{"id":14157,"date":"2024-06-05T17:34:33","date_gmt":"2024-06-05T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-014-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:33","slug":"t-014-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-07\/","title":{"rendered":"T-014-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES FRENTE A LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, tuvo lugar un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa en el que se suprimieron totalmente algunos de los cargos y funciones que antes hac\u00edan parte de la planta global de personal. Lo anterior implica que en la actualidad hay una imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de reintegrar a quienes los ocuparan antes de tal proceso y que la \u00fanica posibilidad ser\u00eda ordenar al municipio crear nuevamente los cargos suprimidos, en desmedro de la autonom\u00eda de la cual fue dotado y con un eventual perjuicio para sus finanzas. De igual manera, la protecci\u00f3n especial de la Ley 790 de 2000, cuya aplicaci\u00f3n buscan las peticionarias, se ha empleado en el marco de los procesos liquidatorios hasta tanto las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla lo permitan, lo cual presupone la existencia misma de la empresa y de los cargos. As\u00ed, una vez culminado el proceso liquidatorio y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n laboral reforzada no puede ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica a quien corresponde materializarla ha dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Desvinculaci\u00f3n de madres cabeza de familia se hizo con base en un fundamento legal \u00a0<\/p>\n<p>La reforma que se adelant\u00f3 se fundament\u00f3 en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, por lo cual existi\u00f3 un fundamento legal para la desvinculaci\u00f3n de las peticionarias, ordenada por Decretos de la Alcald\u00eda Municipal que determinaron la reestructuraci\u00f3n respectiva. La Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la desvinculaci\u00f3n de las actoras tuvo lugar en el marco de un programa de reestructuraci\u00f3n, adelantado con fundamento en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, el cual persigui\u00f3 un objetivo leg\u00edtimo, sin que el ente territorial desconociera los l\u00edmites de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de madres cabeza de familia \u00a0a cargos que ya no existen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318773 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao, Elizabeth Granados y Mercedes Cruz Reyes contra la Alcald\u00eda del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao, Elizabeth Granados y Mercedes Cruz Reyes, en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita por considerar que sus derechos al debido proceso, a la protecci\u00f3n como madres cabeza de familia, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad fueron vulnerados con la decisi\u00f3n de desvincularlas, en virtud de la supresi\u00f3n de los cargos que ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos relatados en el escrito de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Henao, de 41 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 con el municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita desde el 17 de enero de 1996, en el cargo de auxiliar de servicios generales, escobita nivel V grado 01. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Elizabeth Granados, con 42 a\u00f1os de edad, comenz\u00f3 a laborar en el mismo ente territorial de manera provisional el d\u00eda 6 de enero de 1998 en el cargo de celador, categor\u00eda 0, grado 01. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mercedes Cruz Reyes, quien tiene 54 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 al servicio del municipio el 31 de diciembre de 1992, fecha en que se posesion\u00f3 en el cargo de aseadora del Colegio Municipal de Instrucci\u00f3n P\u00fablica, nivel 0, grado 16. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 22 de junio de 2005 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical de las demandantes. El proceso fue promovido por la Alcald\u00eda Municipal, entidad que justific\u00f3 la supresi\u00f3n de dependencias y cargos desempe\u00f1ados por algunos aforados en la necesidad de llevar a cabo una reestructuraci\u00f3n administrativa para dar cumplimiento a las Leyes 550 de 1999 de reestructuraci\u00f3n de pasivos y 617 de 2000 de saneamiento fiscal. Las anteriores medidas tuvieron origen en una grave crisis financiera afrontada por el municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En comunicaci\u00f3n del 29 de agosto de 2005, la Alcald\u00eda inform\u00f3 a las accionantes que ser\u00edan desvinculadas a partir del \u00a031 del mismo mes y a\u00f1o, debido a la supresi\u00f3n de diversos cargos, entre los que se encontraban aquellos que ellas desempe\u00f1aban. Lo anterior con base en la determinaci\u00f3n adoptada en los Decretos 165 y 166 de 2002 de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n central del municipio. Les inform\u00f3, igualmente, que, dado el fuero que las cobijaba, el municipio instaur\u00f3 acciones tendentes a su levantamiento, y que \u00e9ste fue autorizado judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Henao sostiene que es responsable econ\u00f3micamente -de manera exclusiva-, de su hija, Ingrid Yulieth Arana Henao, menor de edad, y de su madre, Mar\u00eda Cecilia Henao, por lo cual afirma ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La se\u00f1ora Elizabeth Granados afirma tener la responsabilidad de velar por su hijo menor de edad, Andr\u00e9s Felipe Prada Granados, y por su hermano, Jorge Enrique Granados, por lo cual considera que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mercedes Cruz Reyes asevera que debe responder por el sustento econ\u00f3mico de su madre, Mercedes Reyes de Cruz, persona invidente y de la tercera edad, y tambi\u00e9n, por el de su hijo; en virtud de lo cual ostenta la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>10.