{"id":14158,"date":"2024-06-05T17:34:33","date_gmt":"2024-06-05T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-015-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:33","slug":"t-015-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-07\/","title":{"rendered":"T-015-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n frente a normas procesales y sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementaci\u00f3n del sistema penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Redosificaci\u00f3n de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas por sentencia anticipada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud, la Sala estima tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional que las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada. Por tanto, en relaci\u00f3n con la condena impuesta mediante sentencia anticipada al actor, correspond\u00eda efectuar la redosificaci\u00f3n punitiva teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1396384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Antonio David Giraldo contra la Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- el dos (2) de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 4 de abril de 2006 con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n de revocar la redosificaci\u00f3n penal que la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas le hab\u00eda reconocido con arreglo a los beneficios consagrados para el allanamiento a cargos previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 20041.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.- El peticionario fue condenado mediante sentencia anticipada de 5 de diciembre de 2002, a la pena principal de diecisiete (17) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, por la conducta punible de homicidio agravado. Posteriormente, en sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n lo conden\u00f3 por el delito de porte ilegal de armas de fuego a ocho (8) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 decretar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica y redosificar las penas impuestas al actor en sentencias de 2002 y 2003 por la conexidad entre los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. En consecuencia, impuso al accionante como nueva pena acumulada, diecisiete (17) a\u00f1os, ocho (8) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual a la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En providencia de 17 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n otorg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena del actor, de conformidad con la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d de la condena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, rebaj\u00f3 la pena impuesta por los delitos acumulados a trece (13) a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino, la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad manifest\u00f3 que no obstante la existencia del principio de gradualidad en la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 y del inicio de su vigencia a partir del 2005 \u00fanicamente en algunos distritos judiciales, los principios de igualdad y favorabilidad penal previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en tratados internacionales ratificados por Colombia y en normas rectoras del C\u00f3digo Penal, permanecen y deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, estim\u00f3 que con el fin de garantizar la igualdad de trato entre las personas procesadas y condenadas bajo la ley anterior y aqu\u00e9llas procesadas con arreglo a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, los efectos previstos para la aceptaci\u00f3n de cargos en esta normatividad deben aplicarse de la misma manera a quienes se acogieron a sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, expres\u00f3 que existen similitudes entre la sentencia anticipada prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n de cargos regulada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tales semejanzas se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos es la misma, el escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n estipuladas en la Ley 906 de 2004 son similares a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, explic\u00f3 la Juez, que en eventos en los cuales el imputado hubiese formulado petici\u00f3n de sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de cargos se\u00f1alados por la Fiscal\u00eda procede la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra la decisi\u00f3n proferida por la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n interpuso recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 al superior negar la redosificaci\u00f3n solicitada. Dentro de sus argumentos expuso que no era procedente la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que dicha normatividad no estaba vigente en el Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La representante del Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que la Ley 906 de 2004 entra en vigencia de manera \u201cescalonada\u201d y por consiguiente, a\u00fan cuando es aplicable desde el 1\u00b0 de enero de 2005, \u201casumir\u00e1 eficacia y aplicabilidad en el distrito judicial de Popay\u00e1n\u201d s\u00f3lo el 1\u00b0 de enero de 2007. En consecuencia, destac\u00f3 que en el asunto analizado no era posible aplicar el principio de favorabilidad por retroactividad, pues la ley procesal penal no se encontraba en vigor en el distrito judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, adujo que no era posible otorgar redosificaci\u00f3n penal por favorabilidad, pues el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de cargos y la sentencia anticipada no son figuras paralelas, toda vez que la rebaja de pena imponible para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es consecuencia del convenio entre el fiscal y el imputado, es decir que es de car\u00e1cter bilateral y este requisito no existe en relaci\u00f3n con la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En providencia de 23 de agosto de 2005, la Sala Segunda de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n revoc\u00f3 el auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n por medio del cual hab\u00eda sido readecuada la pena impuesta al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se\u00f1al\u00f3 que el criterio de gradualidad en la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio debe armonizarse con la aplicaci\u00f3n de normas de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004 que resultan favorables al procesado o condenado, las cuales son de obligatoria observancia as\u00ed no hubiesen regido en el tr\u00e1mite del proceso, \u201ca condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, sostuvo que la figura de la aceptaci\u00f3n de cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000 y por consiguiente, \u201cla Juez a-quo no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y mucho menos llevar a cabo, seg\u00fan sus propios criterios la readecuaci\u00f3n de la pena\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como consecuencia de la revocatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n en relaci\u00f3n con la redosificaci\u00f3n punitiva que le hab\u00eda sido reconocida, el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 ante el juez constitucional dar prevalencia a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que concedi\u00f3 