{"id":14155,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-012-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-012-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-07\/","title":{"rendered":"T-012-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-No cobija solo al salario m\u00ednimo sino a toda clase de remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de la movilidad del salario no es predicable exclusivamente del salario m\u00ednimo, sino que cobija a toda clase de remuneraci\u00f3n, en el entendido de que \u00e9sta constituye la garant\u00eda para el trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. Es por ello que la falta de incremento del salario de los trabajadores atenta directamente contra este principio constitucional, torn\u00e1ndose id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela para conocer de los casos que lo comprometen. La movilidad del salario se justifica dentro de una econom\u00eda inflacionaria, para evitar que los trabajadores sufran una p\u00e9rdida progresiva del poder adquisitivo de la moneda y consecuentemente una disminuci\u00f3n real de sus ingresos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n sindical adem\u00e1s de ser una instituci\u00f3n del derecho laboral colectivo que permite a los trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la relaci\u00f3n entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de negociaci\u00f3n en condiciones igualitarias. Si no existen circunstancias f\u00e1cticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al empleador crear artificialmente factores de discriminaci\u00f3n que adem\u00e1s de lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto ponen en riesgo su poder de negociaci\u00f3n y hasta su existencia. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, en ausencia de factores objetivos de diferenciaci\u00f3n, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violaci\u00f3n de los derechos de igualdad y de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Imposibilidad de pactar condiciones menos favorables que las consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva es un instrumento propio del derecho laboral que permite a los trabajadores mejorar sus condiciones econ\u00f3micas, de manera que no es admisible que en un acuerdo de tal naturaleza se pacten condiciones menos favorables que las consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley, ni tampoco que en ausencia de regulaci\u00f3n expresa sobre una materia, se dejen de aplicar directamente las normas que establecen derechos m\u00ednimos de los trabajadores, como lo es la condici\u00f3n de la movilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no realizarse incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>La falta de incremento salarial, adem\u00e1s de lesionar la capacidad adquisitiva de los accionantes, comporta una vulneraci\u00f3n a los derechos de igualdad y de asociaci\u00f3n. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad surge del hecho del desconocimiento de la premisa: \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, bajo el entendido de que otros trabajadores con iguales cargos pero bajo la especial circunstancia de no ser empleados sindicalizados s\u00ed obtuvieron el correspondiente aumento en su remuneraci\u00f3n. Esta circunstancia tambi\u00e9n comporta la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, toda vez que la brecha salarial constituye un motivo para que los trabajadores sindicalizados desertaran de las filas de la organizaci\u00f3n sindical y, eventualmente, optaran por suscribir el pacto colectivo con el fin de obtener un incremento salarial, que se itera, deriva de la misma Carta Pol\u00edtica y no debe sujetarse a la condici\u00f3n de ser sindicalizado o no sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incremento salarial de trabajadores sindicalizados de Cafam \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1418312, T-1420454 y T-1421148 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Veloza \u00a0<\/p>\n<p>Sara Piratova Fuquene \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.418.312, T-1.420.454 y T-1.421.148, los cuales fueron seleccionados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional y acumulados por presentar unidad de materia, criterio que comparte la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3 su estudio por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Comunes a los Expedientes T-1418312, T-1420454 y T-1421148 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Ignacio Contreras Ball\u00e9n, Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Veloza y Sara Piratova F\u00faquene instauraron, de manera independiente, acciones de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, por considerar que \u00e9sta hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n, de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Contreras Ball\u00e9n trabaja para CAFAM desde el 28 de julio de 1982, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de \u201cAuxiliar Bodega en Mercanc\u00edas B\u201d, con una remuneraci\u00f3n mensual de quinientos noventa y ocho mil seiscientos catorce pesos ($598.614).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Veloza labora para CAFAM desde el 13 de marzo de 1981, a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de \u201cOficinista Control Informaci\u00f3n en Despachos y Transporte\u201d, con un salario mensual de un mill\u00f3n ciento treinta y siete mil cuatrocientos pesos ($1\u2019137.400). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Piratova F\u00faquene trabaja para CAFAM desde el 25 de febrero de 1991, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de \u201cCajera\u201d, con una remuneraci\u00f3n mensual de cuatrocientos sesenta y un mil setecientos pesos ($461.700). \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se encuentran afiliados al sindicato nacional de trabajadores de cajas de compensaci\u00f3n familiar (SINALTRACAF), el cual tiene una Convenci\u00f3n Colectiva y Laudo Arbitral vigente que regula aspectos econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n laboral de sus afiliados con CAFAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral del 24 de marzo de 2004 regulaba, entre otros aspectos, la f\u00f3rmula con que deb\u00eda incrementarse el salario de los trabajadores sindicalizados en los a\u00f1os 2003 y 2004. Dicho laudo ten\u00eda vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la ausencia de regulaci\u00f3n sobre el incremento salarial de los trabajadores afiliados al sindicato, a partir del primero de enero de 2005 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM se neg\u00f3 a aumentar su salario, situaci\u00f3n por la que los accionantes elevaron sucesivos derechos de petici\u00f3n solicitando el respectivo incremento, los cuales fueron, a su vez, despachados desfavorablemente por el patrono, al considerar que peticiones de esa naturaleza deb\u00edan realizarse a trav\u00e9s del proceso de negociaci\u00f3n colectiva con la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes refieren que ante la p\u00e9rdida de vigencia del laudo arbitral el Sindicato se abstuvo de presentar pliego de peticiones por el temor de que CAFAM presentara un contrapliego que pusiera en riesgo los derechos y garant\u00edas conquistadas en anteriores negociaciones. En efecto, el 17 de diciembre de 2004 CAFAM procedi\u00f3 a denunciar parcialmente ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el Laudo Arbitral vigente, situaci\u00f3n que en consideraci\u00f3n de los actores, confirma la intenci\u00f3n de esta entidad de desmejorar las condiciones econ\u00f3micas de los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los accionantes refieren que en el a\u00f1o 2004 los trabajadores no sindicalizados de CAFAM suscribieron con esta Caja de Compensaci\u00f3n Familiar un pacto colectivo en el que se estipul\u00f3 el incremento salarial para los a\u00f1os 2005 y 2006 conforme al aumento del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este pacto colectivo, los trabajadores no sindicalizados obtuvieron el correspondiente aumento salarial en los a\u00f1os 2005 y 2006, mientras que, en el mismo per\u00edodo, los trabajadores afiliados al Sindicato SINALTRACAF permanecieron con la remuneraci\u00f3n que obten\u00edan en el a\u00f1o 2004, circunstancia que motiv\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de varios miembros del sindicato, de manera que el n\u00famero de afiliados pas\u00f3 de 76 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones Contenidas en los Expedientes T-1.418.312, T-1.420.454 y T-1.421.148. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la actuaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, en el sentido de abstenerse de incrementar los salarios de los trabajadores sindicalizados, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la movilidad del salario y a la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores sostienen que el derecho al trabajo ha sido vulnerado por la entidad accionada, bajo el entendido de que \u00e9ste comprende no s\u00f3lo al trabajo de manera objetiva, sino al trabajador subjetivamente considerado, de manera que debe procurarse su propio bienestar y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la falta del incremento en el salario de los accionantes desmejora su calidad de vida y atenta contra el derecho al trabajo el cual goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, a la vez que desconoce el mandato constitucional consagrado en el pre\u00e1mbulo referente a la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los accionantes consideran que la actuaci\u00f3n de CAFAM viola la condici\u00f3n m\u00f3vil del salario prescrita en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, destacan jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha se\u00f1alado que la falta de incremento en la remuneraci\u00f3n de los trabajadores configura una p\u00e9rdida progresiva de su poder adquisitivo y un enriquecimiento sin causa por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los accionantes sostienen que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada atenta contra el derecho a la igualdad, habida cuenta que mientras a los trabajadores sindicalizados no se les aument\u00f3 su remuneraci\u00f3n durante los a\u00f1os 2005 y 2006, a los trabajadores no sindicalizados, quienes suscribieron un pacto colectivo con el empleador, les fue aplicado el incremento de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, en consideraci\u00f3n de los demandantes, resulta discriminatoria por cuanto no existen fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que la sustenten. En este sentido, los accionantes aducen que el derecho de igualdad se encuentra lesionado cuando, sin raz\u00f3n suficiente, se crean condiciones diferentes para los trabajadores no sindicalizados frente a las previstas para los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente los demandantes consideran que la falta de incremento del salario de los trabajadores sindicalizados constituye una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto se erige en una medida directamente encaminada a desincentivar la afiliaci\u00f3n o permanencia en el grupo sindical a trav\u00e9s del ofrecimiento de mejores condiciones por cuenta de la suscripci\u00f3n del Pacto Colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y piden que, en consecuencia, se ordene a CAFAM que actualice sus salarios con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, para los a\u00f1os 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a las Demandas de Tutela Contenidas en los Expedientes T-1.418.312, T-1.420.454 y T-1.421.148. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM se opuso a la pretensi\u00f3n de los accionantes, en el sentido de que sus salarios fueran equiparados a la de los trabajadores no sindicalizados, bajo el argumento de que el salario que devengan los actores corresponde al que se encuentra pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre CAFAM y SINALTRACAF. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad demandada que el hecho de que los accionantes tengan un salario inferior al de otros funcionarios que ejercen iguales funciones, obedece a la circunstancia de no haber operado el incremento salarial para los a\u00f1os 2005 y 2006, debido a que no se ha ejecutado el proceso de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que CAFAM no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n discriminatoria ni violatoria de derechos fundamentales, toda vez que se ha limitado a cumplir con lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva vigente, en la que no se consagran incrementos salariales para los a\u00f1os 2005 y 2006. De tal suerte, es del resorte de las facultades del sindicato promover el cambio en las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones, situaci\u00f3n que no ha tenido ocurrencia por circunstancias no imputables al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que las pretensiones de los accionantes son susceptibles de ser debatidas en un proceso ordinario laboral, por lo que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, m\u00e1xime si se considera que no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que el amparo procediera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, CAFAM se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en la medida en que en la situaci\u00f3n de los accionantes, el presunto trato desigual encuentra justificaci\u00f3n en un hecho imputable a ellos mismos, toda vez que la asociaci\u00f3n sindical a la que pertenecen no ha acudido a los mecanismos legales de que dispone para negociar las condiciones salariales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que Obran en los Expedientes T-1.418.312, T-1.420.454 y T-1.421.148. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes aportaron, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia Laboral Expedida por CAFAM para los a\u00f1os 2005 y 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Pacto colectivo suscrito por CAFAM con los trabajadores no sindicalizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Laudo Arbitral vigente entre SINALTRACAF y CAFAM proferido para los a\u00f1os 2002 a 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados a CAFAM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las respuestas a los derechos de petici\u00f3n proferidas por CAFAM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. T-1418312 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del diez (10) de mayo de 2006, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Jos\u00e9 Ignacio Contreras Ball\u00e9n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el A-quo que en los eventos en que el trabajador traslada a su sindicato la competencia para modificar las condiciones laborales, \u00e9ste adquiere la vocer\u00eda frente al empleador y, como consecuencia, las relaciones colectivas s\u00f3lo pueden ser modificadas por nuevas convenciones colectivas o por un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este discernimiento, el fallador arriba a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto las pretensiones del accionante deben resolverse mediante el mecanismo legal instituido para tal fin, como \u00a0es la negociaci\u00f3n colectiva. De tal suerte, el accionante no puede esgrimir el argumento de que el Sindicato se abstuvo de presentar pliego de peticiones, para utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo sustitutivo del proceso de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez sostiene que es el juez ordinario el competente para dirimir la controversia, sin que se encuentren reunidas las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable que har\u00edan procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 al superior que revocara la providencia controvertida, por cuanto considera que de los elementos f\u00e1cticos del caso se desprende con claridad la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el juez de primera instancia se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al afirmar que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para desatar la controversia planteada. En este sentido, refiere la doctrina constitucional que se ha trazado en torno a la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la movilidad del salario y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que el juez de tutela no tuvo en consideraci\u00f3n que seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral es posible prorrogar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintiuno (21) de julio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial al cual deb\u00eda acudir el accionante para debatir sus pretensiones, sin que se configurara un perjuicio irremediable que tornara procedente la acci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-1420454\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del trece (13) de junio de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de la accionante Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Veloza, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el A-quo que las controversias en torno a acreencias laborales deben desatarse ante los jueces laborales ordinarios, sin que prima facie le sea dado a los jueces de tutela resolver este tipo de conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el salario debe mantener su poder adquisitivo y que, en el evento en que ello no ocurra, el afectado debe acudir ante el juez ordinario