{"id":14144,"date":"2024-06-05T17:34:03","date_gmt":"2024-06-05T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/su891-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:03","slug":"su891-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su891-07\/","title":{"rendered":"SU891-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.891\/07 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Juez de tutela no est\u00e1 obligado a ordenar la notificaci\u00f3n a todos los hipot\u00e9ticos o presuntos terceros afectados por el fallo \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Inexistencia de obligaci\u00f3n de notificar su inicio a tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo por cuanto su posici\u00f3n jur\u00eddica no se ve directamente afectada, ni jur\u00eddica, ni f\u00e1cticamente por la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS-Puede ser impugnado por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia excepcional y restringida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-Recuento normativo y jurisprudencial de las contribuciones de las empresas de transporte a\u00e9reo a su favor \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-Aportes constituyen contribuci\u00f3n parafiscal especial en cuanto fueron concebidas para sustituir la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-Doble naturaleza parafiscal y pensional del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS LABORALES-Prevalencia del pago de las mesadas pensionales dentro del tr\u00e1mite concursal o liquidatorio \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LIQUIDATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LIQUIDATORIO-Criterios para la protecci\u00f3n de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por dejar de aplicar las normas legales conforme a las cuales las empresas de aviaci\u00f3n civil tienen una obligaci\u00f3n pensional que solo dejar\u00e1 de estar a su cargo cuando hayan pagado a CAXDAC en su integridad el valor del correspondiente c\u00e1lculo actuarial \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-Responsabilidad directa en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-Prelaci\u00f3n para el pago del cr\u00e9dito y ponderaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA DE ACES-Obligaci\u00f3n de adoptar medidas necesarias en el cr\u00e9dito laboral de car\u00e1cter pensional presentado por CAXDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1429109 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0&#8211; ACDAC \u201cCAXDAC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1429109 instaurado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0&#8211; ACDAC \u201cCAXDAC\u201d contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que mediante Auto de 209 de enero de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0&#8211; ACDAC \u201cCAXDAC\u201d, obrando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados de CAXDAC a la seguridad social; al m\u00ednimo vital; al pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n; a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por conexidad con los derechos a la vida y al trabajo; al trabajo; al debido proceso, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la que considera ha incurrido la entidad demandada en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Aerol\u00edneas Centrales de Colombia S.A. ACES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el juez de tutela de primera instancia, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de coadyuvancia a la demanda Yolanda Z\u00e1rate de Guzm\u00e1n, Blanca Villamar\u00eda de Ot\u00e1lora y Helena Hechancia de Torres, todas mayores de sesenta a\u00f1os, quienes act\u00faan en calidad de c\u00f3nyuges, viudas, sobrevivientes \u00a0y beneficiarias de la pensi\u00f3n que oportunamente les ha pagado CAXDAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de ocho de junio de 20061, que se expidi\u00f3 en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional al resolver el conflicto de competencias que se hab\u00eda suscitado en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso librar oficio a la entidad accionada para que \u201c\u2026 en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas se sirva: 2.1.- Rendir un informe detallado sobre las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela.- \/\/ \u00a02.2.- Remitir copias de toda la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad AREOLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. \u201cACES\u201d (Ver f. 425 de es Cdno.).-\u201d. Dispuso as\u00ed mismo el Juzgado que \u201c3\u00ba.- Una vez allegado el citado expediente, c\u00edtese a las partes del mismo, por el medio m\u00e1s expedito y eficaz, de conformidad y para los fines establecidos en el Art. 83 del C. de P.C., en conc. con el Art. 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.\u201d (Cursiva y negrilla en el original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior providencia, por la Secretar\u00eda del Juzgado se enviaron las correspondientes comunicaciones a CAXDAC y a su apoderada judicial, \u00a0y a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito por medio del cual la Superintendencia de Sociedades da respuesta a la solicitud del Juzgado y en el cual pide rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Superintendencia expresa que como quiera que el expediente est\u00e1 constituido por 22 cuadernos de actuaciones, 78 cuadernos de cr\u00e9ditos, 22 cuadernos de inventarios, 7 cuadernos de recursos interpuestos al Auto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos y 36 tomos de anexos, considera que para efectos del tr\u00e1mite de la tutela es suficiente con la remisi\u00f3n de determinadas pruebas documentales, sin perjuicio de su disposici\u00f3n para suministrar la informaci\u00f3n adicional que el Juez de Tutela juzgue pertinente.(Folio 541) \u00a0<\/p>\n<p>A folio 552 del expediente obra constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2006 conforme a la cual \u201c\u2026 una vez revisada la informaci\u00f3n allegada en los escritos de la Supersociedades no figura informaci\u00f3n alguna que contenga direcci\u00f3n, acerca de los acreedores que conforman dicho proceso de la aportada por la apoderada de la accionante es (sic) escrito visible a Folios 527 y 528 anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional a la solicitud de amparo, con referencia \u201ca. Medida provisional art. 7 Decreto 2591 de 1991\u201d y \u201cb. Notificaciones adicionales\u201d, la apoderada de CAXDAC hab\u00eda expresado que: \u201cTeniendo en cuenta que el plan de pagos aprobado por la Junta Asesora, de fecha 6 de abril de 2006, se\u00f1al\u00f3 los acreedores que al entender del liquidador y de la mayor\u00eda de la Junta Asesora, quedaron por encima de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dada a las obligaciones pensionales de CAXDAC. \/ Dichos acreedores podr\u00edan alegar que con las resultas de esta tutela se pueden ver afectados sus derechos y en consecuencia podr\u00edan exigir la notificaci\u00f3n de esta Tutela, solicito y pongo a consideraci\u00f3n de su Despacho que se ordene la notificaci\u00f3n respectiva, a las siguientes sociedades en las direcciones que m\u00e1s adelante indico, todas en la ciudad de Bogot\u00e1:\u201d \u00a0 (Se relacionan, con la respectiva direcci\u00f3n, las siguientes personas y entidades: Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros; Inversiones Fenicia S.A.; Fiduciaria Cafetera Fiducaf\u00e9; Juan Emilio Posada; Manuel Rosas Prieto; Porvenir S.A.; SANITAS S.A.; Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas; Colfondos; Protecci\u00f3n S.A.; Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A.; Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud; DIAN; Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales Secretar\u00eda de Hacienda; SENA e Instituto de Seguros Sociales.) \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 20 de junio de 2006 el Juzgado 25 Civil del Circuito dispuso, entre otras cosas, oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que en forma inmediata indique las direcciones de cada uno de los acreedores y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de ACES. As\u00ed mismo se dispuso que por Secretar\u00eda se procediese, tambi\u00e9n de manera inmediata, a dar cabal cumplimiento a la citaci\u00f3n de las partes y acreedores que componen o intervienen en el mencionado proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del folio 722 obran en el expediente telegramas dirigidos a Aerol\u00edneas Centrales de Colombia (3 a diferentes direcciones); Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros; Inversiones Fenicia S.A.; Fiduciaria Cafetera Fiducaf\u00e9; Juan Emilio Posada; Manuel Rosas Prieto; Porvenir S.A.; SANITAS S.A.; Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas; Colfondos; Protecci\u00f3n S.A.; Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A.; Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud; DIAN; Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales Secretar\u00eda de Hacienda; SENA e Instituto de Seguros Sociales, en donde se les comunica la decisi\u00f3n del juzgado de citarlos para que ejerzan su derecho de defensa dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 22 de junio de 2006, se enviaron nuevos telegramas trascribiendo el contenido del auto de junio 21. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2006, la Coordinadora del Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria 1 de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente figuran tambi\u00e9n escritos de oposici\u00f3n, algunos radicados con posterioridad al fallo de primera instancia, de la Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., FIDUCAFE, como subrogataria de las obligaciones laborales de ACES; la Sociedad PrimeAir Ltda.; la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia; Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas, y Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n 1586 del 9 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Puertos y Transporte, acept\u00f3 la declaratoria de disoluci\u00f3n voluntaria de la Sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. ACES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 1 de septiembre de 2003 por medio de escrito radicado con n\u00famero 2003\u00ad01-146411, el Representante Legal de la sociedad ACES &#8211; EN LIQUIDACION, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la admisi\u00f3n de ACES al proceso concursal en la modalidad de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El d\u00eda 6 de noviembre de 2003, se fij\u00f3 en la Superintendencia de Sociedades el edicto emplazatorio para que los acreedores de ACES se hicieran parte dentro del proceso liquidatorio, siendo \u00e9ste desfijado el 20 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El t\u00e9rmino para que los acreedores se hicieran parte del proceso liquidatorio venci\u00f3 el 19 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 18 de diciembre de 2003, con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2003-01-208936 CAXDAC present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de reconocimiento de los cr\u00e9ditos a su favor y a cargo de ACES, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Mediante auto n\u00famero 440-000001 de fecha 3 de enero de 2005, la Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3 auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de ACES. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En desarrollo del numeral 2.2.5 OBJECIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL CREDITO PRESENTADO POR CAXDAC del auto mencionado, la Superintendencia de Sociedades consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n a cargo de ACES y a favor de CAXDAC, tiene naturaleza pensional, con base en el art\u00edculo 270 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 5 del Decreto 2210 de 2004, el art\u00edculo 3 de la Ley 860 de 2003, reconociendo un cr\u00e9dito cierto respecto de las sumas de dinero causadas y no pagadas a CAXDAC ($2.437.521.801) y como gastos de administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 de la Ley 222 de 1995, la obligaci\u00f3n originada en el CALCULO ACTUARIAL dado que su determinaci\u00f3n, su monto y su pago, dependen de hechos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del mencionado auto el liquidador y la fiduciaria cafetera FIDUCAFE, subrogataria de los cr\u00e9ditos laborales de ACES, y CAXDAC, interpusieron recurso de reposici\u00f3n en contra del auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Mediante auto n\u00famero 440-021895 de fecha 23 de diciembre de 2005, notificado el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, la Superintendencia de Sociedades, resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra el auto 440-000001 del 3 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En desarrollo del numeral 5.2. RECURSOS CONTRA LA DECISI\u00d3N DADA AL CREDITO DE CAXDAC &#8211; CR\u00c9DITO (77), la Superintendencia de Sociedades consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de CAXDAC es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal y no laboral pensional, y que no constituye un gasto de administraci\u00f3n, sino una obligaci\u00f3n legal a plazo que se hace exigible por efecto de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En las reuniones de la Junta Asesora de la Liquidaci\u00f3n, el se\u00f1or Liquidador de ACES ha expresado reiteradamente, que con la venta total de los activos de ACES, la liquidaci\u00f3n recuperar\u00e1, como m\u00e1ximo, la suma de $46.500 millones de pesos, la cual ser\u00eda insuficiente para atender los pasivos reconocidos como de primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de enero de 2006 el accionante present\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que si se diera cumplimiento a la que considera ilegal e inconstitucional providencia de la Superintendencia de Sociedades, la totalidad del valor de los activos que se recauden se destinar\u00eda al pago de las acreencias de las fiducias constituidas por los propios accionistas de ACES (quienes en su criterio son los causantes de la quiebra de la empresa) y no que dar\u00eda remanente alguno para atender el pasivo de CAXDAC y el de otros acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, la accionante se refiere, en primer lugar a la procedencia de la tutela contra decisiones jurisdiccionales, car\u00e1cter que tiene la providencia de la Superintendencia de Sociedades que se impugna. Se\u00f1ala luego que frente a dicha providencia no procede recurso alguno, raz\u00f3n por la cual es posible acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, en la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades est\u00e1n presentes los siguientes elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hacen procedente la tutela contra providencias judiciales: a) \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; b) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; c) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y, d) Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no presenta argumentos espec\u00edficos orientados a mostrar el desconocimiento de alg\u00fan precedente sobre la materia por parte de la Superintendencia de Sociedades en el presente caso. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s criterios de procedencia de la tutela presenta las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, se\u00f1ala la accionante, la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades desconoce distintas normas de rango constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas en las cuales se bas\u00f3 la Superintendencia de Sociedades para sustentar la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n iniciales, eran el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2210 de 2004, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 860 de 2003, el art\u00edculo 270 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1260 de 2001 y el art\u00edculo 197 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la providencia del 23 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades, modific\u00f3 en su integridad lo dispuesto en su anterior decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito de CAXDAC, para determinar que el mismo no es pensional sino \u201cparafiscal\u201d y de cuant\u00eda indeterminada. Prosigue diciendo que para fundamentar tal decisi\u00f3n la Superintendencia se bas\u00f3 en una sentencia de la Corte Constitucional del a\u00f1o 1999, proferida en fecha anterior a aquellas en las cuales fueron dictados el Decreto 2210 de 2004, la Ley 860 de 2003 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005. De este modo, dice, se acogi\u00f3 una jurisprudencia anterior a las normas reguladoras, en decisi\u00f3n que es contraria a la normativa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2210 de 2004, por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201c[e]n cualquier evento en que se produzca la disoluci\u00f3n de una de las empresas a que se refiere el art\u00edculo 3 de la Ley 860 de 2003, el c\u00e1lculo deber\u00e1 pagarse dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, en la forma prevista en la Ley, con la preferencia que le corresponde como obligaci\u00f3n pensional\u201d (subraya la demandante) \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue poniendo de presente que el Decreto 824 de 2001, en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013CAXDAC, continuaran siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega \u00edntegra del valor del calculo actuarial de los afiliados a su cargo.\u201d Y que \u201c[a] partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estar\u00e1 a cargo de CAXDAC, en su calidad de entidad administradora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-Ley 1282 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, finalmente, \u201c\u2026 la Superintendencia de Sociedades, ignora en la providencia atacada, el acto legislativo N\u00b0 1 de 22 de julio de 2005, que adiciona el art\u00edculo 48 de la Carta Magna, que es claro al reconocer y proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como un requisito elemental para el pago de las obligaciones pensionales, que debe hacer CAXDAC sin consideraciones adjetivas, que conduzcan a la defraudaci\u00f3n de la seguridad social y a los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la accionante la providencia de la Superintendencia de Sociedades que se impugna contiene una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque la misma carece de fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos. En efecto, se\u00f1ala, en el auto de 23 de diciembre de 2005, la Superintendencia desconoci\u00f3 sin fundamento las normas constitucionales y legales, que antes fueran base de su decisi\u00f3n, para dictaminar que los cr\u00e9ditos de CAXDAC no tienen naturaleza laboral &#8211; pensional sino que son de car\u00e1cter parafiscal y que los mismos se causaron con anterioridad al decreto de la liquidaci\u00f3n obligatoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un contrasentido, se\u00f1ala, decir que las obligaciones para con CAXDAC tienen car\u00e1cter parafiscal, pero no pensional, porque es abundante y reiterada la jurisprudencia que de manera clara ha otorgado a los recursos pensionales la naturaleza de aportes parafiscales. Bastar\u00eda, prosigue, con hacer referencia a diferentes sentencias de la Corte Constitucional2 en las que se reconoce por un lado la naturaleza pensional de las obligaciones de las empresas para con CAXDAC y, por otro, su especial condici\u00f3n de ser recursos parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la accionante simplemente se\u00f1ala que \u201c[l]a decisi\u00f3n judicial contenida en el auto de fecha 23 de diciembre de 2005, n\u00famero 440- 021895 desconoce el contenido de los derechos fundamentales de los pensionados, mediante decisiones inconstitucionales contrarias a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en otra aparte del escrito de tutela la accionante hab\u00eda manifestado que si CAXDAC \u00a0no recibe el pago oportuno de las empresas de aviaci\u00f3n cotizantes, no puede responder en el pago de las pensiones que actualmente tiene de los aviadores civiles, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de la Superintendencia resulta contraria a lo dispuesto en el acto legislativo No. 1 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableciendo que el Estado garantizar\u00e1 la sostenibilidad financiera del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que \u201c\u2026se impugne la parte pertinente de la providencia n\u00famero 440-021895 de fecha 23 de diciembre de 2005 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y se ordene a esa misma SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES otorgarle a la acreencia presentada por CAXDAC el reconocimiento como obligaci\u00f3n pensional, de acuerdo con el Art\u00edculo 48 de la Carta Magna adicionado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2005, los Decretos 1260 de 2001 y 824 de 2001 y, el art\u00edculo 5 del Decreto 2210 de 2004, para ser pagada como gasto de administraci\u00f3n dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria de ACES, seg\u00fan lo hab\u00eda dispuesto el Auto 440-000001 de 3 de enero de 2005.\u201d (May\u00fasculas, subrayado y negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>7. La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las normas legales y reglamentarias que se citan en la demanda como violadas por la Superintendencia, se tiene que ni el Decreto 2210 de 2004, ni la Ley 860 de 2003, se hab\u00edan expedido para la fecha de inicio del proceso liquidatorio, raz\u00f3n por la cual no resultaban aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Si, en gracia de discusi\u00f3n, se resolviese que el Decreto 2210 de 2004 s\u00ed deb\u00eda aplicarse dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de ACES, la consecuencia ser\u00eda la de que, ante la imposibilidad de cubrir la totalidad del c\u00e1lculo actuarial, surgir\u00eda una obligaci\u00f3n subsidiaria para ACES, a favor de los aviadores con derechos pensionales incluidos en el c\u00e1lculo actuarial, cuyo pago que deber\u00eda hacerse \u201c\u2026 conforme al mecanismo de normalizaci\u00f3n que se llegue a aplicar seg\u00fan lo previsto en el decreto 1260 de 2000, para lo cual deber\u00e1 solicitar a CAXDAC la restituci\u00f3n de las transferencias ya efectuadas antes de la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede afirmarse que la Superintendencia haya desconocido lo dispuesto en el Decreto 824 de 2001, conforme al cual se impone a las empresas aportantes la obligaci\u00f3n de responder por el pago de pasivos pensionales hasta el momento en que se realice la entrega \u00edntegra del valor del c\u00e1lculo actuarial a CAXDAC, puesto que en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se reconoci\u00f3 una obligaci\u00f3n a favor de CAXDAC con naturaleza parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia no ha violado las normas constitucionales que regulan la sostenibilidad del sistema pensional, dado que su funci\u00f3n se limita a reconocer, calificar y graduar los cr\u00e9ditos que se presenten en el proceso liquidatorio, cuyo pago se har\u00e1 seg\u00fan la suficiencia del activo del deudor, pero sin que le corresponda garantizar el equilibrio econ\u00f3mico de CAXDAC para atender las obligaciones para las cuales fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Naturaleza parafiscal del cr\u00e9dito de CAXDAC. Los fondos administrados por CAXDAC revisten la connotaci\u00f3n de contribuciones parafiscales. Tal como se reconoce por la propia accionante, \u201ctanto el H. Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, han sostenido que las cotizaciones con destino a la seguridad social son aportes parafiscales y no solo eso, sino adem\u00e1s que son el prototipo de esta modalidad de tributo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se se\u00f1alan como violadas por la tutelante, se refieren a las obligaciones subsidiarias frente a los aviadores en caso de no ser posible la cancelaci\u00f3n de las transferencias a CAXDAC, y por ende la obligaci\u00f3n a favor de esta caja no tiene el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Improcedencia de la tutela en procesos jurisdiccionales. En esta materia, la Superintendencia sintetiza la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales y puntualiza que dicha acci\u00f3n no cabe cuando el afectado no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial. Agrega que es preciso, adem\u00e1s, que el actor establezca con claridad la violaci\u00f3n del derecho fundamental alegado y que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario, puesto que su papel se contrae al examen de la providencia judicial frente a la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pero sin que le corresponda ocupar el lugar del juez ordinario, bien para aplicar el derecho legislado o valorar las prueba, ni tampoco para proferir una nueva decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la Superintendencia no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho que abra paso al amparo constitucional, por cuanto en su actuaci\u00f3n no se present\u00f3 ning\u00fan error procedimental porque se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la Ley 222 de 1995; \u00a0no hay vicio de competencia, porque la entidad competente para conocer de los procesos concursales de liquidaci\u00f3n obligatoria es la Superintendencia de Sociedades; tampoco se configura defecto f\u00e1ctico o sustancial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducaf\u00e9, despu\u00e9s de responder a los hechos de la demanda, aceptando unos y ateni\u00e9ndose a lo que se pruebe en otros, se opone a las pretensiones de la tutela, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Inexistencia de derecho fundamental violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC, como persona jur\u00eddica, no es titular de los derechos a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital o al trabajo, ni puede hablarse de un derecho subjetivo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tampoco tiene representaci\u00f3n alguna de los afiliados a CAXDAC, ni pensionados, ni cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. No existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado por CAXDAC como un cr\u00e9dito de car\u00e1cter parafiscal se fundament\u00f3 en las normas legales aplicables as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-865) y otras altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para hacer la anterior calificaci\u00f3n la Superintendencia consider\u00f3 que el cr\u00e9dito de CAXDAC es una obligaci\u00f3n generada con anterioridad \u00a0al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria y se apoy\u00f3 en el Decreto 1283 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no hay lugar a declarar la existencia de v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de un punto de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La calificaci\u00f3n del Cr\u00e9dito de CAXDAC se hizo de acuerdo con las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cr\u00e9dito de CAXDAC es una obligaci\u00f3n anterior a la liquidaci\u00f3n, y no un gasto de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia hab\u00eda sido definida por la Superintendencia en el Auto No. 440-012895, y ni siquiera en la propia solicitud elevada por CAXDAC a la Superintendencia se pretend\u00eda que se calificase su cr\u00e9dito como gasto de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto 1283 de 1994, derogado por la Ley 860 de 2003, establec\u00eda que las empresas a\u00e9reas contaban con un plazo de once a\u00f1os para amortizar el valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes que se encontraban obligadas de realizar a favor de CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda fuera de discusi\u00f3n el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n a plazo del cr\u00e9dito de CAXDAC, puesto que de acuerdo con la ley, la misma deb\u00eda cumplirse en un plazo que expiraba en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la obligaci\u00f3n de ACES de realizar aportes a CAXDAC se hizo exigible en su totalidad en el momento en que la obligada fue admitida en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria por la Superintendencia de Sociedades el 24 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede catalogarse como v\u00eda de hecho la aplicaci\u00f3n en el presente caso de lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Ley 222 de 1995, numeral segundo, seg\u00fan el cual, la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica \u201c\u2026 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CAXDAC no puede desconocer sus propios actos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de reconocimiento de su cr\u00e9dito elevada ante la Superintendencia, CAXDAC afirm\u00f3 que el mismo era anterior al proceso de liquidaci\u00f3n y se hizo exigible en el momento de la apertura de dicho tr\u00e1mite. Resulta un contrasentido que cuando la Superintendencia reconoce que la totalidad del valor del c\u00e1lculo actuarial se hizo exigible en el momento de \u00a0apertura de la liquidaci\u00f3n, como se hab\u00eda solicitado por CAXDAC, esta entidad pretenda ahora que dicha calificaci\u00f3n sea variada. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe sostener que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia en consonancia con lo que hab\u00eda sido solicitado por CAXDAC constituya una v\u00eda de hecho. La pretensi\u00f3n de CAXDAC resulta contraria al principio de la buena fe y al respeto del acto propio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de ACES frente a CAXDAC es de car\u00e1cter parafiscal y no pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC fue creada por la ley para la administraci\u00f3n de las pensiones de los aviadores civiles, objeto para el cual las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil deb\u00edan contribuir a la financiaci\u00f3n de CAXDAC en la cuant\u00eda y condiciones determinadas por el Gobierno Nacional. De acuerdo con la ley, las empresas que cubrieran los aportes fijados por el Gobierno, quedar\u00edan exentas del pago a los aviadores civiles de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, obligaci\u00f3n que ser\u00eda asumida por CAXDAC. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen general de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, se busc\u00f3 trasladar de manera definitiva la obligaci\u00f3n pensional a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de seguridad social. La idea era exonerar a los empleadores de la obligaci\u00f3n de pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se expidieron los decretos 1283 y 1284 de 1994, con el objeto de subsanar de manera definitiva el d\u00e9ficit actuarial de las empresas de transporte a\u00e9reo frente a CAXDAC y liberarlas de manera definitiva de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior signific\u00f3 que se cambi\u00f3 la obligaci\u00f3n pensional a cargo del empleador frente al empleado, por la de obligaciones parafiscales del empleador frente a la entidad administradora de pensiones, en este caso CAXDAC, circunstancia que fue corroborada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1997, en la que se se\u00f1al\u00f3 que los aportes hechos por las empresas y destinados por CAXDAC al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles -cuyo costo asumi\u00f3 la Caja en sustituci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n civil- constituyen una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe decir que la calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de CAXDAC como parafiscal, realizada por la Superintendencia en consonancia con la jurisprudencia constitucional, sea una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicabilidad de las normas citadas por CAXDAC para sustentar la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan CAXDAC, la Ley 860 califica como pensional la obligaci\u00f3n de las empresas de transporte a\u00e9reo, pero ninguna norma de la mencionada ley hace esa calificaci\u00f3n. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que esa ley hubiese decidido tornar la obligaci\u00f3n parafiscal de las empresas de transporte a\u00e9reo en obligaci\u00f3n pensional, ello s\u00f3lo tendr\u00eda efecto a partir de la vigencia de la ley, y no resultar\u00eda aplicable a las obligaciones causadas con anterioridad. Lo contrario implicar\u00eda afectar los derechos de terceros sin indemnizaci\u00f3n alguna. Aplicar esa clasificaci\u00f3n posterior a un cr\u00e9dito presentado dentro del tr\u00e1mite liquidatorio por CAXDAC, antes de la entrada en vigencia de la ley, s\u00ed resultar\u00eda en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, debe se\u00f1alarse que la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional no es un derecho fundamental en cabeza de CAXDAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa previsi\u00f3n constitucional no implica que los jueces deban actuar en contravenci\u00f3n del derecho aplicable, y darle el calificativo de pensional a unas obligaciones que por su naturaleza son parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la calificaci\u00f3n como pensionales de esas obligaciones no garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y ese objetivo no \u00a0se puede obtener a \u00a0costa de los derechos de todos los asociados, en particular de los trabajadores, cuyos cr\u00e9ditos se ver\u00edan afectados en un tr\u00e1mite liquidatorio, al ser desconocidos de manera absoluta por cuenta de una posible falta de sostenibilidad del sistema pensional que no se encuentra probada. \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad del sistema pensional, se refiere a la totalidad del sistema y no a la situaci\u00f3n puntual de CAXDAC y los aportes que no hay recibido de uno solo de sus contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que CAXDAC administra un sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el cual los recursos aportados por empleados y empleadores nutren las pensiones futuras que se habr\u00e1n de pagar a todos los afiliados, y no las cuentas individuales de los aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye FIDUCAFE se\u00f1alando que (i) la Superintendencia de Sociedades no desconoci\u00f3 el A.L. 01 de 2005; (2) No se ha visto comprometida la estabilidad financiera del sistema pensional y (iii) no se encuentra probada la falta de sostenibilidad de CAXDAC. Agrega que \u201cpretender que los recursos de una liquidaci\u00f3n tengan preferencia para el pago de aportes parafiscales (n\u00f3tese que Aces no tiene pensionados o jubilados, sino obligaci\u00f3n de efectuar aportes a Caxdac quien asume tal obligaci\u00f3n), en contra o con preferencia de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, es desconocer las normas legales de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en especial, el sistema de seguridad social que han dado protecci\u00f3n especial al pago de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Prime Air Ltda. intervino para solicitar que se niegue el amparo solicitado por CAXDAC y todas y cada una de sus pretensiones, debido a que existe falta de legitimaci\u00f3n activa y los argumentos presentados por CAXDAC carecen de soporte jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, expresa que CAXDAC, que es una persona jur\u00eddica, pretende que se le ampare el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 reservado a las personas naturales.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, asegura que la Superintendencia no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, puesto que simplemente dio curso a los recursos presentados contra su primera decisi\u00f3n, y como resultado de un ponderado an\u00e1lisis, decidi\u00f3 modificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Superintendencia de Sociedades aplic\u00f3 el ordenamiento vigente y que resultaba aplicable al caso, entre otras razones, porque los hechos de la liquidaci\u00f3n obligatoria que en los que se bas\u00f3 la providencia que se impugna, tuvieron su origen en situaciones que se consolidaros antes de que \u00a0las normas que CAXDAC cita como infringidas nacieran y surtieran efectos en el mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la Superintendencia no existi\u00f3 un defecto sustantivo org\u00e1nico o procedimental. Tampoco se present\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, ni hubo desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros interviene para solicitar que se niegue el amparo pretendido por CAXDAC, por cuanto no se est\u00e1 en presencia de ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, particularmente no de los que se alegan en la demanda, como la vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital el trabajo, cuya titularidad no est\u00e1 en cabeza de personas jur\u00eddicas. Expresa que la Superintendencia de Sociedades, no solo ha aplicado en forma correcta las disposiciones que regulan el proceso liquidatorio, sino tambi\u00e9n aquellas interpretaciones jurisprudenciales en las que tanto la Corte Suprema, como la Corte Constitucional han establecido y ratificado que los aportes al r\u00e9gimen de CAXDAC tienen naturaleza parafiscal y no pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas, como respuesta a la comunicaci\u00f3n del juzgado, expresa que se hizo parte del proceso liquidatorio y que a corte de 24 de octubre de 2003 ten\u00eda un cr\u00e9dito de $47.616.731, por concepto de aportes pensionales, Fondo de Solidaridad pensional e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, intervine para solicitar que, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 68 de la Ley 550 de 1999, se tenga en cuenta el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, tal como lo decidi\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, para dar cumplimiento a la normatividad legal que rige la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 22 de junio de 2006 el Juez 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades estaba debidamente fundada y no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, que en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital con el pago p oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, las legitimadas para invocar la protecci\u00f3n constitucional ser\u00edan las personas naturales vinculadas a ACES o a CAXDAC, no obstante lo cual advierte \u00a0que tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por CAXDAC, quien, despu\u00e9s de cuestionar los criterios empleados por el juez para denegar el amparo, reitera las consideraciones presentadas con la solicitud de amparo y aporta nuevos elementos de juicio orientados a establecer que las obligaciones pensionales que reclama CAXDAC deben ser pagadas, de acuerdo con su causaci\u00f3n, como gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y como pasivos pensionales de primera clase, primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Tribunal tambi\u00e9n intervino el representante de PrimeAir para solicitar que se confirme el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se niegue el amparo solicitado. Para ese efecto reiter\u00f3 y ampli\u00f3 las consideraciones presentadas ante e juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de agosto de 2006 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado como vulnerado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dispuso \u201c[o]rdenar a la Superintendencia de Sociedades que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Aces el cr\u00e9dito presentado por Caxdac se pague como lo dispone el art\u00edculo 197 de la Ley 222\/95.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar el alcance de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias jurisdiccionales, el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de este contexto, de acuerdo con los hechos que informan la presente acci\u00f3n la Sala es del criterio que la Superintendencia incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por defecto sustantivo y por consiguiente el fallo \u00a0impugnado debe revocarse, seg\u00fan los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la lectura de la solicitud de tutela se extrae que, sin lugar a equ\u00edvocos, la acci\u00f3n se endereza a reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia como juez dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Aces, pues a pesar de que Caxdac aduzca como amenazados los derechos a una vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital, en sana l\u00f3gica debe entenderse que estos hacen relaci\u00f3n a sus pensionados y afiliados, quienes se ver\u00e1n afectados si el cr\u00e9dito reclamado no se satisface, en el entendido que se pone en peligro la estabilidad econ\u00f3mica de esta Instituci\u00f3n, comprometiendo de paso el pago o el reconocimiento ulterior de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con esta perspectiva, comporta analizar a continuaci\u00f3n si la Superintendencia al proferir el auto fechado el 03 de enero de 2005 (fls 72-342 cuad. 1), a trav\u00e9s del cual gradu\u00f3 y calific\u00f3 los cr\u00e9ditos, y as\u00ed mismo, el auto fechado el 23 de diciembre siguiente (fls. 13-71 Ib.), a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra el primero, se ajustan o no a la legalidad, pues de manera incuestionable al estudio de este aspecto se contrae la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para actuar en esta direcci\u00f3n es preciso se\u00f1alar que el epicentro de esta controversia radica en definir el car\u00e1cter del cr\u00e9dito reclamado por Caxdac dentro del proceso liquidatorio en cuesti\u00f3n, relacionado con los aportes para el sistema de seguridad en pensiones de sus afiliados, porque mientras la Superintendencia en las providencias atacadas mediante tutela sostuvo que se trata de una obligaci\u00f3n parafiscal, y por este sendero sumergida dentro de los cr\u00e9ditos de primera clase, la tutelante insiste en que se trata de una obligaci\u00f3n pensional, con protecci\u00f3n constitucional especial, la cual debe pagarse con prioridad, vale decir, como gasto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se remite a duda que en torno a este punto gira la controversia, ello en raz\u00f3n a los efectos que se desprende de una y otra postura, porque de aceptar la posici\u00f3n de la Superintendencia el cr\u00e9dito reclamado por Caxdac va integrar el listado de los cr\u00e9ditos graduados y calificados dentro de la primera clase, y en cambio, al adoptar la tesis de la tutelante el cr\u00e9dito se honrar\u00e1 en la forma prevenida en el art\u00edculo 197 de la Ley 222\/95, eso es que se pagar\u00e1 \u201cde manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este empe\u00f1o la calificaci\u00f3n que se le ha dado a los aportes patronales para pensiones como obligaci\u00f3n parafiscal es intrascendente en este caso, porque am\u00e9n de que el punto dentro de esta acci\u00f3n ha sido pac\u00edfico dado que, entre otras, fue elucidado con respecto de Caxdac en la sentencia de la Corte Constitucional C-179\/97, lo que verdaderamente importa es tener presente la destinaci\u00f3n de estos recursos y su r\u00e9gimen legal, a fin de establecer la prelaci\u00f3n con respecto de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados, la mayor de las veces personas de la tercera edad o incapacitadas para trabajar, cuya \u00fanica fuente de ingresos depende de la mesada pensional, constituyen un grupo en circunstancias de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual se impone una protecci\u00f3n especial a efecto de conjurar los hechos que amenazan sus derechos fundamentales, en este caso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n persisten en la anterior idea, porque a su tenor el derecho a la seguridad social es irrenunciable, el Estado se obliga a garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, y siendo que por dem\u00e1s, los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podr\u00e1n utilizar para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta filosof\u00eda la ley se ha ocupado del tema de la protecci\u00f3n de los recursos dispuestos para el pago de las pensiones, pues en procura de preservarlos el art\u00edculo 270 de la Ley 100\/93, ab initio, estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos exigibles por concepto de cotizaciones e intereses pertenecen a la primera clase, y adicionalmente, con los privilegios que tienen \u201clos cr\u00e9ditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al reglamentar el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860\/03, relacionado con la transferencia y pago de los c\u00e1lculos actuariales de las empresas privadas al fondo com\u00fan de las entidades de previsi\u00f3n administradores de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el Decreto 2210\/04 en su art\u00edculo 5\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier evento en que se produzca la disoluci\u00f3n de una de las empresas a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 860 de 2003, el c\u00e1lculo deber\u00e1 pagarse dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, en la forma prevista en la ley con la preferencia que le corresponde como obligaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la preferencia de la obligaci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n impone a sus recursos, cabr\u00eda decir que la Corte Constitucional en diversas acciones de tutela que guardan similitud con la actual, ha sistematizado su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con estas premisas, puesto que los cr\u00e9ditos correspondientes a los aportes para pensiones por parte de Aces, ya causados, ora relacionados con los c\u00e1lculos actuariales, \u201cconstituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio\u201d, por este camino deben ser pagados tal como lo manda el art\u00edculo 197 de la Ley 222\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Viene de la anterior conclusi\u00f3n que la \u00a0Superintendencia de Sociedades al graduar y calificar los cr\u00e9ditos reclamados por Caxdac, relacionados con los aportes que tienen como destino, se insiste, el pago de las pensiones de los aviadores, en los autos atacados mediante tutela desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen legal aplicable para lograr su pago, incurriendo de esta manera en una v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo, toda vez que dej\u00f3 de aplicar la prelaci\u00f3n constitucional y legal expuesta con respecto de los aludidos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En forma paralela, como quiera que estos cr\u00e9ditos, que no las pensiones se aclara, tienen como titular a Caxdac de acuerdo con las atribuciones que se desprenden del Decreto 1015\/56 que la cre\u00f3, por esta v\u00eda se descarta la defensa de la Superintendencia, recogida luego por PrimeAir Ltda., fundada en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. As\u00ed mismo, en procura de desestimar la tutela no es argumento v\u00e1lido el planteado por la Superintendencia, el que fundament\u00f3 en el hecho de que la accionante dej\u00f3 de interponer el recurso de reposici\u00f3n para atacar el auto que resolvi\u00f3 los formulados por varios de los acreedores, porque en esta materia no hay lugar a reposici\u00f3n de reposici\u00f3n a menos que se decida sobre puntos nuevos, y en este caso no los hubo, pues el cr\u00e9dito fundado en el c\u00e1lculo actuarial en ambos autos fue reconocido en cuant\u00eda indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con todo, sea advertir finalmente que la orden para que el cr\u00e9dito se pague como lo manda el art\u00edculo 197 de la Ley 222\/95 cobija el auto que gradu\u00f3 y calific\u00f3 los cr\u00e9ditos y el auto que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n en virtud de que Caxdac a lo largo del proceso liquidatorio ha reclamado para su cr\u00e9dito el pago prioritario, y no obstante que esta raz\u00f3n es suficiente para apoyar una decisi\u00f3n de este alcance, cabria agregar que en trat\u00e1ndose de amparar un derecho fundamental, en este caso al debido proceso, esta orden se impone dado que \u201cla tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho\u201d (art. 23 Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>5. Puestas as\u00ed las cosas, con fundamento en estos argumentos la sentencia impugnada debe revocarse, a fin de abrir paso a este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n de la Sala de Tribunal se apart\u00f3 uno de sus magistrados, quien, en salvamento de voto, expreso que (i) el tr\u00e1mite de la tutela estaba afectado por una causal de nulidad debido a que no se vincularon al mismo a todos las personas que necesariamente debieron participar del proceso, (ii) el cr\u00e9dito de Caxdac no tiene la naturaleza de gastos de administraci\u00f3n y es una obligaci\u00f3n parafiscal, no pensional y, (iii) en consecuencia, la decisi\u00f3n de la Superintendencia que as\u00ed lo clasific\u00f3 no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas. Solicitudes de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se presentaron las siguientes solicitudes de nulidad por parte de terceros que se consideran con inter\u00e9s leg\u00edtimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Emilio Posada Echeverri expresa que en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de esta tutela solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, debido que se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso al no hab\u00e9rsele notificado el inicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en el hecho de que es parte en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Aces, con un cr\u00e9dito que fue reconocido como de la primera clase, con pago preferencial sobre el cr\u00e9dito de CAXDAC, pero que con la decisi\u00f3n del Tribunal, de calificar \u00a0a \u00e9ste \u00faltimo como obligaci\u00f3n pensional que debe pagarse como gastos de administraci\u00f3n, su cr\u00e9dito pierde, sin justificaci\u00f3n alguna, la preferencia otorgada por la ley y reconocida por la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1ala, el Juzgado 25 Civil del Circuito, al asumir el proceso de tutela, no dispuso que la misma le fuera notificada, y si lo hizo, el tr\u00e1mite nunca se cumpli\u00f3 efectivamente, o lo fue de una manera extempor\u00e1nea. Agrega que s\u00f3lo se recibi\u00f3 un telegrama cuando el fallo de primera instancia ya se hab\u00eda proferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducaf\u00e9, obrando en su calidad de \u201cacreedor laboral privilegiado de la primera clase\u201d, como subrogataria de los cr\u00e9ditos laborales de extrabajadores de Aces, formula incidente de nulidad en el proceso de tutela de la referencia, debido a que, en su concepto, \u201c\u2026 el mismo se adelant\u00f3 ante jueces, tanto en primera como en segunda instancia, que carec\u00edan de competencia funcional para ello, lo que afecta el mencionado de (sic) tr\u00e1mite de nulidad insaneable.