{"id":14152,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-009-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-009-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-07\/","title":{"rendered":"T-009-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Autonom\u00eda\/JURISDICCION INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre los l\u00edmites fijados \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos\/JURISDICCION INDIGENA-Criterios para determinar la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad ind\u00edgena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geogr\u00e1fico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Sin embargo, para que proceda la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es suficiente la constataci\u00f3n de estos dos criterios ya que tambi\u00e9n se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definici\u00f3n de un \u00e1mbito territorial en el cual ejercen su autoridad, adem\u00e1s de la existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n o a la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competente para conocer conflictos de competencia positivos entre jurisdicci\u00f3n ordinaria y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano competente para dirimir los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando un juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso ya que su obligaci\u00f3n es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00e9ste, como \u00f3rgano competente para ejercer dicha funci\u00f3n, dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el Juzgado incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico al resolver el conflicto de competencias positivo propuesto por el Cabildo Ind\u00edgena la Laguna Liberia. Como se se\u00f1al\u00f3, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria resolver tales conflictos. En el mismo defecto incurri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, al confirmar en todo la decisi\u00f3n proferida por el juzgado mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS LABORALES-No constituyen l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del juzgado se\u00f1ala que las normas de car\u00e1cter laboral son de orden p\u00fablico y por lo tanto constituyen un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Sin embargo, se tiene que las normas de car\u00e1cter laboral a pesar de ser normas de orden p\u00fablico no protegen un valor de superior jerarqu\u00eda a la diversidad etnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los l\u00edmites se\u00f1alados. Por tanto, imponer dicha limitaci\u00f3n al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena contraviene \u00a0los derechos colectivos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al separase del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y de los minimos fijados como \u00fanicas restricciones leg\u00edtmas a dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROPONER CONFLICTO DE JURISDICCIONES-Juzgado la consider\u00f3 extempor\u00e1nea porque se bas\u00f3 en normas aplicables a conflictos de competencia y no de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad procesal para proponer el conflicto de jurisdicciones se encuentra que el juzgado consider\u00f3 extempor\u00e1nea la actuaci\u00f3n con base en normas que son aplicables para los conflictos de competencia y no de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, tampoco le asist\u00eda raz\u00f3n al juzgado con dicha determinaci\u00f3n ya que la petici\u00f3n elevada no se trataba de una falta de competencia sino de una falta de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE PRESTACIONES LABORALES DE INDIGENA-Competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que en este caso el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales definidas en la legislaci\u00f3n. En ning\u00fan momento el comunero fue obligado a trabajar ni fue sometido a ninguna forma de explotaci\u00f3n. La comunidad, mediante un acuerdo entre la Asamblea General y el actor le reconoci\u00f3 por su trabajo lo que de acuerdo a sus costumbres se consider\u00f3 pertinente. No obstante, un desacuerdo al respecto \u00a0puede ser resuelto por la comunidad en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de conformidad con sus tradiciones y su propia cosmovisi\u00f3n. As\u00ed, en este caso la invocaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n relativa a prestaciones laborales no tiene un peso suficiente para excluir la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1360386 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Pe\u00f1a Pe\u00f1a contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Angel Pe\u00f1a Pe\u00f1a contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la cual se vincul\u00f3 a Vitelmo Velasco Ocampo. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del quince (15) de junio de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El demandante interpone acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de Gobernador y Representante del Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna de Siberia pues considera que se le han vulnerado a la comunidad sus derechos al debido proceso, a la integridad \u00e9tnica y cultural y social, a la autonom\u00eda ind\u00edgena y el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afecten. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vitelmo Velasco Campo, comunero del cabildo del cual es gobernador el demandante, trabaj\u00f3 como conductor de un cami\u00f3n entre el 1 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2001. Como trabajador, instaur\u00f3 demanda contra el Cabildo buscando el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 16 de junio de 2005 se dict\u00f3 sentencia en la que se conden\u00f3 al Cabildo ind\u00edgena de la Laguna al pago de sumas de dinero por acreencias laborales, tales como cesant\u00edas, primas, indemnizaci\u00f3n por despido injusto e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia mencionada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El demandante considera que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral no eran competentes para pronunciarse en el caso y usurparon la competencia que le correspond\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura para decidir sobre el conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El demandante se\u00f1ala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u201cal no decretar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n y enviar el proceso a la autoridad tradicional (&#8230;) porque usurp\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y actu\u00f3 sin ella, lo cual implic\u00f3 una serie de afectaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto a la autonom\u00eda ind\u00edgena y al \u00e1mbito territorial ind\u00edgena. La decisi\u00f3n del juez afect\u00f3 a la comunidad entera y dentro del ella a su cabildo comprometido con la comunidad.\u201d1 As\u00ed, argumenta que en el caso \u201cel juez omiti\u00f3 que \u00e9l no era autoridad competente para decidir el conflicto de jurisdicciones planteado por el cabildo ind\u00edgena, y usurp\u00f3 las competencias establecidas por el art\u00edculo 256-6 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y 112-2 de la Ley Estatutaria de Justicia, olvid\u00f3 que deb\u00eda trasladar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Cauca, para que fuera esta autoridad colegiada quien decidiera el conflicto de jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El demandante solicita dejar sin efecto alguno las sentencias aludidas y en su lugar, respecto del proceso dejarlo \u201ca disposici\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna Siberia o de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso.\u201d3 As\u00ed mismo, solicita como medida provisional \u201cordenar la suspensi\u00f3n provisionalmente de los efectos de la sentencia de primera instancia de fecha del diecis\u00e9is de junio de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao y la sentencia de segunda instancia de fecha marzo diecisiete de dos mil seis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Civil Laboral hasta tanto la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de jurisdicci\u00f3n constitucional, se pronuncie en torno de nuestra situaci\u00f3n, pues de hacerse efectiva dicha condena peligrar\u00eda la subsistencia de los derechos fundamentales de esta comunidad ind\u00edgena.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, actuando como tribunal de primera instancia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao y a Vitelmo Velasco Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La parte demandada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela pues \u201ceste excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los art\u00edculos 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de julio de 2006 se solicit\u00f3 a la experta Esther S\u00e1nchez Botero y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia que respondieran el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo entienden, perciben, abordan y definen los ind\u00edgenas P\u00e1ez (Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qu\u00e9 sentido tienen? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfC\u00f3mo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez y si tienen alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n en su ordenamiento econ\u00f3mico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento de que surja alg\u00fan conflicto entre un comunero y el cabildo ind\u00edgena de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del orden anterior c\u00f3mo es el mecanismo o procedimiento de resoluci\u00f3n del mismo de acuerdo a su tradici\u00f3n, usos y costumbres? \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Cabildo ind\u00edgena la Laguna-Siberia respondiera las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo entienden, perciben, abordan y definen los ind\u00edgenas P\u00e1ez (Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qu\u00e9 sentido tienen? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfC\u00f3mo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez y si tienen alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n en su ordenamiento econ\u00f3mico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento de que surja alg\u00fan conflicto entre un comunero y el cabildo ind\u00edgena de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del orden anterior c\u00f3mo es el mecanismo o procedimiento de resoluci\u00f3n del mismo de acuerdo a su tradici\u00f3n, usos y costumbres? \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a Vitelmo Velasco Campo que respondiera las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l era el tipo de relaci\u00f3n que manten\u00eda con la comunidad\/cabildo en la que se desempe\u00f1aba como conductor de un veh\u00edculo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es su v\u00ednculo con el Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna Siberia, si vive en dicha comunidad y, si es as\u00ed, desde hace cuanto tiempo y qu\u00e9 labores desempe\u00f1a y ha desempe\u00f1ado en ese tiempo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfConsidera necesario hacer conocer a esta Corporaci\u00f3n alg\u00fan otro hecho adicional que estime relevante para el proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En escrito recibido el 10 de agosto de 2006 en esta Corporaci\u00f3n el se\u00f1or Vitelmo Velasco Campo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tipo de relaci\u00f3n que ten\u00eda con el Cabildo Ind\u00edgena la Laguna, debo manifestar que mi relaci\u00f3n era netamente laboral, por cuanto trabajaba con ellos como conductor del veh\u00edculo de placas PTL-591, labor que empec\u00e9 a desempe\u00f1ar desde el 22 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2002, cuyo sueldo inicial fue de $300.000 mensual y sueldo final de $350.000, fue nombrado por la comunidad ind\u00edgena y estuve a ordenes de los gobernadores ind\u00edgenas de turno; siendo mi \u00fanica y exclusiva actividad la de conductor del veh\u00edculo antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo actual con el cabildo ind\u00edgena no hay ning\u00fan v\u00ednculo. En atenci\u00f3n a que yo vivo en el pueblo del corregimiento de Siberia Municipio de Caldono Cauca donde siempre he vivido desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os y el Cabildo tiene su resguardo aparte en el sitio denominado la Laguna que es su jurisdicci\u00f3n; el sector de Siberia es sector campesino que no tiene nada que ver con el resguardo, mi labor actual es el de motorista con veh\u00edculos de personas particulares que me contratan por temporadas cuando hay viajes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante que la honorable Corte conozca que nunca he estado vinculado directamente con las actividades propias del Cabildo Ind\u00edgena, a excepci\u00f3n de motorista como empleado actividad diferente a las propias del resguardo, que siempre me pagaron un salario durante el tiempo que trabaje, salario con el cual manten\u00eda a mi familia, pero el ultimo a\u00f1o 2002, no me pagaron sueldos, ni las prestaciones de todo el tiempo que trabaje con ellos, perjudic\u00e1ndome en forma grave a mi y a mi familia, raz\u00f3n por la cual en varias oportunidades les solicite en forma verbal y escrito para que me paguen \u00a0pero siempre manifestaron que ya me iban a pagar pero nunca lo hicieron, motivo por el cual acud\u00ed ante la justicia ordinaria para hacer valer mis derechos, en atenci\u00f3n a que en el cabildo no me los iban a reconocer y \u00faltimamente ellos mismos me manifestaron que demandara6. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Mediante escrito allegado el 22 de agosto de 2006 el profesor titular del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad del Cauca y coordinador del programa de maestr\u00eda en antropolog\u00eda jur\u00eddica, Herinaldy G\u00f3mez, remiti\u00f3 concepto en nombre del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. El concepto dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como entienden, perciben, abordan los ind\u00edgenas P\u00e1ez (Cabildo Ind\u00edgena de Laguna Liberia o Cabildos Ukawesx Nasacxa de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qu\u00e9 sentido tienen? \u00a0<\/p>\n<p>Entre los P\u00e1ez (nasa en lo sucesivo), el trabajo que realiza un comunero para la comunidad, vale decir, para la parentela, para los vecinos, para el cabildo, para la realizaci\u00f3n de las fiestas tradicionales, para la organizaci\u00f3n de los eventos pol\u00edticos, para el cabildo y para la ejecuci\u00f3n de los proyectos con recursos del estado, de otros pa\u00edses o de ONG- lo entienden como un valor, y por lo tanto, como un imperativo u obligaci\u00f3n del que no puede sustraerse ning\u00fan comunero que se reconozca a s\u00ed mismo como nasa. Como valor porque refuerza el sentido de identidad, de comunidad y de pertenencia; como imperativo, porque tiene la fuerza de la obligatoriedad y se lo asumen como un \u201ccompromiso comunitario\u201d con el cabildo y con todos los dem\u00e1s nasas pertenecientes o adscritos a su comunidad. Desde esta perspectiva lo que en el resto de la sociedad nacional se denomina \u201cservicios o colaboraciones\u201d entre los nasa hace parte de una categor\u00eda mayor que ha de ser entendida como \u201ctrabajar con y para la comunidad\u201d, o para usar una de sus expresiones m\u00e1s frecuentes, como \u201ccompromiso comunitario de todo nasa\u201d. Categor\u00eda con la cual establecen una diferencia radical con el trabajo (labor) que realizan las personas no ind\u00edgenas en pro de la \u201ccausa ind\u00edgena\u201d, situaci\u00f3n en la cual hablan de colaboradores \u2013en el caso de que reciban alg\u00fan pago de los cabildos o de la organizaci\u00f3n local o regional de ind\u00edgenas- y de solidarios- cuando no lo reciben. Pero la categor\u00eda de colaboradores o solidarios no est\u00e1 definida por el tipo de colaboraciones o de servicios que realizan ni por la contraprestaci\u00f3n que puedan recibir, sino por ser labores desarrolladas por personas provenientes del mundo blanco, de la sociedad no ind\u00edgena. Del mundo ex\u00f3geno las nasas esperan recibir colaboraci\u00f3n o solidaridad pero jam\u00e1s pueden predicar lo mismo del trabajo que hace un miembro de la comunidad. Un equivalente pr\u00f3ximo de esta concepci\u00f3n en nuestra sociedad es la referida a la relaci\u00f3n entre padres e hijos, de la cual se habla en t\u00e9rminos de obligaciones y deberes y no de colaboraci\u00f3n o solidaridad. Por esta raz\u00f3n cuando algunas labores (en particular todas las que demandan la ejecuci\u00f3n de proyectos con recursos del Estado y de ONG, por ejemplo) son realizadas por miembros de la comunidad (profesionales o expertos en alg\u00fan oficio) a pesar de que reciban pago monetario no se las concibe como servicio o colaboraci\u00f3n sino como parte de las obligaciones y compromisos de todo comunero nasa. El trabajo as\u00ed concebido trasciende cualquier sentido salarial o labor realizada con criterios econ\u00f3micos, y se instaura, en cambio como eje organizador y expresi\u00f3n de las relaciones sociales comunales de car\u00e1cter igualitario. En consecuencia, puede afirmarse que entre los nasa las relaciones sociales de trabajo no est\u00e1n determinadas por relaciones monetarias o salariales. El hecho de que cualquier comunero puede ser elegido a un cargo del cabildo y que por ninguna raz\u00f3n puede negarse a serlo, a pesar de no ser remunerado y de tenerse que dedicar durante todos los d\u00edas del a\u00f1o al ejercicio de su cargo abandonando el trabajo de su parcela, \u00fanico sustento familiar, es un claro indicador de que todos los dem\u00e1s trabajos en la comunidad o los requeridos por el cabildo han de regirse por el sentido social de \u201ccompromiso comunitario\u201d y no por criterios o c\u00e1lculos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Un vistazo a la organizaci\u00f3n tradicional del trabajo muestra su car\u00e1cter comunitario y el control que culturalmente se ha ejercido sobre cualquier tipo de concentraci\u00f3n de poder econ\u00f3mico. Lo es as\u00ed porque el trabajo es la base del sistema de producci\u00f3n P\u00e1ez basado en compartir \u00a0tanto los riesgos como los beneficios en un abanico diverso de relaciones de reciprocidad (ayuda mutua, cambio de mano, minga) de ah\u00ed los fuertes reproches sociales que se hacen a quienes por alguna raz\u00f3n son \u201cperezosos, no trabajan, o hacen el trabajo con desgano o por ambiciones personales\u201d. Hist\u00f3ricamente los nasa han configurado una econom\u00eda basada en la capacidad f\u00edsica de trabajo y en la organizaci\u00f3n, intercambio y solidaridad de la mano de obra disponible y de los productos obtenidos mediante ella. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estas narraciones, por dem\u00e1s extendidas, ense\u00f1an que el mundo y la sociedad ind\u00edgenas deben ser como la huerta; por eso el tul ense\u00f1a a vivir juntos, a que cada nasa no pueda hacer lo que desea. Hay que aprender a vivir en armon\u00eda con las normas nasa; por eso en el tul se ense\u00f1a a vivir como nasa. Los ni\u00f1os aprenden el nasa yuwe; son iniciados en el trabajo; aprenden los conocimientos de los mayores, a no ser ambiciosos y aprenden a compartir, a que es m\u00e1s importante \u201cel dar que el recibir\u201d, a vivir de acuerdo con las normas (armon\u00eda) de los nasa, a hacer familia y desde \u00e9sta hacer comunidad, como lo hicieron \u201clos que iban adelante, los mayores que abrieron el camino, de quienes hay que seguir sus huellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con las precedentes concepciones sobre el trabajo, surge la pregunta \u00bfC\u00f3mo aborda el trabajo un comunero para su comunidad? Dif\u00edcil saberlo, pero en t\u00e9rminos muy generales los patrones culturales en los que ha sido socializado le dicen que es necesario primero que todo ser y sentirse comunero y ser comunero implica ser buen trabajador, no ser ambicioso y, siempre disponerse a darse a los dem\u00e1s. En s\u00edntesis, no sustraerse a los principios que regulan las obligaciones nasa.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfC\u00f3mo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez y si tienen alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n en su ordenamiento econ\u00f3mico y social a sus usos y costumbres?