{"id":14154,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-011-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-011-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-07\/","title":{"rendered":"T-011-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta sobre entrega de bien inmueble adjudicado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos\/DILIGENCIA DE REMATE-Rematante no ejerci\u00f3 oportunamente los recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en su condici\u00f3n de rematante del bien adjudicado, tuvo la oportunidad de ejercer los citados recursos ordinarios, con el prop\u00f3sito de controvertir el alcance de las \u00f3rdenes adoptadas en la providencia de junio 9 de 2005 y, en esa medida, en dicha oportunidad, solicitarle al juez de la causa el saneamiento del bien a trav\u00e9s del pago de las cuotas debidas a la administraci\u00f3n del conjunto residencial. En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acci\u00f3n de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el demandante no exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n del estado de cuentas por el secuestre \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega el supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n procesal de requerir la presentaci\u00f3n del estado de cuentas por el secuestre. Al respecto, basta con se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando el demandante deja de hacer uso de los mismos para lograr la defensa de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. En el presente caso, el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n la posibilidad de exigir la presentaci\u00f3n del estado de cuentas, por lo que es claro que la falta de ejercicio de dicha alternativa procesal impide la prosperidad del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE SUBROGACION-Finalidad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Saneamiento de obligaciones sobre inmueble adjudicado por concepto de cuotas de administraci\u00f3n opera por la subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas que se paguen por el comprador en cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n son susceptibles de recobro a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de subrogaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que la Ley 675 de 2001 establece que frente al pago de las cuotas de administraci\u00f3n que se deben por el anterior propietario al conjunto residencial del cual forma parte el bien adjudicado, existe un r\u00e9gimen solidario de responsabilidad, es claro que el citado precepto legal reconoce otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual el accionante puede obtener la soluci\u00f3n de la controversia planteada, la cual en t\u00e9rminos generales apunta a lograr el saneamiento de las obligaciones que existen sobre el inmueble por concepto de cuotas atrasadas de administraci\u00f3n. El citado mecanismo de defensa judicial opera una vez el demandante cancele la deuda que pesa sobre el inmueble, pues a partir de dicho momento puede por v\u00eda de la subrogaci\u00f3n reconstituir su patrimonio a cargo del vendedor, el cual de conformidad con el C\u00f3digo Civil es la parte ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1414200 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Edgar Alfonso Ceballos Argote. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Pedro Nel L\u00f3pez Solis. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Edgar Alfonso Ceballos Argote contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el se\u00f1or Pedro Nel L\u00f3pez Solis. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Alfonso Ceballos Argote, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta el tutelante que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se promovi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones S.A.) contra el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio P\u00e9rez Corrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El d\u00eda 27 de mayo de 1999 se procedi\u00f3 al embargo y secuestro del bien inmueble objeto de proceso1. En dicha diligencia, se orden\u00f3 su entrega material a favor del se\u00f1or Pedro Nel L\u00f3pez Solis, en calidad de secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>c. El mencionado inmueble fue adjudicado al accionante en remate de fecha mayo 24 de 2005, el cual fue aprobado por el juzgado demandado mediante Auto del 9 de junio del mismo a\u00f1o2. Adicionalmente, en la citada providencia se orden\u00f3: (i) El levantamiento del embargo y secuestro; (ii) La cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y del patrimonio de familia que pesaban sobre el inmueble; (iii) La inscripci\u00f3n del acta de remate en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos; (iv) La entrega material del bien rematado, y finalmente; (v) La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Afirma que el juzgado accionado como requisito previo para la aprobaci\u00f3n del remate, le exigi\u00f3 cancelar el excedente del valor en que se adjudic\u00f3 el bien, el impuesto de remate a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el impuesto predial del a\u00f1o 2005 y las sumas correspondientes a las contribuciones por \u201cvalorizaci\u00f3n municipal e infraestructura y valorizaci\u00f3n municipal\u201d3. Sin embargo, se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se le