{"id":14142,"date":"2024-06-05T17:34:03","date_gmt":"2024-06-05T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/su540-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:03","slug":"su540-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su540-07\/","title":{"rendered":"SU540-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.540\/07 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s es una fundaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan, con personer\u00eda jur\u00eddica propia. Esta definici\u00f3n estatutaria debe llevar al entendimiento que la Universidad s\u00ed pod\u00eda comprometerse independiente de la Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa al proceso, porque los elementos para concluir que la Universidad act\u00faa independientemente de la Orden de Predicadores en el plano jur\u00eddico-laboral, est\u00e1n en los Estatutos de la Universidad. De manera pues que, los derechos o pretensiones del actor recaen en la Universidad Santo Tom\u00e1s, m\u00e1s no en la Orden de Predicadores y, por lo tanto, la no concurrencia de la Orden de Predicadores al proceso no est\u00e1 llamada a configurar causal alguna de nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto y fundamento\/ACCION DE TUTELA-Objeto\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tr\u00e1mite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fundamentos de la carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado, en un hecho superado, en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracci\u00f3n de materia, aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia de objeto. Al llegar a la conclusi\u00f3n de que se configura una carencia actual de objeto, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han adoptado diferentes f\u00f3rmulas en la parte resolutiva de sus sentencias, aunque puede afirmarse en t\u00e9rminos generales, que la jurisprudencia constitucional ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jur\u00eddica tanto del hecho superado como del da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del demandante \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-La muerte del demandante no queda comprendida dentro de este concepto \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos a\u00fan cuando esa muerte es consecuencia directa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir m\u00e1s all\u00e1, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acci\u00f3n \u201csuperar\u201d significa, entre otras acepciones, \u201cvencer obst\u00e1culos o dificultades\u201d, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Alcance y contenido\/DA\u00d1O CONSUMADO-Hip\u00f3tesis en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-La muerte del demandante si queda comprendida dentro de este concepto\/DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004, cit\u00f3 algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretaci\u00f3n y el alcance que la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los pronunciamientos de las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n, le hab\u00eda dado hasta entonces a la expresi\u00f3n da\u00f1o consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese da\u00f1o, entre ellas la muerte del actor, porque \u201ces obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez\/DA\u00d1O CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDA-Protecci\u00f3n por tutela cuando la vulneraci\u00f3n produce efectos en la familia o en los herederos del difunto \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por v\u00eda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incidencia del momento del fallecimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la incidencia que tendr\u00eda el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisi\u00f3n, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, \u201cno es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia de la orden a emitir, pero \u201csiguiendo la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta\u201d ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por raz\u00f3n de la carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor sobreviviente a una negativa de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia puede negar la protecci\u00f3n: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableci\u00f3 el Decreto Reglamentario de la Acci\u00f3n de tutela, entre ellas, el da\u00f1o consumado -la muerte del actor-, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto. La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor en el caso de sentencias que conceden protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, frente a la muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario establecer si la tutela fue bien concedida o no. Entonces, a juicio de la Corte, cabr\u00eda enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber\u00e1 revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que est\u00e9 produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no s\u00f3lo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia sup\u00e9rstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS RELIGIONES-Alcance\/RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LA IGLESIA CATOLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Alcance\/CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Armonizaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-Para ser su rector se requiere pertenecer a la Orden de Predicadores \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la relaci\u00f3n del padre se plante\u00f3 con la Universidad Santo Tom\u00e1s, es lo cierto tambi\u00e9n que en ella se consider\u00f3 su condici\u00f3n de miembro de la Orden de Predicadores; la cual, trat\u00e1ndose del desempe\u00f1o del cargo de Rector, resultaba imprescindible. Entonces, de conformidad con los Estatutos de la Universidad, como ya se ha expresado, para ser Rector General de la Universidad Santo Tom\u00e1s se requiere, como elemento necesario, pertenecer a la Orden de Predicadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En efecto, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma \u201cevidentemente inaplicable\u201d. As\u00ed la relaci\u00f3n de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito espec\u00edfico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constituci\u00f3n protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y rec\u00edprocos. Para el caso, como se ha se\u00f1alado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un \u00e1mbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Can\u00f3nico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO- Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. En ejercicio de la autonom\u00eda amparada constitucionalmente, dio aplicaci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica y valor\u00f3 las pruebas allegadas al proceso. As\u00ed mismo, reitera la Corte que en el caso concreto sometido a su decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n constitucionalmente encomendada, la funci\u00f3n cumplida por los directivos de una instituci\u00f3n educativa creada por una Congregaci\u00f3n, Orden o Instituto religioso no ha de entenderse desprovista de v\u00ednculos con la misi\u00f3n propia, establecida en virtud de la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n Colombiana y para el caso espec\u00edfico por el Concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1265528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El Sacerdote Alvaro Galvis Ram\u00edrez, miembro de la comunidad religiosa \u201cOrden de Predicadores\u201d de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, prest\u00f3 sus servicios a la Universidad Santo Tom\u00e1s, instituci\u00f3n educativa fundada por dicha Orden en 1580, constituida como \u201centidad de derecho eclesi\u00e1stico que se rige por su propio Estatuto y por el Derecho Can\u00f3nico, en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, art. 5\u201d1, a partir del 1\u00ba de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo del cual fue \u201cdestituido sin justa causa\u201d2. (Fl. 6, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, demand\u00f3 ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tom\u00e1s, la terminaci\u00f3n unilateral por decisi\u00f3n de la misma y la condena a dicha instituci\u00f3n a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por concepto de cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda, b\u00e1sicamente, porque \u201cel Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerci\u00f3 su misi\u00f3n apost\u00f3lica y eclesi\u00e1stica en la Universidad, no realiz\u00f3 actividades como una ejecuci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, i.) absolvi\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis Ram\u00edrez; ii.) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de trabajo y iii.) conden\u00f3 en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el demandante desempe\u00f1\u00f3 las actividades asignadas por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tom\u00e1s conforme las disposiciones que sus Estatutos y el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico le impusieron, con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede y \u201ca\u00fan con la disposici\u00f3n que el C. S. del T. establec\u00eda sobre el particular en el numeral 2\u00ba del Art. 338\u201d que fue declarado exequible en la sentencia C-051 de 1995 de la Corte Constitucional \u201csin que pueda alegarse efectos retroactivos de la Sentencia, con lo que el Despacho concluye que la labor desempe\u00f1ada por el aqu\u00ed demandante, lo fue en la casi totalidad del tiempo bajo los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Can\u00f3nico como lo autorizaba la norma sustancial del 338 del ordenamiento laboral.\u201d (Fls. 277-283, cuaderno No. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, la revoc\u00f3 considerando que i.) la Universidad Santo Tom\u00e1s es una entidad del orden privado, de educaci\u00f3n superior, sin \u00e1nimo de lucro y con personer\u00eda reconocida por el Ministerio de Justicia; ii.) que el demandante prest\u00f3 sus servicios a dicha Universidad, entre el 1\u00ba de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apost\u00f3licas ni religiosas; iii.) que el sacerdote recibi\u00f3 asignaci\u00f3n mensual de $6\u2019000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; iv.) que a otros sacerdotes tambi\u00e9n se les pagaban y v.) que la subordinaci\u00f3n se advert\u00eda porque le nombramiento lo realiz\u00f3 el Consejo de Fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el Tribunal resolvi\u00f3: i.) Declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ram\u00edrez y la Universidad Santo Tom\u00e1s entre el 1\u00ba de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, ii.) condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4\u2019000.0000.00), reliquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda ($366.666.67), prima de servicios ($3\u2019000.000.00), vacaciones (($6\u2019000.000.00) e indemnizaci\u00f3n por despido injusto ($165\u2019400.000.00); iii.) se\u00f1alar que la condena por indexaci\u00f3n de los anteriores conceptos se har\u00eda mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C.P.C.; iv.) condenar a la Universidad Santo Tom\u00e1s a reconocerle y pagarle al demandante la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $4\u2019500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los a\u00f1os subsiguientes y hasta cuando sea incluido en n\u00f3mina de pensionados de la Universidad demandada, m\u00e1s las mesadas adicionales de ley y v.) declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. (Fls. 298-307, cuaderno No. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adicion\u00f3 su sentencia mediante providencia del 1\u00ba de noviembre de 2002, concretando la condena a favor del padre Alvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s en $415\u2019588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda, prima de servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, debidamente indexados. (Fls. 319 y 320, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Universidad Santo Tom\u00e1s como el apoderado del demandante interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la H. Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante Auto del 2 de diciembre de 2002, lo neg\u00f3 a la parte demandante por extempor\u00e1neo y lo concedi\u00f3 a la demandada. (Fl. 333, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia atacada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, cas\u00f3 el fallo recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n. (Fls. 23-49, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas documentales obrantes en el proceso y de la confesi\u00f3n del padre Galvis Ram\u00edrez \u201cno queda duda a la Corte [Suprema de Justicia] que la vinculaci\u00f3n del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS se produjo por tratarse dicha instituci\u00f3n de uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada \u2018Orden de Frailes Predicadores\u2019 de la Provincia de San Luis de Beltr\u00e1n (SIC) de Colombia\u201d, de la cual es miembro el actor, \u201cy su motivaci\u00f3n y objetivo no fue otro que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la labor religiosa a que voluntariamente se someti\u00f3 al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que all\u00ed desempe\u00f1\u00f3, no se concibieron como fruto de una subordinaci\u00f3n laboral sino en atenci\u00f3n a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar \u2018bajo cualquier forma\u2019, en el llamado \u2018Ministerio de la Palabra\u2019, para lo cual surge la presencia en \u2018las universidades\u2019 entre otras, a trav\u00e9s de la docencia y administraci\u00f3n de dichos bienes, seg\u00fan se ha visto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo la Corte, \u201cel sacerdote demandante acept\u00f3, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, la ausencia de dependencia subordinante, por cuanto las actividades que realiz\u00f3 en la universidad, las cumpli\u00f3 por el \u2018voto de obediencia como dominico y miembro de la comunidad dominicana\u2019 y, por lo tanto, los dineros que percibi\u00f3 a lo largo de su servicio a la obra de la Universidad Santo Tom\u00e1s, con independencia de la denominaci\u00f3n que se les dio, no los percibi\u00f3 para incrementar su patrimonio personal o particular sino, como era l\u00f3gico, por virtud del voto de pobreza que profes\u00f3 y a\u00fan parece profesa, para beneficio de la referida comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que el sacerdote Galvis Ram\u00edrez \u201cno prest\u00f3 sus servicios a un tercero o a \u2018otro\u2019 subordinado jur\u00eddicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misi\u00f3n como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, la relaci\u00f3n del padre Galvis con la instituci\u00f3n fue orientada \u201cfundamentalmente\u201d por la \u201cespiritualidad y gratuidad\u201d que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza profesados y, por lo tanto, dicho votos \u201cen casos como el aqu\u00ed examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumpli\u00f3 dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, (\u2026) est\u00e1n inspirada en la voluntad de v\u00ednculos de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al v\u00ednculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un inter\u00e9s personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre con car\u00e1cter oneroso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este fallo se presentaron tres salvamentos de voto suscritos por los Magistrados Luis Javier Osorio L\u00f3pez, Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez y Camilo Tarquino Gallego, quienes destacaron \u201cel inmenso esfuerzo que se observa de la ponencia que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala, para configurar un error de hecho manifiesto en donde no lo hab\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de los Magistrados disidentes, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue producto de un estudio \u201cserio, razonado y ponderado\u201d de los elementos probatorios aportados al proceso. No obstante, afirmaron que la mayor\u00eda de la Sala sostuvo que no hubo contrato de trabajo, que el demandante no fue trabajador subordinado y que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misi\u00f3n como fraile y miembro de la Comunidad Dominicana, en virtud de los votos de obediencia y de pobreza; conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 utilizando \u201cun m\u00e9todo dial\u00e9ctico confuso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, manifestaron varios interrogantes derivados del fallo del cual se apartaron, de los que resulta pertinente en esta Sede destacar el referido a las normas de la legislaci\u00f3n positiva laboral sobre la situaci\u00f3n de quienes han optado por la vida sacerdotal (Decreto 2419 de 1987 que aprob\u00f3 el Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS y la Resoluci\u00f3n 2133 de 17 de mayo de 1988 de la Direcci\u00f3n General del ISS). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda en tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2005, el sacerdote \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, mediante apoderado, Doctor Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u201cde no Discriminaci\u00f3n, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia (\u2026) as\u00ed como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa\u201d, por la decisi\u00f3n adoptada por dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia Ref. No. 20852, Acta No. 91, del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual cas\u00f3 la sentencia proferida, el 16 de agosto de 2002 y adicionada el 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. En consecuencia, solicit\u00f3 se revocara la referida providencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cdictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el Presb\u00edtero ALVARO GALVIS RAMIREZ y la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el apoderado del actor se refiri\u00f3 al \u201ccar\u00e1cter laico del Estado Colombiano\u201d, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993, C-152 de 2003, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A continuaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los derechos fundamentales de las personas en el Estado laico y cit\u00f3 la sentencia C-572 de 1992, as\u00ed como las normas relativas a la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3\u00ba) y la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo un an\u00e1lisis del alcance de la v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de deficiencias \u201cdenominadas superlativas\u201d y a la v\u00eda de hecho por consecuencia. Para el efecto cit\u00f3 las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999, T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y T-522 de 2001. Adicionalmente, aclar\u00f3 que existe la salvedad de que \u201cno toda discrepancia interpretativa, conlleva por s\u00ed y ante s\u00ed la presencia de una v\u00eda de hecho\u201d, para lo cual cit\u00f3 las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cit\u00f3 las normas establecidas en los art\u00edculos 228, 230, 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para referirse a la armon\u00eda que debe haber en la interpretaci\u00f3n de esas normas y al car\u00e1cter unitario de la misma Constituci\u00f3n, que est\u00e1 formulada en funci\u00f3n de los principios y de los derechos consignados en su parte \u201cdogm\u00e1tica\u201d; principios din\u00e1micos que tienen \u201cuna carga, una orientaci\u00f3n \u00e9tica, que es la que inserta el propio Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las v\u00edas de hecho, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresi\u00f3n \u201ctest\u201d, desde la sentencia T-1017 de 1999, \u201centre un criterio estricto o riguroso y un criterio d\u00e9bil o menos exigente para la constituci\u00f3n de esos defectos en la Sentencia controvertida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, viol\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, espec\u00edficamente, por cuanto la Corte Suprema fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, la referida sentencia \u201cdesvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 (SIC) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d relativo a la concurrencia de los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribuci\u00f3n del servicio. Indic\u00f3 que en la demanda que instaur\u00f3 el fraile Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad, tal como lo acredit\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se adjuntaron las n\u00f3minas de pago de salarios de la Universidad donde aparece el nombre del padre entre 1992 y 1995; se encuentra que en 1980 \u00e9ste hab\u00eda solicitado el pago de sus cesant\u00edas y que trabaj\u00f3 para la Universidad desde el 1\u00ba de agosto de 1968 y fue desvinculado sin justa causa y sin indemnizaci\u00f3n en julio de 1995, pero la Corte Suprema desconoci\u00f3 esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que todas las actividades desplegadas por el actor a lo largo de 27 a\u00f1os tuvieron car\u00e1cter administrativo y acad\u00e9mico, no pastoral, al punto que terminada la relaci\u00f3n Rectoral, al padre se le cancelaron sus cesant\u00edas de conformidad con la n\u00f3mina en que figuraba. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 que todas las circunstancias que se dieron, entre el 1\u00ba de agosto de 1968 y julio de 1995, en la relaci\u00f3n entre el padre y la Comunidad a la que perteneci\u00f3, fueron por su exclusiva condici\u00f3n de Sacerdote y, por lo tanto, los servicios prestados lo fueron para esa Comunidad y no para alguien m\u00e1s, as\u00ed como la retribuci\u00f3n que recibi\u00f3, aunque se le denominara sueldo, apareciera en las planillas y se le hubiera asignado contable y administrativamente, no era la propia de un contrato de trabajo. Igualmente, en cuanto a la continuada subordinaci\u00f3n y dependencia del padre respecto a la Universidad, la explic\u00f3 como resultante de la condici\u00f3n de Fraile Sacerdote Dominico con votos de obediencia y pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que adem\u00e1s de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del C.S.T., la Corte Suprema de Justicia se dio la de los art\u00edculos 22 y 24 del mismo C\u00f3digo, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para \u201cprivilegiar\u201d lo que la doctrina laboral denomina \u201ccontratos de trabajo &#8211; realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se dio \u201cen la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condici\u00f3n religiosa del Actor\u201d, pues en el reclamo de sus derechos laborales se involucraron diversos factores de la relaci\u00f3n Iglesia\u2013Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en las siguientes normas: i.) el art\u00edculo 19 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ctodas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d y ii.) el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 133 de 1994, porque \u201cel Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;\u201d tema este que \u201cni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida\u201d y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el art\u00edculo 13 sobre la autonom\u00eda de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abord\u00f3 el tema de la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, trajo a colaci\u00f3n un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol (STC 63\/1994, F54), seg\u00fan el cual, afirm\u00f3, \u201cla condici\u00f3n de miembro de una orden religiosa no puede determinar la \u2018deslaboralizaci\u00f3n\u2019 autom\u00e1tica de la actividad profesional\u201d, por lo que, entendi\u00f3, se debe revisar en cada caso hasta d\u00f3nde llega la relaci\u00f3n jur\u00eddica y la connotaci\u00f3n que se deriva de ella frente a los derechos fundamentales y constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro de los criterios incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Sentencia cuestionada \u201cextra\u00f1amente se adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los principios de laicidad del Estado y de Autonom\u00eda de la normatividad religiosa (\u2026) peligroso empe\u00f1o que podr\u00eda llegar incluso, en otras condiciones, a pretender dar alcance a la interpretaci\u00f3n de los votos de castidad profesados por religiosos y a la manera como la Corte Terrenal entiende deben ser asumidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 el alcance que da la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la libertad religiosa, establecida en el art\u00edculo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad a la que pertenec\u00eda, lo que gener\u00f3: i.) un \u201cDefecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable\u201d, comoquiera que la Sentencia se fundament\u00f3 en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que cit\u00f3; ii.) un \u201cDefecto Sustantivo por violaci\u00f3n de Principio Constitucional\u201d al desconocer lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dej\u00f3 \u201cpor fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia del Accionante\u201d, con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en preceptos como el del art\u00edculo 53. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las dem\u00e1s leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo que la situaci\u00f3n del actor, su status religioso y las amplias responsabilidades laborales \u201cde que fue investido\u201d debieron ser deducidas de la interpretaci\u00f3n constitucional, de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de manera que si exist\u00eda un vac\u00edo en la forma como se manejaba la actividad administrativa y acad\u00e9mica de la Universidad, la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 interpretarla a favor del actor, pues \u201cno resulta l\u00f3gico que existan sueldos, pagos de prestaciones y reportes de n\u00f3mina para reglar una actividad pastoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indic\u00f3 que la Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-543 de 1992, que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n (SIC) o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna en circunstancias en que, por carencia de previsiones \u00a0normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinici\u00f3n frente a actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia lesion\u00f3 el derecho que le asist\u00eda al ciudadano, sacerdote \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que leg\u00edtimamente le correspond\u00edan \u201cno obstante sus m\u00e1s de 25 a\u00f1os de trabajo abnegado,\u201d pues lo dej\u00f3 \u201cal margen de los servicios m\u00ednimos de asistencia social y de salud, priv\u00e1ndolo del acceso al m\u00ednimo vital, colocando en peligro su propia subsistencia, por el estado de debilidad manifiesta al que ha sido conducido, no obstante su ya avanzada edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue instaurada inicialmente por el Doctor Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez, apoderado del padre Galvis, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2005, la rechaz\u00f3 considerando que \u201c[d]e manera reiterada ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia como \u2018m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2019 (art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n), y por tanto, \u00f3rgano l\u00edmite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo\u201d. Al respecto indic\u00f3 que la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n ya ha manifestado que sus sentencias de casaci\u00f3n \u201cson intangibles e inmutables, y por ello ser\u00e1n las \u00fanicas que se reconocer\u00e1n por esta Corporaci\u00f3n como jur\u00eddicamente v\u00e1lidas para los efectos legales.\u201d3 En consecuencia, como la decisi\u00f3n no es una sentencia de m\u00e9rito, orden\u00f3 archivar el expediente sin darle tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de \u201cdar cumplimiento\u201d al Auto 004 de 2004, mediante el cual la Corte Constitucional consider\u00f3 que en los eventos en los cuales no se admite el tr\u00e1mite de las acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el actor present\u00f3 nuevamente, mediante apoderado, la demanda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, mediante Auto del 15 de abril de 2005, la admiti\u00f3 y dispuso i.) que se notificara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, accionada, a trav\u00e9s de los Magistrados que la integran para efectos del ejercicio del derecho de defensa; ii.) como quiera que se pueden ver afectados con la decisi\u00f3n, notificara a: a.) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, b.) al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien orden\u00f3 que se le solicitaran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como la de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral instaurado por el padre contra la Universidad; c.) a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y d.) a la Universidad Santo Tom\u00e1s. (Fls. 59 y 60, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no pod\u00eda asumir el conocimiento ni darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan m\u00e1s adelante, en el ac\u00e1pite de la contestaci\u00f3n de la demanda de esta sentencia. (Fls. 79-83, cuaderno No.2) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profiri\u00f3 fallo el 28 de abril de 2005 y, de una parte, ratific\u00f3 su competencia para conocer de la demanda, como consecuencia de la manifestaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de no darle tr\u00e1mite, pues consider\u00f3 que estaban de por medio \u201cderechos constitucionales fundamentales sin definir\u201d y, en consecuencia, neg\u00f3 la nulidad planteada por esa Corporaci\u00f3n. De otra parte, deneg\u00f3 la tutela al estimar que el fallo objeto de cuestionamiento fue adoptado por la autoridad competente, conforme al procedimiento preestablecido y como resultado de un estudio juicioso, l\u00f3gico y coherente, sin que pudiera derivarse de \u00e9l la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, as\u00ed como tampoco observ\u00f3 un trato discriminatorio que vulnerara los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. (Fls. 86-101, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 4 de mayo de 2005, el apoderado del sacerdote Galvis Ram\u00edrez impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n aduciendo ausencia de an\u00e1lisis por parte del a quo, comoquiera que se limit\u00f3 a transcribir apartes aislados de la sentencia C-530 de 1999 de la Corte Constitucional, sin decir c\u00f3mo se aplicaba al caso, y no se pronunci\u00f3 sobre los derechos fundamentales del actor. As\u00ed mismo, no hizo observaci\u00f3n alguna sobre el alcance de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa ni del Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, respecto del fallo cuestionado. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el fallo del a quo endilg\u00f3 al actor consideraciones que \u00e9l nunca hizo. Tach\u00f3 de precario el estudio del Juez frente a las \u201cdeficiencias denominadas superlativas\u201d y a la v\u00eda de hecho por consecuencia, as\u00ed como consider\u00f3 que \u201cbrilla por su ausencia\u201d la reflexi\u00f3n del Juez sobre la norma inaplicable (Concordato) en la decisi\u00f3n judicial cuestionada y, en consecuencia, solicit\u00f3 se revocara el referido fallo, se analizaran las razones expuestas en el escrito de tutela y se accediera al amparo solicitado. (Fls. 108-111, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de junio de 2005, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido el 28 de abril de 2005, y ordenar el env\u00edo de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda a recolectar la prueba contenida en el proceso ordinario laboral y sobre ella decida el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por decisi\u00f3n mayoritaria, la Sala consider\u00f3 que, \u201csi bien es cierto, el ataque se dirigi\u00f3 contra la sentencia de Casaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual cas\u00f3 el fallo del Tribunal, mismo que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado 13 Laboral del Circuito que absolvi\u00f3 a la Universidad demandada, tal secuencia de hechos y su evidente relaci\u00f3n, imponen al Juez Constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos planteados por v\u00eda de tutela, la necesidad de verificar los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, que dio lugar a que el accionante estimara que la Corte, al casar el fallo de segunda instancia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues de lo contrario, se descartan valiosos elementos de juicio que necesariamente tienen estrecha relaci\u00f3n con el asunto a resolverse, rompi\u00e9ndose de esta forma el necesario equilibrio probatorio en que debe fundarse toda decisi\u00f3n judicial\u201d. (Fls. 7-16, cuaderno No. 6) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que, aunque el a quo orden\u00f3 solicitar copia de los fallos dictados dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad Santo Tom\u00e1s, al momento de proferir su sentencia lo hizo sin que tales pruebas hubieran sido efectivamente allegadas al proceso y por eso \u201cmal podr\u00eda entrarse a decidir sobre aspectos carentes de prueba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Eduardo Campo Soto, quien hab\u00eda presentado la ponencia inicial que fue derrotada por la Sala, y la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo salvaron su voto respecto de la anterior decisi\u00f3n, el 30 de junio y el 9 de agosto de 2005, respectivamente, considerando, el primero de ellos, que el asunto debi\u00f3 resolverse de fondo dado que la nulidad declarada es \u201cinocua\u201d pues con la demanda de tutela se ataca la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual obra dentro en el expediente y respecto de la cual se discute la interpretaci\u00f3n dada a la normatividad existente y la valoraci\u00f3n de las pruebas; \u201chechos\u201d que est\u00e1n contenidos en dicha providencia. Y la segunda, estim\u00f3 que \u201cel extremo de la nulidad en el sub lite se antoja exagerado\u201d, toda vez que el juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela es competente para decretar pruebas, circunstancia que pudo ser subsanada en este caso sin afectar lo actuado por el a quo \u201cen detrimento de la naturaleza expedita con que se debe tramitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Fls. 39 y 41, cuaderno No. 6) \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la referida decisi\u00f3n mayoritaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Auto del 24 de agosto de 2005, orden\u00f3 oficiar con car\u00e1cter urgente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera copia de la documentaci\u00f3n solicitada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 24 de agosto de 2005, remiti\u00f3 \u201cen calidad de pr\u00e9stamo\u201d el proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad Santo Tom\u00e1s, para que se practicara diligencia de inspecci\u00f3n judicial. (Fls. 128 y 131, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso ordinario laboral se expidieron copias de 153 folios, seg\u00fan Auto del 7 de septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien orden\u00f3 devolver el referido expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. (Fl. 248, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2005, el apoderado del actor radic\u00f3 un memorial dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el que insisti\u00f3, fundamentalmente, en que \u201cla reiterada alusi\u00f3n a la condici\u00f3n de fraile de [su] cliente, jam\u00e1s fue planteada como un atentado a los derechos fundamentales que le allegan. (\u2026) se reprocha a la Corte Suprema el hecho de haber fundado su decisi\u00f3n sobre una norma palmariamente inaplicable, como es el Concordato.\u201d (Fls. 123-127, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2005, el Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, apoderado de la Universidad Santo Tom\u00e1s, radic\u00f3 ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito solicitando se tuviera en cuenta, para efectos de la impugnaci\u00f3n, el memorial que present\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 1\u00ba de septiembre de 2005. (Fl. 19, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Fernando Coral Villota, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005, manifest\u00f3 a los dem\u00e1s integrantes de esa Sala que como en la actualidad era docente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56, numeral 1\u00ba del la Ley 906 de 2004, podr\u00eda estar incurso en causal de impedimento, por lo que dej\u00f3 a su consideraci\u00f3n esa situaci\u00f3n. (Fls. 20-23, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005, inform\u00f3 a los dem\u00e1s integrantes de esa Sala que para esa fecha ten\u00eda suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Universidad Santo Tom\u00e1s, por lo que solicit\u00f3 que se evaluara si eso lo situaba en causal de impedimento del \u201cArt. 99 del C.P.P.\u201d para separarse del conocimiento del proceso. (Fl. 26, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Guillermo Bueno Miranda, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 24 de octubre de 2005, puso en conocimiento de la Sala que para esa fecha se desempe\u00f1aba como docente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, con el fin de que la referida Sala evaluara si esa circunstancia lo situaba \u201cen causal de impedimento consagrada en el art\u00edculo 99 del numeral 1 de la Ley 600 de 2000\u201d y si ello daba o no lugar a separarlo del conocimiento del proceso de la referencia. (Fl. 25, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de noviembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 acept\u00f3 el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Coral Villota, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez y Guillermo Bueno Miranda, considerando que \u201cel \u00e1nimo de quienes han manifestado su impedimento se puede ver afectado, en consideraci\u00f3n al v\u00ednculo laboral que los une a la instituci\u00f3n universitaria, Universidad Santo Tom\u00e1s (\u2026) en tanto en su calidad de docentes derivan expectativas econ\u00f3micas frente al citado ente educativo, perdiendo de esta manera independencia e imparcialidad de cara al asunto que aqu\u00ed se debate, bienes que deben preservarse a toda costa a fin de mantener la confianza en la administraci\u00f3n de justicia y sus instituciones.\u201d (Fls. 30-34, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, salv\u00f3 su voto respecto de la anterior decisi\u00f3n y manifest\u00f3 que \u201cla Sala no ha debido aceptar los impedimentos propuestos en acatamiento de lo que sobre el tema en caso igual la Corte Constitucional sostuvo\u201d en la sentencia T-380 de 2003 y en otra \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d en la sentencia T-309 de 2003, de las cuales cit\u00f3 apartes. (Fls. 108 y 109, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 19 de diciembre de 2005, salv\u00f3 su voto de la decisi\u00f3n mayoritaria porque i.) en el caso del Magistrado Villota no existe manifestaci\u00f3n de impedimento propiamente dicha y ii.) la Sala tiene establecido a trav\u00e9s de su jurisprudencia que \u201cel v\u00ednculo universitario en hora c\u00e1tedra como docente de un funcionario judicial, no le inhabilita para conocer de casos donde est\u00e9 involucrado el ente universitario\u201d, como lo resolvi\u00f3 cuando archiv\u00f3 las diligencias disciplinarias seguidas contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Dr. Eduardo Salinas Escobar. (Fls. 140 y 141, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no pod\u00eda asumir el conocimiento ni darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 79-83, cuaderno No.2) \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u201cLa acci\u00f3n de tutela que intenta el apoderado (\u2026) fue objeto de sentencia que data del 4 de noviembre de 2004, con cuya decisi\u00f3n se dio fin al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario labora (SIC) que adelant\u00f3 contra la recurrente en casaci\u00f3n.