{"id":1416,"date":"2024-05-30T16:02:58","date_gmt":"2024-05-30T16:02:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-580-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:58","slug":"t-580-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-94\/","title":{"rendered":"T 580 94"},"content":{"rendered":"<p>T-580-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-580\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI\/FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL-Error en la identidad del procesado &nbsp;<\/p>\n<p>Al Estado le corresponde de manera exclusiva la defensa del fallo judicial, porque la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 el ejercicio del ius puniendi, y porque es uno de sus fines esenciales asegurarles a los ciudadanos la vigencia de un orden justo, entre otras cosas, respondiendo &#8220;&#8230;patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8230;&#8221;. As\u00ed, desde el punto de vista constitucional, hay que conclu\u00edr que el juez de tutela no puede imponerle al ciudadano que reclama la efectividad de sus derechos fundamentales, la carga de tramitar, para lograrla, un proceso destinado a probarle al Estado que es inocente de un delito, cuando un juez del mismo, competente para conocer del hecho, certific\u00f3 que s\u00ed lo es. En consecuencia, se otorgar\u00e1 la tutela en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que \u00b4el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;\u00b4 como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR OMISION JUDICIAL\/SENTENCIA PENAL-Correcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala advierte que la acci\u00f3n no fue interpuesta contra la sentencia, sino contra la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juez al abstenerse de corregirla. As\u00ed como parece claro que legalmente la correcci\u00f3n de la sentencia no proced\u00eda, es claro que la tutela s\u00ed procede para restablecer al demandante en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y evitarle el da\u00f1o irreparable de permanecer en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de reo fugado, cuando judicialmente fue hallado inocente, y la destrucci\u00f3n del expediente impide que los jueces ordinarios le rehabiliten. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE\/RESTABLECIMIENTO DE LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES\/EXPEDIENTE-P\u00e9rdida &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes hallaron al demandante inocente del delito de fuga de presos, y no procedieron a corregir su nombre en la sentencia que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, por un caso de fuerza mayor, la p\u00e9rdida del expediente. Adem\u00e1s, es claro que en esa situaci\u00f3n, el particular no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir las consecuencias adversas de la fuerza mayor, y es el Estado quien debe proporcionar los mecanismos para remediar el da\u00f1o causado. Por tanto, ha de restablec\u00e9rsele en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL-Suspensi\u00f3n de efectos\/ORDEN DE CAPTURA-Cancelaci\u00f3n\/DERECHOS POLITICOS-Rehabilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala ordenar al titular del despacho judicial que profiri\u00f3 tal sentencia, que ordene la suspensi\u00f3n de sus efectos hasta tanto el expediente del proceso en que ella se produjo sea reconstru\u00eddo, si alguna vez lo es, por el advenimiento de una situaci\u00f3n ubicable en las causales correspondientes, y por cuatro meses m\u00e1s, para permitir que el injustamente condenado solicite el cambio de su nombre. Tambi\u00e9n ha de ordenarse que sea anulada la orden de captura proferida, dando aviso de ello a todas las autoridades a quienes corresponda. Ya que el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria no puede modificarla sin el expediente incinerado, y no puede certificarle a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil nada que sea contrario a su texto, se remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Registradur\u00eda, para que proceda a rehabilitar al demandante en el libre ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-44489. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, por negarse a corregir el nombre del condenado en una sentencia, manteni\u00e9ndo as\u00ed al actor, bajo interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de otro medio judicial de defensa cuando tal medio est\u00e1 llamado a fracasar debido a una falla de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El particular no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir las consecuencias de la falla de la administraci\u00f3n, y es el Estado quien debe proporcionar los mecanismos para &nbsp;remediar el da\u00f1o ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la tutela como mecanismo \u00fanico y directo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-44489, interpuesto por Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez en contra del Juez Promiscuo de Riosucio, Choc\u00f3, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Yepes Mart\u00ednez solicita, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 15, 24, 25, 29 y 40 de la Carta Pol\u00edtica, a una vida digna, al buen nombre, a la libertad de circulaci\u00f3n, al trabajo, a la defensa y al ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, los cuales considera vulnerados por el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, a ra\u00edz de los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda trece (13) de agosto de 1.987, el