inform\u00f3 por la autoridad judicial demandada que sobre el bien inmueble objeto de adjudicaci\u00f3n pesara una deuda por m\u00e1s de $ 5.000.000.oo a favor de la administraci\u00f3n del conjunto residencial del cual forma parte, esto es, la Unidad Residencial Oasis de Comfandi de la ciudad de Cali4. En su criterio, dicha omisi\u00f3n constituye un \u201cvicio oculto\u201d que de haberlo conocido le hubiese hecho desistir de su intenci\u00f3n de participar en el remate, pues en la actualidad los porteros del mencionado conjunto residencial, le niegan la posibilidad de usar y disfrutar el inmueble adjudicado hasta tanto no se ponga al d\u00eda con el pago de las sumas debidas. En sus propias palabras, el actor manifiesta que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las ocasiones que fui al bien que remat\u00e9 me encontr\u00e9 con unas personas que indicaron que les hab\u00edan dado el bien en arrendamiento por parte del secuestre, posteriormente lo desocuparon y dejaron las llaves con los porteros de la unidad; luego al acercarme a la administraci\u00f3n para ingresar mi trasteo se me contesto que era imposible por cuanto se deb\u00edan por concepto de administraci\u00f3n una suma superior a $ 5.000.000.oo (\u2026). Teniendo que devolverme con mi trasteo e incomodar a un familiar y a mi familia por cuanto todo lo invert\u00ed en el remate, prestando plata a inter\u00e9s para completar el precio y no tengo como pagar arrendamiento mientras se resuelve esta situaci\u00f3n la cual ya me ha generado problemas con mi esposa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, el accionante sostiene que ante la imposibilidad de encontrar al secuestre en las direcciones suministradas por el juzgado accionado, procedi\u00f3 el d\u00eda 5 de julio de 2005, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a solicitarle a este \u00faltimo la adopci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin de asegurar la entrega material del bien5. Seg\u00fan afirma hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n no ha recibido respuesta alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, afirma que se desconocen los derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, cuando no se le informa al rematante y posterior adjudicatario de los vicios ocultos del inmueble, impidiendo que \u00e9ste acceda a su uso y disfrute como emanaciones del derecho fundamental de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, considera que tambi\u00e9n se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, cuando el juez omite exigir al secuestre la rendici\u00f3n de informes mensuales sobre la administraci\u00f3n del bien sometido a su custodia, as\u00ed como cuando se abstiene de requerir la entrega oportuna del mismo a la persona beneficiada con su adjudicaci\u00f3n. En este punto se\u00f1ala que la causa generadora de la violaci\u00f3n al citado derecho fundamental, le es igualmente imputable al secuestre, se\u00f1or Pedro Nel L\u00f3pez Solis, quien se abstuvo de satisfacer el cumplimiento de las obligaciones previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, sostiene que se desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto el juzgado demandado se ha negado a responder la solicitud formulada el d\u00eda 5 de julio de 2005, consistente en realizar la entrega material del bien y sanear los vicios ocultos que se advirtieron luego de su adjudicaci\u00f3n, los cuales se concretan en el pago de las sumas debidas a la administraci\u00f3n del conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones de la demanda, el accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. En este contexto, le solicita que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali el saneamiento de todas las obligaciones que pesan sobre el inmueble, en concreto, el pago de la deuda por m\u00e1s de $ 5.000.000.oo que existe en la actualidad a favor de la administraci\u00f3n del conjunto residencial. Con fundamento en la citada declaraci\u00f3n, exige la entrega inmediata del bien adjudicado, a fin de salvaguardar el derecho a la vivienda digna tanto de \u00e9l como de los miembros de su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, luego de reiterar la doctrina acerca del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que en la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate no se hab\u00eda presentado el estado de cuentas por parte de la administraci\u00f3n del conjunto residencial, por lo que al despacho le resultaba f\u00edsicamente imposible suministrar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, afirma que en relaci\u00f3n con la solicitud del d\u00eda 5 de julio de 2005, la misma fue resuelta a trav\u00e9s de Auto notificado el 22 de julio del mismo a\u00f1o, en el cual se orden\u00f3 la entrega definitiva del bien. As\u00ed las cosas, se considera que \u201cno es cierto que la solicitud de entrega del inmueble no se haya resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sostiene que como autoridad judicial no le asiste ninguna responsabilidad frente a los hechos alegados por el demandante, pues la causa generadora de su descontento radica en que se haya negado la entrada al inmueble adjudicado a su favor por parte de los porteros de la administraci\u00f3n del conjunto residencial del cual forma parte. En este sentido, quien debe responder por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es precisamente quien se ha negado a