{"id":14153,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-010-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-010-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-07\/","title":{"rendered":"T-010-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1399017 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: H\u00e9ctor Emilio Beltr\u00e1n \u00c1lvarez, Luis Felipe Calder\u00f3n Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Arnulfo Hern\u00e1ndez, Dairo Jim\u00e9nez Luna, Sigifredo Le\u00f3n Caballero, \u00c1lvaro Mart\u00ednez, Albeiro Mart\u00ednez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Alcald\u00eda Municipal de Villeta y la Empresa Municipal Pro-Desarrollo -PRODESA-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Villeta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos H\u00e9ctor Emilio Beltr\u00e1n \u00c1lvarez, Luis Felipe Calder\u00f3n Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Arnulfo Hern\u00e1ndez, Dairo Jim\u00e9nez Luna, Sigifredo Le\u00f3n Caballero, \u00c1lvaro Mart\u00ednez, Albeiro Mart\u00ednez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento contra la Alcald\u00eda Municipal de Villeta y la Empresa Municipal Pro-Desarrollo, en adelante PRODESA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes actuando en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Villeta y PRODESA, por estimar vulnerados los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirman los accionantes, que el Alcalde Municipal de Villeta en acatamiento del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario originado con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de diecis\u00e9is empleados dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo en el a\u00f1o 2002, dispuso vincularlos a PRODESA a partir del \u00a01 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen que desde la fecha de vinculaci\u00f3n a PRODESA hasta el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo1no les han cancelado sus salarios, no obstante que prestaron sus servicios como trabajadores oficiales en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan que elevaron solicitud verbal ante el Gerente de la mencionada \u00a0empresa en relaci\u00f3n con el pago de los salarios y \u00e9ste les respondi\u00f3 que con los escasos recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la entidad prefer\u00eda pagarle a los proveedores y trabajadores vinculados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios y no a los reintegrados, raz\u00f3n por la cual, consideran est\u00e1n siendo discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan los accionantes el fundamento de dicha negativa por parte del Gerente obedece a una represalia, m\u00e1s que a inconvenientes econ\u00f3micos de la empresa, \u201c&#8230;puesto que desde el d\u00eda 28 de febrero de 2006, le comunicamos por escrito que todos los trabajadores aqu\u00ed tutelantes hab\u00edamos participado en la creaci\u00f3n del Sindicato de Servidores P\u00fablicos de Villeta \u201cSINSERPUVI\u201d, que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite respecto a su registro sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los argumentos esgrimidos para demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los tutelantes que con la negativa del pago de los salarios por parte de la empresa PRODESA, se vulnera el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 Superior, pues precisamente una de las formas de garantizar dicho derecho \u201ces pagando el salario en forma oportuna ya que la ley s\u00f3lo autoriza retener salarios en los casos en que haya autorizaci\u00f3n expresa y escrita del trabajador y\/o una orden judicial de embargo y retenci\u00f3n de los salarios, de lo contrario el salario debe pagarse inmediatamente ocurre su causaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que con ocasi\u00f3n del no pago de los salarios se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto resultan afectados \u201chasta el punto de llegar a una indignidad de suplicar por un salario causado y no reconocido, sin tener en cuenta que es un derecho que se le debe respetar a todo trabajador; no contamos con los m\u00ednimos ingresos para sufragar los gastos corrientes de nuestra propia subsistencia y la de nuestras familias, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n flagrante del salario \u2018m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u2019 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen los accionantes que con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del Sindicato de Servidores P\u00fablicos de Villeta \u201cSINSERPUVI\u201d, han sido discriminados \u00a0y \u201cv\u00edctimas de presiones por parte del empleador para que renunciemos a nuestros cargos, este ha dejado de cancelar los salarios ya causados, argumentando que prefiere pagar a los proveedores y a los dem\u00e1s empleados &#8230;\u201d. Consideran que no puede ser una mera casualidad que los afectados con el no pago de los salarios sean todos pertenecientes a dicho sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues \u201c[e]s evidente que al no pagarle oportunamente a los trabajadores vinculados a PRODESA, pero si a los dem\u00e1s trabajadores del Municipio de Villeta, se establece una discriminaci\u00f3n odiosa que viola la constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para garantizar los derechos fundamentales que se les han conculcado, toda vez que someter este conflicto a la justicia ordinaria laboral es una \u201cexigencia irrazonable, dada la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, le piden que se ordene en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a PRODESA que disponga el pago de la totalidad de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicitan que en el mismo t\u00e9rmino se efect\u00faen las transferencias de ley para fondos de pensiones, cesant\u00edas, intereses de las cesant\u00edas, compensaci\u00f3n familiar, salud y riesgos profesionales durante toda su relaci\u00f3n laboral con el Municipio de Villeta y PRODESA, en el caso que a\u00fan no