se\u00f1or Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez extravi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.063.399. en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). De este hecho formul\u00f3 denuncia al d\u00eda siguiente ante las autoridades de Polic\u00eda competentes (folio 12), y procedi\u00f3 a tramitar el respectivo duplicado de su documento de identidad, que efectivamente obtuvo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Casi seis a\u00f1os despu\u00e9s, al pretender ejercer su derecho al sufragio, se le inform\u00f3 que estaba inhabilitado para ello por encontrarse &#8220;dada de baja&#8221; su c\u00e9dula. Se dirigi\u00f3 entonces al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., con el fin de averiguar la raz\u00f3n de la inhabilidad. Para su sorpresa, fue detenido por funcionarios de esa instituci\u00f3n, con base en una orden de captura y una sentencia condenatoria dictadas en su contra por el delito de fuga de presos, y de las cuales no ten\u00eda noticia alguna. Seis horas despu\u00e9s fue puesto en libertad, pero se le someti\u00f3 a presentaciones personales peri\u00f3dicas ante el D.A.S. y ante el Juez Trece Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasados varios meses, y gracias a una comunicaci\u00f3n enviada por el Juez Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3, al Juez Trece Penal Municipal de Medell\u00edn (folio 1), se logr\u00f3 establecer que la orden de captura librada en contra del actor se deb\u00eda a que una tercera persona, procesada en aqu\u00e9l juzgado por el delito de hurto, se hab\u00eda hecho pasar por Yepes Mart\u00ednez, utilizando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perdida a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se desprende, m\u00e1s concretamente, &nbsp;que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3, inici\u00f3 proceso contra el aqu\u00ed peticionario, se\u00f1or Yepes Mart\u00ednez, por el delito de hurto calificado. Durante el transcurso del proceso se estableci\u00f3 que la verdadera identidad del autor del il\u00edcito era la de Humberto Zapata Montoya, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.051.298 de Medell\u00edn, quien hab\u00eda encontrado la c\u00e9dula del peticionario y se hab\u00eda identificado con ella en el proceso por hurto. El proceso culmin\u00f3 el 11 de septiembre de 1.991 con sentencia condenatoria en contra de Humberto Zapata. &nbsp;Sin embargo, antes de que se supiera su verdadero nombre, el procesado se hab\u00eda fugado de la c\u00e1rcel donde se encontraba reclu\u00eddo, y el Juez Quinto de Instrucci\u00f3n Criminal de Acand\u00ed (actualmente Fiscal\u00eda Unica de Acand\u00ed), hab\u00eda dictado Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n contra el accionante en esta tutela, Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez. &nbsp;El proceso por fuga de presos se envi\u00f3 inmediatamente, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Choc\u00f3, el cual profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de julio de 1.991 en contra de Guelmer de Jes\u00fas Yepes, manteniendo el error en la identidad del condenado, debido a que las autoridades que conocieron del proceso por fuga de presos, nunca tuvieron noticia sobre la verdadera identidad de su &nbsp;autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, el actor se encontr\u00f3 con que estaban en firme una orden de captura y una sentencia, equivocadamente dictadas en su contra. Present\u00f3 entonces una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de ser rehabilitado &nbsp;en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos (folio 4); pero la Registradur\u00eda resolvi\u00f3 tal petici\u00f3n comunic\u00e1ndole al se\u00f1or Yepez Mart\u00ednez que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda hab\u00eda sido dada de baja, mediante Resoluci\u00f3n 4271 del 5 de noviembre de 1991, por interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (folio 8), e inform\u00e1ndole lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; para dar de alta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, usted debe solicitarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Choc\u00f3 que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Judicial, determine que la persona que conden\u00f3 por el delito de fuga de presos, no es la que se identifica civilmente con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 70.063.399 y que responde al nombre de Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez. Jur\u00eddicamente es el \u00fanico camino viable por cuanto en su contra obra igualmente una providencia judicial que lo conden\u00f3 como persona ausente en el proceso por el delito se\u00f1alado.&#8221; (Folio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, el actor se dirigi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, solicit\u00e1ndole aclararle a la Registradur\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica (folio 2). Sin embargo, el mencionado juzgado se declar\u00f3 imposibilitado para efectuar la aclaraci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Yepes Mart\u00ednez, debido a que, para agravar su infortunio, los expedientes, radicadores, y en general el archivo del juzgado, fueron incinerados casi en su totalidad por un grupo subversivo, durante el asalto perpetrado el 8 de abril de 1.992. As\u00ed consta en los oficios que el Juez envi\u00f3 en respuesta al Defensor del Pueblo y al Tribunal Superior de Quibd\u00f3, autoridades a las que el actor acudi\u00f3 en su momento en busca de una soluci\u00f3n (folios 34 