{"id":14150,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-006-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-006-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-07\/","title":{"rendered":"T-006-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Pautas a seguir para prestaci\u00f3n de servicios de salud\/ACCIDENTE DE TRANSITO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral\/ACCIDENTE DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos m\u00e9dicos a la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el SOAT, al Fosyga y al ECAT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n. La atenci\u00f3n m\u00e9dica que los hospitales y cl\u00ednicas est\u00e1n obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente. En raz\u00f3n al principio de solidaridad y a la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ser\u00e1 responsable de otorgar al accidentado el tratamiento que necesite para la total recuperaci\u00f3n, la \u00a0instituci\u00f3n que lo haya recibido de urgencia, la cual posteriormente estar\u00e1 facultada para cobrar directamente los costos del tratamiento otorgado, a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, al Fosyga subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, o a la entidad administradora del r\u00e9gimen de seguridad social a la que estuviese afiliado el accidentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO DE MENOR-Continuidad del tratamiento m\u00e9dico integral\/ACCIDENTE DE TRANSITO DE MENOR-Suministro de anteojos con cargo al SOAT \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1430098 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Mu\u00f1oz Cuervo en representaci\u00f3n de su hijo Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz, en contra del Hospital Infantil de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Civil Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Mu\u00f1oz Cuervo en representaci\u00f3n de su hijo Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz, menor de edad, en contra del Hospital Infantil de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve de la Corte, en auto del 29 de septiembre de 2006, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de su hijo Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz, menor de edad, la actora present\u00f3 el d\u00eda 12 de mayo de 2006, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, con el fin de que sean amparados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de su hijo. Las razones que expone en su escrito se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que su hijo, de 9 a\u00f1os de edad, tuvo un accidente de tr\u00e1nsito y sufri\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, siendo remitido de urgencias al Hospital demandado el d\u00eda 15 de noviembre de 2005, donde fue hospitalizado e intervenido quir\u00fargicamente, con cargo al SOAT del veh\u00edculo que le arroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el hospital estuvo interno cuatro d\u00edas, y fue dado de alta con la advertencia de permanecer en tratamiento, dada la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>A los tres meses estuvo en control con el neur\u00f3logo, quien lo remiti\u00f3 al oftalm\u00f3logo y al otorrinolaring\u00f3logo, quienes determinaron un procedimiento con algunos medicamentos y le fue recetado el uso permanente de anteojos. Sin embargo, el hospital demandado se niega a cubrir los costos de la droga y los anteojos, aduciendo que no le corresponde asumir dichos tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir los tratamientos m\u00e9dicos que requiere su menor hijo, pues es \u201cuna persona muy pobre, madre de tres hijos, cabeza de hogar y desempleada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante auto de mayo 17 de 2006, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 notificar al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica aportada por la demandante, la orden m\u00e9dica suscrita por el otorrinolaring\u00f3logo y la formulaci\u00f3n de los lentes expedida por el Hospital Infantil Universitario de Manizales, a cuyo Gerente o representante legal orden\u00f3 que rinda informe acerca de los motivos que dieron origen a la presente acci\u00f3n, que justificar\u00edan la negativa a suministrar los lentes al menor Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por el Gerente del Hospital Infantil Universitario al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital demandado inform\u00f3 al juez de tutela, que \u201cel paciente se encuentra afiliado a la ARS Saludvida. La vinculaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios con la entidad es a trav\u00e9s del convenio vigente con la respectiva aseguradora en la parte de atenciones con recurso a la demanda, y a trav\u00e9s del contrato con el ente territorial para actividades de subsidio a la oferta\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n brindada al menor en esta instituci\u00f3n se inici\u00f3 fue el d\u00eda 15 de noviembre de 2005\u201d y que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la unidad de facturaci\u00f3n, los servicios prestados al menor fueron facturados a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros (SOAT) de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>FECHA FACTURA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.213.836 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>331792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$22.