para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando que el incremento salarial es una obligaci\u00f3n del empleador, por lo que CAFAM, al sustraerse de su cumplimiento, vulnera el derecho al trabajo y la movilidad salarial, as\u00ed como lesiona los derechos de asociaci\u00f3n sindical e igualdad, en la medida en que los trabajadores no sindicalizados s\u00ed obtuvieron el correspondiente aumento en sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, de otra parte, que el juez de primera instancia se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al afirmar que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para desatar la controversia planteada. En este sentido, refiere la doctrina constitucional que se ha trazado en torno a la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la movilidad del salario y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintiocho (28) de julio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial al cual deb\u00eda acudir el accionante para debatir sus pretensiones, sin que se configurara un perjuicio irremediable que tornara procedente la acci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. T-1421148 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso promovido por la ciudadana Sara Piratova F\u00faquene, decidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, la asociaci\u00f3n sindical, la movilidad del salario y el trabajo, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el A-quo que la actuaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM vulnera los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que constituye una medida discriminatoria en perjuicio de los trabajadores sindicalizados. En efecto, dado que los trabajadores no sindicalizados obtienen un incremento salarial para los per\u00edodos 2005 y 2006, mientras que los afiliados al sindicato no gozan de tal aumento, se crea un incentivo para desafiliarse del sindicato, con lo que se atenta contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el A-quo y solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que revocara la decisi\u00f3n, bajo el argumento de que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la oposici\u00f3n a la demanda de tutela, precisando que no se encontraban reunidos los elementos que configuran el perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n procediera como mecanismo transitorio y que no exist\u00eda violaci\u00f3n a los derechos de igualdad y asociaci\u00f3n sindical, toda vez que la entidad accionada en ning\u00fan momento hab\u00eda negado el derecho del sindicato para pactar nuevas condiciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del diez (10) de agosto de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el A-quo, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que no se configura un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de amparo, \u00e9sta deviene improcedente, habida cuenta su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ad-quem que no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, por cuanto la entidad accionada ha actuado de buena fe y ha precisado que el incremento salarial debe ser pactado en el escenario id\u00f3neo para tal fin, cual es el de la negociaci\u00f3n colectiva, toda vez que se trata de trabajadores sindicalizados que tienen vigente una Convenci\u00f3n Colectiva con el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM vulner\u00f3 a los accionantes sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad salarial, a la igualdad y la libertad de asociaci\u00f3n, como consecuencia de su negativa en el sentido de incrementar los salarios de los trabajadores sindicalizados durante los a\u00f1os 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los casos que se revisan, se concreta en la determinaci\u00f3n de la existencia de legitimaci\u00f3n pasiva y de la susceptibilidad de amparo constitucional de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en lo que guarda relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n pasiva, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 defiere al legislador la tarea de establecer los casos en que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a los particulares respecto de los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta materia, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el caso en que el afectado se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n bajo el entendido de que \u00e9sta hace alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra una persona, de la cual se deriva la obligaci\u00f3n de acatar \u00f3rdenes impartidas por un tercero, como consecuencia de una estructura jer\u00e1rquica regulada por un acuerdo entre las partes o una norma jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la subordinaci\u00f3n que existe en una relaci\u00f3n regida por un contrato de trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n como requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, resulta evidente, habida cuenta que los accionantes tienen una relaci\u00f3n laboral con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, del cual se deriva la facultad del empleador para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deben ejecutarse las obligaciones que se desprenden del mismo, facultad que comporta la correlativa subordinaci\u00f3n de los demandantes frente a su patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que guarda relaci\u00f3n con las pretensiones de los accionantes, la Sala considera que la solicitud de nivelaci\u00f3n salarial es de naturaleza econ\u00f3mica, circunstancia que torna generalmente improcedente la acci\u00f3n de amparo, habida cuenta que el car\u00e1cter subsidiario de la misma impone como requisito de procedibilidad la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa. As\u00ed, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico tiene destinados, para este tipo de pretensiones, diversos medios de defensa judicial y de soluci\u00f3n de los conflictos producidos en el \u00e1mbito laboral, prima facie, no procede la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es pertinente advertir que la pretensi\u00f3n de incremento salarial, comporta, de fondo, el debate sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como son la libertad de asociaci\u00f3n sindical, la igualdad y la movilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala encuentra que aun cuando los afectados pueden acudir a la v\u00eda ordinaria para lograr el incremento salarial perseguido, este mecanismo no resulta id\u00f3neo para conseguir la cesaci\u00f3n oportuna y efectiva en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-547 de 1997, cuestion\u00f3 la efectividad e idoneidad de la v\u00eda ordinaria para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de la igualdad, en raz\u00f3n a los limitados alcances de las facultades de los jueces laborales para controlar en forma inmediata su vulneraci\u00f3n. En la misma direcci\u00f3n precis\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical en las relaciones de trabajo, la jurisdicci\u00f3n laboral no resulta tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a pr\u00e1cticas discriminatorias, por lo que esta \u00faltima deviene procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que las acciones de tutela que se revisan resultan procedentes, toda vez que los demandantes se encuentran vinculados con la empresa accionada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, del cual surge la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que legitima por pasiva al particular demandado. De igual forma, las acciones son procedentes, por cuanto las pretensiones comportan la presunta vulneraci\u00f3n de derechos como la igualdad y la asociaci\u00f3n, frente a las cuales la protecci\u00f3n que ofrecen las acciones ordinarias resulta insuficiente e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Movilidad del Salario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la movilidad del salario es un principio m\u00ednimo fundamental relativo al trabajo que no puede ser desconocido ni menoscabado por los empleadores. En relaci\u00f3n con este principio y con los dem\u00e1s derechos laborales que emanan directamente de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que las garant\u00edas y derechos en \u00e9l consagrados constituyen un m\u00ednimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable para el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las disposiciones consagradas en las normas referidas es dado sostener que las convenciones colectivas que suscriben el sindicato y el empleador no pueden desconocer los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. Ello se desprende no s\u00f3lo de las reglas referidas sino de la funci\u00f3n teleol\u00f3gica que cumple este instrumento propio del derecho laboral colectivo, consistente en la consecuci\u00f3n de mejores condiciones econ\u00f3micas para los trabajadores sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que la condici\u00f3n de la movilidad del salario no es predicable exclusivamente del salario m\u00ednimo, sino que cobija a toda clase de remuneraci\u00f3n, en el entendido de que \u00e9sta constituye la garant\u00eda para el trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. Es por ello que la falta de incremento del salario de los trabajadores atenta directamente contra este principio constitucional, torn\u00e1ndose id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela para conocer de los casos que lo comprometen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneraci\u00f3n MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no s\u00f3lo comprende al salario m\u00ednimo sino a todos los salarios puesto que ello es una l\u00f3gica consecuencia de la naturaleza sinalagm\u00e1tica y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral, prueba de lo cual es el reajuste autom\u00e1tico de todas las pensiones. Ser\u00eda absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensi\u00f3n y no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por m\u00e1s de un a\u00f1o a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en raz\u00f3n de la depreciaci\u00f3n de la moneda, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no ser\u00eda correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba C.P.), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la econom\u00eda con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 C.P.)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la movilidad del salario se justifica dentro de una econom\u00eda inflacionaria, para evitar que los trabajadores sufran una p\u00e9rdida progresiva del poder adquisitivo de la moneda y consecuentemente una disminuci\u00f3n real de sus ingresos6. As\u00ed las cosas, aun cuando de una lectura literal del art\u00edculo 53 no se desprende la condici\u00f3n m\u00f3vil de los salarios en general, la Corte ha arribado a esta conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1064 de 2001, confirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho que asiste a todos los trabajadores de mantener el poder adquisitivo del salario, para lo cual apel\u00f3 a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho y atendi\u00f3 a la realidad inflacionaria de la econom\u00eda que afecta de manera directa el ingreso real de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado \u2013 entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas \u2013 y el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala reitera la amplia jurisprudencia constitucional que sobre la movilidad salarial se ha dictado, en el sentido de que el derecho de los trabajadores a que su remuneraci\u00f3n sea incrementada anualmente se