{"id":14156,"date":"2024-06-05T17:34:32","date_gmt":"2024-06-05T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-013-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:32","slug":"t-013-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-07\/","title":{"rendered":"T-013-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia\/ACCION DE TUTELA-Se requiere que exista una conducta u omisi\u00f3n concreta atribuible a una autoridad o a un particular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existi\u00f3 secuestro ni desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n del se\u00f1or no se debe a que haya sido sujeto pasivo del delito de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada, ya que, tal como se encuentra demostrado en el expediente, \u00e9sta tuvo lugar como consecuencia de un incidente en el mar. De tal manera que, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial\u201d, debe concluirse que, en el presente caso, no hay lugar a ordenar mediante este mecanismo de amparo constitucional a la Sociedad que contin\u00fae con el pago de los salarios a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria no ha presentado solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421926 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. &#8211; INCOPAC S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; PORVENIR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. &#8211; INCOPAC S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; PORVENIR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida inicialmente por la se\u00f1ora Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 20 de febrero de 2006 neg\u00f3 el amparo tutelar solicitado. No obstante, impugnada la referida decisi\u00f3n, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia de 24 de marzo del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que resultaba necesario efectuar la vinculaci\u00f3n de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; PORVENIR S.A. al presente tr\u00e1mite. En la referida decisi\u00f3n, el juez orden\u00f3, adem\u00e1s, mantener la validez de las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el proceso fue devuelto al Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali, despacho judicial que cumpli\u00f3 la orden impartida por el superior y realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la entidad se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, procede la Sala a referir los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez, actuando en su nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Maria Camila y Oscar Steven Murillo Rodr\u00edguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 7 de febrero de 2006 contra la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. &#8211; INCOPAC S.A., por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Oscar Murillo Mena el d\u00eda 5 de agosto de 2003, luego de una convivencia de aproximadamente seis (6) a\u00f1os. De dicha uni\u00f3n nacieron los menores Mar\u00eda Camila y Oscar Steven Murillo Rodr\u00edguez, quienes en la actualidad tienen 8 y 5 a\u00f1os respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda 13 de Agosto de 2005, el se\u00f1or Murillo se encontraba de paseo en las playas de Juanchaco, en el municipio de Buenaventura, en compa\u00f1\u00eda de su esposa, de sus hijos y de otros familiares. Seg\u00fan manifiesta la accionante, en horas de la tarde y mientras tomaba un ba\u00f1o a la orilla del mar, Oscar Murillo Mena fue atrapado por un remolino que lo sumergi\u00f3 en el agua y desde ese momento se encuentra desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Diversos organismos como la Defensa Civil, la Fuerza Naval del Pacifico y la Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de la Alcald\u00eda de Buenaventura, han adelantado labores de b\u00fasqueda en el lugar donde ocurri\u00f3 el incidente referido, con el fin de dar con el paradero del se\u00f1or Murillo. Adicionalmente, sus familiares acudieron ante la Oficina de Derechos Humanos de la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali para reportar la desaparici\u00f3n. Sin embargo, hasta la fecha no existe ning\u00fan indicio respecto del lugar en el que puede encontrarse el esposo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al momento en que se produjo la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Murillo Mena, \u00e9ste se encontraba trabajando para la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. &#8211; INCOPAC S.A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de guarda de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La se\u00f1ora Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez inici\u00f3 proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, el cual se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia del municipio de Santiago de Cali. La demanda interpuesta por la accionante fue admitida por dicha autoridad judicial el 20 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afirma la actora que tanto ella como sus menores hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del salario devengado por su esposo, por lo que desde el d\u00eda de su desaparici\u00f3n han quedado completamente desprotegidos, toda vez que, a pesar de que la Sociedad INCOPAC S.A. continua realizando los aportes correspondientes a la seguridad social en salud, \u00e9sta se niega a seguir cancelando el salario que el se\u00f1or Murillo devengaba. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Considera que esta situaci\u00f3n resulta vulneratoria de los derechos fundamentales de sus menores hijos, especialmente los consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que, a ra\u00edz de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa su n\u00facleo familiar, ella no cuenta con los recursos para brindarle a sus hijos todos los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo y formaci\u00f3n. En este sentido, sostiene que no ha podido costear el tratamiento por reflujo g\u00e1strico que necesita su hijo, ni tampoco el valor de los copagos que le exigen para que su hija de ocho a\u00f1os pueda recibir la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que requiere debido al trauma que le gener\u00f3 la muerte de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que la desprotecci\u00f3n en la que se encuentra la ha obligado a tomar medidas como trasladar su residencia a la casa de sus progenitores en busca de apoyo econ\u00f3mico y solicitar pr\u00e9stamos a personas particulares, obligaciones que se encuentran en mora debido a que no cuenta con recursos para efectuar el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En criterio de la accionante, la Sociedad INCOPAC S.A., empresa para la cual laboraba su esposo desde el mes de agosto del a\u00f1o 2000, se encuentra obligada a continuar con el pago de los salarios del se\u00f1or Oscar Murillo, hasta tanto se establezca su paradero o se declare por parte de la autoridad competente que \u00e9ste muri\u00f3, ya que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que tanto el Estado como los particulares -en cumplimiento del deber de solidaridad- deben proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en lo anterior y a partir de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-1634 de 20001 y C-400 de 20032, la actora afirma que, en este caso, el empleador de su esposo desaparecido est\u00e1 obligado a continuar con el pago de los salarios u honorarios que \u00e9ste ven\u00eda percibiendo, ya que se trata de una desaparici\u00f3n en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Afirma, adem\u00e1s, que la raz\u00f3n por la cual impetra la acci\u00f3n en contra de la Sociedad INCOPAC S.A., es porque en respuesta a una comunicaci\u00f3n dirigida por el empleador de su c\u00f3nyuge a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., esta \u00faltima entidad se\u00f1al\u00f3 que para efectuar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes era necesario que el solicitante aportara el registro civil de defunci\u00f3n, por lo que, frente a la demora en el tr\u00e1mite del proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo constitucional para que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales que considera conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad demandada \u201cel pago de los salarios dejados de percibir desde el desaparecimiento del se\u00f1or Oscar Murillo y los devengados hacia el futuro hasta que se declare su muerte\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. &#8211; INCOPAC S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el d\u00eda 13 de febrero de 2006, el representante legal de INCOPAC S.A. se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que cuando se produjo la alegada desaparici\u00f3n del se\u00f1or Murillo Mena, \u00e9ste no se encontraba desarrollando ninguna funci\u00f3n propia del trabajo que desempe\u00f1aba como guarda de seguridad, raz\u00f3n por la cual no es posible establecer responsabilidad alguna en cabeza del empleador. En ese sentido, sostiene que la actora debe acudir al Fondo de Pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, este es Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que es esa entidad quien tiene a su cargo la asunci\u00f3n de este tipo de riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expone que en este caso la tutela resulta improcedente, como quiera que con ella lo que se pretende es obtener el reconocimiento de una serie de prerrogativas que se consagran en la Ley 589 del 2000, normatividad que, en su criterio, resulta inaplicable al presente asunto. Adicionalmente, afirma que la accionante tiene la posibilidad de hacer valer los derechos que considera vulnerados, en el tr\u00e1mite del proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto de Familia del municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, solicita al juez de tutela que, en aras de evitar una nulidad procesal, se oficie al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. con el fin de hacerlo parte del proceso, toda vez que es dicha entidad quien tiene a su cargo la asunci\u00f3n del riesgo en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Subgerente de Servicio del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., mediante comunicaci\u00f3n de 3 de abril de 2006, dio respuesta a la presente acci\u00f3n y solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, la entidad que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho de car\u00e1cter fundamental de la accionante, ya que a la fecha de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la actora no hab\u00eda presentado ninguna solicitud tendiente a la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed las cosas, considera que Porvenir no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda se considerada como lesiva de los derechos de la accionante o de sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en los que existen otros mecanismos de defensa judicial, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de reconocimiento de pensiones, afirmaci\u00f3n que fundamenta en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con este tema4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), concedi\u00f3 el amparo tutelar solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, si bien es cierto que la accionante no ha presentado ninguna solicitud a Porvenir S.A., ello se debe a que en la comunicaci\u00f3n que dicha entidad remiti\u00f3 a la Sociedad INCOPAC S.A., se estableci\u00f3 la necesidad de aportar el registro civil de defunci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que, al encontrarse en curso el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, es evidente que la accionante no cuenta con dicho documento y no tiene la posibilidad de elevar petici\u00f3n alguna en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el accidente ocurrido al se\u00f1or Oscar Murillo obedeci\u00f3 a un riesgo de car\u00e1cter com\u00fan, raz\u00f3n por la cual no es posible endilgar ning\u00fan tipo de responsabilidad a su empleador, el problema jur\u00eddico en el presente asunto no se relaciona con el reconocimiento o no de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora mediante el mecanismo de amparo constitucional, sino en establecer si, vistas las circunstancias del caso, \u201ces posible eximir o no de la perentoria exigencia del acta de defunci\u00f3n o [de] la sentencia que declare fallecido presuntivamente al desaparecido (\u2026)\u201d5 a la se\u00f1ora Yolima Rodr\u00edguez, de tal manera que la Administradora del Fondo de Pensiones demandada no le exija a la accionante dicho documento como requisito para que ella pueda solicitar el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, sostiene que las sentencias referidas por la actora para fundamentar su solicitud, si bien no responden exactamente a los mismos supuestos, establecen con claridad que frente a la ausencia de aquel que ten\u00eda a su cargo el sostenimiento del hogar en circunstancias tr\u00e1gicas, es obligaci\u00f3n tanto del Estado como de los particulares responder con acciones positivas que brinden protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar que ha quedado desprotegido. En ese orden de ideas, asevera que la sociedad no puede mostrarse impasible ante una situaci\u00f3n tan dram\u00e1tica, anteponiendo la exigencia de ritualidades establecidas en la legislaci\u00f3n laboral -en este caso la presentaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes- frente a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que, a su juicio, se encuentra debidamente probado que tanto la accionante como sus hijos se encuentran en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n de la desaparici\u00f3n del padre, quien era responsable por el sustento de su familia, la autoridad judicial sostiene que la entidad que debe responder por las consecuencias de este evento es el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, el a quo concedi\u00f3 el amparo tutelar solicitado con relaci\u00f3n a esta entidad y, por ende, dispuso \u201cautoriza[r] para iniciar el tr\u00e1mite pensional de sobreviviente dentro del plazo de 72 horas y con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales, a los beneficiarios de Oscar Murillo Mena\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la Gerente Regional Suroccidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida y solicit\u00f3 denegar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, el tr\u00e1mite de reconocimiento de un derecho pensional \u201cno opera de oficio como erradamente parece entender el juzgado (\u2026) pues la entidad nunca estar\u00e1 en condiciones de iniciar tr\u00e1mites por pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, sin que los peticionarios eleven su solicitud a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n por medio de la cual demuestren ser beneficiarios de pensi\u00f3n\u201d7. As\u00ed, sostiene que como quiera que la entidad nunca ha recibido solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la actora, Porvenir no puede iniciar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia de cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quem, resulta evidente que, como quiera que la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Oscar Murillo Mena se produjo en un evento de riesgo com\u00fan, la entidad llamada a responder en el presente asunto es el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.. En su criterio, esta entidad no puede exigir a la accionante que presente el registro civil de defunci\u00f3n de su c\u00f3nyuge como requisito para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que \u201clo que se busca es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que de no dar tr\u00e1mite a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00eda configurarse debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento del n\u00facleo familia de la accionante (\u2026)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallador dispuso \u201cConfirmar la sentencia de tutela (\u2026) a efectos que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, PORVENIR S.A. inicie el tr\u00e1mite pensional de sobreviviente, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales, dentro del plazo ordenado de setenta y dos (72) horas, a favor de los beneficiarios del se\u00f1or Oscar Murillo Mena (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancias expedidas por el Comandante de la Subestaci\u00f3n de la Polic\u00eda de Juanchaco y por el Director de la Oficina para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, mediante las cuales estas autoridades dan cuenta de las distintas labores de b\u00fasqueda que se han adelantado para dar con el paradero del se\u00f1or Oscar Murillo Mena desde el momento de su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada de desaparecidos rendida por Jaime Ram\u00edrez Tangarife -padre de la accionante-, ante la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali, a trav\u00e9s de la cual se pone en conocimiento de esta autoridad la presunta desaparici\u00f3n del se\u00f1or Oscar Murillo Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las comunicaciones dirigidas por el Personero Delegado de Derechos Humanos a la Unidad de Desaparecidos del C.T.I. de la Fiscal\u00eda de Santiago de Cali, Medicina Legal y un canal regional, mediante las cuales se solicita colaboraci\u00f3n en las labores de b\u00fasqueda para hallar el paradero del c\u00f3nyuge de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del formato nacional para b\u00fasqueda de personas desaparecidas, diligenciado en el municipio de Santiago de Cali el d\u00eda 20 de octubre del 2005 por el padre de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del registro civil de nacimiento de los menores Maria Camila Murillo Rodr\u00edguez y Oscar Steven Murillo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del registro civil de matrimonio de los contrayentes Oscar Murillo Mena y Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez, en el cual se establece como fecha de matrimonio el d\u00eda 5 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. &#8211; INCOPAC S.A. y el se\u00f1or Oscar Murillo Mena, el d\u00eda 1 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el Subgerente de Servicio de la Regional Suroccidente del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el 25 de agosto de 2005, mediante la cual le informa al Jefe de Gesti\u00f3n Humana de la Sociedad INCOPAC S.A., los requisitos y documentos que deben allegar aquellas personas que pretendan solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso del se\u00f1or Oscar Murillo Mena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del problema jur\u00eddico en el presente asunto, exige efectuar previamente una importante precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, es evidente que, en el presente caso, cuando la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad de Inversiones de la Costa Pac\u00edfica S.A. &#8211; INCOPAC S.A., quien fung\u00eda como empleador de su c\u00f3nyuge Oscar Murillo Mena al momento en que se produjo su desaparici\u00f3n, su pretensi\u00f3n se dirig\u00eda a que, a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo constitucional, el juez de tutela ordenara a su favor el pago de los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia de dicho suceso y los devengados hacia el futuro hasta que se produjera la declaraci\u00f3n de su muerte. Sin embargo, los jueces de instancia, al efectuar el an\u00e1lisis del caso sub ex\u00e1mine, consideraron necesario que se vinculara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., ya que, en su criterio, era preciso determinar si era esta entidad la responsable por el cubrimiento del riesgo al que se vio expuesto el se\u00f1or Murillo Mena, de tal manera que, por esta v\u00eda, se ordenara el restablecimiento de los derechos que se alegaron como conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, dos son las situaciones que debe analizar la Sala para la soluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n; en primer lugar, en cuanto a la pretensi\u00f3n inicialmente formulada en la demanda de tutela, es necesario establecer si el empleador del se\u00f1or Oscar Murillo Mena se encuentra obligado a continuar efectuando el pago de los salarios del trabajador a favor de los miembros del n\u00facleo familiar que depend\u00eda del desaparecido y, en segundo t\u00e9rmino, frente a las consideraciones expuestas por los jueces de instancia, debe determinarse si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. es la entidad responsable por la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuidad en el pago de los salarios del trabajador victima de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada; procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde el a\u00f1o 1995, espec\u00edficamente, a partir de la sentencia T-015 de veintitr\u00e9s (23) de enero de esa anualidad, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina constitucional en torno al derecho que le asiste a los beneficiarios del trabajador secuestrado o desaparecido de manera forzada, a recibir el pago de los salarios y de las prestaciones sociales que a \u00e9l le corresponden9. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, las bases constitucionales del citado derecho se encuentran, fundamentalmente, en la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; en el derecho que le asiste a toda persona a no ser sometida a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -lo que implica que el Estado tiene el deber de protecci\u00f3n de la vida y de la libertad de todas las personas residentes en Colombia y de evitar, como una manifestaci\u00f3n de ello, la comisi\u00f3n de delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada- y, adicionalmente, en caso de cometerse uno de tales delitos, en la obligaci\u00f3n que surge para el Estado de proteger a las familias que son v\u00edctimas de este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000 -por medio de la cual se tipificaron los delitos de genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura- el legislador facult\u00f3 a la autoridad judicial que conozca de procesos por los delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, para que autorice el pago de los salarios u honorarios correspondientes al servidor p\u00fablico desaparecido, de tal manera que \u00e9ste se contin\u00fae efectuando a quien act\u00fae como curador. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-400 de 200310, consider\u00f3 que resultaba incompatible con la Carta Pol\u00edtica dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores particulares y a los servidores p\u00fablicos que eran v\u00edctimas de este flagelo; en consecuencia, la Corte estableci\u00f3 que en uno y otro caso se ten\u00eda derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios. En el caso de los trabajadores particulares, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que este derecho encuentra su origen en el principio de solidaridad social que vincula al empleador, ya que, de acuerdo con el mandato establecido en el art\u00edculo 95 superior, todos los individuos deben responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la determinaci\u00f3n del alcance temporal de dicha protecci\u00f3n, este Tribunal estableci\u00f3 que este derecho debe reconocerse hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido forzadamente, o hasta que se presente la muerte del trabajador, o la declaratoria de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, u otra causa de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la citada sentencia, frente a los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada, cuando el salario que aportaba el sujeto pasivo del hecho punible constitu\u00eda el ingreso que permit\u00eda sustentar las condiciones materiales que garantizan la vida digna de los integrantes de su familia, sea que se trate de un servidor p\u00fablico o de un trabajador particular, es evidente que la suspensi\u00f3n de su pago por el s\u00f3lo hecho del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada, resulta contraria a los postulados y mandatos constitucionales anteriormente se\u00f1alados, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de aflicci\u00f3n moral y sicol\u00f3gica a la que se ven sometidos quienes deben soportar situaciones como las descritas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la obligaci\u00f3n de la continuidad en el pago de los salarios a cargo del empleador, se genera siempre que se presenten dos elementos concurrentes, los cuales han sido definidos por este Tribunal de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de \u00e9l dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1ar las funciones inherentes a su cargo. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido v\u00edctima del delito de secuestro y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide laborar. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, adem\u00e1s de la aflicci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicar\u00eda desconocer los derechos de quienes dependen econ\u00f3micamente del trabajador y de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6- Sin embargo, tambi\u00e9n es preciso advertir que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensi\u00f3n. Para esta circunstancia, el pago se justifica por los principios de justicia social y de equidad que debe mantener toda relaci\u00f3n laboral, pero que resultar\u00edan afectados en detrimento del trabajador y de su familia.\u201d11 (Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la desaparici\u00f3n del trabajador se ha producido por circunstancias de fuerza mayor -las que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional son, espec\u00edficamente, el secuestro y la desaparici\u00f3n forzada- y estos hechos delictivos ocurrieron en el desarrollo de labores propias de su cargo, el empleador tendr\u00e1 a su cargo la obligaci\u00f3n de continuar con el pago de los salarios a favor de los beneficiarios del desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la continuidad en el pago de los salarios en estos eventos, este Tribunal ha establecido una serie de elementos que deben ser considerados por el juez de la acci\u00f3n al momento de efectuar el an\u00e1lisis correspondiente12. Estos elementos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido v\u00edctimas de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para el caso de los servidores p\u00fablicos y ampliado por la Corte en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de trabajadores particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de constitucionalidad anteriormente referida, C-400 