\u201d \u00a0Expresa que no obstante que la Corte Constitucional, por auto del 4 de mayo de 2006, dirimi\u00f3 el conflicto de competencias que se hab\u00eda presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, y determin\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo era el competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada por CAXDAC contra la Superintendencia de Sociedades, debe tenerse en cuenta que, aunque la jurisdicci\u00f3n civil si es la competente para conocer de la referida acci\u00f3n de tutela, en este caso no puede considerarse que el Juzgado 25 Civil del Circuito es el superior jer\u00e1rquico de la Superintendencia de Sociedades, pues cuando \u00e9sta act\u00faa como juez concursal su superior jer\u00e1rquico es el Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que esta solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar dado que versa sobre un asunto ya resuelto por la Corte Constitucional, en auto de 4 de mayo de 2006, en el cual, al resolver el conflicto de competencia planteado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, decidi\u00f3 que el Juzgado 25 Civil de Circuito era competente para conocer de la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa LASA S.A., obrando como \u201c\u2026 parte del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Aerol\u00edneas Centrales de Colombia, Aces, como quiera que su cr\u00e9dito fue reconocido mediante auto de 3 de enero de 2005, proferido por la Superintendencia de Sociedades al calificar y graduar los cr\u00e9ditos que all\u00ed se presentaron para tal efecto\u201d, \u00a0solicita que \u00a0se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela, debido, por un lado, a la falta de competencia de los jueces que conocieron del mismo, \u00a0y, por otro, por no hab\u00e9rsele notificado la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la anterior solicitud no es de recibo porque, en relaci\u00f3n con la falta de competencia se trata de un asunto ya resuelto mediante Auto de 4 de mayo de 2006, y, en cuanto hace a la falta de notificaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que, en estricto sentido, no se est\u00e1 en presencia de un tercero con inter\u00e9s a quien resultase imperativo notificar de la tutela, como quiera que, en cualquiera de los escenarios que se han planteado, su cr\u00e9dito estar\u00eda graduado por debajo del de CAXDAC5, y , en cualquier caso, no impugn\u00f3 la providencia de la Superintendencia que le hab\u00eda dado a dicho cr\u00e9dito la calificaci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 316A de 2006 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, se hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la notificaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera reiterada,6 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de un proceso de tutela a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en Auto No. 27 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo est\u00e1n llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial o administrativa\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifest\u00f3 que \u201c&#8230; la garant\u00eda constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la intervenci\u00f3n de los terceros \u201c\u2026 se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garant\u00edas del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y t\u00e9rminos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.\u201d Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 la intervenci\u00f3n de los terceros en el procedimiento de tutela adem\u00e1s de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluaci\u00f3n de todos los argumentos y para ello resulta l\u00f3gico e indispensable que \u00e9stos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ah\u00ed que la notificaci\u00f3n de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo hacer uso de las garant\u00edas procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar tambi\u00e9n \u201ca los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n\u201d que, en su caso, persigue la protecci\u00f3n procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n.8 Acerca de este t\u00f3pico la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificaci\u00f3n de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual es fin esencial del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d, lo cual a su vez se ve complementado con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13, inciso \u00faltimo del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, que permite la intervenci\u00f3n de \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d, intervenci\u00f3n que s\u00f3lo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es reiterada la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual la notificaci\u00f3n a los terceros con inter\u00e9s debe surtirse con independencia de que la decisi\u00f3n final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n, \u201c\u2026 sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su car\u00e1cter preferente y sumario o los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el tr\u00e1mite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se puso de presente que la Corte, en Auto 049 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia, existe el deber de notificar la demanda de tutela a las personas directamente interesadas, es decir a las partes dentro del proceso y los terceros que hayan intervenido en \u00e9l, el Juez de Tutela no est\u00e1 obligado a citar a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos afectados por el fallo.10 En esa oportunidad, la Corte hizo un recuento de casos en los que, a la luz de las particulares circunstancias de cada cual, se consider\u00f3 que no resultaba imperativa la convocatoria de los terceros que pudiesen tener inter\u00e9s en el resultado del proceso de tutela.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es preciso tener en cuenta que en asuntos llegados a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuraci\u00f3n de la nulidad saneable derivada de la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la Corporaci\u00f3n ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres d\u00edas siguientes, indic\u00e1ndole que si no lo hace, quedar\u00e1 saneada la nulidad y el proceso continuar\u00e1 su curso. Como se puso de presente en el Auto 316A de 2006, la Corte ha se\u00f1alado dicha convalidaci\u00f3n es un tr\u00e1mite que debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia, a\u00fan cuando el vicio se detecte en sede de revisi\u00f3n, pero que de manera excepcional cabe la posibilidad de llamar en sede de revisi\u00f3n al tercero cuya notificaci\u00f3n se omiti\u00f3 en las instancias, \u201c\u2026 cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto\u201d, eventos en los cuales prima la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal que gobiernan el amparo constitucional.12 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales sobre la materia se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los terceros con inter\u00e9s pueden intervenir en el proceso y deben ser notificados de las providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, en primer lugar, el juez debe notificar a las partes dentro del proceso y los terceros que hayan intervenido en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, independientemente de que hayan intervenido o no en el proceso, el juez debe comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, para que ejerzan su derecho de defensa, no obstante lo cual, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de tutela no est\u00e1 obligado a citar a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos afectados por el fallo. Para determinar, en qu\u00e9 casos es necesario notificar a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, evento en el cual la ausencia de notificaci\u00f3n da lugar a una nulidad saneable, es preciso tener en cuenta, en el caso concreto, cual es su posici\u00f3n jur\u00eddica, cual es la posible afectaci\u00f3n de la misma por la decisi\u00f3n que habr\u00eda de tomarse en el proceso de tutela, cual es la naturaleza de los asuntos planteados en este proceso y la urgencia que exista para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela da lugar a que se configure una nulidad saneable, caso en el cual debe devolverse el expediente al juzgado de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres d\u00edas siguientes, indic\u00e1ndole que si no lo hace, quedar\u00e1 saneada la nulidad y el proceso continuar\u00e1 su curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque dicha convalidaci\u00f3n es un tr\u00e1mite que debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia, incluso cuando el vicio se detecte en sede de revisi\u00f3n, de manera excepcional cabe la posibilidad de llamar en esta sede al tercero cuya notificaci\u00f3n se omiti\u00f3 en las instancias, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, reitera la Corte, de acuerdo con las anteriores reglas jurisprudenciales, no se dan las condiciones que habr\u00edan hecho imperativo notificar el inicio de la acci\u00f3n de tutela a la empresa LASA S.A. como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Si bien esa empresa pod\u00eda, en la citada condici\u00f3n, intervenir en el tr\u00e1mite de la tutela, el juez de primera instancia no estaba obligado a comunicarle la iniciaci\u00f3n de la misma, porque su posici\u00f3n no se ve directamente afectada, ni jur\u00eddica, ni f\u00e1cticamente, por la decisi\u00f3n que haya de tomarse en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito de CAXDAC. \u00a0En efecto, la decisi\u00f3n que se adopte por el juez de tutela en relaci\u00f3n con la naturaleza y la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito de CAXDAC, no modifica la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito de LASA S.A. en el proceso liquidatorio de Aces, y la prelaci\u00f3n para el pago del cr\u00e9dito de esa empresa, de hecho, tampoco se ve afectada, cualquiera que sea la decisi\u00f3n del juez de tutela, porque en el proceso liquidatorio dicho cr\u00e9dito siempre ha estado por debajo del de CAXDAC. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la solicitud de nulidad presentada por LASA S.A. no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros escritos presentados en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de revisi\u00f3n presentada por el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 ante la Corte Constitucional escrito en el que se solicita la revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud, por un lado, en la afirmaci\u00f3n de que el ISS, no obstante tener la calidad de tercero interesado, nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n sobre el proceso de la referencia, y por otro, en unas consideraciones conforme a las cuales (1) de acuerdo con el art\u00edculo 197 de la Ley 222 de 1995, son gastos de administraci\u00f3n aquellos surgidos durante el tr\u00e1mite liquidatorio, raz\u00f3n por la cual los cr\u00e9ditos ya existentes \u00a0al momento de la liquidaci\u00f3n, como el de CAXDAC no pueden incluirse como gastos de administraci\u00f3n, y (2) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los aportes hechos por las empresas y destinados por CAXDAC al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles constituyen una obligaci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que dadas las deficiencias anotadas y las implicaciones econ\u00f3micas adversas para todos los acreedores de ACES que ten\u00edan cr\u00e9ditos privilegiados que gozaban de prelaci\u00f3n legal, reitera su solicitud de que se proceda a la revisi\u00f3n de la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de CAXDAC solicitando se mantenga el fallo del Tribunal, en el que se reiteran los argumentos ya presentados por la entidad, se hacen algunas consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con el contenido de algunas de las intervenciones y se abunda en razones sobre la importancia de mantener la doctrina constitucional vigente en materia de obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de quienes actuaron coma coadyuvantes de la acci\u00f3n de tutela, para solicitar que se confirme la decisi\u00f3n del Tribunal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene para poner de presente, en primer lugar las razones por las cuales considera que si bien los aportes que deben realizar las empresas a CAXDAC tienen car\u00e1cter parafiscal, al mismo tiempo los mismos tienen car\u00e1cter pensional. Por otra parte expone un conjunto de razones por las cuales estima que independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, los aportes a CAXDAC tienen especial protecci\u00f3n constitucional en la medida en que a trav\u00e9s de ellos se hace efectivo el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de extrabajadores de Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diferentes escritos dirigidos a la Corte un conjunto de personas que manifiestan su condici\u00f3n de extrabajadores de Intercontinental de Aviaci\u00f3n solicitan la revisi\u00f3n de la tutela de la referencia, porque en su criterio, la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de las contribuciones de las empresas de aviaci\u00f3n a CAXDAC como gastos de administraci\u00f3n tendr\u00eda efecto tambi\u00e9n en la liquidaci\u00f3n de Intercontintental, poniendo de presente que al paso que en el caso de Aces ya se cancel\u00f3 el pasivo laboral, en Intercontinental existe un pasivo laboral que, al estar ubicado por debajo del cr\u00e9dito de CAXDAC, quedar\u00eda insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del Ministro de Hacienda mediante el cual, para ilustraci\u00f3n de la Corte, pone de presente el adverso efecto que una decisi\u00f3n de quitarle el car\u00e1cter de pensionales a las obligaciones de las empresas para con CAXDAC tendr\u00eda sobre las provisiones que \u00e9stas deben realizar para atender ese pasivo, para lo cual presenta la Resoluci\u00f3n mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por Avianca contra la decisi\u00f3n administrativa de la Superintendencia que le