{"id":14143,"date":"2024-06-05T17:34:03","date_gmt":"2024-06-05T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/su813-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:03","slug":"su813-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su813-07\/","title":{"rendered":"SU813-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto o22 de 2008 se corrige un error mecanogr\u00e1fico en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU.813\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Deber del juez competente de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Remanentes y\/o saldos insolutos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad de la satisfacci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se interpone contra la decisi\u00f3n de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-T\u00e9rmino para interponerla \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999 para garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n de no terminar los procesos constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de iniciarse antes del 31 de diciembre de 1999 como requisito de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Protecci\u00f3n solamente para cr\u00e9ditos adquiridos por particulares con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al proceso estos deben ser tramitados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri, Jos\u00e9 Silvestre G\u00f3mez Ram\u00edrez, Luis Guillermo Castiblanco G\u00f3mez, Maria Doris Amador Ruiz, Nelson Augusto Fern\u00e1ndez Melo, Maria Catalina Orjuela Orjuela, Claudia Esperanza Beltr\u00e1n Wittinghann, Emiro Sanguino Solano y otro, Omar Oquendo L\u00f3pez, Maria Otilia Morales Morales, Baudelino Cuellar Pach\u00f3n, William Rivera Rodr\u00edguez y otro, Paula Johann Rodr\u00edguez Sierra, H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Contra: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nro. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 1334615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1428285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1467563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1493961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1497113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1452784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1468624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1481167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1518046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1519609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Expediente T-1334615 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1999, Bancaf\u00e9 (hoy Central de Inversiones S.A.1) instaur\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri, por la deuda que \u00e9ste contrajo ante el otorgamiento del cr\u00e9dito pactado en UPAC para la adquisici\u00f3n de vivienda. El conocimiento de dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dicho Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago el 23 de marzo de 19992 a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportada la reliquidaci\u00f3n con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005, el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto, adem\u00e1s, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 19993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoci\u00f3 del proceso civil decret\u00f3 la nulidad, ordenando as\u00ed, la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n expresada en el numeral inmediatamente anterior por la parte actora dentro del proceso civil, en fallo de 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, advirtiendo que la decisi\u00f3n no se ajustaba a las causales enlistadas taxativamente para decretar la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Expediente T-1428285 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escritura p\u00fablica nro. 2599 de fecha 21 de mayo de 1991, el se\u00f1or Jos\u00e9 Silvestre G\u00f3mez Ram\u00edrez y la se\u00f1ora Elena Lemus de G\u00f3mez, compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el apartamento 201 ubicado en la transversal \u00a033-B No. 124- 47 de Bogot\u00e1. Con anterioridad a la compra, \u00a0la constructora, por medio de escritura p\u00fablica nro. 4430 del 14 de julio de 1989, constituy\u00f3 hipoteca abierta a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de la cual se garantizaba la obligaci\u00f3n principal cuyo valor correspond\u00eda a la suma de $ 101.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento de la firma, la entidad bancaria inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en contra de LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. y contra a las personas que hab\u00edan comprado apartamentos a la mencionada constructora. El juez civil de conocimiento, en fecha 4 de mayo de 1993, libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Silvestre G\u00f3mez y Elena Lemus contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; posteriormente, el 10 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento en menci\u00f3n orden\u00f3 que se aportara la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999. Acto seguido, el 19 de marzo de 2002, el juez civil de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en donde declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada, sin que dicha figura amparara a los aqu\u00ed accionantes, por no ser estos, seg\u00fan el juez civil, deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagar\u00e9s base de la presente acci\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n fue apelada por el banco y el Tribunal la revoc\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre \u2013 diciembre de 2004 con base en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C.P.C. solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso al Juzgado Tercero Civil del circuito, por tratarse de un ejecutivo hipotecario vigente al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano por el juez, ante lo cual presentaron recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo negado el primero y concedido el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo del proceso, los aqu\u00ed accionantes, instaron al juez civil en varias oportunidades para que se decretara la nulidad, terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y archivo del expediente. Dichas solicitadas siempre fueron denegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Expediente T-1467563 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escritura p\u00fablica nro. 2696 de fecha 18 de julio de 1995, el se\u00f1or Guillermo Castiblanco G\u00f3mez suscribi\u00f3 con el Banco AV Villas -entonces, Ahorramas-, la obligaci\u00f3n hipotecaria nro. 284035. Lo anterior, como garant\u00eda del desembolso efectuado por dicha entidad por la suma de $23.600.000, con un inter\u00e9s del 15% anual, dinero que fue empleado por el accionante para la compra de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber hecho los pagos correspondientes a algunas de las cuotas del cr\u00e9dito, el se\u00f1or Castiblanco se vio imposibilitado de seguir haciendo dichos pagos, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se agrav\u00f3 a ra\u00edz del desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la entidad bancaria present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario el 9 de febrero de 1999, de la cual se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo el d\u00eda 11 de febrero del mismo a\u00f1o4. El conocimiento de la acci\u00f3n civil correspondi\u00f3 al Juez 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 28 de junio de 2002, despu\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente a este tipo de procesos, el juez civil de conocimiento profiri\u00f3 sentencia de m\u00e9rito, declarando la falta de prosperidad de las excepciones alegadas por la defensa, declarando as\u00ed, la venta en subasta p\u00fablica, de los bienes objeto de la hipoteca, previo aval\u00fao, elaboraci\u00f3n de la correspondiente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la correspondiente condena en costas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia precitada fue apelada por la parte demandada dentro del proceso civil. Dicha apelaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual por sentencia de 29 de octubre de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de remate, la parte demandada civilmente solicit\u00f3 se decretara la nulidad del proceso con fundamento en las causales contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 140 del C.P.C. No encontrando probadas dichas causales dentro del proceso, el juez civil de conocimiento neg\u00f3 la solicitud, a lo que el all\u00ed accionado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n expuesta con inmediata anterioridad, la accionante dentro del proceso civil interpuso recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en decisi\u00f3n dividida revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, ordenando, en su lugar, la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Expediente T-1493961 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la de los expedientes anteriormente descritos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Amador Ruiz, suscribi\u00f3, mediante escritura p\u00fablica, obligaci\u00f3n hipotecaria con la entidad bancaria Granahorrar, con el fin de garantizar el pr\u00e9stamo que aquella solicit\u00f3 a \u00e9sta para la compra de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento en las cuotas del cr\u00e9dito, el 20 de febrero de 1997, Granahorrar present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de la se\u00f1ora Amador. El conocimiento de dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, el 23 de noviembre de 1998 la fecha en que se libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez civil de conocimiento, conforme a lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional, el 19 de agosto de 2005, despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito7, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario en comento. Ante esta decisi\u00f3n, la parte demandante dentro de ese proceso civil, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3, entonces, el conocimiento de la apelaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual, mediante fallo de 8 de mayo de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, ordenando seguir dando tr\u00e1mite al proceso civil en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Expediente T-1497113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la misma introducci\u00f3n de los expedientes resumidos f\u00e1cticamente con anterioridad, el se\u00f1or Nelson Augusto Fern\u00e1ndez Melo suscribi\u00f3, mediante escritura p\u00fablica, obligaci\u00f3n hipotecaria con la entidad bancaria AV Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito que el aqu\u00ed accionante ten\u00eda con la mencionada entidad bancaria, \u00e9sta inici\u00f3 en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el a\u00f1o 19998. el conocimiento de dicho asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2005, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Melo, como demandado dentro del proceso civil, y posterior a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito9, solicit\u00f3 al juez de conocimiento que diera por terminado el proceso con fundamento en los expresado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha solicitud fue negada por el juez dentro del proceso civil, por lo que el proceso sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Expediente T-1452784 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahorramas, hoy Banco AV Villas, otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario a la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Orjuela Orjuela. Sin embargo, ante el incumplimiento de la accionante en el pago de la obligaci\u00f3n, dicho banco inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el a\u00f1o 1998, actuaci\u00f3n judicial que conoci\u00f3 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago el d\u00eda 10 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las directrices establecidas por la Superintendencia Bancaria, el banco AV Villas aplic\u00f3 el alivio financiero se\u00f1alado por la Ley 546 de 1999, tan solo respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria contenida en el pagar\u00e9 No. 17071710, m\u00e1s no respecto de la obligaci\u00f3n referida en el pagar\u00e9 \u00a0170719, por corresponder \u00e9sta \u00faltima a un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n11 y no a un cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dict\u00f3 un Auto el 19 de agosto de 2005 en el que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0(\u00e9sta providencia judicial orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso sin hacer salvedad alguna)12. Sin embargo, impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2006, procedi\u00f3 a revocar la anterior decisi\u00f3n, y en su lugar, orden\u00f3 proseguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Expediente T-1468624 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 1995 la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AVVillas, otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario a Ra\u00fal Rodr\u00edguez B\u00e1ez, constituyendo para el efecto hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la carrera 16\u00aa No. 148-25 de Bogot\u00e1. Posteriormente, la se\u00f1ora Claudia Esperanza Beltr\u00e1n Wittinghann adquiri\u00f3 el mencionado inmueble, operando por el ministerio de la ley la subrogaci\u00f3n de que trata el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2000, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a 30 a\u00f1os, solicitud que no fue contestada de fondo por la entidad financiera al considerar que: revisados los registros, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n no era deudora del citado cr\u00e9dito raz\u00f3n por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los datos de los clientes a la que est\u00e1n obligadas a guardar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la informaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Claudia Esperanza, a menos que mediara autorizaci\u00f3n del cliente o de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito a un plazo de 30 a\u00f1os, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se diera la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2004, el apoderado de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n solicit\u00f3 al Juzgado Trece la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 10 de octubre de 2004 el mismo apoderado solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso a partir del 2 de enero de 2000. Estas solicitudes fueron negadas por el mismo juzgado, al considerar que habiendo saldos pendientes por pagar no hab\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2005 el Juzgado Trece decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con base en lo expuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y en consecuencia orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisi\u00f3n que fue confirmada al resolverse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo de la deudora con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria no hab\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica y archivo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2006, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n volvi\u00f3 a solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ante el Juzgado Trece, destacando que &#8211; no obstante lo considerado por el tribunal- la accionante si hab\u00eda solicitado en tres ocasiones la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. El juzgado Trece consider\u00f3 que esta solicitud era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Expediente T-1481167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social COLMENA S.A. \u2013BCSC-, inici\u00f3 en el a\u00f1o 1998 proceso ejecutivo hipotecario en contra del se\u00f1or Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Li\u00e9vano Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los accionantes, auto que les fue notificado personalmente s\u00f3lo hasta el 7 de marzo de 2002. Sin embargo, ese mismo juzgado, mediante auto del 7 de marzo de 2006, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidaci\u00f3n hecha al cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Sanguino Solano, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Expediente T-1484384 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 1998 el Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidaci\u00f3n, otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario al se\u00f1or Omar Oqueno L\u00f3pez. El 6 de julio de 1998, el banco dio inicio al proceso ejecutivo en contra del accionante, y el 13 de julio de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), emiti\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago. El Banco Central Hipotecario \u2013BCH- en Liquidaci\u00f3n, cedi\u00f3 inicialmente la obligaci\u00f3n hipotecaria al Banco Granahorrar, y \u00e9ste luego hizo lo mismo con la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-. Sin embargo, advierte el accionante que a lo largo del proceso ejecutivo se present\u00f3 incertidumbre acerca de cual era la entidad legitimada para actuar como demandante en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) dict\u00f3 sentencia el 29 de julio de 2002 decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble adquirido por el se\u00f1or Oqueno L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el mismo juzgado procedi\u00f3 a dar por terminado el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues el proceso se hab\u00eda iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y la reliquidaci\u00f3n ya hab\u00eda sido aportada14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, repuso el auto que dio por terminado el proceso, e interpuso tambi\u00e9n el recurso de queja y de apelaci\u00f3n. Fue as\u00ed como la Sala Civil \u2013 Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del cuatro de mayo de 2006, acogi\u00f3 el recurso de queja y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2006, la Sala Civil \u2013 Agraria del Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3 que en efecto la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, si estaba legitimada para actuar en este proceso por ser la acreedora de la obligaci\u00f3n. Pero, esta decisi\u00f3n judicial, no s\u00f3lo se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de la parte demandante para actuar en \u00e9ste proceso ejecutivo, sino que adem\u00e1s, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en lo relativo a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario ya se\u00f1alado, y en su lugar orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, por cuanto advirti\u00f3 que no se hab\u00eda llegado a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n del saldo de la obligaci\u00f3n ya reliquidada en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Expediente T-1484400 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 1997, el Banco Granahorrar promovi\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso ejecutivo hipotecario en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Morales Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 1999, el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, el 1\u00b0 de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n aplicada al cr\u00e9dito de la accionante, resultado un alivio de $13.135.063.98 pesos.15 As\u00ed, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dio \u00a0por terminado el referido proceso ejecutivo hipotecario, decisi\u00f3n que asumi\u00f3 mediante auto de fecha 23 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 15 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar orden\u00f3 continuar el mencionado proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Expediente T-1484421 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Baudelino Cuellar Pach\u00f3n, adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n hipotecaria con el Banco Central Hipotecario \u2013 BCH-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 199816, el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 el auto de mandamiento de pago en contra del se\u00f1or Cuellar Pach\u00f3n dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el banco BCH. El 28 de agosto de 2000 el referido juzgado orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, procedi\u00e9ndose a reliquidar la deuda hipotecaria, lo que se cumpli\u00f3 debidamente.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2005, el juzgado procedi\u00f3 a declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del 31 de diciembre de 1999, en cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la empresa Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, que para el 2005 ya era la acreedora de la obligaci\u00f3n por cesi\u00f3n que le fuera hecha en el a\u00f1o 2000, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. As\u00ed, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 1\u00b0 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 continuar el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Expediente T-1484422 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovi\u00f3 en el a\u00f1o 199818, proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aqu\u00ed accionantes, William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera, pues \u00e9stos incumplieron en el pago de las cuotas al cr\u00e9dito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, petici\u00f3n que no prosper\u00f3, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n19 del respectivo cr\u00e9dito, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en cuesti\u00f3n.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, mediante fallo de 26 de abril de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el argumento de que la terminaci\u00f3n de dicho proceso era viable, \u00fanica y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 546 los cr\u00e9ditos hubieren quedado al d\u00eda. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial cual es la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n por el proferida, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, adem\u00e1s de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, tambi\u00e9n omiti\u00f3 aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretaci\u00f3n errada del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al pago de la obligaci\u00f3n en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquiri\u00f3 el inmueble, por lo que la entidad bancaria all\u00ed demandante desisti\u00f3 de la respectiva acci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Expediente T-1518046 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo elementos f\u00e1cticos similares, la se\u00f1ora Paula Johanna Rodr\u00edguez Sierra garantiz\u00f3 un cr\u00e9dito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidaci\u00f3n, mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en le Calle 147 nro. 27-67 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el juzgado civil de conocimiento orden\u00f3, entre otras cosas, el remate del bien objeto de hipoteca y, luego, orden\u00f3 su entrega. Ante lo anterior, la accionante, adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n de proceso civil, por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicita se suspenda la entrega del inmueble adjudicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Expediente T-1519609 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Av Villas le otorg\u00f3 a los se\u00f1ores H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda e Isabel Aldana de Casta\u00f1eda un cr\u00e9dito de $30.000.000 para la adquisici\u00f3n de vivienda. Para efectos de garant\u00eda de dicho cr\u00e9dito, los aqu\u00ed accionantes firmaron un pagar\u00e9 y constituyeron el bien adquirido en hipoteca, seg\u00fan consta en la escritura nro. 11515 de 16 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1999, debido a la crisis econ\u00f3mica, los accionantes no pudieron seguir haci\u00e9ndose cargo de la deuda adquirida y, por lo tanto, se empezaron a atrasar en los pagos correspondientes al cr\u00e9dito descrito en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, el Banco AV Villas inici\u00f3 en contra de los aqu\u00ed demandantes, acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria el 21 de enero de 1999, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dicho Juzgado libr\u00f3 mandamiento ejecutivo el 27 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n de que trata la Ley 546 de 1999, los demandados dentro del proceso civil, aqu\u00ed accionantes, solicitaron la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de recurso de nulidad, el cual fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, el 29 de septiembre de 2005, el juez civil de conocimiento orden\u00f3 de oficio la terminaci\u00f3n del proceso. Lo anterior, de conformidad con los linimientos dados por la Ley 546 de 1999 y lo dicho por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n descrita con inmediata anterioridad fue apelada por el la parte demandante dentro del proceso civil, correspondiendo su conocimiento como segunda instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Actuaci\u00f3n de demandados (aqu\u00ed accionantes) dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias: \u00a0<\/p>\n<p>De la evidencia obtenida en los respectivos expedientes de tutela, se pudo constatar las siguientes actuaciones de los demandados dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del demandado dentro del proceso civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1334615 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hernan Luna Viteri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aportada la reliquidaci\u00f3n con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005 el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto, adem\u00e1s, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 199922, por lo que el 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoci\u00f3 del proceso civil decret\u00f3 la nulidad, ordenando as\u00ed, la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1428285 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Silvestre G\u00f3mez Ram\u00edrez y Elena Lemus de Gomez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes actuaron dentro del proceso civil mediante apoderado nombrado por ellos, aunque, en el tr\u00e1mite del proceso tuvieron que solicitar amparo de pobreza, debido a su imposibilidad de seguir costeando un abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.En la contestaci\u00f3n de la demanda, los demandados se opusieron a la pretensiones, mediante excepciones de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.En noviembre de 2004, con posterioridad al aporte de la reliquidaci\u00f3n, los demandados solicitaron la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Rechazada la solicitud de nulidad, los demandados interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (30 de marzo de 2005). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.A lo largo del proceso, los demandados instaron al juez civil para que se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, a lo cual siempre se respondi\u00f3 negativamente. Estas solicitudes se hicieron mediante escritos de 16 de junio de 2005 y 1ro de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.El 1ro de febrero de 2006, los demandados solicitaron se les concediera el amparo de pobreza, el cual fue reconocido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.La sentencia de 1ra instancia fue apelada y decidida desfavorablemente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1467563 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Castiblanco G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado nombrado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El demandado dio respuesta, mediante excepciones de fondo, a la demanda interpuesta en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.El d\u00eda 28 de junio de 2002 fue apelada por la parte demandada la sentencia de merito emitida por el a quo. la apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Durante el tr\u00e1mite de remate el demandado solicito la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso, con base en el num. 3 del Art. 140 del C.P.C. Dicha solicitud fue atendida por el juez de 1ra instancia, quien dio por terminado el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1493961 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Doris Amador Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado nombrado por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El 6 de mayo de 2005, posterior a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la demandada instaur\u00f3 incidente de nulidad, en donde adem\u00e1s, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Con posterioridad, de oficio, el a quo decret\u00f3 la nulidad y posterior terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1497113 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Augusto Fern\u00e1ndez Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado nombrado por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El d\u00eda 8 de agosto de 2005, el demandado solicit\u00f3 mediante memorial se diera cumplimiento a lo consagrado en la Ley 546 de 1999, y que, por ende se diera por terminado el proceso iniciado en su contra. Dicha solicitud, fue negada por el a quo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Ante la negativa del juez de instancia, el demandado interpuso los recursos a los que hab\u00eda cabida, los cuales fueron denegados igualmente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1452784 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Carlina Orjuela Orjuela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El proceso se dio por terminado de oficio el 19 de agosto de 2005, con posterioridad al aporte de la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1468624 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Esperanza Beltr\u00e1n Wittinghann \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 por intermedio de apoderado nombrado por ella misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Solicitud directa al banco para aporte de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (18 de diciembre de 2003). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de parte al Juez civil de conocimiento para que de por terminado el proceso iniciado en su contra (14 de enero de 2004). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Queja ante la SuperBancaria, toda vez que el Banco accionante no dio respuesta a la solicitud hecha el 18 de diciembre de 2003). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Incidente de nulidad y solicitud de terminaci\u00f3n del proceso propuesto por la parte demandada iniciado el 10 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa respuesta dada al incidente precitado (16 de marzo de 2005). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de agosto de 2005, el juez decret\u00f3 la terminaci\u00f3n el proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n fue apelada por el demandante civil y revocada por el ad quem. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.El 3 de abril de 2006, la demandada volvi\u00f3 a solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. Esta solicitud le fue denegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1481167 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Lievano Daza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Respondieron con excepciones de merito la demanda ejecutiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.El 7 de marzo de 2006, el juez dio por terminado el proceso. Apelada esta decisi\u00f3n, el tribunal la revoc\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.El demandado apel\u00f3 la decisi\u00f3n de merito de 1ra instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484384 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Oquendo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 por medio de apoderado nombrado por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Solicitud directa al banco del aporte de la reliquidaci\u00f3n. (junio de 2001) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Una solicitud como la anteriormente expuesta, fue intentada el 23 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.El 22 de julio y el 11 de agosto de 2005, pidi\u00f3 informaci\u00f3n al banco respecto del alivio de su cr\u00e9dito. Dichas solicitudes no fueron respondidas, por lo que el aqu\u00ed actor intent\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso fue terminado de oficio el 13 de febrero de 2006. la decisi\u00f3n fue apelada y la decisi\u00f3n revocada el 14 de agosto de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484400 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Otilia Morales Morales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta dentro del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El proceso civil fue terminado de oficio por el a quo el 23 de junio de 2005. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por el juez de alzada mediante sentencia de15 de febrero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484421 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baudelino Cuellar Pachon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue representado mediante curador ad litem. Sin embargo, el 27 de enero de 2005, nombr\u00f3 apoderado judicial ya en etapa de r\u00e9mate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El 5 de mayo de 2005, de oficio, se dio por terminado el proceso. Apelada la decisi\u00f3n por el actor dentro del proceso civil, aquella fue revocada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484422 William Rivera Rodr\u00edguez y Ana julia Camero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El 14 de marzo de 2005, de oficio, el juez civil dio por terminado el respectivo proceso. Apelada la decisi\u00f3n por el actor, dicha decisi\u00f3n fue revocada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Mediante auto de 14 de diciembre de 2006, el presente proceso fue terminado por desistimiento de la parte demandante, debido al pago de la deuda total que hiciera un tercero que adquiri\u00f3 el inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1518046 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Johanna Rodr\u00edguez Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue representada por curador ad litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2005, la parte demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual se deneg\u00f3 la terminaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Dicho recurso fue declarado desierto, pues nunca se realiz\u00f3 el pago de las copias para tramitarlo ante el superior (Fls. 370-372, 384,385 y 410-411 del expediente del proceso civil)23\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1519609 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda e Isabel Aldana de Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.La demanda fue contestada de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud al juez, posterior al aporte de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de que decretara la terminaci\u00f3n del proceso. Dicha solicitud fue negada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sin embargo, el 29 de septiembre de 2005, fue decretada la terminaci\u00f3n del proceso, de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos relatados, los accionantes de los expedientes de la referencia solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Para alcanzar tal pretensi\u00f3n, instan los demandantes para que el juez de tutela revoque las decisiones denegatorias de los respectivos jueces civiles y, en su lugar, se decrete la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a analizar la intervenci\u00f3n de las entidades demandadas, es pertinente recordar que el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela, particularmente porque dentro del plazo se\u00f1alado por el juez, no rinde la informaci\u00f3n por \u00e9ste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de los principios de inmediatez y celeridad, caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de tutela, es que se justifica la necesidad de resolver con prontitud sobre los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vistas las circunstancias propias de los casos objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos por los accionantes en cada una de sus acciones de tutela, respecto de aquellas partes vinculadas al tr\u00e1mite de dichas acciones de tutela, y que no intervinieron en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1334615 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios de 24 de enero de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dio conocimiento de la acci\u00f3n instaurada tanto a la entidad demandada, como a quienes se hicieron parte dentro del proceso civil pertinente, a saber: Juzgado treinta y ocho civil del Circuito de Bogot\u00e1, Banco Cafetero (Bancaf\u00e9), Central de Inversiones S.A.. Respecto de estas entidades s\u00f3lo hubo pronunciamiento de Bancaf\u00e9, la cual se limit\u00f3 a expresar que el cr\u00e9dito y la garant\u00eda hipotecaria, que en principio reca\u00eda en cabeza de esta entidad, fue cedida a Central de Inversiones S.A., en desarrollo del Contrato Interadministrativo de Compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Carlos Julio Moya Colmenares, como ponente de la decisi\u00f3n objeto de controversia en el caso sub lite, dio respuesta a la demanda. En su respuesta, consider\u00f3 que el tribunal demandado no hab\u00eda vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisi\u00f3n tomada se acogi\u00f3 a lo estrictamente establecido en la ley aplicable. En efecto, aduce el accionado que \u201cla intenci\u00f3n del accionante no es otra que la de replantear el tema de la nulidad procesal que entonces no tuvo acogida, precisamente porque se advirti\u00f3 que el soporte de la misma era injustificado dado que se concluy\u00f3, previo an\u00e1lisis de rigor, que la nulidad por la causal establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige que previamente hubiese sido dictada providencia que otrora terminase el proceso, lo que no era del caso. (&#8230;) Por modo que en la providencia el Tribunal se tocaron y dilucidaron todos y cada uno de los aspectos que constituyeron el objeto de debate sin que las decisiones all\u00ed plasmadas aparezcan como contraevidentes o que hayan sido fruto no m\u00e1s que del capricho o de una torticera aplicaci\u00f3n de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plantea el accionado que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino m\u00e1s, paralelo a lo que son las v\u00edas comunes para las que transitan las controversias judiciales o administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1428285 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoco el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, mediante oficio de 21 de junio de 2006, se notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la tutela a la Central de Inversiones S.A. por ser considerada interesada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n, el juzgado demandado hace un recuento de las etapas procesales llevadas acabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario, contra LAR Inversiones y Construcciones Ltda., Cose Silvestre G\u00f3mez, Maria Elena Lemus y Luz Mary Forero Alonso. Posteriormente, el accionado considera que, en virtud de los hechos procesales descritos, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los actores. En efecto, afirma el demandado, \u201cla sentencia que puso fin al proceso, revocada por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se fundo en actuaci\u00f3n ajustada al procedimiento se\u00f1alado por la legislaci\u00f3n procesal para el proceso ejecutivo hipotecario y la intervenci\u00f3n de los accionantes en incidente de nulidad se est\u00e1 adelantando legalmente, lo que pone de presente la improcedencia del amparo constitucional por existir otra acci\u00f3n judicial para atender sus presuntos derechos y haberla ejercitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad crediticia referenciada, acus\u00f3 recibo de la notificaci\u00f3n a ella hecha e hizo la salvedad de que a la oportunidad procesal para hacerlo, solicito copia del auto admisorio y del contenido de la demanda de tutela contra ella interpuesta, sin que hubiera sido posible tal fin, ya que en el momento de la solicitud, el expediente se encontraba \u201cal despacho\u201d para ser decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.Expediente T-1467563 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado, dentro del t\u00e9rmino legal, dio respuesta al acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra. En su escrito de contestaci\u00f3n, el accionado hace un recuento de los tr\u00e1mites llevados a cabo dentro del proceso civil. De esta forma, y en lo relativo al tema que ocupa a la presente acci\u00f3n de tutela, arguye que el procedimiento que este juzgado ha llevado se ha regido, \u00fanicamente, bajo los par\u00e1metros impuestos por la ley. En efecto, demuestra el demandado dentro del informe sobre el procedimiento seguido para el proceso civil, que su decisi\u00f3n relativa a la terminaci\u00f3n del mismo se sujet\u00f3 a los par\u00e1metros dados por la Ley 546 de 1999 y por la m\u00faltiple jurisprudencia constitucional al respecto, pues en efecto la terminaci\u00f3n fue decretada por \u00e9l, sin embargo, entendi\u00f3 que como el juez de alzada que tuvo conocimiento de esta decisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar su fallo, su funci\u00f3n como juez de primera instancia se encuentra cumplida al respecto. De esta forma, manifiesta el juzgado accionado: \u201cQuedo a disposici\u00f3n del H. Magistrado para efectuar las aclaraciones y\/o precisiones que demande el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tribunal demandado, \u00e9ste simplemente adujo que, si bien no fue \u00e9l el magistrado ponente de la providencia que se ataca por v\u00eda de tutela, en todo caso respetar\u00e1 y cumplir\u00e1 el fallo que en la presente acci\u00f3n de amparo se d\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de Tramite de 1ro de Agosto de 200625, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 que se enterara del auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de dicho tribunal, a quienes son partes intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso civil cuestionado, esto, con el fin de hacer valer sus garant\u00edas constitucionales dentro del proceso. Dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para la contestaci\u00f3n, dicha entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, la entidad accionada, en lo relativo a este expediente, no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Banco Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>La entidad bancaria referenciada fue notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso26. Dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para la contestaci\u00f3n, dicha entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-1497113 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado dirigi\u00f3 sus argumentos de defensa hacia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, adujo que, aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para estos casos, esto s\u00f3lo se da cuando se presenta una evidente v\u00eda de hecho, elemento \u00e9ste que seg\u00fan \u00e9l, no se present\u00f3 en el caso concreto. En efecto, dijo el accionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se tiene que la v\u00eda de hecho s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, cuesti\u00f3n que aqu\u00ed no sucede de forma alguna, ya que no se atisba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, debido a que quien conoce del proceso ejecutivo es competente a la luz del art\u00edculo 16 del C. de P.C.; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental, en la medida que el accionar no ha sido al margen del procedimiento establecido, adem\u00e1s los actos en los que se ordenaron las diligencias fueron debidamente comunicados mediante las notificaciones legalmente practicadas en su momento; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, ya que este juzgado para tomar las decisiones dentro del mencionado proceso se bas\u00f3 en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo dispone el art\u00edculo 174 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto sustantivo; las normas que se invocaron dentro de este tr\u00e1mite proceso (sic) son existentes y constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, el accionado considera que su decisi\u00f3n no vulnera este derecho, pues los fallos de tutela s\u00f3lo tienen efectos inter-partes. \u00a0<\/p>\n<p>Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad bancaria referenciada fue notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso27. Dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para la contestaci\u00f3n, dicha entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Expediente T-1452784 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculadas a esta acci\u00f3n de tutela el Banco AV Villas, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Ninguno de los accionados intervino en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Expediente T-1468624 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, notific\u00f3 a cada una de las partes (Magistrados Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Claudia Esperanza Beltr\u00e1n Wittinghann y Banco AVVillas) dentro del proceso de tutela en menci\u00f3n. Dentro de los accionados, el \u00fanico que se pronunci\u00f3 fue la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tribunal accionado, dentro del presente caso no se evidencia v\u00eda de hecho, toda vez que la accionante no solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n a la entidad financiera, siendo \u00e9ste uno de los prerrequisitos para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. en este sentido sostuvo que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n \u00a0y a las leyes y, por lo tanto, no vulner\u00f3 los derechos invocados; afirma pues, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues cuestiona la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 de la ley procesal, la cual de ninguna manera aparece manifiestamente irrazonable dentro de la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, igualmente, que la tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo cuando se incurra en una v\u00eda de hecho, es decir cuando la decisi\u00f3n judicial obedece s\u00f3lo al capricho o arbitrariedad de los funcionarios, no siendo este el caso por lo expresado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Expediente T-1481167 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de tramite de 6 de octubre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n a los funcionarios judiciales que conocieron y conocen del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del se\u00f1or Emiro Sanguino Solano e intervinientes dentro de aquel, incluido el Banco Caja Social28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento suscrito por los Magistrados de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y recibido el 11 de octubre de 2006 por el juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, se indic\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n (el Tribunal Superior de Bucaramanga), mediante auto de julio 6 de 2006, decidi\u00f3 revocar la providencia censurada, en primer lugar porque a juicio de este juez colegiado, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con base en la norma citada no es una soluci\u00f3n que deba aplicarse a todos los procesos sin excepci\u00f3n, pues la misma Corte Constitucional no lo hace. Se requiere la convergencia de ciertos requisitos, el m\u00e1s importante de ellos, que el proceso hubiera sido iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto del reclamo de tutela precisamente esta exigencia no se \u00a0cumple, pues la demandada se notific\u00f3 hasta el 19 de febrero de 2001 y bien se sabe que los procesos inician con la notificaci\u00f3n de la demanda a la parte pasiva. De manera que cuando entr\u00f3 en vigencia la mentada ley, a\u00fan no exist\u00eda proceso y en consecuencia, no pod\u00eda tener cabida la terminaci\u00f3n del apoyo con el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto con esta intervenci\u00f3n se adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Expediente T-1484384 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela fueron vinculados los magistrados de la Sala Civil \u2013 Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, el Juez Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y los representantes legales de los bancos Central Hipotecario BCH \u2013en liquidaci\u00f3n-, del banco Granahorrar y de la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S-.A. \u2013CISA-, los cuales, sin embargo, no intervinieron en el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Expediente T-1484400 \u00a0<\/p>\n<p>Al presente proceso fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar, el cual no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2006, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, en efecto, dicha instancia judicial, mediante prove\u00eddo de fecha 28 de julio de 2005, hab\u00eda ordenado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en cuesti\u00f3n, con base en la causal del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue revocada por auto del 15 de febrero de 2006 proferido por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 continuar con el proceso ejecutivo. Por ello, y en cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en dicho auto, el juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto del 3 de abril de 2006, orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, se\u00f1alando para el 4 de mayo siguiente, la fecha para la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, en escrito recibido en la Corte Suprema el 4 de septiembre de 2006, manifiesta que por haberse posesionado en su cargo varios meses despu\u00e9s de que fuera dictada la providencia motivo de esta acci\u00f3n de tutela, se remite en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Expediente T-1484421 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 17 de agosto de 2006, el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u201csi bien no fui el ponente de la providencia que se ataca por v\u00eda de tutela, en todo caso respetar\u00e9 y cumplir\u00e9 el fallo que la Honorable Corte profiera, en lo inherente a mis funciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. \u2013CISA- \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2006, intervino en el presente caso, se\u00f1alando que de conformidad con el acuerdo inter-administrativo suscrito el 24 de noviembre de 2000 con el Banco BCH, \u00e9ste \u00faltimo le hab\u00eda cedido la obligaci\u00f3n hipotecaria n\u00famero 18180138320 suscrita con el se\u00f1or Baudelino Cuellar Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que seg\u00fan informe hecho por un analista de Mercadeo y Servicio al Cliente de esa compa\u00f1\u00eda, la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del se\u00f1or Cuellar Pach\u00f3n se encontraba vigente contando para el 22 de agosto de 2006, con un saldo en mora que asciende a $63.406.617.19 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente, que a\u00fan cuando a la mencionada obligaci\u00f3n hipotecaria le fue aplicado el alivio financiero dispuesto por la Ley 546 de 1999, dicha \u00a0obligaci\u00f3n sigui\u00f3, pues no fue saldada en su totalidad, raz\u00f3n suficiente para continuar con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, el demandado debi\u00f3 ser diligente en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso, pues solo solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo cuando se fij\u00f3 la fecha para el primer remate, dejando de ejercer su derecho de defensa en instancias previas, demostrando entre otras cosas, su inconformismo en contra de los documentos en los que se fundamenta la ejecuci\u00f3n hipotecaria de la cual es objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el apoderado de CISA, que no se esta ante una v\u00eda de hecho, por cuanto la interpretaci\u00f3n que ha hecho el juez de las normas aplicables al caso concreto, es jur\u00eddicamente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales s\u00f3lo intervino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00b0 de septiembre de 2006, el Magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, intervino en esta tutela advirtiendo simplemente, que esa instancia judicial resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Con esta comunicaci\u00f3n, \u00a0adjunt\u00f3 copia de la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Expediente T-1518046 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de septiembre de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela al juzgado demandado, as\u00ed como a las partes intervinientes dentro del respectivo proceso ejecutivo hipotecario, dentro de las cuales se encuentra el Banco Central Hipotecario30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, el juzgado demandado alleg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. All\u00ed manifest\u00f3 que las actuaciones procesales llevadas a cabo por \u00e9l, dentro de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria iniciada por el Banco Central Hipotecario en contra de la accionante en tutela, no vulneraban ninguno de los derechos fundamentales de \u00e9sta, pues sus actuaciones se han regido bajo los par\u00e1metros dados por las normas procesales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma el accionado que de todas formas la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues \u201cexisten mecanismos judiciales encaminados a la revocatoria de los autos y sentencias con los que no est\u00e9 de acuerdo el interesado, como son los recursos ordinarios y extra-ordinarios, los cuales se han concedido cuando se han propuesto\u201d. Por ser la tutela de naturaleza subsidiaria, entiende la parte pasiva en tutela, la presente acci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Expediente T-1519609 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 29 de septiembre de 2006, el juez de primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n a los demandados, a saber: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas. De estos accionados s\u00f3lo el Tribunal dio respuesta a la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, la Magistrada Liana A. Lizarazo dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela considerando que \u00e9sta se tornaba improcedente por atacar una providencia judicial. Igualmente, advirti\u00f3 que no existi\u00f3 dentro del proceso ejecutivo hipotecario v\u00eda de hecho que excepcionara dicha subregla, puesto que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal en forma alguna parece manifiestamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto nro. 166 de 30 de marzo de 2007, dando cumplimiento a lo previamente decidido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Ponente cit\u00f3 a algunas de las partes interesadas de los expedientes de la referencia, as\u00ed como a entidades p\u00fablicas y privadas, para que intervinieran en la audiencia p\u00fablica que se efectuara el 26 de abril del a\u00f1o en curso, en relaci\u00f3n con el tema particular de la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Bogot\u00e1 D.C., en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, el d\u00eda 26 de abril de 2007, a las 8:10 a.m., con la presencia de los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, MARCO GERARDO MONROY CABRA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ALVARO TAFUR GALVIS y CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, el presidente de la Corte Constitucional, magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL declar\u00f3 instalada la audiencia p\u00fablica convocada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, dentro del proceso acumulado de la referencia, relacionado con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios originados en cr\u00e9ditos de vivienda. En primer t\u00e9rmino le cedi\u00f3 el uso de la palabra al magistrado JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ponente en este proceso y conductor de la audiencia, quien se\u00f1al\u00f3 las reglas a las que se sujetar\u00eda el desarrollo de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ARA\u00daJO RENTER\u00cdA se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con las instrucciones de la Sala Plena, en el documento en que se convoc\u00f3 a los participantes en esta audiencia, se hab\u00edan formulado unos problemas jur\u00eddicos derivados de los expedientes acumulados, como tambi\u00e9n se dej\u00f3 en libertad a los expositores para exponer otros problemas jur\u00eddicos que consideren relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia, los participantes expusieron sus argumentos en relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos a resolver en esta sentencia. Lo siguiente es un breve resumen de los principales argumentos expuestos en dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Posiciones en relaci\u00f3n al problema jur\u00eddico expuesto como: \u00bfHay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos cr\u00e9ditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias y que, a\u00fan despu\u00e9s de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminaci\u00f3n los respectivos procesos ejecutivos? \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las ponencias de los accionantes en los expedientes de la referencia, o de sus respectivos apoderados, que participaron en la Audiencia antes referida31, se manifest\u00f3 de manera general que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas, que por incumplimiento de los cr\u00e9ditos hipotecarios, se les iniciaron acciones ejecutivas y a\u00fan despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no han terminado dichos procesos ejecutivos. Los apoderados de los accionantes se\u00f1alaron que los diferentes funcionarios judiciales han incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al darle a esa disposici\u00f3n unos efectos diferentes a los previstos por el legislador, que a su vez se traduce en una violaci\u00f3n del debido proceso. Indicaron que, con este proceder tambi\u00e9n se viola el acceso a la justicia y la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, se desconoce la igualdad, al permitir que la entidad crediticia contin\u00fae con un proceso que deb\u00eda concluir, haciendo uso de su condici\u00f3n dominante y privando al deudor de unas condiciones adecuadas a su real capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, algunas de las entidades32 convocadas a la audiencia del 26 de abril de 2007, atendieron a afirmar que no puede haber una terminaci\u00f3n in genere sin tener en cuenta las particularidades de cada caso. Observaron que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas legales aplicables y de conformidad con la Sentencia C-955\/00, se pueden establecer las condiciones para que pueda operar dicha suspensi\u00f3n: a) la inexistencia de saldos crediticios, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n; b) que los saldos insolutos sean cancelados por el deudor, luego de la reliquidaci\u00f3n (art. 1625 C.C.); c) en el mismo caso, las partes acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9ditos, mediante la novaci\u00f3n o transacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0Indicaron que no debe olvidarse que el prop\u00f3sito de la Ley 546 de 1999 fue la de generar alivios para una deuda insoluta, adem\u00e1s de crear un sistema de acceso a vivienda en condiciones m\u00e1s justas. Se\u00f1alaron que en la sentencia C-955 de 2000 se estableci\u00f3 que la existencia de saldos insolutos que no se paguen o no se acuerde su reestructuraci\u00f3n, justifica la continuaci\u00f3n del proceso para obtener el pago de la obligaci\u00f3n. Sostuvieron que no se puede legitimar la terminaci\u00f3n de los procesos en esas circunstancias, pues se producir\u00eda un enriquecimiento sin causa. A\u00f1adieron que en relaci\u00f3n con las obligaciones en las que subsistan saldos insolutos, no hay una etapa de reliquidaci\u00f3n, pues se ha hecho una lectura errada del par\u00e1grafo. Seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de los intervinientes que apoyaron esta posici\u00f3n, la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no implica una vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues es una mera aplicaci\u00f3n de la ley. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que no puede hablarse de un desconocimiento de la igualdad, pues cada proceso tiene particularidades33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la pregunta jur\u00eddica planteada as\u00ed: \u00bfQu\u00e9 pasa si despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cuestionamiento, llama la atenci\u00f3n de esta Sala la ponencia hecha por la Dra. Mercedes L\u00f3pez Rodr\u00edguez, apoderada del se\u00f1or H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda y otra (accionantes), quien aludi\u00f3 a la precisi\u00f3n que hizo la Corte entre reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, en cuanto la \u00a0primera se da por ministerio de la ley y la otra est\u00e1 a cargo de la entidad crediticia. Esto por cuanto, el prop\u00f3sito de la Ley 546 de 1999 era favorecer especialmente a los deudores que se encontraban en mora por no haber podido pagar cuotas tan altas, al lado de los cuales estaban los deudores que estaban al d\u00eda y cuyas cuotas tambi\u00e9n aumentaron desproporcionadamente y las entidades crediticias que recibieron los recursos ordenados por la ley para dar esos alivios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, igualmente que, de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria34, todos los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios a 31 de diciembre de 1999 quedaron al d\u00eda, esto es, que la mora quedaba en ceros. Por eso, todos esos procesos deb\u00edan darse por terminados. Si quedaban saldos insolutos, deb\u00eda sumarse al resultante de la reliquidaci\u00f3n para reestructurar el cr\u00e9dito, que era responsabilidad de las entidades financieras. Indic\u00f3 que otra cosa era que el deudor se opusiera a ello, por no estar de acuerdo, para lo cual ten\u00eda los mecanismos judiciales para oponerse a esa reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Sin embargo, observ\u00f3 que todos los deudores siguen en proceso de ejecuci\u00f3n, pues no se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de la mora a 31 de diciembre de 1999 y las entidades se quedaron con el alivio. Con esto, al mantenerse los procesos, los deudores quedaron condenados a perder no s\u00f3lo el alivio, sino su vivienda. Asever\u00f3 la Dra. L\u00f3pez que la administraci\u00f3n de justicia no oper\u00f3, los jueces no obedecieron las sentencias de la Corte Constitucional, por lo que, con ese proceder se ha causado un da\u00f1o, no solamente a los usuarios, sino tambi\u00e9n al Estado, por lo cual ya se iniciaron acciones de grupo de los usuarios para que se les indemnice los perjuicios causados por no haberse terminado esos procesos ejecutivos hipotecarios que deb\u00edan terminar y que eran responsabilidad del operador jur\u00eddico y no del deudor. Manifest\u00f3 la ponente, que se viola el debido proceso y la igualdad y se\u00f1al\u00f3 que resulta inequitativo e injusto que la entidad financiera reciba el alivio y que, de todas formas, el deudor hipotecario pierda su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la pregunta jur\u00eddica que dice: \u00bfDebe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado?. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta pregunta, se present\u00f3 por parte de los accionantes35, apoderados de los mismos y la Defensor\u00eda del Pueblo un com\u00fan denominador, en el sentido de entender que frente a la circunstancia de remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto del cr\u00e9dito, como garant\u00eda real, se advierte que por disposici\u00f3n legal ese proceso no ha debido llegar hasta esta etapa, toda vez que ten\u00eda que darse por terminado el respectivo proceso ejecutivo hipotecario, existiera o no un saldo a favor del acreedor. En consecuencia, la Defensor\u00eda, por ejemplo, sostiene que el operador judicial que no haya procedido as\u00ed, incurri\u00f3 en una nulidad insaneable, cuyos efectos deben retrotraerse al momento de reliquidaci\u00f3n involucrando, entre otros aspectos, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria, la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n al deudor y decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Afirmaron algunos de los ponentes36 que la tesis de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se niega a dar por terminados esos procesos, luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, es contraria al esp\u00edritu del legislador y no garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.Expediente T-1334615 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del primero de febrero de 2006 decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del A quo la presente tutela es improcedente, \u201cpues su promotor, quien como demandado estuvo representado por apoderado en el proceso ejecutivo, concurri\u00f3 al mismo y all\u00ed plante\u00f3 un incidente de nulidad, con id\u00e9nticos argumentos a los que ahora esgrime para obtener similar prop\u00f3sito; cuando la denegaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite incidental en la causal alegada que se da cuando se revive un proceso concluido, exige que haya habido un pronunciamiento en tal sentido; en este caso, afirm\u00f3 razonablemente, que no semejante&#8230;; en ese sentido que fue el propuesto por el interesado no adviene la v\u00eda de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Luna Viteri impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que no es de valor el argumento \u00fanico dado por el juez de primera instancia respecto a que la decisi\u00f3n dada por el ad quem en el proceso civil se ajust\u00f3 a la ley, pues no hab\u00eda existido providencia alguna que decidiera la terminaci\u00f3n de un proceso previo, exigencia hecha en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, aduce el actor que \u201cbasta hacer un an\u00e1lisis meramente superfluo sobre la jurisprudencia comentada en mi pedimento, para encontrar m\u00e1s que razonable la intenci\u00f3n de la tutela, porque definitivamente es un hecho que ante esta solicitud y si se verifican los elementos necesarios, debe determinarse la finalizaci\u00f3n del proceso hipotecario, sin importar su actual estado, tal como lo hab\u00eda dispuesto inicialmente en justicia el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el actor que \u201cla V\u00cdA DE HECHO no halla su existencia aqu\u00ed en una interpretaci\u00f3n normativa de la cual discrepamos, no, la V\u00cdA DE HECHO est\u00e1 en que, ante un evidente pronunciamiento de un funcionario judicial que ha decidido sostener su propio criterio y voluntad, su propia interpretaci\u00f3n acomodaticia, a costa de la claridad y especifidad del asunto tocado y decidido en m\u00faltiples ocasiones en cada una de las sentencias aqu\u00ed rememoradas, emitidas por la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 en segunda instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de 15 de marzo de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el ad quem, que \u201cla sola consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que \u00e9sta es improcedente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1428285 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, mediante fallo de 29 de junio de 2006, deneg\u00f3 el amparo invocado. Para sustentar su decisi\u00f3n, en primer lugar, el a quo consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente, toda vez que \u00e9sta no es procedente contra providencias judiciales, salvo que se presente una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era prematura, ya que el incidente de nulidad interpuesto por los accionados civiles a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, lo que hace que la tutela se torne improcedente, debido a su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la impugnaci\u00f3n en tiempo por los aqu\u00ed accionantes, correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 8 de agosto de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. La argumentaci\u00f3n dada por el juez de alzada para fundamentar tal decisi\u00f3n fue la misma que diera, en un primer estadio, el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1467563 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente caso correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, neg\u00f3 las pretensiones del accionante. A pesar de que reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, advirti\u00f3 que esto s\u00f3lo se da cuando existe una evidente v\u00eda de hecho, entendiendo \u00e9sta como el desprendimiento del funcionario, por completo del sendero legalmente dise\u00f1ado para el cumplimiento de su actividad, incurriendo entonces, en acci\u00f3n u omisi\u00f3n carentes de todo respaldo jur\u00eddico. Para el caso concreto, consider\u00f3 que \u00e9sta figura no se presentaba, pues estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez ordinario se dio en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 facultado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley. En efecto, dijo el a quo, \u201cla Sala (\u2026) profiri\u00f3 con aceptable argumentaci\u00f3n el auto de 16 de diciembre de 2005 (fol 68), a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el de 12 de agosto anterior del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fol. 24 C. 4) que hab\u00eda anulado la actuaci\u00f3n subsiguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decretado la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, sin que se advierta en esa decisi\u00f3n, prima facie, arbitrariedad o capricho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la parte accionante dentro del proceso de tutela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin embargo, \u00e9sta no fue sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, fundada en los mismos argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1493961 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente caso correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual a como se dio en la decisi\u00f3n de primera instancia del expediente anteriormente referenciado, el a quo arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo es procedente contra providencias judiciales, cuando se hace manifiesta la presencia de una v\u00eda de hecho. Sin embargo, entendi\u00f3 el juez de conocimiento, en el caso concreto no se present\u00f3 tal, pues, la decisi\u00f3n de juez ordinario se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales que lo facultan a interpretar y aplicar la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, haciendo un an\u00e1lisis del caso concreto, el juez de instancia, encontr\u00f3 que el aqu\u00ed demandante, no ejerci\u00f3, en el momento en que pudo hacerlo, ninguna oposici\u00f3n para hacer valer el derecho que cre\u00eda conculcado. As\u00ed, afirm\u00f3 el a quo: \u201c(\u2026) fue desidiosa la accionante en el ejercicio de su defensa dentro del proceso, dado que, ninguna oposici\u00f3n formul\u00f3 a las pretensiones de la demanda ni demostr\u00f3 haber elevado al juez natural los reclamos atinentes al monto, imputaci\u00f3n y efectos de la reliquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entendi\u00f3 el juez de primera instancia, \u201cel juez constitucional no puede desconocer la ponderaci\u00f3n del juzgador natural, ni imponerle su propia hermen\u00e9utica, o la de una de las partes, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n (\u2026), es decir si no est\u00e1 demostrando el defecto imputado en la demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, la aqu\u00ed accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Dentro de la sustentaci\u00f3n de este recurso la parte actora reafirma lo ya dicho en el escrito de la demanda de tutela; as\u00ed, hace especial an\u00e1lisis en lo expresado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de lo dicho al respecto por la Corte Constitucional, para finalmente consolidar la idea de que, presentados dentro del caso concreto los requisitos exigidos por estas dos fuentes, el proceso ejecutivo hipotecario debe decretarse por terminado de \u00a0manera oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n referida correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo denegatorio del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1497113 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente caso correspondi\u00f3, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual por decisi\u00f3n fechada 8 de agosto de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El eje argumentativo del a quo para tomar su decisi\u00f3n gira en torno a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, arguy\u00f3 el juez de instancia, \u201cpuede aseverarse que la presente querella constitucional transita por el sendero del fracaso, ya que ciertamente el accionante cont\u00f3 a lo largo del proceso adelantado en su contra, con todas las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce el juez de primera instancia, igualmente, que existen otros mecanismos y herramientas dentro del proceso civil que a\u00fan no han sido resueltas, por lo que la acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza subsidiaria no puede ser procedente. Al respecto, manifiesta: \u201cAs\u00ed las cosas, el derecho de amparo se torna prematuro pues se reclamo (sic) antes de agotarse en forma total las v\u00edas judiciales ordinarias que el legislador tiene establecido (sic) para casos como el sub-lite. Se desconoce, con el proceder descrito y dada la realidad del proceso genitor de la queja, el principio de subsidiariedad de \u00e9ste (sic) procedimiento excepcional, lo que resquebraja su viabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para tal fin, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Dentro del escrito de sustentaci\u00f3n el actor hizo el mismo recorrido argumentativo y de an\u00e1lisis de la ley y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, que hiciera el accionante del expediente referenciado con inmediata antelaci\u00f3n en la respectiva impugnaci\u00f3n (T-1493961). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual correspondi\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su decisi\u00f3n, esa Sala aduj\u00f3 lo siguiente: \u201cReiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala al definir tutelas sobre el mismo tema, que cuando \u00b4no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, para dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo\u00b4. En el presente asunto, seg\u00fan se desprende del examen del expediente que remiti\u00f3 el juzgado, una vez la entidad financiera efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedaron en mora cuatro cuotas, por lo tanto no pod\u00eda operar, como lo pretende el peticionario, la terminaci\u00f3n del proceso; amen que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-1452784 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2006, neg\u00f3 la tutela al considerar que de la lectura del prove\u00eddo tildado de v\u00eda de hecho, no se infiere que el mismo sea producto de un acto arbitrario o caprichoso. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n del alivio financiero hecho a la obligaci\u00f3n financiera de la accionante, no cubri\u00f3 la totalidad del valor de las obligaciones objeto de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que si luego de hecha la reliquidaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n objeto de recaudo no se satisfizo en su totalidad, o no se lleg\u00f3 a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no por ello se puede considerar que la decisi\u00f3n judicial que revoc\u00f3 el auto que ordenaba la terminaci\u00f3n del proceso sea una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 5 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que ciertamente la intenci\u00f3n de la accionante es interferir en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, mediante el empleo de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no resulta a todas luces viable, pues la acci\u00f3n de tutela no puede invalidar los efectos de las providencias judiciales. Adem\u00e1s, el ad quem hace una trascripci\u00f3n de una providencia dictada por esa misma Sala en otros similares. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-1468624 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala Casaci\u00f3n Civil conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Para esto consider\u00f3 que no se estructur\u00f3 una v\u00eda de hecho que invalidara la decisi\u00f3n judicial; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la improcedencia en la utilizaci\u00f3n del mecanismo de tutela es manifiesta, pues invade la competencia del juez natural para este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la impugnaci\u00f3n por la parte accionante en tutela, correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 3 de octubre de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-1481167 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de octubre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Advirti\u00f3 el juez de instancia que, como lo ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones esa Sala, la terminaci\u00f3n de los procesos en virtud a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no es viable por el simple hecho de haberse adelantado la respectiva reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Expone adem\u00e1s, que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de un fallo de tutela (606 de julio 23 de 2003) reabre el examen de constitucionalidad relativo a la Ley 546 de 1999, al pretender por v\u00eda de tutela decir, lo que en su momento no dijo en la sentencia de constitucional. Ciertamente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1ala que en la sentencia 606 de 2003, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y a\u00f1ade que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, estableciendo adem\u00e1s una nueva pr\u00e1ctica constitucional al indicar que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte Suprema que cuando la Corte Constitucional en la sentencia 955 de 2000 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de modulaci\u00f3n, ni la sujet\u00f3 a la condici\u00f3n de ninguna naturaleza. Todo lo contrario, sencillamente retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico algunas frases, de tal suerte que el texto subsistente es el que se ha venido aplicando por los jueces, y en el que no puede verse la orden indiscriminada de terminaci\u00f3n de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte Suprema de Justicia, que una Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional (sentencia T-606 de 2003), pretende con su interpretaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad expedida por esa misma Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, ordenar \u201cla terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes \u00a0al 31 de diciembre de 1999\u201d37, dando un alcance que ni el legislador ni el juez constitucional dieron a dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios no opera ope legis luego de la reliquidaci\u00f3n dispuesta por la Ley 546 de 1999,que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que dichos procesos pod\u00edan suspenderse para realizar la mentada reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que los procesos ejecutivos hipotecarios no terminar\u00edan por la simple realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, si como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n no quedaba al d\u00eda, o si las partes no llegaban a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, es claro que la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el se\u00f1or Sanguino Solano no es ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-1484384 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de septiembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, pues el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de queja interpuesto por la empresa Central de Inversiones S.A., \u2013 CISA- encontr\u00f3 probado en el expediente, que \u00e9sta compa\u00f1\u00eda hab\u00eda adquirido nuevamente la obligaci\u00f3n hipotecaria del se\u00f1or Oquendo L\u00f3pez. \u201cEso significa, simplemente, que aunque para el momento de decidir no estaba demostrada la legitimidad para actuar de esta entidad, si tend\u00eda inter\u00e9s para ello, aunque s\u00f3lo lo haya demostrado despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la revocatoria que hiciera el Tribunal Superior de Antioquia de no dar por terminado proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra del accionante, es claro para la Corte Suprema, que al no existir prueba suficiente que permita concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, o que las partes comprometidas llegaron a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n de la misma, no es viable desde ning\u00fan punto de vista legal, dar por terminado el referido proceso en cuesti\u00f3n, con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sin mediar ninguna evaluaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 10 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 el ad quem que vistos los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces, no es \u00a0viable que una acci\u00f3n de tutela busque controvertir o modificar una decisi\u00f3n judicial tomada por un juez en el tr\u00e1mite de un proceso de su competencia. Adem\u00e1s, advierte que ninguna autoridad est\u00e1 facultada legal ni constitucionalmente para alterar el car\u00e1cter inmutable de que est\u00e1n revestidas las sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 inicialmente que no comparte la posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 de 2003, acerca de la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos como el que ocupa su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal y como se desprende de lo consignado en la providencia acusada, a\u00fan no se ha realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como tampoco se ha llegado a un acuerdo o reestructuraci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la cual la providencia judicial que orden\u00f3 continuar con el proceso ejecutivo hipotecario no se erige como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, no hay tal, pues la accionante no estableci\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n que permitiera determinar la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, y en lo que respecta al derecho a la vivienda digna, \u00e9ste no tiene per se la condici\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 18 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que no le corresponde a esa instancia judicial entrar a modificar providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo excepcional para dejar sin efectos o modificar providencias dictadas en el tr\u00e1mite de otros procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-1484421 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de agosto de 2006, neg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela apoyada en lo resuelto por esa misma Corporaci\u00f3n en casos similares. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, es claro que luego de efectuarse la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la obligaci\u00f3n continu\u00f3 en mora, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda operar la terminaci\u00f3n del proceso, am\u00e9n de que tampoco exist\u00eda prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 10 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-1484422 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de septiembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que no comparte las consideraciones expuestas en la sentencia T-606 de 2003 por la Corte Constitucional, sobre la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos como el que motiva la interposici\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, por el simple hecho de haberse hecho la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte Suprema de Justicia que: \u201csi en el caso concreto, seg\u00fan se consign\u00f3 en el prove\u00eddo que se censura por esta v\u00eda (fls. 2 al 9), realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se satisfizo la obligaci\u00f3n objeto de recaudo, ni tampoco se arrib\u00f3 a un acuerdo o reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, aspecto que no fue controvertido ni mucho menos desvirtuado en la presente acci\u00f3n, se descarta la existencia de la v\u00eda de hecho que se denuncia a prop\u00f3sito de haberse revocado la decisi\u00f3n que hab\u00eda declarado la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente \u2018que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n, qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma\u2019, no es viable \u2018desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u2019, ya que si as\u00ed fuera, \u00a0\u2018seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n quedaran insolutos\u2026\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, arguye el a quo, no existe prueba de tal violaci\u00f3n, pues los accionantes no citaron ning\u00fan caso concreto en el que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente, un asunto igual al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye el juez de instancia que, si los accionantes consideran que tienen derecho a una indemnizaci\u00f3n, tienen a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n ordinaria para iniciar \u00e9ste tipo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala que en providencia del 13 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que de conformidad con los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda judicial, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, as\u00ed como para modificar las providencias por ellos dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, entiende el juez de alzada, no le compete a \u00e9l, en sede de tutela, entrar a modificar la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Davivienda S.A. en contra de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-1518046 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3, en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, mediante sentencia de 5 de octubre de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado. Para tal efecto, entendi\u00f3 el a quo, que dentro del proceso civil a\u00fan exist\u00edan recursos ordinarios para dirimir el conflicto presentado. Al respecto adujo: \u201c La ejecutada a trav\u00e9s de su apoderado el 16 de abril de 2004 solicit\u00f3 al Juzgado la suspensi\u00f3n del remate, argumentado que la Corte Constitucional en sentencia T-606\/2003 dispuso la terminaci\u00f3n de un proceso similar luego de la reliquidaci\u00f3n ordenada en Ley 546\/1999 (\u2026) Mediante auto de 27 de abril de 2004 el Juzgado neg\u00f3 esta solicitud basado en que la suspensi\u00f3n del proceso no se encuentra en el catalogo de casos a que refiere el art\u00edculo 170 del C. de P.C. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2004, el abogado de la tutelante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra esa providencia, pero el Juzgado al desatarlos neg\u00f3 el principal y concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo ordenando, paralelamente, el pago de las expensas necesarias para expedir las copias, todo a trav\u00e9s del auto de 24 de enero de 2005. De acuerdo con este panorama, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 como un mecanismo alternativo de los medios de defensa judicial ni para revivir oportunidades procesales que las partes dejaron pasar en raz\u00f3n de su propia incuria, la Sala no vislumbra la manera de acceder a este amparo, habida cuenta que la tutelante dentro del proceso ejecutivo desaprovecho el susodicho recurso de apelaci\u00f3n, cuando quiera que, se recuerda, dejo de pagar las copias que se requer\u00edan para su tramitaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la respectiva impugnaci\u00f3n, correspondi\u00f3 el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para fundamentar lo anterior, el ad quem tuvo en cuenta las mismas consideraciones del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-1519609 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante decisi\u00f3n de 11 de octubre de 1006, neg\u00f3 la solicitud de amparo. Seg\u00fan el parecer del a quo, que el tribunal demandado no haya decidido dar por terminado de oficio el proceso ejecutivo hipotecario del caso, no es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, pues, aduce al juzgador, \u201csi en el caso concreto seg\u00fan los confiesan los accionantes (\u2026) realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se satisfizo la obligaci\u00f3n objeto de recaudo, ni tampoco se arrib\u00f3 a un acuerdo o reestructuraci\u00f3n, se descarta la existencia de la v\u00eda de hecho que se denuncia a prop\u00f3sito de haberse dispuesto la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso, puesto que (\u2026) cuando no hay prueba suficiente \u201cque conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma\u201d, no es viable \u201cdesde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 el a quo que dentro del mismo proceso civil existen otros mecanismos id\u00f3neos para intentar controvertir lo que se quiere debatir por v\u00eda de tutela, as\u00ed, siendo esta acci\u00f3n de naturaleza subsidiaria, su procedencia, para el caso concreto, debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n del presente caso correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 14 de noviembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Ad quem, aduce que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, ni para invalidar los efectos de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, mediante autos de de las respectivas Salas de Selecci\u00f3n, \u00e9stas dispusieron su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por decisi\u00f3n de 7 de marzo de 2007, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n opt\u00f3, adem\u00e1s, por la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia al expediente T-1334615. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas y cuestionamientos \u00a0jur\u00eddicos; el primer problema y las preguntas derivadas se responder\u00e1n en relaci\u00f3n a todos los expedientes de la referencia, por tener identidad de hechos y pretensiones, \u00e9ste es: (i) \u00bfHay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos cr\u00e9ditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias , antes del 31 de diciembre de 1999 y que, a\u00fan despu\u00e9s de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos ejecutivos? En este sentido se responder\u00e1 tambi\u00e9n a los cuestionamientos jur\u00eddicos relativos a \u00bfQu\u00e9 pasa si despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes? (Esto, por cuanto en algunos de los casos de la referencia, los jueces civiles negaron la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos al entender que despu\u00e9s de hecha la reliquidaci\u00f3n para cada caso y otorgado el alivio de que habla la Ley 546 de 1999, quedaba un remanente o un saldo en contra de los deudores. Esta situaci\u00f3n se presenta en los siguientes expedientes de la referencia: T-1493961, T-1497113,T-1452784, T-1481167, T-1484384, T-1484421, T-1484422 y T-1519609). Y \u00bfDebe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? (Esta pregunta jur\u00eddica surge, particularmente, en raz\u00f3n del proceso llevado en el expediente T-1518046, pues, seg\u00fan se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aqu\u00ed accionante ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, se observar\u00e1, en primer lugar, lo relativo a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y lo que tiene que ver con los efectos de la sentencia; en segundo lugar, se analizar\u00e1n los fundamentos legales y jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico planteado y se mirar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo observado al caso concreto de cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Anotaci\u00f3n previa n\u00famero uno (1): Acumulaci\u00f3n de expedientes y Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-1334615, en donde figura como accionante el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n llevado a cabo en esta Corporaci\u00f3n, fue suspendido en lo referente al t\u00e9rmino para decidir, seg\u00fan consta en el Oficio de 16 de agosto de 2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corte, Dra. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, contentivo de la decisi\u00f3n tomada en sesi\u00f3n de Sala Plena del mismo d\u00eda y relativa a la solicitud hecha por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa de enviar la ponencia de la sentencia del presente proceso a revisi\u00f3n por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expone el oficio citado que: \u201cEn la fecha, se hace constar que en sesi\u00f3n de Sala Plena del d\u00eda de hoy, fue aprobada la solicitud presentada por el H. Magistrado, doctor, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 54 A del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente en referencia sea revisado (sic) por dicha Sala. De acuerdo con el art\u00edculo 53 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, los t\u00e9rminos se suspenden a partir de la fecha\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a lo descrito, el 7 de marzo de 2007, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, adem\u00e1s, acumular todos los procesos con elementos f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos similares al del expediente T-1334615, para que, conforme al principio de econom\u00eda procesal y celeridad, se les diera tr\u00e1mite en una misma sentencia. Con dicha decisi\u00f3n, los t\u00e9rminos para decidir todos y cada uno de los dem\u00e1s expedientes de la referencia fueron suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta providencia, en primer lugar, se levantar\u00e1n las respectivas suspensiones de los t\u00e9rminos para decidir en los expedientes que se mantienen acumulados. Lo anterior, por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 hizo la Corporaci\u00f3n, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido la jurisprudencia, el derecho a la terminaci\u00f3n de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En virtud de lo anterior, cuando los jueces \u2013de primera o de segunda instancia\u2013 no protegen el derecho a la terminaci\u00f3n de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitarla. En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este, como en todos los casos en los cuales la tutela se interpone contra una decisi\u00f3n judicial \u2013en estos casos contra la decisi\u00f3n de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios\u2013, deben ser satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, tales requisitos tienden a racionalizar el uso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las mismas sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional. \u00a0En este sentido no sobra recordar que las llamadas \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, est\u00e1n destinadas a evitar que los jueces constitucionales usurpen las facultades de los jueces ordinarios. En otras palabras, estas causales buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades propias (vgr. de interpretaci\u00f3n del derecho legislado y valoraci\u00f3n de las pruebas) y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio ordinario de tales facultades pueda verse desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las llamadas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, tienden a garantizar que no exista abuso en el derecho de acci\u00f3n, as\u00ed como los deberes m\u00ednimos procesales de las partes. En criterio de la Corte la exigencia de estos deberes \u2013como el deber de lealtad, diligencia, etc.\u2013 es necesaria para que pueda existir una adecuada cooperaci\u00f3n social y una mayor y mejor satisfacci\u00f3n de todos los bienes y principios implicados en cada proceso. Adicionalmente, algunas de las llamadas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad tienden a promover que el juez ordinario pueda pronunciarse sobre el asunto constitucionalmente relevante. En este sentido no puede olvidarse que uno de los m\u00e1s importantes efectos de la tutela contra providencias judiciales es la constitucionalizaci\u00f3n del derecho legislado, gracias a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a la hora de resolver las causas ordinarias. Ello simplemente no se logra si no se permite al juez ordinario pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n iusfundamental debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia para resolver los casos que estudia la Corte, las causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad ser\u00e1n brevemente recordadas en la parte que sigue de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor39; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisi\u00f3n judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de maneradefinitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales40; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n41; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n no podr\u00e1 tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretaci\u00f3n simple de la ley o la valoraci\u00f3n de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de los requisitos o causales mencionadas, la Sala se detendr\u00e1 en una explicaci\u00f3n un poco m\u00e1s detallada, de su alcance, en el caso de la tutela contra la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer requisito exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que se refiere a que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acci\u00f3n de tutela43. En los casos en los cuales se interpone la tutela contra la decisi\u00f3n de no terminar un proceso ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999, lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la tutela, al menos por este requisito, es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador modific\u00f3 el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda. Con la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores conservar sus viviendas, la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos hipotecarios deb\u00edan ser reliquidados y una vez acordada la reliquidaci\u00f3n entre deudor y acreedor, deb\u00edan terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999. S\u00f3lo ante un nuevo incumplimiento del deudor, en las condiciones fijadas por la Ley 546 de 1999 mencionada, pod\u00eda comenzar un nuevo proceso para el cobro ejecutivo de la (nueva) obligaci\u00f3n incumplida. En este sentido, el derecho a la terminaci\u00f3n de los juicios era un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ante la negativa judicial de terminar el proceso, la parte interesada pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a conservar su vivienda. Se trata entonces, como lo dijo la Corte en reiteradas oportunidades, de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, en los casos estudiados, se entiende satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligaci\u00f3n no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n, en consecuencia no se entiende que la decisi\u00f3n de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 tampoco est\u00e1n, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no proceder\u00e1 la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiaci\u00f3n de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan a decisi\u00f3n del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entender\u00eda que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada. En efecto, la Corte ya ha considerado que para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, es necesario que la parte afectada hubiere alegado en el proceso ordinario, siempre que ello fuere posible, la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la complejidad de muchos de estos procesos para quienes en la mayor\u00eda de los casos se vieron obligados a soportarlos, encontr\u00f3 la Sala Plena que bastar\u00eda, para entender satisfecho el requisito de que ac\u00e1 se habla, que hubiere existido un m\u00ednimo de diligencia en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima consiste en haber solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente. La solicitud de terminaci\u00f3n puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera espec\u00edfica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo. Dicha solicitud puede hacerla directamente el deudor o su apoderado. Por lo tanto, no es necesario que el deudor hubiere agotado todos los recursos a su alcance, pero si es indispensable demostrar un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n procesal encaminada a la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquellos casos en los cuales, incluso frente a la falta de diligencia de las personas afectadas, los jueces de primera instancia dieron por terminado el proceso pero esta decisi\u00f3n fue revocada por los Tribunales de segunda instancia, resulta desproporcionada esta exigencia. En efecto \u00bfqu\u00e9 diligencia pod\u00eda pedirse a quien ve satisfecho su derecho fundamental por una orden judicial y sin embargo, por impugnaci\u00f3n de los acreedores, la decisi\u00f3n de segunda instancia, contra la cual no procede recurso alguno, retrocede en dicha protecci\u00f3n?. En estos casos las personas afectadas no ten\u00edan recursos disponibles para controvertir las decisiones de los tribunales y por lo tanto exigir mayor diligencia resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, a partir de la decisi\u00f3n judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra recordar que, en principio, la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violaci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n. Sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a una eventual vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, producida por una decisi\u00f3n judicial que el afectado no controvierte y el paso del tiempo da lugar a que se consoliden situaciones jur\u00eddicas que favorecen derechos fundamentales de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la exigencia de un t\u00e9rmino razonable45 entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela46, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.47 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto48, aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger.49 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El cuarto requisito exigido para que proceda la tutela contra providencias judiciales, consiste en verificar que las irregularidades procesales tengan o puedan tener un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial de fondo. En estos casos la decisi\u00f3n de no terminar los procesos ejecutivos pod\u00eda conducir a la perdida de la vivienda del deudor. Por esta raz\u00f3n, frente a procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, este requisito se entiende satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, para que proceda la tutela contra una decisi\u00f3n judicial, es necesario que se configure una de las denominadas \u201cv\u00edas de hecho\u201d. En el presente caso, la Sala Plena considera que la decisi\u00f3n judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso el 31 de diciembre de 1999, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En efecto, la v\u00eda de hecho sustantivo se configura cuando \u201cla decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto\u201d. Como lo ha se\u00f1alado la Corte existe v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando se presenta alguna de las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposici\u00f3n claramente aplicable al caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma \u2013 o la interpretaci\u00f3n que de ella hace el funcionario judicial &#8211; ha sido declarada inexequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la norma es constitucional pero su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recordar que si bien para la Corte los procesos ejecutivos hipotecarios mencionados deb\u00edan darse por terminados, la jurisprudencia sobre la causal espec\u00edfica de procedibilidad en estos casos no era del todo homog\u00e9nea. Mientras para algunas Salas se trataba de una v\u00eda de hecho sustantiva por desconocimiento de la ley aplicable (Ley 546 de 1999), para otras se trataba de una violaci\u00f3n del precedente, dado que las decisiones judiciales se apartaban de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional \u2013 luego de un proceso de evoluci\u00f3n de su jurisprudencia &#8211; encontr\u00f3 que deb\u00eda darse a la ley en menci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n, en especial con las declaraciones de inexequibilidad contenidas en la sentencia C-955 de 2000. En cualquiera de los dos casos, todas las salas de revisi\u00f3n y ahora la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentran que las decisiones de los jueces que se abstuvieron de ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios se apartaron de la interpretaci\u00f3n constitucionalmente vinculante de las normas que desarrollaban el derecho de acceso a una vivienda digna y el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Corte la decisi\u00f3n de los jueces de no dar por terminados dichos procesos, es constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. La v\u00eda de hecho se configura por desconocimiento del precedente constitucional aplicable, en especial, por lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 que juzg\u00f3 a Ley 546 de 1999 en el punto estudiado, interpretado posteriormente, con autoridad, por las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisi\u00f3n de la Corte. En todo caso, como ya se indic\u00f3, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, es necesario que el actor acredite los requisitos de procedibilidad generales y especiales antes mencionados. En otras palabras, en este caso no existe un derecho a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por fuera de las causales que la Corte ha se\u00f1alado para la procedibilidad de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales. En este sentido, la declaratoria de la terminaci\u00f3n del proceso no es autom\u00e1tica, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su an\u00e1lisis el juez de tutela ha de establecer, cuando menos, (1) si el actor tuvo una m\u00ednima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si interpuso la acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que corre entre la decisi\u00f3n judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se cumpl\u00edan los requisitos legales necesarios para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda claro en los antecedentes y en otros apartes de esta decisi\u00f3n, en los casos objeto de estudio, con excepci\u00f3n de los dos que se mencionar\u00e1n adelante, se cumplen a satisfacci\u00f3n los requisitos mencionados. Sin embargo, como se explicar\u00e1 en otro aparte de esta decisi\u00f3n, en el expediente T-1452784 iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Orjuela Orjuela s\u00f3lo se conceder\u00e1 la tutela de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria respaldada en el pagar\u00e9 170717, por ser esta la obligaci\u00f3n suscrita por la actora para la adquisici\u00f3n de vivienda. De otra parte, como se advirti\u00f3, dado que no exist\u00edan suficientes elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n conjunta, la Corte decidi\u00f3 desacumular el expediente T-1484422 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera en la demanda que \u00e9stos dirigieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y remitirlo a la Sala de Revisi\u00f3n a la cual originalmente fue repartido por la Sala de Selecci\u00f3n para su posterior decisi\u00f3n de conformidad con las reglas establecidas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad50, la Corte considera necesario se\u00f1alar que los efectos de esta decisi\u00f3n se surten a partir de la fecha de su adopci\u00f3n y se extienden con car\u00e1cter general a todos los procesos ejecutivos en curso, \u00a0iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, \u00a0y que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales \u00a0no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela. En estos casos, el deudor deber\u00e1 satisfacer los requisitos de procedibilidad mencionados y una vez satisfechos podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 y con la jurisprudencia de esta Corte, el juez civil respectivo proceder\u00e1 a adoptar las siguientes decisiones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la expedici\u00f3n por la Corte Constitucional de las sentencias C-383 de 199951, C-700 de 199952 y C-747 de 199953, en las que \u00a0expuso la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional54, fue promulgada la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, al dictar la Corte la sentencia C-383 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, de manera general, deb\u00eda procurar la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la vivienda digna. De esta manera y siguiendo un mandato constitucional, el Estado tiene el deber de propender por la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas, mandato que le impone, de esta manera, el deber de establecer sistemas de financiamiento a largo plazo en condiciones adecuadas y acordes a los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo \u00a0sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla55. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las normas que hacen parte de la Ley 546 de 1999, es el art\u00edculo 42 que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto)\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, el contenido del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a\u00fan bajo los argumentos jur\u00eddicos expuestos por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, esta misma Corporaci\u00f3n vio la necesidad de reafirmar los mismos en decisiones posteriores, en especial en lo referente a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la mencionada Ley 546 de 199960.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en m\u00faltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 199961 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se advirti\u00f3, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. Con lo aqu\u00ed descrito, haciendo una interpretaci\u00f3n literal de la norma, se da respuesta a la pregunta expuesta en el ac\u00e1pite de los problemas jur\u00eddicos, que expresa: \u00bfQu\u00e9 pasa si despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes?, pues, \u00a0en este sentido, la ley aplicable, no distingui\u00f3 entre la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la reliquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente pertinente afirmar aqu\u00ed que, desde el mismo momento en que en la sentencia C-955 de 2000 se declar\u00f3 inexequible la afirmaci\u00f3n relativa a que -Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario-62, se entiende que la reliquidaci\u00f3n de los respectivos cr\u00e9ditos no depend\u00edan de la solicitud expresa de los deudores, sino que aquella deb\u00eda ser hecha por las mismas entidades bancarias, seg\u00fan lo expuesto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resultaba necesario que los alivios que la ley establec\u00eda se hicieran efectivos con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos63. As\u00ed, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de 90 d\u00edas que establec\u00eda el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, declar\u00f3 inexequible el inciso final del mismo par\u00e1grafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia constitucional relativa al tema en estudio, y lo esgrimido en el ac\u00e1pite titulado \u201cCausales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia\u201d de este fallo, la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares a los casos sub judice por considerar que existe v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo65 en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 200566 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso- fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d67(subrayas y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n fue igualmente expresada en la sentencia T-357 de 200568 en la que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. As\u00ed mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso, ya que \u00e9sta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla\u2026.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002, decisi\u00f3n \u00e9sta en la cual, al resolver sobre una acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 en acatamiento a la sentencia C-955 de 2000. As\u00ed, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d \u00a0(subrayas y negrilla fuera del texto). (sentencia radicaci\u00f3n nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, MP, Doctor Mario Alario M\u00e9ndez)69. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce, entonces, que los procesos no deben darse por terminados, \u00fanicamente, por solicitud del ejecutado, sino que el juez debe, por ministerio de la ley, ordenar dicha terminaci\u00f3n, esto en cumplimiento del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los expresado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar soluci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite del respectivo proceso civil, a casos que como los aqu\u00ed analizados. Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretaci\u00f3n de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la misma ley, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: \u201c\u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que la C-955 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir es la terminaci\u00f3n del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el par\u00e1grafo 3 de su art\u00edculo 42 \u201c\u2026En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. En efecto, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso70. Si no lo hace se configura una v\u00eda de hecho71. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo debe proceder por mandato de la misma Ley 546 de 199972. Por ejemplo, en sentencia T- 258 de 200573, contra el juzgado segundo civil del Circuito de Monter\u00eda y el juzgado cuarto civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedi\u00f3 la tutela a varias personas que reclamaban la terminaci\u00f3n de \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidaci\u00f3n, a la luz de la Ley 546 de 1999, hab\u00eda sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo en aquella ocasi\u00f3n que, la acci\u00f3n de amparo al derecho fundamental al debido proceso proced\u00eda en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conoc\u00edan de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los dem\u00e1s derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conoc\u00edan de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela anteriormente referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley74. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por \u00faltimo, es pertinente advertir que la protecci\u00f3n constitucional de amparo por \u00a0la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 prosperar sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el respectivo asunto civil, siempre y cuando, tal y como se advitio con anterioridad, se presente con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate y el bien no hubiere sido adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es pertinente que esta Corte haga la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos anteriormente descritos a los casos bajo estudio. En este sentido se observar\u00e1, en un primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, a saber, inmediatez y subsidiariedad; en segundo lugar, se analizar\u00e1 para cada caso la existencia de los requisitos para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios, acorde con la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto; en tercer lugar, se mirar\u00e1 si se cumplen los requisitos expuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, cuando el juez incurre en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia en los casos concretos: Inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos definidos en la parte normativa de esta sentencia, esta Sala deber\u00e1 ahora observar la existencia de los principios de inmediatez y subsidiariedad para cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1 Principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en los enunciados normativos de esta sentencia, para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios en sistema de financiamiento UPAC iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se entiende que el plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisi\u00f3n judicial de no terminar el proceso civil \u2013aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999- y el registro del auto aprobatorio del remate en la respectiva oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene para los casos en comento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Nro. del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual del proceso a fecha 2 de octubre de 200775. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1334615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento envi\u00f3 oficio el 6 de agosto de 2007 a la entidad correspondiente, para que se informara el estado de cuenta del cr\u00e9dito fiscal. Con anterioridad a esta actuaci\u00f3n, ante la Notaria 9na del Circulo Notarial de Bogot\u00e1 se intent\u00f3 el remate, el cual fue declarado desierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1428285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2007, se libraron oficios para registro de la adjudicaci\u00f3n del remate76.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1467563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de. 18 de septiembre de 2007, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto que adjudic\u00f3 el inmueble, neg\u00e1ndolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1493961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2007 se libr\u00f3 despacho comisorio para la entrega del inmueble77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1497113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2007 se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del remate.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1452784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2007 se decret\u00f3 Auto mediante el cual se orden\u00f3 aclarar y complementar dictamen pericial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1468624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1481167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra al despacho para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en segunda instancia, resolvi\u00e9ndose la apelaci\u00f3n contra el auto por medio del cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2007 se retir\u00f3 el aviso de remate, en segunda postura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2007 se libr\u00f3 despacho comisorio a la Notaria 72 del Circulo Notarial de Bogot\u00e1 para realizar diligencia de remate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1518046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en calidad de pr\u00e9stamo. El proceso a\u00fan no se ha terminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1519606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2007 entr\u00f3 al despacho para resolver renuncia de poder y solicitud de suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se tiene que las acciones de tutela bajo estudio fueron presentadas dentro del plazo establecido por esta Corporaci\u00f3n para entender cumplido el requisito de inmediatez en el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. En efecto, del cuadro realizado con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Secretaria General de esta Corte se entiende que como para el momento en que dicha informaci\u00f3n fue recopilada -2 de octubre de 2007- ninguno de los procesos civiles objeto de an\u00e1lisis se hab\u00eda dado por terminado, no es factible, entonces, que en \u00e9stos ya se hubiera realizado el registro del auto aprobatorio del remate respectivo con anterioridad a la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela en estudio. As\u00ed mismo, tal y como se observ\u00f3 en los hechos que fundan las respectivas acciones de tutela, en todos los procesos civiles analizados fue denegada, en primera o segunda instancia, la terminaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n entiende satisfecho el primer requisito de procedencia exigido. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2 Principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de subsidiariedad, en las consideraciones generales de esta sentencia se afirm\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, es necesario que la parte afectada hubiere alegado en el proceso ordinario, siempre que ello fuere posible, la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se advirti\u00f3 que para el caso concreto de los ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y bajo el sistema de financiamiento UPAC, dada la complejidad de muchos de estos procesos para quienes en la mayor\u00eda de los casos se vieron obligados a soportarlos, bastar\u00e1, para entender satisfecho el requisito de que ac\u00e1 se habla, que hubiere existido un m\u00ednimo de diligencia en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende que esta carga m\u00ednima consiste en haber solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente. La solicitud de terminaci\u00f3n puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera espec\u00edfica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo. Dicha solicitud puede hacerla directamente el deudor o su apoderado. Por lo tanto, no es necesario que el deudor hubiere agotado todos los recursos a su alcance, pero si es indispensable demostrar un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n procesal encaminada a la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es pertinente retomar el cuadro precitado en la descripci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos que fundaron las acciones de tutela en estudio, para determinar la actuaci\u00f3n de los demandados dentro de los respetivo proceso civiles. En este sentido se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del demandado dentro del proceso civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1334615 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hernan Luna Viteri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante actu\u00f3 dentro del proceso mediante apoderado nombrado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aportada la reliquidaci\u00f3n con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005 el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto, adem\u00e1s, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 199978, por lo que el 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoci\u00f3 del proceso civil decret\u00f3 la nulidad, ordenando as\u00ed, la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1428285 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Silvestre G\u00f3mez Ram\u00edrez y Elena Lemus de Gomez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes actuaron dentro del proceso civil mediante apoderado nombrado por ellos, aunque, en el tr\u00e1mite del proceso tuvieron que solicitar amparo de pobreza, debido a su imposibilidad de seguir costeando un abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.En la contestaci\u00f3n de la demanda, los demandados se opusieron a la pretensiones, mediante excepciones de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.En noviembre de 2004, con posterioridad al aporte de la reliquidaci\u00f3n, los demandados solicitaron la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Rechazada la solicitud de nulidad, los demandados interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (30 de marzo de 2005). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.El 1ro de febrero de 2006, los demandados solicitaron se les concediera el amparo de pobreza, el cual fue reconocido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.La sentencia de 1ra instancia fue apelada y decidida desfavorablemente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1467563 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Castiblanco G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado nombrado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El demandado dio respuesta, mediante excepciones de fondo, a la demanda interpuesta en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.El d\u00eda 28 de junio de 2002 fue apelada por la parte demandada la sentencia de merito emitida por el a quo. la apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Durante el tr\u00e1mite de remate el demandado solicito la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso, con base en el num. 3 del Art. 140 del C.P.C. Dicha solicitud fue atendida por el juez de 1ra instancia, quien dio por terminado el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1493961 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Doris Amador Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado nombrado por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El 6 de mayo de 2005, posterior a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la demandada instaur\u00f3 incidente de nulidad, en donde adem\u00e1s, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Dicha solicitud fue negada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Con posterioridad, de oficio, el a quo decret\u00f3 la nulidad y posterior terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1497113 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Augusto Fern\u00e1ndez Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 mediante apoderado nombrado por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El d\u00eda 8 de agosto de 2005, el demandado solicit\u00f3 mediante memorial que se diera cumplimiento a lo consagrado en la Ley 546 de 1999, y que, por ende, se decretara la terminaci\u00f3n del proceso iniciado en su contra. Dicha solicitud, fue negada por el a quo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Ante la negativa del juez de instancia, el demandado interpuso los recursos a los que hab\u00eda cabida, los cuales fueron denegados igualmente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1452784 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Carlina Orjuela Orjuela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El proceso se dio por terminado de oficio el 19 de agosto de 2005, con posterioridad al aporte de la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1468624 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Esperanza Beltr\u00e1n Wittinghann \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 por intermedio de apoderado nombrado por ella misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Solicitud directa al banco para aporte de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (18 de diciembre de 2003). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de parte al Juez civil de conocimiento para que d\u00e9 por terminado el proceso iniciado en su contra (14 de enero de 2004). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Queja ante la SuperBancaria, toda vez que el Banco accionante no dio respuesta a la solicitud hecha el 18 de diciembre de 2003). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Incidente de nulidad y solicitud de terminaci\u00f3n del proceso propuesto por la parte demandada iniciado el 10 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa respuesta dada al incidente precitado (16 de marzo de 2005). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de agosto de 2005, el juez decret\u00f3 la terminaci\u00f3n el proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n fue apelada por el demandante civil y revocada por el ad quem. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.El 3 de abril de 2006, la demandada volvi\u00f3 a solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. Esta solicitud le fue denegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1481167 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Lievano Daza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaron mediante apoderado nombrado por ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Respondieron con excepciones de merito la demanda ejecutiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.El 7 de marzo de 2006, el juez dio por terminado el proceso. Apelada esta decisi\u00f3n, el tribunal la revoc\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484384 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Oquendo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 por medio de apoderado nombrado por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Solicitud directa al banco del aporte de la reliquidaci\u00f3n. (junio de 2001) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Una solicitud como la anteriormente expuesta, fue intentada el 23 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.El 22 de julio y el 11 de agosto de 2005, pidi\u00f3 informaci\u00f3n al banco respecto del alivio de su cr\u00e9dito. Dichas solicitudes no fueron respondidas, por lo que el aqu\u00ed actor intent\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso fue terminado de oficio el 13 de febrero de 2006. la decisi\u00f3n fue apelada y la decisi\u00f3n revocada el 14 de agosto de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484400 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Otilia Morales Morales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta dentro del expediente. No hubo contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El proceso civil fue terminado de oficio por el a quo el 23 de junio de 2005. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por el juez de alzada mediante sentencia de15 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484421 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baudelino Cuellar Pach\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue representado mediante curador ad litem. Sin embargo, el 27 de enero de 2005, nombr\u00f3 apoderado judicial ya en etapa de r\u00e9mate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El 5 de mayo de 2005, de oficio, se dio por terminado el proceso. Apelada la decisi\u00f3n por el actor dentro del proceso civil, aquella fue revocada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1518046 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Johanna Rodr\u00edguez Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue representada por curador ad litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2005, la parte demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual se deneg\u00f3 la terminaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Dicho recurso fue declarado desierto, pues nunca se realiz\u00f3 el pago de las copias para tramitarlo ante el superior (Fls. 370-372, 384,385 y 410-411 del expediente del proceso civil):\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1519609 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda e Isabel Aldana de Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaron mediante apoderado nombrado por ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud al juez, posterior al aporte de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de que decretara la terminaci\u00f3n del proceso. Dicha solicitud fue negada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sin embargo, el 29 de septiembre de 2005, fue decretada la terminaci\u00f3n del proceso, de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anteriormente visto, se tiene que en todos los casos objeto de an\u00e1lisis existi\u00f3, si quiera, un m\u00ednimo de diligencia por parte de los demandados dentro de los respectivos procesos civiles (aqu\u00ed accionantes). As\u00ed mismo, se logra observar que en los casos en que no se hizo la solicitud de parte para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, el juez de primera instancia respectivo, siempre lo dio por terminado de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra igualmente satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En cuanto a los requisitos para decretar la terminaci\u00f3n de los proceso ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. Primer requisito: Los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario adelantados por deudas contra\u00eddas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer lugar se observar\u00e1 el espacio temporal en el cual se presentan los hechos relevantes para cada caso en relaci\u00f3n con este requisito. Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en casos similares a los sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario adelantados por deudas contra\u00eddas en UPAC se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Nro. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se libro el mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 1334615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1999. Dentro del expediente no se afirma con exactitud la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 199979 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1428285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no se afirma con exactitud la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, pero teniendo presente que el mandamiento de pago respectivo se libr\u00f3 el 4 de mayo de 1993, de manera l\u00f3gica se entiende que la fecha de presentaci\u00f3n es anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1467563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero 199980 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1493961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 199881 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1497113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1999. En lo que tiene que ver con este expediente, aunque no se determina por ninguna de las partes dentro de esta acci\u00f3n la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria, es aseverado por ambas que aquella se dio en el a\u00f1o de 1999, al punto que el numero de radicaci\u00f3n de dicho proceso es \u201c1999-1838\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la fecha en que se libr\u00f3 el auto admisorio no se exhibe en el expediente, \u00e9sta nunca fue objeto de estudio, ni tenida en cuenta para controvertir la posible idea del incumplimiento del requisito bajo estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1452784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1998. Dentro del expediente no se afirma con exactitud la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1468624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o 1997. nro. de radicaci\u00f3n en el juzgado civil 1997-1041. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1481167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1998. Dentro del expediente no se afirma con exactitud la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. El n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente dentro del respectivo proceso civil es: 1613\/199982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 200083 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1484421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no se afirma con exactitud la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, pero teniendo presente que el mandamiento de pago respectivo se libr\u00f3 el 13 de julio de 1998, de manera l\u00f3gica se entiende que la fecha de presentaci\u00f3n es anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1518046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fecha en que se libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo, a pesar de que no se hace evidente dentro del expediente, se entiende que fue entre la fecha de admisi\u00f3n de la demanda, 19 de septiembre de 2006 y 26 de marzo de 1998, fecha en la cual el Juzgado aqu\u00ed demandado dict\u00f3 sentencia. Al respecto ver el escrito de contestaci\u00f3n de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cuad. 2 Fol. 21 del correspondiente expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1519609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala entiende cumplido el primer requisito respecto de los expedientes incluidos en la tabla, pues como se ve, todos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de aquellos procesos en los cuales, a pesar de que \u00e9stos se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, el correspondiente mandamiento ejecutivo se hubiere librado despu\u00e9s, es pertinente advertir que en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, luego de que dicha norma fuera objeto del control constitucional por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, dispone que las obligaciones que para el 31 de diciembre se encontraren vencidas y sobre las cuales -para esa misma fecha- ya recayeran procesos judiciales, pod\u00edan exigir su suspensi\u00f3n. De esta manera, en ning\u00fan momento se puede vislumbrar otra interpretaci\u00f3n distinta como, por ejemplo, lo pretende hacer el juez de instancia del expediente T-1481167 (ver pie de pagina nro. 67), al querer restringir la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 a la efectiva notificaci\u00f3n de alguna de las actuaciones judiciales propias a los procesos ejecutivos, lo cual no es acertado, pues, adem\u00e1s de no corresponder con el verdadero alcance e intenci\u00f3n de la norma referida, lo que pretende es someter a los ejecutados a la mec\u00e1nica judicial y a las diferentes vicisitudes propias del andamiaje del aparato judicial, afectando as\u00ed la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas que ven en peligro su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el paso a seguir es determinar si en los expedientes de la referencia se satisface el segundo requisito dado por la Ley 546 de 1999 y por la pluricitada jurisprudencia constitucional para la procedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. En este sentido, se observar\u00e1 a la luz de cada expediente lo relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. Segundo requisito: que se haya aportado la reliquidaci\u00f3n de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.1. Expediente T- 1334615\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del caso concreto, el segundo de los requisitos ya expuestos en esta sentencia, \u00e9ste es el referente a que se haya aportado la reliquidaci\u00f3n de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario en comento se tiene que, de acuerdo con las exigencias hechas en la Ley 546 de 1999, la demandante en el proceso civil, Bancaf\u00e9, efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con corte a 21 de marzo de 2000, obteniendo as\u00ed, el alivio contentivo de la intenci\u00f3n del legislador al momento de dar vida a la ley mencionada84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n subsisti\u00f3 un remanente, pues quedaron cuotas pendientes, esta Corporaci\u00f3n comparte la posici\u00f3n del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogota, el que actuara como juez de primera instancia en el proceso civil bajo an\u00e1lisis, que fundado en lo expuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 adujo: \u201cPara enervar el argumento fundado en que pese a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, subsiste la mora porque quedan cuotas pendientes, debe considerarse que el mismo inciso segundo del art\u00edculo 42 en menci\u00f3n dispuso que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la entidad financiera proceder\u00eda a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario; de tal forma que, si la raz\u00f3n para la iniciaci\u00f3n de los procesos era la mora del deudor, una vez condonada \u00e9sta, perd\u00eda el fundamento de su iniciaci\u00f3n y de su continuidad. (\u2026) acorde con lo anterior, el Juzgado considera que de acuerdo con el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la lectura atenta del fallo de constitucionalidad C-955 de 2000 y la comprensi\u00f3n integral de la Ley 546 de 1999; se impone concluir la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la condenaci\u00f3n de la mora, independientemente de la condici\u00f3n de la obligaci\u00f3n&#8230;\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, entiende esta Sala, se satisface el requisito bajo an\u00e1lisis, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.2. Expediente T-1428285 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del expediente en comento se tiene que la reliquidaci\u00f3n fue aportada por la entidad bancaria demandante dentro del proceso civil, el 28 de enero de 2003, seg\u00fan lo afirma el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, como juez de primera instancia en la acci\u00f3n civil, decidiera la reposici\u00f3n y otorgara la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00e9l mismo tomara de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario respectivo. En efecto, seg\u00fan se observa en el folio 300 del cuaderno del incidente de nulidad del expediente del proceso civil bajo estudio, se afirma que \u201cla mencionada reliquidaci\u00f3n s\u00f3lo vino a ser aportada al proceso el d\u00eda 28 de enero de 2003. (\u2026) El resultado de la reliquidaci\u00f3n arroj\u00f3 un saldo a favor de los demandados de $10.560.000, con el mismo se cubr\u00edan 13 de las 14 cuotas adeudadas al momento de presentarse la demanda, es decir, casi hace desaparecer la mora existente al momento de incoarse la demanda ejecutiva (\u2026)\u201d86. con lo anterior, entiende esta Sala, se satisface para el expediente bajo estudio el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.3. Expediente T-1467563 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se aprecia en el auto interlocutorio de 12 de agosto de 2005 (Cuad. 4 \u00a0Fols. 64 y ss), por medio de la cual el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, la entidad bancaria, demandante dentro del proceso civil, efectu\u00f3 y alleg\u00f3 al correspondiente proceso civil la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Es de tener en cuenta que, a pesar de que con dicha reliquidaci\u00f3n no cubri\u00f3 la totalidad de la deuda en mora del accionado civil, aqu\u00ed actor, la jurisprudencia constitucional y la normatividad aplicable, como ya se dijo, no advierte nada en ese sentido. Por lo anterior, entiende esta Sala que se satisface para el expediente bajo estudio el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.4. Expediente T-1493961 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, en el caso sub examine se tiene que, al igual que con el expediente visto con inmediata anterioridad, la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad bancaria demandante civil se alleg\u00f3 al correspondiente proceso ejecutivo hipotecario (cuad. 3 Fol. 49) 87 y, con esto, aunque se mantuvo un remanente en la deuda, considera esta Corte, se satisface para este caso, igualmente, el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.5. Expediente T-1497113 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso contenido en el expediente referenciado, es pertinente observar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia dentro de la presente acci\u00f3n, determin\u00f3, una vez visto el expediente del proceso civil correspondiente, que la presente acci\u00f3n no deb\u00eda prosperar, ya que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n por la entidad bancaria qued\u00f3 un remanente en contra del accionado civil, por lo que, consider\u00f3 el ad quem en la acci\u00f3n de tutela no puede operar la terminaci\u00f3n del proceso88. Al respecto, debe reiterar esta Corte que, como ya se afirm\u00f3, la existencia de un saldo a favor de la entidad bancaria, aun despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n correspondiente, no desfigura el requisito exigido por la Ley 546 de 1999, si, en todo caso, dicha reliquidaci\u00f3n fue allegada al proceso. Por lo anterior, considera esta Sala, dicho requisito est\u00e1 satisfecho para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.6. Expediente T-1452784 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento se advierte que, el banco AV Villas, demandante en la acci\u00f3n civil, s\u00f3lo efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n dispuesta por la Ley 546 de 1999, respecto a la obligaci\u00f3n respaldada en el pagar\u00e9 No. 170717, por cuanto la otra obligaci\u00f3n, que se encuentra respaldada con el pagar\u00e9 No. 170719, corresponde realmente a un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada en su momento por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se advierte que la orden de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco AV Villas en contra de la aqu\u00ed accionante, no discrimina sobre cual obligaci\u00f3n recae la orden de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, por lo que se podr\u00eda suponer que, en efecto, la orden abarcar\u00eda las dos obligaciones a que hace se hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es importante recordar que, con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como con los pronunciamientos hechos por esta Corporaci\u00f3n, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisi\u00f3n de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna. Ciertamente, los alivios econ\u00f3micos otorgados por dicha ley, as\u00ed como los beneficios por la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos cr\u00e9ditos adquiridos por los particulares para la adquisici\u00f3n de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligaci\u00f3n financiera, cuya destinaci\u00f3n sea diferente a la adquisici\u00f3n de vivienda no puede beneficiarse en los t\u00e9rminos ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es claro que en el presente caso, el proceso ejecutivo contra la se\u00f1ora Orjuela Orjuela se inici\u00f3 en 1998, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 10 de febrero de ese mismo a\u00f1o89. Adem\u00e1s, la accionante solicit\u00f3 en varias oportunidades la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n hipotecaria, lo cual efectivamente se hizo, \u00fanicamente respecto de la obligaci\u00f3n respaldada por el pagar\u00e9 170717, obteniendo un alivio de $7.813.623.00 pesos, pues la otra obligaci\u00f3n correspond\u00eda a un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entiende la Sala que no resultaba viable continuar el proceso ejecutivo respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria respaldada en el pagar\u00e9 No. 170717, pues cumpli\u00f3 a cabalidad con los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y con la interpretaci\u00f3n que de dicha ley hizo la Corte en su sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, actu\u00f3 de manera correcta al ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, m\u00e1s sin embargo, en el entendido de que dicha providencia no discrimin\u00f3 respecto de cual obligaci\u00f3n se ordenaba la terminaci\u00f3n del proceso, habr\u00e1 de suponerse que dicha orden cobij\u00f3 las dos obligaciones, tanto la respaldada en el pagar\u00e9 170717, como la representada en el pagar\u00e9 170719. Por ello, esta Sala considera que en tanto la obligaci\u00f3n respaldada en el pagar\u00e9 170719 corresponden a un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n, el proceso de ejecuci\u00f3n judicial que se sigue por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser objeto de los beneficios de la Ley 546 de 1999. En un caso similar al presente, y resuelto por la Sala primera de revisi\u00f3n, en sentencia T-1225 de 2005 , se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la Sala observa con claridad que la sentencia \u00fanica de instancia que revisa \u00a0debe ser confirmada. Ello porque, tal y como se expuso en la parte de consideraciones generales de la presente sentencia, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999 cobijaba, por expresa voluntad del legislador \u2013 voluntad que esta Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n- solamente los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no en balde procedi\u00f3 as\u00ed el Congreso. Debemos recordar que una de las principales motivaciones que llevaron a la Corte a declarar la inexequiblidad del sistema de financiaci\u00f3n de UPAC, se encontraba en relaci\u00f3n directa la necesidad de brindar garant\u00edas al derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta. Tambi\u00e9n bajo este aspecto le es dado a la Sala entender por qu\u00e9 carece de fundamento el reclamo de la se\u00f1ora Riveros de Castellanos; y es que la naturaleza misma del cr\u00e9dito, la de libre inversi\u00f3n que, al parecer y seg\u00fan se inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela fue empleado en la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo, no encuentra fundamento en alguno de los derechos reconocidos por el constituyente, como ocurre en el caso de la vivienda.