de 2003, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, por expreso mandato de la Ley 589 de 2000, el proceso penal es el escenario donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos de manera forzada, debido a que es all\u00ed donde reposan los elementos probatorios que permiten determinar si en realidad se est\u00e1 en presencia de un delito de tal naturaleza, o si, por el contrario, se trata de la mera ausencia de una persona. En consecuencia, el car\u00e1cter de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica que, en principio, \u00e9sta resulta improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Con todo, lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la v\u00eda expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador v\u00edctima del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables en el evento de someter a una persona a los tr\u00e1mites ordinarios del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante la inminencia en la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que haga urgente la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo viable e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Finalmente, pero ligado a lo arriba expuesto, para la procedencia del pago de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada en el sentido de sostener que solamente cuando existe certeza respecto de la ocurrencia de un il\u00edcito de esas caracter\u00edsticas es posible invocar el derecho a la continuidad en el pago de salarios. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n al analizar el caso de una persona que solicitaba que se ordenara la sustituci\u00f3n pensional de la mesada que recib\u00eda su compa\u00f1ero permanente, quien hab\u00eda desaparecido por causas desconocidas, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparici\u00f3n de una persona, haciendo hincapi\u00e9 en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro est\u00e1 plenamente probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparici\u00f3n, por cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con inter\u00e9s, al desaparecido le asisten derechos que s\u00f3lo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, pueden iniciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, y por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de la parte demandante, es notable, por v\u00eda de ejemplo, la falta de las exigencias econ\u00f3micas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y a la extorsi\u00f3n, manifestaciones estas que razonablemente habr\u00edan podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparici\u00f3n de una persona\u201914.\u201d15 (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en menci\u00f3n, es evidente que si no aparece demostrado ning\u00fan hecho que se\u00f1ale la posible ocurrencia del delito de secuestro, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para solicitar la continuidad en el pago de los salarios del desaparecido a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y determinable por parte del sujeto pasivo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el evento en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos establecidos en la ley. As\u00ed, quien considere que se encuentra en una situaci\u00f3n que afecte sus derechos fundamentales tiene la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los mismos, siempre que no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza, adem\u00e1s, por su informalidad, lo que implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condici\u00f3n econ\u00f3mica o profesional y que su formulaci\u00f3n no debe responder a ninguna t\u00e9cnica espec\u00edfica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de darle el tr\u00e1mite establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SU-975 de 200316, al pronunciarse sobre un caso en el que un conjunto de pensionados y personas sustitutas de pensionados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n e igualdad supuestamente vulnerados por la negativa de Cajanal a reconocer la nivelaci\u00f3n pensional, consider\u00f3 que, como quiera que algunos de los accionantes no hab\u00edan presentado ninguna solicitud de nivelaci\u00f3n ante la entidad accionada, no hab\u00eda lugar a sostener la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ya que no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Bajo esa consideraci\u00f3n, en dicha providencia la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en consecuencia, las decisiones de los jueces que denegaron las respectivas acciones de tutela ser\u00e1n confirmadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y con anterioridad a la mencionada sentencia, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, no puede la Sala de Revisi\u00f3n entrar a decidir sobre la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante, en relaci\u00f3n con otros exmagistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor como \u201ccargo \u00fanico\u201d, resulta ser incierta e hipot\u00e9tica, no se ha dado y, como se se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.