\u201d Por lo tanto, como la acci\u00f3n fue materia de una decisi\u00f3n definitiva por la autoridad competente para conocerla, no puede ser intentada ante una diferente. (D. 2591 de 1991, Arts. 37 y 38) \u00a0<\/p>\n<p>ii.) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 expresamente la tutela contra sentencias judiciales y tal posibilidad fue mencionada y regulada en los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con el argumento de \u201cconstituir un exabrupto jur\u00eddico al aceptar tal clase de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii.) De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 235 superior, el conocimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d y, por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d ni producir decisiones en ese campo. As\u00ed mismo, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, comoquiera que la propia Constituci\u00f3n les da \u201cel sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior\u201d. En consecuencia, no es jur\u00eddicamente posible que \u201ccualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Por lo anterior, y conforme lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 (que fue objeto de estudio constitucional por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no es competente para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>v.) \u201cNo es de recibo lo argumentado por el apoderado del accionante en el sentido de que la Corte Constitucional autoriz\u00f3 la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa corporaci\u00f3n judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales (\u2026). Adem\u00e1s, esa arbitraria atribuci\u00f3n de competencias equivale a \u2018inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los \u00f3rganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente\u2019, tal como en reciente ocasi\u00f3n ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004 (Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B. Consejero Ponente: DR. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a las acciones de tutela, reiteraron que \u201cno tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal, pues actu\u00f3 completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros (SIC) a un estado (SIC) de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el \u00f3rgano competente para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>vi.) La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo paralelo a las v\u00edas judiciales ordinarias que permita discutir aspectos propios de \u00e9stas y que, sin discusi\u00f3n, siguen procedimientos que se encuentran expresamente regulados por el legislador y no son susceptibles de modificaci\u00f3n por la voluntad de alg\u00fan juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvieron que la sentencia que se cuestiona fue producto de un amplio y sopesado estudio en la Sala, que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador subordinado por estar cumpliendo su misi\u00f3n vocacional a trav\u00e9s de actividades docentes y administrativas en una de las obras de la comunidad religiosa de la cual era miembro activo, profesante de votos de pobreza y obediencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirmaron que \u201cbajo ninguna excusa, y bajo las consideraciones precedentes, es dable considerar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo de las v\u00edas ordinarias judiciales, o como recurso adicional a los legalmente previstos, para injerirse en los procesos que la ley ha asignado a otras jurisdicciones, o para controvertir las apreciaciones o decisiones de quien es juez natural de un determinado conflicto jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ya se hab\u00eda proferido el fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela, el Dr. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en su condici\u00f3n de apoderado de la Universidad Santo Tom\u00e1s, intervino en el proceso, el 1\u00ba de septiembre de 2005, \u201ccon el prop\u00f3sito de demostrar que la sentencia [de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia] se dict\u00f3 conforme a derecho y de acuerdo con el acervo probatorio alegado en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo una referencia a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., Arts. 19 y 16, respectivamente) y al reconocimiento de los mismos por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 1997, al se\u00f1alar en esa providencia que \u201cla vinculaci\u00f3n del sacerdote (\u2026) es producto del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de la libertad de que goza toda persona de escoger profesi\u00f3n u oficio. (\u2026)\u201d, para concluir que con la decisi\u00f3n de prestar sus servicios a la Orden de Predicadores, el padre se someti\u00f3 voluntariamente a la legislaci\u00f3n impuesta por la Iglesia y que, en Colombia, se hace efectiva mediante el reconocimiento del Concordato vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, ratificado mediante la Ley 20 de 1974, de la cual se deduce claramente que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica (Art\u00edculos II a V) \u201ctiene plena autonom\u00eda y que est\u00e1 reconocida dentro de nuestro pa\u00eds.\u201d -subraya original- \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, de conformidad con el canon 573 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, quienes se vinculan a la Iglesia Cat\u00f3lica adquieren las obligaciones que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica estipula, entre ellas, la de destinar a su Comunidad todo aquello que produzcan con su propio trabajo, en virtud de los votos de pobreza y obediencia que realizan y de la dependencia de sus superiores, seg\u00fan lo disponen los c\u00e1nones 600, 601, 668 y 678 del mismo C\u00f3digo y como lo tiene establecido el Libro de Constituciones y Ordenaciones de la Orden de Predicadores, a la que pertenec\u00eda el padre, seg\u00fan la cual \u201cning\u00fan religioso puede tener como propio ni bienes, ni dinero, ni renta que recibiere de cualquier forma: al contrario, entregue todo a la comunidad (\u2026)\u201d as\u00ed como \u201cen el desempe\u00f1o de sus cargos procuren tener una obediencia pronta y diligente, sin demora: sencilla, sin in\u00fatiles indagaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la Universidad Santo Tom\u00e1s es un claustro eminentemente cat\u00f3lico desde su fundaci\u00f3n por los Padres Dominicos, concretamente por la Orden de Predicadores en 1580, inspirados en el pensamiento humanista cristiano de Santo Tom\u00e1s de Aquino, por lo que sus miembros \u201ccumplen funciones eminentemente religiosas y en ning\u00fan caso generadoras de contrato de trabajo alguno, dado que desarrollan as\u00ed, su misi\u00f3n evangelizadora, dentro de la misma Orden.\u201d Por eso, el Estatuto Org\u00e1nico de la Universidad, en su art\u00edculo 21, establece que \u201cPara ser Rector General se requiere pertenecer a la Orden de Predicadores (\u2026)\u201d; cargo mediante el cual se est\u00e1 cumpliendo una funci\u00f3n pastoral, en virtud de la ordenaci\u00f3n y ejerciendo la profesi\u00f3n religiosa establecida en el canon 654 del C\u00f3digo Can\u00f3nico seg\u00fan el cual \u201cPor la profesi\u00f3n religiosa los miembros abrazan con voto p\u00fablico, para observarlos, los tres consejos evang\u00e9licos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al Instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el nombramiento del padre como Rector General de la Universidad, por parte del Consejo de Fundadores, que est\u00e1 conformado exclusivamente por miembros de la Orden de Predicadores, se dio en virtud de su v\u00ednculo con \u00e9sta, en desarrollo de los c\u00e1nones 576, 586 y 587 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico y, adem\u00e1s, conforme el art\u00edculo 15 del Estatuto Org\u00e1nico de la Universidad, seg\u00fan el cual el Rector General es, por derecho propio, miembro del Consejo de Fundadores de la Universidad, de manera que su desempe\u00f1o dentro de la misma no fue en virtud de la figura de la subordinaci\u00f3n laboral, sino de la representaci\u00f3n de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, de la Orden de Predicadores, fundadora, restauradora y regente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del mismo Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que, en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al que se estudia, como en la sentencia No. 10839 del 18 de febrero de 1985, con ponencia del Magistrado Manuel Enrique Daza \u00c1lvarez de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo, establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cdesplaza la carga probatoria en beneficio del trabajador; pero tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada si se demuestra, por ejemplo, que qui\u00e9n prest\u00f3 el servicio no tuvo el \u00e1nimo de obligarse para que se le retribuyera y obtener as\u00ed una ganancia personal sino movido por fines altruistas, de filantrop\u00eda, o por compa\u00f1erismo\u201d, tal como ocurre en el caso en estudio por no existir subordinaci\u00f3n laboral sino m\u00e1s bien una vocaci\u00f3n religiosa destinada a cumplir con una misi\u00f3n evangelizadora, as\u00ed como por ausencia de \u00e1nimus lucrandi, porque al ser fraile de la Orden de Predicadores, el padre profes\u00f3 voto de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en este caso, no existi\u00f3 un contrato de trabajo, pues tampoco hubo salario como retribuci\u00f3n del servicio, sino un pago entre la Universidad y el Convento de San Alberto Magno, al cual estaba asignado el padre. Y aclar\u00f3 que, el padre no hab\u00eda sido expulsado de la Comunidad ni vedado su ingreso a los conventos o adelantado proceso can\u00f3nico para su expulsi\u00f3n. Simplemente, por voluntad propia y libre, el padre no volvi\u00f3 a residir en los Conventos desde hace varios a\u00f1os, a pesar que la Comunidad estaba presta a acogerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cit\u00f3 apartes de los pronunciamientos de dos Frailes de la Orden de Predicadores, quienes manifestaron que los sacerdotes que pertenecen a dicha Orden no pueden hacerle reclamaci\u00f3n alguna y que ella asume todos los gastos de mantenimiento y formaci\u00f3n de sus frailes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiri\u00f3 al supuesto defecto sustantivo alegado por el apoderado del actor en la sentencia atacada y sostuvo que en ella se aplic\u00f3 correctamente el derecho vigente para personas que, en ejercicio de la libertad de cultos y del libre desarrollo de la personalidad, eligieron dedicar su vida al servicio de la Iglesia Cat\u00f3lica. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 su sentencia con fundamento en las pruebas obrantes dentro del proceso, a las que dio una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada. Sobre la v\u00eda de hecho por consecuencia, indic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no ha sido v\u00edctima de error, as\u00ed como tampoco hubo insuficiente sustentaci\u00f3n del fallo ni desconocimiento del precedente judicial o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que pudiera conducir a la eventual aplicaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que tampoco fue alegada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que en el presente asunto i.) la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, como lo es el acudir a los Tribunales Eclesi\u00e1sticos que se encargan de definir las controversias que surjan dentro del \u00e1mbito de la Iglesia frente a sus miembros, conforme lo dispuesto en los c\u00e1nones 1400 y 1401 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, como parte de la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a la cual se someti\u00f3 voluntariamente el padre Galvis Ram\u00edrez y ii.) no se vulneraron los derechos cuya protecci\u00f3n reclamaba el padre, con la sentencia de Casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso promovido por \u00e9l contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, porque de conformidad con los presupuestos legales y con la jurisprudencia citados, no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo para obtener las pretensiones buscadas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de poder otorgado por el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez al abogado Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez, en la Notar\u00eda Quince del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 11 de abril de 2005, para iniciar, adelantar y llevar a cabo hasta su culminaci\u00f3n los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de tutela \u201cpara proteger los derechos vulnerados\u201d por la H. Corte Suprema de Justicia con la sentencia 20852 del 4 de noviembre de 2004. (Fl. 22, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo No. 20852 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. (Fls. 23-49, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2005, mediante la cual rechaz\u00f3 la demanda de tutela inicialmente promovida por el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez con la Sala Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n. (Fls. 50-56, cuaderno No. 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder debidamente otorgado por el P. Jos\u00e9 Antonio Balaguera Cepeda, O.P., como representante legal de la Universidad Santo Tom\u00e1s, al Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, el 14 de julio de 2005, ante la Notaria Diecinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que \u201casista y defienda los intereses de la Universidad Santo Tom\u00e1s dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u201d (Fl. 173, cuaderno No. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el Subdirector (E) de Vigilancia Administrativa de la Educaci\u00f3n Superior del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el 23 de junio de 2005, sobre la condici\u00f3n de Rector General y representante legal, de la Universidad Santo Tom\u00e1s, del padre Fray Jos\u00e9 Antonio Balaguera Cepeda, O.P. (Fl. 174, cuaderno No. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Fray Carlos Mario Alzate Montes, O.P. Prior Provincial de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, sobre la situaci\u00f3n del reverendo padre Pedro Nel Forero Ruiz, el 9 de octubre de 2002. (Fl. 175, cuaderno No. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cLibro de Constituciones y Ordenaciones, Edici\u00f3n de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, actualizada hasta el Cap\u00edtulo General de Caleruega, 1995, de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), Colombia, 1996\u201d de la Orden de Predicadores. (Fls. 178-240, cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decretadas por el Juez de primera instancia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidi\u00f3 copias de 153 folios del proceso ordinario laboral adelantado por el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. Tales copias conforman el Cuaderno No. 3 del expediente de la referencia, dentro del cual se destacan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Planilla de liquidaci\u00f3n del 31 de julio de 1995 de la Universidad Santo Tom\u00e1s a favor del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, por un valor de $164\u2019547.275.00 con firma de recibido por el beneficiario. (Fl. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto No. 01 del 10 de julio de 1995 proferido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tom\u00e1s, mediante el cual se declara vacante el cargo de la Rector\u00eda General de la Universidad Santo Tom\u00e1s, se nombra en el referido cargo al P. Jaime Valencia Garc\u00eda O.P. y se ordena al ex rector, P. \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, entregar \u201cde manera inmediata la Rector\u00eda\u201d al nuevo Rector. (Fls. 3-5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demanda laboral promovida por el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, mediante abogado, contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. (Fls. 6-10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto admisorio de la demanda laboral, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de abril de 1998. (Fl. 22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la demanda laboral por parte de la Universidad Santo Tom\u00e1s, mediante apoderado. (Fls. 34-51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia (incompleta) de la Escritura P\u00fablica No. 2171 del 12 de julio de 1985 de la notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por la cual se protocolizaron documentos relativos al Estatuto Org\u00e1nico de la Universidad Santo Tom\u00e1s. (Fls. 53-66) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Interrogatorio de parte del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 1999. (Fls. 94-101) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral suscrita por el Secretario General de la Universidad Santo Tom\u00e1s, el 14 de agosto de 1995, en la que manifiesta que el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez \u201cactualmente se desempe\u00f1a como Rector General. \u00a0(\u2026) Recibe una asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica mensual de\u201d $4\u2019500.000 de pesos M\/Cte. \u201cm\u00e1s gastos de representaci\u00f3n\u201d por $1\u2019500.000 pesos M\/Cte., para un total de $6\u2019000.000 de pesos M\/Cte. (Fl. 109) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de abril de 2002. (Fls. 277-283). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ABSOLVER A LA UNIVERSIDAD SANTO TOM\u00c1S de todas las peticiones incoadas en su contra por el se\u00f1or ALVARO GALVIS RAM\u00cdREZ identificado con la C.C. No. 17\u2019026.660 de Bogot\u00e1 por las razones expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de trabajo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de \u00e9sta (SIC) providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez contra la anterior sentencia. (Fls. 284-287) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del apoderado del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez dirigida al Tribunal superior de Bogot\u00e1, a t\u00edtulo de resumen de su intervenci\u00f3n dentro de la audiencia de tr\u00e1mite. (Fls. 291-295) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 16 de agosto de 2002. (Fls. 298-307) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen la parte resolutiva del fallo y de la providencia que lo adiciona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR la sentencia objeto de apelaci\u00f3n. En consecuencia, declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el Padre ALVARO GALVIS RAMIREZ y la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995; por consiguiente, imponer condena a la demandada por los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.000.0000.oo salarios insolutos \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$366.666.67por reliquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.000.000.oo, por prima de servicios \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$6.000.000.oo, por vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$165.400.000.oo indemnizaci\u00f3n por despido injusto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- La condena por INDEXACI\u00d3N de los conceptos anteriores, se har\u00e1 mediante sentencia complementaria, de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 307 del CPC. Of\u00edciase por Secretar\u00eda al DANE para lo consabido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONDENAR a la demandada UNIVESIDAD SANTO TOMAS, a reconocer y pagar al demandante ALVARO GALVIS RAMIREZ la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $4.500.000.oo a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajuste (SIC) legales para los a\u00f1os subsiguientes y hasta cuando sea incluido en n\u00f3mina de pensionados de la demandada, m\u00e1s las mesadas adicionales de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. Las dem\u00e1s, excepciones se declaran no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SIN costas en la alzada; se revocan las de primer grado y se imponen a cargo de la accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ADICIONAR la sentencia fechada el 16 de agosto de 2002 proferida por esta Sala. En consecuencia, concretar la condena a favor del se\u00f1or ALVARO GALVIS RAMIREZ, contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, as\u00ed: $415.588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda, prima de servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, debidamente indexados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia complementaria proferida el 1\u00ba de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. (Fls. 319 y 320) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 2 de diciembre de 2002, concediendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la Universidad y negando el interpuesto por el apoderado del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez. (Fl. 323) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, i.) neg\u00f3 la nulidad planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ii.) deneg\u00f3 la tutela impetrada por el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez. (Fls. 132-153, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, fij\u00f3 su competencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y manifest\u00f3 que ante la negativa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de darle tr\u00e1mite a la tutela, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria estaba autorizada para asumir el conocimiento, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, no declar\u00f3 la nulidad solicitada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela, luego de una referencia a la jurisprudencia constitucional, en las sentencias C-543 de 1992 y SU-342 de 1995, estim\u00f3 que en el presente asunto no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada era resultado de un estudio juicioso, l\u00f3gico y coherente, aunque su conclusi\u00f3n no fuera la esperada por el accionante, lo cual no admite controversia, ni puede considerarse causa vulneradora de derechos fundamentales. As\u00ed mismo, observ\u00f3 que el fallador accionado era el competente para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada y que el procedimiento se adelant\u00f3 en estricto orden. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al defecto f\u00e1ctico alegado, derivado de una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria por desconocimiento de: i.) las n\u00f3minas de pagos de los salarios de la Universidad Santo Tom\u00e1s entre los a\u00f1os 1992 y 1995 en los cuales figuraba el nombre del accionante, el cargo desempe\u00f1ado y el salario devengado, ii.) de una reclamaci\u00f3n de cesant\u00edas realizada en el a\u00f1o 1980, iii.) del ejercicio de labores como profesor de tiempo completo de la Universidad, desde 1968, que fue lo que le permiti\u00f3 ascender en su carrera hasta llegar a ser Rector de la Instituci\u00f3n en 1974, consider\u00f3 que todos esos aspectos fueron valorados en la sentencia cuestionada y que sobre ellos no se centr\u00f3 el debate, pues lo esencial para la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia fue la calidad especial de cl\u00e9rigo del demandante, de lo cual no se puede concluir un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no se observaba el v\u00ednculo que daba origen a las reclamaciones del actor, no se apreciaba la inaplicaci\u00f3n de las normas sustantivas laborales a las que se refiere el apoderado del actor, as\u00ed como tampoco reviste vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues del material recaudado dej\u00f3 en claro que \u201cfueron las especiales circunstancias de la Universidad demandada y la condici\u00f3n de cl\u00e9rigo del demandante lo que dio origen a la prestaci\u00f3n del servicio cuyo reconocimiento se pretende sea considerado como de \u00edndole laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 17 de los Estatutos de la Universidad Santo Tom\u00e1s, sobre los requisitos para ser Rector General de esa Instituci\u00f3n educativa, y de all\u00ed concluy\u00f3 que tal cargo, desempe\u00f1ado por el demandante, ten\u00eda como requisito indispensable el ser miembro de la comunidad religiosa conocida como de los dominicos (Orden de Predicadores). Adem\u00e1s, de las pruebas que obran en el proceso ordinario laboral, extract\u00f3 que si hubo obediencia y subordinaci\u00f3n del padre, ellas se dieron hacia su comunidad religiosa, no hacia la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que los testimonios de personas \u201cno cl\u00e9rigos\u201d, seg\u00fan los cuales el v\u00ednculo entre el padre y la Universidad era de \u00edndole laboral, no eran suficientes para desestimar la naturaleza que la Sala accionada tuvo en cuenta de esa situaci\u00f3n, pues esas afirmaciones son apreciaciones personales, no conceptos de obligatorio acatamiento. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el enfoque que llev\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n a desestimar las pretensiones del actor fue \u201cla causa o motivaci\u00f3n de los servicios del Fraile, no el tipo de actividades que realiz\u00f3 al frente de la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, cuando se desestim\u00f3 la existencia de requisitos para predicar la existencia del contrato de trabajo no se neg\u00f3 que el padre hubiera recibido dineros de cesant\u00edas, o que \u201cpudo existir un sueldo\u201d porque se encontraba dentro de la n\u00f3mina, ni que se le pagaran prestaciones, de manera que pod\u00eda entonces hablarse de un salario y de la prestaci\u00f3n personal de un servicio, pero segu\u00eda ausente el elemento de la subordinaci\u00f3n, en la medida en que el \u201cpatr\u00f3n\u201d para el actor continu\u00f3 siendo su Comunidad Religiosa, \u201cde suerte que ella lo designaba para desarrollar su actividad ah\u00ed, ella recib\u00eda informes de su gesti\u00f3n y solo (SIC) ella pod\u00eda removerlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 apartes de la sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la igualdad, para concluir que \u201cnada se observa de atentatorio la Sala en el hecho de que se tuviera en cuenta la condici\u00f3n de Fraile del actor, sr. GALVIS RAM\u00cdREZ, para desatar el asunto por cuanto, precisamente de esta (SIC) se deriv\u00f3 su enlace al interior de la UNIVERSIDAD SANTO TOM\u00c1S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que fueron las calidades especiales del padre las que hicieron posible que su comunidad lo eligiera para desempe\u00f1ar funciones en la Universidad, la cual no contrat\u00f3 a un trabajador com\u00fan, sino a una persona con los valores prerrogativas y compromisos personales que ello implicaba y que llevaron a la Orden de Predicadores, representada a trav\u00e9s del Consejo de Fundadores, a pensar en el padre Galvis para ejercer el cargo. Lo mismo sucedi\u00f3 con el hecho de que en la comunidad est\u00e9 establecido que no se tienen cosas como propias, sino que todo es de todos y que el Prep\u00f3sito se encarga de dar a cada cual el alimento y vestido de acuerdo con sus necesidades, lo que implic\u00f3 necesariamente una condici\u00f3n econ\u00f3mica o de supervivencia sostenida por la comunidad religiosa, derivada de los votos realizados por sus miembros, como el padre Galvis, para pertenecer a ella, lo cual no sucede en un contrato de trabajo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema haya sido desfavorable para el actor y por ello lo hubiera privado de una vida digna, precis\u00f3 que el padre era consciente de que su designaci\u00f3n como Rector de la Universidad hab\u00eda tenido lugar \u00fanica y exclusivamente porque su comunidad lo hab\u00eda escogido para tal fin. Igualmente, acept\u00f3 tanto la vida que predicaba la congregaci\u00f3n Religiosa de los Dominicos cuando accedi\u00f3 a ella, como lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Libro de las Constituciones y Ordenaciones, en cuanto a que no tendr\u00eda \u201ccosa alguna como propia, sino que todo sea de todos y el prep\u00f3sito distribuya a cada uno de vosotros el alimento y el vestido, no igualmente a todos, porque no ten\u00e9is todos iguales fuerzas, sino a cada uno seg\u00fan su necesidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a aplicar las normas cuya inobservancia se reprocha, del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, en el entendido de la especial condici\u00f3n del actor. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cla sentencia de Casaci\u00f3n fue proferida por la accionada de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, mediante una motivaci\u00f3n razonada y dentro de su autonom\u00eda funcional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de septiembre de 2005, el apoderado del demandante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por las siguientes razones. (Fls. 241-246, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos presentados en la demanda y que se limit\u00f3 a transcribir apartes aislados de la sentencia C-530 de 1999 de la Corte Constitucional, sin pronunciarse sobre temas como los derechos fundamentales y la violaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco se hizo referencia al alcance de la Ley 133 de 1994, en materia de derecho a la libertad religiosa, y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, ni al Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional de algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que falt\u00f3 an\u00e1lisis en cuanto al valor de los principios supremos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la forma en que pudieron ser desconocidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que aunque es aceptable que para acceder al cargo de Rector se requiriera pertenecer a la Orden de Predicadores, no por ello se pod\u00edan desconocer los derechos fundamentales del mismo. Y agreg\u00f3 que, el fallo impugnado no se refiri\u00f3 a la validez de las limitaciones de los derechos fundamentales del actor a la cual arrib\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, calific\u00f3 de precario el estudio del a quo \u201cfrente a las deficiencias denominadas superlativas, planteadas en la solicitud de amparo, y la de la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia, respecto de la cual no se conoce la exposici\u00f3n argumentativa del fallador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostuvo que el fallo atacado no analiz\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor fuera de aquellas en las que se acepta la existencia de una especial relaci\u00f3n de sometimiento o sujeci\u00f3n del ciudadano que justificara la limitaci\u00f3n a sus derechos constitucionales y no dijo nada sobre la argumentaci\u00f3n principal del actor en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n, igualdad, debido proceso, libertad religiosa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los establecidos en la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de septiembre de 2005, el Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez orden\u00f3 remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera el recurso. (Fl. 249, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de noviembre de 2005, resolvi\u00f3: (Fls. 35-75, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMAR el primer numeral del fallo impugnado que neg\u00f3 la nulidad planteada por los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el segundo numeral del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar se dispone: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. ACCEDER al amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad religiosa del actor, ciudadano \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 4 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. DECLARAR formal y materialmente VIGENTE la sentencia del 16 de agosto de 2002 y aclaraci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. DEJAR al petente de amparo en libertad de demandar ante la v\u00eda ordinaria el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida en la sentencia del 16 de agosto de 2002, SEGUNDO numeral, y los dem\u00e1s rubros que a su favor se ordenaron en la citada providencia y en la sentencia de aclaraci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Sala ratific\u00f3 la posici\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, inaplicando el Decreto 1382 de 2000, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto del 3 de febrero de 2004 seg\u00fan el cual \u201cen los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo tr\u00e1mite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, \u00e9stos no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado) en petici\u00f3n de amparo.\u201d De manera que, rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 16 de marzo de 2005, la demanda inicialmente presentada por el actor \u201cno puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y dejarse sin definici\u00f3n el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no cabe duda que en el caso que se estudia es procedente la acci\u00f3n de tutela comoquiera que, a\u00fan cuando el apoderado de la Universidad Santo Tom\u00e1s se\u00f1ala que existe otro medio de defensa judicial -acudir a los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, en virtud de los establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994 y los c\u00e1nones 1400 y 1401, \u201cencargados de dirimir las controversias que surgen dentro del \u00e1mbito de la Iglesia y frente a sus miembros\u201d, es claro que lo que se cuestiona es la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra dicha Universidad, de manera que \u201csi son los Tribunales Eclesi\u00e1sticos los competentes para conocer del litigio suscitado, tal aspecto deber\u00e1 analizarse como defecto org\u00e1nico en la decisi\u00f3n atacada y por ende s\u00f3lo es revisable si se entra a estudiar el fondo de la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra sentencias judiciales y manifest\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-543 de 1992, excepcionalmente se puede acudir al mecanismo de la tutela cuando las decisiones judiciales presentan v\u00edas de hecho, tal como lo dijo la Corte en la sentencia T-184 de 2004 de esta Corte, que cit\u00f3. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a las sentencias T-567 de 1998 y T-598 de 2003, en las que se se\u00f1alan y explican las hip\u00f3tesis que pueden configurar una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 y cit\u00f3 los errores probatorios y las consideraciones con fundamento en los cuales la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y explic\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos en esa actuaci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre el denominado defecto f\u00e1ctico y al respecto cit\u00f3 las sentencias T-1009 de 2001 y SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional, para se\u00f1alar que revisada la sentencia de casaci\u00f3n atacada \u201cse advierte que el juicio probatorio realizado por la Sala accionada fue sesgado, dej\u00e1ndose de valorar pruebas trascendentales para el proceso y arribando a una conclusi\u00f3n que resulta contraria a lo que arrojan las pruebas recaudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque revisada la sentencia atacada i.) se advierte que el juicio probatorio realizado por la Sala Accionada fue \u201csesgado, dej\u00e1ndose de valorar pruebas trascendentales para el proceso y arribando a una conclusi\u00f3n que resulta contraria a lo que arrojan las pruebas recaudadas\u201d, as\u00ed, valor\u00f3 parcialmente la declaraci\u00f3n del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez y omiti\u00f3 algunas respuestas fundamentales que \u00e9l proporcion\u00f3; ii.) se limit\u00f3 a decir que la Universidad Santo Tom\u00e1s es \u201cuno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada \u2018Orden de Frailes Predicadores\u2019 de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia\u201d, aunque est\u00e1 acreditado por el ICFES en el expediente que es una entidad privada de educaci\u00f3n superior, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el Ministerio de Justicia; iii.) sobre el elemento salario plante\u00f3 una conclusi\u00f3n contraria a lo que evidencian las m\u00faltiples pruebas recaudadas en el curso del proceso ordinario laboral, las cuales enumera, que surgi\u00f3 de una interpretaci\u00f3n desfavorable para el trabajador, habilitando un \u201cestado irregular de cosas, esto es, que los libros contables de una empresa consignen datos irreales\u201d. Sobre este punto indic\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada, proferida por la Sala accionada, fue objeto de salvamento conjunto de voto por tres de sus integrantes, del que acogi\u00f3 sus argumentos.; iv.) \u201cdesech\u00f3 de un tajo\u201d las declaraciones recogidas sobre el v\u00ednculo del padre con la Universidad, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda acogido y valorado como sustento de su decisi\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201c(\u2026)no queda duda que el dicho de los testigos contiene en s\u00ed un concepto jur\u00eddico \u2013la calificaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual-, m\u00e1s que la apreciaci\u00f3n directa de los hechos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo se remiti\u00f3 a las sentencias T-184 de 2004, C-984 de 1999 y SU-159 de 2002 de esta Corte y precis\u00f3 que aquel se configura si el funcionario judicial funda su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable o deja de aplicar la que regula el caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, luego de se\u00f1alar que \u201ces criterio un\u00e1nime que en materia laboral prima la realidad sobre las modalidades adoptadas por los sujetos en desarrollo de su relaci\u00f3n de trabajo\u201d y que \u201cbasta con que concurran los elementos constitutivos del contrato de trabajo (\u2026) para que \u00e9ste se tenga por existente y las partes queden as\u00ed sometidas a las regulaciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en lo que se ha dado llamar principio de \u2018contrato realidad\u2019\u201d sostuvo que la Sala atacada valor\u00f3 las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n y consider\u00f3 que \u201clo que at\u00f3 al sacerdote \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ, O.P., con la Universidad Santo Tom\u00e1s no fue un contrato de trabajo sino, conforme a su opci\u00f3n de vida en calidad de religioso, la actividad propia de su condici\u00f3n de fraile de la \u2018Orden de Frailes Predicadores\u2019 de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, de la que es miembro y se debe, entre otras razones, por votos de pobreza y obediencia; y que las actividades que cumpli\u00f3 en ese centro docente fueron el veh\u00edculo de desarrollo de su profesi\u00f3n sacerdotal, siempre en beneficio de los fines esenciales de su Comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiz\u00f3 la libertad de cultos en su art\u00edculo 19, raz\u00f3n por la cual se pas\u00f3 de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas, eliminando la protecci\u00f3n especial que otorgaba la Constituci\u00f3n anterior a la Iglesia Cat\u00f3lica. Tambi\u00e9n se remiti\u00f3 a la sentencia C-027 de 1993, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato, y a la Ley 133 de 1994, para afirmar que la autonom\u00eda e independencia que se reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica \u201cse halla referida a actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, pues en los dem\u00e1s se encuentran sometidas al derecho com\u00fan y al mismo deben acogerse, debiendo advertirse que a\u00fan en sus asuntos religiosos las iglesias y confesiones deben respetar los derechos y libertades reconocidos en la constituci\u00f3n (SIC) y en especial la libertad, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo referencia al canon 145 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, que define como oficio eclesi\u00e1stico \u201ccualquier cargo, constituido establemente por disposici\u00f3n divina o eclesi\u00e1stica, que haya de ejercerse para un fin espiritual\u201d y se\u00f1al\u00f3 los elementos que conforman el \u201coficio\u201d; igualmente se remiti\u00f3 a la funci\u00f3n de \u201cense\u00f1ar\u201d de la Iglesia, en el canon 747, y a la de \u201canunciar la doctrina cristiana\u201d, en el canon 761, para concluir que \u201cs\u00f3lo corresponde a un oficio eclesi\u00e1stico la misi\u00f3n de ense\u00f1anza de la fe y costumbres cristianas [de la Iglesia Cat\u00f3lica]\u201d y, en los dem\u00e1s casos, lo que hace la Iglesia es colaborar con el Estado en su misi\u00f3n de educar, habilitada como particular, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993. Sobre el particular tambi\u00e9n cit\u00f3 los art\u00edculos 96 y 98 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, indic\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 la libertad de todas las personas, pero que para que esa igualdad no quede en reducida al plano te\u00f3rico tambi\u00e9n se estableci\u00f3 en la misma norma que el Estado promover\u00eda las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva de manera que, a su juicio, \u201ca fin de lograr una \u2018real y efectiva\u2019 igualdad se permite que, en casos especiales, se de un trato especial a algunas personas, siempre y cuando ello se encuentre razonablemente justificado, y concluy\u00f3 que en el caso que se revisa no se justific\u00f3 el trato diferencial que le dio la Sala accionada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que, aunque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la posibilidad de que un religioso establezca v\u00ednculos de orden laboral s\u00f3lo es dable con otra persona ajena a la comunidad a la que \u00e9l pertenece y como la Universidad es un bien de la Orden de Predicadores a la cual pertenec\u00eda el padre, no era posible configurar la relaci\u00f3n de trabajo pretendida, lo cierto es que la Corte Constitucional, en la sentencia C-051 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no autoriza que las condiciones o circunstancias especiales del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores y, teniendo en cuenta que la Universidad, en cumplimiento de las directrices de la Ley 30 de 1992, se organiz\u00f3 como instituci\u00f3n privada, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda presupuestal y administrativa, es en ese marco dentro del cual se debe analizar la relaci\u00f3n cl\u00e9rigo-Universidad en el presente caso. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-051 de 1995, los patronos que ejecutan actividades si \u00e1nimo de lucro quedan sujetos al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso del actor, consider\u00f3 que no hay circunstancia que justifique el trato diferencial otorgado por la Corte Suprema a la labor desempe\u00f1ada por el padre Galvis Ram\u00edrez al servicio de la Universidad, de lo cual resulta, entonces, \u201carbitrario e injusto\u201d que la Sala Laboral de esa Colegiatura se haya sustra\u00eddo de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, configurando en su decisi\u00f3n un defecto sustantivo, constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n porque i.) en cuanto a \u201clas calidades para ser Rector\u201d: el exigirle ser miembro de la Orden de Predicadores para poder ser Rector General de la Universidad es un condicionamiento de pr\u00e1ctica generalizada para ocupar cargos en asociaciones o comunidades de intereses, clubes, etc., sin que ello repercuta en la relaci\u00f3n laboral que se crea; ii.) \u201csobre la labor desempe\u00f1ada\u201d: las funciones del padre como Rector de la Universidad, las cuales enumera5, estaban alejadas de su \u201cvocaci\u00f3n espiritual y evangelizadora del pueblo de Dios\u201d y eran labores \u201cnetamente administrativas, denot\u00e1ndose adem\u00e1s subordinaci\u00f3n frente a las directivas de la instituci\u00f3n universitaria y representaci\u00f3n de la misma\u201d; iii.) en cuanto a los \u201cvotos de pobreza\u201d: de conformidad con lo establecido en los c\u00e1nones 668 y 1286 se puede sostener que \u201cla vocaci\u00f3n sacerdotal no es ajena a la relaci\u00f3n laboral, ni a la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, salario, que la misma envuelve, raz\u00f3n por la cual es perfectamente admisible y de regular ocurrencia que los cl\u00e9rigos establezcan v\u00ednculos laborales ya sea con particulares o con su propia comunidad, pero por los votos de pobreza que profesan lo que ganan lo adquieran para el instituto al cual pertenecen\u201d y los administradores de los bienes de la Iglesia \u201cen los contratos de trabajo y conforme a los principios que ense\u00f1a la iglesia, han de observan cuidadosamente tambi\u00e9n las leyes civiles en materia laboral y social\u201d; por lo tanto, aunque los dineros que la Universidad le pagaba al padre, bajo el rubro de salario, los giraba al Convento de San Alberto Magno, \u201cello no desvirt\u00faa el car\u00e1cter oneroso del v\u00ednculo existente entre la Universidad accionada y el cl\u00e9rigo actor, en tanto \u00e9ste pod\u00eda disponer, como a bien quisiera, de los mismos, y as\u00ed lo hizo, esto s\u00ed, en acatamiento del voto de pobreza, al permitir que se entregaran al citado Convento, al cual adem\u00e1s pertenec\u00eda.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Sobre el particular, indic\u00f3 que el apoderado de la Universidad considera que el asunto debe ser debatido ante los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, que se encargan de definir las controversias que surjan dentro del \u00e1mbito de la Iglesia y frente a sus miembros, seg\u00fan los c\u00e1nones 1400 y 1401 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. Sin embargo, record\u00f3 que el Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974 establece que \u201ccontinuar\u00e1n deferidos a los Tribunales del Estado las causas civiles de los cl\u00e9rigos y las que se refieran a la propiedad y derechos temporales de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas\u201d, de manera que el poder jurisdiccional de la Iglesia est\u00e1 limitado al \u00e1mbito de lo religioso y lo dem\u00e1s queda sometido a la potestad del Estado y a sus Tribunales, \u201csiendo, por consiguiente, la naturaleza de los asuntos debatidos los determinantes de la competencia, no la calidad de los sujetos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advirti\u00f3 que como lo pretendido por el accionante con la demanda ordinaria laboral era que se reconociera su v\u00ednculo laboral con la Universidad y se le pagaran las prestaciones sociales que de \u00e9l se derivan, la controversia as\u00ed planteada resultaba ajena a los asuntos espirituales, siendo, en consecuencia, de competencia de los Tribunales Ordinarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 injustificado que en alg\u00fan momento se hubiera acudido a la justicia ordinaria, para llamar a responder penalmente al padre Galvis por el aparente manejo irregular de los recursos patrimoniales de la Universidad durante el tiempo que estuvo como Rector de la misma (habi\u00e9ndose precluido la investigaci\u00f3n) y ahora se desconozca la competencia de esta misma jurisdicci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ad quem en tutela, concluy\u00f3 que \u201ca\u00fan cuando la sentencia de casaci\u00f3n que se revisa no adolece del defecto org\u00e1nico a que se refiere la Universidad Santo Tom\u00e1s, ninguna duda ofrece la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada en su decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2004, al presentar un claro defecto sustantivo por inaplicar la presunci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 24 del CST y los presupuestos del art\u00edculo 23 ib\u00eddem; adem\u00e1s, del defecto f\u00e1ctico que en detalle se dej\u00f3 expuesto en el numeral 4.6.1. de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura afirm\u00f3 que i.) como ya se sabe que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no admite que por v\u00eda de tutela se dejen sin valor sus decisiones y que, por lo tanto, ii.) se le imponga proferir sentencia de reemplazo (como, seg\u00fan afirm\u00f3, sucede con cerca de 250 casos que se tienen registrados en la Secretar\u00eda de esa Corte, en los cuales se niega a cumplir las \u00f3rdenes de tutela), as\u00ed como que iii.) la referida Sala de Casaci\u00f3n insiste en la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para conocer de las tutelas invocadas en su contra, en consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 10 del 17 de febrero de 20046, dado el reiterado incumplimiento de la mencionada Sala de Casaci\u00f3n, declar\u00f3 la vigencia formal y material de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2002, dentro del proceso laboral que culmin\u00f3 con la sentencia atacada, porque es favorable a las pretensiones del actor y \u201cse aviene\u201d a lo planteado por la Sala en el fallo de tutela, de manera que dej\u00f3 sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 4 de noviembre de 2004, \u201cvulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad religiosa del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, salv\u00f3 el voto respecto de la anterior decisi\u00f3n toda vez que \u201cen forma ex\u00f3tica quienes avalaron el proyecto para estudio de la Sala, al acceder al petitum de tutela no solo se apartaron de la reiterada, pac\u00edfica y plural jurisprudencia constitucional sobre el tema del respeto por la autonom\u00eda funcional del operador natural encargado de resolver en derecho los asuntos a su cargos (SIC) sino que al dejar sin efecto el fallo de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (\u2026) permite suponer que a partir del presente pronunciamiento siempre al confrontarse la interpretaci\u00f3n del operador judicial natural versus los razonamientos que del caso elabora el juez constitucional, se han de preferir los de este \u00faltimo, sobre la base de que el alcance hermen\u00e9utico esbozado por el juez de tutela, en contrav\u00eda de lo resuelto por las instancias de conocimiento, ubican la determinaci\u00f3n de estas \u00faltimas en lo que la doctrina conoce como v\u00eda de hecho.\u201d (Fls. 110-112, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque, seg\u00fan afirm\u00f3, no se puede entender de otra manera el que la Sala mayoritaria haya dejado de lado los precedentes jurisprudenciales de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: i.) del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero de 1985, en cuanto a que a veces la prestaci\u00f3n de servicios personales obedece a relaciones de car\u00e1cter espiritual y que no tienen \u00e1nimo de sostener un v\u00ednculo laboral, sino de cumplir con una misi\u00f3n de tipo religioso y ii.) en lo relativo a que la presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo de los servidores de comunidades religiosas se puede desvirtuar demostrando la falta de \u00e1nimo de obligarse con fines lucrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Magistrada se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda \u201creparos serios sobre el tr\u00e1mite que al interior de la superioridad se le dio al expediente (\u2026)\u201d comoquiera que una vez saneada la nulidad que se hab\u00eda decretado, el expediente no regres\u00f3 al Despacho del Ponente inicial, como debi\u00f3 suceder conforme el Reglamento interno de la Sala, al igual que consider\u00f3 \u201cdesafortunad[o]\u201d el manejo que se dio respecto del t\u00e9rmino de vencimiento de la tutela \u201cpues no se compadece que por en (SIC) raz\u00f3n a la comisi\u00f3n se haya interrumpido el t\u00e9rmino de vencimiento de la tutela, estando de por medio el amparo de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, manifest\u00f3 que \u201cpor no estar de acuerdo con el fallo proferido por la Sala en el presente asunto, me permito salvar el voto apart\u00e1ndome de la mayor\u00eda en los t\u00e9rminos expuestos en el proyecto que me fuera negado\u201d, del cual anex\u00f3 copia. (Fls. 115-139, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. 681 del 8 de febrero de 2006 y en cumplimiento del Auto del 7 de febrero de 2006 proferido por el Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional los documentos relativos al incidente de desacato tramitado ante dicha Sala, \u201cpara la eventual revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se ordena la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar por muerte del accionante\u201d. A continuaci\u00f3n una s\u00edntesis del referido tr\u00e1mite. (Fl. 30, cuaderno No. 7) \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del sacerdote Galvis Ram\u00edrez, mediante escrito del 11 de enero de 2006, formul\u00f3 incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, dentro del proceso de la referencia. (Fls. 1-8, cuaderno No. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una s\u00edntesis de los antecedentes del proceso de tutela y de las diferentes y \u201cfrustradas\u201d actuaciones adelantadas con el fin de obtener el cumplimiento del fallo por parte de la Universidad Santo Tom\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez falleci\u00f3 en la madrugada del 26 de diciembre de 2005 y que pasados un mes y veinti\u00fan d\u00edas desde que se profiri\u00f3 el fallo de tutela, el 21 de noviembre de 2005, no se hab\u00eda recibido pago alguno de las sumas de dinero por parte de la Universidad, de manera que lo ordenado en la parte resolutiva de dicho fallo no se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 27 y 52 (y en la sentencia C-243 de 1996 de esta Corte que se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este \u00faltimo art\u00edculo), respecto al momento en que se entiende incumplido el fallo de tutela y al desacato mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como la orden que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso, en el literal c) de su providencia, a la Universidad fue clara, en el sentido de atender el pago de las prestaciones pecuniarias que a favor del padre, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la misma Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u201cDECLARAR formal y materialmente VIGENTE la sentencia del 16 de agosto de 2002 y aclaraci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2002 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or ALVARO GALVIS RAMIREZ contra la Universidad Santo Tom\u00e1s\u201d, entonces, concluy\u00f3 que a la parte accionada le correspond\u00eda, en cumplimiento de la sentencia de tutela, atender dentro del plazo dispuesto por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 el pago de los derechos reconocidos en la sentencia laboral, sin que sea v\u00e1lido alegar por la Universidad, para eludir el pago, que dicho t\u00e9rmino es aplicable \u00fanicamente para el cumplimiento de los fallos de tutela y que, por lo tanto, fuera necesario promover de manera independiente una acci\u00f3n ejecutiva dirigida a obtener el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, debido al delicado estado de salud del padre, no se pudo cumplir r\u00e1pidamente la solicitud de la Universidad en el sentido de allegar la documentaci\u00f3n necesaria para afiliar al padre al Sistema de Seguridad Social en Salud, como requisito para pagarle su mesada pensional, no obstante, reclam\u00f3 que la Universidad hubiera cerrado sus puertas al p\u00fablico a partir del 23 de diciembre de 2005, pues con ello imposibilit\u00f3 continuar con los tr\u00e1mites necesarios para darle cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostuvo que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura s\u00f3lo podr\u00eda entenderse cumplido cuando la Universidad pagara al padre las sumas de dinero a las que fue condenada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. A su escrito anex\u00f3 copias de los documentos en que fundamenta su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de enero de 2006, proferido por el Magistrado Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se remiti\u00f3 por competencia el incidente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual, mediante Auto del 7 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, resolvi\u00f3 \u201cORDENAR LA TERMINACI\u00d3N de este tr\u00e1mite tutelar, por muerte del accionante\u201d. (Fls. 17 y 21-24, cuaderno No. 7) -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante un breve pronunciamiento, la Sala indic\u00f3 que el accionante hab\u00eda fallecido antes de que se promoviera el incidente de desacato y, por lo tanto, consider\u00f3 que dicha situaci\u00f3n \u201cobliga a se\u00f1alar que para efectos de este tr\u00e1mite tutelar, se presenta una causal de terminaci\u00f3n del mismo, habida cuenta que trat\u00e1ndose la tutela de una acci\u00f3n en la que se dirimen derechos fundamentales de una persona natural, los que son personales, principales e inalienables, ello impide la continuaci\u00f3n del diligenciamiento con alguien distinto del extinto GALVIS RAM\u00cdREZ, dado que no puede predicarse en esta materia la sucesi\u00f3n procesal del demandante, menos a\u00fan cuando no est\u00e1n de por medio en relaci\u00f3n con los mismos derechos fundamentales que amparar, sino los patrimoniales. Adem\u00e1s que cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela tiene efectos interpartes.\u201d Para finalizar, orden\u00f3 remitir las actuaciones a la Corte Constitucional \u201cpara la eventual revisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente de la referencia fue remitido por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SJ-MG-43629 del 19 de diciembre de 2005 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. (Fls. 1 y 40, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SJOLM 1046 del 16 de enero de 2006 y en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre de 2005, proferido por el Magistrado Alonso Flechas D\u00edaz, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la providencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual \u201cse resuelve lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del veintiuno (21) de noviembre de 2005, que por v\u00eda de tutela emiti\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. (Fls. 3-22, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 9 de diciembre de 2005, resolvi\u00f3 \u201c[e]n defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley manti\u00e9nese (SIC) la sentencia ejecutoriada del 4 de noviembre de 2004, que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso que el sacerdote fraile \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ, O.P., promovi\u00f3 contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, la cual surte plenos efectos jur\u00eddicos, y est\u00e9se a lo resuelto en ella para todos los fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una breve rese\u00f1a de los antecedentes de su pronunciamiento, indic\u00f3 que \u201c[d]ebe una vez m\u00e1s advertir esta Sala de Casaci\u00f3n de la Corte que, como reiteradamente lo ha sostenido, desde la \u00f3ptica constitucional resulta absolutamente incuestionable la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer de acciones de tutela y m\u00e1s a\u00fan, en trat\u00e1ndose, como en este caso, de acciones que involucran decisiones judiciales adoptadas por esta Corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo Tribunal de la Justicia ordinaria (SIC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 ser repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda, seg\u00fan el reglamento del que trata el art\u00edculo 4\u00ba del mismo Decreto. Adem\u00e1s, porque dicha norma fue estudiada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2002 la encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n, de manera que actualmente est\u00e1 vigente y debe ser acatada por todas las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que \u201cno es de recibo el argumento de que la Corte Constitucional \u2018autoriz\u00f3\u2019 la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa Corporaci\u00f3n Judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que no es acorde con el ordenamiento jur\u00eddico que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como juez de tutela, \u201cse arrogue el poder o facultad de dictar la \u2018sentencia de reemplazo\u2019 que arbitrariamente anul\u00f3 (SIC) que hab\u00eda sido proferida por esta Corporaci\u00f3n suplantando, de esa forma, al juez natural en la toma de decisiones que por voluntad de la Constituci\u00f3n le competen, exclusiva y excluyentemente, como Tribunal de casaci\u00f3n\u201d, toda vez que resulta violatorio de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que el fallo proferido para salvaguardar el derecho eventualmente vulnerado debe dar la orden para que sea realizada \u201c\u2018por parte de la autoridad competente\u2019\u201d y si, en \u201cgracia de discusi\u00f3n\u201d, se aceptara la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional deber\u00eda disponer que el funcionario judicial competente profiriera la decisi\u00f3n de reemplazo, pero nunca \u201c\u2018suplantarlo en la toma de la decisi\u00f3n\u2019\u201d, porque el principio que orienta la protecci\u00f3n del derecho tutelado es que el propio funcionario d\u00e9 cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que con su actuaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201ccercen\u00f3 de un tajo el debido proceso, juzg\u00f3 a priori que exist\u00eda incumplimiento o desacato por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d al: i.) emitir la sentencia de reemplazo que reg\u00eda la controversia dentro del proceso ordinario laboral, al tiempo que deneg\u00f3 el derecho de acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n a quien en su momento lo propuso y ii.) pretermitir el tr\u00e1mite previsto para el efecto, todo lo cual \u201cconstituye en verdad una evidente violaci\u00f3n al principio de la buena fe y, por supuesto, del debido proceso\u201d incurriendo \u201cen un posible abuso de funci\u00f3n p\u00fablica por acto arbitrario e injusto\u201d por desconocer la sentencia de casaci\u00f3n legalmente proferida e imponer a un tercero \u201creconocimiento y pago\u201d de una obligaci\u00f3n que el juez natural del conflicto ya hab\u00eda sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, argument\u00f3 que aceptar un comportamiento como el antes descrito, por parte de un juez de tutela, \u201cconllevar\u00eda la clara usurpaci\u00f3n de funciones (\u2026) en desmedro del principio de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, as\u00ed como de la responsabilidad \u00a0de los servidores p\u00fablicos quienes,\u201d seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cson responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones\u201d y se llegar\u00eda a la ins\u00f3lita situaci\u00f3n de que hasta el Legislador resultar\u00eda \u201csuplantado\u201d por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo ejemplific\u00f3 trayendo \u201ca colaci\u00f3n\u201d la sentencia T-889 de 1999 de la Corte Constitucional en la que se exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cinicie el proceso legislativo que termine con la expedici\u00f3n de una norma que regule (\u2026)\u201d y concluy\u00f3 pregunt\u00e1ndose \u201cqu\u00e9 pasar\u00eda si el Congreso incumple la exhortaci\u00f3n de la Corte Constitucional?. Podr\u00eda esa Corporaci\u00f3n, ante dicho incumplimiento, dictar la ley en los t\u00e9rminos referidos en la citada acci\u00f3n de tutela? Si la respuesta fuere positiva, sencillamente se convalidar\u00eda y profundizar\u00eda la anarqu\u00eda jur\u00eddica que actualmente impera por virtud de las decisiones adoptadas en materia de tutela por la citada Corporaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que igual suceder\u00eda en el caso de la sentencia T-153 de 1998 de esta Corte, por lo que concluy\u00f3 que \u201c[n]i a\u00fan la Corte Constitucional, en virtud de la revisi\u00f3n eventual que hace de las sentencias de tutela, al tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo, puede desplazar al juez en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales que se imponen, apelando para ello a la competencia prevalente a que alude la sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003, en raz\u00f3n a que las competencias son expresamente determinadas por el legislador y no definidas mediante un criterio jurisprudencial sustentado de manera impertinente sobre la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de esa potestad prevalente que tiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que la misma Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia C-1541 de 2000, que la competencia judicial se rige por los principios de legalidad, imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad y es norma de orden p\u00fablico, \u201clo cual se convierte en punto indiscutible de apoyo a la posici\u00f3n firme y coherente que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reiter\u00f3 la plena vigencia de la sentencia de casaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Alvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u201ca la cual deber\u00e1n estarse todas las partes para todos sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 notificar esta decisi\u00f3n a las partes y comunicarla a los Jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio SJOLM 2595 del 26 de enero de 2006, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la siguiente documentaci\u00f3n allegada por la Universidad Santo Tom\u00e1s, para que se anexara al expediente. (Fl. 39, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original y copias de un memorial, de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrito por el padre Jos\u00e9 Antonio Balaguera Cepeda, O.P., Rector General de la Universidad Santo Tomas, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual inform\u00f3 que se impartieron las instrucciones correspondientes para dar cumplimiento al fallo de tutela de la siguiente manera: (Fls. 45 y 50, cuaderno No. 1 y Fl. 107, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPara el efecto se proceder\u00e1 por parte de la instituci\u00f3n a reconocer y pagar al Padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. lo dispuso, seg\u00fan sentencia de fecha 16 de agosto de 2002, incluy\u00e9ndolo en la n\u00f3mina de pensionados, a partir del mes de noviembre de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Universidad reconocer\u00e1 la suma de $4\u2019500.000,oo establecida en la sentencia de segunda instancia junto con los incrementos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Padre Galvis Ram\u00edrez deber\u00e1 acercarse a la Universidad, con el fin de agotar los tr\u00e1mites internos que se requieren para realizar el pago correspondiente, el cual se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Convento San Jos\u00e9, de la Orden de Predicadores, de Bogot\u00e1, por cuanto can\u00f3nicamente se halla asignado en la actualidad a dicho claustro. Igualmente se debe afiliar al sistema de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original y copias de una carta, de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por el se\u00f1or Orlando Becerra Guti\u00e9rrez, Director del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Santo Tom\u00e1s, dirigida al padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez solicit\u00e1ndole acercarse a la Universidad con el fin de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela. (Fls. 46 y 51, cuaderno No. 1 y Fl. 106, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de una carta, de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el se\u00f1or Gustavo Tupaz Parra, Coordinador de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad Santo Tom\u00e1s, dirigida al apoderado del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, envi\u00e1ndole un formulario de inscripci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud para que fuera diligenciado por su poderdante. (Fls. 47 y 52, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Auto del 9 de febrero de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 1\u00ba de marzo de 2006, estando dentro del t\u00e9rmino7, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, present\u00f3 solicitud de insistencia para la selecci\u00f3n del expediente con el fin de: \u201cDeterminar si la v\u00eda de hecho decretada por el Consejo Superior de la Judicatura se adecua a los derroteros fijados en la jurisprudencia constitucional al respecto, y por tanto, se\u00f1alar, para el caso concreto, si la Universidad Santo Tom\u00e1s es responsable de las obligaciones laborales.\u201d (Fls. 53 y 54, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 17 de marzo de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la insistencia, seleccion\u00f3 el expediente y lo reparti\u00f3 al Magistrado Alvaro Tafur Galvis para su revisi\u00f3n. (Fls. 55-58, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2006, el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, Presidente de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, present\u00f3 escrito ante los dem\u00e1s Magistrados que conforman dicha Sala solicitando le aceptaran su impedimento para actuar dentro del presente proceso y, por lo tanto, lo declararan separado del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que dispone como causal de impedimento \u201cque el funcionario judicial (\u2026) haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, a solicitud del entonces Prior Provincial y Presidente del Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tom\u00e1s, rindi\u00f3 concepto el 18 de mayo de 1995 \u201csobre aspectos jur\u00eddicos, que aunque alejados en el tiempo [a su modo de ver tienen] directa incidencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia (&#8230;).\u201d A su escrito anex\u00f3 copia del referido concepto y remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte para que se surtiera el tr\u00e1mite correspondiente. (Fls. 88-101, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiocho (28) de abril de 2006, con Ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Dual no acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis para conocer del proceso de la referencia, toda vez que \u201cexaminado el concepto suscrito por el Doctor Tafur Galvis de fecha 18 de mayo de 1995, adjunto a su manifestaci\u00f3n de impedimento, la Sala no advierte que el mismo se refiera al asunto materia del proceso de tutela o que tenga incidencia directa sobre \u00e9ste, pues su contenido alude a un tema completamente ajeno al que ocupa la presente acci\u00f3n.\u201d (Fls. 105-107, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que en dicho concepto se plasman orientaciones jur\u00eddicas dadas al Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tom\u00e1s respecto a la forma para designar al Rector en dicha instituci\u00f3n educativa de acuerdo con sus estatutos, en tanto que la materia objeto de la acci\u00f3n de tutela se refiere a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en la cual pudo haber incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral promovido por el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue devuelto, el 8 de mayo de 2006, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Despacho del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, para \u201clo de su cargo.\u201d (Fl. 110, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito dirigido al Magistrado Alvaro Tafur Galvis, suscrito por los se\u00f1ores Leonor Galvis Ram\u00edrez y \u00d3scar Galvis Ram\u00edrez, quienes informaron\u201c[e]n [su] condici\u00f3n de \u00fanicos hermanos sobrevivientes de ALVARO GALVIS RAMIREZ, quien promoviera en vida la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d que el padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez falleci\u00f3 el 26 de diciembre de 2005, sin haber recibido beneficio alguno de los \u201cprometidos\u201d por la Universidad Santo Tom\u00e1s, en virtud del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela, \u201cdada la cantidad de tr\u00e1mites y requisitos exigidos a una persona que se encontraba en estado de extrema gravedad\u201d. (Fls. 69 y 70, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, los hermanos Galvis Ram\u00edrez afirmaron que, en raz\u00f3n a su avanzada edad, les resultaba muy dif\u00edcil intentar obtener de la Universidad Santo Tom\u00e1s por los mecanismos judiciales ordinarios \u201creparaciones distintas a las definidas en su momento por el Juez de tutela.\u201d Que han acudido a m\u00e1s de cinco reuniones promovidas por funcionarios de la Universidad donde reiteradamente les han planteado la opci\u00f3n de \u201cconceder[les] una bonificaci\u00f3n para contribuir con los gastos de enfermedad y sepelio de [su] hermano, y finalmente han manifestado que eso s\u00f3lo ocurrir\u00eda si la revisi\u00f3n, por ellos obtenida, saliera en contra de dicha Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar manifestaron su \u201cenorme tristeza, por el hecho de que la acci\u00f3n de tutela promovida por [su] fallecido hermano, hubiese durado m\u00e1s de un a\u00f1o, involucrando las m\u00e1s altas Cortes Nacionales, para que finalmente por recursos, argucias y dilaciones, no se hubiera permitido a [su] hermano contar con la protecci\u00f3n de sus derechos, judicialmente ordenada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito anexaron copias, algunas autenticadas y otras simples, de los siguientes documentos: i.) Registro Civil de Defunci\u00f3n del padre Alvaro Galvis Ram\u00edrez; ii.) Partida de Bautismo del padre Alvaro Galvis Ram\u00edrez y iii.) Certificaciones en papel sellado, expedidas el 6 de marzo de 1958 por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, sobre las declaraciones rendidas, a solicitud de la se\u00f1ora Anita Ram\u00edrez Vda. de Galvis, por los se\u00f1ores Jos\u00e9 de Jes\u00fas Monroy, Heliodoro Quintero, Luis E. Garz\u00f3n Celis y Pedro Alejandro Celis D. (Fls. 71-87, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tiempo que se surt\u00eda el tr\u00e1mite para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, mediante escrito del 30 de marzo de 2006, dirigido a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se encontraba impedido para actuar dentro del proceso de la referencia porque actualmente es profesor de la Universidad Santo Tom\u00e1s y advirti\u00f3 que por la misma causal hab\u00edan sido separados del conocimiento del asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los Magistrados Tem\u00edstocles Ortega y Fernando Coral Villota. (Fl. 102, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 aceptar el impedimento formulado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, dada su condici\u00f3n de profesor de la Universidad Santo Tom\u00e1s, vinculada a la actuaci\u00f3n por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como tercero interesado en la decisi\u00f3n. (Fls. 111-114, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de mayo de 2006, de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se inform\u00f3 que los t\u00e9rminos se reanudaban a partir de esa fecha, valga decir el 30 de mayo de 2006, en la cual qued\u00f3 ejecutoriado el Auto del 19 de mayo de 2006 al que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2006 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional un escrito del Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, apoderado de la Universidad Santo Tom\u00e1s, dirigido al Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis solicitando se revocara la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de noviembre de 2005, y en su lugar se confirmara la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2005, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de tutela por ausencia de violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por v\u00eda de hecho judicial. (Fls. 121-128, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el abogado se refiri\u00f3 a las relaciones Iglesia-Estado, manifestando que debe existir respeto por los tratados internacionales y, concretamente, por el Concordato, remiti\u00e9ndose a la sentencia C-027 de 1993 de esta Corte y a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que de conformidad con el Concordato, existe libertad e independencia de la Iglesia frente al Estado, como lo entendi\u00f3 esta Corte en las sentencias C-478 de 1999 y T-200 de 1995, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, la Iglesia Cat\u00f3lica, como instituci\u00f3n internacional, tiene establecida su organizaci\u00f3n interna, reglas y jerarqu\u00eda, funci\u00f3n evangelizadora, derechos y obligaciones de sus miembros, r\u00e9gimen de propiedad y todo lo relativo a los procesos, sanciones y penas, as\u00ed como el establecimiento de votos de pobreza, obediencia y castidad para quien se vincula como religioso, con la consecuente renuncia a sus bienes \u201cen un acto libre de fe y como ejercicio de su libertad de consciencia, cede su capacidad jur\u00eddica de poseer y adquirir a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica y concretamente del Instituto al cual pertenece\u201d, seg\u00fan lo establecido en los numerales 3 y 5 del canon 668 del referido C\u00f3digo, de manera que son nulos los actos que desarrolle el religioso violando tales disposiciones. Igual lo tiene establecido el Libro de Constituciones y Ordenaciones de la Orden de Predicadores, a la cual pertenec\u00eda el padre, pues los frailes no pueden tener propiedad alguna, debido a su voto de pobreza (Art\u00edculo 32). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las relaciones laborales de la Iglesia Cat\u00f3lica con los particulares, se remiti\u00f3 a la sentencia C-051 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que, seg\u00fan afirm\u00f3, se protegen dichos v\u00ednculos mediante la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral colombiana y en el mismo sentido cit\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia T-495 de 1993 de esta misma Corporaci\u00f3n, en la que se remiti\u00f3 a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la regulaci\u00f3n a la que debe someterse la Iglesia en cuanto a las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo que la Corte Constitucional ha diferenciado claramente entre el tratamiento laboral de los empleados de la Iglesia Cat\u00f3lica y sus miembros, que est\u00e1n sometidos al Derecho Can\u00f3nico y no se les aplica la legislaci\u00f3n laboral, porque su relaci\u00f3n con la Iglesia es la de \u201cmiembros\u201d, no la de \u201ctrabajadores\u201d, vinculados por sus votos religiosos, no por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se refiri\u00f3 a los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de segunda instancia de la tutela, del 21 de noviembre de 2005, para desvirtuarlos y reiter\u00f3 que en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atacada en este proceso de tutela, no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues la normatividad aplicable al caso del padre Galvis no era el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que revoque la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, deniegue el amparo solicitado o confirme el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por ausencia de violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el oficio SJOLM 9466 del 15 de marzo de 2006, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual remiti\u00f3 un escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Doctor Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez, apoderado del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, y dirigido al Doctor Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 131, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En el referido escrito, el apoderado del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez formul\u00f3 algunas solicitudes con el fin de determinar el cumplimiento o no del fallo proferido por esa Sala, \u201cprevia formulaci\u00f3n al incidente de desacato a que [hubiere] lugar\u201d, comoquiera que, seg\u00fan afirm\u00f3, no hab\u00eda sido posible obtener respuestas a las comunicaciones enviadas a la Universidad. (Fls. 136-137 y 139-140, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de julio de 2006, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito de la Doctora Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, apoderada de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, de la Orden de Predicadores -seg\u00fan poder otorgado por el Prior Provincial y Representante Legal de esa Provincia-, \u201cen defensa de los derechos que le asisten a la mencionada Provincia para participar en el proceso\u201d de la referencia que se adelanta ante la Corte Constitucional, para lo cual solicit\u00f3 \u201cla declaratoria de NULIDAD de lo actuado por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el proceso de la referencia o, en su defecto, la declaratoria de TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO TUTELAR por muerte del accionante o, en su defecto, REVOQUE la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura el 21 de noviembre de 2005 y CONFIRME la sentencia proferida por la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 20 de agosto de 2005, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de tutela por ausencia de violaci\u00f3n del derecho del debido proceso por v\u00eda de hecho judicial.