{"id":14145,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-001-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-001-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-07\/","title":{"rendered":"T-001-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legislativo\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran como consecuencia de una decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la imprescindible finalidad que, seg\u00fan se ha explicado, cumple la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es del caso aclarar que si una persona o una familia pierden su morada como resultado de una acci\u00f3n de esta naturaleza, no es v\u00e1lido ni procedente oponerle los derechos a la vivienda digna ni al m\u00ednimo vital, de que ha tratado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos diferentes al que ahora la ocupa, porque \u00e9stos no pueden ser satisfechos como resultado de enriquecimiento il\u00edcito, ni de expoliaciones al tesoro p\u00fablico, ni conllevando grave deterioro de la moral social. As\u00ed pues, es necesario concluir que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una persona determinada, ser\u00edan de aquellas que ella tendr\u00eda el deber jur\u00eddico de afrontar. Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual vulneraci\u00f3n de esos derechos como consecuencia de una decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda del debido proceso\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Real efectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la garant\u00eda al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jur\u00eddica apropiada. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de derecho y de garant\u00eda, la obligaci\u00f3n del Estado consiste en brindar alternativas de defensa t\u00e9cnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligaci\u00f3n de resultado, como ser\u00eda el efectivo \u00e9xito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuaci\u00f3n del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situaci\u00f3n, evade su comparecencia, no brinda cabal informaci\u00f3n veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE AMPARO DE POBREZA-Asesor\u00eda y representaci\u00f3n jur\u00eddica gratuita \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Puede llevar adecuadamente su defensa y atender la evaluaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor ha puesto de presente que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, lo que a su entender configura una circunstancia de debilidad manifiesta. Considera la Sala que quien se encuentre en tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n puede, en principio, sobrellevar adecuadamente su defensa y seguir atendiendo la evoluci\u00f3n del respectivo proceso, conclusi\u00f3n que no se desvanece al considerar las consecuencias econ\u00f3micas que la enfermedad produzca. La existencia de tal enfermedad, que merece elevada consideraci\u00f3n, en realidad no implica por s\u00ed sola la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ni serias dificultades de locomoci\u00f3n o una necesidad de hospitalizaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1417365 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alberto Orozco Puerta, contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y\/o Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alberto Orozco Puerta contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado y\/o la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013 Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre de 2006, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso el 28 de junio de 2006 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n para la Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y\/o contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013 Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de buena fe, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el accionante que adquiri\u00f3 el 17 de diciembre de 1996 el apartamento 1008 del edificio Gusgavi, ubicado en la carrera 53 N\u00b0 59 \u2013 25 de Medell\u00edn, en el cual residi\u00f3 por espacio aproximado de a\u00f1o y medio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente se interes\u00f3 en el apartamento 310 de la misma edificaci\u00f3n el cual era p\u00fablicamente ofrecido en venta, para lo cual entabl\u00f3 negociaciones con la representante legal de la Inmobiliaria Laureles, la cual estaba a cargo de la negociaci\u00f3n de esta propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de su inter\u00e9s en la eventual adquisici\u00f3n de ese inmueble, realiz\u00f3, a trav\u00e9s de la inmobiliaria oferente, las verificaciones pertinentes sobre la legalidad de aqu\u00e9l, incluyendo consulta del pertinente folio de matr\u00edcula inmobiliaria, escrituras y libros de registro, de lo cual concluy\u00f3 que la procedencia de este bien era absolutamente l\u00edcita y que no estaba afectado por problema jur\u00eddico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comprob\u00f3 adem\u00e1s que la entonces propietaria del inmueble era una sociedad denominada \u201cOfelia Ortiz e Hijos y C\u00eda. S en C\u201d, la que seg\u00fan certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, hab\u00eda sido constituida mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 4033 otorgada en la Notaria 3\u00aa de esa ciudad el 9 de noviembre de 1995, instrumento que fue registrado el 12 de marzo de 1996 en dicha C\u00e1mara de Comercio, y que la sociedad estaba matriculada bajo el N\u00b0 21214708-6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informa tambi\u00e9n que, concluidas las negociaciones, el 27 de julio de 1998 suscribi\u00f3 junto con la representante legal de la sociedad vendedora, se\u00f1ora Ofelia Ortiz Mendoza, promesa de compraventa sobre el apartamento 310, la cual qued\u00f3 \u201cregistrada\u201d (sic) en la Notaria 3\u00aa de la ciudad de Medell\u00edn, tomando posesi\u00f3n de la propiedad ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo juramento e invocando el principio de buena fe, afirma que los dineros con los cuales pago la adquisici\u00f3n del apartamento 310, proceden de la venta del apartamento 1008, m\u00e1s dineros obtenidos en su oficio de vendedor de propiedad ra\u00edz y la donaci\u00f3n de $ 2\u2019000.000 que realizaron dos de sus hermanas para la cancelaci\u00f3n de la \u00faltima cuota. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1\u00b0 de junio de 1999 el Fiscal adscrito a la Unidad para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de manera oficiosa profiri\u00f3 resoluci\u00f3n por medio de la cual dio inicio al tr\u00e1mite sobre el apartamento 310 y otros, ubicados en el edificio Gusgavi. Informa tambi\u00e9n que al d\u00eda siguiente de proferida esta resoluci\u00f3n (2 de junio de 1999), se procedi\u00f3 a la ocupaci\u00f3n y decomiso del inmueble referido por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aduce que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa, por cuanto el 2 de junio de 1999 simplemente le incautaron el inmueble. Agrega que s\u00f3lo el 22 de junio de 1999, fue formalmente notificado de la resoluci\u00f3n mediante la cual se ordena la incautaci\u00f3n del apartamento 310. \u00a0<\/p>\n<p>9. En repetidas ocasiones, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso, pero le contestaron que sus solicitudes ser\u00edan resueltas en las respectivas etapas procesales y que no le pod\u00edan suministrar informaci\u00f3n hasta que no fueran surtidas tales etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, informa que en junio de 2002 le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y a causa de los problemas jur\u00eddicos a que se refiere