- Las demandantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales que han invocado como violados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su reintegro en los cargos que desempe\u00f1aban con anterioridad o, de lo contrario, ser reubicadas en funciones de igual o superior categor\u00eda. Igualmente, solicitan que les sean cancelados y reconocidos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de levantamiento de fuero sindical proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 22 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los decretos de nombramiento, acta de posesi\u00f3n, y acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de San Sebasti\u00e1n de Mariquita \u00a0<\/p>\n<p>11.- El alcalde demandado, en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, reconoci\u00f3 que las actoras trabajaron al servicio del municipio hasta el 31 de agosto de 2005, previa supresi\u00f3n de sus cargos en el a\u00f1o 2002. Afirm\u00f3, asimismo, que contaba con autorizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral para el levantamiento del fuero sindical que las cobijaba y para su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad demandada expres\u00f3 que las peticionarias no alegaron en ning\u00fan momento la \u201ccondici\u00f3n que predican de Madres cabeza de familia [&#8230;] dentro del proceso seguido ante la Jurisdicci\u00f3n laboral, no siendo el momento ni la oportunidad para venir a alegar tal circunstancia, m\u00e1xime cuando la Acci\u00f3n de Tutela es un mecanismo subsidiario\u201d. En el mismo sentido, manifest\u00f3 que el pretendido amparo de la Ley 790 de 2002 no fue alegado oportunamente, por lo cual la pretensi\u00f3n de la tutela deviene extempor\u00e1nea e impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el alcalde se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, las actoras no se encuentran ante un posible perjuicio irremediable, lo cual se constata con el hecho de que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada tres meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en la demanda no se invocan derechos individuales sino una reclamaci\u00f3n formulada de manera colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, neg\u00f3 que otros ex empleados hayan sido reubicados en otros cargos, y dijo que frente a todas las personas cuyo fuero fue levantado, tan s\u00f3lo se posterg\u00f3 la fecha de despido de las mujeres que se encontraban en estado de embarazo y de aquellos cuyo derecho pensional ser\u00eda reconocido con proximidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado. A la anterior decisi\u00f3n lleg\u00f3 el juez al considerar, de una parte, que ni la reestructuraci\u00f3n administrativa del municipio ni el decreto de supresi\u00f3n de cargos han sido atacados. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que las demandantes no pusieron en conocimiento del municipio o de la autoridad judicial que procedi\u00f3 a levantar el fuero sindical su condici\u00f3n de madres cabeza de familia, omisi\u00f3n que imposibilit\u00f3 a la entidad demandada actuar en consecuencia con dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juzgado consider\u00f3 que los hechos que originaron la presente controversia evidencian un conflicto de \u00edndole laboral que debe ser puesto en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde pueden ventilarse las supuestas actuaciones ilegales del municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao y Elizabeth Granados impugnaron la sentencia de primera instancia, por considerar que como madres cabeza de familia merecen \u201cun tratamiento especial\u201d. Adem\u00e1s, afirman que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por estimar que la Alcald\u00eda demandada se encontraba facultada para despedir a las accionantes, dado que se hab\u00eda autorizado el levantamiento de su fuero sindical. En vista de lo anterior, a juicio del Juzgado, \u201cno se observa violaci\u00f3n al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de segunda instancia expres\u00f3 que se presenta un conflicto de intereses consistente en \u201csi es procedente o no el despido\u201d, por cuanto \u201cpara las accionantes no era procedente por ser madres cabeza de familia y para el ente accionado, la ley autorizaba el despido por haberse suprimido los cargos que ocupaban las accionantes\u201d. El juzgado, finalmente, indic\u00f3 que la anterior diferencia debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por cuanto existen \u201cotros medios de defensa que [se] pueden utilizar o invocar con el prop\u00f3sito de amparar o proteger\u201d los derechos enunciados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del seis (6) de abril de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de Revisi\u00f3n, mediante autos de veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil seis (2006), solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de San Sebasti\u00e1n de Mariquita \u201cque, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes documentales sobre: (i) Por qu\u00e9 motivos y en qu\u00e9 normas se fundament\u00f3 la reestructuraci\u00f3n administrativa en la cual fueron suprimidos los cargos de las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao, Elizabeth Granados y Mercedes Cruz Reyes. (ii) Si existen en la actualidad cargos con funciones iguales o similares a las que en su momento desempe\u00f1aron las personas referidas en el punto anterior. (iii) Si han tomado medidas especiales en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n administrativa.\u201d De igual manera, esta Sala solicit\u00f3 a las ciudadanas Mar\u00eda Eugenia Henao, Elizabeth Granados y Mercedes Cruz Reyes \u201cque, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informen y adjunten los respectivos soportes documentales sobre: (i) Con qu\u00e9 personas conviven y qui\u00e9nes se encuentran a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ocho (8) de junio del a\u00f1o en curso, las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao y Elizabeth Granados allegaron a esta Corporaci\u00f3n: (i) declaraciones extraprocesales de Laura S\u00e1nchez Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Arturo Z\u00e1rate Sierra y Mar\u00eda Eugenia Henao; y, (ii) declaraciones extraprocesales de Mar\u00eda Teresa Silva Vanegas, Mercedes Monroy Oyola y Elizabeth Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, el alcalde municipal de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, en escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el nueve (9) de junio del presente a\u00f1o, suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Indic\u00f3 que debido