{"id":14149,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-005-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-005-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-07\/","title":{"rendered":"T-005-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia adecuada y completa por complicaciones de cirug\u00eda est\u00e9tica\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Desde el ingreso de la se\u00f1ora a la Cl\u00ednica, se le prest\u00f3 de manera adecuada, completa y de acuerdo con las indicaciones de los m\u00e9dicos que la han tratado, la atenci\u00f3n en salud necesaria para superar la urgencia causada por las complicaciones de la cirug\u00eda est\u00e9tica que se practic\u00f3, quedando as\u00ed frente a un hecho superado, de manera que, dictadas en primera instancia las medidas provisionales, los verdaderos derechos fundamentales ya fueron protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias puramente econ\u00f3micas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias puramente econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para que el Fosyga asuma gastos por complicaciones derivadas de cirug\u00eda est\u00e9tica particular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1420799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Adolfo Morales Restrepo, agente oficioso de Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre, contra Coomeva EPS Regional Noroccidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Adolfo Morales Restrepo, agente oficioso de su compa\u00f1era Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre contra Coomeva EPS, Regional Noroccidente. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el d\u00eda 15 de septiembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor como agente oficioso de su compa\u00f1era Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 16 de mayo de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Medell\u00edn (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre se encuentra inscrita en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la entidad Coomeva EPS, desde el 1\u00ba de diciembre de 1998 y en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de abril de 2006, se le realiz\u00f3 abdominoplastia y mamoplastia, cirug\u00eda est\u00e9tica practicada en la Cl\u00ednica &#8220;Conest\u00e9tica&#8221; de Medell\u00edn, que present\u00f3 una complicaci\u00f3n en el procedimiento &#8220;con presencia de secreci\u00f3n sanguinolenta, malestar general, enrojecimiento de la piel del abdomen y fetidez de la herida&#8221;, que compromet\u00eda cada vez m\u00e1s la vida de la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 14 de mayo de 2006 fue llevada al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana, a donde ingres\u00f3 directamente a la Unidad de Cuidados Intensivos debido a su situaci\u00f3n cr\u00edtica, &#8220;con un diagn\u00f3stico de FASCITIS NECROTIZANTE Y SHOCK S\u00c9PTICO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el agente oficioso, Coomeva EPS de manera arbitraria y atentando contra la salud, vida y dignidad de la paciente, sin que hubiere suministrado una respuesta formal, t\u00e9cnica y cient\u00edfica, pretende impedir y negar la autorizaci\u00f3n del servicio que respalde la atenci\u00f3n inicial de urgencias, aduciendo que se trata de las consecuencias de un procedimiento est\u00e9tico, por lo cual la atenci\u00f3n y cobertura del riesgo debe ser asumido por la paciente y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los m\u00e9dicos tratantes le han dado a este caso especial una connotaci\u00f3n de urgencia vital, en tanto que de no realizarse los procedimientos y tratamientos ordenados, la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y el cubrimiento integral, la salud de la paciente estar\u00eda notablemente deteriorada e incluso podr\u00eda llevarla a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que son una familia de recursos econ\u00f3micos limitados y no cuentan con los medios financieros ni p\u00f3lizas de seguros para asumir una atenci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda rendida el 30 de mayo de 2006 ante el Juzgado de primera instancia, el agente oficioso manifest\u00f3 entre otros aspectos, que su compa\u00f1era recibe una pensi\u00f3n que le dej\u00f3 su difunto esposo, no trabaja, viven en la casa de su propiedad y recibe ayuda econ\u00f3mica de sus hijos mayores de edad. Se practic\u00f3 la cirug\u00eda voluntariamente por razones est\u00e9ticas, la cual sufrag\u00f3 con sus propios ahorros. Agrega que la Cl\u00ednica Bolivariana pidi\u00f3 un aporte de seis millones de pesos, que no ten\u00edan, por lo cual debieron suscribir en un pagar\u00e9 en blanco. En relaci\u00f3n con el estado de salud de su compa\u00f1era, asevera que la situaci\u00f3n de urgencia no ha sido superada toda vez que se encuentra en coma en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se le est\u00e1 suministrando ox\u00edgeno. Tambi\u00e9n anota que desconoc\u00edan que las complicaciones derivadas de una cirug\u00eda est\u00e9tica, no se encuentren cubiertas por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala observa que la se\u00f1ora Esmaria V\u00e1squez de Aguirre pas\u00f3 a habitaci\u00f3n regular