{"id":14148,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-004-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-004-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-07\/","title":{"rendered":"T-004-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/07 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Respuesta sobre solicitudes de pensiones por parte de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1416193 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Aleyda Mira Cano Villa y otros, contra la Caja Nacional del Previsi\u00f3n, Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleyda Mira Cano Villa y otros, contra la Caja Nacional del Previsi\u00f3n &#8211; Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte, el d\u00eda 15 de septiembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, present\u00f3 escritos de tutela manifestando que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus poderdantes, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, algunas personas presentaron peticiones ante Cajanal, unas solicitando la reliquidaci\u00f3n y otras el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia, pero como no fueron resueltas interpusieron acci\u00f3n de tutela, como se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de otorgamiento del \u00a0poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleyda Mira Cano Villa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 10 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006. Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 10 de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria del Carmen Ruiz de Rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006. Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 10 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Calder\u00f3n Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 29 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 1\u00b0 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 11 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Bernardo S\u00e1nchez Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 18 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 6 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 11 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leopoldina Moreno de Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 24 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 31 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 11 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Pardo Rey. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 29 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 23 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 14 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Cecilia Hern\u00e1ndez Rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 14 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 6 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 14 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los poderes fueron otorgados al doctor Pedro Abraham Roa Sarmiento, \u201cpara que en su nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a fin de que se reconozca el derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto la entidad no ha resuelto la solicitud de reconocimiento o revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado abogado, actuando como apoderado de las personas referidas anteriormente, solicita tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, mediante una orden al gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de julio de 2006, que no fue impugnada, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales que se alegan dentro de las actuaciones relacionadas, ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del poder, no encontr\u00e1ndose as\u00ed el abogado habilitado para intentar las acciones, por cuanto no es titular del derecho fundamental y tampoco goza de legitimidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que debe tenerse en cuenta que a pesar de haberse otorgado los poderes con d\u00edas y meses de antelaci\u00f3n, solamente hasta mediados de julio de 2006 fueron presentadas las correspondientes demandas de tutela, entonces el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n tampoco cumpli\u00f3 con la razonabilidad que exige tan especial\u00edsima acci\u00f3n para su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso la Caja Nacional de Previsi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al no dar respuesta a las solicitudes que le fueron elevadas, pero previamente ha de observar si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando quien promueve la acci\u00f3n de tutela es un abogado a quien se le otorg\u00f3 poder para interponer acci\u00f3n de tutela, antes de que se configuraran los hechos que supuestamente vulneraron el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-975 de 2005 (23 de septiembre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reiteraron los requisitos1 para la presentaci\u00f3n de las demandas de tutela mediante apoderado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido2 para la promoci\u00f3n3 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho4 habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de las impropiedades que evidencie la expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n de los poderes, lo sustancial es la preservaci\u00f3n del derecho fundamental reclamado, bajo una comprensi\u00f3n pro homine acorde adem\u00e1s con los principios propios de la acci\u00f3n de tutela (art. 3\u00b0 D 2591\/91). En tal enfoque, s\u00ed ha de ser atendida una solicitud que, aunque no fuese presentada directamente por los interesados, presenta validez en cuanto a la solicitud y en lo que se espera de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de solicitudes en asuntos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n (SU-975 de octubre 28 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, indic\u00f3 los plazos con que cuentan las autoridades, para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho. Se concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.5 \u00a0<\/p>\n<p>hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos lapsos son contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, existe un poder especial otorgado por escrito por cada uno de los interesados para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n; sin embargo, para la fecha en que se otorgaron los respectivos poderes, no se hab\u00eda vulnerado el mencionado derecho, puesto que ni siquiera se hab\u00edan elevado las correspondientes solicitudes de reconocimiento y revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la normatividad sobre legitimaci\u00f3n activa puede ser interpretada de manera teleol\u00f3gica, indagando sobre sus finalidades y en procura de no dejar sin atenci\u00f3n el inter\u00e9s fundamental de los peticionarios. En tal sentido, se entiende que las restricciones en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela, han de ser superadas para facilitar el acceso a la justicia del presuntamente afectado de manera directa en sus derechos fundamentales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho de petici\u00f3n, a cuyo respecto la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples decisiones, haciendo especial \u00e9nfasis en que cuando la entidad obligada a dar una respuesta la retarda, evidentemente est\u00e1 violando el derecho en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino con que cuentan los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones, para resolver las peticiones relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n es de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas. En el caso de los demandantes se presentaron las solicitudes entre los meses de junio de 2004 y enero de 2006, entonces es claro que Cajanal ha contado con un t\u00e9rmino m\u00e1s que suficiente para emitir respuesta, que al no haber sido producida dentro de dicho plazo, vulnera el derecho fundamental impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que aunque en la presente acci\u00f3n no est\u00e1 cabalmente acreditada la calidad del apoderado judicial, ante la inoportunidad de los poderes especiales, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, por el inter\u00e9s superior del derecho fundamental invocado, ya que \u00e9ste no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica adem\u00e1s la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 que el Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de cada una de las peticiones presentadas por el abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, en nombre de los solicitantes mencionados en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por un abogado, en representaci\u00f3n de Aleyda Mira Cano Villa, Maria del Carmen Ruiz de Rojas, Hernando Calder\u00f3n Calder\u00f3n, Jorge Bernardo S\u00e1nchez Mar\u00edn, Leopoldina Moreno de Su\u00e1rez, Ana Isabel Pardo Rey y Myriam Cecilia Hern\u00e1ndez Rojas, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de cada una de las peticiones presentadas por el abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento, en nombre de los solicitantes antes relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-531 de 2002 (4 de julio), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido la sentencia T-530 de 1998 (29 de septiembre), M. P. Antonio Barrera Carbonell, acoge y aplica la disposici\u00f3n del C.P.C. art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-695 de1998 (19 de noviembre), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia T-207 de 1997 (23 de abril), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-348 de 2005 (mayo 5), M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/07 \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Respuesta sobre solicitudes de pensiones por parte de Cajanal \u00a0 Referencia: expediente T-1416193 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Aleyda Mira Cano Villa y otros, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}