orden\u00f3 rectificar los Estados financieros a 30 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado mediante apoderado por el Capit\u00e1n Manuel Rosas Prieto, quien obtuvo en la jurisdicci\u00f3n laboral sentencia favorable frente a ACES y se hizo acreedor a una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a cargo de la empresa, y su cr\u00e9dito se encuentra calificado como gasto de administraci\u00f3n. Expresa que como consecuencia de la decisi\u00f3n de tutela se puede ver afectado el pago de su cr\u00e9dito, el cual sin embargo, dado que fue inicialmente calificado como gasto de administraci\u00f3n debe tener prelaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n solicita a la Corte que en su decisi\u00f3n de revisi\u00f3n tome las medidas necesarias para que su cr\u00e9dito sea respetado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Caxdac mediante el cual anexa copia de un Auto de la Superintendencia de Sociedades en el que, en criterio de \u00a0la accionante, se dilata injustificadamente el cumplimiento del fallo de tutela; copia del recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra al auto anterior, y copia del concepto favorable rendido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para el pago de los pasivos pensionales, para la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional de Aces en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en el que expresa que, en criterio de esa central, los aportes que las empresas de transporte a\u00e9reo realizan a CAXDAC tienen una clara connotaci\u00f3n pensional y no pueden ser calificadas simplemente como parafiscales. Manifiesta que dado que en la actualidad est\u00e1n en proceso de liquidaci\u00f3n varias empresas de transporte a\u00e9reo y el impacto que tales procesos tienen para los pensionados, solicitan a la Corte Constitucional reiterar su doctrina sobre la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga al pago de los pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u2013 ausencia de medios alternativos de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en este punto acoge las consideraciones de los jueces de instancia conforme a los cuales, y frente a los planteamientos de algunos intervinientes, en este proceso est\u00e1n dados los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia de medios alternativos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a funciones de tipo jurisdiccional, y que las decisiones que adopte en ese \u00e1mbito, por lo tanto, constituyen providencias judiciales que, eventualmente, pueden ser impugnadas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.13 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha puntualizado que \u201c[e]l auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposici\u00f3n ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una v\u00eda de hecho.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en este caso contra una decisi\u00f3n que la Superintendencia de Sociedades adopt\u00f3 en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es preciso hacer una consideraci\u00f3n en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantado su doctrina en torno a los eventos y las condiciones en las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. Tal como se puso de presente en la Sentencia T-233 de 2007, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, dentro del cual se distingui\u00f3 entre requisitos generales, por un lado, y causales espec\u00edficas, por otro, de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte categoriz\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable17. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n18. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela21. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, en relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales22 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional. En efecto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia constitucional puesto que tiene que ver con la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n ha establecido para el pago oportuno de las pensiones legales y la prelaci\u00f3n de orden constitucional que la jurisprudencia ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con dicho pago; tambi\u00e9n es claro que en este caso no existe v\u00eda alternativa de defensa judicial, porque se trata de controvertir una providencia a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, y no cabe interponer contra ella un nuevo recurso de la misma naturaleza, sin que sea de recibo el argumento conforme al cual, dado que en la \u00faltima providencia se plantearon asuntos \u00a0nuevos era susceptible de nuevo recurso, porque lo cierto es que tanto la providencia que fue objeto de recurso como aquella por medio de la cual el mismo fue resuelto versan sobre la calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de CAXDAC y sobre si el mismo tiene car\u00e1cter de pensional y la prelaci\u00f3n con la que debe pagarse; \u00a0tampoco hay dificultad en relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, porque no transcurri\u00f3 un tiempo excesivo entre la decisi\u00f3n definitiva de la Superintendencia de Sociedades y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; finalmente, el asunto que se plantea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue expuesto por la accionante dentro del tr\u00e1mite liquidatorio y expresamente descartado por la Superintendencia de Sociedades en la providencia ahora impugnada y en la que se decidi\u00f3 calificar el cr\u00e9dito de CAXDAC como parafiscal no pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se plantea en este caso una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por desconocimiento del r\u00e9gimen legal de prelaci\u00f3n de las obligaciones pensionales y el desconocimiento del privilegio de orden constitucional que tienen tales obligaciones. Debe tenerse en cuenta que la accionante no s\u00f3lo reclama por la violaci\u00f3n del debido proceso que se deriva de las que considera decisiones manifiestamente contrarias a derecho, sino que tambi\u00e9n plantea la afectaci\u00f3n de los derechos pensionales de las personas con derecho a pensi\u00f3n y que de acuerdo con la providencia impugnada, debido a la insuficiencia de los activos de la liquidaci\u00f3n, se ver\u00edan defraudadas en sus derechos. De encontrarse establecidas estas alegaciones estar\u00edan dadas dos de las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, defecto sustantivo, por grave error en la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de la regla jurisprudencial sobre la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga al pago de las obligaciones pensionales, raz\u00f3n por la cual cabe que la Corte examine los problemas jur\u00eddicos que plantea la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, aunque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se tiene que, en general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar cr\u00e9ditos pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales24, la Corte tambi\u00e9n ha expresado que, en determinadas circunstancias, la eficacia de este derecho puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n conexa de un derecho fundamental.25 En el caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n por la Corte, lo que se plantea es que, agotado el procedimiento ordinario, y, precisamente, en la providencia que define la suerte las pretensiones de naturaleza pensional all\u00ed presentadas, se les desconoce ese car\u00e1cter, lo cual implica, que de hecho, quedar\u00e1n insolutas y sin alternativa de amparo judicial distinta de la que pueda obtenerse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, procede la Corte al an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos que se han planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la siguiente acci\u00f3n de tutela es, en s\u00edntesis, el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente el amparo constitucional frente a la providencia de la Superintendencia de Sociedades, por virtud de la cual, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de ACES S.A., se dispuso reconocer el cr\u00e9dito de CAXDAC como parafiscal no pensional, calificado en la Primera Clase (art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil) y con cuant\u00eda indeterminada, sobre la base de la consideraci\u00f3n de que dicho cr\u00e9dito no puede tratarse como un gasto de administraci\u00f3n, porque la obligaci\u00f3n de ACES S. A. de transferir los fondos para el financiamiento de CAXDAC, no naci\u00f3 con posterioridad a la apertura del proceso liquidatorio, sino que se trata de una obligaci\u00f3n legal a plazo, que se hace exigible por efecto de la liquidaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 numeral \u00a02\u00ba de la Ley 222 de 1995.? \u00a0<\/p>\n<p>En particular, debe establecer la Corte si la acreencia de CAXDAC frente a ACES tiene naturaleza pensional, y no simplemente parafiscal, como se consider\u00f3 por la Superintendencia y, en caso afirmativo, si la decisi\u00f3n de la Superintendencia desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda a las personas de la tercera edad y a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte debe determinar, por un lado si el cr\u00e9dito de CAXDAC frente a ACES debe catalogarse como gastos de administraci\u00f3n en el proceso liquidatorio y, por otro, cual es la prelaci\u00f3n con la que debe pagarse dicho cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cr\u00e9dito presentado por CAXDAC en el tr\u00e1mite liquidatorio de ACES no tiene la naturaleza de un gasto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como de manera reiterada se ha expresado por la Superintendencia de Sociedades, los gastos de administraci\u00f3n en el tr\u00e1mite liquidatorio son aquellos estrictamente necesarios para atender las erogaciones que demande el cumplimiento expedito, efectivo y eficiente del objeto de dicho tr\u00e1mite, as\u00ed como aquellas obligaciones cuya causaci\u00f3n y por ende su exigibilidad, es posterior a la apertura del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios, en criterio aplicable tambi\u00e9n al tr\u00e1mite liquidatorio, la Ley 222 de 1995 dispone que se pagar\u00e1n \u201c &#8230; de preferencia &#8230;\u201d, lo cual quiere decir, como se ha precisado por la Superintendencia de Sociedades, cuando se hagan exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, los cr\u00e9ditos laborales que se causen con posterioridad a la apertura de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las mesadas pensionales y los aportes parafiscales que se causen con posterioridad a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, tienen car\u00e1cter de gastos de administraci\u00f3n y se pagar\u00e1n de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales -destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas-, \u00a0sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). Aunque en algunas sentencias de la Corte pareciera que la calificaci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n se extiende a la totalidad de las obligaciones pensionales26, destaca la Corporaci\u00f3n que no hay en ellas una argumentaci\u00f3n expresamente orientada a establecerlo as\u00ed, ni una evaluaci\u00f3n sobre la alteraci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de pagos que de ello se seguir\u00eda en relaci\u00f3n con las restantes obligaciones laborales. Por el contrario, en tales sentencias, la Corte ha desarrollado su argumentaci\u00f3n alrededor de la relevancia constitucional de las obligaciones laborales, entre ellas, las pensionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a partir de la consideraci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda a las personas de la tercera edad, la Corte ha puntualizado, que, en determinadas circunstancias, puede establecerse la existencia de una prelaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para las obligaciones pensionales, las cuales, en ese evento, tendr\u00edan preferencia incluso sobre las dem\u00e1s obligaciones laborales y los gastos de administraci\u00f3n distintos de los estrictamente necesarios para la buena marcha del tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prelaci\u00f3n constitucional, sin embargo, no implica cambiar la naturaleza de las obligaciones pensionales, ni la de los gastos de administraci\u00f3n, sino que remite, en cada caso, a un ejercicio de ponderaci\u00f3n orientado a hacer efectiva la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n brinda a los pensionados y a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto encuentra la Corte que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades de no calificar el cr\u00e9dito de CAXDAC como un gasto de administraci\u00f3n, no resulta contraria a las disposiciones legales, ni a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, debido a que razonablemente puede concluirse que dicho cr\u00e9dito, (1) No est\u00e1 orientado a sufragar los gastos administrativos indispensables para que la liquidaci\u00f3n pueda llevarse a cabo, y (2) no se caus\u00f3 con posterioridad a la apertura de la liquidaci\u00f3n, puesto que, como se se\u00f1ala por la Superintendencia, se trataba de una obligaci\u00f3n legal a plazo que se hizo exigible por virtud de la liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la decisi\u00f3n de la Superintendecia en este campo no puede calificarse como una v\u00eda de hecho, se inscribe en el \u00e1mbito de sus funciones y responde a una interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento aplicable. No hay censura constitucional en relaci\u00f3n con este aspecto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n plantea la necesidad de resolver la prioridad con la que debe pagarse el cr\u00e9dito de CAXDAC \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, en la providencia que fue objeto de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 clasificar el cr\u00e9dito de CAXDAC como parafiscal, no pensional y ello implica que queda, seg\u00fan se\u00f1ala la demandante, ubicado como de primera clase, quinto grado, por debajo de otros, entre ellos los laborales y los fiscales y a sabiendas de que los recursos solo alcanzar\u00edan para cubrir los cr\u00e9ditos de los dos primeros grados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia que se ha presentado en torno al orden de prelaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al cr\u00e9dito de CAXDAC, es preciso definir la naturaleza de la obligaci\u00f3n de las empresas de transporte a\u00e9reo con CAXDAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las contribuciones de las empresas de aviaci\u00f3n civil a CAXDAC tienen la doble naturaleza de parafiscales y pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1283 de 1994, CAXDAC es una entidad de seguridad social de derecho privado y sin \u00e1nimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo n\u00famero 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961, y que en la actualidad tiene a su cargo la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias contenido en el art\u00edculo 6\u00ba de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1015 de 1956 se establec\u00eda que la Caja que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles estableciera sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter privado y mediante el aporte de sus afiliados, para atender al mejoramiento econ\u00f3mico, cultural y t\u00e9cnico de los Aviadores Civiles, ser\u00eda auxiliada por el Gobierno en la forma y cuando \u00e9ste lo estime conveniente. Se dispon\u00eda en esa norma que el Gobierno tendr\u00eda un representante suyo en la Junta Directiva de la Caja, que ser\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. De conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de ese mismo decreto, las prestaciones sociales que por ley correspondiesen a los aviadores civiles, dejar\u00edan de estar a cargo de los patronos o empresas de aviaci\u00f3n civil, cuando la referida Caja (CAXDAC) fuese asumiendo el riesgo de ellas, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fijase el Gobierno. Y en el art\u00edculo 10 del Decreto 1015 se agregaba que, a \u00a0partir de la fecha en que la Caja asumiese el pago de todas o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley correspond\u00edan a los aviadores civiles, las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil que mantengan a su servicio miembros del Escalaf\u00f3n de Reserva de 2\u00aa clase de la Fuerza A\u00e9rea contribuir\u00edan con sus aportes a la financiaci\u00f3n de la referida Caja, en la cuant\u00eda y condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la Caja le presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 32 de 1961, \u201cpor la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201c[a] partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil que tengan a su servicio miembros del Escalaf\u00f3n de Reserva de 2\u00aa clase de la Fuerza A\u00e9rea, contribuir\u00e1n con sus aportes a la financiaci\u00f3n de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) en la cuant\u00eda y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente.\u201d En sus art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, la ley dispon\u00eda que la Caja ir\u00eda asumiendo las prestaciones sociales que correspond\u00edan a las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil y que las empresas que cubran los aportes fijados por el gobierno para ese efecto quedar\u00edan exentas de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo abono ser\u00eda asumido por CAXDAC. En el art\u00edculo 4\u00ba se establec\u00eda que las empresas nacionales de aviaci\u00f3n deb\u00edan pagar mensualmente sus aportes a la Caja sobre las liquidaciones que \u00e9sta les presentase, debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil y en el art\u00edculo 5\u00ba dispon\u00eda que \u201c[l]as liquidaciones que la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil, de acuerdo con el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n exigibles a su presentaci\u00f3n y tendr\u00e1n preferencia en caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n de cualquiera de las entidades obligadas a su pago.\u201d En el art\u00edculo 13 de esa ley se dispuso adoptar en todas sus partes, con car\u00e1cter de ley, el Decreto legislativo 1015 de 3 de mayo de 1956. La forma de determinar la cuant\u00eda de los aportes a cargo de las empresas de aviaci\u00f3n se estableci\u00f3 en el Decreto 60 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, del conjunto de disposiciones normativas que regulaban el sistema pensional de los aviadores civiles \u00a0se desprend\u00eda \u201c\u2026 con absoluta nitidez que la asunci\u00f3n por CAXDAC de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los pilotos o navegantes civiles, que antes estaba a cargo de las empresas de aviaci\u00f3n civil, no fue incondicional o ilimitada pues la misma estaba sujeta al pago de los aportes respectivos por parte de \u00e9stas, \u00fanica hip\u00f3tesis en la que quedar\u00edan liberadas o exoneradas de dicha prestaci\u00f3n. Quiere decir lo anterior, a contrario sensu, que si no se presentaba el pago de aportes no se configuraba el relevo prestacional y en consecuencia la empresa incumplida en ning\u00fan caso quedar\u00eda exonerada del mentado reconocimiento.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, el legislador estableci\u00f3 para las empresas de aviaci\u00f3n civil y para el personal de pilotos, copilotos y navegantes civiles de las mismas un sistema de seguridad social claramente contributivo en el que el reconocimiento de las prestaciones a su cargo estar\u00eda condicionado al pago previo de los aportes respectivos.28 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 un sistema de seguridad social integral que impon\u00eda la necesidad de articular pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social (Ley 1001 art. 2\u00ba). En ese contexto, la ley facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para, entre otras cosas, \u201c\u2026 armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles \u2026\u201d (Ley 100, art. 139, num. 2\u00ba) y para \u201c[e]stablecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente Ley \u2026\u201d \u00a0(Ley 100, art. 139, num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las referidas facultades el Gobierno expidi\u00f3 los Decretos 1282 y 1283 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1282 de 1994 se dispuso que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepci\u00f3n de quienes quedasen cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y de pensiones especiales transitorias previstas en ese decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encontrasen pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1383 de 1994 dispone que las reservas de jubilaci\u00f3n de Caxdac, est\u00e1n destinadas al pago de obligaciones pensionales generadas antes de la vigencia de ese decreto y las nuevas pensiones de jubilaci\u00f3n que le corresponde administrar dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma norma, esas reservas pensionales estar\u00edan conformadas as\u00ed: a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o d\u00e9ficit actuarial, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y\/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el calculo actuarial, en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1382 de 199429 se establec\u00eda que las empresas a\u00e9reas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00edan completar la totalidad del c\u00e1lculo actuarial de aquellos cuya pensi\u00f3n corresponde administrar a Caxdac en los t\u00e9rminos establecidos en ese decreto, lo cual implicaba que al cierre del balance del a\u00f1o 2005 el c\u00e1lculo actuarial deb\u00eda encontrase amortizado en el 100%, con la salvedad del correspondiente a las empresas de transporte a\u00e9reo que al 1\u00ba de abril de 1994 hubiesen amortizado el c\u00e1lculo actuarial en una proporci\u00f3n inferior al 40% del mismo, las cuales podr\u00edan amortizar la fracci\u00f3n del d\u00e9ficit que exceda de dicho porcentaje, en partes iguales durante siete a\u00f1os desde el a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sucesivos decretos, el Gobierno fij\u00f3 la cuant\u00eda y forma de pago del d\u00e9ficit actuarial a cargo de las empresas de servicios a\u00e9reos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC. En tales decretos se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n conforme a la cual, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 32 de 1961, \u201c[p]or tratarse de sumas destinadas a la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales ser\u00e1n exigibles a la presentaci\u00f3n de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del d\u00e9ficit tendr\u00e1n preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidaci\u00f3n en la forma prevista en los art\u00edculos 5\u00b0 de la Ley 32 de 196130; 21 del Decreto 2351 de 1965, el Decreto-ley 350 de 1989 y dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s. Agrega la norma que el juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de las obligaciones de las empresas de aviaci\u00f3n para con CAXDAC. En la Sentencia C-179 de 1997, la Corporaci\u00f3n, a partir de la consideraci\u00f3n de los antecedentes normativos y de la manera como oper\u00f3 con base en esa normatividad la recepci\u00f3n y el manejo de los aportes que las empresas civiles de aviaci\u00f3n hac\u00edan a Caxdac, concluy\u00f3 que tales aportes ten\u00edan la naturaleza de contribuciones parafiscales. En efecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 los aportes hechos por las empresas y destinados por Caxdac al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, cuyo costo, seg\u00fan lo anotado, asumi\u00f3 la Caja en sustituci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n civil, actuando para esos efectos, de conformidad con la jurisprudencia citada, como verdadero patrono; constituyen una contribuci\u00f3n parafiscal que durante el r\u00e9gimen constitucional anterior al Estatuto Fundamental que hoy rige, ten\u00eda su fundamento en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, de acuerdo con cuyas voces las autoridades de la Rep\u00fablica estaban instituidas para \u2018asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u2019.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que esa calificaci\u00f3n de las contribuciones de las empresas a\u00e9reas a CAXDAC obedece a las especiales caracter\u00edsticas de las mismas, \u201c\u2026 por cuanto siendo el fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado son obligatorias y se imponen a un grupo, gremio o colectividad que, con los recursos recaudados, satisface sus necesidades e intereses.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Esa calificaci\u00f3n fue reiterada por la Corte en las sentencias C-386 de 1997 y SU-430 de 1998, en la primera de las cuales se puso de manifiesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la aludida sentencia C-179\/97, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los aportes que las empresas de aviaci\u00f3n hacen a CAXDAC constituyen verdaderas contribuciones parafiscales y que desde el momento de la creaci\u00f3n de CAXDAC esta entidad entr\u00f3 a administrar un r\u00e9gimen especial de reservas para un grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo com\u00fan integrado por todos los aportes recaudados, el cual le permite garantizar el pago de las prestaciones sociales, en especial las pensiones de los aviadores civiles, raz\u00f3n por la cual dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 860, expedida con posterioridad a la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de ACES, en su art\u00edculo 3\u00ba, derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1383 de 1994 y, en relaci\u00f3n con la amortizaci\u00f3n y pago del c\u00e1lculo actuarial de pensionados, dispuso que \u201c[l]as empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deber\u00e1n transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y para tal fin tendr\u00e1n plazo para realizar dichos pagos hasta el a\u00f1o 2023.\u201d En esa norma se dispuso la manera de transferir el porcentaje no amortizado del c\u00e1lculo actuarial\u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que los pagos se calcular\u00e1n anualmente y se pagar\u00e1n en doce cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez d\u00edas del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 en esa norma que para efectos de la amortizaci\u00f3n contable las empresas no podr\u00edan disminuir los valores amortizados de sus c\u00e1lculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como s\u00edntesis del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede establecer que las contribuciones de las empresas de transporte a\u00e9reo a favor de CAXDAC son de naturaleza parafiscal, pero especial, en cuanto fueron concebidas para sustituir la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional que la ley radic\u00f3 inicialmente en cabeza de las empresas y tienen una conexi\u00f3n directa con el pago de las pensiones en un sistema cerrado, cuya estabilidad depende de que los valores a cargo de las empresas efectivamente se trasladen a CAXDAC para que pueda atender el pago de las pensiones, raz\u00f3n por la cual el pago de tales contribuciones fue dotado por la ley de prelaci\u00f3n en los eventos de insolvencia de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las obligaciones de las empresas de aviaci\u00f3n civil con CAXDAC tienen naturaleza parafiscal, por cuanto corresponden a una prestaci\u00f3n creada por la ley, a cargo de determinados sujetos, en beneficio de un sector, en este caso los aviadores civiles, y deben pagarse a una entidad privada, como CAXDAC, encargada por la ley de la administraci\u00f3n de los recursos as\u00ed generados, no es menos cierto que, por la particularidad del sistema pensional de los aviadores civiles, esas obligaciones tambi\u00e9n tienen car\u00e1cter pensional, puesto que, a diferencia de las contribuciones parafiscales ordinarias en materia pensional, en este caso, la obligaci\u00f3n de cubrir el d\u00e9ficit actuarial tiene su fuente en una obligaci\u00f3n pensional a cargo de las empresas, que por virtud de la ley se traslad\u00f3 a CAXDAC, pero no de una manera incondicional, sino que la exoneraci\u00f3n de las empresas s\u00f3lo se produce cuando hayan amortizado la totalidad del c\u00e1lculo actuarial. En tanto ello no sea as\u00ed mantienen a su cargo un pasivo pensional. De este modo, por ministerio de la ley, CAXDAC deb\u00eda asumir el pago de las pensiones, y a su vez las empresas adquir\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer las contribuciones correspondientes. As\u00ed, aunque la responsabilidad directa por el pago de las pensiones le corresponde a CAXDAC, las empresas tienen una obligaci\u00f3n parafiscal de hacer unos aportes con base en el calculo actuarial y, en la medida en que s\u00f3lo quedan exoneradas de su obligaci\u00f3n pensional con la entrega \u00edntegra del valor del c\u00e1lculo actuarial (Decreto 1283 de 1994, art\u00edculo 8, reglamentado por el art\u00edculo 1 del Decreto 824 de 200134), el pasivo que registran por este concepto tiene naturaleza pensional. En el momento de la liquidaci\u00f3n de una empresa obligada a realizar las contribuciones, el valor del c\u00e1lculo actuarial se hace exigible y por consiguiente se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n cierta de cuant\u00eda indeterminada pero determinable, y que, aunque el pago de las pensiones se haga por conducto de la entidad que asumi\u00f3 directamente esa obligaci\u00f3n, por las particularidades que se han anotado del r\u00e9gimen de los aviadores civiles, encaja en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 77 del Decreto 2649 de 1993 conforme al cual \u201c[l]as pensiones de jubilaci\u00f3n representan el valor presente de todas las erogaciones futuras que el ente econ\u00f3mico deber\u00e1 hacer a favor de empleados luego de su retiro, o a empleados retirados, o a sus sustitutos, derecho que se adquiere, de conformidad con normas legales o contractuales, por alcanzar una edad y acumular cierto n\u00famero de a\u00f1os de servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Corte que, la obligaci\u00f3n de las empresas de aviaci\u00f3n civil de entregar a CAXDAC el valor del calculo actuarial, tiene su fuente en la obligaci\u00f3n pensional originalmente prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a cargo de dichas empresas, obligaci\u00f3n que, por ministerio de la ley, fue asumida por CAXDAC, pero de la cual s\u00f3lo quedan exoneradas las empresas cuando realicen el pago \u00edntegro del valor del c\u00e1lculo actuarial de los afiliados a su cargo. Finalmente, la amortizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, en los t\u00e9rminos previstos en la ley es la condici\u00f3n para que CAXDAC pueda cumplir con el pago de las pensiones. Por consiguiente, esa obligaci\u00f3n tiene la doble connotaci\u00f3n de parafiscal y pensional. Esto es, la obligaci\u00f3n pensional que la ley estableci\u00f3 para las empresas de aviaci\u00f3n civil dejar\u00e1 de estar a su cargo cuando cumplan a cabalidad con el pago de las contribuciones parafiscales que la misma ley estableci\u00f3 para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la doble naturaleza, parafiscal y pensional del cr\u00e9dito de CAXDAC, pasa la Corte referirse a la prelaci\u00f3n que de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia constitucional tiene el pago de las obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a continuaci\u00f3n la Corte a la prelaci\u00f3n de las acreencias pensionales aplicable para el momento en el que se produjo la liquidaci\u00f3n de ACES, sin tener en cuenta las disposiciones legales que con posterioridad han regulado la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se puso de presente en la Sentencia T-299 de 1997, desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el \u201cjuez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador\u201d. De este modo, por disposici\u00f3n de la ley, en desarrollo de claros mandatos constitucionales, los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, entre los cuales se encuentran las obligaciones pensionales, gozan de una prelaci\u00f3n absoluta dentro de los procesos concursales o liquidatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la preferencia constitucional que tiene el pago de las obligaciones pensionales, la Corte ha dicho que \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra unos sujetos privilegiados en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes p\u00fablicos, una especial protecci\u00f3n (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46, 48 y 53).