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en la sociedad nacional en la que en el orden jur\u00eddico los contratos se regulan por un principio o modelo conmutativo, por el cual un bien o servicio tiene precio, plazo o condici\u00f3n para su cumplimiento, en la cultura nasa se rige por el principio de reciprocidad, fundamento o bien b\u00e1sico que rige la vida familiar y comunal y dentro de \u00e9stas las relaciones sociales constituidas sobre el trabajo, sobre su flujo e intercambio continuo. En la comunidad de Siberia la existencia de este principio hace que el trabajo (\u201ccolaboraciones y servicios\u201d se preste sin un precio conmutativo y se espera que quien lo recibe (parentela o comunero) corresponda en la medida de su capacidad y posibilidades; cuando el trabajo se hace para el cabildo no se espera ninguna correspondencia ya que la sola escogencia es en si misma un reconocimiento. Desde el principio de la reciprocidad lo importante no es el bien o bienes que se circula sino la relaci\u00f3n social interpersonal, intergrupal e intracomunal, reciproca que uno a los sujetos a un sistema social de transferencia de bienes y servicios que se suponen sin plazo determinado. De esta manera lo que en el sistema laboral nacional se llama contratos se considera entre los nasas compromisos intuito personae e intuito comunales, pero desprovistos de objeto especifico, de plazo y de condici\u00f3n. Esto no quiere decir que un comunero al no recibir reciprocidad en sentido contrario (de un miembro de su parentela o de otro comunero) no pueda suspender su relaci\u00f3n con \u00e9l, lo que no puede buscar es una indemnizaci\u00f3n. Suspensi\u00f3n de relaci\u00f3n y de trabajo que no puede hacer un comunero frente a los trabajos comunitarios organizados por el cabildo o ante las labores que en particular \u00e9ste o la asamblea le encomienda. La raz\u00f3n de esta concepci\u00f3n y pr\u00e1ctica es consustancial a que en la comunidad nasa las actividades econ\u00f3micas est\u00e1n determinadas por la participaci\u00f3n y posici\u00f3n de los sujetos en la organizaci\u00f3n social, de tal forma que las prestaciones son funci\u00f3n del entramado de las relaciones personales, familiares, grupales y comunitarias que se tejen mediante el trabajo. Concuerdo entonces con Preaf\u00e1n (1995:37) cuando afirma: \u201cel uso generalizado de la reciprocidad hace dificultoso el cumplimiento de contratos conmutativos con las personas extra\u00f1as a la cultura: la parte ind\u00edgena no se atiene a la obligatoriedad de las condiciones del contrato, sino que la obligaci\u00f3n sentida est\u00e1 determinada por el estado actual de la relaci\u00f3n interpersonal. En este sentido, un contrato solo es conmutativo, cuando ha sido formalizado ritualmente por la autoridad segmentaria y, eventualmente, avalada por la autoridad permanente. \u00danicos casos en los cuales estas autoridades son competentes para su conocimiento\u201d. En suma, la reciprocidad es el principio que rige las contraprestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>pero la reciprocidad no puede dar lugar a que idealicemos la comunidad nasa, ya que el siempre compartir, al mismo tiempo que ata crea lazos est\u00e1 tan cerca de la amistad y fraternidad como de la enemistad y el odio. En otros t\u00e9rminos, a mayor proximidad y m\u00e1s obligaciones, m\u00e1s posibilidad de conflictos. En comunidades que culturalmente han consagrado la reciprocidad e interdependencia como formas de humanidad, de cohesi\u00f3n y supervivencia, bien sea para realizar todo tipo de trabajo mediante minga, mano prestada o ayuda mutua, o para afrontar y mitigar el impacto de eventualidades (como una mala cosecha) en situaciones de abierta fragilidad, cierto tipo de conflictos hacen parte de las formas simb\u00f3licas y f\u00e1cticas de controlar situaciones o personas en los que se concentra imagen, poder y recursos; precisamente porque desvirt\u00faan la sensaci\u00f3n de que cada uno se debe a los dem\u00e1s. Solo as\u00ed es posible comprender los sentidos profundos de la envidia y el chisme, su lenguaje corrosivo, sus efectos conflictivos, pero tambi\u00e9n el potencial de mantener vigente esa especie de deferencia obsesiva de deberse a los dem\u00e1s; obsesi\u00f3n gracias a la cual los hechos mas cotidianos, tales como hablar con alguien, vender una vaca o saludar, se definen en relaciona a lo que otros puedan estar percibiendo; entonces no es conveniente que se sepa cuantas cabezas de ganado se posee, de cu\u00e1nta tierra se dispone, por cu\u00e1nto se vendi\u00f3 la cosecha, porque se sospecha, podr\u00eda ser objeto de sutiles pero efectivas sanciones, entre las cuales se encuentran los maleficios, el robo, la burla, correr la cerca de las parcelas, entre otros. En consecuencia, el ambiente se satura de tensiones, controles y de sensaciones subjetivas de inseguridad, que exacerban la percepci\u00f3n de los sujetos, de tal forma que ning\u00fan evento, forma de sobresalir sobre los dem\u00e1s, de tener \u00e9xito o fracasar es gratuito. Una inflexi\u00f3n inapropiada en la voz, un mal saludo, un accidente, una mala cosecha, un fracaso, una visi\u00f3n de duende, una se\u00f1a en determinada parte del cuerpo, una enfermedad, tienen un significado vedado o subyacente, nunca expl\u00edcito, que se reconstruye narrativamente como evidencia de no compartir, de faltar a las obligaciones o de ser ambicioso8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn el evento de que surja alg\u00fan conflicto entre un comunero y el cabildo ind\u00edgena de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez del orden anterior c\u00f3mo es el mecanismo o procedimiento de resoluci\u00f3n del mismo de acuerdo a su tradici\u00f3n usos y costumbres? \u00a0<\/p>\n<p>Para el tratamiento de los conflictos El cabildo de Siberia actual ha proseguido con un procedimiento creado desde a\u00f1os anteriores. Debo advertir que muchos conflictos no han llegan a este espacio ya que debido a su \u201cnaturaleza\u201d pueden absolverse por la v\u00eda del parentesco, de la medicina tradicional e incluso por la del duelo cham\u00e1nico. Buena parte de estos conflictos, seg\u00fan lo expuesto antes, est\u00e1n relacionados con el incumplimiento de las reglas de reciprocidad. Para referirme al caso especifico objeto de este concepto, quise constatar directamente con algunos integrantes del cabildo, entre ellos el actual gobernador y secretario, si durante su administraci\u00f3n hab\u00eda existido o hab\u00edan tratado alg\u00fan problema del tipo en que se hace referencia la presente pregunta. Se me informo que no y que \u201cel \u00fanico caso que conoc\u00edan se hab\u00eda presentado con un conductor que hab\u00eda llevado el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria sin llevarlo primero a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como es la costumbre\u201d; raz\u00f3n por la cual el actual cabildo en cabeza del gobernador se \u201chab\u00eda visto en la obligaci\u00f3n de poner una tutela para defender la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d. La informaci\u00f3n de que no conoc\u00edan durante su administraci\u00f3n y de las precedentes un caso de conflicto relacionado con demandas por \u201cservicios en trabajo\u201d corrobora lo dicho en la pregunta anterior, en el entendido, de una parte, que estos asuntos se resuelven de hecho, y como ya dije, retirando la ayuda o trabajo sin esperar indemnizaci\u00f3n alguna, de otra, que no se tipifican culturalmente como conflictos que den lugar a demanda ante el cabildo o asamblea. El que no se conozca o mejor, no sea com\u00fan el caso en referencia no implica que no exista dentro de los mecanismos tradicionales un procedimiento que permita tratarlo. Enuncio a continuaci\u00f3n parte de los procedimientos a los que puede acudir un comunero en un caso como el antes enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas (conflictos), independiente de su naturaleza, pueden ser llevados por cualquier comunero ante la asamblea, en caso de que lo crea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas que surgen entre un miembro del cabildo y un comunero y viceversa pueden ser expuestos por una de las partes comprometidas en el cabildo o en cualquier asamblea. De conformidad con estos dos criterios cualquier comunero como integrante del resguardo puede, y quiz\u00e1s, est\u00e9 obligado, a llevar lo que considere un problema o conflicto, bien al cabildo, o si lo prefiere, a una de las asambleas en la que decida participar. Cuando la persona afectada valora que el problema es menor y no compromete a la comunidad puede tramitar la demanda mediante el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* llevar la queja al cabildo, en especial el d\u00eda martes. El demandante es atendido por el secretario del cabildo quien recibe la queja verbal y la trascribe en un formato dise\u00f1ado para tal fin, en el que se consigna el nombre del demandante y del demandado. Lo m\u00e1s importante de este formulario es consignar en breve la raz\u00f3n del \u201cproblema\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El cabildo en el transcurso de la semana analiza la situaci\u00f3n y de acuerdo a su estudio determina citar a la persona demandada y a las dem\u00e1s que estime necesario. Si la persona no acude a la cita, se le cita por segunda vez y si no acude al llamado se expide orden de captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la cita las partes comprometidas exponen sus puntos de vista (careo) y si el cabildo considera que el asunto tiene arreglo, en esa instancia, propone soluciones conforme a usos y costumbres en procura de lograr un acuerdo entre las partes, caso en el cual deben firmar un acta de acuerdo y compromiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si posterior al acuerdo una de las partes incumple, el cabildo impone una sanci\u00f3n y si es del caso puede llevar el caso ante la asamblea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La asamblea como m\u00e1xima autoridad determina cu\u00e1l es la soluci\u00f3n al problema, y el cabildo es el ejecutor, en caso de sanci\u00f3n, de aplicarla.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La respuesta remitida por Miguel \u00c1ngel Pe\u00f1a Pe\u00f1a, actual gobernador del cabildo dice: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo entienden, perciben, abordan y definen en su comunidad los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y que sentido tienen? \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra comunidad ind\u00edgena tiene su raz\u00f3n de ser en el \u201cUMA KIWE\u201d (madre tierra o territorio del pueblo Nasa \u2013es un concepto muy amplio) y dentro del \u201cNasa kiwe\u201d (territorio de dicha comunidad \u2013concepto m\u00e1s restringido-), la familia Nasa la entendemos como la casa grande donde habitamos todos los seres que somos hijos de la madre tierra entre ellos NASA. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para todos los integrantes del pueblo Nasa que se considera como comunero ind\u00edgena debe cumplir con los principios de este pueblo, entre ellos el de \u201cPUUTX PUCXNA\u201d, que es el de estar en la disposici\u00f3n integral (f\u00edsica e espiritualmente) de prestar el servicio o colaboraci\u00f3n en cualquier trabajo que sea de la comunidad y beneficiar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cPUUTX PUCXNA\u201d se da en el espacio del \u201cPITX YAT\u201d que quiere decir espacio donde acudimos por invitaci\u00f3n para se parte activo del trabajo que se va ha realizar en ese lugar apoy\u00e1ndose entre todos como verdaderos \u201cNAS.NASA\u201d. entonces a esta invitaci\u00f3n acudimos muchas personas por \u201cPEETX OUSTE\u201d de acuerdo a como el nasa le nazca el sentimiento que es el de realizar una ayuda mutua. \u00a0<\/p>\n<p>El que organiza esta invitaci\u00f3n es consciente que debe alcanzar para todos, que en nasa yuwe se dir\u00eda \u201cAHPKACX\u201d, pero que si a\u00fan queda, despu\u00e9s de distribuir viene el \u201cKAHAN\u201d, es decir, que se da para la familia que no pudo asistir o que no asistieron10. \u00a0<\/p>\n<p>Como el comunero es integrante activo dentro del territorio ind\u00edgena debe cumplir con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. toda persona que habita dentro del territorio nasa debe estar censado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. debe convivir con los \u201cTXAZWESAY\u201d (entre todos) del que se desprende el principio de colectividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. para el Nasa es un derecho el ser parte de las actividades comunitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. para el Nasa el \u201cPUUTX HADACXAH PUCXNA\u201d (el compartir en igualdad de condiciones) que establece el principio de equilibrio y horizontalidad y que debe tenerlo presente en todo lugar donde se encuentre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. el \u201cEWNA\u201d o el \u201cTEYUWE\u201d (respuesta positiva que se da en la palabra), implica que el nasa despu\u00e9s de dar respuesta, o comprometerse, no puede retroceder porque irrespeta la palabra, por lo tanto debe cumplirla. Por eso el nasa nunca dice si al primer momento, sino que siempre deja en duda su respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. el \u201cDEWE\u201d (compensaci\u00f3n o reconocimiento a labor realizada). Para toda la familia nasa que conscientemente a prestado o colaborado en el trabajo comunitario se le reconoce como WECX PUCXGUNA NAWCXAWA PUCXHITHAW\u201d (agradecimiento al esfuerzo, compromiso y dedicaci\u00f3n al deber cumplido) que se manifiesta en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 NASA KIWATE FXIZENXI\u201d. \u00a0Derecho a utilizar los bienes que posee la comunidad para el beneficio familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cKWESX YUWE WALATX KNAYNXI\u201d. Beneficiarse de los derechos especiales de las comunidades ind\u00edgenas reconocidos por el Estado (salud, educaci\u00f3n, servicio militar, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPWESX NAWTHAW YAATXI\u201d. derecho a tener dignidad nasa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cnasa kiwete nasnasanaw mijin fxizenxi\u201d. \u00a0Derecho a pertenecer y usufructuar dentro del territorio de los productos de la madre tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNASA WALA DXIPTE MJIN TISXIWA\u201d. \u00a0Derecho a que se le tenga en cuenta para el ejercicio de cargos para representar a la comunidad ya sean colectivos o individuales.11 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn el evento de que surja alg\u00fan conflicto entre un comunero y el cabildo ind\u00edgena de la comunidad NASA (P\u00e1ez) del orden anterior, c\u00f3mo es el mecanismo o procedimiento de resoluci\u00f3n del mismo de acuerdo a su tradici\u00f3n, usos y costumbres? \u00a0<\/p>\n<p>Para el pueblo nasa, la resoluci\u00f3n de conflictos del orden anterior se realiza el siguiente procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cATXAH\u201d. Este es el proceso de investigaci\u00f3n de todos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cJXKWEKWENXI\u201d. Ritual de armonizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n para llevar a cabo el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el \u201cYUXPEHNXI\u201d. \u00a0Proceso de orientaci\u00f3n y consejo, donde se le recuerda al nasa qui\u00e9n es, pertenencia al territorio o contexto donde vive, derechos y deberes dentro de la comunidad, se\u00f1alamiento de los caminos equivocados en los que anda y las implicaciones que esto tiene, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el \u201cYUCENI\u201d. es la aplicaci\u00f3n de los diferentes remedios, teniendo en cuenta las diferentes enfermedades o \u201cdelitos\u201d, por ejemplo el \u201cICXKWE\u201d (avaricia o esp\u00edritu negativo del dinero), \u201cPESWEE\u201d (robo o esp\u00edritu negativo de la rata o ardilla), que, entre otros, se le ha prendido en el momento a ese comunero Nasa. La aplicaci\u00f3n de estos remedios se pueden dar entre la aplicaci\u00f3n del fuete, el cepo (que se aplican debidamente armonizados y equilibrados para que surtan los efectos que se esperan, y se realiza aplicando los conocimientos y remedios tradicionales), o terminar en la entrega del nasa a los esp\u00edritus de la madre tierra (\u201cdestierro\u201d, que es una medida extrema a la que se llega debido a que el tipo de enfermedad que sufre el comunero es dif\u00edcil y no se pudo armonizar. Si no se realiza de esta manera, la enfermedad se devuelve y cae en quien o quienes aplicaron el remedio, lo que generar\u00eda una cadena de conflictos al interior de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u201cPUUTX PEYKANXI\u201d. Proceso de conciliaci\u00f3n para reestablecer la armon\u00eda perdida entre las partes en conflicto. Este se realiza y termina con el \u201cUKATE KUWENXI\u201d o compromiso ante los bastones que para el nasa son personalidades sagrada que son testigos y median en la resoluci\u00f3n del conflicto, y que, en \u00faltimas, aprueban el proceso realizado. Luego sigue el \u201cDXI DWITNXI\u201d u observaci\u00f3n, seguimiento respecto del comportamiento del nasa armonizado que le corresponde realizar a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos procedimientos se va aplicando de acuerdo al grado de la enfermedad que ha adquirido el (os) comunero(s) o comunera(s) Nasa(s). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cACXA WAT FXIZEKA\u201d. (Volver a la armon\u00eda). El pueblo Nasa define de esta manera y entiende las formas de vivir en comunidad, puesto que somos familia y por lo tanto la ayuda y colaboraci\u00f3n sobresale ante cualquier inter\u00e9s que tenga la persona y as\u00ed mismo es retribuido o compensado como reconocimiento de su dignidad Nasa. Con esto se busca que al nasa no se le violen sus derechos pero que tampoco el viole los derechos de los dem\u00e1s o de la comunidad, abusando de los de \u00e9l de acuerdo a la legislaci\u00f3n nacional12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Mediante escrito recibido \u00a0el 25 de agosto de 2006 la \u00a0experta Esther S\u00e1nchez Botero dijo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo entienden, perciben, abordan y definen los ind\u00edgenas P\u00e1ez (Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna Liberia o Cabildos Ukawsx Nasacxab de Caldono) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qu\u00e9 sentido tiene? \u00a0<\/p>\n<p>Nyus cha peica`cha puehia nen yu \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estima a lo m\u00e1s grande ven a darme una ayuda\u201d. Esta es la traducci\u00f3n que para los paeces significa demandar servicios o colaboraciones13. Este entendimiento, esta entidad cognitiva que se expresa con palabras frente a ciertas situaciones y de manera institucional, es cultural porque existe como representaci\u00f3n; fue socializada a sus miembros,; permite intercomunicaci\u00f3n entre personas; mueve sentimientos y, finalmente siempre que se demanda una ayuda o colaboraci\u00f3n se espera la correspondiente respuesta positiva que es la actuaci\u00f3n para dar la ayuda solicitada. Representa un marco institucional de un determinado tipo, en contraste con otros que, aunque clasificatoriamente cercanos a este en calidad de instituciones, no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificatoriamente \/ Nyus cha peica`cha puehia nen yu\/, representa el contenido cognitivo de la instituci\u00f3n del DAR Y RECIBIR m\u00e1s trascendental, ya que encarna \u201cla solidaridad que es el referente cognitivo que mueve al individuo por aprecio a lo divino, a adherirse al otro\u201d14. Aqu\u00ed lo \u201cdivino\u201d es lo \u201cpoderoso\u201d, \u201clo que no cambia\u201d, \u201clo esencial\u201d, esto es, \u201clo que sostiene el car\u00e1cter de lo colectivo\u201d15, en el sentido de pueblo. Pueblo P\u00e1ez es una representaci\u00f3n cultural de unidad de grupo, que trasciende la sumatoria de los individuos. El respaldo, el apoyo, la ayuda y la protecci\u00f3n al que necesita est\u00e1n \u00edntimamente ligados a ese sentido de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta a esta instituci\u00f3n son la minga y el cambio de mano que involucran aspectos econ\u00f3micos pero tambi\u00e9n relacionales, fundamentales, pues fortalecen la solidaridad como principio rector de este pueblo. A pesar de existir en esta modalidad de intercambio de fuerza de trabajo un sentido de contraprestaci\u00f3n que se expresa en el \u201choy por ti, ma\u00f1ana por mi\u201d, lo que es fundamental es que estas instituciones refuerzan la cohesi\u00f3n necesaria para sentir cada individuo, que es miembro de un colectivo y para que el colectivo sea m\u00e1s fuerte por la constante presencia del sujeto a cumplir su compromiso. Tanto el trabajo, como el producto del trabajo tienen un car\u00e1cter comunitario; la participaci\u00f3n frente a lo comunitario no se presenta s\u00f3lo por la necesidad de aportaci\u00f3n reciproca entre individuos y familias, sino ante todo porque es un asunto de afirmaci\u00f3n y de pertenencia b\u00e1sicos para el individuo y para el colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La imagen mental de servicio y colaboraci\u00f3n no es objeto de construcci\u00f3n deliberada por parte de los individuos o grupos; \u00e9sta se proporciona en la infancia, mediante la observaci\u00f3n participativa y la ense\u00f1anza expresa, lo cual constituye un aprendizaje b\u00e1sico especial, que viene a estructurar a las personas para la rutina de la vida en colectivo. Las im\u00e1genes del servicio y la colaboraci\u00f3n no est\u00e1n expl\u00edcitas en proposiciones supuestas que puedan ser calificadas como correctas o no; surgen del \u201chacer\u201d, de las maneras de actuar, de las pr\u00e1cticas habituales, de los usos y costumbres; de los m\u00e9todos, procedimientos y sistemas de reglas; todo lo cual corresponde a la forma de vida. Es de esta forma de vida de donde emerge la red de convicciones16. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfC\u00f3mo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez y si tienen alg\u00fan tipo de contraprestaciones en su ordenamiento econ\u00f3mico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? \u00a0<\/p>\n<p>La forma de vida constituye el contexto de situaciones en la cual se act\u00faa y se marca el car\u00e1cter pragm\u00e1tico; es la forma en que se vive aquello que lleva a hablar de un modo establecido. Cuando los paeces definen qu\u00e9 es lo que van a hacer, o lo que debe hacerse, ellos comparten que uno es un acuerdo de opini\u00f3n, sino uno m\u00e1s b\u00e1sico que se respeta como deseable para el colectivo. Es un acuerdo del que emergen pensamiento y acci\u00f3n. Este tipo de acuerdo comunitario se encuentra tan enraizado en la colectividad y en la tradici\u00f3n, -que es lo que la gente sabe que los mayores deseaban a\u00fan desean-, que toda desviaci\u00f3n hacia esos prop\u00f3sitos, se busca enderezar. \u00a0<\/p>\n<p>Las colaboraciones o servicios no entra\u00f1an contraprestaci\u00f3n como ya se expres\u00f3. \u201cNo se est\u00e1 obligado a pagar\u201d18. Es un don que se da gratuitamente. \u201cpero existen tal agradecimiento que muchas veces, se traduce en la devoluci\u00f3n de ese favor en especie y \u00faltimamente, algunos lo hacen en dinero.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Las colaboraciones que hoy hacen los j\u00f3venes a las organizaciones formales de la comunidad, se hacen y se espera que se den, porque son fundamentalmente una forma de aprender el modelo cultural del dar, pero tambi\u00e9n de apoyar y agradecer al colectivo, que realmente ofrece a sus comunitarios todas las garant\u00edas para que esa persona viva como un P\u00e1ez digno. El P\u00e1ez ya adulto recibe y dispone de un pedazo de tierra, se lo introduce social y econ\u00f3micamente en las rondas institucionalizadas de la ayuda mutua, de los recursos en especie, de mano de obra\u2026, y tambi\u00e9n del \/ Nyus cha peica`cha puehia nen yu o sea de la posibilidad de pedir ayuda y colaboraci\u00f3n especial, si fuera necesario. Entonces servir y colaborar es algo que todos han hecho y que permite por eso mismo que el grupo pueda responder a todos; incluso a los que efectivamente, no pueden responder como tales, los enfermos, las viudas, los menores de edad hu\u00e9rfanos. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie explota a nadie. Nadie saca ventaja para s\u00ed de otro. Esa es una realidad muy internalizada. El control social obliga a dar y recibir para que exista un m\u00e1ximo de igualdad. No es v\u00e1lido que adem\u00e1s de recibir las garant\u00edas materiales y de respaldo social y econ\u00f3mico en proporciones similares, bajo instituciones que controlan el bienestar para todos o sea las necesidades y satisfactores de todos, alguien espere recibir m\u00e1s, pues all\u00ed esa proporci\u00f3n mayor debe estar distribuida entre todos20.21 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento que surja alg\u00fan conflicto entre un comunero y el cabildo ind\u00edgena de la comunidad P\u00e1ez del orden anterior \u00bfC\u00f3mo es el mecanismo o procedimiento de resoluci\u00f3n del mismo de acuerdo a su tradici\u00f3n y costumbre? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de nuevos valores y demandas distintas, por parte de individuos y de acuerdo con lo planteado, deben llenar unos requisito, los cuales son b\u00e1sicamente pasar la prueba y tentativa de cambiar asuntos dentro de lo establecido. Estas peticiones se hacen a otros miembros y a las autoridades, que tienen el deber de examinar lo propuesto y \u201cdejar pasar\u201d, \u201cajustar\u201d, o \u201creprimir\u201d esas nuevas ideas y demandas a fin de darles la posibilidad o no de hacer parte integral de la cultura. Una nueva idea, que se comunica puede ser exitosa y cristalizarse en la sociedad para permanecer o no como elemento de cultura tal como se expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los paeces han dispuesto una serie de mecanismos para fortalecer su etnicidad y su cultura y, el derecho propio P\u00e1ez dentro de este prop\u00f3sito juega significativamente. Los principios y procedimientos para regular las actuaciones que hacen las autoridades ind\u00edgenas, con competencia jurisdiccional, que hacen parte de la rama judicial, son expresi\u00f3n de los baluartes que este pueblo busca fortalecer: 1) el mantenimiento de un orden cultural distinto, (comprensible en su real dimensi\u00f3n b\u00e1sicamente para sus miembros internamente); 2) la idea muy extendida de que los asuntos pueden ser resueltos de manera legal internamente; 3) los principios de los que dispone el derecho propio que define lo indeseable, innecesario y atentatorio del orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Si personas piden pago por sus servicios o colaboraciones a la comunidad y sacan el conflicto para que sea resuelto por fuera, seguramente enfrentan dos criticas a su comportamiento: se trata de individuos que empiezan a regirse por principios distintos ya que esperan m\u00e1s de lo que es corresponde recibir; no est\u00e1n dispuestos a dar con la gratuidad que la instituci\u00f3n exige \u201cpor lo m\u00e1s grande y poderoso\u201d que es su comunidad y, no conf\u00edan en sus propias autoridades para que ellas directamente arreglen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Los paeces vienen manteniendo gran integridad en la elecci\u00f3n de autoridades cabildantes luego estos deben encarnar los principios \u201ctradicionales\u201d como es el dar y el recibir. Una autoridad ind\u00edgena y la misma sociedad, deben ponderar la magnitud del cambio que una decisi\u00f3n a favor de los procesos de individuaci\u00f3n, pueden implicar como la introducci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n y por lo tanto de la diferenciaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, que trae para una sociedad que ha buscado proteger los derechos del colectivo, un problema.22 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfIncurri\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao en una vulneraci\u00f3n al debido proceso al decidir sobre el conflicto de jurisdicci\u00f3n positivo propuesto por el cabildo ind\u00edgena La Laguna -Siberia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Vitelmo Velasco contra el mismo Cabildo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado primero se recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; despu\u00e9s se analizar\u00e1n las normas aplicables en los casos de colisi\u00f3n positiva de jurisdicciones. Tercero, se recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico para finalmente pasar a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana de 1991 consagra un r\u00e9gimen pol\u00edtico fundado en el principio del pluralismo as\u00ed como en el reconocimiento y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por ello, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas no solo tienen autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino tambi\u00e9n autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica. Esa autonom\u00eda jur\u00eddica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena siempre que no vulnere la Constituci\u00f3n ni la ley. Para hacer efectiva dicha autonom\u00eda jur\u00eddica, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tiene cuatro elementos i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas; ii) la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constituci\u00f3n y la ley dentro del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda; y iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo elemento la Corte ha indicado que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no queda sujeto a una ley espec\u00edfica que la desarrolle, pues, esa jurisdicci\u00f3n no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que la regule24. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y su reiteraci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que el principio que rige el ejercicio de dicha jurisdicci\u00f3n es el de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y la minimizaci\u00f3n de las restricciones a dicha autonom\u00eda dentro del respeto de la diversidad etno-cultural25. No obstante, la jurisprudencia ha fijado ciertos l\u00edmites a dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en varias oportunidades26. Uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableci\u00f3 que los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comprend\u00edan las normas de orden p\u00fablico siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autoregulaci\u00f3n por parte de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido matizada por la jurisprudencia de la Corte. As\u00ed, en la sentencia T-349 de 199627 se estableci\u00f3 en aras de maximizar la autonom\u00eda ind\u00edgena que los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0se circunscriben a un n\u00facleo duro de derechos, v.gr., el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura, el respeto al debido proceso propio apreciado en sus m\u00ednimos seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena correspondiente y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas. Para evitar que cualquier ley imperativa fuera invocada como restricci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo. Los l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural28. \u00a0En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles29 \u00a0que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado anteriormente, los l\u00edmites a las facultades jurisdiccionales ind\u00edgenas, trat\u00e1ndose de un asunto meramente interno, son solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de las torturas y una legalidad m\u00ednima, entendida funcionalmente como la existencia de reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un m\u00ednimo de previsibilidad en cuanto a la actuaci\u00f3n de sus autoridades30. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia ha sido mantenida por la Corte Constitucional como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Plena, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-510 de 199831 se pronuncio sobre si la libertad de religi\u00f3n y de cultos de algunos de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Ika, prevalec\u00eda sobre el derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena a preservar su identidad cultural \u00a0dentro de la cual ocupan un lugar central sus tradiciones religiosas. La Corte consider\u00f3 que las autoridades tradicionales pod\u00edan prohibir el proselitismo religioso en su territorio por ser contrario al derecho del pueblo a preservar su identidad cultural. En la justificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n la Corte resalto que la libertad de religi\u00f3n y cultos de los individuos no forma parte del n\u00facleo duro de derechos que prevalecen sobre los derechos colectivos fundamentales del pueblo ind\u00edgena. Dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, &#8220;s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;,32 afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima,33 como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste.34 En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &#8220;resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda.&#8221;35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221;36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Pese a que la Corte ha considerado &#8220;aventurado establecer reglas generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad&#8221;, &#8211; lo cual implica que la resoluci\u00f3n de tal conflicto deba hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, seg\u00fan la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de la sociedad mayoritaria, etc.-,37 s\u00ed ha establecido una serie de principios generales de interpretaci\u00f3n, fundados en el ya citado axioma seg\u00fan el cual la diversidad \u00e9tnica y cultural s\u00f3lo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta.38 Dichas reglas interpretativas son las siguientes: (1) a mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda y (2) el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares39\u201d. 40 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1127 de 200141 la Corte revis\u00f3 el caso de una madre ind\u00edgena que en nombre de su hijo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo Ind\u00edgena de Belalc\u00e1zar (Centro-Cauca), solicitando la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y los derechos consagrados para los capturados en el art\u00edculo 377 numeral 5\u00ba del C.P.P., para que se le ordenara al Gobernador del Resguardo Centro que se la informe permanentemente sobre el paradero del menor y sobre el estado del proceso que se le segu\u00eda. La Corte decidi\u00f3 amparar el derecho de la madre a ver a su hijo sin interferir en el proceso que el menor deb\u00eda seguir de acuerdo a las costumbres de la comunidad. La Corte volvi\u00f3 a reiterar el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. En aplicaci\u00f3n de la regla consider\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena constitu\u00edan los ya se\u00f1alados por la Corte, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. La Corte verific\u00f3 que durante el procedimiento que la comunidad sigui\u00f3 contra el menor \u00e9ste se encontrara en condiciones de seguridad y se le estuviera respetando su derecho a una vida digna42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-048 de 200243 la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante era un ind\u00edgena de la comunidad Los Angeles-Las Vegas del municipio de Natagaima, quien consideraba que el Cabildo le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso cuando \u00e9ste lo expuls\u00f3 de la comunidad a ra\u00edz de un proceso que nunca conoci\u00f3 y en el que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0La Corte determin\u00f3 que el Cabildo hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso ya que \u00a0\u201clo sancion\u00f3 i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prev\u00e9 su propio reglamento interno-requerimiento, amonestaci\u00f3n y decisi\u00f3n un\u00e1nime de la asamblea-por su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios-, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habr\u00eda cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta.\u201d \u00a0La Corte reiter\u00f3 las reglas ya establecidas sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena44, en cuanto al respeto a la legalidad de los procedimientos internos de cada comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-811 de 200445 la Corte revis\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que considero que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso cuando fue juzgado por el homicidio de otro ind\u00edgena y condenado a una pena que despu\u00e9s fue modificada por las mismas autoridades. Tambi\u00e9n alegaba que su conducta, empezar una ri\u00f1a, no constitu\u00eda un delito penalizado ni en su comunidad ni el la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que hab\u00eda sido condenado por esto. La Corte encontr\u00f3 que las autoridades s\u00ed hab\u00edan violado el derecho al debido proceso al condenar al tutelante por un acto que no cometi\u00f3. Nuevamente el derecho a la legalidad de los procedimientos constituy\u00f3 un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena46. Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso y el de legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas hacen parte de los l\u00edmites que, seg\u00fan lo descrito por la jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisprudencial de las comunidades ind\u00edgenas, pues hacen parte de aquellos que se encuentren referidos \u201ca lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1294 de 200548 la Corte conoci\u00f3 un caso en el que un ind\u00edgena de la comunidad de Pioy\u00e1 hab\u00eda sido condenado por su misma comunidad a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. El tutelante consideraba que se le hab\u00eda violado su derecho a una pena justa y razonable al no impon\u00e9rsele una pena que se encontrara dentro de los l\u00edmites de la legislaci\u00f3n colombiana. La Corte reiter\u00f3 el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de minimizaci\u00f3n de las restricciones de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-349 de 199649 y record\u00f3 que los l\u00edmites se\u00f1alados por la jurisprudencia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, comprenden los derechos intangibles a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura as\u00ed como el derecho al debido proceso que se concreta en la legalidad en el procedimiento conforme a las normas internas previsibles de cada comunidad y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas50. En aplicaci\u00f3n de la anterior regla la Corte consider\u00f3 que la pena impuesta por el Cabildo ind\u00edgena de Pioy\u00e1 no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante y que su actuaci\u00f3n se encontraba ajustada a los l\u00edmites impuestos al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena al igual que a los usos y costumbres de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se concluye que los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se circunscriben al n\u00facleo duro e intangible de derechos identificado por la jurisprudencia constitucional; estos son: el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura, el respeto al m\u00ednimo de legalidad del procedimiento propio visto a la luz de la cosmovisi\u00f3n del respectivo pueblo ind\u00edgena y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas51. Estos l\u00edmites -en realidad m\u00ednimos como se desprende de la anterior evoluci\u00f3n jurisprudencial &#8211; se justifican porque son \u201cnecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Criterios para la determinaci\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural que se deriva del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de un fuero, as\u00ed como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. As\u00ed, la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad ind\u00edgena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geogr\u00e1fico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena53. Sin embargo, para que proceda la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es suficiente la constataci\u00f3n de estos dos criterios ya que tambi\u00e9n se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definici\u00f3n de un \u00e1mbito territorial en el cual ejercen su autoridad, adem\u00e1s de la existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n o a la Ley en lo que respecta a los l\u00edmites m\u00ednimos se\u00f1alados en la sentencia T-349 de 1996 reiterada por esta Corte. Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, considera la Sala que, en s\u00edntesis, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comporta: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un elemento org\u00e1nico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jur\u00eddico propio conformado a partir de las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en cuanto la norma que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena remite al territorio, el cual seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y delimitarse por el gobierno con particpaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicaci\u00f3n de los principios pro comunitas y de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, que se derivan de la consagraci\u00f3n del principio fundamental del respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano54. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha a\u00f1adido que la procedencia del fuero tambi\u00e9n se encuentra sujeta a la voluntad de la autoridad ind\u00edgena de conocer del caso, en aras de respetar la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena. Sobre la verificaci\u00f3n de dichos elementos en la sentencia T-1238 de 200455 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y est\u00e9 en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos y pr\u00e1cticas tradicionales. La existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la configuraci\u00f3n cultural del territorio. La Constituci\u00f3n habilita a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. Para que tal habilitaci\u00f3n pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales est\u00e9n debidamente conformadas y en capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Esto es, una comunidad ind\u00edgena asentada en un determinado territorio debe contar con autoridades tradicionales que ejerzan funciones de control social como presupuesto para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad ind\u00edgena debe exteriorizar su decisi\u00f3n de adelantar el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para si el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabr\u00eda preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la actuaci\u00f3n orientada a establecer si en un determinado proceso se est\u00e1 en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero ind\u00edgena. La respuesta a este interrogante es, en principio, negativa, por cuanto el fuero s\u00f3lo se materializa cuando la autoridad ind\u00edgena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el sindicado considera que est\u00e1 amparado por el fuero especial ind\u00edgena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a analizar las normas aplicables para los casos de colisi\u00f3n de competencia entre distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano competente para dirimir los conflictos de competencia positivos entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 256-6 de la Constituci\u00f3n establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano competente para dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma superior, el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 establece que la Sala Jurisdiccional Disicplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.56 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las anteriores normas establecen que el \u00f3rgano competente para dirimir los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-728 de 200257 la Corte conoci\u00f3 de dos casos en los que se alegaba la vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez natural y autonom\u00eda e integridad cultural, en raz\u00f3n de que los tutelantes fueron juzgados y condenados penalmente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corte aplic\u00f3 su jurisprudencia sobre el fuero ind\u00edgena y encontr\u00f3 que en uno de los casos s\u00ed se hab\u00eda vulnerado dicho fuero. En los dos casos se hab\u00eda planteado el conflicto pero los jueces que conoc\u00edan del asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no remitieron los casos al Consejo Superior de la Judicatura para que los resolvieran. En la sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el tema objeto de decisi\u00f3n es el siguiente: la Constituci\u00f3n le asigna expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su vez, la Constituci\u00f3n reconoce a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como una jurisdicci\u00f3n especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional-en este caso la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria-, deber\u00e1n ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando durante el curso del proceso se propone o est\u00e1 pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero ind\u00edgena o dirime en su favor el conflicto, contin\u00faa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad ind\u00edgena? Este es un com\u00fan denominador de los dos procesos de la referencia. As\u00ed pues, de este suceso se deducen, al menos, estas consecuencias: 1a) el juez penal ordinario ha incumplido el deber de remitir el expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podr\u00e1 ejercer su funci\u00f3n frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria; 2a) es factible que el ind\u00edgena deba purgar una condena impuesta por autoridad no competente para fijarla; 3a) es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que asiste al ind\u00edgena de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P., art. 29); y 4a) es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (C.P., art. 246).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que cuando un juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso ya que su obligaci\u00f3n es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00e9ste, como \u00f3rgano competente para ejercer dicha funci\u00f3n, dirima el conflicto. Pasa ahora la Corte a reiterar brevemente su jurisprudencia sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico, lo cual es relevante en este caso ya que durante la primera instancia del proceso ordinario laboral el juez, mediante auto, resolvi\u00f3 un conflicto positivo de jurisdicciones, atribuyendo a la jurisdicci\u00f3n laboral el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia58 ha se\u00f1alado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela contra una providencia, indicando que se configura una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se presenta, entre otros, un defecto org\u00e1nico, es decir, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha concluido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos b\u00e1sicos: (i) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n alegada, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del juzgador incursa en un defecto org\u00e1nico, o de otro tipo; y (iii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico se pasar\u00e1 ahora a analizar el primero de los presupuestos b\u00e1sicos se\u00f1alados para despu\u00e9s, si es pertinente, pasar a analizar el segundo y el tercero a la luz de los hechos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que efectivamente en el caso ya se han agotado todas las v\u00edas ordinarias para precaver la violaci\u00f3n alegada. Las sentencias demandadas corresponden a un proceso ordinario laboral en donde se fall\u00f3 tanto en primera como en segunda instancia. La cuant\u00eda del proceso no exced\u00eda los 120 salarios m\u00ednimos por lo que no proced\u00eda el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y la decisi\u00f3n se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a verificar si en efecto las providencias impugnadas han incurrido en una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico y si por lo tanto se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para lo anterior primero se rese\u00f1ar\u00e1 brevemente el proceso laboral ordinario que surti\u00f3 el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto: el Juzgado 1 del circuito de Santander de Quilichao incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso al haber resuelto el conflicto de competencias positivo propuesto durante el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 16 de junio de 2005, concluy\u00f3 que existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre Vitelmo Velasco Campo y el Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna desde el 1 de agosto de 1998, que fue terminado el 6 de junio de 2003 en forma unilateral y sin justa causa comprobada por el empleador. As\u00ed mismo determin\u00f3 que por dicho trabajo se devengaba un salario de 300.000 pesos al mes. Por lo tanto conden\u00f3 al Cabildo al pago de prima semestral, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, despido sin justa causa y a indemnizaci\u00f3n moratoria.59 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la demanda ordinaria se encuentra que en la contestaci\u00f3n -por parte de Antonio Duban Hern\u00e1ndez Quijano, quien obraba en representaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena la Laguna Siberia, Municipio de Caldono Cauca- se dijo, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a los usos y costumbres propios de la comunidad ind\u00edgena se realizan las vinculaciones al servicio del cabildo, y fue as\u00ed como el 1 de agosto de 1998 en asamblea de grupos comunitarios que se asign\u00f3 al se\u00f1or Vitelmo Velasco como conductor del Veh\u00edculo del Cabildo, previa consulta a la comunidad. En la asamblea que se hace referencia particip\u00f3 el demandante, en la misma discutieron las condiciones, requisitos y valor a pagar como contraprestaci\u00f3n del servicio. Estando presente el se\u00f1or Vitelmo Velasco acept\u00f3 libremente ante la comunidad hacerse cargo de lo encomendado, recibiendo por sus servicios el valor de diez mil pesos diarios.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el representante del Cabildo hizo referencia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como la llamada a resolver el conflicto61 y se propuso como una de las excepciones de fondo la excepci\u00f3n de no desvirtuamiento de la designaci\u00f3n como colaborador del Cabildo \u201cpuesto que los argumentos del demandante no tienen la virtualidad de enervar la legalidad y la veracidad propias de los usos y costumbres ind\u00edgenas.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2005, fecha que hab\u00eda sido fiajada para la recepci\u00f3n de los testimonios decretados durante el proceso el Tesorero del Cabildo, Carlos Arturo Pe\u00f1a present\u00f3 memorial en el que se aduc\u00eda una colisi\u00f3n de competencias ya que la juridicci\u00f3n que deb\u00eda conocer del caso era la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia de la Autoridad Tradicional la resoluci\u00f3n de casos de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, quien faculta a la autoridad para ejercer el control en su \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vitelmo Velasco Campo identificado con C.C. 4.742.363 expedida en Piendamo (Cauca), es comunero de nuestro resguardo y se encuentra adscrito al censo de la parcialidad, residente en el casco urbano de siberia (Cauca), por tanto este caso debe ser resuelto por la Autoridad Competente o en su defecto Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna de Siberia.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cuarta audiencia de tr\u00e1mite, celebrada el 16 de febrero de 2005 el juzgado, mediante auto, determin\u00f3 que la colisi\u00f3n positiva de jurisdicci\u00f3n propuesta era improcedente. En las consideraciones del juzgado se analiz\u00f3 si se daban los presupuestos para que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena conociera de una controversia de car\u00e1cter laboral cuando la petici\u00f3n era formulada por el tesorero del cabildo y no por el apoderado dentro del proceso64. Los criterios establecidos por el juzgado para determinar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de mecanismos judiciales o similares al interior de la comunidad para controvertir o resolver el caso ante el evento de indetensi\u00f3n del comunero. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter transcultural de los derechos fundamentales constitucionales como elemento m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.65 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de mecanismos para resolver la controversia por la comunidad ind\u00edgena, el juzgado no encuentra que los cabildos tengan establecido un sistema para resolver las controversias de car\u00e1cter laboral, ya sean con particulares o con miembros de la parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En las comunidades ind\u00edgenas no se han creado especies de tribunales o jueces que diriman controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo con un asociado o comunero, bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n del Cabildo y con el pago de una remuneraci\u00f3n como salario por la actividad personal al servicio del ente Territorial tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n ind\u00edgena no cuenta con \u00f3rganos aut\u00f3nomos y con independencia para dilucidar el litigio laboral no puede aspirar a ser juez y parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los usos y costumbres en la Parcialidad, el trabajo dependiente y remunerado que realiza un comunero no forma parte de la tradici\u00f3n o en el ancestro cultural de los Resguardos, ya que siempre se ha distinguido la labor colectiva mediante las muy conocidas Minghas, en las cuales el trabajo se realiza en igualdad de condiciones para el grupo, sin subordinaci\u00f3n y sin la retribuci\u00f3n en dinero como salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tradici\u00f3n ind\u00edgena en el nuevo \u00f3rden constitucional se tuvo en cuenta para darle la categor\u00eda de componente t\u00e9cnico a las minor\u00edas ind\u00edgenas y les confiri\u00f3 la capacidad para resolver controversias dentro de la parcialiada, la autonom\u00eda para ejercer la jurisdicci\u00f3n se puede eneunciar as\u00ed: \u201cA mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres mayor autonom\u00eda\u201d, pero una actividada comercial como el transporte \u00a0en automotores, no compagina con la conservaci\u00f3n de la cultura ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la garant\u00eda de los Derechos Fundamentales del se\u00f1or Vitelmo Velasco Campo, y en especial el debido proceso, el derecho de defensa y la protecci\u00f3n al trabajo tienen prelaci\u00f3n y se deben garantizar en toda actuaci\u00f3n, de conformidad con los principios que contienen los art\u00edculos 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la garant\u00eda de tales derechos no encuentra el despacho un mecanismo dentro de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena que los haga prevalecer y respecto de los derechos que emanan del contrato de trabajo son irrenunciables, tal como lo pregona el art. 340 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que cuando la conducta solo es reprochable por el Derecho Estatal, en principio las autoridades judiciales son las llamadas a resolver el conflicto66.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado consider\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido realizada de manera extempor\u00e1nea pues no se aleg\u00f3 durante el traslado de la demanda de conformidad con el art\u00edculo 148 de CPC67. \u00a0<\/p>\n<p>Durante todo el proceso el Cabildo argument\u00f3 que no existi\u00f3 un contrato entre las partes ya que se trataba de un servicio o colaboraci\u00f3n al Cabildo, el cual se rige por los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena, quien puede ejercer funciones jurisdiccionales ya que la controversia es puramente interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue apelada por el demandante por considerar que el juzgado \u201ccometi\u00f3 errores en la liquidaci\u00f3n de las prestaciones solicitadas, al igual que en el tiempo laborado, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo(&#8230;).\u201d68 As\u00ed mismo, el Cabildo present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n pues consider\u00f3 que el juzgado no hab\u00eda analizado las excepciones propuestas y hab\u00eda incurrido en una deficiente valoraci\u00f3n de las pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or juez ha violado los derechos que la Constituci\u00f3n Nacional reconoce a los pueblos ind\u00edgenas, art. 246, que establece la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y el art\u00edculo 286 que reconoce a los Resguardos Ind\u00edgenas como entidades territoriales con Autonom\u00eda Administrativa, presupuestal y Jurisdiccional. Siendo que el demandante es miembro activo y est\u00e1 censado como comunero del Resguardo, recibe los beneficios propios de su organizaci\u00f3n, tales como servicio de salud, aportes con trabajo comunitario, etc.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral mediante sentencia del 17 de marzo del 2006 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. En las consideraciones del despacho se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que en providencia dictada por el se\u00f1or juez el 16 de febrero de 2005 (F.53 se resolvi\u00f3 negar por improcedente la petici\u00f3n efectuada por el Cabildo Ind\u00edgena La Laguna, para conocer de este proceso. Se hab\u00eda formulado colisi\u00f3n de competencia positiva por parte del cabildo.) esa providencia qued\u00f3 en firme, pues no fue impugnada y al correr el traslado de la demanda tampoco se aleg\u00f3. El se\u00f1or argument\u00f3 con raz\u00f3n, que en las Comunidades ind\u00edgenas no se han creado especies de tribunales o jueces que dirman las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo con un asociado o comunero. Si la organizaci\u00f3n ind\u00edgena \u2013 agrega el se\u00f1or juez- no cuenta con \u00f3rganos auton\u00f3mos y con independencia para dilucidar este litigio laboral, no puede aspirar a ser Juez y parte.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Vitelmo Velasco Campo, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, trabaj\u00f3 bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n de la entidad demandada, desde el 1 de agosto de 1998 al 22 de diciembre de 2001, cuando el cami\u00f3n sufri\u00f3 da\u00f1os mecanicos, siendo suspendido su contrato de trabajo. El actor deveng\u00f3 la suma de 10.000 diarios y 300.000 mensuales.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la parte demandada consider\u00f3 que las mismas no prosperaban pues \u201cseg\u00fan la jurisprudencia transcrita, no existe ninguna limitaci\u00f3n legal para excluir la relaci\u00f3n laboral entre un comunero y el Cabildo ind\u00edgena demandado\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Carlos Eduardo Carvajal Valencia present\u00f3 un salvamento de voto en el que indica que se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria pues considera que \u201cla relaci\u00f3n del demandante con la comunidad que representa el Cabildo no est\u00e1 sujeta a los lineamientos de nuestro sistema legal sino a los usos y costumbres propios de lo pueblos ind\u00edgenas y por tanto de ser aplicable la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, lo ser\u00eda para indicar que en el presente caso los servicios prestados por el comunero lo son en beneficio propio de los usos y costumbres de dicha comunidad y no con el prop\u00f3sito de celebrar un contrato de trabajo.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que i) en la contestaci\u00f3n de la demanda se aleg\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para conocer del caso; ii) durante la audiencia de recepci\u00f3n de testimonios el tesorero del Cabildo aleg\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para conocer del caso; iii) durante la cuarta audiencia de tr\u00e1mite y mediante auto el juzgado consider\u00f3 que no exist\u00eda una autoridad en el Cabildo que resolviera las controversias laborales, entre otros argumentos, y cit\u00f3 normas sobre conflictos de competencia y no sobre conflictos de jurisdicci\u00f3n; iv) en el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Cabildo se volvi\u00f3 a argumentar la competencia de dichas autoridades ind\u00edgenas para conocer del caso; v) el tribunal de segunda instancia confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santander de Quilichao se\u00f1alando que la providencia que resolvi\u00f3 la colisi\u00f3n de competencia hab\u00eda quedado en firme y que al correr el traslado de la demanda no se hab\u00eda alegado dicha colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que el resguardo la Laguna Siberia, parte de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez, no ten\u00eda mecanismos internos para resolver ese tipo de controversias ya que \u201csi la organizaci\u00f3n ind\u00edgena no cuenta con \u00f3rganos aut\u00f3nomos y con independencia para dilucidar el litigio laboral no puede aspirar a ser juez y parte\u201d74. Consider\u00f3 que la actividad realizada por el se\u00f1or Vitelmo Velasco no ten\u00eda nada que ver con la tradici\u00f3n ind\u00edgena pues \u201cuna actividad comercial como el transporte en automotores, no compagina con la conservaci\u00f3n de la cultura ancestral\u201d.75 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo los derechos que emanan del contrato de trabajo son irrenunciables por lo que prevalecen. Indic\u00f3 que la petici\u00f3n de conflicto de jurisdicci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea al no haber sido propuesta durante el traslado de la demanda como lo establece el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201ccuando la conducta solo es reprochable por el Derecho Estatal, en principio las autoridades judiciales son las llamadas a resolver el conflicto\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del juzgado, en cuanto a que el Cabildo no re\u00fane los requisitos para que fuera procedente el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n desconocen de manera protuberante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances del principio de diversidad etnocultural y sus proyecciones en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 3 de esta providencia del reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural se desprende el derecho de los miembros de una comunidad ind\u00edgena a ser juzgados por \u00e9sta al igual que el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros y a resolver sus controversias de acuerdo con sus tradiciones. As\u00ed la jurisprudencia ha precisado que como criterios de competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se tiene que la conducta debe ser identificada con un \u00e1mbito cultural que se desprende de la calidad de los sujetos que intervienen en el conflicto y del espacio geogr\u00e1fico donde tuvieron ocurrencia los hechos y debe existir una autoridad tradicional con la voluntad para ejercer la juridiscci\u00f3n de acuerdo a sus usos y costumbres. Los anteriores elementos se cumplen en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas solicitadas en el proceso se tiene que los dos expertos consultados identificaron al Cabildo Ind\u00edgena de Laguna Liberia o Cabildos Ukawesx Nasacxa de Caldoso con la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez77. Tambi\u00e9n se encuentra la resoluci\u00f3n 20 de 1994 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,\u201cpor la cual se da el car\u00e1cter legal de Resguardo Ind\u00edgena a favor de la comunidad P\u00e1ez de la Laguna Siberia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la verificaci\u00f3n de que el se\u00f1or Vitelmo Velasco tambi\u00e9n sea parte de la comunidad ind\u00edgena es necesario hacer varias consideraciones. Antes que todo, cabe resaltar que en respuesta a las preguntas que le fueron hechas a \u00e9ste por la Corte, el Se\u00f1or Vitelmo Velasco dijo que no era comunero del Cabildo ind\u00edgena la Laguna Siberia: \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo actual con el cabildo ind\u00edgena no hay ning\u00fan v\u00ednculo. En atenci\u00f3n a que yo vivo en el pueblo del corregimiento de Siberia Municipio de Caldono Cauca donde siempre he vivido desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os y el Cabildo tiene su resguardo aparte en el sitio denominado la Laguna que es su jurisdicci\u00f3n; el sector de Siberia es sector campesino que no tiene nada que ver con el resguardo, mi labor actual es el de motorista con veh\u00edculos de personas particulares que me contratan por temporadas cuando hay viajes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante que la honorable Corte conozca que nunca he estado vinculado directamente con las actividades propias del Cabildo Ind\u00edgena, a excepci\u00f3n de motorista como empleado actividad diferente a las propias del resguardo, que siempre me pagaron un salario durante el tiempo que trabaje, salario con el cual manten\u00eda a mi familia, pero el ultimo a\u00f1o 2002, no me pagaron sueldos, ni las prestaciones de todo el tiempo que trabaje con ellos, perjudic\u00e1ndome en forma grave a mi y a mi familia, raz\u00f3n por la cual en varias oportunidades les solicite en forma verbal y escrito para que me paguen \u00a0pero siempre manifestaron que ya me iban a pagar pero nunca lo hicieron, motivo por el cual acud\u00ed ante la justicia ordinaria para hacer valer mis derechos, en atenci\u00f3n a que en el cabildo no me los iban a reconocer y \u00faltimamente ellos mismos me manifestaron que demandara78. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9ste fue identificado por el Cabildo Ind\u00edgena de Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxa de Caldoso como parte de su comunidad. Durante el proceso ordinario laboral el tesorero del Cabildo indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Vitelmo Velasco Campo identificado con C.C. 4.742.363 expedida en Piendamo (Cauca), es comunero de nuestro resguardo y se encuentra adscrito al censo de la parcialidad, residente en el casco urbano de Siberia (Cauca), por tanto este caso debe ser resuelto por la Autoridad Competente o en su defecto Cabildo Ind\u00edgena de la Laguna de Siberia\u201d79. De la misma manera, durante el proceso ordinario laboral, en el testimonio rendido por el se\u00f1or Camilo Eider Fern\u00e1ndez Muelas se dice que el se\u00f1or Vitelmo s\u00ed era comunero de Cabildo: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, el se\u00f1or Vitelmo Velasco, la comunidad le pidi\u00f3 el favor de que le colaborara conduciendo el veh\u00edculo que hab\u00eda adquirido el cabildo porque era comunero inscrito dentro de la parcialidad y como comuneros tenemos derechos y deberes de colaborar en los diferentes comit\u00e9s o trabajos que tenga el Cabildo y fue elegido en la Asamblea y la misma comunidad defini\u00f3 la bonificaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a la funci\u00f3n que iba a ejercer.80 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si quiero dejar claro es que es comunero del resguardo Ind\u00edgena la Laguna Liberia y est\u00e1 inscrito en el censo de la parcialidad.81 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de segunda instancia reconoci\u00f3 la calidad de comunero del se\u00f1or Vitelmo Velasco al establecer que \u201cseg\u00fan la jurisprudencia transcrita, no existe ninguna limitaci\u00f3n legal para excluir la relaci\u00f3n laboral entre un comunero y el Cabildo ind\u00edgena demandado\u201d82(subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra certificado del Ministerio del Interior y de Justicia, del 31 de marzo de 2006 en el que se se\u00f1ala que \u201cde conformidad con la documentaci\u00f3n y archivos existentes en la Direcci\u00f3n de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Direcci\u00f3n de Etnias Regional sur occidente, el (la) se\u00f1or (a) \u00a0Vitelmo Velasco Campo se encuentra censado en su respectiva comunidad (-el resguardo Laguna Siberia-)\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se tiene que el Cabildo Ind\u00edgena la Laguna Siberia ha sido claramente identificado y que el se\u00f1or Vitelmo Velasco hace parte de dicha comunidad. As\u00ed mismo, es un hecho notorio que las actividades de conducci\u00f3n del veh\u00edculo efectuadas por el se\u00f1or Vitelmo fueron realizadas principalmente en el territorio del Resguardo de la Laguna Siberia o tuvieron como punto de partida o de destino, este resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la verificaci\u00f3n de una autoridad tradicional que tenga la voluntad y los mecanismos para asumir la jurisdicci\u00f3n se encuentran, como se rese\u00f1\u00f3, en el proceso laboral ordinario, varias solicitudes para ejercer dicha jurisdicci\u00f3n. En la contestaci\u00f3n de la demanda se abord\u00f3 el tema de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Mediante solicitud formal el Tesorero del Cabildo reclam\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia tambi\u00e9n se hizo referencia a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed mismo, en las pruebas solicitadas por la Corte en la respuesta remitida por el profesor titular del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad del Cauca y coordinador del programa de maestr\u00eda en antropolog\u00eda jur\u00eddica, Herinaldy G\u00f3mez, en nombre del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, se se\u00f1al\u00f3 el siguiente mecanismo para el tratamiento de los conflictos: \u00a0<\/p>\n<p>Para el tratamiento de los conflictos El cabildo de Siberia actual ha proseguido con un procedimiento creado desde a\u00f1os anteriores. Debo advertir que muchos conflictos no han llegan a este espacio ya que debido a su \u201cnaturaleza\u201d pueden absolverse por la v\u00eda del parentesco, de la medicina tradicional e incluso por la del duelo cham\u00e1nico. Buena parte de estos conflictos, seg\u00fan lo expuesto antes, est\u00e1n relacionados con el incumplimiento de las reglas de reciprocidad. Para referirme al caso especifico objeto de este concepto, quise constatar directamente con algunos integrantes del cabildo, entre ellos el actual gobernador y secretario, si durante su administraci\u00f3n hab\u00eda existido o hab\u00edan tratado alg\u00fan problema del tipo en que se hace referencia la presente pregunta. Se me informo que no y que \u201cel \u00fanico caso que conoc\u00edan se hab\u00eda presentado con un conductor que hab\u00eda llevado el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria sin llevarlo primero a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como es la costumbre\u201d; raz\u00f3n por la cual el actual cabildo en cabeza del gobernador se \u201chab\u00eda visto en la obligaci\u00f3n de poner una tutela para defender la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d. La informaci\u00f3n de que no conoc\u00edan durante su administraci\u00f3n y de las precedentes un caso de conflicto relacionado con demandas por \u201cservicios en trabajo\u201d corrobora lo dicho en la pregunta anterior, en el entendido, de una parte, que estos asuntos se resuelven de hecho, y como ya dije, retirando la ayuda o trabajo sin esperar indemnizaci\u00f3n alguna, de otra, que no se tipifican culturalmente como conflictos que den lugar a demanda ante el cabildo o asamblea. El que no se conozca o mejor, no sea com\u00fan el caso en referencia no implica que no exista dentro de los mecanismos tradicionales un procedimiento que permita tratarlo. Enuncio a continuaci\u00f3n parte de los procedimientos a los que puede acudir un comunero en un caso como el antes enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas (conflictos), independiente de su naturaleza, pueden ser llevados por cualquier comunero ante la asamblea, en caso de que lo crea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas que surgen entre un miembro del cabildo y un comunero y viceversa pueden ser expuestos por una de las partes comprometidas en el cabildo o en cualquier asamblea. De conformidad con estos dos criterios cualquier comunero como integrante del resguardo puede, y quiz\u00e1s, est\u00e9 obligado, a llevar lo que considere un problema o conflicto, bien al cabildo, o si lo prefiere, a una de las asambleas en la que decida participar. Cuando la persona afectada valora que el problema es menor y no compromete a la comunidad puede tramitar la demanda mediante el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* llevar la queja al cabildo, en especial el d\u00eda martes. El demandante es atendido por el secretario del cabildo quien recibe la queja verbal y la trascribe en un formato dise\u00f1ado para tal fin, en el que se consigna el nombre del demandante y del demandado. Lo m\u00e1s importante de este formulario es consignar en breve la raz\u00f3n del \u201cproblema\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El cabildo en el transcurso de la semana analiza la situaci\u00f3n y de acuerdo a su estudio determina citar a la persona demandada y a las dem\u00e1s que estime necesario. Si la persona no acude a la cita, se le cita por segunda vez y si no acude al llamado se expide orden de captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la cita las partes comprometidas exponen sus puntos de vista (careo) y si el cabildo considera que el asunto tiene arreglo, en esa instancia, propone soluciones conforme a usos y costumbres en procura d lograr un acuerdo entre las partes, caso en el cual deben firmar un acta de acuerdo y compromiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si posterior al acuerdo una de las partes incumple, el cabildo impone una sanci\u00f3n y si es del caso puede llevar el caso ante la asamblea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La asamblea como m\u00e1xima autoridad determina cu\u00e1l es la soluci\u00f3n al problema, y el cabildo es el ejecutor, en caso de sanci\u00f3n, de aplicarla.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la experta Esther S\u00e1nchez Botero indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los paeces han dispuesto una serie de mecanismos para fortalecer su etnicidad y su cultura y, el derecho propio P\u00e1ez dentro de este prop\u00f3sito juega significativamente. Los principios y procedimientos para regular las actuaciones que hacen las autoridades ind\u00edgenas, con competencia jurisdiccional, que hacen parte de la rama judicial, son expresi\u00f3n de los baluartes que este pueblo busca fortalecer: 1) el mantenimiento de un orden cultural distinto, (comprensible en su real dimensi\u00f3n b\u00e1sicamente para sus miembros internamente); 2) la idea muy extendida de que los asuntos pueden ser resueltos de manera legal internamente; 3) los principios de los que dispone el derecho propio que define lo indeseable, innecesario y atentatorio del orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la decisi\u00f3n del juzgado laboral de instancia descalifica abiertamente la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena al imponer su propia interpretaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n cultural P\u00e1ez en contraposici\u00f3n a la de los mismos ind\u00edgenas y de los expertos que han conceptuado sobre el tema. Lo anterior pues la comunidad ha se\u00f1alado su voluntad de resolver el conflicto de acuerdo a sus usos y costumbres86. As\u00ed mismo, los expertos han se\u00f1alado los procedimientos especiales que rigen en dicha comunidad87. Por lo tanto, el proceso de resoluci\u00f3n de conflictos en el resguardo no puede ser descalificado de acuerdo a la visi\u00f3n occidental del juez laboral. El derecho al debido proceso en estas instancias no se interpreta en su contenido, alcances y garant\u00edas a la luz de la visi\u00f3n occidental liberal. El derecho al debido proceso se interpreta a la luz de las reglas de cada comunidad jur\u00eddicamente aut\u00f3noma, de acuerdo con sus usos y costumbres y en armon\u00eda con su propia cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del juzgado, que se\u00f1alan que la actividad de transporte no compagina con la conservaci\u00f3n de la cultura ancestral, suponen que la autonom\u00eda ind\u00edgena se basa en la marginaci\u00f3n y el asilamiento de los pueblos ind\u00edgenas y, adem\u00e1s, desconocen que la diversidad etno-cultural se proyecta en los \u00e1mbitos donde la propia comunidad estime que debe manifestarse, sin que el hecho de que una determinada actividad se desarrolle fuera de un resguardo pueda, por s\u00ed solo, considerarse suficiente para concluir que no se aplica el principio de diversidad etnocultural88. Igualmente, tales argumentos desconocen el principio \u00a0de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda al imponer la visi\u00f3n conmutativa occidental del trabajo, y, por ende, al reprochar la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena sobre los servicios o colaboraciones y establecer que el trabajo realizado por el comunero no hace parte de la tradici\u00f3n ind\u00edgena. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juzgado vulnera los derechos fundamentales de la comunidad a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas y el derecho a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos89. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del juzgado se\u00f1ala que las normas de car\u00e1cter laboral son de orden p\u00fablico y por lo tanto constituyen un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 3 de esta sentencia, los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comprenden el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura, el respeto al m\u00ednimo de legalidad del procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y las penas. Dichos m\u00ednimos de restricci\u00f3n han sido justificados ya que protegen intereses de superior jerarqu\u00eda. De acuerdo a lo anterior, se tiene que las normas de car\u00e1cter laboral a pesar de ser normas de orden p\u00fablico no protegen un valor de superior jerarqu\u00eda a la diversidad etnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los l\u00edmites se\u00f1alados. Por tanto, imponer dicha limitaci\u00f3n al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena contraviene \u00a0los derechos colectivos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al separase del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y de los minimos fijados como \u00fanicas restricciones leg\u00edtmas a dicha jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo se constata que la posici\u00f3n del juzgado tambi\u00e9n contraviene la jurisprudencia de la Corte sobre el reconocimiento de la diversidad etnica y cultural al imponer en su providencia la cosmovisi\u00f3n occidental individualista liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la oportunidad procesal para proponer el conflicto de jurisdicciones se encuentra que el juzgado consider\u00f3 extempor\u00e1nea la actuaci\u00f3n con base en normas que son aplicables para los conflictos de competencia y no de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 148.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Tr\u00e1mite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tampoco le asist\u00eda raz\u00f3n al juzgado con dicha determinaci\u00f3n ya que la petici\u00f3n elevada no se trataba de una falta de competencia sino de una falta de jurisdicci\u00f3n. De otra parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece la falta de jurisdicci\u00f3n como una excepci\u00f3n previa90 y una causal de nulidad insaneable91 que se puede declarar de oficio92 y en todo momento dentro del proceso hasta antes de que se dicte sentencia. Sin embargo, como se ha expuesto el Juzgado consider\u00f3 que la petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena para asumir el caso no era procedente y fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que en este caso el se\u00f1or Vitelmo Velasco Campo solicita el pago de prestaciones laborales definidas en la legislaci\u00f3n. En ning\u00fan momento el comunero fue obligado a trabajar ni fue sometido a ninguna forma de explotaci\u00f3n. La comunidad, mediante un acuerdo entre la Asamblea General y el se\u00f1or Velasco, le reconoci\u00f3 por su trabajo lo que de acuerdo a sus costumbres se consider\u00f3 pertinente. No obstante, un desacuerdo al respecto \u00a0puede ser resuelto por la comunidad en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de conformidad con sus tradiciones y su propia cosmovisi\u00f3n. As\u00ed, en este caso la invocaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n relativa a prestaciones laborales no tiene un peso suficiente para excluir la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.93 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra que se re\u00fanen todos los requisitos establecios por la jurisprudencia que hacen procedente el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral incurrieron en una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico, al resolver el conflicto positivo entre jurisdiciones el primero, y confirmarlo el segundo y, por lo tanto, desconocer el fuero ind\u00edgena que radicaba en las autoridades tradicionales ind\u00edgenas del Resguardo la Laguna Siberia para resolver la controversia entre el Cabildo y el se\u00f1or Vitelmo Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos anteriores sobre el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, cuando se ha instaurado una acci\u00f3n de tutela contra un providencia del Consejo Superior de la Judicatura que ha resuelto un conflicto de jurisdicciones, la Corte, al encontrar que la decisi\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho de la comunidad a ejercer su jurisdicci\u00f3n ha decidido remitir el caso, para el cumplimiento de la orden de tutela, al mismo Consejo Superior de la Judicatura94. De otra parte, cuando la acci\u00f3n de tutela se ha dirigido contra actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la solicitud de amparo buscaba la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y se ha encontrado la misma procedente, la Corte ha remitido directamente el caso a las autoridades ind\u00edgenas95. Dado que en este caso nos encontramos en el segundo supuesto, as\u00ed se proceder\u00e1. \u00a0Por lo tanto, la Sala dejar\u00e1 sin efecto las mencionadas providencias para remitir el caso a las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena la Laguna Sibera para que resuelvan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 27 de julio de 2006, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n del diecisiete (17) de marzo del dos mil seis (2006) y del Juez Primero laboral del Circuito de Santander de Quilichao del diecis\u00e9is (16) de junio del dos mil cinco (2005) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Vitelmo Velasco Campo y, en consecuencia, ORDENAR que se remita el caso a las autoridades tradicionales del resguardo de la Laguna Liberia para que asuman competencia sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 100, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 102, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12, C.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 106-107, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13, C.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 34-35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 43-44. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 44-45. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entrevista personal al Ind\u00edgena P\u00e1ez Senador Jes\u00fas Pi\u00f1acue Bogot\u00e1 agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entrevista personal al Ind\u00edgena P\u00e1ez Senador Jes\u00fas Pi\u00f1acue Bogot\u00e1 agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entrevista personal al Ind\u00edgena P\u00e1ez Senador Jes\u00fas Pi\u00f1acue Bogot\u00e1 agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 El diccionario trae como sin\u00f3nimos, entre otros: doctrina y convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 47-50, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entrevista personal al ind\u00edgena P\u00e1ez Senador Jes\u00fas Pi\u00f1acue Bogot\u00e1 Agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entrevista personal al ind\u00edgena P\u00e1ez Senador Jes\u00fas Pi\u00f1acue Bogot\u00e1 Agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entrevista persona con la abogada Nina Pacari, ind\u00edgena ecuatoriana. Agosto 18 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 50-51, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 51-52, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-139 de 1996 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n las sentencias T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-030 de 2000 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-728 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-811 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-344 de 1998 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En el caso conocido por la Corte el tutelante alegaba pertenecer a la comunidad ind\u00edgena \u201cChenche Agua Fr\u00eda\u201d, \u201cTortaco Dinde\u201d, asentada en el municipio de Coyaima (Tolima), en 1980 se le inici\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de homicidio y en 1993 fue condenado por la justicia ordinaria a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En 1998 fue capturado. El tutelante, quien se encontraba recluido instauro acci\u00f3n de tutela pues considera que por su calidad de miembro de la comunidad ind\u00edgena \u201cTortaco Dinde\u201d, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial\u201d, su juzgamiento no pod\u00eda producirse por autoridad distinta a la constituida al interior de su comunidad. Por tanto, considera que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado acusado, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), toda vez que el juez natural llamado a juzgarlo era el cabildo y no un juez de la Rep\u00fablica. La Corte concluy\u00f3 que en el caso no se hab\u00eda violado el derecho al debido proceso toda vez que durante el proceso nunca se aleg\u00f3 la calidad de ind\u00edgena para que fuera procesado por dicha jurisdicci\u00f3n. La Corte dijo \u201cconforme al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado Colombiano reconoce y respeta la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en virtud de la cual se acepta la existencia de autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la potestad de las comunidades de esta \u00edndole para establecer normas y procedimientos propios, adoptar decisiones de car\u00e1cter imperativo conforme a ellas, siempre y cuando no se quebranten principios m\u00ednimos elementales para garantizar el debido proceso, pero sin que ello signifique que pueda aceptarse que se invoque la pertenencia a una comunidad ind\u00edgena luego de surtido un proceso e impuesta una pena, como subterfugio para eludir el cumplimiento de \u00e9sta, o, lo que resulta m\u00e1s grave, para pretender la nulidad de un proceso v\u00e1lidamente adelantado por la jurisdicci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n sentencia T-552 de 2003 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras sentencias T-254 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-523 de 1997 MP\u00a0: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-932 de 2001 MP: Clara In\u00e9s Vargas; T-1022 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1127 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-048 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-239 de 2002 MP\u00a0: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, sentencias \u00a0T-349 de 1996 MP\u00a0: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-523 de 1997 MP\u00a0: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1022 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. T-1127 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-048 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-811 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1294 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-349 de 1996 MP\u00a0: Carlos Gaviria D\u00edaz la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que interpon\u00eda la tutela el ind\u00edgena embera-cham\u00ed Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna en contra la Asamblea General de Cabildos en Pleno de la comunidad a la que pertenece y del Cabildo Mayor \u00danico de Risaralda, por vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la integridad f\u00edsica, consagrados en los art\u00edculos 29, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haberlo condenado \u00a0por el delito de homicidio primero a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n y despu\u00e9s a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n en un procedimiento en el que no tuvo defensa ni se encontraba presente. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fueron: i) Cu\u00e1les son concretamente los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone al ejercicio de facultades jurisdiccionales por las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, espec\u00edficamente en el caso del juzgamiento de la conducta de uno de sus miembros contra otro, cuando \u00e9sta ha tenido lugar dentro del territorio de la comunidad respectiva? Y ii) si \u00bfFueron rebasados estos l\u00edmites en el caso objeto de la revisi\u00f3n? La Corte estableci\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que tratan de asuntos internos comprenden derechos intangibles y son el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura, el respeto a la legalidad del procedimiento y y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas. As\u00ed resolvi\u00f3 que la comunidad ejerci\u00f3 las facultades jurisdiccionales que le atribuye la Constituci\u00f3n siguiendo estrictamente el procedimiento establecido en su ordenamiento jur\u00eddico sin embargo la jurisdicci\u00f3n si se extralimit\u00f3 en la imposici\u00f3n de la pena al no corresponde las misma con las que tradicionalmente se hab\u00edan dado para el mismo tipo de conductas, por lo tanto resolvi\u00f3 que \u201cpara garantizar el derecho del actor, pero tambi\u00e9n la autonom\u00eda de la comunidad para decidir sus asuntos, se dispondr\u00e1 preguntarle a la comunidad si desea juzgar nuevamente al actor, imponi\u00e9ndole una de las sanciones tradicionales, o si, por el contrario, prefiere que el caso sea resuelto por la justicia ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Abdullahi Ahmed An-na\u2019im, \u201cToward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment\u201d en Abdullahi Ahmed An-na\u2019im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, \u201cCultural foundations for the International Protection of Human Rights\u201d, ibd. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos tambi\u00e9n ser\u00eda susceptible de verificaci\u00f3n en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran que en las comunidades estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n, Sistemas Jur\u00eddicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fr\u00e9d\u00e9rick Sudre, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de L\u2019Homme, Presses Universitaires de France, Paris, pp.23-25. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 Sentencia T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-523 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 Sentencia T-428 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); Sentencia C-139 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan la Sentencia T-254 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusi\u00f3n resultan complementadas por los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, &#8220;siempre que \u00e9stos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-428\/ de 192 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); Sentencia C-139 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En cuanto al caso concreto se dijo. \u201c51. En el presente caso qued\u00f3 demostrado que los dogmas y pr\u00e1cticas religiosas de los ind\u00edgenas pertenecientes a la IPUC contradicen elementos centrales de la cosmovisi\u00f3n Ika. Adicionalmente, se prob\u00f3 que tal contradicci\u00f3n compromete seriamente (1) la organizaci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; religiosa de la comunidad; (2) la obediencia y respeto a las autoridades tradicionales y (3) el acatamiento de normas tradicionales de la cultura arhuaca como las que establecen la obligaci\u00f3n de hacer pagamentos u ofrendas o las que ordenan la \u201cvisita\u201d al mamo, entre otras. En este sentido, puede afirmarse que el ejercicio de la libertad religiosa de la IPUC amenaza gravemente el derecho fundamental a la integridad cultural de la poblaci\u00f3n Ika. (\u2026)En este orden de ideas, no es posible considerar que las autoridades de la comunidad Ika, cuya identidad perceptible externamente es de \u00edndole acusadamente religiosa, frente a las manifestaciones de los demandantes, tengan el car\u00e1cter de sujetos pasivos de la libertad religiosa y, deban, en consecuencia, garantizar dentro del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n las pr\u00e1cticas evang\u00e9licas. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n citada en el texto fue reiterada en la sentencia T-1022 de 2001(MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda) en la que la Corte revis\u00f3 un caso en el que el tutelante, quien no era ind\u00edgena, consideraba que la comunidad de Yanacona hab\u00eda vulnerado su derecho a la libertad de cultos al no permitirle ejercer los ritos religiosos de su iglesia, Pentecostal Unida de Colombia, dentro del resguardo. La Corte protegi\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad al respetar la decisi\u00f3n que ya se hab\u00eda tomado sobre los ritos efectuados dentro del resguardo por parte de la IPUC. La Corte constat\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda dado un procedimiento que atendi\u00f3 el asunto y que la decisi\u00f3n de no permitir los ritos dentro del resguardo no estaba vulnerando los derechos fundamentales del tutelante pero en cambio la perpetraci\u00f3n de dichos ritos si iba en contra de sus costumbres y tradiciones al contraponerse al estilo de vida y cosmovisi\u00f3n de la comunidad. Igualmente, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la propiedad colectiva de la comunidad al considerar que \u00e9sta se encontraba en todo su derecho de no permitir la entrada al resguardo del predicador de la IPUC, que no es miembro de la comunidad. La Corte aplic\u00f3 el principio sobre la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y consider\u00f3 que el derecho a la libertad de cultos no constitu\u00eda un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Se reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia \u00a0SU-510 de 1998 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u201cEn consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, &#8220;s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;,40[2] afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1127 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>42 La decisi\u00f3n de amparar la unidad familiar entre la madre y el menor no constituy\u00f3 un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena dado que de lo aportado en el proceso se pudo constatar que dicha unidad familiar era un valor de la comunidad, y por lo tanto la decisi\u00f3n solo consolidaba dichos valores. \u00a0<\/p>\n<p>43 sentencia T-048 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-048 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n se dijo: \u201cAhora bien, en virtud del bloque de constitucionalidad a que se hace menci\u00f3n, particularmente, para el caso sub examine, en raz\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Convenio en cita, y dada las dificultades de aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales, en consonancia con las que reconocen el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a conservar su identidad-ya referida-, la Corte se ha detenido en aquellos derechos que marcan un l\u00edmite claro del fuerte v\u00ednculo que liga a las comunidades ind\u00edgenas con sus integrantes, como el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos denigrantes, la prohibici\u00f3n de imponer las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la necesidad de garantizar el acceso de las comunidades y de sus integrantes a la propiedad colectiva del resguardo (sentencia SU 510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-811 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-811 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u201cPor lo anterior, es evidente que las autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el art\u00edculo 29 Superior. De la informaci\u00f3n que obra en el expediente es indudable que a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le impuso una pena por un acto que no cometi\u00f3. Si bien \u00e9l, junto con Ram\u00f3n Villano, alteraron el orden p\u00fablico el d\u00eda de los hechos, no por ello puede estim\u00e1rsele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por dicho evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto en particular, resulta pertinente se\u00f1alar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe la responsabilidad penal objetiva y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el art\u00edculo 29 superior establece que \u201cno puede haber delito sin conducta\u201d46, al se\u00f1alar que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d y que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d (Subrayado fuera de texto).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cEs pues claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues s\u00f3lo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevenci\u00f3n le impon\u00edan el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba\u201d46[15]. Por lo tanto, \u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no fue el accionante el causante de la muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorizaci\u00f3n de su conducta, de lo efectivamente realizado por \u00e9l. Por lo tanto, la pena impuesta por la Asamblea General y la Comisi\u00f3n de Exgobernadores de Quizg\u00f3 resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual rige para todo tipo de actuaciones judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial que les reconoce la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa sentencia se dijo lo siguiente: \u201cEn primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1294 de 2005 MP\u00a0: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-1294 de 2005 MP\u00a0: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . En la sentencia se dijo: \u201cAs\u00ed pues, los l\u00edmites m\u00ednimos que el respeto a los derechos humanos impone las autoridades ind\u00edgenas a la hora de administrar justicia se encuentran, ha dicho la Corporaci\u00f3n, en aquello que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Sentencia T-523 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz.)). (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el ind\u00edgena embera-cham\u00ed Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Asamblea General de Cabildos en Pleno de la comunidad a la que pertenece y del Cabildo Mayor \u00danico de Risaralda, por vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la integridad f\u00edsica, consagrados en los art\u00edculos 29, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haberlo condenado \u00a0por el delito de homicidio primero a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n y despu\u00e9s a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n en un procedimiento en el que no tuvo defensa ni se encontraba presente. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fueron: i) Cu\u00e1les son concretamente los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone al ejercicio de facultades jurisdiccionales por las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, espec\u00edficamente en el caso del juzgamiento de la conducta de uno de sus miembros contra otro, cuando \u00e9sta ha tenido lugar dentro del territorio de la comunidad respectiva? Y ii) si \u00bfFueron rebasados estos l\u00edmites en el caso objeto de la revisi\u00f3n? La Corte estableci\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que tratan de asuntos internos comprenden derechos intangibles y son el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura, el respeto a la legalidad del procedimiento y y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas. As\u00ed, resolvi\u00f3 que la comunidad ejerci\u00f3 las facultades jurisdiccionales que le atribuye la Constituci\u00f3n siguiendo estrictamente el procedimiento establecido en su ordenamiento jur\u00eddico sin embargo la jurisdicci\u00f3n si se extralimit\u00f3 en la imposici\u00f3n de la pena al no corresponde las misma con las que tradicionalmente se hab\u00edan dado para el mismo tipo de conductas, por lo tanto resolvi\u00f3 que \u201cpara garantizar el derecho del actor, pero tambi\u00e9n la autonom\u00eda de la comunidad para decidir sus asuntos, se dispondr\u00e1 preguntarle a la comunidad si desea juzgar nuevamente al actor, imponi\u00e9ndole una de las sanciones tradicionales, o si, por el contrario, prefiere que el caso sea resuelto por la justicia ordinaria.\u201d Se dijo sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: \u201cA juicio de la Sala, este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural51. \u00a0En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado anteriormente, los l\u00edmites a las facultades jurisdiccionales ind\u00edgenas, trat\u00e1ndose de un asunto meramente interno, son solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de las torturas y una legalidad m\u00ednima, entendida funcionalmente como la existencia de reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un m\u00ednimo de previsibilidad en cuanto a la actuaci\u00f3n de sus autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n entre otras las sentencias T-523 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y T-1294 de 2005 MP\u00a0: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-523 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el ind\u00edgena P\u00e1ez Francico Gembuel Pechene interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del cabildo ind\u00edgena de Jambal\u00f3 y contra el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo judicial, que el informe final de la investigaci\u00f3n realizada por las autoridades ind\u00edgenas del Norte del Cauca, en relaci\u00f3n con la muerte de Marden Arnulfo Betancur, no fuera presentado a la comunidad p\u00e1ez. Sostuvo que las autoridades ind\u00edgenas hab\u00edan desconocido en la investigaci\u00f3n, la circunstancia de que un grupo guerrillero era el culpable del asesinato del Alcalde, pues citaron a la Asamblea para rendir su informe, con anterioridad a la publicaci\u00f3n del comunicado del grupo guerrillero que se atribu\u00eda la responsabilidad. Sostiene adem\u00e1s, que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso, en primer lugar, porque las pruebas obtenidas se mantuvieron en secreto y fue imposible controvertirlas; en segundo lugar, porque las personas que realizaron la investigaci\u00f3n eran sus adversarios pol\u00edticos, circunstancia que hace presumir una decisi\u00f3n arbitraria y, en tercer lugar, porque la comunidad ind\u00edgena no deber\u00eda ser quien juzgare su conducta porque, en su opini\u00f3n, \u201cno existe tradici\u00f3n ni uso o costumbre relacionada con el juzgamiento del delito de homicidio, puesto que siempre su tr\u00e1mite ha correspondido a la justicia ordinaria, inclusive a instancia y con el apoyo de los Cabildos que no han vacilado en presentar a los ind\u00edgenas que se ven involucrados en la comisi\u00f3n de tales il\u00edcitos ante la autoridad judicial ordinaria competente.\u201d La plenaria de la Asamblea decidi\u00f3 que \u00a0el sindicado era culpable y dio lectura a los castigos: 60 fuetazos (2 por cada cabildo), expulsi\u00f3n, y p\u00e9rdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos p\u00fablicos y comunitarios (fl 157). Al momento de proceder a la ejecuci\u00f3n de la pena del fuete, los familiares de Francisco Gembuel y algunos miembros del casco urbano iniciaron un gran desorden, circunstancia que llev\u00f3 al \u00a0Gobernador de Jambal\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y posponerla para el 10 de enero de 1997. La Corte resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfCorresponde a las caracter\u00edsticas del ordenamiento jur\u00eddico P\u00e1ez de Jambal\u00f3, el procedimiento que adelantaron las autoridades de los Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca? Y ii) \u00bfLas penas impuestas al actor por la Asamblea General rebasan los l\u00edmites impuestos al ejercicio de las facultades jurisdiccionales, por parte de las autoridades \u00a0ind\u00edgenas? La Corte concluy\u00f3 que el debido proceso se hab\u00eda seguido conforme a las tradiciones de la comunidad ind\u00edgena. Sobre la pena impuesta consider\u00f3 que \u201clas sanciones, por su parte, tampoco sobrepasaron los l\u00edmites impuestos al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades ind\u00edgenas, en primer lugar, porque de acuerdo con las faltas cometidas, es decir, la calumnia y el desconocimiento de la autoridad del cabildo, tanto la pena del fuete como la de destierro era previsible para el actor. En segundo lugar, porque ninguna de ellas desconoci\u00f3 el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de esclavitud o la prohibici\u00f3n de la tortura.