{"id":14151,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-008-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-008-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-07\/","title":{"rendered":"T-008-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago \u00a0oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1447837 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez, contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el d\u00eda 26 de octubre del a\u00f1o 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de abril de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez se encuentra afiliada como independiente al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la entidad Coomeva EPS, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, cumpliendo con los pagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2005 naci\u00f3 su hija en la Cl\u00ednica David Restrepo de Bogot\u00e1 y posteriormente adelant\u00f3 los tr\u00e1mites ante Coomeva EPS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2006, la EPS demandada expidi\u00f3 el certificado de licencia de maternidad, con fecha de 22 de septiembre a 14 de diciembre de 2006, autorizando 84 d\u00edas de incapacidad, autorizaci\u00f3n que no fue liquidada por la EPS, argumentando que para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de incapacidades, el empleador debi\u00f3 haber efectuado el pago de los aportes en forma oportuna, por lo menos 4 de los 6 meses anteriores al evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando la actora que, como cotizante independiente, ella realiz\u00f3 los pagos correspondientes, lo cual se puede comprobar con los recibos que entreg\u00f3 como prueba al Juez de tutela (folios 6 a 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la actora estima que Coomeva EPS, ha vulnerado ostensiblemente sus derechos y los de su menor hija al m\u00ednimo vital y la seguridad social, debido a que la entidad le niega la posibilidad de obtener el pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho por raz\u00f3n del nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n del Juzgado Once Civil Municipal, a Coomeva EPS para que \u201cen el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas contados a partir del recibo del oficio, rinda informe detallado con relaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Dentro del expediente no hay prueba de la respuesta de Coomeva EPS al Juez de tutela (folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, copia del Certificado de Nacido Vivo de la hija de la actora, donde consta que la fecha de nacimiento fue el d\u00eda 22 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, copia de la trascripci\u00f3n de incapacidad laboral o licencia de maternidad, emitida por Coomeva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, copia de la petici\u00f3n de la actora a Coomeva EPS, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 6 al 11, copias de Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de mayo de 2006, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, est\u00e1 condicionada a que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que normalmente est\u00e1 vinculado con la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, demanda que debe ser presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2006, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, centrando su inconformidad en que la licencia de maternidad es el tiempo remunerado que la ley le concede a la madre para que no tenga que preocuparse por su sustento y bienestar y su econom\u00eda no se vea afectada como producto de su inhabilidad laboral, pudiendo dedicarse a cuidar al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su menor hija naci\u00f3 con problemas de salud (respiratorios y gastrointestinales), por lo cual estuvo en incubadora 12 d\u00edas en la misma cl\u00ednica donde naci\u00f3, lo que se puede comprobar con los ex\u00e1menes que aport\u00f3, denotando as\u00ed que el no pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, si les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo recurrido al considerar que la tutela se rige por una serie de principios y exigencias que deben analizarse en forma estricta, estimando que la actora no demostr\u00f3 que con el no pago de la licencia de maternidad, se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0En efecto, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n establecer si la se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez, en su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por v\u00eda de tutela, que Coomeva EPS., a la que se encuentra afiliada le cancel\u00e9 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio su pago, en caso de no verificarse, deber\u00e1 ser solicitado a trav\u00e9s de la justicia ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye como el mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta corporaci\u00f3n ha acogido en m\u00faltiples decisiones la protecci\u00f3n a la mujer al rededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y determinando que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando la madre y el reci\u00e9n nacido dependen de esta prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentre insatisfecho, por lo cual tal pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente relevante, pues la maternidad, de conformidad con lo establecido en la norma citada, goza de especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado; esto quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protecci\u00f3n. As\u00ed se ha pronunciado la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d (Sentencia T-559 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha decidido la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 806 de 1998, reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en su art\u00edculo 28, entre los beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, consagr\u00f3 \u201cel subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad\u201d; en el 63 estableci\u00f3 que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d y en el 75, respecto al \u00a0per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, que \u201cuna vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la perdida de capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la situaci\u00f3n legal para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad implica que la trabajadora deber\u00e1: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el pago de la licencia por maternidad s\u00f3lo procede cuando una mujer ha cumplido con los par\u00e1metros establecidos en la ley, pero cuando tal derecho se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, \u00e9ste adquiere por conexidad car\u00e1cter de fundamental y, por tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es posible concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto, y que pueda otorgar al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido. La protecci\u00f3n que se pretende dar con la licencia de maternidad no s\u00f3lo est\u00e1 dirigida en favor de la madre, sino que ampara igualmente al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe revisar si se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora y de su hija, por el no pago de la licencia de maternidad. Atendiendo lo establecido en los decretos que regulan dicha licencia, se plantea que si la actora no demostr\u00f3 sufrir perjuicio irremediable por dicho no pago, no puede reclamar por esta v\u00eda, a pesar de haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, argument\u00f3 que los pagos no los hizo dentro del t\u00e9rmino contemplado por la ley, pero como se puede observar en los folios 6 al 11 del expediente, la entidad se allan\u00f3 a la mora, desde el momento mismo que acepto el pago extempor\u00e1neo, raz\u00f3n por la cual esa omisi\u00f3n no es atribuible a la propia beneficiaria, quien cotiza como independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que de las pruebas obrantes dentro del expediente, es posible verificar lo manifestado por la se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez respecto a los pagos, seg\u00fan las copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n detallados as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u20132005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de abril &#8211; 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u2013 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo &#8211; 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u2013 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio &#8211; 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Julio \u2013 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio \u2013 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u2013 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto &#8211; 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u2013 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05 de septiembre &#8211; 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0de octubre \u2013 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de diciembre &#8211; 2005 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ser\u00eda desproporcionado determinar que la actora ha perdido su derecho por no haber acreditado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Zambrano Fern\u00e1ndez ha estado afiliada a la EPS demandada desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os sin interrupci\u00f3n, es trabajadora independiente y sus ingresos dependen \u00fanica y exclusivamente de su trabajo, raz\u00f3n por la cual no es dif\u00edcil concluir que si se encuentra en licencia de maternidad y no recibe el pago a que tiene derecho, pues su m\u00ednimo vital se ve afectado, ya que no cuenta con otra fuente de sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos hechos, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez y de su hija por lo cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de las instancias y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s del amparo constitucional dicho pago, encontr\u00e1ndose que el ejercicio efectivo de derechos fundamentales de ambos est\u00e1 supeditado al suministro de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y teniendo en cuenta tal afectaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague la licencia de maternidad que ha debido cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 27 de julio de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Milena Zambrano Fern\u00e1ndez contra Coomeva EPS,. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR a la entidad Coomeva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Milena Zambrano Fern\u00e1ndez la licencia de maternidad a que tiene derecho, por el nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago \u00a0oportuno de licencia de maternidad \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}