la presente acci\u00f3n ha presentado depresiones y ha sido hospitalizado en diferentes ocasiones, de tal modo que la existencia de esta situaci\u00f3n ha influido negativamente en su estado de salud durante los \u00faltimos a\u00f1os. Aduce que, de tal manera, se halla sometido a una especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que de conformidad con los postulados constitucionales le confiere el derecho a gozar de especial protecci\u00f3n frente a circunstancias como las antes relatadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Que mediante telegrama de fecha 12 de julio de 2005 fue informado de que la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 el 20 de mayo del mismo a\u00f1o decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de este proceso de extinci\u00f3n de dominio, decisi\u00f3n que dice desconocer a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiesta que en la actualidad sigue habitando el apartamento 310, pero pagando arriendo a la entidad actualmente encargada de la administraci\u00f3n, lo cual considera injusto teniendo en cuenta que \u00e9l es el verdadero propietario de ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente insiste en que durante todo el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio a que se ha hecho referencia, no tuvo acceso a una defensa t\u00e9cnica apropiada, por carecer de los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender estos costos. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de buena fe, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por la actuaci\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n para la Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y otros, al sentenciarlo sin haber ejercido su derecho de contradicci\u00f3n y defensa dentro del proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 5 de julio de 2006, se enviaron oficios al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a las Fiscal\u00edas 24 y 70 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos en Bogot\u00e1, a la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y C\u00eda. S en C. y a la Inmobiliaria Laureles, estas dos \u00faltimas en Medell\u00edn, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Fiscal\u00eda 24 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculada la Fiscal\u00eda 24 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos a la acci\u00f3n de tutela instaurada, el coordinador de esa Unidad, William de Jes\u00fas Soto Angarita, mediante oficio N\u00b0 7888 de julio 10 de 2006, dirigido al despacho de conocimiento de esta acci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de junio de 1999 y conforme a lo establecido en la Ley 333 de 1996, normatividad vigente para la \u00e9poca, se inici\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes que por v\u00eda de sucesi\u00f3n transfiri\u00f3 el se\u00f1or Gustavo Gaviria Rivero a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a la normatividad mencionada, que permit\u00eda la afectaci\u00f3n de bienes cuando hubiesen sido transferidos a terceros, se procedi\u00f3 a decomisar los bienes, entre los cuales se encontraba el apartamento 310 adquirido por el se\u00f1or Jaime Alberto Orozco Puerta, teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n no estaba saneada por haber sido vendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez tomadas las medidas cautelares sobre el apartamento, y pese a que el se\u00f1or Jaime Alberto Orozco Puerta no present\u00f3 oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n inicialmente tomada por la Fiscal\u00eda, el ahora accionante fue citado para rendir declaraci\u00f3n sobre la forma en que adquiri\u00f3 el apartamento 310, sobre lo cual indic\u00f3 \u201cque hab\u00eda vendido el apartamento 1008 ubicado en el mismo edificio (Gusgavi). El 14 de julio de 1998, cuando ya hab\u00eda vendido su apartamento, sali\u00f3 un aviso en el peri\u00f3dico El Colombiano, secci\u00f3n de clasificados, en el que el citado inmueble era ofrecido en venta por intermedio de la Inmobiliaria Laureles, adquiri\u00e9ndolo por $10.000.000, que pag\u00f3 en diferentes cuotas y el 18 de febrero firm\u00f3 la escritura. Adicionalmente manifest\u00f3 que desde el 27 de febrero de 1998 vive en el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente para sustentar la validez de la decisi\u00f3n, se cita el siguiente aparte de la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual a prop\u00f3sito de lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 793 de 2002, se observ\u00f3: \u201cEsta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Subdirector de Bienes de esta entidad, Antonio Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez de Castro Dangond, respondi\u00f3 mediante oficio de julio 10 de 2006 dirigido al tribunal de conocimiento de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada comienza haciendo un recuento de la legislaci\u00f3n que regula las funciones de la Direcci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la extinci\u00f3n de dominio, incluyendo la Ley 30 de 1986, el Decreto 1461 de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, resaltando que esa Direcci\u00f3n ha sido facultada para asumir la calidad de secuestre o depositario de los bienes incautados. Agrega que en los casos en que alguien considere tener un inter\u00e9s en la causa, los bienes se entregan a la Direcci\u00f3n para su administraci\u00f3n, siendo posible decidir la destinaci\u00f3n provisional de los bienes incautados, su dep\u00f3sito provisional, la suscripci\u00f3n de contratos de administraci\u00f3n, fiducia o arrendamiento, etc. En suma, la entidad debe procurar que mientras se decide sobre el destino definitivo de estos bienes, ellos presten un servicio social y sean productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que dan origen a la presente acci\u00f3n de tutela, el representante de la DNE resalta c\u00f3mo, siendo funci\u00f3n de esta entidad administrar, dentro del marco previsto en la ley, los bienes que son objeto de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, carece por entero de competencia para adoptar decisiones de fondo relativas a la efectiva extinci\u00f3n de este derecho, las cuales corresponden \u00fanicamente a las autoridades judiciales (Fiscal\u00eda y juzgados penales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La misma comunicaci\u00f3n indica que mediante resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de junio de 1999 emitida por la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de la actuaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 070 E. D., se dispuso \u201cdar inicio al proceso para la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes relacionados en la misma, dentro de los cuales se halla el apartamento 310 ubicado en la carrera 53 N\u00b0 59 \u2013 25 Edificio Gusgavi en la ciudad de Medell\u00edn, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-339384; decisi\u00f3n que fue materializada mediante diligencia de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n de fecha dos (2) de junio de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que en la misma diligencia se nombr\u00f3 como depositario al se\u00f1or Jaime Alberto Orozco Puerta, quien manifest\u00f3 ser el propietario del bien. Resalta que en ese mismo acto se le inform\u00f3 que el apartamento quedaba a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, autoridad que era la competente para la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n del predio; por tanto, el actor no puede alegar que no se le inform\u00f3 la situaci\u00f3n, porque desde esa diligencia fue enterado del estado en que se encontraba el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la DNE hace un