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al revocar la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el argumento de que el proceso ejecutivo hipotecario deb\u00eda seguir por cuanto la deuda hipotecaria no qued\u00f3 saldada luego de la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999, no s\u00f3lo desconoce la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, sino que adem\u00e1s, no establece diferencia alguna entre las dos obligaciones que son objeto del proceso ejecutivo hipotecario, desconociendo as\u00ed el derecho al debido proceso de la actora, pues aplica el mismo criterio a dos obligaciones financieras distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala decretar\u00e1, para el caso concreto, la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Orjuela Orjuela y que se surte ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero tan solo respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria respaldada en el pagar\u00e9 170717, por ser esta la obligaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Orjuela Orjuela para la adquisici\u00f3n de vivienda. Por lo mismo, se ordenar\u00e1 al mencionado juzgado declarar la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n suscrita para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.7. Expediente T-1468624 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2000, la se\u00f1ora Claudia Esperanza Beltr\u00e1n solicit\u00f3, dentro del proceso civil llevado en su contra, a la entidad Bancaria AV Villas, el aporte de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00e9sta deb\u00eda allegar al expediente, esto, a la luz de lo expuesto por la Ley 546 de 199990. Dicha solicitud no fue contestada de fondo por la entidad financiera al considerar que: revisados los registros, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n no era deudora del citado cr\u00e9dito raz\u00f3n por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los datos de los clientes a la que est\u00e1n obligadas a guardar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la informaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Claudia Esperanza, a menos que mediara autorizaci\u00f3n del cliente o de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito a un plazo de 30 a\u00f1os, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se diera la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la contestaci\u00f3n dada en un primer momento por la entidad bancaria, \u00e9sta, posteriormente alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n91, la cual, aunque no satisfizo las pretensiones de la accionada en el proceso civil, se hizo parte de \u00e9ste, con lo que entiende esta Sala se cumple con el segundo requisito en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.8. Expediente T-1481167 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la impugnaci\u00f3n hecha por el banco Caja Social COLMENA S.A. \u2013BCSC-, se\u00f1ala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga viene conociendo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el mencionado banco en contra del se\u00f1or Sanguino Solano y la se\u00f1ora Li\u00e9vano Daza desde el a\u00f1o de 1998, adem\u00e1s, advierte que la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se cumpli\u00f3 de manera oficiosa(Cuad 2 Fols. 1 y ss del expediente respectivo) 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, como juez de primera instancia en \u00e9ste proceso ejecutivo fue correcta, toda vez, que suspendi\u00f3 el proceso para proceder a la reliquidaci\u00f3n de que trata la Ley 546 de 1999, y \u00a0luego orden\u00f3 su terminaci\u00f3n y archivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.9. Expediente T-1484384 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Omar Oquendo L\u00f3pez hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecaria B.C.H. \u2013 en Liquidaci\u00f3n-, cr\u00e9dito que luego de varias cesiones fue adquirido por la empresa Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-. En 1998 se inicia el proceso ejecutivo hipotecario y el mismo deudor solicita a la entidad financiera acreedora, la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio financiero de $15.378.897.46 pesos. Luego de esta reliquidaci\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) en providencia del 13 de febrero de 2006, orden\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. No obstante, esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Civil \u2013 Agraria del Tribunal Superior de Antioquia que orden\u00f3 continuar el proceso ejecutivo hipotecario por no haberse llegado a un acuerdo en la reestructuraci\u00f3n del saldo de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en el presente caso, se advierte que la obligaci\u00f3n hipotecaria asumida por el accionante fue objeto de un proceso ejecutivo hipotecario en raz\u00f3n al incumplimiento en el pago de la misma, proceso que se inici\u00f3 el 6 de julio de 199893. Adem\u00e1s, el mismo Banco Central Hipotecario \u2013BCH- en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 a principios del a\u00f1o 2000, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo94 a efectos de que el accionante se beneficiaria del alivio financiero dispuesto por la Ley 546 de 1999, y que, a su vez, fue producto de la reliquidaci\u00f3n respectiva. Como se observa, es claro que se dio cumplimiento al segundo requerimiento b\u00e1sico para que proceda, no s\u00f3lo la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n, que se ordene oficiosamente su terminaci\u00f3n y archivo del expediente, tal y como lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.10. Expediente T-1484400 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 14 de 1997 el Banco Granahorrar promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Morales Morales. Si Bien el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dio por terminado el mencionado proceso mediante auto del 10 de marzo de 2001, en cumplimiento a lo dispuestos por al Ley 546 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n y orden\u00f3 continuar con dicho proceso con lo cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se puede advertir que, en efecto, el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido iniciado por el Banco Granahorrar antes del 31 de diciembre de 1999; adem\u00e1s, que la reliquidaci\u00f3n a que hace referencia la Ley 546 de 1999 fue aportada por el mismo apoderado de la parte ejecutantes, es decir, por el mismo banco Granahorrar, tal y como se advierte de la lectura del auto proferido el 23 de junio de 2005 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (ver folio 1 del respectivo expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto vale la pena advertir que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que en el presente caso, no s\u00f3lo no existi\u00f3 reliquidaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s no se ha llegado a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n hipotecaria. No obstante a folio 49 a 55 del expediente de tutela obra el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 23 de junio de 2005 por el apoderado del banco Granahorrar contra la decisi\u00f3n del juez de primera instancia del proceso ejecutivo, en el que claramente indica que la reliquidaci\u00f3n efectuada al cr\u00e9dito hipotecario de la se\u00f1ora Morales Morales se realiz\u00f3 de conformidad con los lineamientos exigidos por la Superintendencia Bancaria y que el mismo fue aprobada por esta autoridad y que la misma fue aplicada al cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cumplidos con los requerimientos de la Ley 546 de 1999, no quedaba otro camino m\u00e1s que ordenar la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente, pues este planteamiento corresponde no s\u00f3lo a la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte al analizar la constitucionalidad de dicha norma, sino tambi\u00e9n al que emple\u00f3 al revisar otras acciones de tutela que presentaban las mismas circunstancias f\u00e1cticas a las aqu\u00ed observadas, como son la de ser objeto de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1991 y a que se hubiere aportado la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, circunstancias que en su momento llevaron a esta Corporaci\u00f3n a ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos y su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.11. Expediente T-1484421 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que el proceso ejecutivo hipotecario en contra del se\u00f1or Cuellar Pach\u00f3n, se inici\u00f3 en abril de 1998 (ver cuaderno 2 folio 1 del expediente), y por solicitud oficiosa hecha por el mismo Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso para tramitar la reliquidaci\u00f3n dispuesta por la Ley 546 de 1999, lo que llev\u00f3 a que una vez allegada aquella, dicho proceso ejecutivo se diera por terminado en cumplimiento a lo dispuesto por esa misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores circunstancias, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el presente caso, se presenta el segundo requisito necesario para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, en tanto a que la reliquidaci\u00f3n a la que hace referencia la mencionada ley, se cumpli\u00f3 por petici\u00f3n de oficio que hiciera el juez de conocimiento en el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.12. Expediente T-1518046 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso bajo an\u00e1lisis, dentro del respectivo expediente no se hace evidente la actuaci\u00f3n relativa al aporte de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En efecto, ni en las pruebas documentales, ni en las sentencias de instancia se hace referencia al aporte de la reliquidaci\u00f3n dentro del expediente del proceso civil en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la solicitud de la aqu\u00ed accionante, para que se decrete la nulidad y posterior terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, pone de manifiesto la afirmaci\u00f3n de cumplirse en el caso sub judice los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta afirmaci\u00f3n \u00a0de la actora no hubo respuesta por parte de los accionados en sede de tutela, por lo que, est\u00e1 Corporaci\u00f3n har\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual, como ya se advirti\u00f3, consagra que la presunci\u00f3n de veracidad cuando dentro del plazo se\u00f1alado por el juez, no se rinda la informaci\u00f3n por \u00e9ste solicitada, logrando con ello que los hechos narrados por la accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entiende esta Corporaci\u00f3n, en el caso concreto se satisface el requisito bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.13. Expediente T-1519609 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente en comento, se observa que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por AV Villas al se\u00f1or H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda se hizo con fundamento en la Circular Externa 007 del 2000 de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se defini\u00f3 el procedimiento para que los establecimiento de cr\u00e9dito efectuaran el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda96. En este sentido, el alivio otorgado fue de $10\u2019208.753. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende esta Corporaci\u00f3n que para el caso concreto se satisface, igualmente, el requisito bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2.14. Consideraci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito en estudio, debe advertirse lo enunciado por la doctora. Mercedes L\u00f3pez Rodr\u00edguez, apoderada de los accionantes H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda e Isabel Aldana de Casta\u00f1eda, en la Audiencia P\u00fablica celebrada el 26 de abril del a\u00f1o en curso, en lo que tiene que ver con los saldos y\/o remanentes insolutos despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n efectuada a cada uno de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En efecto, en su ponencia, la doctora L\u00f3pez, citando la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria de Colombia97, afirm\u00f3 que todos los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios a 31 de diciembre de 1999 quedaron al d\u00eda, esto es, que la mora quedaba en ceros. Por eso, todos esos procesos deb\u00edan darse por terminados. Si quedaban saldos insolutos, deb\u00eda sumarse al resultante de la reliquidaci\u00f3n para reestructurar el cr\u00e9dito, que era responsabilidad de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3, igualmente que la mencionada Circular expresa que: \u201cLa Ley 546 de 1999 ordena que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del a\u00f1o en curso, todos los cr\u00e9ditos que estuvieren denominados en UPAC deber\u00e1n redenominarse en UVR (\u2026) Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deber\u00e1n efectuarse para todos los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados por un establecimiento de cr\u00e9dito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al d\u00eda o en mora, el 31 de diciembre de 1999(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a beneficiarse con el abono todos los cr\u00e9ditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999, se utilizar\u00e1 el procedimiento antes descrito, asumiendo para cada fecha de amortizaci\u00f3n de las cuotas que se encuentren atrasadas a 31 de diciembre de 1999, que el pago efectivamente se hizo, como si el deudor no hubiere incurrido en estas moras. Este mismo c\u00e1lculo se har\u00e1 por el sistema inicialmente contratado, de manera que a 31 de diciembre de 1999, se obtenga el saldo que el cr\u00e9dito hubiere tenido en UPAC o en pesos de haberse atendido oportunamente su amortizaci\u00f3n. Los dos saldos se comparar\u00e1n y la diferencia entre uno y otro ser\u00e1 el alivio a que el deudor moroso tiene derecho (\u2026) El valor del alivio se destinar\u00e1 a cancelar las cuotas pendientes de pago en orden de antig\u00fcedad y por el valor exacto que aparezca en la facturaci\u00f3n excluidos los intereses moratorios, dado que tales intereses deben ser condonados y por tanto, se entender\u00e1 que las cuotas nunca estuvieron en mora, lo cual significa adicionalmente, que los intereses corrientes no pagados no podr\u00e1n capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonar\u00e1 al capital. En caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes la entidad acreedora podr\u00e1 convenir con el deudor una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje. Desde luego, el deudor debe acreditar la capacidad de pago para atender su obligaci\u00f3n reestructurada, tal como lo indica la ley, dado que de no ser este el caso, el deudor estar\u00eda abocado a un proceso judicial o a entregar el bien en pago y en ambos casos, la entidad deber\u00e1 reintegrar al Estado el valor del alivio. En este \u00faltimo evento lo aconsejable es ofrecer al deudor la opci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, entiende la Corte que, con mayor raz\u00f3n, se satisface el segundo requisito bajo estudio, a saber, el aporte de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que, si bien algunos de los jueces civiles que conocieron los casos bajo an\u00e1lisis entendieron que no pod\u00edan dar por terminados los mismos, por quedar en ellos remanentes y\/o saldos insolutos, la Circular descrita, adem\u00e1s de determinar lo expuesto en su oportunidad por la doctora L\u00f3pez Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n expone la forma en que deber\u00edan ser atendidos estos remanentes, esto es, siempre en pro del alcanzar el fin para el cual fue creada la Ley 546 de 1999, que no es otra cosa que la protecci\u00f3n y salvaguarda de unos derechos de los deudores del UPAC que se estaban viendo conculcados con el aumento desproporcionado de las cuotas debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de entonces. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.3 De la existencia de una v\u00eda de hecho en los casos bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en los enunciados normativos de aplicaci\u00f3n en esta sentencia, uno de los defectos dentro de los procesos judiciales que consolidan una v\u00eda de hecho es el que jurisprudencialmente es conocido como defecto sustantivo, que se presenta i. cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposici\u00f3n claramente aplicable al caso concreto, ii. Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma \u2013 o la interpretaci\u00f3n que de ella hace el funcionario judicial &#8211; ha sido declarada inexequible , iii. Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, iv. Cuando la norma es constitucional pero su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, v. Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, vi. Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito que aparece es el relativo a que la conducta del agente carezca abiertamente de fundamento legal. Al respecto, como ya se vio, los juzgados demandados, por omitir dar por terminados los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores que revocaron los fallos de primera instancia que decretaron la nulidad y terminaci\u00f3n de los respectivos procesos, aun cuando \u00e9stos cumplieron con los requisitos indicados para su terminaci\u00f3n, en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente al respecto, no lo dieron por terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia ya rese\u00f1ada en esta sentencia, se encuentra que la Corte ha concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales que los invocantes consideran vulnerados, desde el mismo momento en que el juez civil de conocimiento se niega a dar por terminado el proceso con posterioridad a la aportaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n98. Es as\u00ed como en los casos sub examine, el paso que debi\u00f3 seguirse era dar por terminado, por ministerio de la ley, los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios. Al no hacerse as\u00ed, los jueces de instancia se apartaron de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito, esto es que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera grave, esta Corporaci\u00f3n observa que negar la terminaci\u00f3n de los procesos iniciados en contra de los aqu\u00ed accionantes, existiendo los argumentos legales para darlos por terminados, vulnera su derecho al debido proceso, lo que conlleva la inobservancia del art\u00edculo 29 Constitucional cuando expresa: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del texto). En efecto, en el caso concreto, proceder conforme a la interpretaci\u00f3n de los jueces que decidieron negar la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos, conducir\u00eda a no reconocer el fundamento normativo aplicable al caso, -la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional al respecto-, pues de haberlo reconocido, cada juzgador deb\u00eda decretar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso correspondiente. Al no haberlo hecho, se satisface la existencia del segundo requisito para que se configure la v\u00eda de hecho que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluye que, cualquiera que hubiera sido el argumento de los jueces de instancia dentro de las respectivas acciones civiles para no darlas por terminadas, no es v\u00e1lido, ya que \u00e9stas debieron, desde un principio, haber sido terminadas y es, precisamente, el no haberlo hecho lo que configura la v\u00eda de hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte decretar\u00e1 las respectivas nulidades de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que para cada caso se haya hecho, dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los accionantes de la referencia, orden\u00e1ndose, igualmente, a que las autoridades judiciales correspondientes declaren la terminaci\u00f3n de los procesos civiles que conocen y el archivo de los expedientes respectivos. Asi mismo, se integrar\u00e1 a la parte resolutiva de esta sentencia todo lo correspondiente a sus efectos, lo cual fue plasmado en el ac\u00e1pite titulado: \u201cCausales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales, expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, haciendo reales los planes de inter\u00e9s social y el acceso a sistemas equitativos y adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, promoviendo la verdadera democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para impedir la repetici\u00f3n de situaciones como las analizadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en todas las pol\u00edticas de vivienda que se adopten, deber\u00e1 darse prelaci\u00f3n a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed mismo, se restablecer\u00e1 su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinici\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito, con tasas de inter\u00e9s y plazos adecuados que puedan realmente ser satisfechos por los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, iniciadas el 16 de agosto de 2006 (T-1334615) y 13 de marzo de 2007 (dem\u00e1s expedientes de la referencia) por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. 2.1. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 15 de marzo de 2006 en el expediente T-1334615 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, iniciado por la entidad bancaria Bancaf\u00e9, hoy Central de Inversiones S.A. contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ordenar al Juzgado Treinta y Ocho Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. 3.1. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 8 de agosto de 2006 en el expediente T-1428285 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 29 de junio de 2006 de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Silvestre G\u00f3mez Ram\u00edrez y Maria Elena G\u00f3mez de Lemus en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9stos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, iniciado por el entonces Banco Central Hipotecario contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Silvestre G\u00f3mez Ram\u00edrez, Mar\u00eda Elena G\u00f3mez y otros, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. 4.1. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de septiembre de 2006 en el expediente T-1467563 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 11 de agosto de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Luis Guillermo Castiblanco G\u00f3mez en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y vivienda Ahorramas, hoy AV Villas, contra el se\u00f1or Luis Guillermo Castiblanco G\u00f3mez, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. 5.1. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 24 de octubre de 2006 en el expediente T-1493961 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Amador Ruiz en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9sta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En su lugar, TUTELAR a la misma su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, iniciado por el Banco Granahorrar, contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris Amador Ruiz, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. 6.1. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 27 de septiembre de 2006 en el expediente T-1497113 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 16 de agosto de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Nelson Augusto Fern\u00e1ndez Melo, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste contra el juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, iniciado por el Banco AV Villas, contra el se\u00f1or Nelson Augusto Fern\u00e1ndez Melo, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. 7.1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2006 en el expediente T-1452784 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Orjuela Orjuela en la demanda que \u00e9sta dirigi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del Banco AV Villas contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Orjuela Orjuela, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, nulidad que se surtir\u00e1 tan solo respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria respaldada en el pagar\u00e9 170717, por ser esta la obligaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Orjuela Orjuela para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. 8.1. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2006 en el expediente T-1468624 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 28 de agosto de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Claudia Esperanza Beltr\u00e1n Wittinghann en la demanda que \u00e9sta dirigi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del Banco AV Villas contra la se\u00f1ora Claudia Esperanza Beltr\u00e1n Wittinghann, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. 9.1. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 en el expediente T-1481167 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Li\u00e9vano Daza en la demanda que \u00e9stos dirigieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, del Banco Caja Social COLMENA S.A. \u2013 BCSC- \u00a0contra los se\u00f1ores Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Li\u00e9vano Daza, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. 10.1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el expediente T-1484384, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Omar Oquendo L\u00f3pez en la demanda que \u00e9ste dirigi\u00f3 contra la Sala Civil \u2013 Agraria \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en la actualidad el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), de la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. \u2013CISA- contra el se\u00f1or Omar Oquendo L\u00f3pez, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. 11.1. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006 en el expediente T-1484400 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Morales Morales en la demanda que \u00e9sta dirigi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del Banco Granahorrar contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Morales Morales, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. 12.1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 en el expediente T-1484421 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Baudelino Cuellar Pach\u00f3n en la demanda que \u00e9ste dirigi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bucaramanga que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. DESACUMULAR el expediente T-1484422 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera en la demanda que \u00e9stos dirigieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y REMITIRLO\u00a0 a la Sala Primera de revisi\u00f3n a donde originalmente habido sido repartido por la Sala de Selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. 14.1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna Rodr\u00edguez Sierra en la demanda que \u00e9sta inici\u00f3 contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del Banco Central Hipotecario contra Paula Johanna Rodr\u00edguez Sierra, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. 15.1. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 14 de noviembre de 2006 en el expediente T-1519609 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 11 de octubre de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los se\u00f1ores H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda e Isabel Aldana de Casta\u00f1eda en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9stos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, iniciado por el Banco AV Villas contra los se\u00f1ores H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda e Isabel Aldana de Casta\u00f1eda, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bucaramanga que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, \u00a0sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, proceder\u00e1 \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido \u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, \u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- 16.1. \u00a0Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la \u00a0fecha y se extienden con car\u00e1cter general a todos los procesos ejecutivos en curso, \u00a0iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, \u00a0y que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales \u00a0no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) proceder\u00e1 a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) definida la reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. \u00a0 En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable \u00a0entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- Los jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, \u00a0el precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0(a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales, expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, haciendo reales los planes de inter\u00e9s social y el acceso a sistemas equitativos y adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, promoviendo la verdadera democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para impedir la repetici\u00f3n de situaciones como las analizadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las pol\u00edticas de viviendas que se adopten, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed mismo, se restablecer\u00e1 su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinici\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito, con tasas de inter\u00e9s y plazos adecuados que puedan realmente ser satisfechos por los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno.- ORDENAR al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, tomen todas las medidas orientadas a asegurar el efectivo cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- DISPONER que el Consejo Superior de la Judicatura, de manera inmediata, comunique la parte resolutiva de esta sentencia a todos los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica y divulgue su texto. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ( E ) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA SU-813 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-No se requiere declaraci\u00f3n por parte del juez que conoce del proceso (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA LEY-Definici\u00f3n (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por las instituciones financieras (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA LEY-No requiere manifestaci\u00f3n de voluntad alguna (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-Terminaci\u00f3n de manera autom\u00e1tica (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU 813 DE 2007-La precede sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes y la Ley 546 de 1999 (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Primac\u00eda de protecci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del derecho de propiedad (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS Y DEBIDO PROCESO-Protecci\u00f3n constitucional a los deudores en procesos ejecutivos hipotecarios, incluyendo los deudores de los procesos en los cuales se ha rematado el bien (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Diligencia en cabeza de la persona afectada por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Inmediatez no constituye argumento para su no procedencia (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Inaplicabilidad del principio de inmediatez frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de los derechos fundamentales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia aunque no se haya agotado la v\u00eda ordinaria judicial y posibilidad de reabrir el proceso y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violaci\u00f3n del derecho fundamental (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones que la justifican (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las Ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos y entidades del Estado (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jur\u00eddica y al bien com\u00fan (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia contra todas las autoridades p\u00fablicas (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Desconocimiento de la ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 con efectos erga omnes (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedibilidad (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Declaraci\u00f3n por ministerio de la ley sin necesidad de exigir consentimiento, declaraci\u00f3n de voluntad o diligencia judicial por parte del deudor (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedibilidad (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y se aportaron las respectivas reliquidaciones de los cr\u00e9ditos por parte de la entidad financiera (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Prevalencia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales frente a derecho de car\u00e1cter patrimonial en caso de conflicto, respecto del tercero adquirente de buena fe (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Negativa es responsabilidad de los jueces, mala administraci\u00f3n de la justicia y la persistencia de las instituciones financieras en su ejecuci\u00f3n, con violaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Declaraci\u00f3n de nulidad y terminaci\u00f3n del proceso (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Protecci\u00f3n a terceros adquirentes de buena fe (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de devoluci\u00f3n de la vivienda a todos los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios que la han perdido a consecuencia de la violaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000 (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Responsabilidad de los jueces que incumplieron la ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Tasas de inter\u00e9s m\u00e1s bajas del mercado para cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC o en UVR seg\u00fan Sentencia C-955 de 2000 (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Legitimaci\u00f3n para seguir aplicando la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 respecto a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios por primar sobre la sentencia de SU 813 de 2007 (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia SU 813 DE 2007 a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia C-955 de 2000 a los cr\u00e9ditos hipotecarios del sistema de UVR (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deber del Gobierno de vigilar que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito del sistema UPAC y UVR se haga en forma favorable al deudor (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Mecanismo \u00e1gil, expedito y responsabilidad de la Superintendencia Financiera respecto a la reestructuraci\u00f3n de saldos de las obligaciones crediticias del sistema UPAC y UVR (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protecci\u00f3n de personas de la tercera edad a la dignidad humana con la devoluci\u00f3n de la vivienda (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Periodo de gracia de un a\u00f1o para configuraci\u00f3n de la mora dentro de las obligaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-813 de 2007-Retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los deudores hipotecarios con desconocimiento del derecho a la vivienda de los deudores hipotecarios y los terceros adquirentes (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422, T-1518046, T-1519609 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto frente a la sentencia de unificaci\u00f3n dentro del acumulado de procesos ejecutivos hipotecarios que nos ocupa, por cuanto no comparto parcialmente la parte resolutiva y motiva de la presente decisi\u00f3n, y considero necesario plantear los puntos en los que difiero frente a ella y aclarar o reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de varios asuntos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello me permitir\u00e9 (i) en primer t\u00e9rmino, recordar la historia y los antecedentes de este proceso; y a continuaci\u00f3n exponer mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de los siguientes puntos de an\u00e1lisis: (ii) el concepto de \u201cministerio de la ley\u201d y sus implicaciones en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios; (iii) la primac\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sobre la protecci\u00f3n del derecho de propiedad; (iv) la creaci\u00f3n jurisprudencial del requisito de inmediatez; (v) la subsidiariedad de la tutela; (vi) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (vii) \u00a0los requisitos de procedibilidad en estos casos; (viii) declaraci\u00f3n de nulidad y terminaci\u00f3n de los procesos; (ix) bienes rematados y terceros adquirentes de buena f\u00e9; (x) los efectos del fallo; (xi) a modo de conclusi\u00f3n: qu\u00e9 es lo malo de este fallo? \u00a0<\/p>\n<p>1. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del fallo de constitucionalidad C-955 de 1999 siempre existi\u00f3 una tendencia a echar para atr\u00e1s el fallo de la Corte Constitucional con efectos erga ommes. As\u00ed la Corte Suprema de Justicia, que no es tribunal de casaci\u00f3n en los procesos ejecutivos hipotecarios, se empe\u00f1\u00f3 en desconocer el fallo y llego hasta expedir circulares a los jueces para que rechazaran las tutelas de los deudores, violando la independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de esta Corte tambi\u00e9n se trat\u00f3 de revisar y cambiar la jurisprudencia sentada en el fallo de la Corte Constitucional, por parte de varios Magistrados y en varias oportunidades, mediante la solicitud en el sentido que la Sala Plena avocara el conocimiento de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte en casos de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 As\u00ed, en la sesi\u00f3n de la Sala Plena del 16 de Agosto del 2006 el Dr. Cepeda Espinosa present\u00f3 una solicitud para que la Sala Plena avocara conocimiento de los fallos de tutela proferidos en el expediente T-1334615 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Luna Viteri, sustentando dicha solicitud en que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo no era autom\u00e1tica y la sentencia de la Corte sobre la Ley 546 de 1999 se\u00f1alaba que deb\u00eda haber acuerdo en la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como que deb\u00eda mirarse si hab\u00eda habido solicitud de terminaci\u00f3n por parte del deudor, y si se hab\u00edan agotado todos los recursos, puntos que en criterio del magistrado Cepeda merec\u00edan el an\u00e1lisis de la Sala Plena99. Mi posici\u00f3n por el contrario fue que el caso concreto deb\u00eda fallarse por la Sala Primera de Revisi\u00f3n a favor del se\u00f1or Luna Viteri aplicando la sentencia C-955 de 2000, que por ministerio de la ley ordenaba terminar ese proceso y todos los procesos que existieran contra deudores de UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Magistrado Nilson Pinilla, avalo la solicitud de que la sala plena avocara el conocimiento del asunto y sostuvo en este mismo caso que la variedad de pareceres que hab\u00eda sobre la materia pon\u00eda de manifiesto que la decisi\u00f3n judicial que se cuestionaba no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. Para el magistrado Pinilla la tutela no proced\u00eda en este caso, ni la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo era autom\u00e1tica, aspecto este \u00faltimo en el que coincid\u00eda con el magistrado Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, lo esencial era, como lo he reiterado, que existe una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes que determina que la suspensi\u00f3n de dichos procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, se produce por ministerio de la ley, sin m\u00e1s requisitos, m\u00e1xime cuando en el caso concreto se hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n por el actor, aunque no se requiriera esto \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso Luna Viteri, debo dejar constancia que vot\u00e9 en la sala de revisi\u00f3n de tres magistrados a favor de la ponencia presentada por el suscrito magistrado para no violar el t\u00e9rmino de fallo, mientras que los dos magistrados restantes de la Sala Primera de Revisi\u00f3n no votaron porque consideraron que este caso deb\u00eda venir a Sala Plena. En mi concepto, no era procedente que la Sala Plena analizara este caso por cuanto no se hab\u00eda propuesto por mi, un cambio de jurisprudencia, sino que por el contrario, la propuesta original se limitaba a \u00a0hacer que la jurisprudencia de la Corte se cumpliera a cabalidad, y lo que buscaban los otros magistrados era precisamente el cambio de jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a mi juicio, en el caso en menci\u00f3n la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n pues, en raz\u00f3n de lo expuesto, no ameritaba que su conocimiento fuera asumido por la Sala Plena. Adicionalmente, reiter\u00e9 como lo hab\u00eda observado en la Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan constancia que obra al respecto, que la solicitud de traer a la Sala Plena un caso de tutela deb\u00eda hacerse antes de que se realizara la respectiva sala de revisi\u00f3n y que al hacerla despu\u00e9s se estaba violando la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el magistrado Escobar Gil fue quien propuso acumular todos los casos de tutela en curso en esta materia y designar un ponente que preparara un proyecto sobre el cual decidiera la Sala Plena. Frente a esta propuesta sostuve que esto no salvaba al fallo de Sala Plena de una eventual nulidad, ya que una sentencia de tutela nunca, jam\u00e1s, puede contradecir una sentencia de constitucionalidad, ya que esta ultima tiene efectos erga omnes y como tal est\u00e1n por encima de cualquier efecto de una sentencia de tutela as\u00ed esta sea de unificaci\u00f3n. Los fallos de unificaci\u00f3n de tutelas no pueden ir en contra de sentencias de constitucionalidad que constituyen cosa juzgada y tienen efectos erga ommes, y que por lo dem\u00e1s este no era el caso paradigm\u00e1tico para unificar jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta presentada en el sentido que la Sala Plena asumiera el conocimiento del expediente T-1334615 fue aprobada con cinco (5) votos a favor y tres en contra uno de los cuales fue el del suscrito magistrado, y se dispuso que dicho estudio se adelantar\u00eda con base en la misma ponencia a cargo del suscrito magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Con posterioridad, en sesi\u00f3n de Sala Plena del 7 de marzo del 2007 se aprob\u00f3 la acumulaci\u00f3n de todos los procesos con elementos f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos similares al del expediente T-1334615, para que se les diera tr\u00e1mite en una misma sentencia, propuesta de acumulaci\u00f3n frente a la cual tambi\u00e9n vote en contra, por cuanto mi propuesta se hab\u00eda limitado a la convocatoria de audiencia p\u00fablica y no se refer\u00eda a la acumulaci\u00f3n de todos los expedientes en curso sobre la materia. La raz\u00f3n de mi disenso era que se buscaba obtener, lo que finalmente se obtuvo, una sentencia que desconociera la jurisprudencia de constitucionalidad que ya exist\u00eda a favor de los usuarios del Upac y emitir otra, desconociendo y modificando la anterior a favor del sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora tiene lugar esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de Sala Plena que nos ocupa, dentro de los procesos ejecutivos acumulados, decisi\u00f3n frente a la cual tengo, en algunos puntos que salvar mi voto, y en otros, aclarar o reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica, como me permito exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. TERMINACION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS POR MINISTERIO DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, &#8220;en caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite&#8221;. (La subraya y la negrilla no forman parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de dicho enunciado normativo, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la Sentencia C-955 de 2000 (Fundamento 21): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria&#8221;.100 (La subraya y la negrilla no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciaci\u00f3n de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en su Art. 58101, o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del juez que conoce de aquel102. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la declaraci\u00f3n del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal o proceso, y s\u00f3lo tiene como finalidad comprobar o verificar la producci\u00f3n de dicho efecto jur\u00eddico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. As\u00ed mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la misma declaraci\u00f3n no es constitutiva, en cuanto no crea, cambia o extingue una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de la emisi\u00f3n de aquella, puesto que en este caso el efecto extintivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal ya se ha producido, directamente por voluntad del legislador, en la fecha anterior se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue en este caso la voluntad del legislador, interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno indicar que el legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagran este efecto, como ocurre, por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el caso de la subrogaci\u00f3n de un acreedor por un tercero que paga la obligaci\u00f3n y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme a lo dispuesto en el Art. 1668 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual &#8220;se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio (\u2026)&#8221;;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En materia de compensaci\u00f3n de obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual &#8220;la compensaci\u00f3n se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen rec\u00edprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra \u00a0re\u00fanan las calidades siguientes (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En materia de negocios jur\u00eddicos mercantiles, el Art. 897 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa que &#8220;cuando en este c\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En materia de pensiones, seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, en virtud del cual &#8220;(\u2026) se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0As\u00ed mismo, la ley 546 de 1999, determina en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 2 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d (Lo tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de 2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de que una consecuencia jur\u00eddica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando los jueces de la Rep\u00fablica, sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dict\u00e1menes imperativos de ley. \u00a0Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley\u00a0 se exija una consecuencia jur\u00eddica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ning\u00fan otro tipo de consideraci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n, de valoraci\u00f3n \u00f3 de solicitud. \u00a0Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley. (Imperio de la ley. Art. 230 constitucional)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando la norma transcrita se\u00f1ala que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite; est\u00e1 entonces la ley &#8211; \u00a0por mandato de ella, por ministerio de ella \u2013 exigiendo que se d\u00e9 por terminado el proceso y se archive sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0No permite la ley en consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisi\u00f3n del legislador es que se d\u00e9 sin condicionamiento alguno la consecuencia que la ley establece. \u00a0En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone103, \u00a0sin tener en cuenta entre otras, el estado del proceso, ni la cuant\u00eda del abono sobre el cr\u00e9dito en mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte;\u00a0 o si qued\u00f3 cr\u00e9dito insoluto, o si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son: 1. \u00a0que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a03. Esta terminaci\u00f3n al ser ordenada por ministerio de la ley \u00a0debe ser declarada oficiosamente por el juez, quien est\u00e1 sometido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 230 constitucional) \u00a0 tanto a ella como a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De conformidad con lo anterior, y como lo sostuve insistentemente en las sesiones de Sala Plena104, lo fundamental en este proceso es definir lo que se entiende por \u201cministerio de la ley\u201d, pues como se ha observado, de eso depend\u00eda las dem\u00e1s conclusiones a que se llegara dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que algo se produzca \u201cpor ministerio de la ley\u201d, significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1668 y 1715 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los cuales, la subrogaci\u00f3n legal y la compensaci\u00f3n se producen a\u00fan contra la voluntad, sin el consentimiento del acreedor y a\u00fan sin el conocimiento de las partes, pues basta que lo ordene el legislador. Por lo tanto, no exige ning\u00fan tipo de actividad del sujeto procesal. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el doctor Fernando Hinestrosa en los casos en que particip\u00f3 como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en este caso, si se acepta esta premisa, no se puede despu\u00e9s exigir una serie de actividades por parte del deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que se\u00f1alar que la ley orden\u00f3 que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos hipotecarios ten\u00edan que terminar, deber que correspond\u00eda al juez, sin que se necesitara de nada m\u00e1s. Por ello, si esta terminaci\u00f3n no se hizo en su momento, el suscrito magistrado no encuentra la raz\u00f3n por la cual el deudor tendr\u00eda que asumir la carga de la parte demandante y del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, reitero por tanto que es claro que esa obligaci\u00f3n estaba en cabeza de las instituciones financieras. Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay una primera liquidaci\u00f3n que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda objetarse. \u00a0En el presente caso, el deber de reliquidar lo ten\u00edan las instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado, sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este respecto, \u00a0pues el legislador lo relev\u00f3 de toda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que \u00a0no es l\u00f3gica la tesis que se ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el respectivo cr\u00e9dito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminaci\u00f3n del proceso por parte del juez. Sentada esta \u00a0premisa, todos los dem\u00e1s puntos jur\u00eddicos respecto de los procesos sub examinen estar\u00edan resueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jur\u00eddico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como tambi\u00e9n que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jur\u00eddica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposici\u00f3n legal, la cual no requiere de manifestaci\u00f3n de voluntad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero la tesis seg\u00fan la cual, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren solamente de tres elementos para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elemento objetivo: el elemento objetivo viene dado por la ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinaci\u00f3n de una fecha, esto es, que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una parte, la de reliquidar la obligaci\u00f3n y, de otra parte, la de dar por terminado el proceso y archivarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obligaci\u00f3n de las instituciones financieras de reliquidar: la obligaci\u00f3n de reliquidar el cr\u00e9dito la impuso la ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de tener que solicitarla o pedirla o de realizar acci\u00f3n o actividad alguna en dicho sentido, por cuanto constituye una obligaci\u00f3n impuesta por la ley a la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta obligaci\u00f3n la ley no estaba imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que presentar tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n o el valor del cr\u00e9dito. En este sentido, el acreedor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de manifestar a cu\u00e1nto asciende o cu\u00e1nto es el valor de la obligaci\u00f3n crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la ley con buen sentido, impuso la obligaci\u00f3n de reliquidar en cabeza de las entidades financieras, por cuanto como era el sistema financiero quien iba a percibir dinero ten\u00edan por tanto la obligaci\u00f3n de manifestar expresamente a cu\u00e1nto ascend\u00eda el valor de la deuda o el valor del cr\u00e9dito. En este sentido, considero que en cuanto era el sistema financiero el que se iba a beneficiar con el pago de los dineros del Estado, deb\u00edan ser precisamente estas entidades quienes deb\u00edan tener la obligaci\u00f3n de reliquidar el cr\u00e9dito, como lo dispuso la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero que en la exigencia de reliquidaci\u00f3n por parte de las entidades financieras, no existe nada extraordinario. Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la obligaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n a las entidades e institutos del sistema financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a beneficiar, pues el dinero del alivio que contemplaba la ley se les entrega a las instituciones financieras directamente; por tanto la reliquidaci\u00f3n era obligaci\u00f3n de estas entidades y no se les pod\u00eda imputar a los acreedores la obligaci\u00f3n de llevar actividad alguna en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De lo contrario, se llegar\u00eda al absurdo \u00a0que las entidades financieras se beneficiar\u00edan de su propia culpa, lo cual es inaceptable y contrario a los principios m\u00e1s b\u00e1sicos del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Terminaci\u00f3n por ministerio de ley en cabeza del juez: la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la radic\u00f3 la ley en cabeza del juez, es una obligaci\u00f3n que debe cumplir el juez, como qued\u00f3 expuesto, por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por parte del juez, tiene car\u00e1cter declarativo, m\u00e1s no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado, por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como ocurre tambi\u00e9n en los casos mencionados del c\u00f3digo civil. Por tanto, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n del juez no requer\u00eda ni consentimiento, ni manifestaci\u00f3n de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte de la parte demandada, sino que por el contrario, deb\u00eda producirse de manera oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relaci\u00f3n de causa \u2013 efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del deber legal del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, insisto en que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 \u2013requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades financieras- deb\u00edan darse por terminados de manera autom\u00e1tica por ministerio de la ley \u2013obligaci\u00f3n en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley as\u00ed lo mandaba, y que por tanto no exist\u00eda necesidad de consentimiento, de manifestaci\u00f3n de voluntad, no hab\u00eda necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminaci\u00f3n del proceso era una obligaci\u00f3n del juez, raz\u00f3n por la cual cualquier incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no puede imputarse o ser culpa del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los procesos no fueron terminados, la responsabilidad no es de los usuarios del sistema Upac (o UVR), sino de los jueces que no cumplieron con su deber (aclaro que muchos jueces lo cumplieron, dando por terminados los procesos) o de las instituciones financieras que persistieron en seguir ejecutando a los ciudadanos viol\u00e1ndoles sus derechos fundamentales. No es cierto que la perpetuaci\u00f3n de una violaci\u00f3n pueda desconocer y anular un derecho. Por ejemplo, si me secuestran durante 20 a\u00f1os, el secuestrador no puede decir que como lleva 20 a\u00f1os viol\u00e1ndome el derecho de libertad, ya dejo de ser secuestrador. Al contrario su conducta es mas grave, ya que no solo violo un derecho sino que tambi\u00e9n lo viol\u00f3 durante un tiempo prolongado; perpetuo la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este fallo tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminaci\u00f3n de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite alguno para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRIMACIA DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho consagra, con una inspiraci\u00f3n humanista, como uno de sus pilares, el respeto de la dignidad humana, de la cual emanan los derechos fundamentales, que son, por tanto, inherentes a la persona humana, esto es, unidos inseparablemente a ella, y de car\u00e1cter universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en sus Arts. 1\u00b0 y 94. As\u00ed mismo, establece que en los estados de excepci\u00f3n no podr\u00e1n suspenderse las libertades fundamentales (Art. 214). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con tales enunciados normativos, el Art. 5\u00b0 ib\u00eddem dispone que &#8220;el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, aunque el Art. 58 superior, modificado por el Art. 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 1999, establece que se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, es claro que en caso de conflicto entre un derecho fundamental y el derecho de propiedad u otros \u00a0derechos patrimoniales, sin duda o discusi\u00f3n alguna debe darse primac\u00eda a aquel, lo cual obviamente no significa que el derecho patrimonial no merezca protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta se subordina a la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es la instituci\u00f3n jur\u00eddica consagrada por el constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como un medio de control difuso de constitucionalidad de las acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, por excepci\u00f3n, de las acciones y omisiones de los particulares, que ejercen los jueces de la Rep\u00fablica, con revisi\u00f3n de sus fallos por parte de la Corte Constitucional (Art. 241, Num. 9). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que en los procesos ejecutivos hipotecarios de que trata esta sentencia se invoca el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, es manifiesto que si de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura una v\u00eda de hecho, deben tutelarse esos derechos de los deudores respectivos, sin excluir a los deudores de los procesos en los cuales se ha rematado el bien o se ha adjudicado \u00e9ste por cuenta del cr\u00e9dito al ejecutante, se ha dictado el auto de aprobaci\u00f3n respectivo y se ha efectuado la entrega material del bien, como los excluy\u00f3 la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se plantea como fundamento de dicha decisi\u00f3n la garant\u00eda de los derechos adquiridos y de la seguridad jur\u00eddica. Ello carece totalmente de validez, por la prelaci\u00f3n se\u00f1alada, y porque la seguridad de los derechos no fundamentales, de inferior jerarqu\u00eda, no puede lograrse a costa de la seguridad de los derechos fundamentales, de superior jerarqu\u00eda, pues as\u00ed se quebrantan abiertamente tanto las normas constitucionales que consagran el principio del respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales como los fines de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa con facilidad que en relaci\u00f3n con los casos mencionados el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional considera que, no obstante \u00a0la comprobaci\u00f3n de que se ha producido una vulneraci\u00f3n del debido proceso de los deudores ejecutados, en lugar de otorgar la tutela, como es lo l\u00f3gico, lo jur\u00eddico y lo habitual ante dicha situaci\u00f3n, le dio primac\u00eda a la protecci\u00f3n del derecho de propiedad afectando de ese modo la protecci\u00f3n del derecho fundamental. As\u00ed, en forma absurda, la acci\u00f3n de tutela deja de cumplir su objeto y \u00a0asume una funci\u00f3n protectora de \u00a0derechos no fundamentales, que son ajenos a dicho objeto, y cuya protecci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la aplicaci\u00f3n de las normas legales \u00a0correspondientes, tanto sustantivas como de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe indicar que conforme a la doctrina procesal el remate es una compraventa procesal, por lo cual el C\u00f3digo Civil (Art. 741) prev\u00e9 que &#8220;en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal&#8221;. A su turno, el Art. 1746 ib\u00eddem contempla que la nulidad judicialmente pronunciada de un acto o contrato da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita105. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto hubiere fundamento para ello, el rematante tiene la posibilidad de demandar al Estado por los perjuicios causados en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Cap\u00edtulo VI, Arts. 65-74). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, debo se\u00f1alar que por efecto de la sentencia de la cual discrepo se atribuye a un hecho, que es la entrega del bien rematado o adjudicado, la extra\u00f1a virtud de aniquilar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, conexo con aquel, con base en un criterio subjetivo y caprichoso y sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica al menos discutible, de modo que se condena al deudor a soportar a perpetuidad la vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que el argumento de la Sala es similar al que se ha planteado algunas veces ante demandas de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, cuando la autoridad nominadora ha designado en un cargo p\u00fablico a una persona distinta de la que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles elaborada con base en el concurso de m\u00e9ritos respectivo, y se deniega el amparo aduciendo que deben preservarse el derecho al trabajo y la seguridad jur\u00eddica de la persona designada. En dicho caso, tambi\u00e9n es claro que al denegar la tutela se convalida, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante en tutela y, en consecuencia, se convalida la ilicitud del ejercicio del derecho que se protege. En otras palabras, se protegen los derechos fundamentales que tienen fuente il\u00edcita y se dejan de proteger los derechos fundamentales que no la tienen. Ello, en forma evidente, es jur\u00eddicamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es v\u00e1lido el argumento de que \u00a0se protege el derecho a la vivienda digna del rematante, por ser numerosos los casos en que el bien se adjudica a la entidad financiera ejecutante por cuenta de su cr\u00e9dito o en que \u00a0los rematantes son otras personas jur\u00eddicas o son personas naturales con la condici\u00f3n de rematantes profesionales, que desarrollan actividades comerciales de compra y venta de bienes objeto de remate en los juzgados. Por el contrario, con la decisi\u00f3n se priva \u00a0al deudor ejecutado, sin fundamento jur\u00eddico, no solamente de su vivienda sino tambi\u00e9n de su patrimonio, por ser la adquisici\u00f3n de aquella para el com\u00fan de las personas el producto de su trabajo y de sus ahorros (cesant\u00edas de toda la familia: Padre, Madre e hijos que trabajan; salarios del grupo familiar) durante la mayor parte de su vida y que ahora ya no tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia vulnera el derecho a la igualdad de dichos deudores \u00a0(Art. 13 C. Pol.), al dispensarles un trato diferenciado sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, esto es, al discriminarlos, ya que su situaci\u00f3n es igual a la de los deudores en los procesos en los cuales no se ha hecho la entrega material del bien al rematante o al ejecutante, teniendo en cuenta que en ambas se re\u00fanen los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C- 955 de 2000 para dar por terminado el proceso, y que esta \u00faltima tiene efectos erga omnes, de suerte que vincula tambi\u00e9n a los jueces, incluida la Corte Constitucional. En esta forma, se concedi\u00f3 el amparo a unos deudores y se deneg\u00f3 a otros, cuando ha debido concederse a todos, en condiciones de igualdad de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL REQUISITO DE INMEDIATEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El tema de la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debi\u00f3 haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, \u00e9sta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona busc\u00f3 proteger sus derechos fundamentales. \u00a0En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo afirmar aqu\u00ed, radicalmente, que el art\u00edculo 86 constitucional, norma que se\u00f1ala \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los t\u00e9rminos de inmediaci\u00f3n e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela por cuestiones eminentemente pr\u00e1cticas o pragm\u00e1ticas, pero en momento alguno se ha esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constituci\u00f3n que sustenten un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 establec\u00eda: \u201c Caducidad: \u00a0la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo \u00a0salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201c. \u00a0Respecto de este art\u00edculo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analiz\u00f3 su constitucionalidad, dividiendo la argumentaci\u00f3n en dos partes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La limitaci\u00f3n en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acci\u00f3n de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos de los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho an\u00e1lisis, la Corte Constitucional afirm\u00f3 respecto a la limitaci\u00f3n en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe ni por v\u00eda constitucional, ni por v\u00eda legal y menos a\u00fan por v\u00eda jurisprudencial; un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pues bien, en el tema de los procesos ejecutivos hipotecarios y de las tutelas que nos ocupan y que se interpusieron porque no se terminaron dichos procesos, el argumento para su no procedencia no puede ser el de inmediatez. \u00a0Lo anterior, por cuanto lo que se debate en estos casos no es la diligencia o no del afectado en su derecho fundamental al debido proceso, sino por el contrario la diligencia o no del juez quien de oficio y por ministerio de la ley debi\u00f3 dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, se considera que es atribuible a la negligencia del juez, \u00a0posici\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que he esbozado en reiterados salvamentos de voto 106. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe afirmarse de manera clara y categ\u00f3rica que si el juez no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley, esto no es culpa del deudor y no se le puede endilgar falta de acci\u00f3n o negligencia, por cuanto como consecuencia del precepto del ministerio de la ley, le correspond\u00eda al juez, de oficio, declarar la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en mi concepto el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de los derechos fundamentales, por cuanto si un derecho ha sido y sigue siendo vulnerado en el transcurso del tiempo, esto es, de manera continuada, no se puede alegar de ninguna manera el mero transcurso del tiempo, por largo que este sea, para evitar administrar justicia y restablecer el derecho. Esto ser\u00eda adem\u00e1s de absurdo, inconstitucional, por cuanto nuestra Constituci\u00f3n da prevalencia al derecho material y sustancial, m\u00e1xime cuando se trata de derechos fundamentales, frente al derecho formal y a las formalidades procesales \u2013art. 228 CN-. Baste ilustrar esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de los delitos continuados, como por ejemplo el delito del secuestro, en el cual por m\u00e1s que se lleve 20 o m\u00e1s a\u00f1os secuestrado, no se puede afirmar de ninguna manera que se haya acabado el secuestro, sino que por el contrario lo que hubo fue una perpetuidad del delito y de la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario recordar que nunca puede un hecho vulnerar un derecho, es decir, en este caso, nunca puede la continuidad de un hecho violatorio de un derecho fundamental terminar vulnerando derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios o muchos a\u00f1os a partir de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparaci\u00f3n se puede pedir o solicitar siempre. En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que en cuanto m\u00e1s tiempo haya transcurrido en la vulneraci\u00f3n continuada de un derecho, mayor da\u00f1o y mayor gravedad comporta dicha vulneraci\u00f3n y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violaci\u00f3n, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en Sala Plena107, \u00a0que considero que el requisito de inmediatez es una mala creaci\u00f3n jurisprudencial, pues en realidad la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan l\u00edmite temporal para la presentaci\u00f3n de la tutela, como quiera que la protecci\u00f3n de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establec\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n fue declarada inexequible. Por tanto, la regla es la admisibilidad de la tutela. Los derechos no tienen plazo ni t\u00e9rmino, esto es lo que manda actualmente nuestra constituci\u00f3n y lo que ordeno la jurisprudencia de la Corte, cuando examino el Art. 11 del decreto ley de tutela y que por lo mismo no se puede violar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis y de conformidad con el art\u00edculo 86 CN, sostengo de manera clara y categ\u00f3rica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediaci\u00f3n por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es v\u00e1lido respecto de las tutelas que nos ocupan en esta oportunidad, como tambi\u00e9n en todos los dem\u00e1s procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado ha afirmar que la tutela constituye un mecanismo subsidiario, tesis que considero correcta, pero que sin embargo, con este fallo se abandona y se incurre en una contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los magistrados de esta Corte han afirmado en este caso, de un lado, que durante los procesos ordinarios de ejecutivos hipotecarios no se pod\u00eda interponer el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela por cuanto dichos procesos judiciales se encontraban todav\u00eda en curso; y de otro lado, que luego que estos procesos se fallaron no se pod\u00eda recurrir a la tutela por cuanto ya hab\u00eda un fallo judicial. Este tipo de argumentaci\u00f3n conduce a un absurdo jur\u00eddico y representa una argumentaci\u00f3n falaz que desvirt\u00faa por completo el requisito de subsidiariedad predicado del amparo constitucional y termina por cohonestar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es mi deber develar la argumentaci\u00f3n falaz de la Corte, la cual presenta una contradicci\u00f3n insalvable: se afirma de un lado, que para interponer la tutela, en raz\u00f3n de ser un mecanismo subsidiario, hay que esperar a que transcurra y se agote el mecanismo judicial por la v\u00eda ordinaria, es decir, en este caso, a que terminaran los procesos ejecutivos hipotecarios. De otro lado, se afirma que luego que ha terminado el proceso no se puede interponer la tutela ya que existe una sentencia definitiva y la tutela no procede contra las sentencias o providencia judiciales, tesis que no comparto. A mi juicio, con este tipo de argumentaci\u00f3n y en los dos escenarios planteados, se termina haciendo nugatorio la efectividad del amparo constitucional y vulnerando los derechos fundamentales. Sin decirlo expresamente la Corte lo que manifest\u00f3 es que no existe tutela contra la providencia judicial (auto) que aprueba el remate, contrariando toda su jurisprudencia anterior y negando los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a mi juicio, la tutela, si bien tiene un car\u00e1cter subsidiario, este no puede ser entendido en el sentido de excluir la posibilidad de interponer la tutela cuando existe la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o cuando existe el peligro de un da\u00f1o irremediable, a\u00fan cuando no se haya agotado la v\u00eda ordinaria judicial. As\u00ed mismo, la tutela tiene que tener el efecto de reabrir el proceso y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Finalmente, considero que la regla general es la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como lo expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho est\u00e1 plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien com\u00fan, el fin supremo del derecho, sino la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilos\u00f3fico, como desde la teor\u00eda constitucional, por la contundente raz\u00f3n de que todas las ramas del poder p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como tambi\u00e9n pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda constitucional de la tutela108. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jur\u00eddica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal raz\u00f3n, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos 109. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: \u201c(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los dem\u00e1s fines del derecho, incluida la seguridad jur\u00eddica; y (iii) la acci\u00f3n de tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera raz\u00f3n de la procedencia de la garant\u00eda tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos o entidades del Estado. La vinculaci\u00f3n del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotaci\u00f3n: la primera es que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la raz\u00f3n por la cual el liberalismo cl\u00e1sico consider\u00f3 de la esencia de los derechos humanos el constituir un l\u00edmite al poder pol\u00edtico del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepci\u00f3n alguna, por cuanto implicar\u00eda admitir la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de cualquiera de los \u00f3rganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negar\u00eda el presupuesto normativo b\u00e1sico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garant\u00eda de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual112. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda connotaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, \u00f3rganos, entidades o funcionarios p\u00fablicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, \u00a0y es \u00e9sa precisamente su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades p\u00fablicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades113. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda raz\u00f3n expuesta para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jur\u00eddica y al bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ideal es la convivencia arm\u00f3nica y simult\u00e1nea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dial\u00e9cticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primac\u00eda o prevalencia de alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al fil\u00f3sofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe d\u00e1rsele mayor peso y reconocerle primac\u00eda a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, he sostenido que la afectaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la favorabilidad en materia penal, as\u00ed como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra c\u00f3mo la seguridad jur\u00eddica en su manifestaci\u00f3n del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es v\u00e1lido tambi\u00e9n que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales114. \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan enga\u00f1ar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jur\u00eddica como con el de la jerarqu\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d comprende todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado. La Constituci\u00f3n no contempla excepci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que no sea v\u00e1lido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es m\u00e1s, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d115, incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricci\u00f3n que fue rechazada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de nuestra Constituci\u00f3n la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades p\u00fablicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento hist\u00f3rico de que no s\u00f3lo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un l\u00edmite incluso para el propio legislador, en cuanto el n\u00facleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por \u00e9ste, entendi\u00e9ndose por n\u00facleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. As\u00ed mismo tambi\u00e9n los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a \u00e9stos, por cuanto concluir lo contrario ser\u00eda aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no est\u00e1 al servicio del individuo sino que \u00e9ste est\u00e1 sometido a aquel116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tanto en el sistema constitucional alem\u00e1n como en el espa\u00f1ol procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que est\u00e1 plenamente justificado tanto por razones de filosof\u00eda del derecho como de teor\u00eda constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela frente al accionar o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de \u00a02000, configur\u00e1ndose por tanto una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos b\u00e1sicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994118, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relaci\u00f3n con los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial \u2013 la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por todo lo cual resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces no pod\u00edan sino actuar dentro del marco de la ley y de la sentencia de la Corte y si los jueces no terminaron el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible plenamente a la negligencia del juez. Reitero por tanto, que la justicia es m\u00e1s importante que la seguridad jur\u00eddica y que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955\/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede premiar a los jueces que no lo hicieron, raz\u00f3n por la cual el suscrito magistrado no entiende c\u00f3mo no se considera la actuaci\u00f3n de los jueces en desconocimiento de la ley y desacato de la sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes como configuratoria de una v\u00eda de hecho y \u00a0se perpetua as\u00ed en el tiempo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneraci\u00f3n que no desaparece por el simple paso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en estos casos desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye v\u00eda de hecho judicial, por desconocimiento de la ley 546 de 1999 y desacato de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. REQUISITOS JURIDICOS DE PROCEDIBILIDAD O DE PROCEDENCIA. PRESUPUESTOS JURIDICOS PROCESALES. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los requisitos jur\u00eddicos de procedibilidad son aquellos requisitos necesarios para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Por tanto, tienen car\u00e1cter procesal y coinciden con algunas causales de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de alguno de estos requisitos determina la inadmisibilidad del proceso, lo que en la pr\u00e1ctica judicial se traduce en una declaraci\u00f3n de improcedencia o un rechazo de la demanda por improcedencia, ordinariamente al comienzo de la actuaci\u00f3n, por razones de econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia civil, acogida por la constitucional, los presupuestos procesales son: competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. En materia contencioso administrativa es notable el presupuesto consistente en el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa para la instauraci\u00f3n de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 135 C. C. A.) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando faltan tales requisitos, en el curso del proceso puede declararse la nulidad procesal respectiva, conforme a las normas legales. Si no se hace, seg\u00fan la jurisprudencia colombiana de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (civil, laboral, contenciosa administrativa) debe dictarse sentencia inhibitoria, que no produce cosa juzgada material (Art. 333 C. P. C.) \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, para el caso del estudio concreto de constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela, existen unas causales legales espec\u00edficas de improcedencia contempladas en el Art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, a las cuales la Corte Constitucional les ha agregado otras por v\u00eda jurisprudencial, no siempre de manera acertada o correcta, como, por ejemplo, el principio de inmediaci\u00f3n, al cual me refer\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que con mucha frecuencia esta Corporaci\u00f3n no emplea la expresi\u00f3n de procedibilidad en su sentido propio, al usarla para referirse a condiciones de fondo, esto es, a requisitos de prosperidad o acogimiento de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos hipotecarios por obligaciones en UPAC para vivienda, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la decisi\u00f3n sobre exequibilidad de las normas de la Ley 546 de 1999, contenida en la Sentencia C-955 de 2000, decisi\u00f3n que tiene efecto erga omnes, y como consecuencia del concepto de ministerio de ley, expuesto en apartado anterior, me permito reiterar que existen \u00fanicamente dos requisitos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la instituci\u00f3n financiera haya presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos dos requisitos el juez deb\u00eda por ministerio de la ley declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, sin necesidad de exigir consentimiento, declaraci\u00f3n de voluntad o diligencia judicial por parte del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve con claridad, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley no eran exigibles al deudor, porque no ata\u00f1\u00edan \u00a0directamente a \u00e9ste en cuanto la ley los estableci\u00f3 como un requisito objetivo \u2013determinaci\u00f3n de una fecha en el tiempo- y un requisito en cabeza de las entidades financieras referido a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, dado los cuales deb\u00edan conducir necesariamente al cumplimiento de la obligaci\u00f3n del juez de declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por mero ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que la imposici\u00f3n de algunos requisitos adicionales, como el de la diligencia judicial o ausencia de culpa de aqu\u00e9l en el proceso, no tienen fundamento jur\u00eddico alguno de conformidad con la propia ley y la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considero necesario develar aqu\u00ed, que la estrategia implementada por la mayor\u00eda de la Corte, para violar los derechos de quienes hab\u00edan sido demandados ejecutivamente, fue la de establecer, exigir \u00a0e imponer m\u00e1s requisitos que los establecidos por la ley y la sentencia C-955 de 2000 a los usuarios del sistema UPAC (o UVR). Para nadie es un secreto que si yo para defender el derecho a la vivienda solo exijo tres requisitos (demanda antes de 31 de Diciembre de 1999; reliquidaci\u00f3n a cargo de los bancos; y obligaci\u00f3n del juez de ejecutar la terminaci\u00f3n ordenada por la ley; o sea que no hay ninguna obligaci\u00f3n a cargo de los demandados por que la ley los eximio de todas), es f\u00e1cil defender el derecho a la vivienda y f\u00e1cil verificar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Si al contrario, comienzo a establecer e imponer requisitos adicionales (cuatro o 100 adicionales) no contemplados en la ley ni en la sentencia con efecto erga omnes, como contestar la demanda, proponer excepciones de forma o de merito; interponer recursos; ser diligente; pagar costas; pagar honorarios; inmediatez, procedibilidad; etc., etc.; por esta v\u00eda y con esta estrategia hago nugatorio los derechos fundamentales y lo que es mas grave le doy la raz\u00f3n al sector financiero. Cuando se establecen 100 requisitos un ciudadano puede cumplir 99 y no se le da su derecho, ya que le falta un requisito. Si se establecen 100 requisitos, como fue en este caso, una persona puede cumplir 90 y no se le reconoce su derecho; puede cumplir los \u00fanicos tres que estableci\u00f3 la ley y la jurisprudencia y viol\u00e1rsele su derecho fundamental, por no cumplir el 4, el 5, o el 99 que no estableci\u00f3 la ley o la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que las interpretaciones jur\u00eddicas no son neutras, ya que una interpretaci\u00f3n puede beneficiar a alguien y perjudicar a otra persona. La interpretaci\u00f3n que establec\u00eda requisitos adicionales a los demandados, a los m\u00e1s d\u00e9biles y los perjudicaba; les quitaba su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda; y, beneficiaba y favorec\u00eda a las instituciones financieras y a los m\u00e1s poderosos. Esto es lo que explica su complacencia con el fallo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder hacer efectivos los derechos, lo cual imposibilita y hace en la practica nugatorio los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 impone dos requisitos para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo: un requisito objetivo, referente a la fecha de iniciaci\u00f3n de los procesos; y la obligaci\u00f3n del demandante, acreedor o entidad financiera de reliquidar el cr\u00e9dito; lo cual debe conducir necesariamente al cumplimiento por parte del juez de su obligaci\u00f3n de declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Con estos requisitos o elementos, es f\u00e1cil proteger el derecho a la vivienda, pero si se imponen o exigen m\u00e1s y m\u00e1s requisitos, se dificulta tambi\u00e9n cada vez m\u00e1s la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el de la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a una relaci\u00f3n directamente proporcional entre requisitos para la garant\u00eda de los derechos y la efectiva protecci\u00f3n de los mismos. As\u00ed a menor n\u00famero de requisitos mayor es la protecci\u00f3n de los derechos, y de manera inversa, a mayor n\u00famero de requisitos menor es la protecci\u00f3n de los derechos. A modo de ejemplo, si se ponen cien (100) requisitos para la garant\u00eda judicial de un derecho y se cumplen noventa y nueve (99) requisitos pero falta un (1) solo requisito, se predica la falta del lleno total de los requisitos impuestos y por falta del cumplimiento de ese solo requisito se deja de proteger el derecho fundamental, lo que en mi concepto es contrario a derecho y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en estos casos en concreto, insisto en que al deudor no se le exig\u00eda el cumplimiento de ning\u00fan requisito, por cuanto uno era un requisito objetivo, referente a la determinaci\u00f3n de una fecha en el tiempo; el segundo, era un requisito que ten\u00eda que ser cumplido por la parte demandante o entidad crediticia, referente a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios; \u00a0y el tercero, era un requisito que ten\u00eda que cumplir el juez al declarar terminado el proceso ejecutivo por mero ministerio de la ley; raz\u00f3n por la cual ninguno de los requisitos impuestos era exigible al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el deudor no ten\u00eda que pedir o solicitar nada dentro del proceso por cuanto estos requisitos se radicaban en cabeza de las otras partes en el proceso, y deb\u00edan cumplirse por ministerio de la ley, siendo por tanto una consecuencia del ministerio de la ley. Por tanto, no se pod\u00eda exigir, como lo hace la interpretaci\u00f3n de la Corte, diligencia de parte, por cuanto la ley suple la diligencia, el consentimiento o la voluntad de parte y ordena un efecto jur\u00eddico necesario, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n del juez no se trataba de una actuaci\u00f3n constitutiva sino meramente declarativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, nunca he compartido la tesis de la mayor\u00eda en Sala Plena en el sentido que se necesitara actividad de parte o diligencia de parte, ya que como qued\u00f3 expuesto, la parte demandada qued\u00f3 liberada de actividad judicial, no hab\u00eda que mirar por tanto en estos casos si hab\u00eda habido actividad de parte o diligencia de parte o no, como en un proceso normal, sino simplemente el cumplimiento del requisito objetivo, referente a la fecha, y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad financiera de reliquidar, para que el juez procediera a cumplir con su obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no comparto la tesis de que uno de los requisitos de procedibilidad sea el que el deudor afectado haya sido diligente en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Respecto del tema de la procedibilidad, el otro argumento expuesto por la mayor\u00eda de la Sala Plena era que en estos casos de tutela se trataba de providencias judiciales, frente a las cuales no procede la tutela o procede s\u00f3lo excepcionalmente, argumento que tampoco comparto. Respecto de este tema he sostenido, como qued\u00f3 expuesto en apartado anterior, que la regla general es justamente la contraria, esto es, que procede la tutela contra providencias judiciales y s\u00f3lo excepcionalmente no procede. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En s\u00edntesis, estos casos de tutela no eran casos cualquiera, primero por cuanto la ley hab\u00eda liberado al deudor de la carga de cualquier actividad judicial dentro del proceso y la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo deb\u00eda darse por ministerio de la ley con el lleno de los dos requisitos mencionados, de los cuales ninguno era imputable al demandado; segundo, porque hab\u00eda un fallo de la Corte con efectos erga omnes que ordenaba la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se cumplieran los dos requisitos expuestos, y estas sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga ommes, por lo cual deben ser cumplidas por todas las autoridades, especialmente por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en estos casos lo que sucede es que los jueces, en su mayor\u00eda de segunda instancia, o tribunales, est\u00e1n desacatando no s\u00f3lo lo ordenado por la ley sino tambi\u00e9n el fallo de constitucionalidad con efectos erga ommes. En este sentido, me permito reiterar que en estos procesos ejecutivos se desconoci\u00f3, en primer lugar, el mandato del ministerio de la ley, y en segundo lugar, una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, configur\u00e1ndose de este modo una v\u00eda de hecho judicial y un escenario de desacato frente a lo ordenado por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo que esta Corte ten\u00eda que ordenar, en mi concepto, era que se terminaran los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por ministerio de la ley, para hacer valer tanto la ley 546 de 1999 como la sentencia C-955 de 2000, esto es, lo que hab\u00eda que hacer era cotejar cada caso con la ley y el fallo de la Corte y ordenar que todos los casos, en los cuales se cumplieran los dos requisitos mencionados, se dieran por terminados y respecto de aquellos ya terminados que se ordenara restituir la vivienda a los demandados que hab\u00edan sido privados de ella con violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y a quienes se les hab\u00eda perpetuado la violaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estos casos no constitu\u00edan casos normales de tutela, y en ellos no s\u00f3lo deb\u00eda haberse dado por terminados los procesos por ministerio de la ley, sino que era procedente la tutela contra providencias judiciales e independientemente de lo que se hubieran demorado ten\u00eda que haberse declarado la terminaci\u00f3n de los mismos y haberse tutelado el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. DECLARACION DE NULIDAD Y TERMINACION DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como en otros resueltos con base en acciones de tutela, la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario se debe declarar entonces por violaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, que es la fuente de todas las nulidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso la Corte debe declarar la nulidad del proceso en forma parcial, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que queda en pie la parte anterior del proceso, que no est\u00e1 viciada de nulidad, y, por tanto, en vez de ordenar que se renueve o rehaga la actuaci\u00f3n anulada, como \u00a0ocurre normalmente, debe declararse terminado el proceso y ordenarse el archivo del expediente, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia constitucional, como lo he reiterado insistentemente a lo largo de este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>9. RESPECTO DE LOS TERCEROS YA INVOLUCRADOS. BIENES YA REMATADOS Y TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de los bienes ya rematados dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y los terceros adquirentes de buena f\u00e9, sostengo la tesis, contraria a la de la mayor\u00eda de la Sala Plena, que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario se debe decretar sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el respectivo asunto, esto, por cuanto como se ha insistido, la terminaci\u00f3n del proceso debe darse por ministerio de la ley, esto es, en cumplimiento estricto de la norma aplicable y la sentencia de constitucionalidad al respecto, que establecen que la terminaci\u00f3n de estos procesos debe declararse por el juez, cuando se cumplan los requisitos relativos a que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que se hubiera aportado la respectiva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe responderse afirmativamente al cuestionamiento sugerido en la parte de los problemas jur\u00eddicos de esta sentencia que dice: \u00bfDebe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? 119. Lo anterior, si se tiene en cuenta que por lo que se propende al dar por terminado un proceso ejecutivo en las condiciones antes expuestas, as\u00ed el interregno transcurrido entre el inicio de la correspondiente acci\u00f3n civil y la actual acci\u00f3n de tutela sea muy largo, es por proteger unos derechos fundamentales. Otros son los temas de la responsabilidad por error judicial, la devoluci\u00f3n del dinero al adquirente, que se podr\u00e1n discutir posteriormente, por cuanto estos temas no corresponden a la \u00f3rbita de la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en jurisprudencia reciente se ha advertido en este sentido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera necesario la Sala hacer una especial referencia al hecho de que, como en los casos resueltos en las sentencias T-080 de 2006120, T-1181121 y T-495122 de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora Bedoya Gaviria, los bienes que serv\u00edan de garant\u00eda al cr\u00e9dito adquirido con \u201cAhorram\u00e1s\u201d ya fueron rematados, adjudicados y entregados a su adquirente. Ello por cuanto este hecho no modifica la existencia de una v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso del que es titular la demandante en sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido de buena fe, ello no obsta para que la protecci\u00f3n y restablecimiento de un derecho de rango fundamental \u2013el del debido proceso- prevalezca sobre un derecho constitucional mas no fundamental, como el de la \u00a0propiedad del tercero de buena fe, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba superior y a lo expuesto en la doctrina constitucional. Es el deber de esta Sala recordar que en un conflicto entre un derecho fundamental y uno de car\u00e1cter patrimonial, siempre debe primar el de car\u00e1cter fundamental. No obstante, como efecto de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma, considera la Sala que el se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley\u201d123. (Subrayas \u00a0y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con el lleno de los requisitos exigidos por la ley y de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben darse por terminados independientemente de la etapa procesal en que se encuentren, y en consecuencia devolverle la vivienda al deudor, a\u00fan en aquellos casos en los cuales haya habido lugar a remate y existan terceros adquirentes, por cuanto en primer lugar, la terminaci\u00f3n debe operar por ministerio de la ley independientemente de la etapa procesal en que se encuentre el proceso; en segundo lugar, tiene prevalencia la protecci\u00f3n del derecho fundamental frente al derecho de propiedad; en tercer lugar, la falta de terminaci\u00f3n de estos procesos no es imputable al deudor sino a los jueces, a la mala administraci\u00f3n de justicia y a las instituciones financieras que persistieron en ejecutar con violaci\u00f3n de derechos fundamentales; en cuarto lugar, porque muchas de estas viviendas rematadas se encuentran nuevamente en cabeza de las entidades financieras, o fueron adjudicadas a personas jur\u00eddicas o a personas dedicadas al negocio de los remates judiciales, casos en los cuales no considero que sea posible argumentar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, como s\u00ed lo es en el caso de los deudores de UPAC; y en quinto lugar, por cuanto el tercero adquirente sigue teniendo las v\u00edas judiciales ordinarias para reclamar el reembolso de lo pagado de conformidad con la ley o impetrar la responsabilidad del estado por error judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los \u00a0terceros de buena f\u00e9 no quedan desprotegidos, pues tienen derecho a que se les devuelva lo que pagaron por el bien, que siempre es un precio menor al de valor comercial, adem\u00e1s de los intereses legales, y de que pueden demandar a los jueces que sean responsables, con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En mi concepto, no es al deudor, que ten\u00eda un derecho que se le vulner\u00f3 y no se le protegi\u00f3, a quien le corresponde ahora ir a demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, mucho menos cuando, como lo expuse, no se puede hablar en este caso de un legitimo derecho a la vivienda de los bancos o entidades de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, considero que a\u00fan en los procesos en los cuales se hayan rematado los bienes inmuebles, tendr\u00eda que haberse devuelto la vivienda al deudor y verdadero perjudicado en estos procesos, a quien por lo dem\u00e1s esta sentencia pretende dejar sin mecanismos judiciales para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. EFECTOS DEL FALLO \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de la presente sentencia, me permito dejar expresa constancia en este salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de mi discrepancia respecto de los mismos en los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Restablecimiento de la vivienda a todos los afectados: En primer lugar, considero que la presente decisi\u00f3n-y as\u00ed lo propuse en la sala plena, al momento de votar la parte resolutiva que propuse como ponente siendo derrotado-ha debido tener el efecto del restablecimiento de la vivienda a TODOS aquellos deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios que la han perdido a consecuencia de la violaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 del 2000. En este sentido, debo dejar constancia de que propuse en su momento en Sala Plena restablecer la vivienda a TODOS los que la hab\u00edan perdido por causa de una mala administraci\u00f3n de justicia, no importando en este caso ni el estado del proceso, ni los terceros adquirentes, en aquellos casos en que hubiera habido remate y adjudicaci\u00f3n, por cuanto como qued\u00f3 expuesto, los terceros tienen las v\u00edas judiciales ordinarias pertinentes para exigir y reclamar debidamente sus derechos, vulnerados as\u00ed tambi\u00e9n por la mala administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto que deber\u00eda tener la presente sentencia se encuentra fundamentado en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, frente a la protecci\u00f3n del tercero adquirente y el derecho a la propiedad. A este respecto, considero que el argumento de la mayor\u00eda de la Corte en cuanto a la protecci\u00f3n de los terceros de buena f\u00e9 a una vivienda digna es falaz por cuanto como lo anot\u00e9 anteriormente, muchas de las viviendas rematadas y adjudicadas se encuentran de nuevo en poder del sistema financiero o de otras personas jur\u00eddicas, casos en los cuales no se puede hablar de protecci\u00f3n a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la vivienda digna implica por el contrario, que en raz\u00f3n del principio de dignidad humana nadie puede considerarse digno sin vivienda, por lo cual mi posici\u00f3n jur\u00eddica ha sido siempre la de que habr\u00eda que haberle devuelto la vivienda a TODOS los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios sin excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considero que a aquellos deudores a los que despojaron de su vivienda, en los casos en donde hubo remate y adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles a terceros, se los dej\u00f3 sin mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, m\u00e1xime cuando como lo he expresado anteriormente, la vivienda representa en la mayor\u00eda de estos casos todo el patrimonio que tienen estas personas, y no se trataba s\u00f3lo de la vivienda sino tambi\u00e9n de las mejoras hechas a las mismas y de todos los ingresos de las personas \u2013salarios, cesant\u00edas, primas, etc.- invertidos en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario y en las mejoras del bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Reconocimiento de mecanismos judiciales a los afectados: En relaci\u00f3n con el punto anterior, considero igualmente que a todos aquellos a quienes no se les devolvi\u00f3 la vivienda hay que reconocerles la capacidad y posibilidad jur\u00eddica de exigir judicialmente responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial frente a quienes no cumplieron la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 del 2000 de la Corte. Por tanto, debo afirmar claramente que los perjudicados tanto por la culpa atribuible al sistema financiero como a los jueces de la Rep\u00fablica, s\u00ed tienen otro camino o v\u00eda judicial para hacer valer sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de se\u00f1alar que las acusaciones de los ciudadanos por la responsabilidad de los jueces son leg\u00edtimas y que en cada caso, pueden reclamar ante las instancias nacionales e internacionales. Considero por tanto, que lo que antes era ilegal ahora no se puede convertir en legal por el transcurso del tiempo, sino que esos jueces deben responder judicial y patrimonialmente por vulnerar derechos fundamentales. As\u00ed mismo, considero que las entidades financieras no pueden alegar ahora que las obligaciones eran del deudor cuando la crisis tuvo origen en sus actuaciones y terminan por beneficiarse de su propia negligencia. En este contexto, las entidades financieras argumentaron que bastaba con que no se presentara la reliquidaci\u00f3n para que los procesos ejecutivos hipotecarios no terminaran, tesis frente a la cual discrepo categ\u00f3ricamente, por cuanto valida el incumplimiento y negligencia de estas entidades, y ello en su propio beneficio, lo cual contrar\u00eda los principios b\u00e1sicos del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera reitero que el juez no puede beneficiarse de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la ley, de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional con efectos erga ommes, ni el demandante de su incuria. En este sentido, considero que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955\/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede exonerar de responsabilidad a los jueces que no lo hicieron o lo que es mas grave penar a los que cumplieron con la ley y con la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Tasas de inter\u00e9s y regla sobre m\u00e1ximo de pago por cr\u00e9ditos hipotecarios: Respecto del tema sobre el tope m\u00e1ximo de pago por cr\u00e9ditos hipotecarios, es necesario recordar aqu\u00ed, en primer t\u00e9rmino, que ya la sentencia C-955 de 1999 estableci\u00f3 que la tasa de inter\u00e9s para estos cr\u00e9ditos de vivienda ten\u00eda que corresponder a la tasa m\u00e1s baja del mercado, esto es, que no pod\u00eda ser superior a la tasa de inter\u00e9s m\u00e1s baja que operara en el mercado. Por ejemplo, si existen varias tasas de inter\u00e9s: 30%; 25%; 12%; 8%; y 6%, la \u00fanica que se puede aplicar a los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC o en UVR, es la del 6%, ya que esta es la m\u00e1s baja del mercado. Este mandato que no s\u00f3lo no ha sido cumplido por parte del sistema financiero, sino que contin\u00faa vigente y tiene que ser cumplido por las entidades financieras y hecho respetar tambi\u00e9n por las autoridades administrativas de control y vigilancia y por las autoridades judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por la sentencia C-955 de 2000, considero que la consecuencia de esta \u00faltima decisi\u00f3n no ha debido ser s\u00f3lo la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos sino tambi\u00e9n el establecimiento de un tope m\u00e1ximo de pago para los deudores de cr\u00e9dito hipotecario, por cuanto en los cr\u00e9ditos de vivienda los deudores han terminado pagando una gran cantidad de veces, las sumas prestadas y que son desproporcionada en la gran mayor\u00eda de los casos respecto del cr\u00e9dito otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito dejar constancia, de que en su momento propuse en Sala Plena una regla de pago m\u00e1ximo, -y as\u00ed lo propuse en la sala plena, al momento de votar la parte resolutiva que propuse como ponente siendo derrotado- seg\u00fan la cual el deudor de cr\u00e9dito hipotecario, en ning\u00fan caso, deber\u00eda pagar m\u00e1s del doble del cr\u00e9dito otorgado, esto es, del capital prestado, de modo que si una persona recibe un pr\u00e9stamo por valor de $20.000.000 de pesos lo MAXIMO que debe pagar durante toda la vida del cr\u00e9dito, incluidos capital e intereses, ser\u00eda $40.000.000 de pesos, suma que estatuir\u00eda un m\u00e1ximo, sin perjuicio de que pagara menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta regla, se trataba entonces de establecer un criterio m\u00e1ximo de pago de cr\u00e9ditos hipotecarios, equivalente al doble de lo prestado, y con ello tambi\u00e9n un l\u00edmite a las tasas de inter\u00e9s, lo cual no significaba que los deudores tuvieran que pagar necesariamente el doble del cr\u00e9dito, sino de establecer un tope m\u00e1ximo de pago, sin perjuicio de que el deudor terminara pagando menos de este m\u00e1ximo fijado, y ello precisamente con la finalidad de evitar los abusos del sistema financiero. Esta propuesta no fue acogida por los magistrados de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Mayor fuerza vinculante de la sentencia C-955 de 1999: Con esta nueva decisi\u00f3n de la Corte tenemos ahora en el \u00e1mbito jur\u00eddico una ley vigente y un fallo de constitucionalidad con efectos erga ommes, y una sentencia de unificaci\u00f3n que establece m\u00e1s requisitos de los previstos anteriormente por la ley y por el fallo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, y dado que una sentencia de tutela no tiene efectos erga ommes, y que una sentencia de constitucionalidad tiene mayores efectos de vinculaci\u00f3n o mayor fuerza vinculante que una sentencia de unificaci\u00f3n, en cuanto son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares \u2013Art. 21 Decreto 2067 de 1991-, considero que los jueces de la Rep\u00fablica pueden y deben seguir fallando en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-955 del 2000 de la Corte, y por tanto siguen estando autorizados y legitimados para seguir acatando lo ordenado por dicha sentencia, que por lo dem\u00e1s, es una sentencia anterior y de mayor jerarqu\u00eda que la sentencia de unificaci\u00f3n que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considero necesario afirmar claramente que los jueces siguen estando legitimados para continuar aplicando s\u00f3lo los dos requisitos contemplados por la ley y el fallo anterior de constitucionalidad respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito insistir en que la sentencia de constitucionalidad de la Corte prima sobre el fallo de unificaci\u00f3n y de no ser as\u00ed, los efectos erga omnes ser\u00edan nugatorios; y en que una sentencia de unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia en tutela no puede ir contra una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes. Por consiguiente, despu\u00e9s de este fallo, los jueces podr\u00e1n y deber\u00e1n seguir aplicando la ley y la sentencia C-955\/00 que prima sobre la de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Efectos inter comunis y extensi\u00f3n de los efectos en los casos de UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensi\u00f3n de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva. Ello con el fin de cumplir \u00a0su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el suscrito magistrado no solo comparte la extensi\u00f3n de los efectos de la presente sentencia a todos aquellos casos de procesos ejecutivos hipotecarios de deudores de UPAC que se encuentren en condiciones de igualdad, esto es, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, sino que propuse la extensi\u00f3n de los efectos de la presente decisi\u00f3n a los casos que se presenten en el sistema actual de UVR, casos en los cuales considero que se deben seguir los par\u00e1metros y criterios jurisprudenciales fijados por la Corte, propuesta que no fue acogida por la mayor\u00eda de magistrados en Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, discrepo frente a la presente sentencia en relaci\u00f3n con los efectos de la misma, por cuanto considero que no solo los efectos de esta sentencia deben extenderse a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley y la sentencia de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n que los criterios y par\u00e1metros jurisprudenciales planteados por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, s\u00ed se pueden aplicar a los casos de cr\u00e9ditos hipotecarios del actual \u00a0sistema de UVR. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito: De otra parte, considero que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, ordenada por esta sentencia, presenta el problema de que hoy en d\u00eda la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera del deudor de cr\u00e9ditos hipotecarios est\u00e1 desmejorada sustancialmente en atenci\u00f3n a que ha gastado su capital (cesant\u00edas, salarios, auxilios, etc.) en el proceso ejecutivo anterior, raz\u00f3n por la cual no posee recursos para seguir pagando la obligaci\u00f3n crediticia que se reestructure. En este sentido, considero que el Gobierno debe vigilar que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito se haga de forma favorable al deudor y atendiendo a la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor y sin el c\u00f3mputo de los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente respecto del tema de la reestructuraci\u00f3n de los saldos de las obligaciones crediticias sostuve en Sala Plena que para efectos de la reestructuraci\u00f3n deb\u00eda mantenerse un mecanismo \u00e1gil y expedito. Adicionalmente se\u00f1al\u00e9 que se debe obligar a la superintendencia financiera ha cumplir lo ordenado por la sentencia C-955 de 2000, en cuanto a tasas de inter\u00e9s (la m\u00ednima del Mercado), plazos, refinanciaciones, etc. y no como se quejan \u00a0muchos usuarios que se ha distorsionado o tergiversado lo dispuesto por la Corte en esa sentencia y esto es valido tambi\u00e9n para los cr\u00e9ditos en UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, me permito reiterar que el mecanismo y forma de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias vigentes tiene que ser viable, bajo la responsabilidad del Gobierno, y debe acordarse siempre lo m\u00e1s favorable para el deudor en cada caso. Adicionalmente, considero que otra entidad que ha debido quedar obligada por la presente sentencia era el Banco de la Rep\u00fablica, por cuanto esta entidad bancaria, en cuanto banco nacional, es el encargado de los plazos y tasas de inter\u00e9s. Adicionalmente consider\u00e9 y present\u00e9 la propuesta de que deb\u00eda determinarse un periodo de gracia de por lo menos un a\u00f1o para los deudores pudieran evolucionar econ\u00f3micamente. De lo contrario, la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos puede llegar a presentarse a favor de los bancos y no de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que la presente sentencia no tiene en cuenta los casos de personas que se encuentran en la tercera edad, y a quienes no se les puede reestructurar un cr\u00e9dito a mediano o largo plazo, por cuanto tienen pocos a\u00f1os de expectativa de vida. Por estas razones, en mi concepto, lo que deb\u00eda proceder en todos estos casos, como lo he reiterado insistentemente, era la devoluci\u00f3n de la vivienda a todos los afectados sin excepci\u00f3n, y ello con fundamento en el concepto de dignidad humana el cual presupone una vivienda digna, ya que no se puede hablar de dignidad humana sin el reconocimiento y efectiva protecci\u00f3n a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7 Periodo para la configuraci\u00f3n de mora, periodo de gracia: Respecto del periodo para la configuraci\u00f3n de mora y en estrecha relaci\u00f3n con el tema de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito anteriormente tratado, debo dejar constancia de que propuse en su momento un periodo de gracia de un a\u00f1o, antes del cual no puede configurarse nuevamente mora dentro de las obligaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios, en caso de que llegare a haberla, ya que considero que en la pr\u00e1ctica no se lograr\u00eda nada con este fallo, si de un lado se da por terminado un proceso ejecutivo, pero de otro lado y de manera inmediata, se vuelve a iniciar otro proceso ejecutivo por configuraci\u00f3n de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta la present\u00e9 consultando la realidad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, la cual, como he mencionado, ha sido afectada grave, larga y continuadamente por el sistema financiero. Esta propuesta fue derrotada por la mayor\u00eda de magistrados en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>11. SINTETIZANDO: ESTE FALLO EN VEZ DE AVANZAR RETROCEDE. \u00a1ES LA SENTENCIA CANGREJO! \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto el presente fallo de unificaci\u00f3n en casos de tutela, distorsiona el fallo anterior de constitucionalidad de la Corte, ya que crea m\u00e1s requisitos para que proceda la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios y le termina desconociendo el derecho a la vivienda a aquellos deudores, en los casos en que existen terceros adquirentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este fallo es malo por lo que excluye, por cuanto se excluye a miles de deudores de los beneficios de la terminaci\u00f3n del proceso y restablecimiento de la vivienda, esto es, a los deudores en aquellos procesos en los cuales hab\u00eda habido remate y adjudicaci\u00f3n, por cuanto no se obliga a devolverle la vivienda a estas personas y a indemnizar a los deudores. Se le quita la vivienda no a decenas, no a cientos, sino a cientos de miles de Colombianos. Con este fallo m\u00e1s de quinientos mil (500000) personas pierden el derecho a una vivienda, lo que constituye un verdadero genocidio social. \u00a0<\/p>\n<p>Los Colombianos humildes sienten temor, p\u00e1nico y terror cuando son privados de su vivienda; esta no se sabe si es una modalidad de terrorismo econ\u00f3mico o una masacre econ\u00f3mica contra el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en mi criterio este fallo es malo por todo lo que excluye, y porque se coloc\u00f3 al lado del mas fuerte, esto es del sistema financiero que es la parte poderosa en las relaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios y dejo desprotegidos, inermes y con sus derechos fundamentales violados a los mas d\u00e9biles, esto es a los usuarios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en donde se presentaba un dilema entre la seguridad jur\u00eddica y la justicia, la Corte le dio prevalencia a la seguridad jur\u00eddica a costa de la justicia, cuando en mi concepto debe ser al contrario, debe d\u00e1rsele primac\u00eda al valor de la justicia, primera virtud y valor fundamental de toda sociedad bien ordenada, valor que coadyuva y de ninguna manera va en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, cuya finalidad \u00faltima es la certeza de los ciudadanos respecto de sus derechos. No existe mayor inseguridad jur\u00eddica que la generada con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s d\u00e9biles y lo que es mas grave, con el argumento que la violaci\u00f3n se ha perpetuado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, lo que se advierte en este caso, es la contraposici\u00f3n de las sentencias judiciales con la existencia del poder establecido. \u00a0Debo recordar que, como lo sostuvo Lassalle, toda sociedad tiene una Constituci\u00f3n material conformada por los factores reales en el poder que existen en todo sistema sea esclavista, feudal o capitalista. As\u00ed, el texto constitucional puede desaparecer pero esos factores subsistir, como ocurre con los grupos econ\u00f3micos que detentan un factor de poder real. A mi juicio, esos grupos hicieron todo lo posible desde el fallo inicial de la Corte sobre los cr\u00e9ditos de vivienda del sistema UPAC, para que se trajeran estos casos a la Sala Plena, y considero necesario observar que los argumentos que en Sala Plena se escucharon son los mismos expuestos en un op\u00fasculo de la Corporaci\u00f3n Excelencia por la Justicia de agosto 21 de 2007, que recoge la posici\u00f3n de Asobancaria sobre esta materia..