el beneficio de rebaja de penas solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante oficio del 28 de abril de 2006, en el cual expuso las razones por las que considera que la providencia de 23 de agosto de 2005 se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y no vulner\u00f3 derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En su intervenci\u00f3n, sostuvo que el Tribunal adopt\u00f3 la providencia cuestionada con fundamento en que no obstante el nuevo procedimiento penal es aplicable \u00fanicamente en algunos distritos judiciales dado que la vigencia de la normatividad que lo sustenta es de car\u00e1cter gradual, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, algunas normas de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004 que resulten favorables al procesado o condenado son de obligatoria aplicaci\u00f3n, as\u00ed no hubiesen regido en el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y subsidiario y por tanto, es improcedente para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas pues la misma no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, indic\u00f3 que la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo pretende ser ejercida como mecanismo adicional de revisi\u00f3n del auto que revoc\u00f3 el beneficio penal solicitado por el accionante. Por este motivo, en criterio del Tribunal, pronunciarse sobre la petici\u00f3n del actor \u201csupondr\u00eda la intromisi\u00f3n del juez constitucional en controversias que fueron finiquitadas al interior de la respectiva actuaci\u00f3n judicial, con el cumplimiento y observancia irrestricta de la normatividad sustancial y procesal, as\u00ed como tambi\u00e9n, de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 ante el Juez Constitucional desestimar las pretensiones del accionante en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Nubia Stella Caicedo D\u00edaz, agente del Ministerio P\u00fablico intervino en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela y afirm\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor susceptibles de ser valoradas por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Procuradora Judicial reiter\u00f3 que el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo tienen aplicabilidad en los Distritos Judiciales donde se implement\u00f3 el sistema acusatorio el 1\u00b0 de enero de 2005. Igualmente indic\u00f3 que con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 29 constitucional, algunas disposiciones de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 \u201cque trasciendan ben\u00e9volas al inculpado o condenado, ser\u00e1n de necesario acatamiento as\u00ed no cobrasen vigencia en el tr\u00e1mite del proceso siempre que no se refieran a instituciones propias del nuevo sistema acusatorio y los supuestos de hecho guarden identidad\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Adicionalmente, sostuvo que la aceptaci\u00f3n de cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no posee paralelo en la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, no era posible aplicar el principio de favorabilidad y la consiguiente readecuaci\u00f3n de la pena, tal como lo ha considerado reiteradamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>14.- De este modo, manifest\u00f3 que su despacho avoc\u00f3 conocimiento para la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo en sentencia de diciembre 5 de 2002. Igualmente, indic\u00f3 que mediante auto interlocutorio No. 1000 de 3 de agosto de 2004 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica a favor del condenado de las penas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n a 17 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por delito de homicidio agravado y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n en sentencia de 12 de noviembre de 2003 a 8 meses de prisi\u00f3n por delito de porte ilegal de armas de fuego y le impuso la pena acumulada de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por otra parte, expres\u00f3 que por auto interlocutorio No. 630 de 17 de mayo de 2005 readecu\u00f3 la pena impuesta a Bernardo Antonio David en sentencia anticipada en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y favorabilidad. En consecuencia rebaj\u00f3 la pena impuesta a 13 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de acci\u00f3n de tutela presentada por Bernardo Antonio David Giraldo \u2013fls. 2 a 8-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia anticipada de diciembre de 2002, en la cual Bernardo Antonio David Giraldo fue condenado a la pena de prisi\u00f3n de 17 a\u00f1os y 4 meses por el delito de homicidio agravado \u2013fls- 11 a 23, segundo cuaderno-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia de 17 de febrero de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que confirma el fallo condenatorio del actor por el delito de homicidio agravado \u2013fls. 24 a 36, segundo cuaderno-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia anticipada No. 45 dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 12 de noviembre de 2003 que condena al actor por el delito de porte ilegal de armas \u2013fls. 37 a 47, segundo cuaderno-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto de 3 de agosto de 2004 que decreta acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y redosificaci\u00f3n de penas impuestas al condenado Bernardo Antonio David e impone pena de 17 a\u00f1os y 8 meses de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u2013folios 35 a 36, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, donde readecua la pena impuesta al peticionario y la rebaja a 13 a\u00f1os y 3 meses con fundamento en la Ley 906 de 2004 \u2013fls. 37 a 40, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n contra el auto de 17 de mayo de 2005 \u2013fls. 41 -43, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de providencia de 23 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que revoca auto de 17 de mayo de 2005 sobre la redosificaci\u00f3n penal \u2013fls. 44 a 47 y 50 a 52, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En sentencia de 2 de mayo de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En su pronunciamiento, afirm\u00f3 que el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita interpretativa del juez ordinario, por cuanto atenta contra la autonom\u00eda e independencia judicial. En este contexto, reiter\u00f3 el auto de 21 de febrero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, donde se sostuvo que \u201cel juez de la tutela no se puede inmiscuir en los asuntos encomendados a los comunes, m\u00e1xime si la injerencia que se le reclama est\u00e1 relacionada con el modo en que estos interpretan la ley. \u00a0Permitir lo contrario atenta contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional\u00edsima, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve de manera arbitraria caprichosa o producto de la extrema negligencia se permite esa intervenci\u00f3n (\u2026)\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed mismo, estim\u00f3 que en criterio de la \u201cSala Mayoritaria\u201d no existe identidad entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos que prev\u00e9 la Ley 906 de 2004. En este sentido, indic\u00f3 que es imposible \u201casimilar el instituto de la sentencia anticipada con el de allanamiento a la imputaci\u00f3n, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del \u00faltimo precepto a casos que no est\u00e9n sometidos a su