{"id":1415,"date":"2024-05-30T16:02:58","date_gmt":"2024-05-30T16:02:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-579-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:58","slug":"t-579-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-94\/","title":{"rendered":"T 579 94"},"content":{"rendered":"<p>T-579-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-579\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los dem\u00e1s y no abusen de los suyos. Corresponde al Congreso desarrollar la Constituci\u00f3n y precisar a partir de qu\u00e9 l\u00edmites se irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa funci\u00f3n, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonom\u00eda moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco constitucional, el legislador fija los l\u00edmites b\u00e1sicos para el libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulaci\u00f3n. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador, pero no puede sobrepasar l\u00edmites constitucionales como el respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al ordenamiento, y la posibilidad f\u00edsica de acatar sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-L\u00edmites\/LIBERTAD DE OPINION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso sub judice, una cuesti\u00f3n constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra del peticionario: se vulnera el derecho fundamental a la libertad de opini\u00f3n, cuando su ejercicio se sanciona como falta a la \u00e9tica m\u00e9dica. Es que no resulta congruente con la normatividad b\u00e1sica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una falta \u00e9tica, sancionable por Tribunal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA\/LIBERTAD DE PRENSA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa y la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se sienten afectados por los contenidos de las publicaciones period\u00edsticas. El peri\u00f3dico es libre para decidir qu\u00e9 se publica en sus p\u00e1ginas, puesto que la Constituci\u00f3n es tajante al estipular que &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221;. Tal postulado es necesario para garantizar tanto la libertad de prensa como la libre expresi\u00f3n de las ideas y opiniones, propias ambas de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el consagrado en el art\u00edculo 1 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>FALTAS A LA ETICA MEDICA\/CODIGO DE ETICA MEDICA-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte se enfrenta en el presente caso con una norma legal anterior a la Constituci\u00f3n, cuya interpretaci\u00f3n por los operadores jur\u00eddicos viola los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica; y es previsible que los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica, convencidos de que procede tal lectura de la ley, la seguir\u00e1n aplicando. Pero, la misma norma puede ser interpretada respetando el ordenamiento constitucional vigente; por eso, es oportuno traer a cuento el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1.991, donde se indica que el juez de tutela &#8220;&#8230; tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a las autoridades en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-L\u00edmites en las sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>Con la sanci\u00f3n del Tribunal de Etica M\u00e9dica se viol\u00f3 el derecho fundamental del peticionario a expresar y difundir libremente sus opiniones. Al sancionarle ese Tribunal por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, actu\u00f3 sobrepasando su competencia y, por tanto, &nbsp;tambi\u00e9n result\u00f3 violado el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, siendo la sanci\u00f3n \u00e9tico-disciplinaria ileg\u00edtima, su divulgaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n injustificada a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario, que tambi\u00e9n se tutelar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-42943 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de Etica M\u00e9dica del Valle del Cauca, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la honra, a la dignidad, al buen nombre, a la libertad de expresi\u00f3n y a la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la regulaci\u00f3n del ejercicio de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos de Etica Profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n material de la competencia sancionatoria de los Tribunales de \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Daniel Augusto Miranda Arroyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos dentro del tr\u00e1mite del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel Augusto Miranda Arroyo dirigi\u00f3 al director del diario &#8220;La Patria&#8221; de Manizales, una carta que, bajo el t\u00edtulo &#8220;Los Tribunales M\u00e9dicos&#8221;, public\u00f3 ese peri\u00f3dico en su edici\u00f3n del 2 de agosto de 1.992. El texto de la misiva es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sr. Director: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los honorables tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica van en camino de desaparecer por falta de peso y de pesos. Lo segundo es fruto de la falta de recursos para desarrollar las leyes en un pa\u00eds subdesarrollado. Lo primero es que algunos honorables magistrados han resultado vanos en la balanza donde se valoran las trayectorias y uno tiene la impresi\u00f3n que esas designaciones o elecciones tienen por objeto llenar curriculum vitae para colmar vanidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el honorable tribunal de \u00e9tica de Manizales o de Caldas o de la regi\u00f3n a algunos magistrados los han tenido que lavar con potasa pero se les sigue viendo la largu\u00edsima cola de paja. Un magistrado hace ya varios a\u00f1os abandonaba los quir\u00f3fanos del hospitalito dejando a los ni\u00f1os en las mesas de cirug\u00eda cuando le mencionaban que a su jefe pol\u00edtico le hab\u00edan tumbado. Otro magistrado, actuando como director cient\u00edfico del hasta hace poco Hospital Universitario de Caldas y bien conocido por su fanatismo sexual, hizo echar a un m\u00e9dico de los Seguros Sociales sin ninguna investigaci\u00f3n y llevado el caso hasta el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo restituir al galeno a su puesto y teniendo que pagar el Seguro Social de Manizales una suma millonaria por indemnizaci\u00f3n con la plata de los empleados y trabajadores. Y otro honorable magistrado, meses antes de su designaci\u00f3n, cometi\u00f3 el acto m\u00e1s miserable e inmundo que un m\u00e9dico pueda cometer: Se le arroj\u00f3 sexualmente a una paciente de Cajanal en su lecho de enferma en la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n. \u00a1Qu\u00e9 ejemplaridad! y si eso ocurre en el ombligo del departamento Modelo de Colombia qu\u00e9 estar\u00e1 ocurriendo en ciudades corrompidas hasta los tu\u00e9tanos como Barranquilla, Medell\u00edn y algunas otras capitales que diariamente ocupan las p\u00e1ginas judiciales de los peri\u00f3dicos. Adem\u00e1s, Sr. Director, en algunos departamentos no se han podido integrar estos tribunales porque los m\u00e9dicos han tenido escr\u00fapulos de conciencia para orrojar la primera piedra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos tribunales de la \u00e9tica m\u00e9dica, su fin no escrito, es absolver a los m\u00e9dicos violadores de la ley provenientes de la \u00e9lites del Establishment y escudri\u00f1ar con rabiosa arrogancia a las montoneras de m\u00e9dicos que no pertenecen a las roscas. Pero ya los Jueces de la Rep\u00fablica se han dado cuenta de la contra-evidencia de los fallos y han comenzado a condenar a los infractores de la ley absueltos por los tribunales de la \u00e9tica o por las roscas institucionales. Es que Colombia, Dr. Restrepo, no tolera ninguna otra forma de justicia paralela si se quiere seguir figurando en el concierto mundial como un estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del Sr. Director, atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel A. Miranda MD-FACS &nbsp;<\/p>\n<p>C.C. 1.195.394 de Manizales&#8221; (folio 1 del tercer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la publicaci\u00f3n, el Tribunal de Etica M\u00e9dica de Caldas solicit\u00f3 al presidente del Tribunal Nacional, iniciar una investigaci\u00f3n \u00e9tico-disciplinaria en contra de su autor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n fue devuelta porque el Tribunal Nacional carece de competencia para adelantar la primera etapa de esa clase de actuaciones; todos los miembros de la corporaci\u00f3n gremial de Caldas se declararon entonces impedidos, y se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n al ente correspondiente del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de Etica M\u00e9dica de ese Departamento dispuso la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de Miranda Arroyo, el 14 de septiembre de 1.992, y el procedimiento culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 011-93, del 16 de noviembre, por medio de la cual se decidi\u00f3: &#8220;Declarar que el Dr. DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, de las condiciones civiles conocidas, es responsable de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica y, consecuencialmente, IMPONESELE como SANCI\u00d3N la de &#8220;CENSURA ESCRITA Y P\u00daBLICA&#8221; (folio 295 del tercer cuaderno). El recurso de reposici\u00f3n que interpuso el afectado en contra de esta resoluci\u00f3n, no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Dr. Jaime Villegas Vel\u00e1squez, presidente del Tribunal de Etica M\u00e9dica de Caldas, denunci\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia en que habr\u00eda incurrido Miranda Arroyo con la publicaci\u00f3n del texto transcrito. Lu\u00e9go de las averiguaciones pertinentes, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, el 17 de febrero de 1.994, en auto mediante el cual decidi\u00f3 proferir &#8220;&#8230;preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n en favor del Dr. Miranda Arroyo, por atipicidad de la conducta enunciada, requisito que se cumple suficientemente en el caso presente&#8230;&#8221;(folios 1 a 23 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en firme la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le sancion\u00f3 disciplinariamente, Miranda Arroyo interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la corporaci\u00f3n demandada viol\u00f3 su derecho al debido proceso, pues en el tr\u00e1mite cumplido no se respetaron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 23 de 1.981 -C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica-, no se valoraron debidamente las pruebas que le favorecen, no se le notific\u00f3 personalmente la Resoluci\u00f3n 011-93, no se investigaron algunos asuntos relevantes y no se le respet\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pretende que se le violaron sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, cuando el tribunal \u00e9tico public\u00f3 la amonestaci\u00f3n injusta con la que fue sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor reclama que se le vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable: &#8220;Por pretender con su investigaci\u00f3n prolongada y fallo sancionatorio impedir mi derecho fundamental a opinar p\u00fablicamente o period\u00edsticamente (sic), sobre hechos que conozco como ciertos y que puedo probar como lo hice, coloc\u00e1ndome a las puertas de m\u00e1s sanciones si opino (arts. 55 y 56 del Decreto Reglamentario 3380 de 1.981, art\u00edculos 13-20-73 de la Constituci\u00f3n Nacional)&#8221; -folio 85 del primer cuaderno-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr restablecer la eficacia de sus derechos y evitar el perjuicio irremediable, pretende que se decrete la nulidad de la Resoluci\u00f3n 011-93 del Tribunal de Etica M\u00e9dica del Valle del Cauca, que se le ordene a esa corporaci\u00f3n dar al fallo de tutela, la misma difusi\u00f3n que se prodig\u00f3 a la sanci\u00f3n disciplinaria, y que se mande abrir investigaci\u00f3n en contra de los responsables de los hechos frente a los cuales impetra amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por el Dr. Miranda Arroyo, en sentencia de mayo 5 del presente a\u00f1o, con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se repara lo actuado en el susodicho proceso f\u00e1cil se infiere que tales t\u00e9rminos no se cumplieron a cabalidad, tal como lo alega el accionante. Empero no por ello puede deducirse que esa omisi\u00f3n pueda implicar la prosperidad del amparo solicitado, como quiera que aunque tard\u00edamente se agotaron en su totalidad aquellos pasos procesales, quedando as\u00ed cumplido el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que tal dilaci\u00f3n atenta contra los conceptos de eficacia y eficiencia -principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia-, e implica obstrucci\u00f3n irregular para el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia, derecho \u00e9ste que es de car\u00e1cter fundamental seg\u00fan la jurisprudencia (art. 229 C.N.). As\u00ed entonces pudo violarse el debido proceso, pero como cuando se inici\u00f3 el presente tr\u00e1mite de tutela aquella actuaci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda terminado, al igual que la violaci\u00f3n del derecho merced a la mora, ahora, siendo hechos cumplidos, no cabe otro correctivo que conminar a aquel juzgador para que en adelante no repita ese proceder omisivo (Art. 24, Dcto. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En la resoluci\u00f3n sancionatoria el Tribunal s\u00ed toma en consideraci\u00f3n el dicho de aquellos testigos. As\u00ed consta en el texto de la ponencia presentada por el Magistrado Instructor inserta en el texto del fallo (fls. 286 s.s., cuad. 1\u00b0 del Tribunal de Etica). Otra cosa es que el an\u00e1lisis que de esa prueba hizo el Tribunal y las conclusiones que obtuvo, no coincidan con las del interesado. En tal evento esa disparidad de pareceres pudo discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n y podr\u00eda plantearse en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa, pero no puede ser fundamento de la acci\u00f3n de tutela ya que el fallo as\u00ed concebido no implica agravio a los derechos fundamentales que se invocan en esta oportunidad, tanto m\u00e1s si se considera que al final la sanci\u00f3n que se le impuso a aqu\u00e9l no obedeci\u00f3 en particular a que no fuese ver\u00eddico el abuso sexual que pretende demostrar con los mencionados testimonios, sino porque \u00e9l, con su art\u00edculo de prensa, fu\u00e9 desleal y desconsiderado con sus colegas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el expediente anexo no consta que se haya violado el principio de la presunci\u00f3n de inocencia por las comunicaciones referidas en el anterior numeral 13 -que como se vi\u00f3 son simples voces de solidaridad ajenas a la decisi\u00f3n finalmente adoptada-, ni porque algunos Magistrados hubiesen hecho por su cuenta averiguaciones sobre los hechos litigados, pues lo cierto de todo es que el hecho punible tuvo plena comprobacion cuando el inculpado reconoci\u00f3 la autor\u00eda de su ofensivo art\u00edculo de prensa, causa obvia de responsabilidad disciplinaria por falta a la \u00e9tica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego que tampoco el proceso disciplinario se adelant\u00f3 para impedir al infractor emitir p\u00fablicamente sus opiniones. En lado alguno se ha hecho semejante advertencia, ni median circunstancias que permitan suponerlo as\u00ed. Si el accionante -como lo repite- conoce tales hechos, debe colocarlos en conocimiento de la autoridad competente para que los investigue y si es del caso sancione a quien corresponda, pero no difundirlos de la manera ya conocida pues as\u00ed naturalmente desborda derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas es preciso conclu\u00edr que la acci\u00f3n promovida por el Dr. Daniel A. Miranda Arroyo es de suyo improcedente e infundada, como quiera que en las condiciones vistas resulta enteramente equivocado sostener que merced al proceso que se le adelant\u00f3 por el Tribunal de Etica M\u00e9dica del Valle del Cauca se haya mancillado su honra y buen nombre, como tampoco se le di\u00f3 un trato degradante, puesto que la sanci\u00f3n de censura escrita y p\u00fablica tiene expresa consagraci\u00f3n en los aludidos art\u00edculos 83 de la Ley 28 de 1.981 y 51 del Decreto 3380 de 1.981, y est\u00e1 acorde con la gravedad de la falta que cometi\u00f3, la cual fu\u00e9 establecida en conformidad con la ley adjetiva, por tribunal competente, con pruebas controvertidas y, en