permitir el ingreso al bien de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 En el mismo plazo estipulado para satisfacer el derecho de defensa, se present\u00f3 escrito por parte del se\u00f1or Pedro Nel L\u00f3pez Solis, quien actu\u00f3 en el proceso ejecutivo hipotecario en calidad de secuestre del bien inmueble objeto de remate y adjudicaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las pretensiones y argumentos del accionante, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al asumir el encargo judicial en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil encontr\u00f3 que el inmueble objeto de embargo y secuestro hab\u00eda sido arrendado por el demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, sin informar dicha situaci\u00f3n al juzgado de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ning\u00fan momento, seg\u00fan afirma, ni el anterior propietario ni los arrendatarios pagaron las cuotas de administraci\u00f3n a favor del conjunto residencial, las cuales se adeudan desde el a\u00f1o de 1997, esto es, dos (2) a\u00f1os con anterioridad a su posesi\u00f3n como secuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha situaci\u00f3n se puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali a trav\u00e9s de memorial del 19 de julio de 2001, conforme al sello de \u201crecibido\u201d dispuesto sobre su contenido por la Secretar\u00eda de la citada autoridad judicial. Al respecto, en el mencionado memorial se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPedro Nel L\u00f3pez Solis, (\u2026), en mi calidad de secuestre, muy comedidamente me permito informar a ese despacho del requerimiento a la Sra. Martha Luc\u00eda Pardo, inquilina del Apto. 401 del Bloque No. 5 del conjunto OASIS DE COMFANDI II etapa, para que cancele los c\u00e1nones de arrendamiento a ordenes de ese despacho ya que los est\u00e1 entregando a los demandados al igual que la administraci\u00f3n, y \u00e9stos a su vez no cancelan la administraci\u00f3n acumul\u00e1ndose esta obligaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1997, yo soy secuestre desde el a\u00f1o 1999 y la Administraci\u00f3n no ha tomado cartas en el cobro de esta obligaci\u00f3n, y ahora pretenden responsabilizarme de una obligaci\u00f3n que ellos no dieron para cobro jur\u00eddico a su abogado a tiempo\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la citada comunicaci\u00f3n se anexaron, por un lado, la copia del requerimiento realizado a la inquilina del inmueble, y por el otro, una cuenta de cobro elaborada por la administraci\u00f3n del conjunto residencial, en donde se informa el estado de la deuda hasta el mes de julio del a\u00f1o 20017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la supuesta falta de entrega material del inmueble, el se\u00f1or L\u00f3pez sostiene que organiz\u00f3 una reuni\u00f3n con el demandante a partir del llamado telef\u00f3nico que \u00e9ste le hiciera. Sin embargo, informa que se neg\u00f3 a realizar dicha entrega, pues el rematante nunca se present\u00f3 con el oficio del juzgado en donde se ordenara la pr\u00e1ctica de la citada diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pone de presente que el demandante solicit\u00f3 las llaves del inmueble a los porteros del edificio, procediendo a tomar \u201cposesi\u00f3n directamente del apartamento\u201d sin informarle dicha situaci\u00f3n y sin suministrarle el oficio en donde el juzgado hac\u00eda entrega del apartamento a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones S.A.), actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 escrito en el cual se opone a las pretensiones del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 2006 (Magistrada Ponente: M\u00f3nica M\u00e9ndez Sabogal), neg\u00f3 la tutela interpuesta al estimar que si bien le corresponde al juez entregar el bien objeto de remate en condiciones que permitan su uso, no le asiste el deber de cancelar las cuotas de administraci\u00f3n que se deban, pues \u00e9stas corresponden a un derecho litigioso que \u201cse debe discutir a trav\u00e9s de la v\u00eda procesal que permita el derecho de defensa del antiguo propietario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que de acuerdo con la ley procesal, el rematante de un bien lo adquiere en las mismas condiciones en que lo ten\u00eda el ejecutado, por cuya virtud le cobijan todas las deudas que sobre el pesan, con excepci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios e hipotecarios y los impuestos y contribuciones que se deben cancelar con los remanentes de la subasta. Como fundamento de su decisi\u00f3n, cita la sentencia T-216 de 20058 y la siguiente explicaci\u00f3n doctrinal, conforme a la cual: \u201cSe debe recordar que la diligencia de remate no tiene consecuencia diversa a la de transferir al rematante los derechos que sobre el bien tiene el ejecutado sin alteraci\u00f3n alguna, salvo la cancelaci\u00f3n de hipotecas y prendas que lo afectaren. De resto, lo que se adquiere en remate es el mismo derecho del ejecutado, con todos sus grav\u00e1menes y vicisitudes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de instancia concluye que debe negarse el amparo tutelar, toda vez que en la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Por lo dem\u00e1s, a pesar de que esta \u00faltima orden\u00f3 la entrega del inmueble en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el rematante ya hab\u00eda tomado posesi\u00f3n