imperio, porque, se reitera, no se trata de instrumentos asimilables\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este orden, sostuvo que por la inexistencia de identidad de entre el instituto de la sentencia anticipada a la cual se acogi\u00f3 el peticionario y el allanamiento a cargos establecido en el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, propio de la naturaleza del sistema acusatorio, no es posible aplicar la cl\u00e1usula de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte Suprema, la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u201cno es arbitraria y por ende, constitutiva de una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando la misma fue producto de los argumentos esgrimidos por os funcionarios judiciales que emitieron las decisi\u00f3n y por ello, su motivaci\u00f3n resulta ser la manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que les asiste al momento de interpretar la ley y aplicarla o no a un caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Finalmente, en relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda judicial demandada precis\u00f3 que dicha agencia obr\u00f3 con sustento en las facultades que su condici\u00f3n de sujeto procesal le otorga, de conformidad con los art\u00edculos 122 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en el distrito judicial de Popay\u00e1n. Agreg\u00f3 que sus argumentos jur\u00eddicos encontraron acogida en los funcionarios de segunda instancia y constituyen la manifestaci\u00f3n de su criterio jur\u00eddico en cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos de voto a la sentencia \u00fanica de instancia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>22.- El Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero manifest\u00f3 que se viol\u00f3 el debido proceso del actor por causa de la ausencia de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de favorabilidad en consonancia con la disposici\u00f3n legal del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a la situaci\u00f3n del actor. Lo anterior, por cuanto no obstante el peticionario se acogi\u00f3 a sentencia anticipada dentro de la actuaci\u00f3n regida por la Ley 600 de 2000, \u201cno le fue reconocida una rebaja mayor -m\u00e1xima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por el acogimiento a los cargos en la forma se\u00f1alada por la Ley 600\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el salvamento indic\u00f3 que la figura del allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004 es una modalidad de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Igualmente, manifest\u00f3 que no existe concurrencia entre las figuras del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos y las negociaciones, acuerdos, o preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones iguales ya que \u201cambos son especies de derecho premial, persiguen id\u00e9nticos fines como la econom\u00eda procesal, la realizaci\u00f3n de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongesti\u00f3n judicial\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Posteriormente, se refiri\u00f3 al tratamiento diferente previsto en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 frente al beneficio punitivo que se reconoce por acogerse bien sea a la sentencia anticipada o a la aceptaci\u00f3n de cargos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la nueva normatividad es m\u00e1s favorable por cuanto las rebajas estipuladas son mayores que las previstas para la sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que en la situaci\u00f3n del peticionario, la autoridad judicial de ejecuci\u00f3n de penas estaba en la posibilidad de aplicar la norma m\u00e1s favorable respecto de la concesi\u00f3n de la rebaja de pena solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- El Magistrado Edgar Lombana salv\u00f3 voto frente al fallo \u00fanico de instancia, por considerar que la aplicaci\u00f3n favorable de los beneficios consagrados en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 son aplicables en casos que fueron juzgados bajo la figura de sentencia anticipada prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27.- En su criterio, el allanamiento a la imputaci\u00f3n y la sentencia anticipada se asimilan en lo sustancial: las dos parten del mismo supuesto, \u201cla voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio, a ejercer actos de defensa y asume sin ambages una sentencia de condena, en la que el juez, como consecuencia de ese comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye a cumplir los prop\u00f3sitos de una pronta, eficaz y cumplida justicia, compensa con la sustancial rebaja de pena se\u00f1alada en la ley\u201d10. En consecuencia, prima el criterio de favorabilidad sobre interpretaciones legales que se apartan de principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En este contexto, destac\u00f3 que la pertenencia de las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada a sistemas procesales diferentes no es un obst\u00e1culo para aplicar el principio de favorabilidad propio del tr\u00e1nsito legislativo, ya que son institutos an\u00e1logos en lo referente a su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>29.- La Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n se apart\u00f3 del criterio mayoritario en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo instaurada por el se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo y estim\u00f3 que en el caso es posible aplicar la norma vigente m\u00e1s favorable al procesado ya que se presentan dos formas de terminaci\u00f3n del proceso cuya esencia es similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En el salvamento de voto presentado se\u00f1al\u00f3 las similitudes entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos a\u00fan cuando tales figuras operan de manera diferente por pertenecer a instituciones procesales diferentes. En este orden, indic\u00f3 que las rebajas de pena contempladas en virtud de estas figuras est\u00e1n dirigidas a recompensar al procesado por admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, destac\u00f3 que dada la equivalencia entre la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, deb\u00eda concederse el mayor descuento punitivo previsto en la Ley 906 de 2004 a quienes bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 se acogieron a la sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>31.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil seis, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Mediante auto de siete (7) de noviembre de 2006, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n vincular al asunto bajo examen a los se\u00f1ores Seraf\u00edn Montealegre, Emerita Porras, Claudia Montealegre Porras, Nicol\u00e1s Montealegre y Camilo Montealegre, familiares de la v\u00edctima de homicidio agravado cometido por el se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo y quienes son beneficiarios de la condena de perjuicios materiales y morales impuesta a aqu\u00e9l, con el fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33.