia, definiendo (i) el problema jur\u00eddico a resolver, y (ii) el alcance de las facultades del juez de tutela frente a decisiones judiciales supuestamente violatorias de derechos fundamentales. En cuanto a la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, la Corte explic\u00f3 que el conflicto entre las dos empresas era uno de interpretaci\u00f3n contractual, relativo al alcance de las obligaciones adquiridas por las dos empresas en conflicto, y de cuya resoluci\u00f3n depend\u00eda el que el Tribunal hubiera incurrido o no en defecto f\u00e1ctico al evaluar las pruebas que obraban en el proceso242. Sin embargo, acto seguido la Corte explic\u00f3 que el juez de tutela cuenta con claras restricciones para pronunciarse sobre decisiones judiciales, a saber, \u00fanicamente puede decidir sobre aquellos aspectos del tr\u00e1mite o de la decisi\u00f3n que conllevan una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que en virtud del principio de autonom\u00eda judicial \u2013aplicable a los tribunales de arbitramento-, no se pueden invalidar las decisiones jurisdiccionales, a menos que los jueces hayan desconocido derechos fundamentales en su proceder. En consecuencia, afirm\u00f3 la Corte que salvo que se haya demostrado que el tribunal de arbitramento, al efectuar sus interpretaciones jur\u00eddicas y aplicarlas al caso concreto, viol\u00f3 un derecho fundamental, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre el laudo243. Con base en esta regla, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de la conducta de los \u00e1rbitros, antes que centrarse en el fondo del asunto sometido a su decisi\u00f3n, debe partir de las interpretaciones y afirmaciones hechas por ellos en el laudo \u2013 es decir, la Corte no procedi\u00f3 a interpretar directamente el alcance de las obligaciones contractuales en disputa, sino que examin\u00f3 la interpretaci\u00f3n hecha por los \u00e1rbitros244. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de estas reglas, la Corte se limit\u00f3 a constatar que (a) los \u00e1rbitros se hab\u00edan restringido a interpretar el alcance de las obligaciones derivadas para las partes del contrato por ellas celebrado, y (b) que se hab\u00eda pronunciado \u00fanicamente sobre el problema jur\u00eddico circunscrito en los alegatos de las partes245. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda elementos de juicio para afirmar que la interpretaci\u00f3n contractual hecha por el tribunal de arbitramento hubiera sido irrazonable246, motivo por el cual no se hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico al apreciar las pruebas que obraban en el proceso a la luz de la interpretaci\u00f3n arbitral en cuesti\u00f3n247. Por lo tanto, reafirmando la importancia de respetar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por los \u00e1rbitros en la medida en que \u00e9sta no hab\u00eda sido abiertamente irrazonable, la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta sentencia, es importante resaltar el respeto que se exige al juez de tutela respecto del margen aut\u00f3nomo de decisi\u00f3n de los tribunales arbitrales, que le impide pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, y exige, para detectar la presencia de una v\u00eda de hecho, partir de la base de las interpretaciones y razonamientos efectuados por los \u00e1rbitros en el laudo, los cuales \u00fanicamente constituir\u00e1n v\u00edas de hecho cuando, en su aplicaci\u00f3n al caso concreto, vulneren un derecho fundamental en forma directa. De lo contrario, no puede el juez de tutela controvertir las interpretaciones contractuales o legales y valoraciones probatorias efectuadas por los \u00e1rbitros en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La cuarta oportunidad en la que la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra un laudo arbitral fue en la sentencia T-1228 de 2003248. En este caso, el Ministerio de Agricultura hab\u00eda presentado la acci\u00f3n contra un laudo proferido en relaci\u00f3n con una disputa sobre un contrato de suministro celebrado con personas jur\u00eddicas privadas. Se alegaba, principalmente, que los funcionarios que hab\u00edan convocado el tribunal de arbitramento obraron por fuera de su competencia, y que se hab\u00eda desconocido el derecho de defensa de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura, porque el abogado que lo represent\u00f3 no hab\u00eda objetado los dict\u00e1menes periciales en los que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n, ni hab\u00eda recurrido el laudo a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas reglas, la Corte examin\u00f3 el procedimiento arbitral seguido en el caso que se revisaba, y concluy\u00f3 que el apoderado de la Naci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda contado con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representada: (a) la providencia en la que la \u00e1rbitro se declar\u00f3 competente fue notificada en estrados durante la primera audiencia de tr\u00e1mite, y las partes la aceptaron250; (b) ejecutoriada esta decisi\u00f3n, dentro de la misma audiencia, la \u00e1rbitro decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial y design\u00f3 peritos, decisi\u00f3n que no fue controvertida por las partes251. As\u00ed, no se pod\u00eda alegar que la designaci\u00f3n de los peritos hubiese sido una v\u00eda de hecho, ya que hab\u00eda contado con la aquiescencia del apoderado del Ministerio, consentimiento y convalidaci\u00f3n procesal que no pod\u00edan ser desconocidos por el juez de tutela252. (c) Una vez notificados del peritazgo, el apoderado de las sociedades demandantes no lo objet\u00f3 pero controvirti\u00f3 su contenido, mientras que el apoderado de la Naci\u00f3n guard\u00f3 silencio, lo cual implica convalidaci\u00f3n de tal prueba253. (d) El apoderado de la Naci\u00f3n aport\u00f3 oportunamente sus alegatos, por lo cual se respet\u00f3 el derecho de defensa que se invocaba como quebrantado; y, en criterio de la Corte, no compete al juez de tutela retrotraer la actuaci\u00f3n para repetir los alegatos con miras a cambiar el resultado, ya que las oportunidades procesales precluyen, as\u00ed las partes no las utilicen debidamente254. (e) Por \u00faltimo, el laudo se comunic\u00f3 en una audiencia de fallo debidamente convocada, y no fue recurrido, por lo que qued\u00f3 en firme; para la Corte, no compete al juez de tutela analizar el fondo del asunto, ya que \u00e9ste fue dirimido en forma definitiva por el juez del contrato255. As\u00ed, despu\u00e9s de este an\u00e1lisis la Corte concluy\u00f3 que no era procedente la tutela como mecanismo de \u00faltima instancia para defender los intereses de la Naci\u00f3n que el Ministro de Agricultura consideraba se hab\u00edan defendido en forma equivocada, ya que los mecanismos establecidos en la ley para controvertir el laudo no hab\u00edan sido ejercidos por los apoderados de la Naci\u00f3n, y la tutela no procede para solventar la incuria procesal de las partes256. Recalc\u00f3 que el hecho de que las autoridades consideraran que la defensa ejercida por el apoderado de la Naci\u00f3n hab\u00eda sido inadecuada, dados los resultados negativos del proceso, no quer\u00eda decir que no se hubiera respetado su derecho de defensa, ya que la \u00e1rbitro actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas procesales aplicables, y el respeto por el derecho de defensa no depende de que se acojan las posturas jur\u00eddicas de las partes al adoptar una decisi\u00f3n257. En consecuencia, la tutela fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta sentencia ha de resaltarse que la Corte parti\u00f3 de la base del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, respecto de los cuales se han de ejercer oportunamente los distintos medios y recursos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, de forma tal que la tutela \u00fanicamente procede cuando se ha denegado a las partes el acceso a las oportunidades procesales que se consagran en el ordenamiento, o cuando habiendo hecho uso de ellas, persiste una vulneraci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Por \u00faltimo, en la sentencia T-920 de 2004258 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un laudo arbitral proferido para dirimir diferencias contractuales entre Electrocosta y una firma de consultor\u00eda. Los accionantes alegaban que en el laudo y en su aclaraci\u00f3n se hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho por error sustantivo \u2013consistente en una indebida interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato y de los t\u00e9rminos del acta de liquidaci\u00f3n- y error f\u00e1ctico \u2013consistente en una indebida valoraci\u00f3n de un peritazgo, en la medida en que el tribunal arbitral hab\u00eda aceptado una objeci\u00f3n por error grave que, para el accionante, era improcedente-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales procede \u00fanicamente en aquellos casos en que, por una v\u00eda de hecho, se haya presentado una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, tales como el derecho constitucional al debido proceso, vulneraci\u00f3n contra la cual no haya sido posible jur\u00eddicamente interponer los recursos de anulaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, al ser sus causales de procedencia taxativas. En esa medida, al verificar que las violaciones del debido proceso que se atribu\u00edan al laudo y a la providencia no encuadraban dentro de las causales espec\u00edficas de procedencia de dichos recursos, procedi\u00f3 a estudiar el caso para determinar si se hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 29 de la Carta259; y formul\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver el de determinar si el tribunal de arbitramento hab\u00eda desconocido abiertamente el debido proceso de la sociedad actora, como consecuencia de su interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales y del acta de liquidaci\u00f3n, y de su valoraci\u00f3n del peritazgo realizado260. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte precis\u00f3 que para determinar la existencia de violaciones al debido proceso por laudos arbitrales, es aplicable la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales, atendiendo a las especificidades del arbitramento261. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina al caso concreto que se examinaba, la Corte concluy\u00f3 que (i) no se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, puesto que la interpretaci\u00f3n del contrato efectuada por los \u00e1rbitros hab\u00eda sido razonable, y (ii) no se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho procedimental en relaci\u00f3n con el peritazgo cuya objeci\u00f3n hab\u00eda prosperado con base en la causal de \u201cerror grave\u201d. Para la Corte, as\u00ed \u00e9ste se hubiera incorporado como prueba y valorado \u2013como ha debido hacerse-, no habr\u00eda cambiado el sentido del laudo262. En palabras de la Corte, \u201csi bien se present\u00f3 un error de car\u00e1cter procedimental\u201d, que condujo a la no valoraci\u00f3n de una prueba que s\u00ed ha debido ser incorporada y tenida en cuenta, \u201ctal error no es constitutivo de una v\u00eda de hecho\u201d. Por lo tanto, la tutela se neg\u00f3263. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, nuevamente, la Corte parti\u00f3 del respeto por el margen de interpretaci\u00f3n legal y contractual con el que cuentan los \u00e1rbitros, y resolvi\u00f3 negar la tutela contra el laudo por ellos adoptado al verificar que su interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales era razonable. Por otra parte, el respeto por el margen de autonom\u00eda de los \u00e1rbitros tambi\u00e9n se puso de manifiesto en el hecho de que aunque se verific\u00f3 la existencia de un error de procedimiento en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n del dictamen pericial, dicho error procedimental no era determinante del sentido del laudo, hasta el punto de que no se habr\u00eda modificado la decisi\u00f3n eventualmente adoptada si no se hubiera incurrido en el mismo y se hubiera valorado el dictamen en cuesti\u00f3n. El error procedimental detectado, as\u00ed, no ten\u00eda la entidad suficiente para justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional dentro de la \u00f3rbita aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. S\u00edntesis: reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de rese\u00f1ar, en las cuales la Corte decidi\u00f3 sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como com\u00fan denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estas oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y \u00a0<\/p>\n<p>(4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en la secci\u00f3n 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales, (b) el car\u00e1cter excepcional y transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las v\u00edas judiciales para controlar las decisiones proferidas por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la definici\u00f3n de las v\u00edas de hecho, en general, ha sido restrictiva para evitar que la acci\u00f3n de tutela se transforme en un recurso ordinario contra las providencias judiciales. Desde 1994 la Corte defini\u00f3 las cuatro v\u00edas de hecho seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n -definiciones que fueron posteriormente reiteradas mediante sentencias de unificaci\u00f3n adoptadas por el pleno de la Corporaci\u00f3n-. Tales definiciones han sido consideradas aplicables a los laudos, con las precisiones necesarias para respetar la naturaleza espec\u00edfica del arbitraje ejercido por particulares habilitados libre y aut\u00f3nomamente por las partes de manera excepcional y transitoria, con base en el art\u00edculo 116 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u201cse traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d264, y \u201cse configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto\u201d265 o que \u201cla decisi\u00f3n impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable\u201d266. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una v\u00eda de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los \u00e1rbitros gozan, como se vio, de una s\u00f3lida protecci\u00f3n constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resoluci\u00f3n de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, \u00fanicamente se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Esta fue la postura asumida por la Corte en las reci\u00e9n citadas sentencias SU-058 de 2003 \u2013donde se afirm\u00f3 que \u201csalvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural\u201d- y T-920 de 2004 \u2013en la cual se deneg\u00f3 la tutela invocada por considerar la Corte que \u201cla interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral (\u2026) es razonable y, en esa medida no constituye grave error sustantivo\u201d-. Adem\u00e1s, es necesario que en la sentencia que resuelva el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo no se haya enmendado el error sustantivo de estas caracter\u00edsticas, y que persista, luego de la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso, un desconocimiento de una garant\u00eda o prohibici\u00f3n constitucional, o un desconocimiento de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, que genera la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Existe v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico cuando se presenta \u201cel ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular\u201d267, que \u201cse refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate\u201d268. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del arbitramento, la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico tiene requisitos particularmente exigentes para su configuraci\u00f3n, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz \u2013ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia competencia. En consecuencia, para que se presente este tipo de v\u00eda de hecho es necesario que los \u00e1rbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. As\u00ed mismo, dado que las causales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n incluyen hip\u00f3tesis relativas a la falta de jurisdicci\u00f3n o competencia del tribunal, es indispensable que se haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resoluci\u00f3n subsista el defecto org\u00e1nico. Las meras discrepancias respecto de la interpretaci\u00f3n de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de v\u00edas de hecho. Dado que son en principio los \u00e1rbitros quienes est\u00e1n llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitaci\u00f3n de las partes, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Se configura v\u00eda de hecho por defecto procedimental \u201cen la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido\u201d269, la cual \u201cse presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo\u201d270, y que implican \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d271. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto procedimental se configura cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente por fuera del procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello (a) se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las partes, o de una garant\u00eda constitucional integrante del derecho fundamental al debido proceso, y (b) dicha vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales ha sido determinante del sentido del laudo atacado, es decir, si no se hubiera incurrido en ella se habr\u00eda llegado a una decisi\u00f3n arbitral distinta en ese caso concreto. Esta fue la doctrina aplicada por la Corte en la reci\u00e9n citada sentencia T-1228 de 2003 \u2013en la cual se descart\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho procedimental, y se aclar\u00f3 que \u00fanicamente se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante \u201cla falta de medios adecuados para que las partes puedan hacer valer sus posiciones jur\u00eddicas dentro de los procesos en curso, aunada a la imposibilidad de hacer uso de ellos, en condiciones de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los errores in procedendo est\u00e1n, en t\u00e9rminos generales, cubiertos por las causales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n, quien interpone la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que neg\u00f3 la anulaci\u00f3n y contra el laudo debe demostrar, para que se configure la v\u00eda de hecho, que persiste un error procedimental de esta magnitud e incidencia en el sentido del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Por \u00faltimo, la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se configura mediante \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal\u201d272, o en otras palabras, cuando \u201cresulte incuestionable que el juez no tiene el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d273. Ha explicado la Corte274 que \u201clos defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez275. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n276. \/\/Por eso, en lo que respecta a la dimeni\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d277 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n278, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente279.\u201d Adem\u00e1s ha advertido la Corte280 que \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se configura, en eventos en los cuales los \u00e1rbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso, han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable \u2013hip\u00f3tesis cuya ocurrencia examin\u00f3 y descart\u00f3 la Corte en la sentencia T-920 de 2004, arriba citada-, eventos que conllevan una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales. Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante del sentido de la decisi\u00f3n finalmente plasmada en el laudo. Al igual que con los otros tipos de v\u00eda de hecho, es indispensable que las partes interesadas hayan hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para controlar el laudo que les afecta, y que con posterioridad a la resoluci\u00f3n de dichos recursos, persista el defecto f\u00e1ctico con clara violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Corte examinar\u00e1 dos aspectos centrales a la luz de las reglas que se explicaron en la secci\u00f3n precedente. En primer lugar, se establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, es decir, si los accionantes han demostrado en su demanda que est\u00e1n presentes los diferentes requisitos arriba se\u00f1alados para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. Posteriormente, en caso de que la acci\u00f3n que se estudia sea procedente, se determinar\u00e1 si el laudo arbitral acusado y la sentencia de anulaci\u00f3n incurrieron en una v\u00eda de hecho atendiendo a la naturaleza espec\u00edfica del arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n, la Corte constatar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, interpuesta de manera conjunta contra el laudo arbitral de la referencia y contra la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n presentado contra \u00e9ste, es procedente, al verificar (i) que los argumentos se\u00f1alados por los accionantes contra tales providencias, versan sobre lo que la Corte Constitucional ha denominado \u201cv\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d, (ii) que \u00e9sta resultar\u00eda, siguiendo lo alegado por los tutelantes, de una violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental, con las caracter\u00edsticas indicadas en el aparte 5.4.2 precedente, que fue planteada al Tribunal de Arbitramento durante el proceso arbitral y (iii) frente a la cual, los accionantes interpusieron los recursos judiciales disponibles (v.gr. recurso extraordinario de anulaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>a) Los accionantes demandaron de manera conjunta el laudo arbitral y la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra \u00e9ste y presentaron argumentos que versan sobre la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en apartes anteriores de esta sentencia (apartado 5), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales cuando \u00e9stos incurren en una violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental constitutiva de v\u00eda de hecho, que no haya sido enmendada al resolver los recursos oportunamente interpuestos para efectos de controlar judicialmente el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda de tutela, se concluye que en esencia los accionantes acusan a las referidas providencias judiciales de haber incurrido en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, como se indic\u00f3 en el aparte 5.4.2 precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los accionantes confluyen en se\u00f1alar que el laudo recurrido termin\u00f3 pronunci\u00e1ndose sobre la validez del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato (Resoluci\u00f3n 095 de 2001 confirmada por la Resoluci\u00f3n 209 de 2002), con lo cual, el Tribunal de Arbitramento rebas\u00f3 los l\u00edmites de su competencia legal y constitucional, dado que \u00e9stos carecen de competencia para fallar sobre la validez de los actos administrativos, asunto frente al cual s\u00f3lo es competente la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos apartes de la demanda de tutela, los accionantes formularon la v\u00eda de hecho en la que supuestamente incurrieron el Tribunal de Arbitramento y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro y di\u00e1fano que tanto el Tribunal de Arbitramento constituido para el presente caso y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en su decisi\u00f3n sobre el recurso de anulaci\u00f3n incurrieron en v\u00eda de hecho toda vez que desconocieron lo dispuesto en los art\u00edculos 60 283 y 61 284 de la Ley 80 de 1993 respecto a la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales e hicieron mal uso por indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 285 y 71 286 de la misma ley y de lo estipulado en el Acta de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato No GM-95-04-017 de 1995 en su cl\u00e1usula tercera\u201d287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros apartes de la demanda, los accionantes variaron un poco la descripci\u00f3n de la citada v\u00eda de hecho alegada contra el Tribunal de Arbitramento y contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pero mantuvieron en esencia los mismos fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorables Consejeros la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia consideramos respetuosamente est\u00e1 llamada a prosperar como quiera que se evidencia una violaci\u00f3n por V\u00eda de hecho por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por la C\u00e1mara de Comercio de Santiago de Cali y la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado, en la medida en que estas dos Corporaciones con su actuaci\u00f3n desconocieron las normas contenidas en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y el mismo acuerdo entre las partes\u201d288. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en otros apartes, los accionantes describieron, de forma separada, las irregularidades en las que incurrieron el laudo arbitral acusado y la sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados espec\u00edficamente contra el laudo arbitral, que se citan textualmente a continuaci\u00f3n, tienen que ver en \u00faltimas con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre la validez del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017. Al respecto, los accionantes se\u00f1alaron lo siguiente en la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral desconoci\u00f3 la existencia de la Resoluci\u00f3n 0095 del 17 de Septiembre del 2001 mediante la cual el Departamento del Valle en pleno uso de sus potestades legales liquid\u00f3 unilateralmente el contrato No GM-95-04-017289. Igualmente es claro que dicha resoluci\u00f3n, para la fecha en que se profiri\u00f3 el laudo arbitral se encontraba en firme, puesto que fue recurrida por la firma contratista con resultados adversos. La misma suerte corri\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela que interpuso en contra de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocido es y as\u00ed lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la doctrina y la jurisprudencia que el acto de liquidaci\u00f3n es la actuaci\u00f3n que pone fin y dirime las situaciones patrimoniales de las partes en la ejecuci\u00f3n del contrato cuando hay acuerdo entre las partes, o si el acto liquidatorio queda en firme al no ser objeto de glosa por el interesado dentro del t\u00e9rmino, o si agotada la v\u00eda gubernativa el acto administrativo no es demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En ese orden de ideas y de acuerdo a los hechos expuestos la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. CISA no demand\u00f3 la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato en la sede judicial correspondiente, luego entonces no cabe m\u00e1s que concluir que la precitada Resoluci\u00f3n 0095 mediante la cual se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n y una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la mencionada sociedad adquiri\u00f3 firmeza y por lo tanto inmutabilidad, dejando en firme lo dispuesto por la administraci\u00f3n Departamental en relaci\u00f3n con las diferencias patrimoniales presentadas\u201d 290 . \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en estas disposiciones [haciendo referencia los art\u00edculos 60 y 61 de Ley 80 de 1993] las entidades p\u00fablicas tienen dentro de sus potestades la de efectuar la liquidaci\u00f3n de un contrato e imponerla en caso de que el contratista no acepte su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta potestad, como las dem\u00e1s otorgadas por la ley se atribuye para tutelar el inter\u00e9s p\u00fablico y se encuentra preestablecida en la ley dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por ella misma. Potestades semejantes permiten a las entidades imponer coactivamente su voluntad, ese poder no se otorga ni se deroga por la voluntad contractual ya que no nace del negocio jur\u00eddico sino de la ley. Las potestades contractuales tienen un car\u00e1cter de orden p\u00fablico por estar previstas para lograr los fines del estado; por lo tanto, no son negociables, transables o renunciables y no puede la entidad dejar de aplicarlas. Adem\u00e1s si por alguna circunstancia no se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en la Ley 80 de 1993 el mismo legislador en el art\u00edculo 136 numeral 10 literal e del C.C.A determin\u00f3 que el particular contratista puede pedir que la justicia contenciosa administrativa sea la que liquide el contrato\u201d291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en otros cap\u00edtulos de la demanda de tutela, afirmaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto y claro que a la fecha existen dos liquidaciones del contrato GM-95-04-017: La primera contenida en la Resoluci\u00f3n 0095 efectuada como liquidaci\u00f3n unilateral y elaborada por la Administraci\u00f3n Departamental conforme a las potestades legales otorgadas por la Ley 80 de 1993 y a lo convenido por las partes en la cl\u00e1usula tercera del acta de terminaci\u00f3n del contrato. La Segunda efectuada por el Tribunal de Arbitramento constitutito ante la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el laudo arbitral proferido el d\u00eda 24 de abril de 2003 en el cual como ya se manifest\u00f3, dicho Tribunal se pronunci\u00f3 y decidi\u00f3 sobre aspectos que eran del resorte exclusivo del acto liquidatorio. As\u00ed las cosas es evidente que las pretensiones instauradas por la Sociedad de Concesiones de Infraestructura S.A. CISA se circunscrib\u00edan a la liquidaci\u00f3n del contrato, y as\u00ed fueron decididas por el Tribunal sin tener en cuenta la existencia previa de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle ya hab\u00eda liquidado el contrato y que se encontraba en firme y revestida por la presunci\u00f3n de legalidad que cobija todo acto de la administraci\u00f3n que se encuentre vigente, desbordando as\u00ed los l\u00edmites que la ley ha conferido a los particulares que se envisten transitoriamente de \u00e1rbitros\u201d293. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los accionantes presentaron en la demanda de tutela algunos argumentos espec\u00edficos contra la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, que se citan textualmente a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos versan sobre una supuesta omisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el an\u00e1lisis de una de las causales de anulaci\u00f3n alegadas por el Departamento del Valle del Cauca en el recurso, y en \u00faltimas, tienen que ver con el argumento principal de los tutelantes, referente a que el Tribunal de Arbitramento termin\u00f3 desconociendo la validez y firmeza del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, para lo cual carec\u00eda de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, en cuanto a la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado manifiesta esta Corporaci\u00f3n en su parte motiva (folio 0191) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta Corporaci\u00f3n solo le resta agregar que el hecho relativo a que los \u00e1rbitros no hayan sentenciado de fondo sobre uno de los puntos sujetos a su conocimiento, por las partes, como es el de la liquidaci\u00f3n del contrato, no es materia que en este caso sea objeto del conocimiento del Consejo de Estado, toda vez que ello no fue hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n de la respectiva causal de anulaci\u00f3n (fallo m\u00ednima petita) y que tampoco se encuentra dentro de los hechos que pueden ser analizados en forma oficiosa por el juez en sede extraordinaria de anulaci\u00f3n, punto respecto del cual la Sala se remite a lo manifestado en relaci\u00f3n con la primera causal de anulaci\u00f3n\u201d. (las negrillas son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior Honorables Magistrados, cabe anotar de manera respetuosa que evidentemente se equivoc\u00f3 la secci\u00f3n tercera al manifestar que la liquidaci\u00f3n del contrato no fue un hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n de la causal de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProbado est\u00e1 que en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n del laudo presentado por el doctor Jos\u00e9 F\u00e9lix Escobar Escobar como apoderado del Departamento del Valle del Cauca, en su punto tercero, segunda causal de anulaci\u00f3n294 menciona claramente la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la administraci\u00f3n. En efecto hizo la siguiente acotaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tendremos oportunidad de analizar con detenimiento m\u00e1s adelante el hecho de que el tribunal en el punto sexto decisorio del laudo hubiera negado la pretensi\u00f3n cuarta principal de la demanda (ordenar la liquidaci\u00f3n del contrato) hace incurrir al laudo en graves e insalvables contradicciones, pues quien carece de competencia para decidir sobre la liquidaci\u00f3n del contrato no puede tenerla para fallar sobre elementos que pudieran formar parte de esa liquidaci\u00f3n. De otro lado, los se\u00f1ores \u00e1rbitros expresan con toda claridad en el laudo que conocen la circunstancia de que el contrato GM-95-04-017 fue objeto de liquidaci\u00f3n unilateral por parte del Departamento del Valle del Cauca (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que aunque si bien es cierto la segunda causal de anulaci\u00f3n no se titul\u00f3 como liquidaci\u00f3n del contrato toda la argumentaci\u00f3n de dicho punto hace referencia a tal liquidaci\u00f3n, luego entonces si debi\u00f3 pronunciarse la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado sobre la misma\u201d295. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la demanda de tutela presentada se concluye entonces que (i) los accionantes demandaron de manera conjunta el laudo arbitral y la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra \u00e9ste y que (ii) contra estas providencias presentaron argumentos que pueden ser clasificados como una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, al haberse desconocido, seg\u00fan los accionantes, la validez y la firmeza del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico en la que, seg\u00fan los accionantes, incurrieron el Tribunal de Arbitramento y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, resulta de una vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegaron que, en el laudo, el Tribunal de Arbitramento convocado desconoci\u00f3 la validez y firmeza del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 y que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra \u00e9ste, aval\u00f3 tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la que los accionantes acusaron a estas autoridades judiciales (Tribunal de Arbitramento y Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado) constituir\u00eda, siguiendo lo alegado por los tutelantes, una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los tutelantes aludieron a la sentencia de la Corte Constitucional C-1436 de 2000, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron declarados exequibles bajo el entendido que los \u00e1rbitros designados para resolver los conflictos derivados de un contrato administrativo \u201cno tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales\u201d296. Los accionantes citan en la demanda de tutela el siguiente aparte de la referida sentencia C-1436 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En este orden de ideas, esta potestad no puede quedar librada a los particulares, as\u00ed \u00e9stos est\u00e9n investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, por cuanto a ellos s\u00f3lo les compete pronunciarse sobre aspectos que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden jur\u00eddico, en este sentido, no es objeto de disposici\u00f3n, pues se entiende que cuando la administraci\u00f3n dicta un acto administrativo lo hace en uso de las potestades que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado (&#8230;)\u201d297 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, citaron un aparte del salvamento de voto de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que hasta en el salvamento de voto de dicha sentencia la doctora Cristina Pardo quien se apart\u00f3 de lo dispuesto sobre la incompetencia de los \u00e1rbitros para juzgar la legalidad de los actos administrativos contractuales proferidos en ejercicio de las potestades excepcionales sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las llamadas cl\u00e1usulas exorbitantes, resulta evidente que la administraci\u00f3n no puede renunciar al ejercicio de las facultades excepcionales para proferirlos, pues ellas las ostenta por razones que tocan con el inter\u00e9s general. Pero los derechos que adquiere en virtud del ejercicio de dichos poderes, son cosa distinta de los poderes mismos, y ellos s\u00ed pueden ser renunciados\u201d298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que las alegaciones presentadas por los accionantes hacen que la tutela por ellos interpuesta sea procedente, puesto que cumple con los siguientes requisitos de procedibilidad. En efecto, (i) invocan una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, (ii) que resultar\u00eda de una violaci\u00f3n directa del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de que los \u00e1rbitros obraron manifiestamente por fuera de su \u00e1mbito de competencia, excediendo una de las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, v.gr. la prohibici\u00f3n de que los \u00e1rbitros se pronuncien sobre la validez de los actos administrativos, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia C-1436 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los mencionados requisitos, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se debe constatar tambi\u00e9n que, previamente a haber interpuesto la acci\u00f3n, los tutelantes agotaron los mecanismos procesales de protecci\u00f3n, disponibles tanto en el tr\u00e1mite arbitral como ante la justicia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los siguientes apartes la Corte Constitucional analizar\u00e1 si, a lo largo del tr\u00e1mite arbitral, los tutelantes pusieron en conocimiento del Tribunal de Arbitramento la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico que ahora invocan mediante la acci\u00f3n de tutela que se revisa. De igual forma se revisar\u00e1 si con posterioridad a la expedici\u00f3n del laudo arbitral, exist\u00eda alg\u00fan mecanismo judicial mediante el cual, la referida v\u00eda de hecho era susceptible de ser alegada. De ser afirmativa la respuesta, la Corte constatar\u00e1 si los tutelantes hicieron uso de tal mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) La v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, de la que se acusa al laudo arbitral, fue alegada por el Departamento del Valle del Cauca durante el tr\u00e1mite arbitral, en las instancias procesales disponibles para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente que el Departamento del Valle del Cauca, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, plante\u00f3 ante los propios \u00e1rbitros, la ocurrencia de la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del tr\u00e1mite arbitral, y con anterioridad a que fuere proferido el laudo, los apoderados del Departamento del Valle del Cauca argumentaron la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver las pretensiones presentadas por CISA en la demanda, dado que, seg\u00fan esta entidad territorial, al resolverlas, el Tribunal de Arbitramento efectuar\u00eda un pronunciamiento sobre el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato299, y con tal proceder, estar\u00eda actuando por fuera de su competencia constitucional y legal al desconocer la firmeza de un acto que se presume v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 29 de mayo de 2002 por el Departamento del Valle del Cauca contra el Auto No 18 del Tribunal de Arbitramento, mediante el cual le orden\u00f3 a este departamento que exhibiera \u201clos documentos relacionados con el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato y con el recurso interpuesto por la parte convocante contra la mencionada liquidaci\u00f3n\u201d300, el Departamento del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. La facultad de los \u00e1rbitros no es limitada, Est\u00e1 ce\u00f1ida a los temas de discusi\u00f3n que la demanda les ha propuesto y en el caso que nos ocupa el acto administrativo mediante el cual la Gobernaci\u00f3n del Valle decidi\u00f3 liquidar unilateralmente el contrato no forma parte de las pretensiones consignadas en la demanda, mal pueden los se\u00f1ores \u00e1rbitros sin violentar de manera grave el orden jur\u00eddico acceder a la petici\u00f3n extempor\u00e1nea de la se\u00f1ora apoderada de la contraparte (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que los Actos Administrativos no pueden ser debatidos por los Tribunales de Arbitramento. En el evento de que este Honorable Tribunal accediera a la solicitud extempor\u00e1nea de la apoderada de la contraparte se estar\u00eda desenvolviendo de manera grave esa pauta de conducta de los tribunales de arbitramento, limitaci\u00f3n en la capacidad arbitral que la propia demanda se encarg\u00f3 de recordar en su hoja No 8: \u2018Debe advertirse que en este proceso no se debate la legalidad de acto administrativo alguno y por lo mismo el demandante no somete a conocimiento de los Honorables \u00e1rbitros conflicto alguno derivado de la legalidad misma de su expedici\u00f3n\u2019. Carece por completo de pertinencia y procedencia la prueba extempor\u00e1nea solicitada por la se\u00f1ora apoderada de la contraparte, pues tratar de traer a este debate jur\u00eddico consideraciones sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo controvierte no la propia demanda, cosa que me parece irrelevante sino las pautas fijadas por el Honorable Consejo de Estado dentro de las cuales los Tribunales de Arbitramento que conocen de contratos en que es parte el Estado deben moverse. Por las anteriores consideraciones y con todo respeto solicito que este Honorable Tribunal respete el debido proceso, se ci\u00f1a al debate que le fue planteado en la demanda y en la contestaci\u00f3n y no extienda a consideraciones sobre ilegalidad de actos administrativos las facultades jurisdiccionales que por v\u00eda de excepci\u00f3n las partes le confirieron (&#8230;)\u201d301 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que con anterioridad a que el Departamento del Valle del Cauca hubiere liquidado unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n, la demanda arbitral presentada por CISA ya hab\u00eda sido admitida por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali y ya hab\u00eda sido notificada a esta entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, existieron actuaciones del Departamentos del Valle del Cauca dentro del tr\u00e1mite arbitral, tales como la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la admisi\u00f3n de la demanda arbitral, la contestaci\u00f3n a la misma y la presentaci\u00f3n de excepciones que fueron anteriores a la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En las referidas actuaciones, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 tambi\u00e9n la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones planteadas por CISA en la demanda arbitral, pero se\u00f1al\u00f3 un fundamento distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales actuaciones procesales, el Departamento del Valle del Cauca no aleg\u00f3 la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para juzgar la validez del acto de liquidaci\u00f3n unilateral (porque de hecho, tal acto a\u00fan no hab\u00eda sido proferido por esta entidad territorial), sino su falta de competencia para acceder a la pretensi\u00f3n de CISA relativa a liquidar el contrato GM-95-04-017302.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral el Departamento del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Haciendo referencia al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento] \u201cAs\u00ed se entienda que se trata de un nuevo pacto o que se trata de (una) ampliaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria con una facultad no atribuida inicialmente, dicha estipulaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito, porque conlleva la renuncia de una potestad legal otorgada al Departamento del Valle, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y por lo tanto no tiene car\u00e1cter transigible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ese momento el propio Departamento admiti\u00f3 que las controversias que surgieran a ra\u00edz del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral podr\u00edan ser objeto del proceso arbitral. Dijo el Departamento, en el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la admisi\u00f3n de la demanda arbitral, y cuando a\u00fan no hab\u00eda expedido el acto de liquidaci\u00f3n unilateral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En m\u00e9rito de lo expuesto, nos encontrar\u00edamos frente a un ACTO ILEGAL, de acudirse al tribunal de arbitramento sin haberse intentado previamente la LIQUIDACI\u00d3N DE MUTUO ACUERDO, y\/o, habi\u00e9ndose intentado y fracasado, sin haberle dado la oportunidad a la Administraci\u00f3n de LIQUIDARLO UNILATERALMENTE; en cuyo caso, de presentarse conflicto o discrepancia sobre el contenido de ese acto s\u00ed proceder\u00eda la convocatoria del tribunal de arbitramento\u201d304. (negrillas del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de las actuaciones de los apoderados del Departamento del Valle del Cauca durante el tr\u00e1mite arbitral, se concluye que emplearon los mecanismos procesales disponibles en ese proceso y pusieron en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, los antecedentes de la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico que hoy alegan mediante la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuar, junto con la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, argumentando los supuestos vicios de competencia de los que acusan los accionantes al Tribunal de Arbitramento, hacen que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca para sustentar el referido recurso extraordinario de anulaci\u00f3n interpuesto y las consideraciones efectuadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico de la que se acusa al laudo arbitral de la referencia, fue alegada por el Departamento del Valle del Cauca mediante la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, invocando la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n del laudo arbitral de la referencia, el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constata que dentro de las causales de anulaci\u00f3n que invoc\u00f3 el Departamento del Valle del Cauca305, incluy\u00f3 aquella contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (que fue compilada en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998), la cual, se refiere a \u201chaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o a haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al revisar el contenido del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo atinente a la referida causal de anulaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n comprueba que el Departamento del Valle del Cauca esgrimi\u00f3 b\u00e1sicamente los mismos argumentos que, posteriormente plante\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia, contra el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se describen en primer lugar, los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca en la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, referentes a la ocurrencia de la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se rese\u00f1a la descripci\u00f3n de tales argumentos, efectuada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, mediante la cual decidi\u00f3 que no prosperaba ninguna de las causales de anulaci\u00f3n presentadas por el Departamento del Valle del Cauca y \u00a0declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto. Esta descripci\u00f3n tiene por objeto determinar si la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado identific\u00f3 el defecto org\u00e1nico alegado. Luego se mirar\u00e1 c\u00f3mo abord\u00f3 y resolvi\u00f3 el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciando con la revisi\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, se observa que el Departamento del Valle del Cauca, al alegar la causal de anulaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993, la formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201chaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y haberse concedido m\u00e1s de lo que puede ser v\u00e1lidamente pedido\u201d.306\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la procedencia de esta causal de anulaci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca cit\u00f3 un extracto de una sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Rad 20.356, 4 de abril de 2002, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), en el que esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca del alcance de la causal de anulaci\u00f3n de la referencia.307\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Departamento del Valle del Cauca continu\u00f3 con la sustentaci\u00f3n de la procedencia de la referida causal de anulaci\u00f3n, afirmando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo hemos visto, en el caso en an\u00e1lisis los \u00e1rbitros admitieron su competencia y produjeron un laudo, no obstante constituir pretensi\u00f3n axial de la demanda arbitral la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal. La capacidad de los \u00e1rbitros es limitada, y por fuera de ella se encuentra cualquier pronunciamiento que implique emitir un juicio sobre la legalidad de actos administrativos. Hacerlo significa que los \u00e1rbitros produjeron un laudo sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n y pronunciarse sobre actos preparatorios de la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal implica que los \u00e1rbitros concedieron m\u00e1s de lo que les puede ser v\u00e1lidamente pedido\u201d308. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca para sustentar la procedencia de la causal de anulaci\u00f3n contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993, con las razones que alegaron los accionantes en la demanda de tutela para demostrar la ocurrencia de v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico de la que acusan al Tribunal de Arbitramento, se evidencia que \u00e9stas coinciden. Tanto en sede del recurso de anulaci\u00f3n como en sede de tutela, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, y que con tal actuaci\u00f3n excedi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia al desconocer la validez y firmeza de dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, concluy\u00f3 que las alegaciones presentadas por el \u00a0Departamento del Valle del Cauca para sustentar la procedencia de la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993, versaban sobre la incompetencia de los \u00e1rbitros309 para decidir lo pedido por CISA, porque ello implicar\u00eda que \u201cse pronunciaron indirectamente sobre decisi\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n\u201d310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los accionantes cumplieron con el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, relativo a haber empleado, previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los mecanismos judiciales disponibles para alegar la v\u00eda de hecho invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se ha constatado que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple tambi\u00e9n con los requisitos de procedencia relativos a (i) alegar contra el laudo y la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n una irregularidad de tal magnitud que encuadrar\u00eda dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, (ii) que \u00e9sta adem\u00e1s resultar\u00eda de una vulneraci\u00f3n directa del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, consistente en que los \u00e1rbitros habr\u00edan obrado manifiestamente por fuera de su \u00e1mbito de competencia al desconocer una limitaci\u00f3n constitucional \u2013como la prohibici\u00f3n de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos contractuales-, (iii) que fue planteada por el Departamento del Valle del Cauca durante el tr\u00e1mite arbitral y en el recurso de anulaci\u00f3n, y (iv) que fue interpuesta poco tiempo despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n311, cumpliendo con ello con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a determinar si, efectivamente, se present\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico que gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del Departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Tribunal de Arbitramento convocado para resolver controversias econ\u00f3micas existentes entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017, no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico de la que se le acusa, dado que no desconoci\u00f3 en el laudo la validez y firmeza del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato ni se pronunci\u00f3 sobre su legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acusan al laudo arbitral y a la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n de haber incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, consistente en haber vulnerado de manera directa el derecho fundamental al debido proceso al haber desconocido la prohibici\u00f3n constitucional de pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo contractual en firme, a saber, el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017, proferido por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2001 (Resoluci\u00f3n 095 de 2001) y confirmado el 25 de junio de 2002 (Resoluci\u00f3n 209 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de esta alegaci\u00f3n, la Corte Constitucional estudiar\u00e1 cu\u00e1l era la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado, c\u00f3mo fue \u00e9sta definida por el propio Tribunal en la primera audiencia de tr\u00e1mite, en aplicaci\u00f3n del principio de kompetenz- kompetenz, y qu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 al respecto la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo de la referencia. Este an\u00e1lisis no busca definir en sede de tutela la competencia del Tribunal (dimensi\u00f3n positiva de la competencia), sino verificar si \u00e9ste actu\u00f3 manifiestamente por fuera de su \u00e1mbito de competencia seg\u00fan lo se\u00f1alado en el apartado 4.4.4.2. de esta providencia (dimensi\u00f3n negativa de la competencia) y, por lo tanto, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, como lo alegan los tutelantes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte analizar\u00e1 las decisiones adoptadas en el laudo, proferido por el Tribunal de Arbitramento, y estudiar\u00e1 si en estas decisiones el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre el acto administrativo de liquidaci\u00f3n del contrato. De igual manera, se har\u00e1 menci\u00f3n a las consideraciones que al respecto efectu\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El principio kompetenz-kompetenz y su importancia al definir la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado para resolver controversias econ\u00f3micas existentes entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en apartes anteriores de esta sentencia, la competencia de los tribunales de arbitramento es limitada y est\u00e1 definida de manera general, por la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes, y de manera espec\u00edfica, y como consecuencia del principio de voluntariedad312 que rige al arbitraje y que es reconocido por la Constituci\u00f3n, por la cl\u00e1usula compromisoria suscrita por las partes y por el compromiso arbitral, si lo hubo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia al principio \u201ckompetenz-kompetenz\u201d, y se determinar\u00e1 en el caso espec\u00edfico cu\u00e1l fue la competencia confiada a este Tribunal y en qu\u00e9 t\u00e9rminos defini\u00f3 \u00e9ste su \u201cpropia competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio \u00a0kompetenz-kompetenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio kompetenz-kompetenz, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia est\u00e1 expresamente plasmado en la legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento pr\u00e1cticamente uniforme a nivel del derecho comparado314, las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento315, las reglas de los principales centros de arbitraje internacional316, las reglas uniformes establecidas en el \u00e1mbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales317 y la doctrina especializada en la materia318, as\u00ed como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales319. En virtud de este principio, los \u00e1rbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada pretensi\u00f3n relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, el numeral 2 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del art\u00edculo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u201cel Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d. Si los \u00e1rbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que \u201cse extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral\u201d (art\u00edculo 124 de la Ley 446 de 1998). Esta competencia b\u00e1sica no implica, por supuesto, que los \u00e1rbitros sean los \u00fanicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia tambi\u00e9n pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulaci\u00f3n, con base en la causal contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los \u00e1rbitros un margen interpretativo aut\u00f3nomo para definir el alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual no ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los \u00e1rbitros de adoptar decisiones definitivas en relaci\u00f3n con los conflictos que se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, as\u00ed, que los \u00e1rbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Tribunal de Arbitramento convocado por CISA defini\u00f3 que su competencia versaba sobre la resoluci\u00f3n de controversias econ\u00f3micas existentes entre esta sociedad y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato administrativo GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento convocado por CISA concluy\u00f3 que su competencia versaba sobre la resoluci\u00f3n de controversias econ\u00f3micas existentes entre esta entidad y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 al constatar cu\u00e1les fueron las controversias espec\u00edficas, para las cuales las partes del contrato GM-95-04-017 lo habilitaron para conocer y resolver, las que se encuentran definidas en la cl\u00e1usula compromisoria pactada por las partes en el mismo contrato (par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula trig\u00e9simo octava del contrato) y en el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, suscrita por el Departamento del Valle del Cauca y CISA el 22 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional cita textualmente los textos que suscribieron las partes del contrato GM-95-04-017, en cada uno de los documentos antes se\u00f1alados, donde consta su voluntad en torno a las controversias respecto de las cuales habilitaron a los \u00e1rbitros para \u00a0conocer y resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava del contrato GM-95-04-0017, CISA y el Departamento del Valle del Cauca pactaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUJECI\u00d3N A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACI\u00d3N DIPLOM\u00c1TICA: \u201cEn lo relativo a las diferencias que surjan en cuanto a las obligaciones y derechos originados en el presente contrato, el CONCESIONARIO de manera expresa manifiesta que las mismas ser\u00e1n del conocimiento y juzgamiento exclusivo de los jueces colombianos y renuncia a presentar reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, salvo el caso de denegaci\u00f3n de justicia\u201d320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo de la referida cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava del contrato, las partes acordaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA COMPROMISORIA: Las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con el contrato, ser\u00e1n sometidas a \u00e1rbitros colombianos. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados en la forma prevista en el C\u00f3digo de Comercio y su fallo ser\u00e1 siempre en derecho\u201d 321. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a haber pactado el Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato GM-95-04-017 (fechado el 21 de diciembre de 1999), las partes suscribieron el 22 de diciembre de 2000 el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento. En \u00e9ste acordaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONVOCATORIA A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las partes contratantes en virtud de lo expresado en el Contrato de Concesi\u00f3n en su cl\u00e1usula Trig\u00e9simo Octava par\u00e1grafo \u00fanico, en el documento de fecha 6 de junio de 2000 y de fecha 21 de octubre322 resuelven convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entendido por las partes que la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n constituir\u00e1 una de las pretensiones sometidas a la decisi\u00f3n del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aqu\u00ed dispuesto\u201d323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral segundo del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, y siguiendo lo establecido en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula trig\u00e9simo octava del contrato GM-95-04-017, las partes pactaron cu\u00e1l ser\u00eda el n\u00famero de \u00e1rbitros que conformar\u00edan el tribunal, su nacionalidad, las reglas que se seguir\u00edan para su escogencia, el lugar donde se convocar\u00eda al tribunal de arbitramento, la duraci\u00f3n del mismo, la forma en la que las partes asumir\u00edan los costos derivados de la convocatoria del tribunal y de su desarrollo, el fundamento que tendr\u00edan en cuenta los \u00e1rbitros para adoptar el laudo y las normas que regir\u00e1n al Tribunal de Arbitramento en lo no regulado por la citada Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento324.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2001 CISA present\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali la demanda arbitral325. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones presentadas por CISA en la demanda se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: (i) que se declarara la ocurrencia de hechos imprevistos, que no le eran imputables, que dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-0017326, o subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca327; (ii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de la totalidad de la inversi\u00f3n realizada por CISA, junto con la rentabilidad esperada sobre la misma, teniendo en cuenta para ello la oferta presentada, la ejecuci\u00f3n del contrato y sus modificaciones, y de igual forma, se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que el referido rompimiento del equilibrio contractual (o subsidiariamente, incumplimiento contractual del Departamento del Valle del Cauca) le hubieren ocasionado a CISA328; (iii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del inter\u00e9s civil corriente sobre las sumas liquidadas actualizadas que resulten a su cargo (bien por el reconocimiento del rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n o por el reconocimiento del incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca)329 (frente a esta pretensi\u00f3n, CISA present\u00f3 tres pretensiones subsidiarias)330; (iv) que se liquidara el contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-0017331; (v) que se ordenara al Departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento al laudo arbitral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo332 y (vi) que se condenara al \u00a0Departamento del Valle del Cauca al pago de las costas del juicio y a las agencias en derecho333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera audiencia de tr\u00e1mite, realizada el 15 de marzo de 2002, el Tribunal de Arbitramento decidi\u00f3 que era competente para conocer de las pretensiones formuladas por CISA en la demanda arbitral334 y defini\u00f3 su competencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminadas en conjunto los anteriores convenios sobre la Cl\u00e1usula Compromisoria, resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento es competente para conocer no s\u00f3lo de la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n sino de las dem\u00e1s diferencias \u201cque se susciten en relaci\u00f3n con el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que en el punto primero del Acuerdo se dijo que la liquidaci\u00f3n constituir\u00eda una de las pretensiones que se someter\u00eda a la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, lo cual significa que la liquidaci\u00f3n no es el \u00fanico tema de la controversia y que las dem\u00e1s pretensiones derivadas de diferencias con relaci\u00f3n al Contrato de Concesi\u00f3n tambi\u00e9n son del conocimiento y de la competencia del Tribunal. Adem\u00e1s, la Cl\u00e1usula Compromisoria del \u00a0Contrato de Concesi\u00f3n as\u00ed como los puntos primero y segundo del Acuerdo de 22 de Diciembre de 2000 son convenios que habilitan a los \u00e1rbitros para conocer de las diferencias que surjan del Contrato de Concesi\u00f3n, entre las cuales se encuentra incluida la liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias contractuales planteadas en la demanda, apuntan a que se declare que circunstancias imprevistas no imputables al contratista dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y por ende se restablezcan los derechos del concesionario, junto con el pago de los intereses moratorios, e intereses comerciales por los sobrecostos y perjuicios, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del contrato; materias todas de naturaleza patrimonial, econ\u00f3mica y contenido concreto susceptibles de disposici\u00f3n y transacci\u00f3n por los sujetos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias planteadas en la demanda son susceptibles de transacci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la ley no ha prohibido la transacci\u00f3n ni el arbitramento para ponerle fin a una diferencia que surja entre las partes con respecto a un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamentado el Tribunal en las anteriores consideraciones RESUELVE: Declarar que el Tribunal de Arbitramento es competente para conocer y decidir en derecho, mediante el presente proceso arbitral, la demanda presentada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali el 27 de abril de 2001, reformada mediante escrito presentado ante el mismo Centro el 18 de mayo de 2001, por CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A. \u2013CISA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA\u201d335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de reposici\u00f3n336, y present\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El Tribunal de Arbitramento carece de competencia para liquidar el contrato GM-95-04-017 porque en \u00e9ste se estableci\u00f3 que su liquidaci\u00f3n ser\u00eda realizada de acuerdo con las normas de la Ley 80, \u201cexcluy\u00e9ndola expresamente de someterla a la cl\u00e1usula compromisoria, por cuanto la liquidaci\u00f3n final de los contratos del Estado es una potestad que la Ley le otorga a las entidades p\u00fablicas para que pongan fin a una relaci\u00f3n contractual y se sepa exactamente cu\u00e1l es el valor y las obligaciones a cargo de las partes mediante este acto\u201d337 . \u00a0<\/p>\n<p>2) La potestad del Estado para liquidar un contrato administrativo no es un tema sujeto a transacci\u00f3n338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pretensi\u00f3n relativa a la liquidaci\u00f3n del contrato y las dem\u00e1s pretensiones presentadas por CISA. Por tal raz\u00f3n, la incompetencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre la primera pretensi\u00f3n mencionada, lo imposibilita para conocer del resto de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento fue presentado por el Departamento del Valle del Cauca en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo es posible tampoco aceptar que los jueces, as\u00ed sea la justicia arbitral puedan escindir el conocimiento de las pretensiones y de las excepciones, el Departamento del Valle desde que contest\u00f3 la demanda se ha opuesto a que la liquidaci\u00f3n final del contrato sea conocida por un Tribunal de Arbitramento, sea elaborada o corregida, por tal raz\u00f3n, no podr\u00eda tampoco el Tribunal pronunciarse de las dem\u00e1s pretensiones dejando a un lado la liquidaci\u00f3n final del contrato (&#8230;)\u201d339.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento estudi\u00f3 el mencionado recurso y ese mismo d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15 de marzo de 2002) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declararse competente para conocer y decidir acerca de las pretensiones presentadas por CISA en la demanda arbitral340. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las alegaciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca en el recurso de reposici\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el an\u00e1lisis de la competencia para conocer de la controversia relacionada con la liquidaci\u00f3n de un contrato, el Tribunal debe limitarse a establecer si de acuerdo con la ley y con el pacto arbitral puede conocer y decidir de esa controversia. Este an\u00e1lisis no puede involucrar un pronunciamiento sobre la liquidaci\u00f3n misma, es decir, si la liquidaci\u00f3n la va a efectuar el Tribunal en desarrollo de la pretensi\u00f3n ejercida en la demanda, pues estas son cuestiones de fondo que se deciden en el Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal se ha declarado competente porque el art\u00edculo 70 de la ley 80 de 1993 autoriza expresamente que, mediante la cl\u00e1usula compromisoria, se someta a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de un contrato. Con este fundamento legal, las partes, tanto en la cl\u00e1usula compromisoria como en el acuerdo para convocatoria a un Tribunal, habilitan a los \u00e1rbitros para conocer entre otras pretensiones de la liquidaci\u00f3n del contrato celebrado entre el Departamento del Valle y Concesiones de Infraestructuras S.A.-CISA. Lo anterior significa que el Tribunal no puede entrar a considerar el argumento presentado por la apoderada de la parte convocada sobre la facultad que tenga el Departamento del Valle para liquidar el contrato o si \u00e9ste est\u00e1 ya liquidado en virtud de un acto unilateral de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al argumento de que en el contrato de concesi\u00f3n se ha convenido la liquidaci\u00f3n unilateral por parte del Departamento del Valle del Cauca y los plazos y t\u00e9rminos en que debe hacerse la liquidaci\u00f3n, basta considerar que las mismas partes en el acuerdo de convocatoria a Tribunal de Arbitramento pactaron que se someter\u00edan a Tribunal de Arbitramento las diferencias relacionadas con la liquidaci\u00f3n del contrato, diferencias que como se dijo antes pueden someterse a arbitramento seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la ley 80 de 1993\u201d.341\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 varias excepciones, dentro de las que incluy\u00f3 una relativa a la falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia del Tribunal de Arbitramento342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 no probadas cada una de las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca. Respecto de la excepci\u00f3n relativa a la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en el laudo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Cl\u00e1usula Compromisoria del Contrato de Concesi\u00f3n, as\u00ed como los puntos primero y segundo del acuerdo del 22 de diciembre de 2000 son convenios que habilitan a los \u00e1rbitros para conocer de las diferencias que surjan del Contrato de Concesi\u00f3n, entre las cuales se encuentra incluida la liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente las controversias planteadas en la demanda, apuntan a que se declare que circunstancias imprevistas no imputables al contratista dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y por ende se restablezcan los derechos del concesionario, junto con los sobrecostos y perjuicios, con el pago de los intereses moratorios, o intereses comerciales por los sobrecostos y perjuicios, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del contrato; materias todas de naturaleza patrimonial, econ\u00f3mica y contenido concreto susceptibles de disposici\u00f3n y transacci\u00f3n por los sujetos contractuales\u201d343. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al estudiar la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993344, alegada por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral de la referencia345, revis\u00f3 cu\u00e1l fue el an\u00e1lisis efectuado y las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento frente a cada una de las excepciones presentadas por la parte convocada y si en \u00e9stos el Tribunal de Arbitramento se hab\u00eda apartado del derecho vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento frente a la excepci\u00f3n relativa a la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN CUANTO A LAS EXCEPCIONES EL TRIBUNAL REALIZ\u00d3 EL SIGUIENTE AN\u00c1LISIS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n consult\u00f3, las normas constitucionales (art. 116 C. N.) legales (arts. 60, 61 ley 80 de 193 y 44 ley 446 de 1998) y contractuales (cl\u00e1usula compromisoria y acuerdo de convocatoria del Tribunal de Arbitramento) y concluy\u00f3 que los asuntos sometidos a conocimiento de los \u00e1rbitros (liquidaci\u00f3n y hechos imprevistos de alteraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del contrato) son materias de car\u00e1cter patrimonial susceptibles de disposici\u00f3n y que la competencia para liquidar un contrato, deriva del art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998 que se\u00f1ala que en los casos en los que la Administraci\u00f3n no efectuare la liquidaci\u00f3n del contrato, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener \u00e9sta en sede judicial (fols 21 y 22 c.14)\u201d346. (negrillas y subrayado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis y las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento, frente a cada una de las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca (incluida la de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que tales decisiones \u201cse encuentran edificadas sobre claras estructuras jur\u00eddicas\u201d347.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en concepto de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cuando el Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 cada una de las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca (incluida la de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia), no se apart\u00f3 del derecho vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Y es que las decisiones adoptadas frente a las excepciones propuestas por el Departamento del Valle del Cauca, a las pretensiones formuladas por Concesiones de Infraestructura S. A. CISA y finalmente frente a las objeciones efectuadas por la primera entidad a los peritazgos financiero y de ingenier\u00eda civil, se encuentran edificadas sobre claras estructuras jur\u00eddicas, en las que se tuvieron en cuenta: =&gt;el derecho positivo vigente, =&gt;la ley de las partes plasmada en (en) el contrato de concesi\u00f3n celebrado No. GM 95-04-0017 del 4 de octubre de 1995, sus modificaciones, el convenio de terminaci\u00f3n del contrato y =&gt; el acervo probatorio del proceso\u201d348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al estudiar la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993349, que aleg\u00f3 el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral de la referencia350, revis\u00f3 cu\u00e1l fue la competencia del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de la competencia establecida a los \u00e1rbitros por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contrato (cl\u00e1usula compromisoria), el acuerdo de convocatoria del Tribunal y la demanda arbitral, la Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n porque se encontraba habilitado para conocer de las reclamaciones de desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n, para ordenar el correspondiente restablecimiento y a\u00fan para liquidar el contrato de concesi\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral dictado por el Departamento del Valle del Cauca despu\u00e9s de haberle sido notificado la admisi\u00f3n de la demanda de convocatoria, no limit\u00f3 ni enerv\u00f3 la competencia deferida a los \u00e1rbitros 351. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al analizar la causal de anulaci\u00f3n \u00a0(objeto o causa il\u00edcita del pacto arbitral) contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998352, alegada por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral353, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estudi\u00f3, entre otros aspectos, si en la cl\u00e1usula compromisoria, las partes hab\u00edan pactado o no que la liquidaci\u00f3n del contrato fuera confiada a los \u00e1rbitros. Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala se remite a los antecedentes (f\u00e1cticos y normativos) de la causal anterior para destacar que si bien en la cl\u00e1usula compromisoria (en forma t\u00e1cita) y en el acuerdo de convocatoria (en forma expresa) se incluy\u00f3 dentro de los temas a ser sometidos a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, el de la liquidaci\u00f3n del contrato, ello de acuerdo al marco normativo de competencia establecido a la justicia arbitral, no genera la ilegalidad de la cl\u00e1usula o del acuerdo de convocatoria, dado que se trata de un asunto susceptible de ser definido por el juez ordinario o de excepci\u00f3n\u201d354. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de las fuentes de la competencia del Tribunal de Arbitramento y de la forma como \u00e9sta fue definida por el propio Tribunal, la Corte Constitucional constata (i) que la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado versaba sobre controversias econ\u00f3micas, suscitadas entre las partes del contrato GM-95-04-017, con ocasi\u00f3n del mismo, (ii) que CISA no formul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n en la demanda arbitral referente al juzgamiento de la validez de un acto administrativo; las pretensiones planteadas por CISA en la demanda versaban esencialmente sobre controversias econ\u00f3micas existentes entre las partes del referido contrato de concesi\u00f3n y con ocasi\u00f3n del mismo (algunas de las pretensiones se refer\u00edan a declarar la ocurrencia o no de unos hechos y otras consist\u00edan en cuantificar el monto de algunas deudas, pendientes de pago, existentes entre el Departamento del Valle del Cauca y esta sociedad), (iii) que el Tribunal de Arbitramento no se declar\u00f3 competente para pronunciarse sobre un acto administrativo de manera directa ni en forma indirecta como consecuencia de las controversias econ\u00f3micas sometidas a su conocimiento y (iv) que el Tribunal de Arbitramento interpret\u00f3 las pretensiones de la demanda como cuestiones exclusivamente econ\u00f3micas que no implican efectuar un an\u00e1lisis de la legalidad de ning\u00fan acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo precisado cu\u00e1l fue la competencia confiada al Tribunal de Arbitramento y la manera como \u00e9sta fue definida por el propio Tribunal, prosigue la Corte Constitucional con el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico alegada por los accionantes contra el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los accionantes acusan al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado sobre el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017, esta Corporaci\u00f3n contin\u00faa el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho alegada por los accionantes, mediante la constataci\u00f3n de cu\u00e1les fueron las decisiones adoptadas por tal Tribunal de Arbitramento en el laudo que se acusa para verificar si dentro de \u00e9stas se incluy\u00f3 alguna consistente en un pronunciamiento sobre el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato o un desconocimiento de su validez y firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el laudo el Tribunal de Arbitramento no juzg\u00f3 la validez del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017. Atendiendo a su competencia y a las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral, el Tribunal de Arbitramento resolvi\u00f3 controversias econ\u00f3micas existentes entre esta sociedad y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017 y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relativa liquidar tal contrato, dado que constat\u00f3 la existencia de las resoluciones 095 del 17 de septiembre de 2001 y 209 de 2002, mediante las cuales el Departamento del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el contrato GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acusan al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado en el laudo arbitral sobre el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 (Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, confirmada por la Resoluci\u00f3n 209 del 25 de junio de 2002), desconociendo su validez y firmeza. Este pronunciamiento ser\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico consistente en haber ejercido una atribuci\u00f3n que, a juicio de los tutelantes, est\u00e1 manifiestamente fuera del \u00e1mbito de competencia del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico alegada, es indispensable revisar, en primera medida, la parte resolutiva del referido laudo arbitral. Para tal efecto, se cita a continuaci\u00f3n in extenso la parte resolutiva del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento demandado mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c IX. PARTE RESOLUTIVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Valle del Cauca en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda. Declarar no probadas las objeciones formuladas por el Departamento del Valle del Cauca contra el dictamen de los peritos financieros y el dictamen de los peritos ingenieros civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. Declarar que por circunstancias imprevistas se produjo el desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del Contrato de Concesi\u00f3n No. GM95- 04 &#8211; 0017 celebrado el 4 de octubre de 1995 entre el Departamento del Valle del Cauca y Concesiones de Infraestructuras S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta. Como consecuencia de lo anterior y con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n segunda principal el Tribunal resuelve: (A) Condenar al Departamento del Valle del Cauca a pagar a Concesiones de Infraestructuras S. A. CISA., la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($15.214.319.228) por concepto de la inversi\u00f3n o capital no recuperado por Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, \u00a0y sin actualizaci\u00f3n monetaria de esta suma, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo. (B) Denegar el reconocimiento y pago de los sobrecostos y perjuicios solicitados en la demanda como desequilibrio econ\u00f3mico del contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinta. Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n tercera principal y sus pretensiones subsidiarias el Tribunal resuelve: Condenar al Departamento del Valle del Cauca a pagar a Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($5.528.983.646) por concepto de intereses a la tasa del 10.96% anual liquidados sobre la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($15.214.319.228), en el periodo comprendido entre el primero de enero de 2000 y el 24 de abril de 2003. La suma sobre la cual se liquidan los intereses no es objeto de actualizaci\u00f3n monetaria por las consideraciones expuestas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexta. Denegar la pretensi\u00f3n cuarta principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptima. No hay condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctava. Ordenar al Departamento del Valle del Cauca el reembolso a la sociedad Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, de la suma de trescientos ochenta y tres millones treinta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($383.037.539), por concepto de la parte que por honorarios y gastos del Tribunal le correspond\u00eda pagar al Departamento. Esta suma se reembolsar\u00e1 a Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, con sus intereses moratorios a la tasa m\u00e1s alta autorizada, desde el primero de marzo de 2002 hasta la fecha en que se haga el pago, de conformidad con el art\u00edculo 144 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNovena. En cumplimiento del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, env\u00edese inmediatamente copia aut\u00e9ntica de este laudo al Sr. Procurador General de la Naci\u00f3n representado por el Procurador Judicial II, Procuradur\u00eda 20 en lo Judicial de la cuidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cima Primera. El Presidente del Tribunal protocolizar\u00e1 el expediente en una Notar\u00eda de la Ciudad de Cali\u201d355\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la parte resolutiva del laudo acusado se puede concluir que \u00e9sta vers\u00f3 sobre los siguientes temas: (i) las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca en la contestaci\u00f3n de la demanda (ordinal primero de la parte resolutiva del laudo), (ii) las objeciones presentadas por este departamento contra el dictamen de los peritos financieros y contra el dictamen de los peritos ingenieros civiles (ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo), (iii) la comprobaci\u00f3n de si ocurrieron circunstancias imprevistas que produjeron el desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato GM-95-04-017 y si \u00e9stas ocasionaron controversias de tipo patrimonial entre las partes del contrato GM-95-04-017, que deb\u00edan ser saldadas, tal como fue plateado por CISA en la demanda arbitral (ordinal tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del laudo), (iv) la decisi\u00f3n de conceder o negar la pretensi\u00f3n relativa a liquidar el contrato GM-95-04-017 (ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo), (v) la condena en costas (ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del laudo), (vi) la decisi\u00f3n sobre si el Departamento del Valle del Cauca deb\u00eda reembolsarle a CISA, la mitad del valor pagado por esta sociedad, por concepto de gastos del Tribunal de Arbitramento y de honorarios de los \u00e1rbitros, dado que CISA hab\u00eda asumido la totalidad de tales costos (ordinal octavo de la parte resolutiva del laudo), (vii) el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, respecto del env\u00edo inmediato del laudo, a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio P\u00fablico ante la entidad territorial, dado que \u00e9sta fue condenada en el laudo (ordinal noveno de la parte resolutiva del laudo), y (viii) lo referente a la protocolizaci\u00f3n del laudo y a la expedici\u00f3n y entrega de copias aut\u00e9nticas del mismo a las partes convocante y convocada y al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali (ordinal d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de la parte resolutiva del laudo). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constata que en la parte resolutiva del laudo arbitral acusado (i) el referido Tribunal de Arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre ning\u00fan acto administrativo ni juzg\u00f3 la validez del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 (Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, confirmada por la Resoluci\u00f3n 209 del 25 de junio de 2002)356, (ii) neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relativa a liquidar el contrato357, dado que constat\u00f3 la existencia del referido acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del mismo y (iii) despu\u00e9s de resolver las excepciones presentadas en la contestaci\u00f3n de la demanda358, el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre controversias exclusivamente econ\u00f3micas existentes entre CISA y este departamento, con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017359.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al estudiar la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993360, alegada por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral de la referencia361, revis\u00f3 las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en la parte resolutiva del laudo, y las resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl laudo que profiri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, el d\u00eda 24 de abril de 2003, se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de demanda y de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclar\u00f3 que por circunstancias imprevistas se produjo el desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n y, en consecuencia, conden\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca a pagar a la sociedad \u201cCISA\u201d la suma de ($15.214\u2019319.228) por concepto de la inversi\u00f3n o capital no recuperado, sin actualizaci\u00f3n monetaria; igualmente lo conden\u00f3 al pago de intereses en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 24 de abril de 2003; deneg\u00f3 el pago de los sobrecostos y perjuicios solicitados en la demanda como desequilibrio econ\u00f3mico del contrato y por \u00faltimo deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato con fundamento en que existe prueba que el contrato se liquid\u00f3 unilateralmente a trav\u00e9s de acto administrativo, \u201c( ) su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo ( )\u201d\u201d.362 (negrilla y subrayado del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros apartes de la referida sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, atinentes a que no prosperaba la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993, esa Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a hacer referencia al contenido de la parte resolutiva del laudo arbitral y lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de la competencia establecida a los \u00e1rbitros por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contrato (cl\u00e1usula compromisoria), el acuerdo de convocatoria del Tribunal y la demanda arbitral, la Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n porque se encontraba habilitado para conocer de las reclamaciones de desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n, para ordenar el correspondiente restablecimiento y a\u00fan para liquidar el contrato de concesi\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral dictado por el Departamento del Valle del Cauca despu\u00e9s de haberle sido notificado la admisi\u00f3n de la demanda de convocatoria, no limit\u00f3 ni enerv\u00f3 la competencia deferida a los \u00e1rbitros\u201d363. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo anterior que los temas sobre los que recay\u00f3 el laudo arbitral, situaciones de imprevisi\u00f3n generadoras de desequilibrio econ\u00f3mico y el restablecimiento econ\u00f3mico del contratista afectado con ellas, hab\u00edan sido deferidos a los \u00e1rbitros en forma expresa en la demanda de convocatoria presentada por Concesiones de Infraestructura S. A. \u201cCISA\u201d , en armon\u00eda con la cl\u00e1usula compromisoria y el acuerdo de convocatoria a Tribunal de Arbitramento, que habilitaban a dicha justicia para conocer las diferencias que se suscitaran con ocasi\u00f3n del contrato de consultor\u00eda GM-95-04-017 de 1995, para que efectuara su liquidaci\u00f3n, precisando que \u00e9sta ser\u00eda una de las pretensiones sometidas a la decisi\u00f3n del Tribunal que fuera a integrarse\u201d364.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado verific\u00f3 que en la parte resolutiva del laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento no juzg\u00f3 el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 ni desconoci\u00f3 su validez ni su firmeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que revisar\u00e1 con detenimiento la Corte Constitucional, en aras de establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, son las decisiones adoptadas en el laudo arbitral, respecto de la pretensi\u00f3n cuarta principal de la demanda arbitral presentada por CISA, referente a que el Tribunal de Arbitramento convocado liquidara el contrato GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del estudio de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Arbitramento convocado, respecto de esta pretensi\u00f3n, reside en que \u00e9sta estaba relacionada con el asunto al que se refieren las resoluciones 095 del 17 de septiembre de 2001 y 209 del 25 de junio de 2002 (mediante las cuales la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el contrato GM-95-04-017) y frente a las cuales, los accionantes acusan al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado en el laudo, desconociendo la validez y firmeza de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, cabe se\u00f1alar como primera medida, que en el ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 la referida pretensi\u00f3n y no hizo ning\u00fan otro pronunciamiento al respecto ni en ese ordinal365 ni en ning\u00fan otro de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del laudo, el Tribunal de Arbitramento convocado sostuvo lo siguiente, acerca de la pretensi\u00f3n referente a liquidar el contrato GM-95-04-017:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo pretensi\u00f3n Cuarta Principal, la Parte Convocante solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA este respecto el Tribunal recuerda que el tema de la liquidaci\u00f3n de los Contratos Estatales est\u00e1 reglamentado en los art\u00edculos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, seg\u00fan los cuales \u201cLos contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acta de liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado el art\u00edculo 61 se\u00f1ala \u201cSi el contratista no se presenta a la liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el Departamento del Valle, liquid\u00f3 unilateralmente el Contrato GM-95-04-017 de 1995, mediante acto administrativo motivado, que fue recurrido oportunamente por la Parte Convocante, el cual surtido el tr\u00e1mite respectivo fue confirmado por el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo existe la prueba de que el contrato se liquid\u00f3 unilateralmente, a trav\u00e9s de un acto administrativo, su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo, situaci\u00f3n distinta ser\u00eda que el contrato no se hubiera liquidado unilateralmente porque en ese caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 44, literal d) de la ley 446 de 1998 que se\u00f1ala que el Juez puede liquidar un contrato estatal, en este caso debe entenderse que el \u00e1rbitro es un Juez facultado legal y constitucionalmente en forma temporal para administrar justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se adujo en el tema relativo a la Competencia de este Tribunal, los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, regulan los alcances de la Cl\u00e1usula Compromisoria en los contratos estatales para someter a decisi\u00f3n arbitral las diferencias surgidas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de los contratos, sin embargo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en el sentido de excluir de la competencia de los Tribunales de Arbitramento asuntos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las materias no susceptibles de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los asuntos relacionados con la Cl\u00e1usulas excepcionales sobre Interpretaci\u00f3n, Modificaci\u00f3n, Terminaci\u00f3n unilaterales del contrato, as\u00ed como la del (sic) Caducidad del Contrato y sus efectos; La Reversi\u00f3n; Multas por Decisi\u00f3n Unilateral de la Administraci\u00f3n y en general todo acto que proviene de la ley m\u00e1s que del contrato mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las consideraciones hechas en este Laudo relativas al tema de la competencia arbitral, el Tribunal recalca que el hecho de asumir Competencia, faculta al Tribunal de arbitramento para estudiar las pretensiones de la demanda, y no necesariamente para despacharlas favorablemente. En este caso el Tribunal asumi\u00f3 competencia para estudiar la viabilidad de declarar la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato, pero no para liquidar necesaria y obligatoriamente, pu\u00e9s si las pruebas recaudadas lo llevan a una convicci\u00f3n diferente est\u00e1 en su deber de no acceder a la petici\u00f3n impetrada de liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos aquellos asuntos relativos a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para confrontar y decidir, sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con los contratos estatales, incluso los que se producen en los contratos estatales con la calidad subsidiaria de una soluci\u00f3n principal que no se pudo obtener de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 61 de la ley 80 de 1993, no son susceptibles de pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Arbitral como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1436 de 2000, el hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una fisonom\u00eda propia, porque el contrato no es la fuente de la cual dimana el poder para expedirlos, sino que esa fuente radica \u00fanicamente en la ley. Esta conclusi\u00f3n ha sido reiterada en sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 1994; C-496 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Tribunal, cuando no puede hacerse la liquidaci\u00f3n bilateral por las partes, ya sea porque el contratista no se presenta o ya sea porque no pudo llegarse a un acuerdo sobre el contenido de la misma se puede proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral y directa como medio sustitutivo de aquella. Esa Liquidaci\u00f3n Unilateral debe hacerse por acto administrativo motivado. Tal acto es susceptible del Recurso de Reposici\u00f3n y, desde luego sometido al control de legalidad de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, que es la llamada a calificar si se sujeta al orden jur\u00eddico y si ha existido el respeto por las garant\u00edas y los derechos de los administrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte Constitucional dijo: \u201cDentro de este contexto, considera esta corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, para confrontar las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0con el ordenamiento constitucional y legal \u00a0normativo, a efectos de determinar si \u00e9stas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral. (Sentencia C-1436 de Octubre 25 de 2.000, Sala Plena, Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo manifestado el Tribunal dictar\u00e1 el laudo teniendo en cuenta estas conclusiones, denegando la pretensi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n del Contrato y as\u00ed se pronunciar\u00e1 en la Parte resolutiva correspondiente\u201d366.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la parte motiva del laudo, en lo referente a la pretensi\u00f3n presentada por CISA de que el Tribunal de Arbitramento liquidara el contrato GM-95-04-017, la Corte Constitucional constata que (i) durante el tr\u00e1mite arbitral, el Tribunal de Arbitramento reconoci\u00f3 la existencia de las resoluciones 095 del 17 de septiembre de 2001 y 209 del 25 de junio de 2002, proferidas por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, con posterioridad a que le fuera notificada la referida demanda arbitral, (ii) que ante tales hechos, el Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n presentada por CISA, relativa a que ese Tribunal liquidara el referido contrato, (iii) que el Tribunal fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n adversa a la pretensi\u00f3n de la parte demandante en que los actos administrativos \u201cno son susceptibles de pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Arbitral como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000\u201d367. Adem\u00e1s, (iv) el Tribunal se limit\u00f3 a resolver la controversia econ\u00f3mica respecto de uno de los puntos objeto de desacuerdo al momento de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo acusado, hizo un resumen de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento, y en lo referente a la pretensi\u00f3n relativa a que el Tribunal liquidara el contrato, la Secci\u00f3n Tercera resumi\u00f3 las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato, con fundamento en que existe prueba que el contrato se liquid\u00f3 unilateralmente a trav\u00e9s de un acto administrativo, \u201c( ) su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo ( )\u201d; que la situaci\u00f3n hubiera sido distinta si el contrato no se hubiera liquidado, evento en el cual tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 44 literal d) ley 446 de 1998 que se\u00f1ala que el juez puede liquidar un contrato estatal, en este caso el \u00e1rbitro facultado legal y constitucionalmente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdujo que si bien la parte convocante arguye que el Departamento carec\u00eda de competencia para practicar la liquidaci\u00f3n por haberse presentado la solicitud de convocatoria al Tribunal y trabado la litis con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto, \u201c( ) no es menos cierto que la parte convocada alleg\u00f3 copia de dicho acto administrativo al proceso, e igualmente la misma parte convocante exigi\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que ese documento se exhibiera y agregara al expediente, lo que en efecto sucedi\u00f3, pudiendo el Tribunal enterarse de la situaci\u00f3n administrativa existente\u201d. Y agreg\u00f3 que a la justicia arbitral no le es dable confrontar o decidir sobre la legalidad de los actos administrativos relacionados con los contratos estatales, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1436 de 2000 (fols 1 a 70 c. 14)\u201d368. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda obrado dentro de la \u00f3rbita de su competencia. En dicho an\u00e1lisis la Secci\u00f3n Tercera record\u00f3 la sentencia C-1436 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de concluir, cabe analizar otros argumentos esgrimidos para sustentar que en este caso s\u00ed se present\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Durante este proceso de tutela, los accionantes tambi\u00e9n alegaron: (i) la supuesta inoponibilidad de la admisi\u00f3n de la demanda arbitral, efectuada en este caso por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, por considerar que dicha decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter judicial y que el referido centro de arbitraje y conciliaci\u00f3n carece de competencia judicial y \u00a0(ii) la supuesta facultad de la Administraci\u00f3n de sustraerse, de manera unilateral, de la jurisdicci\u00f3n de un tribunal de arbitramento convocado, y desconocer el acuerdo previo que exist\u00eda de someter ciertas controversias al conocimiento de \u00e9ste y (iii) a que supuestamente toda decisi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, relacionada con un contrato administrativo, y emitida por un tribunal de arbitramento con posterioridad a que la Administraci\u00f3n haya proferido el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, implica desconocer la presunci\u00f3n de legalidad de la que \u00e9ste goza, as\u00ed como su firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 brevemente a tales argumentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto del primer argumento se debe se\u00f1alar que en la sentencia C-1038 del 28 de noviembre de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 y la expresi\u00f3n \u201cprevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d contenida en el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 y declar\u00f3 exequible el resto de ese art\u00edculo \u201cen el entendido que corresponde realizar este tr\u00e1mite inicial al tribunal arbitral, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n&#8221;, pero no le dio efectos retroactivos a tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que con anterioridad al 28 de noviembre de 2002, los centros de arbitraje s\u00ed tuvieron competencia para decidir acerca de la admisi\u00f3n de las demandas arbitrales que les fueron presentadas, tal como sucedi\u00f3 en el caso de la demanda arbitral presentada por CISA ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, la cual fue admitida el 23 de mayo de 2001 y fue notificada al Departamento del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que para cuando el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali admiti\u00f3 y notific\u00f3 la demanda arbitral presentada por CISA, esta entidad gozaba de plena competencia legal para realizar tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del segundo argumento se debe se\u00f1alar que de lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, se concluye que una vez los \u00e1rbitros son investidos por las partes para ejercer la facultad de administrar justicia, \u00e9stas quedan sujetas a la jurisdicci\u00f3n de tal tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, para el caso de la Administraci\u00f3n -cuando \u00e9sta es parte de una controversia sujeta al conocimiento de un tribunal de arbitramento- que no puede sustraerse unilateralmente de su jurisdicci\u00f3n y desconocer el acuerdo previo existente entre las partes respecto de someter ciertas controversias al conocimiento del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto distinto, es que las partes por mutuo acuerdo, -y no la Administraci\u00f3n de manera unilateral- decidan poner fin a la competencia que defirieron al Tribunal de Arbitramento369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al estudiar la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993, que aleg\u00f3 el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo de la referencia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la sujeci\u00f3n de este departamento a la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY LA SALA ADVIERTE que en momento en el cual se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en el juicio arbitral todos los conflictos y pretensiones quedaron monopolizados en su decisi\u00f3n al Tribunal de arbitramento, se tornaron en materia de decisi\u00f3n judicial y exclusiva. Y es que es s\u00f3lo a partir de la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la solicitud de convocatoria, que la controversia adquiere un car\u00e1cter vinculante para ambas partes y que se integra la denominada por la doctrina relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u201d370. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, frente al caso espec\u00edfico de la pretensi\u00f3n relativa a liquidar un contrato administrativo, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que la Administraci\u00f3n no puede sustraerse unilateralmente de la competencia confiada voluntariamente a un tribunal de arbitramento para definir controversias econ\u00f3micas atinentes a la liquidaci\u00f3n del contrato, una\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vez ha sido notificada de la admisi\u00f3n de la demanda arbitral.371 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que a partir de que un juez o un \u00e1rbitro asume leg\u00edtimamente competencia para conocer de un asunto determinado, las partes involucradas quedan sujetas a su jurisdicci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en el caso del \u00a0arbitraje, el desconocimiento unilateral (es decir, no por mutuo acuerdo de las partes) de la competencia confiada voluntariamente a un Tribunal de Arbitramento, resulta violatorio de los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece el principio de separaci\u00f3n de poderes, y del art\u00edculo 116, que define qui\u00e9nes son competentes para ejercer, tanto de manera permanente como de manera transitoria, la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto del tercer argumento se debe se\u00f1alar que CISA plante\u00f3 la controversia econ\u00f3mica que pon\u00eda en conocimiento del Tribunal de Arbitramento convocado, sin solicitar un juicio de validez sobre un acto unilateral de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Tribunal de Arbitramento convocado, al resolver la referida controversia econ\u00f3mica, no juzg\u00f3 la validez de un acto administrativo372. El Tribunal se limit\u00f3 a constatar unos hechos y a cuantificar una deuda pendiente entre las partes, la cual, cabe recordar, el deudor reconoce que existe, pero manifiesta que no es del monto que alega el contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no emiti\u00f3 ning\u00fan juicio respecto de la validez del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral de este contrato, ni de la normatividad invocada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca al proferirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 haya versado sobre los desacuerdos econ\u00f3micos existentes entre las partes de este contrato y con ocasi\u00f3n del mismo373, no sustrae de la competencia del tribunal de arbitramento la resoluci\u00f3n de la controversia econ\u00f3mica entre las partes. Se subraya que el tribunal de arbitramento dijo espec\u00edficamente sobre el acto unilateral de liquidaci\u00f3n que no juzgar\u00eda su validez. Cit\u00f3 como fundamento de esta determinaci\u00f3n la sentencia C-1436 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo revisado el contenido de la parte motiva y de la parte resolutiva del laudo acusado y los argumentos esgrimidos por los accionantes para sustentar la ocurrencia de la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico de la que acusan al laudo y a la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la alegada v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n lleva a esta Corporaci\u00f3n a negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia y a confirmar, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, quien actu\u00f3 como juez de tutela de primera instancia en el proceso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, quien actuando como juez de tutela de segunda instancia en este proceso, y en contrav\u00eda de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional374, rechaz\u00f3 la tutela interpuesta por los accionantes por considerar que este mecanismo de protecci\u00f3n judicial no es procedente contra providencias judiciales, en ning\u00fan evento, sin excepci\u00f3n alguna.375\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la negativa de conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia no obsta para que las partes del contrato GM-95-04-017 lleguen a un acuerdo, dentro del marco legal vigente, respecto del pago de la deuda existente entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acuerdo el Departamento del Valle del Cauca deber\u00e1 honrar sus obligaciones derivadas del laudo sin perjuicio de que proponga f\u00f3rmulas que eviten que los recursos que se destinar\u00edan a atender necesidades sociales de la poblaci\u00f3n, sufran una mengua s\u00fabita de tal magnitud que frustren la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas sociales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y CONFIRMAR el fallo proferido por Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta sentencia. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, junto con el Secretario Jur\u00eddico de este departamento contra el Tribunal de Arbitramento que el 24 de abril de 2003 profiri\u00f3 el laudo arbitral que dirimi\u00f3 controversias econ\u00f3micas existentes entre Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y este departamento, con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017, as\u00ed como contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profiri\u00f3 la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por el Departamento del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SU 174 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Para la Gobernaci\u00f3n del Valle no hab\u00eda preclu\u00eddo el t\u00e9rmino para liquidar unilateralmente el contrato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no hab\u00eda preclu\u00eddo el t\u00e9rmino para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n puesto que, por un lado, ni los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual la administraci\u00f3n deba efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral, y en todo caso, no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asist\u00edan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administraci\u00f3n, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesi\u00f3n, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse v\u00e1lidamente que \u00e9sta \u00faltima perdi\u00f3 dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible. En estas circunstancias, considero que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca es v\u00e1lida y por tanto goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidaci\u00f3n del contrato o que la administraci\u00f3n haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria. Entonces, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no pod\u00eda en su laudo juzgar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n pues, la confrontaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal, es en mi concepto, competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Modific\u00f3 impl\u00edcitamente el contenido econ\u00f3mico de la Resoluci\u00f3n de prestaciones al contratista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene que en la Resoluci\u00f3n la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca reconoci\u00f3 al contratista todas las prestaciones que, a su juicio, la administraci\u00f3n le adeudaba con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n, al decidir el Tribunal de Arbitramento que adem\u00e1s la administraci\u00f3n deb\u00eda reconocer la ruptura del equilibrio contractual, indudablemente se afect\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la administraci\u00f3n toda vez que impl\u00edcitamente se modific\u00f3 el contenido econ\u00f3mico de la resoluci\u00f3n al reconocer otras prestaciones al contratista. Discusi\u00f3n, que debi\u00f3 darse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la presunci\u00f3n de legalidad de que goza la mencionada resoluci\u00f3n. Por tanto, considero que en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca se pronunci\u00f3 impl\u00edcitamente sobre el alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por esta \u00faltima en la Resoluci\u00f3n, desbordando as\u00ed la competencia del juez arbitral por cuanto a \u00e9ste le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio de sus potestades exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HEHO POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del Tribunal de arbitramento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-No se vulner\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia T-481 de 2005 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada y, por tanto, no desconoci\u00f3 la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n en torno a la cosa juzgada constitucional. No hay vulneraci\u00f3n al principio de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali realiz\u00f3 un juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cal\u00ed, al margen de las consideraciones en torno a la competencia de la autoridad departamental para liquidar el contrato, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. con la sentencia T-481 de 2005 no se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de objeto, partes ni causa petendi entre la acci\u00f3n de tutela que dio origen a esta providencia y aquella cuya segunda instancia fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 23 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se modific\u00f3 la jurisprudencia unificada sobre v\u00edas de hecho con la sentencia T-481 de 2005 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante no demostr\u00f3 que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n vari\u00f3 la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre v\u00eda de hecho. En mi concepto y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple desacuerdo que tenga la solicitante con la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para su declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005\/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe acreditarse la existencia y representaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido la improcedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, por no haberse acreditado la personer\u00eda y legitimaci\u00f3n de la sociedad en liquidaci\u00f3n, lo cual es un supuesto procesal que constituye un elemento esencial del debido proceso, que es indispensable para que se pueda entrar a adoptar una decisi\u00f3n de fondo y por lo mismo, \u00e9stos, siempre deben ser examinados de manera previa por el juez. En conclusi\u00f3n, propuse en su momento y reitero en este salvamento de voto, que la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 debi\u00f3 ser denegada por no configurarse causal alguna y adicionalmente, declarar improcedente dicha solicitud, en raz\u00f3n de que no se prob\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad en liquidaci\u00f3n. Por este motivo, ratifico nuevamente que jur\u00eddicamente no hubo solicitud de nulidad presentada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO SOCIAL-Efectos sociales nefastos del fallo de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario resaltar en este salvamento de voto la importancia de las razones socio-jur\u00eddicas que hacen relaci\u00f3n a los efectos sociales nefastos que traer\u00e1 este fallo, cuyas implicaciones sociales son peores, en mi concepto, que un delito de lesa humanidad y constituye un verdadero GENOCIDIO SOCIAL. En pocas palabras considero que con este fallo se est\u00e1n afectando gravemente todos los renglones de inversi\u00f3n p\u00fablica del departamento del Valle del Cauca y de esa manera tambi\u00e9n los derechos fundamentales, los derechos socio-econ\u00f3micos, culturales y ambientales de la gente de todo un departamento, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n grav\u00edsima del n\u00facleo fundamental de todos estos derechos. En mi concepto, esta sentencia, que permite el pago de unos recursos cuantiosos para una compa\u00f1\u00eda que por lo dem\u00e1s no cumpli\u00f3 con sus obligaciones en el contrato, permite un verdadero GENOCIDIO SOCIAL, mata al Estado Social de Derecho y se atenta de manera lesa contra los todos los derechos fundamentales, socio-econ\u00f3micos, culturales y ambientales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Proceso de votaci\u00f3n en revisi\u00f3n de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Propuesta de audiencia p\u00fablica de la Tutela de CISA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980611 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, presento Salvamento de Voto a esta sentencia, y para ello expongo a continuaci\u00f3n las diversas razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reiterar\u00e9 las razones por las cuales considero que no se configuraban las causales de nulidad alegadas contra la sentencia T-481 de 2005, incidente que fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n mediante Auto T-100 de 2006, el cual declar\u00f3 la nulidad impetrada, decisi\u00f3n de la cual disiento igualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, presentar\u00e9 las razones de orden socio-jur\u00eddico que hacen relaci\u00f3n a las nefastas implicaciones sociales que tendr\u00e1 el presente fallo de revisi\u00f3n de tutela para los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, me permitir\u00e9 resaltar algunos incidentes del proceso de votaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, y finalmente, dejar\u00e9 constancia de mis reiteradas propuestas de audiencia p\u00fablica en este proyecto, las cuales no fueron acogidas por la mayor\u00eda de esta Corte, y de mi petici\u00f3n de que las deliberaciones y la votaci\u00f3n se hicieran de frente al p\u00fablico, con fundamento en el Pre\u00e1mbulo y en los arts. 1, 2, 3, 20 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Reiteraci\u00f3n de los argumentos jur\u00eddicos esbozados en la sentencia T-481 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de revisi\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia T-481 de 2005, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca le imput\u00f3, de una parte, al laudo del Tribunal de Arbitramento un defecto org\u00e1nico por cuanto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003, pues, desconociendo la facultad de esa entidad p\u00fablica para liquidar unilateralmente los contratos y la intangibilidad de los actos administrativos en sede arbitral, con su laudo emiti\u00f3 un juicio sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 efectuada mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. De otra parte, le imput\u00f3 el actor a la sentencia del Consejo de Estado un defecto sustantivo por no haber declarado la nulidad de esta providencia judicial, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este caso, he sostenido en primer lugar, que la administraci\u00f3n p\u00fablica no hab\u00eda perdido la competencia para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 y, que con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 juicio sobre la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, he sostenido que la acci\u00f3n de tutela ha debido prosperar en este caso, por cuanto en m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una v\u00eda de hecho, la cual se configura cuando en la decisi\u00f3n judicial se presenta o un grave defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, o procedimental. En este caso, debieron prosperar, en mi criterio, los cargos por defecto org\u00e1nico y defecto sustantivo imputados al laudo arbitral y a la sentencia del Consejo de Estado respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n me permito desarrollar brevemente los anteriores argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Potestad de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, considero que para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, puesto que, por un lado, ni los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual la administraci\u00f3n deba efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral, y en todo caso, no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asist\u00edan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estimo que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca tampoco hab\u00eda perdido la facultad de liquidar el contrato por el hecho de haber suscrito un pacto arbitral con CISA o porque se hubiese admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento, pues, de un lado, esta notificaci\u00f3n no era oponible a la entidad contratante de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro, porque para el momento en que se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral dicha potestad no era transigible, y en esa medida las circunstancias mencionadas anteriormente no pod\u00edan privar a la administraci\u00f3n de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a mi juicio, la tesis seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n de la demanda de convocatoria realizada por la Directora del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali imped\u00eda que la administraci\u00f3n liquidara unilateralmente el contrato estatal no encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, ya que en la sentencia C-1038 de 2002 la Corte estableci\u00f3 que dicha funci\u00f3n era competencia \u00fanica y exclusiva de los \u00e1rbitros por ser \u00e9stos quienes pod\u00edan desempe\u00f1ar funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tenemos que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, luego de fracasada la etapa de mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato estatal, surge para la administraci\u00f3n la potestad para efectuarla de manera unilateral mediante acto administrativo, a fin de que la entidad p\u00fablica establezca de modo definitivo cu\u00e1l de las partes contractuales es deudora, cu\u00e1l acreedora y en qu\u00e9 suma exacta; l\u00f3gicamente, sin perjuicio del derecho que le reconoce la ley al contratista de solicitar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se le hayan ocasionado con el ejercicio de esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad, adem\u00e1s, de acuerdo con el texto de la norma376, no es un privilegio discrecional de la administraci\u00f3n sino que por el contrario se trata de un poder enmarcado dentro de unos t\u00e9rminos de Ley, lo que supone que cumplido el supuesto de hecho establecido en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, la administraci\u00f3n debe actuar conforme a lo que ah\u00ed se indica a fin de no dejar el contrato en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n permanente que pueda generar responsabilidades para el Estado diferentes a las inherentes a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administraci\u00f3n, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse v\u00e1lidamente que \u00e9sta \u00faltima perdi\u00f3 dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, considero que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 es v\u00e1lida y por tanto goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidaci\u00f3n del contrato o que la administraci\u00f3n haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria, toda vez que no era un asunto susceptible de someterse a arbitramento despu\u00e9s de configurado el presupuesto establecido por la Ley para que la administraci\u00f3n ejerciera esa potestad unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no pod\u00eda en su laudo juzgar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, pues, la confrontaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal, a efectos de determinar si \u00e9sta se ajusta al principio de legalidad que la rige, es, en mi concepto, competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento afect\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.095 de 2001, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n del Consejo de Estado, el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 no afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n realizada unilateralmente por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por cuanto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en materia de restablecimiento del equilibrio contractual es un asunto ajeno a la liquidaci\u00f3n del contrato y que compete a ambas partes definir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi concepto, no es de recibo este argumento puesto que, si se tiene que la liquidaci\u00f3n de un contrato implica un ajuste de cuentas definitivo y que en ella se determina cu\u00e1l de las partes contractuales es deudora, cu\u00e1l acreedora y en qu\u00e9 suma exacta, debe concluirse que en la liquidaci\u00f3n unilateral deben estar incluidas todas las prestaciones que la administraci\u00f3n reconoce deber al contratista, incluyendo las derivadas del desequilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si tenemos en cuenta que el equilibrio econ\u00f3mico es un principio de la contrataci\u00f3n estatal377 y que, adem\u00e1s, su restablecimiento en caso de ruptura es un derecho del contratista378, encuentra justificaci\u00f3n que el art\u00edculo 4 de la Ley 80 de 1993 imponga a la administraci\u00f3n el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras existentes al momento de proponer o de contratar, as\u00ed que si la entidad p\u00fablica no implementa durante la ejecuci\u00f3n del contrato las medidas que le corresponden para mantener el equilibrio antes mencionado, entonces, es evidente que, al momento de liquidar, debe reconocer las prestaciones derivadas de dicha omisi\u00f3n, toda vez que, se recuerda, la liquidaci\u00f3n tiene por objeto poner fin a las divergencias presentadas entre los contratistas y poder declararse a paz y salvo, por lo menos, en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene que en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca reconoci\u00f3 al contratista todas las prestaciones que, a su juicio, la administraci\u00f3n le adeudaba con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, al decidir el Tribunal de Arbitramento que adem\u00e1s la administraci\u00f3n deb\u00eda reconocer la ruptura del equilibrio contractual, indudablemente se afect\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la administraci\u00f3n toda vez que impl\u00edcitamente se modific\u00f3 el contenido econ\u00f3mico de la resoluci\u00f3n al reconocer otras prestaciones al contratista. Discusi\u00f3n, que debi\u00f3 darse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la presunci\u00f3n de legalidad de que goza la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento se haya limitado a una decisi\u00f3n de contenido netamente econ\u00f3mico no es raz\u00f3n suficiente para justificar la modificaci\u00f3n del alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la administraci\u00f3n.379\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien es cierto que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal de Arbitramento manifiestan te\u00f3rica y formalmente que con el laudo no se toc\u00f3 el acto administrativo contentivo de la liquidaci\u00f3n unilateral, en la realidad y materialmente si lo tocaron; y no solamente lo tocaron, sino que lo modificaron de forma grave y sustancial en sus partes motiva y resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si el concesionario consideraba que las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 no se ajustaban a los par\u00e1metros legales porque no se hab\u00eda reconocido en ellas su derecho al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico o por cualquier otra causa, lo procedente era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que ante esa instancia se desvirtuaran la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de esas decisiones y se hicieran las declaraciones y condenas que en derecho correspondieran. Sin embargo, el concesionario dej\u00f3 precluir esta oportunidad puesto que en el expediente no hay constancia de que haya incoado la acci\u00f3n respectiva contra las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca se pronunci\u00f3 impl\u00edcitamente sobre el alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por esta \u00faltima en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001, desbordando as\u00ed la competencia del juez arbitral por cuanto a \u00e9ste le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio de sus potestades exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Conclusiones: Con fundamento en lo expuesto, es necesario concluir que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un grave defecto org\u00e1nico por absoluta falta de competencia, y el Consejo de Estado en un protuberante defecto sustancial al no anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato (art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 116, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha debido tutelar el derecho al debido proceso de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y anular la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. De esta forma, ha debido quedar en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que no se debe pasar por alto, que en este caso se trata de un contratista que no cumpli\u00f3 con un contrato celebrado con la administraci\u00f3n y que en vez de haberse respetado la terminaci\u00f3n unilateral por parte de la administraci\u00f3n por esta causa y con las consecuentes sanciones, se opt\u00f3 por acordar una terminaci\u00f3n anticipada, una mediaci\u00f3n arbitral y una liquidaci\u00f3n en la que se le termin\u00f3 reconociendo a la empresa contratista una suma cercana a 9 mil millones, caso que hoy se ha convertido en un pleito que vale 60 mil millones de pesos que van a tener que pagar los vallecaucanos con el correspondiente menoscabo y deterioro para las arcas de la administraci\u00f3n p\u00fablica y para los proyectos de inversiones previstos en el plan de desarrollo departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y desde un punto de vista jur\u00eddico, considero necesario mencionar que es abiertamente contradictorio y sospechoso, el que se venda la empresa CISA por un valor de un mill\u00f3n de pesos, frente al valor exorbitante de la liquidaci\u00f3n del contrato que mediante esta sentencia se les termina reconociendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente me parece tambi\u00e9n necesario observar, que al final de la sentencia que se nos presenta, en un intento por salvar la conciencia, se se\u00f1ala que la negativa de la tutela no implica que las partes no puedan llegar a un arreglo sobre el pago de la deuda. Sin embargo, es necesario reiterar aqu\u00ed, que le correspond\u00eda derecho y raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n unilateral del contrato y que de otra parte el contratista no honr\u00f3 sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de los argumentos contra la nulidad de la Sentencia T-481 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, me permito reiterar las razones de mi disenso frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante Auto T-100 de 2006 que acogi\u00f3 los argumentos de nulidad contra la sentencia T-481 de 2005, con base en los siguientes argumentos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No existi\u00f3 violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer y segundo cargo de nulidad presentados contra la sentencia T-481 de 2005 hac\u00edan referencia a la violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada, por existir ya sentencia de tutela interpuesta por el consorcio CISA, la cual fue denegada en primera instancia por improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se aleg\u00f3 que la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 con el fallo T-481 de 2005 la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que, como consecuencia de esto, cambi\u00f3 la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001 en torno a la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este cargo, he sostenido que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada y, por tanto, no desconoci\u00f3 la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n en torno a la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No hay vulneraci\u00f3n al principio de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali realiz\u00f3 un juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cal\u00ed, al margen de las consideraciones en torno a la competencia de la autoridad departamental para liquidar el contrato, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, en la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia T-481 de 2005 se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, el cual, a juicio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al incurrir en v\u00eda de hecho en el laudo del 24 de abril de 2003 y la sentencia del 11 de marzo de 2004, pues con dichas decisiones estas autoridades judiciales desconocieron la facultad de liquidaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque con el laudo se hab\u00eda afectado la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 efectuada unilateralmente por la Gobernaci\u00f3n del Valle mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero que no se configur\u00f3 violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada constitucional, por cuanto existen diferencias entre los fallos en cuesti\u00f3n y no se configuran los presupuestos para que haya cosa juzgada en materia de tutela de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-162 de 1998380, pues para que exista cosa juzgada constitucional la jurisprudencia ha dispuesto que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos,381 de juicios id\u00e9nticos,382 del mismo hecho,383 del mismo asunto384 o de identidad de objeto y causa,385 nada de lo cual se configura en el presente caso. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos.386\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de conformidad con los principios tutelares establecidos en materia de cosa juzgada establecidos en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo,387 no se da lugar en este caso a cosa juzgada. La norma se\u00f1alada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y \u00e9sta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jur\u00eddica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qu\u00e9 se litiga y porqu\u00e9 se litiga, el \u00faltimo elemento constituye el l\u00edmite subjetivo de la cosa juzgada.388\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario concluir que con la sentencia T-481 de 2005 no se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de objeto, partes ni causa petendi entre la acci\u00f3n de tutela que dio origen a esta providencia y aquella cuya segunda instancia fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 23 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0No existi\u00f3 identidad de objeto por cuanto, la acci\u00f3n de tutela tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cuyos fallos fueron excluidos de revisi\u00f3n, ten\u00eda como objeto la revocatoria por v\u00eda administrativa de las Resoluciones Nos.0095 de 2001 y 209 del 25 de junio de 2002 por las cuales la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hab\u00eda liquidado unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, mientras que la que dio origen a la sentencia T-481 de 2005 ten\u00eda como objeto la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado dentro del proceso arbitral iniciado para dirimir la controversia suscitada entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a efectos de completar el an\u00e1lisis sobre el objeto de ambas tutelas, t\u00e9ngase en cuenta que las decisiones del juzgado y del tribunal de Cali se agotaron en un juicio de procedencia sobre la acci\u00f3n constitucional y, por el contrario, en la sentencia T-481 de 2001 la Sala Primera de Revisi\u00f3n se decidi\u00f3 de fondo sobre la competencia que ten\u00eda la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, a pesar de la suscripci\u00f3n del pacto arbitral y de la admisi\u00f3n de la demanda arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en mi criterio, es jur\u00eddicamente imposible calificar como id\u00e9ntico el objeto de esta acci\u00f3n de tutela con la que tramit\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ante el Consejo de Estado y que origin\u00f3 la sentencia T-481 de 2005, pues en esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 del juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 de fondo sobre la competencia que ten\u00eda la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, lo que fue objeto de definici\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela incoada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 competencia para liquidar unilateralmente un contrato \u2013, no fue definido por razones de procedencia en la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda interpuesto CISA con anterioridad, as\u00ed que no puede concluirse que las sentencias proferidas en esta \u00faltima constituyan cosa juzgada constitucional respecto de la que puso fin a la primera, es decir, la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 No existi\u00f3 identidad de partes por cuanto en dichas acciones de tutela tampoco hay correspondencia entre las partes pues en aquella accionante y accionado estaban constituidos, en su orden, por CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mientras que en esta otra por la Gobernaci\u00f3n del Valle y el Tribunal de Arbitramento y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunque CISA fuese vinculada como tercero interesado en las resultas del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 No existi\u00f3 identidad de causa petendi finalmente, por cuanto, si bien en ambas acciones de tutela se plantea la discusi\u00f3n sobre la competencia o incompetencia de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para expedir los actos administrativos de liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 pese a haberse suscrito el pacto arbitral y luego de haberse admitido y notificado la demanda por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, lo cierto es que esta \u00faltima, es decir la que dio origen a la sentencia T-481 de 2005, estuvo motivada por nuevos hechos jur\u00eddicamente relevantes, como son la expedici\u00f3n del laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo; hechos sobre los cuales recay\u00f3 el juicio realizado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, considero necesario concluir, que no tuvieron m\u00e9rito ni el primer ni el segundo cargo de nulidad contra la sentencia T-481 de 2005, ya que con ella no se desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, tampoco puede concluirse que dicha providencia vari\u00f3 la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001 en torno a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No se vari\u00f3 la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo formulado contra la sentencia T-481 de 2005 se sustentaba en el salvamento de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y, por tanto, se contra\u00eda a la discrepancia con la Sala Primera de Revisi\u00f3n sobre si la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho en su sentencia del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca contra el laudo del 24 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al tercer cargo de nulidad, he sostenido que el solicitante no demostr\u00f3 que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n vari\u00f3 la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre v\u00eda de hecho. En mi concepto y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple desacuerdo que tenga la solicitante con la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para su declaratoria de nulidad.390 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, he sostenido que la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra sus decisiones o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, as\u00ed que la Corte no puede realizar una correcci\u00f3n jur\u00eddica de las providencias objeto de impugnaci\u00f3n, toda vez que su examen debe limitarse a determinar en la sentencia impugnada se incurri\u00f3 en una grave violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos arguidos en el salvamento de voto y citados en el incidente de nulidad respecto de la v\u00eda de hecho fueron dilucidados por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-481 de 2005. En este orden de ideas, considero que al remitirse a los argumentos expuestos en el salvamento de voto por el magistrado disidente, argumentos que ya fueron debatidos y vencidos en Sala en una discusi\u00f3n dial\u00e9ctica propia del proceso judicial, la solicitante no demuestra la violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que en la solicitud de nulidad no se demuestra que se haya variado la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho, sino que se pretende perpetuar una discusi\u00f3n en torno a una situaci\u00f3n que fue valorada en su momento como v\u00eda de hecho por la Sala Primera de Revisi\u00f3n con fundamento en las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato (art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), especialmente, en lo que se refiere a la indisponibilidad de las potestades p\u00fablicas y de los actos administrativos en materia arbitral, as\u00ed como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 116, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; todo, acorde con lo expuesto por esta Corte en las sentencias C-1436 de 2000 y C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que en la solicitud no se cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que impone la figura excepcional de la nulidad para demostrar que la Sala Primera de Revisi\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso al considerar que tanto el Tribunal de Arbitramento como el \u00a0Consejo de Estado hab\u00edan incurrido, en su orden, en un grave defecto org\u00e1nico y en un protuberante defecto sustancial, no pod\u00eda considerarse, en mi concepto, procedente el tercer cargo de nulidad planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se desatendi\u00f3 la jurisprudencia que sobre el principio de confianza leg\u00edtima estableci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-131 de 2004, ni se vulneraron los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa o al debido proceso de CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la solicitante pretendi\u00f3 fundamentar un cargo de violaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima apoy\u00e1ndose, precisamente, en el principio de cosa juzgada constitucional, cuando, como ya se dijo, dicha figura no se afect\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia T-481 de 2001 y las reflexiones en torno a la incompetencia de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 no era vinculantes para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, sino obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, t\u00e9ngase en cuenta que en la sentencia T-481 de 2005 no oper\u00f3 ning\u00fan cambio intempestivo o irrazonable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues lo que hizo la Sala Primera de Revisi\u00f3n fue resolver un problema jur\u00eddico interpretando las normas legales (art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993) conforme a las normas constitucionales (art\u00edculos 116, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n establecida en las sentencias C-1436 de 2000 y C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga aclarar que a la sentencia T-481 de 2001 tampoco puede imput\u00e1rsele el que la sociedad CISA no pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir la legalidad y el acierto de las Resoluciones Nos.0095 de 2001 y 209 de 2002 expedidas por la Gobernaci\u00f3n del Valle, pues en esta providencia se determin\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad p\u00fablica y se profiri\u00f3 una orden judicial para el restablecimiento de este derecho, pero en modo alguno sus efectos jur\u00eddicos tienen la virtud de configurar la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente, toda vez que dicho efecto se produce por el transcurso del tiempo y la omisi\u00f3n de incoar la acci\u00f3n respectiva. Esta omisi\u00f3n s\u00f3lo se puede imputar a CISA, a pesar de que en la sentencia de tutela que ella impetr\u00f3 se le advirti\u00f3 por el juez que deb\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En consecuencia, su negligencia no puede imputarse a la sentencia T-481 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Improcedencia de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, he sostenido la improcedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, por no haberse acreditado la personer\u00eda y legitimaci\u00f3n de la sociedad Concesiones e Infraestructura S.A. en liquidaci\u00f3n, lo cual es un supuesto procesal que constituye un elemento esencial del debido proceso, que es indispensable para que se pueda entrar a adoptar una decisi\u00f3n de fondo y por lo mismo, \u00e9stos, siempre deben ser examinados de manera previa por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, me permito reiterar, que la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 no cumpli\u00f3 con todos los presupuestos procesales, pues la solicitante no acredit\u00f3 en debida forma la capacidad para ser parte en dicho incidente. \u00a0Al no existir \u00e9sta, la petici\u00f3n era improcedente por falta de ese presupuesto procesal, como quiera que la sociedad solicitante al no probar que existe jur\u00eddicamente, es como si no hubiera actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-503 \u00a0de 1998, T-498 de 1994, T-315 de 2000 y la SU 707 de 1996, de esta Corporaci\u00f3n, reiteran que acreditar esa personer\u00eda no es mero formulismo, pues constituye una de las m\u00faltiples facetas del desarrollo de la personalidad, de la autonom\u00eda personal para hacer uso de las herramientas de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0El problema de la existencia de la persona que act\u00faa en el proceso, era el primero que se deb\u00eda avocar, cuya prueba correspond\u00eda a los interesados, no al juez, en la forma en que lo se\u00f1ala la ley. \u00a0Terminado el caso aqu\u00ed, es probable que vaya a los tribunales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>He insistido tambi\u00e9n en la separaci\u00f3n entre existencia de la persona jur\u00eddica, representaci\u00f3n legal de \u00e9sta y quien la representa en el proceso (apoderado), que simult\u00e1neamente deben acreditarse para ser tenido como parte y poder actuar en el proceso. \u00a0Aunque el agente oficioso est\u00e1 en una posici\u00f3n de privilegio mayor a la del apoderado, pues basta su manifestaci\u00f3n para actuar en el proceso, la Corte le ha puesto l\u00edmites para que pueda tenerse como tal. La actuaci\u00f3n como apoderado es m\u00e1s exigente, pues debe probar existencia y luego la representaci\u00f3n de quien le confiere el poder, adem\u00e1s de que el poder debe ser espec\u00edfico, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte en diversos fallos y en particular, en la sentencia T-328 de 2002, el jus postulandi no se entiende demostrado por la sola presentaci\u00f3n del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, debi\u00f3 ser rechazada, en mi concepto, por no haberse acreditado la personer\u00eda de la solicitante en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, propuse en su momento y reitero en este salvamento de voto, que la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 debi\u00f3 ser denegada por no configurarse causal alguna y adicionalmente, declarar improcedente dicha solicitud, en raz\u00f3n de que no se prob\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Concesiones e Infraestructura S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0Por este motivo, ratifico nuevamente que jur\u00eddicamente no hubo solicitud de nulidad presentada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Argumentos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado tambi\u00e9n hace suyos los argumentos que en su momento, antes de variar su posici\u00f3n respecto de la procedencia de la nulidad, expres\u00f3 la Doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la sesi\u00f3n de la Sala Plena del ocho (8) de septiembre de 2005 y que se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) La sede para solicitar la nulidad es distinta a la de la decisi\u00f3n del fallo, en cuanto a causales, pruebas y argumentos se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>b) La tutela que se invoca, no solo no prospera, sino que no es entre las mismas partes, ni por el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) A los \u00e1rbitros se les hab\u00eda dado competencia para liquidar el contrato y expresamente afirma que no lo liquidan, lo cual implic\u00f3 una renuncia de su competencia. \u00a0Al mismo tiempo se pronuncian sobre algo para lo que no ten\u00edan competencia; lo cual hace al Laudo contradictorio. \u00a0No pod\u00edan tampoco liquidar lo que ya hab\u00eda liquidado el Departamento mediante Acto Administrativo, pues tiene una presunci\u00f3n de legalidad que no ha sido desvirtuada, ya que no ha sido ni siquiera demandado ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Conclusi\u00f3n: En suma, considero que respecto de la nulidad alegada la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en causal alguna de nulidad en la sentencia T-481 de 2001, ya que no se configur\u00f3 ni violaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada constitucional, ni se vari\u00f3 la jurisprudencia sobre v\u00eda de hecho judicial, ni se desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre confianza leg\u00edtima, ni se vulner\u00f3 el derecho a la leg\u00edtima defensa del Consorcio CISA. Adicionalmente y como argumento procesal considero que no se cumpli\u00f3 con el requisito de acreditaci\u00f3n de la personer\u00eda y legitimaci\u00f3n de la sociedad Concesiones e Infraestructura S.A. en liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dicha solicitud de nulidad era improcedente. Por todas las anteriores razones, sostengo que los cargos de nulidad formulados contra la Sentencia T-481 de 2005 debieron ser desestimados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos socio-jur\u00eddicos: Genocidio Social \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considero necesario resaltar en este salvamento de voto la importancia de las razones socio-jur\u00eddicas que hacen relaci\u00f3n a los efectos sociales nefastos que traer\u00e1 este fallo, cuyas implicaciones sociales son peores, en mi concepto, que un delito de lesa humanidad y constituye un verdadero GENOCIDIO SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el efecto de este fallo ser\u00e1 el de lesionar gravemente los derechos de la gente de todo un departamento, no la gente rica sino la gente pobre, dejando a los ni\u00f1os sin escuela, sin hospitales, a las personas adultas sin pensi\u00f3n y con una afectaci\u00f3n social grave de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del Valle del Cauca. De este modo, con este fallo se afectar\u00e1 el derecho a la vida, por la carencia de la atenci\u00f3n debida en salud, suministro de medicamentos, agua potable y se someter\u00e1 a la poblaci\u00f3n pobre de ese departamento al hambre y a la esclavitud. As\u00ed mismo, los j\u00f3venes se quedar\u00e1n sin educaci\u00f3n y los ancianos sin programas sociales. Igualmente, la seguridad social se ver\u00e1 afectada y la preservaci\u00f3n del ambiente sano, incluidos los programas de saneamiento ambiental. De igual manera, este fallo afectar\u00e1 de manera grave la vivienda digna, la recreaci\u00f3n y el deporte y la preservaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. Del mismo modo, considero que se sacrificar\u00e1 el acceso a la cultura de los m\u00e1s afectados que son los m\u00e1s pobres, como tambi\u00e9n a la ciencia y la tecnolog\u00eda porque no habr\u00e1 recursos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras considero que con este fallo se est\u00e1n afectando gravemente todos los renglones de inversi\u00f3n p\u00fablica del departamento del Valle del Cauca y de esa manera tambi\u00e9n los derechos fundamentales, los derechos socio-econ\u00f3micos, culturales y ambientales de la gente de todo un departamento, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n grav\u00edsima del n\u00facleo fundamental de todos estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirmaba por ejemplo Roosvelt que el hombre que tiene hambre no es libre. As\u00ed mismo en la tradici\u00f3n liberal se ha reconocido que los derechos subjetivos de libertad necesitan de unas condiciones materiales suficientes para hacerlos efectivos y que sin el correlato de un adecuado sustrato socio-econ\u00f3mico estos derechos pierden su valor. As\u00ed ya Kant afirmaba que la libertad humana, concepto que este autor fundamentaba a priori en su \u201cCr\u00edtrica de la Raz\u00f3n Pr\u00e1ctica\u201d y en su \u201cFundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres\u201d, deb\u00eda ser necesariamente complementada con un adecuado correlato antropol\u00f3gico, esto es, unas condiciones emp\u00edricas, en cuanto a los presupuestos materiales que posibilitan el ejercicio de la libertad. As\u00ed mismo, el fil\u00f3sofo de K\u00f6nigsberg reconoc\u00eda que unas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia constitu\u00edan un requisito indispensable para la moralidad, es decir, para el ejercicio de la libertad. \u00a0Del mismo modo, autores contempor\u00e1neos del liberalismo social o del liberalismo de tendencia \u201cigualitarista\u201d como Rawls, afirman que los derechos fundamentales de libertad e igualdad pierden su \u201cvalor\u201d cuando no existen las condiciones socio-econ\u00f3micas necesarias para realizar un ejercicio pleno y efectivo de estas libertades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo ello que en mi concepto, esta sentencia, que permite el pago de unos recursos cuantiosos para una compa\u00f1\u00eda que por lo dem\u00e1s no cumpli\u00f3 con sus obligaciones en el contrato, permite un verdadero GENOCIDIO SOCIAL, mata al Estado Social de Derecho y se atenta de manera lesa contra los todos los derechos fundamentales, socio-econ\u00f3micos, culturales y ambientales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de votaci\u00f3n en revisi\u00f3n de tutela en esta Corporaci\u00f3n y la propuesta de audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me parece necesario hacer alusi\u00f3n en este salvamento de voto al proceso de votaci\u00f3n en esta revisi\u00f3n de tutela. En primer lugar, creo necesario destacar que este caso se inici\u00f3 en una sala de revisi\u00f3n y que el magistrado que salv\u00f3 el voto termin\u00f3 siendo finalmente el ponente. En segundo lugar, no se debe dejar pasar por alto que en el debate sobre la nulidad de la sentencia T-481\/05 se presentaron los mismos debates que se llevaron a cabo con ocasi\u00f3n del fallo de la nueva sentencia, y que la magistrado que en principio hab\u00eda dado razones para rechazar la solicitud de nulidad, posteriormente cambi\u00f3 su posici\u00f3n, y sin dar razones que desvirtuaran las dadas contra la nulidad, sin refutar sus argumentos anteriores, sin ninguna carga argumentativa, decidi\u00f3 cambiar de posici\u00f3n y votar a favor de la nulidad que antes hab\u00eda combatido. \u00a0Con ese voto quienes estaban en minor\u00eda pidiendo la nulidad de la sentencia, lograron la mayor\u00eda y pudieron declarar la nulidad de \u00e9sta. Esta es la causa de que hoy se tenga que pagar esa millonaria suma que deja sin recursos a los programas sociales del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anteriormente expuestas, manifiesto mi categ\u00f3rico disenso frente a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye nueva oportunidad procesal para examinar si se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho\/SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad discrecional para establecer la existencia o no de una v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n del debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Auto 100 de 2006 revivi\u00f3 un debate jur\u00eddico concluido que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se convirti\u00f3 en una segunda instancia de las decisiones adoptadas por las salas de revisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la Sala Plena, mediante auto n\u00fam. 100 de 2006 revivi\u00f3 un debate jur\u00eddico concluido, que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, respecto de una materia que hab\u00eda sido objeto de detallado an\u00e1lisis por parte de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En otras palabras, el recurso de nulidad se convirti\u00f3 en una especie de segunda instancia de las decisiones adoptadas por las Sala de Revisi\u00f3n de la Corte. La Corte es competente para producir esta nueva sentencia de reemplazo pero no para tomar una decisi\u00f3n que opera como segunda instancia. Por esa raz\u00f3n salvo mi voto tambi\u00e9n respecto de la sentencia de unificaci\u00f3n que reemplazo la decisi\u00f3n declarada nula, pues a mi juicio constituye un precedente desafortunado en la materia, al haber sido proferida para sustituir una providencia que a mi juicio no adolec\u00eda de defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980611 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca y el secretario jur\u00eddico de este departamento contra el Tribunal de Arbitramento que el 24 de abril de 2003 profiri\u00f3 laudo arbitral que dirimi\u00f3 las controversias contractuales existentes entre \u00a0Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y el departamento de Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, as\u00ed como contra la secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profiri\u00f3 sentencia 25021 de 11 de marzo de 2004, que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por el departamento del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los fallos proferidos por la Sala Plena de la Corte, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por los representantes de la entidad territorial. Las razones de mi voto disidente fueron inicialmente consignadas en el Salvamento de Voto del Auto de Sala Plena 100 de 2006, raz\u00f3n por la cual me limitar\u00e9 a esbozarlas brevemente en el presente escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar mi desacuerdo se remonta a la decisi\u00f3n de anular la sentencia T-481 de 2005 proferida por la Sala de Revisi\u00f3n primera en el asunto de la referencia porque considero que en esa providencia la mayor\u00eda desconoci\u00f3 el alcance del examen de nulidad de una sentencia adoptada por una sala de revisi\u00f3n y convirti\u00f3 este incidente en una suerte de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como sostuve en aquella oportunidad las peticiones de nulidad de las sentencias de tutela no pueden convertirse en una oportunidad procesal para examinar si la sala de revisi\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u201cerrada\u201d, por no compartir la mayor\u00eda la interpretaci\u00f3n del los hechos o del ordenamiento jur\u00eddico defendida por la sala de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, las Salas de Revisi\u00f3n est\u00e1n facultadas, de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ejercer su autonom\u00eda interpretativa y desarrollar su pensamiento jur\u00eddico racional,391 en cada uno de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. Bajo este orden de ideas, dichas Salas ostentan la facultad discrecional para establecer la existencia o no de una v\u00eda de hecho; pues gozan como todo juez de la republica, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen392.