\u201d Adicionalmente, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las mesadas pensionales tienen la funci\u00f3n de satisfacer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por el cual las autoridades del Estado est\u00e1 obligadas, \u201c\u2026 en primer\u00edsima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer claros imperativos constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la Corte que \u201c\u2026 la definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se proponen tienden a realizar la justicia material &#8211; como la especificaci\u00f3n de las condiciones para acceder al derecho al m\u00ednimo vital -, debe, en principio, estar mediada por un proceso democr\u00e1tico que exige la intervenci\u00f3n del legislador\u201d35, pero que \u201c\u2026 trat\u00e1ndose de personas o grupos de personas que, en virtud del principio de igualdad sustancial, merezcan una especial protecci\u00f3n del Estado por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, resulta necesario, ante las omisiones o inconsistencias del legislador, encontrar en la propia Constituci\u00f3n las m\u00e1ximas que habr\u00e1n de ser observadas directamente por las autoridades p\u00fablicas36.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que \u201c\u2026 las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( art\u00edculo 13 ley 171 de 1961 y art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que establecen la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las autoridades p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (art\u00edculo 486 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo); entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos respecto de las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, en primer lugar, que las normas legales orientadas a garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales deben interpretarse de manera sistem\u00e1tica y a la luz de los principios constitucionales que brindan especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y, en segundo lugar, que cuando se incumplan tales normas o su aplicaci\u00f3n se traduzca en que no se brinda la protecci\u00f3n especial que de acuerdo con la Constituci\u00f3n se brinda a las personas de la tercera edad, cabe la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para hacer efectiva esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales.\u201d Y que, cuando ello no ha ocurrido as\u00ed, \u201c\u2026 si los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este cr\u00e9dito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicaci\u00f3n inflexible de la par conditio creditorum, as\u00ed dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la \u2018protecci\u00f3n especial\u2019 que debe ofrecerse a los ancianos.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en materia de protecci\u00f3n de las pensiones dentro de los tr\u00e1mites liquidatorios, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, pueden establecerse los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acreencias pensionales, como obligaciones laborales, tienen un r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acreencias pensionales est\u00e1n amparadas por un mandato constitucional de especial protecci\u00f3n y, en determinados supuestos, tienen una prelaci\u00f3n de orden constitucional, que se deriva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, como grupo social particularmente vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mesadas pensionales39 as\u00ed como los aportes a la seguridad social40 que se causen con posterioridad a la apertura del tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio deben pagarse como gastos de administraci\u00f3n, de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la apertura de la liquidaci\u00f3n no constituyen gastos de administraci\u00f3n y, como obligaciones laborales, tienen un r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n legal. Sin embargo, las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite liquidatorio parten del presupuesto de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en el que el anterior supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta a un orden de prelaci\u00f3n legal que no contemple expresa y separadamente las obligaciones pensionales o que las ubique en el mismo nivel o por debajo de otras como las laborales o los gastos de administraci\u00f3n, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados a los pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la protecci\u00f3n constitucional de las acreencias pensionales causadas y futuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, cuando los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n resulten claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias \u2013anteriores y \u00a0posteriores a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio-, y esa empresa , adicionalmente tenga a su cargo obligaciones de car\u00e1cter pensional, los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad, con la salvedad del pago de los gastos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prelaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia en el ordinal anterior tiene por objeto asegurar la \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d que debe ofrecerse a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13, 46 y 47), cuyos derechos se ver\u00edan afectados -as\u00ed dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros- si se diese una aplicaci\u00f3n inflexible de la par conditio creditorum. Quiere ello decir que, \u201c\u2026 a pesar de la relevancia constitucional que tienen las obligaciones que surgen como efecto de un contrato de trabajo, resulta claro que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los ancianos reviste un mayor peso relativo\u201d y que, por consiguiente \u201c\u2026 dar prelaci\u00f3n en el reparto de los escasos activos de una empresa en liquidaci\u00f3n, al pago del pasivo pensional, implica que probablemente se dejar\u00e1n de sufragar deudas laborales, originadas en el contrato de trabajo, como las correspondientes al pago de las vacaciones o de las cesant\u00edas y otras prestaciones. Incluso, puede dar lugar al no pago de salarios atrasados. No obstante, el da\u00f1o constitucional que apareja es menor que el que se producir\u00eda al desamparar por entero a personas que por sus condiciones personales no pueden acceder al mercado de trabajo y, probablemente, no tendr\u00e1n, hasta el final de sus d\u00edas, otros ingresos que los provenientes de su pensi\u00f3n.\u201d42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al desconocer el car\u00e1cter pensional de las obligaciones de las empresas de aviaci\u00f3n para con CAXDAC la Superintendencia de Sociedades se apart\u00f3 del mandato constitucional que impone una protecci\u00f3n especial a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades, al calificar el cr\u00e9dito de CAXDAC como obligaci\u00f3n parafiscal sin car\u00e1cter pensional, desconoci\u00f3 que las obligaciones a cargo de las empresas de aviaci\u00f3n civil tambi\u00e9n tienen \u00a0naturaleza pensional y, por consiguiente, sustrajo dicho cr\u00e9dito del orden de prelaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tienen tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente es posible considerar que los activos de Aces en liquidaci\u00f3n pueden ser insuficientes para asegurar el pago de todo el pasivo de la empresa, la decisi\u00f3n de la Superintendencia afecta de manera grave los derechos de los pensionados, por cuanto el pago de los recursos necesarios para asegurar, a su vez, as\u00ed sea parcialmente, el pago de las mesadas pensionales futuras, se ver\u00eda desplazado por el pago de las dem\u00e1s obligaciones laborales que hayan sido reconocidas como tales y otros cr\u00e9ditos que hayan recibido mejor graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto, adem\u00e1s, que en el art\u00edculo 270 de la Ley 100 de 1993 se establece que los cr\u00e9ditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen el mismo privilegio que los cr\u00e9ditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Tal disposici\u00f3n es una expresi\u00f3n m\u00e1s de las previsiones legales orientadas a hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere a las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-122 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que las empresas de Transporte A\u00e9reo44, por ministerio de la ley, se encuentran expresamente obligadas a realizar los aportes necesarios, con los c\u00e1lculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac. Y en la Sentencia T-229 de 2005, la Corte puntualiz\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha concedido relevancia de naturaleza constitucional al pago de las acreencias laborales, y espec\u00edficamente a los aportes pensionales a las entidades de la seguridad social, en los procesos liquidatorios, en atenci\u00f3n al v\u00ednculo necesario entre dichas prestaciones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores. Sobre el particular, a su vez, en la Sentencia T-503 de 2002 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que la mora en el pago de aportes pensionales, si bien no involucra una afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible para el reconocimiento futuro de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, entonces, que en principio, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas legales aplicables, en armon\u00eda con los principios constitucionales, impon\u00eda que el cr\u00e9dito de CAXDAC fuese calificado como de primer orden, primera clase, con la misma prioridad que las restantes obligaciones laborales. \u00a0Al no hacerlo as\u00ed se violan los derechos fundamentales de los afiliados a CAXDAC cuyo c\u00e1lculo actuarial est\u00e1 pendiente de amortizaci\u00f3n y pago por ACES. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, con su decisi\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en defecto sustantivo45 que hace procedente la acci\u00f3n de tutela porque dej\u00f3 de aplicar las normas legales conforme a las cuales las empresas de aviaci\u00f3n civil tienen una obligaci\u00f3n pensional que s\u00f3lo dejar\u00e1 de estar a su cargo cuando hayan pagado a CAXDAC en su integridad el valor del correspondiente c\u00e1lculo actuarial, lo cual, adem\u00e1s, tiene la consecuencia claramente desproporcionada de relegar esa obligaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a un lugar que hace poco probable o imposible su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prelaci\u00f3n para el pago del cr\u00e9dito de CAXDAC. Ponderaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por establecer si dado el car\u00e1cter pensional de la obligaci\u00f3n de Aces en liquidaci\u00f3n para con CAXDAC, m\u00e1s all\u00e1 del orden de prelaci\u00f3n establecido en la ley, que no contempla de manera expresa y separada las obligaciones pensionales, cabe, como desarrollo de la especial protecci\u00f3n constitucional que tienen tales obligaciones, que esa obligaci\u00f3n se pague de preferencia a todas las dem\u00e1s, salvo los gastos de administraci\u00f3n estrictamente necesarios para llevar adelante el tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de ponderaci\u00f3n que para estos efectos la Corte realiz\u00f3 en la Sentencia T-458 de 1997, fue determinante la consideraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que se presume en los pensionados de la tercera edad, cuando se suspende el pago de las mesadas pensionales y cuando se pone en riesgo la satisfacci\u00f3n futura de las mismas. Tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en esa sentencia, en casos excepcionales el juez se encuentra ante una circunstancia tr\u00e1gica, porque las decisiones jur\u00eddicamente admisibles tendr\u00e1n, necesariamente, todas ellas, un efecto nocivo que puede afectar derechos fundamentales. En esas circunstancias, agreg\u00f3 la Corte, \u201c\u2026 la tarea del juez consiste en identificar y darle curso a la decisi\u00f3n que tenga el menor costo constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor da\u00f1o, desde una perspectiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la ponderaci\u00f3n que es preciso hacer para resolver el problema que se ha planteado se orienta, esencialmente, a establecer la posici\u00f3n relativa del cr\u00e9dito pensional de CAXDAC en el proceso liquidatorio de ACES frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos laborales reconocidos y graduados en el tr\u00e1mite liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa ponderaci\u00f3n es preciso tener en cuenta las particularidades que en este caso se presentan en ambos extremos y que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la obligaci\u00f3n pensional de ACES para con CAXDAC, debe se\u00f1alarse que no se est\u00e1 ante la obligaci\u00f3n de pagar directamente las mesadas pensionales, sino la de pagar el valor de un calculo actuarial que se hizo exigible por efecto de la liquidaci\u00f3n. As\u00ed, en este proceso, en principio, no ha habido omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales, aunque es presumible que en ausencia del pago del c\u00e1lculo actuarial, el pago de las pensiones se dificulte o se haga imposible para CAXDAC en el futuro. Por otra parte, el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles establec\u00eda que el derecho a la pensi\u00f3n se adquir\u00eda con 20 a\u00f1os de servicios y sin l\u00edmite de edad, raz\u00f3n por la cual algunos de los pensionados de que hacen parte del c\u00e1lculo actuarial pendiente de amortizaci\u00f3n por ACES, se encuentran por debajo de los 50 a\u00f1os. Adicionalmente debe se\u00f1alarse que el c\u00e1lculo actuarial presentado por CAXDAC en el tr\u00e1mite liquidatorio comprende no s\u00f3lo pensionados beneficiarios de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales, sino tambi\u00e9n, beneficiarios de ambos reg\u00edmenes trasladados a fondos de pensiones y al ISS,46 y que en el caso de los pensionados la cuota parte a cargo de ACES var\u00eda en un rango de entre el 0,5 y el 100%. \u00a0Finalmente tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, no obstante que la obligaci\u00f3n de ACES para con CAXDAC tiene naturaleza pensional, la obligaci\u00f3n del pago directo de las pensiones recae sobre CAXDAC, entidad que, en virtud del r\u00e9gimen del Decreto 1383 de 1994, debe responder por el pago de las pensiones correspondientes a las empresas aportantes as\u00ed como a las no aportantes, de lo que se sigue que, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, de la falta de pago del c\u00e1lculo actuarial por una empresa no se desprende que se suspenda el pago de las pensiones, sin perjuicio del grado de afectaci\u00f3n que ello pueda significar sobre la capacidad financiera de CAXDAC para el pago completo y oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto hace a la par conditio creditorum de la que se beneficiar\u00edan las restantes acreencias laborales, es preciso observar que, desde la perspectiva de la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, ya no hay en este caso una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores cuyos cr\u00e9ditos fueron pagados por Fiducaf\u00e9. Esa aproximaci\u00f3n, sin embargo, desconoce la sustituci\u00f3n del tercero que paga en la posici\u00f3n del deudor cuyo cr\u00e9dito se subroga, que con seguridad fue consideraci\u00f3n relevante en el momento de pagar unos cr\u00e9ditos que de haberse pospuesto su atenci\u00f3n habr\u00edan dado lugar a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario de ponderaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s complejo si se tiene en cuenta, que por la naturaleza de fondo com\u00fan que tienen los recursos de CAXDAC, no parece, en principio, posible fraccionar el valor de su cr\u00e9dito en funci\u00f3n de una ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales de determinados conjuntos de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda se\u00f1alarse que en este caso, puesto que no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n directa en el pago de pensiones; los pensionados