{"id":14147,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-003-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-003-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-07\/","title":{"rendered":"T-003-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1413954 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Magdalena Arrieta Buelvas a trav\u00e9s de apoderada, contra Coomeva EPS, seccional Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., enero dieciocho (18) de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, contra Coomeva EPS, seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el 15 de septiembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora a trav\u00e9s de apodera judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 11 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Magdalena Arrieta Buelvas se encuentra inscrita en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la entidad Coomeva EPS, desde el 20 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2004 naci\u00f3 su hijo Rafael Gustavo Sierra Arrieta, siendo atendida en la Cl\u00ednica Cartagena del Mar, S. A.; posteriormente adelant\u00f3 tr\u00e1mites ante Coomeva EPS, con el fin de obtener la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de ese mismo mes, la EPS demandada expidi\u00f3 el certificado de licencia de maternidad, que tiene como fecha de inicio el 23 de diciembre de 2004 y fecha final el 16 de marzo de 2005, autorizando 84 d\u00edas de incapacidad, pero la autorizaci\u00f3n no fue liquidada por la EPS, argumentando en el mismo certificado y en carta dirigida al empleador, de fecha 4 de febrero de 2005, que para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de incapacidades deber\u00eda haber efectuado la cancelaci\u00f3n de los aportes en forma oportuna, por lo menos 4 de los 6 meses anteriores al evento. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda expresa que s\u00f3lo ante el reclamo formulado por la accionante para obtener el pago de la licencia de maternidad, la EPS accionada aleg\u00f3 la mora en los pagos, con lo cual en su criterio y con base en algunas sentencias de la Corte Constitucional que cita, afirma que se configur\u00f3 allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dado que la incapacidad se gener\u00f3 a partir del 23 de diciembre de 2004, fecha del nacimiento, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los 364 d\u00edas estipulados en la jurisprudencia constitucional &#8211; Sentencia T-999 de octubre 27 de 2003 -, procediendo proteger efectivamente los derechos conculcados sin necesidad de acudir a la v\u00eda ordinaria, con lo cual considera que la acci\u00f3n se ha interpuesto en un t\u00e9rmino prudencial y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que Coomeva EPS, seccional Cartagena, ha vulnerado ostensiblemente sus derechos y los de su menor a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que la entidad le niega la posibilidad de obtener el pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho por raz\u00f3n del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Coomeva EPS, seccional Cartagena, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando, en primer lugar, que se debe acudir al llamamiento en garant\u00eda de la empresa Drogas Samia, en calidad de empleador de la accionante, para que de conformidad con la ley sea condenada al pago de la licencia de maternidad, por haber realizado los pagos al SGSSS fuera de las oportunidades legales. Por tanto solicita aplicar la sentencia T-258 de 2000, por la cual en un caso similar el patrono debi\u00f3 asumir la licencia de maternidad, por mora en aportes a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la situaci\u00f3n no es susceptible de acci\u00f3n de tutela por tratarse de un hecho consumado, toda vez que la licencia se encuentra vencida desde el 25 de mayo de 2005, fecha en que la trabajadora deb\u00eda reintegrarse a sus labores. Agrega que el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia debi\u00f3 ser asumido por su empleador con la misma periodicidad con la que paga la n\u00f3mina de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario 047 de 2000 y el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999, las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a asumir el pago de las licencias de maternidad, siempre que se cumplan los requisitos all\u00ed estipulados. As\u00ed, verificados los pagos de los aportes al sistema de salud efectuados por la empresa a la cual pertenece la accionante, en los \u00faltimos seis meses contados desde la fecha del parto, se tiene que los mismos fueron extempor\u00e1neos, teniendo en cuenta que el empleador deb\u00eda hacerlos el octavo d\u00eda h\u00e1bil del mes por encontrarse clasificado como grande aportante. En la siguiente tabla, la EPS accionada relaciona los pagos realizados por Drogas Samia: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la falta de cumplimiento con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 236 del C. S. T., el Decreto 1406 de 1999 y la circular externa 011 de 1995, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, trae como sanci\u00f3n que el empleador cancele a la trabajadora la licencia de maternidad, previo un cruce de informaci\u00f3n con la EPS y siempre que la trabajadora cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera la empresa accionada que no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, ni a la seguridad social ni al m\u00ednimo vital de la actora, al existir constancia de que el empleador continu\u00f3 pagando mes a mes la licencia de maternidad y le garantiz\u00f3 la remuneraci\u00f3n durante el descanso de acuerdo con el salario devengado inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento. Por tanto, &#8220;Acceder a las prestaciones de la accionante generar\u00eda un doble pago de la licencia y como consecuencia PAGO DE LO NO DEBIDO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que &#8220;la licencia de maternidad debi\u00f3 ser reconocida por parte de su empleador, quien debe garantizarle la remuneraci\u00f3n durante el descanso, de acuerdo al salario devengado inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento, sin posibilidad de cruce ante la Entidad Promotora de Salud&#8221; y se opone a la tutela, por cuanto en su criterio y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional del a\u00f1o 2002 que cita, la licencia de maternidad no le resulta exigible a la EPS sino al empleador, teniendo en cuenta que \u00e9ste se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones. Adem\u00e1s esta prestaci\u00f3n no puede reclamarse por v\u00eda de tutela si la acci\u00f3n se presenta una