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$23.500 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante oficio de mayo 23 de 2006, inform\u00f3 al juzgado que \u201cel menor Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz con historia cl\u00ednica 250046, fue visto en consulta externa de optometr\u00eda el d\u00eda 18 de abril de 2006, y se le formularon lentes (anteojos). Si el problema presentado es derivado del accidente de tr\u00e1nsito, dichos elementos los suministra por ley la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros -SOAT-, de lo contrario ser\u00eda la ARS Saludvida en su calidad de entidad aseguradora quien los suministre, mas no el prestatario (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), por lo cual el interrogante de la presunta negaci\u00f3n del servicio debe trasladarse a dicha entidad\u201d (f. 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en fallo de fecha 25 de mayo de 2006, deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Mu\u00f1oz Cuervo, en representaci\u00f3n de su hijo Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar tal medida, recopil\u00f3 algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, para concluir que de conformidad con las pruebas recaudadas, el Hospital demandado prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios al menor con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito, hasta el 19 de noviembre de 2005, fecha en la que el ni\u00f1o egres\u00f3 del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el menor fue valorado, posteriormente, por varias especialidades m\u00e9dicas en la entidad demandada, a trav\u00e9s del servicio de consulta externa y el d\u00eda 18 de abril de 2006 fue atendido por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, quien le prescribi\u00f3 el uso de lentes por presentar estrabismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 as\u00ed que el Hospital demandado no es la entidad responsable de sufragar el costo de los lentes y los medicamentos, ya que si las patolog\u00edas actuales del menor son producto del trauma craneoencef\u00e1lico, debe acudir a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros -SOAT- para que sufrague el costo de tales aditamentos y dem\u00e1s que llegase a requerir el menor, o bien a la ARS Saludvida a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora, en representaci\u00f3n de su hijo, quien a causa de un accidente de tr\u00e1nsito sufri\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico y luego requiere el suministro de unos medicamentos y anteojos, no teniendo los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que esto demanda, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud del menor, mediante una orden contra la entidad que lo atendi\u00f3 inicialmente, para que atienda lo que el ni\u00f1o requiere hasta su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Hospital demandado, a trav\u00e9s de su Gerente, consider\u00f3 que prest\u00f3 al menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que requiri\u00f3, servicios que fueron facturados con cargo a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, por el SOAT, estimando que no es responsable de m\u00e1s atenci\u00f3n al ni\u00f1o, siendo deber de su progenitora acudir ante la ARS a la que se encuentra afiliado, o a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, resolviendo que el Hospital demandado no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y que \u201cs\u00ed las patolog\u00edas del menor son consecuencias del accidente de tr\u00e1nsito debe acudir a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora del veh\u00edculo o a la ARS a la cual se encuentre afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como puede observarse, el punto central de discusi\u00f3n en el presente caso, se contrae a determinar si efectivamente, como argumentan el Hospital demandado y el Juez \u00fanico de instancia, le corresponder\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, con cargo al SOAT, cubrir los otros tratamientos m\u00e9dicos que requiere el menor, si lo que resta es producto del accidente de tr\u00e1nsito, o si por el contrario su atenci\u00f3n, por ser un derecho integral, contin\u00faa a cargo del centro asistencial que lo recibi\u00f3 de urgencias, el cual podr\u00e1 posteriormente reclamar los gastos generados ante la entidad que expidi\u00f3 el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las personas que sufren un accidente de tr\u00e1nsito deben obtener la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que de all\u00ed se deriven, por parte de las cl\u00ednicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia, m\u00e1s a\u00fan si se trata de un menor de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados2, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n3; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente;4 (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente5; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima6, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas anteriormente expuestas se infiere: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, de conformidad con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 195 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el Decreto 2878 del mismo acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. En efecto, seg\u00fan estas normas, los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos que se nieguen a suministrar atenci\u00f3n en salud a los accidentados quedar\u00e1n sujetos a sanciones tales como multas, intervenci\u00f3n de las actividades administrativas y t\u00e9cnicas de la instituci\u00f3n, suspensi\u00f3n y hasta p\u00e9rdida definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica, en