- En comunicaci\u00f3n de 29 de noviembre de 2006, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que en el t\u00e9rmino correspondiente no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de las personas interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en las circunstancias planteadas en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela corresponde a esta Sala analizar si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso y el principio constitucional de favorabilidad, por no conceder a una persona condenada mediante sentencia anticipada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el beneficio de redosificaci\u00f3n penal dispuesto en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos que resulta m\u00e1s favorable en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si no otorgar el beneficio de redosificaci\u00f3n penal establecido para la figura de allanamiento a cargos del art\u00edculo 351 de Ley 906 de 2004 a una persona condenada cuya pena fue impuesta en virtud de sentencia anticipada prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 es violatorio del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudiar\u00e1 el alcance del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica11 consagra la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Considerando que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas12, es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento sobre la posibilidad de que las autoridades judiciales incurran en conductas violatorias de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha proferido diferentes decisiones, donde analiza si, en efecto, la actuaci\u00f3n judicial en determinado proceso afect\u00f3 derechos constitucionales de una persona. En armon\u00eda con esta finalidad, ha sido reconocido que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, \u201cse convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Igualmente, la existencia de un mecanismo constitucional que permita verificar la garant\u00eda de derechos fundamentales en tr\u00e1mites ante la jurisdicci\u00f3n se encuentra fundamentada en tratados internacionales de conformidad con los cuales es posible interpretar los derechos constitucionales14. Dentro de tales instrumentos pueden mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos15 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos16 que establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Empero, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un tr\u00e1mite judicial por el juez constitucional es ejercida de forma subsidiaria17. Este car\u00e1cter permite salvaguardar los principios de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial, pues se entiende que la autoridad ha actuado de conformidad con sus deberes constitucionales, dentro de los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de derechos reconocidos a todas las personas. Por consiguiente, el examen constitucional se encuentra orientado a determinar si existieron graves falencias del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-590 de 2005 y posteriormente, en fallos T-951 de 2005 y T-608 de 2006, la Corte rese\u00f1\u00f3 las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n judicial de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable19. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el trascurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos Especiales20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Defecto material o sustantivo, \u00a0se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los criterios enunciados permiten que en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pueda protegerse de manera subsidiaria el ejercicio de los derechos fundamentales dentro de procesos adelantados por autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera compatible con la vigencia de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, a la luz de tales requisitos de procedibilidad, el cuestionamiento de actuaciones judiciales por la interpretaci\u00f3n de una norma de manera contraria a la Constituci\u00f3n es un cargo que pretende demostrar la existencia de un defecto sustantivo. En efecto, en sentencia T-521 de 2001 la Corte estableci\u00f3 que incurre en v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n \u201c(2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cuestionamiento de providencias judiciales puede fundamentarse en el octavo requisito especial de procedibilidad, que se refiere a la existencia de una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, como en el caso de decisiones adoptadas por una autoridad que comprometen la vigencia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la ausencia de aplicaci\u00f3n de un principio constitucional vigente a una situaci\u00f3n que debe resolverse de conformidad con el mismo, permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el fallo judicial que presuntamente incurri\u00f3 en defecto sustancial23. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El principio de favorabilidad penal es una garant\u00eda del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan esta norma constitucional, (\u2026) \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la existencia de esta cl\u00e1usula, cuando existe una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar las normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente valorar los efectos de las mismas en la situaci\u00f3n. De esta manera, si evidencia un resultado m\u00e1s benigno con la aplicaci\u00f3n de la ley posterior debe preferir \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El principio de favorabilidad penal se encuentra igualmente consagrado en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos24 \u2013art\u00edculos 2 y 1525 como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos26 \u2013arts. 1 y 927- reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resoluci\u00f3n de antinomias que consiste en preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance del principio de favorabilidad en diversos pronunciamientos a partir de los cuales pueden destacarse algunos criterios de aplicaci\u00f3n de dicho principio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El principio de favorabilidad penal es un l\u00edmite a los efectos de aplicaci\u00f3n de una ley en situaciones de tr\u00e1nsito. As\u00ed, en sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 la Corte sostuvo que las leyes penales ben\u00e9ficas se aplican de manera retroactiva, es decir que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada de manera m\u00e1s favorable a hechos ocurridos antes de su vigencia y en Distritos Judiciales donde a\u00fan no ha entrado en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha reconocido expl\u00edcitamente el deber de aplicar las normas de la Ley 906 de 2004 que conduzcan a situaciones m\u00e1s ben\u00e9volas que las generadas en virtud de la Ley 600 de 2000. En sentencia C-592 de 2005 esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que los preceptos de la Ley 906 de 2004 relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley \u00fanicamente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos bajo se vigencia \u2013art. 6\u00b0- debe interpretarse de manera tal que no se desconozca el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-1211 de 200528 la Corte reiter\u00f3 que los principios constitucionales en que se funda la organizaci\u00f3n estatal permanecen y no pueden ser suspendidos como consecuencia de la implementaci\u00f3n gradual del sistema reglado en la Ley 906 de 2004. En su sentencia la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, habida cuenta que el constituyente de 1991 adopt\u00f3 la forma de Rep\u00fablica unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementaci\u00f3n