a la crisis financiera en que se encontraba el municipio, la anterior alcaldesa se vio en la obligaci\u00f3n de acogerse a la Ley 550 de 1999. En tal virtud, el Concejo Municipal expidi\u00f3 el Acuerdo No. 011 del 24 de agosto de 2002, mediante el cual otorg\u00f3 facultades al Ejecutivo, por el t\u00e9rmino de tres meses, para adoptar la nueva estructura de la administraci\u00f3n municipal. En desarrollo de dichas facultades, la alcaldesa de la \u00e9poca, expidi\u00f3 el Decreto 165 del 15 de noviembre de 2002 \u201cpor el cual se adopta la nueva estructura de la administraci\u00f3n central del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, y se dictan otras disposiciones\u201d. De otra parte, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 315-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiri\u00f3 el Decreto 166 del 15 de noviembre de 2002 \u201cpor el cual se suprimen unos cargos de la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n central del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se\u00f1al\u00f3 que las actoras fueron mantenidas en una llamada planta transitoria con posterioridad a la supresi\u00f3n de sus cargos, mientras se obten\u00eda la autorizaci\u00f3n para despedirlas, en atenci\u00f3n a que gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical. Fue as\u00ed como la desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente se produjo el 1\u00b0 de septiembre de 2005, pese a que el decreto que la autorizaba era del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Manifest\u00f3 que los cargos desempe\u00f1ados por las ciudadanas Mar\u00eda Eugenia Henao y Mercedes Cruz Reyes en la actualidad son ocupados por personal contratado mediante el sistema de outsourcing con una firma que garantiza la prestaci\u00f3n del servicio cuando se requiere. En relaci\u00f3n con el cargo que ocupaba la se\u00f1ora Elizabeth Granados, puntualiz\u00f3 que en la actualidad no existe, dentro de la planta de personal, un cargo con funciones similares a las que ella desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha procurado la generaci\u00f3n de empleo, mediante incentivos a la empresa privada, con la disminuci\u00f3n sustancial del impuesto de industria y comercio para las nuevas empresas comprometidas con la generaci\u00f3n de empleo, y con los incentivos laborales previstos en la Ley 789 de 2002. Adicionalmente, inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, el municipio ha promovido programas de seguridad alimentaria con desayunos infantiles, cursos de camiser\u00eda, mu\u00f1equer\u00eda, pintura en tela, pintura y pirograbado en pana, macram\u00e9, cursos de veladoras, art\u00edculos de cocina y mantenimiento de computadores en convenio con el Sena, curso de frutas y obtenci\u00f3n de pulpas, elaboraci\u00f3n de derivados l\u00e1cteos, entre otros. Dijo, asimismo, que ninguna de las tres demandantes aparece registrada en los programas referidos. \u00a0<\/p>\n<p>v) Finalmente, destac\u00f3 que las actoras no mencionaron su condici\u00f3n de madres cabeza de familia en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n del Decreto No. 166 del 15 de noviembre de 2002 y la supresi\u00f3n efectiva de sus cargos, sino que las razones relativas a su presunta condici\u00f3n de madres cabeza de familia s\u00f3lo fueron expuestas luego de comunicada la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, sin que siquiera hubiese sido mencionado durante el tr\u00e1mite del proceso de levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3: (i) fallo de primera instancia del proceso de levantamiento del fuero sindical de las actoras y otros ex empleados del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el 31 de marzo de 2005; (ii) sentencia de segunda instancia dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Laboral &#8211; el 22 de junio de 2005; (iii) Resoluci\u00f3n No. 328 de 2002 \u201cpor medio de la cual se conforma el comit\u00e9 de desarrollo administrativo para asesorar el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita\u201d; (iv) Decreto No. 166 de 2002 \u201cpor el cual se suprimen unos cargos de la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n central del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita\u201d; (v) Decreto No. 165 de 2002 \u201cpor el cual se adopta la nueva estructura de la administraci\u00f3n central del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, y se dictan otras disposiciones\u201d; (vi) Acuerdo No. 011 de 2002 \u201cpor medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para determinar, reestructurar y fusionar la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n municipal de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, Tolima\u201d; (vii) acta de posesi\u00f3n del alcalde municipal, Hern\u00e1n Alberto Cuartas Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las demandantes en el presente asunto consideran que el municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n a que tienen derecho, en su calidad de madres cabeza de familia, ya que los cargos que ocupaban en la administraci\u00f3n municipal fueron suprimidos en virtud de una reestructuraci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el alcalde del municipio demandado aleg\u00f3 que la supresi\u00f3n de los cargos de las demandantes no implic\u00f3, en ning\u00fan momento, el desconocimiento de sus derechos fundamentales, por cuanto antes de proceder a desvincularlas se adelant\u00f3 el respectivo proceso de levantamiento del fuero sindical que las cobijaba. Adicionalmente, inform\u00f3 que ellas no pusieron en conocimiento de la administraci\u00f3n municipal la condici\u00f3n de madres cabeza de familia que ahora quieren hacer valer ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo, pues no observaron actuaciones inconstitucionales de parte del municipio demandado. De otra parte, consideraron que las actoras cuentan con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a fin de controvertir el decreto de supresi\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si la desvinculaci\u00f3n de las actoras que tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n administrativa del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita resulta v\u00e1lida a la luz de los principios constitucionales que autorizan a las entidades territoriales a adelantar actividades a fin de