se hubiere realizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Alcalde Municipal de Villeta, a trav\u00e9s de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que se desvincule a la alcald\u00eda del presente proceso de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, indica que no es cierto que los tutelantes laboren al servicio del Municipio de Villeta, pues se encuentran vinculados a la empresa Pro-Desarrollo PRODESA, que es una entidad descentralizada de car\u00e1cter municipal con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, raz\u00f3n por la cual es dicha entidad la \u00fanica que deber\u00e1 informar el porqu\u00e9 no ha cancelado los salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, indica que el municipio de Villeta en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, realiz\u00f3 \u00a0las transferencias de ley para fondos de salud, tal y como se demuestra con los comprobantes que se anexan2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Gerente de PRODESA, mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, solicit\u00f3 se denegara la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El motivo por el cual no se les ha pagado los salarios correspondientes al periodo de febrero a marzo de 2006 a los accionantes, es por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa, por cuanto no ha podido desarrollar su objeto social como consecuencia de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que la entidad se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos no solamente de los accionantes sino del personal administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les adeudan sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que si bien es cierto, los accionantes han solicitado en forma verbal la cancelaci\u00f3n de sus salarios, nunca se les manifest\u00f3 que tienen prelaci\u00f3n los proveedores y los trabajadores vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no los reintegrados, sino que se les inform\u00f3 que los dineros provenientes de la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos por parte de la entidad tienen como destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la culminaci\u00f3n de las obras correspondientes y no se pueden utilizar para gastos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que no es cierto que exista una retaliaci\u00f3n por la creaci\u00f3n de un sindicato, pues \u00a0este hecho fue informado por parte de los accionantes el 28 de febrero, fecha para la cual ya la entidad se encontraba en receso de los pagos de salarios correspondientes a dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, mediante Sentencia proferida el 2 de mayo de 2006, neg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que en el presente caso, no es procedente la solicitud de pago de salarios atrasados, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, mediante Sentencia proferida el 29 de junio de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, advierte que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se tiene que las transferencias de ley para fondos de pensiones, cesant\u00edas, salud y riesgos profesionales fueron realizadas por el Municipio de Villeta, raz\u00f3n por la cual no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de dicho ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que pese a estar demostrado, mediante certificaci\u00f3n expedida por PRODESA, la falta de pago de salarios a los accionantes desde el mes de febrero, del material probatorio aportado al plenario, no se desprenden hechos o circunstancias indicativas de la violaci\u00f3n de los derechos invocados y que amerite la prevalencia del amparo constitucional sobre la v\u00eda judicial ordinaria, \u201cpues ninguno de los tutelantes demostr\u00f3 con pruebas fehacientes que a consecuencia del atraso en el pago de los salarios por parte de PRODESA, sus gastos de subsistencia como son: alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y otros inherentes a sus obligaciones personales, est\u00e9n afectados, como tampoco acreditaron la existencia o no de responsabilidades de \u00edndole familiar, y que los ingresos que ellos reciben es la \u00fanica fuente de sustento\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, indic\u00f3 que tampoco se prob\u00f3 en el curso de la acci\u00f3n de tutela, que PRODESA hubiera pagado los salarios a los proveedores y a los trabajadores vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no los accionantes para concluir que efectivamente existe una marcada discriminaci\u00f3n, y por ende una violaci\u00f3n del derecho mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 7 de noviembre de 2006, solicit\u00f3 al Gerente de PRODESA que enviara una certificaci\u00f3n del estado en que se encuentra el pago de salarios mensuales y prestaciones sociales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de PRODESA, a trav\u00e9s de Oficio N\u00b0 119 de noviembre 15 de 2006, certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a los se\u00f1ores: HECTOR EMILIO BELTRAN ALVAREZ identificado con la cedula N\u00b0 3.233.780 de Utica, LUIS FELIPE CALDERON SALAS, identificado con la cedula N\u00b0 80.276.774 DE Villeta, CARLOS ARTURO CASTILLO, identificado con la cedula N\u00b0 80.275.930 de Villeta, RICARDO MAURICIO CIFUENTES, identificado con la cedula N\u00b0 80.277.725 de Villeta, LUIS RODRIGO FONSECA 80.276.362 de Villeta, GUILLERMO HERNANDEZ, \u00a0identificado con la cedula N\u00b0 332.860 de Nocaima, JOSE ARNULFO HERNANDEZ, identificado con la cedula N\u00b0 80.278.930 de Villeta, DAIRO JIMENEZ LUNA, identificado con la cedula N\u00b0 80.278.930 de Villeta, SIGIFREDO LEON CABALLERO, identificado con la cedula N\u00b0 80.279.270 de Villeta, ALVARO MARTINEZ, \u00a0identificado con la cedula N\u00b0 80.280.249 de Villeta, ALBEIRO MARTINEZ NOVOA, identificado con la cedula N\u00b0 6.464.276 de Sevilla, DONALDO MURILLO, identificado con la cedula N\u00b0 80.278.694 de Villeta, MODESTO ALBERTO ROZO, identificado con la cedula N\u00b0 3.246.239 de Villeta, JORGE ARTURO SARMIENTO, identificado