del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el pa\u00eds de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el n\u00facleo esencial del \u00e1mbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y\/o igualdad en \u00e1mbitos territoriales distintos a aquellos en los que empez\u00f3 a tener efecto la gradualidad, as\u00ed como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de favorabilidad penal en relaci\u00f3n con figuras similares reguladas en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 fue reiterado en sentencia T-091 de 2006, donde esta Corte concluy\u00f3 que \u201cel principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En virtud de la interpretaci\u00f3n sobre el principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo se encuentra supeditado a la existencia de situaciones an\u00e1logas reguladas de manera diferente en la normatividad. Por tanto, en el evento de evidenciarse la existencia de una norma m\u00e1s favorable en el nuevo sistema relacionada con instituciones que guardan la misma identidad debe aplicarse la norma m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta modo, en sentencia T-091 de 2006 la Corte concluy\u00f3 que dada la existencia de una identidad en los supuestos f\u00e1cticos de las figuras de sentencia anticipada \u2013Ley 600 de 2000- y allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos \u2013Ley 906 de 2004, debe aplicarse el principio de favorabilidad penal en el evento en que la regulaci\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n resulte m\u00e1s beneficiosa al procesado o condenado29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada30 y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos31 esta Corte explic\u00f3 que la analog\u00eda entre las dos figuras se observa con respecto a los siguientes aspectos32: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las dos figuras son mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal e involucran prop\u00f3sitos de pol\u00edtica criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador judicial prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptaci\u00f3n de cargos est\u00e1n precedidas por la formulaci\u00f3n de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a \u00e9ste ejercer su derechos de defensa y contradicci\u00f3n o renunciar a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado que se acoge a sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados. Dentro de estas garant\u00edas, la autoridad judicial debe velar por la no autoincriminaci\u00f3n del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Las instituciones est\u00e1n fundamentadas en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en virtud del cual la sentencia condenatoria es consecuencia tanto de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos que realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad penal del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Las partes del proceso penal est\u00e1n sujetas al principio de buena fe y lealtad procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son concedidos como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de las declaraciones unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Las instituciones conllevan para el acusado o acusada una modalidad de confesi\u00f3n que consiste en el reconocimiento de su autor\u00eda o participaci\u00f3n en los hechos que le son imputados. Frente a la sentencia anticipada, la confesi\u00f3n se denomina simple, ya que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad que realiza el procesado es de car\u00e1cter voluntario y no existen causales de inculpabilidad o justificaci\u00f3n. Con respecto a la aceptaci\u00f3n de cargos, la confesi\u00f3n es natural ya que la admisi\u00f3n de cargos es sin condicionamiento alguno, por cuanto la confesi\u00f3n no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Es finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor, una y otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado, en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia, frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales, para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto m\u00e1s favorables a la persona condenada en eventos en los cuales \u00e9sta se acogi\u00f3 a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El principio de favorabilidad es aplicable en relaci\u00f3n con procesos concluidos. Es decir que tanto las personas procesadas como las condenadas se encuentran amparadas por el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de limitar el principio de favorabilidad a quienes son procesados, en sentencia T-091 de 2006 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29, inciso 3 de la CP prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad sin restricciones relativas a condenados. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. El principio de favorabilidad debe ser aplicado frente a normas procesales y de contenido sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sentencia C- 200 de 2002, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el principio de favorabilidad rige toda aplicaci\u00f3n de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-207 de 2003, estableci\u00f3 \u201cEste an\u00e1lisis que ha \u00a0retomado esta Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 con el art\u00edculo 29 constitucional permite concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos planteamientos fueron reiterados mediante providencia C-592 de 2005, donde la Corte sostuvo: \u201cel principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado\u201d y recientemente en fallo T-1026 de 200634, donde esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el principio de favorabilidad se \u201cse aplica por igual trat\u00e1ndose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constituci\u00f3n no establece diferencia alguna entre unas y otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de favorabilidad debe ser aplicado frente a situaciones reguladas de manera an\u00e1loga tanto en legislaci\u00f3n de contenido sustancial como en disposiciones de alcance procesal. En consecuencia, una restricci\u00f3n a la favorabilidad en materia penal por el contenido de la norma es violatoria de la Constituci\u00f3n, pues impone un l\u00edmite no autorizado por el Texto Fundamental35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, el principio de favorabilidad penal es inherente al derecho constitucional al debido proceso. Su aplicaci\u00f3n se presenta en situaciones de tr\u00e1nsito legislativo y constituye una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, toda vez que cuando la norma posterior ofrece alternativas m\u00e1s benignas para el procesado o condenado debe preferirse aqu\u00e9lla sobre la normatividad que estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por otra parte, la autonom\u00eda legislativa para regular la entrada en vigencia de una nueva legislaci\u00f3n debe ser armonizada con el principio constitucional de favorabilidad y por tanto, este puede aplicarse en relaci\u00f3n con normas de contenido sustancial y procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el criterio de gradualidad en la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 no constituye un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n favorable de la misma frente a situaciones consolidadas bajo la Ley 600 de 2000 en distritos judiciales donde aqu\u00e9lla a\u00fan no se encuentra vigente. Por ello, es posible resolver asuntos a la luz de normas favorables de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio, no obstante los preceptos que regulan la entrada en vigencia progresiva de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, dada la identidad de supuestos f\u00e1cticos entre la sentencia anticipada prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos establecido en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales deben aplicar el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, en casos en los cuales personas procesadas o condenadas se hayan acogido a sentencia anticipada y los efectos de la redosificaci\u00f3n penal previstos para la figura del allanamiento a cargos resulten m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15.