sobre el mismo, por lo que es claro que no existe ninguna irregularidad que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante, sin agregar consideraciones distintas a las expuestas en el texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2006 (Magistrado Ponente: C\u00e9sar Julio Valencia Copete), confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la queja del accionante relacionada con la falta de entrega del inmueble, corresponde a un hecho superado, ya que adem\u00e1s de que dicha diligencia fue ordenada por el juez demandado mediante Auto del 18 de julio, el mismo accionante se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda recibido las llaves del apartamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en lo que respecta a las cuotas de administraci\u00f3n, la Corte suprema manifiesta que: \u201cno hay prueba de que [el demandante] haya elevado una solicitud semejante al juez de conocimiento, es decir, ante el funcionario dotado de competencia para decidir ese cuestionamiento, [de] manera que al no agotarse dicho reclamo por la causa ordinaria, la tutela se torna en improcedente\u201d. En adici\u00f3n a lo expuesto, considera que la presente acci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, pues la solicitud de amparo se limita a la reclamaci\u00f3n de un derecho pecuniario y no fundamental, en los t\u00e9rminos reconocidos en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, conforme lo se\u00f1ala el demandante, se abstuvo de dar respuesta a la solicitud por el impetrada el d\u00eda 5 de julio de 2005, a trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 la entrega material del bien inmueble adjudicado a su favor, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desconocen o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali aprueba el remate, sin asumir los costos correspondientes al pago de las cuotas de administraci\u00f3n del conjunto residencial del cual forma parte el bien adjudicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se viola o no el derecho fundamental al debido proceso, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali omite exigir al secuestre la rendici\u00f3n de informes mensuales sobre la administraci\u00f3n del bien sometido a su custodia. As\u00ed como, cuando dicho auxiliar de la justicia se abstiene de satisfacer el cumplimiento de la obligaci\u00f3n previamente referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de esta sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199111, esta decisi\u00f3n se fundamenta en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad velar por la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales (C.P. art. 86). No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de amparo constitucional pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto resultar\u00eda inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental. A este respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa (&#8230;) Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser (&#8230;)\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante pretend\u00eda que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dar respuesta a la solicitud por el formulada el d\u00eda 5 de julio de 2005, a trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 la entrega material del bien inmueble adjudicado a su favor, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de comprobar si se otorg\u00f3 o no respuesta al requerimiento impetrado por el actor, se practic\u00f3 por el juez de tutela de primera instancia una inspecci\u00f3n judicial13, en la que se logr\u00f3 acreditar que mediante Auto del 18 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se pronunci\u00f3 acerca de la solicitud formulada y orden\u00f3 la \u201centrega del inmueble rematado, para lo cual comision\u00f3 al Juez Civil Municipal de Reparto\u201d14. Por lo dem\u00e1s, el d\u00eda 4 de agosto de 2005, la misma autoridad demandada tuvo en cuenta \u201cla manifestaci\u00f3n que [hizo] el rematante [acerca] de que fueron entregadas las llaves del apartamento adjudicado\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como la situaci\u00f3n y los motivos que llevaron a interponer la presente acci\u00f3n de tutela frente al derecho de petici\u00f3n ya desaparecieron, el mecanismo de amparo como instrumento constitucional para la defensa del citado derecho fundamental perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir. De ah\u00ed que, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n16, es claro que nos encontramos frente a un hecho superado y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme lo ha reconocido en varias oportunidades este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto significa que \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una providencia judicial legalmente ejecutoriada. Al respecto, en sentencia T-108 de 200319, la Corte expres\u00f3 que: \u201cla falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En el presente caso, como primera irregularidad, el accionante sostiene que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al aprobar el remate, no asumi\u00f3 los costos correspondientes al pago de las cuotas de administraci\u00f3n del conjunto residencial del cual forma parte el bien inmueble adjudicado a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es preciso recordar que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que