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporaci\u00f3n, es decir, que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectaci\u00f3n del debido proceso, cuya demostraci\u00f3n sea \u201costensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d393. Conforme a lo expuesto, si se hace alusi\u00f3n a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnaci\u00f3n de un fallo, ser\u00e1 procedente s\u00f3lo si el cambio consiste en la modificaci\u00f3n sustancial de un precedente que se refiere a un problema jur\u00eddico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. De igual manera, le est\u00e1 vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por v\u00eda del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisi\u00f3n acert\u00f3 al momento de establecer la existencia o no de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se estar\u00eda violando el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia la apoderada de la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n, present\u00f3 una solicitud de nulidad contra la sentencia T-481 de 2005 alegando como causales para ello (i) el desconocimiento de reiterada jurisprudencia de la Corte sobre \u201clas llamadas v\u00edas de hecho\u201d; (ii) se habr\u00edan desconocido los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa de CISA; (iii) se habr\u00eda cambiado la jurisprudencia sentada en las providencias SU- 1219 de 2001 y SU 047 de 1999 sobre la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, por haberse desconocido un fallo anterior del 23 de septiembre de 2002 proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (iv) se habr\u00eda desconocido el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos acogidos parcialmente por la Sala Plena en el Auto 100 de 2006, providencia que estim\u00f3 procedentes dos de las causales de nulidad invocadas, \u00a0a saber: (i) el cambio de jurisprudencia sobre la doctrina de la v\u00eda de hecho y (ii) el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de una de las partes, espec\u00edficamente, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En aquella oportunidad sostuvo la Sala Plena que la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-481 de 2005 hab\u00eda modificado la jurisprudencia de la Corte en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia T-481 de 2005 se limit\u00f3 a reiterar lo sostenido en numerosos fallos de la Sala Plena y de las Salas de Revisi\u00f3n sobre las categor\u00edas de defectos de los fallos judiciales. No se present\u00f3, por tanto, novedad o modificaci\u00f3n alguna en la materia. Por el contrario, a mi juicio, la Sala Plena, mediante auto n\u00fam. 100 de 2006 revivi\u00f3 un debate jur\u00eddico concluido, que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, respecto de una materia que hab\u00eda sido objeto de detallado an\u00e1lisis por parte de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En otras palabras, el recurso de nulidad se convirti\u00f3 en una especie de segunda instancia de las decisiones adoptadas por las Sala de Revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para producir esta nueva sentencia de reemplazo pero no para tomar una decisi\u00f3n que opera como segunda instancia. Tanto en la primera como en \u00e9sta se respetan y permanece la doctrina jurisprudencial sobre causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte esta vigente en ambos casos, lo que cambia es la manera como se aprecian o valoran los hechos. El tr\u00e1mite de nulidad no puede ser directa o indirectamente instrumentado como segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n salvo mi voto tambi\u00e9n respecto de la sentencia de unificaci\u00f3n que reemplazo la decisi\u00f3n declarada nula, pues a mi juicio constituye un precedente desafortunado en la materia, al haber sido proferida para sustituir una providencia que a mi juicio no adolec\u00eda de defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Demanda un juicio de validez de la sentencia y no un nuevo examen de los argumentos del fallo de revisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con el auto anulatorio de la sentencia T-481-05 por cuanto no se reconoci\u00f3 la diferencia entre los \u00e1mbitos de la sentencia de \u00a0revisi\u00f3n de tutela y la nulidad de la misma, \u201ccuya excepcionalidad ha justificado para la propia jurisprudencia de la Corte presupuestos de procedencia de suyo exigentes\u201d. \u00a0Dije entonces \u00a0\u2013 y se reitera ahora \u2013 que el \u00e1mbito de la nulidad demanda exclusivamente un juicio de validez de la sentencia y no un nuevo examen de los argumentos del fallo de revisi\u00f3n, como se hizo por la mayor\u00eda al reabrir el debate so pretexto de evaluar la doctrina sobre v\u00eda de hecho, pues la nulidad no puede apoyarse en simples discrepancias de criterio. En dicho salvamento de voto \u00a0advert\u00ed que se \u00a0lo formulaba \u201csin calificar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada en el proceso de tutela\u2026\u201d, de tal manera que, acatando como corresponde la decisi\u00f3n de nulidad, ahora resulta v\u00e1lido el examen a fondo de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0la competencia plena de la Corte como juez de revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Tribunal de arbitramento no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de la solicitud de nulidad impetrada contra la decisi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, mediante la cual resolvi\u00f3 aceptar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y dejar sin efectos el laudo arbitral proferido el 24 de abril de 2003 por el Tribunal de Arbitramento constituido al efecto y la sentencia del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 100 de 22 de marzo de 2006, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la Sentencia T-481 de 2005 y lo hizo al encontrar que dicha decisi\u00f3n implicaba un cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena \u00a0sobre la doctrina de la v\u00eda de hecho en providencias judiciales y por haber desconocido el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el tr\u00e1mite de este asunto, el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con el auto anulatorio de la sentencia T-481-05 por cuanto no se reconoci\u00f3 la diferencia entre los \u00e1mbitos de la sentencia de \u00a0revisi\u00f3n de tutela y la nulidad de la misma, \u201ccuya excepcionalidad ha justificado para la propia jurisprudencia de la Corte presupuestos de procedencia de suyo exigentes\u201d. \u00a0Dije entonces \u00a0\u2013 y se reitera ahora \u2013 que el \u00e1mbito de la nulidad demanda exclusivamente un juicio de validez de la sentencia y no un nuevo examen de los argumentos del fallo de revisi\u00f3n, como se hizo por la mayor\u00eda al reabrir el debate so pretexto de evaluar la doctrina sobre v\u00eda de hecho, pues la nulidad no puede apoyarse en simples discrepancias de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho salvamento de voto \u00a0advert\u00ed que se \u00a0lo formulaba \u201csin calificar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada en el proceso de tutela\u2026\u201d, de tal manera que, acatando como corresponde la decisi\u00f3n de nulidad, ahora resulta v\u00e1lido el examen a fondo de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0la competencia plena de la Corte como juez de revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto y examinada la acci\u00f3n protectora compart\u00ed los argumentos de la mayor\u00eda con fundamento en los cuales se concluy\u00f3 que (i) se cumplieron en su integridad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n; (ii) el Tribunal de Arbitramento no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, dado que no desconoci\u00f3 en el laudo la validez y firmeza de acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato ni se pronunci\u00f3 sobre su legalidad; (iii)se impone en consecuencia negar la acci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la suscripci\u00f3n del contrato GM-95-04-017, el Departamento del Valle del Cauca estuvo representado por su gobernador, Germ\u00e1n Villegas Villegas y por el Gerente para macro proyectos estrat\u00e9gicos de infraestructura del Departamento, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Urdinola Calero. Folios 13 y 44 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 1 y 32 del contrato GM-95-04-017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la suscripci\u00f3n del contrato GM-95-04-017, Concesiones de Infraestructuras S.A. (en adelante CISA) estuvo representada por Domingo de Alvarado Gonzalo, su representante legal. Folios 13 y 44 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 1 y 32 del contrato GM-95-04-017. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la cl\u00e1usula primera del contrato GM-95-04-017, su objeto fue definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl CONCESIONARIO se obliga por medio de este contrato de obra p\u00fablica por el sistema de concesi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la Ley 80 de mil novecientos noventa y tres a: 1. La realizaci\u00f3n de estudios, dise\u00f1os definitivos, rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de conformidad con el anexo No. 1. adjunto al presente contrato y que forma parte integrante del mismo. 2. Operaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto por el tiempo que dure la concesi\u00f3n. Las actividades incluidas para cumplir el objeto del contrato son: el dise\u00f1o para la construcci\u00f3n, financiaci\u00f3n, la construcci\u00f3n, el suministro, la instalaci\u00f3n, el montaje y la prueba de equipos, la puesta en funcionamiento y la operaci\u00f3n del proyecto, las cuales deben hacerse en un todo de acuerdo con las condiciones, t\u00e9rminos, alcances y obligaciones establecidas en este documento, en la propuesta del concesionario de fecha 19 de abril de 1995 y 11 de mayo de 1995, aceptada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a trav\u00e9s de la GERENCIA PARA MACROPROYECTOS en el Preacuerdo de Adjudicaci\u00f3n de fecha 11 de Mayo de 1995 y en el Anexo T\u00e9cnico No. 1 adjunto en lo no modificado por los documentos anteriores\u201d. Folios 13 y 14 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 1 y 2 del contrato GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 42 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980611, que corresponde al folio 30 del contrato GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 42 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980611, que corresponde al folio 30 del contrato GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la celebraci\u00f3n del acuerdo de terminaci\u00f3n anticipada del contrato GM-95-04-017, el Departamento del Valle del Cauca estuvo representado por el Viceministro del Interior y Gobernador Ad hoc del Departamento, Jorge Mario Eastman Robledo y por el Gerente para macroproyectos estrat\u00e9gicos de infraestructura de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Hern\u00e1n Molano Gonz\u00e1lez. Por su parte, CISA estuvo representada por su representante legal, Fernando Guedan Pecker. Folios 26 al 32 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 26 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 27 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 27 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 27 y 28 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En los considerandos 3 y 4 del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, suscrita por las partes del contrato GM-95-04-017 el 22 de diciembre de 2000, se hace referencia a las pr\u00f3rrogas acordadas entre \u00e9stas, del t\u00e9rmino para liquidar por muto acuerdo el referido contrato de concesi\u00f3n. Folio 72 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En los considerandos 5, 6, 7, 8 y 9 del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, las partes del contrato GM-95-04-017 se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Que con el fin de determinar el valor de liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n se contrat\u00f3 la firma Argos Asesores Ltda., la cual realiz\u00f3 una auditor\u00eda de orden t\u00e9cnico, contable y financiera la cual fue entregada el 10 de octubre del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que con fecha 25 de octubre del 2000, las partes contratantes firmaron un nuevo documento en el cual se fijaron los escenarios de negociaci\u00f3n debiendo ser los mismos sometidos a consulta de sus respectivos asesores para su aprobaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Que con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del documento anterior las partes procedieron a iniciar las negociaciones con las entidades financieras acreedoras de la Concesionaria siendo estas el Banco Santander, Central de Inversiones y Compa\u00f1\u00eda Financiera Internacional con el objetivo de obtener una aceptaci\u00f3n de los escenarios planteados en el documento de fecha 25 de octubre del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Que despu\u00e9s de m\u00faltiples reuniones y comunicaciones, no se logr\u00f3 la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime de las entidades financieras a los escenarios de negociaci\u00f3n propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Que como consecuencia de lo anterior y entendiendo que se han agotado todos los posibles escenarios de negociaci\u00f3n, las partes contratantes expresan de mutuo acuerdo que la no aceptaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de negociaci\u00f3n por parte de los acreedores de la concesionaria es un elemento que impide se lleve a cabo la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 de mutuo acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 73 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 80 de 1993, Art\u00edculo 68: \u201cDE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del presente estatuto y los contratistas buscar\u00e1n solucionar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto, al surgir las diferencias acudir\u00e1n al empleo de los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n y transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Los actos administrativos contractuales podr\u00e1n ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya reca\u00eddo sentencia ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la suscripci\u00f3n del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, el Departamento del Valle del Cauca estuvo representado por el Viceministro de Transporte y Gobernador Ad Hoc del Departamento, Federman Quiroga R\u00edos y CISA estuvo representada por Fernando Guedan Pecker.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el numeral primero del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento las partes hacen referencia al par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula trig\u00e9simo octava del contrato de concesi\u00f3n (en el que se pact\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria del contrato), y a dos documentos, uno fechado el 6 de junio de 2000 y otro fechado el 21 de octubre del mismo a\u00f1o. Al respecto se debe se\u00f1alar que en los considerandos 3 y 4 del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento se mencionan estos dos documentos y se afirma que mediante el primero, las partes fijaron un nuevo plazo para realizar la liquidaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo. Adicionalmente, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el considerando 4 del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, en el acuerdo del 16 de junio de 2000 se pact\u00f3 lo siguiente: \u201cQue en el evento de que las partes no logren el mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato, ambas se comprometen a que la liquidaci\u00f3n del contrato se realizar\u00e1 mediante convocatoria de un tribunal de arbitramento en la forma y t\u00e9rminos previstos en el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo documento mencionado en el numeral primero del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento es uno fechado el 21 de octubre, mediante el cual, seg\u00fan lo establecido en el considerando 4 de la referida Acta de Acuerdo de Convocatoria, las partes prorrogaron nuevamente el plazo para liquidar el contrato y establecieron que \u201ctodos los puntos contemplados en el documento de fecha 16 de junio quedan vigentes y entre otros el siguiente: \u201cQue en el evento de que las partes no logren el mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato, ambas se comprometen a que la liquidaci\u00f3n del contrato se realizar\u00e1 mediante convocatoria de un tribunal de arbitramento en la forma y t\u00e9rminos previstos en el contrato\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 72 y 73 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 73 y 74 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el numeral segundo del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento las partes pactaron lo siguiente: \u201cREGLAS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Que de acuerdo a lo expresado en la Cl\u00e1usula Trig\u00e9simo Octava par\u00e1grafo \u00fanico el tribunal presentar\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las diferencias emanadas del Contrato de Concesi\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por \u00e1rbitros colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Su fallo ser\u00e1 siempre en Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera y de mutuo acuerdo las partes convienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento se presentar\u00e1 ante el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, rigi\u00e9ndose por el Reglamento Interno que dicho organismo posee. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la admisi\u00f3n de la demanda por parte de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, cada una de las partes presentar\u00e1 una lista con tres (3) \u00e1rbitros por ellas designados, eligi\u00e9ndose de la lista propuesta por la contraparte uno de los \u00e1rbitros, siendo seleccionado el tercer \u00e1rbitro por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D.C. de su lista de \u00e1rbitros, comprometi\u00e9ndose cada una de ellas a su aceptaci\u00f3n. PARAGRAFO: En el evento de que en las listas de \u00e1rbitros presentadas inicialmente por las partes, existiere uno o varios nombramientos en com\u00fan, autom\u00e1ticamente uno de ellos ser\u00e1 designado como tercer \u00e1rbitro y se proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n de los otros dos (2) \u00e1rbitros por cada una de las partes de la lista restante propuesta por la contraparte, comprometi\u00e9ndose cada una de ellas a su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La duraci\u00f3n del proceso arbitral ser\u00e1 de seis (6) meses contados desde la primer audiencia de tr\u00e1mite, plazo que podr\u00e1 ser prorrogado por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo, sin perjuicio de las pr\u00f3rrogas o suspensiones que de com\u00fan acuerdo las partes propongan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Los costes derivados de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento as\u00ed como los que se deriven de su desarrollo hasta el laudo arbitral final ser\u00e1n costeados a partes iguales entre la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Concesionario, comprometi\u00e9ndose ambas partes a proveer los fondos requeridos por el tribunal en forma, cantidad y plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En lo no regulado en este documento, el Tribunal de Arbitramento se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes sobre la materia\u201d. Folios 74 y 75 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 1 al 129 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2001 CISA reform\u00f3 la demanda arbitral y modific\u00f3 el cap\u00edtulo referente a las pruebas documentales que se aportaban, correspondientes a la etapa precontractual. Folios 130 al 134 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta pretensi\u00f3n fue identificada en la demanda arbitral como la pretensi\u00f3n primera principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta pretensi\u00f3n fue identificada en la demanda arbitral como la pretensi\u00f3n subsidiaria a la pretensi\u00f3n primera principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta pretensi\u00f3n fue identificada en la demanda arbitral como la pretensi\u00f3n segunda principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta pretensi\u00f3n fue identificada en la demanda arbitral como la pretensi\u00f3n tercera principal. Respecto a estos mismos hechos, CISA present\u00f3 tres pretensiones subsidiarias, una referente al reconocimiento de intereses comerciales desde la fecha de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada y de causaci\u00f3n de los sobrecostos y prejuicios hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso; otra referente al reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de las sumas reconocidas a su favor en el laudo arbitral, desde la fecha de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada y de causaci\u00f3n de los sobrecostos y prejuicios hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordenara pagar intereses legales doblados sobre el monto de los perjuicios (ya actualizado) y para el mismo periodo de tiempo; y la \u00faltima, referente al reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de las sumas reconocidas a su favor en el laudo arbitral, desde la fecha de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada y de causaci\u00f3n de los sobrecostos y prejuicios hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordenara pagar intereses legales sobre el monto de los perjuicios (ya actualizado) y para el mismo periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta pretensi\u00f3n fue identificada en la demanda arbitral como la pretensi\u00f3n cuarta principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta pretensi\u00f3n fue identificada en la demanda arbitral como la pretensi\u00f3n quinta principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta pretensi\u00f3n fue identificada en la demanda arbitral como la pretensi\u00f3n sexta principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 135 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el numeral 6 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia del proceso que se revisa, afirman los accionantes que el 24 de mayo de 2001 el Departamento del Valle del Cauca fue notificado por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali de la solicitud presentada por CISA el 27 de abril de 2001 para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. (Folio 350 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el numeral 11 del ac\u00e1pite de antecedentes de la demanda de tutela interpuesta por CISA el 25 de julio de 2002, a la que se hace referencia en el numeral 1.21. del ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia, esta sociedad se\u00f1ala que el 24 de mayo de 2001 fue notificado personalmente el representante legal del Departamento del Valle del Cauca de la admisi\u00f3n de la demanda arbitral presentada por CISA. (Folio 123 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, en la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, se\u00f1al\u00f3 que la admisi\u00f3n de la demanda arbitral fue notificada al Departamento del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2001. (Folio 277 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 136 al 170 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>30 En constancia del 30 de mayo de 2001 la directora del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali orden\u00f3 que se agregara al expediente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra la decisi\u00f3n de este Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de admitir la demanda arbitral presentada por CISA. (Folio 155 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 143, 144, 148, 151, 153 y 154 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 171 al 173 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que las alegaciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca en el recurso de reposici\u00f3n resultan ser \u201caspectos de fondo cuyo an\u00e1lisis y decisi\u00f3n constituyen el ejercicio de la actividad jurisdiccional que corresponde al Juez, en este caso al Juez Arbitral, quien es el \u00fanico que puede abocar su conocimiento, y no al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje\u201d (folio 172 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611). En segundo lugar, el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali afirm\u00f3 que la demanda arbitral presentada por CISA cumpl\u00eda con los requisitos legales para que \u00e9sta fuera admitida, y al respecto hizo referencia a los art\u00edculos 75, 76 y 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria en el contrato GM-95-04-017. Respecto de \u00e9sta \u00faltima hizo tambi\u00e9n referencia a su contenido. Al respecto, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;)la cl\u00e1usula compromisoria consagrada en el contrato antes se\u00f1alado y el acta de acuerdo de convocatoria a tribunal de arbitramento de fecha 22 de diciembre de 2000 que hace parte de la presente solicitud-demanda arbitral y que se refiere al contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 se\u00f1alado consagra que, de mutuo acuerdo, las partes convienen que \u201cla solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento se presentar\u00e1 ante el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, rigi\u00e9ndose por el Reglamento Interno que dicho organismo posee\u201d\u201d. (folio 173 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 12 del ac\u00e1pite de antecedentes de la demanda de tutela interpuesta por CISA el 25 de julio de 2002, a la que se hace referencia en el numeral 1.21. del ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia, esta sociedad afirma que el 26 de junio de 2001 fue notificado personalmente el Departamento del Valle del Cauca, por conducto de su apoderada judicial, de la decisi\u00f3n adoptada por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali frente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por este departamento contra la admisi\u00f3n de la demanda arbitral presentada por CISA. (Folio 123 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca fueron las siguientes: (i) ineptitud de la demanda, (ii) poder insuficiente, (iii) falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, (iv) transacci\u00f3n, (v) cobro de lo no debido, (vi) fuerza mayor o caso fortuito e (vii) incumplimiento del concesionario de sus obligaciones contractuales. Adem\u00e1s de las anteriores excepciones, el Departamento del Valle del Cauca present\u00f3 otras dos, relacionadas con la cl\u00e1usula compromisoria y con el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento. Si bien en el memorial de contestaci\u00f3n de la demanda las titul\u00f3: \u201cEn cuanto a la cl\u00e1usula compromisoria\u201d y \u201cDel Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento\u201d, en el laudo arbitral el Tribunal de Arbitramento identific\u00f3 estas dos excepciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cineficacia e invalidez de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d e \u201cInvalidez del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento\u201d. (Folio 126 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611 que corresponde al folio 5 del laudo arbitral). \u00a0<\/p>\n<p>35 A continuaci\u00f3n la Corte Constitucional cita el texto de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima segunda del contrato GM-95-04-017: \u201cLIQUIDACI\u00d3N DEL CONTRATO. Se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n del contrato en cualquiera de los eventos previstos en el Art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993. Se proceder\u00e1 tambi\u00e9n a liquidarlo por vencimiento del plazo contractual y en los otros eventos se\u00f1alados en la Ley. La liquidaci\u00f3n del contrato por cualquier motivo, se har\u00e1 por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a trav\u00e9s de la GERENCIA PARA MACROPROYECTOS Estrat\u00e9gicos de Infraestructura, o por quien \u00e9l encargue por Resoluci\u00f3n y por el CONCESIONARIO, previa la presentaci\u00f3n de los documentos exigidos por el Departamento del Valle del Cauca a trav\u00e9s de la Gerencia para Macroproyectos Estrat\u00e9gicos de Infraestructura. Para la entrega de estos documentos el CONCESIONARIO dispone del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la producci\u00f3n del evento que da lugar a la liquidaci\u00f3n y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de seis (6) meses para efectuar de com\u00fan acuerdo o en forma unilateral la liquidaci\u00f3n del contrato. Este \u00faltimo plazo se contar\u00e1 desde la fecha de presentaci\u00f3n de los documentos por el CONCESIONARIO. Si al vencerse este t\u00e9rmino el CONCESIONARIO no entrega los documentos completos, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a trav\u00e9s de la GERENCIA PARA MACROPROYECTOS Estrat\u00e9gicos de Infraestructura har\u00e1 la liquidaci\u00f3n de oficio. Si el CONCESIONARIO se negare a suscribir el Acta Final de Liquidaci\u00f3n lo har\u00e1 el Interventor o quien haga sus veces, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 61 de la Ley 80\/93. Cuando no hubiere acuerdo para liquidar el contrato se har\u00e1 por medio de acto administrativo susceptible del Recurso de Reposici\u00f3n, por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a trav\u00e9s de la GERENCIA PARA MACROPROYECTOS de forma directa y unilateral\u201d. Folios 40 y 41 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 78, 79, 80, 81 y 87 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 88 y 89 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 89 y 90 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 2 del cuaderno de anexos n\u00famero 3 del expediente T-980.611. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela interpuesta por CISA el 25 de julio de 2002 contra el Departamento del Valle del Cauca, a la que se har\u00e1 menci\u00f3n en el numeral 1.21. de estos antecedentes, esta sociedad hace referencia a la citada suspensi\u00f3n del proceso arbitral. Al respecto afirma que \u00e9sta fue solicitada \u201ccon el fin de propiciar a las partes un espacio para los acercamientos a que hubiere lugar antes de que se diera la instalaci\u00f3n del Tribunal\u201d (Folio 125 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La Resoluci\u00f3n 095 de 2001 fue proferida por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca para tal entonces, Germ\u00e1n Villegas Villegas y por el Secretario de Infraestructura Departamental, Francisco Eduardo Molina Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 33 al 57 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 53 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 21 de la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 48 y 52 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 16 y 20 de la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 48 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 16 de la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 48 y 53 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 16 y 21 de la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 49 y 53 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 17 y 21 de la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 51 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 19 de la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 44 al 46 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 12 al 14 de la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En el numeral 2 del ac\u00e1pite titulado \u201cHechos que configuran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de CISA\u201d de la demanda de tutela interpuesta por esta sociedad el 25 de julio de 2002, a la que se hace referencia en el numeral 1.21. del ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia, esta sociedad se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n 0095 del 17 de septiembre de 2001 le fue notificada mediante edicto fijado en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 28 de septiembre de 2001 y que fue desfijado el 12 de octubre de ese mismo a\u00f1o. (Folio 128 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal de Arbitramento se\u00f1al\u00f3 en el Auto No 20 del 31 de mayo de 2002 que junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, el Departamento del Valle del Cauca anex\u00f3 como prueba \u201cel acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato contenido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0095 de 17 de septiembre de 2001 as\u00ed como copia de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto por el cual se notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n anterior a Concesiones de Infraestructuras S.A. (Folios 207 y 227 al 257 del cuaderno 2-3)\u201d. \u00a0(Folio 99 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 12 al 19 del cuaderno de anexos n\u00famero 16 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 8 al 10 del cuaderno de anexos n\u00famero 11 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, el Tribunal de Arbitramento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cExaminadas en conjunto los anteriores convenios sobre la Cl\u00e1usula Compromisoria, resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento es competente para conocer no s\u00f3lo de la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n sino de las dem\u00e1s diferencias \u201cque se susciten en relaci\u00f3n con el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que en el punto primero del Acuerdo se dijo que la liquidaci\u00f3n constituir\u00eda una de las pretensiones que se someter\u00eda a la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, lo cual significa que la liquidaci\u00f3n no es el \u00fanico tema de la controversia y que las dem\u00e1s pretensiones derivadas de diferencias con relaci\u00f3n al Contrato de Concesi\u00f3n tambi\u00e9n son del conocimiento y de la competencia del Tribunal. Adem\u00e1s, la Cl\u00e1usula Compromisoria del \u00a0Contrato de Concesi\u00f3n as\u00ed como los puntos primero y segundo del Acuerdo de 22 de Diciembre de 2000 son convenios que habilitan a los \u00e1rbitros para conocer de las diferencias que surjan del Contrato de Concesi\u00f3n, entre las cuales se encuentra incluida la liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias contractuales planteadas en la demanda, apuntan a que se declare que circunstancias imprevistas no imputables al contratista dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y por ende se restablezcan los derechos del concesionario, junto con el pago de los intereses moratorios, e intereses comerciales por los sobrecostos y perjuicios, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del contrato; materias todas de naturaleza patrimonial, econ\u00f3mica y contenido concreto susceptibles de disposici\u00f3n y transacci\u00f3n por los sujetos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias planteadas en la demanda son susceptibles de transacci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la ley no ha prohibido la transacci\u00f3n ni el arbitramento para ponerle fin a una diferencia que surja entre las partes con respecto a un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamentado el Tribunal en las anteriores consideraciones RESUELVE: Declarar que el Tribunal de Arbitramento es competente para conocer y decidir en derecho, mediante el presente proceso arbitral, la demanda presentada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali el 27 de abril de 2001, reformada mediante escrito presentado ante el mismo Centro el 18 de mayo de 2001, por CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A. \u2013CISA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA\u201d. Folios 14, 15 y 17 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 8, 9 y 11 del Acta No 2 del Tribunal de Arbitramento. El Tribunal de Arbitramento adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre su propia competencia mediante el Auto No 2 del 15 de marzo de 2002. Este fue publicado en el Acta No 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En el referido recurso de reposici\u00f3n (folios 28 al 30 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611), el Departamento del Valle del Cauca present\u00f3 los siguientes argumentos sobre la competencia del Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para liquidar el contrato GM-95-04-017 porque en \u00e9ste se estableci\u00f3 que su liquidaci\u00f3n ser\u00eda realizada de acuerdo con las normas de la Ley 80, \u201cexcluy\u00e9ndola expresamente de someterla a la cl\u00e1usula compromisoria, por cuanto la liquidaci\u00f3n final de los contratos del Estado es una potestad que la Ley le otorga a las entidades p\u00fablicas para que pongan fin a una relaci\u00f3n contractual y se sepa exactamente cu\u00e1l es el valor y las obligaciones a cargo de las partes mediante este acto\u201d . (Folio 28 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La potestad del Estado para liquidar un contrato administrativo no es un tema sujeto a transacci\u00f3n. (Folio 28 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pretensi\u00f3n relativa a la liquidaci\u00f3n del contrato y las dem\u00e1s pretensiones presentadas por CISA. Por tal raz\u00f3n, la incompetencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre la primera pretensi\u00f3n mencionada, lo imposibilita para conocer del resto de las pretensiones. Este argumento fue presentado por el Departamento del Valle del Cauca en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo es posible tampoco aceptar que los jueces, as\u00ed sea la justicia arbitral puedan escindir el conocimiento de las pretensiones y de las excepciones, el Departamento del Valle desde que contest\u00f3 la demanda se ha opuesto a que la liquidaci\u00f3n final del contrato sea conocida por un Tribunal de Arbitramento, sea elaborada o corregida, por tal raz\u00f3n, no podr\u00eda tampoco el Tribunal pronunciarse de las dem\u00e1s pretensiones dejando a un lado la liquidaci\u00f3n final del contrato (&#8230;)\u201d. (Folio 29 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>55 Frente a las alegaciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca en el recurso de reposici\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el an\u00e1lisis de la competencia para conocer de la controversia relacionada con la liquidaci\u00f3n de un contrato, el Tribunal debe limitarse a establecer si de acuerdo con la ley y con el pacto arbitral puede conocer y decidir de esa controversia. Este an\u00e1lisis no puede involucrar un pronunciamiento sobre la liquidaci\u00f3n misma, es decir, si la liquidaci\u00f3n la va a efectuar el Tribunal en desarrollo de la pretensi\u00f3n ejercida en la demanda, pues estas son cuestiones de fondo que se deciden en el Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal se ha declarado competente porque el art\u00edculo 70 de la ley 80 de 1993 autoriza expresamente que, mediante la cl\u00e1usula compromisoria, se someta a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de un contrato. Con este fundamento legal, las partes, tanto en la cl\u00e1usula compromisoria como en el acuerdo para convocatoria a un Tribunal, habilitan a los \u00e1rbitros para conocer entre otras pretensiones de la liquidaci\u00f3n del contrato celebrado entre el Departamento del Valle y Concesiones de Infraestructuras S.A.-CISA. Lo anterior significa que el Tribunal no puede entrar a considerar el argumento presentado por la apoderada de la parte convocada sobre la facultad que tenga el Departamento del Valle para liquidar el contrato o si \u00e9ste est\u00e1 ya liquidado en virtud de un acto unilateral de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al argumento de que en el contrato de concesi\u00f3n se ha convenido la liquidaci\u00f3n unilateral por parte del Departamento del Valle del Cauca y los plazos y t\u00e9rminos en que debe hacerse la liquidaci\u00f3n, basta considerar que las mismas partes en el acuerdo de convocatoria a Tribunal de Arbitramento pactaron que se someter\u00edan a Tribunal de Arbitramento las diferencias relacionadas con la liquidaci\u00f3n del contrato, diferencias que como se dijo antes pueden someterse a arbitramento seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la ley 80 de 1993\u201d. Folios 17 y 18 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 11 y 12 del Acta No 2 del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 133 y 134 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 58 al 64 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Resoluci\u00f3n 209 de 2002 fue proferida por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca para tal entonces, el se\u00f1or Germ\u00e1n Villegas Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 209 de 2002, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cPara efectos de la cancelaci\u00f3n de los valores confirmados por la presente resoluci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca adelantar\u00e1 los respectivos tr\u00e1mites presupuestales, para lo cual acudir\u00e1 a trav\u00e9s del Codfis, con el fin de que mediante vigencias futuras se sufrague esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0Folios 63 y 64 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 6 y 7 de la Resoluci\u00f3n 209 del 25 de junio de 2002, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En el numeral 9 del ac\u00e1pite titulado \u201cHechos que configuran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de CISA\u201d de la demanda de tutela interpuesta por esta sociedad el 25 de julio de 2002, a la que se hace referencia en el numeral 1.21. del ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia, esta sociedad se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n 209 del 25 de junio de 2002 le fue notificada mediante edicto fijado en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 8 de julio \u00a0de 2002 y que fue desfijado el 19 de julio de ese mismo a\u00f1o. (Folio 132 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Copia de la referida demanda de tutela interpuesta por CISA contra el Departamento del Valle del Cauca reposa en los folios 121 al 144 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente del incidente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 132 y 133 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente del incidente de nulidad de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 65 al 70 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 138 al 140 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 122 al 191 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 1 al 70 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La suma de quince mil doscientos catorce millones trescientos diez y nueve mil doscientos veintiocho pesos ($15.214\u00b4319.228 pesos) reconocida por el Tribunal de Arbitramento a CISA, resulta de descontar de la inversi\u00f3n o capital no recuperado por CISA, a diciembre 31 de 1999, las sumas de dinero que para la fecha en la que fue proferido el laudo permanec\u00edan en los fideicomisos del proyecto y que ascend\u00edan a la suma de $2.785\u00b4482.311 pesos. Folio 175 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 54 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral. El Tribunal de Arbitramento neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de CISA de que se le reconociera la actualizaci\u00f3n monetaria sobre el capital no recuperado, por considerar que en el contrato de concesi\u00f3n no se previ\u00f3 que, adem\u00e1s de reconocer una tasa de inter\u00e9s, se aplicara la actualizaci\u00f3n monetaria (Folio 57 del laudo arbitral, que corresponde al folio 178 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>74 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La pretensi\u00f3n cuarta principal fue formulada por CISA en la demanda arbitral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cque se liquide el contrato estatal de concesi\u00f3n No GM-95-04-0017 celebrado el 4 de octubre de 1995 por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con la sociedad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. \u2013 CISA\u201d. Folio 11 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 187 al 189 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde a los folios 66 al 68 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El Departamento del Valle del Cauca solicit\u00f3 las siguientes aclaraciones y complementaciones al laudo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ACLARACI\u00d3N DEL LAUDO. De la manera m\u00e1s comedida solicito al H.TRIBUNAL se sirva aclarar o precisar si la decisi\u00f3n cuarta, contenida en la parte resolutiva del laudo, constituye la decisi\u00f3n tomada en sede arbitral sobre la pretensi\u00f3n segunda principal de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. CORRECCI\u00d3N O COMPLEMENTACI\u00d3N DEL LAUDO. Solicito comedidamente que el H. TRIBUNAL se pronuncie de manera expresa sobre todas las peticiones contenidas en el alegato de conclusi\u00f3n de 27 de febrero de 2003, en especial la del literal b) del an\u00e1lisis practicado sobre la pretensi\u00f3n sexta principal (p\u00e1gina 14). La parte resolutiva no dice nada al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0ACLARACI\u00d3N DEL LAUDO. Que los se\u00f1ores \u00e1rbitros se sirvan aclarar si la decisi\u00f3n s\u00e9ptima de la parte resolutiva del laudo de 24 de abril de 2003, constituye la decisi\u00f3n tomada en sede arbitral sobre la petici\u00f3n sexta principal de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el Auto 72 del 12 de mayo de 2003, el Tribunal de Arbitramento decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Frente a la primera solicitud]\u201cEl Tribunal considera que la decisi\u00f3n cuarta del laudo expresamente se refiri\u00f3 a la pretensi\u00f3n segunda principal con la siguiente frase: \u201cComo consecuencia de lo anterior y con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n segunda principal, el Tribunal resuelve (&#8230;)\u201d.