recuento de la actuaci\u00f3n de esta entidad en relaci\u00f3n con el caso que dio lugar a esta acci\u00f3n resaltando el hecho de que el accionante Orozco Puerta dirigi\u00f3 a la DNE varios derechos de petici\u00f3n en los que solicitaba informaci\u00f3n sobre este tr\u00e1mite y la forma como tales solicitudes fueron atendidas. Tambi\u00e9n menciona sobre las sucesivas decisiones adoptadas por la DNE en las que distintas entidades fueron designadas para ejercer la administraci\u00f3n de este y otros inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la autoridad accionada hace un an\u00e1lisis sobre los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n alega el demandante y su relaci\u00f3n con el tema de la extinci\u00f3n de dominio, concluyendo que no puede predicarse violaci\u00f3n de tales derechos a partir de la actuaci\u00f3n cumplida por la DNE. Resalta que el actor cont\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite con la plenitud de las oportunidades de defensa que la ley ofrece a las personas afectadas y\/o interesadas en estos casos y que a\u00fan contar\u00eda con otros medios de defensa judicial que podr\u00eda ejercer, a prop\u00f3sito de los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n. Por todo lo anterior, concluye pidiendo al Tribunal de conocimiento que declare improcedente la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Jaime Orozco Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho judicial intervino dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela mediante memorial fechado el 11 de julio de 2006, en el que informa que habiendo sido suprimido a partir del 1\u00b0 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e11, el caso relacionado con esta acci\u00f3n de tutela fue asignado a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho interviniente hace un pormenorizado relato de la actuaci\u00f3n procesal surtida ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, previamente a que el caso fuera puesto a \u00f3rdenes del otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, resaltando el estricto cumplimiento de todos los tr\u00e1mites y etapas procesales de ley, as\u00ed como el pleno conocimiento que en todo momento tuvo de los mismos el actor Orozco Puerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica tambi\u00e9n que durante el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n el aqu\u00ed accionante se dirigi\u00f3 en varias oportunidades al despacho de conocimiento solicitando informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite e insistiendo sobre la licitud de su proceder en torno a la adquisici\u00f3n del apartamento 310. Al mismo tiempo resalta el hecho de que el mismo Orozco Puerta, quien fue citado por la Fiscal\u00eda para declarar sobre tales circunstancias y ejercer su derecho de defensa, se abstuvo de presentar oposici\u00f3n formal y de impugnar varias decisiones clave durante el tr\u00e1mite a que se ha hecho referencia, especialmente la sentencia del 29 de marzo de 2005, que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del inmueble que hasta esa fecha se consider\u00f3 de su propiedad. Agrega que est\u00e1 probado que el demandante tuvo pleno conocimiento de esta decisi\u00f3n, ya que con anterioridad a su fecha de ejecutoria solicit\u00f3 y obtuvo, mediante apoderado especial, copia \u00edntegra de dicha decisi\u00f3n, no obstante lo cual y pese a la afectaci\u00f3n de su inter\u00e9s, se abstuvo de interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el despacho interviniente que no le asiste raz\u00f3n al actor Orozco Puerta, por lo cual su pretensi\u00f3n no debe ser atendida por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0Traslado del expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber recibido respuesta de las dos autoridades accionadas, as\u00ed como del Fiscal 24 antes mencionado, mediante auto de 13 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por haber tenido alguna actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite cuestionado, dio aplicaci\u00f3n a normas del Decreto 1382 de 2000 y remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitirla, mediante auto de julio 25 de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso la vinculaci\u00f3n como accionados de las Fiscal\u00edas 24 y 70 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, y de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad. Previo a resolver, esta \u00faltima corporaci\u00f3n hab\u00eda enviado sendos oficios a las mismas personas y autoridades que antes hab\u00edan sido informadas, as\u00ed como a las m\u00e1s recientemente vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas respondieron enviando al Magistrado ponente copia de las comunicaciones antes remitidas al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a que se hizo referencia en los puntos D, E y F del presente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n gran cantidad de documentos, tomados en su mayor\u00eda de los expedientes del proceso de extinci\u00f3n de dominio cumplido primero ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y posteriormente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, de algunos de los cuales existe m\u00e1s de una copia. De ellos se destacan como m\u00e1s relevantes los siguientes, relacionados en el mismo orden de su incorporaci\u00f3n al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 11 cdno. 2: Folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 339469 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, correspondiente al apartamento 1008 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 30 de noviembre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Folio 13 cdno. 2: Facs\u00edmil del aviso de prensa aparecido en el diario El Colombiano en el que se ofrece en venta el apartamento 310 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15 de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Folio 14 cdno. 2: Folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 339384 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, correspondiente al apartamento 310 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 24 de febrero de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 15 y 16 cdno. 2: Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y C\u00eda. S. en C., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 29 de enero de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Folios 21 y 22 cdno. 2: Contrato de promesa de compraventa suscrita el 27 de julio de 1998 entre la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y C\u00eda. S. en C. (promitente vendedora) y Jaime Alberto Orozco Puerta (promitente comprador), sobre el apartamento 310 del edificio ubicado en la Carrera 53 # 59-15 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Folios 25 y 26 cdno. 2: Acta de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n del inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, de fecha 2 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Folio 27 cdno. 2: Constancia de notificaci\u00f3n al Se\u00f1or Jaime Alberto Orozco Puerta de la Resoluci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de junio de 1999, Radicado 070, por la cual se dio inicio oficioso a un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Folios 28 a 38 cdno. 2: Copia de varias comunicaciones dirigidas por Jaime Alberto Orozco Puerta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes solicitando informaci\u00f3n sobre este proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Folios 39 a 45 cdno. 2: Copia de las respuestas a varias de las anteriores comunicaciones dirigidas al se\u00f1or Jaime Alberto Orozco Puerta por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Folios 57 a 59 cdno. 2: Contrato de arrendamiento celebrado el 1\u00b0 de julio de 2004 entre la empresa Inmobiliarios Asociados y C\u00eda. Ltda.. y el se\u00f1or Jaime Alberto Orozco Puerta con respecto al inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, y un recibo de pago del canon. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Folios 148 a 177 cdno. 2: Resoluci\u00f3n 0465 del 2 de mayo de 2006 dictada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por la cual se nombra a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Medell\u00edn y Antioquia como depositaria provisional de unos bienes sobre los cuales se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Folios 199 a 201 cdno. 2: Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Inmobiliaria Laureles Ltda, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 10 de julio de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Folios 246 a 281 cdno. 2: Oficio dirigido por el Director de Investigaciones del DAS a la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 27 de abril de 1998, en el que se informa sobre un conjunto de bienes que podr\u00edan ser objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Folios 358 a 452 cdno. 2: Auto de fecha 31 de mayo de 2004 expedido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se solicit\u00f3 al juez competente decretar la extinci\u00f3n del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Folios 20 a 103 cdno. 4: Auto de fecha 1\u00b0 de junio de 1999 expedido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se ordena la iniciaci\u00f3n oficiosa de un proceso de extinci\u00f3n del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Folios 118 a 126 cdno. 4: Documentos relativos a la presentaci\u00f3n de escritos de oposici\u00f3n y a la ejecutoria del auto de fecha 1\u00b0 de junio de 1999 expedido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se ordena la iniciaci\u00f3n oficiosa de un proceso de extinci\u00f3n del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Folios 129 a 169 cdno. 4: Documentos relativos al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas dentro del mismo proceso, incluyendo autos de fechas 16 de junio y agosto 11 de 2000 expedido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Dominio y Contra el Lavado de Activos y un despacho comisorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Folios 170 a 172 cdno. 4: Declaraci\u00f3n rendida por el accionante Jaime Alberto Orozco Puerta ante la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Dominio y Contra el Lavado de Activos, el d\u00eda 30 de agosto de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Folios 180 a 372 cdno. 5: Sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 por la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos el inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Folio 373 cdno. 5: Poder especial otorgado por el accionante Jaime Alberto Orozco Puerta al abogado Claudio Antonio Roa Pati\u00f1o el d\u00eda 4 de abril 2005, para obtener una copia de la providencia de marzo 29 del mismo a\u00f1o, anteriormente referida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Folios 379 a 387 cdno. 5: Sentencia de segunda instancia dictada el 20 de mayo de 2005 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la cual se modific\u00f3 la de primera instancia de marzo 29 del mismo a\u00f1o, \u00fanicamente en lo relacionado con los honorarios de la curadora ad-litem Carmen Beatriz Mart\u00ednez S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Folios 394 a 404 cdno. 5: Auto de septiembre 20 de 2004 proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Escobar S.A. Comisionistas de Bolsa, frente a la providencia de mayo 31 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto 1\u00b0 de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jaime Alberto Orozco Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, esa Sala tuvo en cuenta que la tutela incoada se dirige contra una decisi\u00f3n judicial, concretamente la adoptada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 extinguido el dominio del inmueble perteneciente al se\u00f1or Orozco Puerta, respecto a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte en torno al tema de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en el presente caso el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial ofrecidos por la ley y tampoco cumpli\u00f3 adecuadamente con el criterio de inmediatez necesario para la prosperidad de la tutela, en cuanto recurri\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora controvierte. Concluy\u00f3 que por estas razones no es procedente abordar en este punto el an\u00e1lisis en torno a la eventual existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y por ello adopta la decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y el expediente fue directamente remitido a esta Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, ya que las decisiones adoptadas no son congruentes con la situaci\u00f3n de hecho que les da lugar, particularmente la circunstancia de que, en su posici\u00f3n, la adquisici\u00f3n por parte suya del apartamento 310 a que se ha hecho referencia fue enteramente l\u00edcita y de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al decir del actor, de lo anterior se deriva adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, como son el principio de la buena fe (art. 83 Const.), la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad, la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, estos dos \u00faltimos como resultado de la p\u00e9rdida del inmueble que habita, seg\u00fan se desprende de la sentencia de extinci\u00f3n de dominio adoptada, en relaci\u00f3n con este y otros bienes muebles e inmuebles, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como circunstancias adicionales de especial relevancia en relaci\u00f3n con el tema planteado, aduce el accionante que durante el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio careci\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica adecuada, por no tener los medios econ\u00f3micos necesarios para contratar un representante judicial id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta situaci\u00f3n se ha visto agravada por el hecho de padecer SIDA, seg\u00fan fue diagnosticado desde 2002, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de su alto impacto emocional le ha ocasionado alt\u00edsimos costos econ\u00f3micos y le coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que, en su concepto, debe ser tenida en cuenta al decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala volver\u00e1 sobre las particularidades del caso concreto y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que al respecto corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcional\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de tales acciones. De esta decisi\u00f3n se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisi\u00f3n, entre ellas la consideraci\u00f3n de que sin duda los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de manera muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera evidentemente grave y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderas actuaciones judiciales. Sobre este tema expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), una de las primeras sentencias de revisi\u00f3n en las que se plante\u00f3 esta doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas.\u201d (S\u00ed est\u00e1 en negrilla, pero no subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta radical diferencia que determina la prosperidad o no de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por la Corte en decisiones posteriores, destac\u00e1ndose entre ellas la T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) donde, en consonancia con lo anterior, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial reputada como v\u00eda de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuaci\u00f3n judicial demandada errores y deficiencias en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues a\u00fan existiendo no por ello la providencia se constituye en v\u00eda de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro est\u00e1, no de manera formal sino material- de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que repercuta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, am\u00e9n de que se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas para su procedibilidad.&#8221; (S\u00ed est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro e indiscutible que los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, para el caso tambi\u00e9n en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que aqu\u00e9lla y \u00e9stas le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte se ha venido desarrollando de 1993 hasta los pronunciamientos m\u00e1s recientes la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2. Con todo, es necesario mantener y relievar la esencia de esta figura, de tal manera que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deber\u00e1 tratarse de una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, que implique vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales y que requiera decisi\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El principio de inmediatez en la incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los aspectos de fondo relacionados con el caso bajo estudio, es pertinente considerar la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corte en torno al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que de conformidad con dicha postura, la extemporaneidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede ser raz\u00f3n suficiente para la denegaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n3. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente4 cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ha sido creada para hacer posible la protecci\u00f3n inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiar\u00e1 al accionante. Si, en cambio, \u00e9ste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especial\u00edsima e inmediata protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d (Sentencia SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y con la anticipada referencia al caso concreto, que debe efectuarse para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n, se observa que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se adopt\u00f3 el fallo que ataca el accionante y el momento en que \u00e9ste solicit\u00f3 el amparo constitucional (poco m\u00e1s de un a\u00f1o), resulta sin duda excesivo y, al menos en principio, indicativo de desinter\u00e9s por parte del actor. Sin embargo, atendidas elementales consideraciones humanitarias, concretamente en relaci\u00f3n con la enfermedad que padece, es preciso reconocer que concurren circunstancias excepcionales, que justifican que la Sala aborde el estudio de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la enfermedad de que se trata (VIH) no implica de suyo una inhabilitaci\u00f3n permanente, no es menos cierto que ella causa un importante decaimiento de fuerzas y deterioro del estado de salud, as\u00ed como entendible afectaci\u00f3n an\u00edmica, am\u00e9n del tiempo y los recursos econ\u00f3micos que el paciente debe destinar a ex\u00e1menes, citas m\u00e9dicas, terapias y otras actividades necesarias, tendientes a aliviar o al menos reducir, los padecimientos resultantes. Todo lo cual explica que hubiere podido conocer tard\u00edamente la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado, as\u00ed como tomar un tiempo razonablemente superior al que hubiera requerido una persona de diligencia promedio, para planear, organizar y asesorarse en la incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que se est\u00e1 ante un caso extremo, que hace que el retardo alcance a quedar en el tope excepcional de lo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y su validez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de realizar cuidadosos an\u00e1lisis sobre el desarrollo legislativo de esta importante acci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose de fondo sobre la exequibilidad de las normas, dando as\u00ed origen a un s\u00f3lido y completo desarrollo jurisprudencial sobre la materia.5 Uno de los principales pronunciamientos sobre el tema est\u00e1 en el fallo C-740 de 2003 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), mediante el cual se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de la entonces reci\u00e9n expedida Ley 793 de 2002, ocasi\u00f3n en la que se retomaron y desarrollaron, en lo pertinente, los planteamientos efectuados en las anteriores oportunidades en que la Corte se ocup\u00f3 del tema. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en dicha ocasi\u00f3n en torno a la naturaleza de esta acci\u00f3n, es pertinente destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de esa decisi\u00f3n del constituyente originario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se dot\u00f3 de una particular naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n p\u00fablica porque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, el Tesoro p\u00fablico y la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s de su ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. \u00a0Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n que no est\u00e1 motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n asistida por un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 supeditada \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento il\u00edcito, perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto sobreviniente a la adquisici\u00f3n, s\u00f3lo aparente, de ese derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos. \u00a0Esto es as\u00ed, al punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito. Entre ellas est\u00e1 el enriquecimiento il\u00edcito, prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho de propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente trascrito es importante destacar la gran importancia conferida a esta instituci\u00f3n, cuyo desarrollo legal debe ce\u00f1irse estrictamente al marco trazado a este respecto por el constituyente. De otra parte, en relaci\u00f3n con ese actual desarrollo legislativo, debe resaltarse la autonom\u00eda de la acci\u00f3n, cuyo ejercicio y eventual prosperidad no depende de la previa comprobaci\u00f3n de un delito espec\u00edfico, con la gran importancia para el logro de los valores constitucionales que est\u00e1 llamado a tener este instrumento, en cuanto establece un mecanismo que permite hacer efectiva la premisa, ella s\u00ed largamente existente en nuestro derecho constitucional, de que la propiedad privada s\u00f3lo es digna de protecci\u00f3n del Estado en cuanto haya sido adquirida \u201ccon justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles\u201d (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1886). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante entonces reconocer que la preceptiva sobre la extinci\u00f3n de dominio es dr\u00e1stica y de muy significativas consecuencias para el derecho a la propiedad privada, lo cual resulta proporcionado frente a la gravedad de los delicados fen\u00f3menos sociales que a partir de ella el Estado debe enfrentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso resaltar que a la fecha la Corte Constitucional ha realizado una revisi\u00f3n extensa y exhaustiva de casi toda la normatividad que integra el r\u00e9gimen legal de la extinci\u00f3n de dominio actualmente vigente, encontrando que, salvo muy puntuales excepciones6, tales disposiciones son leg\u00edtimo desarrollo de lo planteado en el segundo inciso del art\u00edculo 34 superior y se avienen sin problema a los postulados contenidos en \u00e9sta y las dem\u00e1s normas constitucionales pertinentes, entre ellas el debido proceso (art. 29), la protecci\u00f3n a la propiedad (art. 58) y el principio de la buena fe (art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicaci\u00f3n a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asumir adecuadamente el alcance del an\u00e1lisis constitucional que en este caso realiza la Sala, es pertinente recordar que el accionante plantea que la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas afecta sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), el principio de la buena fe (art. 83 ib\u00eddem), la dignidad humana, el principio de solidaridad, la igualdad, la vivienda digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto aclara la Sala en primer lugar que las situaciones que constituyen motivo de queja para el actor caben, desde el punto de vista conceptual, dentro de una eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso. En consecuencia, se analizar\u00e1 desde esta \u00f3ptica el caso concreto aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en lo que ata\u00f1e al principio de la buena fe, se reitera que el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 contempla de manera expresa su protecci\u00f3n y que, analizada por esta Corte la eventual violaci\u00f3n al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, dicho procedimiento fue encontrado exequible, por lo que su debida aplicaci\u00f3n no puede implicar per se conculcaci\u00f3n a aquel principio. De all\u00ed que, si no se encontrare probada una trascendente actuaci\u00f3n de hecho que justifique el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial controvertida, no habr\u00e1 lugar al an\u00e1lisis por parte de la Sala del eventual quebrantamiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones, y concretamente la circunstancia de ser exequible en su gran mayor\u00eda la acci\u00f3n, el procedimiento y las previsiones sobre garant\u00edas contenidas en la Ley 793 de 2002, hace descartar de manera rotunda la posibilidad de que en su fiel aplicaci\u00f3n al presente caso pudieran resultar conculcadas la dignidad humana, el principio de solidaridad o el derecho a la igualdad, invocados por el actor como derechos fundamentales afectados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la imprescindible finalidad que, seg\u00fan se ha explicado, cumple la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es del caso aclarar que si una persona o una familia pierden su morada como resultado de una acci\u00f3n de esta naturaleza, no es v\u00e1lido ni procedente oponerle los derechos a la vivienda digna ni al m\u00ednimo vital, de que ha tratado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos diferentes al que ahora la ocupa, porque \u00e9stos no pueden ser satisfechos como resultado de enriquecimiento il\u00edcito, ni de expoliaciones al tesoro p\u00fablico, ni conllevando grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>No es este el contexto dentro del cual, seg\u00fan lo planteado por esta misma Corte, pueda tener lugar la protecci\u00f3n de esos derechos, lo cual traer\u00eda como inevitable consecuencia aceptar, so pretexto de particulares circunstancias, el efecto jur\u00eddico de un t\u00edtulo que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede v\u00e1lidamente generar derechos. Esto abrir\u00eda la puerta para que, en el mediano plazo, la instituci\u00f3n aqu\u00ed debatida quedare inane y sin efecto real. Ser\u00eda ni m\u00e1s ni menos, un caso en que se aceptar\u00eda que los fines justifiquen los medios, principio que sin duda no se aviene con los valores postulados por la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario concluir que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una persona determinada, ser\u00edan de aquellas que ella tendr\u00eda el deber jur\u00eddico de afrontar. Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual vulneraci\u00f3n de esos derechos como consecuencia de una decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima: El concepto de defensa t\u00e9cnica y sus implicaciones frente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reiteradamente ha reafirmado esta Corte, toda persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la garant\u00eda al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jur\u00eddica apropiada. Ello est\u00e1 tambi\u00e9n contemplado en los c\u00f3digos de procedimiento, los cuales ofrecen distintas previsiones encaminadas a permitir que esta garant\u00eda sea factible y se cumpla de manera real y efectiva, entre ellas, la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado, letrado respecto de quien la ley establece responsabilidades y controla el cumplimiento de sus deberes, entre otras v\u00edas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria surgen alternativas, como el defensor de oficio, los curadores ad-litem y\/o el amparo de pobreza. Adem\u00e1s, paralelamente, en un buen n\u00famero de procesos, entre ellos los de extinci\u00f3n de dominio, est\u00e1 prevista la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, que de manera imparcial protege el inter\u00e9s p\u00fablico, vela por la preservaci\u00f3n de los derechos humanos y las garant\u00edas fundamentales de todos los intervinientes, vigila la conducta de los servidores p\u00fablicos y, consecuentemente, en salvaguarda del orden jur\u00eddico, coadyuva a fortalecer la defensa de cada quien. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de derecho y de garant\u00eda, la obligaci\u00f3n del Estado consiste en brindar alternativas de defensa t\u00e9cnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligaci\u00f3n de resultado, como ser\u00eda el efectivo \u00e9xito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuaci\u00f3n del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situaci\u00f3n, evade su comparecencia, no brinda cabal informaci\u00f3n veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, aun las personas que por atravesar dificultades econ\u00f3micas no est\u00e1n en disponibilidad de atender los gastos que una asesor\u00eda jur\u00eddica competente pudiera ocasionar, tienen a su alcance el recurso del amparo de pobreza, a trav\u00e9s del cual, y si as\u00ed lo desean, pueden contar con asesor\u00eda y representaci\u00f3n jur\u00eddica gratuita, adem\u00e1s de otros beneficios. Tambi\u00e9n existe, en otros casos espec\u00edficos previstos en la ley, la posibilidad de hacerse representar por estudiantes de los \u00faltimos cursos de derecho, adscritos a los consultorios jur\u00eddicos. La disponibilidad garantizada de estas alternativas hace que resulte inv\u00e1lido aducir limitaci\u00f3n o deficiencia de la defensa, resultante de las propias omisiones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dado que se encuentra establecido y reiterado por esta Corte de manera consistente, que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no tiene car\u00e1cter penal sino patrimonial, es claro que no se extienden a ella todas las garant\u00edas propias de los procesos penales, o no con la misma intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>Octava: El alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los enfermos de SIDA y sus consecuencias para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor ha puesto de presente que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, lo que a su entender configura una