una vez realizada la diligencia de remate (C.P.C. art. 527), el beneficiado con la adjudicaci\u00f3n debe acreditar el cumplimiento de varias obligaciones sustanciales a fin de obtener la aprobaci\u00f3n de dicha diligencia judicial. A manera de ejemplo, entre otras, el art\u00edculo 529 del citado Estatuto Procesal exige al rematante pagar el excedente del valor en que se adjudic\u00f3 el bien y cancelar el impuesto de remate establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 11 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se logra verificar el cumplimiento de todas las exigencias materiales previstas en la ley, el juez tiene la obligaci\u00f3n de aprobar el remate mediante auto y, como consecuencia de ello, entre otras, disponer la realizaci\u00f3n de las actuaciones previstas en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 530. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 288. Modificado. Ley 794\/2003, art. 60. Aprobaci\u00f3n o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobar\u00e1 el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141. En caso contrario, declarar\u00e1 el remate sin valor y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del precio al rematante. \/\/ En el auto que apruebe el remate se dispondr\u00e1, adem\u00e1s: \/\/ 1. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto de remate. 2. La cancelaci\u00f3n del embargo y del secuestro. 3. La expedici\u00f3n de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber\u00e1n entregarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00faltimo. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribir\u00e1 y protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar\u00e1 luego al expediente. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los t\u00edtulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6. La expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos al rematante de las acciones o efectos p\u00fablicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaraci\u00f3n de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr\u00e9dito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre \u00e9l, no se entregar\u00e1 al ejecutado el sobrante del precio que quedar\u00e1 consignado a \u00f3rdenes del juzgado como garant\u00eda del resto de la obligaci\u00f3n, salvo que las partes dispongan otra cosa\u201d21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, encuentra la Sala que la diligencia de remate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 24 de mayo de 200522, mientras que el auto por virtud del cual se aprob\u00f3 dicha diligencia se profiri\u00f3 el 9 de junio del mismo a\u00f1o23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando por cualquier motivo en el auto de aprobaci\u00f3n del remate, se omite por el juez de la causa proferir cualquiera de las \u00f3rdenes a las que se encuentra obligado, como lo es, por ejemplo, la correspondiente a la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios o prendarios que pesan sobre el bien objeto de adjudicaci\u00f3n; se otorga al rematante la posibilidad de controvertir dicha providencia, mediante la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a fin de corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que adolezca. Lo anterior, se deduce, por una parte, del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que reconoce la procedencia del recurso de reposici\u00f3n frente a todos los autos que profiera el juez, salvo norma en contrario24; y por la otra, del art\u00edculo 538 del mismo Estatuto Procesal que consagra de manera expresa la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de aprobaci\u00f3n del remate. Textualmente, esta \u00faltima disposici\u00f3n establece que: \u201cEs apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el art\u00edculo 530\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que en el caso bajo examen, el demandante en su condici\u00f3n de rematante del bien adjudicado, tuvo la oportunidad de ejercer los citados recursos ordinarios, con el prop\u00f3sito de controvertir el alcance de las \u00f3rdenes adoptadas en la providencia de junio 9 de 2005 y, en esa medida, en dicha oportunidad, solicitarle al juez de la causa el saneamiento del bien a trav\u00e9s del pago de las cuotas debidas a la administraci\u00f3n del conjunto residencial. En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acci\u00f3n de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuaci\u00f3n procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio de este Tribunal, es indudable que el accionante s\u00ed tuvo la posibilidad de recurrir el citado auto, en la medida en que el secuestre del bien objeto de remate inform\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante memorial del 19 de julio de 2001 -conforme aparece en el sello de \u201crecibido\u201d dispuesto sobre su contenido por la Secretar\u00eda de la citada autoridad judicial- acerca de la existencia de una cuenta de cobro elaborada por la administraci\u00f3n del conjunto residencial, en la cual se notifica que hasta el mes de julio del a\u00f1o 2001 se deb\u00eda por los propietarios y tenedores del inmueble la suma de $ 1.442.000, por concepto de mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n desde el mes de junio de 1997. Lo anterior, en criterio de la Corte, a diferencia de lo expuesto por el demandante hace presumir que \u00e9ste s\u00ed tuvo la posibilidad