\u00a0 Ante esta frase nada hay que aclarar pues su significado literal no puede ofrecer motivos de duda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Frente a la segunda solicitud]\u201cEn el literal b) del alegato de conclusi\u00f3n (p\u00e1g 14), se solicit\u00f3 que el Tribunal elevara la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con base en el hecho de que la parte convocante \u201cobr\u00f3 con inexcusable temeridad al elevar injusta y arbitrariamente la cuant\u00eda de sus pretensiones\u201d y que adem\u00e1s hubo un encarecimiento exagerado de los costos del Tribunal. La parte convocada en la contestaci\u00f3n de la demanda debi\u00f3 objetar la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda. Este es un derecho que le confiere la ley procesal (&#8230;). La etapa de la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n no es la apropiada para manifestar su inconformidad con los costos del Tribunal y la cuant\u00eda de las pretensiones, como base de una posible temeridad de la parte convocante. El alegato de conclusi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad el examen y an\u00e1lisis que cada parte hace de sus planteamientos jur\u00eddicos y probatorios sobre la demanda y las excepciones y medios de defensa propuestos por la parte convocada. El objeto del laudo es la decisi\u00f3n sobre estos extremos de la littis. La ley no ha establecido que la sentencia que dicte un Juez debe contener decisiones sobre las peticiones que se hagan \u00a0en un alegato de conclusi\u00f3n (&#8230;). El Tribunal ha considerado y decidido sobre todas las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la parte convocada, cumpliendo en esta forma las disposiciones de la ley procesal sobre el contenido y congruencia de la sentencia (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Frente a la tercera solicitud] \u201cLa decisi\u00f3n s\u00e9ptima es muy clara: no hay condena en costas. Si el objeto de la pretensi\u00f3n sexta principal son las costas, pues es l\u00f3gico que cualquier decisi\u00f3n sobre costas se refiera a esa pretensi\u00f3n. Se aclara lo que es dudoso no lo que es claro (&#8230;)\u201d. (Folios 234 al 236 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980.611). \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta decisi\u00f3n est\u00e1 contenida en el Auto No 72 del Tribunal de Arbitramento. (Folios 234 al 237 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980.611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En los folios 192 al 204 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, reposa copia de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n presentado por el Departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Frente a la primera causal de anulaci\u00f3n alegada (\u201chaberse fallado en conciencia, cuando el laudo debi\u00f3 haberse pronunciado estrictamente en derecho\u201d), contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 (que corresponde al numeral 2 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993), el Departamento del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento, al decidir las excepciones y las objeciones contra los dict\u00e1menes periciales, se apart\u00f3 a tal punto de las normas que regulan los contratos administrativos y el tr\u00e1mite arbitral, que no se puede afirmar que el laudo haya sido proferido en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 (i) que el laudo \u201cfue proferido en el derecho vigente\u201d, (ii) que las objeciones a los dict\u00e1menes y las excepciones de m\u00e9rito \u201cse encuentran edificadas sobre clara estructuras jur\u00eddicas\u201d y (iii) que la causal de anulaci\u00f3n alegada \u201cno est\u00e1 prevista por la ley para discutir la decisi\u00f3n del juez desde el punto de vista de la valoraci\u00f3n normativa y probatoria sobre los diferentes aspectos de la controversia jur\u00eddica planteada\u201d y declar\u00f3 que ese cargo no prosperaba. (Folios 258 al 260 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611). \u00a0<\/p>\n<p>82 Frente a la segunda causal de anulaci\u00f3n alegada (\u201ccontener la parte resolutiva del laudo errores y disposiciones contradictorias\u201d), contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 (que corresponde al numeral 3 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993), el Departamento del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en el laudo en errores y contradicciones \u201cpues quien carece de competencia para decidir de fondo sobre la liquidaci\u00f3n del contrato, no puede tenerla para fallar sobre elementos que pudieran formar parte de esa liquidaci\u00f3n\u201d (Folio 200 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). El mismo argumento fue expuesto tambi\u00e9n en los siguientes t\u00e9rminos \u201cal haber desatado algunos de los elementos de la litis arbitral que les fue planteada pero al haberse declarado incompetentes para ordenar la liquidaci\u00f3n del contrato, que tambi\u00e9n les fue planteada, los \u00e1rbitros incurrieron en graves e insalvables contradicciones\u201d.(Folio 202 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de conocer de fondo los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca frente a esta causal de anulaci\u00f3n, dado que el numeral 3 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 estable que para la procedencia de esta causal, las disposiciones contradictorias o los errores aritm\u00e9ticos contenidos en la parte resolutiva del laudo debieron haberse \u201calegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Departamento del Valle del Cauca present\u00f3 oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento una solicitud de aclaraci\u00f3n del laudo, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado constat\u00f3 que \u00e9sta no vers\u00f3 sobre los argumentos que present\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de esta causal de anulaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera declar\u00f3 que no prosperaba este cargo. (Folios 260 al 264 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La tercera causal de anulaci\u00f3n alegada (\u201chaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y haberse concedido m\u00e1s de lo que puede ser v\u00e1lidamente pedido\u201d) y lo que decidi\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al respecto va a ser objeto de an\u00e1lisis en la parte motiva de esta sentencia (Ver al respecto literal d del aparte 5.1). El an\u00e1lisis de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado frente a esta causal est\u00e1 contenido en los folios 264 al 289 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611 que corresponden a los folios 60 al 85 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>84 Frente a la cuarta causal de anulaci\u00f3n alegada (\u201cla nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita\u201d), contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 162 del Decreto 1818 de 1998 (que corresponde al numeral 1 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989), el Departamento del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pacto arbitral, ll\u00e1mese cl\u00e1usula compromisoria o compromiso, en el cual se faculte a los \u00e1rbitros para decidir sobre la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal, tiene objeto il\u00edcito, y como tal se impone la declaratoria de su nulidad\u201d (Folio 204 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). Adicionalmente este departamento afirm\u00f3 que durante todo el tr\u00e1mite arbitral aleg\u00f3 que \u201ces facultad suya exclusiva e indelegable decidir unilateralmente sobre la liquidaci\u00f3n del contrato\u201d y que \u201cha objetado sin excepciones la pretendida habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para decidir sobre actos administrativos incluidos los relacionados con la liquidaci\u00f3n del contrato\u201d (Folio 204 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que si bien esta causal no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 (norma especial para el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra laudos que versen sobre contratos administrativos), los jueces pueden de oficio declarar la nulidad absoluta del pacto arbitral cuando \u201ctal hecho aparezca debidamente demostrado en el proceso y en \u00e9l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes\u201d. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el decreto oficioso de la nulidad del pacto arbitral \u201cs\u00f3lo puede concluirse cuando esos negocios jur\u00eddicos provienen de objeto o causa il\u00edcitos, porque contravienen el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n (art. 1519 C.C.), o cuando los motivos que indujeron a su celebraci\u00f3n se encuentran expresamente prohibidos por la ley o contrar\u00edan el orden p\u00fablico (art.1524 C.C.)\u201d y que tales situaciones no se comprueban en el caso del pacto arbitral que le dio competencia al Tribunal de Arbitramento para proferir el laudo que se acusa. (Folio 243 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). Adicionalmente, frente al referido pacto arbitral se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala se remite a los antecedentes (f\u00e1cticos y normativos) de la causal anterior para destacar que si bien en la cl\u00e1usula compromisoria (en forma t\u00e1cita) y en el acuerdo de convocatoria (en forma expresa) se incluy\u00f3 dentro de los temas a ser sometidos a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, el de la liquidaci\u00f3n del contrato, ello de acuerdo al marco normativo de competencia establecido a la justicia arbitral, no genera la ilegalidad de la cl\u00e1usula o del acuerdo de convocatoria, dado que se trata de un asunto susceptible de ser definido por el juez ordinario o de excepci\u00f3n\u201d. (Folios 243 y 244 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Los consejeros Ramiro Saavedra Becerra y Ricardo Hoyos Duque presentaron aclaraci\u00f3n de voto en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Departamento del Valle del Cauca estuvo representado por su Gobernador, Angelino Garz\u00f3n, y por el Secretario Jur\u00eddico del Departamento, Hern\u00e1n Jaime Ulloa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 61 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 61. DE LA LIQUIDACION UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de menor cuant\u00eda habr\u00e1 un s\u00f3lo arbitro. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci\u00f3n del objeto constru\u00eddo u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 71 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 71. DEL COMPROMISO. Cuando en el contrato no se hubiere pactado cl\u00e1usula compromisoria, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a la otra la suscripci\u00f3n de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de compromiso que se suscriba se se\u00f1alar\u00e1n la materia objeto del arbitramento, la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 5 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92Folio 16 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la primera formulaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho en las que incurrieron los entes accionados, frente a esta segunda enunciaci\u00f3n, anteriormente citada, se vislumbra que en esta \u00faltima, los accionantes omiten mencionar la v\u00eda de hecho relativa al \u201cmal uso, por indebida interpretaci\u00f3n, de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En el mismo sentido, en apartes posteriores de la demanda de tutela, los accionantes afirman lo siguiente: \u201c(\u2026) dicho Tribunal (el de Arbitramento) se pronunci\u00f3 y decidi\u00f3 sobre aspectos que eran del resorte exclusivo del acto liquidatorio. As\u00ed las cosas es evidente que las pretensiones instauradas por la Sociedad de Concesiones de Infraestructura S.A. CISA se circunscrib\u00edan a la liquidaci\u00f3n del contrato y as\u00ed fueron decididas por el Tribunal sin tener en cuenta la existencia previa de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle ya hab\u00eda liquidado el contrato y que se encontraba en firme y revestida por la presunci\u00f3n de legalidad que cobija todo acto de la administraci\u00f3n que se encuentre vigente, desbordando as\u00ed los l\u00edmites que la ley ha conferido a los particulares que se envisten transitoriamente de \u00e1rbitros\u201d. (folio 10 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 5 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 12 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 13 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 La causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 fue recopilada en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998. Esta se refiere a cuando el laudo arbitral ha reca\u00eddo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o \u00e9stos concedieron m\u00e1s de lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Al revisar la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Gobernaci\u00f3n del Valle se observa que la segunda causal de anulaci\u00f3n alegada (contenida en el punto tercero del memorial) a la que hace referencia el aparte citado, corresponde a la causal del numeral 3 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 3 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998) que se refiere a cuando la parte resolutiva del laudo contiene errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, pero exige para su procedencia que esta situaci\u00f3n haya sido alegada oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la causal de anulaci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo citado por los accionantes, en la demanda de tutela, de la sentencia acusada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con la causal de anulaci\u00f3n sobre la que versa el aparte del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, citado por los accionantes en la demanda de tutela, y mediante el cual pretenden demostrar que la liquidaci\u00f3n del contrato \u201cfue un hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n\u201d, se evidencia que no se trata de la misma causal de anulaci\u00f3n (el p\u00e1rrafo de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, citado en la demanda de tutela, corresponde al estudio de la causal relativa a cuando el laudo ha reca\u00eddo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o \u00e9stos concedieron m\u00e1s de lo pedido y el p\u00e1rrafo del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, citado en la demanda de tutela, corresponde a la causal relativa a cuando la parte resolutiva del laudo contiene errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 6 y 7 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 La pretensi\u00f3n de la demanda de tutela fue formulada por los accionantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn efecto, se hace necesario que esa Honorable Corporaci\u00f3n tutele el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y en consecuencia ordene la anulaci\u00f3n de todo lo actuado por el tribunal de arbitramento convocado por la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cali y en consecuencia la sentencia del H. Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera\u201d. Folio 16 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 15 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el ac\u00e1pite de hechos de la demanda de tutela, los accionantes se\u00f1alaron lo siguiente: \u201cEn la actualidad existen dos actos jur\u00eddicos que afectan el patrimonio econ\u00f3mico del Departamento del Valle. Uno, la liquidaci\u00f3n unilateral contenida en la resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre del 2001, y el segundo, el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de manera posterior el d\u00eda 24 de abril de 2003 el cual no fue anulado por \u00a0el Honorable Consejo de Estado\u201d (folio 4 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en otro aparte de la demanda, los accionantes afirmaron lo siguiente: \u201cEs cierto y claro que a la fecha existen dos liquidaciones del contrato GM-95-04-017: La primera contenida en la Resoluci\u00f3n 0095 efectuada como liquidaci\u00f3n unilateral y elaborada por la Administraci\u00f3n Departamental conforme a las potestades legales otorgadas por la Ley 80 de 1993 y a lo convenido por las partes en la cl\u00e1usula tercera del acta de terminaci\u00f3n del contrato. La Segunda efectuada por el Tribunal de Arbitramento constitutito ante la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el laudo arbitral proferido el d\u00eda 24 de abril de 2003 en el cual como ya se manifest\u00f3, dicho Tribunal se pronunci\u00f3 y decidi\u00f3 sobre aspectos que eran del resorte exclusivo del acto liquidatorio. As\u00ed las cosas es evidente que las pretensiones instauradas por la Sociedad de Concesiones de Infraestructura S.A. CISA se circunscrib\u00edan a la liquidaci\u00f3n del contrato, y as\u00ed fueron decididas por el Tribunal sin tener en cuenta la existencia previa de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle ya hab\u00eda liquidado el contrato y que se encontraba en firme y revestida por la presunci\u00f3n de legalidad que cobija todo acto de la administraci\u00f3n que se encuentre vigente, desbordando as\u00ed los l\u00edmites que la ley ha conferido a los particulares que se envisten transitoriamente de \u00e1rbitros\u201d. (Folio 10 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 310 al 312 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En la contestaci\u00f3n de la demanda, la Consejera Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez denomin\u00f3 \u201csegundo hecho invocado por el demandante como constitutivo de v\u00eda de hecho\u201d (Folios 316 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611) a lo que los accionantes describieron en la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe lo anterior se infiere que aunque si bien es cierto la segunda causal de anulaci\u00f3n no se titul\u00f3 como liquidaci\u00f3n del contrato toda la argumentaci\u00f3n de dicho punto hace referencia a tal liquidaci\u00f3n, luego entonces si debi\u00f3 pronunciarse la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado sobre la misma\u201d. \u00a0(Folios 6 y 7 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). En el numeral 2.4.2. del ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia, se cita in extenso la formulaci\u00f3n de esta v\u00eda de hecho alegada por los accionantes contra la sentencia acusada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El p\u00e1rrafo de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, citado en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, hace parte del ac\u00e1pite titulado \u201cCuarto cargo: puntos no sujetos a decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros (num. 4 art. 72 Ley 80\/93)\u201d (folio 289 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611, que corresponde al folio 85 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez). Al revisar el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, presentado por el Departamento del Valle del Cauca, se observa que este cargo fue titulado por los recurrentes en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTercera causal de anulaci\u00f3n: haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y haberse concedido m\u00e1s de lo que puede ser v\u00e1lidamente pedido\u201d (folio 202 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611. Por tal raz\u00f3n, se puede afirmar que en el aparte citado del memorial de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, en el que la Consejera Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora en la misma sentencia tambi\u00e9n se dijo al analizar la causal segunda de anulaci\u00f3n propuesta por el Departamento del Valle del Cauca (&#8230;)\u201d, en realidad se estaba refiriendo a la causal tercera de anulaci\u00f3n propuesta por el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia de 11 de mayo de 2000; expediente No 17480; actor: Seguridad Diconvilp Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente 21041; actor: Electrificadora del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 316 al 319 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Los \u00e1rbitros Patricia Riascos Lemos y Rodrigo Palau Erazo, y la secretaria del Tribunal de Arbitramento, Mar\u00eda Esperanza Mayor Gordillo, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su memorial de contestaci\u00f3n de la demanda aclararon que \u00e9ste no era suscrito por el tercer \u00e1rbitro que integr\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, Harold Chaux Campos, en raz\u00f3n a que resid\u00eda en una ciudad diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro Harold Chaux Campos fue vinculado al proceso en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 12 de abril de 2005, de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En su escrito de contestaci\u00f3n afirm\u00f3 que la v\u00eda de hecho alegada por los accionantes \u201ccarece de sustento legal y probatorio\u201d y remiti\u00f3 a las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento en el laudo. Se\u00f1al\u00f3 que al revisar el laudo se puede establecer \u201cla observancia de todos los preceptos legales sustanciales y procesales, a trav\u00e9s de los cuales siempre se garantiz\u00f3 el debido proceso, el derecho a la defensa, y la total libertad de las partes para plantear todos los aspectos alrededor del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la liquidaci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEquivocadamente se plantea como v\u00eda de hecho, que el Tribunal de Arbitramento liquid\u00f3 el contrato y por tanto hay dos liquidaciones. Si se observa detenidamente, el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de reconocimiento del desequilibrio econ\u00f3mico del contrato, pero en ning\u00fan momento lo liquid\u00f3, ello constituye un aspecto totalmente diferente al planteado. En varios pronunciamientos del Consejo de Estado claramente se ha se\u00f1alado como los Tribunales de Arbitramento pueden pronunciarse sobre aspectos patrimoniales del contrato, vale decir, los relativos por ejemplo al problema del desequilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal no liquid\u00f3 el contrato con lo cual no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 solo sobre el reconocimiento del desequilibrio econ\u00f3mico del contrato relativo a los aspectos econ\u00f3micos o patrimoniales del mismo para lo cual no existe impedimento legal alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 182 y 183 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En la demanda de tutela, en el numeral 14 del ac\u00e1pite de hechos, los accionantes se\u00f1alaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. El Departamento del Valle del Cauca liquid\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, que a\u00fan se encontraba vigente, el contrato de concesi\u00f3n a que hacemos referencia por cuanto como ya lo mencionamos, el acto de la C\u00e1mara de Comercio de Marzo 24 de 2001 lo que hace es comunicar a la Entidad Territorial la solicitud de convocatoria, lo cual no constituye una decisi\u00f3n judicial ya que las C\u00e1maras de Comercio son entidades sin \u00e1nimo de lucro y no prefieren esta clase de actos o de decisiones\u201d. Folio 4 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 325 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 325 y 326 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no se evidenciaba en el caso que se revisa, dado que no se hab\u00eda pretermitido parcial o totalmente una instancia ni se hab\u00eda impedido ni obstruido el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. (Folio 332 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 332 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 332 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 332 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 332 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 349 al 352 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca reiter\u00f3 los argumentos presentados en la demanda de tutela. Hizo \u00e9nfasis en que (i) para la fecha de presentaci\u00f3n de este recurso, \u201cexisten dos actos jur\u00eddicos que afectan el patrimonio econ\u00f3mico del Departamento del Valle\u201d, uno es el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato y otro es el laudo arbitral; (ii) el Departamento del Valle del Cauca liquid\u00f3 el contrato GM-95-04-017 dentro del t\u00e9rmino legal, dado que \u201cel acto de la C\u00e1mara de Comercio de Marzo 24 de 2001 lo que hace es comunicar a la Entidad Territorial la solicitud de convocatoria, lo cual no constituye una decisi\u00f3n judicial ya que las C\u00e1maras de Comercio son entidades sin \u00e1nimo de lucro y no profieren esta clase de actos o de decisiones\u201d; (iii) \u201cla carretera Cali-Candelaria-Florida, no solo no fue construida sino que se encuentra en peores condiciones a las que presentaba para la fecha de la contrataci\u00f3n\u201d; (iv) \u201cla interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal de Arbitramento y de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no se ajust\u00f3 a derecho ya que si se hubieran aplicado las normas que contemplan esta situaci\u00f3n la conclusi\u00f3n era que no se pod\u00eda mediante Laudo Arbitral crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva existiendo un acto administrativo en firme como lo era la Resoluci\u00f3n 095 de 17 de Septiembre de 2001 y por eso es que en el momento actual contamos con un acto administrativo (Res. 95\/01) debidamente ejecutoriado y por otro con un Laudo Arbitral que contempla la misma situaci\u00f3n y que fue plenamente planteada en su oportunidad procesal como se puede determinar en el proceso contencioso (&#8230;)\u201d. (Folio 351 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 La sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se encuentra en los folios 420 al 436 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n, en el fallo de tutela de primera instancia, la Secci\u00f3n Quinta se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia: \u201cModif\u00edcase la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por los Se\u00f1ores Gobernador y Secretario Jur\u00eddico del Departamento del Valle del Cauca. En su lugar, se rechaza la acci\u00f3n por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 431 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 4 al 6, 8, 9, 11 al 13, 20 al 33, 35, 37, 45 al 48, 50 al 55, 57, 121 al 124, 143 al 146, 199 al 341, 358 al 388, 390 al 408, 410, 416, 418 al 421, 425 al 428, 430 al 438, 440, 446 al 447, 449 al 451, 454 al 456, 458 al 460, 462 al 461 y 465 al 466 del cuaderno principal n\u00famero 5 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Las copias fueron solicitadas por la liquidadora principal de CISA y fueron autorizadas por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, en su escrito el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) me permito solicitar a Ustedes Honorables Magistrados y Honorable magistrado, se sirvan estudiar la posibilidad de concederme una AUDIENCIA P\u00daBLICA, tal como lo dispone el Decreto No 2067 de 1991, art\u00edculos 12 y 13 para que sea escuchado por la plenaria de esa Honorable Corte Constitucional (\u2026) Sigo insistiendo lo que he manifestado a lo largo de este proceso, en el sentido que no ser\u00eda entendible un fallo adverso al Departamento si se tiene en cuenta que la Sociedad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A \u2013CISA S.A.-hoy en liquidaci\u00f3n, no construy\u00f3 la doble calzada Cali-Candelaria-Florida, que dicha sociedad recibi\u00f3 cerca de 15.400 millones de pesos en peajes entre 1996 y 1999, que la obra inicial que ejecutaron no cumpli\u00f3 con los requerimientos t\u00e9cnicos y de calidad exigidos, seg\u00fan estudios t\u00e9cnicos y de expertos que reposan en el expediente (&#8230;)\u201d. Folios 8 y 9 del cuaderno principal n\u00famero 5 del expediente T-980611.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro, en su escrito Wilson Ruiz Orejuela se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) en consecuencia, dada la trascendencia social, econ\u00f3mica, \u00e9tica, moral y jur\u00eddica del caso sometido a su juicio, solicito muy respetuosamente a la honorable Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se sirva fijar fecha y hora para ser escuchado en audiencia p\u00fablica (&#8230;) con el fin de dar a los honorables magistrados una mayor ilustraci\u00f3n, acerca de la litis que ha demandado toda la atenci\u00f3n del pueblo vallecaucano, directamente afectado con la decisi\u00f3n que de manera definitiva sea proferida por este Cuerpo Judicial\u201d. Folio 48 del cuaderno principal n\u00famero 5 del expediente T-980611.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 El arbitramento se define legalmente en el art\u00edculo 115 del Decreto 1818 de 1998, que reproduce el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998: \u201cEl arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \/\/ El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. \/\/ En este evento el arbitro deber\u00e1 ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \/\/ Par\u00e1grafo. En la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho\u201d. En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte explic\u00f3 que seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio y la doctrina constitucional , el arbitraje se define como un mecanismo expresamente autorizado por la Constituci\u00f3n, mediante el cual las partes en un conflicto transigible, a trav\u00e9s de un contrato, renuncian a acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y someten las diferencias que puedan surgir de relaciones jur\u00eddicas determinadas a la decisi\u00f3n de un tercero o \u00e1rbitro, que administrar\u00e1 justicia por medio de un procedimiento establecido por las partes o en la ley, y adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n a la cual las partes aceptan sujetarse por anticipado: \u201cEl art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el \u201cmecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo \u00a0una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u2019. Adicionalmente, la doctrina constitucional defini\u00f3 el arbitramento como \u201cun mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u2019. \/\/ As\u00ed pues, la justicia arbitral implica la suscripci\u00f3n voluntaria de un contrato o negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y acuerdan someter la soluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jur\u00eddicas determinadas, a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos fue expresamente autorizado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de(\u2026) \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 La doctrina especializada en el arbitramento a nivel internacional y comparado tambi\u00e9n ha resaltado la importancia del acuerdo entre las partes como base del proceso arbitral; as\u00ed, se ha resaltado que el arbitramento depende del consentimiento de las partes, el cual, una vez otorgado, obliga a aquellas a cumplir la decisi\u00f3n adoptada, independientemente de si la comparten; y que al optar por el arbitramento, las partes acuerdan someter su disputa a un particular que habilitan para actuar como juez, excluir la jurisdicci\u00f3n de los jueces estatales y cumplir con la decisi\u00f3n del tribunal, as\u00ed como fijar las reglas de procedimiento en la medida en que as\u00ed lo permita el derecho estatal. Ver, a este respecto, Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): \u201cFouchard Gaillard Goldman On International Commercial Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999: \u201cNo se disputa el hecho de que la base del arbitramento es contractual: el poder de un \u00e1rbitro para resolver una disputa se fundamenta en la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes a esa disputa. (\u2026) La base contractual del arbitramento ha sido reafirmada constantemente en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. (\u2026) En otras palabras, la naturaleza judicial del arbitramento no debilita, de ninguna manera, el principio igualmente s\u00f3lido de la autonom\u00eda de las partes.\u201d (Traducci\u00f3n libre). Tambi\u00e9n se puede consultar, en este sentido, Christian B\u00fchring-Uhle: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44: \u201cEl arbitramento (\u2026) depende del consentimiento de las partes pero una vez este consentimiento se ha otorgado, las partes quedan obligadas por la decisi\u00f3n independientemente de si la aceptan. Al optar por el arbitramento, las partes acuerdan someter su disputa a un tribunal privado, excluir la jurisdicci\u00f3n de las cortes p\u00fablicas y cumplir la decisi\u00f3n de dicho tribunal. El acuerdo arbitral tambi\u00e9n sirve para establecer las reglas de procedimiento en la medida en que lo permita la ley del Estado donde se desarrolla el arbitramento (\u2026).\u201d (Traducci\u00f3n libre). Ver tambi\u00e9n, Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela Editor, Buenos Aires, 2000, p. 98-99: \u201c(\u2026) los \u00e1rbitros ejercen jurisdicci\u00f3n y por lo tanto de all\u00ed se deriva el status jur\u00eddico de su funci\u00f3n. Ello sin desconocer que su origen es generalmente contractual; o dicho de otro modo, tendr\u00eda una ra\u00edz contractual y un desarrollo jurisdiccional. Se trata, en suma, de una jurisdicci\u00f3n instituida por medio de un negocio particular. (\u2026) La voluntad de las partes permite sustraer de los \u00f3rganos creados por el Estado la resoluci\u00f3n de determinado tipo de controversias, atribuyendo esa misi\u00f3n a particulares, quienes se encuentran as\u00ed temporalmente investidos \u2013mientras sea necesario para el desempe\u00f1o de su labor- de una verdadera jurisdicci\u00f3n. (\u2026) La relevancia jur\u00eddica que tiene la voluntad de las partes en la admisi\u00f3n del sistema arbitral como f\u00f3rmula para la resoluci\u00f3n de sus controversias, m\u00e1s all\u00e1 de su propia fuerza vinculante, viene dada porque la ley inviste a los \u00e1rbitros de la autoridad necesaria para ejercer su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 De conformidad con el art\u00edculo 117 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del art\u00edculo 115 de la Ley 446 de 1998, \u201cpor medio del pacto arbitral, que comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Dijo la Corte en la sentencia C-098 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) que \u201cel \u00a0arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral, \u00a0las diferencias que se susciten entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3, en este sentido: \u201cDe lo expuesto es f\u00e1cil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los \u00e1rbitros (\u2026). Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte explic\u00f3: \u201cEl arbitramento es voluntario. La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes. \u00a0El arbitramento, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar (\u2026) As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), en la que se afirm\u00f3: \u201cEn principio, solamente puede se\u00f1alarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la de los tribunales y jueces de la Rep\u00fablica a la cual se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 116. Tal diferencia es \u00e9sta: \/\/ Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 En este sentido, en la sentencia C-098 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), se dijo: \u201c\u2026el arbitramento como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, \u00a0han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoci\u00f3 una funci\u00f3n fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner t\u00e9rmino a sus controversias, sin la intervenci\u00f3n directa del Estado, lo que permite no s\u00f3lo la descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino la participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 En este sentido, en la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, estos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo (CP art. 1\u00ba), que propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos . En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 En la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), se afirm\u00f3: \u201cEl arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), en la que se afirm\u00f3 que \u201clos particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de \u00e1rbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no s\u00f3lo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los \u00e1rbitros, al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral\u201d. M\u00e1s tarde, en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se reafirm\u00f3 que \u201cel arbitramento es de car\u00e1cter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de \u00e1rbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicci\u00f3n meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico que las partes deciden llevar ante el tribunal. \u00a0De no ser as\u00ed, se crear\u00eda una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Dijo la Corte en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201cEs deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo. (\u2026)La manifestaci\u00f3n de voluntad, que da lugar a la sujeci\u00f3n de ciertos eventos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros debe ajustarse a una regulaci\u00f3n detallada, destinada a garantizar que la puesta en funcionamiento de la justicia arbitral no sea el fruto del deseo caprichoso de los sujetos en contenci\u00f3n. El fundamento de esta figura procesal debe ser la determinaci\u00f3n libre de las partes de acudir a un mecanismo alternativo para resolver conflictos. \u00a0Como en todo negocio jur\u00eddico, tambi\u00e9n en el acuerdo que da paso al arbitraje, es deber de las partes establecer con precisi\u00f3n los efectos que han de seguirse de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que tal decisi\u00f3n produce; s\u00f3lo as\u00ed puede decirse que la cl\u00e1usula compromisoria es plenamente eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 En la sentencia C-098 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), se se\u00f1al\u00f3 que la caracter\u00edstica constitucional central de esta instituci\u00f3n es que las partes del conflicto determinan en forma aut\u00f3noma y voluntaria que no ser\u00e1n los jueces estatales sino un particular habilitado por ellos el que resolver\u00e1 su controversia, sin apremio alguno para ejercer su poder habilitante: \u201cLa nota caracter\u00edstica de este instituto, requisito que la propia Constituci\u00f3n impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (\u2026), \u00a0est\u00e1 en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 decidida por el Estado a trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias &#8211; poder habilitante de las partes -. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 En este sentido, en la sentencia C-060 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte explic\u00f3 \u2013en relaci\u00f3n con un contrato de concesi\u00f3n-: \u201cEn este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n -sobre el que versa el par\u00e1grafo parcialmente demandado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. \u00a0Si alg\u00fan significado ha de d\u00e1rsele al principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n nacional (p\u00fablica y privada), \u00e9ste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes decidan el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (\u2026) Sobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria -que se incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico -incluso econ\u00f3mico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Algunas de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento, derivadas de la autonom\u00eda de la voluntad y reci\u00e9n rese\u00f1adas, fueron sintetizadas as\u00ed en la sentencia C-1038 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): \u201cMecanismo que tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento \u201cun acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes\u201d. \u00a0Adem\u00e1s (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es tambi\u00e9n de naturaleza excepcional pues la Constituci\u00f3n impone l\u00edmites materiales a la figura, de suerte que no todo \u201cproblema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo\u201d, ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello est\u00e1 sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>140 Dispon\u00eda esta norma: \u201cEn los estatutos se advertir\u00e1 que las diferencias que ocurran a los asociados entre s\u00ed o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisi\u00f3n arbitral\u00a0; las decisiones de los \u00e1rbitros estar\u00e1n sujetas a control judicial por medio del recurso de anulaci\u00f3n del laudo o del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cDesde luego, que conviene destacar que la realizaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por los \u00e1rbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitaci\u00f3n por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos legalmente establecidos (C.P.,art.116); lo que indica que para que sea procedente al utilizaci\u00f3n de este mecanismo en la misi\u00f3n esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o la habilitaci\u00f3n por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisi\u00f3n arbitral. \/\/ Lo antes expresado significa que, la mencionada habilitaci\u00f3n a particulares para que ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia, debe darse a trav\u00e9s de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral, a cambio del conocimiento de las mismas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cDe ah\u00ed que, disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cson las partes\u201d las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Dijo la Corte: \u201cIgualmente, en el precepto acusado se impide, por consiguiente, la determinaci\u00f3n libre que tienen los asociados de las mencionadas \u201cE.S.P.\u201d, de someter las diferencias a la decisi\u00f3n arbitral de particulares, dada la obligatoriedad de la norma, cercenando as\u00ed el derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, investida del principio de gratuidad y permanencia de que est\u00e1 revestida la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 218 y 229)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cAdem\u00e1s, no tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, seg\u00fan los ordenamientos constitucionales anteriormente citados y respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cDe lo anterior se colige, entonces, que en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cE.S.P.\u201d las diferencias que surjan entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, pueden libre, y no obligatoriamente, y en cada evento espec\u00edfico someterse a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, a fin de que \u00e9ste dirima el respectivo conflicto, en desarrollo del ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad contractual, para que los particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros \u201chabilitados por las partes\u201d, profieran sus fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, \u201c(\u2026) en todo caso es importante anotar que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la Ley objeto de an\u00e1lisis, tambi\u00e9n resulta ostensiblemente inconstitucional que una de las partes tenga la efectiva capacidad de sustraer de manera absoluta esta clase de procesos del normal conocimiento de la justicia ordinaria. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, al prever la posibilidad del arbitramento, lo contempla como extraordinario, puesto que, adem\u00e1s de hacerlo transitorio, exige la &#8220;habilitaci\u00f3n&#8221; por las partes, lo que significa que, por definici\u00f3n, debe ser convenido, no impuesto. Y, con base en el principio que obliga al juez -con mayor raz\u00f3n al de constitucionalidad- a velar por la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la circunstancia del desequilibrio efectivo entre los contratantes en los pr\u00e9stamos hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen, que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad. \/\/ Debe advertir la Corte que lo dicho no implica la condena de los pactos arbitrales per se, pues tales cl\u00e1usulas y los tribunales de arbitramento, como mecanismos \u00a0alternativos de \u00a0soluci\u00f3n \u00a0de conflictos, constituyen valioso instrumento para alcanzar el orden y la \u00a0paz sociales, siempre y cuando se cumpla con la indispensable condici\u00f3n de \u00a0efectividad consistente en que las partes en controversia tengan plena libertad \u00a0para decidir acerca de si acuden o no a ese medio, y nunca porque as\u00ed lo \u00a0imponga \u00a0la parte m\u00e1s fuerte, porque entonces dicha figura pierde su raz\u00f3n de ser, resulta distorsionada su finalidad, y \u00a0a \u00a0la \u00a0postre \u00a0se \u00a0convierte \u00a0en \u00a0motivo \u00a0adicional \u00a0de \u00a0querella \u00a0social, pues es muy \u00a0probable \u00a0que \u00a0la \u00a0parte \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0visto \u00a0obligada \u00a0a acudir a la justicia \u00a0arbitral -por fuerza de las aludidas circunstancias de debilidad- desconozca su legitimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0Dijo la Corte: \u201cPara la Corte es palmaria la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, acusados en este proceso. (\u2026) Estima esta Corporaci\u00f3n que la implantaci\u00f3n de ese sistema destinado a resolver los conflictos contractuales que se presenten con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, viola el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el principio de igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem) y el objetivo constitucional de un orden justo (Pre\u00e1mbulo), adem\u00e1s de frustrar -por contera- el ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.). \/\/ En primer lugar, debe resaltarse que en la aludida materia operan los contratos por adhesi\u00f3n, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor -parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n- limita su papel a la aceptaci\u00f3n de las reglas previamente establecidas por el primero. \/\/ Es indiscutible que quien pide el pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras. As\u00ed las cosas, la expresa alusi\u00f3n legal a que &#8220;solamente por solicitud expresa del deudor podr\u00e1 pactarse el procedimiento de arbitramento&#8221; resulta ser una inocua garant\u00eda para evitar que \u00e9ste se vea presionado y obligado a suscribir una cl\u00e1usula compromisoria, si se tiene en cuenta la fr\u00e1gil posici\u00f3n que \u00e9l ocupa en la relaci\u00f3n convencional. \/\/ En efecto, muy f\u00e1cilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el pr\u00e9stamo se ve abocado a suscribir la cl\u00e1usula compromisoria por temor a que no se le otorgue el pr\u00e9stamo, y as\u00ed la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta. \/\/ Y despu\u00e9s, en los t\u00e9rminos de la normatividad impugnada, la instituci\u00f3n financiera -que en principio sufraga los honorarios de los \u00e1rbitros- los escoge, o los impone. \/\/ De la normatividad demandada no surge directamente la regla aplicable a la forma en que han de ser escogidos los \u00e1rbitros, y por tanto ello resultar\u00eda de la manera en que se redacte la cl\u00e1usula contractual respectiva, la cual, incluida en un contrato por adhesi\u00f3n, deja de nuevo indefenso, tambi\u00e9n en ese punto, al usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>150 Dijo la Corte: \u201cEn este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n -sobre el que versa el par\u00e1grafo parcialmente demandado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. \u00a0Si alg\u00fan significado ha de d\u00e1rsele al principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n nacional (p\u00fablica y privada), \u00e9ste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes decidan el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cEn la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, estos est\u00edmulos legales al uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cResulta contradictorio con el car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento -en los t\u00e9rminos ya aludidos-, que una disposici\u00f3n legal \u00a0pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0Sin duda, se trata de una norma que excede los l\u00edmites sobre los que la instituci\u00f3n arbitral se sustenta, que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho de que la utilizaci\u00f3n de la justicia arbitral, como forma alternativa de resoluci\u00f3n de los conflictos, sea el resultado de la libre decisi\u00f3n de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resoluci\u00f3n a particulares designados por ellas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 En palabras de la Corte: \u201cSobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria -que se incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico -incluso econ\u00f3mico-, \u00a0hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento. \u00a0Por otro lado, no es concebible que por medio de una ley se establezca la obligatoriedad del arbitramento para la resoluci\u00f3n de contenciones contractuales, pues de este modo se crea una instancia forzosa que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios y restringe indebidamente el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por estas razones las expresiones demandadas ser\u00e1n declaradas inexequibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Dijo la Corte: \u201cAhora bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error de interpretaci\u00f3n, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular impide u obstaculiza la aplicaci\u00f3n de formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos a las diferencias que se presenten entre el Estado y los concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. El sometimiento de los desacuerdos nacidos en cumplimiento de un contrato -en este caso el de concesi\u00f3n-, a la decisi\u00f3n de \u00a0particulares investidos de poderes judiciales, es una figura constitucional -art\u00edculo 116 C.P.