conjurar crisis financieras o si, por el contrario, es violatoria de sus derechos fundamentales. Para resolver el anterior interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) recordar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares las madres cabeza de familia; (ii) repasar\u00e1 algunos precedentes jurisprudenciales relativos a los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades del Estado y los derechos de los trabajadores; (iii) revisar\u00e1 aspectos relevantes sobre el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales; y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si bien la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 13, establece una clara prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con base en categor\u00edas como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, el inciso 2o. del mismo art\u00edculo constitucional establece, por su parte, que la igualdad debe ser real y efectiva y que para el efecto, el Estado deber\u00e1 promover las condiciones necesarias para que as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible afirmar que no toda diferenciaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, de manera que cuando dicho trato diferenciado se establece con base en criterios razonables y objetivos, y persigue la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo a la luz de los principios constitucionales, no genera una violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ocurre cuando el Estado toma medidas en favor de un grupo tradicionalmente desfavorecido, pues se trata de implementar pol\u00edticas que propendan por la igualdad material, mediante la denominada diferenciaci\u00f3n positiva o inversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consonancia con lo anterior, en Colombia han sido adoptadas diversidad de medidas cuya finalidad ha estado encaminada a eliminar condiciones de desigualdad o desventaja de algunos sectores de la poblaci\u00f3n tradicionalmente marginalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo importante de lo anterior, es la igualdad de g\u00e9nero que se presenta como la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar efectivamente el goce de iguales derechos, libertades y oportunidades de los hombres y las mujeres. Este deber surge no solamente del inciso 2o. del art\u00edculo 13 superior, sino que configura una verdadera obligaci\u00f3n para el Estado por mandato expreso del art\u00edculo 43 de la Carta Fundamental1, de manera que el legislador fue facultado a utilizar el criterio del g\u00e9nero como elemento de distinci\u00f3n para proteger eficazmente a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La discriminaci\u00f3n positiva permitida en raz\u00f3n del sexo cobra a\u00fan mayor fuerza en aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 43 superior, que contiene un mandato expreso para que el Estado apoye \u201cde manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, de lo cual se deriva la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de las mujeres embarazadas y de aquellas sobre quienes recae la manutenci\u00f3n exclusiva del hogar. Dentro de este contexto han tenido lugar disposiciones como el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 que establece una protecci\u00f3n especial para las madres cabeza de familia, sin alternativa econ\u00f3mica, a fin de que no pudieran ser retiradas del servicio en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica2, en cuya aplicaci\u00f3n, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-388 de 2005, orden\u00f3 el reintegro de m\u00e1s de mil madres cabeza de familia a la empresa Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta protecci\u00f3n especial en favor de algunos grupos particularmente vulnerables ha sido aplicada por diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n a otros casos en que se han adelantado procesos de liquidaci\u00f3n de diferentes entidades del Estado, como medidas temporales de amparo en favor de las madres o padres cabeza de familia o de personas con discapacidad3, hasta tanto dicho proceso liquidatorio llegue a su fin y la empresa desaparezca definitivamente. Cabe entonces preguntarse qu\u00e9 ocurre cuando la desvinculaci\u00f3n de personal tiene lugar en virtud de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades del Estado, como es el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. Previamente, sin embargo, la Sala repasar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales para concluir qu\u00e9 actuaciones est\u00e1n legitimadas a adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales frente a la reestructuraci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte Constitucional ha afirmado, en reiterada jurisprudencia, que la autonom\u00eda de la cual gozan las entidades territoriales con fundamento en normas constitucionales no se traduce solamente en un poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica, por cuanto con ella se garantiza la posibilidad de gestionar los intereses propios de la entidad4, lo cual se concreta en un \u201cpoder de direcci\u00f3n administrativa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de la cual han sido dotadas las entidades territoriales (C.P., art. 287) es la potestad de autonormarse, y que de la misma se deriva: i) la capacidad de dictar normas; ii) la capacidad de la comunidad de designar sus \u00f3rganos de gobierno; iii) el poder de gesti\u00f3n de sus propios intereses; y iv) la facultad de administraci\u00f3n de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios, a fin de obtener la suficiencia financiera para el desempe\u00f1o de sus competencias6. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El anterior principio, no obstante, no debe ser entendido de manera absoluta, por cuanto debe ejercerse dentro de los l\u00edmites y par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y de la ley7, dentro de los cuales se encuentra el respeto a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades, al sostener que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta por cuanto se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual ha llevado a concluir que \u201cla potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley\u201d8. La doctrina constitucional ha sostenido, pues, que, en virtud del modelo de Rep\u00fablica unitaria establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, la autonom\u00eda reconocida a los entes territoriales en Colombia es relativa y, en ning\u00fan caso puede rebasar los l\u00edmites que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, entonces, que el legislador es competente para intervenir en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los entes territoriales, sin afectar -claro est\u00e1- el n\u00facleo esencial de tal autonom\u00eda, en tanto elemento que les permite ejercer las funciones de autogobierno y autogesti\u00f3n10. Con todo, esta intervenci\u00f3n debe estar justificada en razones que atiendan el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n. As\u00ed, el legislador puede tomar medidas para armonizar el principio de unidad econ\u00f3mica con el de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201cfacultad que se justifica para articular los niveles nacional y territorial, con el fin de evitar una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda institucional.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1143 de 2001, al realizar el juicio de constitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley 550 de 199912 de reestructuraci\u00f3n de pasivos. En dicha providencia se puntualiz\u00f3 que la finalidad de extender la figura de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u2013propia del \u00e1mbito de la empresa privada- a las entidades territoriales, fue conjurar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00e9stas atravesaban, pues ella generaba problemas macroecon\u00f3micos de gran impacto en la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds. Adicionalmente, \u00a0la providencia consider\u00f3 que resultaba indudable que el objetivo de dicha normatividad, de lograr un efecto global en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00eda ser alcanzado sin el dise\u00f1o de medidas destinadas a normalizar y reestructurar los pasivos de los entes territoriales, para lo cual, el legislador se encontraba facultado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3, no obstante, que en tanto tales acuerdos de reestructuraci\u00f3n implican la toma de decisiones importantes que tienen una gran incidencia sobre el manejo administrativo y financiero de las entidades territoriales, estas \u00faltimas, en virtud de su autonom\u00eda, pod\u00edan someterse voluntariamente a los par\u00e1metros establecidos en el t\u00edtulo V de la Ley 550 de 1999 y contar con la participaci\u00f3n activa de \u201clos \u00f3rganos competentes del ente local que al acogerse a la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n hacen uso de las facultades de autogobierno y autogesti\u00f3n que son inmanentes a la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Uno de los prop\u00f3sitos de la Ley 550 de 1999, de conformidad con lo dicho hasta ahora, consisti\u00f3 en buscar remedio, mediante los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales, a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que algunas de \u00e9stas atravesaban. El t\u00edtulo V de la ley se ocup\u00f3, exclusivamente, de \u201cla reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales\u201d. As\u00ed, su art\u00edculo 58, precept\u00faa que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia la ley ser\u00e1n aplicables a las entidades territoriales14, y el art\u00edculo 59 precept\u00faa que el cruce de cuentas entre las entidades territoriales y sus acreedores, se debe efectuar, previa autorizaci\u00f3n de la asamblea departamental o los concejos municipales o distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el legislador expidi\u00f3 la Ley 617 de 200015 de saneamiento fiscal que busc\u00f3 racionalizar el gasto p\u00fablico y sanear a las entidades territoriales, dentro del marco del conjunto de las pol\u00edticas implementadas para equilibrar la econom\u00eda nacional, ante la crisis econ\u00f3mica que \u00e9stas presentaban. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al estudiar algunas disposiciones de dicha normatividad, dijo en sentencia C-837 de 2001 que las reformas fiscales que la Ley 617 de 2000 buscaba imponer, encontraban su justificaci\u00f3n en el grave problema fiscal existente en las entidades territoriales causado por el crecimiento desmedido del gasto p\u00fablico y, espec\u00edficamente, por los gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, debe entenderse que las entidades territoriales est\u00e1n facultadas para adelantar reformas en su estructura en el ejercicio de su autonom\u00eda, siempre y cuando su actuaci\u00f3n se fundamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el cual debe ser respetado en todo momento sin que sea posible quebrantarlo escud\u00e1ndose en una autonom\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar en este punto que fue precisamente en virtud de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, que tuvo lugar la reestructuraci\u00f3n del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, que, a su vez, trajo como consecuencia la desvinculaci\u00f3n de las demandantes de los cargos que ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Pasa la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a repasar la jurisprudencia constitucional relativa a los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades estatales y los derechos de quienes se ven desvinculados en tal virtud. \u00a0<\/p>\n<p>Procesos de reestructuraci\u00f3n en entidades del Estado y los derechos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la tensi\u00f3n que genera la necesidad de reestructurar entidades estatales para hacerlas viables financieramente y los derechos laborales de las personas que son desvinculadas como consecuencia de tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed, por ejemplo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en sentencia T-374 de 200016, analiz\u00f3 el caso de dos empleados de carrera del municipio de Buenaventura, quienes, en virtud de la reestructuraci\u00f3n administrativa ordenada por Acuerdo del Concejo Municipal, fueron desvinculados por supresi\u00f3n de los cargos que ocupaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, no obstante, consider\u00f3 que la supresi\u00f3n de los cargos de carrera administrativa estaba autorizada por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que fuera posible pretender una inamovilidad absoluta en dichos cargos, pues la administraci\u00f3n p\u00fablica debe lograr sus objetivos, ya sea adelantando este tipo de procesos. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[l]a Administraci\u00f3n Publica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, revoc\u00f3 el amparo concedido a favor de los actores, como quiera que no se observ\u00f3 un inter\u00e9s discriminatorio en contra de los peticionarios, sino la leg\u00edtima b\u00fasqueda de una finalidad p\u00fablica de adecuaci\u00f3n de la planta de personal a las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>13.- M\u00e1s adelante, en sentencia T-766 de 200117, la Corte consider\u00f3 que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y trabajo, al estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el Sindicato de Obras P\u00fablicas Departamentales del Norte de Santander contra la Gobernaci\u00f3n de dicho Departamento. Lo anterior, por cuanto la causa de la desvinculaci\u00f3n masiva de los trabajadores sindicalizados obedeci\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad departamental, con base en normas constitucionales y legales, las cuales facultaban al Gobernador a suprimir los cargos de su planta de personal, a fin de lograr el fiel cumplimiento de los principios consagrados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el demandado no actu\u00f3 con la finalidad de coartar a los actores el derecho de asociaci\u00f3n sindical ni para desconocer su derecho al trabajo, como quiera que \u201c[e]xiste evidentemente un nexo de causalidad entre la medida adoptada de reestructuraci\u00f3n administrativa y la de supresi\u00f3n de los cargos de la planta de personal, del cual no podr\u00eda deducirse, con los elementos de juicio que obran en el expediente, un inter\u00e9s en contra de los trabajadores sindicalizados, sino &#8220;razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, deb\u00eda ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que era la competente para definir conflictos surgidos en virtud de contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos referidos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los derechos del actor no fueron lesionados por la administraci\u00f3n, pues la supresi\u00f3n de su cargo tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal, sin que configurara una conducta discriminatoria dirigida en su contra. La Sala lo expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la supresi\u00f3n de empleo obedece a la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal de una entidad estatal y \u00e9sta tiene como fundamento mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, por ejemplo, sin consideraci\u00f3n alguna por las condiciones especiales o particulares de su titular o de quien lo ocupa en ese momento, bien sea en propiedad o de manera provisional, no puede afirmarse en estricto rigor jur\u00eddico que se quebrantan derechos fundamentales del afectado con la supresi\u00f3n del empleo o cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando aparece fehacientemente demostrada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y, por consiguiente, la inexistencia de tal quebrantamiento conduce a su improcedencia, bien sea de manera principal o como mecanismo transitorio. En el caso concreto, la misma apoderada del demandante insisti\u00f3 en \u00a0que en modo alguno hab\u00eda aseverado en la demanda que la especial condici\u00f3n f\u00edsica de su prohijado fue la que origin\u00f3 su retiro de servicio, de manera que, in\u00fatil resulta hacer cualquier disquisici\u00f3n en orden a determinar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al actor, quien, en todo caso, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria respectiva, para cuestionar el acto administrativo que estima lesivo de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, a la luz de las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, para determinar si, efectivamente, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16.- Las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao, Elizabeth Granados y Mercedes Cruz Reyes solicitan que por medio de un fallo de tutela se ordene a la Alcald\u00eda del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita reintegrarlas en cargos iguales o superiores a los que ocupaban con anterioridad a que fueran suprimidos para llevar a cabo una reestructuraci\u00f3n administrativa, la cual persegu\u00eda dar cumplimiento a las Leyes 550 de 1999 de reestructuraci\u00f3n de pasivos y 617 de 2000 de saneamiento fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si las demandantes sufrieron alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n debido a su condici\u00f3n de trabajadoras sindicalizadas y madres cabeza de familia, con la medida en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la entidad demandada adelant\u00f3 un proceso de levantamiento de fuero sindical para poder desvincular a las peticionarias, y que la condici\u00f3n de madres cabeza de familia de las mismas no fue conocido por aqu\u00e9lla sino hasta la notificaci\u00f3n de la medida adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tiene en cuenta el hecho que en la actualidad no existen cargos con iguales funciones dentro de la estructura de la Alcald\u00eda demandada, y que dicha entidad busc\u00f3 garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n vulnerable o con garant\u00edas especiales al efectuar la supresi\u00f3n de cargos20. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos permiten concluir que el proceder de la Alcald\u00eda de San Sebasti\u00e1n de Mariquita no configur\u00f3 una discriminaci\u00f3n frente a los miembros del sindicato, pues se respetaron las garant\u00edas de las accionantes como aforadas. Tampoco hubo un tratamiento discriminatorio que desconociera la especial protecci\u00f3n que como madres cabeza de familia tienen las demandantes21, en primer lugar, por cuanto la entidad territorial no ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n que ahora se alega; y, adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que ellas fueron desvinculadas atendiendo a criterios objetivos y no se prefiri\u00f3 contratar directamente a personas que no ostentaran tal calidad, pues los cargos en que se desempe\u00f1aban ya no existen, por lo cual no es posible afirmar que sufrieron un tratamiento diferenciado que no se compadeciera con la necesidad de proteger a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De igual manera, es importante tener en cuenta que la Alcald\u00eda del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita no es una entidad del orden nacional perteneciente al programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por lo tanto, las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao, Elizabeth Granados y Mercedes Cruz Reyes no se encuentran amparadas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, y no les es extensible de manera autom\u00e1tica la protecci\u00f3n especial prevista en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso no se est\u00e1 ante un proceso de liquidaci\u00f3n, en el que la protecci\u00f3n tendr\u00eda un t\u00e9rmino definido, sino que se trata de una reestructuraci\u00f3n administrativa por la cual se suprimieron, de manera definitiva, los cargos que desempe\u00f1aban las demandantes, sin que sea v\u00e1lido, a la luz de los principios constitucionales, imponer a la administraci\u00f3n p\u00fablica la carga desproporcionada de crear nuevamente tales cargos para que ellas los ocupen, pues es de anotar que el fin que persigui\u00f3 tal reestructuraci\u00f3n fue el de sanear el pasivo del municipio y hacerlo viable financieramente, ante la crisis en que se encontraba, para lo cual requer\u00eda una modificaci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, tuvo lugar un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa en el que se suprimieron totalmente algunos de los cargos y funciones que antes hac\u00edan parte de la planta global de personal. Lo anterior implica que en la actualidad hay una imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de reintegrar a quienes los ocuparan antes de tal proceso y que la \u00fanica posibilidad ser\u00eda ordenar al municipio crear nuevamente los cargos suprimidos, en desmedro de la autonom\u00eda de la cual fue dotado y con un eventual perjuicio para sus finanzas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la protecci\u00f3n especial de la Ley 790 de 2000, cuya aplicaci\u00f3n buscan las peticionarias, se ha empleado en el marco de los procesos liquidatorios hasta tanto las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla lo permitan, lo cual presupone la existencia misma de la empresa y de los cargos. As\u00ed, una vez culminado el proceso liquidatorio y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n laboral reforzada no puede ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica a quien corresponde materializarla ha dejado de existir22. \u00a0<\/p>\n<p>18.- De otra parte, se recuerda que el prop\u00f3sito de reestructurar la Alcald\u00eda demandada en el presente caso atiende a los principios constitucionales de eficacia y celeridad administrativa, por cuanto el ente demandado atravesaba una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que exig\u00eda medidas que garantizasen su eficiencia y continuidad efectiva en el cumplimiento de sus labores, con lo cual el prop\u00f3sito de la medida cuestionada se basa en las normas de la Carta Pol\u00edtica colombiana, para permitir la viabilidad del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la reforma que se adelant\u00f3 se fundament\u00f3 en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, por lo cual existi\u00f3 un fundamento legal para la desvinculaci\u00f3n de las peticionarias, ordenada por Decretos de la Alcald\u00eda Municipal que determinaron la reestructuraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la desvinculaci\u00f3n de las actoras tuvo lugar en el marco de un programa de reestructuraci\u00f3n, adelantado con fundamento en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, el cual persigui\u00f3 un objetivo leg\u00edtimo, sin que el ente territorial desconociera los l\u00edmites de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la autoridad municipal afirma que se han implementado programas que pretenden proteger a grupos desfavorecidos, con la generaci\u00f3n de empleo, para lo cual se han \u201cpromovido programas de seguridad alimentaria con desayunos infantiles, cursos de camiser\u00eda, mu\u00f1equer\u00eda, etc., pintura en tela [&#8230;] manipulaci\u00f3n de alimentos, cursos de cheff de cocina y mantenimiento de computadores en convenio con el Sena [&#8230;] elaboraci\u00f3n de derivados lacteos [&#8230;] Tambi\u00e9n se cre\u00f3 la Escuela Creativa para los ni\u00f1os entre 7 y 14 a\u00f1os que se encontraban descolarizados y trabajando; se cre\u00f3 el Hogar de Paso para los hijos de las mujeres trabajadoras nocturnas entre otros [&#8230;] Cabe reconocer que seg\u00fan los registros de la entidad, ni la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA HENAO; ni ELIZABETH GRANADOS y tampoco MERCEDES CRUZ REYES han manifestado su inter\u00e9s o intenci\u00f3n de beneficiarse de alguno de estos programas, en los cuales [&#8230;] se tienen en cuenta a la ciudadan\u00eda m\u00e1s vulnerable, dentro de la cual especial importancia han merecido las Madres Cabezas de Familia, los Padres Cabezas de Familia\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, los cargos que ocupaban las actoras ya no existen en la planta de personal del municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita y sus labores son desempe\u00f1adas por personal contratado por out sourcing, sin que sea viable que esta Corporaci\u00f3n ordene al municipio crear nuevamente los cargos en la planta de personal para que las demandantes entren a ocuparlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo invocado por las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Mariquita (Tolima) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Henao, Elizabeth Granados y Mercedes Cruz Reyes en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el plazo estipulado por el art\u00edculo 8o. de la Ley 812 de 2003 para que procediera dicha garant\u00eda especial. Consider\u00f3 que la protecci\u00f3n especial dispensada a las madres cabeza de familia mediante la regulaci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social, no pod\u00eda ser temporal, en tanto ellas configuran un grupo de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-641 de 2005, T-1030 y T-1031 de 2005, T-232 de 2006 y T-700 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-533 de 2005 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1051 de 2001. En igual sentido, pueden consultarse las sentencias C-540 de 2001, C-579 de 2001, C-427 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-533 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-538 de 2002. Esta misma tesis ha sido plasmada por la Corte Constitucional en las sentencias C-520 de 1994, C-089 de 2001, C-873 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-520 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-1185 de 2000, C-1143 de 2001 y C-493 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 58 se\u00f1ala, en su totalidad: \u201cART. 58.