a 37). &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yepes Mart\u00ednez acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltima instancia, luego de haber solicitado ayuda ante un sinn\u00famero de autoridades. La situaci\u00f3n violatoria de sus derechos la plantea el actor en sus propias palabras, de la siguiente manera: (folio 14) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Llevo cinco a\u00f1os y medio padeciendo la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, primero por la investigaci\u00f3n que conllev\u00f3 mi captura en el D.A.S., y luego por la sentencia de 1.991, que no me dan oportunidad para vivir dignamente, ni para trabajar en un oficio estable en vista de que, ahora, estoy sin empleo permanente debido a que tengo problemas de estar suspendido en mis derechos y funciones. No puedo tramitar el certificado de pasado judicial porque no he logrado que el Juez de Acand\u00ed revoque la orden de captura ni me rehabilite mis derechos &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 4271 de noviembre 5 de 1.991, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por medio de la cual lo suspende en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, por interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Solicita tambi\u00e9n la tasaci\u00f3n de los perjuicios que le han sido causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el cual la concedi\u00f3 como mecanismo transitorio. A este Tribunal le hab\u00eda sido remitida por el Tribunal Superior de Antioquia, luego de rechazar de plano la demanda por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, por cuanto omiti\u00f3 comunicar la verdadera identidad del autor del hurto, el Tribunal de instancia estableci\u00f3 que la autoridad de donde emana la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya violaci\u00f3n aduce el peticionario, es en realidad el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, dado que la inhabilidad de Yepes Mart\u00ednez para el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, es consecuencia de la sentencia proferida por este Juez dentro del proceso por fuga de presos. &nbsp;<\/p>\n<p>El razonamiento que condujo al Tribunal Superior de Quibd\u00f3 a conceder la tutela como mecanismo transitorio es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En principio, la tutela interpuesta ser\u00eda improcedente por estar dirigida contra una sentencia judicial ejecutoriada, en este caso la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio. Ser\u00eda improcedente tambi\u00e9n, por contar el actor con otro medio judicial de defensa, cual es la &#8220;solicitud de reforma de sentencia&#8221;, consagrada en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2) No obstante lo anterior, el perjuicio que se le est\u00e1 causando al se\u00f1or Yepes Mart\u00ednez &nbsp;&#8220;se puede calificar de irremediable, ya que se le est\u00e1 impidiendo el ejercicio de ciertos derechos fundamentales y esta situaci\u00f3n se est\u00e1 generando diariamente hasta que se subsane el error &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El otro medio de defensa con el que cuenta el actor, es ineficaz para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata que \u00e9ste requiere, con el fin de evitar la prolongaci\u00f3n en el tiempo del perjuicio irremediable al que est\u00e1 siendo sometido. Por otra parte, con la tutela no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino, simplemente, &#8220;aclarar el verdadero nombre e identificaci\u00f3n del condenado, para asi lograr que cesen los inconvenientes que viene sufriendo Yepes Mart\u00ednez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4) De conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto 2591\/91, se concede transitoriamente la tutela, y se ordena suspender los efectos de la sentencia del 30 de Julio de 1.991, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por el delito de fuga de presos, y exclusivamente respecto de Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez. Se le concede al actor un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para solicitar la correcci\u00f3n del fallo antedicho, so pena de cesar los efectos de esta sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se oficia al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio para que suspenda provisionalmente las \u00f3rdenes de captura en contra del actor, y para que, a su vez, oficie a las otras entidades competentes, como el D.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>5) El Tribunal no accede a la petici\u00f3n del actor en el sentido de tasar los perjuicios que se le han causado, pues, de conformidad con el art\u00edculo 25 del decreto 2591\/91, el afectado dispone para ello de otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. El presente examen, se hace conforme al reglamento interno de la corporaci\u00f3n, y conforme al sorteo que del proceso hizo la Sala Novena de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA, A\u00daN EXISTIENDO (EN TEOR\u00cdA) OTRO MECANISMO DE DEFENSA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del ordenamiento constitucional colombiano, las personas son libres y disfrutan de la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. Cuando alguien comete un delito, se le debe procesar de acuerdo con las leyes vigentes y, si el proceso termina con fallo condenatorio, es probable que se le prive de su libertad y se le inhabilite para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y se le restrinja el ejercicio de otros derechos fundamentales. Pero a quien no ha incurrido