\u201d17 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, la presente acci\u00f3n de tutela involucra dos pretensiones claramente diferenciables; por un lado, la relacionada con la continuidad en el pago de los salarios que ven\u00eda devengando el se\u00f1or Oscar Murillo Mena en favor de la actora y, por el otro, frente a las consideraciones expuestas por los jueces de instancia, la supuesta responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la primera pretensi\u00f3n, mientras que la se\u00f1ora Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez considera que tiene derecho a seguir percibiendo los salarios de su esposo por parte de la Sociedad INCOPAC S.A., esta entidad afirma que, en este caso, las circunstancias en las cuales se produjo la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Murillo Mena no encuadran dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. Por su parte, frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de sus menores hijos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00e9sta entidad sostiene que la actora nunca ha presentado ning\u00fan tipo de solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que no es posible establecer responsabilidad alguna en la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, m\u00e1xime cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que el tr\u00e1mite de reconocimiento de derechos pensionales exige una solicitud previa a la que se anexen los documentos y soportes necesarios para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala empezar\u00e1 por establecer si, con fundamento en la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite de consideraciones generales de la presente sentencia, la Sociedad INCOPAC S.A. est\u00e1 obligada a continuar con el pago de los salarios del desaparecido Oscar Murillo Mena, para luego analizar la situaci\u00f3n respecto del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, observa la Sala que, si bien est\u00e1 acreditada la existencia de un v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Oscar Murillo Mena y la Sociedad de Inversiones de la Costa Pac\u00edfica S.A. &#8211; INCOPAC S.A., y aunque, por lo menos de manera sumaria, existe prueba del v\u00ednculo matrimonial que une a la accionante y al mencionado trabajador, lo cierto es que la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Murillo no se debe a que haya sido sujeto pasivo del delito de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada, ya que, tal como lo se\u00f1ala la se\u00f1ora Rodr\u00edguez G\u00f3mez y se encuentra demostrado en el expediente, \u00e9sta tuvo lugar como consecuencia de un incidente en el mar de las playas de Juanchaco, municipio de Buenaventura, el d\u00eda 13 de agosto de 2005, cuando el c\u00f3nyuge de la actora se encontraba de paseo en compa\u00f1\u00eda de algunos familiares, momento en el cual, seg\u00fan manifiesta la peticionaria, \u201cun remolino lo sumergi\u00f3 a las profundidades del agua\u201d y, a partir de ese incidente, no se tiene ninguna noticia de su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que, tal como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que (i) el trabajador ha desaparecido por haber sido sujeto pasivo del delito de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada y (ii) que esta situaci\u00f3n se ha presentado en el ejercicio de actividades propias del cargo, lo que imposibilita que pueda prestar sus servicios y lo coloca en un estado de indefensi\u00f3n, resulta claro que, en el presente asunto, no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos necesarios para ordenar el pago solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente surge con claridad que la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Murillo Mena se debi\u00f3 a circunstancias muy distintas a las de haber sido v\u00edctima del delito de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada. En efecto, tal como lo afirma la propia accionante y se encuentra ampliamente acreditado en el expediente, su desaparici\u00f3n se produjo como consecuencia de un accidente que sufri\u00f3 en las playas de Juanchaco, lo que excluye de suyo la posibilidad de sostener que la misma es consecuencia de un hecho delictivo. Pero, adicionalmente y en segundo t\u00e9rmino, es evidente que cuando se present\u00f3 el desafortunado incidente el c\u00f3nyuge de la peticionaria no se encontraba ejerciendo ninguna actividad propia de su cargo o relacionada con el servicio o respecto de la cual sea posible establecer alguna responsabilidad en cabeza del empleador, ya que su desaparici\u00f3n tuvo ocurrencia cuando el c\u00f3nyuge de la peticionario dispon\u00eda de su tiempo libre y se encontraba de paseo con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial\u201d18, debe concluirse que, en el presente caso, no hay lugar a ordenar mediante este mecanismo de amparo constitucional a la Sociedad INCOPAC S.A. que contin\u00fae con el pago de los salarios a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en cuanto a la supuesta responsabilidad por la asunci\u00f3n del riesgo que los jueces de instancia radicaron en cabeza de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, la Sala no comparte las consideraciones expuestas por dichas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia y de las pruebas aportadas al proceso de tutela, se desprende claramente que la accionante en ning\u00fan momento ha elevado alg\u00fan tipo de solicitud o petici\u00f3n ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a percibir pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor o en el de sus menores