de conocer la existencia de las obligaciones atrasadas y de solicitar su saneamiento a trav\u00e9s del uso de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico en contra del auto de aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate. En efecto, es preciso recordar que constituye una carga procesal de quien pretende ser adjudicatario de un bien por v\u00eda de remate judicial, revisar el expediente para conocer que tipo de grav\u00e1menes lo afectan y si los mismos resultan excesivamente onerosos frente al precio que se est\u00e1 dispuesto a pagar por su adquisici\u00f3n. De manera que, el desconocimiento de dicha carga, no puede utilizarse como argumento para controvertir las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en cumplimiento de los ritos procesales previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como segunda irregularidad lesiva del derecho fundamental al debido proceso, el actor alega el supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n procesal de requerir la presentaci\u00f3n del estado de cuentas por el secuestre. Al respecto, basta con se\u00f1alar como previamente se manifest\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando el demandante deja de hacer uso de los mismos para lograr la defensa de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. En el presente caso, como lo afirman los jueces de instancia, el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n la posibilidad de exigir la presentaci\u00f3n del mencionado estado de cuentas conforme se establece en el art\u00edculo 689 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil26, por lo que es claro que la falta de ejercicio de dicha alternativa procesal impide la prosperidad del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>9. Como lo advirti\u00f3 este Tribunal en sentencia T-120 de 200527, a partir de la Ley 675 de 2001, se reconoce que existe un r\u00e9gimen solidario de responsabilidad entre el propietario anterior y el nuevo propietario de un bien privado sometido a propiedad horizontal, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. As\u00ed se consagra en el art\u00edculo 29 de la citada Ley28, el cual fue previamente declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de las sentencias C-408 de 200329 y C-376 de 200430, en las que se consider\u00f3 que la mencionada disposici\u00f3n se ajusta al Texto Constitucional, en la medida en que pretende \u201cgarantizar el buen funcionamiento de la copropiedad\u201d a trav\u00e9s de la consecuci\u00f3n de los presupuestos de \u201cconvivencia, cooperaci\u00f3n y solidaridad social\u201d en que se funda31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a juicio de este Tribunal, se puede concluir que la Ley 675 de 2001, le otorg\u00f3 a las obligaciones que surgen por el pago de expensas comunes a favor de los conjuntos residenciales, la naturaleza de obligaciones propter rem, las cuales se definen como aquellas prestaciones en las que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como consecuencia de la titularidad que se ejerce sobre un derecho real, como lo es, en el presente caso, el derecho de dominio o propiedad (C\u00f3digo Civil. art. 665). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, aun en los casos de venta forzada por v\u00eda judicial, es indiscutible que el adquiriente de un bien inmueble asume el compromiso de cancelar las cuotas de administraci\u00f3n que por el pago de las expensas comunes se deban por el anterior propietario a la copropiedad, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. Sin embargo, como se reconoce en el ordenamiento civil, las sumas que se paguen por el comprador en cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n son susceptibles de recobro a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de subrogaci\u00f3n. As\u00ed se dispone en el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual: \u201cSe efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio: (\u2026) 3\u00ba) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente\u201d; \u00a0precepto normativo que se complementa con lo previsto en el art\u00edculo 1579 de la misma codificaci\u00f3n, en el cual se manifiesta que:\u201cEl deudor que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acci\u00f3n del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. \/\/ Si el negocio para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n solidaria, concern\u00eda solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, ser\u00e1 estos responsables entre s\u00ed, seg\u00fan las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores ser\u00e1n considerados como fiadores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la Ley 675 de 2001 establece que frente al pago de las cuotas de administraci\u00f3n que se deben por el anterior propietario al conjunto residencial del cual forma parte el bien adjudicado, existe un r\u00e9gimen solidario de responsabilidad, es claro que el citado precepto legal reconoce otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual el accionante puede obtener la soluci\u00f3n de la controversia planteada, la cual en t\u00e9rminos generales apunta a lograr el saneamiento de las obligaciones que existen sobre el inmueble por concepto de cuotas atrasadas de administraci\u00f3n. El citado mecanismo de defensa judicial opera una vez el demandante cancele la deuda que pesa sobre el inmueble, pues a partir de dicho momento