{"id":14146,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-002-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-002-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-07\/","title":{"rendered":"T-002-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 080 DE 2007 SE CORRIGIO LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-002 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-002\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que requiera una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar su incapacidad laboral, no debe asumir los costos de los honorarios de los miembros de la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino que \u00e9stos deben ser sufragados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la administradora de riesgos o por la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la que se encuentre vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales para pago de gastos de transporte a paciente que requiere valoraci\u00f3n por Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Cubrimiento de gastos de transporte, manutenci\u00f3n y alojamiento de discapacitado para presentarse ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en otra ciudad\/SEGURO SOCIAL-Pago de honorarios a los miembros de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo impetrado y, en su lugar, ordenar\u00e1 al representante legal del Seguro Social, Seccional Antioquia, o a quien haga sus veces que, en caso de que no se hubiere efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a autorizar, a favor del actor, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n y alojamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 mientras se requiera su permanencia, para lo cual se aplicar\u00e1n las tarifas que la instituci\u00f3n tenga establecidas para situaciones equiparables a \u00e9sta, o en su defecto, las que determine razonablemente, tomando en cuenta las especiales condiciones de invalidez del actor, as\u00ed como los gastos que demanda mantenerse en una ciudad como la capital de la Rep\u00fablica, todo ello adicional al cubrimiento de los honorarios fijados a los miembros de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1419681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez, contra el Seguro Social seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez, contra el Seguro Social seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el 15 de septiembre del a\u00f1o 2006, eligi\u00f3 el expediente de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado del Circuito de Medell\u00edn (reparto), por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2003, a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, le amputaron al actor el miembro izquierdo inferior, a nivel del tercio distal. Fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en febrero de 2005, determin\u00e1ndosele secuelas de origen com\u00fan y disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de un 38.55%. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 8 marzo de 2005, el cual fue rechazado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, argumentando que se hab\u00eda presentado de manera extempor\u00e1nea, por lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue concedida, orden\u00e1ndose surtir el traslado de la alzada, puesto que se hab\u00eda interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto del mismo a\u00f1o le informaron que ser\u00eda remitido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, concedi\u00e9ndole el recurso de apelaci\u00f3n. Ante la tardanza para notificarle sobre la decisi\u00f3n del recurso, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Junta Regional, solicitando informaci\u00f3n sobre dicha gesti\u00f3n, pero por el silencio del ente instaur\u00f3 otra tutela buscando la protecci\u00f3n de tal derecho, que efectivamente obtuvo mediante fallo de mayo 19 de 2006, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2006 le notifican y citan para que se surta en recurso ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n el 12 de julio de 2006 a las 8:00 a.m., por lo cual se present\u00f3 el 27 de junio ante el Seguro Social (entidad en la que se encontraba afiliado el momento de la ocurrencia del accidente), solicitando el cubrimiento de los honorarios y vi\u00e1ticos correspondientes para trasladarse de Medell\u00edn y presentarse a la valoraci\u00f3n ante la Junta Nacional en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que en el Seguro Social le informaron que no era posible cubrir los gastos porque no hab\u00eda presupuesto, imposibilit\u00e1ndole as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no puede ser valorado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en Bogot\u00e1, y adem\u00e1s por sus condiciones f\u00edsicas tampoco ha podido obtener un trabajo estable, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable a derechos suyos, particularmente la seguridad social y el m\u00ednimo vital, que pide le sean tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 10 de 2006, que no fue recurrida, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que si bien el actor realiz\u00f3 una solicitud por escrito al Seguro Social, con el fin de que se le cubrieran los gastos para su desplazamiento a Bogot\u00e1, la entidad a\u00fan se encontraba dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n para pronunciarse sobre la misma, lo que indica que para entonces ninguna vulneraci\u00f3n a ese derecho fundamental puede pregonarse. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, adujo que el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 (\u201cCalificaci\u00f3n de Invalidez\u201d), modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u2026 Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de car\u00e1cter interdisciplinario cuya conformaci\u00f3n podr\u00e1 ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social, ya que fue la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la que dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad f\u00edsica del actor en un 38.55%, y no el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993 (\u201cJunta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d) se\u00f1ala que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente al usuario es la encargada de pagar los honorarios de los miembros de la Junta (\u201clos honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d), pero no el desplazamiento del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 finalmente que es la entidad demandada la que debe pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n y no podr\u00eda el juez de tutela alterar esa situaci\u00f3n, para conocer de manera anticipada y sumaria lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por parte de otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta acci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que el Seguro Social, seccional Antioquia, le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarse a pagar los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los vi\u00e1ticos correspondientes para su traslado de Medell\u00edn a Bogot\u00e1 para ser evaluado, con el argumento de que no hay presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El pago de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, mediante sentencia C-164 de 23 de febrero 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que a quien corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. Tal afirmaci\u00f3n se hizo al declarar la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994 que establec\u00eda: \u201cControversias sobre la incapacidad permanente parcial. Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, (art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n) y no es de recibo que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligaci\u00f3n de pagar por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n para determinar un porcentaje de incapacidad, cuando se necesite el dictamen que permita acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-701 de 29 de agosto de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se defini\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida a que el Seguro Social cubriera los gastos ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, puesto que el proceso ordinario laboral iniciado en contra del Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez se encontraba suspendido, al no haberse cancelado los honorarios a la entidad encargada de realizar la evaluaci\u00f3n correspondiente, por no contar con medios econ\u00f3micos para sufragar el respectivo valor. As\u00ed se consider\u00f3 en tal fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempe\u00f1o laboral, su derecho a la seguridad social incluye, tambi\u00e9n, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda hacerse nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de quien, por su invalidez, m\u00e1s la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia relacionada armoniza con la ley 776 de 2002 que en su art\u00edculo 9\u00b0 establece que cuando se acude a las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, queda a cargo \u00a0de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos; y, aunque se refiere preferencialmente a las Administradoras de Riesgos Profesionales, es una regla que puede ser aplicable a los casos en los cuales \u00a0se persigue una pensi\u00f3n de invalidez, por los motivos expresados en las sentencias que se han trascrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el trabajador que requiera una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar su incapacidad laboral, no debe asumir los costos de los honorarios de los miembros de la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino que \u00e9stos deben ser sufragados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la administradora de riesgos o por la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la que se encuentre vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia del reconocimiento de los gastos de transporte de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la actuaci\u00f3n de las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, el Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, consagra en el cap\u00edtulo III (arts. 22 a 40) el procedimiento que deben observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificaci\u00f3n de invalidez, con reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez; en su articulo 37 est\u00e1 lo relacionado al pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes complementarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario sujeto de la decisi\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de la entidad administradora, entidad de previsi\u00f3n social, compa\u00f1\u00eda de seguros, empleador, o solicitante correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de transporte seleccionados para el traslado deber\u00e1n ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podr\u00e1n afectar dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el costo de los ex\u00e1menes complementarios y la valoraci\u00f3n por especialistas, cuando sean solicitados por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, estar\u00e1n a cargo de la entidad administradora correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, particularmente la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que determina que se le considere o no como inv\u00e1lido y, como consecuencia, se le reconozca o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Este derecho est\u00e1 garantizado por los art\u00edculos 11, 33 a 35 y 40 del mencionado Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado algunas reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud1. Se parte de considerar que, de manera general, la preceptiva se aplica \u00edntegramente y el transporte ser\u00eda asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal responsabilidad puede ser trasladada a las entidades promotoras, s\u00f3lo en los eventos concretos donde se acredite que: (i) ni el paciente, ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, que debe emerger de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante o de asuntos administrativos, y de la imposibilidad de atenci\u00f3n local, se agrava el riesgo contra la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente y lo manifestado por el actor en su demanda, se puede colegir que no pretende amparo para el derecho de petici\u00f3n, porque despu\u00e9s de haber solicitado el 27 de junio de 2006 (f. 5) el pago de honorarios y del traslado a Bogot\u00e1 para la evaluaci\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el Seguro Social le manifestaron que no pod\u00edan cubrirlos, aduciendo falta de presupuesto, por lo cual instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para lograr que mediante una orden al ente demandado, le sean cubiertos tales costos y se de tr\u00e1mite al recurso presentado, que determinar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que al no autorizar el pago de los honorarios y gastos de traslado, que permitan al necesitado demandante acudir al lugar donde debe presentarse y pagar la valoraci\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, implica privarle de la posibilidad de que le sea revisado su nivel de invalidez, coart\u00e1ndosele su eventual acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los servicios no incluidos en el POS constituye el costo de traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la localidad donde dicho paciente reside. Esta exclusi\u00f3n del POS est\u00e1 determinada como regla general en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994, la cual en su art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala: \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la garant\u00eda del derecho fundamental debe materializarse, para lo cual y no hacer nugatoria su protecci\u00f3n, es necesario en ocasiones ampliar el espectro de amparo del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no desvirtuada estrechez econ\u00f3mica, precisamente empeorada por la limitaci\u00f3n f\u00edsica y su efecto negativo sobre las posibilidades laborales, le impide asumir los gastos de traslado, manutenci\u00f3n y alojamiento que el viaje a Bogot\u00e1 le demanda, para