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la jurisprudencia de esta Corte se advierten contradicciones como la de aceptar la procedencia de la tutela en algunos casos en los que ya ha terminado el proceso judicial o existe otro mecanismo de defensa \u2013como lo fue en el caso de Bancolombia- y no en otros donde tambi\u00e9n tiene lugar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. A mi juicio, la tutela existe precisamente para que el ciudadano que ha reclamado su derecho ante los jueces ordinarios y no se le ha protegido, pueda recurrir al amparo constitucional, en cualquier tiempo, m\u00e1xime cuando la vulneraci\u00f3n se extiende y contin\u00faa en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debo insistir en la presencia de ese factor de poder real, constituido por los due\u00f1os del capital, por quienes comercian con la vivienda de los m\u00e1s pobres de este pa\u00eds, poder que se reflej\u00f3 en Sala Plena en posiciones como la que aduc\u00edan la falta de inmediatez, la existencia de otro medio de defensa, el aumento de los requisitos de procedibilidad, la no procedencia de la tutela frente a providencias judiciales y la inexistencia de v\u00eda de hecho, no obstante que en casos con las mismas circunstancias, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario se\u00f1alar que este tipo de argumentos tienen la consecuencia de empeorar la situaci\u00f3n de los deudores afectados y coadyuvar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. A mi juicio, en estos argumentos afloran aspectos que se refieren a los ya enunciados factores reales de poder, los cuales, como ya se\u00f1al\u00e9, subsisten a pesar de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, me parece conveniente mencionar la tesis del Profesor Juan Antonio Garc\u00eda Amado, seg\u00fan la cual, existe una jurisprudencia simb\u00f3lica cuando una corte se muestra rupturista y revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la raz\u00f3n a los poderosos en detrimento de los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles, que en este caso son los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que este fallo es malo por cuanto constituye un retroceso en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya que introduce m\u00e1s requisitos para que en el futuro se dificulte a\u00fan m\u00e1s la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y a defender sus derechos frente a los abusos del sistema financiero y de la mala administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, a mi juicio, la jurisprudencia de la Corte con esta sentencia se ha orientado a perpetuar situaciones de injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Se quiere justificar esta sentencia con argumentos como la seguridad jur\u00eddica y se trata de presentar como un avance, como un paso adelante, cuando en realidad es un retroceso. Si tuvi\u00e9ramos que definirla en pocas palabras nos tocar\u00eda decir \u00a0que esta sentencia es \u201cUn paso adelante y cinco atr\u00e1s\u201d. Si debi\u00e9ramos utilizar una met\u00e1fora zool\u00f3gica, afirmar\u00edamos que es una sentencia cangrejo, ya que camina hacia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todas las razones expuestas salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-813 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU.813 de 2007-Protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna con la exclusi\u00f3n de reiniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos ya terminados antes de agosto de 2006 y de restituci\u00f3n de inmueble cuando se hubiere efectuado la entrega material del mismo a otra familia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU.813 de 2007-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ha cumplido el requisito de la inmediatez y el deudor ha actuado dentro del proceso ejecutivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU.813 de 2007-Reestructuraci\u00f3n equitativa de la deuda de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU.813 de 2007-Efectos inter pares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1334615 y Acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la Corte, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no estim\u00e9 necesario reiterar lo que he sostenido en mis salvamentos de voto a las sentencias de tutela de la Sala Primera de Revisi\u00f3n porque en la presente sentencia no se reitera la posici\u00f3n de dicha Sala, o de cualquiera otra. Por el contrario, la Sala Plena decidi\u00f3 adoptar una sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, mediante la cual, en lugar de reiterar la jurisprudencia de una u otra Sala de Revisi\u00f3n, prefiri\u00f3 armonizar las distintas posiciones reflejadas en las sentencias de tutela previamente proferidas por varias de \u00e9stas Salas. Adicionalmente estimo que se avanza en la construcci\u00f3n de una orientaci\u00f3n compartida por casi todos los magistrados con un alcance mayor para proteger el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la presente sentencia SU-813 de 2007 se valoran elementos que considero de suma importancia. En efecto, \u00a0(a) al excluir que se reinicien los procesos ejecutivos ya terminados antes de agosto de 2006 o que se ordene la restituci\u00f3n del inmueble cuando ya se hubiere efectuado la entrega material del mismo a otra familia, \u00a0protege el derecho a la vivienda digna no solo de los deudores sino tambi\u00e9n de los nuevos propietarios de los inmuebles que de buena fe los adquirieron en un remate, lo cual asegura la estabilidad de los derechos de las familias que habitan tales viviendas. Adicionalmente, (b) en esta sentencia la Corte Constitucional no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, sino que exige que tanto el juez civil como el juez de tutela constaten si se han cumplido previamente ciertos requisitos. As\u00ed, exige que antes de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso, el juez civil verifique que el deudor no se ha opuesto a la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad financiera en los primeros meses de 2000, lo cual revela su acuerdo con la misma. En caso de desacuerdo, lo procedente es resolverlo aplicando en lo pertinente el c\u00f3digo de procedimiento civil. Cuando se presente una acci\u00f3n de tutela pidiendo que se ordene la terminaci\u00f3n, la SU-813 de 2007 exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dos requisitos para que dicha acci\u00f3n se estime procedente (el requisito de inmediatez y una actuaci\u00f3n del deudor dentro del proceso ejecutivo). Por lo tanto, si ya se registr\u00f3 el auto aprobatorio del remate o de la adjudicaci\u00f3n, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente. Adem\u00e1s, (c) entiendo que la referencia al cobro de intereses expresa lo ya establecido en la ley con miras a evitar que se tornen exorbitantes los saldos a cargo de los deudores en tales procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pero no impide que se reestructure la obligaci\u00f3n de manera equitativa de acuerdo con la capacidad de pago del deudor. Por el contrario, la Corte ordena que se efect\u00fae dicha reestructuraci\u00f3n de tal forma que la deuda correspondiente pueda ser debidamente pagada o sea cobrada con base en el titulo ejecutivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, comparto que la Corte haya extendido los efectos de este fallo dentro del esp\u00edritu de decisiones previas en que decret\u00f3 efectos inter pares, as\u00ed como otras formas de modulaci\u00f3n de efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me uno a la aclaraci\u00f3n de voto conjunta en torno a que la ratio decidendi de la sentencia se encuentra en el apartado 4 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-813 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1334615 y Acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, los magistrados firmantes nos permitimos aclarar que, a juicio de la mayor\u00eda de la Corte, la ratio decidendi de la sentencia se encuentra consignada en el apartado 4 de dicha providencia, in titulado causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia. En ese apartado se concilian las distintas posiciones de las salas de revisi\u00f3n con el fin de unificar la jurisprudencia y proteger en mayor grado el debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el apartado 5, in titulado La obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito upac que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, refleja la opini\u00f3n del magistrado ponente y no las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Auto 022\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de error mecanogr\u00e1fico en la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, que debe ser corregido para evitar equ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en varias oportunidades,125 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a fin de proceder a la correcci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-813 de 2007 se incurri\u00f3 en un error. Que tal error obedece a que se transcribi\u00f3 \u201cJuzgado Treinta Civil del Circuito de Bucaramanga\u201d, cuando en realidad ha debido mencionarse \u201cJuzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. En efecto, en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia en comento, se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bucaramanga que:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el texto debe decir: \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007, de manera tal que se entienda que las \u00f3rdenes all\u00ed previstas deben ser cumplidas por el \u00a0Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Que en vista de lo anterior, en lo sucesivo, el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y adici\u00f3nese a la Sentencia SU-813 de 2007, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU-813 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1334615 y acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-813 de octubre 4 de 2007, dictada por la Sala Plena dentro del acumulado de acciones de tutela iniciadas frente al resultado de sendos procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuaci\u00f3n sintetizo: \u00a0<\/p>\n<p>La perceptiva que permit\u00eda la tutela contra decisiones judiciales que pusieron fin a un proceso fue considerada contraria al ordenamiento constitucional precisamente por esta Corte, en su funci\u00f3n de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica. De conformidad con la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, siendo contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se d\u00e9 curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, se trata de sentencias judiciales en las cuales los jueces competentes expresaron sustentadamente sus razones para adoptar las decisiones ahora discutidas, bajo el supuesto de que continuar con el proceso ejecutivo hipotecario no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 (posici\u00f3n acogida en el pasado por algunas Salas de Revisi\u00f3n de cuyas decisiones tambi\u00e9n me apart\u00e9) sino que exige al juez de tutela que constate si se han cumplido previamente ciertos requisitos, pienso que esta actuaci\u00f3n es una indiscriminada invasi\u00f3n en la \u00f3rbita del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fue la Corte Constitucional, quien restringi\u00f3 el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los que el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, se\u00f1alando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho, que lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si se est\u00e1 ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no s\u00f3lo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si anteriormente salv\u00e9 el voto, ahora lo hago con mucha mayor raz\u00f3n, pues mi discrepancia con la intromisi\u00f3n en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 es absoluta, por razones de autonom\u00eda judicial y por la violaci\u00f3n ostensible de la Constituci\u00f3n. No hay v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas sustentadas por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual precisamente se realiza el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en escrito allegado por \u00a0Bancafe, el cr\u00e9dito y la garant\u00eda objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero S.A contra el se\u00f1or Luna Viteri, fueron cedidos a Central de Inversiones S.A. en desarrollo del contrato interadministrativo de compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000. Cuaderno 2. Fols. 54 y ss. del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver (Cuad. 2 fol. 25 del expediente correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. 2 Fol. 97 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00c9sta se dio dentro del proceso, seg\u00fan consta en el Cuaderno 4 \u00a0Fols. 64 y ss. del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con esta fecha ver el auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso civil iniciado por Granahorrar contra la se\u00f1ora Maria Doris Amador Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Como prueba de esto ver el fundamento descrito en el literal C del Auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En el se afirma lo siguiente: \u201cAnalizados los elementos f\u00e1cticos del presente proceso frente a los requisitos se\u00f1alados por la honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela que se viene comentando (T-535 de 2004), encuentra el despacho que hay identidad entre unos y otros, es decir: (\u2026) C. Que esa corporaci\u00f3n efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 que arroj\u00f3 un alivio a favor de los demandados, a la postre aplicado a la obligaci\u00f3n pero que no alcanz\u00f3 a cubrir la totalidad de \u00e9sta.\u201d (cuad 3. Fol. 49 del respectivo expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 En lo que tiene que ver con este expediente, aunque no se determina por ninguna de las partes dentro de esta acci\u00f3n la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria, es aseverado por ambas que aquella se dio en el a\u00f1o de 1999, al punto que el numero de radicaci\u00f3n de dicho proceso es \u201c1999-1838\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 La reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue aportada y, posteriormente, estudiada en sede de tutela. Tal es as\u00ed, que los jueces de instancia, reconociendo la existencia de la reliquidaci\u00f3n dentro del expediente, negaron la acci\u00f3n por considerar que en \u00e9sta qued\u00f3 un remanente. \u00a0<\/p>\n<p>10 La obligaci\u00f3n hipotecaria respaldada en el pagar\u00e9 170717 fue reliquidada el 1\u00b0 de enero de 2000, aplicando un alivio financiero de $ 7.813.623.00 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 20 del expediente, obra la parte resolutiva de la providencia dictada el 19 de agosto de 2005 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que al tenor dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Decretar la terminaci\u00f3n del presente proceso EJECUTIVO CON T\u00cdTULO \u00a0HIPOTECARIO de AHORRAMAS CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA contra MAR\u00cdA CARLINA ORJUELA ORJUELA, con base en la causal 3, art\u00edculo 42 ley 546 de 1999, y sentencia C-955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretaci\u00f3n de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Sin desglose h\u00e1gase entrega de los documentos aportados como base de la ejecuci\u00f3n, a la parte actora. D\u00e9jense las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes hipotecarios. Of\u00edciese a donde corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Proceder conforme al art\u00edculo 546 del C. de P.C., por tanto, si existiere embargo de remanentes p\u00f3ngase a disposici\u00f3n del respectivo Juzgado los bienes reclamados. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: No condenar en costas ni perjuicios a la parte demandante, por la raz\u00f3n expuesta en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Archivar el presente expediente, una vez cumplido lo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Aunque la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la demanda no se expresa en el expediente de tutela, el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso civil es nro. de radicaci\u00f3n en el juzgado civil 1997-1041 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por solicitud del accionado civil, la entidad financiera acreedora aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio financiero de $15.378.897.46 pesos. Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Lo anterior hace constar que, aunque la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda civil no se hace expresa en el expediente de tutela, \u00e9sta se inicio antes del 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>17 A folio 1 del cuaderno principal del expediente de tutela y como parte de los antecedentes de la decisi\u00f3n judicial asumida el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se advierte que la reliquidaci\u00f3n de que trata la Ley 546 de 1999 se cumpli\u00f3 por petici\u00f3n de oficio hecha por esa misma autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18 Aunque la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicaci\u00f3n en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998 \u00a0<\/p>\n<p>19 folio 8 del cuaderno segundo de esta acci\u00f3n de tutela, el alivio financiero respecto \u00a0fue de un monto de $2.055.315.92 pesos \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso, se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de los se\u00f1ores William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera, en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Fecha en que se libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo para el caso en comento, a pesar de que no se hace evidente dentro del expediente, se entiende que fue entre la fecha de admisi\u00f3n de la demanda, 19 de septiembre de 2006 y 26 de marzo de 1998, fecha en la cual el Juzgado aqu\u00ed demandado dict\u00f3 sentencia. Al respecto ver el escrito de contestaci\u00f3n de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cuad. 2 Fol. 21 del correspondiente expediente). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente \u00a0<\/p>\n<p>23 ver cuaderno 1. folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuad 2 Fol 88 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver telegrama nro. 440 emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien lo hizo cumpliendo la orden dada en el Auto de tr\u00e1mite de 18 de septiembre de 2006, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia . Cuad 2. Fols. \u00a071 y 78 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver telegrama nro. 1031. Cuad 2. Fol. 40 del expediente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2 Fol. 8 del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al efectuar la lectura detallada de la providencia que se anexa, se advierte que \u00e9sta corresponde a un pronunciamiento hecho por la misma Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha seis (6) de julio de 2006, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BCSC S.A. COLMENA contra ELIZABETH SARMIENTO G\u00d3MEZ. Adicionalmente, si se confrontan los n\u00fameros de radicaci\u00f3n interna que asigna dicho tribunal a los procesos por ellos tramitados se puede advertir que el n\u00famero del proceso ejecutivo seguido contra los se\u00f1ores Emiro Sanguino Solano y ELIZABETH LI\u00c9VANO DAZA, demandantes en la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa es el 1561\/1999 Interno 666\/2006, mientras que el proceso al que hace referencia el Tribunal es el 1613\/1999 Interno 404\/2006 que corresponde a un proceso contra la mencionada se\u00f1ora ELIZABETH SARMIENTO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuad. 2 Fol. 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los accionantes, sea en nombre propio o por medio de sus apoderados, que participaron en la audiencia en menci\u00f3n fueron: \u00a0Maria Otilia Morales Morales, Nelson Augusto Fern\u00e1ndez Melo, Maria Dolores Amador Ruiz, Omar Oquendo L\u00f3pez, Baudelino Cuellar Pach\u00f3n, Guillermo Castiblanco G\u00f3mez, H\u00e9ctor David Casta\u00f1eda y otra, William Rivera y otra, Maria Carlina Orjuela Orjuela y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dentro de ellas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Estas afirmaciones fueron hechas por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Dr. Jos\u00e9 Omar Boh\u00f3rquez Viduelas y en la descripci\u00f3n de una de las posiciones la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, expuesta por el Magistrado Ricardo Zopo M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Documento allegado por la doctora L\u00f3pez Rodr\u00edguez dentro del t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 de tres d\u00edas para presentar la respectiva ponencia de la audiencia p\u00fablica por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ver pie de pagina nro. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Subraya fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cSi se interpone la acci\u00f3n de tutela es porque hay un principio de raz\u00f3n suficiente que lo justifica. No se instituy\u00f3 este mecanismo como un medio de sustituci\u00f3n, sino como un medio subsidiario \u2013 regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero a\u00fan en este caso no se sustituye la v\u00eda ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudir\u00eda a la v\u00eda ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece absolutamente de medios econ\u00f3micos, la diligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de defender sus derechos. Al respecto se\u00f1ala la Corte \u201cQuien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsi\u00f3n Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Ser\u00eda a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de car\u00e1cter formal que persigue, b\u00e1sicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. \u00a0Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trat\u00f3 de un error o de un intento de &#8220;fraude&#8221; respecto de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las v\u00edas contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte conceder\u00e1 la tutela transitoria.\u201d. Mas adelante la Corte encontr\u00f3 aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o secuestradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>50 En ocasiones excepcionales anteriores la Corte ha encontrado necesario extender los efectos de la sentencia para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de terceras personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas cuya tutela de los derechos fundamentales se ordena. Se trata de casos en los cuales es indispensable la modulaci\u00f3n de los efectos para satisfacer derechos y principios constitucionales francamente amenazados como el derecho a la igualdad y los principios de eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. La Corte ha considerado necesario extender los efectos cuando es necesario para conjurar un estado de cosas inconstitucional (Cfr. A este respecto la T-025 de 2004 que recoge la doctrina vigente sobre el tema), cuando \u00a0la decisi\u00f3n ha sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella de manera constante e invariable (Cfr. Sentencia SU-783\/03) o cuando es imprescindible para proteger, en igualdad de condiciones, los derechos fundamentales de personas que hacen parte de un colectivo y que encuentran evidentemente amenazados sus derechos fundamentales y la Corte no puede desconocer esta evidencia (Cfr. SU-1023\/01; T-203\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. \u00a0Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>54 En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Se trata del Cap\u00edtulo VIII de la citada Ley, que previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre ambos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con el numeral 25 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.P.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, \u00c1lvaro Taf\u00far. La misma disposici\u00f3n fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051\/00, C-1140\/00, C-1265\/00 y C-1337\/00 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>58 La misma disposici\u00f3n fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051 de 2000, C-1140 de 2000, C-1265 de 2000 y C-1337 de 2000, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-955 de 2000, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cLa Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u2018por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u2019, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. Ver sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cLa Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. Ver sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 Lo declarado inexequible por la Corte Constitucional en dicha sentencia es, \u00fanicamente, lo que aparece en negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-846 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>65 Explicado en el ac\u00e1pite titulado \u201cprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho\u201d. \u00a0Ver sentencias T-576 de1998 y T-472 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>67 ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P.. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0sentencia citada en las sentencias T-535 de 2004 y T- 258 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-357 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>71 En este sentido ver tambi\u00e9n, sentencias: T-643 de 2006 y T591 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver entre otras, sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>73 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>74 En efecto, esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiteradamente sostenida en sentencias como la T-376, T-716, T-1074, T-1181, T-1226, T-1255 de 2005, y T-333, T-334, T-363, T-372, T-449, T-450, T-591, T-894A, y T-1086 del a\u00f1o 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 Por orden de Sala Plena, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a los respectivos juzgados civiles en cada proceso ejecutivo hipotecario que informara el estado actual de los procesos de su conocimiento. Con base en la informaci\u00f3n suministrada por ellos a la Secretaria General de la Corte Constitucional se realizar\u00e1 el siguiente cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>76 La respectiva acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 de junio de 2006 (cuaderno 2 folio 25 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>77 La respetiva acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a012 de septiembre de 2006 (cuaderno 2 folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto ver el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda presentado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Cuad. 2 fols. 20 y ss del expediente correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuad. 2 Fol. 97 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>81 En relaci\u00f3n con esta fecha ver el auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso civil iniciado por Granahorrar contra la se\u00f1ora Maria Doris Amador Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuad. 2 Fol. 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>83 El argumento principal del juez civil de segunda instancia, para no dar por terminado el proceso civil respectivo, fue que el mandamiento de pago, emitido en fecha 21 de enero de 2000, fue notificado a los ejecutados tan solo el 7 de marzo de 2002, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>84 Seg\u00fan consta en el fallo de 28 de septiembre de 2005 (Cuad. 2 Fols. 20 y ss de expediente respectivo), por medio de la cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuad. Fol 24 del expediente respectivo. En este sentido, dentro de la audiencia p\u00fablica rese\u00f1ada con anterioridad, algunos de los ponentes retomaron esta misma argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 Como prueba de esto ver el fundamento descrito en el literal C del Auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En el se afirma lo siguiente: \u201cAnalizados los elementos f\u00e1cticos del presente proceso frente a los requisitos se\u00f1alados por la honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela que se viene comentando (T-535 de 2004), encuentra el despacho que hay identidad entre unos y otros, es decir: (\u2026) C. Que esa corporaci\u00f3n efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 que arroj\u00f3 un alivio a favor de los demandados, a la postre aplicado a la obligaci\u00f3n pero que no alcanz\u00f3 a cubrir la totalidad de \u00e9sta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En efecto, as\u00ed se pronuncio el juez de alzada dentro de la respectiva acci\u00f3n de tutela: \u201cen el presente asunto, seg\u00fan se desprende del examen del expediente que remiti\u00f3 el juzgado, una vez la entidad financiera efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedaron en mora cuatro cuotas (folios 54 y 58), por lo tanto no pod\u00eda operar, como lo pretende el peticionario, la terminaci\u00f3n del proceso; amen que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciaci\u00f3n de la misma\u201d. Al respecto ver Cuaderno 3 Folio 7 del expediente respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuad. 2 Fol 1 del respetivo expediente \u00a0<\/p>\n<p>90 As\u00ed se demuestra en los escritos enviados por la se\u00f1ora Beltr\u00e1n al presidente y representante legal de AV Villas, en donde solicita se instruya a quien corresponda que al tener del par\u00e1grafo 3 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999 se reliquide la obligaci\u00f3n nro. 98804-3-17. (Cuad. 2 Fol 16). As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta los escritos presentados por la aqu\u00ed accionante al Juez 13 civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Superintendencia Bancaria (cuad. 2 Fols. 17 y 18 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 1, folios 271 y 282 del expediente del proceso civil. (Citado en el escrito de demanda de tutela. Cuad. 2 Fol. 37 del expediente respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto ver el auto interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en donde se decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la acci\u00f3n civil del caso bajo estudio, contra el auto calendado 7 de marzo de 2006, proferido por el Jugado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde, a su vez, se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de radicado 1999-1561, en donde los aqu\u00ed accionantes son demandados, con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno 2 Folio 54 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver folio 23 del cuaderno principal del expediente \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver Sentencias T-644 de 2003, T-911 de 2003 y T-1074 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto ver el memorial emitido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, allegado al Juez 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que actuara como juez de primera instancia en la acci\u00f3n civil dentro del proceso en estudio. Cuaderno 2 Folio 1 del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Esta circular fue emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, nos permitimos hacer las siguientes precisiones en cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Cap\u00edtulo VIII de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005T- 357 de 2005 y T-258 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Acta No. 31 Sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Agosto 16 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>100 El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales &#8220;la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Seg\u00fan el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, &#8220;la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 As\u00ed lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>103 Entre varias sentencias encontramos : \u00a0T- 383 de 1998 ( Beltr\u00e1n ) , T- 716 de 2005 \u00a0( Tafur ) , T- 080 de 2006 ( Beltr\u00e1n ) , T- 548 de 2006 \u00a0( Sierra ) , T- 591 de 2006 ( Ara\u00fajo ) T- 903 de 2006 ( C\u00f3rdoba ) , T- 584 de 2006 ( Monroy )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Acta No. 30 Sesi\u00f3n Plena de agosto 30 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1525 del C\u00f3digo Civil, &#8220;no podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver Salvamentos de Voto del suscrito Magistrado a las sentencias de tutela T- 541 , T- 633 \u00a0y T \u2013 1007, todas de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver por ejemplo el Acta No. 45. Sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesi\u00f3n 12 de Julio de 2007, \u00a0solicitud de nulidad de la sentencia T-171\/06. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>109 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>110 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 202. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>118 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>119 Es pertinente anotar en este sentido que la Corte en su jurisprudencia no ha hecho salvedades respecto de la situaci\u00f3n actual del proceso. La subregla s\u00f3lo exige que aportada la reliquidaci\u00f3n se decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Sentencias de esta Corporaci\u00f3n han decretado la terminaci\u00f3n de los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que se ha aportado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, incluso cuando el bien inmueble objeto de garant\u00eda dentro de la respectiva hipoteca ya ha sido rematado y adjudicado. Al respecto ver sentencias: T-449 de 2006 y T-357 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>121 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>122 MP: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-591 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Conjuez: Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 (Casos de Ret\u00e9n Social de Telecom), SU-636 de 2003 (Caso de Industrial Hullera) y SU-1023 de 2001 (Caso de la Flota Mercante). \u00a0<\/p>\n<p>125 En este sentido, se pueden consultar los autos: A-271 de 2007 y A-255 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126Cfr. T-607 de julio 23 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-685 de agosto 8 de 2003, y T-1108 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto o22 de 2008 se corrige un error mecanogr\u00e1fico en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.813\/07 \u00a0 LEY 546 DE 1999-Deber del juez competente de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-14143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}