fin, con ajuste a las formas del debido proceso&#8221; (folios 106 a 115 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el demandante impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado, manifestando los siguientes motivos para su inconformidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Si el juez encuentra que se incumplieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, como ocurri\u00f3 en este caso, debe tutelar el derecho al debido proceso, en lugar de desestimar el asunto como hizo la Sala del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Sobre el caso del intento de violaci\u00f3n, afirma que no lo denunci\u00f3 a las autoridades competentes, porque no era a \u00e9l a quien correspond\u00eda hacerlo, y porque la paciente le cont\u00f3 lo ocurrido, con la condici\u00f3n de que mantuviera bajo la reserva del secreto profesional su identidad y la del m\u00e9dico implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &#8220;Cuando yo difund\u00ed los hechos, lo hice, reitero, sin mencionar nombres de implicados, sin el prop\u00f3sito de ofender o injuriar a persona alguna en particular, como para \u00b4desbordar derechos ajenos\u00b4, y con la convicci\u00f3n plena, \u00edntima, profunda y leg\u00edtima, de que alertaba al cuerpo m\u00e9dico sobre la conducta de magistrados y sus actuaciones procesales. Acaso puede catalogarse a un m\u00e9dico de ser desleal y desconsiderado con sus colegas cuando, en t\u00e9rminos generales, los previene sobre hechos tan lamentables, tan reprochables, como los describ\u00ed en mi art\u00edculo? No haberlo hecho hubiese sido lo reprobable&#8221; (folio 129 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>4) Insiste en que las pruebas que present\u00f3 en su defensa no fueron valoradas en el proceso disciplinario, as\u00ed se hayan mencionado en el informe del sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &#8220;&#8230;La sanci\u00f3n de censura escrita y p\u00fablica, me impone la mordaza, el silencio, conminado a que si escribo otra vez sobre ello, es decir, si \u00b4reincido\u00b4, se me sancionar\u00e1 con m\u00e1s drasticidad. \u00bfEs esto justo? \u00bfNo se propicia as\u00ed el encubrimiento y la impunidad? Se viola as\u00ed mi Derecho Fundamental a opinar, detr\u00e1s de una supuesta falta a la lealtad y consideraci\u00f3n con mis colegas&#8221; (folio 131 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>6) Los otros casos comentados en el art\u00edculo, fueron conocidos y fallados por diversos entes judiciales, como se prob\u00f3 ante el Juzgado Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, el 7 de julio del presente a\u00f1o, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del anterior recuento se aprecia que no aparece acreditada violaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas procesales que constituyen el \u00b4debido proceso\u00b4, sin que sea factible que pueda abrirse paso la acci\u00f3n incoada, toda vez que de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 74 a 84 de la Ley 23 de 1.981, el proceso disciplinario se surti\u00f3 por los ritos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto, como lo anot\u00f3 el a-quo, ciertos t\u00e9rminos no se cumplieron a cabalidad, como quedara dicho arriba, de tal proceder no se advierte la presencia de una dilaci\u00f3n injustificada, por cuanto el proceso disciplinario que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n, se impuls\u00f3 y decidi\u00f3 sin que se denote violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del actor en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A m\u00e1s de lo anterior, se duele el accionante de que el Tribunal M\u00e9dico del Valle no apreci\u00f3 las pruebas ni los testimonios por \u00e9l aportados al proceso, vulner\u00e1ndose de esta forma su derecho de defensa. Como en tantas oportunidades lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada y expedita para lograr que se haga un nuevo examen de la ponderaci\u00f3n que de la prueba hizo el fallador competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, al no encontrarse probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que el actor considera lesionados, la conclusi\u00f3n que se sigue es que por haberse proferido con arreglo a derecho, la decisi\u00f3n denegatoria del amparo solicitado ha de recibir integral confirmaci\u00f3n&#8221; (folios 9 a 28 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le corresponde adoptar la providencia correspondiente, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, del 2 de septiembre de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede en contra de particulares; en este caso sin embargo, se cumple el requisito del art\u00edculo 42, numeral 8, del Decreto 2591 de 1.991, ya que el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1.981, establece: &#8220;Los Tribunales Etico-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y C\u00d3DIGOS DE \u00c9TICA PROFESIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho organizado por el Constituyente de 1.991, tiene como uno de sus fines garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2); para hacer posible la aplicaci\u00f3n de esa garant\u00eda, el legislador desarrolla tanto los derechos como los deberes, y se\u00f1ala cu\u00e1ndo, en el ejercicio de aqu\u00e9llos, se incurre en la transgresi\u00f3n de \u00e9stos; en otras palabras, fija el l\u00edmite a partir del cual se irrespeta el derecho de los dem\u00e1s, al ejercer abusivamente el propio. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los alcances de la facultad del legislador para desarrollar los derechos fundamentales consagrados por el Constituyente, plantea la Corte una primera consideraci\u00f3n b\u00e1sica: \u00bfpueden los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional restringir el ejercicio de los derechos fundamentales? &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaci\u00f3n legislativa del ejercicio de los derechos fundamentales, debe partir del reconocimiento de los l\u00edmites ontol\u00f3gicos del derecho como forma de regulaci\u00f3n de la conducta interferida; as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-221\/94 (5 de mayo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s all\u00e1 de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma espec\u00edfica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulaci\u00f3n el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que eval\u00faa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la categor\u00eda gen\u00e9rica de la acci\u00f3n). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de otro modo, que mientras la norma jur\u00eddica es bilateral, la moral es unilateral. En lenguaje hohfeldiano, puede afirmarse que el precepto del derecho crea siempre una situaci\u00f3n desventajosa correlativa a una situaci\u00f3n ventajosa. En el caso concreto, cuyo an\u00e1lisis importa, un deber correlativo a un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En otros t\u00e9rminos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no interfiere con la \u00f3rbita de acci\u00f3n de nadie&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente asign\u00f3 al legislador la competencia para regular el ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de l\u00edmites \u00f3nticos como el se\u00f1alado, que restringen los posibles contenidos de tal regulaci\u00f3n, y hacen posible, para las autoridades, el respeto por la persona como ente moralmente libre. Adem\u00e1s, permiten hacer efectiva a cada quien, la posibilidad de escoger su propio ideal de desarrollo personal, y de las condiciones de vida en las que busca realizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esos no son los \u00fanicos l\u00edmites que restringen los posibles contenidos legales en esta materia. El Congreso debe atender tambi\u00e9n a la clase de ley con la que desarrolla normativamente los derechos de las personas, pues han de diferenciarse los contenidos de las leyes estatutarias, de los de las ordinarias -y los c\u00f3digos-, de acuerdo con la doctrina expuesta, entre otras, en las Sentencias C-311 y C-313 de 1.994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La caracterizaci\u00f3n de la ley estatutaria comprende, entonces, varios aspectos; desde un punto de vista material, el art\u00edculo 152 Superior contempla un conjunto de materias que deben integrar el contenido de las respectivas leyes; mientras que, a partir de una perspectiva eminentemente formal se exige una mayor\u00eda calificada -absoluta- y el tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura, a todo lo cual se agrega el control previo de constitucionalidad \u00b4de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u00b4 (art. 241 num. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que el derecho a la libertad personal, plasmado en el art\u00edculo 28 del Estatuto Superior, corresponde cabalmente a una de las materias que el Constituyente reserv\u00f3 al \u00e1mbito de las leyes estatutarias por tratarse de un derecho constitucional fundamental que, adem\u00e1s, se ubica en la base misma de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho (art. 1 C.N.). Empero, cabe destacar que el contenido material de la ley estatutaria debe ser delimitado y que esta necesidad adquiere particular importancia trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales, porque dif\u00edcilmente pueden detectarse en todo el ordenamiento jur\u00eddico sectores que no acusen la influencia de estos derechos o que no correspondan, de alg\u00fan modo, a un desarrollo, concreci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de ellos. Si se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa&#8221; (C-313\/94, 7 de julio, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, algunos contenidos b\u00e1sicos de la regulaci\u00f3n del ejercicio de los derechos de las personas, requieren de su consagraci\u00f3n en leyes estatutarias, que por la especialidad con la que las revisti\u00f3 el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser expedidas por el Congreso, a trav\u00e9s de un procedimiento calificado. En consecuencia, los l\u00edmites para el ejercicio de los derechos fundamentales as\u00ed establecidos, marcan fronteras de la libertad individual, que no pueden ser leg\u00edtimamente restringidas por ninguna otra autoridad en tiempo de paz, ni por el legislador a trav\u00e9s de leyes ordinarias y c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de los l\u00edmites generales que se impone a la libertad de las personas en las leyes estatutarias, en leyes ordinarias se establecen otros que son obligatorios para todas ellas, pues, en tales leyes, el Congreso precisa el alcance de los derechos fundamentales (y las consecuencias que deben seguirse de su ejercicio abusivo, o del incumplimiento de las obligaciones que con ellos se generan), prescindiendo de considerar si la persona est\u00e1 revestida de la calidad de servidor p\u00fablico, ejerce esta o aquella profesi\u00f3n u oficio, ostenta este o aquel estado civil, goza de un determinado nivel social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico o cultural, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo: las personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los dem\u00e1s y no abusen de los suyos. Corresponde al Congreso desarrollar la Constituci\u00f3n y precisar a partir de qu\u00e9 l\u00edmites se irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa funci\u00f3n, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonom\u00eda moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco constitucional, el legislador fija los l\u00edmites b\u00e1sicos para el libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulaci\u00f3n. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador, pero no puede sobrepasar l\u00edmites constitucionales como el respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al ordenamiento, y la posibilidad f\u00edsica de acatar sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza al Congreso para restringir de un modo m\u00e1s dr\u00e1stico alg\u00fan derecho fundamental; pero las leyes que expida para cumplir tal cometido, s\u00f3lo pueden tener como destinatario al grupo o categor\u00eda de personas determinado por el Constituyente, y el l\u00edmite especial que desarrollen no puede exceder a lo indicado por el Estatuto Superior. Tal es el caso del art\u00edculo 56, que autoriza la limitaci\u00f3n del derecho de huelga, s\u00f3lo para los trabajadores vinculados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales; el 26, que autoriza la restricci\u00f3n del ejercicio de las profesiones, artes y oficios, que implican un riesgo social o requieren preparaci\u00f3n acad\u00e9mica; el 100, que autoriza limitar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a los extranjeros residentes en Colombia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesi\u00f3n, y se se\u00f1alan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas. A trav\u00e9s de esta clase de c\u00f3digos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional, que van m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, y de la previsi\u00f3n del riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (art\u00edculo 26 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la manera en que el Constituyente regul\u00f3 la competencia del legislador para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de conclu\u00edr que los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional expedidos por el Congreso, s\u00f3lo tienen fundamento constitucional, si hacen parte del r\u00e9gimen legal bajo el cual: &#8220;&#8230;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8230;&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 26 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que el legislador se extralimita en la funci\u00f3n de desarrollar las restricciones que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando expide un c\u00f3digo de \u00e9tica en el que se limite cualquier derecho fundamental diferente al libre ejercicio de la profesi\u00f3n regulada en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA SANCIONADORA DE LOS TRIBUNALES DE ETICA PROFESIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Para completar el examen de los asuntos b\u00e1sicos relevantes en esta revisi\u00f3n, tambi\u00e9n ha de darse respuesta a la pregunta \u00bfpueden los tribunales llamados a aplicar los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional imponer sanciones por conductas que no se relacionan con el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n y constituyen, en cambio, el ejercicio de un derecho fundamental? &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las calidades \u00e9ticas con las que se ejerce una profesi\u00f3n, arte u oficio, existen en el pa\u00eds dos formas de regulaci\u00f3n v\u00e1lidas: la libremente aceptada por los miembros de una asociaci\u00f3n gremial, y la impuesta por el ordenamiento a todos los que practiquen una de esas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los casos, un grupo de personas que comparten la misma actividad profesional pueden organizarse, adoptar su propio c\u00f3digo de \u00e9tica y crear los \u00f3rganos a los cuales el conglomerado otorga competencia para aplicarlo. La libertad para proceder as\u00ed, encuentra respaldo en la Constituci\u00f3n (art. 38 C.N.), mientras no se vulneren derechos ajenos y no se contravenga el ordenamiento legal, como -por ejemplo- lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional al C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1 (CPB), en la Sentencia T-274\/93 (19 de julio, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda) y a la organizaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial de Ernesto Samper, en la Sentencia T-144\/94 &nbsp;de esta Sala de Revisi\u00f3n (23 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional, est\u00e1n reguladas por el ordenamiento para todos los que practiquen una determinada actividad, prescindiendo de considerar su membrec\u00eda gremial. As\u00ed ocurre con el ejercicio de la abogac\u00eda, para el cual la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 256 numeral 3), asign\u00f3 la competencia para imponer sanciones \u00e9tico-profesionales al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la inspecci\u00f3n y vigilancia de las dem\u00e1s profesiones, se requiere de una ley que se\u00f1ale cu\u00e1les son las autoridades competentes y qu\u00e9 facultades pueden ejercer; pero, es preciso insistir, teniendo como destinatarios de las normas que esas autoridades aplicar\u00e1n, \u00fanica y exclusivamente a quienes practiquen la profesi\u00f3n regulada, y s\u00f3lo por raz\u00f3n del ejercicio de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. EL CASO SOMETIDO A REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la tutela, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transotorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en procura de la declaraci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n 011-93. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideraron que no exist\u00eda violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Miranda Arroyo, y ello les relevaba de examinar la existencia de un da\u00f1o irremediable, y la consiguiente procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso sub judice, una cuesti\u00f3n constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra de Miranda Arroyo: se vulnera el derecho fundamental a la libertad de opini\u00f3n, cuando su ejercicio se sanciona como falta a la \u00e9tica m\u00e9dica. Es que no resulta congruente con la normatividad b\u00e1sica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una falta \u00e9tica, sancionable por Tribunal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto la Ley 23 de 1.981 -c\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica-, como su reglamentaci\u00f3n -Decreto 3380 del mismo a\u00f1o-, son previos a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, y ello hace necesario, como ya se evidenci\u00f3 en las consideraciones b\u00e1sicas precedentes, fijar el alcance de esas normas respecto del ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el nuevo Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala procede a decidir sobre el amparo solicitado por Miranda Arroyo, no como mecanismo transitorio, sino de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Procedencia de juicios \u00e9tico-profesionales a prop\u00f3sito de publicaciones period\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe iniciarse el estudio de la solicitud de tutela y los fallos que negaron el amparo constitucional en este caso, esclareciendo la naturaleza de la actuaci\u00f3n por la que se sancion\u00f3 al m\u00e9dico Miranda Arroyo, para saber qu\u00e9 clase de responsabilidad pod\u00eda exig\u00edrsele v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, una persona dirigi\u00f3 una carta al director de un peri\u00f3dico, en la que expres\u00f3 su opini\u00f3n sobre la instituci\u00f3n de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica, su funcionamiento y las calidades de algunos de los que componen el de su departamento, sin identificarlos. El director de ese diario decidi\u00f3 publicar la misiva, en la secci\u00f3n dedicada a difundir la opini\u00f3n de los lectores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa y la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se sienten afectados por los contenidos de las publicaciones period\u00edsticas; v\u00e9anse por ejemplo, las Sentencias 512 de 1.992, 50, 80, 274, 563, 595 y 596 de 1.993, y 484 de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>En un fallo reciente (Sentencia 484 de 1.994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 que el peri\u00f3dico es libre para decidir qu\u00e9 se publica en sus p\u00e1ginas, puesto que la Constituci\u00f3n es tajante al estipular que &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221; (art\u00edculo 20). Tal postulado es necesario para garantizar tanto la libertad de prensa como la libre expresi\u00f3n de las ideas y opiniones, propias ambas de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el consagrado en el art\u00edculo 1 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez difundida la publicaci\u00f3n, y dado que tanto el autor como el editor de la misma son responsables, a la persona que se siente violentada en sus derechos como efecto de la circulaci\u00f3n del texto publicado, la Carta Pol\u00edtica le garantiza &#8220;&#8230;el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.&#8221; Sin embargo, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la carta de Miranda Arroyo en La Patria, ni el Tribunal de Etica M\u00e9dica de Caldas, ni los Magistrados que lo conforman, intentaron ejercerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed acudi\u00f3 el Presidente de ese Tribunal, a denunciar la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, presuntamente perpetrados con la publicaci\u00f3n de Miranda Arroyo. Como se anot\u00f3, la autoridad penal competente indag\u00f3 los hechos y declar\u00f3 que la conducta del autor de la publicaci\u00f3n, claramente resultaba at\u00edpica. En consecuencia, no s\u00f3lo se le exoner\u00f3 de toda responsabilidad penal, sino que tal decisi\u00f3n hizo improcedente la reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta entonces preguntar si a Miranda Arroyo se le pod\u00eda reclamar responsabilidad \u00e9tica en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n de sus opiniones y qui\u00e9n ser\u00eda &nbsp;el competente para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir con la revisi\u00f3n de otro proceso (Expediente No. T-12301), la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pudo verificar que el Congreso no ha aprobado un c\u00f3digo de \u00e9tica para el comunicador social y que, por tanto, no existe norma legal alguna con base en la cual se pueda juzgar la \u00e9tica de los periodistas o de los colaboradores espor\u00e1dicos en el manejo y presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Aunque la Sala advirti\u00f3 que la competencia de los jueces de la Rep\u00fablica no se afecta por la existencia o falta de un c\u00f3digo tal, concluy\u00f3 que el juicio sobre lo \u00e9tico del manejo y presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n escritos, s\u00f3lo procede con base en el sometimiento voluntario de la persona al criterio de una organizaci\u00f3n de profesionales del periodismo, y no de otra profesi\u00f3n, arte u oficio (Sentencia T-274\/93, 19 de julio, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00edaI). &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal es la situaci\u00f3n para un periodista, con mayor raz\u00f3n ha de serlo para un simple ciudadano, no sujeto a las normas reguladoras de la \u00e9tica del comunicador. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Ley 23 de 1.981 y la competencia de los Tribunales de Etica M\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Ley 23 de 1.981 (febrero 18, &#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221;), establece: &#8220;La lealtad y la consideraci\u00f3n mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los m\u00e9dicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica del Valle, ni los jueces de tutela pusieron en cuesti\u00f3n la competencia del primero para sancionar a Miranda Arroyo, as\u00ed la conducta de \u00e9ste hubiera resultado penalmente irrelevante (tal como lo declararon los funcionarios competentes) y no pudiera considerarse, razonablemente, como ejercicio de la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte se enfrenta en el presente caso con una norma legal anterior a la Constituci\u00f3n, cuya interpretaci\u00f3n por los operadores jur\u00eddicos viola los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica; y es previsible que los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica, convencidos de que procede tal lectura de la ley, la seguir\u00e1n aplicando. Pero, la misma norma puede ser interpretada respetando el ordenamiento constitucional vigente; por eso, es oportuno traer a cuento el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1.991, donde se indica que el juez de tutela &#8220;&#8230; tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a las autoridades en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, es claro que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 23 de 1.981, con cuya aplicaci\u00f3n se violaron los derechos fundamentales de Miranda Arroyo, es compartida por el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica y por sus seccionales, a m\u00e1s de los jueces de instancia. Por ello, es de esperar que, como teme el actor, cualquier futuro acto suyo de ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sea sancionado como reincidencia en faltas a la \u00e9tica m\u00e9dica, y que el ejercicio de ese derecho fundamental por otro galeno, sea tratado como lo fueron sus opiniones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte advertir\u00e1 al Tribunal de Etica M\u00e9dica del Valle que, en el futuro, deber\u00e1 abstenerse sancionar como faltas a la Ley 23 de 1.981 y al Decreto 3380 del mismo a\u00f1o, las actuaciones de quienes ejercen la medicina en Colombia que no sean, en estricto sentido, pr\u00e1ctica de esa profesi\u00f3n, tal y como lo indica el art\u00edculo 63 de la ley citada, al entregarle al Tribunal Nacional la autoridad para ejercer determinadas funciones p\u00fablicas: &#8220;Cr\u00e9ase el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica con sede en la capital de la Rep\u00fablica, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios \u00e9tico-profesionales QUE SE PRESENTEN POR RAZ\u00d3N DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA EN COLOMBIA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se remitir\u00e1 copia de la presente providencia al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica y al Tribunal de Etica M\u00e9dica de Caldas, para que adec\u00faen el cumplimiento de sus funciones a los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1.991, a fin de evitar que se repitan procesos de tutela como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 1.994. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso, a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Daniel Augusto Miranda Arroyo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar que es inaplicable la Resoluci\u00f3n 011-93 del Tribunal de Etica M\u00e9dica del Valle del Cauca, por violar los derechos amparados en el numeral anterior, y ordenarle a ese Tribunal dar a la decisi\u00f3n de tutela, el mismo despliegue y difusi\u00f3n que a la resoluci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Remitir copia de la presente providencia al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, para que aclare y sancione, si procede, las irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite cumplido por el Tribunal del Valle, y para que adec\u00fae el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas que le fueron encomendadas por el legislador, al mandato de la Constituci\u00f3n de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Remitir copia de este fallo al Tribunal de Etica M\u00e9dica de Caldas, para que se ajuste en el futuro, en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas que le competen, al ordenamiento constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Comunicar esta decisi\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-579-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-579\/94 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Ejercicio &nbsp; Las personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los dem\u00e1s y no abusen de los suyos. 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