\u201d (Fls. 152-217, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada dividi\u00f3 la presentaci\u00f3n de sus argumentos de la manera que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se refiri\u00f3 al inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo que le asiste a la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n para intervenir en el proceso de tutela, el cual considera nulo porque dicha Provincia no fue vinculada formalmente al proceso desde su inicio, lo cual constituye una violaci\u00f3n al debido proceso que afecta a la Orden de Predicadores en Colombia, comoquiera que la Provincia, en raz\u00f3n de la profesi\u00f3n solemne del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, \u201ctiene un t\u00edtulo de propiedad sobre los bienes que el religioso adquiri\u00f3 para esta Provincia\u201d y \u201cporque la comunidad religiosa no tuvo la oportunidad procesal de explicar cu\u00e1l era la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Fraile \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez y la Universidad Santo Tom\u00e1s (instituci\u00f3n fundada y restaurada por la Orden de Predicadores), as\u00ed como entre el fraile y la comunidad religiosa.\u201d Sobre la importancia del acto de notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela cit\u00f3 el Auto 050 de 1996, seg\u00fan el cual la \u201cno participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la tutela ser\u00eda una violaci\u00f3n flagrante de su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 ampliamente a i.) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; ii.) la duda sobre si la acci\u00f3n de tutela es o no la v\u00eda para reclamar supuestas acreencias laborales y iii.) si la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando existe da\u00f1o consumado, como cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las consideraciones de fondo, consider\u00f3 que \u201cla cuesti\u00f3n medular de este caso (\u2026) no es saber si existe un conflicto entre las normas constitucionales, las normas laborales y las normas del derecho can\u00f3nico, as\u00ed como las normas del derecho propio de la Orden de Predicadores, sino determinar si la Universidad Santo Tom\u00e1s vulner\u00f3 al Fraile Alvaro Galvis Ram\u00edrez los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho de libertad religiosa y si la Provincia de San Luis de (SIC) Bertr\u00e1n de Colombia no puede hacer valer la especial relaci\u00f3n jur\u00eddica con el mencionado fraile en virtud de la profesi\u00f3n religiosa que hizo el Padre Galvis \u00a0Ram\u00edrez y que determin\u00f3 su pertenencia a la Orden de Predicadores\u201d para lo cual es necesario determinar, en el caso concreto, el alcance del derecho de libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, plante\u00f3 tres problemas de fondo: i.) \u201c\u00bfcu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las comunidades religiosas y a quienes a ella pertenecen?\u201d; ii.) \u201c\u00bfcu\u00e1l es el v\u00ednculo jur\u00eddico que se establece entre una persona que profesa solemnemente los votos y la comunidad religiosa a la que pertenece? y iii.) \u201c\u00bfcu\u00e1l es el r\u00e9gimen de bienes aplicable a un miembro de una comunidad religiosa? los cuales estim\u00f3 que permitir\u00edan resolver el asunto. Por lo tanto, se refiri\u00f3 a diversos temas: i.) el r\u00e9gimen aplicable a las comunidades religiosas y a quienes a ellas pertenecen; ii.) el v\u00ednculo jur\u00eddico de una persona que hace profesi\u00f3n solemne de votos; iii.) el r\u00e9gimen aplicable a un miembro de una comunidad religiosa y iv.) la clase de relaci\u00f3n jur\u00eddica que existi\u00f3 entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del primero (1\u00ba) de agosto de 2006, la Secretaria General de la Corte Constitucional suscribi\u00f3 constancia seg\u00fan la cual, en la sesi\u00f3n de la Sala Plena de esa misma fecha, fue aprobada la solicitud presentada por el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 54 A del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente de la referencia fueran revisados por dicha Sala. As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del citado Reglamento, se suspendieron los t\u00e9rminos dentro del proceso, a partir del primero (1\u00ba) de agosto de 2006. (Fl. 218, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de agosto de 2006, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito del Prior Provincial padre Fray Jos\u00e9 Gabriel Mesa Angulo, O.P., mediante el cual remite copia del documento suscrito por la Doctora Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda y que ya hab\u00eda sido recibido en esta Corte el 24 de julio de 2006. (Fls. 220-283, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante Auto del 17 de agosto de 2006, orden\u00f3 remitir a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el memorial suscrito el veinticuatro (24) de julio de 2006 por la Doctora Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, comoquiera que en sesi\u00f3n de Sala Plena del 1\u00ba de agosto de 2006 se decidi\u00f3 someter la tutela de la referencia a revisi\u00f3n por el Pleno de la Corte Constitucional. (Fl. 285, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de agosto de 2006, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito del Prior Provincial padre Fray Jos\u00e9 Gabriel Mesa Angulo, O.P., dirigido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual remiti\u00f3 copia del documento suscrito por la Doctora Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, id\u00e9ntico al que ya hab\u00eda sido recibido en esta Corte el 24 de julio de 2006. El documento fue remitido al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante Auto del 31 de agosto de 2006, del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, para que se le otorgue el tr\u00e1mite correspondiente. (Fls. 285-353, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecisiete (17) de marzo del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n de la Sala Plena del 1\u00ba de agosto de 2006, adoptada de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Art. 54 A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto de la presente revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente actuaci\u00f3n es, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, la revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005, por el H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante la cual concedi\u00f3 el amparo invocado, en segunda instancia y, en consecuencia, dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3, para revocar y negar las pretensiones del demandante, la sentencia del 16 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en tutela, como ya se se\u00f1al\u00f3, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cde no Discriminaci\u00f3n, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia (\u2026) as\u00ed como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior ha de corresponder a esta Sala Plena de la Corte Constitucional, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y en su labor unificadora de la Jurisprudencia, determinar si el H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en su decisi\u00f3n de conceder la tutela impetrada se ajust\u00f3 o no a las reglas constitucionales superiores y a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es pertinente reiterar que la acci\u00f3n de tutela fue establecida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, de manera que el an\u00e1lisis que realiza el juez de tutela debe estar conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el respeto debido a los derechos de los dem\u00e1s. Y como la tutela en el presente caso fue concedida, la Corte tiene que velar porque lo decidido se enmarque en el ordenamiento constitucional. Por ello, se debe establecer que las \u00f3rdenes dadas por el juez de amparo, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no afecten de manera indebida, desproporcionada o irrazonable los derechos de quien o quienes resultan vinculados con su cumplimiento, as\u00ed como cu\u00e1les son los efectos de esa protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay que considerar los derechos y deberes comunitarios y los derechos de quienes tuvieron o tendr\u00edan que asumir los mandatos concretos del amparo. \u00a0Habida consideraci\u00f3n de la proyecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de la labor de la Corte, es indispensable concluir que a tales derechos debe corresponder la protecci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00eda dar la Corte al revisar lo actuado en tutela, de manera que, a pesar de la muerte del actor, cuyos derechos se ampararon, es necesario efectuar la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, a la Corte Constitucional determinar si la sentencia en referencia del H. Consejo Superior \u00a0de la Judicatura que al desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en sede de Casaci\u00f3n, por cuanto esta \u00faltima habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defectos sustantivos, org\u00e1nicos y procedimentales se ajust\u00f3 al ordenamiento superior y a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis pertinente teniendo en cuenta las argumentaciones de la demanda, el contenido tanto de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de las sentencias de instancia en tutela, las impugnaciones y alegaciones de las partes e interesados presentadas en el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, habida consideraci\u00f3n de los planteamientos hechos durante el proceso en torno \u00a0de la viabilidad y procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, \u00a0la oportunidad de decisi\u00f3n por la Corte, frente al acaecimiento de la muerte del accionante, la no convocatoria de la Orden de Predicadores al proceso habr\u00e1 de referirse de antemano a ellos para luego, \u00a0a trav\u00e9s del estudio del contexto constitucional propio de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y de los derechos en conflicto entrar a decidir acerca de la configuraci\u00f3n o no de la v\u00eda de hecho formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n los extremos que surgen del recuento que se ha efectuado acerca de los fundamentos sustanciales y f\u00e1cticos, precisados por el propio demandante, de la acci\u00f3n de tutela instaurada en el proceso sometido a la revisi\u00f3n de la Corte, es necesario que, como aspectos previos y preliminares, la Corporaci\u00f3n recuerde y puntualice los relativos a su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, a la finalidad y proyecci\u00f3n de la funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del caso sometido en esta oportunidad al examen de la Corte, es necesario traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia sobre la competencia del Juez de Constitucional respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la incidencia que, en relaci\u00f3n con la Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, est\u00e1 llamada a producir la muerte del accionante, sucedida antes de la llegada del expediente para la revisi\u00f3n por la Corte. Es pertinente establecer si, en el caso concreto, tiene alguna incidencia la circunstancia, puesta en evidencia, de no haber sido llamado a este proceso de tutela la Orden de Predicadores -Provincia de San Lu\u00eds Bertr\u00e1n de Colombia- sino tan s\u00f3lo la Universidad Santo Tom\u00e1s, representada, precisamente, por miembros de aquella Orden religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incidencia que est\u00e1 llamada a tener, en el presente caso, la circunstancia de que en el proceso en tutela no haya sido convocada de manera directa la Orden de Predicadores, teniendo en cuenta los destinatarios o demandados dentro del proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda plantearse en el presente caso, como lo hace \u00a0la doctora Ilva Myriam Hoyos C. quien act\u00faa como apoderada de la Provincia Dominicana de San Luis Bertr\u00e1n, la configuraci\u00f3n de una nulidad del proceso de tutela porque se debi\u00f3 vincular a la Orden de Predicadores y no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cde no Discriminaci\u00f3n, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia (\u2026) as\u00ed como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa\u201d los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia del 4 de noviembre de 2004. En efecto, mediante esta providencia la Corte cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que a su turno hab\u00eda concedido las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el actor en tutela solicit\u00f3 se revocara la referida sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y se ordenara a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cdictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el Presb\u00edtero ALVARO GALVIS RAMIREZ y la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue concedida en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en el sentido de \u201cDECLARAR formal y materialmente VIGENTE la sentencia del 16 de agosto de 2002 y aclaraci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e18, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ contra la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s que \u201creconozca y pague al se\u00f1or \u00c1LVARO GALVIS RAM\u00cdREZ la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n reconocida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el TERCER numeral de la sentencia del 16 de agosto de 2002, procediendo a incluirlo en n\u00f3mina de pensionados.\u201d As\u00ed mismo, \u201cDEJAR al petente de amparo en libertad de demandar ante la v\u00eda ordinaria el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida en la sentencia del 16 de agosto de 2002, SEGUNDO numeral, y los dem\u00e1s rubros que a su favor se ordenaron en la citada providencia y en la sentencia de aclaraci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, surge la siguiente pregunta: \u00bfla Orden de Predicadores ten\u00eda vocaci\u00f3n de beneficiarse o perjudicarse con la decisi\u00f3n del juez de tutela? Porque, si inevitablemente la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela la vincula debi\u00f3 ser convocada al proceso, habida cuenta de su obligaci\u00f3n de darle cumplimiento. Para responder este interrogante es necesario establecer si la Universidad Santo Tom\u00e1s pod\u00eda comprometerse independientemente de la Orden de Predicadores o no. Para ello es necesario considerar la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de los Estatutos de la misma, es una fundaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan, con personer\u00eda jur\u00eddica propia (seg\u00fan afirm\u00f3 el padre Galvis en un documento del 10 de agosto de 1995, fl. 188, cuaderno No. 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n estatutaria debe llevar al entendimiento -como se establecer\u00e1 m\u00e1s a espacio- que la Universidad s\u00ed pod\u00eda comprometerse independiente de la Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa al proceso, porque los elementos para concluir que la Universidad act\u00faa independientemente de la Orden de Predicadores en el plano jur\u00eddico-laboral, est\u00e1n en los Estatutos de la Universidad, la cual, como se vio, tiene su personer\u00eda jur\u00eddica propia reconocida por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3645 del 6 de agosto de 1965 y desde entonces se le proclam\u00f3 como \u201cPersona Moral Eclesi\u00e1stica\u201d, mediante Decreto del Arzobispo de Bogot\u00e1, del 23 de septiembre de 1965. De manera pues que, los derechos o pretensiones del actor recaen en la Universidad Santo Tom\u00e1s, m\u00e1s no en la Orden de Predicadores y, por lo tanto, la no concurrencia de la Orden de Predicadores al proceso no est\u00e1 llamada a configurar causal alguna de nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe destacar que la decisi\u00f3n cuestionada por el demandante a trav\u00e9s del proceso de tutela que fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se cas\u00f3 el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el mismo demandante, \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, no afect\u00f3 en nada a la Orden de Predicadores, a la que pertenec\u00eda el sacerdote, pues no fue demandada, ni vinculada como tercero interesado y ella tampoco acudi\u00f3 al proceso voluntariamente para acreditar su inter\u00e9s jur\u00eddico en el tema debatido, lo que se entiende, como se explic\u00f3, dado que la Universidad ten\u00eda la capacidad para obligarse independientemente de la Orden de Predicadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dicha circunstancia no fue alegada en los momentos procesales que la ley tiene establecidos para el efecto, dentro del proceso ordinario laboral, de manera que, por esa raz\u00f3n, es improcedente la declaratoria de nulidad del proceso y, adicionalmente, no ser\u00eda oportuna la intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la tutela, cuando tampoco se hizo en las instancias de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional y su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las providencias de tutela de los derechos fundamentales. Objeto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desde sus inicios, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 19929, explic\u00f3 amplia, detallada y claramente, las caracter\u00edsticas y objeto de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, encabezada por la Corte Constitucional y en qu\u00e9 consiste el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la referida sentencia se\u00f1al\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se estableci\u00f3 por la Constituci\u00f3n como \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d la cual \u201ccontribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que su misi\u00f3n es la de que la Constituci\u00f3n trascienda su expresi\u00f3n formal y se convierta en Constituci\u00f3n \u00a0en sentido material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cconsagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas -acci\u00f3n de inexequibilidad, acci\u00f3n de nulidad, \u00a0excepci\u00f3n de constitucionalidad, acci\u00f3n de tutela etc.- se concede a ellas por la Constituci\u00f3n con miras a vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes \u00a0p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas \u00a0de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se instituye con el objeto de hacer posible el ejercicio del derecho fundamental de todas las personas a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en la cual se consagran las reglas b\u00e1sicas de la convivencia pac\u00edfica y de la organizaci\u00f3n y ejercicio de los poderes p\u00fablicos, cuyo respeto se asegura a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n confi\u00f3 a la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 241, la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de los asuntos de constitucionalidad sobre los cuales debe pronunciarse. \u201cTodas las competencias de la Corte Constitucional integran la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, pero no todos los asuntos que pertenecen a \u00e9sta \u00faltima se han adscrito a su conocimiento.\u201d Pero, en todo caso, el ejercicio de las competencias en materia de control constitucional, independientemente del \u00f3rgano judicial que las ejerza, se propone de manera inmediata asegurar la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y conforman por ello la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. \u201cCorrelativamente, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional s\u00f3lo establecida del modo indicado, o sea en t\u00e9rminos materiales, corresponde a la extensi\u00f3n del derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que exige que en los distintos \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica y privada la Constituci\u00f3n pueda desplegar en concreto su m\u00e1xima eficacia ordenadora como suprema condici\u00f3n de la paz social y pueda convertirse as\u00ed en Constituci\u00f3n material, con lo cual satisface su objetivo esta jurisdicci\u00f3n.\u201d10 -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y las normas que articulan la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201cdeben interpretarse de manera que potencien \u00a0al m\u00e1ximo la defensa y cumplimiento de la Constituci\u00f3n.\u201d Por lo tanto, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene una significaci\u00f3n esencial para el perfeccionamiento y vigencia del Estado constitucional de derecho, la divisi\u00f3n y equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico, la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poderes constituidos, la divisi\u00f3n vertical del poder del Estado y el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 la sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional es la garant\u00eda b\u00e1sica del Estado constitucional de derecho. El poder p\u00fablico en todas sus manifestaciones &#8211; estado-legislador, estado-administrador y estado-juez &#8211; se origina en el pueblo y se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece (CP art. 3o.). La Jurisdicci\u00f3n Constitucional asegura que efectivamente todos los poderes p\u00fablicos sujeten sus actos (aqu\u00ed quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y leg\u00edtimo ejercicio de una funci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro entonces que, el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional es indispensable en el Estado de derecho, a fin de mantener un adecuado equilibrio de poderes y salvaguardar la esfera de la libertad y los derechos de grupos y minor\u00edas carentes de influencia real en el proceso de toma de decisiones. En suma, la sentencia referida se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional est\u00e1 llamada a asegurar la primac\u00eda del n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n que corresponde a la consagraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. La enunciaci\u00f3n de derechos fundamentales ser\u00eda proclama vac\u00eda si no se hubieren contemplado vigorosos mecanismos de defensa constitucional de tales derechos. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional asume como competencia especial\u00edsima la guarda de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intenci\u00f3n de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa constitucional de los derechos puede plantearse por v\u00eda general a trav\u00e9s de las acciones de inexequibilidad o nulidad, dependiendo de si la ofensa a los derechos se origina en una ley o en un acto de la administraci\u00f3n, respectivamente. Ante violaciones \u00a0concretas \u00a0de derechos fundamentales \u00a0producidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, la persona agraviada tiene la acci\u00f3n de tutela, a la cual se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d -Subraya la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d y con tal fin cumplir\u00e1, entre otras, con la funci\u00f3n de \u201c[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. (C.P., Art. 241, num. 9). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto que toda persona pueda \u201creclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u201d en los casos que se\u00f1ale este Decreto. (D. 2591 de 1991, Art. 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales\u201d y \u201cel derecho que aunque no aparezca se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental\u201d, su \u201cnaturaleza permita su tutela para casos concretos\u201d (D. 2591 de 1991, Art. 2\u00ba) y ella procede \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos\u201d mencionados y tambi\u00e9n procede \u201ccontra acciones u omisiones de particulares\u201d (C.P., Art. 86, inc. 4\u00ba; Decreto 2591 de 1991, Art. 5\u00ba) \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Esos casos est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 4211 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d (D. 2591 de 1991, Art. 13) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para seleccionar los expedientes de tutela cuyos fallos ser\u00e1n revisados. El art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que cuando un fallo de tutela sea excluido de la selecci\u00f3n por la Corte, cualquiera de sus Magistrados o el Defensor del Pueblo podr\u00e1n solicitar que se revise \u201ccuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma del Decreto 2591, entre otras, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 199312. Al referirse a la revisi\u00f3n eventual la Corte dijo: \u201c(\u2026) la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 indica que en desarrollo de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u201c(\u2026) [l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026).\u201d La Corporaci\u00f3n, en la misma sentencia citada, declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma considerando que su finalidad es la unificaci\u00f3n de las sentencias de tutela de la Corporaci\u00f3n. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 se busca espec\u00edficamente unificar las sentencias de revisi\u00f3n de tutela de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el \u00e1nimo de realizar el principio de igualdad material (art. 13 de la carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, as\u00ed como propiciar un m\u00ednimo de certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo de unificaci\u00f3n, toda vez que la Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, falla los asuntos de tutela mediante las diferentes salas de revisi\u00f3n, cada uno de ellas encabezada por uno de los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, de suerte que existen tantas salas de revisi\u00f3n de sentencias de tutela como Magistrados de la Corte. Por eso no es de extra\u00f1ar que en un punto concreto del discurso jur\u00eddico constitucional no exista unidad de criterios entre una y otra sala de la Corporaci\u00f3n. Tal fen\u00f3meno es perfectamente viable y natural. Para resolver entonces la falta de unidad que producir\u00edan pronunciamientos dis\u00edmiles de las distintas salas de revisi\u00f3n de tutela es que se ha establecido justamente la norma acusada. De all\u00ed su pertinencia, su razonabilidad y su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de revisi\u00f3n eventual y aut\u00f3noma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, supremo guardi\u00e1n y m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta-, hace que el inter\u00e9s principal de las sentencias de revisi\u00f3n no sea resolver el caso espec\u00edfico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el pa\u00eds entero, de forma que la sujeci\u00f3n a \u00e9sta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ejerce una funci\u00f3n democr\u00e1tica primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar con su doctrina los valores pol\u00edticos acogidos por el constituyente, de forma que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice la soluci\u00f3n de los conflictos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integraci\u00f3n pol\u00edtica y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se reitera, no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedag\u00f3gico que afianza y arraiga el papel rector de la Constituci\u00f3n en el arbitraje social y la regulaci\u00f3n de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple as\u00ed una triple funci\u00f3n legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y genera el consenso social indispensable para la convivencia pac\u00edfica. En este contexto y no en otro es que debe entenderse la fuerza jur\u00eddica de las sentencias de revisi\u00f3n que profiere la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Negrilla original y subrayas fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 indica que la revisi\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, pero es posible aplicar las medidas provisionales de las que trata el art\u00edculo 7\u00ba13 del mismo Decreto, para proteger un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 motivar los fallos en los cuales decida revocar o modificar el fallo, unificar la jurisprudencia constitucional o aclarar \u201cel alcance general de las normas constitucionales\u201d. (D. 2591 de 1991, Art. 35) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela pone de manifiesto su posici\u00f3n como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuaci\u00f3n de \u00e9sta permite darle cohesi\u00f3n e integrar en sentido sustancial la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las restantes jurisdicciones. La jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendr\u00e1 una \u201cinfluencia irradiadora importante en los casos de aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a otras normas.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con las consideraciones que anteceden cabe afirmar, entonces, que la etapa de revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional no es una instancia m\u00e1s dentro del proceso15 y por ello su finalidad es diferente a la perseguida por las partes en el mismo y se encuentra definida en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional cumple con la finalidad buscada por el Constituyente, al encomendarle la revisi\u00f3n de fallos de tutela, cuando resuelve en el fondo sobre la efectiva protecci\u00f3n del derecho conculcado, pues el \u201cfallo de revisi\u00f3n tiene por finalidad, y esa es su naturaleza, rectificar las imprecisiones y falencias en que incurri\u00f3 el juez de tutela\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha distinguido cu\u00e1ndo un asunto o materia es de orden constitucional y cu\u00e1ndo es de orden legal, mediante el establecimiento de criterios17 claros de interpretaci\u00f3n que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de esa funci\u00f3n protectora de los derechos constitucionales fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional compete entonces el an\u00e1lisis sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la normatividad constitucional, para definir, en el plano doctrinal, la manera como debe entenderse y aplicarse aquella en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a partir de hechos y circunstancias regidas por las mismas normas. Lo anterior, sin perjuicio de que el caso concreto debe ser resuelto por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a su misi\u00f3n Constitucional, en las decisiones de la Corte, encargada de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella indica a todos los Jueces de la Rep\u00fablica el sentido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que a ella deben atenerse pues, si la ignoran o contrar\u00edan no solamente se apartan de una jurisprudencia sino que violan la Constituci\u00f3n, \u201cen cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.\u201d As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-260 de 199519, que se retom\u00f3 en la reciente sentencia C-820 de 200620. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, el papel de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, trasciende de los intereses particulares al plano del inter\u00e9s general, comoquiera que sus decisiones orientan la manera de aplicar e interpretar las normas superiores para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Por supuesto, como se dijo, la decisi\u00f3n de la Corte en cada caso concreto debe definir el conflicto planteado y puede hacerlo confirmando las decisiones que revisa o revoc\u00e1ndolas, pero, en todo caso, sienta las pautas que servir\u00e1n de base para el conocimiento, de las personas en general y de los jueces en particular, sobre la resoluci\u00f3n de los conflictos que involucren el inter\u00e9s constitucional superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la Corte Constitucional al proferir sus sentencias, define no s\u00f3lo el alcance del derecho o derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n se ha invocado por el peticionario, sino tambi\u00e9n el del derecho o derechos que la Corte encuentre vulnerados, aunque no haya sido esa la pretensi\u00f3n del actor. Esto es igualmente v\u00e1lido para los jueces de instancia, pues el juez constitucional tiene ciertas obligaciones21, dirigidas todas ellas a velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales le imponen la revisi\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3, sino de cualquiera otro que pueda resultar afectado, ya que en materia de tutela el fallador debe proferir sus sentencias teniendo en cuenta que de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la persona demandada se pueden derivar vulneraciones o amenazas que no fueron percibidas por el peticionario y que es necesario detener mediante la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juez de tutela, cuando encuentre la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho por una persona que no ha sido demandada dentro del proceso de tutela, tiene la obligaci\u00f3n de integrar debidamente el contradictorio, pues al estudiar la situaci\u00f3n de hecho planteada puede encontrar que la vulneraci\u00f3n proviene de una persona, natural o jur\u00eddica, que no fue se\u00f1alada como parte accionada en la demanda de tutela y que por lo tanto se hace necesario vincularla al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria para conocer de las demandas de tutela instauradas contra las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La demanda de tutela fue instaurada por el actor, mediante apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corte quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2005, la rechaz\u00f3 considerando que \u201c[d]e manera reiterada ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia como \u2018m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2019 (art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n), y por tanto, \u00f3rgano l\u00edmite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo\u201d. Al respecto indic\u00f3 que la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n ya ha manifestado que sus sentencias de casaci\u00f3n \u201cson intangibles e inmutables, y por ello ser\u00e1n las \u00fanicas que se reconocer\u00e1n por esta Corporaci\u00f3n como jur\u00eddicamente v\u00e1lidas para los efectos legales\u201d22. En consecuencia, como la decisi\u00f3n no es una sentencia de m\u00e9rito, orden\u00f3 archivar el expediente sin darle tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por lo tanto, amparado en la decisi\u00f3n contenida en el Auto 004 de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el actor present\u00f3 nuevamente, mediante apoderado, la demanda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, mediante Auto del 15 de abril de 2005, la admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no pod\u00eda asumir el conocimiento ni darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento, entre otras consideraciones, en que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela que intenta el apoderado (\u2026) fue objeto de sentencia que data del 4 de noviembre de 2004, con cuya decisi\u00f3n se dio fin al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario labora (SIC) que adelant\u00f3 contra la recurrente en casaci\u00f3n\u201d y, por lo tanto, como la acci\u00f3n fue materia de una decisi\u00f3n definitiva por la autoridad competente para conocerla, no puede ser intentada ante una diferente. (Las consideraciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se sintetizaron en el punto 5.1. de los antecedentes de esta providencia.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 28 de abril de 2005; ratific\u00f3 su competencia para conocer de la demanda, como consecuencia de la manifestaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de no darle tr\u00e1mite, pues consider\u00f3 que estaban de por medio \u201cderechos constitucionales fundamentales sin definir\u201d y, en consecuencia, neg\u00f3 la nulidad planteada por esa Corporaci\u00f3n y neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Impugnado el anterior fallo por el demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de junio de 2005, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido el 28 de abril de 2005, y ordenar el env\u00edo de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda a recolectar la prueba contenida en el proceso ordinario laboral y sobre ella decida el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Impugnada la decisi\u00f3n por el demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la segunda instancia, ratific\u00f3 la posici\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, inaplicando el Decreto 1382 de 2000, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto del 3 de febrero de 2004 seg\u00fan el cual \u201cen los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo tr\u00e1mite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, \u00e9stos no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado) en petici\u00f3n de amparo.\u201d De manera que, rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , mediante Auto del 16 de marzo de 2005, la demanda inicialmente presentada por el actor \u201cno puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y dejarse sin definici\u00f3n el asunto.\u201d -Subraya original- \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Auto 004 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la solicitud de unos ciudadanos en el sentido de que las tutelas que presentaron a las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia fueran revisadas por esta Corporaci\u00f3n, porque aquellas resolvieron no darle tr\u00e1mite a las acciones de tutela que presentaron ante ellas y tampoco remitieron las actuaciones para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encontr\u00f3 que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha solicitado a las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia el env\u00edo de las copias respectivas, pero ellas se niegan aduciendo que no es \u201cprocedente su expedici\u00f3n al tener como fin efectuar una revisi\u00f3n no consagrada constitucional ni legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reiter\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior en concordancia con el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, as\u00ed como en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional \u201cha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que \u00e9sta procede contra providencia judicial por v\u00eda de hecho como garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones un\u00e1nimes con los par\u00e1metros constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto.\u201d La Corte explic\u00f3 que esa norma fue demandada en nulidad y estudiada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, resolvi\u00f3, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba. Considerando que: \u201c(&#8230;) [s]eg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de tutela procede frente a una \u00abacci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus \u00f3rganos supremos. La censura contra la disposici\u00f3n que conf\u00eda a dichos \u00f3rganos supremos la decisi\u00f3n de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedar\u00edan sustra\u00eddas a la acci\u00f3n de tutela, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violar\u00eda el art\u00edculo 228, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento aut\u00f3nomo de las diversas jurisdicciones. As\u00ed, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los m\u00e1ximos tribunales, y as\u00ed lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiri\u00e9ndolas a la propia corporaci\u00f3n.