en delito, no hay por qu\u00e9 someterlo al trato que se reserva para el delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible, aunque excepcional, que en el tr\u00e1mite de un proceso penal, el sindicado trueque su identidad por la de otra persona, y resulte inculpado quien es inocente. Sin embargo, con la rese\u00f1a que se practica al detenido, se puede aclarar su verdadera identidad antes de que se produzca una sentencia equivocada. As\u00ed ocurri\u00f3 en el proceso que inici\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, por el delito de hurto, en contra de Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez, en el que se aclar\u00f3 la suplantaci\u00f3n y se conden\u00f3 finalmente a Humberto Zapata Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en el intermedio, y antes de que se aclarara su verdadera identidad, Zapata Montoya huy\u00f3 de la c\u00e1rcel. Se inici\u00f3 el correspondiente proceso por fuga de presos, el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria antes que el proceso inicial por hurto, ocurriendo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio conden\u00f3 al suplantado, Yepes Mart\u00ednez, en lugar de condenar al suplantador. &nbsp;<\/p>\n<p>Yepes Mart\u00ednez puede solicitar al juez del conocimiento que reforme la sentencia en lo relativo a su nombre, alegando lo indicado en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Pero, tal mecanismo de defensa fue rechazado por el funcionario demandado (precisamente su negativa ocasion\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela), ya que el expediente cuya sentencia se solicit\u00f3 reformar fue destru\u00eddo, y no es procedente su reconstrucci\u00f3n por no darse ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art. 164 del C. de P. P. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir sobre la tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 otorg\u00f3 el amparo solicitado por Yepes Mart\u00ednez, como mecanismo provisional para evitar un da\u00f1o irreparable, y por cuatro meses, dando por sentado que ese era tiempo suficiente para solicitar el cambio de nombre en la sentencia errada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como la modificaci\u00f3n de esa sentencia no procede, seg\u00fan el criterio del juez competente para resolver sobre ella, esta Sala modificar\u00e1 el fallo de instancia. Empero, antes de decidir en qu\u00e9 sentido se har\u00e1 tal modificaci\u00f3n, se debe considerar si procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 232 a 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Guelmer de Jes\u00fas Yepes puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para cuestionar la presunci\u00f3n de verdad que ampara a la cosa juzgada. En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando cualquier ciudadano interpone la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, realmente: &#8220;&#8230;se ataca el inter\u00e9s p\u00fablico a que cualquiera que sea la sentencia judicial que se tenga por definitiva, se repute justa. La defensa de este inter\u00e9s p\u00fablico le compete de manera exclusiva al Estado, porque va en ello su prestigio y, su impugnaci\u00f3n, a quien se cree condenado injustamente&#8230;&#8221;(auto de noviembre 13\/80). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que por la consideraci\u00f3n del prestigio del Estado, a \u00e9ste le corresponde de manera exclusiva la defensa del fallo judicial, porque la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 el ejercicio del ius puniendi, y porque es uno de sus fines esenciales asegurarles a los ciudadanos la vigencia de un orden justo, entre otras cosas, respondiendo &#8220;&#8230;patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8230;&#8221;(art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Debi\u00e9ndose considerar la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, sup\u00f3ngase que Yepes Mart\u00ednez acude a la revisi\u00f3n, alegando que en el caso existe un &#8220;hecho nuevo&#8221; (causal 3 del art\u00edculo 232 del C. de P.P.), y aportando, para establecerlo, como &#8220;prueba nueva&#8221;, la certificaci\u00f3n del Juez Promiscuo de Acand\u00ed (folio 1), en la que se hace constar que \u00e9l no fue quien hurt\u00f3 y huy\u00f3 lu\u00e9go de la c\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el Magistrado Sustanciador deber\u00e1 juzgar si el hecho y la prueba alegados por el interesado realmente son nuevos en el proceso, y si \u00e9ste (en el caso a examen Yepes Mart\u00ednez), est\u00e1 legitimado para acudir a la v\u00eda de revisi\u00f3n. Para hacerlo, habr\u00e1 de consultar el expediente del proceso por fuga de presos, que fue incinerado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese evento, s\u00ed procede la reconstrucci\u00f3n del expediente, y cuando se verifique la novedad procesal del hecho y la prueba aducidos, habr\u00e1 de resolverse si quien no fu\u00e9 parte en un proceso, est\u00e1 legitimado para cuestionar la presunci\u00f3n de verdad que ampara a la cosa juzgada, prob\u00e1ndole al Estado que es inocente, a pesar de que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, debe presum\u00edrsele tal, y de que el Juez de la Rep\u00fablica que encarcel\u00f3 a su suplantador, certific\u00f3 que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el hecho delictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del mecanismo alternativo, su idoneidad y eficacia, que deba preferirse a la tutela, la Corte Constitucional ha establecido: &#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que \u00b4el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;\u00b4 como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, &nbsp;a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221; (Sentencia T-03 de 1.992, 11 de mayo, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista constitucional, hay que conclu\u00edr que el juez de tutela no puede imponerle al ciudadano que reclama la efectividad de sus derechos fundamentales, la carga de tramitar, para lograrla, un proceso destinado a probarle al Estado que es inocente de un delito, cuando un juez del mismo, competente para conocer del hecho, certific\u00f3 que s\u00ed lo es. En consecuencia, esta Sala modificar\u00e1 la sentencia de instancia, y otorgar\u00e1 la tutela en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de terminar con la parte motiva de esta providencia, hay otro punto que aclarar con relaci\u00f3n a la sentencia de instancia: en ella se consider\u00f3 la tutela como procedente en contra de un fallo. La Sala advierte que la acci\u00f3n no fue interpuesta contra la sentencia, sino contra la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juez al abstenerse de corregirla. As\u00ed como parece claro que legalmente la correcci\u00f3n de la sentencia no proced\u00eda, es claro que la tutela s\u00ed procede para restablecer al demandante en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y evitarle el da\u00f1o irreparable de permanecer en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de reo fugado, cuando judicialmente fue hallado inocente, y la destrucci\u00f3n del expediente impide que los jueces ordinarios le rehabiliten. &nbsp;<\/p>\n<p>3. RESTABLECIMIENTO DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEMANDANTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 plenamente establecido que las autoridades judiciales competentes hallaron al demandante inocente del delito de fuga de presos, y que no procedieron a corregir su nombre en la sentencia que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, por un caso de fuerza mayor, la p\u00e9rdida del expediente, que de ninguna manera es imputable a Yepes Mart\u00ednez. Adem\u00e1s, es claro que en esa situaci\u00f3n, el particular no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir las consecuencias adversas de la fuerza mayor, y es el Estado quien debe proporcionar los mecanismos para remediar el da\u00f1o causado. Por tanto, ha de restablec\u00e9rsele en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar al titular del despacho judicial que profiri\u00f3 tal sentencia, que ordene la suspensi\u00f3n de sus efectos hasta tanto el expediente del proceso en que ella se produjo sea reconstru\u00eddo, si alguna vez lo es, por el advenimiento de una situaci\u00f3n ubicable en las causales correspondientes, y por cuatro meses m\u00e1s, para permitir que el injustamente condenado solicite el cambio de su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de ordenarse que sea anulada la orden de captura proferida en contra de Yepes Mart\u00ednez, dando aviso de ello a todas las autoridades a quienes corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria no puede modificarla sin el expediente incinerado, y no puede certificarle a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil nada que sea contrario a su texto, se remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Registradur\u00eda, para que proceda a rehabilitar al demandante en el libre ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se confirmar\u00e1 la sentencia en lo referente al reconocimiento de los perjuicios causados, ya que el afectado puede acudir para obtener su reconocimiento a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, pero modific\u00e1ndolo en el sentido de ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio suspender los efectos de la sentencia del 30 de julio de 1.991, hasta que el expediente correspondiente al proceso en que se profiri\u00f3 sea eventualmente reconstru\u00eddo, se le notifique tal hecho a Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez, y por cuatro meses m\u00e1s, a fin de que pueda el afectado solicitar el cambio de su nombre, en caso de que ello sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Modificar la sentencia de instancia, ordenando remitir copia de esta providencia a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que la tenga como reemplazo de la certificaci\u00f3n que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio no puede expedir, y proceda, con base en ella, a rehabilitar en forma definitiva a Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.70.063.399 expedida en Medell\u00edn, en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Modificar la sentencia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, orden\u00e1ndo al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio que cancele la orden de captura proferida en contra de Guelmer de Jes\u00fas Yepes Mart\u00ednez, y les d\u00e9 el aviso correspondiente a las autoridades a quienes oficialmente se les remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en sus otros puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-580-94 &nbsp; &nbsp; 11 &nbsp; Sentencia No. T-580\/94 &nbsp; IUS PUNIENDI\/FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL-Error en la identidad del procesado &nbsp; Al Estado le corresponde de manera exclusiva la defensa del fallo judicial, porque la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 el ejercicio del ius puniendi, y porque es uno de sus fines esenciales asegurarles a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}