- El se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n de revocar la providencia dictada por la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que hab\u00eda aplicado de manera favorable el beneficio de rebaja de pena consagrado para la aceptaci\u00f3n de cargos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada, regulada en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La protecci\u00f3n constitucional solicitada fue denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que las figuras de sentencia anticipada \u2013Ley 600 de 2000- y allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos \u2013Ley 906 de 2004- no son equivalentes y en consecuencia, no era procedente aplicar de manera retroactiva por favorabilidad los beneficios consagrados en la normatividad posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el caso bajo examen se encuentra demostrado que (i) el se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo fue condenado por delito de homicidio agravado mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 5 de diciembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en fallo de 17 de febrero de 2003; (ii) Igualmente, se observa que el actor se acogi\u00f3 en la etapa de instrucci\u00f3n del proceso penal a sentencia anticipada. Por ende, la sanci\u00f3n de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta fue disminuida en una tercera parte y result\u00f3 en 17 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n; (iii) As\u00ed mismo, la providencia judicial que sancion\u00f3 penalmente a Bernardo Antonio David le orden\u00f3 pagar perjuicios materiales y morales a favor de los familiares de la v\u00edctima el homicidio cometido36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por otra parte, se encuentra acreditado que mediante auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n redosific\u00f3 la pena del actor de conformidad con lo dispuesto para la figura de allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la Procuradora 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n, quien estim\u00f3 que la Juez de Ejecuci\u00f3n no pod\u00eda aplicar los criterios del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto dicha normatividad no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Posteriormente, en providencia de 23 de agosto del 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por estimar que la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos no son instituciones an\u00e1logas y, por tanto, no es posible aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed las cosas, esta Sala observa que la solicitud presentada por el actor de aplicar a su condena de prisi\u00f3n impuesta mediante sentencia anticipada, el beneficio previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos fue concedida, apelada y finalmente revocada. En virtud de los pronunciamientos objeto de estudio, se evidencian dos tipos de argumentos analizados por las autoridades judiciales para adoptar sus decisiones, a saber: a) el criterio de gradualidad de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones en distritos donde no ha comenzado a operar el sistema acusatorio y b) la posibilidad de homologar la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos con el fin de conceder la rebaja de penas contemplada en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a quien fue condenado por medio de sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por este motivo, con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico de si se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor, por no conceder el beneficio de redosificaci\u00f3n contemplado en la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, la Sala se referir\u00e1 a los argumentos expuestos por las autoridades y analizar\u00e1 si los mismos fueron aplicados de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta en las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de gradualidad en la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003 establecen que la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio es gradual. De acuerdo con estas disposiciones, el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala los distritos judiciales en los que comenzar\u00e1 a regir el sistema penal acusatorio a partir del a\u00f1o 2005 y sucesivamente hasta el a\u00f1o 2008 cuando el sistema operar\u00e1 en todo el pa\u00eds. Sobre este asunto, en sentencia T-1211 de 2005 la Corte Constitucional consider\u00f3 que en virtud del principio de igualdad, la gradualidad no impide que las normas de la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en distritos judiciales, donde el sistema penal acusatorio no ha sido instituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Adicionalmente, como fue mencionado en el numeral 11.1 de las consideraciones precedentes, las disposiciones legislativas acerca de la implementaci\u00f3n sucesiva del procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 deben ser armonizadas con el principio de favorabilidad. Por ello, es posible aplicar normas de la Ley 906 de 2004 en distritos judiciales, donde el sistema acusatorio no ha comenzado a operar si \u00e9stas \u00faltimas resultan m\u00e1s ben\u00e9ficas para la persona procesada o condenada. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En virtud de lo anterior, aun cuando en el Distrito Judicial de Popay\u00e1n el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 solamente entra a funcionar en enero de 2007, es posible que en dicho distrito se apliquen de manera favorable normas de la Ley 906 de 2004 en situaciones en las cuales se configuren los supuestos del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no era posible restringir la aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 906 de 2004 a la condena del se\u00f1or Bernardo Antonio David bajo el argumento de que el sistema acusatorio no hab\u00eda comenzado a operar en Distrito Judicial de Popay\u00e1n. Lo anterior, por cuanto las reglas de la gradualidad son de car\u00e1cter operativo mas no permiten limitar los principios constitucionales de igualdad y de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas resolvi\u00f337: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ante el hecho indiscutible y cierto de la aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal a partir del 1\u00b0 de enero el presente a\u00f1o en los distritos Judiciales antes mencionados en donde por la aceptaci\u00f3n de cargos se reduce la pena hasta en la mitad, debe darse igual tratamiento a todos los procesados y condenados en esta parte del pa\u00eds que se encuentren en iguales circunstancias