\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201ces evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena expres\u00f3 que \u201cle corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte entendi\u00f3 que la regla general no pod\u00eda ser que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n dispusiera \u201clo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias\u201d y por ello, en estos casos, estim\u00f3 que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a los dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual \u201cson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d y para lograr que en esos casos se disponga lo pertinente en cuanto a la eventual revisi\u00f3n \u201clos accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201ctampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte expres\u00f3 que era necesario \u201cdar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida (\u2026) en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales\u201d, por lo que se\u00f1al\u00f3 que los ciudadanos tienen el derecho a la misma soluci\u00f3n arriba planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que los peticionarios y los ciudadanos que se encuentren en una situaci\u00f3n similar \u201cde conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido reiterada en los casos en los que se ha presentado una situaci\u00f3n como la expuesta en el Auto 004 de 2004 antes referido y, por lo tanto, la Sala encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n la actuaci\u00f3n de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, al asumir la competencia para resolver la demanda de tutela instaurada en el caso en estudio por el actor, mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incidencia de la muerte del demandante en la acci\u00f3n de tutela. La carencia \u00a0de objeto en las decisiones de tutela. El da\u00f1o consumado y el hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela fue concebida, entre otras finalidades superiores, como ya se expres\u00f3, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, la Corte debe analizar y valorar si la muerte del accionante, acaecida luego de la segunda instancia en tutela y antes de la selecci\u00f3n del expediente para la revisi\u00f3n por parte de esta Corte, est\u00e1 llamada a incidir en la posibilidad misma de efectuar un \u201cpronunciamiento de fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte habr\u00e1 de determinar, tambi\u00e9n, la incidencia o no del momento de la muerte del peticionario o beneficiario de la protecci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proceso de la tutela, ya sea en las instancias o en sede de revisi\u00f3n, para efectos del pronunciamiento que debe proferir, considerando que las decisiones en tutela no pueden ser inhibitorias23. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado24, en un hecho superado25, en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas26, en la mezcla de ellas como un hecho consumado27 y hasta en una sustracci\u00f3n de materia28, aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia de objeto29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y \u00e9sta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo o jur\u00eddico30 y as\u00ed se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracci\u00f3n de materia31; terminaci\u00f3n del asunto32; cesaci\u00f3n de la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o33 de la acci\u00f3n34, de la actuaci\u00f3n impugnada35, o de la situaci\u00f3n expuesta36. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al llegar a la conclusi\u00f3n de que se configura una carencia actual de objeto, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han adoptado diferentes f\u00f3rmulas en la parte resolutiva de sus sentencias37, aunque puede afirmarse en t\u00e9rminos generales, que la jurisprudencia constitucional ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jur\u00eddica tanto del hecho superado como del da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho superado y el da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado38 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ocasiones, la Corte, en sus providencias de Salas de Revisi\u00f3n en el caso espec\u00edfico de la muerte del demandante en la tutela, ha expresado que se presenta hecho superado, seguido de la declaratoria de carencia de objeto, cuando a pesar de que las entidades comprometidas no actuaron con la suficiente diligencia en el manejo de las dificultades de salud del paciente, se vieron obligadas a cumplir, aunque extempor\u00e1neamente, por la orden de tutela, con la atenci\u00f3n que requer\u00eda, como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la sentencia T-936 de 200240. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-233 de 200641 la Corte adopt\u00f3 la expresi\u00f3n hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirm\u00f3 que si el accionante muere durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201cen estos eventos se est\u00e1 ante un verdadero hecho superado\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de objeto, entre otras razones, al considerarse que se present\u00f3 un hecho superado, en las sentencias T-1207 de 200142, T-923 de 200243, T-935 de 200244, T-539 de 200345, T-936 de 200246, T-414 de 200547, T-1038 de 200548, aunque el mismo hecho superado ha conducido a concluir que se presenta \u201causencia de inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d como en la sentencia T-1072 de 200349 o a una sustracci\u00f3n de materia, como ocurri\u00f3 en la sentencia T-428 de 199850.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos a\u00fan cuando esa muerte es consecuencia directa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir m\u00e1s all\u00e1, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acci\u00f3n \u201csuperar\u201d significa, entre otras acepciones, \u201cvencer obst\u00e1culos o dificultades\u201d, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se ha encontrado la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado y, en consecuencia, se ha realizado el an\u00e1lisis de fondo del asunto planteado. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 200451, cit\u00f3 algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretaci\u00f3n y el alcance que la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los pronunciamientos de las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n, le hab\u00eda dado hasta entonces a la expresi\u00f3n da\u00f1o consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese da\u00f1o, entre ellas la muerte del actor, porque \u201ces obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d52 y otras situaciones en las que no se configuraba tal da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria54, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia55. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la tutela configura un da\u00f1o consumado, en los casos analizados en las sentencias T-498 de 200056, T-696 de 200257, T-084 de 200358, T-253 de 200459, T-254 de 200460 y T-980 de 200461, y ha sostenido que aunque en esa circunstancia cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz, tambi\u00e9n ha precisado que la misma no impide a la Corte estudiar de fondo el tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunas sentencias se puede observar la aplicaci\u00f3n de las figuras acogiendo la f\u00f3rmula propuesta en el decreto reglamentario de la tutela, esta es, que una vez configurada la causal de improcedencia de la tutela -el da\u00f1o consumado, que para el caso es la muerte del accionante-, le sigue la declaratoria de carencia actual de objeto, como se profiri\u00f3 en los casos analizados en las sentencias T-496 de 200362, T-288 de 200463 y T-662 de 200564. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte del actor y \u201cla carencia actual\u201d de objeto \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto, resulta necesario, para efectos de la decisi\u00f3n, determinar si la protecci\u00f3n ius fundamental tiene vocaci\u00f3n necesaria de proyectarse hacia herederos o familiares o no y cu\u00e1l es la incidencia del momento del fallecimiento del accionante, si ello ocurre antes de los fallos de instancia, antes de la revisi\u00f3n por la Corte, o durante la revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n ius fundamental y la posibilidad de proyecci\u00f3n hacia herederos o familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por v\u00eda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se consider\u00f365 que con la muerte del accionante, sucedida durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n en la Corte, la \u201cdemanda pierde toda eficacia jur\u00eddica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger\u201d y, por lo tanto, en ese caso resolvi\u00f3 \u201cDeclarar la terminaci\u00f3n del presente asunto por el fallecimiento del se\u00f1or XXX , actor en tutela.\u201d Sin embargo, aunque no se pronunci\u00f3 sobre la negativa de la tutela por parte del juez de instancia, orden\u00f3 \u201cdentro de lo posible legalmente, el pago de la mesadas adeudadas al se\u00f1or XXX por la sociedad YYY, que comprende el per\u00edodo del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que ser\u00e1n entregados a quien acredite la condici\u00f3n de beneficiario o heredero reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte plante\u00f366 esa situaci\u00f3n al analizar un caso en el cual consider\u00f3 que a\u00fan cuando el actor falleciera o se configurara por otros motivos la sustracci\u00f3n de materia, y no resultara pertinente impartir \u00f3rdenes, \u201cdel todo innecesarias e inocuas en tales eventos\u201d, deb\u00eda llevarse a cabo el an\u00e1lisis de la providencia o providencias proferidas, porque podr\u00edan estar produciendo efectos en personas vivas, y resolvi\u00f3 CONFIRMAR la providencia revisada \u00fanicamente por causa de la sustracci\u00f3n de materia que produjo la muerte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analiz\u00f367 el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 en nombre de su esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, orden\u00f3 a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social. En este asunto -sin que la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegadas- se consider\u00f3 que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque \u201cno hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos68 la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales tanto a la intimidad individual, como la familiar, y a la igualdad, por hechos sucedidos en relaci\u00f3n con una persona ya fallecida. En efecto, en este caso la madre de un joven fallecido invoc\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estim\u00f3 vulnerados por haberse injuriado la memoria de su difunto hijo con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con su intimidad en vida. Uno de los asuntos preliminares que se estudi\u00f3 en ese fallo fue la legitimaci\u00f3n de la madre para solicitar la tutela del derecho a la intimidad de su hijo muerto y la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutela era procedente69. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos la Corte concedi\u00f3 la tutela invocada porque los efectos del da\u00f1o causado se dieron en los derechos del difunto pero se proyectaron en los seres m\u00e1s cercanos a \u00e9l -tal es el caso de los derechos prestacionales y el derecho al buen nombre (que puede resultar vulnerado inclusive con posterioridad a la muerte de la persona, sin que se haya solicitado la protecci\u00f3n constitucional) tal como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidencia para efectos de la revisi\u00f3n por la Corte i.) del momento de la muerte del demandante en la tutela y ii.) del sentido de los fallos proferidos en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, existen antecedentes jurisprudenciales que apuntan todos ellos en el sentido de se\u00f1alar, hasta este momento del an\u00e1lisis, que no es indiferente el momento en que ocurre la muerte del accionante y que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse de fondo sobre lo pedido en la tutela, independientemente de la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, dirigida a garantizar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo constitucional, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la tutela, se presenta como consecuencia del da\u00f1o consumado, pues la finalidad de la acci\u00f3n se extingue, porque, en principio, es una finalidad subjetiva70. As\u00ed, al existir la carencia de objeto pierde sentido cualquier orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente establecer si las decisiones de los jueces de instancia, seg\u00fan se haya concedido o negado la tutela, inciden en el an\u00e1lisis de la Corte en sede de revisi\u00f3n. Y, en armon\u00eda con lo anterior, pronunciarse sobre si esas decisiones de los jueces fueron adecuadas tanto a los preceptos superiores como a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-699 de 199672, antes referida, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el cual la muerte del accionante se produjo durante el tr\u00e1mite en instancia de la tutela y plante\u00f3 que pod\u00edan darse diferentes hip\u00f3tesis de acuerdo con el momento en que se produjera la muerte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la Corte no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la incidencia que tendr\u00eda el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisi\u00f3n, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, \u201cno es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d73, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia74 de la orden a emitir, pero \u201csiguiendo la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta\u201d75 ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por raz\u00f3n de la carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse que, en todo caso, el momento de la muerte s\u00ed es relevante o determinante en sede de revisi\u00f3n porque la protecci\u00f3n invocada a favor del actor en vida pudo ser concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte misma y, en ese sentido, como la funci\u00f3n de la Corte es, precisamente, la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anot\u00f3 anteriormente, se deben confrontar esas decisiones con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3, para verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisi\u00f3n de la Corte puede variar por esa sola circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El efecto jur\u00eddico de las decisiones de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, ante la muerte del accionante o beneficiario de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El efecto jur\u00eddico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisi\u00f3n que concede la protecci\u00f3n y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo y, por ello, es necesario precisar el contenido de los fallos y establecer las diferencias, para efectos de determinar hasta d\u00f3nde debe llegar la Corte en su pronunciamiento, teniendo en cuenta la finalidad y funci\u00f3n de la revisi\u00f3n ordenada constitucionalmente. Esos supuestos pueden enunciarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia puede negar la protecci\u00f3n: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableci\u00f3 el Decreto Reglamentario de la Acci\u00f3n de tutela, entre ellas, el da\u00f1o consumado -la muerte del actor-, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia, como ya se explic\u00f3, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incidencia de la muerte del accionante en el caso de sentencias que conceden la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la concesi\u00f3n de la tutela implica, en principio, dar una orden dirigida a que la autoridad o el particular -en los casos previstos en la ley- que ha vulnerado un derecho act\u00fae o deje de hacerlo, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte, frente a la muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario establecer si la tutela fue bien concedida o no. Al respecto, la constataci\u00f3n efectuada sobre la fundamentaci\u00f3n de las providencias y las \u00f3rdenes impartidas, permitir\u00e1n determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n, lo cual no es indiferente en aras de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y de los derechos (tambi\u00e9n fundamentales) de quienes deber\u00e1n acatar las \u00f3rdenes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Corte, cabr\u00eda enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber\u00e1 revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que est\u00e9 produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no s\u00f3lo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia sup\u00e9rstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n que vincul\u00f3 al actor con la Universidad de Santo Tom\u00e1s, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior creada por la Orden de Predicadores (O.P.) y su incidencia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda en tutela, la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral- incurri\u00f3 en defecto sustancial al no aplicar las disposiciones legales pertinentes a la \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d del accionante con la Universidad de Santo Tom\u00e1s, sino la propias del derecho can\u00f3nico en armon\u00eda con el Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de precisar el defecto sustantivo que se endilga a la sentencia en menci\u00f3n, la Corte encuentra necesario recordar y reiterar las orientaciones jurisprudenciales en \u00a0cuanto a las relaciones del Estado con las religiones y el \u00a0r\u00e9gimen de las organizaciones que \u00a0\u00e9stas pueden crear y establecer para el cumplimiento de las finalidades propias. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Las relaciones entre el Estado Colombiano y las religiones \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana se\u00f1ala que \u201cEL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el texto de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 que: \u201c[C]olombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (Art. 1\u00ba); que \u201c[e]l Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d (Art. 7\u00ba), que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026)\u201d (Art. 13), que \u201c[s]e garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.\u201d (Art. 18), que \u201c[s]e garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d (Art. 19); que \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (\u2026)\u201d, y que son de aplicaci\u00f3n inmediata, entre otros, los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 18, 19 y 20 (Art. 85). \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se introdujeron reformas sustanciales al r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n de 1886, en cuanto a la concepci\u00f3n del Estado y su relaci\u00f3n con las distintas iglesias y confesiones religiosas, particularmente frente a los alcances de los derechos a la libertad religiosa y de cultos, como se destaca en la sentencia \u00a0 C-350 de 199476 donde la Corte Constitucional parti\u00f3 del an\u00e1lisis, desde el punto de vista de la teor\u00eda pol\u00edtica, de las diversas formas de relaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones religiosas para plantear la que se acomoda a la situaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Por ello, resumi\u00f3 de manera abstracta esas \u201cformas complejas\u201d de relaci\u00f3n en cinco diferentes modelos de regulaci\u00f3n jur\u00eddica, a saber, i.) los Estados confesionales sin tolerancia religiosa; ii.) los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa; iii.) lo que algunos autores denominan Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una religi\u00f3n determinada; iv.) los Estados laicos con plena libertad religiosa y v.) los Estados oficialmente ateos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte compar\u00f3, en la referida sentencia C-350 de 1994, la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n de 1886 con la contenida en la de 1991 y se\u00f1al\u00f3 una serie de diferencias, para concluir que el tratamiento en la Constituci\u00f3n de 1991 es el de \u201cuna igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d tal como ya se hab\u00eda establecido en la sentencia T-430 de 199377, al referirse a la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la sentencia analizada, C-350 de 1994, se expres\u00f3 que i.) la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, y el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes; ii.) la Constituci\u00f3n excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, y que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular; por lo tanto, iii.) en el ordenamiento constitucional colombiano hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico, lo cual constituye \u201cla \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas\u201d y iv.) el Estado puede establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con las diversas confesiones religiosas, siempre y cuando respete la igualdad entre las mismas, y debe entenderse que la posibilidad de celebrar convenios con la Iglesia cat\u00f3lica \u201cno produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del pre\u00e1mbulo\u201d, por lo cual \u201cninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de estatal\u201d78.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, continu\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n, C-350 de 1994, \u201c[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En efecto, un Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el tema de las religiones en la Carta Pol\u00edtica de 1991 se asumi\u00f3 a partir de \u201cun esp\u00edritu pluralista y tolerante, lo cual determin\u00f3 que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la hist\u00f3rica adscripci\u00f3n a la prevalencia de un credo religioso espec\u00edfico, como era el de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, para dar paso a la configuraci\u00f3n de un Estado laico\u201d con plena libertad religiosa, traducida en la aceptaci\u00f3n general de la diversidad de confesiones, religiones, creencias, iglesias y cultos en el \u00e1mbito nacional, as\u00ed como en la coexistencia de todas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jur\u00eddico, con garant\u00eda de sus minor\u00edas y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad p\u00fablica y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido (C.P., Arts. 1\u00ba y 19).79 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha estimado que es claro que el Constituyente de 1991 \u201cestableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d80 Tesis que ya hab\u00eda sido sostenida en otros fallos de la Corte, entre ellos, en las sentencias T-403 de 199281, C-568 de 199382 y C-088 de 199483.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme a las anteriores referencias jurisprudenciales, es claro que el Estado colombiano tiene una configuraci\u00f3n de Estado social de derecho que en sus relaciones con las religiones se rige, especialmente, de acuerdo con las normas superiores citadas (Arts. 1\u00ba, 7\u00ba, 13, 18 y 19), de lo cual se desprende, entonces, que i.) hay libertad de cultos y de expresi\u00f3n religiosa y ii.) que el Estado debe garantizar en condiciones de igualdad entre las diferentes confesiones religiosas, aunque no para interferir en ellos, sino para garantizar que las personas puedan expresar sus convicciones religiosas, tal como la Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, al examinar asuntos en los que se ha protegido el derecho a la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a la libertad religiosa implica tanto la posibilidad de profesar \u201cde manera privada y silenciosa\u201d el credo de la preferencia, como la garant\u00eda a la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales. As\u00ed, la libertad religiosa se extiende a los actos externos en los que cada credo se manifiesta84. Y respecto de la libertad de conciencia y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, de la libertad religiosa, puede afirmarse v\u00e1lidamente que se manifiesta en los \u00e1mbitos complementarios de lo privado y de lo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-088 de 199485, la Corte Constitucional realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 C\u00e1mara. Legislatura de 1992 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba86 del proyecto establece que el derecho a la libertad religiosa comprende tambi\u00e9n otros derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos y de que sean respetados su destinaci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ejercer libremente su propio ministerio; conferir \u00f3rdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De establecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculaci\u00f3n y permanencia seg\u00fan sus normas internas; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 objeto de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci\u00f3n legal; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas. Se establece franquicia postal para impresos y correos de las Iglesias y confesiones religiosas; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del art\u00edculo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cumplir actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De recibir de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales exenciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Concejos Municipales podr\u00e1n conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba \u201ces una de las piezas m\u00e1s destacadas e importantes del proyecto\u201d, porque enuncia algunos supuestos e hip\u00f3tesis que pueden ser desarrolladas por las iglesias y las confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos derechos es el dispuesto en el literal d) mediante el cual se permite a las iglesias y a las confesiones religiosas tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos y escoger libremente a los aspirantes, de conformidad con los criterios de las autoridades de la correspondiente iglesia y confesi\u00f3n. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma \u201ctrata apenas de la posibilidad de establecer reglas de entendimiento m\u00e1s favorables para las iglesias en esta materia, en las que existe un objeto espec\u00edfico, como es la certificaci\u00f3n de la idoneidad producto de la formaci\u00f3n en una determinada \u00e1rea del conocimiento, materia que bien puede ser susceptible de tratos especiales, para aliviar los tr\u00e1mites administrativos en este caso.\u201d La Corte resalt\u00f3 que en el entendimiento de esta norma \u201ces necesario observar que la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en todo caso corresponde al Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, seg\u00fan lo establece el inciso quinto del art\u00edculo 67 de la Carta, la cual aparece complementada por el numeral 21 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, como una de las principales funciones del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del proyecto establece la autonom\u00eda y libertad de las iglesias y confesiones religiosas, en asuntos religiosos, para establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y normas para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas normas, as\u00ed como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realizaci\u00f3n de sus fines, podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su car\u00e1cter propio, as\u00ed como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos para decidir, entre otros asuntos, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible, salvo en la expresi\u00f3n \u201centre otros asuntos\u201d contenida en el par\u00e1grafo. En efecto, la Corte consider\u00f3 que era una \u201cexpresi\u00f3n vaga, incierta y gen\u00e9rica que no contribuye en nada a la regulaci\u00f3n legal de la libertad religiosa y de cultos\u201d, ya que en la menci\u00f3n que se hace en la Constituci\u00f3n a los tribunales se entienden como una expresi\u00f3n de las autoridades de la respectiva religi\u00f3n y se refiere \u00fanicamente al valor jur\u00eddico de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad, las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. Pero, dijo la Corte, no es adecuado que \u201cen un estatuto b\u00e1sico de la libertad se incorporen t\u00e9rminos indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jur\u00eddico sin la definici\u00f3n precisa de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Corte, entonces, ha reconocido en su jurisprudencia los valores antes enunciados para las diferentes confesiones religiosas87. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen especial de las relaciones entre el Estado Colombiano y la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Concordato con la Santa Sede \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-027 de 199388, revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 \u201cPor la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201d y del Concordato mismo, as\u00ed como de su protocolo final. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el Concordato es un instrumento internacional \u201csingular\u201d, que \u201cno permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales.\u201d As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido espiritual inherente a toda manifestaci\u00f3n religiosa, indisociable del hombre como sujeto aut\u00f3nomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (v.gr. Tratado sobre L\u00edmites). En \u00e9stos \u00faltimos, las partes contratantes, por lo general, libremente disponen de su propia esfera jur\u00eddica soberana. En la ley aprobatoria del Concordato, en cambio, se percibe que la base subyacente sobre la cual recaen algunas de sus normas, resulta ajena a la \u00f3rbita de poder de quienes lo suscriben. La libertad de cultos, la libertad de conciencia y de expresi\u00f3n y el principio de igualdad, en su vertiente religiosa, se predican del hombre y de los grupos humanos como sujetos aut\u00f3nomos y representan un conjunto de \u00edntimas experiencias y posibilidades individuales y colectivas, capaces de configurar un \u00e1mbito de vida cuyo respeto se plantea hacia el exterior en t\u00e9rminos que pueden llegar a ser absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fundamentalidad de este conjunto de derechos se ha elevado a canon de derecho internacional. Tanto la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 217A (III), diciembre 10 de 1948) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), diciembre 16 de 1966, ratificada por Ley 74 de 1968), previenen y sancionan la inviolabilidad de los derechos y libertades asociados al fen\u00f3meno religioso y a su pr\u00e1xis individual y colectiva. La imperatividad de estas normas tiene la fuerza de ius cogens positivizado. Ning\u00fan tratado o instrumento internacional puede vulnerarlas. En ellas se recogen los principios de civilizaci\u00f3n que tienen vigencia universal m\u00e1s all\u00e1 de los estados y por encima de sus contingentes compromisos. Finalmente, es la persona humana en la justa y cabal dimensi\u00f3n de su dignidad la que ha inspirado dichas normas y es \u00e9sa la consideraci\u00f3n que todo miembro de la comunidad de las naciones debe privilegiar. En el plano internacional, las actuaciones de derecho y de hecho contrarias a tales normas, por violar el indicado principio de la dignidad del hombre &#8211; cuya universalidad y valor como suprema pauta de comportamiento no se discuten &#8211; carecen de validez. \u00a0<\/p>\n<p>3. La carta de derechos incorporada en la Constituci\u00f3n Colombiana corresponde a la traducci\u00f3n interna de los mismos derechos y principios ya reconocidos con car\u00e1cter universal en las anotadas declaraciones. Las disposiciones que los definen y garantizan, refuerzan su imperatividad al adicionar a su rango de ius cogens el de normas constitucionales, por consiguiente, condicionantes y subordinantes de toda legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la inalienabilidad de los derechos fundamentales (CP art 5\u00ba) y del valor interpretativo &#8211; adem\u00e1s de normativo &#8211; de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), pone de presente que en esta materia, se opera una especial\u00edsima integraci\u00f3n de las fuentes de derecho internacional e interna &#8211; fieles al mismo principio de dignidad y universalidad de la persona humana -, que no puede en modo alguno ignorar ni eludir el Juez Constitucional &#8211; ante todo custodio de los derechos de la persona -, en su tarea de confrontar las normas acusadas con el referente normativo superior, en este caso, inextricablemente unido en un bloque normativo integrado por elementos internacionales e internos que subordinan ante s\u00ed cualquier otra manifestaci\u00f3n jur\u00eddica contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, el Concordato y su Protocolo Final presentan aspectos de especial significaci\u00f3n, cuales son los relativos a los derechos humanos de las personas residentes \u00a0en Colombia, que deben ser salvaguardados a la luz del jus cogens del derecho internacional. \u00a0Ha sido imperioso por lo tanto, para esta Corte asumir la competencia para revisar su constitucionalidad, por las razones que en esta providencia se dan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un amplio estudio introductorio, en la referida sentencia, se realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica relativa al tema del Concordato, la cual es pertinente transcribir, para efectos de ubicar temporalmente el tema, como se hace a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria \u00a0del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, se dej\u00f3 sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y aprobado por la Ley 35 de 1988. Tambi\u00e9n derog\u00f3 la Ley 54 de 1924 sobre matrimonio civil que establec\u00eda para los contrayentes la obligaci\u00f3n de declarar &#8220;que se hab\u00edan separado formalmente de la Iglesia y de la religi\u00f3n cat\u00f3lica&#8221; (art. 1o.) y que fue lo que se llam\u00f3 &#8220;la abjuraci\u00f3n religiosa&#8221;; del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convenci\u00f3n de Misiones de 29 de enero de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>Fue estandarte del movimiento pol\u00edtico de la Regeneraci\u00f3n establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes \u00a0a ese fin, como fue la consagraci\u00f3n que se hizo en la Carta de 1886 de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica como de la Naci\u00f3n y el cometido que se le confi\u00f3 de organizar la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En 1887 se suscribi\u00f3 el Concordato con la Santa Sede, a trav\u00e9s del cual la iglesia recobr\u00f3 su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educaci\u00f3n, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hac\u00edan con el consentimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, la Santa Sede renunci\u00f3 a exigirle al Estado las deudas por motivo de desamortizaci\u00f3n de los bienes de manos muertas; con todo, aquel se comprometi\u00f3 a reconocerle \u00a0una suma determinada anual. En 1902 se celebr\u00f3 el primer convenio sobre misiones con la Santa Sede destinado a la evangelizaci\u00f3n de los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la reforma constitucional de 1936 se suscit\u00f3 la cuesti\u00f3n concordataria que polariz\u00f3 a los partidos pol\u00edticos y termin\u00f3 con la celebraci\u00f3n del Concordato Maglione-Echand\u00eda, que no fue objeto de ratificaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 se declar\u00f3 como base de afianzamiento de la comunidad nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos pol\u00edticos de que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana es la de la Naci\u00f3n y que como tal la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial elemento del orden social. Dicho plebiscito estableci\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia era la de 1886 con las reformas \u00a0de car\u00e1cter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947. \u00a0<\/p>\n<p>Se refrend\u00f3 as\u00ed el art\u00edculo 53 que corresponde al art\u00edculo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual tambi\u00e9n se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede, sujetos a la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso, para regular sobre bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 53 que en fin de cuentas era mandato especial y deferente para la Iglesia Cat\u00f3lica, no fue incorporado en la enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis en la presente providencia, es pertinente transcribir algunas de las disposiciones concordatarias, luego del examen efectuado por la Corte en la sentencia en cita (C-027 de 1993) con las consideraciones respectivas, formuladas en aquella ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) El art\u00edculo II del Concordato reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica su libertad e independencia, entre otros aspectos, para conformar su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes. El art\u00edculo III, por su parte, reconoce la independencia de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica respecto de la civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo II. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo III. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de estas normas, considerando que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 instaur\u00f3 el pluralismo pol\u00edtico y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos los religiosos, de las distintas confesiones incluida la Cat\u00f3lica, y otros pol\u00edticos o del Estado. De manera que una manifestaci\u00f3n de la libertad religiosa (C.P., Art. 19) es la aceptaci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica, \u201ccomo una realidad viviente y hecho sociol\u00f3gico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio. Tan ello es as\u00ed que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas f\u00e9s religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad (art. 42). \u00a0Es decir reconoce la existencia de estas potestades religiosas.\u201d As\u00ed mismo, con fundamento en la libertad de asociaci\u00f3n (C.P., Art. 38), que los fieles de una religi\u00f3n se agrupen en torno de \u00e9sta \u201ca trav\u00e9s de organizaciones representativas de ellas, las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptar\u00e1n sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 la Corte, \u201cen trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii.) El art\u00edculo IV del Concordato se\u00f1ala que el Estado le reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas que la hayan recibido por un acto de leg\u00edtima autoridad conforme las leyes can\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo IV. El Estado reconoce verdadera y propia personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica. Igualmente a las di\u00f3cesis, comunidades religiosas y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas a las que la ley can\u00f3nica otorga personer\u00eda jur\u00eddica, representadas por su leg\u00edtima autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n de igual reconocimiento las entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de la leg\u00edtima autoridad, de conformidad con las leyes can\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas \u00faltimas basta que acrediten con certificaci\u00f3n su existencia can\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible, pues para la Corte aunque hay una aparente ventaja para la Iglesia Cat\u00f3lica, derivada de que las dem\u00e1s iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado el reconocimiento de una peculiar, aut\u00e9ntica y propia personer\u00eda jur\u00eddica, no permite predicar un trato discriminatorio. Adem\u00e1s, no hay art\u00edculo constitucional alguno que se refiera al otorgamiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (Art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que \u201c[a]unque el art\u00edculo al reconocer la aludida personalidad jur\u00eddica anuncia una ventaja o primac\u00eda para la Iglesia Cat\u00f3lica, puesto que al apartar de la legislaci\u00f3n nacional ordinaria, el otorgamiento de personer\u00edas jur\u00eddicas a las autoridades eclesi\u00e1sticas cat\u00f3licas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las dem\u00e1s iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, aut\u00e9ntica y propia personer\u00eda jur\u00eddica, no permite predicar un trato discriminatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que salvo los art\u00edculos 39 y 108 de la Constituci\u00f3n (reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores y a los partidos o movimientos pol\u00edticos, respectivamente) no hay art\u00edculo alguno que establezca requisitos y procedimientos para el \u201cotorgamiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (art. 16).