superar lo que le viene acarreando un perjuicio no remediado, por el tr\u00e1mite que se le impone al tener que acudir ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, dado que el Juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, con el argumento de que la decisi\u00f3n corresponde a otra autoridad, esa denegaci\u00f3n tendr\u00e1 que ser revocada, toda vez que como lo ha establecido esta Corte, la tutela procede en aquellos casos en que, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del acceso a la seguridad social, se afectan otros derechos como la vida digna y el m\u00ednimo vital, que es lo que ocurre en el caso bajo estudio, ya que como lo manifest\u00f3 el actor en su escrito de tutela, sin que se le hubiere refutado, no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir las erogaciones, debido a no poder acceder, precisamente por su limitada condici\u00f3n f\u00edsica, a un trabajo estable. Respecto al derecho de petici\u00f3n, no se hace referencia, pues no est\u00e1 pendiente de soluci\u00f3n ni requiri\u00f3 pronunciamiento alguno por parte de los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo impetrado y, en su lugar, ordenar\u00e1 al representante legal del Seguro Social, seccional Antioquia, o a quien haga sus veces que, en caso de que no se hubiere efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a autorizar, a favor del actor, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n y alojamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 mientras se requiera su permanencia, para lo cual se aplicar\u00e1n las tarifas que la instituci\u00f3n tenga establecidas para situaciones equiparables a \u00e9sta, o en su defecto, las que determine razonablemente, tomando en cuenta las especiales condiciones de invalidez del se\u00f1or Burgos P\u00e9rez, as\u00ed como los gastos que demanda mantenerse en una ciudad como la capital de la Republica, todo ello adicional al cubrimiento de los honorarios fijados a los miembros de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn el 10 de julio de 2006, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez, contra el Seguro Social seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, ORD\u00c9NASE al representante legal del Seguro Social, seccional Antioquia, o a quien haga sus veces que, en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar al se\u00f1or Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez, como se indic\u00f3 en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva, los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n y alojamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 para presentarse ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez durante el tiempo que se requiera, al igual que el valor de los honorarios fijados a los miembros de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reajuste y pague, de acuerdo con el incremento en el \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o a a\u00f1o, la remuneraci\u00f3n percibida por el trabajador Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez por 2005, 2006 y 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Auto 080\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia T- 002 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-1419681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez contra el Seguro Social seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T &#8211; 002 de 2007 (enero 18), se aprecia correctamente en el expediente, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina \u201c8\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: En su lugar, ORD\u00c9NASE al representante legal del Seguro Social, seccional Antioquia, o a quien haga sus veces que, en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar al se\u00f1or Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez, como se indic\u00f3 en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva, los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n y alojamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 para presentarse ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez durante el tiempo que se requiera, al igual que el valor de los honorarios fijados a los miembros de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la que deb\u00eda empalmar a continuaci\u00f3n, aparece una p\u00e1gina \u201c10\u201d, que corresponde al expediente T-1430202 y dice en su primer p\u00e1rrafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reajuste y pague, de acuerdo con el incremento en el \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o a a\u00f1o, la remuneraci\u00f3n percibida por el trabajador Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez por 2005, 2006 y 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Que es evidente el error involuntario de haberse legajado esa p\u00e1gina \u201c10\u201d, final de la sentencia T-020 de 2007, producida en el expediente T-1430202, en lugar de la p\u00e1gina \u201c9\u201d de la sentencia T-002 de enero 18 de 2007, del expediente T-1419681, que es la que realmente corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que como se deduce del texto de la sentencia T-002, el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia contiene la orden impartida respecto a los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n y alojamiento en Bogot\u00e1, para presentarse ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, del se\u00f1or Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez, pero para nada deb\u00eda involucrar la situaci\u00f3n del trabajador Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez, lo cual es de otro expediente y se legaj\u00f3 err\u00f3neamente, siendo que el numeral segundo correcto terminaba en la p\u00e1gina \u201c8\u201d y la p\u00e1gina \u201c9\u201d empezaba con el numeral Tercero e inclu\u00eda el p\u00e1rrafo \u201cNotif\u00edquese\u2026\u201d y las firmas, del mismo tenor y contenido del resto de la p\u00e1gina mal intercalada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se hace necesario omitir de la providencia real el supuesto aparte final del numeral segundo, por lo cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 002 de enero18 de 2007, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: En su lugar, ORD\u00c9NASE al representante legal del Seguro Social, seccional Antioquia, o a quien haga sus veces que, en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar al se\u00f1or Fredy Guillermo Burgos P\u00e9rez, como se indic\u00f3 en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva, los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n y alojamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 para presentarse ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez durante el tiempo que se requiera, al igual que el valor de los honorarios fijados a los miembros de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MANTENER intacto el resto de la providencia corregida, que ha de cumplirse en su verdadero sentido.. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-197 de 2003 (6 de marzo), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. 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