el 12 de junio de 2006, ya con signos vitales estables y sin peligro para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el agente oficio solicita: (i) se ordene a Coomeva EPS autorizar la atenci\u00f3n inicial de urgencias que incluya cirug\u00eda, unidad de cuidados intensivos, hospitalizaci\u00f3n, medicamentos no POS y la continuidad del tratamiento integral que requiera Esmaria de Jes\u00fas; (ii) con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en la urgencia del caso, solicita adoptar la anterior petici\u00f3n como medida provisional; (iii) ante \u201cla eventual condena a la EPS a cancelar el 100% de la atenci\u00f3n\u201d, se le reconozca el derecho a los reembolsos a trav\u00e9s del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y encontr\u00f3 procedente la medida provisional solicitada; en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar la pr\u00e1ctica de todo el tratamiento que prescriban sus m\u00e9dicos tratantes, hasta el momento en que se estabilice su estado de salud y el Juzgado adopte el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la entidad, el Analista Jur\u00eddico de Coomeva EPS, Regional Noroccidente, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006, dirigido al Juzgado de primera instancia, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, tras informar que se est\u00e1 dando cabal cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que desde el momento de su afiliaci\u00f3n se le ha prestado a la accionante el servicio m\u00e9dico que ha requerido, dentro de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 806 de 1998, que regula las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la entidad no est\u00e1 obligada a cubrirle los servicios que requiere en raz\u00f3n de las complicaciones surgidas de la cirug\u00eda est\u00e9tica que se practic\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de la EPS, toda vez que, con apoyo de varias sentencias de la Corte Constitucional cuyos apartes cita, en su parecer, lo que est\u00e1 por fuera del marco de las obligaciones, excede los l\u00edmites de responsabilidad de las empresas y por tanto el usuario debe asumir tales costos, m\u00e1xime cuando los recursos del Sistema no son ilimitados y debe garantizarse el principio de equidad que permite a todas las personas acceder a los servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el representante de la entidad accionada, que en lo referente a la solicitud de la atenci\u00f3n inicial de urgencias, se trata de un evento superado puesto que al momento de solicitar el amparo constitucional, ya se le hab\u00eda prestado a la usuaria dicha atenci\u00f3n, logrando estabilizar sus signos vitales. Por tanto, la solicitud implica efectos retroactivos que no se pueden proteger por v\u00eda de tutela, por cuanto se estar\u00edan protegiendo \u00fanicamente derechos econ\u00f3micos, que deben debatirse por la v\u00eda de los procesos de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el tratamiento integral solicitado por el agente oficioso es improcedente, toda vez que se est\u00e1n protegiendo hechos futuros e inciertos, por cuanto se trata de ex\u00e1menes, medicamentos o tratamientos que la usuaria no ha requerido, o que no han sido ordenados por su m\u00e9dico, o su capacidad econ\u00f3mica ha variado y por tanto la situaci\u00f3n no se encuentra dentro de los lineamientos jurisprudenciales, seg\u00fan los cuales la Corte Constitucional en varias oportunidades ha tutelado el suministro de elementos no contemplados en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estima que se atenta contra el derecho a la igualdad de otros usuarios y se genera un desequilibrio financiero, pues se le da un tratamiento de urgencia, as\u00ed sea electiva. En su parecer tambi\u00e9n se vulnera el debido proceso de la entidad, por cuanto para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendr\u00eda la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa al haber tutelado\u00a0el alea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que la integralidad a la que hace referencia la Corte Constitucional, est\u00e1 supeditada al compromiso de la red p\u00fablica, de la EPS, de la ARS y del mismo usuario cuando puede comprometer su capacidad de pago y, por tanto, no es posible atribuir toda la carga a una sola de las partes que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la actora y en caso de concederse la tutela, se autorice el recobro al FOSYGA, adem\u00e1s de que sus efectos sean solamente a partir de la medida provisional, puesto que de lo contrario se estar\u00eda protegiendo derechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de mayo de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar el tratamiento que requiera seg\u00fan el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes, hasta tanto sea superada la urgencia vital. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Juzgado que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la accionante, la urgencia con la que ingres\u00f3 al servicio a\u00fan no ha sido superada. Tiene el car\u00e1cter de vital, toda vez que la fascitis necrotizante evolucion\u00f3 en una peritonitis causada por perforaci\u00f3n del col\u00f3n descendente, que de no haberse atendido en la forma como se hizo la paciente no estar\u00eda con vida, si se tiene en cuenta que en ese tipo de diagn\u00f3sticos el \u00edndice de mortalidad es alto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que en casos como el presente, en los que la falta de la atenci\u00f3n necesaria para estabilizar la salud de la actora, amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, el Juez constitucional debe atender el concepto de los m\u00e9dicos, por su conocimiento. De la misma forma, sostiene que si bien el Decreto 806 de 1998 contempla como exclusiones los tratamientos cosm\u00e9ticos y sus complicaciones, la Ley 100 de 1993 y las normas internas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, estipulan que la atenci\u00f3n inicial de urgencia debe ser prestada de manera obligatoria \u00a0por todas las entidades p\u00fablicas o privadas, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal, contractual o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y pese a que la conservaci\u00f3n de la vida es incuestionable, reconoce que cuando es el paciente quien se ha puesto en riesgo debido a una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico practicada en forma selectiva, tanto la cirug\u00eda como el resultado de sus complicaciones y la determinaci\u00f3n de las acciones civiles que deba iniciar para recuperar las erogaciones efectuadas a la entidad que finalmente le prest\u00f3 el servicio, se encuentran bajo su responsabilidad. Por tanto, la facultad de recobro al Fosyga que el Juez constitucional ordene no puede ser total, en tanto que sus fondos est\u00e1n destinados a personas de bajos recursos. Considera que en estos eventos, con el fin de impedir que los afiliados al Sistema terminen pagando sobrecostos que no les corresponde, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, debe definir el porcentaje de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encontr\u00f3 como argumento adicional para tutelar el derecho, que en el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos trazados por la jurisprudencia para inaplicar el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 806 de 1998, con el fin de que se le suministre el tratamiento que permita el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales. Sostiene que le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada, al considerar que el tratamiento no ser\u00e1 integral, si se tiene en cuenta que la afectada no puede predecir desde hoy los servicios que le ser\u00e1n negados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que trat\u00e1ndose de una urgencia vital, cuya atenci\u00f3n no fue autorizada en debida forma por la EPS accionada, el 70% de los costos deben estar a su cargo y el otro 30% por cuenta del paciente o de su familia. Agrega que en la misma proporci\u00f3n ser\u00e1 la facultad de recobro de Coomeva EPS, entidad que debe asumir el valor total de los servicios de urgencia suministrados a la usuaria, quien ha demostrado su insolvencia econ\u00f3mica, pudiendo acudir la empresa al Fosyga en procura del cobro de los gastos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Analista Jur\u00eddico de la EPS accionada impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la entidad no tiene obligaci\u00f3n de cubrir los servicios que requiere la usuaria, dado que el estado de urgencia en que se encontraba la paciente, se debi\u00f3 \u00fanicamente a las complicaciones surgidas de una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico, que desencaden\u00f3 ese estado cr\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juez de primera instancia desconoce abiertamente la legislaci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, que expresamente en los art\u00edculos 18 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994 y 10\u00b0 del Decreto 806 de 1998, excluye las cirug\u00edas con fines de embellecimiento y las complicaciones de tales procedimientos o tratamientos. Por tanto, encontr\u00e1ndose tal servicio por fuera del POS, la EPS no est\u00e1 obligada a cubrirlos, toda vez que los recursos del Sistema deben destinarse a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y aquella que menos oportunidades tiene, tomando en cuenta los principios de solidaridad y universalidad, que buscan garantizar a todas las personas un servicio igualitario en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, considera que los mismos argumentos que uso el Juez para, seg\u00fan dice, exonerar al Fosyga, deben ser utilizados a favor de la EPS, toda vez que tambi\u00e9n sus fondos son limitados y tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Solicita se autorice a la EPS el recobro al Fosyga por los servicios que viene asumiendo no contemplados en el POS, por ser complicaciones de una cirug\u00eda practicada a sabiendas de los riesgos que pod\u00eda asumir y cuyos costos debe cubrir con su patrimonio. Lo anterior, en aras de propender por el equilibrio financiero, el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n que debe regir las relaciones contractuales con el Estado y por tratarse de una razonable equivalencia entre cargas y ventajas de las partes, como lo sostiene la Corte Constitucional, en los fallos en que ha autorizado el recobro. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de urgencia vital, si bien reconoce que es un derecho del paciente y una obligaci\u00f3n de todas las instituciones de salud en el territorio nacional, precisa que el concepto de urgencia y los procedimientos que comprende se encuentran estipulados en normas tales como la Ley 100 de 1993, el Decreto 412 de 1992, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la Circular Externa 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 806 de 1998, la Resoluci\u00f3n 2816 de 1998, el Decreto 783 de 2000 y el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la se\u00f1alada normatividad, el suministro de este servicio no requiere de la autorizaci\u00f3n de la EPS, pues es el m\u00e9dico quien define la condici\u00f3n de urgencia. Los costos corren por cuenta de la respectiva EPS, ARS o el Fosyga, seg\u00fan se trate de afiliados o vinculados al Sistema y no se puede exigir contrato u orden previa para su prestaci\u00f3n. Tales normas se\u00f1alan que una vez se estabilicen los signos vitales del paciente y se defina su destino inmediato, ser\u00e1 requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de cualquier procedimiento la autorizaci\u00f3n de la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la anterior precisi\u00f3n, afirma que la atenci\u00f3n de urgencia ya se super\u00f3, en tanto la se\u00f1ora Esmaria V\u00e1squez sali\u00f3 de la Unidad de Cuidados Intensivos el 12 de junio de 2006, fecha a partir de la cual se encuentra en habitaci\u00f3n regular sin requerir soportes inotr\u00f3picos, ventiladores, con todos los signos vitales estables, sin l\u00edneas invasivas para su monitorizaci\u00f3n y dieta blanda, con lo cual comprueba que la atenci\u00f3n de urgencias no va hasta el egreso. Insiste en que la discusi\u00f3n no gira propiamente sobre el alcance de la atenci\u00f3n de urgencia, sino sobre contenidos netamente econ\u00f3micos, sin que la vida o la salud de la accionante se encuentren en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n ya citada, desde el momento en que la actora sali\u00f3 de la Unidad de Cuidados Intensivos, super\u00f3 la urgencia vital que pon\u00eda en peligro su vida. En consecuencia, el fallo de primera instancia solamente obliga a la EPS por la estad\u00eda de la usuaria en dicha Unidad, pero no respecto de la hospitalizaci\u00f3n en habitaci\u00f3n regular, puesto que el tratamiento m\u00e9dico que all\u00ed requiera no debe considerarse como una urgencia vital y por tanto Coomeva EPS no est\u00e1 obligada a cubrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de julio de 2006, el Juez Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que consulta la equidad y la justicia, pues a pesar de tratarse de una cirug\u00eda est\u00e9tica, prima el derecho a la salud en conexidad con la vida. Por tanto, la EPS debe suministrarle todos los tratamientos que determine el m\u00e9dico tratante para aliviar los padecimientos, hasta tanto se logre estabilizar su salud y sacarla del peligro de muerte, sin que pueda esgrimir como argumento no encontrarse los procedimientos contemplados en el POS, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la paciente y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional en asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la se\u00f1ora Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre, en su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por v\u00eda de tutela, que la EPS a la que se encuentra afiliada le autorice las intervenciones quir\u00fargicas, procedimientos, tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, que requiere para atender las complicaciones de una cirug\u00eda est\u00e9tica que se practic\u00f3 voluntariamente y con sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la salud. Contenido del Plan Obligatorio de Salud, exclusiones y limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial y requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Sin embargo esta Corte, por ejemplo en sentencia T-924 de septiembre 23 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental, o en eventos especiales de manera aut\u00f3noma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Plan Obligatorio de Salud contiene una serie de actividades y procedimientos m\u00e9dicos de prevenci\u00f3n de la salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, expresamente delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deben ser satisfechos y garantizados por las Entidades Promotoras de Salud respecto de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, o las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado respecto de los afiliados a tal r\u00e9gimen, y por las entidades p\u00fablicas y privadas con las que tenga contrato el Estado respecto de la poblaci\u00f3n vinculada y los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado respecto de los servicios No POS -S. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el derecho a la salud en principio resulta exigible s\u00f3lo respecto de los contenidos del POS, con sus limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios, definidos por el mismo CNSSS y reguladas en los art\u00edculos 10\u00b0 del Decreto 806 de 1998 y 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, con el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En efecto, estas limitaciones excluyen lo que no tenga \u201cpor objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad\u201d, o sea considerado como cosm\u00e9tico, est\u00e9tico o suntuario, o resulte de complicaciones de estos procedimientos. Tambi\u00e9n estar\u00e1n excluidos los tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, se amenazan o vulneran seriamente los derechos de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los siguientes criterios, establecidos por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d (Sentencia T-300 de marzo 21 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto un agente oficioso, en gesti\u00f3n que es v\u00e1lida ante el estado de salud de Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre, su compa\u00f1era, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de ella, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada de suministrar servicios por fuera del POS, que requiere para la estabilidad de su salud, quebrantada por las complicaciones surgidas de una cirug\u00eda est\u00e9tica que se practic\u00f3 voluntariamente, con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta el agente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de primera instancia (f. 34), haber tenido que firmar un pagar\u00e9 en blanco, para garantizar el pago de la deuda por la atenci\u00f3n recibida, hasta el momento en que todav\u00eda su compa\u00f1era se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Bolivariana de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argumenta, por su parte, que de conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, que regula las intervenciones, actividades y procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y lo dispuesto sobre las limitaciones y exclusiones contempladas en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 806 de 1998, no tiene obligaci\u00f3n de cubrir los servicios que requiere la usuaria, por tratarse de complicaciones surgidas de una cirug\u00eda est\u00e9tica que se practic\u00f3. Adem\u00e1s, solicita se le autorice el recobro al Fosyga de los servicios no incluidos en el POS que se le suministraban y se le obligue a responder respecto de la estad\u00eda de la usuaria en la Unidad de Cuidados Intensivos, pero no por la hospitalizaci\u00f3n en habitaci\u00f3n regular, toda vez que ya super\u00f3 la urgencia vital. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron la tutela, argumentando que si bien se trata de complicaciones surgidas de una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico, no cubiertas por el POS, la falta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica pon\u00eda en peligro derechos fundamentales de protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual en su criterio resultaba procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye del POS el servicio solicitado. As\u00ed mismo, considerando que se trata de una urgencia vital cuya atenci\u00f3n no fue autorizada en debida forma por la entidad accionada, orden\u00f3 que el 70% de los costos sean cubiertos por la EPS y el otro 30% los sufrague la paciente y su familia. En la misma proporci\u00f3n autoriz\u00f3 el recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n tomada en las instancias, que ya se ha cumplido, ha de ser confirmada, pero con precisiones que cardinalmente gravitan sobre la ausencia de determinaci\u00f3n e implicaciones acerca de aspectos de naturaleza pecuniaria, que son ajenas a los objetivos de la acci\u00f3n de tutela, independientemente de lo que ya se haya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de servicios no incluidos en el POS, se tiene que ya la eventual falta de la atenci\u00f3n de salud requerida no amenaza los derechos constitucionales de la se\u00f1ora V\u00e1squez, puesto que desde su ingreso a la Cl\u00ednica Bolivariana se le suministr\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el delicado estado de salud requer\u00eda, bien sea por el servicio de urgencias en la Unidad de Cuidados Intensivos o en la habitaci\u00f3n regular del mismo centro hospitalario, en donde se encuentra &#8220;hemodinamicamente estable (con todos los signos vitales: estabels) (sic), sin l\u00edneas invasivas para su monitorizaci\u00f3n, incluso estaba con nutrici\u00f3n orla (dieta blanda)\u201d (fs. 76 y 77), esto es, ha superado el estado cr\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto considera la Sala importante precisar que el Decreto 412 de 1992, que reglamenta parcialmente los servicios de urgencias en las entidades que prestan servicios de salud, en su art\u00edculo 3\u00b0 incluye definiciones como las siguientes, que marcan diferencia entre la \u201curgencia\u201d que impone que un trauma o enfermedad sea atendido con extremada diligencia, y el lugar f\u00edsico de ese nombre, especialmente dotado para brindar tal atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atenci\u00f3n inicial de urgencia: Conjunto de acciones realizadas a una persona con trauma o enfermedad con caracter\u00edsticas de urgencia, que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, \u201crealizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atenci\u00f3n de urgencia: Conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio de urgencia: Unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como f\u00edsicos y de dotaci\u00f3n que permitan la atenci\u00f3n de personas con patolog\u00eda de urgencia, acorde con el nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00b0 de dicho Decreto dispone que la entidad que haya prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de tales reglamentaciones y definiciones, las entidades de salud est\u00e1n obligadas a prestar dicha atenci\u00f3n y, en consecuencia, los servicios deben ser suministrados por la cl\u00ednica u hospital donde sean requeridos, desde el primer momento y hasta que el paciente sea dado de alta al superarse la situaci\u00f3n de riesgo para su vida y su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, halla esta Sala que desde el ingreso de la se\u00f1ora a la Cl\u00ednica, producido el 14 de mayo de 2006, se le prest\u00f3 de manera adecuada, completa y de acuerdo con las indicaciones de los m\u00e9dicos que la han tratado, la atenci\u00f3n en salud necesaria para superar la urgencia causada por las complicaciones de la cirug\u00eda est\u00e9tica que se practic\u00f3, quedando as\u00ed frente a un hecho superado, de manera que, dictadas en primera instancia las medidas provisionales, los verdaderos derechos fundamentales ya fueron protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, queda claro que las reclamaciones tanto del agente oficioso como de la EPS accionada, subsisten por asuntos que ahora son puramente econ\u00f3micos, que dicho sea de paso, bajo ning\u00fan aspecto pueden constituirse en fundamento o raz\u00f3n suficiente para la negaci\u00f3n de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Pero frente a tal situaci\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica el Juez constitucional carece de competencia para actuar, no solo por la posibilidad que tienen para acudir a otras v\u00edas judiciales, sino porque ya se ampar\u00f3 el derecho fundamental que hab\u00eda que proteger, con la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio de salud, raz\u00f3n de fondo para que la acci\u00f3n de tutela se torne insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia al se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la reclamaci\u00f3n versa sobre asuntos de contenido patrimonial, sin que medie una reclamaci\u00f3n vigente sobre un derecho fundamental. En sentencia T- 606 de mayo 26 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230;, cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es claro que las reclamaciones de tipo econ\u00f3mico deben ventilarse ante las autoridades constituidas para tal efecto, por no ser el Juez constitucional competente para ello. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados puedan iniciar para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que hubiere lugar, de quienes hubieren sido los verdaderos responsables de las complicaciones de salud derivadas de la cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, en desarrollo del cual debe adoptar las medidas necesarias para prevenci\u00f3n de la enfermedad y evitar situaciones de riesgo para su salud. Por tanto, en el presente caso, no se puede pretender que el Estado a trav\u00e9s del Fosyga, asuma tales gastos, que tienen su origen en situaciones que la misma accionante dispuso por su propia voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T-676 de agosto 21 de 2002, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En derecho, nadie puede invocar su propia culpa para beneficiarse y menos a\u00fan para pretender que el Estado asuma los gastos por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la situaci\u00f3n de riesgo en que la misma persona se ha colocado por imprudencia, pues debi\u00f3 prever las consecuencias que traer\u00eda el sometimiento a este tipo de cirug\u00edas, cuyas complicaciones y desenlaces fatales para la vida, son hoy por hoy, de p\u00fablico conocimiento. De asumir el estado dichos costos, ello implicar\u00eda a su vez una disminuci\u00f3n de los recursos destinados a atender la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, pero sin implicaciones pecuniarias, por las razones y con los alcances aqu\u00ed expuestos, dado que la se\u00f1ora Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre recibi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos de urgencia que requiri\u00f3 y teniendo claro que el amparo no dirime reclamaciones de orden netamente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR, con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 12 de julio de 2006, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 30 de mayo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Adolfo Morales Restrepo como agente oficioso de Esmaria de Jes\u00fas V\u00e1squez de Aguirre, contra Coomeva EPS, Regional Noroccidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/07 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia adecuada y completa por complicaciones de cirug\u00eda est\u00e9tica\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud \u00a0 Desde el ingreso de la se\u00f1ora a la Cl\u00ednica, se le prest\u00f3 de manera adecuada, completa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}