circunstancia de debilidad manifiesta, y justifica que su caso reciba una soluci\u00f3n distinta a la que tendr\u00eda en caso de no existir esa situaci\u00f3n, la Corte aborda brevemente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en lo que se refiere al hecho de si esta circunstancia introduce consideraciones adicionales a la reflexi\u00f3n que viene de hacerse en torno a la disponibilidad de defensa t\u00e9cnica para una persona que enfrenta la posibilidad de perder su propiedad como resultado de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, estima la Sala que la respuesta es negativa. Ello por cuanto la existencia de tal enfermedad, que merece elevada consideraci\u00f3n, en realidad no implica por s\u00ed sola la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ni serias dificultades de locomoci\u00f3n o una necesidad de hospitalizaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, considera la Sala que quien se encuentre en tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n puede, en principio, sobrellevar adecuadamente su defensa y seguir atendiendo la evoluci\u00f3n del respectivo proceso, conclusi\u00f3n que no se desvanece al considerar las consecuencias econ\u00f3micas que la enfermedad produzca. Ello por cuanto, la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno a este tema garantiza la no discriminaci\u00f3n, esto es, la prevalencia de la igualdad en lo que se refiere a oportunidades laborales, as\u00ed como el acceso al tratamiento y los medicamentos que fueren necesarios, si por falta de recursos propios el enfermo no pudiere suplir adecuadamente estas necesidades. Resalta la Corte que estas consideraciones no se oponen a las que se hicieron p\u00e1ginas atr\u00e1s en el sentido de que esta situaci\u00f3n s\u00ed debe ser considerada al analizar el tema de si la acci\u00f3n de tutela fue oportunamente interpuesta o no. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, particularmente en lo que se refiere al derecho a la vivienda digna, atr\u00e1s qued\u00f3 enunciado c\u00f3mo en realidad la situaci\u00f3n aqu\u00ed debatida no es la que afecta derechos de esta naturaleza, cuya procedencia impide reconocerles valor de tales, teni\u00e9ndose el deber jur\u00eddico de afrontar las consecuencias de la eventual prosperidad de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, lo cual no puede ser saneado o exceptuado ni a\u00fan por razones que en otra connotaci\u00f3n, como la que pudo llevar a flexibilizar la inmediatez, pudieren ser consideradas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, forzoso es concluir que padecer la mencionada enfermedad no constituye una diferencia f\u00e1ctica que el juez competente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, que por lo dem\u00e1s es a quien le corresponde la decisi\u00f3n, pueda tener en cuenta al decidir una acci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Novena: Conclusiones frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Repasado el asunto que es objeto de estudio, debe la Sala indicar que no observa que surja ninguna circunstancia que justifique el otorgamiento de la protecci\u00f3n pedida en este caso. Ello en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las situaciones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n son en su mayor\u00eda decisiones judiciales, particularmente la adoptada por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 29 de marzo de 2005, en el sentido de decretar la extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble que fue de propiedad del accionante Orozco Puerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara esta circunstancia, es necesario reconocer que no se observa en el tr\u00e1mite revisado actuaci\u00f3n de hecho alguna, mucho menos para llegar a desvirtuar el car\u00e1cter de providencia judicial que evidentemente tienen estos pronunciamientos. Se aprecia, en cambio, la cumplida observancia de los tr\u00e1mites y las pautas establecidas en la Ley 793 de 2002, al igual que en la Ley 333 de 1996 en lo que correspondi\u00f3, los que, se reitera, han sido considerados por esta Corte como adecuados a la finalidad que se persigue y enteramente conformes con los postulados constitucionales que el accionante estima vulnerados por ellas. As\u00ed, encuentra la Sala que no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n de tutela que el actor opone a las indicadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para denegar la protecci\u00f3n solicitada, debe la Sala agregar que del desarrollo de todo el tr\u00e1mite, cuyas principales piezas procesales constan en el expediente de tutela, se observa que el car\u00e1cter de tercero de buena fe que alega el actor Orozco Puerta fue debidamente considerado, as\u00ed como desvirtuado a lo largo del proceso, durante el cual \u2013 pudo verificar la Sala \u2013 el demandante tuvo plenas oportunidades de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente que el accionante ejerci\u00f3 de manera suficiente el derecho de defensa y que fue verdaderamente o\u00eddo y vencido en juicio. A manera de ejemplo baste tener en cuenta que: (i) el mismo accionante fue quien atendi\u00f3 la diligencia de ocupaci\u00f3n del inmueble cumplida el 2 de junio de 1999, inmediatamente a continuaci\u00f3n de adoptada la decisi\u00f3n que dio inicio al proceso, momento en el que se le dio oportunidad de intervenir y expresar su oposici\u00f3n; (ii) el 30 de agosto de 2000 el accionante Orozco Puerta declar\u00f3 ante la Fiscal 30 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos, diligencia cuyo objetivo fue escuchar sus explicaciones a efectos de poder justificar la adquisici\u00f3n del inmueble trabado en este proceso de extinci\u00f3n de dominio; (iii) la resoluci\u00f3n de mayo 31 de 2004 por la cual la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos solicit\u00f3 al juez competente declarar la extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con varios bienes y derechos, entre ellos el aqu\u00ed mencionado apartamento 310, consider\u00f3 de manera concreta y espec\u00edfica (folios 448 a 441 del cuaderno 2\u00b0) el caso del se\u00f1or Jaime Alberto Orozco Puerta y valor\u00f3 las explicaciones por \u00e9l dadas a efectos de demostrar la buena fe alegada; (iv) de igual manera, la tantas veces citada sentencia de 29 de marzo de 2005, que declar\u00f3 extinguido el dominio sobre el inmueble en cuesti\u00f3n consider\u00f3 de manera expresa la actuaci\u00f3n del accionante Orozco Puerta y sus alegaciones (folios 339 a 341 cuaderno 5\u00b0), concluyendo de manera razonada que no le asist\u00eda raz\u00f3n en su defensa; (v) finalmente, a folio 373 del mismo cuaderno 5\u00b0 consta que el accionante concedi\u00f3 poder a un abogado para solicitar una copia del fallo a que en el punto anterior se hizo referencia. Todo lo cual demuestra que estuvo permanentemente enterado de la iniciaci\u00f3n y desarrollo del proceso y que tuvo pleno acceso a las oportunidades de defensa previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, es necesario agregar que si bien su actitud no fue pasiva, fue Orozco Puerta quien se abstuvo de aprovechar a plenitud otras oportunidades de defensa que brinda la ley, as\u00ed como de controvertir las principales decisiones que se tomaron a lo largo del proceso, incluyendo la resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2004 en que la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n del dominio, y la mencionada sentencia del 29 de marzo de 2005, mediante la cual se adopt\u00f3 definitivamente esta medida. De all\u00ed que, en adici\u00f3n a las consideraciones que antes se efectuaron en relaci\u00f3n con la existencia de razonadas providencias judiciales que el juez de tutela no puede controvertir, esta actitud