\u2014Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1. Modificado. L. 617\/2000, art. 69. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que sea necesario que se constituyan las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del ministerio. En todo caso las actuaciones del ministerio se har\u00e1n por conducto de personas naturales. \/\/ En el caso del sector descentralizado la promoci\u00f3n le corresponder\u00e1 ejercerla a la superintendencia que ejerza inspecci\u00f3n, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. \/\/ Trat\u00e1ndose de entidades descentralizadas que no est\u00e9n sujetas a inspecci\u00f3n, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \/\/ 2. Para efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo, el gobernador o alcalde deber\u00e1 estar debidamente facultado por la asamblea o concejo, autorizaci\u00f3n que comprender\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. \/\/ 3. En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. \/\/ 4. Ser\u00e1n ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y por ello no generar\u00e1n obligaci\u00f3n alguna a cargo de la entidad. \/\/ 5. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuraci\u00f3n se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer lugar a la financiaci\u00f3n del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortizaci\u00f3n de deuda p\u00fablica si en el acuerdo se ha establecido y a provisi\u00f3n del fondo de pensiones. \/\/ 6. Con posterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo no podr\u00e1n celebrarse nuevas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme con lo se\u00f1alado por la Ley 358 de 1997. \/\/ 7. Con sujeci\u00f3n estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiaci\u00f3n de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, se establecer\u00e1 el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: \/\/ a) Mesadas pensionales; \/\/ b) Servicios personales; \/\/ c) Transferencias de n\u00f3mina; \/\/ d) Gastos generales; \/\/ e) Otras transferencias; \/\/ f) Intereses de deuda; \/\/ g) Amortizaciones de deuda; \/\/ h) Financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores, e \/\/ i) Inversi\u00f3n. \/\/ Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. La determinaci\u00f3n de los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, puede ser determinada para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. \/\/ 8.La celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n constituye un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario. \/\/ 9.La celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo. \/\/ 10.Corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n y que sean estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. \/\/ 11.El acuerdo de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerir\u00e1 el voto favorable de la entidad territorial, que ser\u00e1 emitido por el gobernador o alcalde seg\u00fan el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo. \/\/ 12.El inventario de la entidad territorial se elaborar\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. \/\/ 13.Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho. \/\/ 14.El contenido m\u00ednimo del acuerdo se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. \/\/ 15.Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. \/\/ 16.Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuar\u00e1n en el registro que llevar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en la respuesta que dio el se\u00f1or Hern\u00e1n Alberto Cuartas Ochoa, alcalde de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, a preguntas formuladas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21 Recu\u00e9rdese que el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n puede y debe ser analizado conjuntamente con todo derecho humano o de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-646 de 2006, al confirmar el fallo de segunda instancia \u00a0que neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed, como quiera que el t\u00e9rmino de vigencia del denominado ret\u00e9n social se extendi\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n hasta la aprobaci\u00f3n del Acta de Liquidaci\u00f3n, tal y como se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente en la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005, en donde se estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se extend\u00eda \u201chasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa [Telecom en liquidaci\u00f3n]\u201d; \u00a0y toda vez que d\u00eda 31 de enero del presente a\u00f1o la Ministra de Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el apoderado general de la liquidaci\u00f3n suscribieron el Acta mediante la cual se declar\u00f3 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es forzoso concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que para este momento ya se cumpli\u00f3 el plazo para la protecci\u00f3n de los extrabajadores de Telecom que se encontraban amparados por la medida del ret\u00e9n social.\u201d En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-486 y T-570 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta que dio el se\u00f1or Hern\u00e1n Alberto Cuartas Ochoa, alcalde de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, a preguntas formuladas por la Corte Constitucional, encontrada en el expediente T-1.318.773. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/07 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y l\u00edmites \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES FRENTE A LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos \u00a0 En el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}