desprende directamente de la Constituci\u00f3n y es de aplicaci\u00f3n inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de asociaci\u00f3n sindical adem\u00e1s de ser una instituci\u00f3n del derecho laboral colectivo que permite a los trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra la relaci\u00f3n entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de negociaci\u00f3n en condiciones igualitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiz\u00e1s las dos manifestaciones m\u00e1s claras del efecto irradiaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad en las relaciones laborales son, en primer lugar, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sociales a favor de los trabajadores y, en segundo t\u00e9rmino, la extensi\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral. En efecto, a fin de alcanzar un nivel mayor de igualdad y de libertad en el proceso de negociaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, el derecho constitucional incorpor\u00f3 un inventario de derechos sociales, &#8211; dentro del que se encuentran el derecho de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga -, que tiende a equilibrar el poder y las responsabilidades de trabajadores y empleadores. Adicionalmente, para limitar el ejercicio arbitrario del poder del empleador &#8211; e incluso de los sindicatos o asociaciones de trabajadores -, la Constituci\u00f3n y el derecho laboral consagraron un sistema de garant\u00eda de los derechos individuales del trabajador, a cuya cabeza se encuentra el derecho a la no discriminaci\u00f3n, es decir, el derecho a ser tratado con igual consideraci\u00f3n y respeto\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando de forma directa o indirecta se crean est\u00edmulos para que los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. En efecto, la Corte ha tutelado, en diferentes oportunidades9, el derecho de asociaci\u00f3n sindical en los eventos en que el empleador establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, como quiera que de tal actuaci\u00f3n se desprende de manera directa la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de forma mediata la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que a trav\u00e9s de la mejora en las condiciones de los trabajadores no sindicalizados se promueve la deserci\u00f3n del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relaci\u00f3n laboral, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que si bien el empleador tiene plena libertad para suscribir pactos colectivos coexistentes con las convenciones colectivas que acuerda con los trabajadores sindicalizados, tal libertad se encuentra limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En efecto, el empleador no puede en ejercicio de esta facultad constitucional, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, cercenar derechos fundamentales de los trabajadores ni de la organizaci\u00f3n sindical, lo cual tiene lugar, por ejemplo, en los eventos en que el empleador establece cl\u00e1usulas m\u00e1s favorables para los trabajadores no sindicalizados sin que existan circunstancias f\u00e1cticas que sustenten la discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores afiliados a un sindicato, o en los casos en que, sin razones debidamente justificadas, se abstiene de aumentar el salario de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si no existen circunstancias f\u00e1cticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al empleador crear artificialmente factores de discriminaci\u00f3n que adem\u00e1s de lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto ponen en riesgo su poder de negociaci\u00f3n y hasta su existencia. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, en ausencia de factores objetivos de diferenciaci\u00f3n, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violaci\u00f3n de los derechos de igualdad y de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha establecido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados en los expedientes revisados, se tiene que los accionantes se encuentran afiliados al sindicato SINALTRACAF respecto del cual rige un Laudo Arbitral que regula las relaciones colectivas entre \u00e9ste y CAFAM, particularmente en lo concerniente a la f\u00f3rmula de incremento salarial para los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencidas las obligaciones contenidas en el Laudo Arbitral, el sindicato no present\u00f3 pliego de peticiones para regular, entre otras cosas, el incremento del salario para los per\u00edodos subsiguientes (2005\u20132006), circunstancia de la que se vali\u00f3 el empleador para no hacer efectivo el aumento de las remuneraciones de los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta situaci\u00f3n, la Sala considera que, m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias esgrimidas por el empleador respecto de las causas por las cuales ha sido imposible dar curso a un nuevo proceso de negociaci\u00f3n colecita, su actuaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n del principio constitucional de la movilidad del salario y apareja una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, bajo el entendido de que el empleador s\u00ed aplic\u00f3 el incremento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006 para los trabajadores no sindicalizados con quienes hab\u00eda suscrito un pacto colectivo que regulaba la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n se concreta en el hecho de que, como se ha referido, la movilidad del salario es un principio constitucional que no requiere de norma legal, ni de contrato o convenci\u00f3n colectiva para que tenga plena validez y eficacia, circunstancia que torna inocuo el argumento del empleador en el sentido de que la falta de incremento en los salarios de los trabajadores sindicalizados obedece a que no existe norma convencional