hijos. Esta situaci\u00f3n fue reconocida por los jueces de instancia, quienes consideraron que a pesar de ello, como quiera que con posterioridad a la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Oscar Murillo Mena dicha entidad hab\u00eda enviado una comunicaci\u00f3n a la Sociedad INCOPAC S.A., donde se se\u00f1alaba que a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda acompa\u00f1arse la prueba del fallecimiento del afiliado, esto es, el registro civil de defunci\u00f3n -que en estos casos se obtiene una vez se ha adelantado el proceso declarativo de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento- esa afirmaci\u00f3n pod\u00eda llegar a comportar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la situaci\u00f3n sobre la cual los jueces de instancia fundamentaron su decisi\u00f3n, corresponde a un supuesto eventual o presunto que no se ha materializado y, en consecuencia, no es posible afirmar que \u00e9ste tenga la virtualidad de producir una actual y efectiva violaci\u00f3n de los derechos de la actora, ni tampoco puede ser considerado como una amenaza para la vigencia de los mismos, ya que no existe ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n especifica y concreta que sea atribuible a Porvenir S.A. y respecto de la cual pueda derivarse la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta lo establecido en el ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta providencia, para que fuera posible establecer en cabeza de Porvenir S.A. alg\u00fan tipo de responsabilidad, es absolutamente necesario determinar con claridad cu\u00e1l fue la conducta u omisi\u00f3n desplegada por la entidad y de qu\u00e9 manera \u00e9sta comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental. Sin embargo, en este caso, lo cierto es que la accionante ni siquiera ha elevado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que corresponde al procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, por lo que la entidad no ha tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada o, por lo menos, de efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto, todo lo cual lleva a concluir que Porvenir S.A. no ha incurrido en ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos de rango fundamental, tal como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia se fund\u00f3 en una eventual y presunta situaci\u00f3n que no se ha concretado y que, por tanto, no ha generado la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, de tal manera que, sin la existencia de una acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger a la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n, que concedieron la tutela solicitada, deber\u00e1n ser revocadas por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas los d\u00edas dieciocho (18) de abril y cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Yolima Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. &#8211; INCOPAC S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; PORVENIR S.A., para, en su lugar, NEGAR el amparo tutelar solicitado frente a la Sociedad INCOPAC S.A. y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n en relaci\u00f3n con PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la entidad cita, entre otras, las sentencias T-001 de 1992, T-038 de 1997, T-549 de 2002 y SU-879 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 238 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 240 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 243 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 252 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada providencia tuvo ponencia del H. Magistrado Hernando Herrera Vergara. En la sentencia, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y de la hija de un trabajador estatal que hab\u00eda sido victima del delito de secuestro por parte de un grupo subversivo y al que desde la ocurrencia de esa suceso se le suspendi\u00f3 el pago del salario y orden\u00f3 a la Seccional Bol\u00edvar del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quien fung\u00eda como empleador del secuestrado, que pagara esos conceptos desde el d\u00eda en que se produjo el hecho delictivo y hasta luego de transcurridos dos a\u00f1os, pues \u00a0para entonces era posible que se adelantara el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y que los familiares se aseguraran la representaci\u00f3n legal y la protecci\u00f3n patrimonial del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, v\u00e9ase las sentencias T-788 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la exigencia de este requisito ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-637 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z: T-105 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-158 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-292 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-066 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-498 de 2003, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/07 \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia\/ACCION DE TUTELA-Se requiere que exista una conducta u omisi\u00f3n concreta atribuible a una autoridad o a un particular \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existi\u00f3 secuestro ni desaparici\u00f3n forzada \u00a0 La desaparici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}