\u201d Por ello, las condiciones necesarias para obtener la aludida personer\u00eda, como el modo de tramitarla son objeto de reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte expres\u00f3 que la concepci\u00f3n del art\u00edculo IV \u201cencuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991\u201d; es una norma del Concordato \u201cl\u00f3gica, no s\u00f3lo en cuanto hace a la Iglesia Cat\u00f3lica sino a las dem\u00e1s religiones, al predicar la autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica y respetar la autoridad civil, en trat\u00e1ndose de sus estatutos y organizaci\u00f3n interna, y consecuente concesi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d De manera que es permitido a la Iglesia Cat\u00f3lica que otorgue personer\u00eda jur\u00eddica a sus distintas entidades, por sus &#8220;leg\u00edtimas autoridades&#8221;, es decir, \u201cpor aquellas que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n can\u00f3nica han recibido la competencia para ello, todo lo cual constituye salvaguarda de seguridad jur\u00eddica para la colectividad\u201d, sin perjuicio de que se debe demostrar al Estado en cada caso concreto que existe esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observ\u00f3 que al reconocimiento de las entidades eclesi\u00e1sticas del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo IV se agreg\u00f3 un reconocimiento civil, para lo cual deber\u00e1n acreditar su existencia can\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la Corte concluy\u00f3 que aunque el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas es de car\u00e1cter legal, la aceptaci\u00f3n y el reconocimiento que hace la Ley 20 de 1974 de la personer\u00eda jur\u00eddica a sus distintas entidades, para el logro de sus fines espirituales y evang\u00e9licos es conforme con la Constituci\u00f3n y no constituye impedimento para que mediante una ley estatutaria (C.P., Art. 152, lit. a)) se regule la materia respecto de todas las religiones, incluyendo a la Iglesia Cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.) El art\u00edculo V del Concordato se refiere a las actividades por medio de las cuales la Iglesia ejerce su misi\u00f3n de servicio al ser humano, entre ellas la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo V. La Iglesia, consciente de la misi\u00f3n que le compete de servir a la persona humana, continuar\u00e1 cooperando para el desarrollo de esta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza, la promoci\u00f3n social y otras actividades de p\u00fablico beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que esta norma era exequible, con fundamento en consideraciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n el contenido de esta norma es eminentemente social y destaca el sentimiento humanitario y espiritual que debe proyectar la Iglesia, \u201centendido esto desde el punto de vista que en el hombre confluye una doble naturaleza como son la material o corporal y la espiritual, que nutre con su sabidur\u00eda a la raz\u00f3n y hace que sea el ser m\u00e1s perfecto de la creaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la norma es, desde todo punto de vista, consecuente con la libertad de cultos (C.P., Art. 19) y las normas relativas a la educaci\u00f3n, espec\u00edficamente el art\u00edculo 68 \u201cque le otorga a los particulares el derecho para fundar dichos establecimientos y cuando a trav\u00e9s de la historia la Iglesia Cat\u00f3lica ha demostrado una gran vocaci\u00f3n pedag\u00f3gica, actividad de la cual se ha beneficiado en grado sumo el pueblo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv.) El art\u00edculo X del Concordato se refiere a la garant\u00eda que le da el Estado a la Iglesia Cat\u00f3lica para fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n con vigilancia por parte del Estado, as\u00ed como asegura que la Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir las relativas a la formaci\u00f3n de religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo X. 1. El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado. 2. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesi\u00e1sticas, seminarios y casas de formaci\u00f3n de religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los t\u00edtulos otorgados por dichos centros ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte, considerando que est\u00e1 conforme con el art\u00edculo 68 superior, en concordancia con el art\u00edculo 67 inciso 5\u00b0 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado \u00a0cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el fin perseguido por el Estado en temas como el de la educaci\u00f3n coincide en gran manera con el de la Iglesia Cat\u00f3lica que se ocupa de la instrucci\u00f3n a la ni\u00f1ez y a la juventud y es uno de los grandes objetivos perseguidos por la organizaci\u00f3n estatal \u201cya que se trata de la formaci\u00f3n de los futuros ciudadanos que han de regir los destinos de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dijo la Corte, la autonom\u00eda a la cual se refiere la norma, se deber\u00e1 entender referida \u201ca la oportunidad que tienen las personas, naturales o jur\u00eddicas como la Iglesia para fundar establecimientos educativos, autonom\u00eda que no excluye al Estado para que \u00e9ste en ejercicio de su potestad soberana y porque la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico ejerza en toda su extensi\u00f3n la vigilancia y control que por mandato constitucional del art\u00edculo 67 inciso 5\u00b0, se le debe practicar a todos los centros docentes, sean ellos religiosos o no. Estas inspecci\u00f3n y vigilancia se contemplan en el inciso 1\u00b0 numeral 2o. del art\u00edculo X.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del inciso 1\u00ba de esta norma guarda consonancia con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico89 seg\u00fan el cual \u201c[l]a Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados\u201d (Cann. 232) y en sus c\u00e1nones siguientes se\u00f1ala la manera como los desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>v.) El art\u00edculo XIX del Concordato establece, entre otras cosas, que los Tribunales del Estado son los competentes para adelantar las causas civiles de los cl\u00e9rigos y religiosos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XIX. Continuar\u00e1n deferidas a los tribunales del Estado las causas civiles de los cl\u00e9rigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas, como tambi\u00e9n los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesi\u00e1stico, sancionados por las leyes de la Rep\u00fablica. Se except\u00faan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes est\u00e1n asimilados a estos en el derecho eclesi\u00e1stico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma, salvo en cuanto a que \u201cSe except\u00faan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes est\u00e1n asimilados a estos en el derecho eclesi\u00e1stico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte consider\u00f3 que no hay \u201cfundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableci\u00e9ndose una competencia exclusiva a la cual entonces tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a acceder los altos miembros de las dem\u00e1s iglesias existentes en el pa\u00eds.\u201d Adem\u00e1s, esas personas eclesi\u00e1sticas quedar\u00edan por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado, lo cual no es posible porque todos los residentes del pa\u00eds est\u00e1n sometidas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>vi.) El art\u00edculo XXIII establece la facultad de la Iglesia Cat\u00f3lica y de las personas enumeradas en el art\u00edculo IV para adquirir, poseer, enajenar y administrar bienes de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XXIII. La Iglesia Cat\u00f3lica y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato tienen la facultad de adquirir, poseer, \u00a0enajenar y administrar \u00a0libremente \u00a0bienes \u00a0muebles \u00a0e inmuebles en la forma establecida por la legislaci\u00f3n colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos ser\u00e1n no menos inviolables que los pertenecientes a las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo XXIII fue declarado exequible considerando que la libertad de la Iglesia Cat\u00f3lica en el manejo de la propiedad es caracter\u00edstica de la persona jur\u00eddica, entendida como \u201csujeto con capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuaciones que al tenor del art\u00edculo comentado, deben sujetarse en toda su extensi\u00f3n a los par\u00e1metros existentes sobre la materia en la legislaci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma remite al art\u00edculo IV del Concordato, que se\u00f1ala, adem\u00e1s de la Iglesia Cat\u00f3lica, las entidades que pertenecen a esta religi\u00f3n y ostentan personer\u00eda jur\u00eddica independientemente de ella, como son las di\u00f3cesis con asiento en territorio colombiano, las comunidades religiosas que ejercen su labor pastoral ante la comunidad colombiana y otras entidades eclesi\u00e1sticas a las cuales la ley can\u00f3nica les haya otorgado personer\u00eda jur\u00eddica. El art\u00edculo IV dice que tambi\u00e9n son sujetos de adquirir derechos y contraer obligaciones las entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido su personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de leg\u00edtima autoridad, siempre y cuando el procedimiento \u00a0para su obtenci\u00f3n est\u00e9 conforme con los ordenamientos que al respecto establecen las leyes can\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la norma est\u00e1 conforme el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201clas personas son naturales o jur\u00eddicas\u201d, y la Iglesia Cat\u00f3lica es una de estas definida, en el art\u00edculo 633 ib\u00eddem, como \u201cuna persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Concordato en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar \u201clos compromisos\u201d que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes. Dichas relaciones como sucede en el caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica se plasman en la profesi\u00f3n de votos solemnes, primordialmente de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente a los dos primeros, a que voluntaria y espont\u00e1neamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempe\u00f1en las labores que les sean encomendadas mediante \u00f3rdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Can\u00f3nico (C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico y constituciones y ordenamientos particulares de las comunidades), seg\u00fan lo atr\u00e1s expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptada la no sustituci\u00f3n de las reglas constitucionales de protecci\u00f3n al trabajo, s\u00ed es necesario determinar la armonizaci\u00f3n con esos estatutos especiales a los cuales acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y de su autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos celebrados por el Estado Colombiano en el marco m\u00e1s amplio de sus relaciones internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protecci\u00f3n del trabajo personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, como se expresa en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya aplicaci\u00f3n recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregaci\u00f3n o instituto \u00a0a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propici\u00e1ndoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual es otorgada a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n concreta a la cual est\u00e9n asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se ha de indicar que en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y rec\u00edprocos y en la medida que ellos se cumplan no cabr\u00eda acci\u00f3n del Estado, pues se hallar\u00eda garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones de \u201cvida digna\u201d que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su propia y espont\u00e1nea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de actitud antela sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica, derivada de los principios Constitucionales, del Concordato y, en especial, de la sentencia C-027 de 1993 antes analizada. A continuaci\u00f3n, algunos casos analizados en torno al particular, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-200 de 199590 la Corte explic\u00f3 el alcance de la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica con fundamento en el Concordato y en la sentencia de esta Corte, mediante la cual se revis\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria sobre la Libertad Religiosa y concluy\u00f3 que \u201cla Iglesia Cat\u00f3lica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aqu\u00e9llas, corregida u obligada, en lo que concierne espec\u00edficamente a asuntos de \u00edndole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella\u201d y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en el asunto examinado era del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otro caso revisado por la Corte en la sentencia T-998 de 200291 para resolver el problema jur\u00eddico planteado, consider\u00f3 que \u201cen Colombia, la autoridad eclesi\u00e1stica es independiente de la autoridad civil\u201d. Situaci\u00f3n que, dijo la Corte, se remonta a: i.) lo establecido en la Ley 153 de 1887, de acuerdo con la cual \u201cla legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil, y no forma parte de \u00e9sta; pero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d; ii.) el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y, posteriormente, iii.) el Concordato suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973 y aprobado mediante Ley 20 de 1974. La Corte indic\u00f3 que, de acuerdo con el Concordato, que es un tratado de derecho internacional p\u00fablico y est\u00e1 vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonom\u00eda de las autoridades eclesi\u00e1sticas, por lo que en materia de procesos de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, el Estado s\u00f3lo puede reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-946 de 199992 la Corte, enfatiz\u00f3 que \u201cexiste una independencia de las iglesias y confesiones en el manejo aut\u00f3nomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensi\u00f3n de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que ri\u00f1an con los principios y postulados religiosos que las identifican\u201d, de manera que, la Corte ha considerado que la tutela no es un instrumento de imposici\u00f3n de las conductas o actuaciones relacionadas con \u201cla pr\u00e1ctica religiosa y el ejercicio del culto frente a las autoridades o miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica, porque ve en ello una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en sus fueros que violenta, por lo mismo, las garant\u00edas superiores de libertad de conciencia y de culto.\u201d En consecuencia, en ese caso la Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente por lo que la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. 2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-1083 de 200293, la Corte reiter\u00f3 su doctrina sobre la separaci\u00f3n entre iglesia y Estado y la efectiva protecci\u00f3n de la libertad de cultos y de religi\u00f3n que suponen que el Estado se encuentra vedado para intervenir en estos asuntos, porque \u201cno puede establecer el contenido dogm\u00e1tico y moral de un determinado grupo religioso. Tales dogmas y c\u00f3digos morales se definen de manera aut\u00f3noma, a partir del sentido que cada una de las pr\u00e1cticas tiene en la comunidad, en relaci\u00f3n con su propio sistema de valores.\u201d La Corte se\u00f1al\u00f3 que la existencia de autonom\u00eda dentro de las comunidades religiosas es un \u201cpresupuesto indispensable para proteger la libertad religiosa\u201d, que \u201cimplica la potestad de cada comunidad para establecer jerarqu\u00edas, as\u00ed como inclusiones y exclusiones, de acuerdo con su particular esquema axiol\u00f3gico\u201d y, en el caso concreto, entendi\u00f3 que en el tema religioso es posible admitir tratos desiguales, no as\u00ed en temas que no tengan esa categor\u00eda. En consecuencia, neg\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad y la concedi\u00f3 respeto a la dignidad ordenado al sacerdote demandado que hiciera una ceremonia p\u00fablica, en el mismo lugar de ocurrencia de los hechos motivo de la acci\u00f3n con convocatoria a los feligreses y a los medios de comunicaci\u00f3n, y realizara un reconocimiento p\u00fablico de que \u201ctrat\u00f3 de manera indebida e inconstitucional al menor\u201d, as\u00ed como que \u201clos discapacitados, sin considerar la causa o condici\u00f3n de la discapacidad, no implica una situaci\u00f3n de inferioridad que permita calificarle como un no ser humano o como un \u2018animalito\u2019\u201d. Adicionalmente, conden\u00f3 en abstracto al sacerdote por los perjuicios morales ocasionados al menor \u201ccausados por el trato denigratorio y violatorio de la dignidad humana al cual fue sometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n y de educaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la libertad de cultos \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que \u201c[e]l Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.\u201d As\u00ed mismo, estableci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n en sus art\u00edculos 67 a 69.94 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, establece las normas generales para regular el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u201cque cumple una funci\u00f3n social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la educaci\u00f3n que tiene toda persona, en las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y en su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico.\u201d (Art. 1\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, \u201cdefine y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal95 e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 115, sobre la prestaci\u00f3n del servicio educativo, indica que ser\u00e1 prestado en las instituciones educativas del Estado y que \u201clos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezcan las normas pertinentes y la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 As\u00ed como que el \u201cservicio educativo podr\u00e1 prestarse en instituciones educativas de car\u00e1cter comunitario, solidario, cooperativo o sin \u00e1nimo de lucro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n se regir\u00e1 por ley especial de car\u00e1cter estatutario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo relativo a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3, entre los grupos de \u00e1reas obligatorias y fundamentales de ense\u00f1anza, la educaci\u00f3n religiosa, en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 23 y en el par\u00e1grafo indic\u00f3 que \u201c[l]a educaci\u00f3n religiosa se ofrecer\u00e1 en todos los establecimientos educativos, observando la garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibirla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 24 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. EDUCACI\u00d3N RELIGIOSA. Se garantiza el derecho a recibir educaci\u00f3n religiosa; los establecimientos educativos la establecer\u00e1n sin perjuicio de las garant\u00edas constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, as\u00ed como del precepto constitucional seg\u00fan el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la educaci\u00f3n religiosa se impartir\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 92 la Ley puntualiz\u00f3, en el cap\u00edtulo de la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los educandos, que \u201c[l]a educaci\u00f3n debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento cient\u00edfico y t\u00e9cnico y a la formaci\u00f3n de valores \u00e9ticos, est\u00e9ticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realizaci\u00f3n de una actividad \u00fatil para el desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Estas disposiciones de la ley \u00a0(Arts. 23, 24 y 92) fueron demandadas parcialmente y mediante sentencia C-555 de 199496 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 23 y 24 y la exequibilidad condicionada del aparte demandado del art\u00edculo 92, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201csalvo la inclusi\u00f3n obligatoria de la educaci\u00f3n religiosa en el plan de estudios y la menci\u00f3n de su importancia en la formaci\u00f3n del educando, las normas demandadas se limitan a repetir, de manera general, los preceptos que ya se contienen en la Constituci\u00f3n.\u201d La Corte consider\u00f3 que como el contenido de las normas demandadas \u201ces m\u00ednimo en lo tocante a la libertad de religi\u00f3n y cuando existe es reiterativo de la normativa constitucional, no ser\u00e1n declaradas inexequibles en cuanto hayan podido desarrollar una materia que es propia de la ley estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las razones por las cuales la Corte en la sentencia C-088 de 1994 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley estatutaria \u201cpor la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el cual se desarroll\u00f3 el tema y concluy\u00f3 que \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n y de la referida ley estatutaria, las que integran un bloque de constitucionalidad, pueden analizarse las dos novedades que introduce la ley examinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte sostuvo que el ofrecimiento de educaci\u00f3n religiosa en todos los establecimientos educativos \u201ces la condici\u00f3n de posibilidad para que toda persona pueda elegir \u2018la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones\u2019\u201d y poder elegir y recibir libremente educaci\u00f3n religiosa es un elemento constitutivo del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa. As\u00ed, consider\u00f3 que la finalidad de la norma est\u00e1 encaminada \u201ca crear los presupuestos de la libre opci\u00f3n religiosa y, desde este punto de vista, no puede ser inconstitucional, en el entendido -que la ley estatutaria precisa con nitidez- de que en todos los establecimientos, p\u00fablicos y privados, nadie puede ser obligado a recibirla (Ley 133 de 1994, art. 6o, literal g).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte consider\u00f3, en la sentencia C-555 citada, que \u201cla adecuada formaci\u00f3n religiosa, como meta educativa, s\u00f3lo puede erigirse en objetivo digno de ser perseguido para aquellas personas que libremente acepten recibir dentro de su plan de estudios la anotada educaci\u00f3n religiosa, no as\u00ed para quienes la reh\u00fasen. Si existe libertad para inscribirse en esta clase de cursos, no es posible que con car\u00e1cter prescriptivo general se postule como ideal educativo la adecuada formaci\u00f3n religiosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 que el educador no podr\u00e1 ser discriminado, entre otras causas, por raz\u00f3n de sus creencias religiosas, como factor fundamental del proceso educativo (Art. 104, lit. b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra aparte, la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 algunas normas generales sobre la educaci\u00f3n impartida por particulares, relativas a los requisitos para constituir los establecimientos educativos privados; los que ya han sido aprobados y la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre estos establecimientos, que corresponde efectuar al Estado.97 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la referida Ley 115 que el \u201cr\u00e9gimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados ser\u00e1 el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d (Art. 196) y estableci\u00f3 como una garant\u00eda que \u201c[e]l salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podr\u00e1 ser inferior al se\u00f1alado para igual categor\u00eda a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporci\u00f3n regir\u00e1 para los educadores por horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a los contratos con las iglesias y confesiones religiosas, el art\u00edculo 200 de la Ley 115 indic\u00f3 que \u201c[e]l Estado podr\u00e1 contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, para que presten servicios de educaci\u00f3n en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 8o.98 de la Ley 60 de 1993, los dem\u00e1s requisitos de estos contratos no ser\u00e1n distintos de los exigidos para la contrataci\u00f3n entre particulares\u201d. As\u00ed mismo, autoriz\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que revise \u201clos contratos vigentes para la prestaci\u00f3n del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonom\u00eda para la vinculaci\u00f3n de docentes y directivos docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De otra parte, la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, en el cap\u00edtulo I, al enunciar los principios que orientan la Educaci\u00f3n Superior se\u00f1ala que ella \u201ces un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional\u201d (Art. 1\u00ba); que \u201c[l]a Educaci\u00f3n Superior es un servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad social del Estado\u201d (Art. 2\u00ba) y que \u00e9ste, \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonom\u00eda universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u201d (Art. 3\u00ba), as\u00ed como que \u201cla Educaci\u00f3n Superior se desarrollar\u00e1 en un marco de libertades de ense\u00f1anza, de aprendizaje, de investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra\u201d (Art. 4\u00ba). En el cap\u00edtulo II, enumera los objetivos de este servicio p\u00fablico (Art. 6\u00ba) y sus campos de acci\u00f3n, a saber, \u201cel de la t\u00e9cnica, el de la ciencia el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del arte y el de la filosof\u00eda\u201d (Art. 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Las Universidades son instituciones de Educaci\u00f3n Superior (Art. 16) y, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 19, son \u201clas reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional. (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, \u201c[p]or raz\u00f3n de su origen, las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Econom\u00eda Solidaria\u201d (Art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley reconoce autonom\u00eda a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, y para ello tiene en cuenta si ellas tienen de manera espec\u00edfica el car\u00e1cter de Universidades99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos100 y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV de la Ley regula las instituciones de Educaci\u00f3n Superior de car\u00e1cter privado y de econom\u00eda solidaria. Se\u00f1ala que \u201c[l]as personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado pueden, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u201d (Art. 96). As\u00ed mismo, que \u201c[l]as instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior deben ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria\u201d (Art. 98)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 105 establece que a \u201c[l]as instituciones de Educaci\u00f3n Superior creadas por la Iglesia Cat\u00f3lica se regir\u00e1n por los t\u00e9rminos del Concordato vigente y por las dem\u00e1s normas de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, revisada previamente por la Corte en la sentencia C-088 de 1994101, antes citada, estableci\u00f3 algunas normas relativas al derecho a la educaci\u00f3n y de ense\u00f1anza relacionado con las religiones y confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda persona: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla; \u00a0<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; \u00a0<\/p>\n<p>i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o permanencia en capellan\u00edas o en la docencia de educaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certificaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en la Sentencia C-088 de 1994, que la Constituci\u00f3n contiene las bases normativas102 que regulan las materias previstas en este art\u00edculo el cual expresa los v\u00ednculos naturales que tiene una libertad y un derecho constitucional fundamental de proyecciones complejas, como el de libertad religiosa y de cultos, con otros derechos y libertades de rango igualmente constitucional, aunque \u201csu referencia y la afirmaci\u00f3n de su vigencia frente a los contenidos de la libertad religiosa fijados en esta oportunidad por el proyecto de ley estatutaria, no significan su regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, sino apenas el alcance de sus v\u00ednculos con \u00e9sta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el deber de acreditar la debida idoneidad de la persona que se proponga ingresar a una capellan\u00eda o ejercer la docencia en estas materias, establecida en el literal i) del art\u00edculo 6\u00ba \u201csolo puede ocurrir a instancias de la iglesia o confesi\u00f3n religiosa a que asista o ense\u00f1e; esto significa, apenas, que sin el correspondiente aval de las autoridades de una iglesia o confesi\u00f3n, nadie puede ejercer la docencia de la misma religi\u00f3n o de su moral en su nombre.\u201d Lo anterior no significa, explic\u00f3 la Corte, que nadie pueda ense\u00f1ar una doctrina, credo, fe, \u00e9tica o moral a su antojo y en libertad, sino que \u201cno lo puede hacer en nombre y para una religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa, o benefici\u00e1ndose indebidamente de su respetabilidad y legitimidad social u ocult\u00e1ndose bajo su amparo o confianza, sin recibir la debida habilitaci\u00f3n certificada por la iglesia o confesi\u00f3n\u201d. Lo cual est\u00e1 en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 68 superior que se\u00f1ala que \u201cLa ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d, lo que significa que el legislador puede establecer, para el caso de la ense\u00f1anza, \u201cen nombre y para una religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa, la mencionada certificaci\u00f3n de idoneidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es claro que no obstante estar garantizada la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Carta, tambi\u00e9n se ha previsto que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, y que para ello se puede exigir que se certifique que la persona est\u00e1 habilitada debidamente para ejercer la docencia en las mencionadas condiciones, y para cada religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00b0, \u201cen el entendido de que la previsi\u00f3n del literal h) no condiciona la matr\u00edcula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido con el literal g) del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 7\u00ba, al cual ya se hab\u00eda hecho referencia, estableci\u00f3 que el derecho de libertad religiosa y de cultos comprende otros derechos para las iglesias y confesiones religiosas, entre ellos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) De tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 objeto de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci\u00f3n legal; \u00a0<\/p>\n<p>f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del art\u00edculo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana; \u00a0<\/p>\n<p>g) De cumplir actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-088 de 1994, citada, consider\u00f3 que este art\u00edculo \u201ces una de las piezas m\u00e1s destacadas e importantes del proyecto, ya que en \u00e9l se establece un listado enunciativo de supuestos y de hip\u00f3tesis que pueden ser desarrolladas por la iglesias y las confesiones religiosas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a que las iglesias y las confesiones religiosas puedan tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos y escoger libremente a los aspirantes, de conformidad con los criterios de las autoridades de la correspondiente iglesia y confesi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que \u201cel proyecto establece que los t\u00edtulos correspondientes de estudios y de formaci\u00f3n teol\u00f3gica, conferidos por los citados institutos pueden ser expedidos por aquellos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n legal, o como lo advierte el proyecto, de conformidad con los convenios de derecho p\u00fablico interno que existan con la iglesia o confesi\u00f3n religiosa. Obs\u00e9rvese que se trata apenas de la posibilidad de establecer reglas de entendimiento m\u00e1s favorables para las iglesias en esta materia, en las que existe un objeto espec\u00edfico, como es la certificaci\u00f3n de la idoneidad producto de la formaci\u00f3n en una determinada \u00e1rea del conocimiento, materia que bien puede ser susceptible de tratos especiales, para aliviar los tr\u00e1mites administrativos en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, sobre la figura prevista en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces necesario observar que la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en todo caso corresponde al Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, seg\u00fan lo establece el inciso quinto del art\u00edculo 67 de la Carta, la cual aparece complementada por el numeral 21 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, como una de las principales funciones del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con lo dispuesto por el literal f) del art\u00edculo 7o. del proyecto de ley, tambi\u00e9n debe entenderse la voluntad del legislador cuando destaca que a estas personas jur\u00eddicas se les garantiza el derecho de anunciar, comunicar y difundir de palabra y por escrito, su propio credo, sin menoscabo del derecho de toda persona de recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa y de rechazarla, reconocido en el literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en la sentencia en cita, en estas normas se garantiza a las iglesias y confesiones, \u201cel derecho de manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina, para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana, lo cual se constituye en uno de los elementos de definici\u00f3n de la libertad religiosa que se pretende regular; en este sentido tambi\u00e9n se garantiza el derecho de aquellas entidades para poner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral, desde el punto de vista social de la respectiva confesi\u00f3n, desarrollando actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia y de asistencia, lo cual, a todas luces, forma parte de la esencia \u00a0de estos derechos constitucionales fundamentales.\u201d Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se expres\u00f3, la libertad de ense\u00f1anza -derecho de educaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n- puede ser un medio de concreci\u00f3n de la libertad de conciencia y de cultos, cuyo marco puede ser el previsto en la ley colombiana en relaci\u00f3n con la generalidad de las instituciones educativas, para el caso de las instituciones universitarias, o uno especial que bien puede ser resultado de Acuerdos o Tratados con las religiones u organizaciones religiosas que dentro del marco constitucional act\u00faen en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. Para el caso en an\u00e1lisis, valga como reiteraci\u00f3n de lo ya expresado, que la Universidad de Santo Tom\u00e1s es definida estatutariamente como \u201cuna universidad privada de educaci\u00f3n superior, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n 3645 del 6 de agosto de 1965, por t\u00e9rmino indefinido, expedida por el Ministerio de Justicia, (\u2026). Que (\u2026) obtuvo reconocimiento institucional como universidad, mediante Decreto #1583 del 11 de agosto de 1975 expedido por el Gobierno Nacional (\u2026), y por ello es necesario establecer cu\u00e1l es el marco normativo directamente aplicable en su estructura, relaciones con el Estado y capacidad de actuar en interrelaci\u00f3n con terceros -en ejercicio de su autonom\u00eda y de su personalidad jur\u00eddica-. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este \u00faltimo supuesto, dentro del contexto constitucional parece necesaria -para el nivel \u201cuniversitario\u201d- la existencia de instituciones con personalidad jur\u00eddica propia, naturalmente sin perjuicio del reconocimiento \u201cde las personas jur\u00eddicas\u201d que en observancia de las reglas del Derecho Eclesi\u00e1stico se hayan constituido para tal fin (-art\u00edculos 93, 94, 7-). En este sentido cabe reiterar que para el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, el Concordato prev\u00e9 que \u201c[e]l Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado.103\u201d En consecuencia con esa disposici\u00f3n, el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico establece reglas que son objeto de recepci\u00f3n en obedecimientos del mandato constitucional por la ley colombiana. As\u00ed, la Ley 30 de 1992 \u201c[p]or la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, se\u00f1ala en su art\u00edculo 19 que \u201c[s]on universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con la secuencia observada a lo largo de \u00a0esta providencia es necesario ahora considerar el tipo de relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre el demandante y la Universidad y la Orden de Predicadores partiendo de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 superior que, como se anot\u00f3 anteriormente, estableci\u00f3 los principios m\u00ednimos fundamentales a los cuales debe sujetarse la regulaci\u00f3n del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los principios generales que rigen las relaciones laborales es el relativo a la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos laborales. Entonces, cabe preguntarse si esa regla general que se desprende de la propia Constituci\u00f3n, se afecta por el hecho de que una persona ostente una relaci\u00f3n especial (miembro o adherente), con una congregaci\u00f3n, comunidad, orden o instituto religioso, en virtud de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la relaci\u00f3n del padre Galvis Ram\u00edrez se plante\u00f3 con la Universidad Santo Tom\u00e1s, es lo cierto tambi\u00e9n que en ella se consider\u00f3 su condici\u00f3n de miembro de la Orden de Predicadores; la cual, trat\u00e1ndose del desempe\u00f1o del cargo de Rector, resultaba imprescindible, como ya se ha \u00a0precisado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que de conformidad con sus Estatutos104, la Universidad Santo Tom\u00e1s fue fundada por la Orden de Predicadores y erigida oficialmente por el Papa Gregorio XIII mediante la Bula Romanus Pontifex, del 13 de junio de 1580 y \u201cdesarroll\u00f3 actividades durante casi tres siglos como fecundadora de la cultura de los neogranadinos\u201d, hasta su clausura105 en 1861. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Universidad fue restaurada en 1965 por la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, de la Orden de Predicadores, con el nombre de la \u201cUniversidad de Santo Tom\u00e1s de Colombia\u201d -USTA-, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica106 y fue erigida en \u201cPersona Moral Eclesi\u00e1stica.107\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los estatutos, \u201cEl Estatuto Org\u00e1nico, aprobado por el Ministerio de Justicia mediante Resoluci\u00f3n 4378 de octubre 27 de 1972, sintetiza la experiencia acad\u00e9mica y administrativa de la USTA desde el a\u00f1o de la restauraci\u00f3n y proyectaba la consolidaci\u00f3n de los aciertos logrados desde entonces,\u201d cuyo prop\u00f3sito es \u201creunir las diferentes ciencias y t\u00e9cnicas, no por motivos pr\u00e1cticos, sino por la exigencia intr\u00ednseca de su finalidad universalista encaminada a la humanizaci\u00f3n del mundo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos indican que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La USTA se gu\u00eda por el Magisterio Oficial de la Iglesia en lo que ata\u00f1e a la salvaguardia de la unidad de la fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cat\u00f3lica, la USTA se compromete con la verdad y excluye la posibilidad de contradicci\u00f3n entre fe y ciencia, entendido el mutuo respeto de sus propias leyes y campos espec\u00edficos de acci\u00f3n. El car\u00e1cter de cat\u00f3lica de la USTA es una afirmaci\u00f3n de la universalidad y libertad que exige la investigaci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La USTA se orienta por el esp\u00edritu de Santo Tom\u00e1s de Aquino, quien utilizando la ciencia conocida en su tiempo, busc\u00f3 la realizaci\u00f3n integral del hombre como ser personal y libre, ubicado en su medio y de conformidad con las exigencias de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los m\u00e9todos educativos de la USTA deben proporcionar los medios cient\u00edficamente v\u00e1lidos para que quienes en ella se formen sean capaces de interpretar al hombre colombiano en relaci\u00f3n con su medio y de conformidad con las exigencias de su tiempo. De este modo, la USTA busca que sus profesionales, a trav\u00e9s de los conocimientos de las ciencias, de la t\u00e9cnica y del humanismo, se conviertan en inspiradores de la historia, lo cual se resume en el lema \u201cFacientes Veritatem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3. Ahora bien, en el Cap\u00edtulo III de los Estatutos de la Universidad108 se regula el Consejo Superior de la Universidad, como suprema autoridad, del cual forma parte, por derecho propio, el Rector General (Arts. 