que disponga la forma en que \u00e9ste debe operar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es pertinente destacar que la convenci\u00f3n colectiva es un instrumento propio del derecho laboral que permite a los trabajadores mejorar sus condiciones econ\u00f3micas, de manera que no es admisible que en un acuerdo de tal naturaleza se pacten condiciones menos favorables que las consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley, ni tampoco que en ausencia de regulaci\u00f3n expresa sobre una materia, se dejen de aplicar directamente las normas que establecen derechos m\u00ednimos de los trabajadores, como lo es la condici\u00f3n de la movilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que la falta de incremento salarial, adem\u00e1s de lesionar la capacidad adquisitiva de los accionantes, comporta una vulneraci\u00f3n a los derechos de igualdad y de asociaci\u00f3n. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad surge del hecho del desconocimiento de la premisa: \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, bajo el entendido de que otros trabajadores con iguales cargos pero bajo la especial circunstancia de no ser empleados sindicalizados s\u00ed obtuvieron el correspondiente aumento en su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia tambi\u00e9n comporta la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, toda vez que la brecha salarial constituye un motivo para que los trabajadores sindicalizados desertaran de las filas de la organizaci\u00f3n sindical y, eventualmente, optaran por suscribir el pacto colectivo con el fin de obtener un incremento salarial, que se itera, deriva de la misma Carta Pol\u00edtica y no debe sujetarse a la condici\u00f3n de ser sindicalizado o no sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de este tipo de discriminaciones, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de los trabajadores y ha ordenado al empleador que nivele los salarios de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merec\u00eda protecci\u00f3n, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, sino en lo relativo a la discriminaci\u00f3n de la cual ha venido siendo v\u00edctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempe\u00f1an equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneraci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto a la proporci\u00f3n en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelaci\u00f3n salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultar\u00eda inepto para el fin espec\u00edfico del restablecimiento de la igualdad.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la movilidad del salario es un derecho susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en el entendido de que dicha movilidad, dentro del contexto de una econom\u00eda inflacionaria, constituye un derecho constitucional fundamental de todos los trabajadores, como presupuesto b\u00e1sico para el mantenimiento de la capacidad adquisitiva del salario y la garant\u00eda de derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital12. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso concreto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la materia y ordenar\u00e1 a CAFAM que nivele los salarios de los accionantes conforme al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, lo cual, adem\u00e1s coincide con el incremento de los salarios de los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veintiuno (21) de julio de 2006 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la movilidad del salario, la asociaci\u00f3n sindical y la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Contreras Ball\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el aumento salarial al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Contreras Ball\u00e9n, conforme al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la Sentencia del veintiocho (28) de julio de 2006 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la movilidad del salario, la asociaci\u00f3n sindical y la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Veloza \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el aumento salarial a la se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Veloza, conforme al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la Sentencia del diez (10) de agosto de 2006 proferida por el Juzgado treinta y dos (32) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la movilidad del salario, la asociaci\u00f3n sindical y la igualdad de la se\u00f1ora Sara Piratova Fuquene\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el aumento salarial a la se\u00f1ora Sara Piratova Fuquene, conforme al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-519 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Respecto del car\u00e1cter constitucional del derecho a la movilidad del salario ver, entre otras, Sentencias C-1433 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, Sentencias T-742 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-511 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-652\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-707\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en las cuales se ampararon los derechos al trabajo y a la igualdad, de trabajadores discriminados salarialmente siguiendo la doctrina constitucional sentada en las sentencias de unificaci\u00f3n SU 519\/97 y SU547\/97. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido ver, entre otras, Sentencias C-1433 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Alcance \u00a0 DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-No cobija solo al salario m\u00ednimo sino a toda clase de remuneraci\u00f3n \u00a0 La condici\u00f3n de la movilidad del salario no es predicable exclusivamente del salario m\u00ednimo, sino que cobija [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}