caso de ser personas jur\u00eddicas privadas, o de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios m\u00ednimos legales diarios y podr\u00e1n, incluso, ser destituidos. La imposici\u00f3n de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que los hospitales y cl\u00ednicas est\u00e1n obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente. As\u00ed, el car\u00e1cter \u2018integral\u2019 incluye la atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo podr\u00e1 remitir al accidentado a otro centro de atenci\u00f3n si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una vez prestado el servicio, la instituci\u00f3n puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, el pago de gastos m\u00e9dicos hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no cubiertos por el SOAT hasta 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, y en lo que faltase, podr\u00e1 repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del veh\u00edculo cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente. Para el efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 195 del citado Estatuto prescribe una acci\u00f3n a favor de los prestadores de los servicios m\u00e9dicos para reclamar a las entidades aseguradoras por los costos de la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la compa\u00f1\u00eda aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan servicio m\u00e9dico; su obligaci\u00f3n se restringe al pago posterior del costo de la atenci\u00f3n que haya sido suministrada a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, hasta el monto se\u00f1alado por la normativa vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en raz\u00f3n al principio de solidaridad y a la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ser\u00e1 responsable de otorgar al accidentado el tratamiento que necesite para la total recuperaci\u00f3n, la \u00a0instituci\u00f3n que lo haya recibido de urgencia, la cual posteriormente estar\u00e1 facultada para cobrar directamente los costos del tratamiento otorgado, a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, al Fosyga subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, o a la entidad administradora del r\u00e9gimen de seguridad social a la que estuviese afiliado el accidentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la relaci\u00f3n externa entre asegurador y v\u00edctima, su \u00a0fuente del derecho estriba en la ley, que expresa e inequ\u00edvocamente la ha constituido como destinataria de la prestaci\u00f3n emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 84 de la Ley 45 de 1990, que modific\u00f3 el \u00a01127 del C\u00f3digo de Comercio, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble funci\u00f3n de la que antes carec\u00edan, dado que, a m\u00e1s de proteger el patrimonio del asegurado, precaven directamente reparar a la v\u00edctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar su derecho ante el asegurador, la v\u00edctima en ejercicio de la acci\u00f3n directa (art\u00edculo 1133 ib\u00eddem)\u00a0 \u201cpodr\u00e1 en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador\u201d, de lo cual se desprende que la responsabilidad civil del asegurado act\u00faa como presupuesto de la obligaci\u00f3n resarcitoria del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra sus derechos como prevalentes, de manera que dadas las condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores y el inter\u00e9s constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda ponerlos en peligro. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiariedad de la asistencia estatal, impone al legislador, en primer t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de regular la responsabilidad de las personas que, en principio, deben atender los derechos sociales fundamentales del menor: la familia y la sociedad, cuando a ello haya lugar. Por su parte, la administraci\u00f3n, los \u00f3rganos de control y los jueces de la rep\u00fablica, deben ser en extremo diligentes para hacer efectivas las obligaciones de los mencionados sujetos. No obstante, si el n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad f\u00e1ctica de satisfacer las carencias m\u00e1s elementales de los ni\u00f1os a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligaci\u00f3n.\u201d (Sentencia SU-225 de mayo 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con la Constituci\u00f3n, las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, quien ha sufrido un accidente de tr\u00e1nsito tiene derecho a la atenci\u00f3n integral del servicio de salud que de all\u00ed surja, m\u00e1s a\u00fan si se trata de un menor, pues dada la prevalencia de sus derechos, no puede anteponerse razones de tipo legal o contractual que vulneren los derechos constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se cuestiona precisamente si el ni\u00f1o Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz, quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 15 de noviembre de 2005, tiene derecho al suministro de anteojos y otros medicamentos necesarios para su recuperaci\u00f3n, que viene a requerir como consecuencia de dicho accidente. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Infantil de Manizales, entidad demandada, sin consideraci\u00f3n a que se trata de un menor de edad cuya mam\u00e1 aduce escasos recursos econ\u00f3micos, lo cual no es contradicho, sustenta su negativa a continuar la atenci\u00f3n en que corresponde a la madre del menor acudir ante la ARS a la que se encuentra afiliado, o si su problema es consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, ante la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros con cargo al SOAT del vehiculo, para obtener lo que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se le orden\u00f3 examen de refracci\u00f3n el 18 de abril de 200610, donde se encontr\u00f3 cefalea y mala visi\u00f3n, disponi\u00e9ndose el uso de anteojos (f. 27), que no han sido suministradas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en este caso no se discute la atenci\u00f3n que en principio otorg\u00f3 el Hospital Infantil de Manizales al ni\u00f1o accidentado, pues en efecto cumpli\u00f3 frente a la urgencia, con cargo al SOAT (f. 33). Empero la atenci\u00f3n, en cuanto fue suspendida, desconoce la normatividad y la jurisprudencia anteriormente citada, puesto que no se ha continuado el tratamiento integral requerido por el menor, el que incluye la atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que quien necesita el suministro de anteojos es un menor de edad, cuyos derechos por disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 44) prevalecen sobre los dem\u00e1s y no puede su progenitora asumir el costo, por cuanto seg\u00fan su afirmaci\u00f3n no rebatida, \u201ces una persona muy pobre, madre de tres hijos, cabeza de hogar\u201d (f. 3), resultando claro para la Corte que deben suministr\u00e1rsele los anteojos recetados, en la medida en que los profesionales tratantes consideran que la visi\u00f3n borrosa que padece el ni\u00f1o y que ha desmejorado su calidad de vida, es consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito por el cual desde el principio fue tratado de urgencia por el Hospital Infantil de Manizales, con cargo al SOAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-645 de 9 de noviembre de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 sobre este tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es claro que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica, destac\u00e1ndose que, en estos eventos, este derecho comporta no solo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los elementos e instrumentos indispensables para conservar o recuperar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, rep\u00e1rese, en que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida; luego, resulta equivocado entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, el I.S.S. no est\u00e1 obligado a suministrar al accionante lentes para anteojos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio la decisi\u00f3n del Juez de instancia debe ser revocada, en cuanto no restableci\u00f3, debiendo hacerlo, los derechos a la calidad de vida y a la salud del menor Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz, deteriorados a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito cuyas consecuencias inicialmente remedi\u00f3 el Hospital Infantil de Manizales, atenci\u00f3n que tiene que continuar suministr\u00e1ndole de manera integral, con todos los servicios de salud que dispongan los m\u00e9dicos tratantes en lo que se ha generado del accidente, incluyendo la entrega de los anteojos con cargo al SOAT y desarrollando lo reglamentado al respecto, siendo entendido que la manera como las entidades involucradas solucionen las eventuales diferencias que se presenten, deben ser resueltas entre ellas, sin para nada afectar al menor. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rev\u00f3case la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 25 de mayo de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Cecilia Mu\u00f1oz Cuervo en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz. En su lugar, conc\u00e9dese el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase al Hospital Infantil de Manizales que, por disposici\u00f3n del Gerente o quien haga sus veces y si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, otorgue de manera integral todos los servicios de salud relacionados con el accidente de tr\u00e1nsito que al menor Rub\u00e9n Javier Cardona Mu\u00f1oz le prescriban los m\u00e9dicos tratantes, incluyendo la entrega de los anteojos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estatuto del sistema financiero. Art\u00edculo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estatuto del sistema financiero Art\u00edculo 193. \u201cASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996, &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tratamiento integral que se debe brindar a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, ver las sentencias T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1196 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Superintendencia de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA N\u00b0 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La refracci\u00f3n se puede realizar como parte del examen ocular, para determinar si la persona tiene una visi\u00f3n normal. Cuando alguien se queja de visi\u00f3n borrosa, este examen sirve para determinar el grado de deterioro de la visi\u00f3n y para realizar el seguimiento de las enfermedades oculares y de los tratamientos realizados, incluyendo la \u00a0prescripci\u00f3n del uso de gafas, si el tratante lo estima necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/07 \u00a0 ACCIDENTE DE TRANSITO-Pautas a seguir para prestaci\u00f3n de servicios de salud\/ACCIDENTE DE TRANSITO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral\/ACCIDENTE DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos m\u00e9dicos a la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el SOAT, al Fosyga y al ECAT\u00a0 \u00a0 Todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}