vez vencida la incapacidad, por cuanto se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor y por tanto no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de &#8220;Drogas Samia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Previa notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por petici\u00f3n de la EPS accionada, mediante escrito presentado al Juzgado de conocimiento el 23 de noviembre de 2005, el propietario de &#8220;Drogas Samia&#8221;, responsable de las cotizaciones en salud de su trabajadora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, manifiesta que a pesar de ser cumplidor de su deber, &#8220;por algunos problemas de flujo de caja, en algunas ocasiones no me fue posible realizar oportunamente el pago, (pero sin dejar de hacerlo los pagos) de la cotizaci\u00f3n en salud de la empleada antes mencionada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad suscrita por el m\u00e9dico de la Cl\u00ednica de Cartagena del Mar S.A., en la que se indica que la misma inici\u00f3 el 23 de diciembre de 2004, por 84 d\u00edas (f. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la licencia de maternidad N\u00b0 4040034034, expedida por Coomeva EPS el 28 de diciembre de 2004, en la cual consta que fue autorizada sin liquidaci\u00f3n (f. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 4 de febrero de 2005, dirigida al empleador de la accionante por Coomeva EPS, donde informa las razones por las cuales niega el reconocimiento de la licencia de maternidad (f. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Rafael Gustavo Sierra Arrieta, donde consta que naci\u00f3 el 23 de diciembre de 2004 (f. 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Coomeva EPS (f. 11 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS, donde consta que la actora fue afiliada al r\u00e9gimen contributivo el 20 de enero de 2004 (f.23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencias que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no aparece acreditado en el expediente que la accionante se encuentre en estado de extrema necesidad, toda vez que la licencia se venci\u00f3 el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual se reincorpor\u00f3 a sus labores. Estima que la acci\u00f3n es improcedente, porque la controversia que se presenta debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como otro medio de defensa judicial con el que cuenta la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, mediante fallo del 24 de enero de 2006, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 confirmarla, bajo los mismos argumentos, al no encontrar que la actora se halle en situaci\u00f3n apremiante, que comprometa su m\u00ednimo vital y su subsistencia. Adicionalmente sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver sus requerimientos, toda vez que puede acudir \u00a0a otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, para determinar a quien le compete el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la se\u00f1ora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, en su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por v\u00eda de tutela, que la EPS a la que se encuentra afiliada le cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio su pago, en caso de no verificarse, deber\u00e1 ser solicitado a trav\u00e9s de la justicia ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye como el mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo en m\u00faltiples pronunciamientos la necesidad de proteger a la mujer alrededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando la madre y el reci\u00e9n nacido dependan de esta prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentre insatisfecho, motivos por los que su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente relevante, pues la maternidad, de conformidad con lo establecido en el referido art\u00edculo 43, goza de especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado; esto quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida.\u201d (Sentencia T-559 de mayo 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen legal aplicable a las licencias de maternidad, se tiene que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta prestaci\u00f3n para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 207, es asumida por las entidades promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 1998, que reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social, consagra en su art\u00edculo 28, el pago de un subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad, como uno de los beneficios de los afiliados a este R\u00e9gimen. De igual forma, el art\u00edculo 63 establece el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, siempre que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que se tendr\u00e1 derecho al pago de la licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la \u00a0licencia, haya cancelado en forma completa y oportuna por lo menos 4 meses de los 6 anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas se complementan con el Decreto 47 del 2000, en el cual se establecieron los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a esta cobertura y el pago directo que debe efectuar el empleador en caso de que cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla con el pago en las condiciones previstas para el cubrimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del mencionado Decreto, estatuye que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, la afiliada deber\u00e1 \u00a0haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y de las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de las citadas normas emanan una serie de requisitos y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, que deber\u00e1 cumplir la trabajadora para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad por parte de la EPS a la cual se encuentre afiliada, como son: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la licencia por maternidad s\u00f3lo procede cuando una mujer ha cumplido con esos par\u00e1metros establecidos en la ley, pero cuando el pago de la licencia de maternidad se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre y\/o del reci\u00e9n nacido, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual es posible concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y le posibilite otorgarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido. La protecci\u00f3n que se pretende dar con la licencia de maternidad no solo est\u00e1 dirigida en favor de la madre, sino que ampara igualmente al menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Allanamiento a la mora. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una de las obligaciones que los empleadores deben atender prioritariamente, es girar oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones del sistema de salud a la respectiva EPS, para que \u00e9sta, a la cual en principio le corresponde atender el pago de la licencia de maternidad de su afiliada, pueda hacerlo. En el evento en que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, ser\u00e1 \u00e9l quien deba asumir el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas o parciales, opera el allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se contin\u00faen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin formular objeci\u00f3n. En aquellos casos, la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos opera el allanamiento a la mora, por la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado por concepto de aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la teor\u00eda del allanamiento a la mora, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora&#8230;&#8221; (Sentencia T-921 de septiembre 21 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En sentencia T-999 de 2003 (27 de octubre), M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte avanz\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos de la madre y del hijo, en cuanto a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta corporaci\u00f3n sostuvo que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, o sea 364 d\u00edas y no 84 como se ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente, tras considerar que esta exigencia se tornaba en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las mam\u00e1s no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS, que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, es de un a\u00f1o, en derivaci\u00f3n de lo instituido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se revisa si hay vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora Aura Magdalena Arrieta Buelvas y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad. Atendiendo lo establecido en la preceptiva que regula el pago de la licencia de maternidad, se plantea si la mora en el cubrimiento de las cotizaciones por parte del empleador, exonera a la EPS de la obligaci\u00f3n de reconocer dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el cumplimiento de los requisitos, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 20 de enero de 2004 (f. 23), su hijo naci\u00f3 el 23 de diciembre de 2004 (f. 10) y los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan las fotocopias de los comprobantes de pago (fs. 11 al 22) y lo afirmado por la propia EPS (f. 34), se efectuaron durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, as\u00ed sea con algunos retardos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la empresa empleadora de la accionante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes, pues los pagos se efectuaron despu\u00e9s del d\u00eda 8\u00ba del mes siguiente al laborado, es decir, fuera de la fecha l\u00edmite establecida para los grandes aportantes, Coomeva EPS se allan\u00f3 a la mora, al recibirlos en tales fechas sin mediar requerimiento alguno y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad, adujo la extemporaneidad de los cubrimientos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Arrieta Buelvas y de su hijo reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia, se presume su afectaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que para la \u00e9poca de la causaci\u00f3n del derecho devengaba un salario m\u00ednimo de $358.000 (fs. 17 a 22), seg\u00fan el salario base de cotizaci\u00f3n consignado en los respectivos formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes y, por lo mismo, el reconocimiento y pago de la licencia eran indispensables para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 demostrado que la acci\u00f3n para reclamar el pago de esta prestaci\u00f3n y procurar el restablecimiento de los derechos vulnerados, fue interpuesta oportunamente, dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, toda vez que la fecha de su presentaci\u00f3n ante el Juez Civil Municipal de Cartagena fue el 11 de noviembre de 2005 (f. 1) y el nacimiento se verific\u00f3 el 23 de diciembre de 2004 (f. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se ha comprobado que la demandante re\u00fane los requisitos para que Coomeva EPS, a la cual se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de esta prestaci\u00f3n vulnera la seguridad social y el m\u00ednimo vital, tanto de la accionante como de su hijo, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena y se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS Seccional Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la actora su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que en el env\u00edo de la presente acci\u00f3n por el ad quem hubo un notorio retardo no explicado, con desconocimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que ordena remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia el 24 de enero de 2006 (f. 58); aunque hay desorden en el legajo y no se ve constancia de comunicaci\u00f3n a la actora ni a las entidades vinculadas, ni consecuentemente de la ejecutoria de la sentencia, el expediente ha debido enviarse a la Corte Constitucional a m\u00e1s tardar dentro de los diez d\u00edas siguientes a tal ejecutoria, pero tan solo fue recibido en la corporaci\u00f3n el 11 de agosto de 2006 (f. 1 del cd. 2). As\u00ed, es evidente que su remisi\u00f3n se produjo m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de lo debido, sin que exista en el expediente una explicaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera esta Sala que es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de servidores p\u00fablicos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por Aura Magdalena Arrieta Buelvas, contra Coomeva EPS, Seccional Cartagena. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la actora y de su hijo Rafael Gustavo Sierra Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En tal virtud, ORDENAR a Coomeva EPS, seccional Cartagena, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Aura Magdalena Arrieta Buelvas, la licencia de maternidad a que tiene derecho, correspondiente al nacimiento de su hijo, sucedido el 23 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del expediente, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo cargo haya estado o debido estar la tramitaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Similar decisi\u00f3n se ha tomado en las sentencias T-542 de 2002, T-539 de 2003 y T-769 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}