con la cedula N\u00b0 80.275.764 de Villeta, se les adeudan los salarios comprendidos entre \u00a0los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y octubre de 2006. Aportes Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, ICBF Y SENA, los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006. Aportes ARP y salud los meses de septiembre y octubre de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver este aspecto, considera la Sala oportuno establecer las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben observarse para declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que la segunda instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que dicha vulneraci\u00f3n no hab\u00eda sido probada, entre otros argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Al trabajador le asiste el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste la subsistencia digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha manifestado este Tribunal, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, sean salarios o mesadas pensionales, por cuanto el orden jur\u00eddico ha establecido otros mecanismos judiciales de defensa, excepci\u00f3n hecha de aquellas situaciones en las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a partir de la presunci\u00f3n inicial de que la falta de pago puntual y completo del salario o de la mesada pensional, imposibilitan al trabajador y al pensionado para atender sus necesidades b\u00e1sicas de car\u00e1cter personal y familiar (vivienda, vestido, salud alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos, etc), lo que implica la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual se ha entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el salario que recibe un trabajador por la labor prestada, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este constituye un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir esa suma de dinero sus necesidades b\u00e1sicas5. As\u00ed, se ha considerado que la falta de pago de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia, caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse o subsanarse a trav\u00e9s del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden conducir a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia6. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela7: \u00a0<\/p>\n<p>1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>2)Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido8. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,9 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente11 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,12 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.14 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Categ\u00f3ricamente, esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de justificar el incumplimiento en el pago de salarios por razones exclusivamente de tipo econ\u00f3mico, presupuestales o financieros, por cuanto \u201csi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiero, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201ccorresponde a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, que consideran afectados porque no le han sido cancelados sus salarios desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, no obstante que prestaron sus servicios en PRODESA mientras que a los proveedores y a los contratistas s\u00ed les han pagado oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alan que en el per\u00edodo comprendido desde el 30 de abril de 2002 hasta el 7 de febrero de 2005, no se hicieron las transferencias de ley para salud y cajas de compensaci\u00f3n familiar no obstante se efectuaron los respectivos descuentos de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Villeta, solicita que se desvincule del presente proceso de tutela a la alcald\u00eda, por cuanto los tutelantes no laboran al servicio del mencionado ente territorial, sino de PRODESA, que es una entidad descentralizada de car\u00e1cter municipal con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el municipio de Villeta en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, realiz\u00f3 las transferencias de ley para salud, tal y como se demuestra con los comprobantes que se anexan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente de PRODESA, asegura que el motivo por el cual no se les ha pagado los salarios correspondientes al periodo de febrero a marzo de 2006 a los accionantes, es por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa, por cuanto no ha podido desarrollar su objeto social como consecuencia de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la entidad se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos no solamente de los accionantes sino del personal administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les adeudan sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es cierto que exista una retaliaci\u00f3n por la creaci\u00f3n de un sindicato, pues \u00a0este hecho fue informado por parte de los accionantes el 28 de febrero, fecha para la cual ya la entidad se encontraba en receso de los pagos de salarios correspondientes a dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, neg\u00f3 el amparo tutelar, al considerar que en el presente caso, no es procedente la solicitud de pago de salarios atrasados, a trav\u00e9s de la v\u00eda de la tutela, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo impugnado al estimar que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que las transferencias de ley para fondos de pensiones, cesant\u00edas, salud y riesgos profesionales ya fueron realizadas por el Municipio de Villeta. Sostiene adem\u00e1s que los accionantes no demostraron la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la ausencia de pago de los salarios ni la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no se prob\u00f3 en el curso de la acci\u00f3n de tutela, que PRODESA hubiera cancelado los salarios a los proveedores y a los trabajadores vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos para que pueda tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago del salario debido. En efecto, como qued\u00f3 precisado, la acci\u00f3n de tutela procede cuando (1) exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, \u00a0salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n \u00a0equivalente a un salario m\u00ednimo legal, o (5) el demandado no demuestre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede suplir sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.17 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas en el expediente, se colige que a los demandantes se les adeudan m\u00e1s de dos meses de salario. As\u00ed mismo, PRODESA no prob\u00f3 que los mismos cuenten con otros ingresos o recursos con los cuales pueda afirmarse que su m\u00ednimo vital no ha sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia citada no son admisibles los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico para justificar el no pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el juez de segunda instancia, seg\u00fan los cuales, no obstante se encuentra probado la falta prolongada e indefinida del pago de salarios de los accionantes, deb\u00eda negarse el mecanismo de amparo constitucional en raz\u00f3n a que los mismos no hab\u00edan demostrado la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Sobre este punto, se debe recordar que de conformidad con la jurisprudencia, \u201cno puede sustentar v\u00e1lidamente el juez de instancia la negaci\u00f3n del amparo al derecho al m\u00ednimo vital basado en la falta de prueba por parte del accionante de su situaci\u00f3n puesto que (i) existe una presunci\u00f3n de que el no pago prolongado de salarios afecta el derecho al m\u00ednimo vital; (ii) le corresponde al juez individualizar cada caso para determinar si la contraparte puede aportar pruebas para refutar la presunci\u00f3n; (iii) el juez cuenta con amplias facultades para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a un convencimiento sobre la situaci\u00f3n de los derechos del tutelante.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala reitera que en el caso sub lite, se cumplen las hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten concluir una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores: H\u00e9ctor Emilio Beltr\u00e1n \u00c1lvarez, Luis Felipe Calder\u00f3n Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Arnulfo Hern\u00e1ndez, Dairo Jim\u00e9nez Luna, Sigifredo Le\u00f3n Caballero, \u00c1lvaro Mart\u00ednez, Albeiro Mart\u00ednez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento, la cual adem\u00e1s no fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, encuentra la Corte que de los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso no se encuentra suficiente base probatoria sobre la existencia de un designio antisindical en la conducta del empleador originada en el no pago de salarios de los actores, pues dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n afect\u00f3 al personal administrativo (Tesorera, Secretaria y Gerente), a quienes igualmente se les adeudan dichas sumas. Ahora bien, respecto del derecho a la igualdad, se observa que los demandantes no aportaron prueba siquiera indiciaria de la vulneraci\u00f3n del mencionado derecho, al no establecer el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita establecer una posible discriminaci\u00f3n en su contra respecto de otros funcionarios por el no pago de los salarios y las prestaciones correspondientes, por lo anterior, es forzoso concluir, que en el presente caso no se vulneraron dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala que no puede predicarse vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Villeta, toda que vez que tal y como qued\u00f3 demostrado en el expediente dicho ente territorial ya realiz\u00f3 \u00a0las transferencias de ley para fondos de salud del per\u00edodo en que los actores estuvieron vinculados, esto es, del 30 de abril de 2002 al 7 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los demandantes, ordenando a la EMPRESA MUNICIPAL PRO-DESARROLLO PRODESA, \u00a0que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para\u00a0 cancelar a los demandantes los salarios, los aportes y cotizaciones adeudados por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar a la empresa demandada, que en adelante efect\u00fae los citados pagos en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veintinueve (29) de junio de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores: H\u00e9ctor Emilio Beltr\u00e1n \u00c1lvarez, Luis Felipe Calder\u00f3n Salas, Carlos Arturo Castillo, Ricardo Mauricio Cifuentes, Luis Rodrigo Fonseca, Guillermo Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Arnulfo Hern\u00e1ndez, Dairo Jim\u00e9nez Luna, Sigifredo Le\u00f3n Caballero, \u00c1lvaro Mart\u00ednez, Albeiro Mart\u00ednez Novoa, Donaldo Murillo, Modesto Alberto Rozo y Jorge Arturo Sarmiento, contra la Alcald\u00eda Municipal de Villeta y PRODESA y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL PRO-DESARROLLO PRODESA, que si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para cancelar a los demandantes los salarios, los aportes y cotizaciones que se adeuden por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar a la empresa demandada, que en adelante efect\u00fae los citados pagos en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presenta ante la Oficina Judicial de Villeta, el diecisiete (17) de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicha informaci\u00f3n reposa en los folios 36 a 92 del expediente principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-606\/99, T-240\/01, T-242\/01, T-346\/04 y T-505\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-011\/98. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-816 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-148 de 2002. M.P\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T- 148 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/07 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1399017 \u00a0 Demandantes: H\u00e9ctor Emilio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}