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Cap\u00edtulo IV se encarga de las disposiciones relativas al Rector General, como primera autoridad administrativa y acad\u00e9mica de la Universidad y como representante legal de la misma. (Art. 16) En esas disposiciones se establece que para ser Rector General \u201cse requiera tener t\u00edtulo acad\u00e9mico, haber sido profesor universitario durante un lapso no inferior a 5 a\u00f1os y pertenecer a la Orden de Predicadores.\u201d (Art. 17) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Subraya la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos requisitos se exigen para el nombramiento de los Rectores Seccionales (Art. 17, par\u00e1g.) y de los Vicerrectores Generales (Art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento del Rector le corresponde al \u201cConsejo de Fundadores de la terna elegida por el mismo Consejo en sesi\u00f3n conjunta con el Consejo Superior.\u201d (Art. 19) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con los Estatutos de la Universidad, como ya se ha expresado, para ser Rector General de la Universidad Santo Tom\u00e1s se requiere, como elemento necesario, pertenecer a la Orden de Predicadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el T\u00edtulo X, de las Disposiciones Finales, de los Estatutos, en el art\u00edculo 62 se estableci\u00f3 que \u201c[e]n los casos en que se exija la calidad de miembro de la Orden de Predicadores, este requisito podr\u00e1 se dispensado por el Consejo de Fundadores\u201d; ello no significa que el Rector no religioso est\u00e9 exonerado del cumplimiento de la funci\u00f3n estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de los Estatutos, la Universidad Santo Tom\u00e1s es una fundaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan, con personer\u00eda jur\u00eddica propia (seg\u00fan afirm\u00f3 en un documento del 10 de agosto de 1995, el padre Galvis, fl. 188 del cuaderno No. 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Y de conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el ICFES, el 3 de julio de 2001, esa entidad hace constar que \u201cla UNIVERSIDAD SANTO TOMAS (\u2026) es una universidad, privada, de educaci\u00f3n superior, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n 3645 del 6 de agosto de 1965, por t\u00e9rmino indefinido expedida por el Ministerio de Justicia (\u2026). Que (\u2026) obtuvo reconocimiento institucional como universidad, mediante Decreto #1583 del 11 de agosto de 1975 expedido por el Gobierno Nacional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la Universidad tiene una personalidad jur\u00eddica propia que la ampara frente a terceros (Art. 20, num. 2\u00ba de los Estatutos) y que permite a esos terceros deducir directamente derechos y obligaciones frente a ella, es cierto tambi\u00e9n que la actividad misma de la Universidad Santo Tom\u00e1s y su condici\u00f3n institucional surge de la iniciativa de la Orden Dominicana (Parte preliminar o presentaci\u00f3n de los Estatutos), para la cual la actividad educativa es funci\u00f3n propia de su misi\u00f3n pastoral, como instituci\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es necesario recordar que la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esta Universidad creada, ha de considerarse en el marco especial de relaciones del Estado colombiano y la Santa Sede, como persona universal de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00eda de hecho \u00a0alegada en el presente caso respecto de la sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en tutela, adem\u00e1s de la trasgresi\u00f3n que endilga a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0por contrariar el car\u00e1cter del Estado definido en la Constituci\u00f3n, en materia de las libertades de conciencia, de credo y religi\u00f3n ya analizada formula, como se precis\u00f3 en el resumen de la demanda, \u00a0la acusaci\u00f3n consistente en que la sentencia atacada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Al efecto, luego de recordar las l\u00edneas jurisprudenciales, se\u00f1ala de manera espec\u00edfica las razones en las cuales fundamenta la configuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que la sentencia atacada viol\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, espec\u00edficamente, por cuanto la Corte Suprema fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la referida sentencia \u201cdesvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 (SIC) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d relativo a la concurrencia de los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribuci\u00f3n del servicio. Indic\u00f3 que en la demanda que instaur\u00f3 el fraile Galvis Ram\u00edrez contra la Universidad, tal como lo acredit\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se adjuntaron las n\u00f3minas de pago de salarios de la Universidad donde aparece el nombre del padre entre 1992 y 1995; se encuentra que en 1980 \u00e9ste hab\u00eda solicitado el pago de sus cesant\u00edas y que trabaj\u00f3 para la Universidad desde el 1\u00ba de agosto de 1968 y fue desvinculado sin justa causa y sin indemnizaci\u00f3n en julio de 1995, pero la Corte Suprema desconoci\u00f3 esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que todas las actividades desplegadas por el actor a los largo de 27 a\u00f1os tuvieron car\u00e1cter administrativo y acad\u00e9mico, no pastoral, al punto que terminada la relaci\u00f3n Rectoral, al padre se le cancelaron sus cesant\u00edas de conformidad con la n\u00f3mina en que figuraba. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 que todas las circunstancias que se dieron, entre el 1\u00ba de agosto de 1968 y julio de 1995, en la relaci\u00f3n entre el padre y la Comunidad a la que perteneci\u00f3, fueron por su exclusiva condici\u00f3n de Sacerdote y, por lo tanto, los servicios prestados lo fueron para esa Comunidad y no para alguien m\u00e1s, as\u00ed como la retribuci\u00f3n que recibi\u00f3, aunque se le denominara sueldo, apareciera en las planillas y se le hubiera asignado contable y administrativamente, no era la propia de un contrato de trabajo. Igualmente, en cuanto a la continuada subordinaci\u00f3n y dependencia del padre respecto a la Universidad, la explic\u00f3 como resultante de la condici\u00f3n de Fraile Sacerdote Dominico con votos de obediencia y pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que adem\u00e1s de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del C.S.T., la Corte Suprema de Justicia se dio la de los art\u00edculos 22 y 24 del mismo C\u00f3digo, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para \u201cprivilegiar\u201d lo que la doctrina laboral denomina \u201ccontratos de trabajo &#8211; realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, conforme a los planteamientos del demandante se dio \u201cen la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condici\u00f3n religiosa del Actor\u201d, pues en el reclamo de sus derechos laborales se involucraron diversos factores de la relaci\u00f3n Iglesia\u2013Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 13 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ctodas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d y en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 133 de 1994, porque \u201cel Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;\u201d tema este que \u201cni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida\u201d y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el art\u00edculo 13 sobre la autonom\u00eda de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abord\u00f3 el tema de la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia no interpret\u00f3, a juicio del demandante, arm\u00f3nicamente la documentaci\u00f3n sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron en la escritura p\u00fablica No. 2127 de 1985 en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n en Colombia, con el cambio estructural que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relaci\u00f3n con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarroll\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el accionante la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u201cDefecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable\u201d, comoquiera que la Sentencia se fundament\u00f3 en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que cit\u00f3; ii.) un \u201cDefecto Sustantivo por violaci\u00f3n de Principio Constitucional\u201d al desconocer lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dej\u00f3 \u201cpor fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia del Accionante\u201d, con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en preceptos como el del art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las dem\u00e1s leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y que la Corte Suprema de Justicia lesion\u00f3 el derecho que le asist\u00eda al ciudadano, sacerdote \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez, a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que leg\u00edtimamente le correspond\u00edan \u201cno obstante sus m\u00e1s de 25 a\u00f1os de trabajo abnegado,\u201d pues lo dej\u00f3 \u201cal margen de los servicios m\u00ednimos de asistencia social y de salud, priv\u00e1ndolo del acceso al m\u00ednimo vital, colocando en peligro su propia subsistencia, por el estado de debilidad manifiesta al que ha sido conducido, no obstante su ya avanzada edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La procedencia de la tutela respecto de providencias judiciales que configuren v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992,109 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones \u00a0que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha reiterado de manera consistente por la Corte, en esa decisi\u00f3n la propia Corporaci\u00f3n previ\u00f3 casos en los cuales, \u00a0con car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Esto dijo la Corte, en la sentencia C-543 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0recordarse la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al conceder la tutela que resolvi\u00f3 en segunda instancia, por haber encontrado configurada una v\u00eda de hecho judicial, en el caso que se recuerda a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 proteger el derecho de defensa y del debido proceso del actor, para lo cual orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sons\u00f3n, que remitiera de nuevo la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Antioquia; y a la Sala de Familia de \u00e9ste, le orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite normal del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia pronunciada en dicho proceso, y que hab\u00eda sido admitido110. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente citado, as\u00ed como lo ha hecho la Sala Plena en varias sentencias de unificaci\u00f3n como en la SU-1184 de 2001111 en la que se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado, as\u00ed mismo, que \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona\u201d113, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber, que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental y que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales (C.P., Art. 29) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., Art. 229), incluyendo la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (C.P., Art. 228) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. As\u00ed, la Corte ha dicho que \u201cla v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defectos en la actuaci\u00f3n que configuran v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que \u201ctoda persona\u201d pueda reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, de manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones que ellas profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, como lo ha recordado esta Corte, no cualquier evento da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha venido identificando \u201cdiversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d que en conjunto con la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental116, se constituyen como condiciones de procedibilidad117 de la tutela contra decisiones judiciales. Recientemente lo reiter\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005118 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d -Negrilla y subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad (C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial que \u201cinvolucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales.\u201d119. Esa evoluci\u00f3n doctrinal fue rese\u00f1ada en las sentencias T-091 de 2006120 y SU-174 de 2007. En la primera de ellas se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n del uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>Un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico acerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales, se presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales123 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d125 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso126\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, es necesario realizar previamente un an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, a fin de \u201carmonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La v\u00eda de hecho deducida por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, tal \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, luego de referirse a las sentencias T-184 de 2004 C-984 de 1999 y SU- 159 de 2002, puntualizo el defecto sustantivo en que habr\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en la circunstancia de que b\u00e1sicamente se sustrajo de la aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, configurando, as\u00ed una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra reiterar en este punto que la sentencia de segunda instancia en tutela cont\u00f3 con dos salvamentos de voto \u00a0en los cuales se puso de presente (Magistrada Leonor Perdomo Perdomo), que la sentencia mayoritaria \u201cno solo se apart\u00f3 de la reiterada, pac\u00edfica y plural jurisprudencia constitucional sobre el tema del respeto por la autonom\u00eda funcional del operador natural encargado de resolver en derecho los asuntos a su cargos (SIC) sino que al dejar sin efecto el fallo de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (\u2026) permite suponer que a partir del presente pronunciamiento siempre al confrontarse la interpretaci\u00f3n del operador judicial natural versus los razonamientos que del caso elabora el juez constitucional, se han de preferir los de este \u00faltimo, sobre la base de que el alcance hermen\u00e9utico esbozado por el juez de tutela, en contrav\u00eda de lo resuelto por las instancias de conocimiento, ubican la determinaci\u00f3n de estas \u00faltimas en lo que la doctrina conoce como v\u00eda de hecho.\u201d (Fls. 110-112, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto la Magistrada disidente recuerda los precedentes jurisprudenciales de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: i.) del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero de 1985, en cuanto a que a veces la prestaci\u00f3n de servicios personales obedece a relaciones de car\u00e1cter espiritual y que no tienen \u00e1nimo de sostener un v\u00ednculo laboral, sino de cumplir con una misi\u00f3n de tipo religioso y ii.) en lo relativo a que la presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo de los servidores de comunidades religiosas se puede desvirtuar demostrando la falta de \u00e1nimo de obligarse con fines lucrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, manifest\u00f3 que \u201cpor no estar de acuerdo con el fallo proferido por la Sala en el presente asunto, me permito salvar el voto apart\u00e1ndome de la mayor\u00eda en los t\u00e9rminos expuestos en el proyecto que me fuera negado\u201d, del cual anex\u00f3 copia. (Fls. 115-139, cuaderno No. 4) \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedi\u00f3 la tutela, en el presente caso, considerando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem sostuvo que en la revisi\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema atacada en la tutela \u201cse advierte que el juicio probatorio realizado por la Sala accionada fue sesgado, dej\u00e1ndose de valorar pruebas trascendentales para el proceso y arribando a una conclusi\u00f3n que resulta contraria a lo que arrojan las pruebas recaudadas\u201d, con lo cual incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque: \u00a0<\/p>\n<p>i.) Se advierte que la declaraci\u00f3n del padre \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez se valor\u00f3 parcialmente y se omiti\u00f3 algunas respuestas fundamentales que \u00e9l proporcion\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Se limit\u00f3 a decir que la Universidad Santo Tom\u00e1s es \u201cuno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada \u2018Orden de Frailes Predicadores\u2019 de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia\u201d, aunque est\u00e1 acreditado por el ICFES en el expediente que es una entidad privada de educaci\u00f3n superior, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el Ministerio de Justicia; \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Sobre el elemento salario plante\u00f3 una conclusi\u00f3n contraria a lo que evidencian las m\u00faltiples pruebas recaudadas en el curso del proceso ordinario laboral, las cuales enumera, que surgi\u00f3 de una interpretaci\u00f3n desfavorable para el trabajador, habilitando un \u201cestado irregular de cosas, esto es, que los libros contables de una empresa consignen datos irreales\u201d. Sobre este punto indic\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada, proferida por la Sala accionada, fue objeto de salvamento conjunto de voto por tres de sus integrantes, por lo que acogi\u00f3 \u00a0los argumentos de este \u00faltimo al considerar que se aven\u00edan al tema, y, \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Se \u201cdesech\u00f3 de un tajo\u201d las declaraciones recogidas sobre el v\u00ednculo del padre Galvis con la Universidad, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda acogido y valorado como sustento de su decisi\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no queda duda que el dicho de los testigos contiene en s\u00ed un concepto jur\u00eddico \u2013la calificaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual-, m\u00e1s que la apreciaci\u00f3n directa de los hechos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.4 La no configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho respecto de la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Para la Corte, en armon\u00eda con su jurisprudencia y con fundamento en las consideraciones generales puntuales que se han dejado expuestas en los puntos 8 y 9 de esta providencia (II \u2013 Consideraciones y Fundamentos), resulta evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma \u201cevidentemente inaplicable\u201d. As\u00ed la relaci\u00f3n de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito espec\u00edfico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constituci\u00f3n protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y rec\u00edprocos. Para el caso, como se ha se\u00f1alado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un \u00e1mbito especifico mediante el cual se da entrada \u00a0a las disposiciones propias del Derecho Can\u00f3nico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculaci\u00f3n y adhesi\u00f3n a una determinada orden, congregaci\u00f3n o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser \u00a0provistas por la respectiva orden, \u00a0comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos can\u00f3nicos aportan para el sostenimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Respecto de la v\u00eda de hecho por configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, generado por la incompleta e indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, la Corte Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que la valoraci\u00f3n de las pruebas debe realizarse con fundamento en las reglas de la sana cr\u00edtica y que implica que deben apreciarse todas y cada una de las pruebas aportadas y deben practicarse todas las pedidas, salvo que el juez, razonablemente, las rechace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-057 de 2006128 sobre el tema de la valoraci\u00f3n probatoria tuvo ocasi\u00f3n de reiterar su orientaci\u00f3n jurisprudencial en cuanto a la autonom\u00eda e independencia del juez de la causa en tal actividad : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autonom\u00eda e independencia en la valoraci\u00f3n de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha elaborado una doctrina en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas129, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondicional, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tambi\u00e9n se ha subrayado que todas las personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablecimiento de sus garant\u00edas y derechos constitucionales, as\u00ed fuere una autoridad judicial la acusada de vulneraci\u00f3n, caso este en que la protecci\u00f3n tendr\u00eda que concederse, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 86 y 230 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden se ha considerado que incurre en v\u00eda de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificaci\u00f3n aquellos obtenidos con sujeci\u00f3n al debido proceso, como tambi\u00e9n si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de l\u00f3gica y de un razonamiento suficiente130.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el caso analizado en la sentencia SU-1300 de 2001131, la Corte indic\u00f3 sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas del caso estudiado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte encuentra perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, Dr. Rodrigo Garavito, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, de las declaraciones de Guillermo Pallomari, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la tesis sostenida por el Dr. Rodrigo Garavito a lo largo del proceso, seg\u00fan la cual los dineros que ingresaron a su patrimonio son dineros p\u00fablicos por corresponder a sobregiros otorgados por el Banco de Colombia, y no dineros provenientes de las actividades il\u00edcitas de las empresas y personas titulares reales de las cuentas bancarias, es irrazonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente surge con claridad que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema a partir \u00a0de la declaraci\u00f3n del propio demandante en cuanto a las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n que lo uni\u00f3 a \u00e9l con la Universidad Santo Tom\u00e1s dada su condici\u00f3n de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n (folios 94 al 101 cuaderno N\u00b0 3), enmarca su soluci\u00f3n en el Derecho Can\u00f3nico y por ello llega a la conclusi\u00f3n desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurr\u00edan los elementos del contrato de trabajo y por ende deb\u00eda casarse \u00a0la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, esa \u00a0decisi\u00f3n, en cuanto se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de normas aplicables y en hechos y elementos probatorios aportados al proceso, inclusive por el propio demandante, es claro, no ameritaba la decisi\u00f3n adoptada por el H. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en su providencia de segunda instancia expresa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 de valorar elementos probatorios en torno de la declaraci\u00f3n del Padre Galvis y omiti\u00f3 respuestas que \u00e9l proporcion\u00f3. Sobre el particular es necesario reiterar que, salvo los excepcionales casos que ha precisado la jurisprudencia constitucional, la materia de la apreciaci\u00f3n probatoria corresponde a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la orientaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0H. Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia hizo una interpretaci\u00f3n desfavorable al trabajador y desech\u00f3 de un tajo la apreciaci\u00f3n del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre la declaraci\u00f3n de varias personas acerca del v\u00ednculo del sacerdote Galvis Ram\u00edrez con la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Corte resulta claro, conforme a los antecedentes f\u00e1cticos y a los an\u00e1lisis efectuados, que en el estudio efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura no se hizo el \u00e9nfasis necesario a la aplicaci\u00f3n dentro del estricto marco constitucional de las reglas concordatarias y espec\u00edficas de la Orden de Predicadores como correspond\u00eda, de acuerdo con la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a \u00e9sta para fundar instituciones educativas, para el caso de educaci\u00f3n superior, con el fin de dar cumplimiento a sus misiones propias. Y por ello la exigencia de que el Rector de dicha Universidad deba ser, por principio, miembro de la Orden de Predicadores s\u00ed tiene una incidencia espec\u00edfica m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica generalizada en asociaciones o comunidades de intereses, o clubes, a que alude el H. Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. En ejercicio de la autonom\u00eda amparada constitucionalmente, \u00a0dio aplicaci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica y valor\u00f3 las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reitera la Corte que en el caso concreto sometido a su decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n constitucionalmente encomendada, la funci\u00f3n cumplida \u00a0por los directivos de una instituci\u00f3n educativa creada por una Congregaci\u00f3n, Orden o Instituto religioso no ha de entenderse desprovista de v\u00ednculos con la misi\u00f3n propia, establecida en virtud de la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n Colombiana y para el caso espec\u00edfico por el Concordato. Ahora bien, no sobra reafirmar que el marco imperativo trazado por la Constituci\u00f3n Colombiana impone, en todo caso, el respeto y cabal realizaci\u00f3n del principio fundante de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deber\u00e1 ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra aclarar que si bien el demandante formul\u00f3 tambi\u00e9n la v\u00eda de hecho por configuraci\u00f3n de defecto org\u00e1nico, esta Corte est\u00e1 de acuerdo en este punto con el H. Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que dicho defecto no puede predicarse de la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida ni de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 sobre el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como puso de presente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Sobre el particular, indic\u00f3 que el apoderado de la Universidad considera que el asunto debe ser debatido ante los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, que se encargan de definir las controversias que surjan dentro del \u00e1mbito de la Iglesia y frente a sus miembros, seg\u00fan los c\u00e1nones 1400 y 1401 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. Sin embargo, record\u00f3 que el Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974 establece que \u201ccontinuar\u00e1n deferidos a los Tribunales del Estado las causas civiles de los cl\u00e9rigos y las que se refieran a la propiedad y derechos temporales de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas\u201d, de manera que el poder jurisdiccional de la Iglesia est\u00e1 limitado al \u00e1mbito de lo religioso y lo dem\u00e1s queda sometido a la potestad del Estado y a sus Tribunales, \u201csiendo, por consiguiente, la naturaleza de los asuntos debatidos los determinantes de la competencia, no la calidad de los sujetos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura aclar\u00f3 que como lo pretendido por el accionante con la demanda ordinaria laboral era que se reconociera su v\u00ednculo laboral con la Universidad y se le pagaran las prestaciones sociales que de \u00e9l se derivan, la controversia as\u00ed planteada resultaba ajena a los asuntos espirituales, siendo, en consecuencia, de competencia de los Tribunales Ordinarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior \u00a0de la Judicatura el 21 de noviembre de 2005, \u00a0dentro de la acci\u00f3n instaurada por Alvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia habr\u00e1 de ser revocada por cuanto ella concedi\u00f3 \u00a0el amparo impetrado y orden\u00f3 la nulidad de la sentencia del 4 de noviembre de 2004 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR la petici\u00f3n de nulidad \u00a0solicitada por la apoderada de la Orden de Predicadores -Provincia de San Luis Bertr\u00e1n-, Doctora Ilva Hoyos Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior \u00a0de la Judicatura \u00a0el 21 de noviembre de 2005, \u00a0dentro de la acci\u00f3n instaurada por Alvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA SU- 540 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO EN EL SISTEMA DE FUENTES COLOMBIANO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO EN EL SISTEMA DE FUENTES COLOMBIANO-Se encuentra por debajo de la Constituci\u00f3n y no hace parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato es un tratado bilateral, jer\u00e1rquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constituci\u00f3n, que de manera alguna hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas cl\u00e1usulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia por desconocimiento del derecho al trabajo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por cuanto desconoci\u00f3 el derecho al trabajo (art. 25 superior) del acto. En esencia, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que entre el accionante y la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino no hab\u00eda existido realmente una relaci\u00f3n laboral, sino una de car\u00e1cter eclesi\u00e1stico en los t\u00e9rminos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aqu\u00e9l, que no vulneran la Constituci\u00f3n de 1991 deber\u00e1n ser interpretadas de conformidad con esta \u00faltima, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Cat\u00f3lica, bien sea en actividades acad\u00e9micas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los art\u00edculos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Defecto sustantivo por cuanto la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una norma inaplicable y se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Cat\u00f3lica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educaci\u00f3n superior, tambi\u00e9n lo es que la Constituci\u00f3n le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos m\u00ednimos e irrenunciables, los cuales prevalecen sobre el tratado internacional. Aunado a lo anterior, en el expediente reposan pruebas documentales que demostraban todos y cada uno de los elementos de un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, estim\u00f3 que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, viol\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, espec\u00edficamente, por cuanto fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>TRATATADO INTERNACIONAL-No puede desconocer derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ning\u00fan caso, pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica a favor de los trabajadores, incluso de aquellas personas que laboran al servicio de una determinada confesi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.265.528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaciones Iglesia- Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia SU- 540 de 2007, en la cual se decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- NEGAR la petici\u00f3n de nulidad \u00a0solicitada por la apoderada de la Orden de Predicadores -Provincia de San Luis Bertr\u00e1n-, Doctora Ilva Hoyos Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior \u00a0de la Judicatura \u00a0el 21 de noviembre de 2005, \u00a0dentro de la acci\u00f3n instaurada por Alvaro Galvis Ramirez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desarrollar\u00e9 mi exposici\u00f3n sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos (i) explicaci\u00f3n del caso concreto; (ii) posici\u00f3n del Concordato en el sistema de fuentes colombiano; y (iii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial por inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un sacerdote, miembro de la comunidad religiosa \u201cOrden de Predicadores\u201d de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n de Colombia, quien prest\u00f3 sus servicios a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a partir del 1\u00ba de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo del cual fue destituido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 entonces a \u00a0demandar ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tom\u00e1s, la terminaci\u00f3n unilateral por decisi\u00f3n de la misma y la condena a dicha instituci\u00f3n a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por concepto de cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda, b\u00e1sicamente, porque \u201cel Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerci\u00f3 su misi\u00f3n apost\u00f3lica y eclesi\u00e1stica en la Universidad, no realiz\u00f3 actividades como una ejecuci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, (i) absolvi\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis Ram\u00edrez; (ii) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de trabajo y (iii) conden\u00f3 en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el demandante desempe\u00f1\u00f3 las actividades asignadas por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tom\u00e1s conforme las disposiciones que sus Estatutos y el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico le impusieron, con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, la revoc\u00f3 considerando que (i) la Universidad Santo Tom\u00e1s es una entidad del orden privado, de educaci\u00f3n superior, sin \u00e1nimo de lucro y con personer\u00eda reconocida por el Ministerio de Justicia; (ii) que el demandante prest\u00f3 sus servicios a dicha Universidad, entre el 1\u00ba de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apost\u00f3licas ni religiosas; (iii) que el sacerdote recibi\u00f3 asignaci\u00f3n mensual de $6\u2019000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; (iv) que a otros sacerdotes tambi\u00e9n se les pagaban y (v) que la subordinaci\u00f3n se advert\u00eda porque el nombramiento lo realiz\u00f3 el Consejo de Fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Tribunal resolvi\u00f3: (i) declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ram\u00edrez y la Universidad Santo Tom\u00e1s entre el 1\u00ba de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, (ii) condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4\u2019000.0000.00), reliquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda ($366.666.67), prima de servicios ($3\u2019000.000.00), vacaciones (($6\u2019000.000.00) e indemnizaci\u00f3n por despido injusto ($165\u2019400.000.00); (iii) se\u00f1alar que la condena por indexaci\u00f3n de los anteriores conceptos se har\u00eda mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C.P.C.; (iv) condenar a la Universidad Santo Tom\u00e1s a reconocerle y pagarle al demandante la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $4\u2019500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los a\u00f1os subsiguientes y hasta cuando sea incluido en n\u00f3mina de pensionados de la Universidad demandada, m\u00e1s las mesadas adicionales de ley y (v) declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, cas\u00f3 el fallo recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En palabras de la Corte el sacerdote Galvis Ram\u00edrez \u201cno prest\u00f3 sus servicios a un tercero o a \u2018otro\u2019 subordinado jur\u00eddicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misi\u00f3n como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia.\u201d As\u00ed pues, para la Corte Suprema de Justicia, la relaci\u00f3n del padre Galvis con la instituci\u00f3n fue orientada \u201cfundamentalmente\u201d por la \u201cespiritualidad y gratuidad\u201d que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza profesados y, por lo tanto, dicho votos \u201cen casos como el aqu\u00ed examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumpli\u00f3 dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, (\u2026) est\u00e1n inspirada en la voluntad de v\u00ednculos de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al v\u00ednculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un inter\u00e9s personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre con car\u00e1cter oneroso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena de la Corte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en causal alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en esencia, porque aqu\u00e9lla se limit\u00f3 a aplicar las disposiciones pertinentes del Concordato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concordato en el sistema de fuentes colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato suscrito el 12 de julio de 1973 entre el Estado colombiano y la Santa Sede es un tratado bilateral, cuya entrada en vigor fue anterior a la Constituci\u00f3n, y el cual no hace parte del bloque de constitucionalidad. De tal suerte que el texto del mismo del instrumento internacional, en los apartes que fueron declarados exequibles132 por la Corte en sentencia C- 027 de 1993, deben ser interpretados de conformidad con la actual Carta Pol\u00edtica. De tal suerte que, en caso de oposici\u00f3n, prevalecer\u00e1 la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de este culto, el r\u00e9gimen impositivo de sus bienes, as\u00ed como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce tambi\u00e9n en dicho texto respecto de las dem\u00e1s confesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tratado, la iglesia conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n por sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica su \u00f3rbita eclesi\u00e1stica, diferente a la civil y pol\u00edtica que es propia del Estado133. Por ello, ciertas disposiciones que afectaban directamente el disfrute de algunos derechos fundamentales de los particulares, en especial, los referentes a su estado civil, la libertad de cultos, de conciencia, as\u00ed como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas, fueron declaradas inexequibles por la Corte en sentencia C-027 de 1993. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga citar por v\u00eda de ejemplo las normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y que a luz de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los art\u00edculos 1o. y 7o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 1o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religi\u00f3n y de cultos regulada en los art\u00edculos 18 de la Declaraci\u00f3n Universal y 12 de la Convenci\u00f3n Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; libertad de contraer matrimonio y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, reconocidos en los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal,17-2-4 de la Convenci\u00f3n Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educaci\u00f3n, libertad de ense\u00f1anza y autonom\u00eda universitaria de los art\u00edculos 26 de la Declaraci\u00f3n Universal, 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se se\u00f1ala en el texto de la sentencia C- 027 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible el Art\u00edculo X del Concordato, mediante el cual se le garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica su derecho a fundar, organizar y dirigir, bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia estatal. As\u00ed mismo, en la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el Art\u00edculo XIX del tratado bilateral, por medio del cual se asegura que las causas civiles de los cl\u00e9rigos y religiosos ser\u00e1n de conocimiento de los tribunales estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que no puede olvidarse que el Concordato es un tratado bilateral, jer\u00e1rquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constituci\u00f3n, que de manera alguna hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas \u00a0cl\u00e1usulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez ordinario incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela consistente en desconocer el derecho fundamental constitucional al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, la Corte ha considerado que se incurre en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales134:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable135. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad136 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia137. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto desconoci\u00f3 el derecho al trabajo (art.25 Superior) del se\u00f1or \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que entre el accionante y la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino no hab\u00eda existido realmente una relaci\u00f3n laboral, sino una de car\u00e1cter eclesi\u00e1stico en los t\u00e9rminos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aqu\u00e9l, \u00a0que no vulneran la Constituci\u00f3n de 1991 deber\u00e1n ser interpretadas de conformidad con esta \u00faltima, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Cat\u00f3lica, bien sea en actividades acad\u00e9micas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los art\u00edculos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez ordinario debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 53 Superiores, seg\u00fan los cuales el trabajo es un derecho que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, teniendo toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, siendo adem\u00e1s irrenunciables los derechos m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y primando igualmente en las relaciones laborales la realidad sobre las formas. Resultan por tanto inadmisibles las discriminaciones entre trabajadores, apoyadas tan s\u00f3lo en formalidades y disposiciones infraconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Cat\u00f3lica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educaci\u00f3n superior, tambi\u00e9n lo es que la Constituci\u00f3n le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos m\u00ednimos e irrenunciables, los cuales prevalecen, como se ha explicado, sobre el tratado internacional. Aunado a lo anterior, como se ha visto, en el expediente reposan pruebas documentales que demostraban que el accionante (i) prest\u00f3 sus servicios a la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino entre el 1\u00ba de agosto de 1968 \u00a0hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apost\u00f3licas ni religiosas; (ii) que el sacerdote recibi\u00f3 asignaci\u00f3n mensual de $6\u2019000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; (iii) que a otros sacerdotes tambi\u00e9n se les pagaban y (iv) que la subordinaci\u00f3n se advert\u00eda porque el nombramiento lo realiz\u00f3 el Consejo de Fundadores. En otras palabras, se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, viol\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, espec\u00edficamente, por cuanto fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tratados internacionales no pueden servir para desconocer derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n a los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena avalaron la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica elaborada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que de conformidad con algunas cl\u00e1usulas del Concordato, las actividades administrativas y docentes que hab\u00eda desarrollado el accionante durante a\u00f1os al servicio de la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0las cuales eran remuneradas mensualmente ($6.000.000 de pesos). no se enmarcaban en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, amparadas por la Constituci\u00f3n y ley colombiana, sino que las mismas correspond\u00edan a actividades \u201capost\u00f3licas\u201d, y por ende, carentes de las respectivas garant\u00edas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, conduce a afirmar que en Colombia, un tratado bilateral, como lo es Concordato, puede ser aplicado en desmedro de los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991 para todos los trabajadores, sin distinci\u00f3n ni excepci\u00f3n alguna. En efecto, estimo que los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ning\u00fan caso, pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica a favor de los trabajadores, incluso de aquellas personas que laboran al servicio de una determinada confesi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU540\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.265.528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de \u00c1lvaro Galvis Ram\u00edrez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el se\u00f1or Magistrado ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto, en relaci\u00f3n con dos importantes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien participo de la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima autoridad judicial y \u00f3rgano de cierre en materias laborales, estimo necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con algunas de las consideraciones que se realizan para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones138, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la citas que se hacen de la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), de cuyas consideraciones y conclusi\u00f3n siempre he discrepado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con la sentencia que nuevamente este fallo invoca como fundamento estriba en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, las llamadas causales especiales de procedibilidad a que dicha sentencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n judicial. Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales causales, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien la citada sentencia C-590 de 2005 dice sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es cierto, ya que en realidad aqu\u00e9l pronunciamiento postula exactamente lo contrario de lo que qued\u00f3 dicho en \u00e9ste. En efecto, mientras que en 1992 se consider\u00f3 que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la normatividad que establec\u00eda y reglamentaba esta posibilidad, en la m\u00e1s reciente decisi\u00f3n de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones en las que estar\u00eda permitida la tutela contra decisiones judiciales, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que una de los temas debatidos y sobre los cuales la Sala Plena se pronuncia en esta sentencia era el hecho de que esta acci\u00f3n de tutela hubiera sido fallada en sus instancias por las respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, debo resaltar que sigo considerando altamente inapropiado e injur\u00eddico que dichas corporaciones intervengan en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de acciones de amparo, no obstante las reglas de reparto que la relacionan, contenidas en el Decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a que, especialmente en lo relativo al Consejo Superior de la Judicatura, tanto por su origen como por la forma de elecci\u00f3n de sus miembros, ciento por ciento dependiente de las otras ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como por la naturaleza de sus funciones, meramente disciplinarias o dirimente de conflictos de competencia entre jurisdicciones, espec\u00edficamente asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica139, este organismo, que tan f\u00e1cilmente puede ser presa de la politizaci\u00f3n, lo que universalmente va contra la esencia misma, aut\u00f3noma e independiente, del verdadero dispensador de justicia, no puede ser considerado como verdadero juez, en el sentido a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u201c\u2026ante los jueces\u2026\u201d), en el cual se establece la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan resulta admisible que sea un \u201cfallador\u201d de estas caracter\u00edsticas, el que de manera evidentemente subjetiva, sostenga que los especializados jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de verdad competentes y capaces para conocer de un determinado asunto en su \u00e1rea, han incurrido en v\u00eda de hecho en sus pronunciamientos, con la grave implicaci\u00f3n que este dislate tiene en la autonom\u00eda, independencia y desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, reconocidas por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n se apoya parcialmente en consideraciones que no comparto, aclaro el sentido de mi voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan Decreto No. 01 del 10 de julio de 1995, expedido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan Decreto 01 del 10 de julio de 1995 expedido por el Consejo de Fundadores de la Universidad Santo Tom\u00e1s, se declar\u00f3 vacante \u201cla rector\u00eda general de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u201d; se nombr\u00f3 como Rector General al P. Jaime Valencia Garc\u00eda, O.P. y se orden\u00f3 al ex-rector P. Alvaro Galvis \u201chacerle al nuevo rector, P. Jaime Valencia, entrega inmediata de la rector\u00eda, con todo lo que estatutariamente implica de autoridad y de representaci\u00f3n legal, en la forma adecuada y leg\u00edtima y bajo el control del Revisor Fiscal de la Universidad en lo que corresponde a su oficio; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesi\u00f3n del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos del estudio y decisi\u00f3n de la tutela, qued\u00f3 conformada por los Magistrados que no manifestaron impedimento, ellos son: los doctores Eduardo Campo Soto, Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco y Leonor Perdomo Perdomo y los conjueces doctores Germ\u00e1n E. G\u00f3mez Remolina, Carlos Mario Isaza Serrano y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (quien no asisti\u00f3 a la Sala con excusa) nombrados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c1. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y los reglamentos de la Universidad y las providencias emanadas del Consejo Superior y Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Representar a la Universidad ante toda autoridad y ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Convocar y presidir el Consejo Superior y el Claustro de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar al Consejo de Fundadores y al Consejo Superior cuarenta y cinco (45) d\u00edas antes del vencimiento de su per\u00edodo, para efecto de la elecci\u00f3n de su sucesor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan afirm\u00f3 la Sala, en el cual la Corporaci\u00f3n \u201caval\u00f3 medida adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que al advertir el incumplimiento de su orden de tutela, declar\u00f3 vigente formal y materialmente la sentencia de primera instancia, al estimar que \u00e9sta interpretaba en debida forma el contenido del fallo de tutela desacatado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan constancia secretarial obrante al reverso del folio 54 del cuaderno No. 1 (cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 21 de noviembre de 2005, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral resolvi\u00f3 as\u00ed: i.) Declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tom\u00e1s entre el 1\u00ba de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, ii.) conden\u00f3 a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4\u2019000.0000.00), reliquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda ($366.666.67), prima de servicios ($3\u2019000.000.00), vacaciones (($6\u2019000.000.00) e indemnizaci\u00f3n por despido injusto ($165\u2019400.000.00); iii.) se\u00f1al\u00f3 que la condena por indexaci\u00f3n de los anteriores conceptos se har\u00eda mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C.P.C.; iv.) conden\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s a reconocerle y pagarle al demandante la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $4\u2019500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los a\u00f1os subsiguientes y hasta cuando sea incluido en n\u00f3mina de pensionados de la Universidad demandada, m\u00e1s las mesadas adicionales de ley y v.) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995 y vi.) mediante providencia del 1\u00ba de noviembre de 2002, adicion\u00f3 la sentencia concretando la condena en $415\u2019588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda, prima de servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. (Numeral declarado EXEQUIBLE, por la Sentencia C-134 de 1994, salvo en la expresi\u00f3n \u201cpara proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. (Numeral declarado EXEQUIBLE, por la sentencia C-134 de 1994, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d, que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. (Numeral declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-134 de 1994, salvo la expresi\u00f3n \u201cla vida o la integridad de\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-348 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Algunos de esos criterios fueron se\u00f1alados y explicados en la sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, llegado el asunto a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no est\u00e1 de por medio tan s\u00f3lo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un inter\u00e9s individual y adquiere trascendencia la relaci\u00f3n entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedag\u00f3gico, y la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional que le es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la sede de revisi\u00f3n est\u00e1 de por medio un indudable inter\u00e9s p\u00fablico, pues su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n importa a toda la colectividad, en cuanto la resoluci\u00f3n que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constituci\u00f3n, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cu\u00e1l es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus l\u00edmites, al introducir criterios en torno a cu\u00e1ndo cabe la tutela y cu\u00e1ndo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuaci\u00f3n futura y se\u00f1ala pautas a las personas respecto de la Carta Pol\u00edtica y su desarrollo. Se conjugan as\u00ed en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jur\u00eddico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definici\u00f3n sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho P\u00fablico, a conocer c\u00f3mo deben resolverse, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta, los conflictos que guardan relaci\u00f3n con la efectividad de los derechos fundamentales.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: &#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 86 C.P. Destaca la Corte).\u201d -Negrilla y subrayas originales- \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados, salvo las expresiones \u201ccon autoridad\u201d y \u201csolo\u201d que se declararon inexequibles. La exequibilidad se condicion\u00f3 en el sentido de entender que la interpretaci\u00f3n que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, tiene car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesi\u00f3n del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 29, numeral 6\u00ba, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-084 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer\u201d; T-855 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que sencillamente se dijo \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante \u201cresulta palmario que la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y debe ser negada por sustracci\u00f3n de materia. En otros t\u00e9rminos hay carencia de objeto pues no podr\u00eda esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a trav\u00e9s de la solicitud en caso de concluir que \u00e9sta era procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que se confirm\u00f3 el fallo revisado pero por sustracci\u00f3n de materia como consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declar\u00f3 en la parte resolutiva la sustracci\u00f3n de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcion\u00f3 lo requerido mediante la acci\u00f3n de tutela, la paciente muri\u00f3; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirm\u00f3 el fallo revisado pero por sustracci\u00f3n de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a incurrir en las conductas all\u00ed analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor y confirm\u00f3 el fallo revisado que declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situaci\u00f3n expuesta en la demanda hab\u00eda cesado, la pretensi\u00f3n de amparo entonces perd\u00eda su raz\u00f3n de ser porque hab\u00eda desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que la motiv\u00f3 y, en consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisi\u00f3n carec\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed: i.) REVOCAR las sentencias revisadas y abstenerse de conceder la tutela (T-236 de 1996); ii.) CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva (T-051 de 1998; T-001, T-348, T-972, T-1276 y T-1401 de 2000; T-016, T-148, T-373 y T-380 de 2001; T-923 y T-935 de 2002; T-089 y T-539 de 2003; T-253 y T-254 de 2004; T-808 de 2005; T-233 de 2006); iii.) CONFIRMAR pero \u00fanicamente por haber sobrevenido la muerte del accionante durante el tr\u00e1mite del proceso revisado (T-177 de 1999; T-184 de 2006); iv.) simplemente CONFIRMAR el fallo revisado (T-082 de 2000; T-1180 de 2004); v.) REVOCAR pero por las razones de la parte motiva (T-104 de 2000); vi.) CONFIRMAR por existir un hecho superado (T-1207 de 2001); vii.) REVOCAR la sentencia que rechaz\u00f3 la tutela y en su lugar NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva (T-659 de 2002); viii.) DECLARAR que el hecho que origin\u00f3 la tutela ha sido superado y en consecuencia nos encontramos ante una carencia de objeto (T-936 de 2002); ix.) CONFIRMAR pero por presentarse carencia actual de objeto (T-018 de 2003; T-1020 de 2004); x.) DECLARAR la carencia actual de objeto y abstenerse de impartir orden alguna (T-084 de 2003); xi.) REVOCAR por las razones expuestas y DECLARAR la carencia actual de objeto por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva del fallo (T-496 de 2003; T-288 y T-1188 de 2004; T-662 y T-888 de 2005); xii.) REVOCAR y en consecuencia DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, raz\u00f3n por la cual no se imparti\u00f3 orden alguna (T-414 y T-1038 de 2005) y xiii.) CONFIRMAR por ausencia actual de objeto, producido por la muerte de la accionante (T-750 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200638, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 200538, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 200338, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el caso analizado en esa oportunidad se advirti\u00f3 la posible existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento de la demandante y el comportamiento de las entidades demandadas y, por lo tanto, se orden\u00f3 remitir copia del fallo de la Corte y del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realizaran las investigaciones del caso, de acuerdo con sus competencias. Esa ha sido una f\u00f3rmula recurrente de la Corte en todos los casos en que se tiene la duda sobre la responsabilidad de los demandados en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>54 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia T-437 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia T-526 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, reiterada en las sentencias: T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-526 de 2004 y T-592 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1066 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-440 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Las consideraciones que present\u00f3 la Sala en ese caso, entre otras, fueron las siguientes: \u201cComo se advirti\u00f3, YY alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, vida, integridad personal e igualdad, no obstante la Sala observa que la informaci\u00f3n difundida por la accionada sobre aspectos de la vida sexual de NN no se relacionan con la demandante, de suerte que \u00e9sta, prima facie, no estar\u00eda legitimada para invocar tal protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la demandante en su condici\u00f3n de madre de NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada por la informaci\u00f3n, a su decir \u201cfalsa, irresponsable y mal\u00e9vola\u201d, que fue difundida por la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de comunicaci\u00f3n el 5 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la se\u00f1ora YY est\u00e1 legitimada para iniciar la presente acci\u00f3n, con miras a que la informaci\u00f3n que la accionada divulg\u00f3 sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto \u2013Arts. 16, 15 y 42 C.P.69.-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente debe recordarse que nuestro Ordenamiento Superior se funda en el reconocimiento de la dignidad humana y que ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las autoridades est\u00e1n obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas fallecidas, inform\u00e1ndoles, y de ser posible contando con su aquiescencia, cuando graves y comprobados motivos de inter\u00e9s general justifiquen la divulgaci\u00f3n de aspectos atinentes a la vida \u00edntima y personal del integrante de la familia ausente \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 15 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la intimidad de la familia es inviolable, de tal manera que los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos pueden demandar de las autoridades sigilo sobre la intimidad de todos, y, en caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgaci\u00f3n, objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican \u2013art\u00edculo 42 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno en el hecho de que la accionante haya iniciado la presente acci\u00f3n por causa de la afecci\u00f3n recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin lugar a dudas, fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los medios de comunicaci\u00f3n infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron a iniciar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala debe deplorar el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de los asociados que denota el representante legal de la entidad demandada, como quiera que el facultativo atribuye la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora YY al dolor que le produjo la p\u00e9rdida de un hijo, sin reparar en que, con independencia de las circunstancias dolorosas que rodean la muerte de un ser querido, los padres y los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar tienen derecho a exigir de las autoridades el respeto de la intimidad del occiso, como si fuera la suya propia \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 15 y 42 C.P.-.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dicha atenci\u00f3n fue restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso instancia. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. As\u00ed se plante\u00f3 el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa muerte de quien ha ejercido acci\u00f3n de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todav\u00eda no se ha resuelto, a menos que est\u00e9n de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aqu\u00e9l o que puedan resultar directamente afectadas por raz\u00f3n de los hechos objeto del examen judicial o por la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere concedido la tutela y mediare impugnaci\u00f3n por parte de la persona o entidad contra la cual se imparti\u00f3 la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se resuelva sobre el recurso, pues en tal evento el impugnante tiene derecho a que se decida si en efecto era responsable por el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso distinto es el del fallecimiento del solicitante cuando ya se han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisi\u00f3n de esta Corte, como se ver\u00e1 inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la Corte no pone t\u00e9rmino al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y debe proferir el fallo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>75 T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>78Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130,. p 4. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia C-478 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la parte resolutiva la Corte declar\u00f3 exequible \u201cEl art\u00edculo 7o., salvo el literal e) que dice &#8220;se establece franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas&#8221; y el literal h) que dice &#8220;de recibir de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales exenciones tributarias&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. con las Sentencias T-026 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-982 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>89 T\u00edtulo III -De los ministros sagrados o cl\u00e9rigos-, Cap\u00edtulo I -De la formaci\u00f3n de los Cl\u00e9rigos-, Cann. 232 a 264. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Este era el caso de unos menores que no fueron bautizados por la Iglesia Cat\u00f3lica, porque uno de ellos era fruto de una relaci\u00f3n extramatrimonial y el otro de un matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso una mujer solicitaba se protegieran sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso porque el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali se neg\u00f3 a recibirle la demanda de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico que present\u00f3, \u201cpues tambi\u00e9n esa Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley y debe respetar sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Este fue el caso de un ciudadano que se encontraba privado de la libertad y le solicit\u00f3 al capell\u00e1n del centro penitenciario donde cumpl\u00eda su condena que oficiara su matrimonio dentro del mismo establecimiento carcelario, pero el sacerdote rechaz\u00f3 la solicitud, considerando que la Curia Arquidiocesana ten\u00eda prohibida esta ceremonia dentro de los centros de reclusi\u00f3n. Por lo tanto, el demandante consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, as\u00ed como \u201cla garant\u00eda prevista en el art. 152 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan el cual, \u2018Los internos de los centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de la libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad\u2019\u201d y solicit\u00f3 que se ordenara al P\u00e1rroco, de la Iglesia Cat\u00f3lica, que procediera a celebrar su matrimonio en la capilla del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudi\u00f3 el caso planteado por el t\u00edo de un ni\u00f1o que padece de par\u00e1lisis cerebral que instaur\u00f3 la demanda de tutela contra un sacerdote de la Iglesia Cat\u00f3lica, con el fin de que se protegiera el derecho a la igualdad del referido menor, el cual estim\u00f3 vulnerado porque \u201cllegado el momento de la comuni\u00f3n dicho sacerdote le neg\u00f3 la misma al menor, debido a su discapacidad, al considerar que las personas que sufren de ese tipo de enfermedad no merecen recibirla porque son como animales y no entienden el significado del sacramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alvaro Tafur Galvis salv\u00f3 el voto en esa decisi\u00f3n, fundamentalmente, porque i.) se ha debido impartir una orden privada de restablecimiento del derecho; ii.) no se demostr\u00f3 el parentesco del actor con el menor, de manera que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por activa; iii.) no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad del menor y iv.) era improcedente la condena en abstracto en tutela porque no se cumplieron los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cARTICULO 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 La denominaci\u00f3n \u201ceducaci\u00f3n no formal\u201d fue reemplazada por \u201cEducaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano\u201d por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1064 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>97 ART\u00cdCULO 193. REQUISITOS DE CONSTITUCI\u00d3N DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De conformidad con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestaci\u00f3n del servicio educativo, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, seg\u00fan el caso, y \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los funcionarios del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de car\u00e1cter administrativo, de inspecci\u00f3n y de vigilancia, no podr\u00e1n crear establecimientos educativos de car\u00e1cter privado ni desempe\u00f1arse como directivos de ellos mientras ocupen un cargo en la administraci\u00f3n educativa estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 194. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS YA APROBADOS. Todos los establecimientos educativos privados aprobados con antelaci\u00f3n a la presente Ley, podr\u00e1n continuar funcionando y tendr\u00e1n un plazo de tres (3) a\u00f1os para elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estar\u00e1n sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 195. INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Los establecimientos educativos privados estar\u00e1n sometidos a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica o de su delegado en los t\u00e9rminos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeci\u00f3n de la educaci\u00f3n a las prescripciones constitucionales y legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 60 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que \u201cSolamente en donde se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas del Estado podr\u00e1 contratarse la presentaci\u00f3n del servicio educativo con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales y siempre que la prestaci\u00f3n del servicio se adecue al cobro de derechos acad\u00e9micos establecidos para las instituciones del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones contractuales vigentes a la expedici\u00f3n de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 ART\u00cdCULO 29. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Darse y modificar sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. (Aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El aparte subrayado fue declarado exequible por sentencia C-337 de 1996, M.P: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cespecialmente en los art\u00edculos 13 sobre la igualdad de las personas ante la ley, el 14 sobre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el 15 sobre la intimidad personal y familiar, el 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, el 18 sobre la libertad de conciencia, creencias y convicciones, el 19 sobre libertad de cultos, profesi\u00f3n y difusi\u00f3n libre de la propia religi\u00f3n, el 20 sobre la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de pensamiento y de opiniones, el 21 sobre el derecho a la honra, el 26 sobre la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el 27 sobre la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, el 28 sobre la libertad personal, el 37 sobre el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, el 38 sobre el derecho a la libre asociaci\u00f3n, el 42 sobre los derechos sociales de la familia, el 43 sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el 67 sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el 68 sobre el derecho de los padres de escoger el tipo de educaci\u00f3n para los hijos menores, y sobre la libertad de recibir o no educaci\u00f3n religiosa en los establecimientos del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 La Ley 30 de 1992 establece sobre la inspecci\u00f3n y vigilancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 31. De conformidad con los art\u00edculos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, estar\u00e1n orientados a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educaci\u00f3n Superior conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas para fortalecer la investigaci\u00f3n en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, al arte y a los dem\u00e1s bienes de la cultura, as\u00ed como los mecanismos financieros que lo hagan viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la t\u00e9cnica, la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, la filosof\u00eda y las artes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fomentar la producci\u00f3n del conocimiento y el acceso del pa\u00eds al dominio de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fomentar el desarrollo del pensamiento cient\u00edfico y pedag\u00f3gico en Directivos y docentes de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. La suprema inspecci\u00f3n y vigilancia a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo anterior, se ejercer\u00e1 indelegablemente, salvo lo previsto en el art\u00edculo 33 de la presente Ley, a trav\u00e9s del desarrollo de un proceso de evaluaci\u00f3n que apoye, fomente y dignifique la Educaci\u00f3n Superior, para velar por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de la Educaci\u00f3n Superior dentro del respeto a la autonom\u00eda universitaria y a las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cumplimiento de sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que en las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior, constituidas como personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aqu\u00ed se\u00f1aladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada instituci\u00f3n ser\u00e1 incurso en Peculado por Extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que en las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior se atienda a la naturaleza de servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia implica la verificaci\u00f3n de que en la actividad de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, as\u00ed como los pertinentes al servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 31 y 32 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1 ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesor\u00eda del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperaci\u00f3n de las comunidades acad\u00e9micas, cient\u00edficas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnolog\u00eda, del Arte y de la Cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Por Resoluci\u00f3n 4447 de 1985 del 29 de abril de 1985, se aprob\u00f3 \u201cuna reforma estatutaria a una entidad educativa superior , sin \u00e1nimo de lucro, denominada \u2018Universidad Santo Tom\u00e1s\u2019\u201d. Estos eran los estatutos vigentes para el momento en que se dio el conflicto entre el padre Galvis y la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>105 Mediante Decreto del 5 de noviembre de 1961, por el Presidente Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>106 Mediante Resoluci\u00f3n 3645 de agosto 6 de 1965 del Ministerio de Justicia. Posteriormente fue reconocida por el Decreto 1772 del 11 de julio de 1966, expedido por el Gobierno Nacional y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor Guillermo Le\u00f3n Valencia, y por el Ministro de Educaci\u00f3n, Doctor Daniel Arango, y fue autorizada para conferir t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos, con lo cual continu\u00f3 la tradici\u00f3n human\u00edstica y cient\u00edfica de la antigua Alma Mater. \u00a0<\/p>\n<p>107 Mediante Decreto del Cardenal Luis Concha C\u00f3rdoba, Arzobispo de Bogot\u00e1, el 13 de septiembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>108 Contenidos en la Escritura P\u00fablica No. 2171 del 12 de julio de 1985 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por la cual se protocolizaron los documentos relativos al Estatuto Org\u00e1nico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, cuya reforma fue aprobada por Resoluci\u00f3n 4447 del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia del 17 de septiembre de 1992, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero. \u00a0En el caso se trat\u00f3 de una persona que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cual declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en la audiencia de fallo dentro de un proceso de separaci\u00f3n de bienes, ante el Juzgado Promiscuo de Sons\u00f3n, por haberlo sustentado dentro de los tres d\u00edas siguientes y no en la misma audiencia, pero mediante otra providencia anterior de la misma Sala se hab\u00eda admitido el recurso. El actor consider\u00f3 que con ese proceder se estaban \u201crecortando los derechos de defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la Sala de la que era miembro la funcionaria que inadmiti\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia Del Tribunal Superior de Antioquia, deneg\u00f3 la tutela considerando que no se viol\u00f3 el derecho de defensa del actor, pues la providencia fue notificada y era susceptible del recurso de s\u00faplica, el cual, si se dej\u00f3 de utilizar, no pod\u00eda ser revivido mediante la tutela porque, adem\u00e1s, la providencia atacada hab\u00eda adquirido ejecutoria y la tutela no se utiliz\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) dada la filosof\u00eda que inspira la tutela de protecci\u00f3n inmediata a un derecho constitucional fundamental, mediante un procedimiento preferente y sumario, o sea sin dilaciones, y sin exigirle al actor de la referida acci\u00f3n un exceso de formalismos que no se compadecen con el instituto de la tutela, procede la Corte a pronunciarse sobre la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-368 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-441 y T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver, C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Sentencia T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>132 En concreto, los art\u00edculos I, II, III, IV, V, VII, X, \u00a0XVIII, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, \u00a0XXIX, \u00a0XXX, XXXI y XXXII. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-027 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>134 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>136 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y T-247 de 2007, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 Ver sentencias C-265 de 1993 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-417 de 1993 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en las que se hace claridad sobre cu\u00e1les son las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura y por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 medida se les da a sus actuaciones naturaleza jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.540\/07 \u00a0 La Universidad Santo Tom\u00e1s es una fundaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan, con personer\u00eda jur\u00eddica propia. Esta definici\u00f3n estatutaria debe llevar al entendimiento que la Universidad s\u00ed pod\u00eda comprometerse independiente de la Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa al proceso, porque los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-14142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}