\u201dAl respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala consider\u00f3 que, como \u201cs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u201d, es necesario que el int\u00e9rprete, al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, atienda a la regla de \u201cla maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. Este criterio supone que, en un caso concreto, s\u00f3lo podr\u00e1n ser admitidas como restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (vg. la seguridad interna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio, como lo se\u00f1ala la sentencia citada, que esa interpretaci\u00f3n no puede alejarse de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la cultura involucrada , pues existen diferencia en el grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de cada una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno de sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los l\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en \u00a0los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque son \u201cnecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-667a de 1998 MP: Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que un ind\u00edgena de la comunidad guambiana consideraba vulnerado su derecho al debido proceso por su comunidad ya que dicha comunidad hab\u00eda decidido no juzgarlo por el asesinato que cometi\u00f3 contra su compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n ind\u00edgena. La comunidad consideraba que no era competente para conocer su caso ya que el asesinato no se dio dentro de su territorio. Se dijo \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 al reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural, protege expresamente los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas; en virtud de dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce en su art\u00edculo 246 funciones jurisdiccionales en cabeza de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, con el fin de que sus miembros sean juzgados de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, ni a la ley. Este reconocimiento constitucional, trae impl\u00edcitamente el derecho a los miembros de estas comunidades a obtener un fuero; fuero que sin embargo como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, contiene limites que se fijan atendido las circunstancias especiales del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n las sentencias T-349 y T-496 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-344 de 1998, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-552 de 2003 MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia la Corte conoci\u00f3 un caso en el que el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca consideraba que el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda violado los derechos al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, cuando al dirimir un conflicto de competencias en el proceso que se segu\u00eda contra Iv\u00e1n Majin Quinayas por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona de \u00c1lvaro Quinayas Quinayas, a favor de la justicia ordinaria y en contra de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. El Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente era la ordinaria ya que a pesar de que el sindicado era ind\u00edgena, el delito se hab\u00eda cometido contra oro ind\u00edgena y en territorio de la comunidad \u201cel Cabildo que reclama la jurisdicci\u00f3n no tiene unas normas que describan como il\u00edcita la conducta que se le imputa al sindicado, ni tiene previsto un procedimiento para la investigaci\u00f3n de los hechos y para el juzgamiento de los autores, ni definidas las penas que cabr\u00eda aplicarles. Por tal raz\u00f3n no es posible determinar, se\u00f1ala el Consejo, si el ordenamiento ind\u00edgena que resultar\u00eda aplicable es contrario o no a la Constituci\u00f3n, a diferentes normas internacionales y a la ley penal.\u201d La Corte consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por indebida aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-1238 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia se revis\u00f3 \u00a0el caso de un ind\u00edgena que solicitaba que se declarara sin validez el proceso penal que se hab\u00eda llevado en su contra por la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que el conocimiento del delito por el cual se le juzg\u00f3 reca\u00eda exclusivamente en las autoridades tradicionales del pueblo Cof\u00e1n. La Corte record\u00f3 los criterios sobre el fuero ind\u00edgena estableciendo que \u201cel fuero especial no opera por el solo ministerio de la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo debe agregarse la manifestaci\u00f3n de voluntad de una autoridad tradicional competente por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento del caso. En ausencia de tal manifestaci\u00f3n, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto.\u201d La Corte determin\u00f3 que la sentencia del juez penal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n del juez por lo que quienes deb\u00edan conocer del caso eran las autoridades tradicionales ind\u00edgenas del pueblo Cof\u00e1n. Dijo \u201cEn el presente caso, entonces, la v\u00eda de hecho se presenta, no porque el asunto no se haya remitido por el juez ordinario a las autoridades ind\u00edgenas, como quiera que en el proceso penal no se acreditaron los presupuestos que habr\u00edan dado lugar a ello, ni existi\u00f3 manifestaci\u00f3n de autoridad ind\u00edgena alguna que reclamase el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, sino debido a la falta de oportunidad, derivada de una omisi\u00f3n del juez, para que en el proceso penal se plantease la existencia del fuero ind\u00edgena que, el actor alega, exist\u00eda en su favor. Si, en ese escenario, a quien corresponde conocer del asunto es a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la sentencia del juez ordinario por medio de la cual se resuelve el mismo, resultar\u00eda en una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso del sindicado y de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 270 de 1996. ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci\u00f3n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-728 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-173 de 1993 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-231 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-774 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 38-39, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 58, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 32, C.3. En la providencia se dice sobre la contestaci\u00f3n de la demanda por parte del apoderado del Cabildo que \u201cAdem\u00e1s se argumenta que est\u00e1n frente a hechos propios de la comunidad ind\u00edgena, puesto que el demandante es miembro activo como comunero del Resguardo y conforme a los usos y costumbres las vinculaciones son al servicio del Cabildo; adem\u00e1s que Vitelmo Velasco particip\u00f3, acepto las condiciones, los requisitos y el valor por la contraprestaci\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n plantea que los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial y que la controversia suscitada pertenece al mismo ambiente cultural y por el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia por tratarse de relaciones puramente internas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 32, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 12, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 15, C.3 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 15, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 15-16, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>67 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art. 148.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Tr\u00e1mite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 40, C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 47, C.3. Adicionalmente se dijo que el actor hab\u00eda llegado a una transacci\u00f3n con el Cabildo y que lo pactado fue 10.000 pesos al d\u00eda y no una remuneraci\u00f3n de 350.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 51, C.3 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 50, C.3. En las consideraciones del Tribunal se dijo: \u201cSobre las concurrencias de las calidades de comunero y trabajador dice al Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (-Sent 15369. jul 27 de 2001 MP: Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara-): \u201c(&#8230;) en principio debe entenderse que los servicios prestados por un comunero a una comunidad o a sus pares, lo son en beneficio propio y no de un ajeno, por lo que las actividades que realiza aqu\u00e9l suelen estar inspiradas en el nexo jur\u00eddico comunitario, y no en el prop\u00f3sito de celebrar un contrato de trabajo. Empero, no es menos cierto que ese postulado no es absoluto, pues hay casos excepcional\u00edsimos en que por convertirlo expresamente las partes o por configurarse en la realidad los elementos estructurales de la relaci\u00f3n de trabajo, los servicios subordinados prestados por un trabajador comunero en beneficio de otros comuneros s\u00ed pueden quedar amparados por los efectos de un contrato de trabajo, porque en presencia de esos inequ\u00edvocos elementos no puede dejar de aplicarse esa indiscutible y obligatoria consecuencia legal, contemplada en los art\u00edculos 22 a 24 del C\u00f3digo Laboral que mientras est\u00e9n vigentes son de forzosa aplicaci\u00f3n y por tanto no es dable desechar de plano la hip\u00f3tesis de v\u00ednculo laboral, as\u00ed sea remota dado que en estos eventos excepcionales s\u00ed se puede estructurar.\u201d (CSJ, Cas. Laboral. Sent. 15369, Jul 27\/2001 MP: Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). Extractado R\u00e9gimen Laboral Colombiano, p\u00e1gs 292 a 294, env\u00edo No. 216R \u2013 Mayo 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 52, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 15, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 15, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 15, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la respuesta remitida por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y elaborado por el profesor titular del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad del Cauca y coordinador del programa de maestr\u00eda en antropolog\u00eda jur\u00eddica, Herinaldy G\u00f3mez se dice: \u201cEntre los P\u00e1ez (nasa en lo sucesivo), el trabajo que realiza un comunero para la comunidad, vale decir, para la parentela, para los vecinos, para el Cabildo, para la realizaci\u00f3n de las fiestas tradicionales, para la organizaci\u00f3n de los eventos pol\u00edticos, para el Cabildo y para la ejecuci\u00f3n de los proyectos con recursos del Estado, de otros pa\u00edses o de ONG- lo entienden como un valor, y por lo tanto, como un imperativo u obligaci\u00f3n del que no puede sustraerse ning\u00fan comunero que se reconozca as\u00ed mismo como nasa. (\u2026) (Folio 34, C.1.) \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta remitida por la experta Esther S\u00e1nchez Botero se dice: \u201cComo toda sociedad, los p\u00e1eces comparten sistemas clasificatorios que entra\u00f1an categor\u00edas muy distintas de tiempo, espacio, colores, ubicaci\u00f3n de seres vivos y muertos, de seres espirituales, de formas, texturas\u2026 entre infinidad de realidades. (\u2026)\u201d (Folio 47, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 13, C.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 57, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 59, C.3 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 52, C.3. En las consideraciones del Tribunal se dijo: \u201cSobre las concurrencias de las calidades de comunero y trabajador dice al Corte: \u201c(&#8230;) en principio debe entenderse que los servicios prestados por un comunero a una comunidad o a sus pares, lo son en beneficio propio y no de u ajeno, por lo que las actividades que realiza aqu\u00e9l suelen estar inspiradas en el nexo jur\u00eddico comunitario, y no en el prop\u00f3sito de celebrar un contrato de trabajo. Empero, no es menos cierto que ese postulado no es absoluto, pues hay casos excepcional\u00edsimos en que por convertirlo expresamente las partes o por configurarse en la realidad los elementos estructurales de la relaci\u00f3n de trabajo, los servicios subordinados prestados por un trabajador comunero en beneficio de otros comuneros s\u00ed pueden quedar amparados por los efectos de un contrato de trabajo, porque en presencia de esos inequ\u00edvocos elementos no puede dejar de aplicarse esa indiscutible y obligatoria consecuencia legal, contemplada en los art\u00edculos 22 a 24 del C\u00f3digo Laboral que mientras est\u00e9n vigentes son de forzosa aplicaci\u00f3n y por tanto no es dable desechar de plano la hip\u00f3tesis de v\u00ednculo laboral, as\u00ed sea remota dado que en estos eventos excepcionales s\u00ed se puede estructurar.\u201d (CSJ, Cas. Laboral. Sent. 15369, Jul 27\/2001 MP: Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). Extractado R\u00e9gimen Laboral Colombiano, p\u00e1gs 292 a 294, env\u00edo No. 216R \u2013 Mayo 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 95, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>85 Los argumentos que el juzgado laboral de instancia utiliz\u00f3 para negar la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena fueron: i) la inexistencia de tribunales especiales para dirimir controversias laborales; ii) inexistencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos y con independencia para resolver el conflicto; iii) el trabajo dependiente y remunerado no hace parte de la tradici\u00f3n ind\u00edgena de la comunidad y se distingue del trabajo comunitario o de las minghas; iv) la actividad comercial de transporte no compagina con la conservaci\u00f3n de la cultural ancestral; y v) los derechos fundamentales del demandante en el proceso ordinario tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la protecci\u00f3n al trabajo tiene prelaci\u00f3n y se debe garantizar en toda actuaci\u00f3n. El Juzgado concluye que \u201ccuando la conducta solo es reprochable por el derecho estatal, en principio las autoridades judiciales son las llamadas a resolver el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 44-45. Respuesta remitida por el Gobernador del Cabildo de la Laguna Siberia: \u201cPara el pueblo nasa, la resoluci\u00f3n de conflictos del orden anterior se realiza el siguiente procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cATXAH\u201d. Este es el proceso de investigaci\u00f3n de todos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cJXKWEKWENXI\u201d. Ritual de armonizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n para llevar a cabo el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el \u201cYUXPEHNXI\u201d. \u00a0Proceso de orientaci\u00f3n y consejo, donde se le recuerda al nasa qui\u00e9n es, pertenencia al territorio o contexto donde vive, derechos y deberes dentro de la comunidad, se\u00f1alamiento de los caminos equivocados en los que anda y las implicaciones que esto tiene, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el \u201cYUCENI\u201d. es la aplicaci\u00f3n de los diferentes remedios, teniendo en cuenta las diferentes enfermedades o \u201cdelitos\u201d, por ejemplo el \u201cICXKWE\u201d (avaricia o esp\u00edritu negativo del dinero), \u201cPESWEE\u201d (robo o esp\u00edritu negativo de la rata o ardilla), que, entre otros, se le ha prendido en el momento a ese comunero Nasa. La aplicaci\u00f3n de estos remedios se pueden dar entre la aplicaci\u00f3n del fuete, el cepo (que se aplican debidamente armonizados y equilibrados para que surtan los efectos que se esperan, y se realiza aplicando los conocimientos y remedios tradicionales), o terminar en la entrega del nasa a los esp\u00edritus de la madre tierra (\u201cdestierro\u201d, que es una medida extrema a la que se llega debido a que el tipo de enfermedad que sufre el comunero es dif\u00edcil y no se pudo armonizar. Si no se realiza de esta manera, la enfermedad se devuelve y cae en quien o quienes aplicaron el remedio, lo que generar\u00eda una cadena de conflictos al interior de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u201cPUUTX PEYKANXI\u201d. Proceso de conciliaci\u00f3n para reestablecer la armon\u00eda perdida entre las partes en conflicto. Este se realiza y termina con el \u201cUKATE KUWENXI\u201d o compromiso ante los bastones que para el nasa son personalidades sagrada que son testigos y median en la resoluci\u00f3n del conflicto, y que, en \u00faltimas, aprueban el proceso realizado. Luego sigue el \u201cDXI DWITNXI\u201d u observaci\u00f3n, seguimiento respecto del comportamiento del nasa armonizado que le corresponde realizar a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos procedimientos se va aplicando de acuerdo al grado de la enfermedad que ha adquirido el (os) comunero(s) o comunera(s) Nasa(s). \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 40-41, C.1. En la respuesta remitida por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y elaborado por el profesor titular del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad del Cauca y coordinador del programa de maestr\u00eda en antropolog\u00eda jur\u00eddica, Herinaldy G\u00f3mez se dice: \u201cPara el tratamiento de los conflictos El cabildo de Siberia actual ha proseguido con un procedimiento creado desde a\u00f1os anteriores. Debo advertir que muchos conflictos no han llegan a este espacio ya que debido a su \u201cnaturaleza\u201d pueden absolverse por la v\u00eda del parentesco, de la medicina tradicional e incluso por la del duelo cham\u00e1nico. Buena parte de estos conflictos, seg\u00fan lo expuesto antes, est\u00e1n relacionados con el incumplimiento de las reglas de reciprocidad. Para referirme al caso especifico objeto de este concepto, quise constatar directamente con algunos integrantes del cabildo, entre ellos el actual gobernador y secretario, si durante su administraci\u00f3n hab\u00eda existido o hab\u00edan tratado alg\u00fan problema del tipo en que se hace referencia la presente pregunta. Se me informo que no y que \u201cel \u00fanico caso que conoc\u00edan se hab\u00eda presentado con un conductor que hab\u00eda llevado el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria sin llevarlo primero a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como es la costumbre\u201d; raz\u00f3n por la cual el actual cabildo en cabeza del gobernador se \u201chab\u00eda visto en la obligaci\u00f3n de poner una tutela para defender la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d. La informaci\u00f3n de que no conoc\u00edan durante su administraci\u00f3n y de las precedentes un caso de conflicto relacionado con demandas por \u201cservicios en trabajo\u201d corrobora lo dicho en la pregunta anterior, en el entendido, de una parte, que estos asuntos se resuelven de hecho, y como ya dije, retirando la ayuda o trabajo sin esperar indemnizaci\u00f3n alguna, de otra, que no se tipifican culturalmente como conflictos que den lugar a demanda ante el cabildo o asamblea. El que no se conozca o mejor, no sea com\u00fan el caso en referencia no implica que no exista dentro de los mecanismos tradicionales un procedimiento que permita tratarlo. Enuncio a continuaci\u00f3n parte de los procedimientos a los que puede acudir un comunero en un caso como el antes enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas (conflictos), independiente de su naturaleza, pueden ser llevados por cualquier comunero ante la asamblea, en caso de que lo crea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas que surgen entre un miembro del cabildo y un comunero y viceversa pueden ser expuestos por una de las partes comprometidas en el cabildo o en cualquier asamblea. De conformidad con estos dos criterios cualquier comunero como integrante del resguardo puede, y quiz\u00e1s, est\u00e9 obligado, a llevar lo que considere un problema o conflicto, bien al cabildo, o si lo prefiere, a una de las asambleas en la que decida participar. Cuando la persona afectada valora que el problema es menor y no compromete a la comunidad puede tramitar la demanda mediante el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* llevar la queja al cabildo, en especial el d\u00eda martes. El demandante es atendido por el secretario del cabildo quien recibe la queja verbal y la trascribe en un formato dise\u00f1ado para tal fin, en el que se consigna el nombre del demandante y del demandado. Lo m\u00e1s importante de este formulario es consignar en breve la raz\u00f3n del \u201cproblema\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El cabildo en el trascurso de la semana analiza la situaci\u00f3n y de acuerdo a su estudio determina citar a la persona demandada y a las dem\u00e1s que estime necesario. Si la persona no acude a la cita, se le cita por segunda vez y si no acude al llamado se expide orden de captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la cita las partes comprometidas exponen sus puntos de vista (careo) y si el cabildo considera que el asunto tiene arreglo, en esa instancia, propone soluciones conforme a usos y costumbres en procura d lograr un acuerdo entre las partes, caso ene l cual deben firmar un acta de acuerdo y compromiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si posterior al acuerdo una de las partes incumple, el cabildo impone una sanci\u00f3n y si es del caso puede llevar el caso ante la asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea como m\u00e1xima autoridad determina cu\u00e1l es la soluci\u00f3n al problema, y el cabildo es el ejecutor, en caso de sanci\u00f3n, de aplicarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 51-52, C.1.) Respuesta remitida por la experta