puede por v\u00eda de la subrogaci\u00f3n reconstituir su patrimonio a cargo del vendedor, el cual de conformidad con el C\u00f3digo Civil es la parte ejecutada32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para obtener la satisfacci\u00f3n de la citada pretensi\u00f3n no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la misma no resulta viable para lograr la soluci\u00f3n de controversias meramente patrimoniales. As\u00ed, en sentencia T-951 de 200533, este Tribunal declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, depende la salvaguarda directa de un derecho de car\u00e1cter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias del veintiuno (21) de febrero de 2006 y del treinta (30) de junio del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECL\u00c1RESE la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado frente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en el Auto del 9 de junio de 2005, se manifest\u00f3: \u201cHa pasado a despacho el presente proceso EJECUTIVO CON T\u00cdTULO HIPOTECARIO propuesto por GRANAHORRAR HOY CENTRAL DE INVERSIONES contra H\u00c9CTOR FABIO P\u00c9REZ CORRALES a fin de decidir lo pertinente al remate efectuado el 24 de mayo del presente a\u00f1o y a ello procede previa las siguientes consideraciones: \/\/ El remate se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la materia y el rematante ha cumplido con las obligaciones a su cargo, como son la consignaci\u00f3n del saldo del remate y el 3% a nombre del tesoro nacional como impuesto al remate, as\u00ed mismo consign\u00f3 el impuesto predial del inmueble del a\u00f1o 2005, valorizaci\u00f3n municipal, e infraestructura y valorizaci\u00f3n municipal. \/\/ Cumplidas las formalidades especiales que le dan m\u00e9rito a la subasta, se procede a impartirle su aprobaci\u00f3n y efectuar los ordenamientos de ley en este caso, conforme al art. 530 del C. de P.C., por lo cual el Juzgado, RESUELVE. 1\u00b0. APROBAR en todas sus partes el remate verificado el 24 de mayo de 2005, en el presente proceso, adjudicando a EDGAR ALFONSO CEBALLOS ARGOTE, el bien inmueble relacionado en el acta de remate (\u2026.)\u201d. (Folio 4 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que la reciba, el rematante podr\u00e1 solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un plazo no mayor a quince d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud. En este \u00faltimo evento, no se admitir\u00e1n en la diligencia de entrega oposiciones ni ser\u00e1 procedente alegar derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que corresponda al secuestre en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2259 del C\u00f3digo Civil, la que se le ser\u00e1 pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 y 27 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Dupr\u00e9 Editores. Sexta Edici\u00f3n. P\u00e1g. 393.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que la reciba, el rematante podr\u00e1 solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un plazo no mayor a quince d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud. En este \u00faltimo evento, no se admitir\u00e1n en la diligencia de entrega oposiciones ni ser\u00e1 procedente alegar derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que corresponda al secuestre en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2259 del C\u00f3digo Civil, la que se le ser\u00e1 pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-589 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 31 a 32 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos, al conocer del presente asunto en segunda instancia. Al respecto, manifest\u00f3 que: \u201cDe cara al presente asunto, hay que se\u00f1alar, como primera medida, que no puede ser atendida la queja del accionante en lo que tiene que ver con la falta de entrega del inmueble que adquiri\u00f3 en p\u00fablica subasta, como quiera que el juzgado accionado ya dispuso tal medida por Auto del 18 de julio de 2005 y, adem\u00e1s, por Auto de 4 de agosto de 2005 tuvo en cuenta las manifestaciones que hizo el rematante acerca de que ya hab\u00eda recibido las llaves del bien, todo lo cual se infiere del acta de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal en este tr\u00e1mite (fls. 31 y 32). Luego, ante esas circunstancias, cabe colegir que se trata de un hecho superado que no amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d. (Folio 6 del cuaderno No. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-458 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente, en el mencionado auto, se se\u00f1al\u00f3: \u201cHa pasado a despacho el presente proceso EJECUTIVO CON T\u00cdTULO HIPOTECARIO propuesto por GRANAHORRAR HOY CENTRAL DE INVERSIONES contra H\u00c9CTOR FABIO P\u00c9REZ CORRALES a fin de decidir lo pertinente al remate efectuado el 24 de mayo del presente a\u00f1o y a ello se procede previa las siguientes consideraciones: \/\/ El remate se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la materia y el rematante ha cumplido con las obligaciones a su cargo, como son la consignaci\u00f3n del saldo del remate y el 3% a nombre del tesoro nacional como impuesto al remate, as\u00ed mismo consign\u00f3 el impuesto predial del inmueble del a\u00f1o 2005, valorizaci\u00f3n municipal, e infraestructura y valoraci\u00f3n municipal. \/\/ Cumplidas las formalidades especiales que le dan m\u00e9rito a la subasta, se procede a impartirle su aprobaci\u00f3n y efectuar los ordenamiento de ley en este caso, conforme al art. 530 del C. de P.C. por lo cual el juzgado, RESUELVE. \/\/ \u00a01\u00b0. APROBAR en todas sus partes el remate verificado el 24 de mayo de 2005, en el presente proceso, adjudicando a EDGAR ALFONSO CEBALLOS ARGOTE, el bien inmueble relacionado en el acta de remate distinguido con MI 370-476742. 