en n\u00famero significativo no hacen parte de la tercera edad, y el pago de las pensiones est\u00e1 a cargo de una entidad que, jur\u00eddicamente, debe cubrirlas, independientemente de la efectividad de los aportes de las empresas, no estar\u00edan dadas las condiciones para aplicar la prelaci\u00f3n constitucional para el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, encuentra la Corte que, puesto que no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n directa en el pago de pensiones; los pensionados en n\u00famero significativo no hacen parte de la tercera edad, y el pago de las pensiones est\u00e1 a cargo de una entidad que, jur\u00eddicamente, debe cubrirlas, independientemente de la efectividad de los aportes de las empresas, no est\u00e1n dadas las condiciones para que, en desarrollo de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al pago de las pensiones, en este caso proceda declarar la existencia de una prelaci\u00f3n de orden constitucional para el pago de la acreencia de CAXDAC en el tr\u00e1mite liquidatorio de ACES, dado que no se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n directa e inmediata de derechos radicados en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en condiciones que afecten su m\u00ednimo vital. En ausencia de esas condiciones no hay fundamento constitucional para dejar de aplicar del orden de prelaci\u00f3n legal de pagos, que como se ha visto, se inscribe en un contexto de protecci\u00f3n de las mesadas pensionales, las cuales quedan en el mismo orden de prelaci\u00f3n de las restantes obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez se haya determinado la cuant\u00eda del c\u00e1lculo actuarial que, como se ha se\u00f1alado, concurre en el primer orden de la primera clase, y en caso de que los recursos disponibles sean insuficientes para cubrir la totalidad de los cr\u00e9ditos de la primera clase que tengan la misma prelaci\u00f3n legal, el pago deber\u00e1 hacerse a prorrata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2496 del C\u00f3digo Civil y de acuerdo con el plan de pagos que al efecto se apruebe dentro del tr\u00e1mite liquidatorio. Por consiguiente, si en ejecuci\u00f3n de la orden del Tribunal se hubiesen transferido a CAXDAC valores que en cada caso excedan de los que le corresponder\u00edan de acuerdo con la mencionada prorrata, CAXDAC deber\u00e1 restituir a ACES ese excedente, y en lo sucesivo lo pagos se har\u00e1n de acuerdo con el plan de pagos de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 11 de agosto de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 el amparo solicitado por CAXDAC, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las medidas de protecci\u00f3n expedidas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por CAXDAC, ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de ACES el cr\u00e9dito laboral de car\u00e1cter pensional presentado por CAXDAC se pague con la prelaci\u00f3n legal que le corresponde, de conformidad con los art\u00edculos 2495, numeral 4 y 2496 del C\u00f3digo Civil, a prorrata con los dem\u00e1s cr\u00e9ditos que correspondan a la misma clase y grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que, en ejecuci\u00f3n de la orden proferida por el juez de tutela de segunda instancia, ACES en liquidaci\u00f3n hubiese transferido a CAXDAC una suma mayor de la que en cada caso le corresponda, de acuerdo con el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de pagos en los t\u00e9rminos de esta providencia, CAXDAC deber\u00e1 restituir, en un t\u00e9rmino no superior a diez d\u00edas, a ACES en liquidaci\u00f3n el valor del excedente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA SU-891 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad por parte de CAXDAC (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-No puede recaer sobre trabajador consecuencia del incumplimiento de empresa en efectuar aportes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAXDAC-Necesidad de puntualizar el grado exacto de ubicaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Obligaci\u00f3n de aplicar normas posteriores a los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y de aplicar normas superiores de car\u00e1cter constitucional, en aras de proteger los derechos pensionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1429109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Auxilios y Prestaciones d ela Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u2013ACDAC \u201cCAXDAC\u201d contra la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto frente a la presente sentencia de unificaci\u00f3n, ya que si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en este fallo, considero conveniente realizar algunas precisiones y anotaciones en relaci\u00f3n con algunos temas de la parte considerativa y motiva del presente prove\u00eddo, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en la presente decisi\u00f3n se ha debido desarrollar el punto planteado por la parte accionada dentro de la presente demanda, relativo a la posibilidad de las personas jur\u00eddicas, en este caso CAXDAC, de ser sujetos de derechos fundamentales. A este respecto, el suscrito magistrado sostiene que las personas jur\u00eddicas, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser titulares tambi\u00e9n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el suscrito magistrado no comparte las razones presentadas a este respecto por la oposici\u00f3n dentro del presente proceso (ac\u00e1pite 7.2.1), las cuales han debido ser desvirtuadas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito referirme a la resolutiva de la sentencia C-179 de 1997, a la cual se hace relaci\u00f3n por parte de la accionada (ac\u00e1pite 7.2.3) en este proceso, sentencia que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo mencionado afirm\u00f3 esta Corte que \u201c(n)o ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac\u201d y que \u201ccomo ya tuvo ocasi\u00f3n de explicarlo la Corte, no es posible dejar sin garant\u00eda el pago de las pensiones &#8220;porque, en primer lugar, \u00e9stas son de inter\u00e9s general, el cual es prevalente y porque est\u00e1n destinados a los beneficiarios, ya que se trata de un patrimonio afectado hacia un fin espec\u00edfico&#8221;. No es v\u00e1lido, entonces, hablar de expropiaci\u00f3n, debido a que &#8220;esos bienes tienen una finalidad concreta: el pago de pensiones&#8221;. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, como lo expres\u00e9 en su momento en Sala Plena, me parece necesario puntualizar el grado exacto de ubicaci\u00f3n del cr\u00e9dito de CAXDAC, respecto de lo cual este fallo ha indicado que estar\u00eda entre los cr\u00e9ditos de primer grado, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 2495-4 del C\u00f3digo Civil. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, el suscrito magistrado consider\u00f3 conveniente que se indicara de manera expresa que se aplica igualmente el art\u00edculo 2496, tal y como se acogi\u00f3 en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el suscrito magistrado considera que en aras de proteger los derechos pensionales invocados en la tutela de que trata la presente decisi\u00f3n, no s\u00f3lo era posible aplicar normas posteriores a los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n y que se decidieron en la providencia de la Superintendencia de Sociedades impugnada, sino que era obligatorio, por parte de la Superintendencia de Sociedades, la aplicaci\u00f3n de normas superiores de car\u00e1cter constitucional y no simplemente de orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Folio 462 Cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0La accionante cita las sentencias C-179\/97, C-386\/97 y \u00a0SU-430\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Folio 529 cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 El interviniente cita la Sentencia C-739 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0El cr\u00e9dito de CAXDAC fue calificado por la Superintendencia como de Primera Clase, al paso que el de LASA S.A. quedo ubicado en la Quinta Clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; 130 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Auto No. 27 de junio 1\u00ba de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Auto de octubre 3 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En ese Auto la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no era necesario comunicar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3 en esa oportunidad, al concejal que hab\u00eda sido llamado a ocupar la vacante que se present\u00f3 por la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de anular la elecci\u00f3n de la concejal de Bogot\u00e1 Ati Seygundiba Quigua Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esa oportunidad, para el caso entonces objeto de consideraci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este fallo, como se anot\u00f3, a ninguno de los dos solicitantes de la nulidad se les imparti\u00f3 una orden en la sentencia T-778 de 2005. Tampoco fueron demandados por la accionante, ni intervinieron en el proceso de tutela. Adem\u00e1s, la tutela no estaba dirigida a que se rehiciera la lista ni a modificar el orden de la misma, sino a que una persona de la lista, cuya elecci\u00f3n hab\u00eda sido anulada, continuara figurando como v\u00e1lidamente elegida en el lugar que ocupaba antes del fallo contencioso. Adicionalmente, la nulidad decretada en el fallo del Tribunal Contencioso fue el resultado de una acci\u00f3n de nulidad electoral espec\u00edficamente dirigida contra la elecci\u00f3n de una persona de la lista por razones atinentes exclusivamente a las condiciones individuales de dicha persona, por lo cual no se atacaban aspectos que pudieran incidir en la validez de la elecci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la lista. Despu\u00e9s de resaltar estas especificidades del caso, pasa la Corte a analizar la situaci\u00f3n de cada uno de los solicitantes. \u00a0\/\/ \u00a0La situaci\u00f3n del peticionario Wilson Hernando Duarte no ha sido modificada11 por la sentencia T-778 de 2005, ni en dicha sentencia se imparti\u00f3 una orden que lo comprendiera directamente. En efecto, el se\u00f1or Duarte no ha sido desplazado en ning\u00fan momento de su puesto original en la lista presentada por el Polo Independiente Democr\u00e1tico. Lo anterior se colige del hecho de que el solicitante contin\u00faa con su condici\u00f3n de elegido y \u00e9ste no ha sido excluido por el fallo de tutela de su lugar en la lista del Polo Independiente Democr\u00e1tico, manteniendo su vocaci\u00f3n dentro de la misma en el mismo lugar en que fue elegido por voluntad de los votantes que respaldaron dicha lista.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Auto del 4 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Sentencia 173\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-522\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Sentencia T &#8211; 076 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-567 y T-715 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T- 503 de 2002, T-122 y T 229 de 2005. Cabe observar que la Sentencia T-503 de 2002, a la que remiten las dos posteriores, tom\u00f3 como referencia sobre este punto la Sentencia T-484 de 1999, en la que el problema que abord\u00f3 la Corte se refer\u00eda a un caso en el que se encontraba probado \u201c\u2026el \u00a0hecho de que las empresas empleadoras dejaron de cumplir con su obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social por encontrarse en liquidaci\u00f3n obligatoria, circunstancia que no es de recibo, por cuanto si bien es cierto que en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria se pretende la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de tr\u00e1mites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que tengan con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales (gastos de administraci\u00f3n).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 CSJ, Radicaci\u00f3n No. 20139, trece de mayo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1283 de 1994 fue derogado expresamente por la Ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Como se expres\u00f3 en esta providencia, esa norma establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Las liquidaciones que la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil, de acuerdo con el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n exigibles a su presentaci\u00f3n y tendr\u00e1n preferencia en caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n de cualquiera de las entidades obligadas a su pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 675 de 1995, tambi\u00e9n contenido en el Decreto 2540 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-179 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0Decreto 824 de 2001, ART\u00cdCULO 1o. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS APORTANTES. De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto-ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, \u201cCaxdac\u201d, continuar\u00e1n siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega \u00edntegra del valor del c\u00e1lculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la \u00a0responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estar\u00e1 a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-ley 1282 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-458 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>36 SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-458 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia T-229 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencia T-323 \u00a0de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Sentencia T-458 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia T-458 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo con doctrina de la Superintendencia de Sociedades los aportes parafiscales incluidos entre ellos los de subsidio familiar, no son obligaciones de car\u00e1cter laboral sino especies tributarias, y en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se\u00f1alada en el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 2495, se les aplica la propia de los tributos. Superintendencia de Sociedades, Oficina Jur\u00eddica, Radicaci\u00f3n \u00a02006-01-087403. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0En ese caso Avianca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0 Sobre el defecto sustantivo como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la Sentencia T-462 de 2003, se enunciaron \u00a0algunas de las circunstancias a partir de cuales se puede predicar la existencia de este tipo de defecto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador (Sentencia T-573 de 1997), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem, \u00a0Sentencia T-567 de 1998) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada, Sentencia T-001 de 1999), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la providencia de la Superintendencia de Sociedades La apoderada de CAXDAC, solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito que correspondi\u00f3 a la suma de $90.653.949.490, por beneficiarios r\u00e9gimen de transici\u00f3n $76.368.147.018, beneficiarios r\u00e9gimen de pensiones especiales $11.760.120.175, beneficiarios de ambos reg\u00edmenes trasladados a fondos de pensiones $2.517.086.085, beneficiarios de ambos reg\u00edmenes trasladados al ISS $8.596.212. \u00a0As\u00ed mismo la suma de $2.437.521.801 correspondiente a transferencia por el a\u00f1o 2003, $215.334.739 por concepto de intereses de mora de las transferencias por el a\u00f1o 2003 calculados a 30 de noviembre de 2003 y otro concepto por $46.845.385 por concepto de intereses de mora por las transferencias no pagadas oportunamente anteriores al 29 de enero de 2003 calculadas a 30 de noviembre de 2003, para un total de $93.353.651.415. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.891\/07 \u00a0 NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Juez de tutela no est\u00e1 obligado a ordenar la notificaci\u00f3n a todos los hipot\u00e9ticos o presuntos terceros afectados por el fallo \u00a0 NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Inexistencia de obligaci\u00f3n de notificar su inicio a tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-14144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}