y a todos aquellos condenados que en la etapa del juicio se acogieron a sentencia anticipada por cuanto adem\u00e1s se dan todos los requisitos para la configuraci\u00f3n de la figura de Favorabilidad cuales son: 1) Que se trate de una ley de efectos sustanciales 2) Que el efecto sustancial sea favorable o permisivo 3) que no importa que sea posterior a la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n sostuvo que la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio en el pa\u00eds no impide cumplir principios constitucionales como la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los pronunciamientos de la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n acerca de la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 en distritos donde el sistema acusatorio no ha comenzado a operar, se encuentran conformes con la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional sobre el alcance del criterio de gradualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la interpretaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n en virtud de la cual las disposiciones de la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo tienen aplicabilidad en los Distritos Judiciales donde se ha implementado el sistema acusatorio es contraria al principio constitucional de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 allanamiento a cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Tal como fue reiterado en las consideraciones precedentes, la favorabilidad es un principio constitucional que forma parte del debido proceso y permite que la ley m\u00e1s ben\u00e9vola para el procesado o condenado se aplique de manera preferente. Ahora bien, la vigencia de la ley se refiere a la obligatoriedad o eficacia jur\u00eddica de la misma, es decir pretende establecer el momento a partir del cual una norma es exigible jur\u00eddicamente. Adicionalmente, la vigencia de la ley es independiente de que sus efectos puedan retrotraerse hacia el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en armon\u00eda con lo que ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con car\u00e1cter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan m\u00e1s favorables en el caso particular frente a figuras jur\u00eddicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En este caso, la Sala observa que el demandante fue condenado por sentencia anticipada de diciembre 5 de 2002 a la pena de 17 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n. Posteriormente, solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de su pena a la luz de los beneficios contemplados para el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud, la Sala estima tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional que las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala considera a la luz de los criterios expuestos por esta Corte, rese\u00f1ados en el fundamento jur\u00eddico 11 de este fallo, que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son figuras homologables que constituyen formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, se fundamentan en una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es lograr eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia y permiten reconocer como compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n al procesado el beneficio de una rebaja de la pena de acuerdo con el momento en que se configuren tales figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por tanto, en relaci\u00f3n con la condena impuesta mediante sentencia anticipada al se\u00f1or Bernardo Antonio David Giraldo, correspond\u00eda efectuar la redosificaci\u00f3n punitiva teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En el caso concreto, la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 otorg\u00f3 el beneficio penal solicitado por el accionante, con fundamento en la favorabilidad y de acuerdo con los criterios de dosificaci\u00f3n que fueron aplicados por el juez que impuso la condena. En su providencia sostuvo: \u201cEn el caso que nos ocupa, el sentenciado Bernardo Antonio David Giraldo que se acogi\u00f3 a sentencia anticipada en la etapa de la investigaci\u00f3n fue condenado a la pena principal de 17 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por el delito de Homicidio agravado para lo cual el fallador parti\u00f3 de 26 a\u00f1os que es la pena imponible a los cuales le disminuy\u00f3 una tercera parte por acogerse a sentencia anticipada y ahora por favorabilidad esa disminuci\u00f3n ser\u00e1 de la mitad de la pena o sea 13 a\u00f1os quedando en definitiva una pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por homicidio agravado\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la decisi\u00f3n de la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se fundament\u00f3 en las normas de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004 que regulan la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n o allanamiento a cargos respectivamente, en el principio de favorabilidad que le permiti\u00f3 aplicar la norma m\u00e1s beneficiosa al condenado, en este caso el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y el ejercicio de ponderaci\u00f3n de los criterios de punibilidad aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>30.- No obstante, esta Sala observa que la decisi\u00f3n proferida por la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. En su decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal sostuvo que \u201cla figura de aceptaci\u00f3n de cargos no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000 por lo que la juez a- quo no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y mucho menos llevar a cabo seg\u00fan sus propios criterios, la labor de readecuaci\u00f3n de la pena (\u2026)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento del Tribunal Superior fue violatorio del debido proceso del accionante, por cuanto desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que permit\u00eda readecuar la condena impuesta al se\u00f1or Bernardo Antonio David mediante sentencia anticipada a la luz de los par\u00e1metros dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n infringi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoci\u00f3 que la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos son figuras an\u00e1logas ante las cuales procede aplicar el principio de favorabilidad. Por este motivo, incurri\u00f3 en una de las causales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la Ley 906 de 2004 e inaplicar el art\u00edculo 351 de dicha Ley a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Antonio David41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Ahora bien, esta Sala evidencia que en la sentencia condenatoria impuesta al actor por el delito de homicidio agravado, el Juez Penal estableci\u00f3 como pena accesoria condenar al pago de perjuicios materiales por $46.146.602 y morales por 200 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a favor de la familia de la persona asesinada por Bernardo Antonio David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto principal de la solicitud del actor fue la rebaja de su pena de prisi\u00f3n, esta Sala considera que la decisi\u00f3n que se adopte sobre tal petici\u00f3n no puede afectar la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n que debe cumplir el peticionario frente a la familia Montealegre Porras, quien es beneficiaria de las sumas por perjuicios morales y materiales que debe