2\u00b0 ORDENASE la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y patrimonio de familia que pesan sobre el inmueble (anotaci\u00f3n 6 y 7). L\u00edbrese exhorto a la Notar\u00eda donde se corrieron las respectivas escrituras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3\u00b0 ORDENASE el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble. L\u00edbrese el oficio correspondiente. \u00a04\u00b0 ORDENASE expedir copias del acta de remate y de este auto aprobatorio para su inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de esta ciudad y su protocolizaci\u00f3n en la oficina competente del lugar, copia de la escritura deber\u00e1 ser agregada luego al proceso conforme al art. 530-3 del C.P.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0 ORDENASE al secuestre hacer entrega al adjudicatario del inmueble adjudicado. 6\u00b0 ENTREGUESE al actor los dineros producto del remate hasta la concurrencia de su cr\u00e9dito. 7\u00b0 ORDENASE la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas a la fecha del remate, para lo cual se requiere a la parte actora con el fin de que la aporte en lo que a ella ata\u00f1e\u201d. (Folios 4 a 5 del cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. \/\/ El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, excepto cuando \u00e9ste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. \/\/ El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. \/\/ Los autos que dicten las salas de selecci\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos de los art\u00edculos 309 y 311, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-001 de 1992, T-007 de 1992, SU-111 de 1997 y T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cAl terminar el desempe\u00f1o del cargo por cualquier causa, el secuestre deber\u00e1 rendir cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n, dentro de los diez d\u00edas siguientes, sin lo cual no se le se\u00f1alar\u00e1n honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientas el secuestro subsista. \/\/ Para el tr\u00e1mite de las cuentas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 599\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Este pronunciamiento tuvo lugar a ra\u00edz de una acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual se neg\u00f3 a cancelar las cuotas de administraci\u00f3n debidas a un conjunto residencial con fundamento en la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble por v\u00eda de remate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 29. Participaci\u00f3n en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estar\u00e1n obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. \/\/ Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existir\u00e1 solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier t\u00edtulo de bienes de dominio privado. \/\/ Igualmente, existir\u00e1 solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. \/\/ En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal el notario exigir\u00e1 paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la copropiedad. \/\/ En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejar\u00e1 constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, en sentencia C-376 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, dado que es la Ley la que establece en este caso la solidaridad entre el vendedor y el adquiriente del bien privado sometido a propiedad horizontal es claro que la misma ley es la que sirve de fundamento a la obligaci\u00f3n que as\u00ed surge para el nuevo propietario. \/\/ Dicha solidaridad respecto de las expensas comunes que no se haya pagado al momento de la venta, encuentra a su vez fundamento en la necesidad de proteger la copropiedad como tipo especial de dominio, por lo que resulta claramente razonable que el legislador establezca como una manera de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios. \/\/ No debe olvidarse en efecto que dichas expensas est\u00e1n establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad y que su pago oportuno hace parte de los presupuestos de convivencia, cooperaci\u00f3n y de solidaridad social que orientan la propiedad horizontal y que el legislador en armon\u00eda con los mandatos constitucionales (arts. 2, 13, 51 y 58 C.P.) estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 675 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil: \u201cSe llama tradente la persona que por la tradici\u00f3n transfiere el dominio de la cosa entregada por \u00e9l, y adquirente la persona que por la tradici\u00f3n adquiere el dominio de la cosa recibida por \u00e9l o a su nombre. (\u2026) En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta sobre entrega de bien inmueble adjudicado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos\/DILIGENCIA DE REMATE-Rematante no ejerci\u00f3 oportunamente los recursos ordinarios \u00a0 El demandante en su condici\u00f3n de rematante del bien adjudicado, tuvo la oportunidad de ejercer los citados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}