Esther S\u00e1nchez Botero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presencia de nuevos valores y demandas distintas, por parte de individuos y de acuerdo con lo planteado, deben llenar unos requisito, los cuales son b\u00e1sicamente pasar la prueba y tentativa de cambiar asuntos dentro de lo establecido. Estas peticiones se hacen a otros miembros y a las autoridades, que tienen el deber de examinar lo propuesto y \u201cdejar pasar\u201d, \u201cajustar\u201d, o \u201creprimir\u201d esas nuevas ideas y demandas a fin de darles la posibilidad o no de hacer parte integral de la cultura. Una nueva idea, que se comunica puede ser exitosa y cristalizarse en la sociedad para permanecer o no como elemento de cultura tal como se expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los paeces han dispuesto una serie de mecanismos para fortalecer su etnicidad y su cultura y, el derecho propio P\u00e1ez dentro de este prop\u00f3sito juega significativamente. Los principios y procedimientos para regular las actuaciones que hacen las autoridades ind\u00edgenas, con competencia jurisdiccional, que hacen parte de la rama judicial, son expresi\u00f3n de los baluartes que este pueblo busca fortalecer: 1) el mantenimiento de un orden cultural distinto, (comprensible en su real dimensi\u00f3n b\u00e1sicamente para sus miembros internamente); 2) la idea muy extendida de que los asuntos pueden ser resueltos de manera legal internamente; 3) los principios de los que dispone el derecho propio que define lo indeseable, innecesario y atentatorio del orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Si personas piden pago por sus servicios o colaboraciones a la comunidad y sacan el conflicto para que sea resuelto por fuera, seguramente enfrentan dos criticas a su comportamiento: se trata de individuos que empiezan a regirse por principios distintos ya que esperan m\u00e1s de lo que es corresponde recibir; no est\u00e1n dispuestos a dar con la gratuidad que la instituci\u00f3n exige \u201cpor lo m\u00e1s grande y poderoso\u201d que es su comunidad y, no conf\u00edan en sus propias autoridades para que ellas directamente arreglen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Los paeces vienen manteniendo gran integridad en la elecci\u00f3n de autoridades cabildantes luego estos deben encarnar los principios \u201ctradicionales\u201d como es el dar y el recibir. Una autoridad ind\u00edgena y la misma sociedad, deben ponderar la magnitud del cambio que una decisi\u00f3n a favor de los procesos de individuaci\u00f3n, pueden implicar como la introducci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n y por lo tanto de la diferenciaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, que trae para una sociedad que ha buscado proteger los derechos del colectivo, un problema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 En la sentencia T-778 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se dijo al respecto: \u201cEl derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusi\u00f3n dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusi\u00f3n so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7 y 70 C.P.). La opci\u00f3n de decidir si es conveniente o no dicha proyecci\u00f3n y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo ind\u00edgena en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver sentencia T-778 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 97 del CPC establece que la falta de jurisdicci\u00f3n es una excepci\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 97.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 46. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los dem\u00e1s en que expresamente se autorice, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>91 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art. 144.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>92 C\u00f3digo de Procedimento Civil. Art. 145.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 85. Declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Tambi\u00e9n se resalta que no nos encontramos en una situaci\u00f3n donde se haya dado una relaci\u00f3n laboral entre un ind\u00edgena y un empleador externo a la comunidad, caso en el que ser\u00edan aplicables las normas internacionales de la OIT que establecen una protecci\u00f3n especial a la contrataci\u00f3n y condiciones laborales de los ind\u00edgenas. As\u00ed, el Convenio 169 de la OIT sobre las minor\u00edas \u00e9tnicas y raciales dispone: Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobiernos deber\u00e1n adoptar, en el marco de su legislaci\u00f3n nacional y en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general. \u00a0<\/p>\n<p>a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoci\u00f3n y de ascenso; \u00a0<\/p>\n<p>b) remuneraci\u00f3n igual por trabajo de igual valor; \u00a0<\/p>\n<p>c) asistencia m\u00e9dica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y dem\u00e1s prestaciones derivadas del empleo, as\u00ed como la vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>d) derecho de asociaci\u00f3n, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines l\u00edcitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas adoptadas deber\u00e1n en particular garantizar que: \u00a0<\/p>\n<p>a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, as\u00ed como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protecci\u00f3n que confieren la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales a otros trabajadores de estas categor\u00edas en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislaci\u00f3n laboral y de los recursos de que disponen; \u00a0<\/p>\n<p>b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est\u00e9n sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposici\u00f3n a plaguicidas o a otras sustancias t\u00f3xicas; \u00a0<\/p>\n<p>c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est\u00e9n sujetos a sistemas de contrataci\u00f3n coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; \u00a0<\/p>\n<p>d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protecci\u00f3n contra el hostigamiento sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1 prestarse especial atenci\u00f3n a la creaci\u00f3n de servicios adecuados de inspecci\u00f3n del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.\u201d De acuerdo a la anterior disposici\u00f3n y a otras relevantes en el contexto el Estado debe evitar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n entre los trabajadores ind\u00edgenas y los trabajadores en general en todos sus aspectos tales como el acceso al empleo, la remuneraci\u00f3n y la seguridad e higiene en el trabajo, al igual que debe garantizar que los trabajadores ind\u00edgenas no est\u00e9n sujetos a sistemas de contrataci\u00f3n coercitivos. As\u00ed mismo, el Estado debe crear servicios adecuados de inspecci\u00f3n del trabajo en los lugares donde se ejerzan actividades laborales por los trabajadores ind\u00edgenas, adoptar medidas que dispongan medios para la formaci\u00f3n profesional de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena adem\u00e1s de promover su participaci\u00f3n en dichos programas y establecer medios especiales de formaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en la Recomendaci\u00f3n 104 de la OIT sobre la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas93 se establecieron principios de pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n y las condiciones de empleo de los pueblos ind\u00edgenas se dijo: \u201c9. Mientras que las poblaciones en cuesti\u00f3n no est\u00e9n en situaci\u00f3n de gozar de la protecci\u00f3n acordada por la ley a los trabajadores en general, se deber\u00eda regular la contrataci\u00f3n de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones, adoptando, en particular, medidas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) establecer un sistema de licencias para los agentes privados de contrataci\u00f3n y asegurar el control de sus actividades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) evitar toda influencia perniciosa que pueda tener la contrataci\u00f3n sobre la vida familiar y colectiva de los trabajadores; a estos efectos convendr\u00eda en especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) prohibir la contrataci\u00f3n durante determinados per\u00edodos y en determinadas regiones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) permitir que los trabajadores mantengan contacto con sus comunidades de origen y participen en las actividades tribales importantes de dichas comunidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) asegurar la protecci\u00f3n de las personas que est\u00e9n a cargo de los trabajadores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) determinar la edad m\u00ednima para la contrataci\u00f3n y prever condiciones especiales para la contrataci\u00f3n de los trabajadores no adultos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) establecer los requisitos de salud que debieran satisfacer los trabajadores en el momento de su contrataci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) establecer normas para el transporte de los trabajadores contratados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) garantizar que el trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) comprenda las condiciones de su empleo gracias a explicaciones en su lengua materna; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) acepte libremente y con pleno conocimiento de causa estas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mientras que las poblaciones en cuesti\u00f3n no est\u00e9n en situaci\u00f3n de gozar de la protecci\u00f3n otorgada por la ley a los trabajadores en general, se deber\u00edan proteger los salarios y la libertad personal de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones adoptando, en particular, disposiciones para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) que los salarios sean normalmente pagados \u00fanicamente en moneda de curso legal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que se proh\u00edba el pago de cualquier parte del salario con alcohol y otras bebidas espirituosas o con drogas nocivas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que se proh\u00edba que el pago del salario se efect\u00fae en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos establecimientos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) reglamentar la cuant\u00eda m\u00e1xima y la forma de reintegro de los anticipos de salarios y el grado de condiciones en que podr\u00e1n autorizarse descuentos de los salarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) controlar los economatos y otros servicios an\u00e1logos de las empresas que funcionen en conexi\u00f3n con \u00e9stas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) prohibir la retenci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de efectos \u00fatiles que el trabajador emplea corrientemente por concepto de deudas o por incumplimiento de contrato, sin previa autorizaci\u00f3n de las autoridades judiciales o administrativas competentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) prohibir la restricci\u00f3n de la libertad individual del trabajador por concepto de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se deber\u00eda garantizar al trabajador el derecho de repatriaci\u00f3n a la comunidad de origen a expensas del contratista o del empleador en los casos en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) resulte incapacitado para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente sufrido durante su viaje hacia el lugar de empleo o durante el per\u00edodo de empleo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) despu\u00e9s de haber sido sometido a un reconocimiento m\u00e9dico, se le declare inepto para el trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) no sea contratado, despu\u00e9s de haber sido trasladado para su contrataci\u00f3n, por una causa de la que no sea responsable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) la autoridad competente compruebe que fue contratado con fraude o por error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1) Se deber\u00edan tomar medidas para facilitar la adaptaci\u00f3n de los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuesti\u00f3n a los principios y m\u00e9todos de las relaciones de trabajo en una sociedad moderna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando fuere necesario, se deber\u00edan establecer contratos tipo de empleo, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. En estos contratos se deber\u00edan estipular los derechos y obligaciones respectivos de los empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como las condiciones para la terminaci\u00f3n de los contratos. Se deber\u00edan tomar medidas efectivas para asegurar la aplicaci\u00f3n de dichos contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1) En conformidad con la legislaci\u00f3n, se deber\u00edan adoptar medidas para promover la instalaci\u00f3n de los trabajadores y de sus familias en los centros de trabajo o en sus cercan\u00edas, cuando tal instalaci\u00f3n redunde en beneficio de los trabajadores y de la econom\u00eda de los respectivos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Al aplicar tales medidas deber\u00eda prestarse atenci\u00f3n especial a los problemas de adaptaci\u00f3n de los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuesti\u00f3n y de sus familias a las formas de vida y de trabajo de su nuevo medio social y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se deber\u00edan desalentar las migraciones de trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuesti\u00f3n cuando se consideren contrarias al inter\u00e9s de esos trabajadores y de sus comunidades, mediante disposiciones destinadas a elevar el nivel de vida en las regiones que ocupan tradicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>15.1) Los gobiernos deber\u00edan establecer servicios p\u00fablicos de empleo, fijos o ambulantes, en las \u00e1reas en que se contraten en gran n\u00famero trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Esos servicios, adem\u00e1s de ayudar a los trabajadores a encontrar empleos y a los empleadores a encontrar trabajadores, deber\u00edan encargarse, en particular, de las siguientes tareas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) informar a los trabajadores y a sus empleadores sobre las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que les interesen en materia de salarios, vivienda, prestaciones en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, transporte y otras condiciones de empleo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cooperar con las autoridades encargadas de velar por la observancia de la legislaci\u00f3n que garantiza la protecci\u00f3n de las poblaciones en cuesti\u00f3n y, si fuere necesario, encargarse del control de los tr\u00e1mites relativos a la contrataci\u00f3n y a las condiciones de empleo de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>23.La extensi\u00f3n de los sistemas de seguridad social a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuesti\u00f3n deber\u00eda ir precedida, o acompa\u00f1ada, seg\u00fan las circunstancias lo exijan, de medidas que pudieran mejorar sus condiciones sociales y econ\u00f3micas en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.En el caso de productores agr\u00edcolas que trabajan por su propia cuenta, deber\u00edan adoptarse medidas relativas a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la ense\u00f1anza de m\u00e9todos agr\u00edcolas modernos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) el suministro de los bienes necesarios (por ejemplo, aperos de labranza, ganado y semillas); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) la protecci\u00f3n contra la p\u00e9rdida de medios de subsistencia, originada por riesgos naturales para las cosechas o el ganado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-552 de 2003 MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia la Corte conoci\u00f3 un caso en el que el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca consideraba que el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda violado los derechos al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, cuando al dirimir un conflicto de competencias en el proceso que se sigue contra IVAN MAJIN QUINAYAS por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona de ALVARO QUINAYAS QUINAYAS, se resolvi\u00f3 a favor de la justicia ordinaria y en contra de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. El Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente era la ordinaria ya que a pesar de que el sindicado era ind\u00edgena, el delito se hab\u00eda cometido contra otro ind\u00edgena y en territorio de la comunidad \u201cel Cabildo que reclama la jurisdicci\u00f3n no tiene unas normas que describan como il\u00edcita la conducta que se le imputa al sindicado, ni tiene previsto un procedimiento para la investigaci\u00f3n de los hechos y para el juzgamiento de los autores, ni definidas las penas que cabr\u00eda aplicarles. Por tal raz\u00f3n no es posible determinar, se\u00f1ala el Consejo, si el ordenamiento ind\u00edgena que resultar\u00eda aplicable es contrario o no a la Constituci\u00f3n, a diferentes normas internacionales y a la ley penal.\u201d La Corte consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por indebida aplicaci\u00f3n de la ley y decidi\u00f3 \u201cORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se resuelva el conflicto de competencias que plantea este caso, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 En la sentencia T-1238 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar \u00a0Gil) la Corte \u00a0revis\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que solicitaba que se declarara sin validez el proceso penal que se hab\u00eda llevado en su contra por la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que el conocimiento del delito por el cual se le juzg\u00f3 recae exclusivamente en las autoridades tradicionales del pueblo Cof\u00e1n. La Corte consider\u00f3 que se trataba de \u201cde un conflicto intracultural y que como quiera que se desenvolvi\u00f3 en un lugar que los cofanes consideran integrado a su territorio ancestral, es susceptible de resolverse por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Por tal motivo, y para lo protecci\u00f3n de los derechos de SAULO GIL BOTINA FANDI\u00d1O al juez natural y de la comunidad de los cofanes a la autonom\u00eda ind\u00edgena, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos la actuaci\u00f3n de la justicia penal en este caso y poner al accionante a disposici\u00f3n del Consejo de Ancianos del Pueblo Cof\u00e1n con sede en la Hormiga, Putumayo, para que sea juzgado de acuerdo con sus costumbres.\u201d As\u00ed orden\u00f3 \u201cDEJAR SIN EFECTO ALGUNO la Sentencia del 25 de marzo de 1998 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, mediante la cual se conden\u00f3 a Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o a la pena principal de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas por tres a\u00f1os, como responsable del delito de homicidio cometido el 19 de febrero de 1983 en San Miguel, Putumayo, y, en consecuencia, ordenar a las autoridades competentes que Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o sea puesto en libertad de manera inmediata y dejado a disposici\u00f3n del Consejo de Ancianos Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n, para que sea juzgado conforme a sus usos y normas tradicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-728 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte conoci\u00f3 de dos casos en los que se alegaba la vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez natural y autonom\u00eda e integridad cultural cuando los tutelantes fueron juzgados y condenados por hechos punibles en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corte aplic\u00f3 su jurisprudencia sobre el fuero ind\u00edgena y encontr\u00f3 que en uno de los casos se hab\u00eda vulnerado dicho fuero, sin embargo en el no fue as\u00ed. En el caso tutelado se confirm\u00f3 la sentencia de instancia que hab\u00eda ordenado remitir el caso a las autoridades ind\u00edgenas. La sentencia confirmada por la Corte decidi\u00f3 \u201ctutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que sigui\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra Herm\u00f3genes Prada Alape, por el homicidio de H\u00e9ctor Gentil Alape Poloche. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que el expediente y el detenido fueran entregados al Gobernador Ind\u00edgena de la Comunidad de Chenche Amayarco de Coyaima Tolima para que resuelvan conforme a las normas propias de su pueblo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/07 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Autonom\u00eda\/JURISDICCION INDIGENA-Elementos \u00a0 PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza \u00a0 PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre los l\u00edmites fijados \u00a0 FUERO INDIGENA-Elementos\/JURISDICCION INDIGENA-Criterios para determinar la competencia \u00a0 La noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad ind\u00edgena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}