efectuar el peticionario por la conducta penal en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas son objeto de protecci\u00f3n constitucional y, por consiguiente, las autoridades deben proteger y atender sus derechos de manera efectiva. En consecuencia, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado de ejercer la vigilancia judicial de la pena impuesta al accionante, deber\u00e1 encargarse de emplear las herramientas que se encuentren a su alcance para garantizar que el derecho a la reparaci\u00f3n de la familia Montealegre Porras sea efectivamente cumplido por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por estos motivos, la Sala amparar\u00e1 el derecho al debido proceso del peticionario, vulnerado por la ausencia de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el dos (2) de mayo de 2006, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Antonio David Giraldo contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y la Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR sin efecto, la providencia de veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2005 dictada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que revoc\u00f3 el auto interlocutorio de diecisiete (17) de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 52, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 60, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 56, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 67, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 68, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 73, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 85, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 92, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 86 se\u00f1ala: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para \u00a0el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>16 Aprobado mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-698 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 En jurisprudencia constitucional inicial estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial cuando se presentaba una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. No obstante, esta denominaci\u00f3n fue sustituida por el concepto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan fue ratificado en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-068 de 2005, T-690 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver sentencias T-1123 de 2002 y T-1160 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>25 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>26 Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>27 &#8220;Art\u00edculo 9\u00b0 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el fallo, la Corte resolvi\u00f3 un asunto en donde una persona condenada por delito de fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes en sentencia anticipada de 2003, quien se encontraba recluido en Neiva y hab\u00eda solicitado la redosificaci\u00f3n de su condena por aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 906 de 2004. En la decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y le orden\u00f3 a la autoridad judicial cuestionada resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n penal de acuerdo con el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Dicho criterio fue reiterado en sentencia T-865 de 2006 que se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) al caso concreto del procesado Caballero Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el art\u00edculo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1s conveniente que el utilizado en la tasaci\u00f3n de su pena, como quiera que la sentencia anticipada a que se acogi\u00f3 y el allanamiento a los cargos contemplado en la mencionada disposici\u00f3n son figuras semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 40. Sentencia Anticipada A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos en los que se requiera definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deber\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal a partir de la finalizaci\u00f3n de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Ministerio P\u00fablico; el procesado y su defensor respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, se suspenden los t\u00e9rminos procesales y de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o vestigios del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia anticipada se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Este tr\u00e1mite se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 351. Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido ser\u00e1n reiteradas las sentencias T-091 de 2006, T-797 de 2006 y T-1026 de 2006. En sentencia T-1026 de 2006, la Corte resolvi\u00f3 asuntos planteados en los expedientes T-1\u2019415.224, T-1\u2019417.373, T-1\u2019419.322, T-1\u2019421.191 y T-1\u2019422.304, donde los demandantes instauraron acciones de tutela contra los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, con el fin de que se les ordenara redosificar sus penas. Lo anterior, por considerar que por haberse sometido a la figura de sentencia anticipada, en virtud del principio de favorabilidad, ten\u00edan derecho a la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. T-091 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 4.1 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al referirse a la aplicaci\u00f3n de a favorabilidad en relaci\u00f3n con normas de contenido sustancial o procedimental la sentencia T- 291 de 2006 indic\u00f3: \u201c(\u2026) Y se constituye \u00e9sta en una excepci\u00f3n a la irretroactividad de las leyes, por cuanto en temas como el que respecta a los asuntos penales, el Constituyente y el Legislador Patrio han sido categ\u00f3ricos en ese sentido, y, por supuesto, sin que puedan hacerse distinciones de las normas seg\u00fan su contenido, vale decir, que el principio aplica tanto para normas sustanciales como de procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 22 segundo cuaderno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 30, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el caso concreto, en sentencia T-1026 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: \u201c4.4 En resumen, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea m\u00e1s favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o caracter\u00edsticas del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujet\u00e1ndose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 40, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 46, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>41 En un caso similar, en sentencia T-1112 de 2005 la Corte Constitucional estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de revocar la redosificaci\u00f3n penal otorgada por un juez de ejecuci\u00f3n con fundamento en el principio de favorabilidad, era violatoria de derechos fundamentales y permit\u00eda la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En su fallo afirm\u00f3 \u201c (\u2026) el Auto de mayo 10 de 2005 del Tribunal Superior accionado, que revoc\u00f3 la mencionada redosificaci\u00f3n de la pena al actor, incurri\u00f3 en una de las causales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al emplear interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del se\u00f1or Cruz Vergara, desbordando as\u00ed el principio de autonom\u00eda judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}