- cuya aplicaci\u00f3n ha sido respaldada y alentada por la jurisprudencia de la Corte, si bien siempre condicionada a la necesidad de proteger la integridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y asegurar el recto ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos, quienes de manera libre y reflexiva siempre podr\u00e1n optar por acudir ante la justicia arbitral para la resoluci\u00f3n de sus problemas jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>156 Dijo en este sentido la Corte: \u201c(\u2026) la Corte \u00a0considera necesario precisar en primer lugar lo siguiente: el hecho de que el Legislador haya decidido regular los centros de arbitramento y atribuirle algunas competencias en la llamada fase prearbitral no es en s\u00ed mismo inconstitucional, pues como ya se explic\u00f3, la voluntariedad del arbitramento no excluye que el Congreso pueda regular el proceso arbitral. Esta \u00a0competencia del Legislador es clara, no s\u00f3lo porque expresamente el art\u00edculo 116 superior indica que el ejercicio de la funci\u00f3n arbitral se adelanta \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, sino adem\u00e1s porque, \u00a0como se explic\u00f3, esa intervenci\u00f3n legislativa aparece necesaria para amparar el derecho al debido proceso \u00a0(CP \u00a0art. \u00a029). Por \u00a0ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado con \u00a0claridad \u201cque el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos\u201d \/\/ No existe pues ning\u00fan reparo constitucional a la existencia misma de la regulaci\u00f3n de las actividades y competencias de los centros de arbitraje, y a la colaboraci\u00f3n de esas entidades, dentro de un marco legal, para una adecuada y \u00e1gil conformaci\u00f3n de los tribunales de arbitramento. La pregunta que surge es si la normatividad espec\u00edfica prevista en las disposiciones acusadas vulnera el marco constitucional del arbitramento, en especial al conferirle, como lo se\u00f1ala el demandante, funciones judiciales a dichos centros y a sus directores durante la llamada fase prearbitral, mientras que, en desarrollo del principio de habilitaci\u00f3n, la Carta s\u00f3lo autorizar\u00eda la atribuci\u00f3n de esas funciones exclusivamente a los \u00e1rbitros mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cLos anteriores criterios formales y materiales obviamente no son exhaustivos ni son de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, pues en ocasiones pueden estar en tensi\u00f3n unos con otros. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso, ellos son suficientes para concluir que gran parte de las funciones desarrolladas por los centros de arbitramento en la fase prearbitral son de naturaleza judicial. De un lado, desde el punto de vista formal, en esa fase, si bien no se decide directamente \u00a0el fondo de la controversia, si se toman decisiones y se llevan a cabo tr\u00e1mites que tienen una vinculaci\u00f3n directa con el proceso arbitral, que es de naturaleza judicial. Por ende, y como bien lo destaca la jurisprudencia del Consejo de Estado, esa etapa se encuentra indisolublemente ligada con un proceso judicial, y por ello se entiende que su naturaleza es tambi\u00e9n judicial. Por ello, se encuentra regulada por el estatuto procesal civil. \u00a0De otro lado, desde el punto de vista material, las decisiones tomadas en esa fase prearbitral tienen consecuencias importantes en el acceso a la justicia arbitral, pues corresponde al director del centro de arbitramento, entre otras cosas, decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. \/\/ Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) est\u00e1 destinada a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y iii) en su fondo y forma est\u00e1 sometida a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cEl art\u00edculo 116 establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. Esta norma se\u00f1ala entonces que los \u00e1rbitros, cuando son habilitados por las partes, pueden ejercer la funci\u00f3n judicial, pero no indica expresamente que los centros de arbitraje puedan desarrollar esas atribuciones. Por consiguiente, el actor acierta en que los particulares s\u00f3lo pueden habilitar a los \u00e1rbitros mismos, pero no a los centros de arbitraje; y por ello no puede la ley conferir atribuciones judiciales al centro de arbitraje, o a su director\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cAs\u00ed, las funciones judiciales que se atribuyen a particulares deben ser conferidas de manera expresa, pues su car\u00e1cter excepcional as\u00ed lo exige. Tal conclusi\u00f3n se complementa perfectamente con el elemento de la voluntad de las partes, que deciden no s\u00f3lo acudir a la justicia arbitral, sino qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00e1rbitros. En ese sentido, la voluntad de las partes activa tanto la jurisdicci\u00f3n arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrar\u00e1n como \u00e1rbitros. Lo contrario, es decir, admitir que funcionarios que no han sido habilitados por la voluntad de las partes puedan ejercer una labor judicial de car\u00e1cter excepcional, ser\u00eda ir en contra no s\u00f3lo el esp\u00edritu de la normatividad en materia de arbitramento -basada en la voluntad de las partes- sino tambi\u00e9n contrariar la Constituci\u00f3n, que establece claramente que se trata de una situaci\u00f3n excepcional cuya interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. \/\/ Admitir una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda el tenor del art\u00edculo 116 de la Carta, seg\u00fan el cual los particulares s\u00f3lo habilitan a los \u00e1rbitros, no al centro de arbitraje ni a otros funcionarios para el ejercicio de una funci\u00f3n tan delicada como la de administrar justicia. En ese orden de ideas, mal podr\u00eda la ley hacer obligatoria la intervenci\u00f3n de personas o entidades no autorizadas por las partes para intervenir en el procedimiento. Es menester entonces reconocer el peso del principio de habilitaci\u00f3n al momento de conferir facultades judiciales a los particulares, sin que ello implique negar la importancia de las labores de apoyo y tr\u00e1mite, que pueden ejercer los centros de arbitraje. S\u00f3lo as\u00ed puede ser evitada una participaci\u00f3n extra\u00f1a en el desarrollo de un procedimiento de car\u00e1cter excepcional que opera basado en la habilitaci\u00f3n dada por la voluntad de las partes que acuden al mecanismo. Con base en los fundamentos anteriores, esta Corte encuentra que el cargo del actor es acertado, pues los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del proceso arbitral. Dichas decisiones s\u00f3lo pueden ser tomadas por los \u00e1rbitros habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo de ciertas funciones en materia de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Expres\u00f3 la Corte, en lo pertinente: \u201cLa \u00faltima parte de ese ordinal establece que \u2018en caso contrario el Centro designar\u00e1 a los \u00e1rbitros\u2019. Este aparte implica que si aquella persona en quien las partes delegaron la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros no realiza dicha designaci\u00f3n, entonces el Centro proceder\u00e1 a hacerla. \/\/ Ese aparte admite entonces dos interpretaciones. Conforme a una primera hermen\u00e9utica, las propias partes autorizaron en forma previa y expresa al centro de arbitramento a que realizara la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, en caso de que el delegado no las realizara. Esa habilitaci\u00f3n al centro puede haber sido directa, si las partes atribuyeron expresamente esa potestad al centro, indicando que correspond\u00eda a dicha entidad designar al \u00e1rbitro, en caso de que la persona que hab\u00eda sido delegada para tal efecto, no cumpliera su labor. Pero la delegaci\u00f3n \u00a0puede \u00a0ser tambi\u00e9n indirecta, si las partes acordaron expresamente aceptar el reglamento del centro, y ese documento establece que corresponde al centro designar a los \u00e1rbitros, en aquellos eventos en que el tercero delegado por las partes no realiza dicha designaci\u00f3n. (\u2026) La Corte considera que la primera hermen\u00e9utica se ajusta plenamente a la Carta, pues las propias partes han acordado, ya sea de manera directa, o ya sea en forma indirecta, que el centro realice dicha labor. Y es que las partes pueden habilitar al centro tambi\u00e9n en forma indirecta, al aceptar el reglamento, pues, dentro de ciertos l\u00edmites, los particulares pueden acordar las reglas del proceso arbitral, tal y como lo establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \/\/ Por el contrario, la segunda posibilidad desconoce el principio de habilitaci\u00f3n pues corresponde a las partes, directamente o por medio de una delegado, designar a los \u00e1rbitros, por lo que la ley no puede establecer reglas supletivas que no tomen en cuenta la voluntad expresa de las partes. Y esto sucede en esta segunda interpretaci\u00f3n, pues la ley estar\u00eda atribuyendo al centro la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, sin que las partes le hubieran conferido a esa entidad dicha atribuci\u00f3n, ni de manera directa, ni en forma indirecta. \u00a0\/\/ Por todo lo anterior, la Corte acoge el criterio de uno de los intervinientes y considera que es necesario condicionar el alcance de ese aparte, a fin de evitar una interpretaci\u00f3n del mismo que pueda ser contraria al principio de habilitaci\u00f3n. Esa expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero en el entendido \u00a0que el Centro podr\u00e1 designar a los \u00e1rbitros \u00fanicamente si las partes lo han autorizado previa y expresamente a realizar dicha designaci\u00f3n, ya sea de manera directa, o ya sea en forma indirecta, si aceptaron el reglamento del centro y \u00e9ste prev\u00e9 que dicha entidad realizara la designaci\u00f3n, si el tercero que hab\u00eda sido delegado para tal efecto, no cumple esa labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 El segmento relevante de la parte resolutiva de esta sentencia dice: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPrevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998. El resto de ese art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 es declarado EXEQUIBLE, en el entendido que corresponde realizar este tr\u00e1mite inicial al tribunal arbitral, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0Dijo la Corte: \u201c\u2026disposici\u00f3n que, a juicio de la Corte no viola el estatuto superior, b\u00e1sicamente por tres razones: primero porque es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza la justicia arbitral (art. 116); segundo, porque el arbitramento no es de car\u00e1cter forzoso sino facultativo, es decir, que las partes pueden optar por acudir a \u00e9l o no hacerlo; y tercero, por que no se impide a las partes acceder a la justicia laboral para definir los conflictos o controversias que surjan entre ellos en relaci\u00f3n con su trabajo, que es su principal aporte. (\u2026) La decisi\u00f3n de someter las diferencias a \u00e1rbitros debe surgir de la libre y aut\u00f3noma voluntad de las partes en conflicto. En consecuencia, las disposiciones que consagren el arbitramento con car\u00e1cter obligatorio violan la Constituci\u00f3n, como ya lo reiterado esta corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>165 En t\u00e9rminos de la Corte, \u201cLas consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las caracter\u00edsticas del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al \u00e1mbito del derecho laboral. Las controversias de car\u00e1cter individual o colectivo que surgen como resultado de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo bien pueden ser ventiladas y resueltas por tribunales de arbitramento regidos por la ley. (\u2026) En s\u00edntesis es posible afirmar que el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos \u2013tambi\u00e9n los originados en la relaci\u00f3n de trabajo- (Art\u00edculo 116 C.P.). \u00a0Sin embargo, este poder de configuraci\u00f3n que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en materia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u201cCuando empleador y empleado pactan una cl\u00e1usula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo con el prop\u00f3sito de confiar su resoluci\u00f3n a \u00e1rbitros. \u00a0Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilizaci\u00f3n de esta forma alternativa de resoluci\u00f3n de conflictos, en los t\u00e9rminos que han quedado consignados, resulta leg\u00edtimo que las partes en una relaci\u00f3n laboral acudan al proceso arbitral, y as\u00ed lo dejen establecido en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convenci\u00f3n colectiva. \/\/ Pero ha de insistirse en el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre manifestaci\u00f3n de los contratantes y no puede convertirse en una forma de presi\u00f3n ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posici\u00f3n negocial superior. Si bien es cierto que en la pr\u00e1ctica los acuerdos en materia laboral se plasman en verdaderos contratos por adhesi\u00f3n, las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden en los casos en que dentro de dichos negocios \u00a0jur\u00eddicos se incluyen cl\u00e1usulas que responden m\u00e1s a la imposici\u00f3n de uno de los contratantes, en claro perjuicio de los derechos del otro y de su capacidad decisoria -como bien puede ocurrir con la cl\u00e1usula compromisoria-, ya han sido se\u00f1aladas por este Tribunal, tach\u00e1ndolas de inv\u00e1lidas por recaer sobre un objeto il\u00edcito. Resulta contrario a los principios constitucionales y legales que sustentan el derecho laboral, considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina el contrato de trabajo puede ser consecuencia de la aceptaci\u00f3n forzada de una de las partes a las condiciones que se\u00f1ala la otra -usualmente con mayor poder-, antes que el fruto de la libre expresi\u00f3n de cualquiera de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>168 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201c\u2026A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador, de considerar que el contrato de trabajo corresponde a un contrato por adhesi\u00f3n, es donde se debe ubicar la restricci\u00f3n legal de suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201cEntonces, si bien no est\u00e1 en discusi\u00f3n la importancia constitucional de la justicia arbitral en asuntos laborales, lo que s\u00ed debe examinar la Corte es si la ley est\u00e1 garantizando que cuando el trabajador renuncie a recurrir a la justicia ordinaria, lo haga con pleno convencimiento de su decisi\u00f3n. Es decir, que no sea producto de la imposici\u00f3n de una de las partes de hacer suscribir a la otra, de manera individual, la cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Dijo la Corte: \u201cEl compromiso, como se sabe, no forma parte del contrato inicialmente pactado entre las partes, sino que es un acto jur\u00eddico de nacimiento posterior, que surge cuando as\u00ed se conviene por ellas para que se le d\u00e9 soluci\u00f3n a un conflicto posterior al contrato que, de no mediar el compromiso, deber\u00eda ser decidido por la jurisdicci\u00f3n del Estado. El compromiso requiere la preexistencia del conflicto, de la contenci\u00f3n, de la controversia jur\u00eddica por unos hechos determinados. No puede imponerse unilateralmente por una de las partes a otra, como un ejercicio abusivo del derecho para sustraer la decisi\u00f3n del litigio por los jueces. Exige, necesariamente que se pacte de manera aut\u00f3noma, esto es, con una voluntad libre, exenta de vicios en el consentimiento, pues se trata nada menos de la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cEntonces, dada la trascendencia de la decisi\u00f3n del trabajador de \u00a0renunciar a la justicia ordinaria para la soluci\u00f3n de sus conflictos, nace para el Estado, a trav\u00e9s del legislador, la obligaci\u00f3n de adoptar las precauciones que estime convenientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cEn el caso sub ex\u00e1mine consider\u00f3 el legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunci\u00f3n de que si la cl\u00e1usula compromisoria consta en convenci\u00f3n o pacto colectivo, querr\u00eda decir que tal decisi\u00f3n hab\u00eda sido producto de una amplia discusi\u00f3n previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones. De esta manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una aparente decisi\u00f3n individual del trabajador, quien para no poner en juego su contrato de trabajo, se ver\u00eda \u00a0obligado a firmar cl\u00e1usulas con las que ni est\u00e9 de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir. \/\/ Adem\u00e1s, la suscripci\u00f3n individual de esta cl\u00e1usula por parte de los trabajadores podr\u00eda convertirse en un obst\u00e1culo para hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador. (\u2026) Por consiguiente, como conclusi\u00f3n se tiene : no s\u00f3lo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricci\u00f3n acusada, sino que se trata de una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del legislador y justificada en la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cl\u00e1usula compromisoria, salvo si \u00e9sta consta en convenci\u00f3n o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunci\u00f3n de que su inclusi\u00f3n fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, seg\u00fan el caso. (\u2026) se trata de una forma de garantizar el acceso de los trabajadores a la justicia ordinaria, en la que obra el principio de la gratuidad. Adem\u00e1s, no se impide al empleado recurrir a la justicia arbitral si la cl\u00e1usula consta en pacto o convenci\u00f3n, o si obra en un compromiso, una vez ya se ha producido el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0Sentencia C-431 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>174 En este sentido, en la sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se explic\u00f3 que \u201cel arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la \u00a0derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado \u00a0o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 As\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-431 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), al se\u00f1alar: \u201cDebe anotarse, como aspectos relevantes del arbitramento, que la existencia del pacto arbitral sustrae o excluye el negocio sub-lite, de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sustituy\u00e9ndola, y que, adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de estos Tribunales est\u00e1 totalmente rituada y desarrollada por la ley. \/\/ Ello, valga la pena enfatizarlo, no significa que se trate en materia del proceso arbitral, de una jurisdicci\u00f3n propia, independiente, aut\u00f3noma y que se ejerza en forma permanente, distinta de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: como se dej\u00f3 expuesto, de una parte, el arbitramento no constituye una jurisdicci\u00f3n, y de la otra, el pacto arbitral lo que hace es sustraer de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el negocio sub-lite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 La doctrina internacional especializada en el tema del arbitramento tambi\u00e9n ha resaltado que, por su definici\u00f3n misma, el arbitraje es una forma de administraci\u00f3n de justicia basada en un acuerdo entre las partes, en la cual \u00e9stas presentan pruebas y argumentos a un tercero neutral que tiene la potestad de adoptar una decisi\u00f3n obligatoria, generalmente con base en est\u00e1ndares objetivos. Se resaltan como elementos constitutivos de este car\u00e1cter judicial, el que la funci\u00f3n de los \u00e1rbitros es resolver una disputa, y el que su decisi\u00f3n es vinculante para las partes. Ver, a este respecto, Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): \u201cFouchard Gaillard Goldman On International Commercial Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999, \u00a0 p. 12 y ss: \u201cLos \u00e1rbitros cumplen su papel judicial mediante la adopci\u00f3n de un laudo. As\u00ed, por ejemplo, el Art\u00edculo 1496 del Nuevo C\u00f3digo Franc\u00e9s de Procedimiento Civil, que establece que \u2018el \u00e1rbitro resolver\u00e1 la disputa\u2019, provee una indicaci\u00f3n del hecho de que el ordenamiento franc\u00e9s confiere preferencia a este aspecto judicial del rol de los \u00e1rbitros. Otras indicaciones incluyen las referencias en el C\u00f3digo al \u2018tribunal arbitral\u2019 (Art. 1502), y en el art\u00edculo 1476, al hecho de que \u2018una vez adoptado, el laudo arbitral es cosa juzgada en relaci\u00f3n con la disputa que resuelve\u2019. (\u2026) El car\u00e1cter judicial del arbitramento permite distinguirlo de mecanismos similares, tales como la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n, el arreglo (\u2026). Hay dos aspectos en el rol judicial de los \u00e1rbitros: sus decisiones deben ser obligatorias para las partes, y deben resolver una disputa. Estos simples principios determinan si los procedimientos en cuesti\u00f3n constituyen un arbitramento o no. (\u2026) Un laudo arbitral ser\u00e1 obligatorio para las partes del arbitramento. As\u00ed, se puede distinguir f\u00e1cilmente al arbitramento de otros procedimientos en los que la intervenci\u00f3n de un tercero no culmina en una decisi\u00f3n vinculante (\u2026) Una de las principales caracter\u00edsticas que ilustran la naturaleza judicial del rol de los \u00e1rbitros es que, en su laudo, resuelven una disputa entre dos o m\u00e1s partes. Esto es reconocido universalmente en los sistemas jur\u00eddicos nacionales y en convenciones internacionales. Por ejemplo, en la Convenci\u00f3n de Nueva York del 10 de Junio de 1958, las partes someten sus \u201cdiferencias\u201d a arbitramento, y los Estados signatarios reconocen los laudos arbitrales como \u2018obligatorios\u2019 [Arts. II(1) y III de la Convenci\u00f3n de Nueva York]. El art\u00edculo 1496 del Nuevo C\u00f3digo Franc\u00e9s de Procedimiento Civil es a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcito, al establecer que \u2018el \u00e1rbitro deber\u00e1 resolver la disputa\u2019.\u201d (traducci\u00f3n libre). Tambi\u00e9n se puede consultar, a este respecto, Christian B\u00fchring-Uhle: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44: \u201cEl arbitramento se puede definir como una adjudicaci\u00f3n basada en un acuerdo entre las partes. (\u2026) La adjudicaci\u00f3n es un proceso en el que las partes en disputa presentan pruebas y argumentos a un tercero neutral con poder para adoptar una decisi\u00f3n vinculante, generalmente basada en est\u00e1ndares objetivos\u201d (Traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>177 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara): \u201cLas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas constitucionales de la actuaci\u00f3n arbitral han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: 1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros. 2. El arbitramento es una instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional \u00a0que con car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta en la expedici\u00f3n de fallos en derecho o en equidad. 3. En la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, los \u00e1rbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso concreto. 4. El ejercicio arbitral de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia se hace en forma transitoria y excepcional, dado el prop\u00f3sito y finalidad consistente en la soluci\u00f3n en forma amigable de un determinado conflicto, por lo que las funciones de los \u00e1rbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral. 5. Corresponde a la Ley definir los t\u00e9rminos en los cuales se ejercer\u00e1 dicha funci\u00f3n p\u00fablica, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del proceso arbitral.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Se explic\u00f3 en la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en este sentido, lo siguiente: \u201cFrente a la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que pactar estatutariamente la celebraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, como mecanismo de resoluci\u00f3n de las diferencias surgidas en el seno de las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cE.S.P.\u201d, impide el ejercicio de derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a las personas particulares que integren dichas empresas, no resulta de recibo por parte de la Corporaci\u00f3n, toda vez que, el arbitramento constituye en s\u00ed mismo una forma de administrar justicia. \/\/ Por ello, es necesario aclarar que contrariamente a lo manifestado por el demandante, el arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a trav\u00e9s del cual igualmente se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico; es m\u00e1s, dicho instituto goza de autorizaci\u00f3n constitucional expresa, con determinadas caracter\u00edsticas, ya se\u00f1aladas anteriormente, en donde los \u00e1rbitros quedan investidos transitoriamente, de la funci\u00f3n de administrar justicia, con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades, en raz\u00f3n de haber quedado habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0Sentencia C-426 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>181 En efecto, en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se explic\u00f3 que \u201cel arbitraje es, entonces, una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia, \u00a0pues se les confiere la atribuci\u00f3n de resolver conflictos jur\u00eddicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que \u00a0discuten un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0Sentencia C-426 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>183 As\u00ed se dijo en la sentencia C-431 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara): \u201cEn primer lugar, cabe se\u00f1alar que el acto arbitral puede definirse como aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribu\u00edda por \u00e9ste y consultando solo el inter\u00e9s superior del orden jur\u00eddico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la antes citada sentencia C-431 de 1995: \u201cUna vez integrado o constitu\u00eddo el Tribunal, los \u00e1rbitros quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia en el caso concreto o litigio correspondiente, en el cual profiere actos jurisdiccionales. En este sentido, los \u00e1rbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido, deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de ese acervo, una consecuencia definitoria, contenida en un prove\u00eddo, denominado laudo arbitral, que formal y materialmente es revestido de las caracter\u00edsticas de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaraci\u00f3n de certeza del derecho, que produce efectos de cosa juzgada\u201d. El efecto de cosa juzgada que cobija los laudos tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), donde se explic\u00f3 que \u201cel arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la \u00a0derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado \u00a0o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 As\u00ed se dijo en la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara): \u201cAdicionalmente, la decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Este punto se explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201cEl arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es una figura procesal. \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \/\/ El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187 En la sentencia C-431 de 1995 se afirm\u00f3, en este sentido, lo siguiente: \u201cLos jueces como autoridades que ejercen en forma permanente la funci\u00f3n de administrar justicia, gozan de ciertos poderes, a saber: a) El poder de decisi\u00f3n, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. b) El poder de coerci\u00f3n, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisi\u00f3n. c) El poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, y d) El poder de ejecuci\u00f3n, que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de coerci\u00f3n, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacci\u00f3n y a\u00fan de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un t\u00edtulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese m\u00e9rito. \/\/ En principio, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 114 de la Ley 23 de 1991, estos poderes son atribu\u00edbles tanto al juez como al \u00e1rbitro, en cuanto \u00e9ste goza de los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces consagran las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como por su asimilaci\u00f3n a los jueces del circuito. \u00a0\/\/ Sin embargo, esta misma ley impone una limitaci\u00f3n al Tribunal de Arbitramento con el objeto de evitar un cambio de competencia, ya que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 ib\u00eddem, establece en forma expresa que de la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Se afirm\u00f3 en la sentencia C-163 de 1999, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el poder de los \u00e1rbitros de vincular a terceros al proceso arbitral, lo siguiente: \u201csi unos particulares suscriben un pacto arbitral en virtud del cual aceptan someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, es razonable entender que est\u00e1n habilitando a este tercero a que tome todas las medidas permitidas legal y convencionalmente para la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico. Por lo tanto, las partes facultan expresa o t\u00e1citamente la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso, pues el principal objetivo de la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento y de la intenci\u00f3n plasmada en el acuerdo es resolver el litigio. En tales circunstancias, no resulta razonable suponer que quienes ya aceptaron que su conflicto fuera resuelto por un tribunal arbitral tengan a su vez la posibilidad de impedir la participaci\u00f3n de un tercero en ese proceso, puesto que la persona ya hab\u00eda habilitado al tribunal para que resolviera ese conflicto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-426 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-426 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-163 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>192 Dijo la Corte: \u201cAs\u00ed las cosas, la Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, seg\u00fan el cual la justicia arbitral s\u00f3lo est\u00e1 permitida constitucionalmente si est\u00e1 habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d (C.P. art. 116). \/\/ En este orden de ideas, el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Se explic\u00f3 en esta oportunidad: \u201cYa se ha expresado que el arbitramento surge por voluntad de las partes de someter un conflicto ante un tercero -\u00e1rbitro-, habilitado por ellas para proferir un fallo en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0\/\/ De esa manera, entonces, es a la ley a quien corresponde determinar: a) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros; b) los l\u00edmites y t\u00e9rminos en que los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados para administrar justicia, y c) sus funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 El tema de la arbitrabilidad ha sido explorado por la doctrina especializada en la materia. As\u00ed, se ha explicado que adem\u00e1s de estar basado en el consentimiento v\u00e1lido de las partes, el pacto arbitral debe ser l\u00edcito, en el sentido de que debe referirse a asuntos susceptibles de ser resueltos mediante arbitramento, y debe haber sido suscrito por partes que pueden someter sus disputas a este mecanismo, condiciones que apuntan a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general. Ver, en este sentido, Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): \u201cFouchard Gaillard Goldman On International Commercial Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999: \u201cHemos visto que para que un acuerdo arbitral sea efectivo, debe ser el resultado del consentimiento v\u00e1lido de las partes. Sin embargo, tambi\u00e9n debe ser l\u00edcito. Esto quiere decir, en primer lugar, que el acuerdo debe referirse a un asunto de fondo que sea susceptible de ser resuelto mediante arbitraje y, segundo, que el acuerdo debe haber sido celebrado por partes con capacidad de someter sus disputas a arbitramento. Estas consideraciones se agrupan bajo la categor\u00eda de \u2018arbitrabilidad\u2019, y se fundan en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Lo anterior en oposici\u00f3n al requisito de validez del consentimiento, que busca proteger los intereses privados de las partes al acuerdo arbitral\u201d (traducci\u00f3n libre). Otros sistemas jur\u00eddicos extranjeros contemplan claros l\u00edmites a las materias que pueden ser objeto de arbitramento. As\u00ed, por ejemplo, en Argentina, est\u00e1n excluidas expresamente de la posibilidad de ser sometidas a arbitramento las materias que no pueden ser objeto de transacci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 737 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, lo cual incluye: las acciones penales derivadas de hechos il\u00edcitos \u2013aunque se puede pactar respecto de los efectos civiles del delito-, asuntos relativos al matrimonio y al estado civil y capacidad de las personas, derechos eventuales sobre una sucesi\u00f3n, cosas fueras del comercio, y asuntos en los que est\u00e9 interesado el orden p\u00fablico. Ver, a este respecto, Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela Editor, Buenos Aires, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>195 La norma legal objeto de examen estaba contenida en el primer inciso del art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, que reza: \u201cDefinici\u00f3n y modalidades. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2279 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 1\u00ba. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte fue: \u201cDecl\u00e1rase EXEQUIBLES las expresiones \u2018de car\u00e1cter transigible\u2019 contenidas en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Se dijo en esta oportunidad: \u201cDe la regulaci\u00f3n constitucional y de su interpretaci\u00f3n se infiere, adicionalmente, que dicha figura presenta l\u00edmites respecto de su \u00e1mbito material y temporal, en raz\u00f3n a que no todos los asuntos pueden ser sometidos gen\u00e9ricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, ya que detenta un car\u00e1cter transitorio para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 Explic\u00f3 la Corte: \u201cEscapan, por el contrario, a la autonom\u00eda de la voluntad, las obligaciones amparadas por &#8220;las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 16 del mismo C\u00f3digo Civil. \/\/ Lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Civil explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: &#8220;Podr\u00e1n someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o t\u00e9cnico&#8221;. \u00a0Esto excluye del pacto arbitral, que seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del mismo decreto comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacci\u00f3n, o entre incapaces. Conviene tener \u00a0presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil &#8220;No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n&#8221;. Y que, de conformidad con el 2473 del mismo C\u00f3digo, &#8220;No se puede transigir sobre el estado civil de las personas&#8221;. \/\/ En virtud de todas estas normas, est\u00e1n, pues, exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Se dijo en esta providencia: \u201cEl arbitramento es excepcional. La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo. \u00a0El legislador ha sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. \u00a0\/\/ Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos m\u00ednimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edbe a su titular disponer&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Dijo la Corte en esta oportunidad: \u201cDe otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente \u00e9sta es su definici\u00f3n legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales \u00a0las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas. \/\/ Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se re\u00fanen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido exclu\u00eddas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni por ning\u00fan otro. \/\/ A lo cual habr\u00eda que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido econ\u00f3mico. Esas obligaciones est\u00e1n gobernadas por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 El texto de dichos art\u00edculos es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \/\/ El arbitramento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de menor cuant\u00eda habr\u00e1 un s\u00f3lo \u00e1rbitro. \/\/ La designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia. \/\/ Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. \/\/ En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Cuando en el contrato no se hubiere pactado cl\u00e1usula compromisoria, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a la otra la suscripci\u00f3n de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y su desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \/\/ En el documento de compromiso que se suscriba se se\u00f1alar\u00e1 la materia objeto de arbitramento, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad fue: \u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 Dijo la Corte: \u201cEl arbitramento, as\u00ed concebido, est\u00e1 definido hoy como \u2018 un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u2019 (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 111). \u00a0\/\/ De la definici\u00f3n que hace el legislador, se infiere que \u00a0la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 limitada no s\u00f3lo por el car\u00e1cter temporal de su actuaci\u00f3n sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues s\u00f3lo aquellas materias susceptibles de transacci\u00f3n pueden ser definidas por los \u00e1rbitros. Significa lo anterior que la competencia de los \u00e1rbitros es de car\u00e1cter limitada, tanto por el aspecto temporal como el material, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u2018no todos los asuntos pueden ser sometidos gen\u00e9ricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, \u2026\u2019 (sentencia C-247 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cDentro de este contexto, no es dif\u00edcil arribar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, asuntos que en raz\u00f3n de su naturaleza, est\u00e1n \u00a0reservados al Estado, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 12 de 1991, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular que \u201ces la jurisdicci\u00f3n la llamada a despejar la certidumbre que el particular suscite sobre la validez del acto, sobre su acomodo a los moldes jur\u00eddicos que trazan el obrar estatal\u201d. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la procedencia de la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa, frente a la legalidad de los acto, expres\u00f3: \u201cBajo la \u00f3ptica de la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n administrativa prevista en las normas sub-judice (ley 23 de 1991) \u00a0y contra\u00edda a los casos que en precedencia fueron examinados, no entra\u00f1an posibilidad alguna de que la legalidad del acto o su firmeza pendan del mero querer de las partes involucradas en la litis contenciosa, lo cual ser\u00eda a todas luces inaceptable por inconstitucional.\u201d \/\/ En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptu\u00f3: \u201c&#8230; a diferencia de lo que contemplaba el art\u00edculo 59 de la ley 23 de 1991 (seg\u00fan el cual se pod\u00eda conciliar sobre los aspectos individuales y patrimoniales que pudiesen ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y restablecimiento; reparaci\u00f3n directa \u00a0(&#8230;) \u00a0el art\u00edculo 6 de \u00e9ste (decreto 2651 de 1991) s\u00f3lo permite la conciliaci\u00f3n en las dos referidas controversias contencioso administrativas (responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual del Estado) para excluir de modo inequ\u00edvoco, la posibilidad de conciliar controversias contencioso administrativas que se funden en peticiones tendientes a que se declare la nulidad de actos administrativos. Ello debido a que todas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por fundamento la infracci\u00f3n de normas de derecho p\u00fablico que, como tal, no pueden ser objeto de renuncia, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u201cLos l\u00edmites al pronunciamiento arbitral, en este caso, est\u00e1n determinados entonces, por la naturaleza misma del arbitramento y las prescripciones legales sobre la materia, seg\u00fan las cuales, \u00e9ste s\u00f3lo es posible en relaci\u00f3n con asuntos de car\u00e1cter transigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 La secci\u00f3n pertinente de la parte resolutiva dice: \u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 En algunos sistemas jur\u00eddicos existe una distinci\u00f3n entre las entidades p\u00fablicas y empresas estatales regidas por el derecho privado para efectos de la posibilidad de someter sus disputas a arbitramento; en dichos ordenamientos, mientras que pr\u00e1cticamente no existen restricciones para las compa\u00f1\u00edas regidas por el derecho privado, incluso si son de propiedad del Estado, existen diversas restricciones en el caso de las entidades p\u00fablicas en cuanto al sometimiento de controversias a arbitraje. As\u00ed, seg\u00fan un estudio comparado efectuado a mediados de los ochentas, (a) mientras que no existen restricciones en Austria, Gran Breta\u00f1a, Italia, los Pa\u00edses Bajos, Suiza, Canad\u00e1 o Australia (b) en pa\u00edses como B\u00e9lgica y Luxemburgo las entidades p\u00fablicas en principio no pueden acordar pactos arbitrales en relaci\u00f3n con sus contratos, sean estos nacionales o internacionales, salvo excepciones establecidas expresamente en la ley para el caso de B\u00e9lgica, (c) en Francia las entidades p\u00fablicas requieren permiso especial para someter sus conflictos contractuales internos \u2013no internacionales- a arbitramento, (d) en Alemania se requiere el consentimiento del Ministro de Finanzas para que el Estado o las entidades p\u00fablicas recurran al arbitramento, a excepci\u00f3n de lo cual no existen restricciones, (e) en Finlandia no hay restricciones para el sometimiento de disputas a arbitraje, pero las entidades p\u00fablicas mantienen abierta la opci\u00f3n de recurrir a las cortes a pesar de la existencia de pactos arbitrales, y (f) en los Estados Unidos, aunque no existe una restricci\u00f3n expresa, el gobierno federal y algunos gobiernos estatales a menudo argumentan que no tienen autorizaci\u00f3n para recurrir al arbitramento, mientras que la mayor\u00eda de los gobiernos locales y las autoridades p\u00fablicas cuentan con dicha autorizaci\u00f3n. Ver, a este, respecto: B\u00f6ckstiegel, Karl-Heinz: \u201cArbitration and State Enterprises\u201d. Kluwer Law and Taxation Publishers \u2013 ICC, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>208 Dijo la Corte: \u201cTanto las personas privadas en ejercicio de su libre autonom\u00eda, cuando contratan entre s\u00ed, como las entidades p\u00fablicas, en la contrataci\u00f3n administrativa, pueden pactar la cl\u00e1usula compromisoria, sometiendo a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las eventuales diferencias y los conflictos que puedan surgir en relaci\u00f3n con un determinado contrato. Al hacerlo con base en el rec\u00edproco consentimiento, radican en cabeza de los \u00e1rbitros la competencia para resolver sobre las consiguientes controversias y se obligan a acatar lo decidido por aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 En los t\u00e9rminos de esta sentencia, la legislaci\u00f3n nacional \u201csigue, adem\u00e1s, la tendencia, que siempre ha imperado en la legislaci\u00f3n nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos en conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Expres\u00f3 la Corte, en la parte pertinente: \u201cAl expedir la ley 80 de 1993, \u00a0el legislador decide terminar con la distinci\u00f3n que ven\u00eda rigiendo los contratos celebrados por la administraci\u00f3n, al se\u00f1alar que los contratos en donde intervienen las entidades estatales, \u00a0sin distingo alguno, son contratos estatales (art\u00edculo 2 y 32), regidos por las disposiciones comerciales y civiles correspondientes (art\u00edculo 13), salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley, y asign\u00f3 la competencia para conocer de las controversias originadas en ellos, exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (art\u00edculo 75). \u00a0\/\/ De esta forma, a partir del a\u00f1o 1993, los conflictos surgidos de la actividad contractual del Estado, \u00a0qued\u00f3 radicada definitivamente en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \/\/ Sin embargo, el propio legislador, en esta misma ley, facult\u00f3 a las partes, administraci\u00f3n y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la ejecuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales llegasen a surgir, al se\u00f1alar que \u00e9stos buscar\u00e1n solucionar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a trav\u00e9s de los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, tales \u00a0como el arbitramento, la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n y la transacci\u00f3n (art\u00edculo 68). Prohibiendo expresamente a las autoridades, impedir el uso de estos mecanismos, o la inclusi\u00f3n en los contratos estatales de la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0o la celebraci\u00f3n de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (art\u00edculo 69). \/\/ Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasi\u00f3n de un contrato donde es parte, \u00a0a la decisi\u00f3n de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente \u00a0la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el inter\u00e9s p\u00fablico que los contratos estatales impl\u00edcitamente ostentan, o se discuta la facultad de la administraci\u00f3n para transigir, tal como aconteci\u00f3 hasta no hace pocos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 En la actualidad, el Legislador ha previsto que contra todo laudo arbitral nacional, que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos administrativos, procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Las causales de anulaci\u00f3n var\u00edan dependiendo de la materia para la cual haya sido convocado el Tribunal de Arbitramento. En el caso de los laudos proferidos por Tribunales de Arbitramento convocados para dirimir conflictos originados en contratos administrativos, las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998); para las dem\u00e1s materias, las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Respecto del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, es importante se\u00f1alar que las causales aplicables a los laudos nacionales referentes a controversias suscitadas en contratos administrativos (Art. 230 del Decreto 1818 de 1998), no son las mismas que aquellas aplicables a los laudos nacionales proferidos en materia civil y comercial (Art. 163 del Decreto 1818 de 1998). Al comparar unas y otras, se evidencia que, para el caso de los laudos nacionales referentes a controversias suscitadas en contratos administrativos, el legislador no previ\u00f3 expresamente como causales de anulaci\u00f3n las siguientes: (i) \u201cla nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita\u201d, ni los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, cuando \u00e9stos hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo (Art. 163, numeral 1 del Decreto 1818 de 1998); (ii) \u201cno haberse constituido el tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite\u201d (Art. 163, num. 2 del Decreto 1818 de 1998); y (iii) \u201chaberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga\u201d (Art. 163, num. 5 del Decreto 1818 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al conocer de los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos contra laudos nacionales referentes a controversias derivadas de contratos administrativos, ha se\u00f1alado que si bien la nulidad absoluta del pacto arbitral no fue incluida por el legislador como una de las causales de anulaci\u00f3n que puedan alegar los recurrentes contra este tipo de laudos (Art. 230 del Decreto 1818 de 1998), esto no obsta para que de oficio, el juez del recurso (en este caso, la Secci\u00f3n Tercera) est\u00e9 obligado a declarar la nulidad del pacto arbitral, en el evento que constate la ocurrencia de cualquiera de las causales de nulidad absoluta del mismo, y se cumpla con los requisitos previstos en el inciso 3 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, referentes a que la causal de nulidad absoluta est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso y que en \u00e9ste hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las que se resolvieron recursos de anulaci\u00f3n interpuestos contra laudos arbitrales nacionales que versaron sobre controversias derivadas de contratos administrativos: Rad. 16973 (8 de junio de 2000); Rad. 21041 (1\u00ba de Agosto de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la causal de anulaci\u00f3n relativa a \u201chaberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga\u201d (Art. 163, num. 5 del Decreto 1818 de 1998), no prevista expresamente por el legislador frente a los laudos nacionales referentes a controversias derivadas de contratos administrativos (Art. 230, del Decreto 1818 de 1998), se debe se\u00f1alar que existen providencias de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las que ha interpretado que la circunstancia de hecho prevista en la referida causal de anulaci\u00f3n, implica que el Tribunal de Arbitramento actu\u00f3 sin competencia (Art. 167, num. 5 del Decreto 1818 de 1998). Por tal raz\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera ha reconocido que dicha circunstancia de hecho puede ser alegada mediante la causal referente a que el laudo recay\u00f3 sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros (Art. 230, num. 4 del Decreto 1818 de 1998), dado que esta \u00faltima causal de anulaci\u00f3n ha sido interpretada por la Secci\u00f3n Tercera en el sentido de que involucra tanto los asuntos que las partes dispusieron no someter al conocimiento de los \u00e1rbitros, como aquellos que la ley previ\u00f3 excluir de su conocimiento (como ser\u00edan en este caso, los asuntos respecto de los cuales ya venci\u00f3 el t\u00e9rmino previsto para que se pronunciara el Tribunal de Arbitramento). Respecto de la procedencia de la causal de anulaci\u00f3n del numeral 4 del Art. 230 del Decreto 1818 de 1998 para alegar que el laudo fue expedido por fuera del t\u00e9rmino previsto, ver entre otras la siguiente sentencia: Rad. 24245 (18 de marzo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>213 En este sentido, el ordenamiento colombiano es m\u00e1s amplio que la tendencia mundial. Ver, a este respecto, Christian B\u00fchring-Uhle: Arbitration and Mediation in International Business. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44: \u201cAunque algunos pa\u00edses todav\u00eda permiten la revisi\u00f3n judicial del fondo del caso en su totalidad, en tiempos recientes se ha limitado el est\u00e1ndar en la mayor\u00eda de los pa\u00edses (o, como en Inglaterra desde 1979, puede ser limitado por medio de un \u2018acuerdo de exclusi\u00f3n\u2019 [exclusion agreement] [Cf. Secci\u00f3n 2-3 de la Ley Inglesa de Arbitramento de 1979] a la revisi\u00f3n de errores procedimentales serios tales como la falta de jurisdicci\u00f3n (v.g. inexistencia de un pacto arbitral v\u00e1lido), constituci\u00f3n impropia del tribunal arbitral, desconocimiento de los t\u00e9rminos del mandato impartido a los \u00e1rbitros (que puede incluir un \u2018desconocimiento manifiesto de la ley\u2019) (\u2026), corrupci\u00f3n, y otras violaciones serias del debido proceso (\u2026) que incluye fundamentalmente el principio de igualdad de trato y el derecho de cada parte a ser escuchada\u201d. (Traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>214 La Corte Constitucional, en la sentencia T-570 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en un caso sobre arbitramento comercial, explic\u00f3 que el recurso de anulaci\u00f3n puede ser interpuesto para controlar judicialmente tan solo algunos posibles errores in procedendo e in judicando en los que haya incurrido el tribunal de arbitramento: \u201cEs cierto que en la regulaci\u00f3n por la que opt\u00f3 el legislador, no se les asign\u00f3 a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, caso en el cual est\u00e1n facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el \u00fanico l\u00edmite de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) s\u00ed complement\u00f3 la regulaci\u00f3n del proceso excepcional tramitado por los \u00e1rbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulaci\u00f3n. \/\/ Adem\u00e1s, el art\u00edculo 41 del Decreto 2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que decide sobre la anulaci\u00f3n del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el Tribunal Superior o la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema-, por los motivos y mediante los tr\u00e1mites determinados en los art\u00edculos 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>216 En este caso, un tribunal de arbitramento dict\u00f3 un laudo para resolver una disputa comercial entre socios particulares. Se interpusieron recursos de anulaci\u00f3n por las partes desfavorecidas con el laudo, pero el Tribunal Superior competente los declar\u00f3 infundados. Los afectados presentaron recursos de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, pero \u00e9ste los deneg\u00f3 por no estar previstos en la ley; contra esta decisi\u00f3n se interpusieron recursos de reposici\u00f3n que fueron negados, y luego un recurso de queja, que tambi\u00e9n fue denegado por la Corte Suprema de Justicia. Se interpuso tutela por considerar los afectados que con estas decisiones se viol\u00f3 su derecho a la doble instancia y al debido proceso, argumentando que no existe norma legal vigente que except\u00fae a estas dos decisiones del principio general de procedencia de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Explic\u00f3 la Corte: \u201cNo hubo violaci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble instancia en la soluci\u00f3n del conflicto existente entre los hermanos Su\u00e1rez Cavelier y sus socios comerciales porque, seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n: \u2018Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u2019. Y consta en el expediente que los actores y su contraparte habilitaron a los \u00e1rbitros para fallar en derecho las diferencias existentes entre ellos. El tribunal de arbitramento fue conformado, sesion\u00f3 y decidi\u00f3 en los t\u00e9rminos que determina la ley vigente, as\u00ed que se cumpli\u00f3 con la primera instancia. \/\/ En contra del laudo arbitral se interpuso el recurso de anulaci\u00f3n, que tramit\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que tuvo su sede el tribunal de arbitramento. En contra de lo que dan por sentado los hermanos Su\u00e1rez Cavelier, este tr\u00e1mite no constituye la primera instancia -lo es el proceso ante el tribunal de arbitramento-; tampoco puede afirmarse que sea una instancia con las mismas caracter\u00edsticas de aqu\u00e9lla a la que da lugar el recurso de apelaci\u00f3n; pero, s\u00ed puede afirmarse que con el recurso de anulaci\u00f3n, se satisface la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, pues, materialmente, se cumplen las finalidades que la doble instancia est\u00e1 llamada a alcanzar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 \u201cAs\u00ed, la regla general es que las sentencias sean apelables o consultables, y, tambi\u00e9n que sean proferidas por una autoridad judicial con superiores jer\u00e1rquicos que puedan conocer de tales recursos. Pero tales reglas generales tienen excepciones permitidas por la Constituci\u00f3n y desarrolladas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cAl hacer uso de esa excepci\u00f3n regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisi\u00f3n judicial de una corporaci\u00f3n esencialmente transitoria, que no tiene superior jer\u00e1rquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organizaci\u00f3n excepcional de la administraci\u00f3n de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicaci\u00f3n de la regla general de la doble instancia (a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n), que rige en la Rama Judicial (art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \/\/ Sin embargo, desde dos d\u00e9cadas antes de la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, el legislador consider\u00f3 que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no proced\u00eda recurso alguno. En lugar de crear un superior jer\u00e1rquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asign\u00f3 a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a trav\u00e9s de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 \u201cAs\u00ed, esta Sala encuentra que, como reclaman los actores, no hay una norma que expresamente diga que no procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. Pero s\u00ed existe regulaci\u00f3n legal que, desarrollando el mandato constitucional, otorga a los particulares la posibilidad de sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por parte de la Rama Judicial -en cuyo funcionamiento operan los recursos ordinarios-, para acudir a un proceso excepcional, el arbitral, en el que las decisiones de primera instancia pueden ser impugnadas, no ante un superior jer\u00e1rquico inexistente, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, con los que la ley complement\u00f3 el tr\u00e1mite debido de un proceso, se insiste, excepcional. \/\/ Es claro entonces que no hubo violaci\u00f3n del debido proceso, ni las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia constituyen, bajo ning\u00fan aspecto, v\u00edas de hecho pasibles de ser corregidas mediante tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta tanto contra el laudo como contra la sentencia de homologaci\u00f3n del mismo. Sin embargo, se trataba de un arbitramento laboral obligatorio en equidad, no de un arbitraje voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>222 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>223 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>224 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>225 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>226 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>227 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>228 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>229 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>230 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>231 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>232 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>233 Dijo la Corte: \u201cla jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. As\u00ed, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n permanece \u00fanicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>234 En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cEn el caso sub examine, se controvierte el laudo proferido dentro del proceso arbitral de Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A., el cual, no obstante asimilarse por mandato constitucional y legal a una decisi\u00f3n judicial, tiene dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de control que en manera alguna pueden ser ignorados o desconocidos por el juez constitucional. En efecto, atendiendo al contenido de los art\u00edculos 37 y 41 del Decreto 2279 de 1989, compilados en el Decreto 1818 de 1998, contra los laudos arbitrales proceden los recursos de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n. El primero se surte ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento y, el segundo, que tambi\u00e9n act\u00faa contra la sentencia que resuelve sobre la anulaci\u00f3n, se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en los t\u00e9rminos y circunstancias previstas por los art\u00edculos 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>235 \u201c\u2026no podr\u00eda el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisi\u00f3n, invadir la \u00f3rbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidiendo en forma paralela y casi simult\u00e1nea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. M\u00e1s a\u00fan, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisi\u00f3n (a folio \u00a0276), Fiberglass sustent\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n en varias de las causales consagradas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2779\/89, particularmente las contenidas en los numerales 2\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, para lo cual utiliz\u00f3, respecto de las dos \u00faltimas, los mismos fundamentos jur\u00eddicos que ahora promueven la acusaci\u00f3n en sede de tutela; es decir, aquellos dirigidos a demostrar el error de interpretaci\u00f3n del tribunal de arbitramento al reconocer la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes y desconocer el de suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Dijo la Corte: \u201cno encuentra la Sala justificaci\u00f3n alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal de arbitramento, convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre Fiberglass Colombia S.A. y Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; C\u00eda. Ltda., pues como ha quedado explicado, dicho pronunciamiento corresponde hacerlo, por mandato legal, al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 quien en la actualidad est\u00e1 conociendo del referido recurso de anulaci\u00f3n tanto por errores in procedendo (causal 2a.) \u00a0como por errores in judicando (causales 8a. y 9a.). As\u00ed, ha de reiterarse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 \u201cComo consecuencia de lo anterior, tampoco podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, ya que no se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, la circunstancia de que Fiberglass haya utilizado el recurso de anulaci\u00f3n en aras de resolver el asunto planteado en esta oportunidad, y el hecho de que la definici\u00f3n del recurso puede conducir a una eventual modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del laudo arbitral en favor de sus intereses jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, permite concluir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable -inminencia, urgencia y gravedad- y, por tanto, no puede tenerse como excusa para darle curso a la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>238 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>239 Para el caso espec\u00edfico de la interposici\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales en material laboral, la Corte precis\u00f3 que en estas hip\u00f3tesis debe presentarse la tutela tambi\u00e9n contra la sentencia de homologaci\u00f3n: \u201cUna vez se ha surtido la homologaci\u00f3n de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convenci\u00f3n colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n como unidad inescindible (\u2026). \/\/ En caso de que la sentencia de homologaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologaci\u00f3n. Esto porque la justicia laboral habr\u00eda errado gravemente en el control que sobre el laudo hab\u00eda debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Dijo la Corte: \u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho procede contra el laudo y la sentencia que lo homologa, los defectos predicables de uno y otro acto son diferentes. Esto porque los \u00e1rbitros deciden en equidad, mientras que los jueces fallan en derecho. Es as\u00ed que los defectos de las decisiones judiciales \u2013sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales- no se aplican, en su integridad ni en el mismo sentido, a los laudos arbitrales en equidad y a las providencias judiciales. Aunque la equidad impone l\u00edmites sustanciales a los \u00e1rbitros y a la manera como deben decidir, estos l\u00edmites son diferentes a los que se derivan de las reglas legales para los jueces que deciden en derecho una determinada controversia. Es as\u00ed como las causales de las v\u00edas de hecho se restringen y adquieren un significado diferente en materia de tutela contra laudos.\/\/ Por su parte, el laudo arbitral presenta un defecto grave y manifiesto cuando carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable. Se trata de un defecto por falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad que torna arbitraria la decisi\u00f3n arbitral. La sentencia de homologaci\u00f3n que pasa por alto la falta de motivaci\u00f3n o la evidente irrazonabilidad del laudo cae bajo la hip\u00f3tesis del defecto sustantivo. Ello porque por mandato legal la justicia laboral est\u00e1 obligada a surtir un control de legalidad a la vez que de constitucionalidad sobre el laudo arbitral, sin que sea aceptable limitarse a realizar un mero control formal del tr\u00e1mite, sin examinar si el laudo desconoce los derechos y facultades constitucionales de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 En efecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el problema a resolver se relacionaba con la obligatoriedad de contar con permisos de explotaci\u00f3n para la mina de carb\u00f3n correspondiente: por una parte, Carbones de los Andes afirmaba que no exist\u00edan las autorizaciones ambientales correspondientes, y que la falta de valoraci\u00f3n de estas pruebas por el tribunal de arbitramento constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que, de haberse considerado, habr\u00eda modificado el laudo, porque era obligaci\u00f3n de Carbones Soria garantizar la existencia de tales autorizaciones; por otra, Carbones Soria afirmaba que s\u00ed exist\u00eda autorizaci\u00f3n ambiental, cuya obtenci\u00f3n correspond\u00eda a Carboandes, y que no se planteaba una discusi\u00f3n probatoria sino un problema de interpretaci\u00f3n de las obligaciones contractuales. Ante estas dos posiciones, la Corte afirm\u00f3 que el tema central del caso era uno de interpretaci\u00f3n contractual, para determinar si exist\u00eda claridad en las obligaciones de las partes, y posteriormente establecer, en caso de que existiera certeza sobre dichas obligaciones, si el tribunal hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico: \u201cEn vista de lo anterior, la Corte deber\u00e1 abordar, en primera medida, lo relativo a la interpretaci\u00f3n del contrato \u201cacuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d, pues es necesario establecer si existe claridad sobre las obligaciones de las partes contractuales. Una vez establecidas dichas obligaciones, podr\u00e1 entrar a establecer si el tribunal de arbitramento incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \/\/ \u2026El primer punto que la Corte debe abordar es lo relativo a la certeza sobre las obligaciones de SORIA y CARBOANDES, pues \u00fanicamente si existe dicha certeza es posible establecer si el tribunal de arbitramento err\u00f3 de manera grave y con violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la valoraci\u00f3n probatoria. En este orden de ideas, resulta decisivo establecer si era responsabilidad de SORIA obtener las autorizaciones ambientales para realizar la exploraci\u00f3n en el \u00e1rea estipulada en el contrato 056-90 (con sus modificaciones) o si le compet\u00eda a CARBOANDES. Intentar resolver este punto genera un pregunta que la Corte no puede eludir: \u00bfpuede el juez de tutela entrar a resolver esta cuesti\u00f3n? \u00a0De manera abstracta, esta pregunta lleva a indagar sobre los alcances del juez constitucional frente a las tutelas interpuestas en contra de sentencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 \u201cPor definici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si existe amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte demandante (C.P. art. 86). Esta constituye la primera restricci\u00f3n al juez de tutela, pues \u00fanicamente le compete analizar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales producida con ocasi\u00f3n, en este caso, de dictar una sentencia judicial. \/\/ Por otra parte, el principio de autonom\u00eda judicial impone una segunda y fuerte restricci\u00f3n a la competencia del juez constitucional. En virtud de dicho principio, el juez constitucional no puede invalidar las actuaciones judiciales e invadir la \u00f3rbita funcional del juez (derecho al juez natural), m\u00e1s que cuando (i) el juez desconozca (o se aparte sin justificar debida y suficientemente) el precedente judicial aplicable al caso; (ii) el juez interprete el ordenamiento jur\u00eddico de manera incompatible con la Constituci\u00f3n; (iii) incurra en v\u00eda de hecho (defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental); y, finalmente, (iv) la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado demande del juez constitucional que resuelva el problema de fondo. \/\/ De lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 cuestionar aquellos aspectos del tr\u00e1mite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201cEn los alegatos de conclusi\u00f3n (ver numeral 7 de esta sentencia), las partes plantearon su posici\u00f3n sobre las obligaciones derivadas de las cl\u00e1usulas quinta y sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta, ante el Tribunal. SORIA considera que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de mantener vigentes las licencias ambientales de explotaci\u00f3n y que las correspondientes a la exploraci\u00f3n eran un asunto de competencia de CARBOANDES. Esta, por su parte, afirma que estaba probado que exist\u00edan licencias ambientales para explotaci\u00f3n, pero que SORIA incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de mantener vigentes u obtener licencias para exploraci\u00f3n. Este antecedente resulta decisivo, pues limita el conflicto jur\u00eddico y, por lo mismo, restring\u00eda el objeto de an\u00e1lisis del tribunal. \u00a0En punto a lo anterior, no sobra recordar que en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima octava del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta, que regula la cl\u00e1usula compromisoria, se acord\u00f3 que \u201ctoda controversia de hecho o de derecho que se origine entre las partes&#8230;, de no ser resuelta directamente por las partes, se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento&#8230;\u201d(Negrillas a\u00f1adidas). As\u00ed las cosas, habiendo SORIA y CARBOANDES coincidido en que las autorizaciones ambientales para explotaci\u00f3n estaban vigentes, no exist\u00eda conflicto y el tribunal no pod\u00eda entrar a estudiar el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u201cTal como se desprende de lo trascrito en los antecedentes de esta sentencia (ver numeral 8), el Tribunal no hizo precisi\u00f3n absoluta sobre las obligaciones que se derivaban para las partes en virtud de las cl\u00e1usulas quinta y sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta. \u00a0Sin embargo, ello no impide establecer, de manera razonable, lo que el tribunal entendi\u00f3. \/\/ El Tribunal manifiesta expl\u00edcitamente que SORIA \u201ccumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de mantener al d\u00eda sus permisos ambientales\u201d, as\u00ed mismo que respecto de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido \u201cse contradice con las copias remitidas por CORPOCESAR a este proceso\u201d. De lo anterior se desprende que el Tribunal entiende que a SORIA \u00fanicamente le compet\u00eda mantener vigentes los permisos ambientales relativos a la explotaci\u00f3n. Ello se confirma con lo dicho respecto de la solicitud de referencia para elaborar el estudio de impacto ambiental: \u201cde su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno\u201d. Es decir, el Tribunal entiende que el que SORIA hubiese solicitado los t\u00e9rminos de referencia no implica que sea prueba de su incumplimiento. Antes bien, a lo largo del laudo arbitral el Tribunal se\u00f1ala que CARBOANDES no realiz\u00f3 actividad alguna relativa a la explotaci\u00f3n y la exploraci\u00f3n. Ello implica que el Tribunal entiende que SORIA solicit\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia ante el incumplimiento de CARBOANDES, habida consideraci\u00f3n de su responsabilidad solidaria ante MINERCOL. Esta interpretaci\u00f3n se compagina con el entendimiento del contrato \u201casociaci\u00f3n de operaci\u00f3n conjunta\u201d que ten\u00eda MINERCOL (entidad con evidente inter\u00e9s en el contrato, habida consideraci\u00f3n de que es parte en el contrato 056-90 y los dos otros\u00ed), como se desprende del testimonio de Jhonny Alfonso Hern\u00e1ndez Igirio \u2013Gerente de Fiscalizaci\u00f3n Minera en MINERCOL (ver literal c) del numeral 6.2 de esta sentencia). \/\/ Podr\u00eda, con todo, oponerse, como lo hace CARBOANDES, que el mismo Tribunal afirma que CARBOANDES no prob\u00f3 el incumplimiento de SORIA. Para invalidar la anterior interpretaci\u00f3n, deber\u00eda resultar manifiesto que lo \u00fanico que CARBOANDES pod\u00eda probar era que SORIA no ten\u00eda vigentes todas las autorizaciones ambientales. Empero, existen elementos que CARBOANDES pod\u00eda probar: (i) que SORIA no suministro la informaci\u00f3n de que trata la cl\u00e1usula sexta; (ii) que hab\u00eda requerido a SORIA para que obtuviera los permisos ambientales para exploraci\u00f3n; que elabor\u00f3 estudios dirigidos a SORIA para que \u00e9sta realizara los tr\u00e1mites, etc. Es decir, no existen argumentos que desvirt\u00faen como razonable la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal de las obligaciones derivadas de las cl\u00e1usulas quinta y sexta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u201cLa existencia de un defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoraci\u00f3n probatoria: el juez no las tom\u00f3 en consideraci\u00f3n o que a partir de ellas arrib\u00f3 a conclusiones que l\u00f3gicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa. Obs\u00e9rvese, en todo caso, que las pruebas pertinentes son aquellas que apuntan a probar o improbar el cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n. \/\/ En el presente caso, existe prueba de que no exist\u00eda autorizaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n. Tal es el argumento de entrada de CARBOANDES, tanto en la demanda de reconvenci\u00f3n, como en la demanda de tutela. La supuesta inexistencia de las autorizaciones ambientales para la explotaci\u00f3n no es objeto del proceso arbitral, pues, como ya se indic\u00f3, CARBOANDES acept\u00f3 que exist\u00eda y, por lo mismo, no exist\u00eda conflicto en la materia. Cabe preguntarse \u00bf qu\u00e9 prueba el hecho de que no exist\u00edan autorizaciones ambientales para explorar? Por si solas, las pruebas en este sentido no prueban nada distinto que no estaba permitido explorar. \/\/ La valoraci\u00f3n de que no exist\u00edan las autorizaciones ambientales para explorar debe hacerse de acuerdo con las obligaciones contractuales, pues estaba en discusi\u00f3n el incumplimiento del contrato \u201cacuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d. Conforme entiende la Corte la posici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, la obtenci\u00f3n de las mismas correspond\u00eda a CARBOANDES, sea porque fuera su obligaci\u00f3n lograr la autorizaci\u00f3n o simplemente la realizaci\u00f3n de los estudios para que SORIA los pudiera solicitar. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en defecto f\u00e1ctico, pues, en \u00faltimas, entendi\u00f3 que CARBOANDES confesaba que no hab\u00eda cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>249 Dijo la Corte: \u201cpara resolver la procedencia de la acci\u00f3n, debe en consecuencia la Sala considerar si La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cont\u00f3 con las oportunidades previstas en el Decreto 1818 de 1998, para contradecir las decisiones adoptadas por la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez sobre su competencia y respecto de los aspectos probatorios, atinentes a resoluci\u00f3n de las controversias que la entidad manten\u00eda con las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CIDELDO Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u201c\u2026la notificaci\u00f3n de la providencia que se rese\u00f1a se surti\u00f3 en estrados, y que las partes intervinientes \u2018expresaron estar conformes con lo decidido\u2019, no es dable, por tanto, asegurar que la accionada no resolvi\u00f3 sobre su competencia y que quebrant\u00f3 por ello el debido proceso de la entidad p\u00fablica comprometida en la controversia, porque lo que en realidad ocurri\u00f3 fue que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 y fue aceptada y convalidada expresamente, por las dos partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 \u201cNotificadas las partes de la anterior decisi\u00f3n, en estrados, por conducto de sus apoderados, manifestaron su inter\u00e9s en la designaci\u00f3n de un solo perito, y nada dijeron sobre la persona designada, como tampoco respecto del procedimiento seguido para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>252 \u201cNo puede en consecuencia el se\u00f1or Representante de La Naci\u00f3n sostener que la \u00e1rbitro accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque dispuso que el dictamen lo rendir\u00eda un solo perito, puesto que fue la aquiescencia de la Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la propuesta de su contraparte, prevista en la ley252, la condici\u00f3n que origin\u00f3 tal decisi\u00f3n, y la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales comprometidos en los juicios se ver\u00edan resquebrajados si el Juez constitucional desconociera el consentimiento y la convalidaci\u00f3n de las actuaciones procesales, por parte de los sujetos de la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>253 \u201cSeg\u00fan lo revela el expediente, el apoderado de las sociedades demandantes se pronunci\u00f3 en tiempo sobre el experticio, sin objetarlo, a fin de advertir el error en que habr\u00eda incurrido el perito al calcular los intereses de mora(\u2026), sin que el apoderado de La Naci\u00f3n se pronunciara sobre el asunto; quiere decir entonces que la accionada bien pod\u00eda acoger el experticio y fundar en \u00e9ste su decisi\u00f3n, porque las partes convalidaron cualquier error del experto, si es que lo hubo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u201cObserva la Sala que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aport\u00f3 al proceso arbitral los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que, a su juicio, deb\u00edan constituir el soporte del Laudo, es decir ejerci\u00f3 su derecho a presentar alegaciones, de modo que no puede el Ministro accionante aducir que el derecho a la defensa de la entidad que representa, por este aspecto, fue quebrantado. \/\/ No resulta tampoco posible retrotraer la actuaci\u00f3n, para que los alegatos se repitan, a fin de abogar porque la parte vencida obtenga otro resultado, porque las oportunidades procesales precluyen as\u00ed las partes no las utilicen debidamente, y no son los jueces los llamados a inmiscuirse en el debate adecuando las actuaciones defensivas de las partes, sino los obligados a resolver las controversias con imparcialidad, con sujeci\u00f3n al imperio de la ley, a fin de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo \u2013art\u00edculo 2\u00b0 C.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u201cMediante Auto 009, proferido el 16 de 1999, concluida la etapa de alegatos, la \u00e1rbitro convoc\u00f3 a las partes para la celebraci\u00f3n de la audiencia de fallo, que se adelantar\u00eda el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, y, el d\u00eda se\u00f1alado, qued\u00f3 resuelto en forma definitiva el conflicto que fuera sometido a consideraci\u00f3n de la accionada, ya que &#8211; como se dijo- lo decidido no fue recurrido. \u00a0\/\/ Para finalizar la Sala debe destacar que no le compete analizar los aspectos sustantivos debatidos entre La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las sociedades contratistas, ya varias veces relacionadas, como tampoco adentrarse en el Laudo que los dirimi\u00f3, porque dichos aspectos ya fueron dilucidados con efectos definitivos, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional, por el juez del contrato, al punto que no es dable volver sobre el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>256 \u201cEl Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural invoca la protecci\u00f3n del Juez constitucional, \u201ccomo \u00faltimo mecanismo de defensa judicial\u201d, a fin de que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso de La Naci\u00f3n, quebrantado por la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez, al proferir el Laudo protocolizado mediante Escritura P\u00fablica 241 de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y Uno de esta ciudad, pero la acci\u00f3n es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de La Naci\u00f3n no utilizaron, y la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para solventar la incuria procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 \u201cComo se ve, el accionante y el Ministerio P\u00fablico pretenden revivir el conflicto resuelto por la \u00e1rbitro accionada &#8211; con sujeci\u00f3n a la ley -, con el argumento de que la posici\u00f3n defensiva propia &#8211; asumida por el apoderado legalmente designado por el Ministerio para representarla- fue equivocada o deficiente, sin reparar en que la defensa es una garant\u00eda constitucional incondicional concedida por la Carta a todo aquel que comparece o debe ser llamado a un juicio, a fin de asegurarle la representaci\u00f3n de sus intereses, conforme cada parte lo considere oportuno y conveniente, sin sujeci\u00f3n al resultado. \u00a0\/\/ Quiere decir lo anterior que el derecho a la defensa de la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue quebrantado por la accionada, porque aquella actu\u00f3 en el asunto por intermedio de un profesional del derecho en quien deposit\u00f3 su confianza, defendi\u00f3 su posici\u00f3n sin restricciones frente a la de su contrario, efectu\u00f3 sus alegaciones, y realiz\u00f3 la actividad probatoria que consider\u00f3 \u00fatil para influir en el convencimiento del juez, de acuerdo a sus intereses. \u00a0\/\/ De suerte que las decisiones de instancia deber\u00e1n confirmarse, toda vez que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, as\u00ed estas representen intereses p\u00fablicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensi\u00f3n de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>258 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>259 \u201cLa entidad accionante solicita se deje sin validez el Laudo por la incorrecta interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato suscrito entre AFA y Electrocosta y la indebida valoraci\u00f3n del dictamen pericial rendido, actuaciones que, en parecer de la demandante, constituyen v\u00edas de hecho. \/\/ La Sala observa que para atacar estos presuntos errores no es procedente ninguno de los recursos cuyas causales se trascriben. Por tal motivo, entrar\u00e1 a determinar el problema jur\u00eddico del caso y, posteriormente, pasar\u00e1 a darle soluci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 \u201cEn la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala Sexta determinar si el Tribunal de Arbitramento demandado desconoci\u00f3 abiertamente el debido proceso de AFA (i) al considerar a la luz de los t\u00e9rminos del contrato COMER 005 y el Acta de liquidaci\u00f3n del 9 de febrero de 2001 que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar la auditor\u00eda a la obra entregada, y la visita conjunta para verificar los resultados de la auditor\u00eda, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por AFA, y (ii) al juzgar procedente la objeci\u00f3n por error grave propuesta por Electrocosta frente al peritazgo realizado, por haberse pronunciado m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u201cTanto jueces como \u00e1rbitros pueden llegar a incurrir en v\u00edas de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: org\u00e1nico, sustancia, procedimental y f\u00e1ctico. La Corte ha aclarado que trat\u00e1ndose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, \u00e9stas no ser\u00edan encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. As\u00ed las cosas, los posibles defectos ser\u00edan: falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizar\u00eda la conducta ser\u00edan los mismos en los que podr\u00eda incurrir un juez de la Rep\u00fablica. Para tal fin, se considera oportuno reiterar la sistematizaci\u00f3n de causales de v\u00eda de hecho realizada por esta Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262 \u201cEn la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de revisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela al debido proceso de AFA, por considerar que (i) la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2003 y el Auto de Aclaraci\u00f3n del 20 de junio del mismo a\u00f1o es razonable y, en esa medida no constituye grave error sustantivo, y (ii) si bien se present\u00f3 un error de car\u00e1cter procedimental al haber considerado que la objeci\u00f3n por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no es constitutivo de una v\u00eda de hecho, puesto que as\u00ed se hubiera considerado el peritazgo como prueba no hubiera cambiado el sentido del Laudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>263 El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis salv\u00f3 su voto, por considerar que en este caso era procedente el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, y no la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; reiterada en la sentencia SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; reiterada en la sentencia SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>275 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>276 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>277 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Idem \u00a0<\/p>\n<p>281Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Se debe se\u00f1alar que el hecho de que en algunos de sus argumentos, los accionantes planteen desacuerdos interpretativos respecto de las leyes aplicables (Ley 80 de 1993), el contrato (GM-95-04-017) y el Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, no impide que se entienda que en esencia, en la acci\u00f3n de tutela, los accionantes est\u00e1n acusando al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado en el laudo sobre la validez del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 61 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 61. DE LA LIQUIDACION UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>285 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitramento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de menor cuant\u00eda habr\u00e1 un s\u00f3lo arbitro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci\u00f3n del objeto constru\u00eddo u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>286 Si bien los accionantes no citan el texto del art\u00edculo 71 de la Ley 80 de 1993, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, se citar\u00e1 a continuaci\u00f3n el texto de este art\u00edculo. \u201cARTICULO 71. DEL COMPROMISO. Cuando en el contrato no se hubiere pactado cl\u00e1usula compromisoria, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a la otra la suscripci\u00f3n de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el documento de compromiso que se suscriba se se\u00f1alar\u00e1n la materia objeto del arbitramento, la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>287 Folio 5 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Folio 16 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la primera formulaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho en las que incurrieron los entes accionados, frente a esta segunda enunciaci\u00f3n, anteriormente citada, se vislumbra que en esta \u00faltima, los accionantes omiten mencionar la v\u00eda de hecho relativa al \u201cmal uso, por indebida interpretaci\u00f3n, de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 En el mismo sentido, en apartes posteriores de la demanda de tutela, los accionantes afirman lo siguiente: \u201c(\u2026) dicho Tribunal (el de Arbitramento) se pronunci\u00f3 y decidi\u00f3 sobre aspectos que eran del resorte exclusivo del acto liquidatorio. As\u00ed las cosas es evidente que las pretensiones instauradas por la Sociedad de Concesiones de Infraestructura S.A. CISA se circunscrib\u00edan a la liquidaci\u00f3n del contrato y as\u00ed fueron decididas por el Tribunal sin tener en cuenta la existencia previa de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle ya hab\u00eda liquidado el contrato y que se encontraba en firme y revestida por la presunci\u00f3n de legalidad que cobija todo acto de la administraci\u00f3n que se encuentre vigente, desbordando as\u00ed los l\u00edmites que la ley ha conferido a los particulares que se envisten transitoriamente de \u00e1rbitros\u201d. (folio 10 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Folio 5 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Folio 12 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Folio 13 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Folio 10 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, los accionantes hicieron menci\u00f3n, a lo que denominaron la \u201cdisyuntiva\u201d en la que se encontraba para ese momento el Departamento del Valle del Cauca y que describieron de la siguiente manera: \u201cPor una parte, existe la Resoluci\u00f3n No 095 de 2001 por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n No GM-95-04-017 de 1995, suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la firma Concesiones de Infraestructura S.A. CISA y se ordena a esta \u00faltima pagar la cantidad de $7.364.438.799.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha resoluci\u00f3n se encuentra en firme, no ha sido demandada y ya prescribi\u00f3 el t\u00e9rmino que ten\u00eda la empresa concesionaria para instaurar la acci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la otra de acuerdo al Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el d\u00eda 24 de Abril de 2003 y confirmado por el Honorable Consejo de Estado, el Departamento del Valle debe cancelar a la empresa concesionaria la cantidad de $20.743.302.874.oo por \u00a0seg\u00fan la liquidaci\u00f3n hecha por el Tribunal de Arbitramento\u201d (Folio 15 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el ac\u00e1pite de hechos de la demanda de tutela, los accionantes se\u00f1alaron lo siguiente: \u201cEn la actualidad existen dos actos jur\u00eddicos que afectan el patrimonio econ\u00f3mico del Departamento del Valle. Uno, la liquidaci\u00f3n unilateral contenida en la resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre del 2001, y el segundo, el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de manera posterior el d\u00eda 24 de abril de 2003 el cual no fue anulado por \u00a0el Honorable Consejo de Estado\u201d. (folio 4 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Al revisar la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Gobernaci\u00f3n del Valle se observa que la segunda causal de anulaci\u00f3n alegada (contenida en el punto tercero del memorial) a la que hace referencia el aparte citado, corresponde a la causal del numeral 3 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 3 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998) que se refiere a cuando la parte resolutiva del laudo contiene errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, pero exige para su procedencia que esta situaci\u00f3n haya sido alegada oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la causal de anulaci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo de la sentencia acusada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, citado por los accionantes en la demanda de tutela, con la causal de anulaci\u00f3n sobre la que versa el aparte del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, citado por los accionantes en la demanda de tutela, y mediante el cual pretenden demostrar que la liquidaci\u00f3n del contrato \u201cfue un hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n\u201d (folio 6 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611), la Corte constata que no se trata de la misma causal de anulaci\u00f3n (el p\u00e1rrafo de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, citado en la demanda de tutela, corresponde al estudio de la causal relativa a cuando el laudo ha reca\u00eddo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o \u00e9stos concedieron m\u00e1s de lo pedido y el p\u00e1rrafo del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, citado en la demanda de tutela, corresponde a la causal relativa a cuando la parte resolutiva del laudo contiene errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver los folios 6 y 7 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, los folios 199 al 203 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611 y los folios 264 al 289 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 60 al 85 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Folios 6 y 7 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 En la parte resolutiva de la sentencia C-1436 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con salvamento de voto de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y con salvamento de voto del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Folio 13 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>298 Folio 13 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>299 El acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato fue proferido por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca estando en curso el tr\u00e1mite arbitral [m\u00e1s exactamente, fue proferido el 17 de septiembre de 2001, esto es, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda arbitral al Departamento del Valle del Cauca (24 de mayo de 2001), y a la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral por parte de este \u00a0Departamento (6 de julio de 2001), pero con anterioridad a que se efectuara la audiencia de conciliaci\u00f3n prearbitral (21 de noviembre de 2001) y a la instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento (8 de febrero de 2002)]. \u00a0<\/p>\n<p>300 Folio 91 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Folios 91 y 92 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto No 20 del 31 de mayo de 2002 el Tribunal de Arbitramento resolvi\u00f3 el referido recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado en el Auto No 18, aclar\u00e1ndola en el sentido de que el Departamento del Valle del Cauca s\u00f3lo deb\u00eda exhibir \u201cel documento relativo al recurso interpuesto por la parte convocante contra el acto de liquidaci\u00f3n\u201d (Folio 101 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal de Arbitramento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal como lo manifest\u00f3 la parte convocante en su escrito de demanda, y lo expres\u00f3 el apoderado de la parte convocada en esta audiencia, la demanda no busca pronunciamientos del Tribunal sobre aspectos de legalidad de acto administrativo alguno. Este es un asunto que el Tribunal tiene muy claro. Las pretensiones de la demanda que circunscriben el \u00e1mbito de competencia del Tribunal en ning\u00fan momento solicitan declaratoria alguna relacionada con la legalidad o ilegalidad de actos administrativos y por tanto este tema no est\u00e1 incluido en las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>302 Respecto de la competencia de los Tribunales de Arbitramento para liquidar los contratos administrativos, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la consulta 1417 del 25 de abril de 2002 (CP: Susana Montes de Echeverri) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes contratantes, pueden v\u00e1lidamente, cuando no han logrado un acuerdo sobre la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal, con invocaci\u00f3n de la facultad legal otorgada por la ley 80 de 1.993, art\u00edculos 68 y 70, convenir que un tercero realice tal liquidaci\u00f3n. En efecto, en el primero de los art\u00edculos citados, \u00a0la ley dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del presente estatuto y los contratistas buscar\u00e1n solucionar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para tal efecto, al surgir las diferencias acudir\u00e1n al empleo de los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n y transacci\u00f3n\u2019. (las negrillas no son del texto de la ley), \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el art\u00edculo 70 agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los contratos estatales podr\u00e1 inclu\u00edrse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u2019. (las negrillas no son del texto de la ley) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo antes se enunci\u00f3, es prop\u00f3sito de la ley que se busque la soluci\u00f3n de com\u00fan acuerdo alrededor de los conflictos o diferencias que puedan surgir de la ejecuci\u00f3n del contrato, incluyendo su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, resulta acorde con el esp\u00edritu de la ley que, en orden a solucionar sus diferencias en una manera directa, las partes utilicen los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos y, como en el caso narrado por el Se\u00f1or Ministro de \u00a0Gobierno en su consulta, acuerden llevar a un Tribunal de Arbitramento sus diferencias espec\u00edficas\u201d. (Folio 125 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980.611). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 (CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez) expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala se remite a los antecedentes (f\u00e1cticos y normativos) de la causal anterior para destacar que si bien en la cl\u00e1usula compromisoria (en forma t\u00e1cita) y en el acuerdo de convocatoria (en forma expresa) se incluy\u00f3 dentro de los temas a ser sometidos a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, el de la liquidaci\u00f3n del contrato, ello de acuerdo al marco normativo de competencia establecido a la justicia arbitral, no genera la ilegalidad de la cl\u00e1usula o del acuerdo de convocatoria, dado que se trata de un asunto susceptible de ser definido por el juez ordinario o de excepci\u00f3n\u201d. (Folios 243 y 244 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611). \u00a0<\/p>\n<p>303 Folios 80, 81 y 90 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Folio 148 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 El Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 las siguientes cuatro causales de anulaci\u00f3n: (i) \u201cel haberse fallado en conciencia, cuando el laudo debi\u00f3 haberse pronunciado estrictamente en derecho\u201d, (ii) \u201ccontener la parte resolutiva del laudo errores y disposiciones contradictorias\u201d, (iii) \u201chaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y haberse concedido m\u00e1s de lo que puede ser v\u00e1lidamente pedido\u201d y (iv) \u201cla nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita\u201d (Folios 192 al 204 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Folio 202 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n textual de la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 es la siguiente: \u201chaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>307 El siguiente es un aparte del extracto citado de la sentencia 20.356 del 4 de abril de 2002 de la Secci\u00f3n Tercera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Las imputaciones hechas por la F\u00e1brica de Licores del Tolima contra el laudo por conceptos de dicha causal son las relativas a que los \u00e1rbitros se pronunciaron sobre puntos que no estaban sujetos a su decisi\u00f3n como son, de una parte, la inaplicaci\u00f3n por invalidez de una cl\u00e1usula y, de otra, el an\u00e1lisis sobre un acto administrativo, como fue el contenido en la manifestaci\u00f3n de la citada F\u00e1brica de suspender el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0La causal legal de nulidad en estudio contempla dos tipos de supuestos: *) Por haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a decisi\u00f3n y *) \u00a0Por haberse concedido m\u00e1s de lo pedido, como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c=&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0Por haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a decisi\u00f3n, puede presentarse: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* O cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; es decir cuando el laudo, en su materia de decisi\u00f3n, define contenciones por fuera de la competencia potencial m\u00e1xima que pueden conocer los \u00e1rbitros y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* O cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los \u00e1rbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es decir \u00e9stas no se la atribuyeron a los \u00e1rbitros (fallo incongruente por decisi\u00f3n extrapetita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c=&gt; \u00a0 \u00a0 Por haberse concedido m\u00e1s de lo pedido, este hecho de incongruencia del laudo se presenta cuando decidi\u00f3 sobre cuestiones que aunque son transigibles van m\u00e1s all\u00e1 de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita)\u201d. (negrillas y subrayado del texto original). Folios 202 y 203 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Folio 203 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004: \u201cComo puede apreciarse, los reproches formulados se encuentran ligados a la competencia de los \u00e1rbitros. Los hechos aducidos como reproche aluden a la competencia de la justicia arbitral la cual est\u00e1 delimitada por la ley, concretada dentro de esos par\u00e1metros por el convenio de las partes (o en el contrato o en el compromiso) sobre controversias que por su naturaleza son transigibles y materializada en la demanda, mediante la formulaci\u00f3n de pretensiones\u201d. (Folio 265 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 61 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 La Secci\u00f3n Tercera fij\u00f3 la siguiente estructura para el an\u00e1lisis de los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca frente a la procedencia de la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993: \u201cEl Consejo de Estado para determinar si la ley en lo general, las partes en la cl\u00e1usula compromisoria o el actor en su demanda de convocatoria al Tribunal, delimitaron la competencia de la justicia arbitral en los t\u00e9rminos atr\u00e1s indicados, har\u00e1 alusi\u00f3n: en primer lugar a las controversias susceptibles de ser sometidas a la justicia arbitral, y las que escapan de su competencia por orden legal y constitucional; en segundo lugar, a las competencias expresamente deferidas por las partes, de acuerdo con la cl\u00e1usula compromisoria y la demanda arbitral; en tercer lugar a la naturaleza y contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y si esos pronunciamientos alteraron, seg\u00fan afirma el recurrente, \u201cel contenido o alcances del acto de liquidaci\u00f3n unilateral de contrato\u201d y por tanto se pronunciaron indirectamente sobre decisi\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n\u201d (negrilla del texto original). Folios 265 y 266 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde a los folios 61 y 62 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 La sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n fue proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2004. Los tutelantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 21 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 El proceso arbitral est\u00e1 cimentado en la voluntad de las partes. Son \u00e9stas las que deciden si las controversias que se susciten entre ellos van a ser resueltas o no por un tribunal de arbitramento; de igual manera son las partes las que definen espec\u00edficamente cu\u00e1les controversias ser\u00e1n resueltas por el tribunal y qu\u00e9 fundamentos (en derecho o en equidad) se tendr\u00e1n en cuenta en la decisi\u00f3n. Son las partes, por su propia voluntad, las que habilitan a los \u00e1rbitros para conocer de sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Al respecto, el art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera audiencia de tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Tribunal resolver\u00e1 sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibir\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicar\u00e1 las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Fijar\u00e1 fecha y hora para la siguiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguir\u00e1n definitivamente los efectos del pacto arbitral . (Art\u00edculo 124 Ley 446 de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>314 Art. 1466, C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; Art. 1697 del C\u00f3digo Judicial de B\u00e9lgica, 1972; Art. 1052(1) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Pa\u00edses Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de Espa\u00f1a; Art. 21(1) de la Ley 31\/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; Secci\u00f3n 30 de la Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alem\u00e1n, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>315 Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional; el art. 41 de la Convenci\u00f3n de Washington que cre\u00f3 el CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3. \u00a0<\/p>\n<p>316 Art. 15.1 de las Reglas de la American Arbitration Association; Art. 8.3. de las Reglas de la C\u00e1mara de Comercio Internacional; Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA). \u00a0<\/p>\n<p>317 Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL \u00a0<\/p>\n<p>318 Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman \u201cOn International Commercial Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999. Tambi\u00e9n se puede consultar: B\u00fchring-Uhle, Christian: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela Editor, Buenos Aires, 2000; V\u00e1rady, Tibor, Barcel\u00f3, John y von Mehren, Arthur: \u201cInternational Comercial Arbitration\u201d. American Casebook Series \u2013 West Group, St. Paul, 1999, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>319 Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por el Rey de Espa\u00f1a el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte Internacional de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>320 Folio 42 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980611, que corresponde al folio 30 del contrato GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>321 Folio 42 del cuaderno de anexos n\u00famero 6 del expediente T-980611, que corresponde al folio 30 del contrato GM-95-04-017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 En el numeral primero del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento las partes hacen referencia al par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula trig\u00e9simo octava del contrato de concesi\u00f3n (en el que se pact\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria del contrato), y a dos documentos, uno fechado el 6 de junio de 2000 y otro fechado el 21 de octubre del mismo a\u00f1o. Al respecto se debe se\u00f1alar que en los considerandos 3 y 4 del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento se mencionan estos dos documentos y se afirma que mediante el primero, las partes fijaron un nuevo plazo para realizar la liquidaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo. Adicionalmente, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el considerando 4 del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, en el acuerdo del 16 de junio de 2000 se pact\u00f3 lo siguiente: \u201cQue en el evento de que las partes no logren el mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato, ambas se comprometen a que la liquidaci\u00f3n del contrato se realizar\u00e1 mediante convocatoria de un tribunal de arbitramento en la forma y t\u00e9rminos previstos en el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo documento mencionado en el numeral primero del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento es uno fechado el 21 de octubre, mediante el cual, seg\u00fan lo establecido en el considerando 4 de la referida Acta de Acuerdo de Convocatoria, las partes prorrogaron nuevamente el plazo para liquidar el contrato y establecieron que \u201ctodos los puntos contemplados en el documento de fecha 16 de junio quedan vigentes y entre otros el siguiente: \u2018Que en el evento de que las partes no logren el mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato, ambas se comprometen a que la liquidaci\u00f3n del contrato se realizar\u00e1 mediante convocatoria de un tribunal de arbitramento en la forma y t\u00e9rminos previstos en el contrato\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 72 y 73 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Folios 73 y 74 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 En el numeral segundo del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento las partes pactaron lo siguiente: \u201cREGLAS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Que de acuerdo a lo expresado en la Cl\u00e1usula Trig\u00e9simo Octava par\u00e1grafo \u00fanico el tribunal presentar\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las diferencias emanadas del Contrato de Concesi\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por \u00e1rbitros colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Su fallo ser\u00e1 siempre en Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera y de mutuo acuerdo las partes convienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento se presentar\u00e1 ante el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, rigi\u00e9ndose por el Reglamento Interno que dicho organismo posee. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la admisi\u00f3n de la demanda por parte de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, cada una de las partes presentar\u00e1 una lista con tres (3) \u00e1rbitros por ellas designados, eligi\u00e9ndose de la lista propuesta por la contraparte uno de los \u00e1rbitros, siendo seleccionado el tercer \u00e1rbitro por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D.C. de su lista de \u00e1rbitros, comprometi\u00e9ndose cada una de ellas a su aceptaci\u00f3n. PARAGRAFO: En el evento de que en las listas de \u00e1rbitros presentadas inicialmente por las partes, existiere uno o varios nombramientos en com\u00fan, autom\u00e1ticamente uno de ellos ser\u00e1 designado como tercer \u00e1rbitro y se proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n de los otros dos (2) \u00e1rbitros por cada una de las partes de la lista restante propuesta por la contraparte, comprometi\u00e9ndose cada una de ellas a su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La duraci\u00f3n del proceso arbitral ser\u00e1 de seis (6) meses contados desde la primer audiencia de tr\u00e1mite, plazo que podr\u00e1 ser prorrogado por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo, sin perjuicio de las pr\u00f3rrogas o suspensiones que de com\u00fan acuerdo las partes propongan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Los costes derivados de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento as\u00ed como los que se deriven de su desarrollo hasta el laudo arbitral final ser\u00e1n costeados a partes iguales entre la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Concesionario, comprometi\u00e9ndose ambas partes a proveer los fondos requeridos por el tribunal en forma, cantidad y plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En lo no regulado en este documento, el Tribunal de Arbitramento se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes sobre la materia\u201d. Folios 74 y 75 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Folios 1 al 129 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>326\u201cPRETENSI\u00d3N PRIMERA PRINCIPAL.-Que se declare en relaci\u00f3n con el Contrato de Concesi\u00f3n No. GM 95 &#8211; 04 &#8211; 0017 celebrado el 4 de octubre de 1995 por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con la sociedad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S. A. CISA, \u00a0la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n No. GM 95 -04-0017 en contra del concesionario\u201d. Folio 9 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 \u201cPRETENSI\u00d3N SUBSIDIARIA A LA PRETENSI\u00d3N PRIMERA PRINCIPAL.-Que se declare el incumplimiento por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA del Contrato de Concesi\u00f3n No. GM 95-04-0017 celebrado entre este Departamento y la sociedad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S. A. CISA el d\u00eda 4 de octubre de 1995, y cuyo objeto, \u00a0de conformidad su cl\u00e1usula primera, consisti\u00f3 en la realizaci\u00f3n por el concesionario de: \u20181. La realizaci\u00f3n de los estudios, dise\u00f1os definitivos, rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de conformidad con el anexo No. 1 adjunto al presente contrato y que forma parte integrante del mismo. 2. Operaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto por el tiempo que dure la concesi\u00f3n. Las actividades incluidas para cumplir el objeto del contrato son: el dise\u00f1o para la construcci\u00f3n, la \u00a0financiaci\u00f3n, la construcci\u00f3n, el suministro, la instalaci\u00f3n, el montaje y la prueba de equipos, la puesta en funcionamiento y la operaci\u00f3n del proyecto, las cuales deben hacerse en un todo \u00a0de acuerdo con las condiciones, t\u00e9rminos, alcances y obligaciones establecidas en este documento, en la propuesta del concesionario de fecha 19 de abril de 1995 y 11 de mayo de 1995, aceptada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a trav\u00e9s de la GERENCIA PARA MACROPROYECTOS en el Preacuerdo de Adjudicaci\u00f3n de fecha 11 de mayo de 1995 y en el Anexo T\u00e9cnico No. 1 adjunto en lo no modificado por los documentos anteriores\u201d. Folio 9 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 \u201cPRETENSI\u00d3N SEGUNDA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al restablecimiento de los derechos del concesionario, sociedad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S. A. -CISA, a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de la totalidad de la inversi\u00f3n realizada por el contratista junto con la rentabilidad esperada sobre la misma, seg\u00fan la oferta presentada por \u00e9ste y la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n No. GM 95-04-0017 y sus modificaciones, as\u00ed como de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que a \u00e9sta le fueron causados, bien sea en raz\u00f3n del incumplimiento contractual por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, o por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, y a la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n integral, todo de conformidad con los art\u00edculos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan resulten probados en este proceso\u201d. \u00a0Folio 10 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 \u201cPRETENSI\u00d3N TERCERA PRINCIPAL.- Que se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al pago de \u00a0intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del inter\u00e9s civil corriente sobre las sumas l\u00edquidas actualizadas que resulten a su cargo ya sea por su incumplimiento contractual o por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato en contra de la sociedad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S. A.- CISA (Art\u00edculo 884, C\u00f3digo de Comercio)\u201d. Folio 10 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 CISA present\u00f3 tres pretensiones subsidiarias, una referente al reconocimiento de intereses comerciales desde la fecha de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada y de causaci\u00f3n de los sobrecostos y prejuicios hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso; otra referente al reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de las sumas reconocidas a su favor en el laudo arbitral, desde la fecha de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada y de causaci\u00f3n de los sobrecostos y prejuicios hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordenara pagar intereses legales doblados sobre el monto de los perjuicios (ya actualizado) y para el mismo periodo de tiempo; y la \u00faltima, referente al reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de las sumas reconocidas a su favor en el laudo arbitral, desde la fecha de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada y de causaci\u00f3n de los sobrecostos y prejuicios hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordenara pagar intereses legales sobre el monto de los perjuicios (ya actualizado) y para el mismo periodo de tiempo. A continuaci\u00f3n se cita el texto de las referidas pretensiones subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRETENSI\u00d3N PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSI\u00d3N TERCERA PRINCIPAL.-En subsidio de la pretensi\u00f3n tercera principal, solicito que se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales desde la \u00e9poca de la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada por el contratista concesionario, y de la causaci\u00f3n de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en los que \u00e9ste incurri\u00f3, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRETENSI\u00d3N TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSI\u00d3N TERCERA PRINCIPAL.-En subsidio de la pretensi\u00f3n tercera principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias a la pretensi\u00f3n tercera principal, solicito que se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la \u00e9poca de la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada por el contratista concesionario, y de la causaci\u00f3n de los perjuicios y sobrecostos en que \u00e9ste incurri\u00f3, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo per\u00edodo (Ley 80 de 1993, art. 4, num. 8)\u201d. Folios 10 y 11 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 \u201cPRETENSI\u00d3N CUARTA PRINCIPAL.- Que se liquide el contrato estatal de concesi\u00f3n No. GM 95-04-0017 celebrado el 4 de octubre de 1995 por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con la sociedad CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A.-CISA\u201d. Folio 11 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332\u201cPRETENSI\u00d3N QUINTA PRINCIPAL.-Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Folio 11 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333\u201cPRETENSI\u00d3N SEXTA PRINCIPAL. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho\u201d. Folio 11 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 El objeto de la primera audiencia de tr\u00e1mite (realizada el 15 de marzo de 2002) incluy\u00f3 entre otros asuntos, la definici\u00f3n de la competencia del Tribunal de Arbitramento. Para tal efecto, en primer lugar, el presidente del Tribunal le solicit\u00f3 a la Secretaria que diera lectura a la cl\u00e1usula compromisoria, contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava del contrato y al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento (folio 3 del Acta No 2 del Tribunal). Posteriormente el Tribunal hizo una serie de consideraciones respecto de: (i) \u201clas controversias sometidas al Tribunal de Arbitramento\u201d (folios 3 al 5 del Acta No 2 del Tribunal), (ii) la \u201ccompetencia del Tribunal\u201d (folios 5 al 9 del Acta No 2 del Tribunal), (iii) la \u201ccapacidad para ser parte\u201d (folio 9 del Acta No 2 del Tribunal), (iv) la \u201ccapacidad procesal\u201d (folio 10 del Acta No 2 del Tribunal), (v) la \u201cdemanda\u201d (folio 10 del Acta No 2 del Tribunal), (vi) el \u201ctr\u00e1mite prearbitral\u201d (folio 10 del Acta No 2 del Tribunal) y (vii) las \u201cconsignaciones\u201d (folio 10 del Acta No 2 del Tribunal). Una vez efectuadas tales consideraciones el Tribunal se declar\u00f3 competente para conocer y decidir en derecho la demanda presentada por CISA ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali (folio 11 del Acta No 2 del Tribunal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto planteado en las consideraciones (\u201clas controversias sometidas al Tribunal de Arbitramento\u201d) el Tribunal hizo un resumen de las pretensiones planteadas por CISA en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto (\u201ccompetencia del Tribunal\u201d) el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula compromisoria y el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento \u201cse ajustan a los requisitos consagrados por el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993\u201dy que en la primera, las partes \u201cmanifestaron su decisi\u00f3n espont\u00e1nea, expresa y clara que \u2018las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con el contrato, ser\u00e1n sometidas a \u00e1rbitros colombianos. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados en la forma prevista en el C\u00f3digo de Comercio y su fallo ser\u00e1 siempre en derecho\u2019 y en la segunda \u201cesta decisi\u00f3n se reiter\u00f3 y ratific\u00f3 por ambas partes, de manera pr\u00edstina, reflexiva y expresa\u201d (folio 5 del Acta No 2 del Tribunal). Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de las pretensiones planteadas por CISA: \u201canalizadas las pretensiones incoadas (&#8230;) el Tribunal encuentra que ellas se comprenden en las diferencias enunciadas en la cl\u00e1usula compromisoria del Contrato de Concesi\u00f3n GM 95-04-017 y en el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento (&#8230;)\u201d(folio 7 del Acta No 2 del Tribunal). Posteriormente afirm\u00f3 que la cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava del contrato y el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento deb\u00edan considerarse en su conjunto como un solo pacto arbitral, y expuso las razones que justifican tal conclusi\u00f3n (folio 7 del Acta No 2 del Tribunal). Folios 9 al 17 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 3 al 11 del Acta No 2 del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Folios 14, 15 y 17 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 8, 9 y 11 del Acta No 2 del Tribunal de Arbitramento. El Tribunal de Arbitramento adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre su propia competencia mediante el Auto No 2 del 15 de marzo de 2002. Este fue publicado en el Acta No 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Folios 28 al 30 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Folio 28 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>338 Folio 28 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>339 Folio 29 del cuaderno de anexos n\u00famero 10 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>340 Folios 17 al 19 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 11 al 13 del Acta No 2 del Tribunal de Arbitramento. El Tribunal de Arbitramento adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el Auto No 2 del 15 de marzo de 2002 (en el que el Tribunal decidi\u00f3 sobre su propia competencia) mediante el Auto No 3 del 15 de marzo de 2002. Este fue publicado en el Acta No 2. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Folios 17 y 18 del cuaderno de anexos n\u00famero 15 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 11 y 12 del Acta No 2 del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 En el laudo, el Tribunal de Arbitramento resume la excepci\u00f3n presentada por el Departamento del Valle del Cauca, referente a la falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega la parte convocada que en la Cl\u00e1usula Compromisoria no se facult\u00f3 a los \u00e1rbitros para efectuar la liquidaci\u00f3n final del contrato; que seg\u00fan la cl\u00e1usula trig\u00e9simo segunda del contrato de concesi\u00f3n se estableci\u00f3 que la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00eda en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, lo cual fue ratificado en el Acuerdo de Terminaci\u00f3n del Contrato; que el Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento bien se le considere como un nuevo pacto arbitral o como una ampliaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria, la estipulaci\u00f3n que le confiri\u00f3 al Tribunal de Arbitramento la facultad de liquidar el contrato de concesi\u00f3n \u2018est\u00e1 viciada de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito, porque conlleva la renuncia de una potestad legal otorgada al Departamento del Valle, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y que por lo tanto no tiene el car\u00e1cter de transigible\u2019. Cita jurisprudencias y conceptos de comentaristas del derecho que ella considera apropiados para fundamentar sus argumentos. Y para concluir que el Tribunal de Arbitramento deber\u00e1 declararse incompetente para conocer de la demanda por cuanto la jurisdicci\u00f3n arbitral no tiene dentro de sus facultades judiciales la potestad de liquidar el contrato\u201d. Folio 142 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 21 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Folio 143 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 22 del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>344 Ley 80 de 1993, art\u00edculo 72, numeral 2: \u201cHaberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 En el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento, al decidir las excepciones de m\u00e9rito y las objeciones contra los dict\u00e1menes periciales, se apart\u00f3 a tal punto de las normas que regulan la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales, que no se puede afirmar que el laudo haya sido proferido en derecho. Los accionantes citan al respecto la sentencia 6695 del 3 de abril de 1992 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la que se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cs\u00f3lo cuando el fallo que se dicte en derecho deje de lado en forma ostensible el marco jur\u00eddico que deba acatar para basarse en la mera equidad podr\u00e1 asimilarse a un fallo en conciencia\u201d. (Folios 194 al 199 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Folios 248 y 249 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 44 y 45 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Folio 258 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 54 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 Folio 258 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 54 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Ley 80 de 1993, art\u00edculo 72, numeral 4: \u201cHaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>350 Respecto de la ocurrencia de la referida causal de anulaci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) en el caso en an\u00e1lisis los \u00e1rbitros admitieron su competencia y produjeron un laudo, no obstante constituir pretensi\u00f3n axial de la demanda arbitral la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal. La capacidad de los \u00e1rbitros es limitada y por fuera de ella se encuentra cualquier pronunciamiento que implique emitir un juicio sobre la legalidad de actos administrativos. Hacerlo significa que los \u00e1rbitros produjeron un laudo sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n y pronunciarse sobre actos preparatorios de la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal implica que los \u00e1rbitros concedieron m\u00e1s de lo que puede ser v\u00e1lidamente pedido\u201d. (Folio 203 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Folios 275 y 276 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 71 y 72 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 163, numeral 1: \u201cLa nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>353 Respecto de la ocurrencia de la referida causal de anulaci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 lo siguiente: \u201cUn pacto arbitral, ll\u00e1mese cl\u00e1usula compromisoria o compromiso, en el cual se faculte a los \u00e1rbitros para decidir sobre la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal, tiene objeto il\u00edcito, y como tal, se impone la declaratoria de su nulidad (&#8230;) El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA siempre ha hecho hincapi\u00e9 en que es facultad suya exclusiva e indelegable, decidir unilateralmente sobre la liquidaci\u00f3n del contrato. De igual manera ha objetado sin excepciones la pretendida habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para decidir sobre actos administrativos incluidos los relacionados con la liquidaci\u00f3n del contrato\u201d. (Folio 204 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Folios 243 y 244 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde a los folios 39 y 40 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Folios 189 al 191 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 68 al 70 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Al respecto, se debe se\u00f1alar que en la parte resolutiva del laudo arbitral acusado, el Tribunal de Arbitramento demandado ni siquiera hizo menci\u00f3n a este acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>357 Ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Ordinal primero de la parte resolutiva del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 En la parte resolutiva del laudo, el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 acerca de: (i) las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca en la contestaci\u00f3n de la demanda (ordinal primero de la parte resolutiva del laudo), (ii) las objeciones presentadas por este Departamento contra el dictamen de los peritos financieros y contra el dictamen de los peritos ingenieros civiles (ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo), (iii) la comprobaci\u00f3n de si ocurrieron circunstancias imprevistas que produjeron el desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato GM-95-04-017 y si \u00e9stas ocasionaron controversias de tipo patrimonial entre las partes del contrato GM-95-04-017, que deb\u00edan ser saldadas, tal como fue plateado por CISA en la demanda arbitral (ordinal tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del laudo), (iv) la decisi\u00f3n de conceder o negar la pretensi\u00f3n relativa a liquidar el contrato GM-95-04-017 (ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo), (v) la condena en costas (ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del laudo), (vi) la decisi\u00f3n sobre si el Departamento del Valle del Cauca deb\u00eda reembolsarle a CISA, la mitad del valor pagado por esta sociedad, por concepto de gastos del Tribunal de Arbitramento y de honorarios de los \u00e1rbitros, dado que CISA hab\u00eda asumido la totalidad de tales costos (ordinal octavo de la parte resolutiva del laudo), (vii) el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, respecto del env\u00edo inmediato del laudo, a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio P\u00fablico ante la entidad territorial, dado que \u00e9sta fue condenada en el laudo (ordinal noveno de la parte resolutiva del laudo), y (viii) lo referente a la protocolizaci\u00f3n del laudo y a la expedici\u00f3n y entrega de copias aut\u00e9nticas del mismo a las partes convocante y convocada y al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali (ordinal d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de la parte resolutiva del laudo). \u00a0<\/p>\n<p>360 Ley 80 de 1993, art\u00edculo 72, numeral 4: \u201cHaber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>361 Respecto de la ocurrencia de la referida causal de anulaci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca aleg\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) en el caso en an\u00e1lisis los \u00e1rbitros admitieron su competencia y produjeron un laudo, no obstante constituir pretensi\u00f3n axial de la demanda arbitral la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal. La capacidad de los \u00e1rbitros es limitada y por fuera de ella se encuentra cualquier pronunciamiento que implique emitir un juicio sobre la legalidad de actos administrativos. Hacerlo significa que los \u00e1rbitros produjeron un laudo sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n y pronunciarse sobre actos preparatorios de la liquidaci\u00f3n de un contrato estatal implica que los \u00e1rbitros concedieron m\u00e1s de lo que puede ser v\u00e1lidamente pedido\u201d. (Folio 203 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>362 Folio 275 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 71 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Folios 275 al 276 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde a los folios 71 y 72 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Folio 280 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 76 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 En el ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal del Arbitramento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSEXTA. Denegar la pretensi\u00f3n Cuarta principal\u201d. Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Folios 187 al 189 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde a los folios 66 al 68 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Folio 188 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 67 del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Folio 266 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 22 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Dicho evento est\u00e1 previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 167 del Decreto 1818 de 1998 como uno de los que genera que el Tribunal de Arbitramento cese en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando emiti\u00f3 su concepto respecto de los interrogantes que le fueron formulados por el Ministro del Interior, por petici\u00f3n del Gobernador del Valle del Cauca, respecto de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez instaurada la demanda (ordinaria o arbitral) y dentro del tr\u00e1mite judicial respectivo, existe la posibilidad legal de que las partes lleguen a un acuerdo y desistan del pleito (Art. 342 C.P.C.), o de que se celebre una conciliaci\u00f3n entre ellas [arts. 101 (derogado por el art\u00edculo 49 de la ley 640 de 2001) y 104 L. 446\/98] ante el juez de conocimiento y de esta forma se de por terminado el proceso y, m\u00e1s a\u00fan, de que las partes celebren un contrato de transacci\u00f3n (art. 2496 C.C. y 340 C.P.C.) y de esta manera pongan fin a las diferencias que son motivo del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, es claro que durante el tr\u00e1mite del proceso, si bien la administraci\u00f3n en forma unilateral no puede proceder a la liquidaci\u00f3n del contrato por cuanto la competencia fue trasladada por determinaci\u00f3n legal \u00a0en virtud de la demanda instaurada y admitida al juez de conocimiento, por el contrario s\u00ed resulta procedente la liquidaci\u00f3n bilateral o por mutuo acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades antes enunciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta 1417, 25 de abril de 2002, CP: Susana Montes de Echeverri, peticionario: Ministro del Interior). Folio 129 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Folio 276 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 72 y 73 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esa Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026)En t\u00e9rminos generales puede afirmarse que la competencia temporal de la Administraci\u00f3n para liquidar el contrato estatal, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, como en este caso, nace cuando muere el t\u00e9rmino que ten\u00edan la Administraci\u00f3n y el contratista \u00a0para liquidarlo por mutuo acuerdo y muere por una de las siguientes dos circunstancias: cuando la Administraci\u00f3n ha sido notificada de la demanda del contratista, por medio de la cual impugna la omisi\u00f3n estatal de liquidarlo unilateralmente y cuando el contratista no ha demandado la omisi\u00f3n administrativa de liquidar unilateralmente el contrato, al vencimiento de los dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente en que la Administraci\u00f3n no lo liquid\u00f3. De esa manera la Sala reitera su posici\u00f3n jurisprudencial, precisada en sentencia proferida el d\u00eda 22 de junio de 2000\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Radicaci\u00f3n 17952, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, actor: Departamento de Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se revisa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 respecto de la obligaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento Valle del Cauca de no sustraerse unilateralmente de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento convocado y no desconocer el acuerdo existente entre las partes respecto de someter las controversias derivadas del contrato GM-95-04-107 al conocimiento del Tribunal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en los considerandos del referido concepto:\u201cFinalmente, debe la Sala destacar, que la administraci\u00f3n departamental hab\u00eda perdido la competencia para realizar la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 de 1.995, pues la demanda presentada ante juez competente por el contratista hab\u00eda sido admitida desde el mes de abril de 2001 y, como lo tiene establecido tanto la \u00a0jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado como la doctrina de la Sala de Consulta de la Corporaci\u00f3n, ocurrido este evento la administraci\u00f3n pierde la competencia para actuar en orden a liquidar unilateralmente el contrato. De esta forma, aparece con claridad que cuando se expidi\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral por el Gobernador del Departamento hab\u00eda perdido competencia temporal para pronunciarse sobre el particular. Por lo cual se est\u00e1 en presencia de una de las causales de anulabilidad de los actos administrativos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 84 del C.C.A\u201d. De igual manera, en la parte final del concepto emitido, la Sala de Consulta y Servicio Civil respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la pregunta que le fue formulada respecto de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017: \u201c1. No es procedente la liquidaci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos expuestos en la consulta formulada a la Sala por el Se\u00f1or Ministro de Gobierno, pues, de una parte, exist\u00eda acuerdo expreso para solicitar al juez del contrato (Tribunal de Arbitramento) su liquidaci\u00f3n y tal acuerdo es obligatorio para las partes que lo han suscrito y, de otra, desde varios meses antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1.995, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hab\u00eda perdido competencia temporal para expedirlo pues hab\u00eda sido notificado el auto de admisi\u00f3n de la demanda arbitral\u201d. (las notas de pie de p\u00e1gina del original fueron omitidas) (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta 1417, 25 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP: Susana Montes de Echeverri, peticionario: Ministro del Interior) (Folios 129, 133 y 134 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al estudiar la causal de anulaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993, que aleg\u00f3 el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo de la referencia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la imposibilidad de la Gobernaci\u00f3n de este Departamento para sustraerse de manera unilateral de la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado y para desconocer unilateralmente el acuerdo existente entre las partes en lo referente a someter la liquidaci\u00f3n del contrato al conocimiento del Tribunal de Arbitramento convocado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo reconoce la ley cuando, en materia de liquidaci\u00f3n del contrato, se refiere primero a la competencia de las partes contratantes, segundo a la competencia unilateral de la administraci\u00f3n, y tercero y en defecto de las dos anteriores, a la competencia del juez y a la imposibilidad de que coexistan \u00e9stas \u00faltimas, una vez el juez asume el conocimiento de la controversia liquidatoria, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca el art\u00edculo 136 numeral 10 literal del C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando se\u00f1ala que en los contratos que requieren liquidaci\u00f3n y esta no es efectuada por la Administraci\u00f3n dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto al establecido por la ley, \u201c( ) el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar ( )\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la jurisprudencia desde hace d\u00e9cadas cuando al pronunciarse sobre la competencia de la Administraci\u00f3n para liquidar en forma unilateral el contrato estatal, ha se\u00f1alado que dicha facultad se extingue con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado, ya que es a partir de este momento en que se integra la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal entre las partes y se torna la controversia en judicial, con efectos vinculantes tanto para el juez como para las partes; a continuaci\u00f3n se citan apartes de algunas de estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre los temas indicados no desconoci\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia para liquidar el contrato fue suya a partir del momento en que la Administraci\u00f3n contratante y contratista defirieron tal competencia a la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe llega a la anterior conclusi\u00f3n al observar que para el momento en que se dio inicio a la funci\u00f3n judicial de excepci\u00f3n con efectos vinculantes para las partes &#8211; a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de convocatoria al convocado -, la Administraci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado mediante decisi\u00f3n unilateral productora de efectos jur\u00eddicos, sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del referido contrato de concesi\u00f3n (art. 61 ley 80 de 1993)\u201d. (negrillas del texto original) (Folios 277, 278 y 281 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponden a los folios 73, 74 y 77 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 El Tribunal de Arbitramento convocado declar\u00f3 en el laudo que ocurrieron circunstancias imprevistas que rompieron el equilibrio econ\u00f3mico del contrato GM-95-04-017 (numeral tercero de la parte resolutiva del laudo), y como consecuencia de ello, el Departamento del Valle del Cauca deb\u00eda a pagarle a CISA la suma de quince mil doscientos catorce millones trescientos diez y nueve mil doscientos veintiocho pesos ($15.214\u00b4319.228 pesos), por concepto de inversi\u00f3n o capital no recuperado, a diciembre 31 de 1999 (numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo). (Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el laudo, la suma de quince mil doscientos catorce millones trescientos diez y nueve mil doscientos veintiocho pesos ($15.214\u00b4319.228 pesos) resultaba de descontar de la inversi\u00f3n o capital no recuperado por CISA, a diciembre 31 de 1999 (la cual ascend\u00eda a la suma de $17.999\u2019801.539 pesos), las sumas de dinero que para la fecha en la que fue proferido el laudo permanec\u00edan en los fideicomisos del proyecto y que ascend\u00edan a la suma de $2.785\u00b4482.311 pesos. (Folio 175 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 54 del laudo arbitral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Tribunal de Arbitramento reconoci\u00f3 a CISA la suma de cinco mil quinientos veintiocho millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($5.528\u00b4983.646 pesos) por concepto de intereses sobre el capital no recuperado, a la tasa establecida en el contrato, liquidados entre el 1\u00b0 de enero de 2000 y el 24 de abril de 2003 (fecha en la que fue proferido el laudo arbitral) (numeral quinto de la parte resolutiva del laudo). (Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del valor tenido en cuenta por el Tribunal de Arbitramento como inversi\u00f3n o capital no recuperado por CISA, se debe se\u00f1alar que \u00e9ste provino del segundo dictamen financiero (el primero fue objetado por el Departamento del Valle del Cauca), y acogiendo, de los cuatro modelos financieros presentados en este dictamen (que ascend\u00edan respectivamente a las sumas de $23.756\u2019172.697 pesos, $22.243\u2019377.816 pesos, $19.855\u2019320.745 pesos y $18.342\u2019525.865 pesos; folio 171 del cuaderno principal n\u00famero del expediente T-980.611), el modelo correspondiente al flujo de caja del proyecto ajustado, el cual ascend\u00eda a la suma de $19.855\u2019320.745 pesos y descontaba el valor del anticipo no amortizado (que ascend\u00eda a la suma de $1.589\u2019000.000 pesos) y efectuaba los c\u00e1lculos desde el segundo semestre de 1995 hasta diciembre de 1999 (fecha en el que se termin\u00f3 el contrato por mutuo acuerdo). Sobre este valor, el Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 necesario descontar (i) el valor de los bienes muebles adquiridos por el concesionario y que no eran objeto de reversi\u00f3n, y que ascend\u00edan a la suma de $126\u2019772.392 pesos (folio 174 del cuaderno principal n\u00famero del expediente T-980.611) y (ii) el valor de una asesor\u00eda en el dise\u00f1o del proyecto, que ascend\u00edan a la suma de $ 554\u2019724.816 pesos, y que no fue pactada en el contrato. Sobre esta nueva suma el Tribunal de Arbitramento aplic\u00f3 la metodolog\u00eda del flujo de caja ajustado expuesta en el dictamen n\u00famero 2 (tal metodolog\u00eda est\u00e1 descrita en el folio 172 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611) y arroj\u00f3 como resultado la suma de $17.999\u2019801.539 pesos. Dicha suma, una vez descontados los valores que se encontraban en los fideicomisos, fue la que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento para compensar a CISA \u201cpor el desequilibrio econ\u00f3mico-financiero del contrato consistente en el d\u00e9ficit que se registr\u00f3 entre los ingresos y egresos del proyecto y con ella se retorna la inversi\u00f3n que no alcanz\u00f3 su punto de equilibrio durante la ejecuci\u00f3n del proyecto hasta diciembre de 1999\u201d. (folio 175 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980.611)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento neg\u00f3 las pretensiones planteadas por CISA en la demanda arbitral, relativas (i) al reconocimiento y pago de \u00a0sobrecostos y de perjuicios (numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo), (ii) al pago de intereses moratorios o comerciales sobre las sumas que le fueran reconocidas por concepto de inversi\u00f3n o capital no recuperado (numeral quinto de la parte resolutiva del laudo) y (iii) al pago de la actualizaci\u00f3n monetaria sobre el capital no recuperado que le fuera reconocido por el Tribunal de Arbitramento (numeral quinto de la parte resolutiva del laudo). (Folio 190 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611, que corresponde al folio 69 del laudo arbitral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la negaci\u00f3n del reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria sobre el capital no recuperado se debe se\u00f1alar que, el Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 que en el contrato de concesi\u00f3n no se previ\u00f3 que adem\u00e1s de reconocer una tasa de inter\u00e9s, se aplicara la actualizaci\u00f3n monetaria (Folio 57 del laudo arbitral, que corresponde al folio 178 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). Con fundamento en esto neg\u00f3 la referida pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 El 17 de septiembre de 2001 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 \u201cpor medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato No GM-95-04-017 de 1995, suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la Firma Concesiones de infraestructura S.A. CISA\u201d. En el numeral segundo de la referida resoluci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca estableci\u00f3 que el valor neto que el Departamento deb\u00eda retribuirle a CISA, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, era \u00a0siete mil trescientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve pesos ($7.364.438.799 pesos), teniendo en cuenta (i) el nivel de ejecuci\u00f3n del contrato, para el 21 de diciembre de 1999, fecha en la que fue terminado por mutuo acuerdo por las partes, (ii) la inversi\u00f3n de capital efectuada por CISA, (iii) la tasa interna de retorno pactada en el proyecto, aplicada durante el periodo comprendido entre la fecha en la que ingresaron los dineros de capital de riesgo a una de las fiduciarias del proyecto (29 de febrero 1996) y la fecha en la que se dio la reversi\u00f3n de la concesi\u00f3n (24 de abril de 2000), y (iv) efectuando una serie de descuentos que la Gobernaci\u00f3n consider\u00f3 necesarios practicar para mantener el balance del contrato y de las sumas reconocidas a CISA, los cuales ascendieron a la suma de veintid\u00f3s \u00a0mil seiscientos diecisiete millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y dos pesos ($22.617\u00b4525.932 pesos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los mencionados descuentos, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 que los siguientes conceptos ser\u00edan deducidos de la suma de dinero que se le reconocer\u00eda CISA: (i) valores que se encuentran en los fideicomisos del proyecto y la rentabilidad de los mismos ($4.543\u2019851.517 pesos), (ii) \u201cel valor del anticipo pendiente por amortizar, $1.769.216.933 a diciembre de 1998 y cedido por el concesionario al constructor (\u2026)\u201d y la rentabilidad sobre el mismo, de acuerdo con la TIR del proyecto, (iii) los valores pagados por la Gobernaci\u00f3n del Valle a la interventor\u00eda del proyecto, y la rentabilidad sobre \u00e9stos, de acuerdo con la TIR del proyecto ($2.018.935.170 pesos) y (iv) \u201clos valores en proceso de pago por parte de la Gobernaci\u00f3n a la Interventor\u00eda por $219\u2019718.850 y por el pago de un lote en CAVASA, $314\u2019472.000 (\u2026)\u201d. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que en el proyecto hubo excesos en los costos y que \u00e9stos tambi\u00e9n le ser\u00edan descontados a CISA. Al respecto, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEl valor ejecutado del proyecto $29.556\u2019316.795, a pesos de diciembre de 2000, se compar\u00f3 con los gastos totales del concesionario, efectuados durante el periodo Febrero 29 de 1996 a Abril 24 de 2000, originados en los flujos de caja presentados por los fideicomisos. Estos desembolsos deber\u00edan equivaler a una suma similar al valor ejecutado. Sin embargo, evaluando el valor presente neto de esos desembolsos a la TIR estimada del proyecto, se encontraron diferencias en exceso por valor de $10.955\u2019259.107, que tambi\u00e9n son deducidas del valor a retribuir (\u2026)\u201d. Folios 33 al 57 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: C-543 de 1992 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-079 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-158 de 1993 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa), T-231 de 1994 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1031 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-1184 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-159 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-800 A de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-983 de 2001 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-949 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-200 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-774 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C\u2013590 de 2005 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>375 Al respecto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma, para la Sala es claro que los planteamientos de los Se\u00f1ores Gobernador y Secretario Jur\u00eddico del Departamento del Valle del Cauca est\u00e1n dirigidos a controvertir las decisiones adoptadas en dos providencias judiciales y, por tanto, es forzoso concluir que la acci\u00f3n de tutela ejercida resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala, a\u00fan antes de la citada sentencia de la Corte Constitucional [haciendo referencia a la sentencia C-543 de 1992] ha sostenido la improcedencia de la tutela respecto de las providencias judiciales, puesto que su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e incluso la independencia de los jueces, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa posici\u00f3n la mantiene a pesar de que la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la Sentencia T-173 del 3 de marzo de 1993, introdujo la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues considera que sigue siendo v\u00e1lida la tesis de la improcedencia expuesta por esa misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543\/92(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que la tutela propuesta contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Cali y la Selecci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resulta improcedente, en cuanto se dirige a controvertir lo decidido por esos organismos en el laudo del 24 de abril de 2003 y la sentencia del 11 de marzo de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma, definida la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por los Se\u00f1ores Gobernador y Secretario Jur\u00eddico del Valle del Cauca, la Sala modificar\u00e1 la sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 la solicitud de tutela para, en su lugar, rechazarla por improcedente\u201d. (Folios 431, 434 y 435 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>376 Art\u00edculo 61. De la liquidaci\u00f3n unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>377 Art\u00edculo 27. Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>378 Art\u00edculo 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>379 As\u00ed en la misma sentencia C-1436 de 2000 citada anteriormente, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas consecuencias patrimoniales que se pueden derivar de aplicaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas [refiri\u00e9ndose a las excepcionales], no pueden ser fundamento suficiente para que se considere procedente \u00a0la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Las consideraciones de tipo econ\u00f3mico no pueden justificar una separaci\u00f3n de competencias entre la jurisdicci\u00f3n contenciosa y los \u00e1rbitros, que permita a estos \u00faltimos pronunciarse sobre el aspecto econ\u00f3mico de la decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, dejando en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0el pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. La unidad de jurisdicci\u00f3n en este punto debe prevalecer, como manifestaci\u00f3n no s\u00f3lo de un poder que es indelegable, sino en \u00a0la seguridad jur\u00eddica que debe darse a los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>380 Estos mismos criterios fueron utilizados por la Corte Constitucional en las sentencias T-048 de 1999 y T-009 de 2000 para determinar cu\u00e1ndo exist\u00eda cosa juzgada en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>381 SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>384 ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>385 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 ST-413\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>388 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper). \u00a0<\/p>\n<p>389 En la sentencia SU-047 de 1999 la Corte Constitucional dijo: \u201cla ratio dedicendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>390 Ver por ejemplo Auto A-031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Auto del 1\u00ba de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>391 Auto 276 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>392 Auto 131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>393 Auto 031 A de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.174\/07 \u00a0 ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales\u00a0 \u00a0 ARBITRAMENTO-Elementos de la definici\u00f3n \u00a0 En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el arbitramento se define a partir de dos elementos constitutivos b\u00e1sicos: (1) la funci\u00f3n principal de los \u00e1rbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u2013 por lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-14141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}