procesal tenga como consecuencia la imposibilidad de atacar por v\u00eda de tutela, las decisiones indicadas, las cuales por lo dem\u00e1s se encuentran en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que por las razones expresadas en los consideraciones s\u00e9ptima y octava, los enfoques que vienen de hacerse en torno al comportamiento procesal del aqu\u00ed demandante no resultan afectados ni desvirtuados, ni por la alegada carencia de recursos para atender el costo de una defensa t\u00e9cnica, ni por la circunstancia de la grave enfermedad que actualmente padece el accionante. As\u00ed las cosas, dicho comportamiento procesal impide que pueda ahora buscar, mediante la acci\u00f3n de tutela, protecci\u00f3n a los derechos que en su momento se abstuvo de defender de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no concurre causal alguna de improcedencia, y que la Sala realiz\u00f3 el estudio de fondo sobre la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte a quo, \u00fanicamente en el sentido de negar el amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y\/o el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en lugar de declarar su improcedencia, como lo decidi\u00f3 inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1\u00b0 de agosto de 2006, \u00fanicamente en el sentido de NEGAR la protecci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alberto Orozco Puerta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y\/o el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-001 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se tuvo en cuenta la evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto \u00a0al reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no disiento de la decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el ac\u00e1pite tercero de las consideraciones expuestas en la misma. En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciaci\u00f3n que en principio comparto. No obstante, no se hace menci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya super\u00f3 el restringido concepto de v\u00eda de hecho para adoptar la terminolog\u00eda m\u00e1s apropiada de causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A pesar de lo que podr\u00eda pensarse, no se trata de una mera discusi\u00f3n sobre la precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, pues adoptar una u otra denominaci\u00f3n tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.417.365 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alberto Orozco Puerta contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y\/o Ministerio de Interior y de Justicia-Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no disiento de la decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el ac\u00e1pite tercero de las consideraciones expuestas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciaci\u00f3n que en principio comparto. No obstante, no se hace menci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya super\u00f3 el restringido concepto de v\u00eda de hecho para adoptar la terminolog\u00eda m\u00e1s apropiada de causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo que podr\u00eda pensarse, no se trata de una mera discusi\u00f3n sobre la precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, pues adoptar una u otra denominaci\u00f3n tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales. Para ilustrar mejor la cuesti\u00f3n a continuaci\u00f3n trascribo apartes de la sentencia T-102 de 2006 \u00a0en los cuales se trata detenidamente este extremo. Sostuvo la Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual como antes se anot\u00f3 tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial. Dicha protecci\u00f3n se consider\u00f3 un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuaci\u00f3n del funcionario judicial que no en todos los casos est\u00e1 justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, \u00e9ste es atribuible a una equivocaci\u00f3n producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una l\u00f3gica ajena al ideario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del t\u00e9rmino v\u00eda de hecho para catalogar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensi\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificaci\u00f3n de criterios mediante la aplicaci\u00f3n de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.7\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n jurisprudencial no significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar y que configuran v\u00edas de hechos, tales como el defecto sustantivo, el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental o el defecto f\u00e1ctico, sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como el error inducido; la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n9, los cuales tambi\u00e9n configuran causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta modalidad de defectos afirmo esta Corporaci\u00f3n:\u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales10\u201d. (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente uno de los defectos materiales anteriormente se\u00f1alados, tambi\u00e9n se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que prospere la solicitud de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede colegirse de la anterior trascripci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha realizado toda una construcci\u00f3n en torno al problema de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual no puede ser ignorada de manera deliberada por fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las distinciones mencionadas no inciden en la decisi\u00f3n adoptada, respetuosamente aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Despacho que profiri\u00f3 el fallo de marzo 29 de 2005, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos el apartamento que para entonces era propiedad del aqu\u00ed actor Jaime Alberto Orozco Puerta, siendo la principal autoridad accionada dentro de este mismo tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002, T-481, C-590 y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-332, T-539, T-723 y T-780 de 2006. M\u00e1s recientemente quien obra como ponente de esta providencia ha expresado su salvamento de voto en relaci\u00f3n con este tema en varias oportunidades, por ejemplo frente a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840, todas de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Esta doctrina ha sido consistente y reiterada desde los primeros fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional. Al respecto pueden citarse, s\u00f3lo durante el a\u00f1o 2006, las siguientes sentencias: T-206, T-222, T-232, T-357, T-519, T-539, T-613A, T-699, T-890, T-905 y T-958. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En relaci\u00f3n con las leyes de extinci\u00f3n de dominio, v\u00e9anse las sentencias C-374, C-409 y C-539, todas de 1997 y C-1708 de 2000, referidas a la Ley 333 de 1996; en relaci\u00f3n con el Decreto 1975 de 2002, la sentencia C-1007 del mismo a\u00f1o; y en relaci\u00f3n con la Ley 793 de 2002 actualmente vigente, las sentencias C-740, C-1065 y C-1093, todas de 2003, C-1118 de 2004 y C-149 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia C-740 de 2003 en sus numerales 10, 21, 25, 26 y 28 declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones de los art\u00edculos 2\u00ba , 8\u00ba , 13, 14 y 16 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legislativo\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran como consecuencia de una decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 En vista de la imprescindible finalidad que, seg\u00fan se ha explicado, cumple la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}